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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

marzo 31, 2011

jurisprudencia sobre promedio de remuneraciones

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 04:48 — Visto: 907 veces
PROCESO DE AMPARO

EXPEDINETE Nº 0460—2010-0-2501JR-CI-01.
BACA SANTA CRUZ RAUL ANTONIO
CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR.
ACCION DE AMPARO.

SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA.

RESOLUCION NUMERO: ONCE

CHIMBOTE, SEIS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ.

ASUNTO:

Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución numero siete su fecha veintiuno de junio del dos mil diez que declara fundada la demanda interpuesta por Raúl Antonio Baca Santa Cruz contra la caja de beneficios y seguridad social del pescador sobre proceso de amparo, y fija la pensión en S/. 1,854.29 nuevos soles.

ANTECEDENTES:
El accionante don Raúl Antonio Baca Santa Cruz interpone demanda de amparo contra la Caja Beneficios y Seguridad Social del Pescador solicitando se emita resolucion otorgándole la pensión de jubilación, pensiones devengadas e intereses legales, conforme al Reglamento del Fondo de jubilación del Pescador.

FUNDAMENTOS DEL APELANTE:
El abogado de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, interpone recurso de apelación, sosteniendo lo siguiente: 1)Que, constituye un error de derecho en la sentencia recurrida, por cuanto las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimientos obligatorio, cuyo objeto es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional conforme lo establece el articulo 1º y 2º de la ley 28237, concordante con el articulo 200º de la Constitución Política del Estado, no es el caso de autos que se haya violentado tal derecho; 2) Que, su representada cuenta con nuevo Estatuto aprobado por Acuerdo de Directorio Nº 012-002-2004- CEMR-CBSSP, y el cual también contiene el acuerdo Nº 018-004-2004-CEMR-CBSSP, y que el articulo 17 se establece cuales son los requisitos para acceder al otorgamiento de una pensión de jubilación es la suma de S/. 660.00 nuevos soles; Acuerdo de Directorio que ha sido aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros Contenido en la Resolución N. 1592-2004 del 17 de septiembre del 2004, es decir, el tope fijado es de ineludible aplicación para aquellos beneficiarios de la CBSSP que cumplimiento los requisitos solo pueden obtener como monto máximo de pensión la suma antes indicada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

FINALIDAD DEL PROCESO DE AMPARO

1.- La finalidad del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, siendo necesario que se acredite la violación o amenaza de un derecho constitucional, a fin de ser amparada la petición, tratándose dicho proceso de la protección de los derechos de los ciudadanos frente a su trasgresión.
2.- Que, del escrito postulatorio de folios 10 a 17, es pretensión del demandante que la entidad demandada, emita resolución otorgándole la pensión de jubilación, pensiones devengadas e intereses legales, conforme al Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador.

FUNDAMENTOS LEGALES

3.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 6º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, del veinte de junio del mil novecientos setenta y dos, se encuentra establecido que se otorgara pensión de jubilación, si el pescador ha cumplido con: a) haber cumplido por lo menos 55 años de edad, b)haber abonado al Fondo por lo menos 15 contribuciones semanales por año; c) Estar inscrito en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador; y d) tener Carné de pescador.

4.- A fojas 07 obra la hoja de detalle de los años contributivos, mediante la cual se acredita que don Raúl Antonio Baca Santa Cruz cuenta con 23 años contributivos en la actividad pesquera, y su ultima fecha de producción ha sido en el año dos mil mueve, así también con su documento nacional de identidad es de verse que cumplo los 55 años de edad y uno de octubre del dos mil uno.

5.- En consecuencia de acuerdo a lo expuesto se determina que el actor reúne los presupuestos para obtener una pensión de jubilación proporcional, debiendo tener presente para el calculo de la pensión del recurrente la aplicación del articulo 10ª del cuerpo normativo antes indicado que establece : “ Los pescadores jubilados al cumplir los 55 años de edad que no hubieron cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una 25 ava parte de la tasa total de pensión de jubilación.” Asimismo el articulo 12º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR, que dispone: “ los pescadores que al cumplir la edad del retiro deseen mejorar la pensión de jubilación que pudiera corresponderles, podrán voluntariamente postergar su retiro mientras tenga vigencia su carnet de pescador, siempre que no sobrepase los 60 años de edad.”

CALCULO DEL MONTO DE PENSION

6.- Por lo que, efectuando la verificación de la liquidación practicada en Primera Instancia, se tiene que el promedio vacacional de los últimos cinco años que califican como contributivos, es decir los años en los cuales el actor tenga 15 semanas contributivas como mínimo, son : 2000 (S/. 1,562.77), 2001 (S/. 2,054.56), 2002 (S/. 4,044.17), 2003(S/.2,601.15 ) y 2006 (S/. 2,100.08), los que sumados resulta S/. 12, 362.73, dividido entre 5, es: S/. 2, 472.54 el 80% es: S/. 1, 978.03 monto al cual es le debe dividir entre la 25 ava parte, cuyo resultado se le debe multiplicar por el total de los años contributivos (23) acumulados por el actor, obtenemos S/. 1, 819.78 Nuevos Soles, al que se le debe adicionar el resultado de multiplicar S/. 1.50 por 23 años contributivos, nos permite obtener el monto de la pensión de jubilación que le corresponde percibir el demandante siendo este de S/. 1,854.29 Nuevos Soles.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL

7.- Que, estando al monto obtenido en el considerando supra, resulta pertinente indicar que interiormente esta Sala Superior, venia aplicando el Acuerdo de Directorio Nº 031-96-D su fecha 06 de febrero de 1996, el cual establece el tope de pensión de jubilación en la suma de S/. 660.00 Nuevos Soles; sin embargo, teniendo en cuentas precedentes de recta razón emitidos por el Tribunal Constitucional, como es el caso del Exp. 3198-2004- AA/TC, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004 fundamento 7), señala: “ De las constancias de pago obrante de fojas 02 a 03 de autos se conserva que el demandante percibe pensión de jubilación, según Resolución Suprema Nº 423-72-TR, desde el mes de junio de 1997, conforme lo afirma el demandante en su demanda. Asimismo, que a la fecha de contingencia la pensión máxima vigente se encontraba regulada por el articulo 8º de la Resolución Suprema Nº 423-72- TR modificado por el Acuerdo Nº 031-96-D, de fecha 06 de febrero de 1995, en consecuencia, no se evidencia vulneración de algún derecho constitucional”, el cual ha sido ratificado mediante sentencia recaído en el Exp. 01106-2008- PA/TC de fecha 18 de marzo del 2009 fundamento 10), señala: “En tal sentido, siendo que la fecha de contingencia (año 1994) fue anterior al Acuerdo de Directorio Nº 031-96-D; que si bien de la liquidación efectuada en el considerando sexto, la misma asciende a la suma S/. 1, 854.29 nuevos soles; no obstante, aplicando dicho Acuerdo el monto a percibir como pensión de jubilación a favor de don Raúl Antonio Baca Santa Cruz asciende a la suma de S/. 660.00 nuevos soles.

PENSIONES DEVENGADAS E INTERESES LEGALES

9.- Que, habiéndose determinado el derecho pensionario del accionante corresponde se ordene el pago de pensiones devengadas, así como debe ordenarse el pago de intereses legales de conformidad con lo dispuesto por lo artículos 1245º y 1246º del Código Civil.

SOBRE LA EJECUCCION DE LA SENTENCIA:

10.- Que, no obstante, este Colegiado considera atinado advertir que con fecha 16 de noviembre del año en curso, se publico en el Diario Oficial “El Peruano”, la resolución SBS Nº 14707-2010 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, QUE EN SU ARTICULO PRIMERO: “ Declara la disolución debe la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, iniciándose el proceso de su liquidación integral y los fondos que administra por las causales y fundamentos detallados en dicha resolución ,asimismo se designan a los liquidadores; en su articulo 3º : “ Señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 19 del Reglamento aprobado por la resolución SBS Nº 8504-2010-SBS, la publicación de la presente resolución conlleva a la continuidad de la prohibiciones contenidas en el articulo 1ª de la ley Nº 26702, estando por tanto prohibidas: inciso b) Perseguir la ejecución de resolución judiciales dictadas contra la referida entidad supervisada; e inciso d) hacer pagos , adelantos (..) con los fondos o bienes que le pertenezcan a la indicada caja de pensiones y se encuentren en poder de terceros”, y en su numeral 4ª “ habiéndose declarado la disolución e iniciado el respectivo proceso de liquidación, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 19 del Reglamento aprobado por la Resolución SBS, Nº 8504-2010, concordante con el articulo 117 de la Ley Nº 26702, los bienes de la Caja del Pescador no son susceptibles de medida cautelar alguna; asimismo , las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la presente Resolución serán levantadas por el solo merito de esta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante”.
11.- Que, a tales efecto, el articulo 20 del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8504-2010- SBS, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 11 de la ley General del Sistema Financiero y del sistema de Seguros y Orgánica de la SBS Nº 26702, establece el orden de pago de las obligaciones a cargo de una entidad Supervisada en proceso de liquidación, en cuyo caso no son de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales; apreciándose que el pago de las pensiones de jubilación devengadas a favor de sus beneficiarios, hasta la fecha de su disolución, atendido directamente por los liquidadores, haciendo la salvedad que expide la presente sentencia para constituir titulo del reconocimiento Judicial del derecho del actor, por tales consideraciones, la Primera Sala Civil

RESUELVE:

CONFIRMANDO la sentencia en la resolución numero siete su fecha veintiuno de junio de dos mil diez, que declara fundada la demanada interpuesta por Raúl Antonio Baca Santa Cruz contra la Caja de Beneficios y seguridad Social del Pescador sobre proceso de amparo; y , Modificaron la propia sentencia, en el sentido que en el presente caso es de aplicación el Acuerdo de Directorio Nº 031-96-D que establece la pensión máxima de S/. 660.00 Nuevos Soles, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales. Sin costo y costas. Notifíquese a las partes como arreglo a ley. Publíquese en la página Web del Diario Oficial “El Peruano”. Juez superior Ponente doctor Bernabé Zúñiga Rodríguez.




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marzo 31, 2011

Microsoft denuncia a Google por monopólico

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 04:38 — Visto: 219 veces
Microsoft denuncia a Google por monopólico


El gigante del software presentará hoy una denuncia ante la Comisión Europea acusando al gigante de internet de monopolizar el mercado de las búsquedas y la publicidad en la web.

Si les gustan las historias con vueltas de tuerca irónicas, esta novela les va a resultar irresistible.
Seguramente recordarán cuando la Comisión Europea dio lugar a un reclamo de Google y Opera por el mercado de los navegadores web en el viejo continente. Dictado en diciembre de 2009, el fallo determinó de Microsoft estaba monopolizando el mercado con la instalación del Internet Explorer en todas las PCs Windows, y obligó a la gente de Redmond a idear un sistema que asegurara la libre competencia con otros 11 desarrolladores de browsers, entre ellos los demandantes.
Ya sea por esas curiosidades de la vida o porque les quedó la sangre en el ojo, ahora desde Microsoft saldrá firmada con puño y letra una denuncia antimonopolio contra Google con destino en la Comisión Europea.

El gigante del software reclama que Google no lo deja competir libremente en el mercado de las búsquedas web y la publicidad online. Ocurre que la porción de mercado de Google en Europa es superior a la que tiene en Estados Unidos. Por casa, Microsoft está feliz porque entre su buscador Bing y su acuerdo con Yahoo, controla casi el 25% de las búsquedas web. Pero en Europa, Google controla un abrumador 95% del mercado.

Igual, no es que los europeos no sepan escribir “bing” o que esos 11 navegadores nuevos vengan con google.com como página inicio por defecto. Pero ese es un tema que deberá empezar a analizar hoy la Comisión Europea, cuando Microsoft formalice su reclamo.

Brad Smith, Vicepresidente Senior de Microsoft, publicó un posteo de blog bastante extenso donde explica una serie de motivos que justifican su pedido. Google, por su parte, se veía venir la movida.
“No nos sorprende que Microsoft haga algo así,” dijo en un comunicado un vocero del gigante de internet. “Nosotros seguimos discutiendo el caso con la Comisión Europea y con gusto le explicaremos a quien nos consulte cómo funciona nuestro negocio.”

fuente: Dattatec
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marzo 31, 2011

Islay: dirigentes solicitan suspensión definitiva de Tía María

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 01:51 — Visto: 327 veces
Islay: dirigentes solicitan suspensión definitiva de Tía María

18:40 El Gobierno Regional de Arequipa se pronunciará sobre el tema la próxima semana.

Pobladores del distrito de Cocachacra, de la provincia de Islay, entregaron esta tarde un memorial al presidente regional de Arequipa, Juan Manuel Guillén Benavides, solicitando la suspensión definitiva del proyecto minero Tía María .

La autoridad regional recibió al grupo de dirigentes en su despacho y dijo que remitirá el documento a Lima para que sea evaluado por el Gobierno Central.

Asimismo comunicó que el gobierno regional se pronunciará sobre el tema la próxima semana tras recibir el informe que realizó una entidad internacional al estudio de impacto ambiental del proyecto minero.

Indicó también que el gobierno regional se pronunciará aunque no tenga competencia, pero lo hará después de revisar el documento que será analizado por los asesores del gobierno regional.

El informe de los asesores debe estar listo la próxima semana y se hará público para que la población lo conozca, enfatizó.

Previamente, pobladores de Cocachacra llegaron a la ciudad de Arequipa en buses y camionetas, y se movilizaron de forma pacífica por las principales calles de la ciudad en rechazo al referido proyecto minero.

ANDINA – 30/03/11
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marzo 31, 2011

OEFA multa a Doe Run con S/. 7.1 millones

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 01:43 — Visto: 472 veces
OEFA multa a Doe Run con S/. 7.1 millones


11:12 La empresa recibió dicha sanción por incumplimiento de compromisos, detalló el ente.


El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) multó a la empresa minera Doe Run Perú con 2,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a 7.1 millones de nuevos soles, debido a que incumplió con sus compromisos asumidos anteriormente.

Cabe recordar que Doe Run Perú paralizó en junio del 2009 su operación en la fundición luego de que un grupo de bancos cortara sus líneas de crédito tras una crisis financiera que la llevó al borde de la quiebra.

Hasta el año pasado, la empresa debía 110 millones de dólares a sus proveedores mineros y tiene inversiones pendientes con el Estado por 150 millones para la culminación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).

Sin embargo, hasta la fecha la empresa no ha mostrado ningún interés por mejorar la situación del complejo metalúrgico y de los trabajadores.

De acuerdo con la resolución de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos de la OEFA, la sanción a Doe Run es por no haber cumplido con acreditar el financiamiento y la culminación del proyecto Planta de Acido Sulfúrico y Modificación del Circuito de Cobre del Complejo Metalúrgico de La Oroya, ubicado en Junín.

Asimismo, por no reiniciar las operaciones del Complejo Metalúrgico de La Oroya, dentro del plazo de diez meses establecido legalmente.

El presidente del OEFA, Walter García, recordó que las normas dadas para que se cumplan estos objetivos constituyeron una serie de obligaciones a cargo de Doe Run, sujetas a plazos preestablecidos, para efectos de conseguir los fondos requeridos para culminar la planta de ácido sulfúrico, así como reiniciar las operaciones del complejo metalúrgico de La Oroya.

“En este contexto, y luego de la verificación del incumplimiento de estas dos obligaciones, el OEFA inició el respectivo procedimiento sancionador contra la empresa minera”, sostuvo.

ANDINA – 31/03/11
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marzo 31, 2011

Degolló a su mujer, Jura que ella intentó acuchillarlo porque llegó tarde a casa

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:04 — Visto: 183 veces
Degolló a su mujer, Jura que ella intentó acuchillarlo porque llegó tarde a casa


Un obrero se entregó a la policía tras degollar a su pareja sentimental, quien tenía dos meses de embarazo, porque ella le reclamó por llegar tarde a su vivienda del distrito de Ate Vitarte.

Marcial Pérez Chuñoca (25) dijo a los agentes de la comisaría del sector que alrededor de las nueve de la noche del lunes llegó a su domicilio, en la manzana E lote 3 de la calle Santa María, en la cooperativa Huaychao, y discutió con su pareja Emilia Sinchi Alanya (27).

"Me reclamó por llegar una hora tarde, discutimos y luego nos dormimos molestos", refirió.
Dos horas después, Pérez �quien labora en la fábrica Laive� dijo sentir que lo estaban ahorcando.

"Me levanté y vi a Emilia tratando de matarme. Forcejeamos, ella cogió un cuchillo y trató de herirme, pero en medio de la oscuridad la degollé. Fue en defensa propia", sostuvo.
Pérez manifestó que al ver muerta a su conviviente lloró por varias horas hasta quedarse dormido. Al día siguiente se entregó ante la policía.

"No quise matarla, yo la quería mucho. Esperábamos con alegría a nuestro primer hijo", afirmó en medio del llanto.

algomás
Los vecinos dijeron que la joven pareja alquiló la casa hace dos meses. "Parecían una pareja feliz", dijeron asombrados.

30 de Marzo del 2011
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marzo 30, 2011

PUEDO MODIFICAR EL CERTIFICADO DE BAUTISMO, RETIRANDO MI ADHESION CONFESIONAL?

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 01:38 — Visto: 352 veces
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INADMITE EL RECURSO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA ELIMINAR DE LOS LIBROS BAUTISMALES LA INFORMACIÓN DE LOS APÓSTATAS


Los magistrados consideran que la AEDP "carece de legitimación" para solicitar amparo

Fecha: 30/03/2011
(EP)-. La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo planteado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) para permitir que cualquier ciudadano pueda rectificar o cancelar la información personal recogida en los libros bautismales de la Iglesia, porque considera que la entidad "carece de legitimación" para pedir el citado amparo.

El recurso de amparo se interpuso contra la sentencia del Tribunal Supremo dictada en septiembre de 2008 según la cual, los libros bautismales no son ficheros de carácter personal y, por ello, los ciudadanos no pueden ampararse en la Ley Orgánica de Protección de Datos para cancelar o rectificar la información que contienen.

El auto, dictado por los magistrados Sala Sánchez, Delgado Barrio, Aragón Reyes, Pérez Tremps y Asua Batarrita, falla la inadmisión a trámite del recurso de amparo "por carecer la entidad recurrente de legitimación activa, en relación con el auto".

La AEPD estimó en 2006 la reclamación formulada por un ciudadano que pedía al Arzobispado de Valencia un certificado para hacer constar que la Iglesia había anotado en su partida de bautismo que había ejercido su derecho de cancelación o, en su defecto, un escrito en el que motivase las causas que habían impedido este trámite.

En respuesta, el Arzobispado interpuso un recurso contencioso-administratuvo ante la Audiencia Nacional alegando, por un lado, "la inviolabilidad absoluta de los libros y registros de la Iglesia Católica frente a la acción del Estado" y, por otro, que dichos libros "no tienen la consideración de ficheros de datos en el sentido expresado" por la citada Ley de Protección de Datos. El recurso fue desestimado por Sentencia de 10 de octubre de 2007.

Por eso, el Arzobispado interpuso recurso de casación ante el Supremo con los mismos argumentos, que fue estimado en la sentencia del 19 de septiembre de 2008, que daba la razón a la Iglesia sobre la naturaleza de los libros bautismales. La AEDP promovió un incidente de nulidad de actuaciones al considerar "vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de datos de carácter personal", pero fue inadmitido.

La AEDP acudió al Constitucional por considerar que los pronunciamientos previos vulneraron "su derecho a la tutela judicial efectiva" y, en concreto, "del derecho fundamental a la protección de datos personales o autodeterminación informativa o, subsidiariamente, el derecho fundamental a la protección de datos de que es titular el reclamante privado".

"La demanda no cumple con el requisito de admisibilidad exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en tanto que la Agencia española de protección de datos carece de legitimación activa para la interposición del presente recurso", explica el auto.

Con todo, el magistrado Pablo Pérez Tremps ha emitido un voto particular en el que expresa su "discrepancia" por entender que las "singularidades" de este caso, "vinculadas a la muy especial función institucional que cumple la Agencia española de protección de datos" en relación a la Constitución Española, le confieren "el necesario interés legítimo que la habilita para interponer el recurso de amparo".

"La circunstancia de que el art. 162.1 de la Constitución Española sólo cite al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal --como legitimados para interponer un recurso de amparo-- no impide que otras personas jurídico públicas puedan excepcionalmente ver reconocido un específico interés legítimo para la defensa de determinados derechos fundamentales que les otorgue una legitimación para acceder al recurso de amparo", explica el magistrado.

MÁS DE 600 CASOS

Según ha explicado en declaraciones a Europa Press el director de la Agencia Española de Protección de Datos, Artemi Rallo, el inadmitido a trámite era el último recurso que aún quedaba vivo en relación a la modificación de datos en los libros bautismales ya que tanto el planteado por la Fiscalía como el presentado por un particular tampoco se admitieron, "lo que impide que el Constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto".

Rallo ha apuntado que hasta que el Tribunal Supremo dictó sentencia en septiembre de 2008, "la AEDP y la Audiencia Nacional habían venido otorgando tutela a los ciudadanos que la solicitaban en su derecho a cancelar los datos de los libros de bautismo por entender que estaba amparado por la Ley de Protección de Datos", pero desde entonces "se han ido denegando las tutelas que se han ido solicitando".

En concreto, hasta el 5 de octubre de 2008 la AEDP dictó 650 resoluciones referidas a la modificación de las partidas de bautismo y la Audiencia Nacional, un total de 171 sentencias declarando la conformidad, según los datos que maneja Rallo.

"A estas tutelas habría que sumar las que quedaran vivas a esa fecha y que la Agencia resolvió después negativamente", ha añadido el director de la AEDP, para incidir en que, no obstante, desde el pronunciamiento del Supremo las solicitudes han experimentado "un descenso muy significativo".
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marzo 30, 2011

EL PERDON EN LA INJURIA: EL JEFE DE LA GUARDIA URBANA DE BARCELONA PERDONA LAS INJURIAS CONTRA ÉL DE DOS PERIODISTAS Y EL JUEZ CIERRA EL CASO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 01:33 — Visto: 213 veces
EL JEFE DE LA GUARDIA URBANA DE BARCELONA PERDONA LAS INJURIAS CONTRA ÉL DE DOS PERIODISTAS Y EL JUEZ CIERRA EL CASO


Fecha: 30/03/2011
(EP)-. El juez ha absuelto el martes a los dos periodistas acusados de injurias y calumnias al jefe de la Guardia Urbana, Xavier Vilaró, después del perdón de éste, tras haber alcanzado sendos acuerdos antes del juicio.

Según la calificación fiscal, los hechos se remontan a la madrugada del 30 de junio de 2008, cuando, tras la victoria de la selección de fútbol española en la final de la Eurocopa, se produjeron una serie de incidentes violentos.

Vilaró se encontraba en la plaza Espanya para dirigir y coordinar la actuación de la Guardia Urbana cuando fue alcanzado por una bala de goma de los Mossos d'Esquadra --que cargaban contra un grupo--, y dos días más tarde tuvo que ser intervenido por una rotura del bazo, que le fue extirpado.

El 13 de julio, el diario 'El Mundo' y el portal digital 'Vilaweb' publicaron sendas noticias en la que se aseguraba que Vilaró había mentido al decir que había sido herido por los mossos y que las lesiones no se correspondían con una pelota de goma.

La Fiscalía les imputaba un delito de injurias y calumnias, y pedía un año de cárcel y una multa de 15.000 euros respectivamente, aunque durante la celebración del juicio Vilaró ha ratificado su perdón y el juez ha dictado la absolución 'in voce'.
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marzo 30, 2011

Correa pide 80 millones en demanda contra El Universo

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 01:21 — Visto: 201 veces
Correa pide 80 millones en demanda contra El Universo


Miércoles, 30 de Marzo de 2011
GUAYAQUIL

80 millones y 3 años de cárcel pide en la demanda a Diario El Universo el presidente Rafael Correa.

La cifra se conoció pese a que el Jefe de Estado no reconoció ayer la firma en la demanda que planteó contra diario El Universo, su director Carlos Pérez Barriga y el articulista, Emilio Palacio.

Se trata de una demanda civil, que fue presentada el pasado 22 de marzo por una columna de opinión que lo acusó de haber ordenado atacar un hospital durante la rebelión del 30-S.

El proceso se encuentra en el Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales del Guayas, donde Correa, debía realizar un reconocimiento de su rúbrica.

Correa envió un escrito al juez Oswaldo Sierra, donde pide que se fije un nuevo día y hora hábil para poder comparecer. Actualmente, el Mandatario recorre el país en promoción de la campaña por el Sí en la consulta. El juez deberá determinar una nueva fecha para la diligencia.

Periodista amenazado
Fundamedios denunció que el 22 de marzo, el periodista Antonio Medrano, corresponsal de diario El Universo en Babahoyo, fue amenazado de muerte tras la publicación de una nota sobre quejas en el Consejo Provincial de Tránsito.

FUENTE: LA HORA ECUADOR

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marzo 30, 2011

Sancionarán a hotel uruguayo que permitió fumar a Joaquín Sabina

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 12:59 — Visto: 201 veces
Sancionarán a hotel uruguayo que permitió fumar a Joaquín Sabina

Hotel Sheraton de Montevideo pagaría hasta US$11.000 por violar las disposiciones antitabaco que acata Uruguay desde el 2006

DPA. Los administradores del hotel Sheraton de Montevideo serán multados por las autoridades uruguayas por permitirle al cantautor español Joaquín Sabina fumar en un lugar prohibido.

El director del Programa Nacional de Control de Tabaco, Winston Abascal, dijo hoy que se está recogiendo toda la información relativa al tema después de que en la prensa de hoy aparecieran varias fotos del cantante fumando en un salón del hotel ubicado en una zona residencial de Montevideo.

“El Sheraton es el responsable de que no se fume, no Sabina. El Ministerio de Salud Pública no sanciona a los adictos”, dijo Abascal y recordó que las disposiciones antitabaco son estrictas desde que entraron en vigencia el 1 de marzo de 2006.

El artículo 2 de esa normativa establece que “todo local cerrado de uso público y toda área laboral, ya sea en la órbita pública o privada destinada a la permanencia en común de personas, deberán ser ambientes cien por ciento libres de humo de tabaco”.

El jueves se reunirá la comisión encargada de verificar el cumplimiento de esta regla y seguramente allí se dispondrá la sanción que rondará entre los 1.200 y los 11.000 dólares.

La diferencia entre el monto mínimo y el máximo de la multa responde a posibles agravantes, como por ejemplo, la presencia de mujeres embarazadas, niños, o carteles indicadores prohibiendo fumar, explicó Abascal.

Sabina se encuentra en Uruguay para ofrecer un recital en el marco de la gira internacional para la presentación de su disco “El penúltimo tren”.

FUENTE: EL COMERCIO
30.03.2011
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marzo 29, 2011

Después de casi cuatro años de la masacre Multan a Virginia Tech con 55.000 dólares por el tiroteo de 2007 que dejó 33 muertos

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:27 — Visto: 135 veces
Después de casi cuatro años de la masacre Multan a Virginia Tech con 55.000 dólares por el tiroteo de 2007 que dejó 33 muertos



Agentes policiales retiraban a los alumnos heridos y asesinados en Virginia Tech. 2007. AP
El Gobierno de EEUU anunció la multa a la universidad por no haber avisado a tiempo sobre las amenazas que recibió antes de la masacre


Cuatro años después del tiroteo que dejó 33 muertos en la Universidad de Virginia Tech, el Gobierno federal de Estados Unidos multó a la institución con 55.000 dólares por no dar los avisos oportunos, informó este martes el Departamento de Educación.

Se trata de la mayor multa posible al acusar las autoridades de EEUU a la Universidad de no advertir "a tiempo" a los estudiantes tras el primer tiroteo en la residencia West Ambler Johnston, donde se produjeron dos muertos.

Posteriormente, el atacante, identificado como Cho Seun-Hui de 23 años, se dirigió al Norris Hall dos horas después donde continuó con sus disparos indiscriminados y mató a 30 personas más y tras lo cual se descerrajó un tiro a sí mismo.

Imagen de Cho publicada por NBC. AP
La acusación señaló que Virginia Tech no cumplió la ley Clery de 1990 que exige que las autoridades universitarias revelen de manera "oportuna" información acerca de crímenes sucedidos dentro o cerca de los campus.

El abogado de dos de la familias que están demandando a la Universidad aseguraron que las autoridades de Virginia Tech no ofrecieron información crucial sobre los primeros dos asesinatos.

"En lugar de decir la verdad, enviaron una advertencia media, y decidieron decir a la facultad y a los estudiantes lo menos posible", explicó el abogado Robert Hall.

Respuesta de la institución

La Universidad, sin embargo, ya ha anunciado que apelará la decisión. "Creemos que los administradores de Virginia Tech actuaron de manera apropiada en respuesta a los trágicos sucesos del 16 de abril de 2007, basados en la mejor información disponible por ellos en ese tiempo", afirmó el Larry Hincker, portavoz del centro educativo en un comunicado.

Agregó, además, que la actuación de la Virginia Tech se encontraba dentro "de los estándares y prácticas en efecto en ese tiempo".

La matanza de Virginia Tech, con un saldo total de 33 muertos y 23 heridos, es la segunda matanza más grave ocurrida en una institución educativa en la historia de Estados Unidos, después de la de 1927 en la escuela Bath en Michigan.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA
30.03.2011
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marzo 29, 2011

Detenido el exalcalde de Ciutadella por corrupción

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:18 — Visto: 212 veces
Detenido el exalcalde de Ciutadella por corrupción

La Fiscalía Anticorrupción destapó ayer su primer caso en Menorca, la Operación Xoriguer, en la que fueron detenidos el exalcalde Llorenç Brondo, un exteniente de alcalde de Urbanismo y un exedil de Turismo así como tres empresarios por malversación de caudales, falsedad y prevaricación. Entre los empresarios inculpados se hallan dos gestores de Mallorca que coparon contratos.

La investigación se centra en la adjudicación de proyectos y servicios del ente Turismo Ciutadella (Citur), del Ayuntamiento de Ciutadella.

El exalcalde Llorenç Brondo, que gobernó entre 2003 y 2009, fue detenido junto al actual concejal Gabriel Cardona, exresponsable de Turismo -que pasó del PP al Grupo Mixto-, y al exteniente de alcalde de Urbanismo Avel.lí Casanovas, exlíder del PP local y exconsejero insular. Casanovas está pendiente de un juicio por otro causa de supuesta corrupción en la compraventa de un solar público.

En las investigaciones se cuestiona la gestión en Citur en el plan de mejora turística y en obras del llamado Plan Mirall [Espejo]. Las partidas analizadas suman cientos de miles de euros y corresponden al mandato municipal del PP, hasta marzo de 2009, cuando el PSOE se hizo con la alcaldía con una moción de censura tras la ruptura del grupo conservador.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
30.03.2011
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marzo 29, 2011

Madereros ilegales fueron encarcelados por delitos ambientales

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 09:05 — Visto: 328 veces
Madereros ilegales fueron encarcelados por delitos ambientales

Se les encontró talando árboles en la Zona de Protección y Conservación Humedales del Alto Mayo, en Moyobamba

Dos madereros ilegales identificados como Manuel Ayay Leyva y Felipe Cachay Tello fueron recluidos en el penal San Cristóbal de Moyobamba, en el departamento de San Martín, luego de que se les detuviera mientras talaban árboles en la Zona de Protección y Conservación Humedales del Alto Mayo.

Al momento de su detención, los taladores fueron encontrados en flagrante delito y en tenencia ilegal de un revólver calibre 38.

“Con estas acciones oportunas comenzaremos a desterrar la impunidad que impera en los delitos ambientales”, señaló el Procurador Público del MINAM, Julio Guzmán Mendoza.

Martes 29 de marzo de 2011
FUENTE: El Comercio PERU
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marzo 29, 2011

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RATIFICA QUE NO ES SEDE DE VALORACION DE PRUEBAS

Categoría: JURISPRUDENCIA TC — gcornejo @ 02:30 — Visto: 413 veces

EXP. N.° 04122-2010-PA/TC
UCAYALI
JORGE ORLANDO
GONZALES RIVAS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Lima, 19 de enero de 2011


VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Gonzales Rivas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo, solicitando que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra, la misma que se pronuncia por su responsabilidad penal respecto del delito de falsificación de documentos, en la modalidad de falsificación de documento público, en agravio de EsSalud, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se expida una nueva resolución que recaiga en el Exp. Nº 1592-2007. Sostiene que la decisión judicial cuestionada vulnera el debido proceso y específicamente su derecho de defensa, toda vez que el representante del Ministerio Publico no aportó pruebas para el esclarecimiento del hecho delictivo y tampoco se realizó prueba grafotécnica para condenar al recurrente; alega que el derecho penal ha evolucionado en cuanto a los criterios de imputación penal; que no obstante ello, el magistrado emplazado no los tomó en cuenta al pronunciarse, lo que lesiona el debido proceso y la Constitución. Finalmente, aduce que el emplazado, para llegar a determinar la causalidad, ha asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y que, por el contrario, debió aplicar la teoría de la imputación objetiva.

2. Que con resolución de fecha 8 de julio de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo reexaminar lo resuelto por el juez ordinario. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por similares fundamentos; añadiendo que los argumentos expuestos en la demanda –a criterio de dicho Colegiado– no ameritan la admisión de un proceso constitucional.

3. Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y específicamente de su derecho a la defensa aduciendo que el representante del Ministerio Publico no aportó prueba de cargo pues se le condenó sin efectuar pericia grafotécnica y que el órgano judicial demandado habría asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y no aplicó la teoría de la imputación objetiva.

4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, de fojas 5 a 10 (cuaderno único) se aprecia que el magistrado emplazado sustentó su decisión en que “la declaración del acusado queda desacreditada con la declaración testimonial de Oscar Amado Silva Velez, Director del Instituto de Educación Daniel Alcides Carrión, toda vez, que ha indicado que el acusado no ha estudiado en dicho instituto y además que la carrera profesional de Técnico en Radiología no existe y nunca se ha dictado en el instituto que dirige, presentándose, en consecuencia los supuestos objetivo y subjetivo del tipo penal, en consecuencia, se configura el delito y el tipo penal instruido”. Por lo tanto, debe ratificarse lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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marzo 29, 2011

DETIENE A HOMBRE QUE MATO A SU ESPOSA E HIJOS

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:21 — Visto: 322 veces
Detienen a holandés acusado de asesinato
Patrick Van Der Berg, habría matado a su esposa e hijo en Bolivia. También es buscado en Chile.

Patrick Van Der Berg paseaba libremente por las calles de Miraflores sin que nadie sospechara que era un avezado asesino que había dado muerte a su esposa e hijo en Bolivia. Sin embargo, la tarde del lunes, agentes de Interpol de nuestro país lograron capturarlo.

El sujeto, de 35 años, huyó del país altiplánico para establecerse en Ica, donde también tiene una denuncia pendiente.

El hombre además sería el responsable de la muerte de su novia en Chile, según autoridades de ese país. En Bolivia, los peritos de Criminalística concluyeron que Van Der Berg es el autor del asesinato de su esposa Lucy Luisa Molina Gonzales, de 29 años, y del hijo de ambos, cuyas muertes se produjeron en 2008.

El holandés, quien fue capturado mientras caminaba por el centro comercial Larcomar, permanece en la Carceleta de Requisitorias hasta ser llevado a Ica para que responda por la denuncia en su contra y a la espera de su extradición a Bolivia.

FUENTE: TROME PERU
29.03.2011
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marzo 29, 2011

4 crímenes en el norte, Ola de violencia en La Libertad, Piura y Lambayeque

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 11:12 — Visto: 193 veces
4 crímenes en el norte, Ola de violencia en La Libertad, Piura y Lambayeque


Taxista fue asesinado en Trujillo cuando cargaba a su hija de un año, quien milagrosamente salió ilesaOla de violencia en el norte. Cuatro personas fueron asesinadas en La Libertad, Piura y Lambayeque.

Dos balazos en la cabeza acabaron con la vida del taxista César Augusto Vásquez García (31) cuando cargaba a su hija de un año de vida. Fue interceptado cuando viajaba en un mototaxi por dos sujetos, antes de llegar a la casa de su hermana en el sector uno del centro poblado El Milagro, Trujillo.

El hombre habría sido asesinado por negarse a pagar cupos a extorsionadores.
El domingo, cerca del parque El Ovalo, en Chepén, fue asesinado a balazos Robin Becerra Cabanillas "Cebolla", en momentos que tomaba licor con otro amigo que resultó herido. Uno de dos sujetos que se desplazaban en moto desenfundó su arma y le disparó a quemarropa. No se descarta un ajuste de cuentas.

En Piura, de una brutal golpiza fue asesinado el sargento EP José Silvestre Fiestas Dediós (21), quien antes de morir participó en una yunsa. Su cuerpo fue encontrado en el corral de una casa de la localidad de Onza de Oro.

algomás
El lustrador de botas Jorge Alfredo García Urrutia Oneca (52) fue encontrado muerto en un colegio abandonado de Ferreñafe, Lambayeque. Presumen que se ahorcó.
FUENTE: OJO PERU
29 de Marzo del 2011
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marzo 28, 2011

¿Cuál es el Panorama de las Publicaciones sobre Mediación en Latinoamérica?

Categoría: 1 CONCILIACION EN COLOMBIA — gcornejo @ 10:21 — Visto: 253 veces
¿Cuál es el Panorama de las Publicaciones sobre Mediación en Latinoamérica?
Harbey Peña Sandoval
harbeyps@gmail.com
Hace unos meses leí el número 25(4) del Negotiation Journal1 donde Carrie Menkel-Meadow hace un análisis y reflexión de los 25 años de esta prestigiosa publicación en el medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC). Es por muchos reconocido el aporte e impacto de los artículos publicados en dicha revista por la Universidad de Harvard que sentaron en alguna medida las bases para la negociación, mediación y otros MASC en Estados Unidos y también en Latinoamérica que ha sido heredera de dicha tradición desde sus inicios. En el medio de los MASC en Latinoamérica son bien conocidas las historias de cómo en países pioneros como Colombia y Argentina las primeras capacitaciones fueron realizadas siguiendo el modelo norteamericano de negociación2. Así, es aún común encontrar en los cursos de formación de mediadores(as)/conciliadores(as) la “biblia” de Fisher, Patton y Ury: Sí de Acuerdo, Cómo Negociar sin Ceder3.
En buena hora se celebraron 25 años de producción teórica, práctica, investigativa, analítica y crítica de la que puede ser considerada una de las más importantes revistas en MASC a nivel mundial. Como consecuencia, la pregunta que me surgió fue: ¿Cómo estamos en materia de publicaciones en mi país Colombia y en general en Latinoamérica? Si bien es cierto, los inicios de los MASC se remontan a comienzos de los años noventa4, podríamos afirmar que en la región llevamos cerca de veinte años trabajando e implementando la mediación/conciliación5 en nuestros países y como resultado sería deseable ver reflejada esta experiencia en publicaciones científicas. Como tarea, consulté varias bases de datos y sistemas de información para hacerme una idea del panorama de las publicaciones indexadas sobre mediación en Latinoamérica y el resultado no fue alentador. De acuerdo con ProQuest6, parece ser que no existe una sola revista científica dedicada exclusivamente a la mediación en América Latina. De hecho, para ampliar el margen de búsqueda, consulté temas como “MASC”, “MARC”,
1 Menkel-Meadow, Carrie. 2009. "Special Section: Negotiation Journal Looks Back on Twenty-Five Years of Negotiation Theory, Research, Practice, and Teaching : Chronicling the Complexification of Negotiation Theory and Practice". Negotiation Journal. 25 (4): 415-429.
2 Al are , lad s S , lena ighton, and l as assan. 1996. . Buenos Aires: Depalma
3 Fisher, Roger, Bruce Patton, and William Ury. 2008. Si ... de . Bogota: Norma.
4 La legislación Colombiana en materia de conciliación extrajudicial en derecho empieza con la Ley 23 de 1991, en Argentina por la Ley 24.573 de 1995, en Perú con la Ley N° 26872 de 1997.
5 De ahora en adelante sólo utilizaré la palabra mediación para hacer referencia a la conciliación y la mediación.
6 http://www.csa.com/factsheets/supplements/pais.php
“conflicto”, “conciliación”, negociación”, “arbitraje”, “pa ”, “justicia” y el resultado seguía siendo el mismo, es decir, no contamos con publicaciones de ésta naturaleza enfocados en la mediación. De igual manera, intenté la misma búsqueda en la base de datos de WorldCat7 a través de la Universidad de George Mason y no encontré información al respecto. Mi búsqueda continuó con motores más generales en Internet y tampoco obtuve resultados.
Así las cosas, me decía, si en Latinoamérica contáramos con una o varias revistas indexadas dedicadas a la mediación que recojan la teoría, práctica, investigación, etc. de la rica y amplia experiencia de nuestros países en nuestro idioma español, éstas deberían ser encontradas fácilmente en Internet o en las bases de datos de las Universidades. Tal vez, la respuesta inicial sea que aunque hacemos mucho, publicamos poco, o puede ser que nuestras publicaciones no estén aún indexadas, aspecto que en el medio académico es hoy en día un sello de rigurosidad. Como he mencionado, mi interés fue buscar revistas con dedicación exclusiva sobre el tema, porque artículos y números de revistas si los hay. Sin embargo, existe una gran diferencia en publicar un artículo sobre mediación en una revista y una revista sobre mediación. Puede ser que este sea un indicador de nuestra situación, es decir, que nos interesa el tema, pero que aún no tiene la “importancia” o “categoría” de convertirse en una publicación únicamente sobre mediación o en su campo más amplio a los MASC.
Creo necesario reiterar que mi interés está en encontrar revistas indexadas, no para efectos de este corto artículo publicaciones en general sobre mediación. Así mismo, es importante mencionar que posiblemente en Latinoamérica, Argentina ha tenido un liderazgo en materia de publicaciones sobre mediación y como ejemplo de ello están las revistas de Latrama8 y Mediadores en Red9, así como Perú con Desfaciendo Entuertos: Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (MARCs)10 y la Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación11. Sin embargo, es evidente el escaso número de revistas en papel o electrónicas dedicadas exclusivamente a los MASC. Por ello, el llamado es el siguiente: Se requiere en Latino América revistas indexadas que compartan el conocimiento y la experiencia de los miles de personas que trabajan en los MASC en los diferentes campos de acción. No afirmo que éstas no existan, es más, agradecería a las personas que conocen de éstas que me enviaran un correo electrónico y promocionaran a través de la red y por qué no decirlo, con nuestros amigos(as) en el Instituto Argentino de Negociación, Conciliación y Arbitraje12 su trabajo.
7 http://www.worldcat.org/
8 http://www.revistalatrama.com.ar/contenidos/revista/tapa.php
9 http://www.mediadoresenred.org.ar/larevista.html
10 Publicada por el Instituto Peruano de Resolución de Conflictos, Negociación y Mediación (IPRECON)
11 http://www.servilex.com.pe/arbitraje/
12 http://ianca.com.ar/
Es un imperativo compartir nuestras experiencias, creo en el poder de la educación y considero que una muestra de nuestra “madure ” como región debería reflejarse en la producción de una revista científica sobre la mediación en Latinoamérica. Tal vez esta ambiciosa empresa no sea el resultado de una universidad, institución o un solo país, tal vez sea una oportunidad para que cree un proyecto conjunto de los países latinos. Estoy seguro que esta no es una idea nueva u original, he escuchado de varias personas y grupos interesados en hacerlo, pero sigo sin encontrar resultados tangibles de un esfuerzo mancomunado que nos una y nos permita compartir con el resto del mundo lo que Latinoamérica puede decir y debe decir.
Para finalizar, comparto algunas preguntas que espero en un futuro cercano encontrar respuestas en una revista latinoamericana de mediación: ¿Podemos hablar de un modelo latino, por país o local de mediación?, ¿Cómo mediamos en Latinoamérica?, ¿Cuál es el impacto y cómo manejar variables como poder, género y cultura en las mediaciones?, ¿Cómo podríamos mejorar las mediaciones entre latinos y personas de otras regiones?, ¿Cuáles son las teorías que subyacen la mediación en Latinoamérica y qué las hace similares o diferentes de otros modelos en el mundo?, ¿En qué medida somos efectivos en las mediaciones que hacemos?, ¿Qué tan interdisciplinarios somos en la mediación?, ¿Cómo y hasta qué punto la mediación está aportando a la construcción de una cultura de paz?, ¿Qué tanto aplican lo que predican los mediadores(as)?, ¿Cuáles son los principales retos de la mediación en Latinoamérica?, ¿Qué tanto están las comunidades aplicando lo que han aprendido en la mediación?, ¿Cuáles son las lecciones que estamos compartiendo con las personas en la mediación? y por último y no menos compleja es la pregunta: ¿Cuál es el legado que estamos dejando como mediadores(as) a las nuevas generaciones de personas que trabajarán en la mediación y a quienes servimos?

PD: El 21 de marzo de este año cumplimos en Colombia 20 años de la Ley 23 de 1991 y aún recuerdo la celebración de los 15 años de la conciliación que hicimos en el Congreso Nacional de Abogados Conciliadores en Cartagena de Indias. ¿Cómo celebraremos este año este acontecimiento?
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marzo 28, 2011

LA SENTENCIA DEBE SER ORDENADA, FLUIDA Y LOGICA, TANTO EN LOS FUNDAMENTOS IN FACTUM COMO LOS FUNDAMENTOS IN JURE

Categoría: Z CASACION EN NULIDAD DE ACTO JURIDICO — gcornejo @ 04:34 — Visto: 525 veces

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TANSITORIA

CASACION 1068-2009
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO


Lima, veintiuno de enero
Del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa numero mil setenta y ocho guión dos mil nueve, en audiencia publica de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Maria del Pilar Cabrera Deza, mediante escrito de fojas mil doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada de fojas mil ciento veintidós, su fecha trece de agosto del año dos mil siete, que declara infundada la demanda, fundada la reconvención y ordena que el aquo emita nuevo fallo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante revolución de fojas treinta y seis del presente cuadernillo, su fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el articulo trescientos ochenta y seis, inciso terceros del Código Procesal Civil. La recurrente denuncia que se ha vulnerado los artículos primero y décimo del Titulo Preliminar, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ciento treinta y nueve incisos tercero, quinto, sexto y décimo cuarto de la Constitución Política del Perú, alegando: i) Que la primera afectación del derecho al debido proceso y la formalidad procesal incumplida se configura al advertir de autos, que si bien en la fundamentacion jurídica de la demanda se invoca el articulo doscientos diecinueve, incisos cuarto y quinto del Código Civil, esto es, cuando el acto jurídico tenga un fin ilícito y cuando adolezca de simulación absoluta, la parte actora señala que se trata de un acto jurídico nulo cuando no reviste la forma prescrita por la ley y cuando su finalidad es ilícita, siendo subsanada la demanda, en donde se señala que la causal correcta es la establecida en el articulo doscientos diecinueve inciso sexto del Coligo Civil, cuando el acto jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad; posteriormente en la audiencia de conciliación se fija como puntos controvertidos, entre otros, el determinar el fin ilícito invocado como causal de nulidad en la celebración del contrato materia de litis y la formalización de las escritura publicas cuya nulidad se solicita y determinar si el acto jurídico cuestionado de nulidad se encuentra incurso en la causal de no haber cumplido la instancia en la parte referida a la fundamentacion jurídica del demandante si bien consigna el articulo doscientos diecinueve, incisos cuarto y quinto del Código Civil, no es menos cierto que en su parte considerativa fijo los puntos controvertidos correctos, señalando que las causales de nulidad son el fin ilícito y no haber cumplido con la formalidad prescrita por la ley; bajo sanción de nulidad, por tanto la sentencia apelada no incurre en causal de nulidad alguna; ii) Que lo expuesto en el octavo considerando de la impugnada afecta el principio de independencia de la función jurisdiccional, si se tiene en cuenta que el Código Procesal Civil ha adoptado el sistema de la libre valoración de la prueba, señalando que los medios probatorios deben ser valorados en forma Conjunta y merituados en forma razonada, pero no implica que el juzgador al momento de emitir sentencia debe señalar la valoración otorgada a cada prueba actuada, sino que unicamente lo hará respecto de los medios probatorios que de forma esencial y determinada han condicionado su decisión, lo cual ha sucedido, en el presente caso el contrato privado de compraventa que obra a fojas sesenta y ocho. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, antes de absolver los extremos denunciados por la recurrente conviene hacer un breve recuentro de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas veinte Baúl Cabrera Pérez interpone demanda a fin de que se declare la nulidad de compraventa de acciones y derechos de fechas seis de abril del año mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve que otorgaron Octavio Cabrera Gismondi y Sofía Azucena Cabrera Castillo a favor de Maria del Pilar Cabrera Deza; hace extensiva la nulidad a la cancelación de los asientos registrares que se originaron en la partida electrónica 47347033 del registro de propiedad inmueble de lima. Como Fundamentos facticos de su demanda sostiene que es miembro de la secesión testamentaria de Zoila Rosa Pérez Viuda de Cabrera al igual que lo fueron sus nietos Bernardino y Octavio Cabrera Gismondi. Que, el uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres celebro un contrato de compraventa de acciones y derechos con el demandado Octavio Cabrera Gismondi y su hermano Bernardino Cabrera Gismondi (fallecido) quien es padre de la demandada Sofía Azucena Cabrera Castillo sobre los derechos y acciones que le correspondió sobre el inmueble ubicado en el Jirón Manuel Candamo numero ciento seis y ciento doce. Que, los demandados no obstantes al tener conocimiento de la compraventa referida estas fueron vendidas de mala fe a favor de Pilar Cabrera Deza, quien de mala fe pretende apropiarse del inmueble a pesar de tener la calidad de copropietaria del inmueble. SEGUNDO: Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez la causa, mediante sentencia de fojas mil ciento veintidós, su fecha trece de agosto del año dos mil siete, declaro infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de fojas veinte; fundada la reconvención de nulidad de acto jurídico de fojas ciento cuatro, nulo el contrato de compraventa de fecha uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres celebrado entre Octavio Bernardino y Raúl Cabrera. Como sustento de su fallo ha señalado que de autos se corrobora que Octavio Cabrera Gismondi Transfirió a la demanda Maria del Pilar Cabrera Deza sus acciones y derechos sobre el bien materia litis al igual que doña Bofia Cabrera Castillo conforme a las conclusiones arribadas en el peritaje grafo técnico practicado de fojas novecientos diecisiete, en la que determina que la firma en la escritura publica de fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve de fojas diez proviene de su puño grafico, hecho factico que demuestra fehacientemente el precepto contenido en el articulo ciento cuarenta y uno del Código Civil, en consecuencia el demandante en el proceso no ha demostrado que el contrato que los demandados celebraron haya sido para causarles algún daño o perjuicio, por lo que el fin ilícito no se configura en autos. Que, asimismo, en cuanto a la causal invocada de haber cumplido la formalidad prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, tampoco se ha probado. Que, en cuanto a la reconvención, debe señalarse que el contrato de fojas dieciocho se desprende la manifestación de voluntada de los hermanos Cabrera; si bien Octavio Cabrera la manifestación de voluntad de los hermanos Cabrera; si bien Octavio Cabrera niega haber efectuado (acta de audiencia de pruebas fojas novecientos ochenta y nueve) ante el ministerio Publico reconoce que hendió al demandante sus acciones y derechos que le correspondían sobre el bien, por lo que se evidencia que hubo manifestación de voluntad del co- demandado. Que, en cuanto a la causal invocada de objeto jurídicamente imposible, resulta nulo el contrato puesto que nadie puede vender un bien ajeno, ya que a la fecha de celebración del contrato, uno de octubre del año mil novecientos noventa y tres los co-demandados, ya no eran propietarios de las acciones y derechos del bien sub. litis. Que, en cuanto a la causal invocada de fin ilícito no se configura en autos. TERCERO: Que, apelada la mencionada sentencia, el Superior Colegiado la declara nula y ordena que el a quo emita nuevo fallo, mediante sentencia de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho. Como sustento del fallo señala subsanarla precisando los incisos cuarto y sexto del dispositivo legal enumerado, coligiéndose que no guarda relación alguna con los fundamentos de hecho precisados por el actor, por lo que en atención del articulo séptimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, correspondía al Juez aplicar o señalar la disposición legal que debía tenerse en cuenta para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Que, en la sentencia recurrida el juez analiza los términos del contrato privado de compraventa que en fotocopia legalizada corre a fojas sesenta y ocho, en donde en su cláusula tercera se alude que el precio pactado por concepto de compraventa de acciones que hacen los mismos que efectuaron la venta a favor del actor, fueron cancelados a la firma del documento en mención, sin mas constancia que la firma puesta en dicho documento, lo que se contradice con las documentales de fojas ochocientos veintidós a ochocientos veinticuatro, lo que da lugar a concluir que los medios probatorios presentados dentro de la etapa postulatoria no han sido valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada con su sujeción a las reglas de la sana critica. CUARTO: Que, absolviendo la denuncia contenida en el apartado i) cabe manifestar lo siguiente: en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas quinientos quince y siguientes, al a quo fijo como puntos controvertidos, en cuanto a las pretensiones postuladas en la demanda de fojas veinte, los siguientes: 1)Determinar si hubo o no concierto de voluntades en la celebraciones del contrato privado de fecha tres de setiembre del año mil novecientos noventa y tres, contrato que dio lugar a la formalización de las escrituras publicas de compraventa de acciones y derechos de fechas seis de abril del año mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y nueve 2) Determinar el fin ilícito invocado como causal de nulidad en la celebración del contrato antes referido y de la formalización de las escrituras publicas cuya nulidad se solicita; 3) Determinar si el acto jurídico cuestionado de nulidad se encuentra incurso en la causal de no haber cumplido la forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad, 4) Determinar si corresponde hacer extensiva la nulidad a los asientos regístrales que se originaron en la Partida Electrónica numero 47347033 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. QUINTO: Que, dichos puntos controvertidos guardan coherencia con lo postulados en la demanda de fojas veinte, subsanada a fojas cincuenta y cuatro. En tal sentido, el la sentencia de fojas mil ciento veintidós el a quo se ha pronunciado estrictamente sobre los puntos controvertidos precitados, habiendo cumplido con hacer la correspondiente valoración de los medios probatorios, de conformidad con el articulo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil. Sin embargo el ad quem, en la resolución ahora impugnada, ha sostenido que la fundamentacion jurídica postulada por la demandante no gurda relación alguna con sus fundamentos de hecho, por lo que en atención del articulo séptimo del titulo Preliminar del Código Procesal Civil, correspondería al Juez apicaro señalar la disposición legal que debía tenerse en cuenta para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. A este respecto cabe precisar que si el ad quem estimaba que había incongruencia entre la fundamentacion jurídica y la fundamentacion factica de la demanda debió actuar en consecuencia, es decir, debió emitir un pronunciamiento de fondo en concordancia con sus propios criterios, respectando el derecho al debido proceso, mas no declarar nula la sentencia apelada y ordenar que el a quo emita nueva sentencia. Cabe agregar que el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil faculta al órgano de segundo grado, al absolver el grado, no solo a anular sino también revocar, en caso corresponda, la resolución apelada. SEXTO: Que, en cuanto al agravio postulado en el apartado ii) cabe manifestar que el ad quem ha concluido en la sentencia de vista ahora impugnada, luego de confrontar los medios probatorios que obran a fojas sesenta y ocho y a fojas ochocientos veintidós a ochocientos veinticuatro, que tales medios probatorios presentados en la etapa postulatoria no han sido valorados en forma conjunta, con sujeción a las reglas de la sana critica. Sin embargo, correspondía que el ad quem realice su propia valoración de los medios probatorios, en cuanto estimaba que la efectuada por el a quo no cumplía con lo establecido al respecto por nuestra codificación procesal civil, pero no declarar la nulidad de la sentencia; además, debe precisarse que e este extremo también es de aplicación el articulo trescientos sesenta y cuatro, anteriormente glosado, en cuando el ad quem no solo puede anular sino también revocar la resolución respectiva al resolver la alzada, si estima pertinente. SEPTIMO: Que, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico esta regulado por los articulo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, articulo doce de la ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos facticos de la norma), como la motivación de derecho in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar errores in cogitando, esto es la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. OCTAVO: Que, en tal orden de ideas, la sentencia de vista ahora impugnada ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual se verifica el vicio denunciado por la recurrente, por lo cual el ad quem deberá renovar el acto procesal viciado. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuestos por el articulo trescientos noventa y seis, apartado dos punto uno, del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maria del Pilar Cabrera Deza, a fojas mil doscientos noventa y tres; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesenta y nueve, su fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho, ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia expedida nueva resolución en atención a los fundamentos que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Cabrera Jerez contra Sofía Azucena Cabrera Castillo y otros, sobre Nulidad De Acto Jurídico; y los devolvieron Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
SS.
TICONA P.
PALOMINO.
VALCARCEL.
MIRANDA.
ARANA.
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marzo 28, 2011

COMO SE DETERMINA UN GRUPO ECONOMICO

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 01:39 — Visto: 693 veces
SEGURIDAD. AL RESOlVER RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR DOS EMPRESAS 

PJ señala criterios para determinar grupo económico

Para efectos del cumplimiento de obligaciones con los trabajadores

La Corte Suprema fijó los criterios para determinar o identificar a un grupo económico, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3069- 2009-La Libertad. Fue al resolver los recursos de casación interpuestos por dos empresas que no se consideraban vinculadas para efectos del cumplimiento de obligaciones laborales.

El tribunal, desde esa forma, determinó que para identificar a un grupo económico deben observarse tres elementos. Primero, la participación activa de un mismo funcionario en dos empresas, refiere un informe de Estudio Miranda & Amado Abogados.
El segundo, si se observa el mismo domicilio social para las dos empresas; y, el tercero, el registro de diversos anuncios periodísticos que presentan a ambas empresas como parte de un mismo grupo economico.
Así, la corte ratifica los elementos señalados por la sala laboral, instancia inferior que resolvió el caso, a efectos de determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas, precisa el documento legal.


Fecha:25/03/2011
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marzo 28, 2011

COLOMBIA: Como 'grave' califican ONG situación de derechos humanos en el país

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 01:37 — Visto: 161 veces
Como 'grave' califican ONG situación de derechos humanos en el país


Por: SERGIO GÓMEZ MASERI

Organizaciones sociales y Gobierno debatieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El "desarme de la palabra" evidenciado durante el gobierno de Juan Manuel Santos no se ha traducido en mejoras a la situación de los Derechos Humanos en Colombia, que sigue siendo "muy grave", dijeron hoy ONG durante una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Según éstas, persisten las violaciones de la fuerza pública, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, y la persecución contra defensores de DD.HH. y sindicalistas en el país.
Las ONG documentaron más de 10 ejecuciones extrajudiciales o "falsos positivos" durante el año pasado, al igual que 19 asesinatos de defensores, 51 de sindicalistas y 11 activistas muertos por trabajar en el tema de reclamación de tierras.

De acuerdo a las ONG muchos de estos casos, se han dado desde el 7 de agosto, cuando asumió el presidente Juan Manuel Santos al que le sacaron en cara haber prometido una política de "cero tolerancia" frente a las ejecuciones extrajudiciales.

Los grupos mencionaron con especial atención el asesinato y violación de la menor Jenny Torres y sus dos hermanos en Arauca a manos de un miembro de la fuerza pública. Así mismo, el asesinato hace algunos días de Gloria Constanza Gaona, la juez que adelantaba el proceso.

Las ONG que participaron en la audiencia fueron Casa De la Mujer, Comisión de Justicia y Paz, Colombianos y Colombianas por la Paz, y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

Los grupos pidieron una visita "in situ" de la CIDH para verificar la situación. Así mismo, las ONG destacaron el "retroceso" que se está viendo en la transferencia de casos de la justicia militar a la ordinaria lo cual, dijeron, contribuye a la impunidad.

También cuestionaron la falta de contundencia frente a las Bacrim (Bandas Criminales) que dijeron son paramilitares pero llamadas así para evadir responsabilidad.

El gobierno, a través de Francisco Echeverry, director de Derechos Humanos y DIH en la Cancillería, rechazó los últimos atentados que se han cometido en el país y destacó una serie de iniciativas y leyes promovidas por el gobierno Santos, entre ellos el aumento de las penas para los infractores de los DD.HH.

Así mismo, la Ley de Tierras, que avanza en el Congreso y que busca reparar a las víctimas de la violencia al igual que la disposición total del presidente Santos en que la protección de los DD.HH. sea una política de Estado.

Según el gobierno, se está investigando y procesando todos los casos sobre ejecuciones extrajudiciales pero pidió que se reconociera la dramática reducción de estos casos en los últimos años.

En el caso de las Bacrim, la Fiscalía dijo que se adelantan 361 investigaciones, más de 400 capturas y 200 condenas.

Varios comisionados de la CIDH, entre ellos María Silvia Guillen, le pidieron al Estado cuentas por el avance de las investigaciones en el caso de las interceptaciones del DAS.

La CIDH ya condenó esas prácticas en su momento, pues miembros de la propia Comisión se vieron afectados por las escuchas y seguimientos ilegales. En una audiencia que la CIDH celebró sobre el escándalo en 2008, el Gobierno colombiano se retiró de la sesión.

De acuerdo con Guillen, su impresión era que durante el gobierno anterior no se quiso investigar a los responsables.

El gobierno contestó que las investigaciones del DAS llevaban varios años y no se habían detenido.
SERGIO GÓMEZ MASERI
Corresponsal de EL TIEMPO
Washington
28.03.2011
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marzo 28, 2011

Paolo Maldini es procesado por espionaje y delito de corrupción

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 12:19 — Visto: 149 veces
Paolo Maldini es procesado por espionaje y delito de corrupción

Se dice que el ex futbolista de la selección italiana habría sobornado a un funcionario de la agencia tributaria de su país

Lunes 28 de marzo de 2011 - 09:18 am

(Foto: Reuters)
Roma (EFE). Un juez de Milán envió a juicio al ex futbolista italiano Paolo Maldini por un supuesto delito de corrupción y de acceso ilícito al sistema informático de la Agencia Tributaria de Italia, informaron hoy los medios de comunicación italianos.

Según la acusación, Maldini habría sobornado a un funcionario de la Agencia Tributaria italiana para eludir los controles fiscales y se habría aprovechado de su posición en el organismo público para pedirle que gestionara transacciones ilícitas de una operación inmobiliaria que quería llevar a cabo en la Toscana.

La Fiscalía de Milán ya había pedido en julio de 2010 el procesamiento del ex capitán de la selección italiana tras la investigación sobre él y otras 42 personas, entre ellas su esposa, Adriana Fossa, por supuestas prácticas ilícitas para obtener, entre otros beneficios, tratamientos fiscales favorables.

La investigación a Maldini, cuyo nombre apareció en la lista de la Fiscalía milanesa en abril de 2010, llegó tras la interceptación telefónica de una conversación de enero de 2009 con Luciano Bressi, funcionario de la Agencia Tributaria italiana de Milán detenido en junio del año pasado.

En esa conversación, según refirió en su día la Fiscalía, se puede escuchar a Maldini cómo pide a Bressi que le facilite información fiscal sobre Alessandro Paolo Baresi, hermano de dos futbolistas italianos, de cara a una operación inmobiliaria en la que pretende participar junto a éste en la región de Toscana (centro de Italia).

La Fiscalía cree que Maldini, de 42 años y quien se retiró del fútbol profesional a finales de la temporada 2008-2009, se introdujo de modo ilícito, con ayuda de Bressi, en el sistema informático de la Agencia Tributaria con fines “no institucionales”.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
28.03.2011
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marzo 28, 2011

Insólito velorio en estadio de Cúcuta: barrabravas entraron un ataúd

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 12:15 — Visto: 207 veces
Insólito velorio en estadio de Cúcuta: barrabravas entraron un ataúd

Por: REDACCIÓN ELTIEMPO.COM

El ataúd en Cúcuta generó polémica.

Al parecer, dentro del féretro estaba el cadáver de un líder de la barra brava.

Insólito: integrantes de la barra brava del Cúcuta Deportivo ingresaron el domingo, a las tribunas del estadio General Santander, un ataúd aparentemente con el cadáver del barrabrava, que dicen fue asesinado a balazos por sicarios, mientras jugaba un partido de fútbol en su barrio.
La escena generó molestia en otros aficionados, que vieron pasar el singular cortejo camino de la tribuna, y también provocó sorpresa entre las propias autoridades de la Policía, que anunciaron una investigación a fondo para determinar cómo fue que los barrabravas entraron el féretro al estadio, pasando por los controles establecidos.
La singular velación, en pleno partido Cúcuta vs. Envigado, de quien dijeron se llamaba Cristopher Alexander Sanguino, puso en entredicho los sistemas de seguridad que operan en el estadio cucuteño.

FUENTE: EL TIEMPO COLOMBIA
27.03.2011
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marzo 28, 2011

COMISION EUROPEA BUSCA ACABAR CON AUTOS DE GASOLINA Y PETROLEO

Categoría: DERECHO DE TRANSPORTES — gcornejo @ 12:09 — Visto: 146 veces
Comisión Europea quiere acabar con autos de gasolina y diésel en ciudades para el 2050

Además, plantea que 40% del combustible usado en aviación sea bajo en CO2. Esto reduciría en 60% las emisiones contaminantes respecto a 1990

Foto: Reuters
Bruselas (EFE) . La Comisión Europea (CE) propuso hoy acabar con los vehículos convencionales de gasolina y diésel en las ciudades en el 2050, como parte de un plan más amplio para hacer más competitivo y menos contaminante el sector de los transportes.

“Podemos acabar con la dependencia del petróleo que tiene el transporte sin sacrificar su eficiencia y sin comprometer la movilidad”, señaló el comisario europeo de Transporte, Siim Kallas, al presentar la nueva estrategia de la CE para el 2050.

Bruselas se marca también como objetivos para las próximas cuatro décadas reducir un 40 % las emisiones del transporte marítimo, lograr que un 40 % del combustible que se utilice en aviación sea bajo en dióxido de carbono (CO2) y que la mitad de los desplazamientos de media distancia pasen de la carretera al tren y otros medios de transporte.

Todo ello permitirá una rebaja total del 60 % de las emisiones contaminantes respecto a los niveles de 1990, asegura la CE, que aboga además por lograr un área única de transporte europea para el 2050.

La organización ecologista Greenpeace consideró como respuesta que, pese a esta mención al recorte de emisiones, la Comisión no propone ninguna estrategia coherente para alcanzar este objetivo y pospone las actuaciones necesarias en décadas.

La Asociación Europea de Fabricantes de Automóviles (ACEA) comentó la propuesta de la CE y dijo que, en su opinión, envía la “señal equivocada”.

Para ACEA, no soluciona nada pedir una reducción en el uso de vehículos de motor sin ofrecer soluciones flexibles como ofrece el transporte por carretera, cuyo papel considera “capital”.

Kallas comentó que, en su opinión, se trata de “objetivos realistas y muy ambiciosos” si se tiene en cuenta que está previsto que el transporte siga creciendo, y aseguró que se desarrollarán medidas más concretas en los próximos años.

Otra de las ideas de la CE es triplicar el volumen de la red europea de ferrocarril de alta velocidad para el 2030.

La Comisión Europea calcula que hará falta una inversión de unos 1,5 billones de euros en los próximos cuarenta años para llevar a cabo todos estos cambios.

Respecto a la sustitución de los combustibles tradicionales en el transporte por otros alternativos -una reducción del 50 % en el 2030 y total en el 2050- y al fomento del uso del auto eléctrico, el comisario explicó que se apoyará en facilidades fiscales, aunque no concretó detalles.

La Comisión quiere luchar, por otro lado, contra la congestión y fomentar el desarrollo de corredores eficientes de transporte, así como mejorar la conexión entre aeropuertos y estaciones de tren.

Propone asimismo la separación entre propietarios de las redes de ferrocarril y las empresas que prestan sus servicios para hacer este sector más atractivo para la inversión privada.

fuente: EL COMERCIO PERU
28.03.2011
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marzo 28, 2011

sunarp dara informacion catastral

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 11:52 — Visto: 331 veces
SUNARP. documento FORTALECERÁ la SEGURIDAD JURÍDICA

Lista información catastral

Registro permitirá reordenar territorios y mejorar planificación

La Sunarp presentó su nuevo producto y servicio denominado el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial (SNCP), que pretende constituirse como una importante herramienta para la seguridad jurídica, el reordenamiento territorial y la planificación administrativa.

El documento busca, además, proteger el patrimonio y ayudar a la determinación en inquietudes como lo ¿qué hay en un territorio?; ¿dónde se encuentra?; ¿de quién es?; y ¿cuánto vale? Así, el usuario podrá conocer la realidad de sus bienes contribuyendo con el pago justo del impuesto predial, entre otros.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:28/03/2011
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marzo 28, 2011

Decreto Supremo 047-2011-EF Reglamento Ley 29623 Financiamiento a través de la Factura Comercial y Recibo de Honorarios Profesionales

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 11:21 — Visto: 1163 veces


D. S. Nº 047-2011-EF - Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial

DECRETO SUPREMO Nº 047-2011-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29623, publicada el 07 de diciembre de 2010, se aprobó la Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial;

Que, la Ley Nº 29623, tiene como objetivo promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios, para lo cual contarán con una copia adicional (denominada Factura Negociable) la cual tendrá naturaleza de título valor para su transferencia o cobro ejecutivo;

Que, la Ley Nº 29623 beneficia a los proveedores de bienes o servicios, principalmente las MYPE, facilitando que accedan a financiamiento en plazos considerablemente menores, mejorando su disponibilidad de capital de trabajo y fomentando el incremento sustancial de la bancarización, la intermediación financiera y la emisión de comprobantes de pago en la cadena comercial;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29623, dispuso que, mediante Decreto Supremo se establecerán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta Ley;

Que, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, y en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29215, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando el pago del total de la operación se hubiere efectuado con los medios de pago que señale el Reglamento y siempre que se cumpla con los requisitos que este prevé;

Que, por su parte, el numeral 2.3 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias, dispone que para sustentar el crédito fiscal en los supuestos mencionados en el considerando anterior, el contribuyente deberá utilizar los medios de pago transferencia de fondos, cheques con la cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" u otro equivalente y orden de pago, además de cumplir con determinados requisitos vinculados a dichos medios de pago;

Que, en los literales a) de los acápites i), ii) y iii) del numeral 2.3.2 del citado artículo 6° se establece que la transferencia de fondos debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor, que los cheques deben emitirse a nombre del emisor del comprobante de pago y que la orden de pago debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor, respectivamente; sin embargo, en caso que el emisor del comprobante de pago hubiera endosado la factura negociable creada por la Ley N° 29623, el adquirente o usuario del servicio no podrá cumplir con los requisitos antes indicados, pues el pago mediante los medios de pago señalados deberá realizarse al tenedor del título valor;

Que, adicionalmente, el inciso b) del artículo 44° del TUO de la Ley del IGV e ISC prevé que en los casos en que el emisor que figura en el comprobante de pago no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular la misma, el adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal si cancela la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, habiéndose indicado en el numeral 15.4 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC que para tal efecto se deberá –entre otros– utilizar los medios de pago y cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del artículo 6° de dicha norma reglamentaria;

Que, atendiendo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde modificar el numeral 2.3 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC a efecto de prever los supuestos antes mencionados;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, el cual consta de 12 artículos y 3 disposiciones complementarias finales.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Sustitúyase el encabezado del numeral 2.3 y los literales a) de los acápites i), ii) y iii) del numeral 2.3.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, por los siguientes textos:

"Artículo 6º.- La aplicación de las normas sobre crédito fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(...) 2.3 Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19º del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:

(...) 2.3.2 Cumplir los siguientes requisitos:

i) Tratándose de transferencia de fondos:

a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

(...) ii) Tratándose de cheques:

a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

(...) iii) Tratándose de orden de pago:

a )Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623."

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL


Artículo 1º.- Objetivo

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular la aplicación de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

Artículo 2º.- Referencias

En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes referencias:

- Ley: Ley Nº 29623, Ley que Promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

- Ley de Títulos Valores: Ley N° 27287 - SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3°.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán los alcances y significado que se indican a continuación:

a) Adquirente: Es el comprador de bien o usuario de servicios responsable por el pago del monto consignado en el comprobante de pago.

b) Factura Comercial: Es el comprobante de pago emitido según las normas tributarias correspondientes.

c) Factura Negociable: Es el título valor definido en el artículo 2º de la Ley.

d) Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios, que emite el comprobante de pago denominado Factura Comercial o Recibo por Honorarios.

e) Recibo por Honorarios: Es el comprobante de pago que, según las normas tributarias, debe emitir la persona natural que presta servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría.

Artículo 4°.- Restricción o limitación a la Transferencia de la Factura Negociable

En concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º de la Ley, se entenderá que se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, cuando el adquirente que haya recibido los bienes o servicios, establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la recepción de la factura o recibo por honorarios y/o su respectiva constancia. En estos casos, el plazo al que se refiere el artículo 7º de la Ley, comenzará a correr desde la fecha en que el emisor de la factura o recibo por honorarios haya dejado constancia fehaciente sobre su intento de entrega.

Artículo 5º.- Incumplimiento del pago en cuotas y formalidad sustitutoria del protesto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley, cuando el pago de la Factura Negociable se pacte en cuotas, su tenedor legítimo, en caso de incumplimiento de una o más cuotas, podrá:

a) Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de la Factura Negociable;

b) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o, c) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo 4º, el protesto puede realizarse con ocurrencia del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades enunciadas en los literales a), b) y c) de este artículo.

Cuando se haya pactado la formalidad sustitutoria, conforme con lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 27287, solamente tendrá efectos respecto de la última cuota pactada. Por lo tanto, el tenedor legítimo de una Factura Negociable con pago pactado en cuotas y con cláusula "Sin Protesto" o una equivalente, solamente se encuentra liberado de la formalidad del protesto, cuando ejerza las acciones de cobro correspondientes en las oportunidades mencionadas en los literales a) y c) del presente artículo.

Artículo 6º.- Documento anexo a la Factura Negociable

Los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable, podrán hacerse valer solamente al o a los obligados que hayan admitido por escrito y suscrito dicho documento anexo. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27287.

Artículo 7°.- Calidad de Título Ejecutivo de la Factura Negociable

La Factura Negociable tendrá mérito ejecutivo transcurridos los 08 días hábiles aplicables para la Presunción de Conformidad; salvo que el Adquirente de los bienes o servicios haya aceptado expresamente el contenido del comprobante de pago o la calidad de los bienes o servicios antes del plazo citado.

Artículo 8°.- Cláusulas Ordinarias y Especiales

La factura negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 9°.- Protesto de Factura Negociable sin indicación de vencimiento

En el caso que la Factura Negociable no contenga fecha de vencimiento y resulte de aplicación el plazo de vencimiento previsto en el artículo 3° literal d) de la Ley, el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda, deberá obtenerse solamente una vez que hayan transcurrido los 30 días calendario desde su emisión.

Para tal efecto, el protesto deberá realizarse en el plazo de 15 días posteriores a su vencimiento.

Artículo 10°.- Factura Negociable Electrónica

La Factura Negociable también podrá emitirse de manera electrónica, a la orden del proveedor de los bienes o servicios, quien tiene la plena facultad de transferirla a terceros mediante endoso, de acuerdo a las directivas que sean emitidas para tal efecto.

Artículo 11º.- Prevención de Lavado de Dinero o Activos

Las obligaciones a las que se refiere el artículo 10° de la Ley, deberán ser cumplidas por los Adquirentes que estén calificados como Sujetos Obligados, de acuerdo a lo establecido en el marco legal pertinente.

Artículo 12°.- Aplicación supletoria de la Ley de Títulos Valores y Código Civil

En todo aquello no previsto en el presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y el Código Civil, en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la Factura Negociable.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aprobación de formatos y modelos de Factura Negociable

La aprobación de los formatos y modelos estandarizados de la Factura Negociable se realizará de conformidad con lo previsto en la Quinta Disposición Final de la Ley de Títulos Valores, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la fecha de publicación del presente Reglamento.

Segunda.- Facturas Negociables a cargo del Sector Público El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las disposiciones necesarias a fin de regular el procedimiento de pago y la conformidad de la venta de bienes o prestación de servicios en las contrataciones de las entidades del sector público.

Tercera.- Vigencia de la norma

El presente reglamento entra en vigencia de manera conjunta con la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO
EL 27/03/2011
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marzo 28, 2011

RECIBO DE HONORARIOS PROFESIONALES SERA TITULO VALOR

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 11:18 — Visto: 1068 veces
AVANCE. CON REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE FACTURA NEGOCIABLE, CONOCIDO COMO FACTORING
Mayor liquidez para mype

Formatos para el uso de este instrumento se aprobarán en 30 días

Tanto las facturas como los recibos deben tener una copia adicional

Para promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes y servicios a través de la comercialización de facturas y recibos por honorarios, el Gobierno publicó el reglamento de la Ley 29263, que facilitará la obtención inmediata de liquidez para más de 778 mil micro y pequeñas empresas en el país.

Se trata del DS 047-2011-EF, el cual establece las normas y disposiciones para regular la incorporación de una copia adicional a los citados comprobantes de pago, denominada factura negociable, el cual tendrá naturaleza de título valor para su transferencia o cobro ejecutivo.
Según la norma, de esa forma, se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, cuando el adquiriente que haya recibido los bienes o servicios, establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la recepción de la factura o recibo por honorarios y/o su respectiva constancia.

En estos casos, el plazo para que el adquiriente acepte o impugne la información de las facturas, comenzará a correr desde la fecha en que el emisor o recibo haya dejado constancia fehaciente sobre su intento de entrega.

La Factura Negociable tendrá mérito ejecutivo transcurridos los ocho días hábiles aplicables para la presunción de conformidad, salvo que el adquiriente de los bienes o servicios haya aceptado expresamente el contenido del comprobante de pago o la calidad de los bienes o servicios antes del plazo citado.

Este nuevo instrumento además podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, atendiendo las limitaciones previstas en la Ley del Factoring.

Alistan formatos
La aprobación de los formatos y modelos estandarizados de la Factura Negociable se realizará con lo previsto en la Ley de Títulos Valores, en un plazo no mayor de 30 días.
El MEF establecerá las disposiciones necesarias a fin de regular el procedimiento de pago y la conformidad de la venta de bienes o prestación de servicios en las contrataciones de las entidades del sector público.

La factura podrá emitirse de manera electrónica, a la orden del proveedor de los bienes o servicios, quien tiene plena facultad de transferirla a terceros mediante endoso, de acuerdo con lo establecido en el marco legal pertinente.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:28/03/2011
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marzo 28, 2011

Roban 15 mil dólares a Güido Lombardi, Los ladrones siguen haciendo de las suyas en zonas residenciales. Esta vez le tocó al congresista.

Categoría: SEGURIDAD CIUDADANA — gcornejo @ 10:15 — Visto: 167 veces
Roban 15 mil dólares a Güido Lombardi, Los ladrones siguen haciendo de las suyas en zonas residenciales. Esta vez le tocó al congresista.

Por: J. Palomino

Quince mil dólares en platería y otros objetos de valor sustrajeron unos ladrones de la residencia del congresista Güido Lombardi Elías (61), en Miraflores.

Según el informe policial 084 de la comisaría del distrito, el ex conductor de TV dijo que en su vivienda de la primera cuadra de la calle Santa Isabel, se produjo el hurto de objetos de plata.

“Las puertas del inmueble no han sido violentadas. Al parecer el o los ladrones estuvieron en la casa, y luego de apoderarse de los objetos, salieron y cortaron uno de los cables del segundo carril del cerco electrónico del frontis de la casa”, explicó un oficial.

En la pared se halló huellas que, al parecer, determinarían que los ladrones fueron dos.

fuente: Trome peru
Lunes 28 de marzo 2011
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marzo 28, 2011

Mató a rival por el amor de una mujer, Ambulante fue en busca de su ex conviviente y mototaxista lo masacró a golpes.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:12 — Visto: 176 veces
Mató a rival por el amor de una mujer, Ambulante fue en busca de su ex conviviente y mototaxista lo masacró a golpes.


Por: J. Herrera

Un vendedor ambulante fue asesinado a golpes por la nueva pareja de su ex conviviente, quien lo atacó por ir en busca de la mujer, en la cuadra 2 de la avenida Independencia, en Cajamarca.

Según testigos, Alcides Silva Merino (36) fue a preguntarle a Esperanza Pinedo, quien vende frutas, por qué lo había abandonado.

NEGÓ RELACIÓN

De la vivienda salió el mototaxista Elíter Cabanillas Guevara, nueva pareja de la fémina, quien lo golpeó salvajemente hasta provocarle la muerte.

Hasta la zona llegaron agentes del Serenazgo para auxiliar al hombre, pero ya estaba muerto. Ante las autoridades, la mujer negó conocer a la víctima, pero el hermano del fallecido manifestó que ambos eran convivientes.

Tras un operativo, la policía local capturó a Cabanillas, quien quedó detenido en la Divincri de Cajamarca.

fuente: TROME PERU
Lunes 28 de marzo 2011
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marzo 26, 2011

HASTA 15 AÑOS DE CARCEL PARA QUIENES CONTEMPLA EL PROYECTO DE LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:20 — Visto: 215 veces
Hasta 15 años de cárcel para los manos largas, Contempla propuesta de ley para sancionar el maltrato familiar



Se busca incrementar las penas en casos de agresiones físicas y psicológicas dentro de la familia.

Hasta con 15 años de prisión se sancionará a los cónyuges y convivientes que maltraten física y psicológicamente a un integrante de su grupo familiar, en caso de aprobarse y convertirse en una norma legal un acuerdo de la Comisión Especial Revisora de la Ley de Protección contra la Violencia hacia la Mujer y la Familia.

Según el documento en cuestión, la persona que maltrata física y psicológicamente o amenaza a un integrante de su grupo familiar conformado por su pareja, ex conviviente, ascendientes, descendientes o parientes colaterales de los cónyuges hasta el cuarto grado de consanguinidad, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. Igual pena se aplicará en casos de violencia entre quienes hayan procreado hijos independientemente de que convivan juntos o no.

Asimismo, la sanción será una pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años en el caso agravado de que durante la agresión se use armas o se actúe bajo los efectos del alcohol, drogas o estupefacientes.

Si la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever el resultado, siempre según esta propuesta, la pena no será menor de diez ni mayor de 15 años.

Además, la segunda disposición final del acuerdo contempla que las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre otras normas que se les opongan.

A ello se suma que en el documento se enfatiza que los derechos que reconoce la presente norma a las víctimas de violencia hacia la mujer y la familia son irrenunciables.

Algomás

También se plantea que los jueces de paz deriven la denuncia al juzgado competente donde no existan operadores del sistema de justicia

FUENTE: OJO PERU
26 de Marzo del 2011
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marzo 25, 2011

Presentada la guía completa de Jurisprudencia europea sobre discriminación

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 08:12 — Visto: 272 veces
Presentada la guía completa de Jurisprudencia europea sobre discriminación
Fecha: 22/03/2011
TEDH

(EFE).- La Unión Europea y el Consejo de Europa presentaron hoy la que se anuncia como la "primera guía completa" sobre el derecho y la jurisprudencia europea sobre discriminación.

El "Manual de Derecho Europeo en materia de no Discriminación" lo publicaron conjuntamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) inicialmente en inglés, francés y alemán, aunque pronto habrá versiones en otras ocho lenguas oficiales europeas, incluido el español.

El Consejo de Europa indicó en un comunicado que la guía se distribuirá a jueces, fiscales, abogados, funcionarios que deben aplicar la ley y personas u organismos que ofrecen consejos jurídicos y que promocionan la igualdad.

El texto, que puede consultarse en línea en la dirección www.fra.europa.eu, da cuenta de la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, además de explicar el contexto y la historia del derecho europeo en la materia.

También aparecen las categorías de discriminaciones, los medios de defensa, el campo de cobertura de la normativa europea (en particular las personas protegidas) y las características de referencia, como el sexo, la minusvalía, la edad, la raza o la nacionalidad.

El presidente del Tribunal de Estrasburgo, Jean-Paul Costa, se mostró convencido de que "este manual mejorará el acceso a la justicia para las víctimas de la discriminación en toda Europa" porque "explica de forma simple y completa un conjunto complejo de reglas".

Por su parte, el director del FRA, Morten Kjaerum, consideró que se trata de "una herramienta práctica que permitirá ayudar a las personas implicadas en litigios en los Estados miembros porque en definitiva es en este nivel donde se aplican los derechos de forma concreta". EFE
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marzo 25, 2011

Barcelona estudia prohibir la circulación de los vehículos de más de 10 años Para reducir la contaminación del aire

Categoría: DERECHO DE TRANSPORTES — gcornejo @ 08:10 — Visto: 172 veces

Barcelona estudia prohibir la circulación de los vehículos de más de 10 años Para reducir la contaminación del aire

Fecha: 23/03/2011


(EP)-. El Ayuntamiento de Barcelona estudia prohibir la circulación de los vehículos con más de 10 años de antigüedad para reducir la contaminación del aire que afecta a la salud y que está causada por los dióxidos de nitrógeno (NOx) y las partículas PM10, ha afirmado este martes en un encuentro con periodistas la quinta teniente de alcalde y responsable de Medio Ambiente, Imma Mayol.

Se trata de una de las medidas que se incluyen en el Plan de Energía, Cambio Climático y Calidad del Aire 2011-20, que incluye 108 proyectos, y que pretende ahorrar un 9% del consumo energético, un 16% las emisiones de los gases que ayudan al cambio climático, un 25% en emisiones de NOx y un 41% de las de PM10, objetivos que toman como base los datos del 2008.

Sin embargo, el consistorio aplicará medidas más inmediatas para reducir la contaminación del aire dañina para la salud, empezando por sensibilizar con radares ambientales que informen a los conductores de las emisiones de NOx y PM10 de sus vehículos, para lo que se fotografiará la matrícula con el fin de que después reciban en casa los datos sobre cuánto emiten.

Después de que el plan se trate como medida de gobierno en el pleno de este viernes --el último del mandato--, Mayol prevé dirigirse este lunes mismo a los ministerios de Industria y de Medio Ambiente para pedirles que en la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) se controlen estos contaminantes y evitar que circulen los que emitan más.

RECHAZA PEAJES DE ENTRADA

Tras años de apoyo a los coches diésel para reducir los gases del efecto invernadero (CO2) pero que aumentan los que afectan a la salud, Mayol ha reclamado "corresponsabilidad" al Gobierno --que este tanto pide a los municipios para reducir la contaminación--, y ha rechazado instalar un peaje de entrada a Barcelona al estilo Londres, pues "no es equitativo" y no controla emisiones.

El consistorio estima que incidiendo en el 3% de los coches que circulan reduciría un 11,9% las emisiones de NOx, que son los contaminantes más problemáticos, para lo que el proyecto de la ITV vendría acompañado de un plan para renovar los vehículos más antiguos, y que el consistorio ha denominado E-renove.

El Ayuntamiento calcula que la media de edad de los coches de la ciudad se sitúa en los cinco años, mientras que alcanzan los 10 las flotas cautivas --taxis, autocares escolares y furgonetas--, otro de los objetivos del consistorio, con medidas como evitar que los taxis den vueltas sin pasaje y plantearse más adelante la regulación del acceso de las furgonetas en función de sus emisiones.

Según Mayol, acabar la Línea 9/10 del Metro es básico para reducir emisiones y, entre otros, también quiere que los barcos se alimenten con electricidad mientras están en el Puerto atracados porque están siempre con los motores en marcha; y, en energía, una prueba piloto con mini centrales eólicas en tejados de edificios y subvencionar la reforma de viviendas energéticamente eficientes.

Mayol dejará este plan como su última herencia al frente de la Concejalía de Medio Ambiente ya que no se presenta a las elecciones municipales del 22 de mayo, y estima que puede costar 688 millones de euros --el Ayuntamiento podría asumir 217 millones, unos 22 anuales--, lo que supondrá una subida del 0,97% del PIB del Barcelonès y crear 900 empleos anuales en la comarca.

Por primera vez se ha juntado en un mismo plan la lucha contra el cambio climático, el ahorro energético y la mejora de la calidad del aire, y el tripartito y el nuevo Govern --que a principios de verano presentará su nuevo plan energético y de calidad del aire-- han considerado la propuesta barcelonesa "idónea" para usarla como base para la región metropolitana, ha concluido la edil.
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marzo 25, 2011

Cusco: sujeto quemó a su hijo con agua hirviente y se dio a la fuga

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 05:37 — Visto: 162 veces
Cusco: sujeto quemó a su hijo con agua hirviente y se dio a la fuga


La madre, que en un principio no quiso denunciar a su esposo señaló que actuó de ese modo debido a que el menor no quería cocinar

Un desnaturalizado padre de familia huyó de su hogar, tras provocar graves quemaduras en el rostro de su hijo en la provincia cusqueña de La Convención.

El agresor identificado como Ribert Cama Mariaca impactó una olla de agua hirviente en el pómulo izquierdo del pequeño provocándole desgarramiento de piel y causándole daños en el ojo izquierdo, según informó RPP.

La madre del menor, Janet Escalante quien en un principio no quiso denunciar a su esposo, indicó que el sujeto actuó de ese modo debido a que su hijo no había querido cocinar papas para la venta.

Por recomendación de los médicos de la zona, el menor ha sido trasladado a un hospital especializado en Cusco para poder ser debidamente atendido.

FUENTE EL COMERCIO
Viernes 25 de marzo de 2011
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marzo 25, 2011

curso de mediacion en porto alegre

Categoría: 1 MEDIACION EN PORTUGAL — gcornejo @ 02:22 — Visto: 424 veces


MEDIAÇÃO DE CONFLITOS:
NOVO PARADIGMA À CONSTRUÇÃO DA P
AZ

Curso reconhecido pelo INAMA/RS - Instituto Nacional de Mediação e Arbitragem, filiado ao CONIMA - Conselho Nacional das Instituições de Mediação e Arbitragem.

A mediação tem demonstrado ser um procedimento que capacita os cidadãos na abordagem de seus próprios problemas, produzindo uma pacificação social, além de agilizar, personalizar e tornar mais econômica a resolução de conflitos.



As pessoas transformam suas atitudes de litígio em atitudes de colaboração na superação de suas disputas, e com isto, nos deparamos com a possibilidade desta abordagem auxiliar na construção de um mundo de paz.



A capacitação dos profissionais que na função de mediadores passam a exercer um papel de facilitadores neste processo validam as soluções criadas pelas próprias pessoas como forma de efetivação da cidadania, mediando os conflitos que ocorrem nos mais diferentes contextos.


Objetivos do Curso

* Possibilitar aquisição de conhecimentos teóricos e práticos sobre intervenções de mediação;

* Proporcionar o desenvolvimento de habilidades para intervenções em mediação;

* Capacitar o uso dos próprios recursos para trabalhar mediando conflitos em diferentes contextos.



Este curso de capacitação divide-se em dois módulos: o primeiro módulo corresponde à teoria e fundamenta a compreensão da Mediação de Conflitos. O segundo módulo compreende a prática supervisionada de casos reais e durante este estágio, o aluno passará por três diferentes posições no exercício da Mediação – observador, co-mediador e mediador.


MÓDULO TEÓRICO

I: MUDANÇA PARADIGMÁTICA
1. ADR´S ou MESC’s (Negociação, Conciliação, Arbitragem e Mediação)
2. Mediação: um novo paradigma de acesso à justiça – Visão do Direito e da Psicologia


II: SUPORTES TEÓRICOS FUNDAMENTAIS DA MEDIAÇÃO

1.Teoria da Comunicação
2.Epistemologia Sistêmica
3.Teoria do Conflito
4.Teoria da Negociação

III: O PROCESSO DE MEDIAÇÃO
1. Início, Transcorrer e Término da Mediação

IV: MODELOS DE MEDIAÇÃO
1. Modelo de John Haynes
2. Modelo de Bush e Folger – Transformativo
3. Modelo Circular-Narrativo

V: O MEDIADOR: PAPEL E HABILIDADES

VI: CONTEXTOS DE MEDIAÇÃO
Mediação Comunitária, Mediação Escolar, Mediação Empresarial, Mediação Penal, Mediação Familiar, Mediação Ambiental e Mediação Condominial

Início do Módulo Teórico: 7 de Abril de 2011. Término do Módulo Teórico: 01 de setembro de 2011
Horário: Semanalmente das18h às 20h45min
Carga Horária: 70 horas-aula

MÓDULO PRÁTICO:

Quando o aluno concluir o módulo teórico, iniciará a prática da Mediação, tendo possibilidade de realizá-la no local credenciado pela instituição ou em outro local de sua escolha desde que aprovado pela coordenação do Curso.

Carga Horária da Prática: A CLIP e o INAMA/RS seguem as normas propostas pelo CONIMA, Conselho Nacional de Instituições de Mediação e Arbitragem, que exige para reconhecimento do título de Mediador, um mínimo de prática supervisionada de 50 horas de atendimento.

Horário da Supervisão: semanalmente, em grupo, os estagiários recebem supervisão dos casos atendidos.

Investimento:

Módulo teórico: R$ 295,00 mensais (5 parcelas)
Módulo prático: R$ 295,00 mensais (durante os meses em que o estagiário estiver realizando sua prática até completar as horas previstas).


Público-alvo

Juízes, Advogados, Assistentes Sociais, Psicólogos, Médicos, Gestores, Diretores, Ouvidores, Profissionais de RH, Educadores, outros profissionais interessados na arte de mediar conflitos e estudantes dos últimos anos da graduação.
Equipe docente:

Carlos Bailon - Formado em Direito e Administração de Empresas (PUCRS). Tutor professor do curso de Tecnologia em Informação e Comunicação, Tutor do curso de Capacitação Docente em Educação a Distância pela PUCRS, Curso de extensão em Relações Internacionais, curso de extensão em Direito Ambiental.

Fernanda Molinari – Advogada. Especialista em Direito de Família (PUCRS). Especialista no MBA em Direito Civil (Fundação Getúlio Vargas) Especialista no MBA em Processo Civil (Fundação Getúlio Vargas). Especialista em Psicologia Jurídica, Mediadora de Conflitos (CLIP). Autora dos livros: Parto Anônimo – uma origem na obscuridade frente aos direitos fundamentais da criança – e Psicologia Judiciária para a Carreira da Magistratura. Coordenadora da Sociedade Brasileira de Psicologia Jurídica.

Herta Grossi – Advogada, Pós-Graduada em Psicopedagogia - Ênfase Mediação Familiar e Alienação Parental; Graduada em História Pós-Graduada em História do Brasil. Cursos de Extensão em Direito. Mediadora de Conflitos (CLIP). Membro do Núcleo de Estudos de Mediação da AJURIS.

Lisiane Lindenmeyer Kalil - Psicóloga, Advogada, Mestre em Psicologia Social e da Personalidade (PUCRS), Especialista em Psicoterapia Familiar e de Casal (UNISINOS), Mediadora de Conflitos (CLIP).

Marcelo Spalding Verdi – Psicólogo, Mestre em Psicologia Clínica (PUCRS), Especialista em Psicologia Jurídica (CFP), Psicólogo da Defensoria Pública do Estado, Co-autor de “Cenas da Infância Atual: a família, a escola e a clínica” (Unijuí, 2006) e de “Infância em Família: um compromisso de todos” (IBDFAM, 2004), membro da Comissão Científica do Ibdfam/RS e Coordenador do Curso de Psicologia Jurídica (CLIP).

Maria Izabel Schneider Severo – Empresária, coach, Conselheira de administração, educadora e mediadora, graduada em Educação Física(UFRGS) Pós-graduada em Finanças e Gestão Empresarial (Fundação Getúlio Vargas)Formação em dinâmica dos grupos (SBDG), Conselho de administração (Instituto Brasileiro de Governança Corporativa), Mentoring para liderança e coaching executivo (Institute of Leadership and Management) e Mediadora de Conflitos ( Clip )

Marilene Marodin - Psicóloga, Terapeuta de Casal e Família, Mediadora, Fundadora e Diretora da Clínica de Psicoterapia e Instituto de Mediação CLIP, Presidente do INAMA-RS (Instituto Nacional de Mediação e Arbitragem), Co-autora com John Haynes de “Fundamentos da Medição Familiar” (Artes Medicas, 1997).

Dr. José Luiz Bolzan de Morais - Advogado, Professor da Universidade do Vale do Rio dos Sinos, procurador do estado do Governo do Estado do Rio Grande do Sul, coordenador de núcleo de estudos da Escola Superior da Magistratura, membro do conselho consultivo do Instituto de Hermenêutica Jurídica, consultor ad hoc da Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior, Professor convidado da Pós-graduação - Universita degli Studi di Lecce e Universidade de Firenze e Coordenador do PPGDireito da UNISINOS.


MAIORES INFORMAÇÕES E INSCRIÇÕES
A PARTIR DO DIA 21 DE FEVEREIRO

CLÍNICA DE PSICOTERAPIA E INSTITUTO DE MEDIAÇÃO – CLIP



Rua Luciana de Abreu, 337/ conj. 304 e 503-CEP 90570-060-Moinhos de Vento Porto Alegre/RS

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marzo 25, 2011

LEY 640 DE 2001, LEY DE CONCILIACION EN COLOMBIA

Categoría: 1 CONCILIACION EN COLOMBIA — gcornejo @ 01:19 — Visto: 675 veces
LEY 640 DE 2001, LEY DE CONCILIACION EN COLOMBIA


CAPÍTULO I
NORMATIVIDAD VIGENTE EN CONCILIACIÓN
SISTEMATIZADA POR LEYES
Concordancias legales y reglamentarias
1. LEY 640 DE 2001
[Comentario General: la Ley 640 de 2001 regula los siguientes temas: actas y
constancias de conciliación, reglas generales sobre los conciliadores, creación y
obligaciones de los centros de conciliación, registro conciliatorio, selección del
conciliador e inhabilidad especial, conciliación extrajudicial en derecho en materias
contencioso administrativa, civil, laboral y familia, conciliación para competencia
y consumo, requisito de procedibilidad, conciliación judicial, y composición del
Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia]
Congreso de la República de Colombia
(Enero 5)
“Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones”.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Normas generales aplicables a la conciliación
Artículo 1º. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá
contener lo siguiente:
22
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las
que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo,
tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia
auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera
copia que presta mérito ejecutivo.
Parágrafo 2º. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y
podrán hacerlo junto con su apoderado.
Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las
partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia
o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de
conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente
facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
Parágrafo 3º. En materia de lo contencioso administrativo el trámite
conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por
medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias
en que se lleve a cabo la conciliación.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 2º: Obligación para el centro de conciliación de
organización un archivo de actas y constancias.
 Ley 640 de 2001, artículo 14: Registro de actas de conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliaciones en materia de familia.
 Ley 23 de 1991, artículo 76: procuración judicial en la audiencia de conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 89: archivo de las actas de los conciliadores en equidad.
 Decreto 2350 de 2003 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 18: Actas de la
comisión de convivencia y conciliación de los organismos de acción comunal.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 42: representación del incapaz en procesos de
jurisdicción agraria.
Artículo 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado
en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se
celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto
objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este
evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la
inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de
conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad
LEY 640 DE 2001
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con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10
días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos
aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar
conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los
centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su
archivo.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 2º: Obligación para el centro de conciliación de
organización un archivo de actas y constancias.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 41: fracaso del intento de la conciliación en jurisdicción
agraria.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 7º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de constancias.
Artículo 3º. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro
de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso
judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice
a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en
cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante
conciliadores en equidad.
Parágrafo. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o
administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación
extrajudicial; y el vocablo genérico de “conciliador” remplazará las expresiones
de “funcionario” o “inspector de trabajo” contenidas en normas relativas a la
conciliación en asuntos laborales.
Conc.:
 Constitución Política, artículo 116: Facultad para los particulares para actuar como
conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 19: conciliación extrajudicial en derecho.
 Ley 640 de 2001, artículo 43: Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial.
 Ley 446 de 1998, artículo 67: Asuntos conciliables.
 Ley 446 de 1995, artículo 106: colaboración para la elección de los conciliadores en
equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 107: asesoría a los conciliadores en equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 109: efectos del acta de conciliación en equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 110: copia del nombramiento
 Ley 23 de 1991, artículo 82: elección de los conciliadores en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 85: asuntos susceptibles de conciliación en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 83: gratuidad de la conciliación en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 86: principios de la conciliación en equidad.
Artículo 4º. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante
funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de
consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán
CAPÍTULO I Normas generales aplicables a la conciliación
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gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el
marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 9º: tarifas para conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 41: servicio social de los centros de conciliación.
 Ley 270 de 1996, artículo 8º: la ley puede establecer los casos en que hay lugar al
cobro de los servicios de solución alternativo de conflictos.
 Ley 23 de 1991, artículo 83: gratuidad de la conciliación en equidad.
CAPÍTULO II
De los conciliadores
Artículo 5º. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en
derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores
de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de
derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean
abogados titulados.
Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social,
psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los
centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para
conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias.
Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las
autoridades correspondientes.
Conc.:
 Constitución Política, artículo 116: Facultad para los particulares para actuar como
conciliadores.
 Ley 270 de 1996, artículo 13, numeral 3º: ejercicio de la función jurisdiccional por los
particulares como conciliadores.
 Ley 550 de 1999, artículo 7º: facultad a los promotores de los acuerdos de
reestructiración a efectos de actuar como conciliadores.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Ley 510 de 1999, artículo 68: facultad a las bolsas de valores para actuar como
conciliadoras.
Artículo 6º. Capacitación a funcionarios públicos facultados para
conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los
funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 7º. Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados
en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución
de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la
evaluación administrada por el mismo ministerio y que se inscriban ante un centro
de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno
LEY 640 DE 2001
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Nacional expedirá el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar
idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación
estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento
del centro les establezca.
Parágrafo. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará
cada dos años.
Conc.:
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece como uno
de los requisitos para la creación de centros de conciliación la lista de conciliadores que
acrediten capacitación.
 Acuerdo 1851 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura: fija las directrices para la
formación y capacitación de conciliadores.
 Resolución 1399 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
para obtener el aval que autoriza a capacitar conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 13: reglamentos de los centros de conciliación.
Artículo 8º. Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la
conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en
los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo
previsto en esta ley.
Parágrafo. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los
derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
Conc.:
l Ley 640 de 2001, artículo 1º: acta de conciliación.
 Ley 497 de 1999, artículo 26: Obligatoriedad para el juez de paz de citar a las partes.
 Ley 497 de 1999, artículo 27: Deberes del juez de paz durante la conciliación.
 Ley 446 de 1998, artículo 100: impedimentos y recusaciones de los conciliadores.
Artículo 9º. Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá
el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados
inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio
de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas
si se considera conveniente.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 4º: gratuidad de la conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 41: servicio social de los centros de conciliación.
CAPÍTULO II De los conciliadores
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CAPÍTULO III
De los centros de conciliación
Artículo 10. Creación de centros de conciliación. El primer inciso del
artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
“Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades
públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio
de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades
públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus
servicios serán gratuitos”.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 11: centros de conciliación en los consultorios jurídicos.
 Ley 446 de 1998, artículo 91: requisitos para la creación de centros de conciliación.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
y procedimiento para la creación de centros de conciliación.
 Resolución 745 de 2001 del Ministerio de Justicia y del Derecho: código único de
identificación de los centros de conciliación.
Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de
facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho
organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación
conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley
446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos
que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios
jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como
conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar
la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate
el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente el director o el asesor del
área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el
numeral 1 de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso
administrativos.
LEY 640 DE 2001
 Ley 270 de 1996, artículo 8º: la ley puede establecer los casos en que hay lugar al
cobro de los servicios de solución alternativo de conflictos.
 Instrucción Administrativa 10 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro:
cobro de IVA en la conciliación.
 Decreto 24 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: adopta el marco tarifario
provisional dentro del cual se fijarán las tarifas que pueden cobrar los centros de
conciliación remunerados y los notarios por la prestación del servicio de conciliación.
27
Parágrafo 1º. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan
licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura
como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios
jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate
el artículo 42 de la presente ley.
Parágrafo 2º. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos,
los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en
mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma
deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad
con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del
Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 92: centros de conciliación en las facultades de ciencias
humanas y sociales.
 Resolución 299 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho: establece algunas
disposiciones relacionadas con los centros de conciliación de los consultorios jurídicos
de las facultades de derecho.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
y procedimiento para la creación de centros de conciliación.
Artículo 12. Inexequible sentencia C-893 de 2001.
Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros
de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la
prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, y
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores
inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia
e imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos
necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y
julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias
objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del
número de audiencias realizadas en cada período. Igualmente, será
obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que
el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
1º de esta ley y entregar a las partes las copias.
CAPÍTULO III De los centros de conciliación
28
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 1º: actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 14: registro de las actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 15, inciso 2º: obligación estadística para los funcionarios
públicos que actúan como conciliadores.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece como uno
de los requisitos para la creación de centros de conciliación que se anexe el reglamento
interno.
Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo
conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación,
dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta
ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el
conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del
acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes,
el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito,
hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las
entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los
requisitos formales establecidos en el artículo 1º de esta ley.
Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso
administrativo el centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a
la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos
en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del
acta en el centro de conciliación.
El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno
Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el
registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 1º: actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 13: obligación para los centros de conciliación de organizar
un archivo de actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 18: Control, inspección y vigilancia de los centros de
conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación en materia de familia.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación.
Artículo 15. Conciliación ante servidores públicos. Los servidores
públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y
antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad
con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los
meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las
materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del
LEY 640 DE 2001
29
número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos
facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el
Ministerio de Justicia y del Derecho les solicité en cualquier momento.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 5º: obligación estadística para los centros de
conciliación.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación y constancias.
Artículo 16. Selección del conciliador. La selección de la persona que
actuará como conciliador se podrá realizar:
1. Por mutuo acuerdo entre las partes;
2. A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador
inscrito ante los centros de conciliación;
3. Por designación que haga el centro de conciliación, o
4. Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados
para conciliar.
Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como
árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación
en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración
del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la
causa en que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se
encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
Artículo 18. Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y
del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros
de conciliación y/o arbitraje. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho
podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-917 de 2002
Las expr esiones “los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre” y “Para ello
podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su
actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales
normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” de este artículo fueron
declaradas inexequibles.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 94: sanciones a los centros de conciliación.
 Decreto 498 de 1996 del Ministerio de Justicia: causales de incumplimiento y sanciones.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: causales de revocatoria
de la autorización del centro de conciliación.
CAPÍTULO IV De la conciliación extrajudicial en derecho
30
CAPÍTULO IV
De la conciliación extrajudicial en derecho
Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que
sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los
conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados
para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 65: asuntos conciliables.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 44: improcedencia de la conciliación en asuntos agrarios.
Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de
conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación
extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo
caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación
de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio
que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el
objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas
de la no comparecencia.
Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para
hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el
conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso,
hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se
haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta
que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o
hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior,
lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 37: improbación judicial del acuerdo conciliatorio en materia
de lo contencioso administrativo.
 Ley 23 de 1991, artículo 53: solicitud de conciliación en materia de familia interrumpe
caducidad.
Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial
en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna
de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no
justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá
ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus
excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos
hechos.
LEY 640 DE 2001
31
Conc.:
 Decreto 2303 de 1989, artículo 40: falta de ánimo conciliatorio en la jurisdicción agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 45: audiencia de conciliación judicial en materia agraria.
CAPÍTULO V
De la conciliación contencioso administrativa
Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso
administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público
asignados a esta jurisdicción.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
La expresión “y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para
conciliar en esta materia” de este artículo, fue declarada inexequible.
Conc.:
 Ley 678 de 2001, artículo 13: Conciliación extrajudicial en los procesos de repetición.
 Ley 288 de 1996: Proceso para el pago de indemnizaciones por violación de derechos
humanos.
 Ley 80 de 1993, artículo 73: Legitimación para sujetos diferentes, en relación con las
controversias contractuales del estado, a los agentes del Ministerio Público.
 Directiva Presidencial 02 de 2003: imparte órdenes para que las entidades públicas
aplique los métodos alternativos de solución de conflictos entre ellas.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 2º y siguientes:
normas relativas a la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en
materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se
remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración,
al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial
respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improvisión. El auto
aprobatorio no será consultable.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 73: competencia para la aprobación judicial de la conciliación
extrajudicial en materia contencioso administrativo.
Artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración
de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso
administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes.
Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se
CAPÍTULO V De la conciliación contencioso administrativa
32
complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los
presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario
siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término
de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el
inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá
que no se logró el acuerdo.
Artículo 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la
audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo,
el juez o magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar
las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho
del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30)
días siguientes a la audiencia de conciliación.
CAPÍTULO VI
De la conciliación extrajudicial en materia civil
Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación
extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces
civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,
ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los
agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de
todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser
adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Conc.:
 Ley 550 de 1999, artículo 7º: facultad a los promotores de los acuerdos de
reestructuración a efectos de actuar como conciliadores.
 Ley 510 de 1999, artículo 68: facultad a las bolsas de valores para actuar como
conciliadoras.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 36: conciliación antes del juicio en materia agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 37: trámite de la conciliación prejudicial en la jurisdicción
agraria.
CAPÍTULO VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral
Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación
extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada, ante los
inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría
LEY 640 DE 2001
33
del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos
los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada
por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
Las expresiones “ante conciliadores de los centros de conciliación” “y ante los notarios”
de este artículo, fueron declaradas inexequibles.
Conc.:
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 20: solicitud y
trámite de la conciliación prejudicial en materia laboral.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 30: mérito
ejecutivo de la acta de conciliación.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Ley 23 de 1991, artículo 35: acuerdo parcial.
 Decreto 2158 de 1948, Código Procesal Laboral, artículo 19: oportunidad para la
conciliación.
Artículo 29. Inexequible sentencia C-204 de 2003, Corte Constitucional.
Artículo 30. Inexequible sentencia C-893 de 2001, Corte Constitucional.
CAPÍTULO VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia
Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La
conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada
ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los
comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría
del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y
administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los
anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por
los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del
artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
Conc.:
 Ley 23 de 1991, artículo 47: asuntos conciliables ante el defensor de familia.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación y efectos.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 277: competencia del defensor de
familia.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 136 y siguientes: conciliación en
materia alimentaria
CAPÍTULO VIII Conciliación extrajudicial en materia de familia
34
Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho
en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los
agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en
asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar
hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o
violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus
integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias,
las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.
Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales
de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán
solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la
medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Conc.:
 Ley 575 de 2002, artículo 1º: facultades del juez de paz y conciliador para hacer cesar
la violencia intrafamiliar.
 Ley 575 de 2002, artículo 8º: conciliación antes de la audiencia adelantada ante el
comisario de familia o el juez de la misma área.
 Ley 23 de 1991, artículo 50 y 51: medidas cautelares para procesos alimentarios.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación y efectos.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 277: competencia del defensor de
familia.
CAPÍTULO IX
De la conciliación en materias de competencia y de consumo
Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de
competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de
parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá
audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término
concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las
pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto
2153 de 1992.
Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de
conciliación, el superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia
se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Aetículo 34. Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia
de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia
de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una
petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos
conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.
LEY 640 DE 2001
35
CAPÍTULO X
Requisito de procedibilidad
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de
conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad
para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, y de familia,
de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total
o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código
de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas
aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando
el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término
previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere
celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente
a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad
del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se
manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la
práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De
lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de
procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su
inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
Las expresiones “es requisito de procedibilidad” y “laboral” de este artículo, fueron
declaradas inexequibles.
Sentencia
C-1195 de 2001
La expresión familia de este artículo, fue declarada exequible de manera condicionada,
en relación con el acceso a la administración de justicia.
“No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar
que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las
partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten
la solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la
CAPÍTULO X Requisito de procedibilidad
36
luz del fin de garantizar la convivencia pacífica, forzar un espacio de encuentro que
dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar,
puede resultar contraproducente para alcanzar la solución pacífica del conflicto, al
someter a la víctima a la obligación de encontrarse con su agresor.
[Resuelve…] Tercero.- Declarar exequible los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de
2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al
derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar
la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo
así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.”
Conc.:
 Ley 640 de 2001, Capítulo X: requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial
en derecho.
 Ley 640 de 2001, artículo 42: Vigencia gradual del requisito de procedibilidad.
Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad
de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
Conc:
 Ley 640 de 2001, Capítulo X: requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial
en derecho.
Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso
administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los
artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o
conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto
de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la
petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de
las pruebas que fundamenten las pretensiones.
Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de
repetición.
Parágrafo 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en
materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado
por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación
de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la
ejecutoria de la providencia correspondiente.
Conc.:
 Ley 768 de 2001, artículo 13: posibilidad de adelantar la conciliación extrajudicial en
los procesos de repetición.
 Ley 768 de 2001, artículo 13: mérito ejecutivo de la conciliación en los procesos de
repetición.
 Ley 640 de 2001, artículo 21: suspensión de la prescripción o de la caducidad
 Ley 446 de 1998, artículo 70: asuntos susceptibles de conciliación contencioso
administrativa.
 Ley 446 de 1998, artículo 71: revocatoria directa.
 Ley 446 de 1998, artículo 81: procedibilidad de la conciliación administrativa extrajudicial.
 Ley 446 de 1998, artículo 81: efectos de la conciliación administrativa.
LEY 640 DE 2001
37
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 2º: personas
facultadas para conciliar.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 13º: mérito
ejecutivo y cosa juzgada.
 Ley 80 de 1993, artículo 68: utilización de mecanismos de resolución directa de las
controversias contractuales.
 Ley 80 de 1993, artículo 69: Improcedencia de los mecanismos de solución directa.
Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia
de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que
deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción
de los de expropiación y los divisorios.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 69: conciliación en los contratos de arrendamiento.
Artículo 39. Inexequible sentencia C-893 de 2001, Corte Constitucional.
Artículo 40. Exequible de manera condicionada sentencia C-1195 de
2001. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial
en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación
del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e
incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de
la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad
conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre
padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-1195 de 2001
La conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia, de este artículo,
fue declarada exequible de manera condicionada.
“No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar
que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las
partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten
la solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la
luz del fin de garantizar la convivencia pacífica, forzar un espacio de encuentro que
dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar,
CAPÍTULO X Requisito de procedibilidad
38
puede resultar contraproducente para alcanzar la solución pacífica del conflicto, al
someter a la víctima a la obligación de encontrarse con su agresor.
[Resuelve…] Tercero.- Declarar exequible los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de
2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al
derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar
la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo
así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.”
Conc.:
 Ley 23 de 1991, artículo 52: la audiencia extrajudicial suple la judicial.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 143: conciliación en materia
alimentaria.
Artículo 41. Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno Nacional
expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los
centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate
de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del
requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación
deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias
de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 4º: gratuidad de la conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 9º: tarifas de los conciliadores.
Artículo 42. Artículo transitorio. Las normas previstas en el presente
capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de
conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos
ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa,
independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada
en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para cada
área de la jurisdicción una vez aquél cuente con un número de conciliadores
equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos
anuales que por área entren a cada distrito.
Parágrafo. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se
tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los
centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.
Conc.:
 Resolución 841 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia.
 Resolución 198 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil y de familia.
 Decreto 2771 de 2001, del Ministerio de Justicia y del Derecho: reglas para establecer
la conciliación como requisito de procedibilidad.
LEY 640 DE 2001
39
CAPÍTULO XI
De la conciliación judicial
Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las
partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación
en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias;
si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique
prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable
de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el
juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el
acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto
declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará
respecto de lo no conciliado.
Conc.:
 Ley 678 de 2001, artículo 12: Conciliación judicial en los procesos de repetición.
 Ley 446 de 1998, artículo 104: Solicitud de audiencia en procesos contencioso
administrativos.
 Ley 80 de 1993, artículo 75: Conciliación judicial en controversias contractuales del
estado.
 Ley 23 de 1991, artículo 35: acuerdo parcial en la conciliación laboral.
 Ley 23 de 1991, artículo 81: efectos del acuerdo conciliatorio.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 35: conciliación parcial en materia agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 45: obligatoriedad y oportunidad de la conciliación
agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 49: procedencia, contenido y trámite de la audiencia
de conciliación judicial agraria.
 Ley 6 de 1975, artículo 19: liquidación del contrato de aparcería.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 101: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 432: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación en los procesos verbales.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 439: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación en los procesos abreviados.
Artículo 44. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. La
audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por
mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
Parágrafo 1º. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la
audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de
determinar el ánimo conciliatorio.
Parágrafo 2º. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora
para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación judicial. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo,
CAPÍTULO XI De la conciliación judicial
40
no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo
103 de la Ley 446 de 1998, el juez fijará una nueva fecha para la celebración de
la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo
que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna
de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las
partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 103: Sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación.
CAPÍTULO XII
Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia
Artículo 46. Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia.
Créase el consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia como un
organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y
fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual
estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia comenzará a
operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,
en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y
estará integrado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Ministro de Educación o su delegado.
4. El Procurador General de la Nación o su delegado.
5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El Defensor del Pueblo o su delegado.
7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.
11. Un (1) representante de las casas de justicia.
12. Un (1) representante de los notarios.
Los representantes indicados en los numerales 9º, 10, 11 y 12 serán
escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos
interesados para períodos de dos (2) años.
Parágrafo. Este consejo contará con una secretaría técnica a cargo de la
dirección de acceso y fortalecimiento a los medios alternativos de solución de
conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
LEY 640 DE 2001
41
CAPÍTULO XIV Compilación, vigencia y derogatorias
CAPÍTULO XIII
Conciliación ante el defensor del cliente
Artículo 47. Inexequible sentencia C-500 de 2001, Corte Constitucional.
CAPÍTULO XIV
Compilación, vigencia y derogatorias
Artículo 48. Compilación. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro
de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas
aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley
446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin
cambiar su redacción ni su contenido.
Conc:
 Ley 446 de 1998, artículo 166: estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos.
Artículo 49. Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79,
88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42,
60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
Conc:
 Ley 446 de 1998, artículo 162: legislación permanente adoptada del Decreto 2651 de
1991.
 Ley 446 de 1998, artículo 164: vigencia en materia contencioso administrativa.
 Ley 446 de 1998, artículo 167: derogatorias.
 Decreto 2651 de 1991, artículo 1º: temporalidad de las normas adoptadas.
Artículo 50. Vigencia. Esta ley empezará a regir un (1) año después de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencias
C-500 de 2001
La expresión “Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente” de este artículo, fue
declarada inexequible
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 5 de enero de 2001.
• • •
 

marzo 25, 2011

LEY 23 DE 1991, LEY QUE CREA ENTRE OTROS LA CONCILIACION EN EQUIDAD

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LEY 23 DE 1991, LEY QUE CREA ENTRE OTROS LA CONCILIACION EN EQUIDAD


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


CAPITULO I.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA


ARTICULO 1o. Asígnase a los a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:

1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin fe ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.

2. Violación de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe, o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.

5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.

6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.

11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con, el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

Notas

Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 228 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.161, de 22 diciembre de 1995, "Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones". en el cual se establece: "La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementará en la proporción allí señalada."


12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyera en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.

Cuando la cosa se restituyera con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.

13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieron por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad.

14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.

15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.

16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por ,error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.

19. Daño en bien Ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

PARÁGRAFO. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 2o. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por Contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.

La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes la comisión del hecho.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 3o. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.

Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía.

Si el procesado no compareciera, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia.

Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Si compareciera, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 4o. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente.

Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 5o. Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 6o. Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 7o. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 8o. Recibido el expediente en la Oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.

Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.


ARTICULO 9o. La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.

Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.


ARTICULO 10. La acción originada en proceso contrevencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.


ARTICULO 11. Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos que no afecten los derechos de las partes.

La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.

En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.

PARAGRAFO. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 13. Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 15. El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.


ARTICULO 16. En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.


ARTICULO 17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.




CAPITULO II.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LAS AUTORIDADES DE TRANSITO


ARTICULO 18. El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:

ARTICULO 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLE el aparte subyarado y en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.


ARTICULO 19. El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:

ARTICULO 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 84, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. La Corte Constitucional, igualmente dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Ley 769 de 2002; Art. 143


ARTICULO 20. El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, quedará así:

ARTICULO 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.



Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.


ARTICULO 21. Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.



CAPITULO III.
LA CONCILIACION LABORAL


ARTICULO 22. .


Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 23. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 24. La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 42, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 25.

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por los artículos 68 y 101 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-662-98. Ver "Jurisprudencia - Vigencia"
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 43, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
Establece la Corte an la parte motiva: "en lo que respecta al artículo 25 de la Ley 23 de 1.991, aunque éste no sufrió derogación expresa en la citada Ley 446 de 1.998, cabe destacar que, en virtud de que ésta última reguló la materia relativa a la conciliación como mecanismo para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia para la solución de los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra subrogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir además de la interpretación de sus artículos 68 y 101. Al respecto, es pertinente recordar, de un lado, que el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 supeditó la regulación del capítulo referente a la conciliación laboral dentro del cual se encuentra el acusado, a la posterior modificación de la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se produjo y determinó su ineficacia".


ARTICULO 26. Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante.

Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.

Notas de Vigencia

- Artículo, con la modificación introducida por la ley 446 de 1998, incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- El artículo 82 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del artículo 82 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: "b) La norma del art. 82, será declarada igualmente inexequible por la inescindible relación que ésta tiene con el art. 68 que establece la conciliación como requisito de procedibilidad. En efecto, aquélla disposición perentoriamente dispone que la conciliación laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación, proposición jurídica que sólo se explica bajo la idea de que el intento de conciliación sea obligatorio antes de acudir al proceso judicial. "

ARTICULO 27. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 28.

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 46, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- El artículo 83 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.


ARTICULO 29. .

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 47, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- El artículo 84 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.


ARTICULO 30. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.


ARTICULO 31. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 32. La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la diligencia, para justificar su inasistencia.

Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado (con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998) en el Decreto 1818 de 1998, artículo 48, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.


Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Artículo 85 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: "Sin embargo, es evidente que la regulación de dicha presunción se encuentra ligada a la norma que establece la conciliación como requisito de procedibilidad y, en tal virtud, por este motivo resulta inconstitucional. En tales circunstancias, la referida disposición será declarada Inexequible."


ARTICULO 33. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 34. .

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 49, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- El artículo 86 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.


ARTICULO 35. . Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 50, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".


ARTICULO 36. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 37. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 38. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 39. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 40. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 41. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 42. .

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 51, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE

Notas

- Los criterios de inexequibilidad del texto contenido en el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, incluyen el texto original del artículo 42 de la Ley 23 de 1991.
La Corte Constitucional en Sentencia C-160-99 estableció:
"d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes."

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Artículo 87 de la Ley 446 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
La Corte Constitucional en los conciderandos sobre la inexequibilidad del Artículo 87 de la Ley 446 de 1998, establece: "d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes."
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.


ARTICULO 43. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 44. El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.

Notas de Vigencia

- El artículo 72 de C.P.L fue modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."

ARTICULO 45. El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

Notas de Vigencia

- El artículo 77 del C.P.L fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."

ARTICULO 46. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.



CAPITULO IV.
LA CONCILIACION EN LA LEGISLACION DE FAMILIA


ARTICULO 47. Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o económico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 30, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

Concordancias

Ley 446 de 1998; Art. 48


ARTICULO 48. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 49. De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 31, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 50. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1o y 2o., del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal 2o., del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 32, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 51. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 33, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 52. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 34, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 53. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 35, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 54. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente.


El anterior cargo será ad honórem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.

Notas

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
"En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular".

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.

Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.

2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.

Nota

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
"En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular".


ARTICULO 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres egresados.

Para todos los efectos legales las personas que presten éste servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Nota

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
"En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular".

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández.


ARTICULO 58. .

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.



CAPITULO V.
LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


ARTICULO 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARAGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

Notas de Vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

Notas

- Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 98. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
"Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
"Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
"Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
"a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
"b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
"c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;
"d) De los valores conciliados, según el caso.
"El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
"Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
"ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN POR MUTUO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
"a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
"b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
"c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
"d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
"Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
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marzo 25, 2011

LA COMISIÓN EUROPEA QUIERE REGULAR EL JUEGO Y LAS APUESTAS POR INTERNET EN TODA LA UE

Categoría: General — gcornejo @ 11:30 — Visto: 149 veces
LA COMISIÓN EUROPEA QUIERE REGULAR EL JUEGO Y LAS APUESTAS POR INTERNET EN TODA LA UE


Fecha: 25/03/2011
(EFE).- La Comisión Europea (CE) ha iniciado hoy consultas para la redacción de un Libro Verde que armonice el juego y las apuestas en internet en los Veintisiete, un sector cuyos beneficios superan los 6.000 millones de euros al año en la UE.

La CE quiere poner orden en las distintas normativas que conviven en Europa dado que estas páginas de juego y azar en internet, que proliferan cada día y ya son más de 15.000, son utilizadas por internautas de varias nacionalidades cuya protección no está suficientemente reforzada ni clara.

Asimismo, la Comisión Europea indicó en un comunicado que espera recibir las aportaciones de empresarios, autoridades y consumidores desde hoy y hasta el 31 de julio, cuando terminará el periodo de consultas, antes de hacer su propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo sobre una regulación comunitaria del juego y las apuestas en línea.

"La expansión del juego en línea debe acompañarse de la determinación de proteger a nuestros ciudadanos, sobre todo a los menores, y de velar por que las ofertas de esos tipos de servicios en la UE sean sanas y estén bien reguladas", ha expresado el comisario de Mercado Interior y Servicios, Michel Barnier.

El comisario ha señalado que con la nueva directiva "no se trata de liberalizar el mercado, sino de garantizar una buena regulación del mercado de los servicios de juego en línea en la UE para todos".

En la futura regulación se abordarán cuestiones como la protección de los consumidores, la prevención del fraude y el lavado de dinero y la financiación de actividades y actos benéficos y de interés público con los ingresos del sector.

Según los datos de la CE, existe un considerable mercado de estos sitios en Internet, y por cada sitio de Internet de juego en línea autorizado, hay más de cinco sitios que ofrecen póquer o apuestas deportivas en línea sin licencia. EFE
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marzo 25, 2011

PODER JUDICIAL ABRE PROCESO POR VIOLACIÓN SEXUAL EN CONFLICTO ARMADO

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:29 — Visto: 415 veces

PODER JUDICIAL ABRE PROCESO POR VIOLACIÓN SEXUAL EN CONFLICTO ARMADO

Caso involucra a oficiales DIFE y fue denunciado por la CVR


Hechos perpetrados en noviembre de 1992 en la ciudad de Lima. Luego de casi tres meses de evaluación de la denuncia, el Juez del Segundo Juzgado Supraprovincial de Lima, José Chunga Purizaca, acaba de abrir proceso penal contra 9 efectivos de la División de Fuerzas Especiales del Ejército Peruano, encabezados por el general EP (r) Luis Pérez Documet comisión de los delitos de secuestro y contra la libertad sexual –violación tipificados en los artículos 152º y 170º, inciso 3 del Código Penal de 1991.

La agraviada M.M.M. era estudiante de la Universidad Nacional de Educación, La Cantuta, y el 30 de octubre de 1992 fue detenida en las afueras de ese centro de estudios por efectivos de la División de Fuerzas Especiales del Ejército y conducida a las instalaciones de dicha unidad militar bajo la sospecha de ser subversiva. Allí, mientras permaneció detenida -e incomunicada- fue sometida a interrogatorio y diversos métodos de tortura y también fue violada. A los 9 meses, mientras ella permanecía aun detenida, nació una niña.

FUENTE: IDL CARLOS RIVERA

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marzo 25, 2011

El adulterio dejó de ser un delito en México, Lo derogó el Senado con el fin de “mantener la propiedad de las mujeres”.

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 10:49 — Visto: 233 veces
El adulterio dejó de ser un delito en México, Lo derogó el Senado con el fin de “mantener la propiedad de las mujeres”.



Con 69 votos a favor y una abstención, la modificación, previamente avalada por la Cámara de Diputados México, busca “repudiar un delito históricamente construido contra las mujeres”. Se elimina así, dijo, “una construcción jurídica creada para mantener la propiedad de las mujeres de parte de los hombres”, sostuvo el senador del partido del Partido de la Revolución Democrática, Pablo Gómez.

Anteriormente, para configurarse como delito, el adulterio debía cometerse en el domicilio conyugal o con escándalo, lo que, con el transcurso de los años, ha sido vista como una cuestión “de orgullo en su función de conquistadores”.

Por otra parte, los legisladores apuntaron a la nula aplicación, ya que, como explicó González Alcocer, “es un delito difícil de probar”.

FUENTE
TROME PERU
Viernes 25 de marzo 2011
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marzo 25, 2011

EL SERVICIO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MTPE Y SU EFICACIA

Categoría: 1NOTICIAS DE MARCS — gcornejo @ 10:30 — Visto: 677 veces
EL SERVICIO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MTPE Y SU EFICACIA


Impulsan solución pacífica de conflictos laborales

Trabajadores obtuvieron beneficios social por más de 12 millones de soles

Los trabajadores y ex trabajadores que utilizaron el servicio de conciliación administrativa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) obtuvieron S/. 12'064,038.41 y US$ 76,026.20 en beneficios sociales, al llegar a un acuerdo con su empleador o ex empleador, sin tener que acudir al Poder Judicial, entre enero de 2010 y febrero de 2011.

En dicho período, 4,803 personas se beneficiaron con este mecanismo de solución de conflictos, que permite a las partes (trabajador y empleador) resolver sus problemas laborales en la sede del MTPE.
Los casos conciliados están vinculados –en su mayoría– al pago de beneficios sociales (CTS, vacaciones y gratificaciones); remuneraciones; pago de participación de utilidades de las empresas; indemnización por despido arbitrario; entrega de certificados de trabajo, entre otros.
En general, la conciliación administrativa laboral puede ser solicitada por trabajadores, ex trabajadores, jóvenes o personas en capacitación para el trabajo, organización sindical, empleador o por ambas partes.

El pedido formal debe estar acompañado de una copia simple del DNI de los solicitantes; o, de ser el caso, del representante del empleador o de los sindicatos; y el documento que acredita la representación del empleador o de los sindicatos.

Debe adjuntarse también las copias simples de los documentos sobre el conflicto, así como la hoja de cálculo de beneficios sociales en caso de que haya sido practicado por el Servicio de Defensa Legal Gratuita y otros que se estime conveniente.

La audiencia de conciliación es única y comprende una o varias sesiones necesarias para que las partes arriben a un acuerdo.

EL PERUANO
Fecha:25/03/2011
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marzo 25, 2011

MATA AMIGO DE SU NOVIA POR SALIR EN SU DEFENSA AL VERLA MASACRADA

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:15 — Visto: 454 veces
Pegalón mata a amigo de su enamorada
Víctima defendió a la chica, quien era masacrada a golpes por su pareja en calle del Callao.

Por: E. Cirilo
Una quinceañera era masacrada a golpes por su enamorado, de 16 años. La chica le pidió ayuda a su amigo Obed Albornoz Llanos (24), quien contuvo al agresor, pero este aprovechó una distracción para clavarle un cuchillo en el pecho y provocarle la muerte, en el Callao.

Amigos de la víctima dijeron a la policía que el crimen ocurrió en la entrada de la urbanización Palmeras de Oquendo, donde se les acercó una joven para pedirles ayuda.

La muchacha resultó ser amiga de Obed Albornoz, quien salió en defensa de ella y le costó la vida. Horas después del crimen, agentes de Homicidios de la Divincri Callao ubicaron a la joven, identificada con las iniciales de G.P.L. (15).

Ella contó que estaba con su enamorado “Alex”, quien de pronto empezó a gritarla y golpearla. Obed, que pasaba por el lugar, se les acercó y le llamó la atención al abusivo. A raíz de esta intervención, se inició una dura pelea.

“Obed le estaba dando una paliza a “Alex”, por eso un amigo intervino”, dijo la menor a los investigadores. Instantes después aparecieron otros sujetos, entre ellos, un tal “Memo”.

ENCAPUCHADOS

Estos sujetos, quienes estaban encapuchados, habrían distraído a Obed y eso fue aprovechado por “Alex” para sacar un cuchillo que llevaba escondido en la cintura y clavárselo a su rival.

Obed Albornoz, con una herida cortante de 3 centímetros en lado izquierdo del tórax, llegó sin vida al centro salud de “Márquez”.

La víctima nació en la ciudad de Huánuco y era el mayor de dos hermanos. A los 4 años llegó a Lima y actualmente estaba sin empleo. “Hace 15 días dejó de trabajar porque iba a ingresar a una empresa, donde le iban a pagar más dinero”, dijo su atribulada madre, Elena Llanos.

Los detectives chalacos han iniciado la búsqueda de “Alex”, quien estaría plenamente identificado y su captura es inminente.

FUENTE: ELCOMERCIO PERU
25.03.2011
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marzo 24, 2011

Soldados estadounidenses se fotografiaron con niños asesinados

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:11 — Visto: 189 veces

Soldados estadounidenses se fotografiaron con niños asesinados

El Gobierno de EE.UU. pidió disculpas por las repudiables imágenes en Afganistán. Doce militares serán juzgados


Posando para la cámara y hasta sonriendo, soldados estadounidenses se fotografiaron al costado de niños afganos asesinados y otros civiles inocentes. Un nuevo caso de este tipo, ya que en años anteriores también se han divulgado fotografías similares, también de militares de Estados Unidos.

Las imágenes fueron difundidas por la revista alemana “Der Spiegel” y datan de hace un año. Muestran a Jeremy Morlock y Andrew Holmes sosteniendo la cabeza de un menor de Afganistán. Además, levantan la camiseta del pequeño para mostrar que no lleva consigo ninguna bomba.

Según lo relatado por el medio, lo peor no fue la foto: luego de retratarse abrieron fuego mientras le lanzaron una granada. Cuando reportaron lo sucedido a sus superiores, dijeron que el niño los había amenazado con lanzarles ese mismo explosivo.

ESTADOS UNIDOS PIDIÓ PERDÓN
Tras hacerse público esto, el coronel Thomas Collins pidió disculpas. “Las fotografías son repugnantes para nosotros como seres humanos y contrarias a las normas y valores del Ejército estadounidense”, afirmó.

Según un comunicado recogido por “El Mundo”, los militares han sido acusados de varios crímenes. Se trata de 12 militares, en total, los que serán juzgados. “Las fotos suponen un contraste con la disciplina, el profesionalismo y el respeto que han caracterizado la labor de nuestros soldados durante casi 10 años de operaciones sostenidas”, agregó

Miércoles 23 de marzo de 2011 -
EL COMERCIO PERU
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marzo 24, 2011

LEY QUE PRORROGA POR TREINTA (30) DIAS EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION ESPECIAL REVISORA DEL TUO DE LA LEY DE PROTECCION FRENTE

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:14 — Visto: 176 veces
LEY QUE PRORROGA POR TREINTA (30) DIAS EL PLAZO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION ESPECIAL REVISORA DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR


LEY 29671


Articulo 1.- objeto de la ley
La presente ley tiene el objeto de prorrogar el plazo de funcionamiento de la Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por las leyes 29468 y 29585.

Articulo 2.- Prorroga del plazo de funcionamientote la Comisión Especial Revisora del texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a La Violencia Familiar, con el objetivo de que concluya con su trabajo y pueda cumplir con la finalidad señalada en el articulo 1 de la ley 29340, ley que Crea la Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar

Comuníquese al señor Presidente de la Republica para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil once

ESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la Republica

ALDA LAZO RIOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la Republica.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla
Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil once

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica.

JOSE ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación.

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marzo 24, 2011

LEY Nº 29670, LEY QUE AUTORIZADA AL PODER JUDICIAL A MODIFICAR EL BONO POR FUNCION JURISDICCIONAL

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 04:09 — Visto: 558 veces

LEY Nº 29670, LEY QUE AUTORIZADA AL PODER JUDICIAL A MODIFICAR EL BONO POR FUNCION JURISDICCIONAL

PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29670
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Republica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGREO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:


LEY Nº 29670, LEY QUE AUTORIZADA AL PODER JUDICIAL A MODIFICAR EL BONO POR FUNCION JURISDICCIONAL

Artículo Único.- OBJETO DE LA LEY
Autorizase, por única vez, al titular del Pliego Poder Judicial a modificar la bonificación por función jurisdiccional del personal auxiliar jurisdiccional y Administrativo, aprobado por Resolución Administrativa de la Presentencia del Poder Judicial Nº 056-2008- P/PJ, hasta por un montón no mayor del diez por ciento (10%) del presupuesto institucional de apertura 2010 del pliego Poder Judicial en la sub. Genérica de Gasto 2.1.1 con cargo al presupuesto institución, sin demandar recursos adicionales del tesoro Publico, y sin afectar las metas y objetivos de la entidad.
La aplicación de la presente disposición se efectúa en forma progresiva en función de la disponibilidad presupuesto del Pliego Poder Judicial.

Comuníquese al señor Presidente de la Republica para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil once.

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la Republica

ALDA LAZO RIOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la Republica.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla
Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil once

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica.
JOSE ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación
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marzo 24, 2011

MALTRATO DE VARONES EN EL PERU

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 03:58 — Visto: 317 veces
Maridos maltratados


Si bien la mayoría de las víctimas de la violencia familiar son mujeres, ahora las cosas han cambiado un poco. Cuatrocientos cincuenta y cinco casos mensuales de maltrato a varones atiende el Ministerio de la Mujer. Si bien la mayoría de las víctimas de la violencia familiar son mujeres, ahora las cosas han cambiado un poco. Cuatrocientos cincuenta y cinco casos mensuales de maltrato a varones atiende el Ministerio de la Mujer.

Según la viceministra de ese portafolio, Ana María Mendieta, los Centros de Emergencia Mujer (CEM) atendieron en el 2010 un total de cinco mil 466 casos de violencia contra el género masculino, entre menores de edad, adultos mayores y varones de 18 a 45 años.

En este último caso, la agresión física y/o psicológica fue cometida por la esposa, conviviente o pareja.

Precisó que la cifra de hombres agredidos sea mayor, ello en razón de que cientos de casos no llega a ser denunciados.

Fuente: EL POPULAR
24.03.2011
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marzo 24, 2011

MADRE QUIZO VENDER A SU HIJO PARA QUE SU PAREJA NO LA DEJARA, YA QUE LE HABIA PUESTO COMO CONDICION PARA CONTINUAR LA RELACION QUE ESTE SOLA.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:42 — Visto: 236 veces
MADRE QUIZO VENDER A SU HIJO PARA QUE SU PAREJA NO LA DEJARA, YA QUE LE HABIA PUESTO COMO CONDICION PARA CONTINUAR LA RELACION QUE ESTE SOLA.


Quiso vender a su hijo para que pareja no la deje
La mala mujer lo habría ofrecido a una mujer para que lo haga trabajar en Tacna.

Sin el más absoluto remordimiento una mala madre intentó vender al mejor postor a su pequeño hijo de 10 años porque esa fue la condición que le hizo su pareja para que no la abandone.

La increíble historia se desarrolló en Puno, donde los comerciantes descubrieron la mala acción de Margarita Tinta cuando esta le entregaba al menor, quien lloraba desconsoladamente, a una mujer.

Al ser descubierta, la “compradora” y la pareja de Tinta, Feliciano Quispe, huyeron del lugar. Lo mismo quiso hacer la desalmada madre del pequeño, pero fue detenida por los efectivos del serenazgo de Juliaca, quienes la trasladaron a la comisaría del lugar y donde se defendió diciendo que quiso vender al niño porque “no tenía plata para mantenerlo”.

“Yo tengo que trabajar, con qué plata lo voy a mantener”, se excusó Tinta. Ahora el caso está en manos de la Fiscalía de la familia, que dictará un castigo para la madre.

El niño, a pesar de todo, quería quedarse con su madre.

FUENTE: TROME PERU
Jueves 24 de marzo 2011
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marzo 23, 2011

Vigilante golpeó salvajemente a una señora La mujer pide ayuda para realizarse una tomografía tras la feroz golpiza

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 02:16 — Visto: 302 veces

Miércoles 23 de marzo 2011 -

Vigilante golpeó salvajemente a una señora
La mujer pide ayuda para realizarse una tomografía tras la feroz golpiza.


Su rostro estaba completamente desfigurado, tras la feroz golpiza que recibió por parte de
un vigilante, drogadicto, que sin motivo alguno, castigo brutalmente a una indefensa señora, en el distrito de Los Olivos.

“El vigilante (Alex Peña Juárez) me atacó en la cabeza, me tapo la boca, partió los labios, y golpeó sin razón”, fue la desgarradora confesión de la señora Claudia Toledano, quien aún se encontraba adolorida por la brutal golpiza.

“Lo único que pido es ayuda para realizarme mi tomografía, pues en el hospital de Los Olivos no me han querido ayudar”, fue el sincero pedido de la mujer, en el noticiero de “América Noticas”.

En tanto, el drogadicto continúa en las calles, luego de haberle propinado una salvaje golpiza a la indefensa señora.
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marzo 23, 2011

Celoso degüella a esposa; Mujer fue encontrada ensangrentada en su vivienda de Chimbote

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 02:01 — Visto: 200 veces
Celoso degüella a esposa; Mujer fue encontrada ensangrentada en su vivienda de Chimbote



En un aparente arranque de celos un hombre habría acabado con la vida de su esposa, provocándole varios cortes en el cuello, uno de ellos mortal, en la yugular.
El cuerpo completamente ensangrentado de Elida García Olórtegui (29) fue hallado en el interior de su vivienda, ubicada en la manzana I lote 18 del asentamiento humano Los Angeles de San Luis, en Nuevo Chimbote. Su esposo y principal sospechoso del crimen, Paulino Diego Gonzales (41), quedó detenido para las investigaciones del caso.
El hecho ocurrió a las 10:50 horas de ayer, en circunstancias que la pareja de esposos protagonizaba una discusión. Fue entonces que la mujer decide enviar a su hija de 10 años a comprar comida.
Al regresar a la casa, la niña se encontró con la macabra escena. Su madre yacía sin vida en su hogar, y su padre estaba manchado de sangre con cortes en sus brazos.

23 de Marzo del 2011

FUENTE: OJO PERU
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marzo 23, 2011

TC LOS SIMBOLOS CATOLICOS COMO LA BIBLIA O EL CRICIFIJO EN AMBIENTES DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA NO VULNERAN DERECHOS

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 02:00 — Visto: 567 veces
EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Golli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Linares Bustamante contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 54, su fecha 21 de julio de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su condición de máximo representante del Poder Judicial, solicitando: a) que se ordene el retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos de la religión católica como la Biblia o el crucifijo, y b) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general. Alega vulnerados sus derechos a la igualdad, a no ser discriminado por razón de religión, opinión o de otra índole.

Sostiene el recurrente que la exhibición del crucifijo y la Biblia en los despachos y tribunales judiciales no corresponde a un Estado laico donde existe libertad religiosa. Según afirma, la exhibición o exposición de los símbolos religiosos “crucifijo” y “Biblia” representa un hecho discriminatorio con respecto a los ciudadanos que no profesan el culto católico. Y es que, si bien el Estado tiene derecho de “preferir” una religión sobre otras, esto no implica hacer que el dogma y la moral del catolicismo, a través de sus símbolos y prácticas, prevalezcan en las instituciones públicas.

Para el recurrente, el Estado puede exigir el respeto a los símbolos patrios, hasta ciertos límites, pero nada puede ni debe autorizarle a manipular, utilizar e imponer símbolos distintivos de una religión determinada, asociándolos a su imagen. La bandera, el escudo, el himno, la Constitución representan a todos los peruanos por igual, siendo


síntesis de una serie de valores respetados por todos. Los símbolos religiosos, de cualquier confesión que fueren, incluso la “preferida”, siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros sobre la base de un criterio que no es tomado en cuenta para establecer la ciudadanía. Según el recurrente, la confesión religiosa del funcionario jurisdiccional (juez o vocal) y la práctica o no de una religión determinada pertenece a su fuero íntimo, debiendo permanecer cualquier exteriorización de su condición confesional en un lugar privado (por ejemplo una medalla, una estampa, un rosario, etc.).

Manifiesta que su mente “asocia” los símbolos religiosos de los tribunales peruanos con la Inquisición y lo que sufrió cuando fue detenido, torturado, procesado y sentenciado por el delito de traición a la patria y terrorismo, delito del que fue absuelto. Señala, finalmente, que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende la colocación de símbolos religiosos, llámese crucifijo o Biblia, en los despachos y tribunales de justicia.

Respecto a la pretensión de que se omita en toda manifestación o declaración prestada ante el Poder Judicial la pregunta sobre la religión que profesa el compareciente, el recurrente señala que es irrelevante dicha pregunta, que sólo puede encontrar razones de orden histórico y cultural, y que podría desembocar en que se prejuzgue a aquellas personas que no profesan el catolicismo o el cristianismo. Asimismo, señala que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende indagar sobre la práctica religiosa de los comparecientes ante la justicia.

Con fecha 28 de noviembre 2008, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por considerar que el petitorio de la demanda no tiene contenido constitucional directo ni indirecto ni se encuentra en los supuestos de discriminación, limitación o restricción a los derechos de libertad de conciencia y de religión.

La Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima Norte confirma la apelada, añadiendo que la demanda es manifiestamente improcedente por la falta de agotamiento de la vía previa y de legitimidad para obrar, así como por considerar que el proceso de amparo no es idóneo para atender el pedido del recurrente.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto máximo representante del Poder Judicial, disponga:

a) El retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos de la religión católica como el crucifijo o la Biblia.

b) La exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general.

Rechazo liminar injustificado. Función de la justicia ordinaria en defensa de los derechos fundamentales

2. De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda interpuesta sobre la base de un argumento esencial: la materia respecto de la cual se reclama carecería de contenido constitucional directo o indirecto, motivo por el que no sería revisable en sede constitucional, conforme lo dispone el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La segunda instancia incluso y de manera adicional, sostiene que el demandante tampoco ha cumplido con agotar la vía previa administrativa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4) del artículo 5º del mismo cuerpo normativo procesal.

3. A juicio de este Colegiado, las argumentaciones realizadas resultan a todas luces impertinentes para justificar el rechazo liminar producido. Como se ha señalado en forma reiterada, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia. En el caso de autos, lejos de existir la certeza en torno a las causales desestimatorias invocadas, existe, más bien, plena verosimilitud en torno a la relevancia constitucional de los temas planteados. En efecto, tanto el derecho a la igualdad como la libertad religiosa no sólo representan indiscutibles temas constitucionales, sino que la descripción de los hechos denunciados como presuntamente violatorios de dichos derechos se presenta como típicas hipótesis controversiales respecto de las cuales deviene imperativo un pronunciamiento por parte del juez constitucional. En dicho contexto, llama poderosamente la atención el proceder de la magistratura ordinaria en el presente caso, pues no sólo parece reflejar desconocimiento en torno de temas, como ya se ha dicho, de indudable relevancia, sino que demostraría también una tendencia a no asumir responsabilidades frente a controversias o debates constitucionales de suyo sensibles.

4. Este Tribunal se ve en la necesidad de reiterar que en un Estado como el peruano, acorde con el modelo de Justicia Constitucional dual o paralela que reconoce nuestra Carta Política la responsabilidad de defensa de la norma fundamental no sólo recae en este supremo intérprete de la Constitución, como parece obvio decirlo, sino también en la justicia ordinaria. Mientras que el Poder Judicial es el juez natural de los derechos fundamentales, en tanto conoce de los procesos de tutela desde sus primeras etapas, el Tribunal Constitucional es el juez excepcional de los derechos, en tanto su intervención se produce sólo cuando la tutela a nivel judicial no ha sido posible. En dicho escenario, no debiera ser siempre o en toda circunstancia el Tribunal Constitucional quien que tenga que zanjar controversias en estricto relevantes, sino que también debiera ser el Poder Judicial el que asuma tan importante reto.

5. El segundo argumento en el que la recurrida sustenta el rechazo liminar se circunscribe a considerar que las vías previas no fueron en su momento agotadas. Tal aseveración resulta igualmente errada, pues por principio y de cara al tipo de pretensión por la que se reclama no se encuentra acreditado que para hechos como los cuestionados mediante la presente demanda exista una vía interna de reclamo. En efecto, el Código Procesal Constitucional es enfático al establecer en su artículo 46º que la citada regla resulta pasible de exceptuación en el caso de que la vía previa no se encuentre regulada (inciso 3), precisando que en caso de duda en torno a su existencia deberá estarse a la continuidad del proceso conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45º del mismo cuerpo normativo procesal. Por lo demás y al margen de la consideración aquí glosada, este Colegiado toma en cuenta que el demandante, a pesar de todo, sí reclamó ante el demandado respecto de las conductas consideradas a su juicio inconstitucionales, sin que a pesar de tales pedidos, haya obtenido atención o respuesta alguna.

Necesidad de pronunciamiento de fondo

6. Este Colegiado estima que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado y que en tales circunstancias bien podría optarse por la recomposición total del proceso, se hace innecesario optar por dicho proceder, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada tomando en cuenta los temas constitucionales que implica, cuya relevancia inobjetable en el contexto de los derechos cuya tutela se invoca es vital considerar. Se trata por lo demás y este Tribunal así lo entiende, de materias que más que un cotejo entre posiciones asumidas individualmente o a título subjetivo entrañan un enorme cariz objetivo que compromete buena parte de lo que representa la historia y tradición arraigada en Estados como el nuestro.

Prueba de lo aquí señalado es que debates similares al que plantea el presente caso se han presentado ante Cortes o Tribunales Constitucionales homólogos al nuestro, como en el Tribunal Constitucional Federal alemán o incluso ante Tribunales Internacionales de Derechos Humanos (cfr. caso Lautsi contra Italia, aún sin sentencia definitiva ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). En tales ocasiones, los temas en debate giraron precisamente en torno a la eventual afectación o no que sobre la libertad religiosa suponía la presencia de determinados símbolos religiosos (crucifijos) en ámbitos públicos, como escuelas. La atención dispensada en esos casos, con independencia de su orientación, grafica la enorme trascendencia de los temas en debate, por lo que es desde esa misma lógica que este Colegiado asume el conocimiento de la presenta controversia.

7. No está demás puntualizar, por otra parte, que la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida tampoco supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como emplazado de la presente causa, habida cuenta de que, conforme se aprecia de fojas 65 y 66 de autos, el Procurador Público para los asuntos constitucionales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso haciendo suya la defensa del demandado Presidente del Poder Judicial, lo que significa que la autoridad demandada sí conoció de los temas demandados y, por lo tanto, bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su favor.

Materias constitucionalmente relevantes

8. En la dilucidación de la presente causa y estando a los extremos que involucra el petitorio contenido en la demanda, este Colegiado estima pertinente considerar como materias susceptibles de desarrollo las siguientes:

§ En relación con la solicitud de retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de los símbolos de la religión católica como el crucifijo o la Biblia:

a) El derecho fundamental de libertad religiosa.
b) El derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa.
c) El principio de laicidad del Estado.
d) El principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.
e) La presencia del crucifijo y la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial.

§ En relación con la solicitud de que se excluya en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general:

a) El objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatorios
b) La relevancia o pertinencia de interrogar sobre la religión que profesa un procesado o declarante

El derecho fundamental de libertad religiosa

9. De acuerdo con lo que establece el artículo 2°, inciso 3, de nuestra Constitución:

“Toda persona tiene derecho: A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

10. Aunque el dispositivo en mención unifica el tratamiento de la libertad de conciencia con el de la libertad de religión, no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derecho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades. Al margen del debate en torno a sus alcances, la libertad de conciencia es asumida por lo general como la facultad del individuo de actuar y realizar su vida en consonancia con su personal concepción deontológica. En otras palabras, es la libertad de la persona de poseer su propio juicio ético o moral y de actuar conforme a dicho juicio en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelve.

11. La libertad de religión o libertad religiosa, que es la materia principal en torno a la que gira la presente controversia, supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, así como para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión (cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18).

12. El derecho fundamental de libertad religiosa, al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es uno “de los cimientos de la sociedad democrática” y permite a las personas que “conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias” con absoluta libertad [Sentencia del caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79].

13. Aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa –recogidas en el artículo 3º de la recientemente aprobada Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa-, se acepta, por lo general, que son cuatro las variantes principales en las que ésta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone en lo esencial: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que libremente escoja cada persona, esto es la capacidad para decidir la religión con la que se identifica total o parcialmente una determinada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o culto religioso, es decir la capacidad para negarse u oponerse a ser partícipe o compartir cualquier forma de convicción religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa, vale decir, la aptitud de mutar o transformar el pensamiento religioso así como de sustituirlo por otro, sea éste similar o completamente distinto; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o convicción religiosa, es decir, el derecho de informar o no informar sobre tal creencia a terceros.

14. Ha señalado este Colegiado que “la libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa” (Exp. Nº 0256-2003-HC/TC, fundamento 15).

15. Como también ha recordado este Colegiado en el Exp. N.° 3283-2003-AA/TC (fundamento 19), el reconocimiento del derecho de libertad religiosa genera el principio de inmunidad de coacción, que “consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).

16. La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. Por ello, el derecho de libertad religiosa protege la libertad del acto de fe y la libertad de culto y la práctica religiosa. En ese contexto, la libertad de culto es “entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 21).

17. El derecho a la práctica religiosa da lugar al derecho a recibir asistencia religiosa, que este Colegiado ha indicado que alcanza incluso a las personas que se encuentran “dentro de un régimen especial de sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de rehabilitación, centros de formación militar, establecimientos penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida en que existe íntima relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los límites previstos en nuestra Constitución” (Exp. N.° 2700-2006-PHC/TC, fundamento 14).

18. En cuanto a los límites del derecho fundamental de libertad religiosa, la Constitución, en el inciso 3 de su artículo 2°, señala que estos son la moral y el orden público. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12) -conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos que la Constitución reconoce (cfr. Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución)- indican que la libertad religiosa estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa

19. El derecho-principio genérico de igualdad ante la ley y la prohibición de toda clase de discriminación tiene su especificidad en materia religiosa en el derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, reconocido en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución. Conforme a esta norma: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole” (énfasis agregado).

Como este Colegiado ha señalado, el “principio de no discriminación (en materia religiosa) establece la proscripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales. Éste es aplicable a la diferenciación no justificable en el ámbito laboral, educativo, etc., o al desempeño de cargos o funciones de naturaleza pública que estén condicionados a la adhesión o no adhesión a una filiación religiosa” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).

20. La igualdad debe entenderse como derecho y como principio constitucional. La igualdad como derecho fundamental está reconocida en el citado artículo 2°, inciso 2, de la Constitución. Según este Tribunal ha mencionado, “contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación” (Exp. N° 0048-2004-PI/TC, fundamento 59).

21. La igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, “comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (Exps. N.os 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados), fundamento 20).

22. Igualdad, entonces, no significa uniformidad. Por ello, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio de no discriminación o de igualdad religiosa, habrá que, en primer término, determinar si se está frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o si se trata de un trato desigual arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio.

El principio de laicidad del Estado

23. Conforme a lo prescrito en el artículo 50º de nuestra Norma Fundamental: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”; puntualizándose asimismo que “El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

24. Se aprecia del dispositivo citado que, a diferencia de lo que sucede en algunos otros modelos constitucionales en los que puede observarse la presencia de Estados confesionales sustentados en una determinada religión, el modelo peruano no opta por dicha variante, sino que nuestro Estado se encuentra formalmente separado de toda confesión religiosa, y lo por tanto, no proclama como oficial religión alguna, consagrando, en el citado artículo 50º de la Constitución, el principio de laicidad del Estado, conforme al cual el Estado declara su “independencia y autonomía” respecto de la Iglesia católica o cualquier otra confesión religiosa. Se trata, por consiguiente, de un Estado típicamente laico o aconfesional, en el que si bien se proclama y garantiza la libertad religiosa, no se asume postura a favor de ninguna confesión en particular.

25. Según el principio de laicidad, el Estado se autodefine como laico o ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos.

Mientras el Estado no coaccione ni concurra con la fe y la práctica religiosa de las personas y de las confesiones, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del factor religioso que desarrolle, se comportará siempre como Estado laico.

26. Lo que sí es importante matizar, y el modelo constitucional se esfuerza en hacerlo, es que aunque no existe adhesión alguna respecto de ningún credo religioso en particular, nuestro Estado reconoce a la Iglesia Católica como parte integrante en su proceso de formación histórica, cultural y moral. Interrogarse en torno del por qué de tal proclama no es, por otra parte, intrascendente, habida cuenta de que desde los inicios de nuestra vida republicana (e incluso antes) la religión católica ha sido decisiva en el proceso de construcción de muchos de nuestros valores como sociedad. Sólo así se explica que buena parte de nuestra Constitución Histórica coincida con referentes notablemente desarrollados por el pensamiento católico (como ocurre con la dignidad, por ejemplo).
27. Que exista un reconocimiento expreso en torno a la importancia indudable que ha tenido la religión católica en el desarrollo de nuestras tradiciones como nación no impide, sin embargo, que desde el Estado se proclame el pluralismo religioso, pues, como ya se ha señalado, nuestro modelo constitucional ha optado por la aconfesionalidad, lo que supone no sólo una postura neutral sino, y por sobre todo, garantías en igualdad de condiciones para todas las confesiones religiosas y para quienes comulguen con ellas.

28. Ahora bien, esta radical incompetencia del Estado ante la fe no significa que, con la excusa de la laicidad, pueda adoptar una actitud agnóstica o atea o refugiarse en una pasividad o indiferentismo respecto del factor religioso, pues, en tal caso, abandonaría su incompetencia ante la fe y la práctica religiosa que le impone definirse como Estado laico, para convertirse en una suerte de Estado confesional no religioso. Así, tanto puede afectar a la libertad religiosa un Estado confesional como un Estado “laicista”, hostil a lo religioso.

El principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas

29. Como ya ha sido glosado, la Constitución, en su artículo 50º, prescribe que el Estado “presta su colaboración” a la Iglesia católica y también “puede establecer formas de colaboración” con otras confesiones.

Como puede verse, la Constitución, junto con el principio de laicidad del Estado, considera importante el componente religioso perceptible en la sociedad peruana y dispone que el Estado preste su colaboración a la Iglesia Católica y que pueda establecer formas de colaboración con las demás confesiones, introduciendo de este modo el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.

30. Así, la Constitución no se limita a reconocer a las confesiones como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa -como lo hace, por ejemplo, con los colegios profesionales, en su artículo 20-, sino que eleva a rango constitucional la existencia de relaciones entre el Estado y las confesiones, y define la naturaleza de esas relaciones mediante el concepto de colaboración. De esta forma, el artículo 50º de la Constitución contiene un doble contenido para el Estado: el establecimiento de relaciones con las confesiones religiosas y que éstas sean de colaboración.

31. El término “colaboración” que emplea la Constitución indica que nuestro modelo constitucional no responde ni a los sistemas de unión, ni a los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones. La colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas es un lugar de encuentro equidistante de la unión y la incomunicación entre ellos.

32. Los convenios de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas representan la forma más importante de materializar el principio de colaboración. Como este Colegiado ha recordado, la colaboración con la Iglesia Católica se ha formalizado con el Acuerdo entre el Estado peruano y la Santa Sede de 1980, que es un tratado internacional y, a la fecha, el único convenio de colaboración entre el Estado y una confesión religiosa. En dicho Acuerdo “se establece un régimen especial que rige las subvenciones para personas, obras y servicios de la Iglesia, amén de las exoneraciones, beneficios y franquicias tributarias; la plena libertad para el establecimiento de centros educativos bajo administración eclesial; la asignatura de Religión como materia ordinaria en el currículo escolar, entre otros acuerdos. Asimismo, establece, entre otras formas de colaboración, el compromiso de prestación religiosa para el personal católico de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a través de un vicario castrense, y de servicios religiosos para los fieles de dicha confesión internados en centros hospitalarios, tutelares y penitenciarios del Estado” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 23).

33. Por supuesto, como venimos sosteniendo, el Estado puede también suscribir convenios de colaboración con confesiones religiosas distintas a la católica, conforme al artículo 50º de la Constitución. Así, por ejemplo, el Estado español, cuya Constitución consagra los principios de laicidad y colaboración en términos similares a nuestro artículo 50º constitucional (cfr. inciso 3 del artículo 16° de la Constitución española de 1978), ha suscrito, en 1992, sendos acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, además de los acuerdos de cooperación firmados con la Santa Sede en 1979.

La presencia del crucifijo y la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial

34. Revisado el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libertad religiosa y el derecho-principio de no discriminación por motivos de religión, así como los principios de laicidad y de cooperación, corresponde ahora analizar si resulta compatible con el marco constitucional descrito la presencia de símbolos religiosos, como el crucifijo o la Biblia, en los despachos y tribunales del Poder Judicial.

35. Considera, al respecto, este Tribunal que la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público como el Poder Judicial responde a la gran influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú, debido a su importancia histórica, sociológica y notorio arraigo en nuestro país, conforme lo reconoce el artículo 50º de la Constitución:

“Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”.

36. Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de advertir que el reconocimiento a la Iglesia católica que hace el artículo 50º de la Constitución es coherente con el principio de laicidad del Estado, pues “se niega al poder político la facultad de afirmar una verdad teológica, aunque éste puede reconocer el papel histórico, social o cultural desempeñado por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de (la) sociedad política” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 22). Y también ha destacado este Tribunal:

“La lectura sistémica de la Constitución no deja duda alguna de que el Estado disocia los asuntos temporales de los asuntos espirituales; es decir, que los aspectos vinculados con la fe trascendente y la moral están librados única y exclusivamente a la conciencia de cada persona.
Empero, no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano –la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación– y ha determinado que el artículo 50.° de la Constitución establezca, como un reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 23).

37. La influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú se manifiesta en elementos presentes históricamente en diversos ámbitos públicos, pudiendo afirmarse que, más allá del carácter religioso de su origen, dichos elementos revisten actualmente un carácter histórico y cultural.

38. Como ya se ha señalado, la religión católica se encuentra fuertemente arraigada en el desarrollo de nuestras tradiciones como nación. Desde tal perspectiva, no es extraño, sino, más bien, bastante frecuente, que determinadas costumbres de base esencialmente religiosa hayan terminado por consolidarse como parte de la identidad que como país nos caracteriza. La presencia, entre otras cosas, de procesiones y festividades en específicas fechas del año o de templos y símbolos religiosos en determinados lugares públicos demuestran palmariamente que de modo paralelo al fervor religioso que les sirve de sustento, se asumen estos como elementos vivenciales de nuestra propia realidad. La fusión de tales elementos con lo que representa el Estado no hace otra cosa que reflejar parte de un decurso histórico imposible de ignorar por más neutralidad que se quiera predicar.

39. Así, por ejemplo, el Decreto Legislativo Nº 713, sobre descansos remunerados de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, contempla días feriados de origen religioso católico en que los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado. De esta forma, junto al día domingo (artículo 1), se cuentan los siguientes feriados (artículo 6):


- “Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)”

- “San Pedro y San Pablo (29 de junio)”

- “Santa Rosa de Lima (30 de agosto)”

- “Todos los Santos (1 de noviembre)”

- “Inmaculada Concepción (8 de diciembre)”

- “Navidad del Señor (25 de diciembre)”

40. En cuanto a manifestaciones públicas religiosas católicas, puede mencionarse la devoción al Señor de los Milagros (donde se muestra un crucifijo), que congrega anualmente multitudinarias procesiones por las calles de distintas ciudades del Perú, e incluso en otros países por iniciativa de peruanos presentes en ellos. En la misma línea de este tipo de manifestaciones públicas, puede citarse las festividades religiosas católicas que se celebran en las calles de diversas provincias del Perú, con gran concurrencia de personas, incluso de turistas, lo que prueba el valor histórico y cultural de éstas, como, por ejemplo, las celebraciones de Semana Santa en Ayacucho.

41. Respecto de símbolos religiosos católicos, como el crucifijo, en el ámbito público, puede mencionarse, por ejemplo, que tradicionalmente las altas autoridades estatales (como el Presidente de la República, ministros de Estado, parlamentarios, etc.) juramentan al asumir sus respectivos cargos frente a un crucifijo y la Biblia. Asimismo, una cruz corona el cerro San Cristóbal de Lima, tan tradicional como simbólico en la historia de la capital del Perú.

También la cruz está presente en el escudo de armas del departamento de Piura, así como en los escudos de instituciones educativas estatales tan importantes como la Universidad San Antonio Abad del Cusco, San Cristóbal de Huamanga o la Universidad Nacional de Huancavelica. A propósito de enseñas y apreciando lo que ocurre en otros países, puede mencionarse también que la cruz está presente en el escudo de España, así como en las banderas de Grecia, Malta, Noruega, República Dominicana, Suecia o Suiza.

42. Otro ejemplo de presencia histórica de simbología religiosa católica en el ámbito público, es el escudo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ciudad fundada en 1535, que contiene una estrella y tres coronas, que corresponden a la estrella de Belén y los tres Reyes Magos. También, el escudo de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, fundada en 1551, muestra al evangelista San Marcos escribiendo su Evangelio. Asimismo, en el escudo del departamento de Ayacucho se encuentra el símbolo del “Cordero de Dios”.

43. A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.

44. De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público (como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia de un país, a su cultura o tradiciones. En tal contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica.

45. La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a que plantee una objeción de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de defender (cfr. Exp. N.° 0895-2001-AA/TC; en ese caso, este Colegiado ordenó no incluir a un trabajador de confesión Adventista del Séptimo Día en la jornada laboral de los días sábados, ya que obligarlo a trabajar ese día afectaba sus convicciones religiosas, para las que el sábado es un día dedicado al culto). Tal supuesto de coacción, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad religiosa, lo que sin embargo y como reiteramos, no sucede ni se configura por el solo hecho de exhibir o colocar crucifijos siguiendo una tradición arraigada a nuestra historia y a nuestras costumbres.

46. Asimismo –siguiendo el contenido protegido del derecho fundamental de libertad religiosa señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, con los símbolos religiosos cuyo retiro demanda el recurrente tampoco se priva o menoscaba el derecho de toda persona de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias [cfr. Sentencia del caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79]. Por lo tanto, no existe afectación al derecho fundamental de libertad religiosa.

47. Tampoco se vulnera el derecho a no ser discriminado por motivos de religión, pues con la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público no se realiza un trato diferenciado injustificado al recurrente, sino que la presencia de dichos símbolos responde a la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú que la Constitución reconoce en su artículo 50º, y ello no significa, como ya se ha demostrado, afectación alguna a la libertad religiosa del recurrente.

48. Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país. Así lo entendió, por ejemplo, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, país en el que su Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión como oficial del Estado. En la sentencia Marsh vs. Chambers [463 U.S. 783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, por considerar que "a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social. Invocar la guía divina en un organismo público encargado de hacer las leyes no es, en estas circunstancias, el “establecimiento” de una religión (oficial) o un paso hacia su establecimiento; es simplemente un reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente extendidas en el pueblo de este país".

49. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.

La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú.

50. Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora para los no creyentes.

Así, por ejemplo, el Estado, en nombre de una supuesta laicidad, tendría la obligación de retirar la cruz del cerro San Cristóbal o prohibir el recorrido por lugares públicos de la procesión del Señor de los Milagros, o suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o el Viernes Santo, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la sola presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a la religión católica.

Si el Estado procediera así, estaría “protegiendo” en realidad “emociones” de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa.

No debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el derecho a liberarse de la religión y a recabar del Estado una acción institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50º de la Constitución.

51. La interpretación de los derechos fundamentales no puede hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la esencia social que acompaña a los derechos humanos en su nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, más allá de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia.

52. Otro tanto cabe decir respecto de la presencia de la Biblia en los estrados judiciales. De manera similar a lo que acontece con los crucifijos, el caso de la Biblia requiere ser enfocado no sólo en función del simbolismo religioso, sino también a la luz de lo que representa su presencia en el devenir histórico de la administración de Justicia. En efecto, sabido es que la presencia de Biblias en los estrados judiciales obedece a su recurrente utilización como uno de los elementos a tomarse en consideración al momento de realizar el juramento o el compromiso de decir la verdad. Tal perspectiva permite considerar que, más allá de su indudable vinculación con la religiosidad, la Biblia representa en el desarrollo histórico de la Justicia el esfuerzo de los seres humanos por acercarse a la verdad como valor preciado en el que aquella se sustenta.

53. En el contexto señalado queda claro que la Biblia puede no ser utilizada por todos como un instrumento de compromiso religioso, sino como una forma de identificación en torno a ciertos valores de trascendencia o aceptación general. En tales circunstancias, no puede considerarse su presencia como lesiva de ningún tipo de libertad a menos que, como se dijo respecto de los crucifijos, se obligara a quienes participan de las actuaciones judiciales (sea como jueces, sea como justiciables) a adoptar cánones de sujeción o vinculación en el orden estrictamente religioso.

54. Por último, no comparte este Colegiado la posición del recurrente cuando afirma que la bandera, el escudo o el himno nacional son una síntesis de una serie de valores “respetados por todos”, mientras que no ocurre lo mismo con los símbolos religiosos de cualquier confesión, pues siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros. Esta opinión no toma en cuenta que existen personas que pueden también sentirse afectadas en sus conciencias por la presencia en lugares públicos de símbolos como la bandera nacional o el escudo, al considerarlos idolátricos, por lo que tales personas, con el mismo argumento del recurrente, podrían pedir igualmente que se retiren dichos símbolos de los espacios públicos. Sin embargo, en tales supuestos, con argumentos similares a los aquí expuestos, mutatis mutandis, habría que responder que la presencia de tales símbolos patrios en espacios públicos no afecta la libertad de conciencia y de religión, por lo que no cabría obligar al Estado a su retiro.

En efecto, la experiencia comparada muestra casos de objeciones de conciencia a expresiones cívicas (no de orden religioso). Así, por ejemplo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América están los llamados flag-salute cases, surgidos en los años cuarenta del siglo pasado, por la negativa de algunos alumnos de escuelas estatales, pertenecientes a los Testigos de Jehová, a participar en la ceremonia cotidiana de saludo a la bandera nacional, que incluía algunos gestos con la mano y la recitación de una fórmula de fidelidad a la patria. El motivo del rechazo se fundaba en el carácter idolátrico atribuido a esa ceremonia, según la doctrina de los Testigos de Jehová [cfr. West Virginia Board of Education vs. Barnette, 319 U.S. 624 (1943)]. También, puede mencionarse los casos Valsamis y Efstratiou, ambos contra Grecia, resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1996. En éstos, dos matrimonios Testigos de Jehová reclamaban contra la sanción (expulsión del colegio por dos días) impuesta a sus hijas menores por negarse a participar en el desfile escolar por la fiesta nacional de Grecia, al ser tal desfile contrario a sus convicciones pacifistas.

55. Por supuesto, a juicio de este Colegiado, que el Poder Judicial no deba quitar los crucifijos o Biblias de los despachos y tribunales porque alguien así lo reclame, no impide que el órgano correspondiente de dicho Poder del Estado pueda decidir que se retiren, pero no precisamente porque sea inconstitucional mantenerlos.

56. En conclusión, este Colegiado considera desestimable el primer extremo del petitorio demandado, pues no se aprecia que resulte inconstitucional o lesiva de algún tipo de libertad la presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos, que se cuestiona mediante la presente demanda.

El objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatorios

57. Señala el demandante, en el segundo extremo de su petitorio, que preguntar en sede judicial sobre la práctica religiosa de las personas comparecientes puede llevar a prejuzgar a aquellos que no profesan el catolicismo o el cristianismo; como podría ser el caso de un inculpado por terrorismo o magnicidio que al declararse practicante musulmán o ateo, por este simple hecho o su negativa a responder a la pregunta “confesional” generaría un mal indicio (un prejuicio) en el raciocinio del magistrado.

58. A fin de dilucidar este extremo del petitorio, conviene preguntarse, ante todo, cuál es, en el marco del Estado constitucional de derecho, el objeto esencial de todo proceso penal y el papel que a la luz de tal objetivo cumplen los interrogatorios judiciales realizados a las partes.

59. Al respecto y aun cuando puedan existir concepciones tradicionales para las que el proceso penal ha tenido por objeto la determinación de la responsabilidad criminal del imputado, hoy en día se acepta pacíficamente que la justicia penal no se sustenta en propósitos de carácter positivo estructurados prima facie a la búsqueda de un inevitable o necesario responsable del hecho criminal. Por el contrario, se trata de concebir al proceso penal como un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo, así como de la responsabilidad o no del imputado. En otras palabras se busca la verdad y no, de plano, la responsabilidad.

60. A efectos de lograr el cometido señalado, se apela a diversos medios de prueba, dentro de los cuales ocupa papel esencial el interrogatorio. Éste permite determinar de la manera más amplia posible lo que constituye la versión directa del imputado y del agraviado, así como de aquellas personas cuyo concurso se hace necesario para los efectos de la investigación (testigos, peritos, etc.).

61. El contenido del interrogatorio resulta esencial, en tanto las preguntas realizadas por la judicatura se encuentren directamente vinculadas a la materia investigada. Ello supone que los aspectos sobre los que verse el interrogatorio resulten realmente de interés y no se orienten hacia temas irrelevantes, impertinentes o simplemente innecesarios para lo que realmente se busca determinar. Naturalmente nada impide que ciertos datos formales de todo justiciable (como el nombre, la edad, el domicilio, etc.) sean requeridos por la autoridad judicial, sin embargo ello debe hacerse de la manera más concreta posible y siempre en dirección a la utilidad que su conocimiento proporcione a la administración de Justicia.
La relevancia o pertinencia de interrogar sobre la religión que profesa un procesado o declarante

62. En el contexto señalado y a la luz de lo que resulta materia de reclamo, procede analizar si la costumbre de preguntar a los procesados (en general, a todos interviniente del proceso penal) respecto de la religión que estos profesan se compadece o no con los objetivos del proceso penal o si, por lo menos, se vuelve necesaria con la exigencia de proporcionar datos formales a fin de que la administración de Justicia pueda cumplir con sus cometidos.

63. Este Colegiado considera al respecto que aunque se ha vuelto una práctica común (no normativizada) el que las autoridades judiciales interroguen a los justiciables respecto de la religión que profesan, tal interrogante resulta en abstracto impertinente además de invasiva en relación con la libertad religiosa (en este caso, a la facultad de mantener reserva sobre las convicciones religiosas), pues se inquiere por un dato que en nada contribuye al objetivo del proceso penal o en general a la administración de Justicia.

64. Aunque, desde luego, hay quienes pueden considerar que no habría en una hipótesis como la graficada inconstitucionalidad alguna, habida cuenta de que cualquier persona tiene el derecho de guardar reserva sobre sus convicciones religiosas (artículo 2º, inciso 18, de la Constitución) y, por lo tanto, a mantenerse en silencio frente a una interrogante de este tipo, tal forma de entender las cosas representa un contrasentido y una manera forzada de intentar legitimar un acto, a todas luces, irrazonable.

65. En efecto, el objetivo del proceso penal es, como se ha señalado anteriormente, la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un hecho punible, así como la determinación de las responsabilidades o irresponsabilidades según el caso. En nada contribuye a la materialización de tales propósitos el conocer si una persona profesa o no la religión católica, la evangélica o, en general, cualquier otra orientación religiosa (también, por cierto, si es atea o agnóstica). Más bien subyace tras la presencia de tal tipo de pregunta un cierto prejuicio de individualizar y/o tratar a las personas a partir del dato que ofrece su orientación religiosa, situación que en lugar de fomentar una justicia objetiva e imparcial, puede más bien generar riesgos en relación con tales garantías.

66. Desde luego, tampoco se está diciendo que no puedan existir casos excepcionales en los que este tipo de preguntas se hagan absolutamente necesarias o convenientes para los objetivos de la investigación (por ejemplo, si lo que se indaga es un delito perpetrado por un móvil relacionado con el fanatismo religioso). Pero pretender convertir lo que debería ser rigurosamente ocasional en una regla general o aplicable para todos los supuestos se presta a un inevitable cuestionamiento.

67. Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que el segundo extremo del petitorio demandado sí es estimable, pues más allá de que el demandante lo haya acreditado o no para su caso concreto, la materia del reclamo representa una realidad insoslayable, que incide objetivamente en la libertad religiosa de un universo bastante amplio de personas, por lo que de ninguna manera puede legitimarse como compatible con la Constitución. Asimismo, a juicio de este Tribunal, la prohibición de indagar injustificadamente sobre la religión del compareciente no debe limitarse sólo a las autoridades judiciales, sino, por igual razón, debe extenderse a toda autoridad o funcionario públicos, en tanto que “los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico” (Exp. N.° 976-2001-AA/TC, fundamento 5).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita el retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de los símbolos de la religión católica como el crucifijo o la Biblia.

2. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita la exclusión en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, aplicando la misma exclusión a la declaración ante toda autoridad o funcionario públicos, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento 66, supra.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ




































EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DEL VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que: i) se disponga el retiro, en todas las salas y despachos judiciales de jueces a nivel nacional, de símbolos representativos de la religión católica, como el crucifijo o la Biblia; y, ii) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial, de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general.

Refiere el recurrente que el hecho de que en los despachos y Tribunales judiciales se exhiban el crucifijo y la Biblia afecta su derecho a la libertad religiosa, porque tal posición no corresponde a un Estado laico como es el Perú. Es así que dicha exhibición afecta a quienes no profesan la religión católica, constituyendo ello no solo un acto discriminatorio sino arbitrario. Asimismo agrega, respecto de la segunda pretensión de su demanda, que es irrelevante la pregunta sobre la religión que profesa el compareciente, puesto que con dicha pregunta, solo se puede encontrar razones de orden histórico y cultural y no un justificada identificación, mas aun pudiéndose prejuzgar a aquellas personas que no profesan el catolicismo cristiano. Finalmente refiere que no existe norma, reglamento, dispositivo o directiva que ordene, sugiera o recomiende indagar sobre la práctica religiosa de los comparecientes ante la justicia.

2. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró la improcedencia liminar de la demanda conforme al artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, ya que el petitorio de la demanda no forma parte del contenido constitucional directo ni indirecto del derecho que se invoca como afectado. La Sala Superior revisora confirma la apelada en atención a que no se ha agotado la vía previa ni existir legitimidad para obrar del demandante, así como considerar que el proceso de amparo no es idóneo para atender el pedido del recurrente.

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten en proceso constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto.

9. En el presente caso encuentro que llega a esta sede una demanda de amparo que denuncia la afectación al derecho a la libertad religiosa con actos que son vistos como “cotidianos”, situación que es una pretensión sui generis no desarrollada por este Tribunal. Es así que la casuística siempre brinda a los Tribunales en general la ocasión para desarrollar y ampliar ámbitos que pueden encontrarse sin normativa correspondiente o sin desarrollo jurisprudencial pertinente que permita la resolución de casos posteriores. Este Colegiado con la pretensión traída a esta sede se encuentra en este segundo supuesto ya que anteriormente no hemos emitido pronunciamiento alguno analizando si el hecho de la colocación de símbolos representativos de la religión católica afecta el derecho a la libertad religiosa de las otras confesiones. Por ende consideramos pertinente, a raíz de este caso sui generis, ingresar por excepción al fondo de la controversia a fin de evaluar si el acto descrito constituye una afectación al derecho a la libertad religiosa de la persona humana.

10. Realizada la explicación respectiva debemos señalar que l
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marzo 22, 2011

DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD SON IMPRESCRIPTIBLES; GARANTÍAS. TC DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD EN PARTE DEL D. LEG. 1097

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 01:32 — Visto: 490 veces
GARANTÍAS. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD EN PARTE DEL D. LEG. 1097

Delitos de lesa humanidad no prescriben en el tiempo

Cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, ratifican

Juez penal será el responsable de tipificar estos hechos, precisan

Los delitos contra la humanidad, denominados también delitos de lesa humanidad, no prescriben en el tiempo, en virtud de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la cual establece que dichos actos “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.

Así lo dispuso el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00024-2010-PI/TC, la que considera inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Final del D. Leg. N° 1097, sujeto a examen por impulso de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% de los congresistas de la República contra la mencionada norma.
La norma legal constituía, en la práctica, una reserva, tal y como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (entrada en vigor para el ordenamiento jurídico peruano desde el 14 de octubre de 2000).

Declaración de reserva
En efecto, el referido instrumento señala, en su artículo 1, inciso d, que la reserva constituye “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.
Añade que las reservas no proceden cuando ellas sean incompatibles con el objeto y fin del tratado.
En consecuencia, la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), no resiste el examen de constitucionalidad porque supone, además, un intento de impedir el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, lo que supondría el incumplimiento de las obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, precisa el tribunal.

Justificación
El Tribunal Constitucional, recogiendo la doctrina jurisprudencial internacional, ha señalado que los crímenes de lesa humanidad constituyen un subtipo de las denominadas Graves Violaciones de Derechos Humanos.
Así, se diferenciará de ellas, por la rigurosidad de sus elementos de tipo penal (graves violaciones de DD HH como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población, siendo manifiesta la existencia de un plan común) y en sus consecuencias en la aplicación del instituto de la prescripción.
Es el juez penal quien debe tipificar los hechos de conformidad con los instrumentos internacionales y los fundamentos de esta sentencia, pero ante los posibles excesos en su interpretación, cabe el control constitucional.

fuente EL PERUANO
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marzo 22, 2011

DEPRAVADO VIOLA Y EMBARAZA A SU HIJA DE 13 AÑOS DE EDAD

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:58 — Visto: 515 veces
Violó y embarazó a su hija de 13 años en Chorrillos


Lejos de mostrar arrepentimiento, Tito Genaro Túpac Mamani dijo que estaba ebrio cuando ultrajó a la menor y que no era su culpa



Martes 22 de marzo de 2011

Un desalmado padre de familia fue detenido por agentes de la Policía Nacional por haber ultrajado sexualmente, de manera sistemática desde octubre pasado, a su hija de 13 años en el distrito de Chorrillos.

Según informó el noticiero “A primera hora”, el depravado, identificado como Tito Genero Túpac Mamani, fue llevado primero a la comisaría de Mateo Pumacahua y luego a la Fiscalía a fin de que en las próximas horas sea internado en un penal.

En la dependencia policial, Túpac Mamani aceptó, sin la mayor muestra de arrepentimiento, que sí mantuvo relaciones sexuales con su hija y manifestó que la ultrajó cuando estaba ebrio y que no se acordaba de lo que pasó, por lo que “no tengo la culpa”.

La menor, quien se encuentra con cinco meses de gestación, le contó a su madre que su padre la venía violando desde octubre pasado y que la había amenazado para que no diga nada.

“Es su papá, no es un vecino ni un extraño y lo peor de todo es que mi hija está embaraza”, expresó con indignación Angela Tipiano, madre de la menor. Ella exigió la sanción más drástica para su esposo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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marzo 21, 2011

AUSENCIA DE INDENTIDAD ENTRE EL VENDEDOR Y EL TITULAR REGISTRAL - Calificación de compraventa

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 04:06 — Visto: 550 veces
AUSENCIA DE INDENTIDAD ENTRE EL VENDEDOR Y EL TITULAR REGISTRAL - Calificación de compraventa



Dado que la compraventa submateria implica la disposición de un bien de propiedad de la asociación no inscrita, no resulta coincidente el título materia de calificación y los antecedentes obrantes en el Registro, debiendo, en todo caso, presentarse documentos fehacientes que conlleven a establecer dicha identidad, lo que, si no es factible de acreditar ante sede registral, en definitiva, deberá ser acreditado ante el Poder Judicial.



RESOLUCIÓN Nº 311 -2001-ORLC-TR (Publicada el 6 de agosto del 2001)



Lima, 23 de julio de 2001

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por IRMA CÁRDENAS CABRERA, el 26 de abril de 2001, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble del Callao Dr. Javier Gómez de la Torre Briceño, a la solicitud de inscripción de compraventa. El título se presentó el 15 de marzo de 2001 bajo el N° 3084. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: " 1. Revisado el título archivado N° 2341 de fecha 19.9.91 que diera mérito a extender el asiento 1-c) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, donde corre el dominio inscrito a favor del Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, se encuentra que se adjuntó al mismo, un acta legalizada de fecha 16.4.79 en la cual consta que dicha asociación no inscrita llamada Comité 94, estaba conformada por cuando menos 72 socios que formaron quórum en esa sesión, discrepando con lo que obra en el título archivado N° 10640 del 28.8.96 del Registro de Personas Jurídicas de esta oficina, en el cual se adjuntó la escritura pública de constitución de la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, posteriormente modificada a mérito del título archivado N° 13971 del 20.11.96 bajo la denominación de Comité 94 de Microbuses Lima-Callao y en la que los socios fundadores que la suscriben fueron sólo 10. No pudiendo establecerse en consecuencia, que la persona jurídica no inscrita que adquiere el inmueble, el mismo que forma parte de su fondo común materia de la presente compraventa y la asociación que obra actualmente registrada en la ficha N° 728 del Registro de Asociaciones, sean la misma persona jurídica regularizada y menos aun, de lo que obra en el Registro de Personas Jurídicas, puede precisarse que el inmueble, parte de ese fondo común indicado, haya sido entregado en aporte por sus copropietarios (los cuando menos 72 asociados) a la supuesta persona jurídica formalizada. Base Legal: artículo 125 del Código Civil. 2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: los aportes y cuotas de los asociados así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras esté vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo ni el reembolso de las aportaciones de los asociados , con lo cual queda claro de la lectura de la norma citada, que de haberse formalizado la persona jurídica los copropietarios de los bienes adquiridos durante su vigencia irregular, es decir, los asociados de la persona jurídica no inscrita, pueden pedir cuando ya no esté vigente la misma, la división y partición de los mismos u obviamente aportarlos (todos los copropietarios) a la formalización de la persona jurídica mediante su inscripción. De lo expuesto, para proceder a registrar la compraventa del inmueble rogada, previamente deberán todos los copropietarios del inmueble (los 72 conocidos y los demás) aportar sus derechos sobre el inmueble a la persona jurídica formalizada, integrándose así los mismos a ella como asociados (lo cual deberá hacerse ante el Registro de Personas Jurídicas), o los copropietarios (los 72 conocidos y todos los que fueren) transferir sus derechos y acciones a favor de la persona jurídica formalizada, para que esta a su vez, pueda vender el inmueble como propietaria a terceros. Base Legal: artículos 125, 2011 y 2015 del Código Civil. Que respecto a lo expresado vía reingreso, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Civil: la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro respectivo, por tanto, siendo la fecha de la inscripción 28.8.96 de la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao en el Registro de Personas Jurídicas, en la ficha N° 728 de esta oficina, es sólo desde esa fecha -muy posterior a la adquisición del inmueble materia de venta 5.6.91- que la persona jurídica indicada existe, entonces no puede afirmarse que esta persona jurídica haya adquirido un inmueble en el año 1991, cuando la misma no existía, dejándose constancia además que la rectificación efectuada en el asiento A0001 de la partida electrónica N° 70000723 del Registro de Personas Jurídicas (continuación de la ficha N° 728) sólo aclara la fecha de aniversario de la asociación, 29 de junio de 1974. Vía reingreso se refiere que la compraventa registrada en el asiento 1-c) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, fue celebrada bajo la vigencia del Código Civil de 1936 y que por tanto no es de aplicación el artículo 77 del Código Civil de 1984, lo cual no es exacto, por cuanto la escritura pública que diera mérito a extender dicha minuta es de fecha 5.6.91 y es desde esa fecha cierta que el Registro califica, conforme reiterada jurisprudencia registral.

Sin embargo, mas allá de la fecha de la minuta lo que la observación precisa y tiene presente es la fecha de inscripción de la asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao en el Registro de Personas Jurídicas ( 28.8.96), y es desde esa fecha que la ley tiene como existente a la referida persona jurídica. Además, en la observación no se cuestiona la inscripción realizada en el Registro de Personas Jurídicas ni su legitimidad, lo que se ha cuestionado es que se afirme que la persona jurídica haya comprado un inmueble antes de que exista legalmente ( 28.8.96). Sírvase subsanar dentro del término de vigencia del asiento de presentación."; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao representado por Mario Mendoza Guillén y Antonio Saavedra Narvaez a favor de Roberto Salvador Vigo Rojas y su cónyuge Juana Cecilia Romero Quispe de Vigo, Sergio Wilder Malpartida Sagástegui y su cónyuge Eugenia Lourdes Mini Lurita de Malpartida y Manuel Jesús Cazorla Salinas y su cónyuge Silvia Isabel Mini Lurita de Cazorla, respecto del inmueble ubicado en la calle Domingo Cicirello N° 215, Urbanización Industrial La Chalaca, Callao, inscrito en la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, en mérito a escritura pública del 20 de enero de 1997 extendida ante el notario Leonardo Bartra Valdivieso;

Que, revisada la partida registral a que se refiere el considerando precedente, se aprecia que figura como titular de dominio del inmueble el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, de conformidad con la escritura de compraventa del 5 de junio de 1991 otorgada por la Juez del Primer Juzgado Civil del Callao Dra. Mirian Raquel Muñoz Gallardo en rebeldía de la sociedad conyugal conformada por Jesús Ramos Orbegozo y Francisca Patiño de Ramos e Inmuebles Miranave Larrabure S.R.Ltda. a favor del comité referido, que comparece representado por Mario Mendoza Guillén en calidad de secretario general, ante el notarlo Máximo Luis Vargas Honores (asiento 1-c extendido en mérito al título archivado N° 2341 del 19 de setiembre de 1991);

Que, cabe aclarar que, inicialmente se independizó en la partida registral sub materia el lote N° 9, manzana B de la Urbanización Industrial La Chalaca con un área de 296.50 m 2, al que posteriormente -según consta del asiento 2-b)- se acumuló el lote N° 8 de la misma manzana y urbanización con un área de 296.50 m2 , inscrito anteriormente en la ficha N° 45737 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, a favor del comité referido, de conformidad con la escritura pública del 12 de junio de 1991, otorgada por la Juez del Primer Juzgado Civil del Callao en rebeldía de Inmuebles Miranave Larrabure S.R.Ltda., conformando, como consecuencia de la acumulación, una nueva unidad inmobiliaria (Lote 8-9, manzana B de la Urbanización Industrial La Chalaca) signada con el N° 215 de la calle Domingo Cicirello, con un área total de 593.00 m2, materia del título alzado;

Que, el artículo 124 del Código Civil establece que el ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes, pudiendo comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces; asimismo, el artículo 125 dispone que los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común, siendo que mientras esté vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados y el artículo 126 señala que el fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación, añadiendo que de dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes;

Que, como se aprecia de la exposición de motivos de los artículos citados (Exposición de Motivos y Comentarios compilados por Revoredo de Debakey Delia, Grafotécnica Editores e Impresores S.R.L., Lima, 1988) se reconoce la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita (formalidad que determina la categoría de persona jurídica), como sujeto de derecho -cuyo centro de imputación jurídica es una pluralidad organizada de personas naturales- el que se regula por acuerdo de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas para la asociación en lo que sea pertinente; en tal sentido, comparece en juicio (por lo que se encuentra capacitada para interponer las acciones que pudieran serle convenientes en resguardo de sus intereses), mantiene sus bienes como un fondo común indiviso (integrado por los aportes y las cuotas de los asociados así como los bienes que adquiera, no pudiendo ser materia de partición, en tanto es atribuible al sujeto de derecho denominado asociación no inscrita, considerándose, por lo tanto, indivisible y en tal sentido, los asociados carecen de derechos sobre el mismo) y en su caso, responde por las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación y quienes actúan en su nombre responden solidariamente por las obligaciones contraídas; la asociación no inscrita opera en la vida social como si fuera una persona jurídica, aunque formalmente no lo es por haberse omitido su inscripción en el Registro correspondiente, no obstante ello, sin dejar de ser un conjunto organizado de personas, por mandato de la ley, se constituye en sujeto de derecho dotada de cierta capacidad jurídica, que sin embargo, se distingue, esencialmente, de la asociación considerada como persona jurídica, en que en esta última, sus miembros no responden de las obligaciones contraídas por la asociación; en cambio en la asociación no inscrita, los integrantes de la asociación que hubieren intervenido en nombre de la misma, responden solidariamente por las obligaciones contraídas;

Que, se desprende de los títulos archivados en mérito a los cuales se extendieron los asientos 2-b (acumulación), 3-b (numeración), 4-b (declaratoria de fábrica) y 1-c (compraventa) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, que el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (titular de dominio del inmueble submateria), presenta elementos que permiten colegir que se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el considerando precedente, dado que si bien no consta inscrita en el Registro, se aprecia la existencia de una organización de personas sujeta a los acuerdos de sus miembros, que compareció en juicio y eventualmente celebró contratos con terceros, contando con un fondo común integrado por los inmuebles adquiridos;

Que, de otro lado, en virtud del título archivado N° 10640 del 28 de agosto de 1996, que contiene la escritura pública del 22 de agosto de 1996 otorgada ante el notario Dr. Leonardo Bartra Valdivieso, se inscribió en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, persona jurídica que tiene como fin promover la integración de sus asociados, fomentar actividades culturales, educativas, recreacionales, deportivas y de bienestar social de sus miembros y familiares;

Que, asimismo, se aprecia del asiento 2 de partida registral mencionada que, dicha asociación, en virtud de la escritura pública del 24 de octubre de 1996 otorgada ante el notario Dr. Leonardo Bartra Valdivieso, modificó su denominación a Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (título N° 13971 del 20 de noviembre de 1996);

Que, en el artículo 1 del estatuto de la asociación mencionada anteriormente, se indicó que la asociación que se constituye existió como una idea primigenia de los asociados desde el 29 de junio de 1974 pero hasta la fecha no se hizo ningún trámite que permita su personería jurídica inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos del Callao, por lo que se deja constancia que la indicada fecha será considerada como aniversario de la asociación, asimismo, se dejó constancia que la asociación teniendo el carácter de persona jurídica irregular adquirió el inmueble ubicado en la calle Domingo Cicirello N° 215 de la Urbanización Industrial La Chalaca, Callao, cuyo dominio corre inscrito en la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao;

Que, el articulo 77 del Código Civil establece que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley, asimismo, dispone que la eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita;

Que, se aprecia del acta de asamblea general ordinaria de socios del 5 de mayo de 1983, inserta en la escritura pública del 5 de junio de 1991 a que se refiere el segundo considerando (extendida en el libro de actas N° 5221 legalizado el 16 de abril de 1979 ante el Segundo Juzgado Civil del Callao), que dicha sesión -en la que se eligió como secretario general al referido Mario Mendoza Guillén- se llevó a cabo con la asistencia de 72 asociados; igualmente, según consta del acta de asamblea general del 29 de setiembre de 1992 (extendida en el libro de actas N° 520 legalizado el 23 de julio de 1992 ante el Juez Provisional del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao), inserta en la escritura pública de declaratoria de fábrica del 30 de marzo de 1993, dicha asamblea se llevó a cabo con la asistencia de 40 asociados;

Que, por el contrario, la asociación inscrita en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, fue constituida por 10 personas, como se aprecia de la asamblea del 19 de agosto de 1996 inserta en la escritura pública del 22 de agosto de 1996 (extendida en el libro de actas N° 18058 legalizado el 16 de agosto de 1996), de otro lado, la asamblea del 21 de octubre de 1996 (extendida en el libro de actas N° 18058 referido), inserta en la escritura publica del 24 de octubre de 1996 a que se refiere el octavo considerando, se llevó a cabo con la asistencia de 10 asociados;

Que, los títulos presentados al Registro, están sujetos a la calificación que efectúa el Registrador, la misma que se realizará teniendo como base diversos principios, que como requisitos y presupuestos técnicos para la inscripción contempla nuestro sistema registral, ello con el objeto de establecer si el derecho o situación jurídica contenidas en el título así como las titularidades que corresponden a dichas situaciones pueden acceder al Registro a través de la inscripción, alcanzando de esta manera la publicidad registral con los beneficios de legitimación y protección que emanan de la misma;

Que, si bien existe coincidencia entre la denominación de la asociación no inscrita titular de dominio del Inmueble materia del presente recurso y la asociación inscrita en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, apreciándose concordancia respecto de algunos asociados de las mismas y asimismo, esta ultima indicó ser propietaria del inmueble materia del título alzado; debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado, el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (asociación no inscrita) contaba cuando menos con 72 asociados y la asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (debidamente inscrita) cuenta únicamente con 10 asociados;

Que, en consecuencia, de los documentos obrantes en el Registro, no consta en forma fehaciente que la asociación no inscrita efectivamente corresponda a la persona jurídica mencionada -sin que ello implique en forma alguna cuestionar o dejar de reconocer la inscripción obrante en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao- en tal sentido, dado que la compraventa sub materia implica la disposición de un bien de propiedad de la asociación no inscrita, no resulta coincidente el título alzado y los antecedentes obrantes en el Registro, debiendo en todo caso, presentarse documentos fehacientes que conlleven a establecer dicha identidad, lo que, si no es factible de acreditar ante sede registral, en definitiva, deberá ser acreditado ante el Poder Judicial;

Que, respecto al segundo extremo, como se ha señalado en el quinto considerando, el fondo común se imputa a la asociación en cuanto organización de personas, perteneciendo a la misma pese a no haberse constituido el centro unitario ideal que caracteriza formalmente a la persona jurídica, ello encuentra sustento, en que nuestro ordenamiento regula a la asociación no inscrita como sujeto de derecho;

Que, asimismo, si bien el artículo 125 del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados, no implica -al respecto, existen opiniones divergentes en la doctrina- que una vez que la asociación se disuelva y liquide, el fondo común pueda ser entregado a los asociados, dado que según la remisión establecida en el artículo 124 del Código Civil, es aplicable el artículo 98 de dicha norma, que expresamente excluye a los asociados de beneficiarse con el haber neto resultante una vez practicada la liquidación de la asociación, ello debido a que la distribución a los asociados, si hubiere un remanente, desnaturalizaría la finalidad no lucrativa inherente a la naturaleza de la asociación;

Que, en ese orden de ideas, no puede asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común, debiendo revocarse el segundo extremo de la observación;

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas, no resulta procedente amparar la presente solicitud; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE

REVOCAR el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble del Callao y CONFIRMAR lo demás que contiene, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO

Vocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS

Vocal del Tribunal Registral
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marzo 21, 2011

Hija mató a su madre en Huancayo

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 04:02 — Visto: 240 veces
Hija mató a su madre en Huancayo



Lunes 21 de marzo 2011
La mujer golpeó y asfixió a su progenitora. La anciana padecía de hemiplejía.

No soportaba cuidar y atender a su madre que sufría de hemiplejía, y por estas aparentes razones Graciela Galván Córdova (46) la golpeó y luego la asfixió en su propia vivienda, en Huancayo.

Fue la propia hija de la parricida, una menor de seis años, quien confesó como su madre mató a su abuela Anatiofila Córdova (78) ante la policía.

Las autoridades lograron capturar a la asesina, quien participó en la reconstrucción del asesinato. Graciela confesó el crimen y sostuvo que quemó la ropa de su progenitora para borrar evidencias.

fuente: TROME PERU
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marzo 21, 2011

LA COMISIÓN EUROPEA PROPONE REGLAS PARA RESOLVER LITIGIOS DE PROPIEDAD DE PAREJAS INTERNACIONALES

Categoría: DERECHO INTERNACIONAL — gcornejo @ 03:59 — Visto: 158 veces
LA COMISIÓN EUROPEA PROPONE REGLAS PARA RESOLVER LITIGIOS DE PROPIEDAD DE PAREJAS INTERNACIONALES


Las nuevas normas ahorrarán 400 millones de euros en costes legales, según los cálculos de la CE

Fecha: 17/03/2011
(EP)-. La Comisión Europea ha propuesto este miércoles nuevas reglas para resolver litigios de propiedad y de cuentas bancarias de parejas cuyos miembros son de distintos Estados miembros. En Europa hay alrededor de 16 millones de parejas internacionales, el 13% del total, y al menos 650.000 se enfrentan cada año a problemas de este tipo. Bruselas cree que estas normas ahorrarán 400 millones de euros al año en costes legales.

Las nuevas reglas no cambian ni armonizan las diferentes legislaciones nacionales de familia de los Veintisiete. Únicamente determinan cuál será la legislación aplicable y el tribunal competente en caso de litigio de propiedad para matrimonios, por un lado, y parejas de hecho registradas, por el otro.

La vicepresidenta de la Comisión y responsable de Justicia, Viviane Reding, ha afirmado que en la actualidad las parejas internacionales viven en una situación de "inseguridad jurídica" y pueden enfrentarse a una "pesadilla jurídica" por la "telaraña de leyes distintas" y porque "hay que ir a diferentes tribunales y eso cuesta mucho tiempo y dinero". Y ha puesto el ejemplo de un matrimonio entre una española y un hombre con doble nacionalidad holandesa y alemana que tardó 20 años en resolver los litigios de propiedad.

"En el futuro tendremos un conjunto de reglas único en lugar de conflictos entre reglas. Un tribunal y una ley para cada caso y no un caso con diferentes tribunales y normas en diferentes Estados miembros", ha dicho Reding.

Las nuevas normas son neutrales desde el punto de vista de vista de la orientación sexual y se aplicarán de la misma manera a las parejas heterosexuales y a las del mismo sexo en los países que las reconozcan, como España.

En el caso de matrimonios, la ley aplicable en caso de litigio de propiedad será la que los cónyuges elijan. En caso de desacuerdo, se aplicarán, en orden descendente: la ley del primer lugar de residencia común tras el matrimonio, la del país cuya nacionalidad compartían los cónyuges en el momento del matrimonio, o la del país con el que ambos tienen vínculos más cercanos.

El tribunal competente, en caso de muerte de uno de los cónyuges, es aquel donde se presenta la acción legal en materia de sucesión. En caso de divorcio, si hay acuerdo, será el tribunal donde uno de los cónyuges presenta la demanda. Si no, los jueces tendrán criterios comunes para decidir, en orden descendiente: el lugar habitual de residencia de los esposes, su último lugar de residencia común si uno de ellos todavía vive allí o el lugar de residencia habitual del demandado. Estos criterios suelen coincidir con la localización de las propiedades de los cónyuges.

Por lo que se refiere a las parejas de hecho registradas (una figura que según Bruselas sólo está reconocida en Austria, Bélgica, República Checa, Dinamarca Alemania, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Eslovenia, Suecia y Reino Unido), las reglas son distintas.

Se aplicará la ley de país donde se registró la pareja y, por lo que se refiere al tribunal competente se usarán los mismos criterios que para los matrimonios.

Las nuevas reglas deben ser aprobadas por unanimidad por los 27 Estados miembros. Reding ha explicado que, si no hay consenso, podría lanzarse una cooperación reforzada para que los Estados miembros que así lo deseen avancen por su cuenta, como ya ha ocurrido con la ley aplicable en caso de divorcio.
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marzo 21, 2011

Empieza en Milán el calvario judicial para Berlusconi

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 01:41 — Visto: 129 veces
Empieza en Milán el calvario judicial para Berlusconi


'L'Unitá' publica fotos de las fiestas de Arcore tomadas por algunas de las asistentes
MIGUEL MORA| Roma 21/03/2011


'Las clásicas cenas elegantes, serie B', en el blog Vaticalia

Esta mañana ha empezado en Milán el juicio oral del caso Mills. Silvio Berlusconi está acusado de sobornar con 600.000 dólares (unos 420.000 euros) al abogado británico David Mills para que este declarara a su favor en dos juicios (All Iberian y sobornos a la policía financiera). El primer ministro italiano no ha comparecido ante el tribunal porque ha convocado un consejo de ministros extraordinario sobre la crisis libia. Sus abogados no han invocado el legítimo impedimento, por lo que la vista se ha celebrado de todos modos. Un centenar de personas han acudido al tribunal en apoyo a Berlusconi y han aplaudido la llegada de sus abogados, Piero Longo y Niccoló Ghedini. Se trata del primero de los cuatro procesos que tiene abiertos Berlusconi, a quien las encuestas muestran en una pronunciada cuesta abajo.

La Justicia confirma que Berlusconi sobornó a Mills
Las fiestas de "Papi"

Silvio Berlusconi
A FONDO
Nacimiento: 29-09-1936
Lugar:Milán

Italia
A FONDO
Capital: Roma.
Gobierno:República.
Población:58,145,321 (est. 2008)
La noticia en otros webs

webs en español
en otros idiomas
El primer ministro había declarado que dedicaría todos los lunes a acudir a los juicios, pero el conflicto en la excolonia italiana le ha impedido cumplir su promesa. Ghedini ha entregado al presidente del tribunal una carta de Berlusconi en la que este declara que no puede acudir por la reunión del consejo de ministros, pero da su acuerdo a que se celebre la vista y expresa su voluntad de participar en las próximas audiencias.

El tribunal ha escuchado el testimonio de Gabriella Chersicla, la asesora del fiscal Fabio de Pasquale, una experta en finanzas de la empresa auditora KPMG que ha reconstruido la ruta de los 600.000 dólares que, según la acusación, Berlusconi hizo llegar a Mills para que declarara a su favor. Chersicla ha dicho que su trabajo ha sido especialmente difícil porque "el dinero transitó por varias cuentas y a menudo se camufló con conceptos engañosos o incluso falsos".

En un intento de ganar tiempo, Ghedini ha pedido a los jueces que solucionen los problemas logísticos referidos a los testigos que residen en el extranjero, y que deben ser oídos a través de comisiones rogatorias, pero el tribunal ha desestimado la petición.

El caso Mills contra Berlusconi fue bloqueado hace dos años gracias a una ley de inmunidad presentada por el Gobierno conocida como Laudo Alfano por el ministro de Justicia, Angelino Alfano. El proceso contra el abogado británico se celebró de todas formas, y los jueces declararon probada la acusación de soborno. Mills fue condenado a cuatro años y medio de cárcel por recibir dinero de Berlusconi, aunque se libró de cumplir la pena porque el Supremo decidió que el delito había prescrito.

El proceso más delicado de los cuatro que los jueces de Milán han abierto contra Silvio Berlusconi es el caso Ruby, que debe iniciarse el próximo 6 de abril y en el que el primer ministro afronta una doble imputación por prostitución de menores y abuso de poder.

L'Unitá, el histórico periódico del Partido Comunista Italiano y ahora próximo al Partido Democrático, publicó ayer siete fotos de las fiestas de Arcore extraídas del sumario judicial y que fueron realizadas por algunas de las asistentes a las fiestas.

Las fotos fueron halladas por la policía en los teléfonos móviles de algunas de las 33 asistentes habituales a las fiestas de la Villa San Martino de Arcore, la residencia de Berlusconi cerca de Milán. Según ha informado el diario La Repubblica, los investigadores encontraron también un vídeo de contenido pornográfico y múltiples imágenes de las jóvenes en poses eróticas. Dos de las velinas más retratadas son Marysthell García Polanco y Elena Morali -una rubia que fue novia de Renzo Bossi, hijo de Umberto, líder de la Liga Norte-, y muchas de ellas fueron tomadas por Concetta de Vivo, una de las gemelas napolitanas que forman parte del grupo de amistades del primer ministro desde hace años.

Los investigadores tienen la certeza de que las imágenes se tomaron en Arcore por el seguimiento geográfico de dónde se encontraban los móviles en el momento de captarlas.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
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marzo 21, 2011

Investigarán a 3 jueces por caso Majes-Siguas II

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 01:26 — Visto: 196 veces
Investigarán a 3 jueces por caso Majes-Siguas II

OCMA adoptó medida como respuesta a denuncia hecha por dos congresistas de Arequipa

Lunes 21 de marzo de 2011 - 08:33 am 7 comentarios

Protestas. La población de la provincia cusqueña de Espinar se ha pronunciado en contra del proyecto en más de una oportunidad.(Foto: Lino Chipana/ Archivo El Comercio)
La Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) informó que abrirá una investigación preliminar a tres jueces superiores de la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Estos dispusieron en febrero la suspensión indefinida del proyecto de irrigación Majes-Siguas II.

Según señaló un comunicado difundido por esa entidad, se analizará la actuación de los doctores Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez, Mario Hugo Silva Astetey Yenny Margot Delgado Aybar. Ello con el fin de establecer la existencia o no de indicios sobre presuntas irregularidades.

La disposición responde a la denuncia hecha ante este órgano de control por parte de los congresistas de la República, Juan Carlos Eguren y Tomás Zamudio. Ambos presentaron queja contra los magistrados mencionados, dice el documento, por presunta vulneración de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al emitir un fallo por el cual se dispone la suspensión indefinida del proyecto Majes -Siguas II y el archivamiento definitivo de los actuados.

La Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA será la encargada de realizar las indagaciones correspondientes al caso.

La ejecución del proyecto de irrigación Majes-Siguas II tiene enfrentadas a las regiones de Cusco y Arequipa desde hace algunos años. La primera región considera que sus agricultores podrían verse perjudicados al tener que compartir agua con la segunda jurisdicción mencionada.

MARCHA ESTE MIÉRCOLES
En tanto, autoridades y representantes de la sociedad civil de Arequipa se preparan para marchar pacíficamente por las calles de la Ciudad Blanca este miércoles en respaldo al proyecto. Ya confirmaron su presencia el presidente regional, Juan Manuel Guillén; el alcalde provincial, Alfredo Zegarra; miembros de distintos colegios profesionales, universidades, gremios de trabajadores, entre otros.

CRONOLOGÍA
[10/1/2011]
El juez Prudencio Aymituma, titular del Juzgado Mixto de la provincia de Espinar (Cusco), ordena paralizar el proyecto Majes-Siguas II.

[28/2/2010]
El fallo fue ratificado por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Cusco. Este pide ajustar ciertos aspectos técnicos de los estudios de balance hídrico.
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marzo 21, 2011

ALCALDESA DE LIMA COORDINARA CON EL PODER JUDICIAL PARA EVITAR ACCIONES DE AMPARO INDEBIDOS DE PROXENETAS

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 01:24 — Visto: 341 veces
Villarán coordinará con PJ para evitar amparos a proxenetas

La alcaldesa de Lima dice que falta ese paso para realizar intervención integral en antros de la capital

Lunes 21 de marzo de 2011 - 07:50 am 5 comentarios

(Fotos: Archivo El Comercio)
Luego de varios informes publicados por este Diario sobre las actividades ilícitas de Teófilo Apeña Cano, vinculado a la administración de varios night clubs de Lima en los que se ejercía proxenetismo y trata de personas, y que es investigado por la Fiscalía Provincial Penal 33 de Lima por lavado de activos, la alcaldesa Susana Villarán señaló que su gestión prepara una intervención integral para cerrar definitivamente esos antros.

Según dijo, ello pasará por una coordinación previa con el Poder Judicial. “El problema está en que [la Gerencia de] Fiscalización cierra esos locales, pero luego estas personas van al Poder Judicial y obtienen amparos y vuelven a abrirlos. No se abren de nuevo por la municipalidad sino por una orden del Poder Judicial. Esa es una terrible práctica. Por eso vamos a conversar esta semana con el presidente de la Corte Superior de Lima para evitar que esto suceda”, refirió la alcaldesa a este Diario.

“Lo que también es grave es el hecho de que hay niñas y niños que son explotados sexualmente, de manera comercial, por redes de trata de personas en estas supuestas discotecas que no son discotecas sino lugares en los que se obliga a los menores a la servidumbre sexual. Eso ya lo hemos conversado con el grupo de fiscales de familia, nos falta hacerlo con el Poder Judicial para tener nosotros una intervención integral”, indicó Villarán.

La alcaldesa subrayó que los menores que están expuestos a la explotación sexual en esos locales están, también, a merced de embarazos precoces, de enfermedades de transmisión sexual y de mucha degeneración por consumo de licor y drogas.

PRECISIONES
Capo de night clubs
Teófilo Apeña Cano, investigado por la fiscalía por lavado de activos, está vinculado a la administración de 13 locales de fachada registrados a nombre de allegados y que en realidad son centros en los que se ejercería el proxenetismo y la trata.

Los establecimientos
Estos locales funcionan en las cuadras 4, 5 y 6 de la Av. Nicolás de Piérola y en la 3 de la Av. Alfonso Ugarte (Cercado de Lima); en la Av. Los Héroes (San Juan de Miraflores), y Av. La Marina (Pueblo Libre).
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marzo 18, 2011

DETIENEN Y LIBERAN A PROTESTANTES EN CAPILLA DE LA UCM, FUERON ACUSADOS DE DELITO CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 10:35 — Visto: 178 veces
En libertad los cuatro detenidos por el incidente en la capilla de Somosaguas
La Jefatura Superior de Policía aclara que no ha recibido denuncia del capellán.- Están acusados de un delito contra los sentimientos religiosos, penado con hasta seis años de cárcel.- Varios centenares de personas acuden a la "misa de desagravio"


PILAR ÁLVAREZ / VICTORIA TORRES - Madrid - 18/03/2011

Cuatro de los entre 20 y 50 jóvenes que presuntamente participaron en la performance de protesta en el campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid, considerado por la Iglesia como una profanación del templo, han sido detenidos esta mañana por un delito contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos, han informado a este periódico fuentes de su entorno y confirmado la Jefatura Superior de Policía de Madrid. Tras tomarles declaración en la comisaría de Moratalaz y en vista de lo que han contado, la policía ha optado por dejarles en libertad a primera hora de la tarde, explican fuentes del Ministerio del Interior.

Manifiesto por la laicidad de profesores de universidades públicas
Declaración de Somosaguas
"Profanación" en Somosaguas
"Mi opinión es que no debería haber capillas en las universidades públicas"
Granados pide la cabeza de Berzosa por el incidente de la capilla de Somosaguas
La Complutense investiga la "profanación" de una capilla
El Arzobispado se queja a la UCM por la "profanación" de su capilla de Somosaguas
Denuncia, misa y castigo
La Comunidad arremete contra Berzosa por la capilla
El conflicto sobre las capillas crea tensión en las universidades

Obispo auxiliar César Franco: "Indignación y repulsa"
AUDIO - El Pais - 18-03-2011
-

Carlos Berzosa Alonso-Martínez
A FONDO
Nacimiento: 1946
Lugar:Madrid
UCM
(Universidad Complutense de Madrid)
A FONDO
Sede: Madrid (España)
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La Jefatura asegura que son dos chicos y dos chicas, cuyos nombres no han facilitado ninguna de las fuentes. La operación, que lleva a cabo la Brigada Provincial de Información de la Policía Nacional, "ya está cerrada" y, salvo que el juez encargado de las diligencias ordene lo contrario, "no se esperan más detenciones", ha precisado una portavoz. Según su entorno, los detenidos son tres chicos y una chica que han sido arrestados "por policías de uniforme y de paisano" cuando salían esta mañana de sus casas. Todos han declarado, según estas mismas fuentes, que "no participaron en los hechos". Son miembros de las dos organizaciones universitarias, Contrapoder -dos de los varones detenidos y la chica- y RQTR (representante de lesbianas, gais, transexuales y bisexuales de la Complutense) -el otro joven-.

La Jefatura Superior de Policía ha aclarado que no ha recibido denuncia del capellán. El responsable de la Pastoral Universitaria, Feliciano Rodríguez, ya había asegurado que "ni el capellán, ni el obispado ni sus representantes" habían presentado denuncia por estos hechos porque consideraron "que no era el procedimiento adecuado". Ha sido la Brigada Provincial de Información la que se puso en contacto con el capellán, al enterarse de los hechos, para que prestara declaración. El Arzobispado presentó eso sí una queja formal ante el Rectorado de la Complutense. Además, hace tres días denunció los hechos el pseudosindicato Manos Limpias. La pena máxima por el delito que se les acusa es de seis años de cárcel. Los jóvenes hicieron fotos y grabaron en vídeo la protesta y algunas imágenes aparecieron en medios digitales, lo que facilitó su identificación.

El acto de protesta, que se produjo el pasado jueves, ha irritado a los sectores católicos y conservadores porque dos de las asistentes se desnudaron de cintura para arriba y se besaron en el altar y algunos de los participantes gritaron consignas como "menos rosarios y más bolas chinas" y "contra el Vaticano poder clitoriano", que al Arzobispado considera "blasfemias". Se trató de una "acción directa", un acto reivindicativo "contra el sistema patriarcal y el poder de la Iglesia", según una de las participantes. Fuentes del Rectorado han señalado que conocen los arrestos por los medios y han añadido que no guardan "ninguna relación" con el expediente informativo abierto en el ámbito universitario.

"Indignación y repulsa"

Estos arrestos se han producido horas antes la misa de desagravio por la "profanación" de la capilla, que se ha celebrado desde la una y media de la tarde la Pastoral Universitaria de Madrid. Ha tenido lugar en el mismo templo, una pequeña capilla ubicada en los bajos de la Facultad de Psicología, y en su horario habitual de misa, pero presidida por el obispo auxiliar de Madrid, César Franco, a invitación del capellán, Rafael Hernando. Aunque su aforo es de unas 60 personas, dentro la han seguido unas 140, entre profesores y estudiantes y a las puertas, había varios centenares de personas -de fuera de la universidad-, que han escuchado lo que ocurría dentro gracias a unos altavoces instalados para la ocasión.

La primera lectura ha sido una profecía del Libro de Ezequiel (18,21-28): "Y cuando el malvado se convierte de la maldad que hizo y practica el derecho y la justicia, él mismo salva su vida". En la homilía, el obispo auxiliar ha expresado el "sentimiento de indignación y repulsa" de la Iglesia por la "profanación", que ha llegado a comparar con el episodio de la Biblia en el que Jesús expulsó a los mercaderes del templo. Franco ha pedido a los responsables de la protesta, que "han herido hasta lo más hondo" de las creencias religiosas de los católicos, que recapaciten y "reciban la luz de la verdad". El obispo auxiliar también ha destacado la "relación cordial y profunda" con la Complutense, con la que la Iglesia tiene acuerdos "desde la mitad del siglo pasado". Esta relación "no ha quedado empañada" por lo sucedido, ya que consideran que estos jóvenes "no representan al conjunto" de la universidad.

Tras conocer la noticia de los arrestos, en la Facultad de Ciencias Políticas de la Complutense, situada en el campus de Somosaguas, se ha organizado una protesta por la operación policial. De esta facultad partió la organización de la performance que tanta cola está trayendo. Dentro, se han concentrado un centenar de alumnos con dos pancartas con los lemas "por ti, por mi, por todas mis compañeras" y "contra la criminalización del feminismo". En sus primeras declaraciones sobre el asunto, la delegada del Gobierno, Amparo Valcarce, ha condenado unos hechos que ha tildado de "deleznables" y ha exigido "respeto" a la autonomía del centro universitario y a su rector, Carlos Berzosa, que está siendo muy criticado por el PP y por el Gobierno regional. Por su parte consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Francisco Granados, se ha felicitado por las detenciones y ha arremetido una vez más contra el rector, que a su juicio "ha estado un poco laxo a la hora de condenar y tomar medidas".

fuente : El Pais España
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marzo 18, 2011

Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que aulas italianas pueden tener crucifijos

Categoría: DERECHO RELIGIOSO — gcornejo @ 10:26 — Visto: 238 veces
Estrasburgo da la razón a Italia en la guerra de los crucifijos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las cruces no violan los derechos de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones



MIGUEL MORA | Roma 18/03/2011

La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, formada por 17 jueces y tres sustitutos, ha decidido hoy que la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas italianas no viola el derecho de los padres a asegurar la educación de sus hijos de acuerdo con sus convicciones.

El Vaticano tacha de "miope" la sentencia de Estrasburgo contra el crucifijo en las aulas
El Congreso pide al Gobierno que retire los símbolos religiosos de los colegios
El Tribunal de Castilla y León ordena retirar los crucifijos de un colegio "de las aulas donde lo pidieron los padres"
Los obispos vuelven a la 'guerra de los crucifijos'
Estrasburgo sentencia que la cruz en el aula viola la libertad religiosa

Sentencia del caso Lautsi
DOCUMENTO ( - 4Kb) - 18-03-2011
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala la presencia de crucifijos en las aulas italianas
La noticia en otros webs

webs en español
en otros idiomas
La sentencia, que es inapelable, da la razón a la Presidencia del Gobierno italiano, que en enero de 2010 presentó un recurso contra una decision anterior de la Corte de Estrasburgo que había amparado las razones de Soile Lautsi, una mujer italiana de origen finlandés que sostiene que los crucifijos violan su derecho a educar a sus hijos en los valores del laicismo.

En la motivación, la Corte concluye que, "con la decisión de mantener los crucifijos en las escuelas públicas frecuentadas por los hijos de la demandante, las autoridades han actuado dentro de los límites y del cuadro disponible por Italia, que prevé la obligación de respetar el derecho de los padres a asegurar la instrucción según sus convicciones religiosas y filosóficas". Además, el tribunal subraya que el crucifijo es "sobre todo un símbolo religioso, pero no hay ninguna prueba de que su visión en los muros de un aula escolar pueda tener influencia sobre los alumnos".

El caso Lautsi surgió durante el curso escolástico de 2001, cuando la mujer, residente en Abano Terme (norte de Italia), pidió a la escuela donde estudiaban sus dos hijos, de 11 y 13 años, que retirara los crucifijos de las aulas del colegio porque entendía que su presencia era contraria a la libertad religiosa en la que quería educar a sus niños. En 2002, la dirección de la escuela pública Vittorino da Feltre se negó a quitar las cruces, y el Ministerio de Educación italiano envió una circular a todos los jefes de estudios del país recomendando que siguieran ese mismo criterio.

La señora Lautsi presentó entonces un recurso ante un tribunal administrativo de la región de Véneto aduciendo que la decisión de la escuela violaba los principios laicistas y la imparcialidad de las autoridades públicas sancionados por la Constitución. Su demanda fue rechazada en 2005. Los jueces afirmaron que el crucifijo era un símbolo de la cultura y la historia italianas y, por tanto, de la identidad del país, y añadieron que al mismo tiempo funcionaba como un símbolo de igualdad, libertad y tolerancia, y del laicismo del Estado.

Lautsi recurrió al Consejo de Estado, pero el 13 de febrero de 2006 este volvió a refutar su apelación. La mujer y sus dos hijos, con la ayuda del bufete de abogados Paoletti de Roma, elevaron entonces la causa al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, que en una sentencia del 3 de noviembre de 2009 consideró que se había producido una violación del derecho a la educación vinculado al derecho a la libertad de pensamiento, religión y consciencia.

En enero de 2010 el Gobierno italiano recurrió ese veredicto porque consideraba que "eliminaba un símbolo de la tradición" italiana y pidió el envío del caso a la Gran Sala, que aceptó ver el recurso. El Gobierno aseguró en su defensa que el crucifijo tiene "una función simbólica altamente educativa" y "no es solo un objeto de culto", sino "un símbolo que exprime el elevado fundamento de los valores cívicos".

El caso tiene gran interés para varios países europeos, porque aunque la sentencia no es directamente vinculante para otros países, sí marca jurisprudencia para casos similares que se puedan presentar ante el tribunal en el futuro. Armenia, Bulgaria, Chipre, Grecia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía, la Federación Rusa y San Marino habían apoyado las tesis de Italia y se habían personado como parte en el proceso.

Los jueces que forman la Gran Sala del Tribunal de Derechos Humanos son Jean-Paul Costa (Francia, presidente); Christos Rozakis (Grecia); Nicolas Bratza (Reino Unido); Peer Lorenzen (Dinamarca); Josep Casadevall (Andorra); Giovanni Bonello (Malta); Bo¨tjan M. Zupan?i? (Eslovenia); Nina Vaji? (Croacia); Rait Maruste (Estonia); Anatoly Kovler (Rusia); Sverre Erik Jebens (Noruega); Päivi Hirvelä (Finlandia); Giorgio Malinverni (Suiza); George Nicolaou (Chipre); Ann Power (Irlanda); Zdravka Kalaydjieva (Bulgaria) y Guido Raimondi (Italia).

Esta mañana, el presidente del Pontificio Consejo para la Cultura del Vaticano, el cardenal Gianfranco Ravasi, ha declarado que "el crucifijo es uno de los grandes símbolos de Occidente" y ha recordado que "si Europa pierde la herencia cristiana" pierde también "su propio rostro", informa Efe. El cardenal Ravasi ha dicho en una conferencia de prensa celebrada en el Vaticano que "la presencia cristiana es un elemento fundamental y absolutamente relevante en Occidente" porque, "sin el cristianismo, no se entiende ni siquiera a Voltaire ni a Nietszche".

Según el cardenal, el problema de Occidente "frente a otros países" es que "no tiene ninguna identidad" porque "ha querido cancelar a cualquier coste los símbolos cristianos", y ha subrayado que los crucifijos "son un elemento fundamental de la identidad de Europa" que es "tendencialmente cristiana".
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marzo 18, 2011

Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que aulas italianas pueden tener crucifijos

Categoría: General — gcornejo @ 10:23 — Visto: 232 veces

Estrasburgo da la razón a Italia en la guerra de los crucifijos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las cruces no violan los derechos de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones


MIGUEL MORA | Roma 18/03/2011

La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, formada por 17 jueces y tres sustitutos, ha decidido hoy que la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas italianas no viola el derecho de los padres a asegurar la educación de sus hijos de acuerdo con sus convicciones.

El Vaticano tacha de "miope" la sentencia de Estrasburgo contra el crucifijo en las aulas
El Congreso pide al Gobierno que retire los símbolos religiosos de los colegios
El Tribunal de Castilla y León ordena retirar los crucifijos de un colegio "de las aulas donde lo pidieron los padres"
Los obispos vuelven a la 'guerra de los crucifijos'
Estrasburgo sentencia que la cruz en el aula viola la libertad religiosa

Sentencia del caso Lautsi
DOCUMENTO ( - 4Kb) - 18-03-2011
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala la presencia de crucifijos en las aulas italianas
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La sentencia, que es inapelable, da la razón a la Presidencia del Gobierno italiano, que en enero de 2010 presentó un recurso contra una decision anterior de la Corte de Estrasburgo que había amparado las razones de Soile Lautsi, una mujer italiana de origen finlandés que sostiene que los crucifijos violan su derecho a educar a sus hijos en los valores del laicismo.

En la motivación, la Corte concluye que, "con la decisión de mantener los crucifijos en las escuelas públicas frecuentadas por los hijos de la demandante, las autoridades han actuado dentro de los límites y del cuadro disponible por Italia, que prevé la obligación de respetar el derecho de los padres a asegurar la instrucción según sus convicciones religiosas y filosóficas". Además, el tribunal subraya que el crucifijo es "sobre todo un símbolo religioso, pero no hay ninguna prueba de que su visión en los muros de un aula escolar pueda tener influencia sobre los alumnos".

El caso Lautsi surgió durante el curso escolástico de 2001, cuando la mujer, residente en Abano Terme (norte de Italia), pidió a la escuela donde estudiaban sus dos hijos, de 11 y 13 años, que retirara los crucifijos de las aulas del colegio porque entendía que su presencia era contraria a la libertad religiosa en la que quería educar a sus niños. En 2002, la dirección de la escuela pública Vittorino da Feltre se negó a quitar las cruces, y el Ministerio de Educación italiano envió una circular a todos los jefes de estudios del país recomendando que siguieran ese mismo criterio.

La señora Lautsi presentó entonces un recurso ante un tribunal administrativo de la región de Véneto aduciendo que la decisión de la escuela violaba los principios laicistas y la imparcialidad de las autoridades públicas sancionados por la Constitución. Su demanda fue rechazada en 2005. Los jueces afirmaron que el crucifijo era un símbolo de la cultura y la historia italianas y, por tanto, de la identidad del país, y añadieron que al mismo tiempo funcionaba como un símbolo de igualdad, libertad y tolerancia, y del laicismo del Estado.

Lautsi recurrió al Consejo de Estado, pero el 13 de febrero de 2006 este volvió a refutar su apelación. La mujer y sus dos hijos, con la ayuda del bufete de abogados Paoletti de Roma, elevaron entonces la causa al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, que en una sentencia del 3 de noviembre de 2009 consideró que se había producido una violación del derecho a la educación vinculado al derecho a la libertad de pensamiento, religión y consciencia.

En enero de 2010 el Gobierno italiano recurrió ese veredicto porque consideraba que "eliminaba un símbolo de la tradición" italiana y pidió el envío del caso a la Gran Sala, que aceptó ver el recurso. El Gobierno aseguró en su defensa que el crucifijo tiene "una función simbólica altamente educativa" y "no es solo un objeto de culto", sino "un símbolo que exprime el elevado fundamento de los valores cívicos".

El caso tiene gran interés para varios países europeos, porque aunque la sentencia no es directamente vinculante para otros países, sí marca jurisprudencia para casos similares que se puedan presentar ante el tribunal en el futuro. Armenia, Bulgaria, Chipre, Grecia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía, la Federación Rusa y San Marino habían apoyado las tesis de Italia y se habían personado como parte en el proceso.

Los jueces que forman la Gran Sala del Tribunal de Derechos Humanos son Jean-Paul Costa (Francia, presidente); Christos Rozakis (Grecia); Nicolas Bratza (Reino Unido); Peer Lorenzen (Dinamarca); Josep Casadevall (Andorra); Giovanni Bonello (Malta); Bo¨tjan M. Zupan?i? (Eslovenia); Nina Vaji? (Croacia); Rait Maruste (Estonia); Anatoly Kovler (Rusia); Sverre Erik Jebens (Noruega); Päivi Hirvelä (Finlandia); Giorgio Malinverni (Suiza); George Nicolaou (Chipre); Ann Power (Irlanda); Zdravka Kalaydjieva (Bulgaria) y Guido Raimondi (Italia).

Esta mañana, el presidente del Pontificio Consejo para la Cultura del Vaticano, el cardenal Gianfranco Ravasi, ha declarado que "el crucifijo es uno de los grandes símbolos de Occidente" y ha recordado que "si Europa pierde la herencia cristiana" pierde también "su propio rostro", informa Efe. El cardenal Ravasi ha dicho en una conferencia de prensa celebrada en el Vaticano que "la presencia cristiana es un elemento fundamental y absolutamente relevante en Occidente" porque, "sin el cristianismo, no se entiende ni siquiera a Voltaire ni a Nietszche".

Según el cardenal, el problema de Occidente "frente a otros países" es que "no tiene ninguna identidad" porque "ha querido cancelar a cualquier coste los símbolos cristianos", y ha subrayado que los crucifijos "son un elemento fundamental de la identidad de Europa" que es "tendencialmente cristiana".
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marzo 18, 2011

EN ESPAÑA AUTORIZARAN UNA CLINICA PARA QUE HAGA ABORTOS

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:15 — Visto: 170 veces
Navarra autorizará su primera clínica de interrupción de embarazos


AMAIA ARRARÁS - Pamplona
- 18/03/2011

Una clínica privada dedicada a la práctica de abortos (promovida por Cannaregio SL) ha iniciado los trámites administrativos para instalarse en Navarra. Si el procedimiento sigue su curso legal y el Gobierno Foral da su autorización, las navarras no se verán obligadas a desplazarse a otras comunidades para interrumpir sus embarazos, dentro de los supuestos legales. En la actualidad, y ante la ausencia de centros públicos y privados de estas características, el Ejecutivo de Miguel Sanz subvenciona las intervenciones en comunidades cercanas.

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La clínica podría abrir después del verano en Ansoain, (10.800 habitantes), a 4 kilómetros de Pamplona. La consejera de Salud, María Kutz, explicó ayer que su departamento tiene tres meses para estudiar la solicitud y, si cumple con los requisitos, "sin ninguna duda se autorizará".

Es la primera vez que una clínica inicia trámites formales en Navarra, según el departamento de Salud. Por eso, defienden que "no es que el Gobierno no hubiera dado antes la autorización correspondiente, sino que nadie había presentado la documentación necesaria". La solicitud es imprescindible porque al ser un centro sanitario debe cumplir una serie de requisitos legales.

José Gurrea, ginecólogo de la clínica Euskalduna de Bilbao y propietario de la empresa Cannaregio SL, espera el visto bueno del Gobierno. Desde que el pasado 24 de febrero presentó la documentación solo ha recibido "apoyo, facilidades y buena educación" por parte del departamento de Kutz. "Pertenece a un Gobierno serio", que "como no puede ser de otra forma, cumplirá la ley, le guste más o menos". Tras la aprobación de la nueva norma, que establece el aborto libre hasta la semana 14 y bajo supuestos hasta la 22, Gurrea sostiene que el panorama ha cambiado y el aborto es "un derecho en todas las comunidades".

Además, defiende que hay que tener en cuenta que en todos los casos es "un trance muy duro" que, a su juicio, se pasa mejor si las mujeres están acompañadas y en su ciudad.
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marzo 18, 2011

Presentada una demanda contra EE UU por experimentos con sífilis en Guatemala

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:09 — Visto: 172 veces
Presentada una demanda contra EE UU por experimentos con sífilis en Guatemala

Unos 700 prisioneros, soldados, pacientes mentales y huérfanos buscan una compensación monetaria por los problemas de salud desarrollados por la enfermedad
EFE - Washington - 14/03/2011

Centenares de guatemaltecos sujetos a experimentos con sífilis por parte de Estados Unidos en Guatemala en la década de los cuarenta del pasado siglo han presentado hoy una demanda en Washington en contra del Gobierno en busca de indemnización. La demanda colectiva, según la firma legal Parker, Waichman y Alonso que los representa, busca una compensación monetaria por los problemas de salud desarrollados por unos 700 prisioneros, soldados, pacientes mentales y huérfanos derivados de los experimentos.

Médicos de EE UU inocularon sífilis y gonorrea a prisioneros y enfermos mentales de Guatemala
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Los representantes legales habían dado plazo hasta el pasado viernes para que el Gobierno estadounidense estableciese un proceso de compensación fuera de los tribunales para las personas "que fueron adversamente afectadas por este experimento". Al no obtener respuesta, han presentado hoy la demanda. La otra firma de abogados involucrada en la demanda colectiva es Conrad and Scherer.

La acción judicial se produce después de que, en octubre de 2010, se divulgara información sobre los experimentos con sífilis llevados a cabo sin el permiso o conocimiento de las personas afectadas. En su momento, tanto la secretaria de Estado, Hillary Clinton, como la de Salud, Kathleen Sebelius, criticaron dichos experimentos y divulgaron una disculpa pública. El presidente de Estados Unidos, Barack Obama, también ofreció disculpas telefónicas a su homólogo guatemalteco, Alvaro Colom, y ordenó la creación de una comisión especial para estudiar los aspectos éticos de estudios médicos internacionales.

Entre 1946 y 1948, científicos estadounidenses inocularon deliberadamente con el virus de la sífilis a los sujetos de los experimentos para probar la eficacia de la penicilina contra esa enfermedad. Según documentos judiciales, el equipo de médicos estadounidenses persuadió a funcionarios en orfelinatos y en prisiones de Guatemala para que permitiesen los experimentos a cambio de equipos como refrigeradores y fármacos para el tratamiento de la malaria y la epilepsia.

En algunos casos, los médicos ofrecieron cigarrillos a algunos de los sujetos que aceptaron participar en los experimentos y los prisioneros fueron infectados por prostitutas. La demanda compara los experimentos en Guatemala con un estudio efectuado en Tuskegee (Alabama), que comenzó en 1932 y duró 40 años, en el que los médicos observaron el avance de la sífilis en unos 400 hombres afroamericanos ya afectados por esa enfermedad.

Estos hombres nunca fueron informados de que habían contraído la enfermedad venérea y nunca fueron tratados, aunque sí fueron sometidos a pruebas médicas gratuitas, recibieron alimentos y cobertura de gastos fúnebres. En la demanda por los experimentos en Tuskegee, las víctimas fueron indemnizadas.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
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marzo 18, 2011

Air France, imputada por el siniestro de su avión en el vuelo Río-París

Categoría: DERECHO AERONAUTICO — gcornejo @ 10:00 — Visto: 172 veces
Air France, imputada por el siniestro de su avión en el vuelo Río-París

La aerolínea Air France fue imputada hoy por "homicidio involuntario" por el juez que investiga el accidente del Airbus A330 que se estrelló en el Atlántico cuando cubría la ruta Río de Janeiro-París, en el que murieron 228 personas.



El procesamiento de Air France se produce un día después de que fuera inculpado el fabricante aeronáutico europeo Airbus en la misma causa con vistas a la determinación de responsabilidades en la caída del avión por razones que todavía no se han podido precisar.

El abogado de Air France, Fernand Garnault, en declaraciones a la emisora "France Info", consideró que la imputación de la aerolínea "no está justificada", teniendo en cuenta que la investigación técnica ha constatado deficiencias de las sondas de velocidad Pitot que llevaba el avión, pero no considera que eso pudiera llevar a la pérdida del aparato.

"Me parece curioso que el juez de instrucción haya querido imputar hoy a la compañía cuando no hay ningún vínculo de causalidad establecido entre las (sondas) Pitot y el accidente", indicó el letrado antes de añadir que "algunos expertos dicen que puede ser un elemento que contribuyó al accidente, pero no hay nada demostrado".

Air France, que estuvo representado ante el juez instructor por su director general, Pierre-Henri Gourgeon, acompañado de Garnault, puso el acento en que no le corresponde determinar las causas del siniestro, pero que colabora activamente tanto con la investigación administrativa como con la judicial.

Un portavoz también recordó que la compañía apoya financieramente la cuarta campaña de búsqueda de las cajas negras y de los restos del fuselaje que va a iniciar la semana próxima el Organismo de Investigaciones y Análisis (BEA). Air France confía en que la búsqueda "permitirá encontrar el aparato" porque, según señaló el portavoz, la situación actual de incertidumbre sobre los motivos del siniestro le resulta "insoportable" a la empresa y a sus empleados.

En las tres operaciones anteriores, el BEA no logró dar con las cajas negras del avión, imprescindibles para establecer las circunstancias de la catástrofe, que se produjo el 1 de junio de 2009.

En diciembre de ese mismo año, este organismo oficial francés recomendó cambiar los "criterios de certificación" de los sensores de velocidad Pitot de los aviones, fabricados por la empresa gala Thales, que llevaba el aparato siniestrado. Air France sustituyó las sondas de ese tipo en todos sus aviones tras el siniestro de su vuelo AF447.

Jean-Claude Guiudicelli, uno de los abogados de los familiares de las víctimas, afirmó tras conocerse la imputación del fabricante de los aparatos que "no hay ninguna duda de la responsabilidad colectiva de Air France y de Airbus, puesto que la verdad en este asunto salta a la vista. Hay pruebas abrumadoras". Entre esas pruebas Guiudicelli destacó que el sistema que comunica al ordenador de a bordo del avión los fallos técnicos indicó cuando estaba cayendo que las sondas Pitot no funcionaban y que por tanto los pilotos no podían controlar la velocidad de vuelo.

EFE
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marzo 18, 2011

ESPAÑA; LIMITE DE VELOCIDAD SERA 116 KM POR HORA

Categoría: DERECHO DE TRANSPORTES — gcornejo @ 02:43 — Visto: 205 veces
UN INFORME JURÍDICO CONSIDERA QUE CON EL NUEVO LÍMITE DE VELOCIDAD SE DEBE MULTAR A 116 KM/H

El documento fue encargado por la Unión de Oficiales de la Guardia Civil

Fecha: 18/03/2011
(EFE).- Un informe jurídico encargado por la Unión de Oficiales de la Guardia Civil (UO) concluye que con el nuevo límite de velocidad a 110 kilómetros por hora existe el "deber de formular denuncia" cuando el cinemómetro de los radares fijos indique 116,0075 y el de los móviles 118,2885.

Así lo señala el informe jurídico que ha encargado esta asociación a un despacho de abogados con el fin de aclarar las "dudas" surgidas entre los guardias civiles de Tráfico tras el nuevo límite y ante las instrucciones verbales "confusas" que dicen haber recibido y que les "instaban a mantener, a efectos de sanción, los límites vigentes con anterioridad" al de 110 km/h.

La asociación pretende difundir este informe entre los guardias civiles para que cuenten, según dicen en un comunicado, con "cierta seguridad jurídica en el ámbito de su actuación profesional" y para "dotarles de un criterio único que evite el trato discriminatorio a los conductores en función de la provincia" por la que circulen.

La UO recrimina al director general de Tráfico, Pere Navarro, que la semana pasada asegurase que se habían dado instrucciones "muy claritas" a los guardias civiles tras el nuevo límite adoptado como medida de ahorro energético.

Unas declaraciones que realizó cuando fue preguntado por las críticas que ya planteó la semana pasada esta asociación ante las ordenes verbales que se habían recibido para que mantuvieran los límites sancionadores vigentes con anterioridad. "Es decir, como si la velocidad máxima siguiese siendo de 120 km/h, lo que implica que los radares salten y se denuncie al rebasar los 132 km/h", señalaban.

No obstante, los agentes recordaban la orden escrita del pasado mes de noviembre por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad en que se indica que "para instalaciones fijas el radar puede actuar al rebasar los 116 km/h, y a 118 km/h en el caso de instalaciones móviles, para limitaciones de 110 km/h".

Eso es lo que señalaban y eso es lo que concluye el informe jurídico encargado a un despacho de abogados, que además advierte de que "quienes dejen de formular denuncia pese a tener constancia de haberse superado los límites reglamentariamente establecidos pueden incurrir en responsabilidad, como también lo hace la autoridad que deje de imponer las sanciones que proceden".

Incumplir con el deber de denunciar y, en su caso, de sancionar "podría afectar negativamente al logro del ahorro programado por el Gobierno y, en consecuencia, incidir sobre un objetivo de interés público y general, que puede dar lugar a agravar la responsabilidad por la omisión dolosa o negligente en el ejercicio de la competencia de velar por el cumplimiento de la normativa vial". EFE
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marzo 18, 2011

LA UNIÓN EUROPEA ACUERDA INTERCAMBIAR DATOS SOBRE LAS MULTAS DE TRÁFICO EN EL EXTRANJERO

Categoría: DERECHO DE TRANSPORTES — gcornejo @ 02:42 — Visto: 238 veces
LA UNIÓN EUROPEA ACUERDA INTERCAMBIAR DATOS SOBRE LAS MULTAS DE TRÁFICO EN EL EXTRANJERO

Pretenden que las infracciones de tráfico cometidas en otro estado miembro no queden impunes

Fecha: 18/03/2011
(EFE).- Los países de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, acordaron hoy intercambiar datos para que las infracciones de tráfico cometidas en otro estado miembro no queden impunes.

Las multas por exceso de velocidad, no llevar el cinturón de seguridad, saltarse un semáforo, conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas, no llevar casco, circular por una vía no permitida y hablar por teléfono al volante llegarán de esta manera al conductor responsable, aunque las infracciones hayan sido cometidas en un país de la UE distinto del de matriculación del vehículo.

Las multas por estacionamiento, sin embargo, quedan fuera del ámbito de la medida.

La ratificación de este acuerdo se produjo en un Consejo de Ministros europeos de Agricultura como punto sin debate, después de que ya hubiese sido perfilada el pasado diciembre.

Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, que tienen un régimen especial de cooperación policial, han decidido no participar de momento en el intercambio de información, aunque ya han avanzado que tienen previsto considerarlo más adelante.

Los demás estados miembros se comprometen a cooperar judicialmente y facilitar los datos de titularidad del vehículo, clave para identificar al infractor, que era la principal dificultad hasta ahora para hacer llegar las multas.

Las infracciones de conductores extranjeros representan alrededor de un 25 % y se elevan a entre el 40 y el 50 % durante las vacaciones en las que los desplazamientos son más frecuentes, según cifras de la Comisión Europea.

Tras el acuerdo de hoy tiene que pronunciarse el Parlamento Europeo antes de que la medida entre en vigor.

El único punto que podría dificultar su aprobación formal es que se ha cambiado la base jurídica -de transporte a cooperación judicial- respecto a la propuesta inicial de la CE en 2008, algo a lo que se opone Bruselas y obligará a aprobar el acuerdo con el PE por unanimidad (de 24 países, ya que Dinamarca, Irlanda y Reino Unido no participan). EFE
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marzo 18, 2011

SENTENCIA POLEMICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE CONTRADICE LA REVISION EX POST DEL ARBITRAJE

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 01:01 — Visto: 579 veces
VOTOS INDIVIDUALES
______________________________________________________________________________________
EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa IVESUR S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 18 de marzo del 2010, a fojas 581 del cuaderno único, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

§1. Demanda de amparo

Con fecha 30 de mayo del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes del CSA del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CSA), señores Sergio León Martínez, Pedro Flores Polo, Jorge Jaramillo Chipoco y César Fernández Arce, solicitando que se declare nulas y sin efecto: i) la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo del 2005 (fojas 104), por la que se resolvió designar como árbitro en el proceso arbitral Nº 967-107-2004 al señor Jorge Vega Velasco; ii) la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero del 2006, que desestimó el pedido de nulidad de la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL; y iii) todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004, incluyendo la designación de la presidenta del Tribunal Arbitral y el laudo arbitral de derecho emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodulfo Cortez Benejam; ello por haberse vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que la designación de Jorge Vega Velasco realizada por el CSA demandado contiene un vicio que afecta a la imparcialidad e independencia del proceso arbitral en la medida en que dicho Consejo lo integraba don Alonso Rey Bustamante, quien violando abiertamente el Estatuto del Centro de Arbitraje se desempeñó como representante, asesor y abogado de una de las partes (Lidercon S.L.), y don Hugo Sologuren Calmet, quien es socio del estudio integrado por el árbitro designado. Alegan que no obstante haber advertido de estas circunstancias al CSA se solicitó la remoción del vocal Alonso Rey Bustamante, provocando su renuncia, y se solicitó también la nulidad de la designación efectuada por el CSA del árbitro Jorge Vega Velasco y la suspensión del trámite del proceso arbitral. Sin embargo el Tribunal Arbitral ― con pleno conocimiento de los hechos ― emitió el laudo sin atender sus pedidos, situación que ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

§2. Admisión de la demanda

Con resolución de fecha 30 de octubre del 2008 el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima admite a trámite la demanda de amparo entendiéndose contra Sergio León Martínez, Pedro Flores Polo, Jorge Jaramillo Chipoco y César Fernández Arce.


§3. Contestación de la demanda

Con escrito de fecha 19 de diciembre del 2008 el CSA contesta la demanda argumentando que si bien existió una participación del vocal Alonso Rey Bustamante como asesor y representante de la empresa Lidercon S.L. lo que a la postre ocasionó la renuncia al cargo de vocal del CSA, éste no participó en la designación del árbitro conforme se desprende del acta de designación y que respecto de la manipulación del señor Hugo Sologuren Calmet en la designación referida se tiene que éste tampoco participó en ella. Argumenta además que la empresa IVESUR se sometió a las reglas del arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, por lo que debió presentar sus objeciones al Tribunal Arbitral atendiendo a la regla del Kompetenz-Kompetenz establecida en el artículo 36º del Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Añade que el pedido de suspensión del proceso no fue acogido por el Tribunal Arbitral encargado de resolver las controversias relativas al expediente 967-197-2004. Argumenta además que los cuestionamientos al proceso arbitral debieron ser efectuados a través de los recursos establecidos por la Ley General de Arbitraje y posteriormente recién acudir a la vía constitucional.

Con escrito de fecha 10 de agosto del 2007 la empresa Galashiels S.A. contesta la demanda argumentando que el vocal Alonso Rey Bustamante jamás intervino en ninguna de las actuaciones o deliberaciones del CSA en el presente proceso.

§4. Resoluciones en sede del Poder Judicial

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 18 de mayo 2009, declara improcedente la demanda y considera que el laudo arbitral no puede ser objeto de revisión en sede constitucional pues la recurrente no ha cumplido con agotar todos los recursos pertinentes dentro del proceso arbitral al no haber interpuesto el recurso de anulación de laudo.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 18 de marzo del 2010, confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§5. Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo es que se deje sin efecto la resolución de fecha 21 de febrero del 2006, que desestimó el pedido de nulidad de la resolución de fecha 29 de marzo del 2005; la resolución de fecha 29 de marzo del 2005, que designó como árbitro al señor Jorge Vega Velasco en el Proceso Arbitral Nº 967-107-2004; y todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004, incluyendo la designación de la presidenta del Tribunal Arbitral y el laudo arbitral de derecho emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodolfo Cortez Benejam, en razón a que la designación del árbitro Jorge Vega Velasco habría sido producto de una actuación ilegal del vocal del CSA Alonso Rey Bustamante quien ―violando abiertamente el Estatuto del Centro de Arbitraje― se habría desempeñado como representante, asesor y abogado de una de las partes y, pese a ello, el Consejo demandado lo designó como árbitro.

2. Así planteado, el caso exige la realización de un análisis vinculado con la independencia de las actuaciones del Consejo demandado en relación con los actos denunciados y la presunta falta de imparcialidad del árbitro designado en el ejercicio de sus facultades, que van desde la elección de la Presidenta del Tribunal Arbitral hasta la emisión del laudo. Estando a ello, este Colegiafo se circunscribe a la actuación del CSA, y las consecuencias derivadas de sus actos.

§6. Sobre la existencia de vicios en los pronunciamientos emitidos por el Poder Judicial: La exigencia del agotamiento de la vía previa judicial

3. De autos se advierte que a pesar de haberse admitido a trámite la demanda de amparo y de haberse corrido traslado de ella a las partes para que hagan valer su derecho de defensa y expresen sus posiciones, así como alegatos de forma y fondo, los órganos del Poder Judicial optaron por emitir pronunciamientos inhibitorios fundamentándose exclusivamente en que “la recurrente no ha cumplido con agotar todos los recursos pertinentes dentro del Proceso Arbitral al no haber interpuesto del recurso de anulación de Laudo”.

4. Sobre este aspecto de procedibilidad del proceso de amparo corresponde determinar si, en el caso concreto, le era exigible a la demandante agotar la vía previa conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 26572, Ley General de Arbitraje, la que aun cuando a la fecha de la emisión de la presente sentencia se encuentra derogada, se encontraba vigente en el momento de ocurridos los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales de la actora, incluso al momento de interponerse la presente demanda; por ello, toda referencia a la normatividad y a la jurisprudencia se realizará conforme a este parámetro normativo.

5. Respecto a los argumentos del juez y de la Sala en el presente proceso de amparo, este Colegiado, si bien comparte el criterio conforme al cual el proceso de anulación de laudo arbitral constituye, en principio, una vía previa al amparo, conforme a la regulación contenida en la ahora derogada pero, aplicada en el caso concreto, Ley N.º 26572, Ley General de Arbitraje (STC Nº 6167-2005-HC, fundamento 14 in fine); no considera que ello signifique prescindir de atender el hecho de que, conforme a su artículo 73°, sólo se puede impugnar un laudo en base a una lista cerrada de causales. En tal sentido, este Colegiado estima que una afectación que no esté contemplada como causal de anulación de laudo y que compromete seriamente algún derecho constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo, no puede ni debe tramitarse como un recurso de anulación, de modo que para estos supuestos queda habilitado el amparo como medio eficaz de defensa de los derechos comprometidos.

6. No obstante, conforme se ha establecido en esta sede (SSTC Nº 06167-2005-HC/TC y 06149-2006-AA/TC), a fin de preservar la capacidad de los árbitros de pronunciarse acerca de su propia competencia, no podrá interponerse el amparo directamente contra un acto violatorio de derechos fundamentales acaecido en el trámite del proceso arbitral, pues ante tal eventualidad será necesario esperar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral, el que podrá ser impugnado por violación intra proceso y resolverse como una cuestión previa, de ser el caso. En este supuesto, además, se deberán interpretar extensivamente las causales de admisibilidad del recurso de anulación con relación a la cuestión incidental.

7. Esto, por supuesto, no quiere decir que todas las violaciones al debido proceso o demás derechos fundamentales, aun cuando ya exista un laudo, puedan ser impugnadas por medio del recurso de anulación. Como ya quedó dicho, y la propia norma así lo prevé, las causales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y, aunque su interpretación sea extensiva, esta discrecionalidad (o flexibilidad) tiene límites que se deberán atender atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Lo anterior no implica, por lo demás, que exista un vacío normativo o una zona donde no haya control de la arbitrariedad (en cualquiera de las etapas del proceso arbitral), sino que tal control no se podrá llevar a cabo mediante el recurso de anulación, sino a través un proceso de amparo, de ser el caso.

8. En este sentido cabe preguntarse entonces si el aludido cuestionamiento constitucional podía ser canalizado a través del recurso de anulación por ante el Poder Judicial. En otras palabras ¿el cuestionamiento conjunto sobre la falta de independencia en el acto de elección de los árbitros y la derivada presunta parcialidad de estos con una de las partes se encuentra contenido dentro de algún supuesto para la interposición del recurso de anulación? Este Colegiado considera que no, toda vez que ya sea por la vía de la aplicación literal o por la vía de la interpretación de las causales de procedibilidad del recurso de anulación contenidos en la Ley General de Arbitraje, aplicable al caso concreto, no es posible, sin desfigurar intensamente la norma legal, admitir que se había previsto el recurso de anulación como vía previa para la instalación del proceso de amparo cuando se cuestiona un asunto constitucional relacionado esencialmente con la independencia en la actuación del CSA al tramitar y emitir las resoluciones cuestionadas y a la derivada presunta parcialidad del árbitro Jorge Vega Velasco en la tramitación del caso arbitral 967-107-2004, al haber sido designado éste por Vocales del CSA quienes habrían sido influidos en su tarea de elección del árbitro en cuestión, viciándose todo el proceso a partir de la emisión de la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL de fecha 29 de marzo del 2005. Y es que ni el artículo 61º ni el 73º de la Ley General de Arbitraje, invocados por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para desestimar la demanda, incorporan causal alguna relacionada con dichas cuestiones que permitan interponer el recurso de anulación, ni es posible interpretar a partir de dicha configuración normativa que el referido recurso se encontraba habilitado.

9. Se tiene así que el artículo 61º establece que “contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 73. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad”. Por su parte, el artículo 73º establece que “el laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: 1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39. 2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente. 3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente. 4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas. 5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo. 6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal. 7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1. La anulación parcial procederá sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo. Está prohibido, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia”.

10. Se aprecia pues que ninguna de las causales establecidas para la interposición del recurso de anulación de laudo se relacionan con la presente litis. Por tal motivo, en el caso de autos se presenta una situación excepcional que no encuentra vía previa regulada o establecida para ser recorrida. Por ello, estando a que la via previa para el cuestionamiento de las materias postuladas en el presente caso no se encuentra regulada, le resulta inexigible a la recurrente recorrerla para habilitar el presente proceso de amparo. Por lo demás, es aplicable al caso el principio de pro actione expuesto en el artículo III Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la causa se encuentra habilitada para un pronunciamiento sobre el fondo, sobre todo si el contradictorio se ha instalado con plenas garantías para ambas partes al haber sido admitida la demanda y al haberse presentado los argumentos tanto de forma como de fondo in extenso.

§7. La garantía de la independencia en la jurisdicción arbitral y la teoría de la apariencia

11. El inciso 2) del artículo 139° de la Constitución establece que
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional".

La importancia del principio de independencia judicial en una sociedad democrática implica percibirlo como una garantía, orgánica y funcional, a favor de los órganos y funcionarios a quienes se ha confiado la prestación de tutela jurisdiccional y constituye un componente esencial del modelo constitucional de proceso diseñado por la Constitución. En este sentido el Tribunal Constitucional ha entendido que la independencia judicial debe ser aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. “Se exige así que se adopten las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política o económica o de procedencia jerárquica al interior de la organización que ejerce jurisdicción” (STC Nº 0023-2003-AI/TC, ff.jj. 28, 29, 31 y 33; STC 0004-2006-AI/TC).


12. Este Tribunal en la STC N.º 0023-2003-AI/TC señaló que la independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.

13. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el principio de independencia judicial en los siguientes términos:

“El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción.” [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia del 30 de junio de 2009, parágrafo 68].

14. Dentro de esta misma línea, la Corte ha señalado que:

“Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.” (subrayado agregado) [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia de fondo, parágrafo 70].

15. Por otro lado, el principio de imparcialidad judicial—ligado al principio de independencia funcional—, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

Se debe tener presente que la falta de imparcialidad del juez no puede ser alegada en abstracto, sino tiene que ser probada en cada caso concreto. Sobre este punto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el “principio según el cual se debe presumir que un Tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho” (Caso Pullar contra Reino Unido).

16. En relación al arbitraje, este Colegiado ha tenido la oportunidad de señalar que en el marco de un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el debido proceso. Del mismo modo, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias normativas que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la Constitución (STC Nº 1567-2006-PA/TC).

17. Con relación al debido proceso y al ejercicio de la función jurisdiccional en sede arbitral este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, sobrepasa el ámbito judicial y se proyecta sobre todo órgano público o privado que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el Tribunal ha expresado y reiterado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean éstas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República y también ante tribunales arbítrales, entre otros (STC 2386-2008-AA/TC y STC 8105-2005-AA/TC).

18. Se ha precisado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona pueda considerarse como justo.

19. El cuestionamiento acerca de si el derecho a ser juzgado por un juez imparcial también puede titularizarse en el ámbito de un procedimiento arbitral ha sido resuelto afirmativamente por este Colegiado. Así, en la STC Nº 3361-2004-AA/TC se afirmó que “el derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten”.

20. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido, como ya se dijo, está relacionado con aquello que este Colegiado ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva.

21. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. (STC Nº 00197-2010-PA/TC, fundamento 16).

22. Al lado de la dimensión subjetiva, este Colegiado también ha destacado que el principio de imparcialidad tiene una dimensión objetiva referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (STC N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento 17).

23. Asimismo este Tribunal, sobre la teoría apariencia y su relación con el principio de imparcialidad, ha expuesto, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)” (Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984; STC Nº 00023-2003-AI/TC y STC N.º 0004-2006-PI/TC); Así, las garantías derivadas del derecho a ser juzgado por un juez arbitral imparcial son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del tribunal arbitral la efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constitución (STC Nº 6149-2006-AA/TC, fundamento 62).

§8. Análisis del caso concreto

24. A efectos de verificar los hechos de la demanda relacionados con la alegada vinculación del vocal del CSA don Alonso Rey Bustamante con una de las partes (Lidercon S.L.), este Colegiado tiene a bien remitirse a fojas 34 del cuaderno único donde obra el escrito de “oposición total al arbitraje” de fecha 30 de junio del 2005, presentado por Lidercon S.L., firmado por el señor Alonso Rey Bustamante, Abogado Reg. 16198 - Lima, dirigido al Órgano Arbitral encargado de resolver el Caso Arbitral 967-107-2004, en el cual solicita “como cuestión previa se declare fundada su oposición total al arbitraje iniciado a solicitud de Galashiels”. Al haber tomado conocimiento de dicha actuación, la recurrente con escrito de fecha 11 de noviembre del 2005 (fojas 37) advierte al CSA sobre la participación como abogado y representante del vocal del referido Consejo Alonso Rey Bustamante y que el señor Raúl Barrios Fernández-Concha, segundo vicepresidente de la Cámara de Comercio de Lima, es abogado, representante y vicepresidente del directorio de Lidercon Perú SAC. Debe anotarse que ante tal aseveración el CSA resolvió, mediante Resolución N.º0119-2005/CSA-CCANI-CCL de fecha 6 de diciembre de 2005, amonestar a IVESUR y a su representante y abogado conminándolo a guardar un comportamiento procesal conforme a los principios del Código de Ética del Centro.

25. Asimismo, obra a fojas 25 la solicitud de la recurrente de fecha 21 de diciembre de 2005, dirigida al Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima, para que se destituya al Vocal del CSA don Alonso Rey Bustamante “al haber comprobado de la simple revisión de los actuados del Caso Arbitral Nº 967-107-2004 en el que se aprecia no sólo el poder otorgado a favor del referido vocal por la empresa Lidercon S.L., sino y sobre todo, su firma y sello de abogado puesto en los escritos presentados en dicho expediente”. Se constata además que en el referido escrito se denuncia el hecho de que el CSA, aun cuando se le informó de la irregularidad, no realizó los deslindes ni efectuó las investigaciones ni planteó las medidas correctivas pertinentes. Frente a ello el CSA, con Resolución Nº 0001-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 4 de enero del 2006, señala que “en el expediente Nº 967-107-2004 existen diversos recursos presentados por Lidercon S.L. que son suscritos, entre otros, por el señor Rey en su condición de representante de esta empresa, lo cual (…) no está prohibido por el Estatuto del centro ni es incompatible con su cargo de vocal del Consejo. (…) Sin embargo, existe un escrito de fecha 28 de junio del 2005 en el citado expediente, donde el señor Rey lo suscribe no sólo como representante de Lidercon S.L., sino también como abogado, lo que sí colisiona con la incompatibilidad reseñada en el artículo 16º del Estatuto. Este hecho determina que la advertencia de IVESUR sea justificada”. Luego, la Presidenta de la Cámara de Comercio de Lima, mediante carta de fecha 16 de enero del 2006, comunica a IVESUR “que en referencia a la comunicación de fecha 11 de enero del 2006, mediante la cual solicita se resuelvan las solicitudes contenidas en su escrito del 21 de diciembre pasado, incluyendo el pedido de remoción del señor Alonso Rey Bustamante, del cargo de vocal del CSAde nuestra institución. Hago de su conocimiento que mediante carta de fecha 23 de diciembre del 2005, el señor Alonso Rey Bustamante, renunció al cargo de vocal del Consejo Superior de Arbitraje. Esta renuncia fue aceptada por el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Lima (…)”.

26. De todo lo expuesto, este Colegiado aprecia que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, efectivamente existió una vinculación o relación de dependencia entre el vocal don Alonso Rey Bustamante y la codemandada Lidercon S.L. al desempeñarse como apoderado, representante y abogado de ésta, relación que motivó la renuncia del referido vocal como miembro del CSA. Esta apreciación inclusive ha sido ratificada por la propia demandada (CSA) en su escrito de contestación a la demanda (fojas 342) cuando señala que “que si bien existió una participación del vocal Alonso Rey Bustamante, lo que a la postre ocasionó la renuncia al cargo de vocal del Consejo Superior, éste no participó en la designación del árbitro”. Por tanto, se tiene por plenamente acreditado lo alegado por la recurrente en su demanda en lo relacionado a la vinculación del referido vocal con una de las partes.

27. Corresponde también verificar cuáles fueron las actuaciones de la parte recurrente durante el desarrollo del proceso arbitral en torno a la acreditada vinculación del entonces miembro del CSA con una de las partes involucrada en el proceso arbitral cuestionado, y la actuación del propio Consejo demandado ante los cuestionamientos vertidos en su momento. Ello resulta relevante para determinar si se ha vulnerado el principio de imparcialidad subjetiva en el ámbito de la aplicación de la teoría de la apariencia.

28. Al respecto se acredita de autos que el CSA, mediante Resolución N.º 0033-2005-CSA-CCAN-CCL, del 29 de marzo de 2005, designa al árbitro Jorge Vega Velazco en defecto de la designación que correspondía a IVESUR, en el proceso arbitral Nº 967-107-2004; dicha designación fue comunicada a la ahora demandante el 7 de abril de 2005. Con fecha 30 de junio de 2005 Lidercon S.L. se opone al arbitraje N.º 967-107-2004 mediante escrito en el que interviene el señor Alonso Rey Bustamante como abogado de la referida empresa. Con fecha 11 de noviembre de 2005 IVESUR advirtió al CSA sobre la posible interferencia del señor Rey Bustamante en el CSA (fojas 37), en la medida en que actuaba como abogado y representante de una de las empresas demandadas pese a ser miembro del CSA; el CSA, con fecha 6 de diciembre de 2005, emite la Resolución N.º 0119-2005/CSA-CCANI-CCL y amonesta a IVESUR y a su representante y abogado; el 27 de diciembre IVESUR solicita al CSA la revocatoria de la amonestación y la atención de sus pedidos sobre las denuncias e infracciones formuladas en su escrito del 11 de noviembre (cfr. Resolución N.º 001-2006/CSA-CCANI-CCL a fojas 54); con fecha 21 de diciembre de 2005 IVESUR solicita la remoción del vocal Alonso Rey Bustamante mediante solicitud dirigida al Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima advirtiendo la falta de diligencia del CSA respecto de las irregularidades denunciadas y de la amonestación recibida; con fecha 4 de enero de 2006 el CSA resuelve revocar la amonestación a IVESUR indicando además que la competencia para determinar la existencia o no de las infracciones incurridas por el señor Alonso Rey Bustamante la tiene el Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima (fojas 54); con fecha 16 de enero de 2006, mediante carta dirigida a IVESUR S.A. la Presidenta de la Cámara de Comercio de Lima le comunica, refiriéndose a las solicitudes de ésta contenidas en sus comunicaciones del 21 de diciembre de 2005 y del 11 de enero 2006, que el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Lima en su sesión del 4 de enero de 2006 ha aceptado la renuncia del vocal señor Alonso Rey Bustamante, añadiendo que los asuntos relativos a la tramitación de los expedientes (incluido el involucrado en el presente caso) son de naturaleza funcional y debe absolverlos el CSA (fojas 60); el 27 de enero de 2006 IVESUR solicita al CSA la nulidad de la resolución por la que se designó al árbitro Jorge Vega Velasco, dada la interferencia producida por el vocal Alonso Rey Bustamante en su designación que afectó la imparcialidad e independencia del CSA al momento de designar el árbitro. Con fecha 2 de febrero IVESUR solicita al Tribunal Arbitral la suspensión del proceso 967-107-2004; el 7 de febrero de 2006 se notifica el laudo emitido con fecha 1 del mismo mes y año; con fecha 21 de febrero de 2006 se realiza una audiencia ante el CSA para ver la solicitud de nulidad de la Resolución N.º 0033-2005-CSA-CCAN-CCL por la que el CSA designó al árbitro Jorge Vega, resolviéndola mediante Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, del 21 de febrero de 2006, notificándose dicha resolución a la recurrente el 2 de marzo de 2006.

29. Este Colegiado aprecia que la recurrente postuló todos los mecanismos posibles destinados a que el Consejo Superior de Arbitraje demandado investigue y resuelva, conforme a las atribuciones que su estatuto le asigna, lo relativo a la “participación” e influencia que habría afectado la imparcialidad e independencia del vocal cuestionado por su calidad de abogado y representante de una de las partes involucradas en el proceso arbitral, provocando incluso su renuncia y la aceptación de la misma circunstancia que se revela con contundencia recién el 16 de enero de 2006, fecha en la que la demandante recibe la comunicación de aceptación de la aludida renuncia, la que indudablemente está ligada a las irregularidades detectadas. Ante ello, es razonable percibir que los iniciales indicios rechazados en primer término por el CSA cobran mayor contundencia con las medidas adoptadas al interior de los órganos de gobierno del arbitraje y de la propia Cámara de Comercio de Lima, por la persistente actividad persuasiva de la demandada. En este sentido y apreciados los hechos, este Tribunal entiende que la necesaria garantía de imparcialidad subjetiva se debe de realizar atendiendo al factor confianza, que es esencial en el proceso arbitral y ante el cuestionamiento formulado y las evidencias puestas a disposición. Así, es particularmente exigible que el CSA tome todas las previsiones del caso para despejar la duda de alguna de las partes respecto de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus atribuciones antes de que la causa sea resuelta mediante el respectivo laudo. Ello es particularmente relevante toda vez que, conforme ya se expuso, no existía regulación que hubiera permitido que se instale el presente debate en sede del poder judicial a través de los recursos de impugnación que la Ley Nº 26572 establecía. Al respecto se aprecia que a partir de las normas aplicables al caso, tales como el Estatuto del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el Reglamento Procesal de Arbitraje y la Ley General de Arbitraje, se advierte que no se encuentra regulado el deber de revelación de las posibles incompatibilidades que pudieran afectar a la independencia o a la imparcialidad del CSA, como sí lo está respecto de los árbitros (artículo 29 de la Ley N.º 26572; artículo 31 del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima ‘2004’) o incluso respecto de los consejeros miembros del CSA ante el secretario general, y si no cumpliera con dicho deber el propio CSA debe remitir lo actuado al Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima con su recomendación de suspensión o remoción, según la gravedad de la falta (artículo 20º del Estatuto vigente). Al respecto el CSA no ha acreditado haber realizado ninguna actividad referente a los hechos previa al laudo, salvo amonestar al recurrente y luego rectificar “de oficio” la amonestación, el mismo día que el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Lima en su sesión del 4 de enero de 2006 aceptó la renuncia del vocal Alonso Rey Bustamante.

30. Este Colegiado considera que demostrar la falta de imparcialidad subjetiva es particularmente difícil toda vez que supondría, en algunos casos, la necesidad de ingresar en la mente del juzgador, de allí que cobre absoluta relevancia el aforismo recogido en innumerable jurisprudencia: justice must not only be done; it must also be seen to be done; ello no significa que cualquier sospecha respecto de la parcialidad de cualquiera de los que intervienen en el proceso arbitral ―sea el CSA o los árbitros en el caso― implicaría su descalificación; sin embargo la apariencia de legalidad en el procedimiento de designación, dado el caso, origina serias dudas ab origen en la tramitación justa e imparcial del caso sometido a arbitraje, siendo que dichas dudas se deben despejar antes de la resolución de la controversia, pues de lo contrario resulta imposible subsanar cualquier irregularidad en sede arbitral. Sólo así y atendiendo a la sospecha documentada y no trivial se estará garantizando el principio de independencia e imparcialidad no sólo desde la perspectiva de los hechos concretos sino también desde la perspectiva de la teoría de la apariencia, la que dado el caso implica no sólo los actos del CSA demandado sino todo aquellos que por su inacción sucedieron con posterioridad en sede arbitral. Por ello, este Tribunal aprecia que la vista de la causa y la resolución de la solicitud de nulidad de la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL mediante la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero del 2006, que declara no ha lugar, al haberse resuelto con posterioridad a la emisión del laudo, no obstante que el pedido fue realizado con anterioridad a su emisión, se convierte en una mera formalidad y diluye el fundamento esencial del proceso arbitral que se construye sobre la base de la confianza. En consecuencia este Tribunal, a partir de una evaluación de los hechos en conjunto en la tramitación del caso arbitral Nº 967-107-2004 seguido por la empresa Galashiels S.A. en contra de la recurrente y de Lidercon S.L., advierte que el CSA―encargado de la designación del árbitro de las codemandadas― habría vulnerado la garantía de imparcialidad subjetiva inherente a todo órgano encargado de velar por la garantía de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en concordancia con la teoría de la apariencia, y con ello se han visto afectados los actos emitidos en torno a la controversia planteada; es decir, la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo del 2005, la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero del 2006, y todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004. Por estos motivos, resulta un imperativo reconducir el proceso arbitral a sus cauces constitucionales, respetando y restituyendo a la recurrente todas y cada una de las garantías del debido proceso, debiéndose por ello estimar la demanda de amparo, y declararse a su vez la nulidad de las actuaciones referidas realizadas por el Consejo Superior de Arbitraje.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero de 2006, que desestimó el pedido de nulidad de la Resolución de fecha 29 de marzo de 2005; la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo del 2005, que designó como árbitro al señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004; y los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004.

2. RETROTRAER el proceso arbitral Nº 967-107-2004 al momento de la designación del árbitro de las codemandadas, el cual deberá efectuarse salvaguardando la garantía de imparcialidad tanto del órgano designante como del árbitro a designar.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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marzo 18, 2011

SENTENCIA POLEMICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE FIJA LA REVISION EX POST DEL ARBITRAJE

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 12:30 — Visto: 569 veces
EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



VOTOS INDIVIDUALES
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EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis apreciados colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia de la mayoría conforme lo expondré a continuación.
Arbitraje y procesos constitucionales
En primer lugar estimo pertinente traer a colación lo desarrollado por este Colegiado en la STC Nº 06167-2005-PHC/TC (Caso Cantuarias Salaverry) en el sentido que el arbitraje es concebido “como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia” y pueden conseguir, a través de un laudo, la solución definitiva a un conflicto, al otorgársele carácter de cosa juzgada.

De ahí que, “el arbitraje se configura como un juicio de conocimiento” con “jueces particulares”, por lo que no cabe duda que estamos ante un fuero jurisdiccional sui generis y que, por tanto, obedece a una lógica propia.

Por ello, la evaluación que este Colegiado efectúe sobre los cuestionamientos que se efectúen respecto de dicha institución, debe tomar en cuenta que su activación nace, en principio, de la autonomía de la voluntad de los interesados, quienes no desean recurrir a la jurisdicción ordinaria para tutelar sus intereses por cuanto la jurisdicción arbitral “ofrece especialidad, neutralidad, flexibilidad, celeridad, confianza, privacidad y simplicidad legislativa para que las partes arriben a soluciones rápidas que evidentemente están dispuestas a respetar -por seguras- para continuar en los negocios o asuntos privados” (SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge. “Arbitraje y Jurisdicción desde la perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú. En Revista Peruana de Arbitraje Nº 2. 2006. pág. 21.) dado que tales condiciones, difícilmente se pueden encontrar en nuestro actual sistema judicial.

Es más, incluso los interesados pueden invocar la solución a un conflicto sobre la base de un criterio de conciencia o equidad.

Empero, conforme ha sido expuesto en la STC Nº 03574-2007-PA/TC, “el arbitraje no puede ser entendido como un mecanismo llamado a desplazar al Poder Judicial, ni éste sustituir a aquél, sino que constituye una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, y una necesidad, básicamente en la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, en la resolución de las controversias que se generen de la contratación internacional”.

En tal sentido, soy de la opinión que, en principio, los litigios arbitrales no tienen por qué judicializarse, salvo que estemos:

Ø Ante una causal de anulación prevista legalmente, en cuyo caso, el interesado podrá interponer el recurso de anulación correspondiente; o

Ø Se vulnere de modo evidente, manifiesto y claro, el contenido constitucionalmente protegido de alguna de las partes o terceros, de manera no prevista en la ley, excluyendo el caso de derechos fundamentales de índole procesal, que atendiendo a los principios sobre los que se cimienta el arbitraje, deban ser reinterpretados a la luz de la normatividad de dicha institución.


En efecto, conforme ha sido desarrollado en la STC Nº 04195-2006-PA/TC, “el hecho de que el laudo sea, prima facie, inimpugnable, no lo convierte en incontrolable en vía del proceso de amparo.” En este escenario, el interesado tiene habilitada la jurisdicción constitucional para salvaguardar sus derechos siempre que no se encuentre inmerso en ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, resulta irrevisable en sede constitucional el criterio de los árbitros y/o cuando se cuestione el fondo del asunto, por lo que en tales supuestos, no procede el amparo.

Ello, en virtud de que atendiendo que el control constitucional tiene una baja intensidad al considerar la doble naturaleza del arbitraje: en parte jurisdiccional y en parte autonomía de la voluntad de las partes.

Análisis del caso en concreto

Conforme se advierte de autos, los cuestionamientos de la recurrente se basan en una alegada falta de imparcialidad tanto del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (por la participación del Vocal Alonso Rey Bustamante en la designación del árbitro Jorge Vega Velasco) como del Tribunal Arbitral (por la participación del citado árbitro).

Al respecto, conviene precisar que en la STC Nº 06149-2006-PA/TC y 06662-2006-PA/TC (acum.), se desarrollaron algunas pautas sobre lo que debe entenderse por imparcialidad en el fuero arbitral, como por ejemplo que “una de las partes no podrá considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno de los árbitros, y viceversa” pero que sin embargo, “son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del tribunal arbitral la efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constitución”.

Y es que, tal garantía judicial, propia del fuero ordinario, sólo puede asimilarse del fuero arbitral al ordinario, si atendiendo a la lógica propia del arbitraje, previamente se han realizado morigeraciones a la misma.

Ahora bien, y en cuanto a la vulneración alegada por Ivesur S.A.; soy de la opinión que tal cuestionamiento no puede ser ventilado a través del presente proceso de amparo pues conforme se advierte de autos:


a) Si bien cuestionó la participación del miembro del Consejo Superior de Arbitraje Alonso Rey Bustamente por haber tenido una relación Lidercon S.R.L., no puede soslayarse que todo hace indicar que dicho miembro también estuvo vinculado con Ivesur S.A. (demandante en el caso de autos y co demandado en el litigio arbitral subyacente).

b) Es más, tampoco participó en la designación de Jorge Vega Velasco como árbitro en litigio arbitral subyacente, como incluso es advertido por la mayoría de mis honorables colegas en el considerando Nº 26.

c) En su momento, no recusó la designación de Jorge Vega Velasco como árbitro conforme al procedimiento establecido en los artículos 30º y 31º del la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje (vigente en aquel momento), y en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.


d) Sin perjuicio de lo expuesto, todo hace indicar que, adicionalmente, el caso de autos se encuentra inmerso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por cuanto Ivesur S.A. no impugnó en su oportunidad la Sentencia de primera instancia emitida en el Exp. 06919-2006, a través del cual, se desestimó la nulidad del citado laudo arbitral al no advertirse vicio alguno en la designación del árbitro Jorge Vega Velasco.

Atendiendo a tales consideraciones, la “presunta” afectación al debido proceso invocada por la demandante, no es susceptible de ser ventilada en el presente proceso pues tanto la evaluación respecto de la conducta de los miembros del Tribunal Arbitral, como la de los del Consejo Superior de Arbitraje, no sólo es contradicha por los emplazados, sino que se encuentra sujeta a una valoración subjetiva.

Así mismo, se tendría que evaluar si se cumplió o no, con las reglas del propio Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a las que IVESUR S.A. voluntariamente se adhirió.

Al respecto, conviene precisar que en relación a la imparcialidad subjetiva, en la STC Nº 00197-2010-PA/TC, este Colegiado señaló que “ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo”.

Por consiguiente, la vía del amparo no resulta idónea para la dilucidación del presente asunto controvertido, pues conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de una etapa probatoria en la que puedan actuarse los medios probatorios tendientes a que cada parte acredite sus afirmaciones, máxime si se tiene en cuenta que, a fin de cuentas, lo afirmado por las partes resulta a todas luces complejo.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

Sr. ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.
______________________________________________________________________________________________
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

Petitorio

1. En el presente caso tenemos a la empresa recurrente quien demanda a los vocales integrantes del CSA del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CSA), señores Sergio León Martínez, Pedro Flores Polo, Jorge Jaramillo Chipoco y Cesar Fernández Arce, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo de 2005, por la que se resolvió designar como árbitro al señor Jorge Vega Velasco (Proceso Arbitral Nº 967-107-2004), de la Resolución Nº 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero de 2006, que desestimó el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 0033-2005-CSA-CCANI-CCL y se declare la nulidad de todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco, considerando que se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Refiere que en el proceso arbitral Nº 0967-107-2004 el Consejo integrado por el señor Alonso Rey Bustamante designó al señor Jorge Vega Velasco como árbitro, violándose el estatuto del Centro de Arbitraje puesto que don Rey Bustamante se desempeño como asesor y abogado de una de las partes (Lidercom S.L.). Señala que tras haber advertido dicha situación ante el CSA a través de una solicitud de remoción del vocal Rey Bustamante, éste renunció, solicitándose a consecuencia de ello la nulidad de la designación efectuada por el CSA del árbitro Jorge Vega Velasco y la suspensión del trámite del proceso arbitral. Expresa finalmente que pese a que el Tribunal Arbitral tuvo conocimiento de los hechos emitió el laudo arbitral sin tener en cuenta sus pedidos.

Antecedentes del caso

2. Para resolver el caso necesitamos remitirnos a los antecedentes del caso:

a) Tenemos del caso que la empresa IVESUR y Lidercon S.L. constituyeron una empresa denominada Lidercon Perú S.A.C., empresa que fue la concesionaria que se adjudicó la buena pro de la licitación de las supervisiones técnicas para vehículos automotores.

b) Es así que la empresa Galashields interpone demanda arbitral contra Ivesur S.A. y Lidercon ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (Exp. 967-107-2004).

c) En este proceso arbitral el Consejo Superior de Arbitraje (CSA) tuvo como vocal integrante al señor Alonso Rey Bustamante, teniendo como una de sus funciones la elección de los árbitros que conformarían el Tribunal Arbitral.

d) La empresa Ivesur S.A. solicitó la remoción del mencionado miembro, fundamentando su pedido en el hecho de que este vocal actuaba como representante y abogado de la empresa Lidercon S.L., situación que advertía en dicho escrito al Consejo Superior de Arbitraje (CSA).

e) Por Resolución Nº 119-2005/CSA-CCANI-CCL, el Centro Superior de Arbitraje amonestó a IVESUR S.A. y a su representante y abogado, conminándolo a guardar un comportamiento procesal acorde con la naturaleza del arbitraje y los principios consignados en el artículo 3º del Código de Ética del Centro.

f) Contra esta resolución la empresa recurrente rechazo la amonestación impuesta y solicitó al CSA atender su pedido, obteniendo finalmente resolución favorable, declarándose la nulidad de la resolución en el extremo que se le había interpuesto la amonestación.

g) Por Resolución Nº 033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo de 2005, el Consejo Superior de Arbitraje designa como árbitro al señor Jorge Vega Velasco.

h) Posteriormente el señor Alonso Rey Bustamante mediante carta 23 de diciembre de 2005 renunció al cargo de vocal del Consejo Superior de Arbitraje, renuncia que fue aceptada por el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Lima.

i) Ivesur S.A. con fecha 27 de enero de 2006 solicita la nulidad de la Resolución Nº 033-2005/CSA-CCANI-CCL, por la que se resolvió designar como árbitro al señor Jorge Vega Velasco considerando que al haber participado el señor Rey Bustamante en la sesión de Consejo Superior de Arbitraje que designó como árbitro a Vega Velasco, este acto quedaba viciado por lo que debía declararse la nulidad de dicho nombramiento.

j) Asimismo se aprecia de fojas 63 de autos que la Resolución que designó al señor Vega Velasco como árbitro no fue suscrita por el vocal Rey Bustamante, evidenciándose que la nulidad del acto de designación del mencionado arbitro se fundamenta principalmente en el hecho de la participación del vocal Rey Bustamante en la sesión de designación del referido arbitro.

k) Finalmente el pedido de nulidad solicitado por IVESUR S.A. se declaró no ha lugar, fundamentando dicha decisión en el hecho de que la empresa referida no solicitó la recusación contra el señor Vega Velasco, procedimiento que correspondía para lo pretendido por IVESUR S.A.

3. Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

4. En el presente caso observo no solo que no existe una situación especial o urgente por la que este Colegiado pueda realizar un pronunciamiento de fondo, sino también se evidencia que la recurrente pretende hacer uso del proceso de amparo para denunciar la falta de imparcialidad de un vocal en un proceso arbitral, por lo que considero pertinente resaltar los hechos que hacen inviable la presente demanda.

5. La empresa IVESUR solicita la nulidad de Resoluciones emitidas en un proceso arbitral, es así que su pretensión está dirigida principalmente a denunciar la falta de imparcialidad de un vocal que integró el Consejo Superior de Arbitraje. De autos encontramos, primero, que la empresa recurrente IVESUR S.A. denuncia la afectación de sus derechos al debido proceso, esencialmente la imparcialidad del vocal Rey Bustamante, cuando éste no emitió resolución alguna en el proceso arbitral al que se encontraba sometida la empresa recurrente, segundo, el vocal cuya parcialidad se denuncia presentó su renuncia ante el Consejo Superior de Arbitraje, lo que significa que no participó en dicho proceso de elección de árbitros, y tercero, las resoluciones cuya nulidad solicita la empresa recurrente no tienen relación alguna con el señor Rey Bustamante, sino que está referida a la elección como árbitro del señor Vega Velasco, cuya imparcialidad no ha sido denunciada por la empresa recurrente.

6. En conclusión no encuentro argumento alguno que pueda hacer viable la presente demanda puesto que el vocal cuya parcialidad se denuncia renunció al Consejo Superior de Arbitraje, es decir no participó en el proceso arbitral, y mucho menos en la elección del árbitro Vega Velasco, y de haber participado en dicha elección no podría extenderse la denuncia de la falta de imparcialidad hasta el arbitro de Vega Velasco, ya que este concepto está referido principalmente a la persona que resuelve determinada pretensión, es decir la parcialidad se imputa al que decide una causa y no a otro.

7. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada, no solo por la falta de legitimidad del demandante sino por la pretensión traída al proceso de amparo.


Por tanto la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Sr. VERGARA GOTELLI

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EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos:

Sobre la no exigencia del agotamiento de la vía previa judicial

1. En la sentencia de la mayoría (fundamentos 8 y 10) se concluye que no le es exigible a la demandante el agotamiento de la vía previa judicial porque los hechos que se cuestionan no están comprendidos en el artículo 73º de la Ley General de Arbitraje. Por lo que el cuestionamiento al Consejo Superior de Arbitraje, por una supuesta infracción de la imparcialidad, es una situación excepcional que no está regulada y por ello no le es exigible a IVESUR S.A. el agotamiento de la vía previa.

2. Tal conclusión, en abstracto, parece razonable, pero no para el caso concreto que se está resolviendo. A mi juicio, es evidente que lo que IVESUR S.A. persigue, al cuestionar al Consejo Superior de Arbitraje y no directamente al Tribunal Arbitral que resolvió la controversia, es precisamente evitar la exigencia del agotamiento de la vía previa. Es decir, se esfuerza la demandante en presentar una supuesta situación “no prevista” en la jurisprudencia de este Colegiado para lograr lo que en el fondo se pretende: la nulidad de un laudo arbitral que le fue adverso.

3. Afirmo ello por dos razones puntuales. En primer lugar, porque IVESUR S.A., de acuerdo a lo que obra en el expediente, en ningún momento recusó ni manifestó, oportunamente, oposición alguna a la designación del señor Jorge Vega Velasco como árbitro (folio 107), motivo por el cual, el presente proceso de amparo no puede servir para controvertir tardíamente lo que en su momento no se cuestionó, esto es, el nombramiento del árbitro Jorge Vega Velasco. En segundo lugar, porque IVESUR S.A., en otro proceso de amparo (Expediente Nº 06919-2006) ya ha cuestionado, recurriendo a los mismos argumentos que se esgrimen también ahora, la validez del laudo arbitral de 31 de enero de 2006. El 27.º Juzgado Civil de Lima ha declarado infundada, mediante sentencia de 22 de julio de 2010, la demanda de amparo de IVESUR S.A.; sentencia que, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno, ha quedado consentida mediante la Resolución N.º 19 de 21 de septiembre de 2010 (folios 85 a 94, Cuaderno del TC).

4. En ese sentido, estando a que la pretensión real de la demandante es que se declare la nulidad del laudo arbitral, a la demandante le era plenamente exigible el agotamiento de la vía previa. De lo contrario, con un criterio poco consistente (fundamentos 8 y 10 de la sentencia), el Tribunal Constitucional estaría poniendo en riesgo la estabilidad y seguridad jurídica de la institución del arbitraje, porque bastaría, en adelante, que quien quisiera conseguir la nulidad de un laudo arbitral, cuestione una supuesta irregularidad (que, por lo demás, en el presente caso no se aprecia) en la designación de un árbitro para considerarse eximido de la obligación de agotar la vía previa.

5. Y es que en el arbitraje el agotamiento de la vía previa es más que un presupuesto procesal para la procedencia de una demanda de amparo contra un laudo arbitral. Es también una forma de garantizar el principio Kompetenz-Kompetenz y evitar una irrazonable judicialización total del arbitraje, que desnaturalice su propia esencia y con ello, genere inseguridad e inestabilidad jurídica para aquellos que deciden voluntariamente recurrir al arbitraje a fin de solucionar sus controversias sobre derechos disponibles.

Sobre la supuesta violación de la falta de independencia de la jurisdicción arbitral y la “teoría de la apariencia”

6. No dudo que los derechos fundamentales, como bien se señala en la sentencia en mayoría, despliegan sus efectos en el ámbito del arbitraje, particularmente el derecho a un arbitraje imparcial. Sin embargo, no me queda claro cómo es que, en el caso específico, la mayoría encuentra vulnerado este derecho, si el miembro del Consejo Superior de Arbitraje, don Alonso Rey Bustamante, no intervino en la sesión en la cual se designó al árbitro Jorge Vega Velasco.

7. En la Resolución Nº 0033-2005/CSA-CCANI-CCL de 29 de marzo de 2005 (folios 97-98, Cuaderno del TC), se afirma:

“QUINTO: Que, IVESUR ha manifestado mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2005, que no ha arribado a un acuerdo con Lidercon sobre la designación del árbitro de parte que les corresponde designar, solicitando que el nombramiento indicado lo realice el Consejo Superior de Arbitraje, sin considerar cualquier propuesta formulada por su codemandada”.

Esta Resolución, en la cual se designa al árbitro Jorge Vega Velasco, es expedida con la intervención de los señores: Sergio León Martínez, Carlos Cárdenas Quirós, Pedro Flores Polo y Jorge Jaramillo Chipoco, con la inhibición del señor Hugo Sologuren Calmet.

8. Es decir, no es cierta la afirmación de IVESUR S.A. de que el señor Alonso Rey Bustamante haya participado en la sesión de designación del árbitro Vega Velasco. En efecto, en la Resolución Nº 0029-2006/CSA-CCANI-CCL de 21 de febrero de 2006 (folio 104) se señala:

“SEXTO: Que, en ese sentido, no resulta cierta la afirmación de Ivesur cuando señala que el señor Rey asistió y participó en la Sesión del Consejo Superior de Arbitraje en la cual se emitió la Resolución Nº 0033-2005/CSA-CCANI-CCL por la que se designó al señor Vega como árbitro, por lo que mal podría indicarse que el citado vocal tuvo alguna injerencia en la emisión de dicha resolución, toda vez que ésta fue materia de discusión y acuerdo en una sesión a la que no asistió el señor Rey”. (folio 106).

9. Siendo esto claro, me parece por demás inapropiada la aplicación de la “teoría de la apariencia de la imparcialidad” –aplicada además a una persona (el señor Alonso Rey Bustamante) que no intervino como árbitro ni en la designación del árbitro–, considerando que dicha teoría, trasladada al ámbito del arbitraje, sirve para evaluar, precisamente, la conducta de las personas que intervienen como árbitros. En todo caso, dicha teoría debió aplicarse para evaluar la actuación del árbitro Jorge Vega Velasco y no de una persona que no intervino como tal en el proceso de arbitraje.

10. Por lo demás, la “teoría de la apariencia de la imparcialidad” no es, como se desprende de la posición de la mayoría, un instrumento que se sustente en meras conjeturas o suposiciones ligeras y carentes de fundamento.

“Es decir, la simple apariencia no debe ser suficiente. Sólo un indicio. Para que la existencia de apariencia de imparcialidad sea mortal a un laudo, debe resultar en un problema de debido proceso debidamente acreditado. No especulado. De otra manera se corre el riesgo de abrir la puerta (…) para evitar el cumplimiento de un laudo”[1]. (resaltado agregado).

En la sentencia de la mayoría, no se ha analizado ni identificado indicio alguno de parcialidad del árbitro Jorge Vega Velasco, por lo que me parece arbitrario e injustificado que se decida en el fallo que se dejen sin efecto “los actos en que participó” dicho árbitro, incluido el laudo arbitral. En efecto, del análisis de los fundamentos de la sentencia de la mayoría, especialmente los fundamentos 28, 29 y 30, no se precisa un solo indicio de parcialidad atribuible al árbitro antes mencionado; más aún si éste no fue árbitro único, sino miembro de un tribunal arbitral.

Sobre la inexistencia en el expediente del laudo arbitral cuya nulidad declara la mayoría

11. Debo señalar también que el laudo expedido en el proceso arbitral Nº 967-107-2004 no obra en el expediente, motivo por el cual me parece incomprensible que se esté declarando la nulidad de un laudo arbitral que la mayoría ni siquiera ha tenido a la vista. Es más, como ya señalé supra, IVESUR S.A. en otro proceso de amparo (Expediente Nº 06919-2006) ya ha cuestionado sin éxito, con los mismos argumentos, la validez del laudo arbitral de 31 de enero de 2006. Al respecto, el 27.º Juzgado Civil de Lima ha declarado infundada la demanda de amparo de IVESUR S.A., mediante sentencia de 22 de julio de 2010; la misma que, al no haber sido impugnada, ha quedado consentida mediante la Resolución N.º 19 de 21 de septiembre de 2010 (folios 85 a 94, Cuaderno del TC).

12. Asimismo, como la demandante solicita la nulidad del laudo arbitral antes mencionado, parece razonable que siendo una resolución emitida por un Colegiado (Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodulfo Cortez Benejam), debió notificarse a sus integrantes para salvaguardar también su derecho de defensa.

Por estos fundamentos considero que la demanda, al no haberse agotado la vía previa, debe declararse IMPROCEDENTE de acuerdo con el artículo 5º inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

Sr.
URVIOLA HANI

[1] González de Cossío, F. “Independencia, imparcialidad y apariencia de imparcialidad de los árbitros”. En http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/INDEPENDENCIA%20IMPARCIALIDAD%20Y%20APARIENCIA%20DE%20LOS%20ARBITROS.pdf. Revisado el 28-01-2011
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marzo 18, 2011

SENTENCIA POLEMICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE FIJA CONTRADICE LA REVISION EX POST DEL ARBITRAJE

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 12:29 — Visto: 153 veces
EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa IVESUR S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 18 de marzo del 2010, a fojas 581 del cuaderno único, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

§1. Demanda de amparo

Con fecha 30 de mayo del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes del CSA del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CSA), señores Sergio León Martínez, Pedro Flores Polo, Jorge Jaramillo Chipoco y César Fernández Arce, solicitando que se declare nulas y sin efecto: i) la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo del 2005 (fojas 104), por la que se resolvió designar como árbitro en el proceso arbitral Nº 967-107-2004 al señor Jorge Vega Velasco; ii) la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero del 2006, que desestimó el pedido de nulidad de la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL; y iii) todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004, incluyendo la designación de la presidenta del Tribunal Arbitral y el laudo arbitral de derecho emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodulfo Cortez Benejam; ello por haberse vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que la designación de Jorge Vega Velasco realizada por el CSA demandado contiene un vicio que afecta a la imparcialidad e independencia del proceso arbitral en la medida en que dicho Consejo lo integraba don Alonso Rey Bustamante, quien violando abiertamente el Estatuto del Centro de Arbitraje se desempeñó como representante, asesor y abogado de una de las partes (Lidercon S.L.), y don Hugo Sologuren Calmet, quien es socio del estudio integrado por el árbitro designado. Alegan que no obstante haber advertido de estas circunstancias al CSA se solicitó la remoción del vocal Alonso Rey Bustamante, provocando su renuncia, y se solicitó también la nulidad de la designación efectuada por el CSA del árbitro Jorge Vega Velasco y la suspensión del trámite del proceso arbitral. Sin embargo el Tribunal Arbitral ― con pleno conocimiento de los hechos ― emitió el laudo sin atender sus pedidos, situación que ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

§2. Admisión de la demanda

Con resolución de fecha 30 de octubre del 2008 el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima admite a trámite la demanda de amparo entendiéndose contra Sergio León Martínez, Pedro Flores Polo, Jorge Jaramillo Chipoco y César Fernández Arce.


§3. Contestación de la demanda

Con escrito de fecha 19 de diciembre del 2008 el CSA contesta la demanda argumentando que si bien existió una participación del vocal Alonso Rey Bustamante como asesor y representante de la empresa Lidercon S.L. lo que a la postre ocasionó la renuncia al cargo de vocal del CSA, éste no participó en la designación del árbitro conforme se desprende del acta de designación y que respecto de la manipulación del señor Hugo Sologuren Calmet en la designación referida se tiene que éste tampoco participó en ella. Argumenta además que la empresa IVESUR se sometió a las reglas del arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, por lo que debió presentar sus objeciones al Tribunal Arbitral atendiendo a la regla del Kompetenz-Kompetenz establecida en el artículo 36º del Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Añade que el pedido de suspensión del proceso no fue acogido por el Tribunal Arbitral encargado de resolver las controversias relativas al expediente 967-197-2004. Argumenta además que los cuestionamientos al proceso arbitral debieron ser efectuados a través de los recursos establecidos por la Ley General de Arbitraje y posteriormente recién acudir a la vía constitucional.

Con escrito de fecha 10 de agosto del 2007 la empresa Galashiels S.A. contesta la demanda argumentando que el vocal Alonso Rey Bustamante jamás intervino en ninguna de las actuaciones o deliberaciones del CSA en el presente proceso.

§4. Resoluciones en sede del Poder Judicial

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 18 de mayo 2009, declara improcedente la demanda y considera que el laudo arbitral no puede ser objeto de revisión en sede constitucional pues la recurrente no ha cumplido con agotar todos los recursos pertinentes dentro del proceso arbitral al no haber interpuesto el recurso de anulación de laudo.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 18 de marzo del 2010, confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§5. Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo es que se deje sin efecto la resolución de fecha 21 de febrero del 2006, que desestimó el pedido de nulidad de la resolución de fecha 29 de marzo del 2005; la resolución de fecha 29 de marzo del 2005, que designó como árbitro al señor Jorge Vega Velasco en el Proceso Arbitral Nº 967-107-2004; y todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004, incluyendo la designación de la presidenta del Tribunal Arbitral y el laudo arbitral de derecho emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Elvira Martínez Coco, Jorge Vega Velasco y Rodolfo Cortez Benejam, en razón a que la designación del árbitro Jorge Vega Velasco habría sido producto de una actuación ilegal del vocal del CSA Alonso Rey Bustamante quien ―violando abiertamente el Estatuto del Centro de Arbitraje― se habría desempeñado como representante, asesor y abogado de una de las partes y, pese a ello, el Consejo demandado lo designó como árbitro.

2. Así planteado, el caso exige la realización de un análisis vinculado con la independencia de las actuaciones del Consejo demandado en relación con los actos denunciados y la presunta falta de imparcialidad del árbitro designado en el ejercicio de sus facultades, que van desde la elección de la Presidenta del Tribunal Arbitral hasta la emisión del laudo. Estando a ello, este Colegiafo se circunscribe a la actuación del CSA, y las consecuencias derivadas de sus actos.

§6. Sobre la existencia de vicios en los pronunciamientos emitidos por el Poder Judicial: La exigencia del agotamiento de la vía previa judicial

3. De autos se advierte que a pesar de haberse admitido a trámite la demanda de amparo y de haberse corrido traslado de ella a las partes para que hagan valer su derecho de defensa y expresen sus posiciones, así como alegatos de forma y fondo, los órganos del Poder Judicial optaron por emitir pronunciamientos inhibitorios fundamentándose exclusivamente en que “la recurrente no ha cumplido con agotar todos los recursos pertinentes dentro del Proceso Arbitral al no haber interpuesto del recurso de anulación de Laudo”.

4. Sobre este aspecto de procedibilidad del proceso de amparo corresponde determinar si, en el caso concreto, le era exigible a la demandante agotar la vía previa conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 26572, Ley General de Arbitraje, la que aun cuando a la fecha de la emisión de la presente sentencia se encuentra derogada, se encontraba vigente en el momento de ocurridos los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales de la actora, incluso al momento de interponerse la presente demanda; por ello, toda referencia a la normatividad y a la jurisprudencia se realizará conforme a este parámetro normativo.

5. Respecto a los argumentos del juez y de la Sala en el presente proceso de amparo, este Colegiado, si bien comparte el criterio conforme al cual el proceso de anulación de laudo arbitral constituye, en principio, una vía previa al amparo, conforme a la regulación contenida en la ahora derogada pero, aplicada en el caso concreto, Ley N.º 26572, Ley General de Arbitraje (STC Nº 6167-2005-HC, fundamento 14 in fine); no considera que ello signifique prescindir de atender el hecho de que, conforme a su artículo 73°, sólo se puede impugnar un laudo en base a una lista cerrada de causales. En tal sentido, este Colegiado estima que una afectación que no esté contemplada como causal de anulación de laudo y que compromete seriamente algún derecho constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo, no puede ni debe tramitarse como un recurso de anulación, de modo que para estos supuestos queda habilitado el amparo como medio eficaz de defensa de los derechos comprometidos.

6. No obstante, conforme se ha establecido en esta sede (SSTC Nº 06167-2005-HC/TC y 06149-2006-AA/TC), a fin de preservar la capacidad de los árbitros de pronunciarse acerca de su propia competencia, no podrá interponerse el amparo directamente contra un acto violatorio de derechos fundamentales acaecido en el trámite del proceso arbitral, pues ante tal eventualidad será necesario esperar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral, el que podrá ser impugnado por violación intra proceso y resolverse como una cuestión previa, de ser el caso. En este supuesto, además, se deberán interpretar extensivamente las causales de admisibilidad del recurso de anulación con relación a la cuestión incidental.

7. Esto, por supuesto, no quiere decir que todas las violaciones al debido proceso o demás derechos fundamentales, aun cuando ya exista un laudo, puedan ser impugnadas por medio del recurso de anulación. Como ya quedó dicho, y la propia norma así lo prevé, las causales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y, aunque su interpretación sea extensiva, esta discrecionalidad (o flexibilidad) tiene límites que se deberán atender atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Lo anterior no implica, por lo demás, que exista un vacío normativo o una zona donde no haya control de la arbitrariedad (en cualquiera de las etapas del proceso arbitral), sino que tal control no se podrá llevar a cabo mediante el recurso de anulación, sino a través un proceso de amparo, de ser el caso.

8. En este sentido cabe preguntarse entonces si el aludido cuestionamiento constitucional podía ser canalizado a través del recurso de anulación por ante el Poder Judicial. En otras palabras ¿el cuestionamiento conjunto sobre la falta de independencia en el acto de elección de los árbitros y la derivada presunta parcialidad de estos con una de las partes se encuentra contenido dentro de algún supuesto para la interposición del recurso de anulación? Este Colegiado considera que no, toda vez que ya sea por la vía de la aplicación literal o por la vía de la interpretación de las causales de procedibilidad del recurso de anulación contenidos en la Ley General de Arbitraje, aplicable al caso concreto, no es posible, sin desfigurar intensamente la norma legal, admitir que se había previsto el recurso de anulación como vía previa para la instalación del proceso de amparo cuando se cuestiona un asunto constitucional relacionado esencialmente con la independencia en la actuación del CSA al tramitar y emitir las resoluciones cuestionadas y a la derivada presunta parcialidad del árbitro Jorge Vega Velasco en la tramitación del caso arbitral 967-107-2004, al haber sido designado éste por Vocales del CSA quienes habrían sido influidos en su tarea de elección del árbitro en cuestión, viciándose todo el proceso a partir de la emisión de la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL de fecha 29 de marzo del 2005. Y es que ni el artículo 61º ni el 73º de la Ley General de Arbitraje, invocados por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para desestimar la demanda, incorporan causal alguna relacionada con dichas cuestiones que permitan interponer el recurso de anulación, ni es posible interpretar a partir de dicha configuración normativa que el referido recurso se encontraba habilitado.

9. Se tiene así que el artículo 61º establece que “contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 73. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad”. Por su parte, el artículo 73º establece que “el laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: 1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39. 2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente. 3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente. 4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas. 5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo. 6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal. 7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1. La anulación parcial procederá sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo. Está prohibido, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia”.

10. Se aprecia pues que ninguna de las causales establecidas para la interposición del recurso de anulación de laudo se relacionan con la presente litis. Por tal motivo, en el caso de autos se presenta una situación excepcional que no encuentra vía previa regulada o establecida para ser recorrida. Por ello, estando a que la via previa para el cuestionamiento de las materias postuladas en el presente caso no se encuentra regulada, le resulta inexigible a la recurrente recorrerla para habilitar el presente proceso de amparo. Por lo demás, es aplicable al caso el principio de pro actione expuesto en el artículo III Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la causa se encuentra habilitada para un pronunciamiento sobre el fondo, sobre todo si el contradictorio se ha instalado con plenas garantías para ambas partes al haber sido admitida la demanda y al haberse presentado los argumentos tanto de forma como de fondo in extenso.

§7. La garantía de la independencia en la jurisdicción arbitral y la teoría de la apariencia

11. El inciso 2) del artículo 139° de la Constitución establece que
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional".

La importancia del principio de independencia judicial en una sociedad democrática implica percibirlo como una garantía, orgánica y funcional, a favor de los órganos y funcionarios a quienes se ha confiado la prestación de tutela jurisdiccional y constituye un componente esencial del modelo constitucional de proceso diseñado por la Constitución. En este sentido el Tribunal Constitucional ha entendido que la independencia judicial debe ser aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. “Se exige así que se adopten las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política o económica o de procedencia jerárquica al interior de la organización que ejerce jurisdicción” (STC Nº 0023-2003-AI/TC, ff.jj. 28, 29, 31 y 33; STC 0004-2006-AI/TC).


12. Este Tribunal en la STC N.º 0023-2003-AI/TC señaló que la independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.

13. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el principio de independencia judicial en los siguientes términos:

“El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción.” [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia del 30 de junio de 2009, parágrafo 68].

14. Dentro de esta misma línea, la Corte ha señalado que:

“Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.” (subrayado agregado) [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia de fondo, parágrafo 70].

15. Por otro lado, el principio de imparcialidad judicial—ligado al principio de independencia funcional—, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

Se debe tener presente que la falta de imparcialidad del juez no puede ser alegada en abstracto, sino tiene que ser probada en cada caso concreto. Sobre este punto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el “principio según el cual se debe presumir que un Tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho” (Caso Pullar contra Reino Unido).

16. En relación al arbitraje, este Colegiado ha tenido la oportunidad de señalar que en el marco de un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el debido proceso. Del mismo modo, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias normativas que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la Constitución (STC Nº 1567-2006-PA/TC).

17. Con relación al debido proceso y al ejercicio de la función jurisdiccional en sede arbitral este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, sobrepasa el ámbito judicial y se proyecta sobre todo órgano público o privado que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el Tribunal ha expresado y reiterado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean éstas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República y también ante tribunales arbítrales, entre otros (STC 2386-2008-AA/TC y STC 8105-2005-AA/TC).

18. Se ha precisado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona pueda considerarse como justo.

19. El cuestionamiento acerca de si el derecho a ser juzgado por un juez imparcial también puede titularizarse en el ámbito de un procedimiento arbitral ha sido resuelto afirmativamente por este Colegiado. Así, en la STC Nº 3361-2004-AA/TC se afirmó que “el derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten”.

20. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido, como ya se dijo, está relacionado con aquello que este Colegiado ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva.

21. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. (STC Nº 00197-2010-PA/TC, fundamento 16).

22. Al lado de la dimensión subjetiva, este Colegiado también ha destacado que el principio de imparcialidad tiene una dimensión objetiva referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (STC N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento 17).

23. Asimismo este Tribunal, sobre la teoría apariencia y su relación con el principio de imparcialidad, ha expuesto, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)” (Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984; STC Nº 00023-2003-AI/TC y STC N.º 0004-2006-PI/TC); Así, las garantías derivadas del derecho a ser juzgado por un juez arbitral imparcial son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del tribunal arbitral la efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constitución (STC Nº 6149-2006-AA/TC, fundamento 62).

§8. Análisis del caso concreto

24. A efectos de verificar los hechos de la demanda relacionados con la alegada vinculación del vocal del CSA don Alonso Rey Bustamante con una de las partes (Lidercon S.L.), este Colegiado tiene a bien remitirse a fojas 34 del cuaderno único donde obra el escrito de “oposición total al arbitraje” de fecha 30 de junio del 2005, presentado por Lidercon S.L., firmado por el señor Alonso Rey Bustamante, Abogado Reg. 16198 - Lima, dirigido al Órgano Arbitral encargado de resolver el Caso Arbitral 967-107-2004, en el cual solicita “como cuestión previa se declare fundada su oposición total al arbitraje iniciado a solicitud de Galashiels”. Al haber tomado conocimiento de dicha actuación, la recurrente con escrito de fecha 11 de noviembre del 2005 (fojas 37) advierte al CSA sobre la participación como abogado y representante del vocal del referido Consejo Alonso Rey Bustamante y que el señor Raúl Barrios Fernández-Concha, segundo vicepresidente de la Cámara de Comercio de Lima, es abogado, representante y vicepresidente del directorio de Lidercon Perú SAC. Debe anotarse que ante tal aseveración el CSA resolvió, mediante Resolución N.º0119-2005/CSA-CCANI-CCL de fecha 6 de diciembre de 2005, amonestar a IVESUR y a su representante y abogado conminándolo a guardar un comportamiento procesal conforme a los principios del Código de Ética del Centro.

25. Asimismo, obra a fojas 25 la solicitud de la recurrente de fecha 21 de diciembre de 2005, dirigida al Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima, para que se destituya al Vocal del CSA don Alonso Rey Bustamante “al haber comprobado de la simple revisión de los actuados del Caso Arbitral Nº 967-107-2004 en el que se aprecia no sólo el poder otorgado a favor del referido vocal por la empresa Lidercon S.L., sino y sobre todo, su firma y sello de abogado puesto en los escritos presentados en dicho expediente”. Se constata además que en el referido escrito se denuncia el hecho de que el CSA, aun cuando se le informó de la irregularidad, no realizó los deslindes ni efectuó las investigaciones ni planteó las medidas correctivas pertinentes. Frente a ello el CSA, con Resolución Nº 0001-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 4 de enero del 2006, señala que “en el expediente Nº 967-107-2004 existen diversos recursos presentados por Lidercon S.L. que son suscritos, entre otros, por el señor Rey en su condición de representante de esta empresa, lo cual (…) no está prohibido por el Estatuto del centro ni es incompatible con su cargo de vocal del Consejo. (…) Sin embargo, existe un escrito de fecha 28 de junio del 2005 en el citado expediente, donde el señor Rey lo suscribe no sólo como representante de Lidercon S.L., sino también como abogado, lo que sí colisiona con la incompatibilidad reseñada en el artículo 16º del Estatuto. Este hecho determina que la advertencia de IVESUR sea justificada”. Luego, la Presidenta de la Cámara de Comercio de Lima, mediante carta de fecha 16 de enero del 2006, comunica a IVESUR “que en referencia a la comunicación de fecha 11 de enero del 2006, mediante la cual solicita se resuelvan las solicitudes contenidas en su escrito del 21 de diciembre pasado, incluyendo el pedido de remoción del señor Alonso Rey Bustamante, del cargo de vocal del CSAde nuestra institución. Hago de su conocimiento que mediante carta de fecha 23 de diciembre del 2005, el señor Alonso Rey Bustamante, renunció al cargo de vocal del Consejo Superior de Arbitraje. Esta renuncia fue aceptada por el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Lima (…)”.

26. De todo lo expuesto, este Colegiado aprecia que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, efectivamente existió una vinculación o relación de dependencia entre el vocal don Alonso Rey Bustamante y la codemandada Lidercon S.L. al desempeñarse como apoderado, representante y abogado de ésta, relación que motivó la renuncia del referido vocal como miembro del CSA. Esta apreciación inclusive ha sido ratificada por la propia demandada (CSA) en su escrito de contestación a la demanda (fojas 342) cuando señala que “que si bien existió una participación del vocal Alonso Rey Bustamante, lo que a la postre ocasionó la renuncia al cargo de vocal del Consejo Superior, éste no participó en la designación del árbitro”. Por tanto, se tiene por plenamente acreditado lo alegado por la recurrente en su demanda en lo relacionado a la vinculación del referido vocal con una de las partes.

27. Corresponde también verificar cuáles fueron las actuaciones de la parte recurrente durante el desarrollo del proceso arbitral en torno a la acreditada vinculación del entonces miembro del CSA con una de las partes involucrada en el proceso arbitral cuestionado, y la actuación del propio Consejo demandado ante los cuestionamientos vertidos en su momento. Ello resulta relevante para determinar si se ha vulnerado el principio de imparcialidad subjetiva en el ámbito de la aplicación de la teoría de la apariencia.

28. Al respecto se acredita de autos que el CSA, mediante Resolución N.º 0033-2005-CSA-CCAN-CCL, del 29 de marzo de 2005, designa al árbitro Jorge Vega Velazco en defecto de la designación que correspondía a IVESUR, en el proceso arbitral Nº 967-107-2004; dicha designación fue comunicada a la ahora demandante el 7 de abril de 2005. Con fecha 30 de junio de 2005 Lidercon S.L. se opone al arbitraje N.º 967-107-2004 mediante escrito en el que interviene el señor Alonso Rey Bustamante como abogado de la referida empresa. Con fecha 11 de noviembre de 2005 IVESUR advirtió al CSA sobre la posible interferencia del señor Rey Bustamante en el CSA (fojas 37), en la medida en que actuaba como abogado y representante de una de las empresas demandadas pese a ser miembro del CSA; el CSA, con fecha 6 de diciembre de 2005, emite la Resolución N.º 0119-2005/CSA-CCANI-CCL y amonesta a IVESUR y a su representante y abogado; el 27 de diciembre IVESUR solicita al CSA la revocatoria de la amonestación y la atención de sus pedidos sobre las denuncias e infracciones formuladas en su escrito del 11 de noviembre (cfr. Resolución N.º 001-2006/CSA-CCANI-CCL a fojas 54); con fecha 21 de diciembre de 2005 IVESUR solicita la remoción del vocal Alonso Rey Bustamante mediante solicitud dirigida al Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima advirtiendo la falta de diligencia del CSA respecto de las irregularidades denunciadas y de la amonestación recibida; con fecha 4 de enero de 2006 el CSA resuelve revocar la amonestación a IVESUR indicando además que la competencia para determinar la existencia o no de las infracciones incurridas por el señor Alonso Rey Bustamante la tiene el Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima (fojas 54); con fecha 16 de enero de 2006, mediante carta dirigida a IVESUR S.A. la Presidenta de la Cámara de Comercio de Lima le comunica, refiriéndose a las solicitudes de ésta contenidas en sus comunicaciones del 21 de diciembre de 2005 y del 11 de enero 2006, que el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Lima en su sesión del 4 de enero de 2006 ha aceptado la renuncia del vocal señor Alonso Rey Bustamante, añadiendo que los asuntos relativos a la tramitación de los expedientes (incluido el involucrado en el presente caso) son de naturaleza funcional y debe absolverlos el CSA (fojas 60); el 27 de enero de 2006 IVESUR solicita al CSA la nulidad de la resolución por la que se designó al árbitro Jorge Vega Velasco, dada la interferencia producida por el vocal Alonso Rey Bustamante en su designación que afectó la imparcialidad e independencia del CSA al momento de designar el árbitro. Con fecha 2 de febrero IVESUR solicita al Tribunal Arbitral la suspensión del proceso 967-107-2004; el 7 de febrero de 2006 se notifica el laudo emitido con fecha 1 del mismo mes y año; con fecha 21 de febrero de 2006 se realiza una audiencia ante el CSA para ver la solicitud de nulidad de la Resolución N.º 0033-2005-CSA-CCAN-CCL por la que el CSA designó al árbitro Jorge Vega, resolviéndola mediante Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, del 21 de febrero de 2006, notificándose dicha resolución a la recurrente el 2 de marzo de 2006.

29. Este Colegiado aprecia que la recurrente postuló todos los mecanismos posibles destinados a que el Consejo Superior de Arbitraje demandado investigue y resuelva, conforme a las atribuciones que su estatuto le asigna, lo relativo a la “participación” e influencia que habría afectado la imparcialidad e independencia del vocal cuestionado por su calidad de abogado y representante de una de las partes involucradas en el proceso arbitral, provocando incluso su renuncia y la aceptación de la misma circunstancia que se revela con contundencia recién el 16 de enero de 2006, fecha en la que la demandante recibe la comunicación de aceptación de la aludida renuncia, la que indudablemente está ligada a las irregularidades detectadas. Ante ello, es razonable percibir que los iniciales indicios rechazados en primer término por el CSA cobran mayor contundencia con las medidas adoptadas al interior de los órganos de gobierno del arbitraje y de la propia Cámara de Comercio de Lima, por la persistente actividad persuasiva de la demandada. En este sentido y apreciados los hechos, este Tribunal entiende que la necesaria garantía de imparcialidad subjetiva se debe de realizar atendiendo al factor confianza, que es esencial en el proceso arbitral y ante el cuestionamiento formulado y las evidencias puestas a disposición. Así, es particularmente exigible que el CSA tome todas las previsiones del caso para despejar la duda de alguna de las partes respecto de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus atribuciones antes de que la causa sea resuelta mediante el respectivo laudo. Ello es particularmente relevante toda vez que, conforme ya se expuso, no existía regulación que hubiera permitido que se instale el presente debate en sede del poder judicial a través de los recursos de impugnación que la Ley Nº 26572 establecía. Al respecto se aprecia que a partir de las normas aplicables al caso, tales como el Estatuto del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el Reglamento Procesal de Arbitraje y la Ley General de Arbitraje, se advierte que no se encuentra regulado el deber de revelación de las posibles incompatibilidades que pudieran afectar a la independencia o a la imparcialidad del CSA, como sí lo está respecto de los árbitros (artículo 29 de la Ley N.º 26572; artículo 31 del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima ‘2004’) o incluso respecto de los consejeros miembros del CSA ante el secretario general, y si no cumpliera con dicho deber el propio CSA debe remitir lo actuado al Consejo Directivo de la Cámara de Comercio de Lima con su recomendación de suspensión o remoción, según la gravedad de la falta (artículo 20º del Estatuto vigente). Al respecto el CSA no ha acreditado haber realizado ninguna actividad referente a los hechos previa al laudo, salvo amonestar al recurrente y luego rectificar “de oficio” la amonestación, el mismo día que el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Lima en su sesión del 4 de enero de 2006 aceptó la renuncia del vocal Alonso Rey Bustamante.

30. Este Colegiado considera que demostrar la falta de imparcialidad subjetiva es particularmente difícil toda vez que supondría, en algunos casos, la necesidad de ingresar en la mente del juzgador, de allí que cobre absoluta relevancia el aforismo recogido en innumerable jurisprudencia: justice must not only be done; it must also be seen to be done; ello no significa que cualquier sospecha respecto de la parcialidad de cualquiera de los que intervienen en el proceso arbitral ―sea el CSA o los árbitros en el caso― implicaría su descalificación; sin embargo la apariencia de legalidad en el procedimiento de designación, dado el caso, origina serias dudas ab origen en la tramitación justa e imparcial del caso sometido a arbitraje, siendo que dichas dudas se deben despejar antes de la resolución de la controversia, pues de lo contrario resulta imposible subsanar cualquier irregularidad en sede arbitral. Sólo así y atendiendo a la sospecha documentada y no trivial se estará garantizando el principio de independencia e imparcialidad no sólo desde la perspectiva de los hechos concretos sino también desde la perspectiva de la teoría de la apariencia, la que dado el caso implica no sólo los actos del CSA demandado sino todo aquellos que por su inacción sucedieron con posterioridad en sede arbitral. Por ello, este Tribunal aprecia que la vista de la causa y la resolución de la solicitud de nulidad de la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL mediante la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero del 2006, que declara no ha lugar, al haberse resuelto con posterioridad a la emisión del laudo, no obstante que el pedido fue realizado con anterioridad a su emisión, se convierte en una mera formalidad y diluye el fundamento esencial del proceso arbitral que se construye sobre la base de la confianza. En consecuencia este Tribunal, a partir de una evaluación de los hechos en conjunto en la tramitación del caso arbitral Nº 967-107-2004 seguido por la empresa Galashiels S.A. en contra de la recurrente y de Lidercon S.L., advierte que el CSA―encargado de la designación del árbitro de las codemandadas― habría vulnerado la garantía de imparcialidad subjetiva inherente a todo órgano encargado de velar por la garantía de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en concordancia con la teoría de la apariencia, y con ello se han visto afectados los actos emitidos en torno a la controversia planteada; es decir, la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo del 2005, la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero del 2006, y todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004. Por estos motivos, resulta un imperativo reconducir el proceso arbitral a sus cauces constitucionales, respetando y restituyendo a la recurrente todas y cada una de las garantías del debido proceso, debiéndose por ello estimar la demanda de amparo, y declararse a su vez la nulidad de las actuaciones referidas realizadas por el Consejo Superior de Arbitraje.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS la Resolución N.º 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero de 2006, que desestimó el pedido de nulidad de la Resolución de fecha 29 de marzo de 2005; la Resolución N.º 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo del 2005, que designó como árbitro al señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004; y los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral Nº 967-107-2004.

2. RETROTRAER el proceso arbitral Nº 967-107-2004 al momento de la designación del árbitro de las codemandadas, el cual deberá efectuarse salvaguardando la garantía de imparcialidad tanto del órgano designante como del árbitro a designar.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ


































EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis apreciados colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia de la mayoría conforme lo expondré a continuación.
Arbitraje y procesos constitucionales
En primer lugar estimo pertinente traer a colación lo desarrollado por este Colegiado en la STC Nº 06167-2005-PHC/TC (Caso Cantuarias Salaverry) en el sentido que el arbitraje es concebido “como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia” y pueden conseguir, a través de un laudo, la solución definitiva a un conflicto, al otorgársele carácter de cosa juzgada.

De ahí que, “el arbitraje se configura como un juicio de conocimiento” con “jueces particulares”, por lo que no cabe duda que estamos ante un fuero jurisdiccional sui generis y que, por tanto, obedece a una lógica propia.

Por ello, la evaluación que este Colegiado efectúe sobre los cuestionamientos que se efectúen respecto de dicha institución, debe tomar en cuenta que su activación nace, en principio, de la autonomía de la voluntad de los interesados, quienes no desean recurrir a la jurisdicción ordinaria para tutelar sus intereses por cuanto la jurisdicción arbitral “ofrece especialidad, neutralidad, flexibilidad, celeridad, confianza, privacidad y simplicidad legislativa para que las partes arriben a soluciones rápidas que evidentemente están dispuestas a respetar -por seguras- para continuar en los negocios o asuntos privados” (SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge. “Arbitraje y Jurisdicción desde la perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú. En Revista Peruana de Arbitraje Nº 2. 2006. pág. 21.) dado que tales condiciones, difícilmente se pueden encontrar en nuestro actual sistema judicial.

Es más, incluso los interesados pueden invocar la solución a un conflicto sobre la base de un criterio de conciencia o equidad.

Empero, conforme ha sido expuesto en la STC Nº 03574-2007-PA/TC, “el arbitraje no puede ser entendido como un mecanismo llamado a desplazar al Poder Judicial, ni éste sustituir a aquél, sino que constituye una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, y una necesidad, básicamente en la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, en la resolución de las controversias que se generen de la contratación internacional”.

En tal sentido, soy de la opinión que, en principio, los litigios arbitrales no tienen por qué judicializarse, salvo que estemos:

Ø Ante una causal de anulación prevista legalmente, en cuyo caso, el interesado podrá interponer el recurso de anulación correspondiente; o

Ø Se vulnere de modo evidente, manifiesto y claro, el contenido constitucionalmente protegido de alguna de las partes o terceros, de manera no prevista en la ley, excluyendo el caso de derechos fundamentales de índole procesal, que atendiendo a los principios sobre los que se cimienta el arbitraje, deban ser reinterpretados a la luz de la normatividad de dicha institución.


En efecto, conforme ha sido desarrollado en la STC Nº 04195-2006-PA/TC, “el hecho de que el laudo sea, prima facie, inimpugnable, no lo convierte en incontrolable en vía del proceso de amparo.” En este escenario, el interesado tiene habilitada la jurisdicción constitucional para salvaguardar sus derechos siempre que no se encuentre inmerso en ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, resulta irrevisable en sede constitucional el criterio de los árbitros y/o cuando se cuestione el fondo del asunto, por lo que en tales supuestos, no procede el amparo.

Ello, en virtud de que atendiendo que el control constitucional tiene una baja intensidad al considerar la doble naturaleza del arbitraje: en parte jurisdiccional y en parte autonomía de la voluntad de las partes.

Análisis del caso en concreto

Conforme se advierte de autos, los cuestionamientos de la recurrente se basan en una alegada falta de imparcialidad tanto del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (por la participación del Vocal Alonso Rey Bustamante en la designación del árbitro Jorge Vega Velasco) como del Tribunal Arbitral (por la participación del citado árbitro).

Al respecto, conviene precisar que en la STC Nº 06149-2006-PA/TC y 06662-2006-PA/TC (acum.), se desarrollaron algunas pautas sobre lo que debe entenderse por imparcialidad en el fuero arbitral, como por ejemplo que “una de las partes no podrá considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno de los árbitros, y viceversa” pero que sin embargo, “son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del tribunal arbitral la efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constitución”.

Y es que, tal garantía judicial, propia del fuero ordinario, sólo puede asimilarse del fuero arbitral al ordinario, si atendiendo a la lógica propia del arbitraje, previamente se han realizado morigeraciones a la misma.

Ahora bien, y en cuanto a la vulneración alegada por Ivesur S.A.; soy de la opinión que tal cuestionamiento no puede ser ventilado a través del presente proceso de amparo pues conforme se advierte de autos:


a) Si bien cuestionó la participación del miembro del Consejo Superior de Arbitraje Alonso Rey Bustamente por haber tenido una relación Lidercon S.R.L., no puede soslayarse que todo hace indicar que dicho miembro también estuvo vinculado con Ivesur S.A. (demandante en el caso de autos y co demandado en el litigio arbitral subyacente).

b) Es más, tampoco participó en la designación de Jorge Vega Velasco como árbitro en litigio arbitral subyacente, como incluso es advertido por la mayoría de mis honorables colegas en el considerando Nº 26.

c) En su momento, no recusó la designación de Jorge Vega Velasco como árbitro conforme al procedimiento establecido en los artículos 30º y 31º del la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje (vigente en aquel momento), y en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.


d) Sin perjuicio de lo expuesto, todo hace indicar que, adicionalmente, el caso de autos se encuentra inmerso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por cuanto Ivesur S.A. no impugnó en su oportunidad la Sentencia de primera instancia emitida en el Exp. 06919-2006, a través del cual, se desestimó la nulidad del citado laudo arbitral al no advertirse vicio alguno en la designación del árbitro Jorge Vega Velasco.

Atendiendo a tales consideraciones, la “presunta” afectación al debido proceso invocada por la demandante, no es susceptible de ser ventilada en el presente proceso pues tanto la evaluación respecto de la conducta de los miembros del Tribunal Arbitral, como la de los del Consejo Superior de Arbitraje, no sólo es contradicha por los emplazados, sino que se encuentra sujeta a una valoración subjetiva.

Así mismo, se tendría que evaluar si se cumplió o no, con las reglas del propio Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a las que IVESUR S.A. voluntariamente se adhirió.

Al respecto, conviene precisar que en relación a la imparcialidad subjetiva, en la STC Nº 00197-2010-PA/TC, este Colegiado señaló que “ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo”.

Por consiguiente, la vía del amparo no resulta idónea para la dilucidación del presente asunto controvertido, pues conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de una etapa probatoria en la que puedan actuarse los medios probatorios tendientes a que cada parte acredite sus afirmaciones, máxime si se tiene en cuenta que, a fin de cuentas, lo afirmado por las partes resulta a todas luces complejo.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA




































EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

Petitorio

1. En el presente caso tenemos a la empresa recurrente quien demanda a los vocales integrantes del CSA del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CSA), señores Sergio León Martínez, Pedro Flores Polo, Jorge Jaramillo Chipoco y Cesar Fernández Arce, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo de 2005, por la que se resolvió designar como árbitro al señor Jorge Vega Velasco (Proceso Arbitral Nº 967-107-2004), de la Resolución Nº 0029-2006/CSA-CCANI-CCL, de fecha 21 de febrero de 2006, que desestimó el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 0033-2005-CSA-CCANI-CCL y se declare la nulidad de todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco, considerando que se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Refiere que en el proceso arbitral Nº 0967-107-2004 el Consejo integrado por el señor Alonso Rey Bustamante designó al señor Jorge Vega Velasco como árbitro, violándose el estatuto del Centro de Arbitraje puesto que don Rey Bustamante se desempeño como asesor y abogado de una de las partes (Lidercom S.L.). Señala que tras haber advertido dicha situación ante el CSA a través de una solicitud de remoción del vocal Rey Bustamante, éste renunció, solicitándose a consecuencia de ello la nulidad de la designación efectuada por el CSA del árbitro Jorge Vega Velasco y la suspensión del trámite del proceso arbitral. Expresa finalmente que pese a que el Tribunal Arbitral tuvo conocimiento de los hechos emitió el laudo arbitral sin tener en cuenta sus pedidos.

Antecedentes del caso

2. Para resolver el caso necesitamos remitirnos a los antecedentes del caso:

a) Tenemos del caso que la empresa IVESUR y Lidercon S.L. constituyeron una empresa denominada Lidercon Perú S.A.C., empresa que fue la concesionaria que se adjudicó la buena pro de la licitación de las supervisiones técnicas para vehículos automotores.

b) Es así que la empresa Galashields interpone demanda arbitral contra Ivesur S.A. y Lidercon ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (Exp. 967-107-2004).

c) En este proceso arbitral el Consejo Superior de Arbitraje (CSA) tuvo como vocal integrante al señor Alonso Rey Bustamante, teniendo como una de sus funciones la elección de los árbitros que conformarían el Tribunal Arbitral.

d) La empresa Ivesur S.A. solicitó la remoción del mencionado miembro, fundamentando su pedido en el hecho de que este vocal actuaba como representante y abogado de la empresa Lidercon S.L., situación que advertía en dicho escrito al Consejo Superior de Arbitraje (CSA).

e) Por Resolución Nº 119-2005/CSA-CCANI-CCL, el Centro Superior de Arbitraje amonestó a IVESUR S.A. y a su representante y abogado, conminándolo a guardar un comportamiento procesal acorde con la naturaleza del arbitraje y los principios consignados en el artículo 3º del Código de Ética del Centro.

f) Contra esta resolución la empresa recurrente rechazo la amonestación impuesta y solicitó al CSA atender su pedido, obteniendo finalmente resolución favorable, declarándose la nulidad de la resolución en el extremo que se le había interpuesto la amonestación.

g) Por Resolución Nº 033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo de 2005, el Consejo Superior de Arbitraje designa como árbitro al señor Jorge Vega Velasco.

h) Posteriormente el señor Alonso Rey Bustamante mediante carta 23 de diciembre de 2005 renunció al cargo de vocal del Consejo Superior de Arbitraje, renuncia que fue aceptada por el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Lima.

i) Ivesur S.A. con fecha 27 de enero de 2006 solicita la nulidad de la Resolución Nº 033-2005/CSA-CCANI-CCL, por la que se resolvió designar como árbitro al señor Jorge Vega Velasco considerando que al haber participado el señor Rey Bustamante en la sesión de Consejo Superior de Arbitraje que designó como árbitro a Vega Velasco, este acto quedaba viciado por lo que debía declararse la nulidad de dicho nombramiento.

j) Asimismo se aprecia de fojas 63 de autos que la Resolución que designó al señor Vega Velasco como árbitro no fue suscrita por el vocal Rey Bustamante, evidenciándose que la nulidad del acto de designación del mencionado arbitro se fundamenta principalmente en el hecho de la participación del vocal Rey Bustamante en la sesión de designación del referido arbitro.

k) Finalmente el pedido de nulidad solicitado por IVESUR S.A. se declaró no ha lugar, fundamentando dicha decisión en el hecho de que la empresa referida no solicitó la recusación contra el señor Vega Velasco, procedimiento que correspondía para lo pretendido por IVESUR S.A.

3. Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

4. En el presente caso observo no solo que no existe una situación especial o urgente por la que este Colegiado pueda realizar un pronunciamiento de fondo, sino también se evidencia que la recurrente pretende hacer uso del proceso de amparo para denunciar la falta de imparcialidad de un vocal en un proceso arbitral, por lo que considero pertinente resaltar los hechos que hacen inviable la presente demanda.

5. La empresa IVESUR solicita la nulidad de Resoluciones emitidas en un proceso arbitral, es así que su pretensión está dirigida principalmente a denunciar la falta de imparcialidad de un vocal que integró el Consejo Superior de Arbitraje. De autos encontramos, primero, que la empresa recurrente IVESUR S.A. denuncia la afectación de sus derechos al debido proceso, esencialmente la imparcialidad del vocal Rey Bustamante, cuando éste no emitió resolución alguna en el proceso arbitral al que se encontraba sometida la empresa recurrente, segundo, el vocal cuya parcialidad se denuncia presentó su renuncia ante el Consejo Superior de Arbitraje, lo que significa que no participó en dicho proceso de elección de árbitros, y tercero, las resoluciones cuya nulidad solicita la empresa recurrente no tienen relación alguna con el señor Rey Bustamante, sino que está referida a la elección como árbitro del señor Vega Velasco, cuya imparcialidad no ha sido denunciada por la empresa recurrente.

6. En conclusión no encuentro argumento alguno que pueda hacer viable la presente demanda puesto que el vocal cuya parcialidad se denuncia renunció al Consejo Superior de Arbitraje, es decir no participó en el proceso arbitral, y mucho menos en la elección del árbitro Vega Velasco, y de haber participado en dicha elección no podría extenderse la denuncia de la falta de imparcialidad hasta el arbitro de Vega Velasco, ya que este concepto está referido principalmente a la persona que resuelve determinada pretensión, es decir la parcialidad se imputa al que decide una causa y no a otro.

7. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada, no solo por la falta de legitimidad del demandante sino por la pretensión traída al proceso de amparo.


Por tanto la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Sr.


VERGARA GOTELLI





































EXP. N.° 02851-2010-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos:

Sobre la no exigencia del agotamiento de la vía previa judicial

1. En la sentencia de la mayoría (fundamentos 8 y 10) se concluye que no le es exigible a la demandante el agotamiento de la vía previa judicial porque los hechos que se cuestionan no están comprendidos en el artículo 73º de la Ley General de Arbitraje. Por lo que el cuestionamiento al Consejo Superior de Arbitraje, por una supuesta infracción de la imparcialidad, es una situación excepcional que no está regulada y por ello no le es exigible a IVESUR S.A. el agotamiento de la vía previa.

2. Tal conclusión, en abstracto, parece razonable, pero no para el caso concreto que se está resolviendo. A mi juicio, es evidente que lo que IVESUR S.A. persigue, al cuestionar al Consejo Superior de Arbitraje y no directamente al Tribunal Arbitral que resolvió la controversia, es precisamente evitar la exigencia del agotamiento de la vía previa. Es decir, se esfuerza la demandante en presentar una supuesta situación “no prevista” en la jurisprudencia de este Colegiado para lograr lo que en el fondo se pretende: la nulidad de un laudo arbitral que le fue adverso.

3. Afirmo ello por dos razones puntuales. En primer lugar, porque IVESUR S.A., de acuerdo a lo que obra en el expediente, en ningún momento recusó ni manifestó, oportunamente, oposición alguna a la designación del señor Jorge Vega Velasco como árbitro (folio 107), motivo por el cual, el presente proceso de amparo no puede servir para controvertir tardíamente lo que en su momento no se cuestionó, esto es, el nombramiento del árbitro Jorge Vega Velasco. En segundo lugar, porque IVESUR S.A., en otro proceso de amparo (Expediente Nº 06919-2006) ya ha cuestionado, recurriendo a los mismos argumentos que se esgrimen también ahora, la validez del laudo arbitral de 31 de enero de 2006. El 27.º Juzgado Civil de Lima ha declarado infundada, mediante sentencia de 22 de julio de 2010, la demanda de amparo de IVESUR S.A.; sentencia que, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno, ha quedado consentida mediante la Resolución N.º 19 de 21 de septiembre de 2010 (folios 85 a 94, Cuaderno del TC).

4. En ese sentido, estando a que la pretensión real de la demandante es que se declare la nulidad del laudo arbitral, a la demandante le era plenamente exigible el agotamiento de la vía previa. De lo contrario, con un criterio poco consistente (fundamentos 8 y 10 de la sentencia), el Tribunal Constitucional estaría poniendo en riesgo la estabilidad y seguridad jurídica de la institución del arbitraje, porque bastaría, en adelante, que quien quisiera conseguir la nulidad de un laudo arbitral, cuestione una supuesta irregularidad (que, por lo demás, en el presente caso no se aprecia) en la designación de un árbitro para considerarse eximido de la obligación de agotar la vía previa.

5. Y es que en el arbitraje el agotamiento de la vía previa es más que un presupuesto procesal para la procedencia de una demanda de amparo contra un laudo arbitral. Es también una forma de garantizar el principio Kompetenz-Kompetenz y evitar una irrazonable judicialización total del arbitraje, que desnaturalice su propia esencia y con ello, genere inseguridad e inestabilidad jurídica para aquellos que deciden voluntariamente recurrir al arbitraje a fin de solucionar sus controversias sobre derechos disponibles.

Sobre la supuesta violación de la falta de independencia de la jurisdicción arbitral y la “teo
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marzo 18, 2011

MATA A SU MEJOR AMIGO, POR SER AMANTE DE SU MUJER

Categoría: General — gcornejo @ 12:04 — Visto: 205 veces
Mata amante de su mujer
Lo degolló al escuchar que su conviviente eligió quedarse con él


Cegado por los celos, un trabajador de una granja de cerdos asesinó al amante de su conviviente degollándolo con un filudo cuchillo, porque su mujer eligió quedarse con él.

La policía de la Divincri-Lurín informó que el crimen pasional ocurrió a las 7 de la noche de ayer, cuando Henry Quispe Ataypoma (22) se enteró que su pareja y madre de su hija de apenas 2 años, Sonia Rebeca Arias Rodrigo (24), le era infiel con su amigo Ronald Santos Ramos (20).

Es por eso que planeó una cita entre los tres, para darle opción a la mujer de decidir con quién se quedaba, por lo que se dirigieron a la casa de Ronald Santos Ramos, ubicada en el anexo Tambo Inga, en el distrito de Pachacámac.

Tras conversar con su amigo Santos Ramos y comprobar por sus propias palabras que su mujer mantenía una relación sentimental con él, el enloquecido hombre hizo una pregunta fatal.
¿Con quién quieres quedarte, conmigo o con él? Al escuchar la respuesta de los labios de su mujer que elegía al amante, sacó un cuchillo para matar cerdos y cortó la yugular de su rival, causando su muerte.

Algomás
El homicida fue capturado, confesó su delito y dijo que actuó en un momento de rabia. "Ella me sacaba la vuelta y encima le pegaba a mi hija", declaró en la Divincri-Lurín.


18 de Marzo del 2011
FUENTE: OJO PERU
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marzo 18, 2011

MADRE ENVENENA HIJA Y SE SUICIDA EN HOTEL

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:59 — Visto: 233 veces
Envenena hijita y se suicida
Enloquecida mujer por problemas familiares y económicos


Agobiada por problemas familiares y económicos, una enloquecida madre de familia asesinó a su hija de apenas dos años dándole de beber gaseosa con veneno para ratas, y luego se suicidó tomando la misma pócima, en un hostal de Los Olivos.

Los cadáveres de María Aída Barbosa Gordillo (32) y su pequeña hija Fernanda (02) fueron descubiertos a las 11:30 de la noche del miércoles, en la habitación 405 del hostal "Las Leyendas", ubicado en la avenida Naranjal 1450, en Los Olivos.

El cuartelero Edgar Amao Calcine (25), luego de tocar incesantemente la puerta y al no encontrar respuesta, abrió con otras llaves la habitación y se encontró con el terrible cuadro.
El cadáver de la mujer yacía boca abajo en los servicios higiénicos, mientras la menor se encontraba sobre la cama.

Por versión de los agentes de la comisaría de Laura Caller, la mujer y su hija se hospedaron a las 2:40 de la tarde del martes, luego de llegar a Lima procedentes de su natal Cañete.
La filicida deja huérfano a un hijo de 13 años, fruto de una relación amorosa anterior.

18 de Marzo del 2011
FUENTE: OJO PERU
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marzo 18, 2011

Detienen y liberan a peruano Por violar DD.HH.

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:54 — Visto: 124 veces
Detienen y liberan a peruano Por violar DD.HH.



La policía británica detuvo a un peruano de 46 años sospechoso de "crímenes contra la humanidad y tortura" perpetrados por escuadrones de la muerte en el marco de la lucha contra Sendero Luminoso.
El hombre fue arrestado en la localidad de Tiverton, en el condado de Devon (suroeste de Inglaterra), confirmó la Scotland Yard.
La detención "está relacionada con incidentes ocurridos en Perú en entre 1984 y 1993" y el peruano habría participado en más de 100 asesinatos, refirió la policía.
Después el detenido fue "liberado bajo fianza y citado en una comisaría de Londres en julio" próximo, confirmó un vocero de la Scotland Yard.

Este es el primer arresto de las autoridades británicas desde que se enmendó la legislación para retrasar de 2001 a 1991 la fecha a partir de la cual se puede procesar a alguien por crímenes contra la humanidad.

fuente: OJO PERU
18 de Marzo del 2011
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marzo 18, 2011

MADRE DE FAMILIA INTENTA SUICIDARSE POR PROBLEMAS AMOROSOS

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:26 — Visto: 277 veces
Frustran suicidio de mujer en puente Angamos


Problemas sentimentales habrían precipitado la decisión. La suicida, madre de dos menores, será internada en clínica psiquiátrica

Viernes 18 de marzo de 2011 - 09:35 am

(Frecuencia Latina)
Esta madrugada, una mujer identificada como Samantha Tolentino Mendoza, según “A primera hora”, intentó acabar con su vida en el puente Angamos.

Tolentino, según la versión del matutino, iba a lanzarse al vacío por una fuerte decepción amorosa. Familiares refirieron que no era la primera vez que la mujer optaba por el suicidio.

Ante la presencia policial, Tolentino convocó a su padre, quien al llegar al lugar, molesto, le exigió que abandone el puente y se ponga a salvo. La mujer no tomó a bien las increpaciones de su padre y ante la intervención de su cuñado tampoco cedió.

Fue su hermano quien finalmente pudo acercarse a ella y permitir la acción de dos efectivos policiales, para frustrar por completo el intento de suicidio.

Tolentino Mendoza es madre de dos hijos, de 9 y 14 años, que quedarán a cargo de los padres de esta. Ella será internada en un hospital psiquiátrico.
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marzo 17, 2011

EN EL ESTADO. EXPERTOS ANALIZARON EL ARBITRAJE EN UN MARCO DE CLIMA ESTABLE Y PREVISIBLE PARA LA INVERSIÓN

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 12:31 — Visto: 368 veces
EN EL ESTADO. EXPERTOS ANALIZARON EL ARBITRAJE EN UN MARCO DE CLIMA ESTABLE Y PREVISIBLE PARA LA INVERSIÓN


Piden mejorar defensa arbitral

Para atender las controversias con el Estado dentro del país

Una ley no solucionará debate de arbitrajes por decisión de reguladoras

El Estado peruano debería adoptar la misma estrategia con que encara exitosamente los procesos arbitrales en sedes internacionales, pero al interior del país para fortalecer no solo el marco de seguridad jurídica a los inversionistas sino también evitar debates como la posibilidad de someter a esta institución las decisiones de los organismos reguladores, que solo puedan afectar el arribo de nuevas inversiones a nuestro territorio.

Así lo propuso el especialista Alfredo Bullard, durante su participación en el seminario de arbitraje y regulación, que contó también con la participación del presidente de la sección de arbitraje internacional de la International Bar Association, Guido Santiago Tawil; y, el socio del Estudio Miranda & Amado Abogados, José Daniel Amado. El certamen concluyó con la presentación del libro sobre protección de inversiones el TLC Perú-EEUU, de los abogados Ítalo Carrano y Gonzalo Bonifaz.
En este contexto, el experto agregó que temas como el arbitraje de las decisiones de los organismos reguladores no se soluciona con una ley, sino con el diseño de políticas públicas claras, e incluso de iniciativas que faciliten en todos los ministerios la adopción de mecanismos de coordinación sobre defensa arbitral y de establecer dentro de sus políticas respecto a que una decisión regulatoria de un organismo público no podrá ser defendida sin la participación del organismo involucrado.
Respecto a la posibilidad de someter a arbitraje las decisiones de los organismos reguladores, Bullard afirmó que según la regla, si existe un tratado o un contrato, y más claro un contrato ley, las decisiones regulatorias pueden ser arbitrables. Pero, la regla también es la diversidad. El análisis es caso por caso. En consecuencia, dijo, la arbitrabilidad está sujeta a lo que señala la cláusula arbitral; la definición de inversión en el acuerdo de protección o de las garantías incluidas en dichos tratados o contratos.

Garantías al inversionista
"La protección de inversiones del TLC Perú-EE UU: principales garantías para el inversionista", es el título de la primera obra en su género que analiza en profundidad el capítulo de inversiones del TLC suscrito con EE UU y en especial los principales mecanismos de defensa de los inversionistas frente a eventuales incumplimientos.
La obra fue presentada por el ex jurista Fernando de Trazegnies Granda, quien refirió que esta publicación desarrolla las definiciones del capítulo 10 de inversiones en el TLC, así como las garantías de protección de las que goza el inversionista, entre ellas la protección contra la expropiación, trato justo y equitativo, protección y seguridades plenas y trato de nación más favorecida.
La obra pertenece a Italo Carrano Tarrillo y Gonzalo Bonifaz.

Argumentos
En defensa de la conveniencia de arbitrar las decisiones del regulador, el experto Alfredo Bullard afirmó que ésta se deriva de un compromiso contractual o internacional (tratado) del Estado: si no hay compromiso no hay arbitraje.
Por lo tanto, dijo, solo podremos discutir la arbitrabilidad de aquello a lo que se comprometió el Estado.
El fondo no es un procedimiento administrativo sino el incumplimiento de un contrato o de un tratado internacional. Por eso, no hay una respuesta única. Siempre la respuesta a la pregunta sobre la arbitrabilidad es "depende".

fuente: EL PERUANO
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marzo 17, 2011

Anciana de 90 años era tratada como animal, La viejita sufriría de demencia senil y era bañada en la intemperie por su propia hija.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:23 — Visto: 273 veces
Anciana de 90 años era tratada como animal, La viejita sufriría de demencia senil y era bañada en la intemperie por su propia hija.

¿Alguien en su sano juicio podría maltratar y golpear a la mujer que te dio la vida? Parece que algunas personas sí. El noticiero A Primera hora, puso en evidencia un caso de violencia familia, donde la protagonista era una anciana de 90 años que era amarrada de pies y manos; y hasta golpeada por su propia hija en Villa María del Triunfo.

Mónica Cano, de 90 años con aparente demencia senil, vivía desde hace unos meses en un cuarto de tripley con calaminas en el patio de la casa de su hija Mónica Garcilazo, quien no permitía que entrara y la bañaba a la intemperie como un animal. No conforme con ello, según las heridas y moretones que presenta la anciana, la hija también la habría golpeado.

Tras la denuncia de una vecina, la policía logró rescatar a la viejita quien fue encontrada amarrada de pies y manos. Pese a las evidencias, la robusta hija negó los maltratos pero dijo que le amarraba las manos porque se quitaba el pañal. “No estaba amarrada. Su mano la tengo amarrada, así, con trapos, pero los pies nunca. Las manos sí porque se saca sus pañales”.

Mónica Cano fue conducida por la Policía a la Comisaría José Carlos Mariátegui, hasta donde llegó otro de sus hijos llamado Máximo, quien se comprometió a cuidar a su madre y no tratarla como lo hizo su hermana Mónica.

VEA EL VIDEO EN EL SIGUIENTE LINK:
http://trome.pe/actualidad/728468/noticia-anciana-90-anos-era-tratada-como-animal
FUENTE; EL TROME.PE
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marzo 17, 2011

Abren investigación a juezas del Caso Arzobispado-PUCP

Categoría: General — gcornejo @ 11:19 — Visto: 140 veces
Abren investigación a juezas del Caso Arzobispado-PUCP

Casa de estudios denunció incongruencia procesal en fallo sobre la administración del legado de don José de la Riva Agüero

Jueves 17 de marzo de 2011 - 07:11 am 5 comentarios

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) de Lima abrió una investigación preliminar contra las magistradas de la Quinta Sala Civil de Lima Doris Mirtha Céspedes Cabala y María del Carmen Gallardo Neyra.

Ambas juezas fueron denunciadas por el abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Javier Avendaño, por presuntas irregularidades en el proceso judicial que esta casa de estudios mantiene con el Arzobispado de Lima, acerca de la administración del legado de don José de la Riva Agüero.

Entre otras imputaciones, en la denuncia se afirma que Gallardo y Céspedes violaron el principio de la congruencia procesal, que establece que las resoluciones judiciales deben centrarse en lo solicitado en la demanda y sustentarse únicamente en lo alegado por las partes.

La semana pasada cuando se presentó la queja contra las citadas juezas, el abogado del Arzobispado de Lima, Natale Amprimo, señaló que la denuncia era poco seria.

El Comercio se comunicó con las oficinas del abogado Amprimo para recoger su opinión sobre la presente resolución, pero se informó que él se encontraba fuera del país. En tanto, en el arzobispado dijeron que el único vocero en este caso era Amprimo.
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marzo 16, 2011

LONDRES PROHÍBE QUE INMIGRANTES DE FUERA DE LA UE TRABAJEN EN COMIDA RÁPIDA

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 10:22 — Visto: 178 veces
LONDRES PROHÍBE QUE INMIGRANTES DE FUERA DE LA UE TRABAJEN EN COMIDA RÁPIDA

Fecha: 15/03/2011
(EFE).- El Gobierno británico anunció hoy cambios en su sistema migratorio que significarán que las empresas no podrán traer a inmigrantes de fuera de la Unión Europea (UE) para trabajar en establecimientos de comida rápida y para llevar o en salones de belleza y peluquerías.

En total, el Ejecutivo ha eliminado siete profesiones para las que hasta ahora se podía recurrir a mano de obra extracomunitaria, con el objetivo de reducir el acceso al país de inmigrantes poco cualificados y, a la vez, impulsar el contrato de autóctonos.

Algunos de los oficios a los que ya no podrán aspirar los inmigrantes, además de los mencionados, son a cuidadores de personas mayores, pastores de ovejas, cortadores de carne y agentes inmobiliarios.

Muchos de los inmigrantes extracomunitarios, sobre todo asiáticos, que vienen al Reino Unido lo hacen para trabajar como cocineros en establecimientos de "take away" o comida para llevar, con el argumento de sus contratantes de que su habilidad para elaborar los platos de sus respectivos países no se encuentra entre la fuerza laboral británica.

Con la nueva normativa, que entrará en vigor en abril, los inmigrantes que quieran acudir a trabajar de cocineros al Reino Unido tendrán que demostrar cualificaciones universitarias, al menos cinco años de experiencia y un sueldo mínimo de 28.000 libras (unos 32.300 euros) tras las deducciones por alojamiento, indicó el Ministerio del Interior.

El Gobierno encabezado por el primer ministro conservador David Cameron se ha comprometido a reducir la entrada neta de inmigrantes del nivel actual de unos 200.000 por año a decenas de miles para 2015.

Con la eliminación de las citadas profesiones, los puestos de trabajo aún disponibles para los inmigrantes extracomunitarios no cualificados pasarán del medio millón actual a unos 230.000 -apenas un 1 por ciento del mercado laboral- empleos que en muchos casos serán ocupados por británicos. EFE
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marzo 16, 2011

DECLARAN NULO COMO PRUEBA LAS ESCUCHAS DE CONVERSACIONES ENTRE PROCESADO Y SU ABOGADO

Categoría: DERECHO PROCESAL PENAL — gcornejo @ 09:54 — Visto: 139 veces
EL TSJ DE MADRID ANULA LAS CONVERSACIONES INTERVENIDAS ENTRE LOS ACUSADOS DE LA OPERACIÓN GÜRTEL Y SUS ABOGADOS EN PRISIÓN


Anula también todas las actuaciones realizadas en la causa que deriven de estos diálogos

Fecha: 16/03/2011
(EP)-.La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha declarado "ilícitas" las medidas de intervención de las conversaciones que mantuvieron los acusados del caso Gürtel con sus abogados en prisión y ha acordado la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa que estén relacionadas con estos diálogos.

En un auto al que ha tenido acceso Europa Press, la Sala estima así el recurso presentado por los representantes legales de Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez, los tres acusados que ingresaron en prisión. Las escuchas fueron acordadas por el magistrado que instruye la causa en Madrid, Antonio Pedreira, el 20 de abril de 2009.

En esta ocasión, la Fiscalía se ha sumado al recurso planteado, con lo que la Sala entiende que "se ha eliminado en gran manera el carácter de contienda procesal entre partes determinadas que, en principio, presentaba este recurso".

La resolución, que ha sido tomada por los magistrados Francisco Javier Vieira, Emilio Fernández Castro y José Manuel Suárez Robledano, ha contado con el voto particular de este último.

En concreto, el juez discrepa de la decisión tomada porque entiende que existían indicios suficientes de delito como para justificar las grabaciones entre los imputados y sus abogados.
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marzo 16, 2011

MUJER MATA PAREJA A PUÑALADAS POR HABERLE DADO 20 SOLES FALSOS

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 09:34 — Visto: 274 veces
Mujer mató a puñaladas a su conviviente porque le dio 20 soles falsos

Susana García Pacheco fue detenida minutos después del crimen. La víctima fue identificada como Claudio Mario Cáceres Ubidia

Martes 15 de marzo de 2011

Susana García Pacheco asesinó esta mañana a puñaladas a su conviviente, Claudio Mario Cáceres Ubidia, en un edificio ubicado en la cuadra 2 del jirón Lamas, en el distrito de La Victoria, informó la Policía.

Según informó “América Noticias”, el cadáver de la víctima, que estaba tapado con una colcha, fue hallado en la azotea del inmueble luego de que ser envenenado y acuchillado.

La autora del crimen fue capturada de inmediato por agentes de la Policía Nacional y traslada a la sede de la comisaria de Apolo y narró con total sangre fría el porqué y cómo fue que asesinó a su pareja.

García Pacheco indicó que los actos violentos se desataron porque el hombre le dio 20 soles falsos

FUENTE EL COMERCIO PERU
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marzo 15, 2011

mujer mató a puñaladas a su conviviente

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 05:09 — Visto: 298 veces
Asesinato en La Víctoria: mujer mató a puñaladas a su conviviente


Susana García Pacheco fue detenida minutos después del crimen. La víctima fue identificada como Claudio Mario Cáceres Ubidia

Martes 15 de marzo de 2011

Susana García Pacheco asesinó esta mañana a puñaladas a su conviviente, Claudio Mario Cáceres Ubidia, en un edificio ubicado en la cuadra 2 deal jirón Lamas, en el distrito de La Victoria, informó la Policía.

Según informó el noticiero “Primera edición”, el cadáver de la víctima, que estaba tapado con una colcha, fue hallado en la azotea del inmueble.

La autora del crimen fue capturada de inmediato por agentes de la Policía Nacional y traslada a la sede de la comisaria de Apolo, en la cuadra 8 de la avenida Canadá.

El móvil del asesinato habría sido los continuos maltratos que recibía García Pacheco por parte de Cáceres Ubidia.

vea el video en este link:

http://elcomercio.pe/lima/727943/noticia-asesinato-victoria-mujer-mato-punaladas-su-conviviente

FUENTE: EL COMERCIO -PERU
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marzo 15, 2011

VIA IDONEA PARA LA ACCION DE AMPARO LABORAL, PRECEDENTE VINCULANTE

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 11:23 — Visto: 2175 veces
VIA IDONEA PARA LA ACCION DE AMPARO LABORAL, PRECEDENTE VINCULANTE



EXP. N.° 0206-2005-PA/TC
HUAURA
CÉSAR ANTONIO
BAYLÓN FLORES


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada empresa, solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.

Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una amplia actuación de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.

El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que no le une vínculo alguno con el actor y que la sanción impuesta se debió única y exclusivamente a la configuración de una falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido proceso que establece la ley.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principios laborales constitucionales, tales como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitución, entre los que destacan de libertad sindical, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral privado como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carácter vinculante para la resolución de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria.

2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual, emitida en los casos derivados del régimen laboral privado (en particular los casos Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel, Exp. N.º 1124-2001-AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2001-AA/TC), así como en los casos vinculados al régimen laboral público, se formularán determinados criterios jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.

Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado

3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

4. Al respecto, este Colegiado precisó que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).

5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28.º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11.º del Convenio N.º 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1.º del Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).

11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. N.° 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (Fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio N.° 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.

12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.

13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.

14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional Español, estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o “Protocolo de San Salvador”). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.

15. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23° de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas).

Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.

17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en su artículo 4.º la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:

a) Impugnación de despido (sin reposición).
b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

18. A su turno, el artículo 30.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo.

19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.

20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.

Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público

21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

Análisis del presente caso

26. El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, previo procedimiento de despido, imputándosele las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, concordadas con los incisos a), d) y f) del artículo 74.º del Reglamento Interno de Trabajo de la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto, en autos se advierte que se le cursó la carta de pre aviso y que pudo efectuar sus descargos; de manera que la empleadora cumplió con la ley laboral atinente a este tipo de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneración del debido proceso.

27. De otro lado, el demandante sostiene que se habría vulnerado el principio de inmediatez. Sobre este punto debe precisarse que la causa de despido se origina en el Informe N.º 009-2003 EPS EMAPA-HUACHO-OCI “Examen especial: sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del SICI”, sistema informático comercial integrado, llevado a cabo por el órgano de control interno de la empresa demandada, en el que se concluyó que se favoreció a terceras personas en la facturación del servicio de agua en perjuicio de la empresa. Dicho informe determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, así como la de otros empleados.

28. Si bien es cierto que los hechos se produjeron durante el periodo 2002-2003, en que el demandante ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, no lo es menos que las responsabilidades por las irregularidades sólo se pudieron conocer una vez que culminó el informe llevado a cabo por el órgano de control de la empresa, y que fue comunicado a la alta dirección en enero de 2004, previa investigación en la que el recurrente también ejerció su derecho de defensa. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional estima que el procedimiento de despido, recomendado por el asesor legal externo, no vulneró el principio de inmediatez, toda vez que se inició dentro de un plazo razonable (Exp. N.º 0585-2003-AA). Por tal razón, este extremo de la demanda también debe desestimarse.

29. Asimismo, el recurrente cuestiona los hechos que se invocan como causas justas de despido. Entre otros, que la demandada, apoyándose en el informe del órgano de control interno de la empresa, concluye que el demandante concedió, de manera irregular, rebajas al usuario Línea Interprovincial de Transportistas S.A.-LITSA; que se emitieron facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios ya habían sido cancelados, con su consiguiente ingreso en el registro de ventas de la empresa; que se hizo una rebaja en el cobro del servicio al señor Estanislao Loyola Hurtado; y que se cometieron irregularidades en la facturación del cliente Molitalia S.A. por la instalación de un medidor y la conexión de agua.

30. El recurrente niega tales imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informático; asimismo, refiere que a nivel de la Fiscalía se decidió archivar la denuncia penal por los mismos hechos, puesto que no se comprobó responsabilidad penal alguna. Independientemente de las responsabilidades civiles o penales, el Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los actuados se advierte la existencia de hechos controvertidos, relativos a la declaración de responsabilidad del demandante en la causa justa de despido, cuya dilucidación no es posible en el proceso de amparo por su anotado carácter sumario. Por tanto, este extremo de la demanda debe declararse improcedente.

31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para resolver tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la solicitud de que se denuncie penalmente al gerente general de la demandada.

Precedente vinculante

32. Hasta la fecha de dilucidación del presente caso los criterios de la jurisdicción constitucional habían sido sumamente flexibles y amplios en la evaluación de una gran variedad de controversias laborales de carácter individual, sea en el ámbito laboral privado o en el público, sobre la base del carácter alternativo del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, y dentro del marco de la función de ordenación del Tribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos de materia laboral individual, privada o pública, tramitados en la vía del proceso de amparo, la aplicación de los criterios establecidos en el presente caso, con relación al carácter residual del proceso de amparo y de los criterios jurisprudenciales sustantivos relativos a los derechos laborales desarrollados a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a fin de no desnaturalizar el carácter extraordinario, breve y expeditivo del proceso de amparo.

33. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 7 a 25 supra, constituyen precedente vinculante, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo.

34. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, de modo que toda demanda que sea presentada y que no reúna las condiciones del precedente, o las que se encuentren en trámite e igualmente no reúnan tales condiciones, deberán ser declaradas improcedentes.

Vía procedimental específica y reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en materia laboral en trámite

35. A partir de la expedición de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia pensionaria que conocería, encausándose a la vía contenciosa administrativa las demandas que, por tal razón, se declarasen improcedentes.

36. Consecuentemente, y por la aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia, deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, y que son:

a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual privado.
b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4.º inciso 6 y 25 de la Ley N.° 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público).

37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pública.

38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio de inmediatez.

2. Declararla IMPROCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daños y perjuicios.

3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente.

4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo en materia laboral pública que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley N.° 27584.

5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
• • •
 

marzo 15, 2011

EXP. 1417-2005-AA/TC, CASO MANUEL ANICAMA, PRECEDENTE VINCULANTE EN PENSIONES

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 11:14 — Visto: 2027 veces
EXP. N.° 1417-2005-AA/TC
LIMA
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Anicama Hernández, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada.

Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que sumados sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental.

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento administrativo.

La recurrida reformó la apelada declarándola improcedente, por estimar que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria.


FUNDAMENTOS

1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución.


§1. Los derechos fundamentales de la persona humana
2. El concepto de derechos fundamentales comprende
“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).

Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).

3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III),
“ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

4. De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales.

5. Así, por ejemplo, con relación al derecho a la verdad el Tribunal Constitucional ha sostenido que
“[n]uestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una `enumeración abierta´ de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.
Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar” (STC 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a 15).

Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.

6. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven para
“designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales” (Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31)

7. A lo cual cabe agregar que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

§2. Proceso de amparo y derechos fundamentales
8. Reconocer que el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), implica, ante todo, determinar si la supuesta afectación en la que incurre el acto u omisión reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho.

Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5º que los procesos constitucionales no proceden cuando

“[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Asimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo 38º del CPConst., establece que éste no procede

“en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

En estricto, pues, con los dispositivos citados, el legislador del CPConst. no ha incorporado al ordenamiento jurídico una nueva regla de procedencia para los procesos constitucionales de la libertad. Tan sólo ha precisado legislativamente determinados presupuestos procesales que son inherentes a su naturaleza. En efecto, en tanto procesos constitucionales, el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, sólo pueden encontrarse habilitados para proteger derechos de origen constitucional y no así para defender derechos de origen legal.

Sin embargo, es preciso que este Tribunal analice, de un lado, el sustento constitucional directo del derecho invocado, y de otro, el contenido constitucionalmente protegido del derecho, como presupuestos procesales del proceso de amparo.

§2.1 Los derechos de sustento constitucional directo
9. Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario, administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, y que, consecuentemente, no son suceptibles de ser protegidos a través del proceso de amparo.

La noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”.

De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que
“[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

10.Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.
Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente.

§2.2 Los derechos fundamentales de configuración legal
Las distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización.

En tal perspectiva, existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales.

12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.

Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos “en blanco”, es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.

Aquí se encuentra de por medio el principio de “libre configuración de la ley por el legislador”, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales.

§2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales

13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativas repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).

A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que
“[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.

14. Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no significa que sean “creación” del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y no otorgados por éste.

Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social.

15. Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.

En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución,
“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas”. (STC 2945-2003-AA, Fundamento 36).

En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino también
“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

16. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.

17. Los DESC cumplen efectos positivos, vinculando al Estado y a los particulares en la promoción de las condiciones para su cabal eficacia. Asimismo, generan efectos negativos, al proscribir toda conducta gubernamental o particular que niegue u obstaculice su goce y ejercicio.

18. Debe recordarse que
“toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social.
Por esta razón, sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución (Morón Diaz, Fabio. La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseño y aplicación de la legislación en materia de seguridad social. Anuario de Derecho Constitucional. CIEDLA. Buenos Aires 2000. Pág. 668). (...).
En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales”. (STC 2945-2003-AA, Fundamentos 18 y 33).

19. Así las cosas, en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana.

§2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)

21. Así las cosas, todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.

Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.

En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.

22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental.

§2.5 La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental
23. Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone en su Teoría de los derechos fundamentales. (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997),
“todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas interpretativamente a una disposición de derecho fundamental” (Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 76).

De esta forma cabe distinguir entre las disposiciones de derecho fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fundamental.

24. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad.

25. Tal como refiere el mismo Bernal Pulido,
“Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (...) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.).

Por ello, cabe afirmar que las posiciones de derecho fundamental, son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones contenidas en la Constitución que reconocen derechos.

26. Estas atributos que, como se ha dicho, vinculan a todas las personas y que, por tanto, pueden ser exigidas al sujeto pasivo, se presentan en una relación jurídica sustancial, susceptibles de ser proyectadas en una relación jurídica procesal en forma de pretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data).

27. Así las cosas, la estimación en un proceso constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconozca un derecho fundamental, se encuentran condicionadas, cuando menos, a las siguientes exigencias:

a) A que dicha pretensión sea válida, o, dicho de otro modo, a que sea consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho.

Por ejemplo, no sería válida la pretensión que amparándose en el derecho constitucional a la libertad de expresión, reconocido en el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución, pretenda que se reconozca como legítimo el insulto proferido contra una persona, pues se estaría vulnerando el contenido protegido por el derecho constitucional a la buena reputación, reconocido en el inciso 7º del mismo artículo de la Constitución.

En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a la libertad de expresión pretenda el reconocimiento de la validez de dicha pretensión, será declarada infundada, pues ella no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, se fundamenta en una norma inválida atribuida a la disposición contenida en el inciso 4) del artículo 2º constitucional.

b) A que en los casos de pretensiones válidas, éstas deriven directamente del contenido esencial de un derecho protegido por una disposición constitucional. En otras palabras, una demanda planteada en un proceso constitucional de la libertad, resultará procedente toda vez que la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada pertenezca al contenido esencial del derecho fundamental o tenga una relación directa con él. Y, contrario sensu, resultará improcedente cuando la titularidad subjetiva afectada tenga su origen en la ley o, en general, en disposiciones infraconstitucionales.

En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino sólo aquellos reconocidos por el Poder Constituyente en su creación; a saber, la Constitución.

En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de éstos debe verificarse en los procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artículo 200º de la Constitución y del artículo 38º del CPConst., a los procesos constitucionales de la libertad es privativa la protección de los derechos de sustento constitucional directo.

Lo expuesto no podría ser interpretado en el sentido de que los derechos fundamentales de configuración legal, carezcan de protección a través del amparo constitucional, pues resulta claro, en virtud de lo expuesto en el Fundamento 11 y ss. supra, que las posiciones subjetivas previstas en la ley que concretizan el contenido esencial de los derechos fundamentales, o los ámbitos a él directamente vinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino, justamente, en la disposición constitucional que reconoce el respectivo derecho fundamental.

Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante los procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría su desnaturalización.

Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa no es una tarea sencilla, los criterios de interpretación que sirvan a tal cometido deberán encontrarse inspirados, en última instancia, en el principio-derecho de dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta sumamente difícil determinar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana,
“manifiestamente sí es posible fijar cuándo se la está vulnerando” (Von Münch, Ingo. La dignidad del hombre en el derecho constitucional. En:
Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo – agosto, 1982, pág. 21).

§3. La garantía institucional de la seguridad social
28. El artículo 10º de la Constitución reconoce
“el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.

29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)
“La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”.

La seguridad social
“es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones” (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).

30. Su condición de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa y desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.


El Tribunal Constitucional español, en criterio mutatis mutandis aplicable al contexto constitucional peruano, ha señalado que la seguridad social es una garantía institucional
“cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales estableciendo un núcleo o reducto indisponible por el legislador (...), de tal suerte que ha de ser preservado en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar” (STC 37/1994, Fundamento 3).

§4. El derecho fundamental a la pensión
31. Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.

32. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión
“tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74)

“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
'(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado'.

De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo.

Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad.

En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 76).

§4.1 El derecho fundamental a la pensión como derecho fundamental de configuración legal
33. Tal como ha referido este Colegiado
“[e]l artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo -en función a determinados criterios y límites-, dada su naturaleza de derecho de configuración legal.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 73).

34. Referir que el derecho fundamental a la pensión es uno de configuración legal, alude a que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia.

En efecto, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional,
“Si bien la expresión normativo-constitucional de un derecho le confiere el sentido de jurídicamente exigible y vinculante al poder político y a los particulares, no se puede soslayar que parte de la plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ámbito de determinación es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias.
En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del derecho fundamental a la pensión resulta de su desarrollo legislativo, éste es un derecho fundamental de configuración legal, y por ello, dentro de los límites del conjunto de valores que la Constitución recoge, queda librada al legislador ordinario la regulación de los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones de la legislación ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios o prestaciones relacionadas con materia previsional, dotan de contenido esencial al derecho fundamental a la pensión. Sólo cumplen dicha condición aquellas disposiciones legales que lo desarrollan de manera directa (tal como ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obtener una pensión dentro de un determinado régimen). Por el contrario, las condiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadas prestaciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pensión (en la medida que no se comprometa el mínimo vital), topes, mecanismos de reajuste, entre otros, no podrían considerarse como componentes esenciales del derecho fundamental referido, sino como contenidos no esenciales y, en su caso, adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposiciones legales que lo configuran.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 120).

35. Así las cosas, cuando el inciso 20) del artículo 37º del CPConst. establece que el amparo procede en defensa del derecho a la pensión, ello no supone que todos los derechos subjetivos que se deduzcan de las disposiciones contenidas en el régimen legal relacionado al sistema previsional público o privado, habilitan un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo, pues un razonamiento en ese sentido apuntaría a una virtual identidad entre derecho legal y derecho constitucional de configuración legal, lo que a todas luces resulta inaceptable.

§4.2 Determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
36. El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad.

37. En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo:

a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.

b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.

Tal como ha tenido oportunidad de precisar la Corte Constitucional colombiana, en criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensión
"adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,
“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

d) Asimismo, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

e) En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.

En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias.

f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo
“no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado”. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3).

g) Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria.

Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución, respectivamente.

§5. Determinación de la procedencia de la pretensión en la presente causa
38. Analizados los componentes que por derivar directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, merecen protección a través del proceso de amparo, corresponde analizar si la pretensión en el presente caso se encuentra referida a alguno de dichos ámbitos y si, en consecuencia, corresponde expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

39. En el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, que le fue denegada porque a juicio de la ONP no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. En consecuencia, al recurrente le ha sido denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§6. Análisis del agravio constitucional alegado
40. El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1º Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 17º de la Ley N.º 24514, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que en los casos de reducción o despido total del personal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que: i) tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, según sean hombres o mujeres; ii) acrediten por lo menos 20 años de aportaciones; y, iii) el empleador haya sido autorizado por el Ministerio de Trabajo para despedir a su personal luego de seguir el procedimiento previsto en la Ley N.º 24514, sustitutoria del Decreto Ley N.º 18471.

41. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que para la calificación de las pensiones se debe tener en cuenta que:
a) A tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

b) En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

42. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina los siguiente:

42.1. Edad
1) Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 16 de junio de 1945, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 16 de junio de 2000.

42.2 Años de aportaciones
1) Copia de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990 (Expediente N.º 01300311802) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de donde se evidencia que en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, la ONP desconoció la validez de las aportaciones realizadas durante 1 año y 1 mes en los años 1964 y 1965, y decidió no continuar su labor inspectiva porque presumió que el demandante no acreditaría el mínimo de años de aportaciones requeridos.
2) Copia de dos Certificados de Trabajo expedidos por Motor Perú S.A. en el año 1992, en papel membretado y en formato del IPSS, y adicionalmente, otro Certificado de Trabajo otorgado en el año 1994 por Motor Perú S.A. en liquidación, en todos los cuales se certifica que el demandante trabajó en la empresa desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 25 de mayo de 1992, es decir, por un periodo de 19 años, 2 meses y 20 días.

42.3 Autorización de la Autoridad de Trabajo y afectación por reducción de personal
1) Copia de la Resolución Sub-Directoral N.º 018-92-1SD-NEC y la Resolución Directoral N.º 046-92-DR-LIM, del 21 de febrero y 24 de marzo de 1992, respectivamente, en las que consta la autorización de la Autoridad de Trabajo para que Motor Perú S.A. reduzca personal al haber acreditado causal económica conforme a lo señalado en la Ley N.º 24514.
2) Copia del Acta de Extraproceso de fecha 3 de julio de 1992, suscrita ante el Director Regional de Trabajo de Lima, por los representantes de Motor Perú S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, en la cual se transcribe la relación del personal afectado por la reducción de personal, entre los que se encuentra el demandante. Asimismo, el cronograma de pago de los beneficios sociales que se entregará conjuntamente con el certificado de trabajo, previa presentación de las cartas de renuncia de los trabajadores con fecha 25 de mayo de 1992.

43. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficiente medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.), que demuestran: i) que cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada; ii) que fue cesado en el empleo por causal de reducción de personal; y, iii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios en Motor Perú S.A. –corroborados previamente por la Autoridad de Trabajo– y las aportaciones realizadas durante el período cuya validez indebidamente no se reconoció, acredita por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

En tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente N.º 01300311802 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
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marzo 15, 2011

PRECEDENTE VINCULANTE EN PENSIONES

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 11:06 — Visto: 1394 veces
EXP. N.° 1417-2005-AA/TC
LIMA
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
08.07. 2005.



§7. Precedente vinculante
44. Es evidente que con relación al derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo 11º de la Constitución, en la jurisprudencia de este Tribunal ha existido un criterio de procedibilidad más flexible que aquel desarrollado en el Fundamento 37 supra. Ello, en su momento, se encontraba plenamente justificado en aras de proyectar desde la jurisprudencia de este Colegiado las pautas de interpretación que permitan convertir al sistema de seguridad social, y, concretamente, al derecho fundamental a la pensión, en uno plenamente identificado con los principios constitucionales que lo informan (dignidad, igualdad y solidaridad).

45. Las materias que son competencia de la jurisdicción constitucional no se desarrollan sobre un espectro rígido e inmutable. Por el contrario, la incuestionable ligazón existente entre realidad social y Constitución en los Estados sociales y democráticos de derecho, imponen un margen de razonable flexibilidad al momento de decidir las causas que merecen un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, sobre todo en aquellas latitudes en las que ésta tiene reciente data. Sólo así es posible sentar por vía de la jurisprudencia las bases mínimas para una verdadera identidad constitucional en cada uno de los ámbitos del derecho, y sólo así es posible que este Tribunal mantenga incólumes sus funciones de valoración, ordenación y pacificación.

46. El Tribunal Constitucional considera que dicho cometido ha sido cubierto con la abundante jurisprudencia emitida en materia pensionaria, motivo por el cual considera pertinente, a partir de la presente sentencia, restringir los criterios de procedibibilidad en dicha materia sobre la base de pautas bastante más identificadas con la naturaleza de urgencia del proceso de amparo.

47. En tal sentido, este Tribunal advierte que los criterios jurídicos contenidos en el Fundamento 37 supra para determinar la procedencia de demandas de amparo en materia pensionaria, a partir de la determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11º de la Constitución, constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.

48. Por lo demás, dicho cambio de precedente se encuentra amparado por el principio de autonomía procesal que informa a las funciones de valoración, ordenación y pacificación de este Tribunal, conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, éste goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.).

El artículo III del Título preliminar del CPConst. establece la obligación del juez constitucional de
“adecuar la exigencia de las formalidades previstas en éste Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”,
por lo que goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las ya estipuladas, cuando se trate de efectivizar los fines de los procesos constitucionales.

En efecto, mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

49. El precedente sentado es de vinculación inmediata, motivo por el cual a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión (Fundamento 37 supra), debe ser declarada improcedente.

§8. Vía jurisdiccional ordinaria para la dilucidación de asuntos previsionales que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
50. No obstante, en atención a su función de ordenación, el Tribunal Constitucional no puede limitarse a precisar los criterios que procedibilidad del amparo constitucional en materia pensionaria, sino que, a su vez, debe determinar la vía judicial en las que deban ventilarse la pretensiones sobre dicha materia que por no gozar de protección constitucional directa, no son susceptibles de revisarse en sede constitucional. Asimismo, debe determinar las reglas necesarias para encausar las demandas de amparo en trámite cuya improcedencia debe ser declarada tras la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano.

51. La vía idónea para dilucidar los asuntos pensionarios que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, es el proceso contencioso administrativo. En efecto, en tanto que es la Administración Pública la encargada de efectuar el otorgamiento de las pensiones específicas una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, es el proceso contencioso administrativo la vía orientada a solicitar la nulidad de los actos administrativos que se consideren contrarios a los derechos subjetivos que a pesar de encontrarse relacionados con materia previsional, sin embargo, no derivan directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Así lo estipula el artículo 1º de la Ley N.º 27584.
“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. (...)”

52. Por ende, en los supuestos en los que se pretenda la estimación en juicio de pretensiones que no se encuentren relacionadas con el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, los justiciables deberán acudir el proceso contencioso administrativo a efectos de dilucidar el asunto controvertido.

En tal perspectiva, el artículo 3º de la Ley N.º 27584 establece, de conformidad con el principio de exclusividad, lo siguiente:
“las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”,
es decir, salvo en los casos en los que la actuación (u omisión) de la Administración Pública genere la afectación del contenido directamente protegido por un derecho constitucional.


53. De conformidad con los artículos 8º y 9º de la Ley N.º 27584 es competente para conocer la demanda el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (o el Juez Civil o Mixto en los lugares en que no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo), del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable, a elección del demandante.

§9. Reglas procesales aplicables a las demandas de amparo en trámite que sean declaradas improcedentes como consecuencia del precedente vinculante contenido en esta sentencia
54. Las demandas de amparo en trámite que, en aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en el Fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso de amparo en primera instancia), quien deberá remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (en los lugares en los que éstos existan) o deberá avocarse al conocimiento del proceso (en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

Una vez que el Juez competente del proceso contencioso administrativo se avoque al conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en el inciso 4) del artículo 2º de la Ley N.º 27584, se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso contencioso administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.

Estas reglas son dictadas en virtud del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional al que se ha hecho alusión en el Fundamento 48 supra.

55. Por otra parte, en aplicación del principio pro actione que impone al Juez intepretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa.

En efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonablidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía adminitrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal.

56. Por el contrario, los expedientes de amparo en los que no sea posible verificar si la Administración se ha o no ratificado en torno a la supuesta validez del acto considerado atentatorio de los derechos previsionales que no configuran el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, no serán remitidos al Juez del contencioso administrativo, pues dado que en estos supuestos es plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, los recurrentes deberán agotarla para encontrarse habilitados a presentar la demanda contencioso administrativa.

57. En todo caso, es deber del Juez del contencioso administrativo, aplicar el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 2º de la Ley N.º 27584, conforme al cual:
“Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.”

58. Por otra parte, dado que en los asuntos previsionales, es la Administración o, en su caso, la entidad en la que prestó servicios el ex trabajador, las que se encuentran en mayor capacidad de proveer al Juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción en relación con el asunto controvertido, el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios probatorios suficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no puede considerarse como motivo suficiente para desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligación del Juez recabar de oficio los medios probatorios que juzque pertinentes; máxime si el artículo 22º de la Ley N.º 27584, establece que:
“Al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable.
Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente (...).
El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil.”

Dicho artículo del Código Procesal Civil, establece:
“El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.”

Por su parte, el artículo 29º de la Ley N.º 27584, dispone:
“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”

§10. Vulneración continuada y ausencia de plazos de prescripción en asuntos que versen sobre materia pensionaria
59. Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad.

En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17º de la Ley N.º 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad.

§11. Jurisprudencia vinculante y exhortación
60. Es preciso enfatizar que los criterios uniformes y reiterados contenidos en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en materia pensionaria, mantienen sus efectos vinculantes. En consecuencia, a pesar de que determinadas pretensiones sobre la materia no puedan en el futuro ser ventiladas en sede constitucional, la judicatura ordinaria se encuentra vinculada por las sentencias en materia pensionaria expedidas por este Colegiado.

61. Finalmente, el Tribunal Constitucional exhorta al Poder Judicial a aumentar el número de Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial de Lima y a crearlos en el resto de Distritos Judiciales de la República, a efectos de atender con diligencia y celeridad las pretensiones que correspondan ser dilucidadas por la jurisdicción ordinaria, como consecuencia de la expedición de la presente sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Declarar la NULIDAD de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990.

3. Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal que corresponde al demandante, y abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, conforme a los Fundamentos 40 a 43 supra.

4. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria, previstos en el Fundamento 37 supra, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, debe ser declarada improcedente.

5. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, previstas en los Fundamentos 54 a 58 supra, resultan vinculantes tanto para los Jueces que conocen los procesos de amparo, como para los Jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas.

6. Se EXHORTA al Poder Judicial, para que, de conformidad con el Fundamento 61 supra, aumente el número de Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo en el Distrito Judicial de Lima y los cree en el resto de Distritos Judiciales de la República.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
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marzo 15, 2011

DESPIDO NULO, DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO, CASO EUSEBIO LLANOS HUASCO CON TELEFONICA DEL PERU SA.A.

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 10:51 — Visto: 1303 veces
DESPIDO NULO, DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO, CASO EUSEBIO LLANOS HUASCO CON TELEFONICA DEL PERU SA.A.


EXP. N.° 976-2001-AA/TC

EUSEBIO LLANOS HUASCO

HUANUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo del 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recuso extraordinario interpuesto por don Eusebio Llanos Huasco contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huanuco Pasco de fecha 14 de Agosto del 2001 que, confirmando la apelada, declara infundadas las defensas previas y excepción de incompetencia formuladas por la demandada así como infundada la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES

Con fecha 18-04-2001, don Eusebio Llanos Huasco interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A. solicitando se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 16-02-2001, por considerar que vulnera su derecho constitucional al trabajo, por la que solicita su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes del 21-02-2001.

Especifica el demandante que ha laborado en la empresa Telefónica del Perú desde Marzo de 1981 hasta el 21-02-2001, fecha en la que se le impidió ingresar a su centro de trabajo. Durante dicho periodo nunca ha tenido problemas con la empresa demandada, ni tampoco ha sido sancionado administrativamente por algún hecho; por el contrario, ha sido un trabajador eficiente y responsable, habiendo obtenido incluso el reconocimiento de la empresa como uno de los más sobresalientes trabajadores, como lo acredita mediante instrumentales que adjunta. No obstante, señala que la demandada le ha cursado la antes citada Carta Notarial, mediante la que le comunica que ha decidido dar por concluido su contrato de trabajo, por haber incurrido en supuestas faltas graves contempladas en los literales a), c) y d) del Artículo 25° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, tales como: a) haber brindado información falsa presentando documentos sobre valuados; b) quebrantar la buena fe laboral al hacer mal uso de la confianza depositada generando un documento en complicidad con el propietario del Hostal Latino de Tingo María; c) presentar documentos sobre valuados para conseguir beneficios personales con la intención de causar daño a la empresa, y d) perjudicar económicamente a la empresa; imputaciones todas estas que se le han hecho en base a un supuesto informe u oficio remitido por el propietario del citado Hostal Latino donde se indica que a solicitud del demandante, se habría sobre valuado la Factura N.° 009641 por el importe de S/. 300.00 Nuevos Soles. Sostiene que dichos cargos enervados mediante las comunicaciones que cursó con fechas 21-12-2000 y 05-02-2001, en las que desvirtúa las afirmaciones hechas por la demandada; incluso el mismo accionante, con fecha 15-02-2001, ha cursado carta notarial al propietario del Hostal Latino, a fin de que dicha persona rectificara el informe falso y malicioso que se curso al Jefe Zonal de Huancayo con fecha 17-01-2001 (sic), no obstante lo cual hasta la fecha no se ha dado respuesta a su comunicación. Agrega que se le ha perjudicado como represalia por haber interpuesto a la misma demandada, una acción judicial sobre reconocimiento de años de servicios y pago de remuneraciones insolutas, la misma que actualmente se encuentra en trámite y donde a nivel de primera instancia ha obtenido resolución favorable a su pretensión.

Telefónica del Perú S.A. solicita se declare inadmisible o infundada la pretensión. Especifica que la acción debe rechazarse de plano porque la violación alegada se ha convertido en irreparable al haberse despedido al demandante de acuerdo a ley; en todo caso, la reposición no procede sino en los supuestos de despidos nulos, lo que no sucede en el presente caso. Agrega, además, que la presente vía, por su carencia de etapa probatoria, no resulta la idónea, sino la vía laboral, motivo por lo que deduce la excepción de incompetencia. Por último, y en cuanto al fondo, precisa que no se ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados, habida cuenta que su despido se ha producido tras haberse comprobado la existencia de una falta grave, frente a la cual el de demandante ha hecho uso de su derecho de defensa.

El Segundo Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 13-06-2001, a fojas 151 a 159, declara infundadas las defensas previas y la excepción de incompetencia, e infundada la demanda, por considerar que resulta imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado, por cuanto el demandante fue despedido en aplicación de la ley y conforme a la misma se le dio el derecho a efectuar sus descargos. Por otra parte, las faltas imputables al actor están previstas en la ley, por lo que el empleador ha procedido a aplicar la misma; en todo caso, para discutir dicha controversia se requiere de estación probatoria de la cual carece el amparo. Finalmente el Artículo 27° de la Constitución, no supone la posibilidad de que se reponga al trabajador.

La recurrida confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que el demandante ha sido debidamente informado de los cargos formulados en su contra, los que además se encuentran tipificados en la ley, por lo que no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

I. Petitorio

Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto legal la Carta Notarial de fecha 16 de febrero de 2001, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes del 21 de febrero de 2001.
La demandada ha sostenido, en su escrito de contestación de la demanda, que el amparo no sería la vía adecuada para resolver la controversia, pues la reposición sólo procede en el caso de los despidos nulos, lo que no es el caso, pues se despidió al actor por la comisión de falta grave. Señala, asimismo, que la vía del amparo no es la idónea, pues la controversia es de naturaleza laboral y el amparo no tiene estación probatoria.

II. El carácter alternativo del amparo
Independientemente que este Tribunal Constitucional vaya a pronunciarse más adelante sobre el primer aspecto que se ha cuestionado, es importante señalar que el Colegiado no comparte el criterio según el cual el proceso de amparo no sería la vía idónea para resolver la presente controversia, sino, únicamente, el proceso laboral.
Sobre el particular, el Tribunal debe recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el afectado en sus derechos constitucionales laborales no está obligado a acudir previamente a las instancias judiciales ordinarias, y sólo si en ellas no se hubiera obtenido una tutela judicial adecuada, acudir al amparo. En nuestro país, en efecto, el amparo constitucional no es una vía excepcional, residual o extraordinaria, a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales.

Al contrario, nuestra legislación (inciso 3° del artículo 6° de la Ley N.° 23506) condena con la desestimación de la demanda si es que antes de acudir a la acción de amparo, el justiciable optó por la vía ordinaria. Lo que significa que, contrariamente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el argentino o el español, en nuestro país el amparo es un proceso, por llamarlo así, "alternativo", es decir, al que se puede acudir no bien se culmina con agotar la vía previa, y siempre que con él se persiga la protección de derechos reconocidos en la Constitución.

Tal carácter alternativo del amparo nada tiene que ver con el hecho de que dicho instituto carezca de estación probatoria (lo que no implica impedimento alguno para actuar medios de prueba), ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado.

De ahí que este remedio procesal, en buena cuenta, constituya un proceso al acto, en el que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. Como dice Juventino Castro [El sistema del derecho de amparo, Editorial Porrúa, México 1992, Pág. 169] "en el (...) amparo hay dos hechos a probar esencialmente: la existencia del acto reclamado, que en ocasiones es una cuestión de hecho, y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, que generalmente es una cuestión de derecho, valorable finalmente por el juzgador".

Por ello, si en el amparo no hay conflicto de derechos e intereses "subjetivos" contrapuestos entre partes, ello es porque los términos de la controversia giran fundamentalmente en torno a una cuestión de interpretación constitucional. Y, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Federal Alemán, dicha interpretación "tiene la naturaleza de un disenso en el que se mencionan los argumentos a favor y en contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con las mejores" [BverfGE, 82, 30 (38-39)].

La inexistencia de la estación de pruebas, por tanto, no se deriva de la naturaleza sumaria y breve del amparo, sino de la finalidad y el objeto del proceso.

En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha alegado la violación de un derecho constitucional, el Tribunal Constitucional es competente para entrar al fondo de la controversia.

III. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el Amparo contra particulares
Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, un particular cuestiona que otro particular, Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva laboral podría caracterizarse como un conflicto que involucra a un trabajador con su empleador; desde una perspectiva constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en la problemática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados y, en su versión procesal, en la procedencia o no del denominado "amparo entre particulares".
A) Eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre privados

Desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones derivadas de cualquiera de los poderes públicos. De esta forma, los derechos y libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado como sujeto pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los órganos públicos debían otorgar o facilitar.
Por su propia naturaleza de "derechos públicos subjetivos", tales facultades no se extendían al ámbito de las relaciones privadas, pues se concebía que era inadmisible que entre privados se presentaran abusos o relaciones asimétricas, en razón a que dichas articulaciones, teóricamente, se realizaban en condiciones plenas de libertad e igualdad, que sólo el Estado podía poner en cuestión.

Tal concepción se tradujo en considerar a la Constitución sólo como un documento normativo a partir del cual se regulaban las relaciones entre los individuos y el Estado, en tanto que las relaciones entre privados -en principio, libres e iguales- debía realizarse a través del Código Civil, que de esta manera era presentado como el estatuto jurídico fundamental de los particulares. Como eufemísticamente lo ha señalado Konrad Hesse [Derecho Constitucional y Derecho Privado, Editorial Civitas, Madrid 1995, Pág. 37], el Código Civil se convertía, así, en el "auténtico baluarte de la libertad".

Hoy, desde luego, los derechos fundamentales no son sólo derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativus, la preservación de un ámbito de autonomía personal oponible al Estado. A juicio del Tribunal Constitucional, al lado de la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, también hay que reconocer en ellos el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir, el componente estructural básico del orden constitucional, "en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; (...) el fundamento del orden jurídico y de la paz social." [STC de España 53/1985, Fund. Jur. N°. 4].

Y es que, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, la Constitución, que no quiere ser un ordenamiento neutral, ha introducido con los derechos fundamentales un ordenamiento valorativo objetivo, en el cual se encuentra la más importante consolidación de la fuerza de validez de aquellos. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso [BverfGE 7, 204 y ss].

Ello significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada.

Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión. Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no sólo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.

Como se ha dicho, esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993, que pone énfasis en señalar que "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado" .

Se trata, además, de una consecuencia que se deriva, en todos sus alcances, del propio artículo 38° de la Constitución, según el cual "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Con dicho precepto constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional.

En suma, pues, los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, -incluidos los referidos a la materia laboral- pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional.

B) La eficacia directa e indirecta de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos cuando esos derechos subjetivos vinculan y, por tanto, deben ser respetados, en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éstos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.
Como expresó la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en 1957, en el Leanding Case Angel Siri: "Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos (...) esté circunscrita a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, latu sensu, carezca de la protección constitucional adecuada (...) por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos (...)

Aún menos admisible es el distingo a que antes se ha hecho referencia, considerando las condiciones en que se desenvuelve la vida social de estos últimos cincuenta años. Además de los individuos humanos y del Estado, hay una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. (...)

Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados".

En cambio, se dice que los derechos fundamentales sólo tienen eficacia indirecta cuando no tienen la capacidad de regular directamente las relaciones inter privatos, sino que tal eficacia se materializa mediatamente a través de su recepción por la ley y la protección de los jueces de la jurisdicción ordinaria, quienes están llamados a aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con la Constitución y, en especial, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Tal teoría de la eficacia de los derechos fundamentales matiza la incidencia de éstos en el ámbito del derecho privado, filtrándolos a través de las normas propias de cada sector del ordenamiento (civil, laboral, etc.).
Desde esta perspectiva, un problema entre privados en materia de derechos fundamentales no es resoluble, en principio, mediante los procesos de la justicia constitucional de la libertad, sino a través de los que existen en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior no quiere decir que tales problemas no puedan ser resueltos en algún momento a través del amparo, sino que, para que ello suceda, es precisa la mediación del juez ordinario, a quien por ficción, en caso de no dispensar una tutela adecuada, se le termina imputando la lesión de los derechos constitucionales. Como puede observarse, tal construcción en torno a la eficacia indirecta de los derechos se realiza en un marco donde es difícil salirse del esquema de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, de modo que mientras no exista acto estatal que se interponga, no es posible que mediante el amparo se pueda resolver este tipo de problemas.

Así sucede en España y en Alemania, países donde sus tribunales constitucionales, por disposición de sus leyes que los regulan, han proclamado que los derechos sólo pueden tener una eficacia indirecta o mediata entre particulares, por lo que a través del recurso de queja constitucional o del amparo no es posible que sean tutelados directamente [Alexei Julio Estrada, "Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales", en Miguel Carbonell, Compilador, Teoría constitucional y derechos fundamentales, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México D.F. 2002, Pág. 203 y ss.].

También es el caso de los Estados Unidos de Norteamerica, cuya Corte Suprema, pese a los serios reparos que se la ha hecho, se ha negado ha efectuar un control de constitucionalidad directo de los actos imputables a los particulares, entre tanto no exista una state action. De esa forma, los derechos reconocidos en la sucesivas enmiendas al texto constitucional, se han comprendido como que sólo vinculan al Estado y no pueden invocarse si no es en presencia de una acción estatal presuntamente ilícita. [Juan María Bilbao Ubillos, Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado (La noción de state action en la jurisprudencia norteamericana), McGraw-Hill, Madrid 1997].

C) El Amparo contra particulares y la eficacia directa (e indirecta) de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en nuestro ordenamiento.
En el caso peruano, si los derechos tienen una eficacia directa o indirecta en las relaciones entre particulares, es un asunto que la misma Constitución se ha encargado implícitamente de resolver. En efecto, aunque la Norma Suprema no contenga una cláusula expresa que lo prescriba, tal eficacia directa puede deducirse de los preceptos constitucionales a los que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico N.° 6° de esta sentencia, y, además, del inciso 2) del artículo 200°, donde se preceptúa que "la acción de amparo, (...) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier (...) persona".
Que cualquiera pueda interponer un amparo contra acciones u omisiones provenientes de una persona (natural o jurídica de derecho privado), quiere decir que los derechos constitucionales vinculan directamente esas relaciones inter privatos y, precisamente porque vinculan, su lesión es susceptible de repararse mediante esta clase de procesos.

Evidentemente, tal cosa no quiere decir que el juez constitucional pueda realizar un control de la misma intensidad como la que normalmente se realiza en los actos que emanan de los poderes públicos. Con frecuencia existen justificaciones para la realización de conductas o acto de los privados que no podrían aducirse nunca respecto de los actos emanados de órganos estatales. Ello es consecuencia, naturalmente, de que en la figura del amparo contra particulares, las partes que en ella participan son titulares de derechos constitucionales.

De ahí que, a juicio del Tribunal Constitucional, el control constitucional de los actos de particulares debe realizarse caso por caso y a través de un delicado juicio de proporcionalidad y razonabilidad.

Sin embargo, que problemas constitucionales de esta naturaleza puedan resolverse en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, no excluye que también puedan plantearse y resolverse en el ámbito de la justicia ordinaria. Es decir, que los derechos fundamentales también puedan tener una eficacia indirecta.
Si, como antes se ha indicado, los derechos fundamentales no sólo constituyen derechos subjetivos, sino también el componente estructural básico del orden constitucional, quiere ello decir que éstos tienen la capacidad de irradiarse por todo el ordenamiento jurídico, empezando, desde luego, por la ley y las normas con rango de ley. Lo que significa que las leyes deben de interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales y que, en caso de que así no suceda, los jueces ordinarios se encuentran especialmente comprometidos en resolver las controversias para los cuales son competentes, de conformidad con esos derechos. Como también antes se ha expresado, ello se deriva del especial deber de protección que todos los poderes públicos están llamados a desarrollar a partir del carácter objetivo de los derechos fundamentales.

Esta hipótesis, es decir, que problemas relativos a derechos fundamentales entre particulares pueda resolverse en sede de la justicia ordinaria, es también una lectura que se deriva implícitamente del inciso 3) del artículo 6° de la Ley N°. 23506, al señalar que el afectado en sus derechos constitucionales puede optar por recurrir o bien a la justicia constitucional o bien a la justicia ordinaria, con la condición de que si acude a esta última, con posterioridad ya no podrá utilizar la acción de amparo.

En definitiva, ello significa que en nuestro país los derechos fundamentales tienen eficacia en las relaciones entre particulares, ya sea de manera directa o indirecta. Lo que vale tanto como afirmar que dichas controversias pueden resolverse bien en sede constitucional o bien en la justicia ordinaria.

La diferencia entre uno y otro sistema de protección jurisdiccional de los derechos es que ambos no siempre tienen la misma finalidad y, por tanto, los alcances de su protección pueden ser distintos. Aparte, desde luego, de las necesarias limitaciones a los que está sujeto el amparo en relación con los demás procesos ordinarios (Vg. la inexistencia de estación probatoria, etc.). De ahí que, como en innumerables oportunidades lo ha advertido este Tribunal, para que eventuales abusos en las relaciones entre privados sean susceptibles de ser dilucidados en el ámbito de los procesos constitucionales, no basta que se produzca un acto arbitrario o que se haya vulnerado un interés o derecho subjetivo de orden estrictamente legal, sino que es preciso que éste repercuta directamente sobre un derecho constitucional.

De esta situación, por cierto, no se excluyen los problemas en materia de derechos constitucionales que se pudieran derivar de las relaciones entre empleadores y trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Los derechos fundamentales, en cuanto elementos objetivos del ordenamiento constitucional, deben ser protegidos con independencia del sector o parte del ordenamiento en el que las lesiones o amenazas de violaciones de derechos se pudieran presentar.

Por ello, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio sostenido por la demandada según el cual el amparo no es la vía idónea para resolver esta controversia, pese a haberse alegado la violación de un derecho constitucional, pues el ordenamiento ha previsto que tal tipo de problemas pueden (o deben) resolverse mediante los procesos laborales. Como se ha indicado, un problema de la naturaleza que ahora tiene que resolver el Tribunal bien puede resolverse o a través del amparo, con las limitaciones que le son propias, o mediante los procesos ordinarios, con las notas que son propias de la protección jurisdiccional ordinaria.

IV. Los alcances del derecho constitucional reconocido en el artículo 27° de la Constitución
La demandada ha alegado que la pretensión del recurrente, esto es, que se ordene su reposición, es inadmisible, toda vez que éste fue despedido en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 y siguientes de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que guarda concordancia con el artículo 27 de la Constitución Política del Perú.
El artículo 27 de la Constitución prescribe: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". Mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho "a no ser despedido arbitrariamente". Sólo reconoce el derecho del trabajador a la "protección adecuada" contra el despido arbitrario.
El referido artículo no indica en qué términos ha de entenderse esa "protección adecuada". En su lugar señala que la ley tiene la responsabilidad de establecerla; es decir, que su desarrollo está sujeto al principio de reserva de ley. En la medida que el artículo 27 constitucional no establece los términos en que debe entenderse la "protección adecuada" y prevé una reserva de ley para su desarrollo, el derecho allí reconocido constituye lo que en la doctrina constitucional se denomina un "derecho constitucional de configuración legal".

Evidentemente, el que la Constitución no indique los términos de esa protección adecuada, no quiere decir que exista prima facie una convalidación tácita de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido en su artículo 27 o, acaso, que se entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la Norma Suprema. Si bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el despido arbitrario, ella exige que, cualesquiera que sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas "adecuadas".

Ante la diversidad de las formas cómo el legislador nacional puede desarrollar el contenido del derecho en referencia, para lo que goza un amplio margen de discrecionalidad dentro de lo permitido constitucionalmente, este Tribunal considera que dicho tema puede ser abordado, por decirlo así, desde dos perspectivas: por un lado a través de un régimen de carácter "sustantivo" y , por otro, con un régimen de carácter "procesal":

a) Según la primera, en su dimensión sustantiva, esto es, aquella que atañe al modo cómo ha de entenderse la protección adecuada contra el despido arbitrario regulado por el artículo 27 de la Constitución, el legislador puede adoptar, entre otras fórmulas intermedias, por las siguientes:
a.1) Protección "preventiva" del despido arbitrario

Según este modo posible de desarrollo legislativo del artículo 27 de la Constitución, el contenido del derecho puede ser configurado por el legislador de modo tal que se "prevenga", "evite" o "impida" que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente. Es decir, que mediante ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente al trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario, si fuera el caso. Recibe la calificación de preventiva debido a que la protección adecuada que enuncia el artículo 27 de la Constitución se traduce en evitar el despido arbitrario.

En nuestro ordenamiento jurídico, un régimen de protección adecuada contra el despido arbitrario en esos términos es el que se ha previsto para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, a través del Decreto Legislativo N°. 276.

A su vez, en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728, aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97-TR, esta protección "preventiva" se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31° de dicha ley –inspirado, a su vez, en el artículo 7° del Convenio N°. 158 de la Organización Internacional del Trabajo-, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgardo un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. Al respecto este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N°. 976-96-AA/TC, estableció que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente. En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes Nos. 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.

a.2) Protección "reparadora" contra el despido arbitrario

Según este segundo criterio, el legislador puede optar por desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27 de la Constitución de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. En tal supuesto, la ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias.

El Tribunal Constitucional considera que el régimen resarcitorio es compatible con los principios y valores constitucionales en aquellos casos en los que, o bien el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente, cobra la indemnización correspondiente o, en su defecto, inicia una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización. En cualesquiera de esos casos, por tratarse de una decisión enteramente asumida conforme a su libre albedrío por el trabajador, la protección adecuada contra el despido arbitrario debe traducirse inexorablemente en el pago de la correspondiente indemnización. En tal caso, el trabajador decide que la protección adecuada es el pago de su indemnización.

Así lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en el caso Ramírez Alzamora (STC recaída en el Expediente N.° 0532-2001-AA/TC), donde declaró infundada la demanda planteada como consecuencia de un despido arbitrario, pues previamente el demandante aceptó el pago de sus beneficios sociales y la indemnización por el despido. En aquella ocasión, este Tribunal señaló lo siguiente: "De fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco obra la liquidación por tiempo de servicios debidamente suscrita por el demandante, en la que se consigna el pago de la indemnización por despido arbitrario y demás beneficios sociales que establece la normativa laboral; lo que acredita que quedó extinguida la relación laboral entre las partes, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia".

Este es, por cierto, el régimen legal que ha sido adoptado por el legislador tratándose de trabajadores sujetos a la actividad privada. Por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador -vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional.

b) Sin embargo, el establecimiento de un régimen "sustantivo" de protección adecuada contra el despido arbitrario, en los términos que antes se ha indicado, no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario, por decirlo así, de carácter "procesal".
Es decir, el establecimiento mediante ley de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que en otros, también puede tener un alcance totalmente independiente.

b.1). En efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de protección sustantiva, que aquí se ha denominado de carácter reparador, es lo que sucede con la acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción impugnatoria de despido (con excepción del supuesto de despido "nulo") en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal supuesto, el régimen de protección procesal se encuentra inexorablemente vinculado con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°. 728, pues, de advertirse que el despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario, el juez laboral no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; es decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente.

Se trata de un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario que tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que el ordenamiento reconoce al trabajador, tal como se desprende, por lo demás, de la propia ubicación estructural asignada al artículo 34 dentro del Decreto Legislativo N°. 728.

b.2). Sin embargo, como antes se ha anotado, al lado de ella, puede establecerse un sistema o régimen de protección jurisdiccional con alcances diferentes. Es decir, que en vez de prever una eficacia resarcitoria, pueda establecerse una vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional.

Por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en, como expresamente indica el artículo 1° de la Ley N°. 23506, "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional".

En el ámbito del amparo, en efecto, ese estado anterior al cual debe reponerse las cosas no es el pago de una indemnización. Es la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente.

Y es que, en rigor, en la vía del amparo no se cuestiona, ni podría cuestionarse, la existencia de una causa justa de despido; sino la presencia, en el despido, como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito, que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional; por lo que, en verdad, el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Así ocurre, por ejemplo, con el despido discriminatorio, en el cual el despido es tan sólo el medio utilizado para practicar un acto discriminatorio en perjuicio de un trabajador a causa de su raza, color, sexo, idioma, religión, actividad sindical, opinión política o cualquier otra condición.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que el régimen de protección adecuada enunciado en el artículo 27 de la Constitución y que se confió diseñarlo al legislador ordinario, no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N°. 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste (el ordenamiento) no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia y completud.
Además, como antes se ha dicho, en el caso de la acción de amparo, la protección que se dispensa al trabajador no está referida a la arbitrariedad del despido, que dependerá de la prueba de la existencia de la causa justa imputada, sino al carácter lesivo de los derechos constitucionales presente en dicho despido.

Por ello, el Tribunal Constitucional no puede compartir la tesis de la demandada, según la cual en el amparo no cabe ordenarse la restitución del trabajador despedido arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal postura, en torno a las implicancias del artículo 27 de la Constitución, desde luego, soslaya el régimen procesal que también cabe comprender dentro de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho del trabajador despedido arbitrariamente.

De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:

a) Despido nulo
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.

Se produce el denominado despido nulo, cuando:

Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza,
religión, opción política, etc.

Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).
Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

b) Despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.

Se produce el denominado despido incausado, cuando:

Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).

Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".
En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

V. Despido y derechos fundamentales en el ámbito laboral

17. Evidentemente, cualquiera sea la opción que adopte un trabajador con el fin de obtener una "protección adecuada" contra el despido arbitrario, ésta parte de una consideración previa e ineludible. El despido arbitrario, por ser precisamente "arbitrario", es repulsivo al ordenamiento jurídico.

No es este el lugar donde el Tribunal Constitucional deba de indicar que el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200° de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias. Razonabilidad, en su sentido mínimo, es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia.

Por ello, cuando el artículo 27° de la Constitución establece que, contra el despido arbitrario, la ley dispensará una "protección adecuada", tal disposición no puede entenderse en el sentido de que con ella se está constitucionalizando el derecho del empleador de despedir arbitrariamente, como parece entenderlo la demandante. Al amparo de un acto arbitrario, como el despido inmotivado, no puede reclamarse el reconocimiento de derecho constitucional alguno. Simplemente el ordenamiento sanciona la realización de actos arbitrarios, aunque, como se ha visto, esa sanción al despido arbitrario pueda tener, en determinadas circunstancias, tanto una protección de eficacia restitutoria como de eficacia resarcitoria.

18. Manuel Alonso García [ Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Madrid 1981, Pág. 559.] define el despido como "el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de Trabajo".

Ante la proclividad del ejercicio abusivo de la facultad de despedir, el derecho ha impuesto a esta institución la exigencia de la causalidad. Así, cuando la extinción unilateral del vínculo laboral no se funda en una causa justa previamente establecida en la ley, los órganos jurisdiccionales tienen competencia para calificar el despido como justificado o injustificado.

19. En ese orden de ideas, el artículo 22° del Decreto Legislativo N.° 728 establece las situaciones en donde se considera la existencia de causa justa de despido. Entre las causas relativas a la capacidad del trabajador aparecen el detrimento de facultades o ineptitud sobrevenida; el rendimiento deficiente; la negativa injustificada del trabajador a someterse a exámenes médicos o a cumplir la medidas profilácticas o curativas prescritas. Entre las causas relativas a la conducta del trabajador aparecen el incumplimiento de obligaciones y desobediencia; la paralización intempestiva de las labores; la disminución deliberada y reiterada del rendimiento; la falta de honradez; la violación del deber de buena fe laboral; la violación del secreto; la información falsa; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la competencia desleal; la violación de los deberes de conducta; la violencia grave, indisciplina, injuria o faltamiento de palabra grave; el sabotaje; el abandono de trabajo; las inasistencias injustificadas e impuntualidad reiterada; la condena penal por delito doloso, la inhabilitación para el ejercicio de una actividad; etc.

De esta forma, un despido será justificado o injustificado, legal o arbitrario, en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión o sin expresión de causa; con el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades procedimentales; con probanza o no probanza de la causa –en caso de haber sido ésta invocada- en el marco de un proceso. Asimismo, la competencia y actuación de la vía jurisdiccional –ordinaria o constitucional- y los alcances de la protección jurisdiccional –reposición o indemnización- dependen de la opción que adopte el trabajador despedido, así como de la naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados.

El Tribunal Constitucional estima que frente al despido arbitrario, en función a sus competencias y responsabilidades, le cabe determinar la existencia o inexistencia de respeto al orden constitucional. Y en esa perspectiva –ya sea por defecto de las normas infraconstitucionales o por las conductas de los sujetos de una relación laboral-, si se ha producido el respeto o la afectación de los derechos fundamentales allí consagrados.

20. Por tal motivo, este Colegiado cumple con precisar las consecuencias que se deriven de la pluralidad de acciones anteriormente descritas.

El Tribunal Constitucional estima que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

Como señala Carlos Blancas Bustamante [ El despido en el Derecho Laboral Peruano, Ara Editores, Lima, 2002, Pág. 282] , en criterio que este Tribunal comparte, la afirmación de tales derechos en el ámbito laboral supone el " superar la noción tradicional según la cual el contrato de trabajo acotaba a favor del empleador una < zona franca y segregada de la sociedad civil > en la que los derechos civiles y libertades del trabajador quedaban en la < puerta de la fábrica > careciendo, por consiguiente, de relevancia en la vida de la relación de trabajo ".

La pérdida de toda eficacia legal de cierto tipo de despidos, deriva de la conexión directa e inmediata entre el acto de extinción de la relación laboral y la contravención de la Constitución o los tratados en materia de derechos humanos. Así, se encontrará afectada de plena nulidad toda aquella voluntad de empleador que restrinja, limite, disminuya, impida o conculque el goce de los referidos derechos a uno o más de sus dependientes.

En este singular caso, la naturaleza misma del acto inconstitucional es la que determina la ineficacia legal del despido, en razón de que el principio de primacía constitucional, contenido en el artículo 51° de nuestra Norma Fundamental, no admite que puedan reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas y actuaciones que importan la vulneración de los derechos que dicho conjunto normativo consagra.

En efecto, la lesión de los derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro supra ordenamiento. En ese contexto, y, al amparo de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado; lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo y la privación de efecto legal alguno que por arbitrariedad el empleador quisiese consumar.

Ese es el sentido de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional desde la sentencia del 2 de octubre de 1995 (Caso Pucalá, Expediente N.° 2004-94-AA/TC, Lambayeque), en resguardo de los derechos fundamentales de la persona frente a actos de despido constitucionalmente arbitrarios. Allí se ordenó la reposición de un trabajador separado de la Cooperativa Agraria Pucalá, en atención a la necesidad de defender los contenidos establecidos en el artículo 22° y conexos de la Constitución. De los mismos alcances es la sentencia del 21 de enero de 1999 (Caso Cossío, Expediente N.° 1112-98-AA/TC), en donde expresamente se señaló que "este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación de despido arbitrario en los términos establecidos en el artículo 67° del Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo, D.S. N.° 05-95-TR, para que pueda discutirse si procede su reposición o la indemnización, sino la evaluación de un acto, el despido, que, eventualmente, resulte lesivo de los derechos fundamentales: Por tanto, de verificarse este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal cual lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506". [Debe advertirse que similar criterio fue expuesto en la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 (Caso Ordoñez Huatuco, Expediente N.° 482-99-AA/TC )].

VI. Análisis del caso concreto

21. Así las cosas, este Tribunal Constitucional es competente, ratione materiae, para evaluar la controversia que se le ha sometido mediante el recurso extraordinario.

El recurrente ha sostenido que su despido se originó a raíz de la comunicación dirigida por el propietario del Hostal "Latino" a la demandada, mediante la cual le informo que la sobrevaloración del monto de la Factura N.° 009641, por concepto de alojamiento del recurrente, se debió a su propia solicitud y exigencia.

La demandante alega que esta falta grave constituye un motivo para terminar la relación de trabajo con el recurrente. Por su parte, éste sostiene que es falso que se haya alterado el importe real de la factura a la que antes se ha hecho referencia, y que afirmándose tal hecho se ha violado su derecho al honor y a la buena reputación.

Con el objeto de acreditar esta última situación, el actor ha adjuntado copia simple de un acta de comparendo seguido con el propietario del Hostal Latino, donde se aprobó la conciliación entre ambas partes, y en donde además consta la afirmación de don Nolberto Gutiérrez Vargas en el sentido de que el monto pagado por el recurrente, por concepto de alojamiento y otros servicios, es el que está consignado en la factura N°. 009641.

Con el objeto de justificar el despido efectuado, en fecha posterior a la vista de la causa –realizada el 21 de agosto de 2001- y después de que se expidiera la sentencia recaída en el Exp. N.° 1001-2002-A/TC, la demandada, con fecha 25 de noviembre de 2002, ha presentado ante este Tribunal copia simple de la comunicación enviada por el gerente del Hostal Latino, de fecha 16 de enero de 2001, donde se informa la razón de la sobrevaloración de la factura N.° 009641, en la que se afirma, literalmente, que "la explicación a la diferencia real o sobrevaloración de los gastos se debe a la solicitud y exigencia de dichos señores, quienes indicaron la cantidad que debía ponerse de lo contrario se hospedarían en otro hotel".

Aunque este caso sea similar, en los hechos, al que resolvió este Tribunal con la sentencia recaída en el Exp. N°. 1001-2002-AA/TC, es de advertir que, por las especiales circunstancias que se han derivado de la presentación de los documentos a los que en el párrafo anterior se ha hecho referencia, la dilucidación de la controversia requiere de medios de prueba adicionales que no se pueden actuar en este proceso, que carece de estación probatoria, por lo que al desestimarse la pretensión, debe dejarse a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA
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marzo 14, 2011

DECRETO LEY N° 25967, QUE MODIFICA LA LEY 19990

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DECRETO LEY N° 25967
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1°.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto
Peruano de Seguridad Social, podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber
efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte años no completos, sin perjuicios de los otros requisitos establecidos en la Ley.
El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años
completos será equivalente al cincuenta por ciento(50%) de su remuneración de referencia.
Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año
adicional completo de aportación, hasta alcanzar como limite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.
Articulo 2°.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se
calculará únicamente, de la siguiente manera :
a. Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o mas años completos, es igual el
promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones
asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos
inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación .
b. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de
treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las
remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses
consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación.
c. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos y menos de
veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de
remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses
consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no
se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad,
licencia con goce de haber o para forzoso, se sustituirán dichos periodos por igual número de meses
consecutivos inmediatamente anteriores aportados.
Articulo 3°.- La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por
cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto
Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social.
Articulo 4°.- Los reajustes de las pensiones a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social se
efectuaran por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos aportados por los asegurados activos y los años de aportación del pensionista.
Articulo 5°.- Interpretase las normas anteriores a la presente disposición sobre reajuste de pensiones, en el sentido que mientras han estado vigentes, y hasta la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, tales reajustes se efectúan dentro de las posibilidades financieras del Instituto Peruano de Seguridad Social y en función de las aportaciones que real y efectivamente percibió. Asimismo, en todo cálculo que se efectué para determinar el cumplimiento de tales reajustes, deberá tomarse en consideración los incrementos otorgados por eses Instituto cualquiera fuera su forma o denominación.
Articulo 6°.- El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social está facultado para aprobar
los montos mínimos de aportación.
Articulo 7°.- Creáse la Oficina Nacional de Normalización Previsional, ONP, la que a partir del primero de enero de 1993 asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N°19990, así como la administración de los pagos a los pensionistas de otros regímenes administrados por el Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resoluciones Supremas refrendadas por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP debe conformarse
exclusivamente con personal del IPSS que trabaje para el Sistema, del Ministerio de Economía y
Finanzas y del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y, será dirigida por un jefe designado mediante Resolución Suprema.
Articulo 8°.- Mediante Decreto Supremo se aprobará la transferencia que las entidades respectivas
deben efectuar a la ONP, en cuento a personal, activos y sistemas necesarios para su funcionamiento.
Articulo 9°.- A partir del primero de enero de 1993 quedan derogados los artículos de la Ley N° 24786
que se refieren a la administración del Sistema Nacional de Pensiones. El IPSS debe formular un
proyecto de Nueva Ley General en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto Ley.
Articulo 10°.- No es procedente ninguna acción de amparo dirigida a impugnar, directa o indirectamente, los efectos de la aplicación del presente Decreto Ley.
Articulo 11°.- Deróganse a déjanse en suspenso las disposiciones que se otorgan al presente Decreto
Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se ceñirán a las
normas que este prescribe.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social.
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería. A
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia.
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marzo 14, 2011

El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

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El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social


DECRETO LEY Nº 19990
(El Peruano: 30-04-1973)

NOTA.- DECRETO LEY Nº 19990 Precisado por el Decreto Supremo Nº 101-2007-EF (Establecen disposiciones relativas al pago de devengados de Pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones Decreto Ley Nº 19990)

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada asegurar el bienestar de la comunidad;

Que la Seguridad Social constituye uno de los principales instrumentos para alcanzar tal objetivo;

Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como uno de sus objetivos de política de Seguridad Social a mediano plazo la unificación de los diversos regímenes de seguridad social existentes;

Que es necesario establecer un sistema que, además de eliminar injustas desigualdades, corrija las deficiencias en las prestaciones y en el financiamiento de los distintos regímenes de pensiones, con miras a brindar una protección más amplia y adecuada a los trabajadores;

Que es igualmente necesario posibilitar la incorporación a los beneficios del sistema de pensiones de aquellos trabajadores independientes que no tenían acceso al mismo.

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I

DE LA CREACIÓN

Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.

Artículo 2º.- La Caja Nacional de Pensiones es el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

TÍTULO II

DE LOS ASEGURADOS
Artículo 3º.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

d) Los trabajadores al servicio del hogar;

e) Los trabajadores artistas; y

f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.

Artículo 4º.- Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:

a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y

b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

Artículo 5º.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto - Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

La presente exclusión no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto - Ley.

Artículo 5 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, ver texto anterior

TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

Artículo 6º.- Constituyen fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:

a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;
b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento;
c) El rendimiento de sus inversiones;
d) Los intereses de sus capitales y reservas; y
e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.
Artículo 7º.- Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje que se fijará, en cada caso, por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente:

a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y
b) Una tercera parte por el asegurado.

Artículo 8º.- Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.

Artículo 9º.- Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:
a) Graficaciones extraordinarias;
b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades;
c) Participación en las utilidades;
d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;
e) Bonificación por desgaste de herramientas; y
f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.

Artículo 10º.- La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial.

Si la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad de la remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo.

El monto de la remuneración máxima asegurable deberá reajustarse en la proporción que se reajuste el monto de la pensión máxima que otorga la Caja a que se refiere el artículo 78.

Artículo 11º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se presto el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.

Artículo 11 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, ver texto anterior
Artículo 12º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas y similares obligados al pago de las aportaciones de los asegurados obligatorios y de las que les corresponda, que incurran en mora, pagarán un recargo del dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada mes calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 13º.- Las aportaciones, recargos y multas adeudadas darán lugar a cobranza coactiva, salvo el caso de aportaciones impagas de asegurados facultativos, que sólo estarán afectas al recargo a que se refiere el artículo anterior.

El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad competente, se iniciará en el término de treinta días contados a partir de la fecha en que el empleador y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares obligados al pago de las aportaciones no cumplan con efectuar dicho abono.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Empleadores.

Artículo 14º.- Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4, se pagarán sobre la base del ingreso asegurable mensual.

Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del ingreso anual que perciban por su trabajo personal en actividad económica independiente, según declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año anterior al cual corresponde el período de aportación.

Si no hubiera obligación de presentar declaración jurada de impuesto a la renta o si el trabajador iniciara actividad económica independiente y no hubiera estado obligado, con anterioridad, a la presentación de la misma, las aportaciones serán establecidas según declaración jurada que hará a la Caja.

En todo caso, la base para el cálculo de estas aportaciones no podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.

Las aportaciones de estos asegurados no podrán ser carga de la empresa.

La Caja podrá verificar los ingresos del asegurado facultativo.

Artículo 15º.- Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 se pagarán teniendo como base el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante el último año de servicios.

El Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales podrá reajustar la base para el pago de dichas aportaciones, a fin de mantener el valor real de las prestaciones que pudieran corresponder.

Artículo 16º.- La aportación de los asegurados facultativos es de su cargo exclusivo, y equivale al porcentaje global a que se refiere el artículo 7º, de su remuneración o ingreso asegurables hasta un monto igual a una remuneración máxima asegurable señalada en el primer párrafo del artículo 10.

Si su remuneración o ingreso superara dicha suma, los asegurados facultativos pagarán:


a) Por la suma máxima asegurable el porcentaje global señalado en el artículo 7; y,

b) Por el exceso de la suma máxima asegurable y sólo hasta un cincuenta por ciento de la misma, la tercera parte del porcentaje global a que se refiere el artículo 7.

Artículo 17º.- El pago de las aportaciones de los asegurados facultativos se efectuará de conformidad con lo que establezca el Reglamento dentro del término que fije el mismo.

Artículo 18º.- La obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7º, prescribe a los quince años.

Es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.

Artículo 19º.- El régimen financiero del Sistema Nacional de Pensiones operará en base al sistema de prima escalonada.

Bajo responsabilidad del Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, en períodos no mayores de cinco años, se efectuará obligatoriamente estudios actuariales para determinar si los ingresos y reservas del Sistema Nacional de Pensiones garantizan su equilibrio financiero.

Artículo 20º.- Si por causas imprevisibles el total de los egresos de un año calendario superara a los ingresos, produciendo un déficit que pudiere ser evaluado como permanente, las aportaciones serán aumentadas por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, en uno y medio por ciento de las remuneraciones o ingresos asegurables, distribuyéndose el pago de este porcentaje en la forma prevista en el artículo 7.

En la fecha en que entre en vigencia el aumento a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente General dispondrá la realización de un estudio actuarial con el objeto de que en un plazo no mayor de seis meses se ratifique o reajuste la tasa de incremento de conformidad con el artículo 7; en este último caso, el nuevo porcentaje de aportación no se aplicará a los períodos devengados.

Artículo 21º.- El Fondo de Reserva estará constituido por el monto capitalizado de los saldos líquidos de los ejercicios anuales, deducidos los gastos de prestaciones y administración.

El Fondo de Reserva no será destinado a atender el pago de prestaciones ni los gastos de administración de la Caja Nacional de Pensiones.

Artículo 22º.- El Fondo de Reserva se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes normas:

a) La seguridad de su valor real;
b) La garantía del equilibrio financiero del Sistema;
c) La mayor rentabilidad posible;
d) la liquidez; y,
e) La contribución al desarrollo socio-económico del país, de conformidad con los planes nacionales de desarrollo.

Cuando las inversiones tengan por finalidad el beneficio común de los asegurados, no será de aplicación el inciso c) del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 23º.- Las inversiones del fondo de reserva sólo podrán realizarse sí los estudios y proyectos demuestran para cada una de ellas una rentabilidad efectiva neta no menor que la tasa de interés de depósito bancario a plazo fijo, luego de deducidos los gastos de administración que requiere cada inversión.

TÍTULO IV
DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
PENSIÓN DE INVALIDEZ

Artículo 24º.- Se considera inválido:

a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y

b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

Artículo 25º.- Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber a portado cuando menos 15 años, aunque a La fecha de sobrevenirle la invalide no se encuentre aportando;
b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y
d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

En ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez.

Artículo 25 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 26º.- El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.

Artículo 26 modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 27023, publicada el 24-12-98, ver texto anterior

Artículo 27º.- El monto de la pensión mensual de invalidez, en los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Cuando el total de años completos de aportación sea superior a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año completo de aportación que exceda de tres años.

Artículo 28º.- También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiséis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

Artículo 29º.- Si al producirse la invalidez el asegurado tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión de invalidez se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge, y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen

En todo caso, la suma total que por concepto de pensión se otorgue no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia, ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78.

Artículo 29º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior
"Artículo 30º.- Si él inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia.

Esta bonificación seguirá siendo otorga si el inválido Luego transferido a jubilación pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de defunción.

La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de bonificación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.

Artículo 30º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 31º.- El derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez.

Artículo 32º.- Si el pensionista de invalidez percibiere remuneración o ingresos, el monto de la pensión se reducirá en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la que resulte no exceda de la remuneración o ingreso que sirvió de referencia, que para este efecto se estimarán actualizados considerando que la pensión reajustada continúa siendo equivalente al porcentaje que sirvió de base, para determinarla, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29, según corresponda. En ningún caso dicho total será superior al monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78.

Artículo 33º.- Caduca la pensión de invalidez en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe;

b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44; y

c) Por fallecimiento del beneficiario.

Artículo 34º.- A partir de la fecha de declaración de caducidad de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33, y siempre que el pensionista no tengan remuneración o ingreso el pago de aquélla se extenderá por un período de tres meses, conforme a los siguientes porcentajes del monto de la pensión.

Primer mes : Cien por ciento.
Segundo mes : Setenticinco por ciento.
Tercer mes : Cincuenta por ciento.

Artículo 35º.- Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro.

Artículo 36º.- Cuando la invalidez sea provocada por un acto intencional del asegurado o por su participación en la comisión de un delito, procederá el pago de pensión de invalidez únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 25 y siempre que tenga cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad en cuyo caso la pensión será pagada a dichos beneficiarios. Si el cónyuge o los hijos mayores de dieciocho años hubiesen participado en el delito, no se otorgará pensión a éstos.

Artículo 37º.- La Caja Nacional de Pensiones coordinará con la rama de prestaciones de Salud de las Instituciones de Seguridad Social el otorgamiento de los servicios de rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la recuperación de sus pensionistas de invalidez.

CAPÍTULO II
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Artículo 38º.- Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenticinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley.

Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y los estudios técnico y actuarial correspondientes, podrá fijarse, en ]as condiciones que en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco años a las señaladas en el párrafo anterior, para aquéllos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores.

NOTA.- Confrontar con el Artículo 9 de la Ley Nº 26504, publicada, 18-07-1995, que dispone que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el presente Decreto Ley, es de 65 años.

Artículo 39º.- La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el Art.43, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78.

Artículo 39º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

SECCIÓN I
A.- RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN
Artículo 40º.- Están comprendidos en el régimen general de jubilación:

a) Los asegurados inscritos a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley;

b) Los asegurados obligatorios nacidos a partir del primero de Julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del primero de Julio de mil novecientos treintiseis si son mujeres;

c) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4; y

d) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 nacidos a partir del primero de julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del primero de julio de mil novecientos treinta y seis si son mujeres.

Artículo 41º.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan:

a) Los hombres quince años completos de aportación; y

b) Las mujeres trece años completos de aportación.

Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación.

NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.

Artículo 42º.- Los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

Para los asegurados que al momento de su inscripción tengan sesenta o más años de edad si son hombres y cincuenticinco o más años si son mujeres, la pensión a que se refiere el párrafo anterior será determinada sobre una base que no podrá exceder de tres veces la remuneración mínima vital mensual del lugar de su trabajo habitual, cualesquiera que sean las remuneraciones o ingresos que efectivamente hubieran percibido y sobre la totalidad de las cuales deberán haber aportado.

Artículo 43º.- si al momento de producirse la contingencia, según el Art. 80, el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

Artículo 43º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

“Artículo 44º.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”.

Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.

En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se bate de hombres o mujeres, respectivamente.

En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad.

Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciare actividad remuneraría, al cesar ésta se procederá a una nueva liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del Art. 45”.

NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.

Artículo 44º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

“Artículo 45º.- El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.

Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.

La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.”

Artículo 45º modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28678, publicada el 03 marzo 2006, vigente a los sesenta días posteriores a su publicación, ver texto anterior

Artículo 46º.- La pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista.

SECCIÓN II
B.- RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN

Artículo 47º.- Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

Artículo 48º.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por ciento si son hombres y uno punto cinco por ciento si son mujeres, por cada año completo adicional de aportación.

Artículo 49º.- Son aplicables a los pensionistas del Régimen Especial de Jubilación los artículos 43, 44, 45 y 46

CAPÍTULO III
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

Artículo 50º.- Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:
a) De viudez;
b) De orfandad; y
c) De ascendientes.

Artículo 51º.- Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.


Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto.

Artículo 51º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 52º.- Se otorgará también pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley

Al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad permanente o gran incapacidad, concedida conforme al Decreto Ley Nº 18846.

En este caso el monto de las pensiones será calculado sobre la base de la pensión otorgada de conformidad con el Decreto Ley Nº 18846 o de la que le pudiera corresponder con sujeción al presente Decreto Ley, si ésta fuese mayor.

SECCIÓN I
PENSIÓN DE VIUDEZ

Artículo 53º.- Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes:

a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;

b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y

c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.

Artículo 54º.- El monto máximo de la pensión de viudez (*) es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

NOTA.- Frase "de viudez" declarada inconstitucional por el inciso D) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Consitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

Artículo 55º.- El viudo y la viuda inválidos con derecho a pensión, que requieran del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirán además, la bonificación mensual a que se refiere el Artículo 30, en las condiciones señaladas en dicho artículo.

SECCIÓN II
PENSIÓN DE ORFANDAD

Artículo 56º.- Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido.


Subsisten el derecho a pensión de orfandad:

a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y (*)

NOTA.- Frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años declarada inconstitucional por el inciso B) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Consitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.



Artículo 57º.- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada.

NOTA.- Oración ‘El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante’ declarada inconstitucional por el inciso C) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30º.

SECCIÓN III
PENSIÓN DE ASCENDIENTES
Artículo 58º.- Tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones siguientes:

a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre y cincuenticinco o más años de edad la madre;

b) Depender económicamente del causante;

c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería; y

d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad.

Artículo 59º.- El monto máximo de la pensión de ascendientes será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

Artículo 60º.- Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el de beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.

Artículo 61º.- Para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 26º.

Artículo 62º.- Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 54º y 57º, respectivamente, excediese al cien por ciento de la pensión de invalidez o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. Para la suma indicada no se tomará en cuenta la bonificación a que se refieren los artículos 55º y 57º.

Artículo 63º.- De aumentar o reducirse el número de beneficiarios los montos de las pensiones se reajustarán en forma proporcional, sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje máximo que se puede percibir por cada pensión.

Si como resultado de haber aumentado el número de beneficiarios desapareciera el saldo que dio origen a pensión de ascendientes, se extinguirá el derecho a ésta.

Artículo 64º.- Se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes sin derecho a reintegro, según el caso, por:

a) No acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su pensión;

b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique;

c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el inciso a) del artículo 56 su derecho a continuar percibiendo la pensión; y

d) Percibir el beneficiario, con excepción de la viuda, remuneración o ingreso asegurables superiores a dos remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo habitual.

Artículo 65º.- Caduca la pensión de sobrevivientes según el caso, por:

a) Contraer matrimonio el beneficiario;
b) Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral;
c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del beneficio o interrumpir sus estudios; y
d) Fallecimiento del beneficiario.

Artículo 66º.- En caso de contraer matrimonio el pensionista de viudez, se le otorgará por una sola vez una asignación equivalente a doce mensualidades de la pensión que percibía, sin que tal asignación pueda exceder del doble de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78.

CAPÍTULO V
CAPITAL DE DEFUNCIÓN

Artículo 67º.- Al fallecimiento de un asegurado que percibía o hubiera tenido derecho a percibir pensión de jubilación o de invalidez, de acuerdo al presente Decreto Ley, y únicamente en caso que no deje beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivientes, se otorgará capital de defunción en orden excluyente a las siguientes:

a) Al cónyuge;
b) A los hijos;
c) A los padres; y
d) A los hermanos menores de 18 años.

Artículo 68º.- En caso de existir beneficiarios con igual derecho, el capital de defunción será distribuido en forma proporcional al número de éllos.

Artículo 69º.- El Capital de Defunción no podrá exceder del monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990, vigente al momento del fallecimiento, dicho Capital de Defunción será equivalente a seis remuneraciones o ingresos de referencia

De tratarse del fallecimiento de un pensionista que percibía pensión de jubilación o invalidez, y en caso que el Capital de Defunción resulte menor al monto que como pensión mínima le correspondía al momento de su fallecimiento y teniendo en cuenta los años de aportación reconocidos, el Capital de Defunción será nivelado a dicho monto.

Artículo 69º modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28071, publicada el 26-09-2003, ver texto anterior
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marzo 14, 2011

El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social

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El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social


DECRETO LEY Nº 19990
(El Peruano: 30-04-1973)


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

“Artículo 70º.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio.

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.”

Artículo 70 modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, publicada el 27 marzo 2007, ver texto anterior

Artículo 71º.- Para los asegurados facultativos se considera como períodos de aportación los meses por los que paguen aportaciones. Para estos asegurados se considera, además, los períodos durante los cuales hubiesen sido asegurados obligatorios.

No serán consideradas para el otorgamiento y cálculo de las prestaciones, las aportaciones de los asegurados facultativos correspondientes al período anterior a la fecha en que se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 72º.- Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones.

En el caso de que un asegurado haya sido remunerado semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se entenderá que cuatro y un tercio semanas de aportación equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta equivalencia las fracciones.

“Artículo 73º.- El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de referencia.

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con la Ley Nº 11377, o paro forzoso, se sustituirá dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores”.

NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley Nº 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.

Artículo 73º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 74º.- El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones.

Artículo 75º.- Cada remuneración o ingreso asegurable mensual que se tome en cuenta para establecer la remuneración o ingreso de referencia será considerado hasta el límite máximo a que se refiere el primer párrafo del artículo 10.

Artículo 76º.- Si el total de meses aportados fuera inferior a doce, o a 60 en el caso de asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del Art. 4, el promedio se calculará sobre la base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta él ultimo de aportación. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado un mes de aportación, se considerará como remuneración o ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en ese mes.

Artículo 76º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 77º.- Si en los últimos cinco años anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia, hubiera incremento excesivo de las remuneraciones o de los ingresos asegurables, tendientes a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, el cálculo de las mismas se efectuará sin considerar dicho incremento.

El Reglamento determinará los criterios que se tomarán en cuenta para calificar el carácter excesivo de los incrementos que hubieran tendido a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones.

Artículo 78º.- El Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Artículo 79º.- Los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en particular a las menores.

No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado.

Artículo 80º.- El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.

Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión:

a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación;
b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y
c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado.

El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista.

Artículo 81º.- Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

Artículo 82º.- Prescribe la obligación de la Caja Nacional de Pensiones de efectuar el pago de las mensualidades correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las demás prestaciones, a los tres años contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas.

No corre el término para la prescripción:

a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador; y,

b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.

Artículo 83º.- Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el art. 78.

Artículo 84º.- Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la seguridad Social serán embargables hasta el 50 por ciento por deudas provenientes de pensiones alimenticias.

Serán también embargables hasta el 60 por ciento para el pago de la reparación civil por delitos contra el patrimonio en agravio del Estado o el que incluye el del Sector Público Nacional. Si concurrieran embargos por ambas causes tendrán prioridad los de alimentos.

En ningún caso se podrá embargar más del 60 por ciento de la pensión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el cuarto párrafo del Art. 45 Seguro Social del Perú podrá retener hasta el 20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista. La retención y los embargos no podrán exceder del 70 por ciento de la pensión.

Seguro Social del Perú descontará del capital de defunción el importe de las pensiones pagadas en exceso al pensionista Fallecido.

Artículo 84º modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

CAPÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS

Artículo 85º.- Los pensionistas de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones que hubieren sido asegurados de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado solo tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema de prestación directa, y no así a los subsidios en dinero, que otorgan dichas Cajas.

Artículo 86º.- Las aportaciones de los pensionistas de invalidez o jubilación para cubrir el seguro de salud serán equivalentes al cuatro por ciento del monto de la pensión, que les será retenido por la Caja Nacional de Pensiones y entregado a las Cajas de Enfermedad-Maternidad del Seguro Social del Empleado o de la Caja Nacional de Seguro Social, según corresponda.

Artículo 87º.- Si los pensionistas de invalidez o jubilación radicasen en zonas en las que no sea factible el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, podrán recibirlas en los lugares en que sea factible el otorgamiento de las mismas, salvo que decidan renunciar a este derecho, en cuyo caso se suspenderá el descuento a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 88º.- Seguro Social del Perú podrá aplicar multas por infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento hasta por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo señalado en la primera parte del Art. 10.

Artículo 88º modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

Artículo 89º.- Todo asegurado tiene derecho a formular ante la Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que crea necesarias en relación a sus derechos, así como a hacer las declaraciones que, siendo obligación de empleadores, empresas de propiedad social, cooperativas o similares, sean omitidas por éstos.

Artículo 90º.- No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846.

Artículo 91º.- El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá las normas para la inscripción, forma de pago de aportaciones, y demás disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto Ley.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Sistema Nacional de Pensiones entrará en vigencia a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés.

SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o así como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley Nº 8433 quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto - Ley.

Segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

TERCERA.- La obligación de pago de las aportaciones al presente Sistema se genera a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En tanto se establece el modo de pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 11, éstas serán pagadas en la forma en que se han venido abonando las aportaciones a las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, según corresponda.

CUARTA.- Las prestaciones que acuerda el presente Decreto - Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del 01 de mayo de 1973.

Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 72 en los casos en que a dicha fecha no hubiera resolución consentida o ejecutoriada relativa a las prestaciones correspondientes”.

Cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

QUINTA.- Se fija los siguientes porcentajes iniciales para las aportaciones a que se refiere el artículo 7:

a) Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrés hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos setenticuatro, el seis por ciento; y,

b) Desde el primero de enero de mil novecientos Setenticinco, el siete y medio por ciento.


SEXTA.- Se fija a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés los siguientes montos máximos iniciales:


a) Como remuneración máxima asegurable mensual a que se refiere el primer párrafo del artículo 10, la suma de treinta y siete mil quinientos soles; y,

b) Como pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78, la suma de treinta mil soles.



SETIMA.- Al fallecimiento de los actuales pensionistas cuyas pensiones de invalidez o jubilación fueron otorgadas por la Caja Nacional de Seguro Social, sus sobrevivientes con derecho a pensión percibirán, además de las pensiones que les correspondan, el capital de defunción a que tenían derecho de conformidad con la Ley Nº 8433.

OCTAVA.- Las prestaciones de vejez a que se refieren los Arts. 46 y 47 de la Ley 8433 continuarán siendo abonadas por Seguro Social del Perú a los asegurados que ya gozaren de ellas.

Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados inscritos antes del 7 de agosto de 1961 que al 1 de mayo de 1973 tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas por dichos artículos, y solicitaren dichas pensiones hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento.

En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas pertinentes en vigencia antes del lo de mayo de 1973.

En los casos previstos en la presente disposición transitoria no será de aplicación el Art. 45. De este Decreto - Ley.

Octava Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del Decreto Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

NOVENA.- Las pensiones de jubilación de los trabajadores obreros del Régimen Especial de Jubilación en servicio al 1 De mayo de 1973 o de los que se los hubieren acogido a la jubilación con anterioridad a dicha fecha, no podrán ser inferiores a las que resultarían de no aplicarse la fórmula de cálculo que a la misma fecha aplicaba la Caja Nacional de Seguro Social en interpretación en los Arts. 84 y 85 Del Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente Decreto - Ley.

Novena Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DÉCIMA.- El pago de las pensiones a los empleados jubilados con anterioridad al 1 de mayo de 1973 bajo el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será asumido por Seguro Social del Perú en las mismas condiciones en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 84 del presente Decreto - Ley. Corresponde a los empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto - Ley Nº 17262.

El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 goce, además de dicha pensión, de pensión de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma total de 36 mil soles. En cualquier otro caso, será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación establecidas en el presente Decreto - Ley con aquellas que provengan del Decreto - Ley 17262; pudiendo el beneficiario optar por la que le convenga.

Décima Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMA PRIMERA.- Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más años de servicio o 15 o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del Art. 6 del Decreto - Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto - Ley o solicitar su jubilación según el Decreto - Ley Nº 17262, hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de, presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo de la presente disposición.

Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el Decreto - Ley Nº 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo, lo que deberá indicar en la solicitud de opción a que se refiere el quinto párrafo de la presente Disposición Transitoria. En caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según el Decreto - Ley Nº 17262 le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviese a la Fecha de presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su pago; al cesar en el trabajo podrá elegir entre la pensión según el Decreto - Ley Nº 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.

Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de cargo de Seguro Social del Perú.

Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto - Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga cuando menos 25 o 20 años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose de hombres o mujeres respectivamente;

Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad con el Decreto Ley Nº 17262 deberán presentar al Gerente de Pensiones y otras Prestaciones Económicas de Seguridad Social del Perú una solicitud con firma legalizada por notario público, o donde no lo hubiere, por juez de paz. Si no ejercitarán dicha opción dentro del terminó señalado, quedarán automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, y se considerará como periodo de aportación únicamente el que hubieren, aportado a cualquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del Empleado y al Sistema Nacional de Pensiones.

Los trabajadores del ex - FEJEP que estuvieron sujetos a la Ley Nº 4916 y que al 1 de abril de 1973 pasaron a prestar servicios al Seguro Social del Empleado bajo el régimen de la Ley Nº 11377, podrán también acogerse a la opción que establece la presente disposición transitoria a condición de que reúnan los requisitos exigidos, y presentar la correspondiente solicitud dentro del terminó que ella establece.

Décima primera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMA SEGUNDA.- Es incompatible, a partir del l de mayo de 1973, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo remunerado para un empleador o empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado debiendo Seguro Social del Perú proceder en este caso, según lo establecido en el cuarto párrafo del Art. 45 del presente Decreto – Ley. Al cesar el trabajo remunerado el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la pensión del régimen del Decreto - Ley Nº 17262 a que tenia derecho o la pensión que le corresponderá por el Sistema Nacional de Pensiones.

Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen del Decreto - Ley Nº 17262 que al 1 de mayo de 1973 se encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de la pensión máxima fijada por la primera parte del Art. 16 del Decreto - Ley Nº 17262, o sea de 36 mil soles oro por mes.

Décima segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO TERCERA.- Podrán continuar como asegurados facultativos sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes:

a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 17262 que a la fecha de promulgación del presente Decreto - Ley sean asegurados facultativos del Seguro Social del Empleado para el goce de prestaciones por riesgos diferidos; y

b) Los asegurados que habiéndose acogido al régimen del Decreto - Ley Nº 17262, opten, al cesar en el trabajo, por percibir la pensión de dicho régimen, los mismos que sólo podrán dejar pensiones de sobrevivientes en las condiciones que fija la presente disposición transitoria.

En ambos casos dichos pensionistas pagaran como aportación el 3 por ciento de la última; remuneración que perciban hasta un máximo de 12 mil soles, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de conformidad con el Art. 102 de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto - Ley.

Décimo tercera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO CUARTA.- Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto - Ley Nº 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria del presente Decreto - Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto - Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Art. 6 del Decreto - Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.

Décimo cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

DECIMO QUINTA.­ Los empleados públicos en actual servicio que estuvieron comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío y que con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés fueron incorporados por mandato legal en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, se regirán por la décima primera disposición transitoria de este Decreto Ley, salvo que opten expresamente por reincorporarse al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

DECIMO SEXTA.- La opción a que se refiere la disposición anterior se ejercitará en el término de treinta días útiles computados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, mediante cartas notariales dirigidas al Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones y al titular del pliego presupuestario correspondiente.

DECIMO SEPTIMA.­ En el caso a que se refiere la décimo quinta disposición transitoria, si el trabajador optare por su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes para el cómputo del tiempo de aportación siempre que no sean simultáneos.

Las entidades en que dichos trabajadores hubieren prestado servicios bajo el régimen de cesantía, jubilación y montepío, abonarán a la Caja Nacional de Pensiones, sin recargo por mora, las aportaciones que hubieran debido pagar a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado ­incluso para períodos anteriores al primero de octubre de mil novecientos sesentidos­ ; y a la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social; según el caso.

Asimismo, dichas entidades reintegrarán a los trabajadores, en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia que resulte entre las sumas descontadas a los trabajadores y las que abonen a la Caja Nacional de Pensiones.

Si el trabajador se reincorporase al régimen de cesantía jubilación y montepío, se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes, siempre que no sean simultáneos, para el cómputo del tiempo de servicios, y la Caja Nacional de Pensiones entregará al Fondo de Pensiones las cantidades aportadas por aquél y sus empleadores a las Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales, y el trabajador reintegrará a dicho Fondo, en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia entre dicha suma y la que debió ser descontada para el régimen de cesantía, jubilación y montepío durante el período en que estuvo fuera de dicho régimen.

DECIMO OCTAVA.­ Las pensiones de jubilación otorgadas de conformidad con la Ley Nº 10624 y disposiciones modificatorias y ampliatorias, continuarán siendo abonadas sólo por las personas naturales o jurídicas obligadas a su pago y únicamente hasta por el monto mensual de cuarentiocho mil soles oro, monto máximo que señalaba el artículo 16 del Decreto Ley Nº 17262.

DECIMO NOVENA.­ La compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados que hubieren ingresado a prestar servicios con posterioridad al once de julio de mil novecientos sesentidos, seguirá siendo computada hasta un máximo de doce mil soles en tanto se legisla específicamente sobre la materia; cantidad que no incluye el 30% a que se refiere la Ley Nº 11725.

VIGESIMA.­ El Ministerio de Trabajo reglamentará el presente Decreto Ley dentro del término de noventa días computados a partir de la fecha de su promulgación.

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
Derógase a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitres, los artículos 39º al 50º y 52º, 53º y 54º de la Ley Nº 8433 la Ley Nº 13640; los artículos 79º al 13º y el capítulo VIII del Título IV de la Ley Nº 13724 el Decreto Ley Nº 17262 y su Reglamento, las ampliatorias y modificatorias de las mismas, y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Abril de mil novecientos setentitrés.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO,
Presidente de la República.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ,
Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO,
Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO,
Ministro de Trabajo.

General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA,
Ministro de Educación.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI,
Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI,
Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI,
Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE,
Ministro de Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA,
Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO,
Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP. MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE,
Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA,
Ministro del Interior.

General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA,
Ministro de Transportes y Comunicaciones

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de Abril de 1973.

General de División EP.
JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General FAP.
ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP.
LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General. FAP.
PEDRO SALA OROSCO.

_______________________________________


MODIFICACIONES: DECRETO LEY Nº 19990



Artículo 5º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 5º.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

Artículo 11º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604, publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 11º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a la Caja Nacional de Pensiones, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deben abonar. La entrega de estas aportaciones a la Caja será efectuada de conformidad con lo que establezca el Reglamento, dentro del término que se fije en el mismo. Si las personas obligadas no retuvieran en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago sin derecho a descontárselas a éstos.

Artículo 25º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:


Artículo 25º.- Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:


a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

b) Que teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez;

c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos tres años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

Artículo 26º modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 27023, publicada el 24-12-98, texto anterior:

Artículo 26º.- La invalidez será declarada por el funcionario de Seguro Social del Perú que señale el Reglamento, previo informe de una comisión médica de un centro asistencial de la indicada Institución sobre el estado físico y/o mental del asegurado.

MODIFICACION ANTERIOR DEL ART. 26:

Artículo 26 sustituido por el Art. 1 del Decreto Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 26.- La Invalidez será declarada en primera instancia por el Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, previo informe de una comisión médica de un centro asistencial de Seguridad Social sobre el estado físico y/o mental del asegurado.

Artículo 29º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 29º.- Si al producirse la invalidez el asegurado tuviere cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en dos por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y en dos por ciento por cada hijo. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

En todo caso, el monto de la pensión no podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Artículo 30º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior:

Artículo 30º.- Si el Inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto no podrá exceder de una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia ni ser inferior a la mitad de dicha remuneración. Esta bonificación seguirá siendo otorgada si el inválido fuere transferido a jubilación, pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes.


La suma de la pensión de invalidez y de la bonificación mencionada podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78.

Artículo 39º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 39º.- El monto máximo de la pensión mensual de jubilación es igual al ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia, y se otorgará a los asegurados y aseguradas que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º y tengan treinta o veinticinco años completos de aportación, respectivamente

Artículo 43º sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 43º.- Si el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en dos por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por cada uno de ellos. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

En ningún caso el monto de la pensión podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Artículo 44 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 44.- Los asegurados, a partir de los cincuenticinco años de edad, si son hombres y cincuenta años si son mujeres, podrán jubilarse a condición de tener treinta o veinticinco años completos de aportación, respectivamente, reduciéndose en este caso la pensión en cinco por ciento por cada año de adelanto respecto de sesenta o cincuenticinco años de edad.

Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciara actividad remunerada, al cesar en ésta, se procederá a una nueva liquidación de su pensión, sobre la base de los tres últimos años aportados, aunque no fueran consecutivos, pero la nueva remuneración de referencia no podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.

En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad.

Artículo 45º modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28678, publicada el 03 marzo 2006, vigente a los sesenta días posteriores a su publicación, texto anterior:

“Artículo 45.- Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del Art. 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del Art. 4, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pagó aportaciones, de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

A este efecto, Seguro Social del Perú recuperará mediante acción coactiva las sumas indebidamente cobradas pudiendo también compensar las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al 60 por ciento de las pensiones que pudieren corresponder al pensionista cuando cesare en el trabajo o actividad remunerada, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

Al cesar en el trabajo o actividad, se procederá a una nueva liquidación de la pensión, sobre la base de la nueva remuneración o ingreso de referencia, la misma que para este efecto no podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del hogar de trabajo habitual del, asegurado”

MODIFICACIÓN ANTERIOR:

Artículo 45 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 45.- Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del artículo 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista a que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del artículo 4, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pagó aportaciones o de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado o de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

Al cesar el trabajo o actividad, se reiniciará el pago de la pensión a que tenía derecho. Dicha pensión será aumentada en la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje de incremento anual que corresponda de conformidad con los artículos 41 ó 48 por los nuevos años completos de aportación, teniendo como base la nueva remuneración o el nuevo ingreso de referencia

Artículo 51 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 51.- Se otorgará pensión de sobrevivientes:


a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en período de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.


Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto.

Artículo 69 modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28071, publicada el 26-09-2003, texto anterior:

Artículo 69.- El capital de defunción no podrá exceder del monto de la pensión máxima mensual a que se refiere al artículo 78 y será equivalente a seis remuneraciones o ingresos de referencia.


Artículo 70 modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, publicada el 27 marzo 2007, texto anterior:

Artículo 70º.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377.

Se consideran períodos de aportación los siguientes:

a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad;

b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 18846.

Artículo 73 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 73.- El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y para los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, se determinará en base a la remuneración de referencia.

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual de las remuneraciones asegurables, definidas por el artículo 8º, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos cuarentiocho o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.

Si durante dichos treintiséis, cuarentiocho o sesenta meses, según el caso, existiesen períodos en que no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad, maternidad o paro forzoso, se tomarán en cuenta dichos períodos hasta un máximo de seis meses, para el cálculo de la remuneración de referencia, en la forma que determine el Reglamento.


Artículo 76 sustituido por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 76.- Si el total de meses aportados fuera inferior a treintiséis el promedio se calculará sobre la base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta el último de aportación, aplicándose lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, si hubiese lugar. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado un mes de aportación se considerará como remuneración o ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en un mes.

Artículo 84 modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 84.- Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social serán embargables hasta el cincuenta por ciento por deudas provenientes de pensiones alimenticias. Serán también embargables hasta el sesenta por ciento para el pago de la reparación civil por delitos en agravio del Estado. Si concurrieran embargos por ambas causas tendrán prioridad los de alimentos.

En ningún caso se podrá embargar más del sesenta por ciento de la pensión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Caja Nacional de Pensiones podrá retener hasta el diez por ciento de la pensión por adeudos provenientes de pensiones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista.

La Caja Nacional de Pensiones descontará del capital de defunción el importe de las pensiones pagadas en exceso al pensionista fallecido.

Artículo 88 modificado por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

Artículo 88.- La Caja Nacional de Pensiones podrá aplicar multas por infracciones al presente Decreto Ley hasta por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo señalado en la primera parte del artículo 10.

Segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado quedarán integrados, a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto Ley.

Cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

CUARTA.- Las prestaciones que acuerda el presente Decreto Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés.

Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron.

Octava Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

OCTAVA.­ Las pensiones de vejez a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 8433 continuarán siendo abonadas por la Caja Nacional de Pensiones a los asegurados que ya gozacen de ellas.

Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados inscritos antes del siete de Agosto de mil novecientos sesentiuno que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas por dichos artículos y las solicitaren dentro del término de treinta días útiles contados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas pertinentes en vigencia antes de esta última fecha.

En los casos previstos en la presente disposición transitoria no será de aplicación el artículo 45 de este Decreto Ley.

Novena Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

NOVENA.­ Las pensiones de jubilación de los trabajadores obreros del Régimen Especial de Jubilación no podrán ser inferiores a las que resultarían de aplicarse la fórmula de cálculo establecida en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente Decreto Ley.

Décima Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMA.- El pago de las pensiones a los empleados jubilados con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés bajo el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será asumido por la Caja Nacional de Pensiones en las mismas condiciones en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del presente Decreto Ley. Corresponde a los empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 y el artículo 18 del Decreto Ley Nº 17262.

El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés goce, además, de pensión de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones de Seguro Social del Empleado o la tenga en trámite, mantendrá el derecho a percibir ambas pensiones; siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 83 del presente Decreto Ley. En cualquier otro caso será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación establecidas en el presente Decreto Ley con aquéllas que provengan del Decreto Ley Nº 17262; pudiendo el beneficiario optar por la que le convenga.

Décima Primera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO PRIMERA.­ Los empleados en actual servicio comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés cuenten con veinte o más años de servicios o quince o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto Ley o cesar en el trabajo, y solicitar simultáneamente su jubilación según el Decreto Ley Nº 17262, en el término de treinta días útiles, contados a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de treinta o veinticinco años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años de servicios tengan acumulados.

Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de cargo de la Caja Nacional de Pensiones.

Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 y el artículo 18 del Decreto Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga cuando menos veinticinco o veinte años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose de hombres y mujeres, respectivamente.

Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad con el Decreto Ley Nº 17262, deberán presentar al Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones una solicitud con firma legalizada por notario público. Si no ejercitaran dicha opción dentro del término señalado quedarán automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones y se considerará como período de aportación únicamente el que hubieren aportado a cualesquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del Empleado.

Décima segunda Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO SEGUNDA.­ Es incompatible, a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo remunerado para un empleador o empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado. Al cesar éste, el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la pensión del régimen del Decreto Ley Nº 17262 a que tenía derecho o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones.

Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 17262 que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés se encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de la pensión máxima fijada por la primera parte del artículo 16 del Decreto Ley Nº 17262, o sea de treintiséis mil soles oro por mes (S/. 36,000.00).

Décimo tercera Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO TERCERA.­ Podrán continuar como asegurados facultativos sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes:


a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto Ley Nº 17262 que a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley sean asegurados facultativos del Seguro Social del Empleado para el goce de prestaciones por riesgos diferidos; y

b) Los asegurados que se acojan al régimen del Decreto Ley Nº 17262, de conformidad con la décimo primera disposición transitoria.


En ambos casos, dichos pensionistas pagarán como aportación el tres por ciento de la última remuneración que perciban hasta un máximo de doce mil soles, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de conformidad con el artículo 102 de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto Ley.

Décimo cuarta Disposición Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley Nº 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

DECIMO CUARTA.­ Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante diez años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los artículos 41, 43, 44 ó 48 del presente Decreto Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos veinticinco o veinte años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al primero de mayo de mil novecientos setentitrés, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el artículo 78.
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marzo 11, 2011

DEMANDAS POR DEUDAS INFERIORES A 2,000 EUROS NO NECESITARAN FIRMA DE ABOGADO EN ESPAÑA

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 03:54 — Visto: 742 veces
EL CONGRESO APRUEBA LA LEY QUE AGILIZARÁ EL COBRO DE DEUDAS ANTE LOS TRIBUNALES

España.
Fecha: 11/03/2011
(EFE).- El Congreso ha aprobado hoy el proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que eleva de 900 a 2.000 euros la cantidad para la que no es precisa en el juicio verbal la intervención de abogado.

Uno de los objetivos del proyecto, que ha salido adelante con el apoyo de todos los grupos parlamentarios, es agilizar el cobro de deudas ante los tribunales, que, según ha destacado en una nota la diputada socialista Carmen Juanes, beneficiará especialmente a las operaciones comerciales que afectan a pequeños y medianos empresarios.

Con esta norma, España adapta su legislación al derecho comunitario, que contempla el proceso monitorio europeo como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, y el proceso europeo de escasa cuantía, que permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 euros.

Ambos procesos, de aplicación transfronteriza, comprenden únicamente reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, de acuerdo con las normas de la Unión Europea, que regulan supuestos como el contrato de trabajo, que en el derecho español no se incluyen dentro del Derecho Civil o Mercantil.

Juanes ha recordado que la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía se enmarca en las reformas emprendidas por Ministerio de Justicia con el objetivo también de dinamizar la economía frente a la crisis. EFE
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marzo 11, 2011

Esposa y amante mataron a marino: “Natachita” leyó mensaje que la mujer mandó a su cómplice y avisó a la Policía.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 03:11 — Visto: 676 veces
Esposa y amante mataron a marino: “Natachita” leyó mensaje que la mujer mandó a s
u cómplice y avisó a la Policía.



El amante de la 'viuda negra'.


Por: E. Cirilo

Bajo la apariencia de una ejemplar esposa y abnegada madre de familia, se escondía una fría y calculadora mujer que, según la policía, no habría dudado en confabularse con su amante y pagar mil 500 soles a un sicario para que mate a su esposo de un balazo en la cara, cuando barría la puerta de su vivienda, en San Martín de Porres.

Nueve meses después de perpetrarse el crimen, detectives de Homicidios de la Divincri San Martín de Porres descubrieron a los autores intelectuales del asesinato del marino mercante Arturo Alberto Sime Santa María (43), ocurrido la mañana del 22 de mayo del año pasado, en la puerta de su casa del jirón Valle Sagrado 921, cooperativa “La unión”.

“Se trata de su esposa Mónica del Águila de Sime (38), “Viuda negra”, y su amante Fernando Miguel Arroyo Vigil (40), “El contador”, quienes fueron intervenidos la mañana de ayer por una orden de detención preliminar”, dijo el coronel Jorge Coloma, jefe de Investigación Criminal Norte de la Dirincri.

Agregó que, tras las pesquisas, se descubrió que la pareja sostenía una relación extramatrimonial, aprovechando que la víctima -por su trabajo de marino mercante- viajaba al extranjero por seis meses y permanecía en Lima solo 30 días.

“Precisamente, un día antes de su muerte, la víctima había regresado a Lima y planearon el crimen porque el marino era un obstáculo para su relación”, detalló el oficial.

CORREOS Y LLAMADAS

Agregó que todo quedó al descubierto por la curiosidad de la empleada doméstica de la víctima, quien acudió a la policía para contar que su patrona, Mónica del Águila, le ordenó llevar un mensaje escrito a su amante.

“La trabajadora, por curiosidad, abrió el sobre, vio que llevaba 500 soles y un manuscrito en el cual la mujer especificaba lo que su esposo iba a hacer la mañana del 22 de mayo. Se leía: “A las 7 de la mañana sale a barrer la puerta””, explicó el policía.

El coronel Coloma afirmó que al testimonio de la joven se sumaron otras pruebas, como los correos electrónicos que se enviaban mutuamente.

“Además, se obtuvieron las fotos que la pareja intercambiaba por Internet, donde se les apreciaba juntos. Otras pruebas fueron los reportes de las comunicaciones telefónicas. Había muchas llamadas que se hicieron a sus celulares”, afirmó.

Asimismo, los agentes descubrieron que el 2003, la mujer y su amante se conocieron por Internet. “Chateaban largas horas durante la madrugada”, dijo un detective.

CONFESARON TODO

En la unidad policial, en un primer momento, ambos negaron ser autores intelectuales del crimen, pero al mostrarles todas las pruebas en su contra, tuvieron que confesar.

“Fernando Arroyo y Mónica del Águila admitieron haber planificado el homicidio. Para realizar su plan contactaron a un sicario del Callao conocido como “Martín”, quien se encuentra en proceso de identificación”, indicó el coronel.

Para los agentes, la pareja continuó su relación luego del crimen del marino, a pesar que “El contador” hace poco contrajo matrimonio con otra mujer, lo que causó profundo malestar en Mónica del Águila.

Los detenidos serán puestos a disposición de las autoridades judiciales, acusados como presuntos implicados en el homicidio calificado del marino mercante.

TROME PERU
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marzo 11, 2011

Amantes asesinos: Mujer infiel y su 'tramposo' pagaron 1,500 soles para matar a esposo

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 03:06 — Visto: 433 veces
Amantes asesinos: Mujer infiel y su "tramposo" pagaron 1,500 soles para matar a esposo


Una mujer y su amante, acusados de haber mandado matar al esposo de ella, para que los dejara vivir su amor, fueron arrestados por la policía en el distrito de San Martín de Porres.

Efectivos de la Divincri del sector determinaron que Mónica del Aguila de Sime (38) pagó mil 500 soles a su amante Fernando Arroyo Vigil (40) para que contrate un sicario y ultime a su esposo, el marino mercante Arturo Alberto Sime Santamaría (40), quien viajaba constantemente debido a su trabajo.
Las pruebas en contra de la pareja de presuntos homicidas son las llamadas telefónicas que se hicieron el 22 de mayo de 2010, minutos antes que Sime Santamaría sea asesinado por un sicario de un balazo en el ojo, en la puerta de su vivienda, en la calle Valle Sagrado de la mencionada jurisdicción.
Otras pruebas son los correos electrónicos que los amantes intercambiaron, a través de los cuales planeaban cómo asesinar a Arturo Alberto. "Los vecinos veían cuando Mónica dejaba entrar a su amante aprovechando que su esposo viajaba al exterior por varios meses", sostuvo la fuente.

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Los agentes sostuvieron que el sicario conocido por el apelativo de “Martín” está plenamente identificado.

FUENTE: OJO PERU
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marzo 11, 2011

JOVEN CASTRA A CUÑADO PORQUE MALTRATABA A SU HERMANA

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 02:45 — Visto: 218 veces
Ayacucho: detenido el que castró a joven


Romel Domínguez De la Cruz (25) confesó que cercenó el pene a Jonathan Medina (20) porque este le cortó el rostro y golpeaba a su hermana

La Policía Nacional detuvo al autor de la castración que sufrió el agricultor Jonathan Medina Miguel, de 20 años, mientras tomaba licor con amigos suyos en el distrito ayacuchano del Tambo, provincia de La Mar.

Romel Teodoro Domínguez De la Cruz (25) confesó haber cercenado el pene a Medina por venganza, porque el agraviado le causó una lesión permanente en el rostro con un objeto punzo cortante en 2007. También denunció que actuó así porque este agredía físicamente a su hermana de 17 años de edad.

El detenido contó a las autoridades que el último domingo dopó a Medina y luego lo llevó al río Vicus para mutilarle el miembro viril. Domínguez será denunciado por el delito contra el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves y será trasladado este sábado al penal de Yanamilla.

vea EL VIDEO:
http://peru21.pe/noticia/726017/ayacucho-detenido-que-castro-joven

11.03.2011


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marzo 11, 2011

CORSO DI FORMAZIONE PER MEDIATORI, IN MATERIA CIVILE E COMMERCIALE

Categoría: 1 MEDIACION EN ITALIA — gcornejo @ 01:36 — Visto: 557 veces
CORSO DI FORMAZIONE PER MEDIATORI
IN MATERIA CIVILE E COMMERCIALE


(ai sensi dell’art. 18, comma 2, lettera f, del d.m. 18 ottobre 2010, n. 180)


DESTINATO AI SOGGETTI IN POSSESSO DEI REQUISITI DI CUI ALL’ART. 4.3,
LETT. A) E C), DEL D.M. 180/2010 E PRIORITARIAMENTE RISERVATO,
NELL’ACCOGLIMENTO DELLE ISCRIZIONI, AI MEDIATORI ATTUALMENTE
ISCRITTI NEGLI ELENCHI DI CURIA MERCATORUM


APRILE - MAGGIO 2011


con il patrocinio di

CURIA MERCATORUM
CENTRO DE MEDIZIONE Y ARBTRATO


P R O G R A M M A

PARTE TEORICA

MODULO I

I SISTEMI STRAGIUDIZIALI DI COMPOSIZIONE DELLE CONTROVERSIE
E LA CULTURA DELLA CONCILIAZIONE

MODULO II
LE FONTI DELLA CONCILIAZIONE/MEDIAZIONE

PARTE PRATICA
MODULO III
IL CONFLITTO, COMUNICAZIONE E ASCOLTO ATTIVO

MODULO IV
LE TECNICHE DI NEGOZIAZIONE

MODULO V
LA PROCEDURA DI MEDIAZIONE. METODO EQUILIBRIO

MODULO VI
LA PROCEDURA DI MEDIAZIONE. METODO EQUILIBRIO
(CONTINUAZIONE)

MODULO VII
IL RUOLO DEI PROFESSIONISTI CHE ASSISTONO LE PARTI IN MEDIZIONE

MODULO VIII
IL PROCEDIMENTO DI MEDIAZIONE REGOLATO DAL DM 180/2010
E DAL D.LGS. 28/2010

MODULO IX
VALUTAZIONE FINALE



I contenuti del corso

Responsabile Scientifico del corso: Avv. Ana Uzqueda

PARTE TEORICA

MODULO I

I sistemi stragiudiziali di composizione delle controversie e la cultura della Conciliazione.
Cenni di sociologia giuridica e diritto comparato
Ordine negoziato e ordine imposto: dall’eteronomia all’autonomia
Strumenti extragiudiziali di risoluzione delle controversie: procedure aggiudicative e non aggiudicative
Le caratteristiche dei metodi ADR
Differenze tra conciliazione, transazione e arbitrato

MODULO II

Le fonti della conciliazione/mediazione
Le fonti normative internazionali, comunitarie, nazionali e regolamentari in materia di mediazione, conciliazione e ADR
L’evoluzione legislativa in materia di mediazione/conciliazione ed il coordinamento con la normativa previgente
La mediazione/conciliazione nella legge delega n. 69/2009, nel D. Lgs. N. 28/2010 e nel D.M. 180/2010
La mediazione amministrata in materia civile e commerciale: mediazione facoltativa, obbligatoria e delegata
La mediazione “ad hoc”
Le clausole contrattuali di mediazione e conciliazione: efficacia ed operatività

PARTE PRATICA
MODULO III
Il conflitto, comunicazione e ascolto attivo
Il fenomeno del conflitto: tipi, fonti e gestione
Elementi oggettivi e soggettivi del conflitto
La dinamica del conflitto
Modelli di gestione del conflitto
Esercitazione pratica: analisi e mappatura dei conflitti


MODULO IV
Le tecniche di negoziazione
La negoziazione.
Metodologie delle procedure facilitative e aggiudicative di negoziazione e di mediazione, relative tecniche di gestione del conflitto e di interazione comunicativa anche con riferimento alla mediazione demandata dal giudice.
Modelli di negoziazione e stili negoziali
Strategie comunicative e negoziali
Negoziato sui principi e negoziato sulle posizioni
La conciliazione come procedura specifica di negoziazione guidata
Role playing: esercitazione pratica di un caso di negoziazione diretta


MODULO V
La procedura di mediazione. Metodo Equilibrio
Le fasi del procedimento di mediazione
1. La sessione congiunta iniziale
La gestione della sessione congiunta iniziale
Il discorso introduttivo
La posizione delle parti e la parafrasi
Role playing
La comunicazione verbale, paraverbale e non verbale nella conciliazione
Tecniche di ascolto attivo
La comunicazione distorta
Come superare le diffidenze e creare un rapporto empatico con le parti
Role playing

MODULO VI
La procedura di mediazione. Metodo Equilibrio (continuazione)

2. Le sessioni private
Le sessioni private
L’individuazione degli interessi e necessità delle parti
La formulazione delle domande in mediazione
Migliore e Peggiore Alternativa all’Accordo Negoziato (MAAN e PAAN)
Generazione di alternative
Role playing
Riformulazione del conflitto
Individuazione di opzioni: i filtri
Elaborazione di proposte creative. Tecniche di brainstorming
Come affrontare le difficoltà più frequenti
Come superare le situazioni di impasse
Esercitazioni pratiche e simulate

3. La sessione congiunta finale
La chiusura della procedura conciliativa
Dalle opzioni all’accordo
La redazione del verbale e dell’accordo di conciliazione
Role playing: esercitazione pratica di una procedura conciliativa
La conclusione della procedura conciliativa in assenza di accordo
La formulazione della proposta
Role playing

MODULO VII

Il ruolo dei professionisti che assistono le parti in mediazione
L’avvocato mediatore
La gestione del rapporto con l’assistente della parte
La co-mediazione
La mediazione multiparte
Role playing

MODULO VIII
Il procedimento di mediazione regolato dal DM 180/2010 e dal D.Lgs. 28/2010
Gli Organismi di Conciliazione e loro disciplina ai sensi della normativa vigente
La scelta dell’Organismo di Conciliazione
Il regolamento di procedura

L’avvio della procedura di mediazione:
- forma, contenuto ed effetti della domanda di mediazione
- modalità di presentazione della domanda di mediazione
- effetti sostanziali e processuali della domanda di mediazione
- il rapporto con il processo

Il procedimento di mediazione:
- modalità di svolgimento e durata
- dovere di riservatezza, inutilizzabilità e segreto professionale
- compiti e responsabilità del mediatore
- la nomina di esperti tecnici in mediazione

La conclusione del procedimento di mediazione
- il verbale di conciliazione
- l’accordo di conciliazione: forma, contenuto ed effetti
- la formulazione della proposta e conseguenze sul processo
La deontologia
- gli obblighi deontologici del mediatore
- gli obblighi deontologici degli avvocati e dei professionisti che assistono le parti in mediazione
- le conseguenze della violazione degli obblighi deontologici da parte del mediatore
- il mediatore/avvocato

MODULO IX
Valutazione finale
La valutazione finale si compone di due parti: una teorica ed una pratica
a) Parte teorica:
- test multiple choice che contiene domande sugli aspetti teorici della procedura conciliativa
b) Parte pratica:
- domande aperte (analisi di una controversia con applicazione della procedura e delle tecniche di mediazione)
- partecipazione dei conciliatori a sessioni simulate di conciliazione allo scopo di valutare le abilità nell’applicazione pratica delle tecniche e della conduzione di una procedura conciliativa. Ogni partecipante dovrà svolgere il ruolo di conciliatore e le loro abilità saranno valutate sulla base di una griglia di indicatori predisposti dal Centro Studi dell’Associazione Equilibrio & R.C.

L’Associazione Equilibrio si riserva la facoltà di modificare per esigenze
didattiche l’ordine dei moduli.
Durante il corso non è ammessa la registrazione audio né video.



CORSO DI FORMAZIONE PER MEDIATORI
IN MATERIA CIVILE E COMMERCIALE
(CORSO DI PERFEZIONAMENTO E SPECIALIZZAZIONE PER MEDIATORI AI SENSI DELL’ART. 18,
LETTERA F, D.M. 18 OTTOBRE 2010, N. 180)

La mediazione delle controversie civili e commerciali è argomento oggi più che mai sotto l’attenzione di tutti. Il legislatore italiano e l’Unione Europea hanno riconosciuto un’importanza rilevante a questo strumento di composizione alternativa delle controversie negli ultimi anni, come si evince dalle numerose normative emanate in materia.
La Direttiva europea 2008/52/CE da un lato, e la riforma del diritto societario, con una dettagliata previsione in materia, dall’altro, sono gli esempi più significativi.
Con la recente approvazione del decreto legislativo 4 marzo 2010, n. 28, di attuazione dell’articolo 60 della legge 18 giugno 2009, n. 69, in materia di mediazione finalizzata alla mediazione delle controversie civili e commerciali, è stato dato ancora un rilievo maggiore all’istituto prevedendone una disciplina più organica. Il decreto, entrato in vigore il 20 marzo 2010, prevede che l’avvocato informi l’assistito delle possibilità di ricorrere allo strumento della mediazione, sanzionando l’omissione di informativa con l’annullabilità del contratto d’opera concluso.

Obiettivi del corso:

- Analizzare in forma approfondita l’istituto della mediazione con riferimento alla normativa nazionale, comunitaria ed internazionale;
- Studiare gli effetti giuridici e pratici della normativa in materia di mediazione civile e commerciale nelle diverse forme della procedura facoltativa, obbligatoria e delegata;
- Esaminare le problematiche relative all’efficacia ed operatività delle clausole contrattuali di mediazione e conciliazione;
- Analizzare e fornire conoscenze teorico-pratiche in merito alle singole fasi della procedura di mediazione con particolare riferimento a contenuto ed effetti della domanda introduttiva ed alle tecniche di formulazione e redazione di verbale, proposta ed accordo;
- Esaminare, alla luce della normativa generale e regolamentare le problematiche di carattere deontologico inerenti la figura professionale del mediatore ed i relativi compiti e responsabilità;
- Fornire l’aggiornamento professionale specialistico nella conduzione di procedure di mediazione e nell’assistenza ai clienti come professionista di parte;
- Fornire strumenti e conoscenze metodologiche in ordine alle tecniche di negoziazione e mediazione nelle procedure facilitative e aggiudicative;
- Analizzare la dinamica del conflitto e fornire le relative tecniche di gestione e di interazione comunicativa;
- Acquisire attraverso simulazioni ed esercitazioni basate su casi pratici la padronanza delle moderne tecniche di conduzione delle negoziazioni in sede stragiudiziale

Metodologia:
Oltre all’esposizione teorica dei contenuti, il corso prevede l’utilizzo di metodologie e tecniche didattiche attive (giochi di ruolo e simulazioni basate su controversie reali) con il coinvolgimento diretto dei partecipanti.

Durata del corso e numero dei partecipanti:
Nel rispetto delle disposizioni di cui al D.M. 180/2010 il corso avrà la durata di 54 ore di cui 4 ore di
valutazione ed il numero dei partecipanti è di 30 persone.
Il corso si terrà al raggiungimento di un numero minimo di partecipanti.
Come stabilito dal Ministero di Giustizia per poter accedere alla valutazione finale è necessario frequentare totalmente il corso.

Attestati di superamento o di frequenza:
Il superamento della valutazione prevista permetterà ai partecipanti di avere i requisiti formativi per
poter richiedere l’iscrizione presso gli enti pubblici e privati che svolgono il servizio di conciliazione.
L’accoglimento della richiesta dipende dai criteri adottati dai singoli organismi




L’Associazione Equilibrio di Bologna, è un ente accreditato per PDG 02/03/07 e successive modifiche,
del Ministero della Giustizia a tenere i corsi di formazione.

L’Associazione Equilibrio - ente non profit nato nel 1996 - è la prima associazione italiana che si occupa della
ricerca, lo sviluppo e della creazione dei sistemi stragiudiziali di risoluzione dei conflitti ad ampio raggio
(negoziazione e conciliazione commerciale, arbitrato, conciliazione in materia ambientale, urbanistica, sociale
ed scolastica), attraverso la ricerca, la formazione, e la creazione di strutture di conciliazione.
L’Associazione Equilibrio offre una seria e valida formazione, curata e gestita professionalmente, grazie alla
consolidata esperienza dei docenti, i quali vantano altresì un’effettiva e pluriennale esperienza quali conciliatori
commerciali in Italia e all’estero.

L’Ass. Equilibrio ha sottoscritto una convenzione con l’Università di Sassari, Facoltà di Giurisprudenza, per lo
stage del master di I Livello in Procedure Stragiudiziali di Risoluzione dei Conflitti, con l'Università di Firenze,
per lo stage del Corso di Specializzazione in Procedure Stragiudiziali di risoluzione delle controversie e
l’Università Cattolica di Milano per lo svolgimento dello stage del Master in Mediazione Familiare e
Comunitaria.

Presidente Ass. Equilibrio
Dr. Roberto Cesarano
socio fondatore dell’Ass. Equilibrio. Docente di Tecniche di conciliazione, comunicazione e negoziazione. Ha
svolto oltre 900 procedure conciliative nei diversi ambiti di applicazione. Coordinatore e conciliatore presso i
Centri di Mediazione che l'Associazione Equilibrio gestisce in collaborazione con diversi enti locali della
Regione Emilia Romagna
.
Comitato Scientifico
Presidente:
prof.ssa Avv. Dina Jansenson
Avvocato a New York e docente di tecniche di risoluzione dei conflitti. Conciliatrice Senior e arbitro di JAMS.
Membro dell’ American College of Civil Trial Mediators e della Società di Professionisti in Risoluzione dei
Conflitti (S.P.I.D.R.). Professoressa Associata della Facoltà di Giurisprudenza di Brooklyn, dove insegna
tecniche A.D.R

Professoressa associata della Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di New York, dove insegna tecniche di
negoziazione.

Membri:
Prof.ssa avv. Chiara Giovannucci Orlandi Professore aggregato di Procedura civile e Diritto dell’Arbitrato
interno e internazionale presso la Facoltà di Economia e Commercio dell'Università di Bologna. Co-direttore del
LLM in American ed International Legal practice della Loyola Law School di Los Angeles a Bologna, ed ivi
docente di International Commercial Arbitration. Docente nel master di I livello in “Procedure stragiudiziali di
risoluzione delle controversie”, organizzato dalla Facoltà di Giurisprudenza di Siena e Firenze.
Prof. avv. Remo Caponi Professore ordinario di Diritto processuale civile nella Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze. Docente nel master di I livello in “Procedure stragiudiziali di risoluzione delle
controversie”, organizzato dalla Facoltà di Giurisprudenza di Siena. Co-Direttore Scientifico del Corso
universitario di perfezionamento e di specializzazione “La conciliazione come tecniche di risoluzione dei
conflitti”
Prof. Giovanni Cosi Professore ordinario di Sociologia del Diritto nella Facoltà di Giurisprudenza
dell'Università di Siena.
Coordinatore del Master di I livello in “Procedure stragiudiziali di risoluzione delle controversie” organizzato
dalla Facoltà di Giurisprudenza dell'Università di Siena
Prof.ssa avv. Ilaria Pagni Professore ordinario di Diritto Processuale Civile nella Facoltà di Giurisprudenza
dell'Università di Firenze. Avvocato. Co-Direttore Scientifico del Corso universitario di perfezionamento e dispecializzazione “La conciliazione come tecniche di risoluzione dei conflitti”, presso la Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze.
Prof. Avv. Francesco P. Luiso Professore ordinario di diritto processuale civile presso la Facoltà di
Giurisprudenza dell'Università di Pisa dal 1986. Autore del manuale “Istituzioni di diritto processuale civile” (1^
ed. 2003; 2^ ed. 2006; 3^ ed. 2009),del manuale, in quattro volumi, "Diritto processuale civile" (1^ ed. 1997;
2^ ed. 1999; 3^ ed. 2000; 4^ ed. 2007; 5^ ed. 2009)e di circa duecento lavori minori. Membro delle
commissioni istituite presso il Ministero della giustizia per la riforma del processo civile, del diritto societario e
del giudizio di cassazione e dell’arbitrato.
Prof.ssa avv. Paola Lucarelli Professore ordinario di Diritto commerciale presso la Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze. Avvocato. Co-Direttore Scientifico del Corso universitario di perfezionamento e di
specializzazione “La conciliazione come tecniche di risoluzione dei conflitti” presso la Facoltà di Giurisprudenza
dell’Università di Firenze.
Prof. Vincenzo Vigoriti
Professore ordinario di Diritto Comparato nella Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Firenze. Ha studiato
e insegnato in diverse università degli Stati Uniti (Stanford, Harvard, Temple) e del Brasile (San Paolo). Membro
di numerose associazioni accademiche e professionali italiane e straniere, fra le quali l’American Law Institute
(fellow). Da qualche tempo è osservatore presso la Commissione Uncitral, Working Group II (arbitrato e
conciliazione).
Prof. Rino Rumiati
Docente di:Psicologia Cognitiva al Corso di Laurea in Progettazione e Gestione del Turismo Culturale
dell’Università di Padova. Psicologia della Comunicazione al Corso di Laurea Specialistico in Comunicazione
nella Organizzazioni Complesse dell’Università di Padova Psicologia delle Decisioni al Corso di Laurea in
Psicologia Sociale del Lavoro e della Comunicazione dell’ Università di Padova. Psicologia delle opinioni e degli
atteggiamenti al Master in Giornalismo e Psicologia della comunicazione al Master in Governance delle risorse
turistiche territoriali dell’Università di Padova.
Prof. Javier Wilhelm
Psicologo e specialista in psicodramma. Conciliatore e negoziatore professionista in ambito commerciale,
sociale e familiare.
Coordinatore e docente dell’area “Conflitti Pubblici e nelle Organizzazioni" del Master in Risoluzione dei
conflitti presso l’Università di Barcelona.
Prof.ssa Avv. Giuliana Romualdi Professore incaricato in Procedure stragiudiziali di risoluzione delle
controversie presso la Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Siena. Avvocato. Dottore di ricerca in
processuale civile nell’Università di Bologna. Docente nel Master di I livello in “Procedure stragiudiziali di
risoluzione delle controversie” organizzato dalla Facoltà di Giurisprudenza dell'Università di Siena.
Direttrice Didattica e Responsabile scientifico del corso:
Avv. Ana Uzqueda
Avvocato in Argentina e in Italia, conciliatrice dal 1994, docente di Tecniche di Conciliazione presso il Master
di Procedure Stragiudiziali di Risoluzione delle Controversie organizzato dall’Università di Siena, Docente di
Mediazione nei Conflitti Pubblici presso il Master organizzato dall’Università di Barcellona, Spagna, Docente
di Tecniche di Conciliazione Commerciale e Supervisore dei Conciliatori Commerciali presso la Scuola
Universitaria della Svizzera Italiana. Conciliatrice del Servizio Internazionale di Conciliazione della Camera
Arbitrale Nazionale e Internazionale di Milano. Conciliatrice Internazionale della Curia Mercatorum di Treviso.
Conciliatrice presso la CCIAA di Ferrara.
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marzo 11, 2011

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE EQUIPAJES Y MENAJE DE CASA APROBADO POR DECRETO SUPREMO 016-2006-EF.

Categoría: DERECHO ADUANERO — gcornejo @ 01:00 — Visto: 673 veces
MODIFICAN EL REGALMENTO DE EQUIPAJES Y MENAJE DE CASA APROBADO POR DECRETO SUPREMO 016-2006-EF.


10.03.2011

SE DECRETA:
Artículo 1. Modificación de los incisos h), l), q), r), t), y), y z) del artículo 4 del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa

Modifíquense los incisos h), l), q), r), t), y), y z) del artículo 4 del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-EF y modificatorias de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 4.- Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como equipaje:
(…)
h) Un (01) aparato electrodoméstico portatil para el cabello y para uso del viajero.
(…)
l). Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos compactos.
(…)
q). Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, un (01) disco duro externo para computadora, dos (2) memorias para cámara digital, videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, dos (02) memorias USB (pen drive), diez (10) videocasetes para videocámara portatil, y diez (10) discos digitales de video opara videojuego.
r). Una (01) agenda electrónica portatil o tableta electrónica.
(…)
t). Dos (02) teléfonos celulares.
(…)
y). Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de US.$.500.
z) Una (01) calculadora electrónica portátil
(…)”

Articulo 2. Refrendo.
El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los nueve dias del mes de marzo del 2011.

Alan Garcia Perez.
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marzo 11, 2011

APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA

Categoría: DERECHO ADUANERO — gcornejo @ 12:56 — Visto: 1115 veces
DECRETO SUPREMO N° 016 - 2006 - EF

APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA

15.02.2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso k) del artículo 83º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, establece que el ingreso y salida del equipaje y el menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 59-95-EF, se aprobó el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, modificado por Decretos Supremos Nºs 027-2001-EF y 175-2004-EF;

Que, es propósito del Gobierno reestructurar y actualizar las normas sobre el destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa, así como simplificar y facilitar su trámite a los viajeros que ingresen o salgan del país;

Que, en tal sentido, es necesario aprobar el Reglamento del Destino Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa;

En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa adjunto, que consta de treinta y siete artículos, tres disposiciones complementarias y una transitoria.

Artículo 2º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 59-95-EF, sus modificatorias, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3º.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dispondrá las medidas complementarias para el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis.



ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas


REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA

GENERALIDADES

Artículo 1º.- El presente Reglamento es de aplicación al equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento oficial al ingreso o salida del país. Están excluidos del presente Reglamento los viajeros residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.

La Autoridad Aduanera, ejerce el control de todas las personas, equipajes, menaje de casa, mercancías y medios de transportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.

La Autoridad Aduanera puede solicitar la intervención del Ministerio Público y/o la Policía Nacional de acuerdo a ley.

Toda cita que se haga a un artículo, sin mencionar la norma a la que pertenece, se debe entender referida al presente Reglamento.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por:

Comprobante de Custodia: documento oficial que la Autoridad Aduanera extiende al viajero que a su llegada al país no puede retirar del recinto aduanero su equipaje, menaje de casa y/o demás bienes que porta, siempre que hayan sido declarados, quedando en custodia hasta su posterior destinación aduanera o retorno al exterior.

Declaración Jurada de Equipaje: documento oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero declara su equipaje acompañado, menaje de casa y/o demás bienes afectos al pago de tributos que porta a su ingreso al país, para la destinación aduanera que corresponda.

Declaración de Ingreso/Salida Temporal: documento oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero tramita el ingreso o salida temporal de los bienes que porta.

Equipaje: todos los bienes nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente necesitar, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, de acuerdo con el propósito y duración del viaje y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio o industria.

Equipaje Acompañado: el que porte consigo el viajero a su ingreso o salida del país.

Equipaje No Acompañado: el que llegue o salga del país por cualquier vía o medio de transporte antes o después del ingreso o salida del viajero, amparado en documento de transporte.

Equipaje Rezagado: el que debiendo portar consigo el viajero no ha arribado con él por causas ajenas a su voluntad.

Menaje de Casa: conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero y/o su familia, en caso de unidad familiar.

Portátil: artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado a la mano por una persona.

SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Tributos: derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de mercancías.

Unidad Familiar: jefe de familia, padres, cónyuge e hijos menores de dieciocho (18) años.

Viajero: persona que ingresa o sale del país, provista de pasaporte o documento oficial, cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje.

Viajero no residente: persona que acredita su residencia en el extranjero e ingresa al país por motivos culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos u otros.

Artículo 3º.- El destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa no es aplicable para el ingreso o salida del país de los siguientes bienes:

Vehículos automóviles, casas rodantes, remolques y cualquier vehículo automotor terrestre, inclusive motocicletas, bicimotos y cuatrimotos, embarcaciones de todo tipo y motos acuáticas, aeronaves; así como las partes o repuestos de todos los anteriores.
Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
Los de propiedad de terceros.
No constituyen equipaje las armas y municiones, las cuales pueden ingresar temporalmente o ser destinadas al régimen de importación, previo cumplimiento de los requisitos formales exigidos por las normas legales vigentes.



INGRESO DEL EQUIPAJE INAFECTO DEL PAGO DE TRIBUTOS



Artículo 4º.- Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como equipaje:

a) Prendas de vestir de uso personal del viajero.

b) Objetos de tocador para uso del viajero.

c) Objetos de adorno personal del viajero.

d) Medicamentos de uso personal del viajero.

e) Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero.

f) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero.

g) Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.

h) Una (1) secadora o cepillo manual para el cabello y para uso del viajero.

i) Una (1) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero.

j) Un (1) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil.

k) Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional.

Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) de discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o casetes.
Una (1) cámara fotográfica o cámara digital.
Una (1) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.
Un (1) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, dos (2) memorias para cámara digital o videojuego sólo si porta estos aparatos, diez (10) videocasetes para videocámara portátil, diez (10) videocasetes para videograbadora y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.
Una (1) agenda electrónica portátil o computadora de bolsillo.
Una (1) computadora portátil, con fuente de energía propia.
Un (1) teléfono celular.
Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar.
Hasta tres (3) litros de licor.
Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos.
Un (1) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes.
Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00).
Una (1) máquina de escribir portátil mecánica, eléctrica o electrónica y una (1) calculadora electrónica portátil.
Artículo 5º.- El ingreso inafecto del equipaje se rige por las siguientes reglas:

Si el viajero porta bienes en mayor cantidad y valor a los límites permitidos, sean nuevos o usados y siempre que hayan sido consignados en la Declaración Jurada de Equipaje, se aplica lo dispuesto en el inciso a) o b) del artículo 6º, según corresponda.
El viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) del artículo 4º y mayor de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos i), n), r), s) y t) del mismo artículo.
En el caso del equipaje acompañado que no fue retirado en su totalidad a su arribo debe acreditarse que fue por causa no imputable al viajero en el plazo de treinta (30) días.
Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.
INGRESO DE BIENES AFECTO AL PAGO DE TRIBUTOS

Artículo 6º.- El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje o Declaración Simplificada de Importación que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 4º, está afecto al pago de tributos o la aplicación de una multa conforme a las siguientes reglas:

Por el ingreso de los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) por viaje, un tributo único de 14% (*) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00).
(*) Tasa modificada por el Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.

En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.

Por el ingreso de los bienes que excedan los límites establecidos en los párrafos anteriores, los tributos normales a la importación.

Por el ingreso de los bienes que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados al comercio, que no hayan sido declarados como carga y que se sometan a la destinación aduanera de importación definitiva, una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas, la cual debe ser determinada y cancelada después de numerada la declaración de importación y antes de otorgarse el levante de la mercancía.
Los bienes no considerados como equipaje ni menaje de casa, deben ser dejados en custodia de la Autoridad Aduanera hasta que se sometan a la destinación correspondiente, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.
Artículo 7º.- Para determinar la base imponible sobre la cual la Autoridad Aduanera aplica los tributos, ésta deberá aplicar el sistema de valoración vigente.

Artículo 8º .- No se pueden acoger a lo dispuesto en los artículos 4º y 6º, los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte, quienes únicamente pueden internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, entre ellos un teléfono celular.

Los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, pueden internar como objeto de uso personal su computadora portátil, tal como laptop, palm u otra similar, que porte en el ejercicio de sus funciones; para tal efecto ésta debe registrarse ante la SUNAT de acuerdo a la forma y condiciones que ésta señale. La computadora registrada no puede ser reemplazada durante el período de un (1) año.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar al comiso correspondiente y debe ser puesto en conocimiento de la compañía aérea.



OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS TRANSPORTISTAS



Artículo 9º.- Las compañías transportistas deben proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje antes de su arribo al país, la cual debe ser llenada por todos los viajeros, tengan o no equipaje cuyo ingreso está afecto al pago de tributos.

Se considera que una compañía transportista no ha cumplido con proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje, cuando se verifique que los viajeros transportados en un viaje no cuentan con ella a su arribo al país, siendo sancionada con una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas.

Artículo 10º.- Las compañías transportistas son responsables del equipaje hasta su entrega a los viajeros en los lugares habilitados para dicho efecto bajo control aduanero.



CONTROL ADUANERO



Artículo 11º.- La Autoridad Aduanera ejerce el control aduanero tanto al viajero como a su equipaje, menaje de casa y demás bienes que porte, aplicando el principio de presunción de veracidad y tomando por cierta la declaración del viajero, la cual tiene carácter de declaración jurada.

Artículo 12º.- Todo viajero debe someterse al control aduanero con su Declaración Jurada de Equipaje debidamente llenada y firmada. En el caso de unidad familiar, se puede presentar una sola declaración, indicando el número de miembros que la conforman y el total de bultos.

Las autoridades aduaneras que intervengan en la revisión de equipajes, están prohibidas de enterarse del contenido de la documentación particular o de negocio que porten los viajeros.

Artículo 13º.- El viajero que porte sólo bienes comprendidos en el artículo 4º se presenta al control aduanero con su pasaporte o documento oficial y la Declaración Jurada de Equipaje.

Artículo 14º.- El viajero que porte bienes comprendidos en los artículos 3º y 6º debe presentar su Declaración Jurada de Equipaje a la oficina de la aduana, a efectos de la liquidación de los tributos o la custodia de los bienes, según corresponda. Una vez cancelados los tributos liquidados o dejados los bienes en custodia, el viajero debe presentarse al control aduanero.

Artículo 15º.- En caso que el viajero no cancele los tributos o carezca de la documentación necesaria para el ingreso de la mercancía al país o deba ser nacionalizada mediante el procedimiento normal de importación, la Autoridad Aduanera debe formular un Comprobante de Custodia por las mercancías declaradas, otorgando un plazo de treinta (30) días hábiles para que el viajero proceda a la destinación aduanera de los bienes, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

Artículo 16º.- El Comprobante de Custodia acredita que la mercancía arribada está bajo custodia y es utilizado para efectos de completar la documentación requerida en la destinación aduanera.

Es permitido el retiro de los bienes a través de un apoderado del viajero debidamente acreditado. De efectuarse el trámite a través de una agencia de aduana, el viajero debe endosarle para efectos aduaneros el Comprobante de Custodia.

En el caso que las mercancías constituyan donaciones, se debe proseguir con el trámite correspondiente debiendo el viajero endosar para efectos aduaneros, el Comprobante de Custodia a favor de la institución beneficiada. Dichas donaciones no incluyen el equipaje inafecto establecido en el artículo 4º.

Los bienes que quedan en custodia de la Autoridad Aduanera están sujetos al pago de la tasa por almacenaje.

Artículo 17º.- La Autoridad Aduanera puede determinar el registro del viajero y la revisión y/o reconocimiento físico de su equipaje, levantando de ser el caso el acta respectiva; para tal efecto el viajero debe brindar las facilidades correspondientes.

La revisión y/o reconocimiento físico del equipaje se puede determinar mediante un sistema de control rojo/verde; si el viajero es seleccionado a canal verde puede retirarse sin que sea revisado su equipaje, sin perjuicio de una fiscalización posterior efectuada por la Autoridad Aduanera, y si es seleccionado a canal rojo, somete su equipaje a revisión y/o reconocimiento físico.

Artículo 18º.- En el caso de vehículos fletados especialmente para giras de turismo u otros autorizados por la Intendencia de Aduana competente, la revisión y/o reconocimiento físico puede efectuarse a bordo, a solicitud de la compañía transportista.

Artículo 19º.- Si en el registro y revisión y/o reconocimiento físico se encuentran bienes no declarados afectos al pago de tributos, o se detecta diferencia entre la cantidad o especie declarados y lo verificado por la Autoridad Aduanera, se procede a la incautación de los bienes.

El plazo de la incautación es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada la misma. Transcurrido el referido plazo sin que el viajero haya desvirtuado las observaciones formuladas por la Autoridad Aduanera se procede al comiso administrativo de los bienes, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas.

Los bienes incautados deben ser valorados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la formulación del acta, salvo en los casos en que por su cantidad o naturaleza se requiera un plazo mayor.

Artículo 20°.- En los casos en que el viajero se sustraiga, eluda, o burle el control aduanero, ingresando o extrayendo mercancías al o del territorio nacional, o no se presente para su revisión y/o reconocimiento físico, o intente alguna de las acciones anteriores y el valor de las mercancías exceda de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, el hecho debe ser puesto en conocimiento del Ministerio Público para las acciones que correspondan de acuerdo a lo normado por la Ley de los Delitos Aduaneros.

Artículo 21º.- La Autoridad Aduanera puede requerir a la compañía transportista que ponga a su disposición cualesquiera de las maletas y/o bultos que hayan arribado con el viajero en el mismo medio de transporte y que no han sido retirados, disponiéndose la inmovilización o incautación de corresponder.



INGRESO DEL EQUIPAJE REZAGADO

Artículo 22º.- El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento que el equipaje acompañado, siempre y cuando se presente el documento emitido por la compañía transportista en que se señale de manera expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el viajero y que sus identificaciones correspondan a aquél. Para su retiro se presenta a la Autoridad Aduanera una nueva Declaración Jurada de Equipaje y se somete al control respectivo.



INGRESO DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO



Artículo 23º.- El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de procedencia o de los países que haya visitado el viajero, tiene un tratamiento aduanero similar al del equipaje acompañado en lo que corresponda, siempre y cuando se determine con el pasaporte o documento oficial y el documento de transporte que el equipaje llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.

El equipaje no acompañado, que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo precedente, está afecto al pago de todos los tributos.



INGRESO DEL MENAJE DE CASA



Artículo 24º.- Está afecto a un tributo único de 14% (*) sobre el valor en aduana, determinado conforme al artículo 7º, el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como menaje de casa:

(*) Tasa modificada por el Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.

Muebles en general.
Mantelería y ropa de cama.
Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
Artículos de cocina y repostería.
Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias.
Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
Herramientas domésticas.
Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
Libros, uno (1) por título.
Tres (3) alfombras o tapices.
Un (1) teléfono de abonado.
Aparatos de televisión.
Aparatos de reproducción de música.
Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
Una (1) computadora personal y sus periféricos.
Un (1) aparato facsímil.
Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.
Bicicletas.
Juguetes.
Otros bienes de uso y consumo en el hogar.
Cuando no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.



Artículo 25º.- El ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:

El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.
El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayores a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante el último año.
El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.
Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.
INGRESO DEL EQUIPAJE Y/O EL MENAJE DE CASA
DE PERUANOS FALLECIDOS FUERA DEL PERÚ



Artículo 26º.- El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú está inafecto al pago de tributos y debe ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la Autoridad Aduanera.



OPERACIONES TEMPORALES



Artículo 27º.- El viajero puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación hasta por un máximo de doce (12) meses los siguientes bienes, siempre que sean susceptibles de identificación e individualización, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal y de una garantía en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, por un monto equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación:

Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios en el país.
Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.
El vestuario de los artistas, compañías de teatro, circos y similares.
Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por cada tipo. La Autoridad Aduanera puede exigir las marcas necesarias que permitan la plena identificación de las muestras, previo a su ingreso.
Las armas de uso civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre la materia.
Otros artículos que se consideren equipaje o menaje de casa afectos al pago de tributos siempre que no superen una unidad por cada tipo o especie.
No está permitido el ingreso temporal de repuestos, partes o piezas de herramientas, máquinas o equipos, así como los bienes de consumo, los mismos que deben ser sometidos al procedimiento normal de importación.

Artículo 28º.- El viajero que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior a su salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, así como los bienes que ingresaron para su control y regularización de la operación autorizada.

Asimismo, dentro del plazo otorgado, se puede regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, mediante Declaración Jurada de Equipaje o mediante el procedimiento normal de importación según corresponda.

Artículo 29º.- En caso de no regularizarse el ingreso temporal dentro del plazo otorgado, se ejecuta la garantía por los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación.

Ejecutada la fianza u honrada la garantía, en cualquier caso, se tiene por regularizado el ingreso temporal, considerándose nacionalizado el bien.

Artículo 30º.- El viajero no residente puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación, por el término de su permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce (12) meses, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, los bienes y equipos para el desarrollo de las actividades que a continuación se indican, relacionadas con el turismo de aventura:

Ala Delta.
Andinismo o montañismo.
Canotaje.
Caza.
Caza Submarina.
Espeleología.
Esquí Acuático.
Esquí de Nieve.
Kayak.
Observación de flora y fauna.
Parapente.
Pesca.
Surfing.
Trekking.
Wind Surf.
Artículo 31º.- El viajero no residente puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación, por el término de su permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce (12) meses, los siguientes bienes siempre que sean susceptibles de identificación e individualización:

Los bienes de uso profesional que requieran para el cumplimiento de sus funciones las agencias noticiosas, corresponsales de prensa extranjera, y representantes de medios informativos del exterior, siempre que estén debidamente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los artículos deportivos que requieran para su participación en competencias organizadas por entidades oficiales del Estado o debidamente reconocidas por el Instituto Peruano del Deporte.
SALIDA DEL EQUIPAJE Y/O EL MENAJE DE CASA



Artículo 32º.- La Autoridad Aduanera está facultada para ejercer el control aduanero sobre el equipaje acompañado o no acompañado y el menaje de casa de los viajeros de salida. De encontrarse mercancía de exportación prohibida o restringida que no cuenta con autorización expresa del organismo competente, el hecho debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes y/o del Ministerio Público para las acciones legales a que hubiera lugar.

Los viajeros de salida pueden llevar además de su equipaje o menaje de casa, artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro país que por su cantidad o condición pueda presumirse que no son para comercio.

Artículo 33º.- Los viajeros de salida, deben presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración de Salida Temporal de Equipaje por los bienes nacionales o nacionalizados que porten consigo a fin de permitirse su reingreso sin pago de tributos.

La salida de los bienes que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, transformación o elaboración, sustitución u otra operación similar, debe ser tramitada bajo el procedimiento normal del régimen aduanero de exportación temporal.

Artículo 34º.- En caso de no embarcarse el viajero cuyo equipaje y/o bienes han sido recibidos por el transportista para su salida o embarque controlado (regularización de comprobantes de custodia e ingresos temporales), éstos no pueden ser devueltos al viajero por las compañías transportistas sin la autorización previa de la Autoridad Aduanera, quien debe disponer su custodia hasta su posterior salida o embarque.



ABANDONO LEGAL DEL EQUIPAJE Y/O EL MENAJE DE CASA



Artículo 35º.- Se produce el abandono legal cuando:

El equipaje no acompañado y/o el menaje de casa no se solicita a despacho en el plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de su arribo.
El equipaje y/o el menaje de casa tiene Comprobante de Custodia y su destinación aduanera no se solicita en el plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de su formulación.
El equipaje y/o el menaje de casa es solicitado a reembarque y no se realiza la operación en el plazo autorizado; salvo que se trate de mercancías restringidas o prohibidas, en cuyo caso se procede al comiso conforme a la Ley General de Aduanas.
El equipaje y/o el menaje de casa remitido a través del Servicio Postal no ha sido devuelto al expedidor en el plazo de treinta (30) días hábiles de vencido el plazo de dos (2) meses computados a partir del día siguiente de la fecha de arribo del medio de transporte.
A los bienes en abandono legal se les aplica lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento .

REGULACIONES ESPECIALES

Artículo 36º.- La transferencia bajo cualquier título de los bienes que ingresaron al amparo de los artículos 4º y 8º, antes de los cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración o en su defecto a partir de la fecha de ingreso del viajero, procede previa presentación de solicitud y pago de los derechos diferenciales.

El incumplimiento de esta disposición origina que al beneficiario se le exija el pago de los tributos diferenciales correspondientes y se le aplique la sanción establecida en la Tabla de Sanciones Aplicable a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas.

Artículo 37º.- Cuando se acrediten situaciones calificadas como casos fortuitos o de fuerza mayor, la Autoridad Aduanera puede autorizar excepcionalmente, que fuera de los plazos establecidos en los artículos 23º y 25º, se otorguen los beneficios dispuestos en los artículos 4º, 6º o 24º.



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



PRIMERA.- La SUNAT está facultada a establecer los sistemas y procedimientos necesarios para ejercer el control aduanero de las personas, de sus equipajes, menaje de casa y demás bienes que porten a su ingreso o salida del país, según las características de cada Aduana de la República.

SEGUNDA.- Los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales acreditados en el Perú, diplomáticos extranjeros que transiten por el territorio nacional y sólo los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular

Peruano, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y su personal civil, que hayan cumplido misiones oficiales en el extranjero, se rigen por sus normas especiales y las disposiciones del presente Reglamento.

TERCERA.- Los peruanos residentes en el extranjero que a su retorno decidan acogerse a incentivos migratorios, así como los extranjeros que tengan la calidad migratoria de rentista, se rigen por las Leyes Nºs 28182 y 28072, "Ley de Incentivos Migratorios" y "Ley que Regula la Calidad Migratoria Rentista" respectivamente.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- En un plazo de doce (12) meses computados a partir del día siguiente de publicado el presente decreto supremo, se deben dar por regularizados los ingresos temporales que a esa fecha se encuentren pendientes de regularización, siempre que el solicitante o garante acredite que las mercancías se encuentran en el exterior, mediante Declaración Aduanera o acreditación expedida por el Consulado o Embajada Peruana o Autoridades Gubernamentales del país donde se encuentren los bienes.
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marzo 11, 2011

Con la finalidad de aumentar el turismo interno se ha decretado FERIADOS NO LABORABLES DIVERSOS DIAS DEL AÑO 2011

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 12:29 — Visto: 527 veces
Con la finalidad de aumentar el turismo interno se ha decretado
FERIADOS NO LABORABLES DIVERSOS DIAS DEL AÑO 2011



ESTOS DIAS SON:

1. Lunes 2 de mayo,
2. Lunes 29 de agosto,
3. Lunes 31 de octubre,
4. Viernes 23 de diciembre y;
5. Viernes 30 de diciembre.


Estos dias no son laborables en las instituciones públicas.

Sin embargo deben ser compensados por los servidores publicos en otros idas y horas.

En el sector privado dependera del acuerdo a que se arribe con la principal.

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marzo 11, 2011

VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA CONTRA LOS VARONES, 450 CASOS, SIN EMBARGO EXISTEN MAS CASOS DE LOS DENUNCIADOS

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:54 — Visto: 296 veces
VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA CONTRA LOS VARONES, 450 CASOS, SIN EMBARGO EXISTEN MAS CASOS DE LOS DENUNCIADOS


Registro. Víctimas en su mayoría son menores de edad y adultos mayores
Más de 450 casos mensuales de maltrato a varones


Cada vez más hombres se animan a denunciar ante los CEM

Pese a que la mayoría de casos de maltrato tiene por víctimas a mujeres, cada vez son más los hombres que se animan a denunciar a sus agresores, según las cifras del Ministerio de la Mujer, que atiende un promedio de 455 casos mensuales de violencia contra varones.

Los Centros de Emergencia Mujer (CEM) del Mimdes atendieron en 2010 un total de cinco mil 466 casos de violencia contra varones, entre menores de edad, adultos mayores y varones de 18 a 45 años de edad.
La estadística indica que el año pasado se atendieron 37 mil 693 casos de violencia familiar y sexual contra mujeres, lo que representa el 87 por ciento y la diferencia se refiere a casos de varones.
La mayoría de personas de ambos géneros atendidas en los 115 CEM que hay a nivel nacional, tiene entre 26 y 35 años de edad, mientras que el menor grupo lo integran hombres y mujeres de 60 años a más y niños de cero a cinco años.

fuente: EL PERUANO
Fecha:11/03/2011
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marzo 11, 2011

PRECEDENTE TRIBUTARIO DICTADO POR EL TRIBUNAL FISCAL SOBRE TRANSPORTE DE BIENES SIN DOCUMENTACION

Categoría: DERECHO TRIBUTARIO — gcornejo @ 11:42 — Visto: 571 veces
criterio. es establecido para efectos de probar el transporte de bienes sin documentación
Dictan precedente respecto a la infracción tributaria


Tribunal Fiscal lo consagró en Resolución N° 01608-9-2011


El fedatario fiscalizador deberá dejar constancia expresa de la falta

Precedente. Tribunal Fiscal fija criterio de observancia obligatoria para probar infracción fiscal.Para efecto de las infracciones consistentes tanto en transportar bienes y/o pasajeros como en remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros –en su caso– u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, el acta probatoria de la infracción deberá indicar el documento cuya omisión genera la falta.

Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 01608-9-2011 con la cual este colegiado genera un criterio de observancia obligatoria referente a la comisión de infracción por transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.


Acta probatoria
El Estudio Yataco Arias Abogados al analizar dicho pronunciamiento del citado colegiado en su reciente boletín informativo tributario advierte consecuentemente que para el Tribunal Fiscal en los casos en el que el deudor tributario o el sujeto intervenido no exhibiera el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, y/u otros documentos previstos por las normas respectivas para sustentar la remisión y/o traslado de bienes y/o pasajeros, el fedatario fiscalizador necesariamente deberá elaborar el acta probatoria pertinente dejando constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida en la intervención realizada.
En la práctica, señala el bufete, si bien el fedatario fiscalizador es quien elabora el acta probatoria suele ocurrir que este funcionario omite algunos hechos relevantes, lo cual no debería ser así.
Por ende el Estudio Yataco Arias Abogados considera que el Tribunal Fiscal al establecer el mencionado criterio de observancia obligatoria señala que es indispensable que en el acta probatoria se indique, de forma precisa, cuál es el documento que el administrado omitió presentar o, de ser el caso, que se indique que el administrado no exhibió ningún documento que sustente el traslado o la remisión.
"Por ello, es necesario que el fedatario fiscalizador deje expresa constancia de los hechos, tal como acaecieron durante la intervención, indicándolos de modo claro y sin lugar a duda a fin de evitar la presunta conducta u omisión de la comisión de una infracción tributaria", subraya el referido bufete.


Pronunciamiento
A través de la Resolución N° 01608-9-2011, el Tribunal Fiscal revoca la decisión apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos, por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario. Además, dicho colegiado dejó sin efecto el correspondiente valor (resolución de multa), dado que en el acta probatoria al transportista, que sustenta la comisión de la referida infracción que se atribuye a la recurrente, se aprecia que solamente se consignó que esta transportó bienes "sin documentación exigida por las normas tributarias", sin dejarse expresa constancia de cuál o cuáles eran los documentos que omitió presentar.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:11/03/2011
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marzo 11, 2011

COMISION DE DERECHOS HUMANOS DE MEXICO ACUSA A ESTADOS UNIDOS DE INTERVENCIONISMO

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:06 — Visto: 124 veces
Intervencionismo de EU, acusa la CNDH



Carlos D. Medina
2011-03-11

Raúl Plascencia Villanueva, presidente de la CNDH.Notimex

Raúl Plascencia Villanueva, presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), señaló ayer que el gobierno de México puede llegar hasta organismos internacionales para pedir una explicación clara y precisa a Estados Unidos por la instrumentación del operativo “Rápido y Furioso”, por el que se introdujeron miles de armas a territorio nacional.

El ombudsman nacional dijo que el posible recurso jurídico internacional sería por la injerencia de Estados Unidos en cuestiones internas de México.

“Hay que distinguir entre lo que es colaboración e intervencionismo con ánimos en buena medida de desestabilizar”, dijo.

Precisó que “tendrá que llevarse a cabo un requerimiento de explicaciones claras, precisas y, eventualmente, de ser el caso, podría inclusive llevarse el caso al ámbito internacional, dada la injerencia en cuestiones eminentemente internas del país”.

Plascencia Villanueva hizo declaraciones en el marco de un foro realizado en la Universidad Panamericana sobre la recién aprobada reforma en materia de Derechos Humanos.

El titular de la CNDH señaló que se tendrá que investigar si la acción estadunidense contó con el consentimiento del Estado mexicano.

“Tendrá que investigarse con todo cuidado, en principio, si eso fue parte de una operación con consentimiento, con autorización del Estado mexicano”, expresó.

En ese sentido, solicitó a las autoridades mexicanas pedir explicaciones a Estados Unidos para que se conozca quiénes intervinieron en el operativo y se deslinden responsabilidades en ambos países.

Plascencia Villanueva dijo que ese tipo de operativos son altamente riesgosos para las corporaciones policiacas mexicanas.

“Tan riesgoso como el dato que se ha dado a conocer públicamente de por lo menos dos mil armas de alto poder que se introdujeron para ser proporcionadas evidentemente a la delincuencia”, mencionó.

Por otra parte, el ombudsman expresó su disgusto por lo que dijo el gobernador de Chihuahua, César Duarte, acerca de que la joven Marisol Valles utilizó su cargo como directora de Seguridad Pública del municipio de Práxedis Guerrero para buscar RONICA MEXICOasilo en Estados Unidos.

“Algo es innegable, y es la cuestión de la inseguridad, de la violencia que se padece en aquella zona, y creo que la respuesta adecuada por parte del estado debería de ser buscar los caminos para prevenir los delitos en aquella zona del país”, dijo.


FUENTE: LA C
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marzo 10, 2011

LEY Nº. 29277, LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO

Categoría: General — gcornejo @ 08:22 — Visto: 538 veces
LEY Nº. 29277
LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS


Articulo 1".- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades
y notarlas.
Articulo 2"-- Alcance de la Ley
Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Articulo 3".- Competencia
Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, asi como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Articulo 4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a Ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
Articulo 5a.- Requisitos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios: o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
Articulo 6.- Procedimiento
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 5o, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la via municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de separación convencional.
De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días.
De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el procedimiento.
Articulo 7°.- Divorcio ulterior
Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vinculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días.
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 8°.- Régimen de acreditación
El Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
Las municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos - TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal Civil
Modifícase el articulo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
"Articulo 354°.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de
separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal especifica."
Modifícase el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
"Articulo 580°.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad."
SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al articulo 1°
de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase el numeral 7 al articulo 1o de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
"Artículo 1o.-Asuntos No Contenciosos
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(...)
7. Separación convencional ydivorcio ulterior conforme a la Ley de la materia."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARClA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÂLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- Reglamento
El Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano
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marzo 10, 2011

PLENO JURISDICCIONAL LABORAL NACIONAL DEL AÑO 2008

Categoría: PLENO LABORAL DEL AÑO 2008 — gcornejo @ 08:07 — Visto: 1223 veces
PLENO JURISDICCIONAL LABORAL NACIONAL DEL AÑO 2008




PRIMERA CONCLUSIÓN:

“COMPETENCIA DEL JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO”.



SEGUNDA CONCLUSIÓN PLENARIA:

“LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON OCASIÓN DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR REPUESTO MEDIANTE UN PROCESO DE AMPARO, PUEDEN SER RECLAMADAS EN UNO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O EN UN PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. ESTAS PRETENSIO NES PUEDEN DEMANDARSE EN FORMA ACUMULATIVA O EN PROCESOS INDEPENDIENTES”.



TERCERA CONCLUSIÓN PLENARIA:

“LOS INTERESES LEGALES EN LOS PROCESOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, EN MATERIA LABORAL, DEBEN CALCULARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO”.


CUARTA CONCLUSIÓN PLENARIA:

(ADOPTADA POR UNANIMIDAD): “EXISTE SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES LABORALES NO SOLAMENTE CUANDO SE CONFIGURAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1183º DEL CÓDIGO CIVIL SINO, ADEMÁS EN LOS CASOS EN LOS QUE EXISTA VINCULACIÓN ECONÓMICA, GRUPO DE EMPRESAS O SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE FRAUDE CON EL OBJETO DE BURLAR LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES”.

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marzo 10, 2011

'No me violó y dejenlo libre', Novia despechada ahora llora por taxista que está preso en penal de Huaral.

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:57 — Visto: 248 veces
"No me violó y dejenlo libre", Novia despechada ahora llora por taxista que está preso en penal de Huaral.



El despecho hizo que Silvia Reinoso no midiera las consecuencias de sus actos y terminó convirtiendo una pelea de enamorados en una desgracia para Luis Alfredo Pastor y toda su familia.

Mientras Silvia intentaba ayer que en el Poder Judicial le hagan caso y acepten que se retractaba de la denuncia por robo agravado, violación sexual y secuestro que interpuso contra su ex pareja, el taxista de Villa El Salvador ingresaba al penal de Huaral para cumplir la detención preventiva que dictó el 52° Juzgado Penal de Lima.

Todo empezó cuando el último viernes Luis Alfredo decidió terminar la relación con Silvia. Luego de algunos forcejeos, ella acabó con algunos moretones y los labios hinchados. Así llegó a su casa y su padre, un coronel del Ejército en situación de retiro, la llevó a la comisaría de Pueblo Libre para que ponga la denuncia.

Horas después, Silvia reconoció que inventó la acusación porque se sentía deprimida después de que Luis Alfredo terminó la relación de tres meses que tenían, pero ya era muy tarde, nadie quiso escucharla, ni los funcionarios de la fiscalía ni los policías.
Según los amigos del taxista, el padre de Silvia habría influido en su detención, ya que la mujer no presentó ninguna prueba que acredite los delitos que le imputa a su ex pareja.

Algo más
Rosalinda Corcuera, madre del taxista, afirmó que el daño que Silvia le ha hecho a su hijo es grave. �Ella sabe que todo lo que ha dicho es mentira, ella me dijo muchas veces que quería a mi hijo�, añadió llorando.

FUENTE: EL OJO PERU
10 de Marzo del 2011