Esta web esta al servicio de los MARCS Y EL DERECHO EN GENERAL a nivel nacional, internacional, desde la optima jurisprudencial, doctrinaria, del derecho positivo y las experiencias practicas.

Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

febrero 28, 2011

PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CIVIL

Categoría: PLENO JURISDICCIONAL DE TACNA — gcornejo @ 10:56 — Visto: 1377 veces
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CIVIL
DISTRITO JUDICIAL DE TACNA


(15 de julio de 2008)

1.- ANALIZAR LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO RESPECTO
DE LOS PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
El Juzgado competente para conocer el trámite de los procesos de prescripción adquisitiva de
dominio de bienes, es el Juzgado Especializado en lo Civil o JuzgadoMixto.
2.- TRATAMIENTO DE LOS PROCESO EN TRÁMITE EN LOS JUZGADO DE PAZ
LETRADO.
CONCLUSIÓN: PORMAYORÍA
Que, a través de la sentencia, sea declarada improcedente la demanda, en caso que haya
llamado de autos para sentenciar.
Que, la improcedencia de la demanda sea declarada en cualquier estado del proceso, previa
nulidad de actuados.
3.- DETERMINAR LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIENES.
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
Que, los requisitos especiales de la demanda previsto en el artículo 505 del Código Procesal
Civil, por unanimidad se acuerda que el Juez en mérito al artículo 194 del Código acotado está
facultado para disponer la actuación de pruebas de oficio que considere pertinente.
• • •
 

febrero 28, 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 08:02 — Visto: 885 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES


EXP. Nº 01575-2007-PHC/TC
LIMA
MARISOL ELIZABETH
VENTURO RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Elizabeth Venturo
Ríos contra la sentencia de la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Director Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE) solicitando que se le conceda el derecho al beneficio
penitenciario de visita íntima, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la integridad personal y a la no discriminación por razón de género.
Señala que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Máxima
Seguridad de Chorrillos en cumplimiento de una condena de pena privativa de la
libertad y que ha venido gozando del beneficio penitenciario de visita íntima; y que
sin embargo a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.°
927 el Establecimiento Penitenciario en que se encuentra recluida mediante el Oficio
N.° 276-2006-INPE-07 le suspendió y negó la concesión del beneficio penitenciario
de visita íntima bajo el argumento de que las reclusas condenas por el delito de
terrorismo no tienen derecho a acceder a dicho beneficio penitenciario.
Realizada la investigación sumaria se recibe la declaración indagatoria de la
demandante, quien se ratifica en el contenido de la demanda, agregando que desde
el 8 de setiembre de 1993 se encuentra recluida en cumplimiento de una condena de
pena privativa de la libertad de 22 años, y que desde el año 2002 hasta el 25 de mayo
de 2006, ha tenido derecho al beneficio penitenciario de visita íntima.
El Director Regional y la Directora General de Tratamiento del Instituto Nacional
Penitenciario manifiestan que el beneficio penitenciario de visita íntima se encuentra
prohibido para las recluidas por el delito de terrorismo en mérito a lo dispuesto por
el artículo 19.° del Decreto Ley N.º 25475 y el artículo 2.° del Decreto Legislativo
N.º 927.
El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006, declaró
fundada en parte la demanda, por considerar que la suspensión del beneficio
penitenciario de visita íntima dispuesta por el artículo 2.° del Decreto Legislativo Nº
927 vulnera el principio de igualdad, pues establece un diferencia de trato entre las
internas que han sido condenadas por el delito de terrorismos y las internas que han
sido condenadas por otros delitos, diferencia carente de una justificación objetiva.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, por estimar que el artículo 19.° del Decreto Ley Nº 25475 y el artículo 2.°
del Decreto Legislativo Nº 927 prohíben expresamente que a los condenados por el
delito de terrorismo se les conceda el beneficio penitenciario de visita íntima.
FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
1. De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en
el presente caso la controversia se centra en determinar si la decisión de los
directores del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), consistente en prohibir el
otorgamiento del beneficio penitenciario de visita íntima a la demandante,
vulnera, o no, su derecho fundamental a la integridad personal, así como el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
2. Ello debido a que en la demanda se ha alegado erróneamente que la decisión de
los directores emplazados ha vulnerado el derecho fundamental a la no
discriminación por razón de género de la demandante. Para llegar a esta
conclusión, este Tribunal tiene presente que en el segundo párrafo del
fundamento 12 del recurso de agravio constitucional obrante de fojas 107 a 112,
la demandante ha señalado que:
“La relación íntima entre hombre y mujer es un derecho natural inherente a la
naturaleza humana (...) que tiene relación directa con la libertad del hombre
individual y socialmente, en el primer caso, está íntimamente relacionado con su
normal desarrollo sicofísico y su bienestar espiritual, y en el segundo caso con su
desenvolvimiento familiar y social”.
3. Por tal razón, en virtud del principio iura novit curia consagrado en el artículo
VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que
el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente, este Tribunal estima que en el caso los derechos fundamentales
que se estarían vulnerando son los derechos a la integridad personal y al libre
desarrollo de la personalidad.
4. Para resolver la controversia este Tribunal estima oportuno previamente realizar
unas breves consideraciones sobre las restricciones legítimas del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en relación con el derecho a la
vista íntima de quienes se encuentran privados legalmente de su libertad.
§2.LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO COMO FIN DEL RÉGIMEN
PENITENCIARIO
5. De acuerdo con el inciso 22), del artículo 139º de la Constitución, entre los fines
que cumple el régimen penitenciario se encuentra la reinserción social del
interno. Esto quiere decir que el tratamiento penitenciario mediante la
reeducación y rehabilitación tiene por finalidad readaptar al interno para su
reincorporación a la vida en libertad. Ello es así porque las personas recluidas en
un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad.
6. Tomando en cuenta los fines de la pena consagrados en la Constitución, el
legislador tiene la facultad de regular mecanismos que faciliten el proceso de
reinserción de la persona a la sociedad. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la
posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad
si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.
La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la
sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si se
aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el
delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus
necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo1[1].
7. En armonía con ello, el principio-derecho de dignidad de la persona humana
impide que los internos puedan ser tratados como cosas o instrumentos. Por
ello, y dado que la privación de la libertad ubica a los internos en una situación
de indefensión, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales
por sus propios medios, la defensa de la persona humana y la legitimidad del
régimen penitenciario le imponen al Estado el cumplimiento de determinados
deberes jurídicos positivos.
8. En el régimen penitenciario el Estado no sólo asume el deber negativo de
abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de
los derechos fundamentales de los internos, sino que también asume el deber
positivo de adoptar todas las medidas necesarias y útiles para garantizar la
efectividad real de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos
plenamente aun bajo condiciones de reclusión.
------------------------
1Ver: Tribunal Constitucional. Sentencia 010-2002-AI/TC del 3 de enero de 2003. Fundamento 208.
----------------------
9. En consecuencia los internos no sólo no pueden ser sometidos a tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes, sino tampoco a restricciones que no sean las
que resulten necesariamente de las propias condiciones de la privación de la
libertad. Por ello, el Estado debe garantizar el respeto pleno de la dignidad de
estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres.
10. En líneas convergente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el
Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el
derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad,
es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad
mientras permanecen en los centros de detención”2[2].
11. En este contexto este Tribunal estima que las visitas de familiares y amigos a los
internos, particularmente la visita íntima, constituyen un importante instrumento
para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad rehabilitadora
del tratamiento penitenciario. Por esta razón el Estado asume el deber positivo
de lograr que todos los establecimientos penitenciarios del país cuenten con las
instalaciones apropiadas (privadas, higiénicas y seguras) para permitir la visita
íntima.
§2.1.EL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
12. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconociendo que las
personas privadas de su libertad constituyen un grupo vulnerable y de especial
protección, ha adoptado disposiciones específicas para la tutela de sus derechos,
especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas (ONU).
13. Sin embargo, es de especial relevancia constatar que a diferencia de otros grupos
de especial protección, sobre los cuales se han adoptado tratados internacionales
específicos (niños, mujeres o minorías étnicas, entre otros), en el caso de las
personas privadas de la libertad, el sistema internacional solamente ha emitido
resoluciones no convencionales sobre la materia.
En este sentido, las principales disposiciones internacionales sobre la materia
son: (i) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Consejo
Económico Social de la ONU3[3]; (ii) el Conjunto de Principios para la
Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o
Prisión4[4]; y (iii) los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos5[5].
En el ámbito americano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
----------------------------------------
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párr. 159; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza, resolución del 18 de junio de 2005, párr. 7.
3 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su
Resolución N.º 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y en su Resolución N.º 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977.
4 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución N.º 43/173 del 9 de diciembre de 1988.
5 Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución Nº 45/111 del 14 de diciembre de 1990
-------------------------
adoptado los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas6[6].
14. El hecho que hasta la fecha no se hayan adoptado tratados internacionales
especiales obedece a que la protección de todas las personas privadas de su
libertad lleva a que la fuente jurídica para su protección lo constituya el núcleo
duro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es decir, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y, en lo pertinente, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. En
el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969
es igualmente aplicable.
El Tribunal Constitucional es conciente de que el mayor número de violaciones
a los derechos humanos que se cometen en el mundo tiene que ver precisamente
contra las personas privadas de libertad, sea esto en establecimientos
penitenciarios y en estaciones policiales pero también en hospitales, centros
psiquiátricos y zonas de detención7[7].
15. De esta manera, la protección del derecho a la integridad personal, a la dignidad,
a la libertad, a la integridad y al debido proceso de las personas que se
encuentran privadas de su libertad, independientemente de su condición de
detenida o condenada, debe basarse en los tratados internacionales y los
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 2º de la Constitución Política
del Perú. Las resoluciones de la ONU específicas sobre la manera deberán ser
empleadas como un criterio interpretativo auxiliar sobre la base del artículo V
del Código Procesal Constitucional.
16. Lo anterior es de suma importancia en un país como el nuestro que tiene una
situación penitenciaria precaria, el cual ha sido objeto de análisis de órganos
encargados de velar por los derechos humanos, tales como la Defensoría del
Pueblo8[8] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos9[9]. Se debe
reconocer los esfuerzos por hacer frente a esta situación pero en la medida que
no haya una política integral para revertir la situación carcelaria, no se podrá
contar con un sistema garantista y protector de los derechos a la vida, integridad,
salud, alimentación, dignidad, a favor de las personas que se encuentran recluidas
en establecimientos penitenciarios cumpliendo condena.
17. Como el Tribunal ha señalado, el haber sido procesado por la comisión de un
delito y obligado a cumplir una sanción por tal hecho no supone ser
----------------------
6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008
7Ver: O’DONNELL, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Bogotá: Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, p. 200-232.
8Ver: Defensoría del Pueblo. Supervisión del Sistema Penitenciario 2006. Lima: Informe Defensorial N.º 113, 2007.
9Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe especial sobre la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Departamento de Tacna, Republica del Perú. Washington: OEA/Ser.L/V/II.118, 2003.
-----------------
estigmatizado; por el contrario, durante el período de reclusión el Estado tiene la
obligación de que esa persona sea rehabilitada para que su reincorporación en la
sociedad se torne más fácil y realmente efectiva y esto sólo se puede llevar a cabo
si su permanencia en el establecimiento penitenciario es digna10[10].
§2.2. LA VISITA ÍNTIMA COMO FORMA DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA
18. El Estado, al permitir y garantizar la visita íntima a los internos, coadyuva
decisivamente en la consolidación de la familia en el proceso de resocialización
del reo, pues las condiciones de hacinamiento e higiene de los establecimientos
penitenciarios generan en éste un deterioro de su integridad física, psíquica y
moral que frecuentemente sólo pueden ser compensados con el amor que
brinda la familia.
19. Asimismo, el Estado al permitir la visita íntima está cumpliendo con su deber
de especial protección a la familia como institución fundamental de la sociedad
reconocido en el artículo 4° de la Constitución. Si bien no es el único
mecanismo para cautelar a la familia, el espacio compartido en la visita íntima
sí es propicio y necesario para fortalecer los vínculos de la pareja; pues una vez
fortalecida la relación de pareja, se facilita la relación armónica con los hijos.
20. Es más, la visita íntima como forma de protección a la familia se encuentra
reconocido en el Código de Ejecución Penal. Así, de acuerdo a su artículo 58º
la visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con
su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene, planificación
familiar y profilaxis médica.
21. De este modo, el derecho a la intimidad familiar no sólo se garantiza al no
inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante la no divulgación de los
hechos privados, sino también al permitírsele un espacio para que tal derecho
se desarrolle. Por ello este Tribunal estima que las limitaciones
desproporcionadas de las visitas íntimas entre los internos y sus parejas
(cónyuge, concubina o concubino) vulnera el deber especial de la familia
reconocido en el artículo 4° de la Constitución.
22. El derecho a ser visitado es de tal importancia para la garantía de los derechos
del interno y su familia que está consagrado en el principio 19 del Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de Naciones
Unidas en su Resolución Nº 43/173, de fecha 9 de diciembre de 1988.
§3. LA VISITA ÍNTIMA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
23. Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera
integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. De este

--------------------
10Tribunal Constitucional. Sentencia 05954-2007-HC/TC del 27 de noviembre de 2007. Fundamento 6.
------
modo, la relación sexual es una de las principales manifestaciones de la
sexualidad. De ahí que, pueda considerarse que uno de los aspectos que
conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas sea la posibilidad
de tener relaciones sexuales.
24. Por ello, tanto para aquellos internos que tengan conformada una familia, el
derecho a la visita íntima constituye un desarrollo del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues si bien la privación de la libertad conlleva
una limitación razonable del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, es obvio que no lo anula. Y es que la visita íntima es aquel
espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un momento de
cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por
ningún otro.
25. La relación sexual entre el interno y su pareja es uno de los ámbitos del libre
desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de
las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad. Y es que,
tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los
internos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo
de encuentros, además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al
psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.
26. En conclusión los internos en virtud de su derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones
de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo
permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas
que regulan la materia.
27. Teniendo presente ello, esta Tribunal considera que las medidas adoptadas por
las autoridades penitenciarias que restringen de manera absoluta el ejercicio de
la visita íntima vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
internos y resultan contrarias a los fines constitucionales del tratamiento
penitenciario.
28. En sentido similar este Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no
debe sujetarse a ningún tipo de discriminación, ni siquiera aquellas que se
fundamenten en la orientación sexual de las personas privadas de su libertad.
En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de evaluar la solicitud de
otorgamiento, deberá exigir los mismos requisitos que prevé el Código de
Ejecución penal y su Reglamento para las parejas heterosexuales.
29. De otra parte debe señalarse que la sanción disciplinaria impuesta a un interno,
consistente en la suspensión temporal de la visita íntima por incurrir en faltas
legalmente previstas, sólo resultará proporcional y razonable si es que se
sustenta en la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del
establecimiento penitenciario. Como por ejemplo, cuando se comprueba que
un interno está haciendo uso de la visita íntima para planear la realización de
actos ilícitos.
§3. LA VISITA ÍNTIMA Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
30. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia ha
considerado que las restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una
violación del derecho a la integridad personal11[11]. Ello debido a que el derecho
a la integridad personal reconoce como manifestaciones el derecho a no ser
sometido a tratamientos susceptibles de anular o restringir la voluntad o el uso
pleno de las facultades corpóreas.
31. En el presente caso de los Oficios N.os 1046-2006-INPE/16-08, de fecha 16
de abril de 2006 y 039-2006-INPE-07-01-AL, de fecha 5 de mayo de 2006,
obrante de fojas 31 a 34, se desprende que la Oficina de Asistencia
Penitenciaria, la Dirección Regional Lima y la Dirección de Tratamiento del
Instituto Nacional Penitenciario consideraron que no es procedente el
otorgamiento del beneficio penitenciario de visita intima a los internos
procesados o sentenciados por el delito de terrorismo en virtud del artículo 2°
del Decreto Legislativo N.° 927.
32. Teniendo en cuenta ello este Tribunal estima que debe determinarse si, en
realidad, el texto del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 927, prevé una
limitación normativa para el goce y ejercicio a la visita íntima. Para ello
conviene analizar la naturaleza de la visita íntima y su relación con el delito de
terrorismo. Al efecto, debe recordarse lo siguiente:
a. Mediante la Ley Nº 24651, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de
marzo de 1987, se introdujo al Código Penal el delito de terrorismo,
estableciéndose en su artículo 5º que los condenados por terrorismo no tendrán derecho a libertad condicional, semilibertad, libertad vigilada, redención de la pena por el trabajo o el estudio o conmutación.
b. Mediante el Decreto Supremo N.° 005-97-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de junio de 1997, se aprobó el Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos procesados y/o sentenciados por delito de terrorismo y/o traición a la patria, estableciéndose en su artículo 28º que la visita íntima se efectuará en la etapa de mínima seguridad especial, de acuerdo al manual de procedimientos de visita íntima.
c. Mediante el Decreto Legislativo Nº 927, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2003, se reguló la ejecución penal de los
--------------------
11Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, párr. 150; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2004, párr. 104; y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95, entre otras.
------------------------
beneficios penitenciarios en materia de delitos de terrorismo, estableciéndose en su artículo 2º que los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, y de liberación condicional.
d. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, publicado en el diario
oficial El Peruano el 11 de setiembre de 2003, se aprobó el Reglamento del
Código de Ejecución Penal estableciéndose en su Cuarta Disposición
Transitoria que los regímenes penitenciarios que se rijan por normativa
especial, seguirán regulados por dichas normas, en tanto que no haya una
derogatoria o modificación expresa.
e. Mediante el Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS, publicado en el diario
oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2004, se modificó el Reglamento
del Código de Ejecución Penal, reconociendo de manera limitada el
beneficio penitenciario de visita íntima, aun para los internos que se
encuentran bajo el régimen cerrado especial de máxima seguridad,
estableciéndose en su el artículo 3º que el Reglamento del Código de
Ejecución Penal se aplicará a todas las personas privadas de libertad en los
establecimientos penitenciarios del país, independientemente del delito que
se le impute o por el que haya sido condenado.
33. Sobre la base de lo anterior puede concluirse que normativamente el beneficio
penitenciario de la visita íntima no se encuentra restringido, limitado o
prohibido de manera general y precisa para los internos o internas por el delito
de terrorismo; por el contrario puede advertirse que la limitación del beneficio
penitenciario referido es consecuencia de una interpretación arbitraria de la
normativa citada de parte de la autoridad penitenciaria.
34. De otra parte este Tribunal considera que el argumento del Instituto Nacional
Penitenciario consistente en que la limitación del beneficio penitenciario de la
visita íntima tiene como fundamento el temor de que las internas queden
embarazadas, carece de sustento legal y constitucional.
35. Los tratados internacionales sobre derechos humanos y el Código de
Ejecución Penal establecen la obligación de que los centros penitenciarios
tengan los medios que permitan a las personas privadas de la libertad mantener
el vínculo familiar. Por ello, es una obligación del Instituto Nacional
Penitenciario implementar un programa de educación sexual e higiene para que
sean las propias internas las que tengan un conocimiento informado sobre
cómo poder ejercer sus derechos sexuales y reproductivos de una manera
responsable, incluyendo mecanismos de planificación familiar contemplados
por la legislación peruana.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que el Director
Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional
Penitenciario han violado los derechos a la integridad personal y al libre
desarrollo de la personalidad de doña Marisol Elizabeth Venturo Ríos.
2. Declarar NULOS los Oficios N.os 1046-2006-INPE/16-08 y 039-2006-INPE-
07-01-AL, por servir de sustento para impedir el otorgamiento del beneficio
penitenciario de la visita íntima.
3. ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos que
realice las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas a
doña Marisol Elizabeth Venturo Ríos, si es que cumple con los requisitos del
Reglamento del Código de Ejecución Penal, bajo condiciones de periodicidad,
intimidad, salubridad y seguridad.
4. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que disponga a todos
los establecimientos penitenciarios que administra que el beneficio penitenciario
de la visita íntima debe ser concedido a los internos e internas por el delito de
terrorismo.
5. Exhortar a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento del
cumplimiento de la presente sentencia.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
• • •
 

febrero 28, 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 08:01 — Visto: 909 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LAS VISITAS INTIMAS EN LOS PENALES

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



EXP. Nº 01575-2007-PHC/TC
LIMA
MARISOL ELIZABETH
VENTURO RÍOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los considerandos siguientes:
1. Si bien concuerdo con el sentido del fallo en su extremo sustancial que estima el
petitorio de la demanda y dispone que los emplazados permitan la vista íntima
de la demandante doña Marisol Elizabeth Venturo Rios conforme al
ordenamiento legal y la Constitución, debo manifestar los fundamentos por los
cuales concluyo estimando la demanda.
Los antecedentes
2. Con fecha 26 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el director de la Dirección Central y Tratamiento y el jefe de la Dirección
General – Lima del Instituto Nacional Penitenciario (lNPE) denunciando
afectación a sus derechos al acceso al beneficio penitenciario de visita íntima,
integridad personal, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por motivo
de origen, raza, opinión, condición económica o de cualquier índole.
Refiere que sin que exista una norma que modifique, reemplace o elimine lo
establecido por el Decreto Legislativo N.° 927, los emplazados han suspendido
el acceso al beneficio penitenciario de visita íntima mediante el Oficio N.° 276-
2006-INPE-07, lo que afecta el principio de legalidad. Afirma que con fecha 25
de mayo de 2006 los emplazados restringieron la visita íntima específicamente a
las mujeres recluidas por el delito de terrorismo, lo que afecta los derechos
alegados, más aún si no está permitido desconocer la personalidad del individuo
y menos los derechos consubstanciales en la condición humana. Afirma que este
derecho [a la visita íntima] se estuvo aplicando con un rol de programación de 15
días, por lo que tuvo la posibilidad de recibir a su esposo. Finalmente agrega que
la restricción de la visita íntima impide que las mujeres detenidas puedan
concebir.
3. Realizada la investigación sumaria la demandante manifiesta que desde el año
2002 venía gozando del derecho a la visita íntima, sin embargo ésta fue
restringida y el motivo sería para evitar embarazos. Agrega que se debe
considerar su derecho a la unión familiar puesto que tiene [esposo y] una hija de
trece años de edad. Por otra parte, el Director de la Dirección Regional de Lima
del INPE, don Kenth Augusto Mora Landeo, señala que el artículo 19° del
Decreto Ley N.° 25475 prohíbe los beneficios penitenciarios a los condenados
por el delito de terrorismo y que el posterior Decreto Legislativo N.° 927 sólo
concede los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o
educación y la liberación condicional, quedando prohibidos todos los demás
beneficios penitenciarios, entre ellos la visita íntima. De otro lado, la Directora
General de Tratamiento del INPE, doña Nancy Arias Aguirre, señala que entre
los beneficios penitenciarios permitidos mediante el Decreto Legislativo N.° 927
no se encuentra contemplado el de la visita íntima.
4. El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006,
declara fundada en parte la demanda por considerar que el dispositivo contenido
en el Decreto Ley N.° 25475, que prohíbe los beneficios penitenciarios a los
condenados por el delito de terrorismo, ha sido sustituido por Decreto
Legislativo N.° 927 que no limita de manera expresa la concesión del beneficio
penitenciario de visita íntima sino que señala que en lo no regulado –por dicha
norma– es de aplicación el Código de Ejecución Penal. En tal sentido es posible
que los internos por el delito de terrorismo tengan acceso al beneficio
penitenciario de la visita íntima ya que esta última norma no hace
diferenciaciones para los internos recluidos por el delito de terrorismo.
Finalmente señala que la denegatoria del reclamado beneficio afecta el principio
de igualdad y que los demandados deben cesar dicho trato discriminatorio.
5. La Sala Superior revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda
por considerar que el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475 prohíbe la
concesión de beneficios a los condenados por el delito de terrorismo. Refiere
que el Tribunal Constitucional ha señalado que la no concesión de los beneficios
penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo no infringe el
principio de igualdad ya que se justifica en la especial gravedad del delito y los
bienes de orden público constitucional. Finalmente sostiene que el petitorio de la
demanda no se encuentra contemplado como uno de los supuestos enunciados
en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
6. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga que las
autoridades penitenciarias emplazadas: a) cesen todo acto tendiente a restringir
el beneficio penitenciario de visita íntima a la recurrente; y, b) adopten las
medidas necesarias a fin de que la recurrente acceda a dicho beneficio
penitenciario conforme a ley.
Con tal propósito se alega afectación a los derechos al beneficio penitenciario de visita íntima, a la igualdad ante la ley, a no ser discriminada, a la integridad personal, a los derechos consustanciales del ser humano y al derecho de la mujer a concebir
un hijo.
7. De manera previa al análisis de la materia de controversia constitucional se debe
precisar que el cuestionado Oficio N.° 276-2006-INPE-07 de fecha 11 de mayo
de 2006 (fojas 5) no es el pronunciamiento de la Administración Penitenciaria del
que dimana la restricción a la visita íntima de la recurrente (lo que se considera
en los hechos de la demanda). En efecto, en el presente caso el oficio que se
cuestiona no contiene efecto de mandamus en si mismo pues constituye un oficio
consultivo dirigido a la Defensoría del Pueblo a fin de recibir su opinión
respecto a la jurisprudencia constitucional y norma restrictiva del beneficio
penitenciario a la visita íntima. En este sentido y apreciadas las declaraciones
indagatorias practicadas a las partes en la investigación sumaria del hábeas
corpus, las instrumentales que obran en los autos y el texto del cuestionado
oficio se concluye que la prohibición a la vista íntima de la recurrente es una
determinación administrativa aplicada por las autoridades penitenciarias
emplazadas en autos.
Análisis de la presunta afectación a los derechos a la igualdad ante la ley, a
no ser discriminado y al alegado derecho al beneficio penitenciario a la visita íntima
8. El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha señalado
en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC (FJ 208) que los
propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
No obstante también ha precisado la citada sentencia que “la no concesión de
determinados beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo u otros de lesa humanidad, no es, per se, contrario al inciso 22) del artículo 139º de la Constitución. No se deriva, en efecto, de dicho dispositivo constitucional, un mandato al legislador para que los prevea en la ley, en cuya ausencia, negación u omisión, éste pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad” (FJ 209).
9. En cuanto al derecho al beneficio penitenciario de visita íntima cuya titularidad se alega en la demanda se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su reiterada
jurisprudencia que en estricto los beneficios penitenciarios no son derechos
fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal. En
efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías persiguen el
aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos
fundamentales a favor de las personas, de ahí que puedan ser limitadas y ser
concebidas con carácter meramente legal. [Cfr. sentencia recaída en el
Expediente N.° 2700-2006-PHC/TC FJ 19].
10. Ahora, en cuanto a la normatividad implicada en la materia controvertida
tenemos i) el Código de Ejecución Penal (promulgado mediante Decreto
Legislativo N° 654 y publicado el 2 de agosto de 1991) concibe al beneficio
penitenciario de visita íntima para todos los internos y sin distinción del delito
por el que se encuentran procesados o condenados; ii) el artículo 19 del Decreto
Ley N° 25475 (publicado el 6 de mayo de 1992) proscribe todos los beneficios
penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo; iii) el artículo 1°
del Decreto Ley N.° 25916 (publicado el 2 de diciembre de 1992) dispone que
las prohibiciones de beneficios penitenciarios para los agentes del delito de
terrorismo se mantienen en vigencia; iv) el artículo 2 del Decreto Legislativo N°
927 (publicado el 20 de febrero de 2003) señala que los condenados por el delito
de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de a) redención de
la pena por el trabajo y la educación y b) liberación condicional.
Las disposiciones del Código de Ejecución Penal que prevén la visita íntima no
le son aplicables a los condenados por el delito de terrorismo por cuanto hay una
Ley que la proscribe y un decreto ley que concede dos beneficios, en los que no
se encuentra. Por consiguiente, la Ley no prevé el denominado beneficio
penitenciario de visita íntima, cuyo otorgamiento reclama la recurrente.
11. En lo que respecta a la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 927 el
Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, in extenso, en la
sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 003-2005-PI/TC
(FJ 325) estableciendo que:
“(...) los condenados por delito de terrorismo sólo pueden acogerse a los
beneficios penitenciarios previstos en el Decreto Legislativo 927,
encontrándose excluidos de la posibilidad de acogerse a aquellos otros que
se encuentran regulados por el Código de Ejecución Penal (vg., la
semilibertad). Tal exclusión, así como el establecimiento de reglas ad hoc
distintas a las contempladas en el referido Código de Ejecución Penal para
los beneficios penitenciarios contemplados en el artículo 2º del Decreto
Legislativo 927, comporta una intervención en el ámbito garantizado por el
derecho/principio de igualdad (...)”
Para luego determinar en los fundamentos jurídicos 326 y 330 que:
“(...) la intensidad de la intervención en el ámbito del derecho/principio de
igualdad es "leve", pues el tratamiento diferenciado no se sustenta en
motivos proscritos por el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución (origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, etc.) y, además,
tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce [a una
garantía] de rango legal”, [por lo que] “la finalidad del trato diferenciado en
materia de beneficios penitenciarios puede sustentarse en la gravedad del
delito por el cual se fue condenado. Desde esta perspectiva, en atención a la
gravedad de los bienes jurídicos afectados por la comisión de un ilícito
penal, el legislador penal no sólo está en la capacidad de poder realizar una
distinta valoración del reproche penal que tales conductas merezcan, sino también para realizar un distinto tratamiento en materia de beneficios penitenciarios”.
12. Por consiguiente, a) la alegada afectación a los derechos a la igualdad ante la ley
y a no ser discriminado por motivo de origen, raza, opinión, condición
económica o de cualquier índole (artículo 2°, inciso 2, de la Constitución) debe
ser rechazada de conformidad a lo establecido por el artículo 6° del Código
Procesal Constitucional toda vez que el Tribunal Constitucional ya emitió un
pronunciamiento de fondo en cuanto a la aludida materia controvertida en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 003-2005-PI/TC, pronunciamiento
constitucional que tiene eficacia erga omnes y que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada constitucional; y b) la alegada afectación al derecho al beneficio
penitenciario de visita íntima debe ser desestimada puesto que los beneficios
penitenciarios no constituyen derechos fundamentales en si mismos sino que se
estiman como garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal con
carácter legal a favor de los internos, ciertamente condicionados porque su
aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo
solicita se encuentra privado de su libertad, sino que están sujetos a presupuestos
establecidos en la norma y a la decisión que determine el juez competente o la
autoridad penitenciaria, según sea el caso.
Precisiones sobre la naturaleza de los beneficios penitenciarios
13. Los beneficios penitenciarios son garantías previstas en el Derecho de Ejecución
Penal concebidos como incentivos o estímulos y cuyo objeto es el de concretizar
el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno de
manera anticipada a la pena que le fue impuesta para tal efecto. Al respecto el
Tribunal Constitucional ha señalado que los beneficios penitenciarios son
estímulos que coadyuvan a la reinserción del interno en la sociedad [Cfr. STC
2898-2005-PHC/TC y STC 2715-2006-PHC/TC].
14. En la legislación penitenciaria peruana se encuentran previstos los beneficios
penitenciarios libertarios como a) la redención de la pena por el trabajo y la
educación (en cierta medida se ligada el beneficio de la autorización excepcional
de horas extras de horas de trabajo y de labores en la propia Administración
Penitenciaria), b) la semilibertad y c) la liberación condicional, beneficios
penitenciarios que coadyuvan a que el condenado pueda egresar del
establecimiento penitenciario en momento anticipado al que impuesto en la
sentencia condenatoria. Por otra parte tenemos a los beneficios penitenciarios
que no se encuentran relacionados directamente con la excarcelación anticipada
sino que se ven ligados a la optimización de la permanencia del interno en el
establecimiento penitenciario que en definitiva contribuyen a la resocialización
del interno (los que son concedidos por la autoridad penitenciaria), así tenemos a
concesiones extraordinarias de comunicaciones, de visitas y de permisos de
salida, representando este último más que un incentivo una situación particular
que se justificaría en su propia necesidad especial.
Sin embargo, como a continuación se examina, la visita íntima no se concibe en
la tipología de los beneficios penitenciarios libertarios y si bien podría clasificarse
como ligado a optimización de la permanencia del interno en el establecimiento
penitenciario sin embargo tiene una especial connotación de trascendencia
constitucional, ello debido a su propia naturaleza y a los derechos fundamentales
que encarna.
La vista íntima y su relevancia constitucional
15. El Código Procesal Constitucional en su artículo 25°, numeral 17, ampara la
protección del “derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena”. Así se yergue en la doctrina y
la jurisprudencia constitucional la tipología del hábeas corpus correctivo que
opera cuando se produce actos de agravamiento inconstitucional respecto a las
formas o condiciones en que se cumplan las penas privativas de la libertad, el
mandato de detención provisional e incluso la detención policial a nivel de la
investigación preliminar.
El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 2663-2003-HC/TC que:
“[El hábeas corpus correctivo] procede ante la amenaza o acto lesivo del
derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los
reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción
internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (...).
Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen
violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos
o degradantes (...). [También es admisible su presentación] en los casos de
arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos, de ilegitimidad
de del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro (...)”.
Por consiguiente mediante el hábeas corpus correctivo se puede realizar el
control constitucional de las condiciones en que se desarrolla la restricción del
ejercicio de la libertad individual [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC], tanto más si un
eventual agravamiento a los derechos fundamentales de la persona humana que
se encuentra privada de su libertad por parte del propio Estado encuentra una
especial conexidad con el derecho fundamental a la libertad personal.
16. De otro lado el Código de Ejecución Penal señala en su artículo V del Título
Preliminar que “[e]l régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos
del interno no afectados por la condena” para luego precisar en el artículo 1° que
“[e]l interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más
limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva”. Asimismo, de
manera específica en cuanto a la materia controvertida establece en su artículo
58° que “[la] visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del
interno con su cónyuge o concubino (...) [e]s concedido por el Director del
Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento”, requisitos y
condiciones para su realización que se encuentran previstos en los artículos 195°
al 205° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
17. En este Contexto, el asunto de la visita íntima, por así decirlo, más que la
denominación legal que pueda fijársele encarna en su naturaleza y ámbito de
desarrollo a la capacidad de cada persona de poder ejercitar aquella parte de su
naturaleza biológica en función a su autodeterminación y necesidad física y
psíquica, pues su prohibición compromete el normal ejercicio de derechos
fundamentales inherentes a la persona humana que no habrían sido afectados
por la sentencia condenatoria, lo que a continuación se expone:
18. Los actuales estados constitucionales democráticos se caracterizan por su
predilección a la mayor protección y realización posible de los derechos
fundamentales, entendidos aquellos no solo como derechos subjetivos e
individuales de las personas, sino también como instituciones que informan el
ordenamiento jurídico en conjunto. Esto es así porque los derechos
fundamentales se derivan del principio-derecho de dignidad de la persona
humana según el cual la persona se concibe como un fin en sí mismo y no como
instrumento o medio de la acción estatal al vincular a todos y cimentar el sistema
constitucional. En este sentido nuestra Constitución reconoce en capítulo de
derechos fundamentales de la persona, artículo 1° :
“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”
19. El derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos
fundamentales, tiene una relación directa con la dignidad de la persona humana.
Es así que el derecho a la dignidad persona humana permanece incólume en
determinadas circunstancias de detrimento económico, cultural, educativo o
cuando la persona se encuentre justificadamente privado de su libertad como
consecuencia de su conducta desplegada y el ejercicio del poder punitivo del
Estado.
20. Al respecto, la prohibición de la visita íntima a los internos, en mayor o menor
medida, afecta los derechos a la salud e integridad personal en su ámbito
psíquico puesto que la práctica sexual no siempre se resume a la práctica física del
coito sino que para la pareja humana también involucra el afecto, el cariño, la
ternura, el romanticismo, la comunicación en sus diversos aspectos, la confianza
y la seguridad entre otros, complejidad fisiológica, emocional y sentimental del
ser humano que con la abstinencia sexual forzada repercutirá en el estado
psíquico del interno conduciéndolo de ese modo a la ansiedad sexual, a la
frustración, a la depresión y al sufrimiento por la inseguridad de la fidelidad de
su pareja libre, entre otros. En estas condiciones el interno es orientado a ciertas
prácticas para mitigarlas, situación que no puede ser propiciada y menos
desatendida por el Estado pretextando su validez legal.
21. La Constitución en su artículo 7º reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud así como el deber del Estado de contribuir a la
promoción y defensa de aquella. Ahora, si bien es cierto que el derecho a la salud
no se encuentra contenido en el capítulo de derechos fundamentales de la
Constitución, también es cierto que su inherente conexión con el derecho a la
vida, a la integridad personal y el principio de dignidad de la persona, lo
configura como un derecho fundamental innegable y necesario para el propio
ejercicio del derecho a la vida toda vez que constituye, como lo señala el artículo
I del Título Preliminar de la Ley N.º 26842 - Ley General de Salud, “condición
indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”, por lo que “existe el deber de que nadie, ni un particular y menos el Estado, lo afecte o menoscabe”, más aún tratándose del ejercicio del derecho a la salud en los establecimientos penitenciarios [Cfr. 05954-2007-PHC/TC FJ 9].
El derecho a la salud presenta una dimensión positiva que lo configura como un
típico derecho "programático", vale decir, un derecho cuya satisfacción requiere
acciones prestacionales. En este sentido la atención a la salud de personas
privadas judicialmente de su libertad debe darse con mayor énfasis y no, en su
lugar, propiciar un estado de riesgo o resquebrajamiento de aquella al proscribir
la satisfacción psicológica y física que entraña el acto sexual y con ello la
alteración del equilibrio del estado de bienestar y emocional de la persona
humana que en reducidas cuentas constituye su salud mental, máxime si esta
dimensión positiva del derecho a la salud se manifiesta con especial énfasis en el
artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que señala: “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”.
22. Del otro lado tenemos la restricción de la vista íntima y su implicancia en la
integridad de la persona humana. Sostiene a) Elías Neuman en su libro El
problema sexual en las cárceles (2da Ed. Buenos Aires, año 1982, Editorial
Universidad S. R. L. pp. 45) que la inquietud, la infelicidad individual y ciertas
enfermedades psicosomáticas del interno se encuentran ligadas a la abstinencia
sexual en las cárceles, ello debido a la especial patología del ambiente carcelario;
por otra parte b) la socióloga especialista en criminología Doris Cooper Mayr
advierte en su trabajo acerca de La Delincuencia Femenina Urbana (Proyecto
Conocyt, Chile, 1996) que la práctica de homosexualidad en los establecimientos
penales femeninos ejercida por internas heterosexuales que en su reclusión
desarrollan el lesbianismo debido a las carencias afectivas, emocionales y
sexuales que las que su mayoría padecen, pues se originan y en muchos casos por
coacción a asumir dinámicas de relación sentimental y sexual entre las reclusas
llamadas “machos” que se adjudican roles masculinos y las reclusas seleccionadas
por aquellas; a su turno c) Germán Small Arana relata en su obra Situación
carcelaria del Perú y beneficios penitenciarios (Lima, año 2006, Editora Jurídica Grijley
E. I. R. L. pp. 269 y 284) que la abstinencia sexual conduce al interno a depresiones melancólicas, practicas masturbatorias, “al homosexualismo ocasional y a otras actitudes generadas o exaltadas en el ámbito del encierro; su pareja [quien es ajena a la condena y las normas legales que la regulan resulta conminada indirectamente a la castidad en su relación con el interno], en algunos casos se proyecta a la satisfacción extraconyugal de sus deseos sexuales …” (sic.).
Precisiones nutridas de la doctrina y estudios de la materia que resultan racionales en términos constitucionales.
23. También llama la atención de manera cardinal la denuncia contenida en la
demanda en sentido de que la proscripción de la visita íntima impediría que la interna pueda concebir puesto que aquella encuentra juicio de relevancia constitucional en el derecho fundamental a la vida y en la potestad de toda persona humana de desarrollarse, desenvolverse y realizarse con total libertad autodeterminativa en relación a sus propias aspiraciones, esto es el libre desarrollo de su personalidad y de su proyecto de vida. Es evidente que en el caso de las internas condenadas a una pena tan drástica como las tasadas para el delito de terrorismo su privación de la libertad se prolongaría por casi todo el periodo de su edad fértil para la concepción, realidad cuya negación resulta insostenible y frente a la cual el Tribunal Constitucional no puede mostrar un pronunciamiento evasivo sino que es necesario que asiente su juicio en sentido de que la prohibición ilegal de contacto intimo de la interna con su cónyuge o concubino constituye un atentado al derecho reproductivo, facultad de concebir una criatura que en principio no habría sido limitada por la sentencia condenatoria y que de ejecutarse resultaría en un agravio irreparable para la persona humana que en el presente proceso reclama tutela a fin de que no se proscriba ilegalmente ésta facultad natural.
Todo aquello encuentra sustento constitucional en que el derecho reproductivo
está consignado en diferentes instrumentos internacionales, entre ellos tenemos
a la Primera Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos celebrada en
Teherán el año 1968, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizado
en Viena el año 1993 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
(Tratado de Roma) realizado el año1998, resultando que en este último
instrumento internacional se reconoce que “los padres tienen el derecho
humano fundamental de determinar libremente el número de sus hijos y los
intervalos entre los nacimientos”. Ahora, si bien en nuestra Norma Fundamental
no tenemos expresamente reconocido éste derecho lo encontramos como
derivado de otros derechos fundamentales de la persona humana como lo es el
derecho fundamental a la vida y lo concerniente al concebido, reconocidos en el
numeral 2 del artículo 2° de la Constitución. Por tanto se concibe al derecho
reproductivo como inherente a toda persona y susceptible de ser limitado por
otros derechos fundamentales o por la Ley en salvaguarda de valores superiores
(restricción que no acontece del caso sub examen), pues toda persona humana
no solo tiene derecho a la vida sino a que aquella sea compatible con la dignidad
de la persona humana.
24. Por otra parte tenemos que la prohibición de la visita íntima a una persona
privada de la libertad que tiene cónyuge o cuncubino e hijos termina
repercutiendo en algún modo en el resquebrajamiento de la institución de la
familia, puesto que aquellos vínculos sentimentales de amor, comprensión,
seguridad y de afinidad entre los padres que de por sí ya se encuentran
menguados por el encierro de uno de ellos se ven reducidos aun más con la
medida prohibitiva que aquí se cuestiona, pues redunda en la unión y armonía
entre los padres y de éstos con sus hijos ya que tal prohibición propicia a que la
pareja libre sea susceptible de encontrar en otra persona lo que al interno se le ha
prohibido trayendo consigo las consecuencias de que por si engendra,
eventualidad que trasciende de manera negativa en la institución de la familia a la
cual la Norma Fundamental, de un lado, le otorga una titularidad reforzada
(artículo 4° de la Constitución “La comunidad y el Estado ... protegen a la familia y promueven el matrimonio ... [reconociéndolos] como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”), y de otro, al Tribunal Constitucional su salvaguarda, lo que no puede ser convalidado en sede constitucional.
25. Así tenemos que los derechos fundamentales comprometidos con la prohibición
de la vista íntima, tratados de los fundamentos 18 al 24 del presente voto, ya han
sido materia de pronunciamiento jurisprudencia por el Tribunal Constitucional,
reconociéndolos en algunos casos y desarrollándolos en otros. Al respecto
tenemos, en cuanto al derecho a la integridad personal en sus tres ámbitos,
físico, moral y psíquico, en la sentencia recaída en le caso Francisco Javier
Francia Sánchez, Expediente N.° 0256-2003-HC/TC; respecto al derecho a la
salud y su objeto de mantener de mantener el normal desenvolvimiento de las
funciones biológicas y psicológicas del ser humano así como el de su
restablecimiento cuando este presente alguna perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser en los expedientes N.os 2333-2004-HC/TC y
2945-2003-HC/TC; en referencia al derecho a la vida y la oportunidad a que esta
ofrece para realizar el proyecto vivencial al que una persona se adscribe, en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 0489-2006-PHC/TC; y en lo que atañe al
derecho a la familia, concibiéndola en una garantía institucional de relevancia
constitucional que debe ser protegida por la sociedad y el Estado, en las
sentencias recaídas en los expedientes N.os 09332-2006-PA/TC y 1317-2008-
PHC/TC; entre otras.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
26. En el presente caso se aprecia de las instrumentales que corren en los actuados
que los funcionarios emplazados han tomado la determinación administrativa de
proscribir la visita íntima a la recurrente sustentándose en una interpretación de
las normas señaladas en el fundamento 5 de la presente sentencia que en
principio resulta válido en términos meramente legales en medida que se aprecia
de los actuados que se realizó las consultas pertinentes tanto a sus órganos
internos como la Defensoría del Pueblo que sin embargo la Administración
Penitenciaria es la facultada a decidir al respecto.
27. No obstante el Tribunal Constitucional cuando conoce de la denuncia de
violación de los derechos fundamentales realiza un juicio de interpretación y
control constitucional conforme a la Constitución y de manera accidental en
relación a las normas legales comprometidas, pues las normas legales son
relevantes pero no determinantes en la resolución de la controversia
constitucional tanto más si la misión la de la justicia constitucional concretizar la
primacía de la Constitución y la salvaguardar la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales.
28. Entonces, toca al Tribunal Constitucional realizar un juicio de interpretación
constitucional respecto a los presupuestos de procedibilidad del hábeas corpus
(FJ 15), el tratamiento jurisprudencial constitucional de los derechos
comprometidos en el cumplimiento de una condena con la visita íntima proscrita
por el ente que tiene facultad para concederla (FJ 18 al 24), y considerando que:
i) “nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe” (artículo 2° inciso 24 literal “a” de la Constitución); ii)
“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”, constituyendo el régimen
penitenciario “…un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación”, mas no a la aflicción del interno, (incisos 1 y 3 del artículo 10 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e inciso 2 del artículo 5 de
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respectivamente); iii) “el
régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no
afectados por la condena”, así como que “[e]l interno goza de los mismos
derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por
la ley y la sentencia respectiva” como el de la libertad religiosa, libertad de
pensamiento y la integridad personal en su ámbito físico y psíquico, entre otros,
y finalmente que “[la] visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la
relación del interno con su cónyuge o concubino (...)” (artículo V del Título
Preliminar y artículos 1° y 58° del Código de Ejecución Penal, respectivamente);
iv) “La ejecución de la pena se cumplirá respetando los derechos fundamentales
de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú, y en el resto del
ordenamiento jurídico peruano. Esta protección se extiende a todos los internos,
tanto procesados, como sentenciados, respetando la disposiciones que
establezcan los Tratados Internacionales sobre la materia” (artículo 3° del
Reglamento del Código de Ejecución Penal); v) “en ningún caso puede ser
permitido desconocer la personalidad del individuo y, por ende, su dignidad [n]i
aun cuando el sujeto se encuentre justificadamente privado de su libertad es
posible dejar de reconocerle una serie de derechos o atribuciones que por su sola
condición de ser humano le son consubstanciales … [pues el] respeto al
contenido esencial del derecho a la integridad personal, tanto en lo que respecta
al ámbito físico como en lo que atañe al ámbito espiritual y psíquico de la
persona, transita entre aquellos atributos que constituyen la esencia mínima
imperturbable en la esfera subjetiva del individuo [sentencia recaída en la acción
de inconstitucionalidad, Expediente N.° 010-2002-AI/TC FJ 218 y 219]; vi) “El
derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser
humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir,
de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio
y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como
ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad”, libertad del desarrollo de la
personalidad que debe ser ejercitada sin la compulsión del Estado [sentencia
recaída en el Expediente N.° 2868-2004-AA/TC]; y, vii) la Libertad es un valor
superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del
Estado.
En este contexto normativo y jurisprudencial es que la visita íntima entendida en
su esencia natural merece una especial tutela constitucional acorde a un
parámetro de juicio interpretativo conforme a la Constitución y respecto a los
demás derechos fundamentales que en ella se encarnan, máxime si los derechos
fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta
todo el ordenamiento constitucional.
29. De esta manera llego a la convicción que la visita íntima entendida en su esencia
natural y constitucional es inherente al interno y por lo tanto no puede ser
segada por la determinación interpretativa de una norma legal que no la prohíbe
expresamente. Y es que una limitación de carácter legal sustentado en
salvaguarda de valores superiores no se configura en el presente caso, siendo así
que tal restricción administrativa en definitiva agrava las condiciones en que el
interno cumple la condena.
Por todo lo hasta aquí expuesto tengo certeza fundada de que la concesión a la
vista íntima repercute en:
i) la disminución de la homosexualidad, el lesbianismo situacional y los casos
de violaciones sexuales en las cárceles que engendran sus propias
patologías,
ii) la estabilidad en la relación matrimonial o concubinato del interno al
limitar de algún modo la violencia domestica por celos o adulterio, y
iii) la mejora en la conducta emocional del interno que reacciona de manera
más adecuada al tratamiento penitenciario y por tanto a su readaptación
social que es el fin de la pena, entre otros.
A ello corresponde indicar que no puede presuponerse en la visita íntima otra
finalidad más que a) en su dimensión orgánica la facultad de toda persona privada de su libertad de satisfacer sus necesidades biológicas, y b) en su dimensión subjetiva el aseguramiento y reforzamiento de los vínculos afectivos y sentimentales del interno para con el cónyuge o concubino, y por ende el equilibrio de su integridad psíquica y la estabilidad emocional de su familia. Ello no excluye que en el desarrollo de la vista íntima se puedan presentar situaciones ajenas a su esencia misma lo cual constituye una cuestión totalmente ajena a aquella que eventualmente puede estar ligada a la disciplina, orden o seguridad del establecimiento penitenciario, lo que debe ser tratado conforme a la normatividad pertinente.
30. Por todo lo expuesto concluyo en que la prohibición a la visita íntima de la
recurrente a) agrava las condiciones en que cumple su condena, al afectar el
normal ejercicio de los derechos a la integridad personal en su aspecto físico y
psíquico, a la salud mental, a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, la
vida y a la institución de la familia, en conexidad con el derecho a la libertad
personal, y b) no presenta juicio de razonabilidad ni de proporcionalidad que la
sustente más que la mera interpretación legal de los dispositivos de la materia, lo
cual no resulta constitucional. En consecuencia la demanda debe ser
estimada disponiéndose que los emplazados adopten las medidas
necesarias a fin de que la recurrente acceda a la vista íntima, máxime si el
Reglamento del Código de Ejecución Penal en sus dispositivos de carácter
general prevé la facultad de la Administración Penitenciaria de poder conceder la
visita íntima en consideración a los regímenes penitenciarios de los internos,
como el que atañe al de la recurrente.
31. Finalmente debe precisarse que el tema de autos se ubica en nuestra realidad
nacional y por tanto incumbe a la decisión política y la económica que mejore la
infraestructura de las instalaciones y facilite el personal adecuado que supervise
la vista íntima, por lo que toca al Ministerio del ramo que efectivice lo
resuelto en la presente causa a fin de que no sólo la recurrente sino los demás
internos que se encuentren en similar situación puedan acceder a la visita íntima
con dignidad, claro está, dentro de lo razonable, prudencial y reglamentado, lo
que debe ser supervisado por el sector justicia.
También cabe puntualizar que el Tribunal Constitucional al acoger la demanda
en cuanto al petitorio no está promoviendo la relajación de la disciplina
carcelaria, que entendida en su finalidad constituye un método de readaptación
del penado, y menos está incentivando la promiscuidad ni el desmedido aumento
de la natalidad, sino que por el contrario coadyuva al afianzamiento de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y concretiza el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno. Asimismo no puede
dejarse de advertir a la Administración Penitenciaria a fin de que efectivice un
adecuado programa especializado en maternidad responsable, ello en atención a
que el Estado tiene, en relación con los derechos fundamentales, un deber
especial de protección.
Por consiguiente, los emplazados deben adoptar las medidas necesarias,
prudenciales y razonables acorde a la reglamentación de la materia a fin de que la
recurrente acceda a la visita íntima en condiciones de seguridad, privacidad,
salubridad y periodicidad concretizando de esa manera el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno, debiendo poner en
conocimiento del Tribunal Constitucional en el término de 3 meses las medidas
ordenadas en la presente sentencia y respecto a las acciones desplegadas por el
Ministerio del ramo.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en
cuanto al acceso a la visita íntima de la recurrente de conformidad a la normas
reglamentarias de la materia, debiendo ser desestimada en lo demás que contiene
conforme a lo expuesto en el fundamento 12 supra.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
• • •
 

febrero 28, 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA 'PILDORA DEL DIA SIGUIENTE'

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 07:42 — Visto: 303 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA "PILDORA DEL DIA SIGUIENTE"


EXP. N.º 02005-2009-PA/TC
LIMA
ONG “ACCIÓN DE LUCHA
ANTICORRUPCION”


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se adjunta, y con el voto singular en el que convergen los magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen, que se agrega.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de octubre del 2004, la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud con el objeto de que dicha dependencia estatal se abstenga: a) de iniciar el programa de distribución de la denominada “Píldora del Día siguiente” en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su entrega gratuita, b) de distribuir bajo etiquetas promocionales proyectos que el Poder Ejecutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticoncepción Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la República. A juicio de la demandante, se trata de evitar que se vulnere en forma flagrante el derecho a la vida del concebido.

Especifica la recurrente que el Ministerio de Salud, a través de doña Pilar Mazzeti (ex titular de dicha cartera), dispuso la distribución masiva y gratuita de la denominada “Píldora del día siguiente”, por considerarla como un método anticonceptivo necesario que debe ser distribuido en la misma condición que un fármaco para beneficio de la población menos favorecida; que este proceder sin embargo resulta seriamente cuestionable por cuanto en la citada distribución media una mala y engañosa información en cuanto a sus propiedades abortivas y a su supuesta condición de medicamento, lo cual constituye un acto de manifiesta inconstitucionalidad que genera un evidente peligro de asesinato masivo cuya apología de impunidad se está propiciando con el citado programa abortivo; y que para tratar de legitimar su proceder la ministra ha argumentado que las citadas píldoras se venden desde el año 2001 en farmacias vecinales a S/. 25.00 cada una, por lo que al permitirse su acceso a personas que ostentan medios económicos suficientes, debe también facilitarse su uso gratuito a parejas pertenecientes a poblaciones pobres dentro del programa de control de la natalidad.

Agrega finalmente la demandante que el accionar del Ministerio de Salud responde a intereses personales que solo buscan contribuir con el desarrollo de grupos económicos nacionales e internacionales (empresas biotecnológicas) que hacen de la ciencia un negocio aun a costa del resguardo y del verdadero respeto por los derechos de la humanidad.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud se apersona al proceso deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte y en cuanto al fondo de la demanda solicita que sea declarada improcedente y/o infundada, por considerar que el Ministerio de Salud dispuso por Resolución Suprema N.º 007-2003-SA, de fecha 11 de septiembre de 2003, la conformación de una Comisión de Alto Nivel encargada de emitir un informe Científico Médico y Jurídico, y que culminadas sus labores dicho informe concluyó en que la anticoncepción oral de emergencia posee pleno sustento constitucional y legal y que su disponibilidad en los servicios del Ministerio de Salud para la población de menores recursos debe ser libre, voluntaria, informada e idéntica a la que se ofrece a las usuarias de mayores recursos en las farmacias privadas del país.

Agrega que a raíz de ello es que fue expedida la Resolución Ministerial N.º 668-2004/MINSA mediante la cual se aprueban las “Guías Nacionales de Atención Integral de la Salud Sexual y Reproductiva” que contienen los métodos, técnicas y servicios que contribuyen con la salud y el bienestar reproductivo; y que mediante Resolución Defensorial N.º 040-2003-DP, del 18 de Diciembre del 2003, se aprobó el Informe Defensorial N.º 78 “Anticoncepción Oral de Emergencia” en el que se concluye que los mecanismos de acción del Anticonceptivo Oral de Emergencia son similares a las pastillas de uso regular.

Aduce también que el método referido actúa: i) Inhibiendo o retrasando la ovulación; ii) Dificultando la migración espermática debido al espesamiento del moco cervical; y iii) Afectando levemente el endometrio. No obstante lo cual, en ningún momento quedó acreditado que tal efecto sobre el endometrio sea suficiente para impedir la implantación, lo que supone que no afecta el embarazo ya iniciado y por tanto no es abortivo.

Sostiene por último la representante de la demandada que la restricción en el uso del Anticonceptivo Oral de Emergencia constituye un asunto de salud pública, en tanto impide a las mujeres de escasos recursos contar con un método anticonceptivo científicamente reconocido para evitar embarazos no deseados.

Con fecha 17 de agosto de 2005 el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, fundamentalmente por considerar que por el desempeño de la demandada en cuanto a la ejecución del Programa de Distribución Pública de la denominada píldora del día siguiente, se podría generar una amenaza sobre el derecho a la vida del concebido al no haberse descartado en forma palmaria el “tercer efecto” del citado fármaco. La demanda sin embargo se desestima en cuanto al extremo en el que se solicitaba la previa consulta al Congreso de la República, por parte de la demandada.

En segunda instancia y en sucesivos momentos se apersonan al proceso y solicitan ser considerados en la condición de amicus curiae diversas entidades y organizaciones:

a) La Defensoría del Pueblo quien mediante escrito de fecha 15 de Noviembre del 2005 y reiterando su Informe Institucional N.º 78 y su Recomendación efectuada mediante Resolución Defensorial N.º 040-2003/DP del 19 de diciembre del 2003, concluye que los mecanismos de acción del Anticonceptivo Oral de Emergencia, son similares al del resto de anticonceptivos, por lo que solo actúa sobre el proceso de ovulación y dificulta la migración espermática, y si bien altera levemente el endometrio, no impide el proceso de implantación ni tampoco tiene efecto alguno después de haberse producido éste, lo que supone que no afecta el embarazo ya iniciado y no es, por tanto, abortiva.

b) La Academia Peruana de Salud, quien mediante escrito del 6 de diciembre del 2005 argumenta que el Anticonceptivo Oral de Emergencia es un método anticonceptivo científicamente reconocido, efectivo y seguro que cubre las necesidades insatisfechas de planificación familiar, evitando las consecuencias de embarazos no deseados que incrementan la mortalidad materna, especialmente en las mujeres pobres y adolescentes, por lo que garantizar su accesibilidad es un asunto de salud pública que compete al Estado.

c) La Organización Panamericana de la Salud (Oficina de la Organización Mundial de la Salud), quien mediante escrito del 14 de marzo del 2006 puntualiza que la comunidad científica internacional coincide en que el anticonceptivo oral de emergencia no es abortivo y no impide la implantación de un óvulo fecundado ya que no tiene efectos sobre el endometrio, siendo por otro lado un asunto de salud pública, y que permite a las mujeres y sobre todo a las más pobres contar con un método anticonceptivo científicamente reconocido que contribuye a evitar los embarazos no deseados.

d) El Colegio Médico del Perú, quien mediante escrito del 15 de marzo del 2006 especifica que la política de Estado destinada a garantizar el acceso al anticonceptivo oral de emergencia de las mujeres pobres y extremadamente pobres constituye la respuesta más adecuada que el Estado pueda dar a la sociedad para atender el problema que suponen los embarazos no deseados y los abortos inducidos, garantizando el derecho a la planificación familiar. Añade que por lo demás la actitud de quienes se oponen a su acceso se debe a la falta de información o de actualización en la información sobre el mecanismo de acción de las hormonas del citado anticonceptivo, sólo así se explica que el supuesto teórico de acción antiimplantatoria del óvulo fecundado en el endometrio continúe siendo un tema de controversia.

e) El estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS), Instituto Peruano de Paternidad Responsable (INNPARES) y Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX) quienes mediante escrito del 15 de marzo del 2006 arriban a la conclusión de que el anticonceptivo oral de emergencia no amenaza ni viola la vida del concebido. Agregan que las normas que obligan al Ministerio de Salud a distribuir dicho método son plenamente constitucionales y por tanto aplicables y que, al revés de ello, su no provisión atenta contra el derecho de las personas a acceder a una gama amplia de métodos anticonceptivos.

f) La Alianza Latinoamericana para la Familia (ALAFA), quien mediante escrito del 20 de julio del 2007, concluye en que científicamente no es posible afirmar que la píldora del día siguiente no tiene efectos abortivos, incertidumbre que resulta suficiente para encontrar acreditada la amenaza reclamada sobre el derecho fundamental a la vida del concebido.

g) La Population Research Institute quien mediante escrito del 11 de septiembre del 2008 sostiene que no se puede comercializar una droga cuando existe la posibilidad de que uno de sus mecanismos de acción pueda atentar contra el derecho a la vida. La duda en todo caso favorece la vida, y en el caso concreto al embrión.

h) La Coordinadora Nacional Unidos por la Vida y la Familia (CONUVIFA), quien mediante escrito del 11 de septiembre del 2008 argumenta que la píldora del día siguiente puede prevenir la implantación en el útero de un óvulo fecundado, es decir, de un concebido, lo cual frustra el curso regular y natural de una vida que es la que el Estado debe proteger y respetar.

i) La Asociación Nacional de Médicos Católicos del Perú, quien mediante escrito del 11 de septiembre del 2008 sostiene que la vida humana comienza con la fusión del óvulo y el espermatozoide, dándose con ello inicio a la concepción; y que de generalizarse el uso del anticonceptivo oral de emergencia se correría el riesgo de condenar a muerte a un vasto sector de seres humanos cuyo único delito sería no haber llegado a tiempo para implantarse en el útero de la madre.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de noviembre del 2008 y tras sucesivas discordias, revoca la sentencia apelada en el extremo en que se declara fundada la demanda, y reformándola la declara fundada sólo en parte, pero limitando la decisión en cuanto se refiere a la vulneración del derecho a la información. Argumenta su posición en el hecho de que en las Guías Nacionales de Atención Integral de Salud Sexual y Reproductiva no se ha consignado que los Anticonceptivos Orales de Emergencia producen una ligera alteración al endometrio, que en todo caso no es determinante para impedir la implantación. Por otro lado se declara infundados los otros extremos de la demanda, tanto el que señala que se estaría vulnerando el derecho a la vida por tener el anticonceptivo oral de emergencia carácter abortivo, como el que pedía ordenar al Ministerio de Salud excluir al citado anticonceptivo de sus programas de planificación familiar.

FUNDAMENTOS

1 . De acuerdo al petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que el Ministerio de Salud se abstenga de:

(i) Iniciar el programa de distribución de la denominada “Píldora del Día Siguiente” en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su entrega gratuita.

(ii) Distribuir bajo etiquetas promocionales, proyectos que el Poder Ejecutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticoncepción Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la República.

Legitimidad procesal

2 . De manera preliminar a la solución de la presente controversia y aun cuando en la sede judicial ya ha habido en su momento un pronunciamiento sobre las excepciones deducidas por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales de la entidad demandada, este Tribunal considera importante hacer referencia a la condición procesal de la entidad demandante.

3 . Por la específica cuestión controvertida que no trata de un particular interés que corresponda de manera exclusiva y excluyente a la demandante, sino que se trata de un interés jurídico general que traspasa dicho interés particular al ingresar al ámbito del interés común, podríamos afirmar que se configuraría el supuesto de un interés difuso al que se refiere el artículo 40 del Código Procesal Constitucional.

Siendo que el presente caso se encuentra referido a la distribución gratuita de un producto farmacéutico vital para la vida misma que como derecho fundamental de la persona humana obliga a su protección por el Estado, la que desde luego alcanza en general a los consumidores, corresponde asumir dicha protección conforme lo prescribe el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, ya que se encuentran dentro del ámbito de la especial protección que corresponde asumir al Tribunal Constitucional, en aras de la afirmación desde la perspectiva antropocéntrica del principio kantiano de que la persona, es eje centro, conforme lo prescribe el art. 1 de la Constitución, que privilegia a la persona humana como el centro de la preocupación por el Estado y la sociedad en general. La postura del consumidor exige según el artículo 65º de la Constitución que El Estado defienda el interés de los consumidores y usuarios, garantizando el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, en bien de la salud y la seguridad de la población.
Cuestiones a resolver
§1. Derecho a recibir información
4 . En la normativa internacional se encuentra consagrado el contenido de este derecho. Así se tiene el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y a nivel regional el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A nivel nacional, en el mismo sentido se encuentra establecido en el inciso 4), artículo 2º, de nuestra Constitución Política.

5 . En cuanto a lo que es materia del presente proceso, el derecho a la información sobre los distintos métodos anticonceptivos que se constituye en el presupuesto básico para el ejercicio de los derechos reproductivos de la mujer, consagrados en el artículo 6º de la Constitución. Pero es también un auténtico principio constitucional que obliga al Estado a brindar la información necesaria para que tanto la paternidad y maternidad se desarrollen en condiciones de responsabilidad, obligando a que las personas asuman a conciencia las implicancias y la trascendencia de traer un hijo a la sociedad. En consecuencia, el derecho a la información sobre los métodos anticonceptivos constituye una forma de concretizar el principio de dignidad de la persona humana y forma parte de los elementos esenciales de una sociedad democrática, porque posibilita el ejercicio de los derechos sexuales de modo libre, consciente y responsable [STC 7435-2006-PC/TC, fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez].

§2. Derecho a la autodeterminación reproductiva como un derecho implícito del libre desarrollo de la personalidad y autonomía

6 . El derecho a la autodeterminación reproductiva es un derecho implícito contenido en el más genérico derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho consiste en la autonomía para decidir en los asuntos que sólo le atañen a la persona. Pero también puede afirmarse que el derecho a la autodeterminación reproductiva se desprende del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y del derecho general de libertad que le es inherente. Dignidad y libertad concretizadas a partir de la necesidad de poder optar libremente y sin ninguna interferencia en el acto de trascender a través de las generaciones. Libertad para poder decidir como ser racional, con responsabilidad, sobre: 1) el momento adecuado u oportuno de la reproducción; 2) la persona con quién procrear y reproducirse; y, 3) la forma o método para lograrlo o para impedirlo [STC 7435-2006-PC/TC, fundamento de voto del Magistrado Mesía Ramírez]. En consecuencia, toda mujer tiene derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, lo que está directamente relacionado con su decisión acerca de cuántos hijos quiere tener, con quién y cuándo.

§3. La vida como derecho fundamental

7 . Dado que nuestro orden jurídico protege al ser humano desde la concepción, y se acusa a la denominada “Píldora del Día Siguiente” de afectar justamente al concebido, este Tribunal estima que en el decurso de esta sentencia deberá responderse las siguientes cuestiones:

 ¿La eliminación de un embrión fecundado antes de su completa anidación en el endometrio implica una afectación del derecho a la vida de un ser humano?
 ¿El embrión fecundado es el “conceptus” al que el derecho peruano le otorga protección jurídica?
 ¿La concepción se produce en la fecundación o en la anidación o también llamada implantación?
 ¿Cuáles son los efectos de la píldora en la madre y en el proceso reproductivo humano?

Sólo a partir de las respuestas que se haga a estas preguntas será posible establecer jurídicamente si es que la denominada “Píldora del Día Siguiente” afecta o no el derecho a la vida reconocido tanto por los documentos internacionales de derechos humanos como por nuestro ordenamiento jurídico interno.

3.1. El Tribunal Constitucional, derechos fundamentales y el derecho a la vida

8 . El reconocimiento de los derechos fundamentales, como facultades inherentes emanadas de todo ser humano y por lo tanto no pertenecientes en exclusiva a determinados grupos sociales o de personas, es una conquista del constitucionalismo y que con su proceso evolutivo ha venido a constituir lo que hoy se denomina Estado constitucional democrático y social. Los Estados han venido efectuando un reconocimiento positivo de los derechos fundamentales, usualmente en las normas fundamentales de sus respectivos ordenamientos, como un presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar estatal y al de los propios particulares. Sin embargo, tal exigibilidad no sólo aparece desde el reconocimiento positivo sino, quizá con mayor fuerza, a partir de la connotación ética y axiológica de los derechos fundamentales, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1° de la Constitución) [STC N.º 01417-2005-PA, fundamento 2].

9 . El Tribunal Constitucional ha señalado en relación al derecho a la vida que “Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos tales derechos.” [STC N.° 01535-2006-PA, fundamento 83).

10 . Dado que el derecho a la vida no se agota en el derecho a la existencia físico-biológica, a nivel doctrinario y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo encontramos definido también desde una perspectiva material. Así, se ha dicho que “actualmente, la noción de Estado social y democrático de Derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el cual ahora se compromete a cumplir el encargo social de garantizar, entre otros, el derecho a la vida y a la seguridad.”[STC N.° 01535-2006-PA, fundamento 82].

3.2. El derecho a la vida en los tratados y otros documentos internacionales de los que el Perú es parte
11 . El derecho a la vida, inherente a toda persona humana, ha sido consagrado también por documentos internacionales relacionados con los derechos humanos, de los que el Perú forma parte y que los vinculan especialmente en virtud de lo dispuesto por la Disposición Final Cuarta de la Constitución, en los siguientes términos: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.
12 . Así, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo I) “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”; por la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3º) “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”; y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6º) “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- dispone en su artículo 4º, inciso 1), que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Este mismo documento, en su artículo 5º, inciso 1), agrega: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; y, en el artículo 11º, inciso 1), establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su hora y al reconocimiento de su dignidad”. Asimismo, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (párrafo 3 del Preámbulo) “Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.”
§4. La ontogénesis humana desde la perspectiva de la ciencia
4.1. Identidad genética e individualidad biológica
13 . CHIERI y ZANNONI, respecto a la formación de una nueva individualidad genética, señalan que “en el caso del hombre, todas las células surgen de una inicial, el cigoto, el cual se forma a partir de la unión del óvulo procedente de la madre y el espermatozoide procedente del padre. El óvulo aporta toda la maquinaria celular, además de un núcleo que contiene la mitad de la información genética de la madre. El espermatozoide aporta exclusivamente el núcleo con la mitad de la información genética del padre. La fusión de ambas informaciones genéticas da lugar al material genético del hijo; en consecuencia, cada nuevo individuo es único en su información genética, de aquí el término de individualidad biológica”. Prosiguen afirmando que “a su vez, esta información de la primera célula es heredada por cada una de las células que se van a desarrollar a continuación, de manera que todas tienen el mismo material genético. Es por ello que si se estudia el ADN de células(...) De cualquier parte del organismo, siempre se encuentra el mismo material genético, propio de cada individuo y diferente de cualquier otro, excepto en el caso de los gemelos monocigóticos”. [CHIERI, Primarosa y ZANNONI, Eduardo A. Prueba de ADN. Buenos Aires: Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 2001, p. 4].
4.2. Teorías sobre el inicio de la vida
14 . Desde el punto de vista de la ciencia médica existen diversas teorías que pretenden identificar el momento en el que la vida humana empieza. Hay quienes consideran que la vida humana surge desde el instante en que se inicia la actividad cerebral (aproximadamente la sexta semana contada desde la fecundación), pues resulta lógico que si la persona llega a su fin con el estado irreversible de las funciones cerebrales, de la misma manera la actividad cerebral daría inicio a la vida. Sin embargo, las más importantes considerando el número de seguidores, y que justamente han sido ampliamente debatidas a partir del caso en cuestión, se encuentran en la llamada Teoría de la Fecundación, basada principalmente en la existencia, ya en esta instancia, de una nueva individualidad genética; y la Teoría de la Anidación, fundamentada en la viabilidad del embrión y la certeza del embarazo.
(i) La Teoría de la Fecundación se basa, en principio, en que la concepción y por ende el inicio del proceso vital se origina en la fecundación. Sin embargo, la fecundación es un proceso que dura algunas horas, y se inicia con la penetración del espermatozoide en el óvulo, y concluye luego con la interacción bioquímica con la formación del cigoto que es la célula que resulta de la fusión de los pronúcleos masculino y femenino.
De los que se adscriben a la Teoría de la Fecundación hay sectores que consideran que desde el inicio del proceso fecundatorio ya nos encontramos ante la concepción pues una vez que el óvulo ha sido fecundado por el espermatozoide, se ha dado inicio a un proceso vital irreversible. Frente a ellos, se encuentran quienes consideran que, aun cuando la concepción se produce en la fecundación, ésta se da recién en el momento de la fusión de los pronúcleos masculino y femenino (singamia), conjugándose los 23 cromosomas paternos con los 23 cromosomas maternos, surgiendo el cigoto como realidad nueva, diferenciado de la madre y del padre, y con autonomía genética para presidir su propio desarrollo; desarrollo que acaba con la muerte y que durante todo su proceso ni la madre ni ningún otro agente externo le agregan nada a su configuración genética e individualidad ya establecida.
(ii) La Teoría de la Anidación, considera en principio que el inicio del ser humano sólo es posible afirmarlo a partir de la anidación del óvulo fecundado (cigoto) en la parte interior del útero materno. La anidación no es un acto instantáneo sino que también es un proceso que comienza aproximadamente al sétimo día de la fecundación, cuando el cigoto ya transformado en blastocisto empieza a adherirse al endometrio y con la hormona llamada gonadatrofina coriónica humana (HCG) secretada por el blastocisto a través de la sangre, el cuerpo materno advierte que se está desarrollando un nuevo individuo, actuando entonces para impedir la ovulación. El proceso de anidación dura aproximadamente 7 días una vez iniciado y 14 desde la fecundación. Según esta teoría allí recién se da la concepción, cuyo producto –el concebido- sería el embrión que ha iniciado su gestación en el seno materno. Solo a partir de allí habría certeza del embarazo de la madre
§5. El concebido como sujeto de protección jurídica
5.1. Tratamiento del concebido en el ordenamiento jurídico peruano
15 . El Código Civil de 1852, siguiendo una corriente trazada ya desde el Derecho romano, establecía en su artículo 1° que “El hombre, según su estado natural, es nacido o por nacer”, y en el artículo 3° que “al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece”; para finalmente agregar en el artículo 4° que “El nacido y el que está por nacer necesitan para conservar y trasmitir estos derechos que su nacimiento se verifique pasados seis meses de su concepción, que vivan cuando menos veinticuatro horas y que tenga figura humana”.
16 . El proyecto de Código Civil de 1890 era, por su parte, hasta más preciso al establecer en su artículo 149 que “el hombre, según su estado natural, es concebido o nacido”, agregando que “al concebido se le reputa nacido para todo lo que le favorece”. Ya el Código Civil de 1936 no utiliza el término “concebido”, como se preveía en el proyecto antes glosado, sino que establecía que “El nacimiento determina la personalidad. Al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que nazca vivo”.
17 . El Código Civil de 1984, en su artículo 1° declara que “la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento”, agregando que “la vida humana comienza con la concepción”, y que “El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece”. Por su parte, el Decreto Legislativo N.° 346 – Ley de Política Nacional de Población, establece en el artículo IV inciso I del Título Preliminar que “La Política Nacional garantiza los derechos de la persona humana: a la Vida” y que “El concebido es sujeto de derecho desde la concepción”; la Ley N.° 26842 – Ley General de Salud, cuyo título Preliminar, artículo III, estipula que “toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establezca la ley…”, así como que “El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud”. El Código Sanitario aprobado en marzo de 1969 mediante Decreto Ley N.° 17505, establecía en su artículo 17° que “Con la concepción comienza la vida humana y nace el derecho a la salud. El cuidado de la salud durante la gestión comprende a la madre y al concebido”; agregaba también (artículo 31°) que “Al niño desde la concepción hasta la adolescencia le corresponde un esmerado cuidado de la salud…”; de otro lado, en el artículo 113° estipulaba que “Las acciones de salud comprenden al hombre desde la concepción hasta la muerte y deben ejercitarse en todas las etapas de conforman su ciclo vital”.
18 . El derogado Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Decreto Ley N.° 26102, en el artículo I del Título Preliminar definía: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad”; y, en cuanto a los derechos, señalaba en su artículo 1° que “Todo niño y adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y desarrollo físico o mental”. Ambas disposiciones se repiten prácticamente de manera literal en el vigente Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Ley N.° 27337.
19 . Tanto por la normativa internacional como la nacional (constitucional como infraconstitucional) resulta evidente que la vida es protegida desde la concepción; siendo ésta, por lo menos desde la perspectiva del Derecho aplicable a nuestro país, una cuestión ya determinada, y sobre la cual no tendría utilidad hacer en este momento disquisiciones mayores.
20 . Aun así, y he ahí una de las claves de la controversia, del conjunto de normas anotadas, que por cierto no agotan a todas las que en nuestro ordenamiento hacen referencia a la vida y su protección jurídica desde la concepción, se aprecia que ninguna de ellas explica o define en qué momento del proceso vital se produce la concepción. Sin embargo, debe remarcarse que sí existe una norma, actualmente vigente, que de alguna manera compromete su posición respecto al momento desde el cual se debe brindar atención y protección al ser humano, fijándolo en este caso a partir de la fecundación.
21 . Se trata del documento denominado “La Salud Integral; Compromiso de Todos – Modelo de Atención Integral de Salud”, aprobado por Resolución Ministerial N.º 729-2009-SA/DM de 20 de junio de 2003, como “marco conceptual referencial que establece las acciones y estrategias para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud de las personas, la familia y la comunidad”(resaltado nuestro). En este documento, cuyo cumplimiento e implementación corresponde tanto a la Dirección General de Salud de las Personas como a las Direcciones Regionales y Sub Regionales de Salud, se dispone entre otros aspectos, la implementación de programas de Atención Integral, y para ello, el punto 1.1 “Grupos Objetivo para los Programas de Atención Integral” prevé que “Cada Programa de Atención Integral de Salud por Etapa de la Vida, contiene un grupo objetivo diferenciado por cada etapa de vida los cuales se constituyen de la siguiente manera: *Programa de Atención Integral de Salud del Niño, que comprende desde la fecundación hasta los 9 años...” (resaltado y subrayado nuestro). La misma disposición señala la necesidad de que cada programa a fin de optimizar la atención se divida en sub grupos por etapas de la vida; y, en lo que corresponde a los niños, establece como el primero de ellos al de “Niño por nacer: desde la fecundación hasta antes del nacimiento” (resaltado y subrayado nuestro). En el anexo 2 del mismo documento se establecen los “Cuidados Esenciales para los Programas de Atención Integral de Salud por Etapas de la Vida”, el cual en el punto denominado “Atenciones Individuales Específicas del Niño. Estimulación Prenatal y Temprana” prevé lo siguiente: “Atención periódica durante la gestación, a fin de estimular el desarrollo psicoafectivo del niño. Conjunto de procesos y acciones que potencian y promueven el desarrollo físico, mental, sensorial y social del ser humano desde la fecundación hasta el nacimiento…” (resaltado y subrayado nuestro).
5.2. El concebido para la doctrina jurídica
22 . Es importante, en primera instancia, indagar cómo ha sido entendido el término concepción en el mundo jurídico a través de los diccionarios jurídicos; por lo que se recurrirá a uno histórico de nuestro país y a dos de los más usados en el mundo hispano: los diccionarios de GARCÍA CALDERÓN, CABANELLAS y OMEBA, respectivamente. Es así que estas fuentes definen el término concepción de la siguiente manera:
(i) “Unión de los materiales suministrados por ambos sexos en el acto procreativo, para la formación de un nuevo ser”, y se remite, entre otros al término preñez [GARCÍA CALDERÓN, Francisco. Diccionario de la Legislación Peruana, tomo I. Lima: Grijley, edición en facsímil de la segunda edición, 2003, p. 501]. En cuanto a esta última palabra, indica: “Se llama preñez o preñado el estado de una mujer que ha concebido un hijo…” [Op. cit. Tomo II, p. 1571].
(ii) “El acto de la fecundación y comienzo del proceso vital”. Se agrega que fisiológicamente “La concepción se efectúa en el momento en el cual la cabeza del espermatozoide penetra en el óvulo. La concepción no es inmediata a al cópula carnal; pues a veces puede transcurrir algún tiempo desde ésta al instante en que el espermatozoide, o elemento masculino, fecunda el óvulo o elemento femenino”. En cuanto al aspecto estrictamente jurídico señala que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas…” [CABANELLAS, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II. Buenos Aires: Heliasta, 16° edición, 1981, p. 253].
(iii) “Del latín (concepto-ónis). Acción y efecto de concebir. Biológicamente es el momento de fecundación del óvulo, que determina en el orden jurídico, el comienzo de la existencia de la persona” [Enciclopedia Jurídica Omeba, Ed. Bibliográfica Argentina, sine data, Tomo III, p. 578].
23 . Dentro del campo jurídico, como se encuentra glosado supra, si bien se reconoce reiteradamente al concebido como sujeto de derechos, la normativa no define ese estado, salvo un caso en el que, como se ha señalado, expresamente se inclina a considerar a la vida como un proceso que se inicia con la fecundación. Dentro de esa situación de controversia anotada, es posible identificar:

(i) Un importante grupo de juristas que se han pronunciado a favor de ubicar la concepción en la etapa de la fecundación y específicamente a partir de la fusión de los pronúcleos y la formación de la nueva célula distinta a la que le dieron origen. Entre ellos se encuentran, sólo para citar a los peruanos, MARCIAL RUBIO CORREA, CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO Y ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI, reconocidos juristas y especialistas en derecho constitucional, derecho civil y derecho genético, respectivamente. Esta posición considera que toda la información constitutiva del nuevo ser ya está contenida en esa primera y única célula; ella contiene el código de la vida que igualmente se encuentra en cualquier ser humano nacido. Todo lo que le ha de permitir evolucionar, toda la información necesaria y a la vez suficiente que define las características de un nuevo ser humano, único e irrepetible, surge de la unión de los 23 cromosomas femeninos con los 23 masculinos. Es un ser humano en una etapa inicial y en proceso de desarrollo, pero ello no debe implicar que se le condicione o niegue la titularidad de los derechos que surgen de su propia naturaleza, menos aún el de la vida, que es el presupuesto para el goce de todos los demás. De otro lado, condicionar los derechos dependiendo de la edad o de la etapa de desarrollo implicaría una vulneración del principio derecho de igualdad, reconocido tanto por nuestra constitución como por todos los tratados internacionales de derechos humanos.

(ii) Por su parte, se encuentran aquellos que consideran la anidación del óvulo fecundado en el útero materno como el inicio de la vida humana, la gestación y por ende el embarazo de la mujer. Entre ellos se encuentran LUIS BRAMONT ARIAS, LUIS BRAMONT-ARIAS TORRES, RAÚL PEÑA CABRERA, LUIS ROY FREIRE, FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS Y JOSÉ HURTADO POZO, todos juristas reconocidos en el ámbito penal, siguiendo así la corriente mayoritaria en este campo del Derecho.

24 . Corresponde a la ciencia describir y explicar el proceso de reproducción humana y cada una de las etapas del íter vital del ser humano; y, sobre esa base, apoyándose en lo que la ciencia médica señala, correspondería al mundo jurídico resolver las controversias que se le presenten. Como la ciencia médica se encuentra dividida, y no puede arribar a una respuesta definitiva, el mundo jurídico también se encuentra dividido. Es por ello que, para la solución del presente caso, adquieren singular relevancia algunos principios de interpretación de los derechos fundamentales, como el pro homine y el favor débilis.
• • •
 

febrero 28, 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA 'PILDORA DEL DIA SIGUIENTE'

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 07:40 — Visto: 853 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA "PILDORA DEL DIA SIGUIENTE"


§6. Aplicación de los principios de interpretación constitucional: La posición del Tribunal Constitucional respecto a la concepción
6.1. Principios de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales
25 . Si se hace referencia a los derechos fundamentales, evidentemente que al mismo tiempo se hace mención también a la parte dogmática de la Constitución que a su vez los reconoce y garantiza; tanto a partir de su condición de derechos subjetivos, por la que no solo se protege a sus titulares de las injerencias injustificadas y arbitrarias de cualquiera (sea el Estado o un tercero), facultándolos también para exigir del estado determinadas prestaciones concretas; como a partir de su naturaleza de derecho objetivo, es decir como elementos que legitiman y constituyen todo el ordenamiento jurídico, toda vez que “comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado Constitucional” [STC N.º 3330-2004-PA, fundamento 9].

26 . De allí que, para el presente caso, tan controvertido y con posiciones encontradas tanto en la ciencia médica como en la jurídica, resulta necesario acudir al criterio de interpretación constitucional denominado por la doctrina como “interpretación institucional”, y que ya ha sido utilizado y definido en la jurisprudencia de este Colegiado.

6.1.1. Interpretación institucional

27 . Este criterio interpretativo [STC N.º 0008- 2003-PI, fundamento 5] permite identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que, desde luego, debe considerar a la persona humana como el prius ético y lógico del Estado social y democrático de Derecho. En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme.

Por ello es necesario sustraerse de las posiciones subjetivas que pretendan glosar la Carta Fundamental, pues, como afirma GARCÍA PELAYO, “lo significativo para la interpretación no es la razón instrumental o la voluntad subjetiva del constituyente, sino la racionalidad y voluntad objetivas que se desprenden del texto.” [GARCÍA PELAYO, MANUEL “Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución”. En: Estudios sobre la Constitución española de 1978, a cargo de M. RAMÍREZ, Zaragoza, 1979, p. 79]. A tal propósito coadyuvan los principios interpretativos institucionales de “unidad de la Constitución”, “eficacia integradora” y “concordancia práctica”.

28 . Dichos principios, que no son sino muestras de un criterio de interpretación institucional superior, permiten inferir lo que PETER HÄBERLE denomina las “cristalizaciones culturales” subyacentes en todo texto jurídico, las que, sin duda, se encuentran contenidas también en la Constitución. En consecuencia, ninguna sociedad que se precie de mantener una sólida identidad con el bien común, puede soslayar que la Norma Fundamental encierra todo un complejo cultural, en el que es posible identificar un “mínimo común axiológico”, esto es, el punto de encuentro entre los valores básicos de la comunidad. Así, “la Constitución no se limita a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación (...) de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos. (...). De ahí que los propios textos de la Constitución deban ser literalmente “cultivados” (la voz “cultura” como sustantivo procede del verbo latino cultivare) para que devengan auténtica Constitución”. [HÄBERLE, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Traducción de Emilio Mikunda. Madrid: Tecnos, 2000, pp. 34-35].

29 . Por todo ello, representa un mandato para este Colegiado identificar los contenidos valorativos dispuestos en la Carta Fundamental, que la erigen como la letra viva que plasma la propia esencia cultural de nuestra sociedad, y que son el fundamento tanto para reconocer las dificultades y contingencias del presente como para avizorar las eventuales soluciones a futuro.

30 . Los fundamentos axiológicos de la Constitución -cuyo presupuesto ontológico es la dignidad de la persona humana (artículo 1º)-, son la expresión y la propia proyección de nuestra comunidad. De ahí su importancia, y la necesidad inexorable de reconocerlos, desarrollarlos y ubicarlos en el contenido esencial de todos y cada uno de los derechos fundamentales.

31 . En efecto, el núcleo duro de los derechos fundamentales, más allá de la materia concreta sobre la que versen, y al margen de la técnica ponderativa que pueda aplicárseles, está imbuido de los valores superiores de nuestro orden constitucional. Y es que un derecho fundamental desprovisto de la raigambre ética que debe transitar nuestro sistema cultural, poco tendrá siquiera de “derecho”, pues estará condenado al repudio social.

32 . De otro lado, existe un conjunto de principios o directrices de aplicación e interpretación propios de los derechos fundamentales. En tal medida, para el análisis del presente caso resulta imprescindible considerar de manera especial como pauta o cauce hermenéutico el principio pro homine y el principio pro debilis, justamente porque se presenta en la circunstancia de analizar un caso donde se encuentran en cuestión el derecho a la vida y la situación o condición más débil en que podría encontrarse el ser humano: cuando inicia su proceso vital, el primer paso en el desarrollo de su vida que acabará con la muerte.
6.1.2. Principio pro homine
33 . El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos.

6.1.3. Principio pro debilis

34 . Debe también servir como pauta interpretativa de los derechos fundamentales implicados en el presente caso el principio favor debilis, pro debilis o principio de protección a las víctimas, que junto con el principio pro homine antes anotado, configuran el principio de centralidad del ser humano. Este principio manda que ante situaciones de derechos fundamentales en conflicto, debe tenerse especial consideración con aquella parte más débil, en una situación de inferioridad y no de igualdad con la otra.

6.2. Análisis en concreto

35 . Este Tribunal considera que se debe ser sumamente cauteloso en la dilucidación de este caso, en el que existen posiciones encontradas desde la ciencia respecto a los efectos de la píldora en el cuerpo de la madre y en el proceso vital del nuevo ser. Si bien no corresponde zanjar las dudas de la ciencia o definir desde esa perspectiva cuándo es que la vida comienza, pues la auctoritas de este Colegiado no es científica, si le corresponde administrar sobre la duda que genera la inexistencia de consenso y certeza sobre los efectos de la píldora.

36 . Para ello, previamente se debe adoptar una posición evidentemente sobre fundamentos que resulten razonables y justos, y sin olvidar que lo que se está interpretando es nada menos que la norma constitucional, la cual, “no es otra cosa que un ensayo, tal vez imposible y casi podríamos calificarlo de “fáustico”, pero profundamente humano y digno de ser interpretado, de transformar en derecho escrito los supremos valores, la pretensión de ”encerrar” de “definir” en una norma positiva, lo que por su naturaleza es inasible e indefinible: lo absoluto”. [CAPPELLETTI, M. El control judicial de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado. Traduc. De Cipriano Lara y Héctor Fix Zamudio, México, 1996, p. 74].

37 . A este Colegiado correspondía pues, dentro del marco constitucional y sobre la base de los valores y principios que la configura, ponderar adecuadamente cada una de las posiciones expresadas y mostradas en el expediente, respecto a lo que la ciencia médica entiende por concepción y el momento en que ésta se produce. Igualmente debe ponderar lo que dice la doctrina y normativa jurídica, que no hace sino replicar la controversia inconclusa sobre este hecho tan trascendental. Este inacabado debate, del que se ha dado sólo somera cuenta, no hace sino mostrar de manera descarnada el hecho de que el ser humano, tan orgulloso de sí por el avance científico y grado de evolución que ha logrado, todavía no es capaz de determinar, sin lugar a controversia, el instante en el que se ha creado un nuevo miembro de su especie.

38 . Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta aquí, y surgiendo la disyuntiva de tener que optar por uno de los principios de interpretación constitucional desarrollados supra respecto a la constitución del concebido; este Colegiado se decanta por considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser. Un ser único e irrepetible, con su configuración e individualidad genética completa y que podrá, de no interrumpirse su proceso vital, seguir su curso hacia su vida independiente. La anidación o implantación, en consecuencia, forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio. Por lo demás, aun cuando hay un vínculo inescindible entre concebido-madre y concepción-embarazo, se trata de individuos y situaciones diferentes, respectivamente; pues es la concepción la que condiciona el embarazo y no el embarazo a la concepción, y es el concebido el que origina la condición de mujer embarazada, y no la mujer embarazada la que origina la condición de concebido.

§7. La denominada “Píldora del Día Siguiente” y sus efectos
39 . La abundante instrumental que corre en autos nos dice de la riqueza de la información traída al proceso por las partes y por las personas a las que se les ha permitido intervenir en las instancias precedentes, información científica que se pone de lado de una y otra posición y que aún en la incertidumbre el Tribunal está en el deber de decidir puesto que conforme a lo que prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de resolver el conflicto sometido a su determinación, ni en casos de vacíos de la ley o en ausencia de ella.
7.1. Lo que dicen los insertos en el producto, respecto a sus efectos
40 . Junto con lo anterior, en que, como se ha reseñado, existen posiciones encontradas en el mundo científico respecto a los efectos de la píldora, es necesario e importante determinar lo que los fabricantes y/o distribuidores del producto, que operan en nuestro país con sus correspondientes autorizaciones, refieren respecto de aquél y la forma en la que actúan.
a. GLANIQUE (Levonorgestrel) 0.75 ó 1.5 mg., elaborado en Argentina por Laboratorios Blipack, S. A. En el inserto del producto se señala: “Farmacodinamia: El mecanismo de acción de levonor-gestrel no se conoce completamente. GLANIQUE, en dosis de dos tomas… o dosis única… bloquea la ovulación, impidiendo la fecundación si la relación sexual ha ocurrido en las 72 horas precedentes a la ovulación, es decir en el periodo durante el cual el riesgo de fecundación es el más alto. Podría impedir igualmente la implantación de un óvulo, pero es ineficaz si el proceso de implantación ha comenzado” . (Negrita y subrayado nuestro). (información aparecida en: http://www.facmed.unam.mx/bmnd/plm_2k8/src/prods/35280.htm).

b. TIBEX (Levonorgestrel) 0,75 mg.; Farmindustria S.A. En el inserto del producto se señala: “Acción Farmacológica: Levonorgestrel inhibe la secreción de la gonadotropina e la pituitaria anterior, previniendo la ovulación y la maduración folicular. Interfiere con la fertilización y la implantación en el ciclo luteal por espesamiento del moco cervical y cambios en el endometrio”. (Negrita y subrayado nuestro). (información aparecida en: (http://www.farmindustria.com.pe/productos/222.html).

c. POSTINOR 2 (Levonorgestrel) 0,75 mg.; Fabricado por: Laboratorio Gedeon Richter S.A.Budapest, Hungría. En el inserto del producto se señala: “Acción Farmacológica: POSTINOR 2 (levo-norgestrel) a la dosis recomendada inhibe la secreción de las gonadotropinas de la hipófisis anterior, de este modo actúa impidiendo o previniendo la ovulación y la maduración folicular. Asimismo, tiene acción anticonceptiva a través de otro mecanismo interfiriendo con el transporte espermático por espesamiento del moco cervical. Consecuentemente, previene la fecundación e implantación en el ciclo luteal. Por el contrario, no es eficaz una vez iniciado el proceso de implantación. (Negrita y subrayado nuestro). (información aparecida en la página web www.col.org.pe/biblio/plm/PLM/productos/32067.htm).

d. NORTREL (Levonorgestrel) 0,75 mg.; Laboratorios Farmacéuticos Markos S.A. En el inserto del producto se señala: “Acción Farmacológica: Mecanismo de acción/Efecto. Anticonceptivo (sistémico): La inhibición de la excreción de las gonadotropinas de la pituitaria anterior previene la ovulación y la maduración folicular y es una de las acciones anticonceptivas de levonorgestrel. En algunos pacientes que usan anticonceptivos solamente dosis bajas de progestinas, particularmente implantes subdérmico de levonorgestrel, la ovulación no se suprime consistentemente de ciclo a ciclo. El efecto anticonceptivo de la progestina se alcanza a través de otros mecanismos que resultan en interferencia con fertilización e implantación en el ciclo luteal tal como adelgazamiento del moco cervical y cambios en el endometrio.”. (Negrita y subrayado nuestro). (información aparecida en http://www.col.org.pe/biblio/plm/PLM/productos/52934.htm).

e. POST DAY (Levonorgestrel) 0,75 mg.; Lafrancol. En el inserto del producto se señala: “Acción Farmacológica: POSTDAY es un medicamento que inhibe y retrasa la ovulación, altera el transporte espermático mediante el espesamiento del moco cervical. Posteriormente impide la fecundación e implantación por lo que no se debe administrar después de dicho suceso. Una de las acciones anticonceptivas del levonorgestrel es la inhibición de la secreción de gonadotropina de la glándula pituitaria anterior previniendo la ovulación y maduración del folículo”. (Negrita y subrayado nuestro). (información aparecida en la siguiente dirección electrónica http://www.col.org.pe/biblio/plm/PLM/productos/47894.htm).

41 . Conforme se desprende de la glosa aparecida en el inserto de los cinco productos mostrados y autorizados en nuestro país como Anticonceptivos Orales de Emergencia, en todos los casos se hace referencia al denominado “tercer efecto”, esto es expresamente refieren, según el caso, que además de inhibir la ovulación o espesar el moco cervical, previenen, interfieren o impiden la implantación.

42 . El Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, aprobado por D.S., N.º 010-97-SA, en su artículo 49º modificado por D.S. N.º 020-2001-SA establece que “El prospecto o inserto que acompaña al producto farmacéutico deberá consignar, la siguiente información: a) Nombre del producto farmacéutico. b) denominación Común Internacional (DCI). En el caso de los productos medicinales homeopáticos se deberá consignar el nombre científico del recurso o recursos utilizados. c) Forma farmacéutica. d) Principios activos y excipientes (c.s.p.). e) Acción farmacológica. f) Indicaciones. g) Cuando corresponda, deberá indicarse las interacciones con otros medicamentos y con alimentos, contraindicaciones, precauciones incompatibilidad, reacciones adversas, advertencias y tratamiento en caso de sobredosis. h) Dosis y vía de administración. Información sobre algunos excipientes cuyo conocimiento sea necesario para un correcto uso del producto.”

De acuerdo a las Identificaciones Estándar de Datos en Salud, aprobado por D.S. N.º 024-2005-SA, “Rotulado”, se define como (ítem 20 del anexo): “Leyenda o escrito, inserto o prospecto que se imprime o adhiere en los envases del producto, se le adjunta o lo acompaña y que contiene la información técnica que obra en el registro sanitario del producto”. En el mismo cuerpo legal se define (ítem 19) Registro Sanitario como “Procedimiento de aprobación por la autoridad sanitaria competente del Perú para la comercialización de un medicamento, una vez que el mismo ha pasado el proceso de evaluación. El registro debe establecer el uso específico del medicamento, las indicaciones y contraindicaciones para su empleo”.

43 . Como se desprende de esta normativa, los insertos incluidos en los envases de los productos farmacéuticos en general, y obviamente en los que corresponden a Levonorgestrel en sus distintas presentaciones y marcas, no sólo se trata de informaciones que los propios fabricantes consignan sobre la base de sus investigaciones y experimentaciones con el producto que colocan al acceso del público. También, y esto es sumamente importante relevar, constituyen dichos insertos un pronunciamiento de las autoridades sanitarias peruanas, pues al momento de otorgar el Registro Sanitario a un medicamento, se está aprobando su comercialización “una vez pasado el proceso de evaluación” (evaluación que –se supone- es muy rigurosa, dada la naturaleza del producto y su uso en seres humanos, debiendo establecer dicho registro el uso específico del medicamento, las indicaciones y las contraindicaciones para su empleo.

44 . Aparece como contradictorio para este Colegiado que, al tiempo que el accionado Ministerio de Salud niegue cualquier efecto de los anticonceptivos orales de emergencia sobre el endometrio y la implantación, el mismo Ministerio de Salud reciba y previa evaluación apruebe registros sanitarios de dichos productos donde se expresa todo lo contrario.

7.2. Lo que dice la FDA

45 . A mayor abundamiento, es necesario referir lo que respecto a los anticonceptivos de emergencia y, específicamente del producto Plan B (una de las formas como se presenta el producto en los Estados Unidos), señala la Agencia norteamericana para la Administración de Alimentos y Drogas FDA (http://www.fda.gov/Drugs/DrugSafety/PostmarketDrugSafety InformationforPatientsandProviders/ucm109795.htm).

a. 1. What is emergency contraception?
Emergency contraception is a method of preventing pregnancy to be used after a contraceptive fails or after unprotected sex. It is not for routine use. Drugs used for this purpose are called emergency contraceptive pills, post-coital pills, or morning after pills. Emergency contraceptives contain the hormones estrogen and progestin (levonorgestrel), either separately or in combination. FDA has approved two products for prescription use for emergency contraception – Preven (approved in 1998) and Plan B (approved in 1999).
Su traducción sería :
¿Que es anticoncepción de emergencia?
La anticoncepción de emergencia es un método de prevención de embarazo, a ser usado cuando un anticonceptivo falla o luego de sexo sin protección. No es de uso rutinario. Los medicamentos (drogas) usados para éste propósito, son llamadas píldoras (pastillas) anticonceptivas de emergencia, píldoras post coito o píldoras del día siguiente. Los anticonceptivos de emergencia contienen las hormonas estrógeno y progesterona, ya sea por separado o en combinación. La FDA ha aprobado dos productos para ser usados en caso de anticoncepción de emergencia : Preven y Plan B.

b. 2. What is Plan B?
Plan B is emergency contraception, a backup method to birth control. It is in the form of two levonorgestrel pills (0.75 mg in each pill) that are taken by mouth after unprotected sex. Levonorgestrel is a synthetic hormone used in birth control pills for over 35 years. Plan B can reduce a woman’s risk of pregnancy when taken as directed if she has had unprotected sex. Plan B contains only progestin, levonorgestrel, a synthetic hormone used in birth control pills for over 35 years. It is currently available only by prescription.

Su traducción sería:
¿Qué es el Plan B?
Plan B es anticoncepción de emergencia, un método backup de control de natalidad. Se administra en forma de dos pastillas de levonorgestrel que se toman por vía oral, luego de haber tenido sexo sin protección. Levonorgestrel es una hormona sintética usada en píldoras de control de natalidad (anticonceptivos) por más de 35 años. Plan B reduce el riesgo de la mujer de quedar embarazada, cuando es ingerido tan pronto haya tenido sexo sin protección. Plan B contiene sólo progestin, levonorgestrel, una hormona sintética usada en píldoras de control de natalidad por mas de 35 años. Regularmente, se puede conseguir bajo prescripción (médica).

c. 3. How does Plan B work?
Plan B works like other birth control pills to prevent pregnancy. Plan B acts primarily by stopping the release of an egg from the ovary (ovulation). It may prevent the union of sperm and egg (fertilization). If fertilization does occur, Plan B may prevent a fertilized egg from attaching to the womb (implantation). If a fertilized egg is implanted prior to taking Plan B, Plan B will not work. (resaltado y subrayado nuestro).

Su traducción sería:
¿Cómo trabaja (actúa) Plan B?
Plan B trabaja como cualquier otra píldora de control de natalidad, para prevenir el embarazo. Plan B actúa primeramente, paralizando la liberación de un huevo (ovulo) del ovario. Puede impedir la unión entre el espermatozoide y el óvulo (fertilización). Si ocurriese la fertilización, Plan B puede impedir que el óvulo fertilizado se adhiera en el útero (implantación). Si el óvulo estuviera implantado antes de tomar Plan B, Plan B no trabaja.

46 . La misma Agencia norteamericana para la Administración de Alimentos y Drogas – FDA, también tiene registrado como anticonceptivo oral de emergencia al medicamento denominado Plan B One-Step fabricado por Gedeon Richter, Ltd., para Duramed Pharmaceuticals, Inc. http://www.accessdata.fda.gov/drugsatfda_docs/label/2009/021998lbl.pdf) y replicado en la página web de promoción del producto (http://www.planbonestep.com/pdf/PlanBOneStepFullProductInformation.pdf), se indica claramente el efecto sobre la implantación por alteración del endometrio. prescribiendo: PLAN B ONE-STEP “CLINICAL PHARMACOLOGY 12.1 Mechanism of Action Emergency contraceptive pills are not effective if a woman is already pregnant. Plan B One-Step is believed to act as an emergency contraceptive principally by preventing ovulation or fertilization (by altering tubal transport of sperm and/or ova). In addition, it may inhibit implantation (by altering the endometrium). It is not effective once the process of implantation has begun”.

Cuya traducción es: “Farmacología clínica. 12.1 Mecanismo de acción. Las píldoras de anticoncepción de emergencia no son efectivas si las mujeres se encuentran embarazadas. Plan B One-Step se cree que actúa como un anticonceptivo de emergencia principalmente evitando la ovulación o la fertilización (por alteración del transporte del esperma y óvulos). Adicionalmente, puede inhibir la implantación (por alteración del endometrio). No es efectiva una vez que el proceso de implantación ha comenzado”.

Es importante referir que el inserto del producto PLAN B aquí glosado, ha sido revisado en julio del 2009, según se consigna al pie del documento.

§8. La necesidad de recurrir al principio precautorio en el caso concreto

47 . Junto a los principios que nos han servido de pauta interpretativa respecto al derecho a la vida; para la adopción de una posición respecto a la denominada “Píldora del Día Siguiente” y su acusada afectación al concebido con el denominado tercer efecto, que produciría cambios en el endometrio y no permitiría la anidación, será necesario utilizar el denominado por la doctrina y la legislación principio precautorio. Esta directriz adquiere especial relevancia en los casos donde se encuentran en controversia la posible afectación de los derechos a la salud y la vida, por actividades, procesos o productos fabricados por el hombre.

8.1. Principio precautorio
48 . El principio precautorio inicialmente creado para la protección del hábitat de animales y después en general para la protección de la ecología y el medio ambiente, ha pasado ya también a ser pauta o recurso para el análisis de actividades, procesos o productos que puedan afectar a la salud del ser humano. La salud humana es uno de los ejes fundamentales del recurso a este principio.

49 . Al principio precautorio se le pueden reconocer algunos elementos. Entre ellos: a) la existencia de una amenaza, un peligro o riesgo de un daño; b) la existencia de una incertidumbre científica, por desconocimiento, por no haberse podido establecer evidencia convincente sobre la inocuidad del producto o actividad aun cuando las relaciones de causa-efecto entre éstas y un posible daño no sean absolutas, o incluso por una importante controversia en el mundo científico acerca de esos efectos en cuestión; y, c) la necesidad de adoptar acciones positivas para que el peligro o daño sea prevenido o para la protección del bien jurídico como la salud, el ambiente, la ecología, etc. Una característica importante del principio anotado es el de la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual los creadores del producto o los promotores de las actividades o procesos puestos en cuestión deben demostrar que estos no constituyen un peligro o no dañan la salud o el medio ambiente.

50 . Respecto de este principio el Tribunal Constitucional ha señalado que “b) El “principio precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este” [STC N.º 3510-2003-PA]. Adicionalmente ha señalado en la misma sentencia que “c) Si bien el elemento esencial del principio de precaución es la falta de certeza científica para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables. No siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones”.

51 . Por lo expuesto, atendiendo a que, según lo evidenciado en autos, el mundo científico se encuentra fisurado respecto a los efectos del AOE sobre el endometrio y la implantación; es necesario ponderar cada una de las posiciones expresadas, a fin de definir jurídicamente si tales efectos existen. Dada esta realidad, y sin desconocer la validez e importancia de las opiniones presentadas durante el proceso, este Tribunal considera que hay suficientes elementos que conducen a una duda razonable respecto a la forma en la que actúa el AOE sobre el endometrio y su posible efecto antimplantatorio, lo que afectaría fatalmente al concebido en la continuación de su proceso vital. Esta decisión se adopta fundamentalmente sobre la base de la información expresada en los insertos de cada una de las presentaciones de los anticonceptivos orales de emergencia, que en su totalidad hacen referencia a tal efecto.
52 . No obstante ello, la decisión de ninguna manera podría pretender ser inmutable, pues como reiteradamente se ha señalado, ésta ha debido ser tomada aun cuando hay importantes razones del lado de la demandada, importantes pero no suficientes, para vencer la duda razonable aludida, por lo menos hoy en día. Más aún, atendiendo justamente a esa situación, debe quedar claro que si en el futuro se llegase a producir niveles de consenso tales respecto de la inocuidad del levonorgestrel para el concebido, evidentemente tendría que cambiarse de posición.

8.2. Dilucidación de la controversia
53 . Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta, por un lado, que la concepción se produce durante el proceso de fecundación, cuando un nuevo ser se crea a partir de la fusión de los pronúcleos de los gametos materno y paterno, proceso que se desarrolla antes de la implantación; y, por otro, que existen dudas razonables respecto a la forma y entidad en que la denominada “Píldora del Día Siguiente” afecta al endometrio y por ende el proceso de implantación; se debe declarar que el derecho a la vida del concebido se ve afectado por acción del citado producto. En consecuencia, el extremo de la demanda relativo a que se ordene el cese de la distribución de la denominada “Píldora del Día Siguiente”, debe ser declarado fundado.
54 . Respecto al extremo de la demanda en el que se pide que una decisión del Poder Ejecutivo dependa de una eventual y previa consulta al Congreso de la República, éste debe ser declarado infundado, pues de acuerdo a su configuración político constitucional, el Perú es un Estado que se sustenta, entre otros, en el principio de división, balance y control de poderes (artículo 43º de la Constitución), en los que el Poder estatal es ejercido de acuerdo a las funciones, atribuciones y competencias que la propia Constitución establece, con las consecuencias y responsabilidades propias de su función.
§9. Algunas consideraciones en torno a la venta de la denominada “Píldora del Día Siguiente”

55 . Sobre la base de las consideraciones expuestas supra, se ha fundamentado la inconstitucionalidad de la distribución gratuita como método anticonceptivo del Programa Nacional de Planificación Familiar del AOE. Sin embargo, este Colegiado estima necesario plantear algunas valoraciones sobre la venta y expendio del producto en farmacias privadas y establecimientos comerciales, no obstante no formar parte del petitorio de la demandante. Y ello porque los posibles efectos derivados de la libre comercialización desinformada de la AOE representan una amenaza concreta respecto de la cual no es posible permanecer indiferentes.
56 . Todos estos elementos de análisis no se afincan en el ámbito de un pretendido perfeccionismo moral ni en el de la tutela dispensada por un Estado paternalista, Los términos de por sí complejos de la controversia exigen que se tome posición; conviene subrayar por ello que frente al relativismo moral y ético de las sociedades actuales, la Constitución establece “un consenso mínimo, esto es, un consenso sobre un núcleo de criterios morales que representen los valores básicos para una convivencia realmente humana” [ROBLES, Gregorio. Los derechos fundamentales y la ética en la sociedad actual. Madrid: Cuadernos Civitas, 1997. pp. 183 y ss.]. Este Colegiado está convencido de que este consenso mínimo se encuentra en la afirmación de la protección que se exige a los poderes públicos respecto a los derechos fundamentales de la persona humana, y de las distintas dimensiones en las que concurre de manera concreta en un mercado libre de intercambio de bienes y servicios. En efecto, todos los seres humanos somos consumidores y usuarios, y todas las actividades económicas que el hombre realiza en una u otra medida están destinadas a la satisfacción de necesidades.
57 . Dentro del espectro de garantías de la tutela de los consumidores, en lo que a materia del presente caso corresponde, se emitirá pronunciamiento sobre el manejo de la información sobre los productos (de importancia para la salud pública y para una adecuada toma de decisión de consumo).
58 . Así, en el fundamento 9 de la STC N.º 3315-2004-AA/TC, se ha interpretado que el artículo 65 de la Constitución se sustenta en un conjunto de principios, dentro de los cuales se encuentra el principio in dubio pro consumidor. El cual, en sí mismo, implica un mandato para los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado (entre ellos este supremo Tribunal) para que realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las normas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.
59 . De allí que si había duda sobre los efectos reflejada en los insertos del producto, ésta ha debido merecer, antes del otorgamiento del Registro Sanitario respectivo que autorizó su expendio en nuestro país, una evaluación y, a partir de allí, una aprobación por parte de las autoridades de Salud, conforme a lo previsto en la normativa del sector. Se exige por tanto la realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis, en la medida en que se cuente con medios para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su realización por otras entidades u organismos. De lo contrario, los consumidores quedarán en situación de indefensión por una deficiencia del Estado en su deber de cautelar los productos que ingresan al mercado, atendiendo sobre todo a la importancia que tienen en la salud y la vida humana misma. A esta situación se añade la comercialización indiscriminada, que no se encuentra acompañada de la correspondiente prescripción, o del necesario control médico previo y posterior en los supuestos extraordinarios de su ingesta, o de la frecuencia de ella. Asimismo, se oferta como un método anticonceptivo, siendo que ni siquiera los sectores médicos más entusiastas pueden darle dicho carácter. Todo lo cual configura una situación de irregularidad inconstitucional.
60 . Por ello, este Colegiado considera que el presente caso permite revalorizar el status de consumidor no como el de ser sujeto pasivo de la economía que observa con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos y las entidades del Estado competentes desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatario fundamental de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de Derecho. Corresponde pues establecer límites fundamentados en la relevante posición que ocupa, lo que supone que no se puede permitir el acceso al mercado de productos cuyos efectos no se encuentran debidamente establecidos, por los riesgos inminentes que representa no sólo para la vida del concebido, sino incluso por los efectos secundarios que pueden presentarse en la propia mujer que las ingiere.
61 . Entonces surge la interrogante sobre la legitimidad del Estado para intervenir de alguna manera frente a esta situación. El razonamiento económico alega que en los “mercados perfectos” se debe permitir a los compradores y vendedores interesados llevar a cabo sus transacciones comerciales sin interferencia del gobierno. Pero los productos farmacéuticos y la atención de salud son diferentes de otros bienes de consumo, por lo que varias consideraciones apoyan la necesidad de participación del gobierno. Uno de estos supuestos habilitantes es el desequilibrio de información, pues a entender de este Colegiado queda acreditado que las mujeres destinatarias, y a menudo los profesionales de la salud, tienen dificultades para tener información completa acerca de la calidad, inocuidad, eficacia e idoneidad de este producto.

62 . En consecuencia, todo ello exige que el consumidor disponga de información suficiente sobre la seguridad y efectividad del producto. Son las autoridades competentes las que deben efectivamente cerciorarse, hasta tener un grado de certeza, que el fármaco tiene propiedades benéficas para la salud y que no produce efectos secundarios mortales o dañinos. Sin embargo, una vez que esas autoridades efectúen tales exámenes y autoricen el fármaco sin grados de dudas sobre ello, los terceros que sostengan que las autoridades se han equivocado, deben probar el efecto dañino que alegan (inversión de la carga de la prueba).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordénase al Ministerio de Salud se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada “Píldora del Día Siguiente”.

2. Ordenar que los laboratorios que producen, comercializan y distribuyen la denominada “Píldora del Día Siguiente” incluyan en la posología la advertencia de que dicho producto podría inhibir la implantación del óvulo fecundado.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
• • •
 

febrero 28, 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA 'PILDORA DEL DIA SIGUIENTE'

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 07:39 — Visto: 242 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA "PILDORA DEL DIA SIGUIENTE"
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Y OTRO


EXP. N.° 02005-2009-PA/TC
LIMA
ONG “ACCION DE LUCHA
ANTICORRUPCION”

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 29 de octubre de 2004 la ONG recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud, con la finalidad de que se abstenga i) de iniciar el programa de distribución de la denominada “Píldora del día siguiente” en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios en los que se pretenda su entrega gratuita, ii) de distribuir bajo etiquetas promociónales proyectos que el Poder Ejecutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método Anticonceptivos Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la República, puesto que con ello se vulnera el derecho a la vida del concebido.

2. Traído el proyecto a mi Despacho –proyecto con el que concuerdo– considero que es necesario realizar algunas precisiones en relación a un pronunciamiento anterior relacionado con la pretensión que se resuelve en autos.

3. En un caso anterior –Exp. N° 07435-2006-PC/TC– declaró fundada la demanda de cumplimiento y en consecuencia ordenó el cumplimiento de las resoluciones vigentes. En este caso la pretensión del actor estaba dirigida a que se dé cumplimiento a las resoluciones Ministeriales N° 0465-99-SA/DM y 399-2001-SA/DM, y se garantice la provisión e información sobre el anticonceptivo oral de emergencia (AOE) en todos los establecimientos de salud a su cargo.

4. En tal sentido, al haberse emitido dicho pronunciamiento que tendría relacion con la pretensión que se nos presenta por medio del proceso de amparo, es necesario precisar las diferencias que existe entre el objeto del proceso de cumplimiento y el proceso de amparo. El primero persigue que un funcionario o autoridad pública renuente acate una norma legal o ejecute un acto administrativo, debiéndose evaluar en este caso sólo si el mandato cumple con los requisitos establecidos en la STC N° 0168-2005-PC/TC, es decir deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes tales como:

a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.

Este proceso constitucional tiene como principal finalidad la defensa y la eficacia de las normas legales y actos administrativos. El segundo tiene como finalidad reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental conculcado, es decir, en este caso se analiza el fondo de la controversia para verificar si existe vulneración de algún derecho fundamental, actuando como defensor y protector de éstos. En tal sentido la labor del juez constitucional en uno y otro proceso es diferente, puesto que en uno sólo se verifica el cumplimiento obligatorio de un acto administrativo o norma legal, mientras que en el otro se evalúa y analiza la controversia buscando la plena protección del derecho fundamental.

5. Es por tal sentido que si bien declaramos fundada la demanda de cumplimiento, esto fue en atención a la naturaleza del proceso en el que la pretensión del demandante perseguía no la vuelta al estado anterior a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental sino el cumplimiento de un acto administrativo –Resoluciones Ministeriales–, evaluándose solamente si el mandato del cual se exigía su cumplimiento cumplía los requisitos exigidos en la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia no se podría señalar que realizamos un pronunciamiento fondal que pudiera contradecir nuestra actual posición, puesto que en el caso presente sí se ha evaluado plenamente si la distribución de la denominada “Píldora del Día siguiente” puede atentar contra un derecho fundamental de primer orden como es el derecho a la vida.

6. Por lo expuesto he considerado necesario realizar las precisiones de manera que se eviten confusiones y se tilde nuestro pronunciamiento como contrario a uno anterior.

7. Pero además quiero agregar que el Estado como ente encargado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, no sólo debe encargarse de distribuir, por medio de los centros de salud, métodos anticonceptivos, que en muchos casos, por desconocimiento, pueden encontrarse al limite con otros derechos, como en este caso el derecho a la vida, sino que también debe realizar programas de difusión y educación sexual –conforme a políticas establecidas–en los centros educativos, universidades y otros entes, de manera que se pueda crear conciencia en la colectividad para llevarla a decisiones de responsabilidad con mejor conocimiento y libertad.

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.


SS.

VERGARA GOTELLI
















EXP. N.° 02005-2009-PA/TC
LIMA
ONG “ACCION DE LUCHA
ANTICORRUPCION”

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

En la sentencia recaída en el Exp. N.º 07435-2006-PC/TC, compartí la tesis del Tribunal Constitucional en el sentido que la llamada “Píldora del Día Siguiente” tenía efectos anticonceptivos. He cambiado de opinión. Un Tribunal de justicia puede decidir “problemas jurídicos” con apoyo en la ciencia si es que ésta se encuentra en capacidad de ofrecerle verdades indiscutibles e indubitables. Pero no es el caso de la llamada “Píldora del Día Siguiente” (en adelante, la PDS), toda vez que aún se observa en el ámbito de la embriología un arduo debate sobre si tiene, o no, efectos abortivos.

1. El derecho no puede ni debe sustituir a la embriología ni los jueces tienen que resolver los problemas de los científicos, ya que se corre el riesgo de afirmar sin demostrar o de argumentar sin convencer. En otras palabras, la sola afirmación de que la píldora es anticonceptiva no la provee de contundencia apodíctica, en la medida que el debate científico sobre sus efectos no está cerrado, por lo menos para quien suscribe el presente fundamento de voto. Contrario sensu, si se declarara con el mismo tono fundamentalista que la PDS tiene efectos abortivos, tal aserto tampoco agotaría un debate que por sus connotaciones jurídicas, filosóficas y éticas más parece una aporía.

Lo dicho hasta aquí no significa que el derecho no pueda resolver el “formidable problema” que subyace en la presente litis. Afirmar lo contrario significaría despojar a la Constitución de su cualidad de norma omnicomprensiva y omnisapiente. No hay vacíos en el ordenamiento jurídico. La Constitución tiene respuesta a todas las incertidumbres que la realidad de los derechos humanos le pueda plantear. Incluso en aquellos casos en que no sea posible encontrar apoyo en la ciencia.

Desde esta perspectiva, aun cuando tengo dudas sobre los efectos de la PDS, considero que es necesario reafirmar mi posición en defensa de los derechos fundamentales de la mujer, tal como quedó expresado en los siguientes términos en mi fundamento de voto recaído en el Exp. N.º 07435-2006-PC/TC.

El derecho a recibir información

2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19º, ha establecido que toda persona tiene derecho a “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también en su artículo 19.º, señala que la persona tiene derecho a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo13.º, dice que toda persona tiene derecho a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

A este elenco de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, se suma el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución. En cuanto a lo que es materia del presente proceso, el derecho a la información sobre los distintos métodos anticonceptivos es el presupuesto básico para el ejercicio de los derechos reproductivos de la mujer, consagrados en el artículo 6º de la Constitución. Pero es, al mismo tiempo, un auténtico principio constitucional, que obliga al Estado a brindar la información necesaria para que tanto la paternidad y maternidad se desarrollen en condiciones de responsabilidad, y para que se asuma a conciencia las implicancias y la trascendencia de traer un hijo a la sociedad. En consecuencia, el derecho a la información sobre los métodos anticonceptivos constituye una forma de concretizar el principio de dignidad de la persona humana y forma parte de los elementos esenciales de una sociedad democrática, porque posibilita el ejercicio de los derechos sexuales de modo libre, consciente y responsable.

Derecho a la autodeterminación reproductiva como un derecho implícito al libre desarrollo de la personalidad

3. Considero que el derecho a la autodeterminación reproductiva es un derecho implícito contenido en el más genérico derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho consiste en la autonomía para decidir en los asuntos que sólo le atañen a la persona. Pero también puede afirmarse que el derecho a la autodeterminación reproductiva se desprende del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y del derecho general de libertad que le es inherente. Dignidad y libertad concretizadas a partir de la necesidad de optar libremente y sin ninguna interferencia en el acto de trascender a través de las generaciones. Libertad para poder decidir como ser racional, con responsabilidad, sobre: 1) el momento adecuado u oportuno de la reproducción; 2) la persona con quién procrear y reproducirse; y, 3) la forma o método anticonceptivo para lograrlo o para impedirlo.

4. Por consiguiente, toda mujer tiene derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, lo que está directamente relacionado con su decisión acerca de cuántos hijos quiere tener, con quién y cuándo. Así lo tiene establecido la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 16º: “Todas las personas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos (...)”. Este es un asunto que principalmente le compete a ella y constituye el núcleo duro de su autonomía personal; es la manifestación excelsa de su dignidad humana y de su potencialidad para ser madre. De ahí que, como principio y como derecho fundamental, el libre desarrollo de la personalidad, y, particularmente, el derecho a la autodeterminación reproductiva es un límite a la actuación del Estado, lo que comporta la interdicción de cualquier política normativa destinada a impedir la decisión sobre la elección del momento de ser madre.

Derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de la mujer

5. Constituye un derecho de la mujer, según el artículo 10º inciso h), de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el “acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia”. No cabe duda que la PDS puede jugar en materia de planificación familiar un papel importante. Incluso podría tratarse de una alternativa excepcional a tomarse en cuenta por las políticas públicas de salud, de cara a las obligaciones del Estado de impedir la muerte de mujeres pobres que se someten a prácticas abortivas en condiciones de insalubridad. Sin embargo, lo que puede ser bueno y oportuno desde las razones de la política, tiene que ser compatible con el techo ético de la Constitución. Es decir, como lo han dicho los jueces Brennan, Powell, Marshall, Douglas, Stewart y Burger en el caso Roe Vs. Wade (1973) “nuestra tarea es resolver la cuestión desde criterios constitucionales al margen de las inclinaciones personales y las pasiones”.

En este orden de ideas, soy consciente que la PDS puede servir para posibilitar un sistema de indicaciones a fin de evitar abortos traumáticos de la mujer o embarazos no deseados en los siguientes casos:

a) Motivaciones terapéuticas o médicas; para evitar que el embarazo ocasione un grave daño para la vida o salud de la madre.

b) Motivación criminológica; para evitar el embarazo por violación sexual.

c) Motivaciones eugenésicas; cuando es probable que el concebido conlleve al nacimiento graves taras físicas.

6. En esa misma línea sigo pensando que la violación sexual constituye un trato cruel, inhumano y degradante, que atenta contra la integridad de la persona y vulnera no sólo la Constitución, sino también los distintos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 5.º prescribe: “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Contraviene, también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Ese es mi punto de vista. Pero creo que si la PDS es abortiva, su utilización como parte de la política estatal relacionada con la planificación familiar no debería estar permitida. Es más, en tal supuesto sería necesaria una profunda reforma constitucional, toda vez que la Constitución expresa con absoluta claridad su voluntad de que el Estado y la sociedad protejan la vida humana en todas las etapas de su desarrollo. A ese mandato no podemos oponernos los jueces, independientemente de la posición que tengamos en relación con el aborto y los efectos de la PDS.

7. Pero su prohibición como parte de una política general en caso de que sea abortiva no ha de suponer tampoco una interdicción absoluta, ya que el juez debe estar siempre en la posibilidad de evaluar caso por caso, proceso por proceso, las situaciones de extrema gravedad, en que ya no sea posible a la mujer exigirle un sacrifico de sus propios derechos fundamentales. Para ello no es necesaria ni siquiera la intervención del legislador. La solución puede obtenerse por la vía pretoriana.

La posición constitucional del concebido

8. El nasciturus, en el marco de la Constitución, posee dignidad humana y, por ende, es también titular de derechos. Nuestra Constitución –a diferencia de otros países– declara expresamente que el concebido es sujeto de derechos. Esta posición principista obliga a que se establezca un trato de igualdad entre el nasciturus y la mujer. Otorgarle al concebido el status de sujeto con derechos implica:

a) Que el nasciturus no es para la Constitución un proyecto de vida o vida potencial. Es un sujeto con derechos.

b) No es un bien jurídicamente protegido, sin derechos fundamentales, según el conocido pronunciamiento del Tribunal Constitucional de España.

c) Nuestra Constitución no otorga a la mujer el derecho de abortar de un modo libre.

9. Pero si los derechos fundamentales de la persona no son absolutos, sino relativos, consecuentemente también lo son los del nasciturus. Constituye doctrina unánimemente aceptada que el ejercicio de los derechos puede estar sujeto a diversos límites:

- Los establecidos por la ley de acuerdo con mandatos constitucionales y con la finalidad de preservar otros derechos: (artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, el derecho de acceso a la información pública, con excepción de la que afecta la intimidad personal y las que expresamente se excluyen por ley o por razones de seguridad).

- Los establecidos por la ley de acuerdo con mandatos constitucionales y con la finalidad de proteger algunos bienes constitucionalmente valiosos: (artículo 2º inciso 11, la libertad de tránsito puede limitarse por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería; el derecho de reunión, artículo 2º inciso 12, por motivos probados de seguridad o sanidad pública).

- Los establecidos directamente por la propia Constitución: (artículo 34º, los miembros de las Fuerzas Armadas no pueden elegir ni ser elegidos).

En este orden de ideas, es probable que en la “relación fáctica” los derechos del nasciturus entren en colisión con los derechos a la vida, a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer embarazada. En tales supuestos, la interrupción del embarazo puede estar permitido si su continuación representa para la mujer un grado tan extremo de sacrificio de sus derechos que no pueda esperarse más de ella (criterio de no exigibilidad de otra conducta).

Sin embargo, por la posición relevante que el nasciturus posee en nuestra Constitución, el determinar con criterios de generalidad la solución de los casos en que pueda producirse una colisión de derechos, no es tarea que les corresponda a los jueces o al legislador ordinario. Desde nuestro punto de vista, el constituyente es el único que puede autorizar al legislador la adopción de un sistema de indicaciones más allá del aborto terapéutico; sin perjuicio, claro está, de lo que expreso en el numeral siete del presente fundamento.

10. Pero si los efectos de la PDS son inciertos, entonces al Estado le corresponde salvaguardar al nasciturus siempre que sus derechos no entren en conflicto con los derechos de la madre. Y, aun en este hipotético caso, el aborto debe ser la última ratio. Para que esto sea factible es necesario la puesta en marcha de una política pública que permita – siempre bajo la decisión del juez – impedir hasta donde sea posible la interrupción del embarazo. Eso podría ser materializado si antes de una decisión de tal trascendencia la madre puede recibir por parte del Estado apoyo moral, consejo jurídico y ayuda psicológica, de manera que el nacimiento del niño no deseado se haga realidad. El Estado debe sentar las bases de una política que permita la adopción por padres responsables de los niños que son fruto de embarazos no deseados. O la instauración de instituciones públicas o privadas que tengan como expresa misión procurar viabilidad a los derechos de un niño por nacer.

En la línea de salvaguarda de los derechos del nasciturus, que también obtiene protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la PDS no puede repartirse, porque es una regla de insoslayable cumplimiento estatal el principio “in dubio pro homine”. En caso de duda hay que estar por el derecho de la persona y si se desconoce los efectos de la PDS, el Estado no debe incluirla entre sus políticas de planificación familiar en los establecimientos públicos.

Son estas las principales razones las que me llevan a declarar FUNDADA la demanda.

11. Sentado ello, las particulares razones de orden dogmático doctrinario por las que no comparto los fundamentos de la sentencia, pero si su parte resolutiva son las siguientes:

a. No comparto las interrogantes planteadas en el fundamento 7, toda vez que no han sido formuladas por la demandante como temas a dilucidar para resolver la pretensión planteada; y, en segundo término, porque el tema central de la controversia, en mi consideración, se centra únicamente en determinar si la PDS vulnera de forma flagrante el derecho a la vida por tener un efecto abortivo.

Además, porque algunas de las preguntas que se han planteado en el fundamento referido no encuentran respuesta en la fundamentación de la sentencia, como por ejemplo, ¿Cuáles son los efectos de la píldora en la madre y en el proceso reproductivo humano? Y ¿La eliminación de un embrión fecundado antes de su completa anidación en el endometrio implica una afectación del derecho a la vida de un ser humano?

b. El fundamento 13 me parece innecesario porque se apoya en doctrina respetable, pero solo se aboca a describir un hecho natural desde la perspectiva médica o genética, lo cual, obviamente, no aporta elementos de juicio objetivos para resolver la controversia planteada.

c. No comparto el fundamento 14, porque considero que la resolución del presente caso no plantea una discusión sobre qué teoría debe elegirse para determinar el inicio de la vida; el conflicto constitucional concreto exige determinar si la PDS vulnera de forma flagrante el derecho a la vida. Además, porque las teorías sobre el inicio de la vida planteadas en el fundamento referido lo que aportan son cuestiones relacionadas con la medicina o la genética, que en mi consideración no deben ser ponderadas para resolver la controversia planteada.

d. Las bases del fundamento 21 no son sólidas, debido a que sobre la base de una resolución ministerial se resuelve un tema médico como un hecho jurídico cierto; en otras palabras, señalar que la palabra “fecundación”, al encontrarse reconocida en la resolución ministerial, supone que en nuestro ordenamiento se ha adoptado la teoría de la fecundación, implica adscribirse a una teoría médica, lo que, como he señalado, no resuelve el conflicto constitucional planteado.

e. No me parece razonable el fundamento 22, porque un Tribunal Constitucional no puede argumentar ni fundamentar sus decisiones haciendo referencia a diccionarios jurídicos, por muy respetados y autorizados que sean los autores, como es el caso de Francisco García Calderón. En mi opinión, un Tribunal Constitucional debe tener como primera fuente de argumentación o fundamentación el texto mismo de la Constitución, o en todo caso los diarios de debate de la Constitución que plasman la razón, intención y pensamiento del constituyente, o su propia jurisprudencia o la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la de otros tribunales constitucionales.

f. Discrepo del fundamento 23, en la medida que las posiciones doctrinarias descritas son fundamentalistas y no resuelven el debate sobre el inicio de la vida, sino que lo soliviantan. Además, porque el inicio de la vida no es un tema que corresponda ser dilucidado por un juez, pues desde la perspectiva médica o genética aún es un hecho incierto.

g. Los fundamentos 24, 26, 27 y 28 son erráticos, en la medida que en la sentencia la interpretación institucional no ha sido utilizada para resolver la pretensión planteada, pues el aspecto sociológico no ha sido tomado en cuenta, y tampoco no se ha concretizado ninguna disposición de algún artículo de la Constitución.

Además, porque doctrinariamente considero que los principios interpretativos de unidad de la Constitución, de eficacia integradora y de concordancia práctica, no pueden ser atribuidos como únicos y exclusivos de la teoría institucional, debido a que tienen su origen en la teoría general de la interpretación jurídica, aunque son configurados por el Derecho Constitucional.

h. Los fundamentos 32 y 34 son contradictorios con el fundamento 47, ya que el principio citado en este último fundamento (principio precautorio) es el que parece servir de ratio decidendi, y no los principios pro homine y pro debilis.

Además, porque en el presente caso no existe un conflicto de disposiciones normativas para que pueda utilizarse el principio pro homine a fin de aplicar la interpretación más favorable al destinatario de la norma, sino un aparente silencio constitucional sobre el momento en que se inicia la vida. En todo caso, el principio de interpretación que debió aplicarse es el de favor libertatis, a fin de desplegar la mayor eficacia del derecho a la vida.

En sentido similar, considero que la aplicación del principio pro debilis es imprecisa, pues no señala quién es la parte más débil o la que se halla en inferioridad de condiciones y que la haga más vulnerable, ni quién es el adversario. En todo caso, debe tenerse presente que, bajo determinadas circunstancias, que le corresponden al juez dilucidar, la mujer puede encontrarse en una situación de vulnerabilidad especial mayor a la del nasciturus.

i. No estoy de acuerdo con el fundamento 38, pues soy consciente de las limitaciones de un juez frente a las complejidades que aún no resuelve la medicina o la genética; por ello, no creo que al Tribunal Constitucional le competa determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana, pues ello es un problema al cual se han dado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, y cuya evaluación considero que no le corresponde al Tribunal Constitucional en esta decisión.

Sr.

MESÍA RAMÍREZ
• • •
 

febrero 28, 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA 'PILDORA DEL DIA SIGUIENTE'

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 07:36 — Visto: 318 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA "PILDORA DEL DIA SIGUIENTE"


EXP. N.° 02005-2009-PA/TC
LIMA
ONG “ACCION DE LUCHA ANTICORRUPCION”

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y CALLE HAYEN


Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados, emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no estamos de acuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría.

Con fecha 29 de Octubre del 2004, la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud con el objeto de que dicha dependencia estatal se abstenga a) de iniciar el programa de distribución de la denominada “Píldora del Día siguiente” en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su entrega gratuita, b) de distribuir bajo etiquetas promocionales, proyectos que el Poder Ejecutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticoncepción Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la República. A juicio de la demandante, se trata de evitar que se vulnere en forma flagrante el derecho a la vida del concebido.

Especifica la recurrente que el Ministerio de Salud, a través de doña Pilar Mazzeti (ex titular de dicha cartera), dispuso la distribución masiva y gratuita de la denominada “Píldora del día siguiente”, por considerarla como un método anticonceptivo necesario que debe ser distribuido en la misma condición que un fármaco para beneficio de la población menos favorecida, proceder que sin embargo, resulta seriamente cuestionable por cuanto en la citada distribución media una mala y engañosa información en cuanto a sus propiedades abortivas y a su supuesta condición de medicamento, lo cual constituye un acto de manifiesta inconstitucionalidad que genera un evidente peligro de asesinato masivo cuya apología de impunidad se esta propiciando con el citado programa abortivo. Lo sorprendente es que para tratar de legitimar su proceder la Ministra argumenta que las citadas píldoras se venden desde el año 2001 en farmacias vecinales a S/. 25.00 cada una, por lo que al permitirse su acceso a personas que ostentan medios económicos suficientes, debe también facilitarse su uso gratuito a parejas pertenecientes a poblaciones pobres dentro del programa de control de la natalidad.

Agrega finalmente la demandante que el accionar del Ministerio de Salud, responde a intereses personales que solo buscan contribuir con el desarrollo de grupos económicos nacionales e internacionales (empresas biotecnológicas) que hacen de la ciencia un negocio aún a costa del resguardo y del verdadero respeto por los derechos de la humanidad.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, se apersona al proceso deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte y en cuanto al fondo de la demanda, solicita que la misma sea declarada improcedente y/o infundada fundamentalmente por considerar que el Ministerio de Salud dispuso por Resolución Suprema Nº 007-2003-SA, de fecha 11 de septiembre de 2003, la conformación de una Comisión de Alto Nivel, encargada de emitir un informe Científico Médico y Jurídico. Culminadas las labores de la misma dicho informe concluyó en que la anticoncepción oral de emergencia posee pleno sustento constitucional y legal y que su disponibilidad en los servicios del Ministerio de Salud para la población de menores recursos debe ser libre, voluntaria, informada e idéntica a la que se ofrece a las usuarias de mayores recursos en las farmacias privadas del país.

A raíz de ello es que fue expedida la Resolución Ministerial Nº 668-2004/MINSA mediante la cual se aprueban las “Guías Nacionales de Atención Integral de la Salud Sexual y Reproductiva” que contienen los métodos, técnicas y servicios que contribuyen con la salud y el bienestar reproductivo. Agrega asimismo que mediante Resolución Defensorial Nº 040-2003-DP del 18 de Diciembre del 2003, se aprobó el Informe Defensorial Nº 78 “Anticoncepción Oral de Emergencia” en el que se concluye que los mecanismos de acción del Anticonceptivo Oral de Emergencia son similares a las pastillas de uso regular.

El tal sentido, el método referido actúa: i) Inhibiendo o retrasando la ovulación; ii) Dificultando la migración espermática debido al espesamiento del moco cervical; y iii) Afectando levemente el endometrio. No obstante lo cual, en ningún momento quedó acreditado que tal efecto sobre el endometrio sea suficiente para impedir la implantación; lo que supone que no afecta el embarazo ya iniciado y por tanto no es abortivo.

Sostiene por último la demandada que la restricción en el uso del Anticonceptivo Oral de Emergencia constituye un asunto de salud pública, en tanto impide a las mujeres de escasos recursos contar con un método anticonceptivo científicamente reconocido para evitar embarazos no deseados.

Con fecha 17 de agosto de 2005, el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, fundamentalmente por considerar que por el desempeño de la demandada en cuanto a la ejecución del Programa de Distribución Pública de la denominada píldora del día siguiente, se podría generar una amenaza sobre el derecho a la vida del concebido al no haberse descartado en forma palmaria el “tercer efecto” del citado fármaco. La demanda sin embargo se desestima en cuanto al extremo en el que se solicitaba la previa consulta al Congreso de la República, por parte de la demandada.

En segunda instancia y en sucesivos momentos se apersonan al proceso y solicitan ser considerados en la condición de Amicus Curiae diversas entidades y organizaciones:

j) La Defensoría del Pueblo quien mediante escrito de fecha 15 de Noviembre del 2005 y reiterando su Informe Institucional Nº 78 y su Recomendación efectuada mediante Resolución Defensorial Nº 040-2003/DP del 19 de Diciembre del 2003 concluye que los mecanismos de acción del Anticonceptivo Oral de Emergencia, son similares al del resto de anticonceptivos, por lo tanto solo actúa sobre el proceso de ovulación y dificulta la migración espermática y si bien altera levemente el endometrio, no impide el proceso de implantación ni tampoco tiene efecto alguno después de haberse producido éste, lo que supone que no afecta el embarazo ya iniciado y no es, por tanto, abortiva.

k) La Academia Peruana de Salud, quien mediante escrito del 06 de Diciembre del 2005 argumenta que el Anticonceptivo Oral de Emergencia es un método anticonceptivo científicamente reconocido, efectivo y seguro que cubre las necesidades insatisfechas de planificación familiar, evitando las consecuencias de embarazos no deseados que incrementan la mortalidad materna, especialmente en las mujeres pobres y adolescentes, por lo que garantizar su accesibilidad es un asunto de salud pública que compete al Estado.

l) La Organización Panamericana de la Salud (Oficina de la Organización Mundial de la Salud) quien mediante escrito del 14 de Marzo del 2006 puntualiza que la comunidad científica internacional coincide en que el anticonceptivo oral de emergencia no es abortivo y no impide la implantación de un óvulo fecundado ya que no tiene efectos sobre el endometrio, siendo por otro lado, un asunto de salud pública, en tanto que permite a las mujeres y sobre todo a las más pobres, contar con un método anticonceptivo científicamente reconocido que contribuye a evitar los embarazos no deseados.

m) El Colegio Médico del Perú, quien mediante escrito del 15 de Marzo del 2006 especifica que la política de Estado destinada a garantizar el acceso al anticonceptivo oral de emergencia de las mujeres pobres y extremadamente pobres constituye la respuesta más adecuada que el Estado pueda dar a la sociedad para atender el problema que suponen los embarazos no deseados y los abortos inducidos, garantizando el derecho a la planificación familiar. Por lo demás, la actitud de quienes se oponen a su acceso se debe a la falta de información o de actualización en la información sobre el mecanismo de acción de las hormonas del citado anticonceptivo, solo así se explica que el supuesto teórico de acción antiimplantatoria del óvulo fecundado en el endometrio continúe siendo un tema de controversia.

n) El estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS), Instituto Peruano de Paternidad Responsable (INNPARES) y Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMXEX) quienes mediante escrito del 15 de Marzo del 2006 arriban a la conclusión de que el anticonceptivo oral de emergencia no amenaza ni viola la vida del concebido. Agregan que las normas que obligan al Ministerio de Salud a distribuir dicho método son plenamente constitucionales y por tanto aplicables y que, al revés de ello, su no provisión atenta contra el derecho de las personas a acceder a una gama amplia de métodos anticonceptivos.

o) La Alianza Latinoamericana para la Familia (ALAFA) quien mediante escrito del 20 de Julio del 2007, concluye en que científicamente no es posible afirmar que la píldora del día siguiente no tiene efectos abortivos, incertidumbre que resulta suficiente para encontrar acreditada la amenaza reclamada sobre el derecho fundamental a la vida del concebido.

p) La Population Research Institute quien mediante escrito del 11 de Septiembre del 2008, sostiene que no se puede comercializar una droga cuando existe la posibilidad de que uno de sus mecanismos de acción pueda atentar contra el derecho a la vida. La duda en todo caso favorece la vida, y en el caso concreto al embrión.

q) La Coordinadora Nacional Unidos por la Vida y la Familia (CONUVIFA), quien mediante escrito del 11 de Septiembre del 2008, argumenta que la píldora del día siguiente puede prevenir la implantación en el útero de un óvulo fecundado, es decir, de un concebido, lo cual frustra el curso regular y natural de una vida que es la que el Estado debe proteger y respetar.

r) La Asociación Nacional de Médicos Católicos del Perú, quien mediante escrito del 11 de Septiembre del 2008 sostiene que la vida humana comienza con la fusión del ovulo y el espermatozoide, dándose con ello inicio a la concepción. Por otra parte y de generalizarse el uso del anticonceptivo oral de emergencia se correría el riesgo de condenar a muerte a un vasto sector de seres humanos cuyo único delito sería no haber llegado a tiempo para implantarse en el útero de la madre.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de Noviembre del 2008 y tras sucesivas discordias, revoca la sentencia apelada en cuanto al extremo en que se declara fundada la demanda, por lo que reformándola la declara fundada en parte, pero solo en cuanto se refiere a una vulneración sobre el derecho a la información. Argumenta su posición en el hecho de que en las Guías Nacionales de Atención Integral de Salud Sexual y Reproductiva, no se ha consignado que los Anticonceptivos Orales de Emergencia producen una ligera alteración al endometrio, que en todo caso no es determinante para impedir la implantación. Por lo demás se declaran infundados los otros extremos de la demanda, tanto el que señalaba que se estaría vulnerando el derecho a la vida por tener el anticonceptivo oral de emergencia, carácter abortivo, como el que pedía ordenar al Ministerio de Salud excluir al citado anticonceptivo de sus programas de planificación familiar.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1) Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que el Ministerio de Salud se abstenga de: a) iniciar el programa de distribución de la denominada “Píldora del Día siguiente” en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su entrega gratuita, b) distribuir bajo etiquetas promocionales, proyectos que el Poder Ejecutivo pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticoncepción Oral de Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la República.

2) La controversia se centra en la constitucionalidad o no del denominado “Anticonceptivo Oral de Emergencia” (AOE en adelante) y a la prohibición o no que el Estado ha de asumir frente al mismo. Estos aspectos se explicitan en lo siguiente: a) La protección del Estado al derecho a la vida, sus contenidos y sus eventuales límites, b) La posición constitucional del concebido en el ordenamiento jurídico peruano y la determinación del proceso de la concepción, c) El Estado Social de Derecho, la política nacional de población, la planificación familiar y el uso de métodos anticonceptivos, d) El Anticonceptivo Oral de Emergencia. Utilización y efectos o incidencias en su administración gratuita.

Legitimación Procesal

3) De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y al margen de que la sede judicial se haya pronunciado sobre las excepciones en su momento deducidas por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, consideramos necesario puntualizar, particularmente por lo que respecta a la condición procesal de la demandante, que esta última tiene plena legitimidad para plantear el presente proceso constitucional, habida cuenta de los alcances de la pretensión planteada que, al margen de que pueda o no resultar legítima, incide sobre el derecho fundamental a la vida, que no sólo puede ser invocado a título subjetivo sino que tiene el carácter de un valor objetivo o de trascendencia general que, como tal, puede ser reclamado en forma totalmente abierta y no restringida, como lo pretende la demandada.

El Derecho a la Vida. Sus contenidos formal y material y sus eventuales límites.

4) La vida de un ser humano constituye el presupuesto indispensable para que el Estado lo reconozca como persona, según se puede inferir del artículo 1º de la Constitución. Su reconocimiento es el fundamento del goce y ejercicio de su dignidad y demás derechos fundamentales, constituyéndose en fines esenciales del Estado, la sociedad, así como, también, de la economía y la naturaleza. Motivo por el que el ordenamiento jurídico y, en particular, el ordenamiento constitucional, le prestan atención preferente.

5) Desde que el Estado reconoce la vida en dignidad como un derecho natural, se impone delimitar sus contenidos o alcances. La vida digna se constituye a través de la existencia somática y psíquica del ser humano, la cual es la base del proyecto de vida, que se expresa en la autonomía y libertad de cada individuo que lo hace único e irrepetible.

6) El derecho a una vida digna procura la integración y el desarrollo humano en una doble dimensión: una dimensión existencial en la que la vida tiene un reconocimiento y protección progresiva, en tanto impone la presencia de garantías para preservar su existencia; y una dimensión social en la que la vida requiere satisfacer necesidades básicas compatibles con el desarrollo humano.

7) El que la regla general sea la defensa y desarrollo de la vida en dignidad no significa que ésta se produce en abstracto, sino de forma concreta y cotidiana. Así, puede existir y de hecho existen circunstancias en las que tal derecho puede verse afectado o limitado de manera natural, accidental o criminal, donde el Estado regula, proscribe, procesa y sanciona a los responsables, de conformidad con la ley.

8) Importa entonces considerar que la Constitución de 1993 ha regulado el derecho fundamental a la vida digna, garantizándola; pero, poniéndolo en cada caso, en concordancia directa con otros derechos fundamentales, así como, valores y principios constitucionales. Sólo así será posible dar una respuesta, lo más razonable posible, a eventuales circunstancias conflictivas no deseadas, pero existentes, sea que involucren la vida de la persona humana o del concebido.

La posición jurídica del concebido en el ordenamiento jurídico peruano y la determinación del momento de la concepción.

9) El mensaje que la Constitución incorpora al reconocer el derecho fundamental a la vida se dirige a considerar que dicho atributo se refiere tanto a la persona humana como sujeto de derecho individualizado a partir de su nacimiento, como el reconocimiento constitucional de la existencia del concebido, en cuanto sujeto de derecho que está por nacer. El Artículo 2º, inciso 1) de nuestra norma fundamental es concluyente al respecto al reconocer no solo que “Toda persona tiene derecho: …A la vida” sino que “El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.

10) Por otra parte y en concordancia con la directriz establecida en la Disposición Final Cuarta de nuestra norma fundamental (“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”), cabe añadir, que el Artículo 4º, inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica ha previsto no solo que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida” sino que “Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción”.

11) A nivel infraconstitucional, son diversas las normas que se pronuncian sobre el tema. De todas ellas merecen destacarse, por su adecuado enfoque y por su correcto manejo de los términos: a) El Código Civil de1984, cuyo Artículo 1º reconoce que “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento” que “La vida humana comienza con la concepción” y que “El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece”; b) El Decreto Legislativo 346 o Ley de Política Nacional de Población del 06 de Julio de 1985, cuyo Título Preliminar, Artículo IV, inciso I establece que “La Política Nacional garantiza los derechos de la persona humana: A la Vida” y que “El concebido es sujeto de derecho desde la concepción”; o c) La Ley General de Salud del 20 de Julio de 1997 (Ley Nº 26842), cuyo Titulo Preliminar, Artículo III, prevé que “Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establezca la ley…” así como que “El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud”.

12) De las glosadas disposiciones constitucionales y legales, se aprecia, que el Estado está obligado a proteger la vida en cuanto atributo le corresponde, tanto sobre la condición de la persona ya nacida, como sobre la condición del sujeto de derecho que está por nacer (claro está, con sus evidentes alcances y correspondientes límites), pero, no se infiere de dicho bloque constitucional que el ordenamiento haya definido en si mismo el instante preciso en que acontece la concepción.

13) Debates científicos de larga data han intentado dar respuesta al tema, optando por diversas posiciones o teorías, de las cuales dos son las más difundidas a) La Fecundación y b) La Anidación.

Para la Teoría de la Fecundación, la vida se inicia en el instante posterior a la relación coital en que el espermatozoide (en cuanto elemento masculino) penetra en el óvulo (en cuanto elemento femenino). A partir del momento en que quedan fusionadas ambas células se configura una unidad autónoma y totalmente distinta (cigoto) capaz de desarrollarse por si misma, en tanto las condiciones que le ofrece la naturaleza sean las óptimas o adecuadas. Si por consiguiente, se trata de delimitar el inicio de la concepción, el referente no sería otro que la fecundación, ya que lo que viene después, simplemente es su desarrollo.

Para la Teoría de la Anidación, en cambio, la fecundación es importante, pero no determinante del inicio de la concepción, pues el cigoto necesita no solo desarrollarse durante un periodo determinado de días (aproximadamente siete) sino que requerirá obligatoriamente implantarse (anidarse) en la capa interna del útero (el endometrio) que es donde recién podrá gozar de las condiciones necesarias que hagan plenamente viable un embarazo. Durante la fase en que el cigoto aún no se encuentra anidado no se puede asegurar la existencia del embarazo ya que no se han dado las condiciones naturales para ello; prueba de lo señalado, es que muchos de los óvulos fecundados (casi el 60%), nunca llegan a implantarse y se pierden antes de la ovulación sin que la propia persona se percate de ello. La determinación del inicio de la concepción y, en consecuencia, de la subjetividad de la protección constitucional en todo cuanto le favorezca, no es entonces algo que dependa de la fecundación, sino de la anidación, incluso con límites. Esto en la medida que la misma ciencia ha determinado que parte de los óvulos fecundados que logran implantarse, tampoco aseguran su existencia y desarrollo por diversos motivos naturales.

14) El Tribunal Constitucional a nuestro entender, no debe pretender solucionar debates científicos ni mucho menos definir lo que solo las especialidades respectivas están llamadas a dilucidar y responder; pero sí es su responsabilidad ser el intérprete constitucional, con el auxilio que cada ciencia o disciplina le proporciona en cada caso, en el espacio y tiempo pertinente. Naturalmente y para tal efecto la ciencia jurídica deberá sustentar sus posiciones de acuerdo con fundamentos que resulten razonables (justos o compatibles con el sentido común) lo que supone por correlato, la exclusión de posturas que resulten típicamente decisionistas o de argumentos carentes de un mínimo o elemental respaldo. El derecho, en suma, no va a definir lo que es propio de las otras ciencias, pero si puede tener en cuenta todas aquellas respuestas suficientemente sustentadas que le ofrecen estas.

15) Al respecto cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud (OMS), quien en su condición de organismo internacional de las Naciones Unidas, especializado en la materia, se ha orientado hacia la teoría de la anidación al considerar que el embarazo sólo comienza cuando se completa la implantación y por tanto hay aborto cuando se interrumpe el embarazo; a esta postura, por lo demás, se han sumado otras entidades especializadas como el Comité de Ética de la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO), el Colegio Americano de Obstetricia y Ginecología y en nuestro medio, la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología, sin perjuicio de haber sido también recogida por instituciones autorizadas en la temática de los derechos humanos, como la Defensoría del Pueblo (Cfr. La Anticoncepción Oral de Emergencia. Informe Defensorial Nº 78, Defensoría del Pueblo, Lima Junio del 2004, Págs. 30-32)

16) Adicionalmente a lo expuesto es de considerar, por ser especialmente significativo en el plano jurídico, que en el ámbito del derecho penal, escenario donde como bien se sabe, se protege de manera intensa los bienes jurídicos esenciales la determinación de la existencia del delito de aborto, toma como referencia directa el inicio de la gestación. Los artículos 115º, 118º, 119º y 120º del Código Penal no dejan dudas al respecto, al referirse en todos estos casos, a la “gestante” al “embarazo”, o simplemente a la “embarazada”. No existe a nivel de la jurisprudencia penal, un solo caso en el que se haya sancionado a una persona por el citado delito, sin que exista constancia o acreditación a ciencia cierta, del estado de embarazo, gestación o concepción.

17) No obstante, con las afirmaciones precedentes, es de absoluta relevancia puntualizar que no estamos afirmando que el estatus de un embrión fecundado pero no anidado no se encuentre ligado a un tema concerniente con la vida y tampoco estamos tomando posición respecto al debate de la ciencia respecto de las teorías del inicio de la concepción. Sin embargo, atendiendo a la relevancia de la materia, es que consideramos necesario recomendar que el Estado, a través de sus órganos competentes, estime debatir una legislación que responda al tratamiento que el derecho debe dar al embrión antes de su anidación.

Por lo pronto se encuentran vigentes el Código de los niños y adolescentes (Ley 27337); la Ley General de Salud (Ley 26842 y el Reglamento de Ensayos Clínicos aprobado por Decreto Supremo N.º 017-2006-SA que establecen la prohibición de la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación; la Resolución Ministerial Nº 373-2008-TRA dictada en el marco de la Ley 28048 que aprueba el listado de los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales que generan riesgos para la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia y los períodos en los que afecta el embarazo; el listado de actividades, procesos, operaciones o labores, equipos o productos de alto riesgo; y, los lineamientos para que las empresas puedan realizar la evaluación de sus riesgos; el Decreto Supremo N° 009-97-EM que aprueba el Reglamento de Seguridad Radiológica en el marco del Decreto Ley N° 21875, Ley Orgánica del Instituto Peruano de Energía Nuclear-IPEN (en especial su artículo 39º que dispone que “Se evitarán los procedimientos de diagnóstico o de terapia que ocasionen exposición en el abdomen de una mujer embarazada o probablemente embarazada, a menos que existan fuertes indicaciones clínicas, en cuyo caso se deben tomar todas las medidas de protección para reducir las dosis al embrión o feto”)


El Estado Social de Derecho, la política nacional de población, los derechos reproductivos y el uso de métodos anticonceptivos.

18) El Estado Social de Derecho, como lo ha precisado nuestro Colegiado en más de una oportunidad, es el modelo por el que opta el ordenamiento constitucional peruano. Por tal modelo de Estado, los roles abstencionistas típicos del constitucionalismo liberal, se ven integrados y más aún, redimensionados, por la asunción de deberes y obligaciones positivos o prestacionales, estos últimos, legitimados sobre la base de objetivos sociales plenamente reconocidos en nuestro ordenamiento. De acuerdo con estos últimos, el Estado no se limita a ser un garante de las libertades, sino un propulsor de derechos. Su misión, antes que vigilante es promotora, especialmente sobre aquellos derechos cuya realización requiera de condiciones materiales para su plena efectividad.

19) Aunque los niveles de actuación que pueda tener un Estado Social, no son iguales en todos los casos, dependiendo ello de la naturaleza de los derechos eventualmente involucrados y por sobre todo, de un adecuado equilibrio entre estos y los objetivos o finalidades que la Constitución proclama, queda claro que en ninguna circunstancia se puede objetar, la necesidad de legitimar conductas positivas y de establecer políticas estatales que las sustenten.

20) En el contexto descrito, cuando el Artículo 6º, primer párrafo, de nuestra Constitución Política proclama que “La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables” que “Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir” y que “…el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud”, lo que está queriéndose indicar es que con independencia de la libre voluntad de procreación que tienen las personas y las familias, es necesario fomentar una cultura de responsabilidad en las mismas que resulte compatible con el equilibrio demográfico del país. A tales efectos la política nacional de población, no solo se limita a trazarse como una estrategia de acción, sino que comprende aspectos educativos, informativos y materiales que sin afectar derechos esenciales como la vida o la salud, permita consolidar los objetivos de responsabilidad en el rol de las personas.

21) En rigor, son esencialmente dos los mensajes centrales que encierra el citado dispositivo, y que aún cuando se encuentran intervinculados entre si, vale la pena, analizarlos por separado.

22) La Política Nacional de Población, es un tema de libre opción del legislador y del ejecutivo pero dentro del marco de la Constitución. Sin embargo, también debe tener en cuenta las falencias económico-sociales que nos acompañan y de la incidencia de las mismas sobre la población (especialmente sobre aquella con menores recursos). Es necesario el diseño de una estrategia que permita la superación de situaciones como las descritas en forma paralela al crecimiento o desarrollo del país. En tales circunstancias, el equilibrio demográfico no es una meta que pueda considerarse cuestionable, sino una manera de asegurar el disfrute de condiciones por parte de todos los peruanos haciendo viable el concepto de una auténtica vida digna.

23) Ahora bien, el equilibrio demográfico en el contexto de un Estado no solo social, sino y por sobre todo, Democrático, no puede de ninguna manera suponer imposiciones o intromisiones en la esfera autodeterminativa del individuo, sino fórmulas inteligentes y por demás legítimas de cara a los valores y bienes constitucionales. La Constitución, se esfuerza en ello y por lo mismo predica que la manera de entender como legítima la actuación del Estado frente a la sociedad es a través de la paternidad y maternidad responsables, concepto este último que como ya se ha adelantado busca generar, dentro del mas irrestricto respeto por la libertad y autonomía personal, un clima de responsabilidad o toma de conciencia en las familias o personas que decidan procrear.

24) Correlato en la existencia de la citada política nacional de población, es sin embargo y como ya se ha visto, el reconocimiento del derecho que tienen las familias y personas de decidir el número de hijos que desean tener. Se ingresa así al escenario de los llamados derechos reproductivos, que permiten, entre otras cosas, reivindicar la libertad responsable para disponer sobre la propia capacidad reproductiva (como, cuándo y cuántos hijos tener), a optar por el método de control anticonceptivo legal que resulte de preferencia, y al de gozar de la información y los medios necesarios destinados a dicho cometido.

25) Los llamados derechos reproductivos no son absolutos, sino relativos; en la medida que tienen una doble naturaleza, son derechos subjetivos en cuanto la decisión sobre su puesta en ejercicio no requiere ningún tipo de intervención que no sea la estrictamente personal, y son al mismo tiempo objetivos, en tanto su plena realización sólo se consigue en el marco de las regulaciones jurídicas proporcionadas desde el Estado, particularmente de aquellas normas prohibitivas, como permisivas. Dentro de estas últimas, las que garantizan la información y el acceso a métodos o fórmulas que permitan hacer viable la autodeterminación reproductiva, sea en un sentido positivo (voluntad de procrear) sea en un sentido negativo (voluntad de no procrear).

26) En el contexto descrito es donde cobra especial protagonismo la presencia de métodos anticonceptivos como fórmulas de control de la natalidad. Para nadie es un secreto que si lo que se busca es garantizar la paternidad y maternidad responsables son diversas y muy variadas las fórmulas tendientes a lograr dicho cometido; ellas pueden inspirarse en técnicas propiamente naturales (abstención, control temporal, etc.), como también en fórmulas artificiales, creadas ex profeso para dicho propósito (instrumentos, sustancias o medicamentos anticonceptivos). Como es evidente, en el acceso a los citados métodos adquiere un papel gravitante el Estado, sea para informar adecuadamente de su existencia y alcances, sea para garantizar su disponibilidad a las personas interesadas, principalmente, a aquellas con menores o más escasos recursos.

27) Respetando la libertad de creencias y los enjuiciamientos que algunos sectores han formulado sobre los métodos anticonceptivos de tipo artificial, consideramos viable su utilización en tanto cumpla con los estándares médicos de calidad, eficiencia, seguridad e información. Igualmente consideramos legítimos los llamados métodos naturales. El sustento constitucional de tal premisa es pues y como ya se ha visto, el fomento de una adecuada como necesaria paternidad y maternidad responsables.
• • •
 

febrero 28, 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA PILDORA DEL DIA SIGUIENTE

Categoría: DERECHO SANITARIO — gcornejo @ 07:33 — Visto: 229 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LLAMADA PILDORA DEL DIA SIGUIENTE



El Anticonceptivo Oral de Emergencia. Utilización y efectos o incidencias en su administración.

28) El llamado Anticonceptivo Oral de Emergencia (AOE), en el escenario descrito, se encuentra referido a “determinados métodos usados por las mujeres después de pocas horas o pocos días de haber tenido una relación sexual sin protección, con la finalidad de prevenir el embarazo”, definición esta última que ha sido adoptada por el Consorcio para la Anticoncepción de Emergencia y que se encuentra integrado por más de 25 organizaciones internacionales e instituciones no gubernamentales y gubernamentales que vienen trabajando en el campo de la salud, educación y derechos sexuales y reproductivos, encontrándose integrado al mismo, la propia Organización Mundial de la Salud

29) Existe uniformidad de criterio en estimar que la razón por la que se hace legítimo contar con la existencia de los AOE radica en el hecho de prevenir, urgentemente, embarazos no deseados. Determinar en todo caso, las motivaciones por las que se opta por tal decisión, puede responder a diversas circunstancias que a nuestro juicio dependen de la estricta autonomía personal. A diferencia de la polémica que suele suscitarse cuando se trata de la interrupción voluntaria del embarazo (es decir, del proceso de concepción ya iniciado) donde la determinación de las motivaciones que lo acompañan, puede resultar y de hecho resulta un asunto gravitante a considerar, no ocurre lo mismo, cuando se trata de prevenirlo. En tal contexto es solo la persona o, desde una perspectiva más amplia, la pareja, la que decide en total e irrestricta autonomía.

30) Se acepta a nivel internacional la existencia de dos formas de Anticonceptivos de Emergencia. Unos son de tipo hormonal y otros de tipo no hormonal. Los de tipo hormonal se aplican a través de dos posible planes o métodos: el método Yuzpe que supone la ingesta de una combinación de estrógenos (etinil estradiol) y progestágenos (levonorgestrel, norgestrel, gestodeno o desogestrel) o la ingesta de sólo progestágenos. Entre los anticonceptivos de emergencia no hormonales, encontramos a los dispositivos intrauterinos post coitales o también a la denominada Píldora RU 486. Es pertinente precisar que no todos los anticonceptivos considerados de emergencia, son los autorizados en nuestro país como parte de los programas de planificación familiar, sino específicamente los de tipo hormonal.

31) De acuerdo con la información científica de la que se dispone, existe consenso en señalar que es el anticonceptivo de emergencia no hormonal conocido como Píldora RU 486, el que puede considerarse como de efectos típicamente abortivos; sin embargo también es conveniente anticipar que no es sobre éste último que se realiza el presente análisis, toda vez que, como ya se anticipó, se encuentra totalmente excluido de los programas de planificación familiar existentes en nuestro país.

32) Tomando en cuenta que el presente análisis se circunscribe a los anticonceptivos de emergencia de carácter oral, que si han sido autorizados en los programas de planificación familiar existentes en el Perú, debe precisarse, en primer término, que si se examina sus diversos componentes, es perfectamente posible acreditar que estos últimos son, en la práctica, los mismos que conforman los anticonceptivos de uso normal, con la única variante que son administrados en dosis mayores y en forma posterior a la relación sexual; en otras palabras, la ingesta de anticonceptivos de uso normal en dosis mayores (por ejemplo 0.75mg en dos tomas sucesivas de levonogestrel) y luego de la relación sexual tendrá el mismo efecto que los AOE.

33) Si se trata en consecuencia de precisar la ubicación de los AOE, en el ámbito de la política de control de la natalidad, una primera conclusión, sería entonces la de considerarlos como métodos de anticoncepción absolutamente regulares.

34) Determinar sin embargo los efectos o incidencias de los AOE, es lo que a pesar de todo y por largo rato ha estado en el centro del debate. La comunidad científica, en un principio, ha venido considerando uniformemente que son dos los efectos o incidencias de los mismos a) Un efecto sobre el proceso de ovulación, el mismo que es inhibido o retrasado, y b) Un efecto sobre el proceso de migración espermática, el que se ve interrumpido o dificultado al volverse inusualmente espeso el moco cervical. En uno u otro caso no existiría mayor observación, desde que incidencias como las descritas, son típicas de todo método anticonceptivo y no tienen nada de irregulares, tanto más si se producen en el período anterior a la fecundación.

35) Posteriormente se ha mencionado la existencia de un tercer efecto, que al incidir directamente sobre el endometrio o capa interna del útero, podría alterar el proceso de implantación del embrión y por tanto podría resultar abortivo. Sobre el particular la comunidad científica acepta que junto con los dos efectos antes descritos, también se podrían producir determinadas alteraciones sobre el endometrio. Sobre esta base, consideramos que el punto central del debate consistiría entonces en determinar, si las aceptadas alteraciones endometriales, por muy leves que resulten, serían tan gravitantes como para provocar una afectación decisiva en la existencia del cigoto, sea para impedir o inhibir su anidación, sea para fomentar su desprendimiento. Sin embargo, el ingreso a este debate sólo se puede dilucidar con el apoyo de la ciencia acudiendo a sus postulados relevantes y consistentes en el actual espacio y tiempo.

36) La respuesta, de acuerdo con la información de la que se dispone, no permite considerar como válidas las observaciones formuladas al uso de los AOE. En primer lugar, cuando se trata de un embrión ya implantado, la comunidad científica acepta pacíficamente que no se va a producir desprendimiento alguno, por lo menos a instancias del fármaco. Basta con revisar la posología del cualquier AOE para acreditarlo (inclusive la demandante ha acompañado una de estas posologías a fojas 610-A, en la que se deja claramente establecida esta consideración). En segundo lugar, consideramos, atendiendo a la posible afectación del derecho a la vida o, en todo caso, al bien jurídico constitucionalmente protegido constituido por la vida del embrión contenido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, que es pertinente pronunciarse respecto de si la inhibición de su implantación implica la afectación del derecho-bien a la vida humana; No obstante, acudiendo nuevamente al estado actual de la ciencia debe verificarse si este efecto se encuentra presente o si se han despertado dudas razonables de su existencia.

Al respecto es importante referir que si bien en un comienzo no estaba acreditado el nivel de incidencia que los AOE generaban sobre el endometrio y por tanto había quienes señalaban una eventual consecuencia en el proceso de anidación o implantación —como lo advirtió la propia Organización Mundial de la Salud al referirse a los estudios realizados con relación al método Yuzpe pero en condiciones de aplicación regulares post coitales, es decir no en situaciones de emergencia, y con dosis mayores y no controladas como las que se postulan en la actualidad— al afirmarse que “No se ha establecido claramente el mecanismo de acción de las píldoras anticonceptivas de emergencia. Varios estudios indican que pueden inhibir o retrasar la ovulación. También se ha pensado que pueden impedir la implantación, alterando el endometrio. Sin embargo, las pruebas de estos efectos endometriales son confusas y no se sabe si las alteraciones del endometrio observadas en algunos estudios bastan para impedir la implantación. Es posible también que impidan la fecundación el transporte de los espermatozoides o los óvulos, pero no hay datos sobre esos posibles mecanismos. Las píldoras anticonceptivas de emergencia no interrumpen el embarazo, por lo que no constituyen en absoluto un tratamiento abortivo” (Cfr. Publicación de la OMS de 1999: “Anticoncepción de Emergencia: Guía para la Prestación de Servicios (WHO/FRH/FPP/98.19”).

Sin embargo, luego de varios estudios que profundizaron en la investigación de los efectos del AOE el Programa Especial de Investigación, Desarrollo y Formación de Investigadores sobre Reproducción Humana (HRP) concluye que “Se ha demostrado que las píldoras anticonceptivas de emergencia (PAE) que contienen levonorgestrel, previenen la ovulación y que no tienen un efecto detectable sobre el endometrio (revestimiento interno del útero) o en los niveles de progesterona cuando son administradas después de la ovulación. Las PAE no son eficaces una vez que el proceso de implantación se ha iniciado y no provocarán un aborto” (ver Boletín de la HRP de octubre de 2005). Ahora bien, el HRP es el Programa Especial PNUD/UNFPA/OMS/BANCO MUNDIAL de Investigaciones, Desarrollo y Formación de Investigadores sobre Reproducción Humana creado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1972 y desde esa fecha, reúne a planificadores de políticas, científicos, prestadores de servicios de salud, clínicos, consumidores y representantes de la comunidad con el fin de identificar las prioridades en materia de salud sexual y reproductiva y de encontrar soluciones sostenibles. El HRP es el único órgano del sistema de las Naciones Unidas que tiene el mandato mundial de dirigir investigaciones en materia de reproducción humana, función sancionada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial (Cfr. http://www.who.int/reproductivehealth/publications/general/hrp_brochure_sp.pdf)

37) Al respecto, resulta muy ilustrativo constatar lo que Gedeon Richter Ltd., fabricante del producto cuestionado y citado por la propia demandante como fuente de respaldo a la existencia del tercer efecto (fojas 610-A, escrito de fojas 617 a 620), menciona expresamente: “…los resultados de estudios recientemente publicados demuestran que el endometrio permanece intacto y que no se produce ninguna alteración en la receptividad endometrial después de tomar 0.75 mg de levonorgestrel. Los resultados de otros estudios mostraron cambios en factores que probablemente solo juegan un rol en la receptividad endometrial. En un estudio se observó la alteración de la superficie endometrial únicamente cuando se ingirió intencionalmente altas dosis de levonorgestrel, a saber 3 mg del esteroide. Sin embargo, es poco probable que se detecte estos cambios cuando se administra la dosis recomendada”. Por lo demás “También se sabe que el levonorgestrel no es eficaz una vez que comienza el proceso de implantación” (Fojas 211 a 213 de los autos).

Dilucidación de la Controversia.

38) Como ya se ha señalado, la demandante sostiene que el uso de los AOE resulta abortivo y por tanto contrario al derecho a la vida del concebido. En tales circunstancias solicita que el Estado, a través de sus entidades competentes no lo distribuya gratuitamente así como que tampoco se distribuya bajo la forma de etiquetas promocionales. Asimismo señala que el Poder Ejecutivo no podrá aprobar ningún proyecto bajo la forma de Método AOE, sin previa consulta del Congreso de la República.

39) Con relación al alegado efecto abortivo del AOE consideramos, conforme los Fundamentos 14, 36, y 37 de la presente Sentencia que, en primer lugar, de acuerdo al estado actual de la ciencia y atendiendo al presente espacio y tiempo, se ha probado que el AOE no solo no es abortivo pues no produce el desprendimiento del embrión anidado sino que además no afecta al embrión pues los efectos comprobados teniendo en cuenta la dosis apropiada y la frecuencia de su uso solo tiene efectos antiovulatorios y antifecundatorios; y, en segundo lugar, no ha sido probada la inconstitucionalidad de su distribución con información actualizada. Por lo demás, somos concientes que lo que pretende la demandante es paralizar una medida de política de salud reproductiva cuya ejecución ya fue valorada y decidida en anterior oportunidad. En efecto, consta de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 7435-2006-PC/TC (Caso: Susana Chávez Alvarado y otras) que el Tribunal Constitucional se pronunció a favor del cumplimiento de determinadas Resoluciones Ministeriales que precisamente disponían la provisión y la información sobre los AOE en todas las entidades de salud a cargo del Estado. En aquella oportunidad, el Colegiado, señaló que el Ministerio de Salud debía poner la información sobre el AOE al alcance de los ciudadanos al igual que la información relativa a otros métodos anticonceptivos. Igualmente, dispuso que el Ministerio de Salud debía poner a disposición de las ciudadanas y ciudadanos los insumos del AOE de manera gratuita, al igual que otros métodos anticonceptivos, así como los métodos naturales.

40) En relación al extremo de la demanda en el que se pide que un acto administrativo del Poder Ejecutivo dependa de una eventual y previa consulta al Congreso de la República, consideramos inaceptable tal propuesta. La razón por la que existen Ministerios en el Poder Ejecutivo, es justamente para diseñar y ejecutar medidas legislativas propias de su campo. Si todos los actos de la administración y los actos administrativos propios de un Ministerio, se sometieran a una preliminar consulta o aprobación por parte del Congreso quebraría el principio constitucional de la división de poderes. En el presente caso, la materia discutida tiene que ver con un tema de la ejecución de la política de salud reproductiva y por consiguiente resulta plenamente constitucional la actuación del Poder Ejecutivo a través del sector correspondiente. Naturalmente lo dicho en nada descarta o imposibilita el que a posteriori y en la lógica de regular un tema tan relevante como el presente, el Congreso pueda intervenir por vía de sus competencias fiscalizadoras.

Consideración Especial. El AOE como fórmula para evitar la discriminación.

41) Un aspecto adicional a tomar en consideración y que en el presente caso merece especial referencia, es el que se refiere a la discriminación que podría generarse de haberse optado por acoger la demanda. Como es bien sabido, la venta y uso del AOE se encuentra plenamente garantizado por el Ministerio de Salud en tanto que sus componentes no se encuentran prohibidos ni daña la salud de las mujeres; ello equivale a sostener que quien goza de recursos económicos, y cuenta con la autorización médica respectiva, y no requiere de la atención de los centros de salud estatales, no tiene ni tendrá jamás impedimento alguno para su adquisición en las farmacias y su uso extraordinario.

42) Lo que sin embargo objeta la parte demandante es que sea el Estado el que a través de su política de salud establezca programas de distribución gratuita del AOE. Estos últimos como es bien sabido, no están diseñados para quienes cuentan con recursos económicos y no necesitan por tanto medidas estatales de tipo prestacional. El diseño de los programas estatales de salud reproductiva, en realidad y sin perjuicio de su carácter universal, está diseñado preferentemente para los sectores poblacionales más necesitados; es decir, aquellos que no cuentan con recursos económicos y aquellos que tienen escasa educación. En tales circunstancias, resulta contradictorio, por decir lo menos, que la parte demandante pretenda que la única manera de poder acceder a los AOE sea contando con recursos económicos que demandan la asistencia médicas o de otro tipo privadas y la compra de píldoras anticonceptivas en las farmacias privadas y esté vedado para aquellos que por imposibilidad de contar con los recursos económicos o que no estén adecuadamente instruidos puedan ejercitar de manera libre e informada su derecho a escoger el método anticonceptivo de su elección.

Esta posibilidad no es aceptable en el Estado Constitucional, por el evidente contenido intrínseco discriminador de la propuesta, pues el Estado tiene el deber de actuar en su propósito de promover y permitir el ejercicio de los derechos fundamentales para aquellos que por las circunstancias fácticas de pobreza educacional o material se encuentran marginados y que, en el Perú, representan un considerable porcentaje de la población, así, para el 2008, la incidencia de la pobreza total es del 36, 2 % y la incidencia de la pobreza extrema es del 12,6 % (cfr. con los datos estadísticos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática; Perú en cifras: Indicadores de pobreza en www.inei.gob.pe); de otro lado, no cabe duda que la falta de instrucción, el analfabetismo y la falta de información sumadas a los escasos servicios de planificación son causas preponderantemente asociadas a la pobreza que abonan en la procreación no deseada, por ello, si bien estos factores de pobreza se han reducido —entre 1950 y 1965 la tasa de fecundidad por mujer era de 6.85 hijos (ver INEI, Perú: Estimaciones y Proyecciones de Población 1950-2050)— ello no implica que se abandonen o se dejen de implementar políticas públicas de acceso a los métodos anticonceptivos legales pues de lo contrario no sólo se estaría desprotegiendo a la población mas vulnerable, sino que se estaría regresionando a épocas felizmente ya superadas.

43) Como hemos señalado, nuestro Estado Social de Derecho impone la presencia de conductas positivas que garanticen plenamente la consolidación de los objetivos constitucionales. En tal contexto, el asegurar el acceso del AOE a quienes carecen de recursos económicos no tiene nada de arbitrario sino que es un modo sensato, directo e indiscutible de hacer viable la igualdad material como objetivo esencial del ordenamiento. Queda claro, por lo demás, que el acceso del que aquí se habla necesariamente debe ir acompañado con una adecuada como pertinente educación e información responsable de la población; así como la debida orientación médica que deberá prestarse en los centros de salud pública. Es tal el compromiso que asume el Estado y debe ser cumplido de la manera más efectiva.

44) Sin perjuicio de todo lo dicho, consideramos que en la medida que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (Artículo 2º inciso 24 literal a CP), es pertinente exhortar al Poder Ejecutivo y a sus autoridades competentes a promover y/o difundir dentro de un clima de absoluto respeto por la libertad y la autonomía de la voluntad personal, una política de paternidad y maternidad responsables comprometida con los objetivos del desarrollo social del país. Esta política, como es de esperar, no debe ser simplemente un tema de coyuntura, sino compromiso constante o permanente que alcance a la educación pública y privada impartida en los colegios y universidades; así como que se proyecte sobre todos y cada uno de los ámbitos de nuestra vida social; debiendo impulsar el Estado una permanente investigación científica sobre la materia.

45) No habiéndose acreditado amenaza ni vulneración de ningún derecho fundamental y siendo plenamente legítima la política de salud pública destinada a garantizar el acceso a los Anticonceptivos Orales de Emergencia y a la información adecuada en torno a ellos, así como políticas de salud basadas en métodos naturales, la presente demanda deberá desestimarse. Queda claro, en todo caso y de conformidad con lo señalado en los fundamentos 31 y 32 de la presente sentencia, que los AOE al que nos referimos, son los de carácter hormonal que se encuentran debidamente contemplados en los programas de planificación familiar aprobados por el Estado.

Salvaguarda del derecho de información de los consumidores y en especial el derecho de la mujer a decidir el número de los hijos

46) La información sobre los métodos anticonceptivos y su implicancia en la salud sexual y reproductiva tiene especial relevancia para la dilucidación del presente caso pues resulta medular en la eficacia del derecho de una persona a decidir cuándo, con quién, cómo y cuántos hijos va ha tener; este derecho es central para la mujer pues es ella la que al convenir en su deseo de procrear tendrá, por la causa natural del proceso de gestación, las responsabilidades que supongan el cuidado del naciturus; esta responsabilidad reposa además en una obligación del Estado en brindar de toda la información posible respecto de los métodos anticonceptivos, además de la protección de la mujer gestante y del concebido, así como de la protección regulada por el Estado de la etapa post parto.

En este sentido, la mujer en especial tiene el derecho de recibir la información completa que le permita tomar la decisión respecto del ejercicio de sus derechos reproductivos dentro del cual se encuentra como ya se afirmó, de manera central el de decidir cuándo, cómo y con quién tendrá hijos y cuántos tendrá. Es en este ámbito que se inserta la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 23432 publicada el 5 de junio de 1982 que establece en su artículo 16º numeral 1 inciso e) que, los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres en lo referente a los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.

47) A este respecto, consideramos importante que en salvaguarda del derecho a la información de productos farmacéuticos al que deben tener los usuarios potenciales del AOE, el Ministerio de Salud, con la adecuada supervisión médica, debe de distribuirlos garantizando el derecho a la información acerca del uso adecuado del AOE lo que implica necesariamente que el suministro del AOE sea el adecuado atendiendo a las dosis y frecuencia recomendadas. Asimismo se debe informar acerca de la existencia de una posición que estima la presencia del denominado “tercer efecto” y de aquella posición que es la asumida por el derecho, acorde con el estado actual de la ciencia y con la información de la que se dispone, que no permite considerar de forma concluyente las observaciones formuladas al uso de los AOE; pues, cuando se trata de un embrión ya implantado, la comunidad científica acepta pacíficamente que no se va a producir desprendimiento alguno y que su uso no habitual y en las dosis recomendadas no produce una detectable alteración del endometrio. Por otro lado, se deben tomar las medidas para que su distribución no se realice mas allá de lo estrictamente necesario para el logro del efecto anticonceptivo pues de lo contrario la política adoptada por el Estado estaría poniendo en riesgo la salud no sólo de la mujer sino que podría afectar al cigoto.

En efecto, aún cuando hay posiciones científicas que postulan la existencia de un posible efecto inhibitorio de implantación, esta duda no desvirtúa la posición que establece que no se inhibe la implantación del embrión en el endometrio siempre que se use el AOE de forma adecuada, es decir en las dosis recomendadas y atendiendo no a su uso regular y continuo sino a su uso estrictamente en caso de emergencia. En consecuencia también se debe informar de manera intensa sobre los efectos dañinos, sean estos probados o solo riesgos que produce el uso regular del AOE, fuera de circunstancias excepcionales de emergencia, así como la ingesta de dosis mayores a la establecida en los estudios científicos corroborados por la HRP (cfr. Fundamento 37 supra) . Queda claro, acudiendo al lenguaje de la ciencia actual que mientras los programas de salud pública reproductiva suministren la AOE en forma debida, no provoca un efecto detectable sobre el endometrio y no evita el proceso de anidación o peor aún el desprendimiento del embrión. Sus efectos como ya se dijo, son de dos tipos y en ellos, no existiría ningún tipo de paralelo con la interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, esta misma exigencia de información debida y completa se debe hacer extensiva a los particulares, en especial a los profesionales de la salud que brindan las recetas y a los establecimientos que expenden el AOE, quienes también deberán informar de manera completa al consumidor potencial del AOE conforme las exigencias médicas, y lo especificado en este fundamento; por ello se debe exigir se cumpla con insertar en la literatura que acompaña a la venta de los AOE la misma información que se inserta en su país de origen, consideración, esta última, que debería hacerse extensiva a todos los productos farmacéuticos que se suministran legalmente en nuestro país.

Principio precautorio como última ratio para determinar la constitucionalidad del uso de la píldora del día siguiente

48) En relación a la necesidad de recurrir al principio precautorio previsto para la protección ambiental como un símil del principio de prevención, en cuanto al posible tercer efecto de la píldora, es decir, a la posible producción de cambios en el endometrio e impedimento de la anidación, es del caso señalar que este principio precautorio, que el voto de la mayoría utiliza a fojas 47 a 52 en última instancia para estimar la demanda, ha ido evolucionando en la jurisprudencia constitucional.

Así, en un principio se señaló que: “(…) c) Si bien el elemento esencial del principio de precaución es la falta de certeza científica para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables” (STC Exp. Nº 3510-2003-PA/TC). Pero, posteriormente, el propio Tribunal Constitucional ha diferenciado el principio precautorio del principio de prevención, en la medida que: “no siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones” (STC Exp. Nº 4223-2006-PA/TC).

49) En consecuencia, no se puede derivar de la aplicación del principio precautorio como dispone el fallo en mayoría, que la medida a adoptar sea la prohibición absoluta de la distribución de la píldora del día siguiente, en el marco de la política de salud pública; por cuanto, el principio precautorio debe fundamentarse no sólo en una duda razonable sobre la supuesta violación de derechos constitucionalmente protegidos; sino que requiere de un test mínimo de razonabilidad o proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia constitucional (STC Nº 06089-2006-AA, STC Nº 045-2004-AI, STC Nº 0012-2006-AI, STC Nº 00007-2006-AI); en el cual se realizan los tres sub juicios:
1.- Verificar si la medida de restringir la provisión gratuita de la píldora del día siguiente (AOE) en los servicios de salud públicos, es adecuada, tanto a los derechos a la salud sexual y reproductiva de las usuarias como a la protección de los bienes constitucionales protegidos por la salud pública.
2.- Evaluar si es necesario prohibir el derecho de las mujeres que se atienden en los servicios de salud públicos, usualmente las de menores recursos económicos, de acceder a la píldora del día siguiente, por no haber otra medida que la haga menos gravosa.
3.- Optar razonadamente por la medida estrictamente proporcional al logro de la tutela de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; mediante la graduación de la intensidad de la limitación al acceso de la píldora del día siguiente; más aún, cuando es constitucional el expendio de la misma en las farmacias y los servicios de salud privados.

Así; tal como se ha acreditado por la ciencia en su actual espacio y tiempo, la graduación de la dosis del AOE, así como la graduación de la frecuencia en su uso hacen desvanecer la duda que sí se presenta, cuando su uso es inadecuado; de allí, que la prohibición del expendio informado y controlado del referido producto, resulta desproporcionada y carente de razonabilidad.

Por estos fundamentos, nuestro voto es porque:

1. Se declare INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por ONG “Acción de Lucha Anticorrupción”; autorizándose la distribución de los Anticonceptivos Orales de emergencia legalmente aceptados por el Estado mediante Resolución Ministerial Nº 536-2005-MINSA/DGSP siempre que se cumpla con lo contemplado en nuestros fundamentos 46 y 47 de la presente sentencia.

2. Invocar al Órgano Legislativo, se sirva dictar las normas pertinentes a que se refiere el fundamento Nº 17 del presente.

Publíquese y Notifíquese.


SS

LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
• • •
 

febrero 28, 2011

PJ dicta disposiciones para tratamiento de adolescentes infractores

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 12:14 — Visto: 419 veces
PJ dicta disposiciones para tratamiento de adolescentes infractores


Lima, feb. 28 (ANDINA). El presidente del Poder Judicial (PJ), César San Martín Castro, resolvió recordar a los magistrados integrantes del orden jurisdiccional de familia que el internamiento preventivo de los adolescentes infractores no es la única medida que puede dictarse frente a estos casos, sino que más bien debe ser la última alternativa a la que se debe recurrir.
Del mismo modo, se recuerda que los jueces de la especialidad de familia no pueden disponer traslados de adolescentes infractores con problemas disciplinarios al Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, bajo responsabilidad si no media conocimiento e información fundamentada de la Gerencia de Centros Juveniles del Poder Judicial

Sobre este punto, se precisa que solo se debe disponer el ingreso de adolescentes infractores, si así correspondiera, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes a los Centros Juveniles del Poder Judicial cuando se dicte una medida cautelar de internación preventiva o se imponga una medida socio educativa restrictiva de la libertad personal.

Aquellos adolescentes que no se encuentren en un Centro Juvenil del Poder Judicial deben ser enviados en el día al que corresponda, bajo responsabilidad.

Se dispuso que los presidentes de las Cortes Superiores del país deben instar y supervisar el cumplimiento de la presente resolución.
• • •
 

febrero 28, 2011

Este miércoles 2 de marzo culminan las vacaciones del Año Judicial 2011

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 12:13 — Visto: 204 veces
Este miércoles 2 de marzo culminan las vacaciones del Año Judicial 2011


Lima, feb. 27 (ANDINA). El próximo miércoles 2 de marzo culminarán en los 30 distritos judiciales del país, las vacaciones del Año Judicial 2011, las cuales se iniciaron el pasado primero de febrero en dichas jurisdicciones.
Durante este tiempo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) dispuso el funcionamiento de diversos órganos jurisdiccionales de emergencia, los que fueron designados por los presidentes de las Cortes Superiores y conocieron y tramitaron los procesos a su cargo.

Asimismo, durante este tiempo atendieron distintas materias en lo penal como hábeas corpus, calificación de denuncias con detenidos, tramite de libertades, apelación de mandato de detención, trámite de procesos con reos en cárcel, homonimias y rehabilitaciones.

Mientras que en materia civil, se atendió acciones de garantía y medidas cautelares fuera de proceso.

En cuanto a los procesos de familia, se vieron las consignaciones de alimentos, autorización de viaje de menores, violencia familiar, tutela de menores en abandonado y menores infractores; así como medidas cautelares de régimen provisional de visitas.

De igual modo, ampliación del régimen de visitas, entrega de menores en forma de ejecución anticipada, tenencia provisional; procesos sobre interdicción civil tramitados ante los juzgados de familia en materia tutelar y en las salas superiores.

Mientras que en el tema laboral, las consignaciones laborales; y, todas aquellas solicitudes que los jueces de acuerdo a su facultad discrecional consideren de urgente atención en materia Contencioso Administrativo, Constitucional y Provisional.
• • •
 

febrero 28, 2011

PROPONEN NUEVA LEY CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:43 — Visto: 677 veces

RETOS. CONOZCA LOS DESAFÍOS RENOVADOS PARA SU REDACCIÓN
Nueva ley contra violencia familiar


Defensoría del Pueblo presentó recomendaciones para elaborarla

En los próximos meses se debatirá la propuesta de esta norma

Teresa Hernandez Cajo*

La violencia familiar constituye un grave atentado contra los derechos humanos y afecta diversos derechos de quienes la sufren, entre ellos el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, a la libertad, a la integridad física y psicológica. Sus víctimas se cuentan por millones. De acuerdo a la Encuesta Demográfica y de Salud (Endes) 2009, el 39.5% de mujeres en relación de pareja la sufren anualmente.
Sin embargo, la violencia también es ejercida contra las mujeres que ya no mantienen relación de pareja con el agresor. Otro dato importante a considerar es que los porcentajes de violencia física y las situaciones de control se incrementan contra las mujeres separadas y divorciadas (83%), en comparación con las situaciones que se producen contra las mujeres casadas/ unidas (68%).
Si bien se requieren estrategias tanto normativas como institucionales y de modificación de patrones culturales, en los últimos meses, los esfuerzos se han centrado en la elaboración de una nueva Ley contra la Violencia Familiar.
En efecto la Comisión Especial Revisora de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, se encuentra a cargo de este enorme desafío que intenta desarrollar una propuesta que responda a las necesidades de las víctimas.
La propuesta en debate implica el reconocimiento de la existencia de barreras en el acceso a la justicia de las víctimas de violencia familiar y la responsabilidad del Estado peruano en eliminarlas "por todos los medios y sin dilación". Estas barreras son fundamentalmente de orden cultural por parte de operadoras y operadores de justicia e impide que las víctimas reciban un trato respetuoso y acorde con la gravedad del problema que las afecta. En muchos casos se las culpa de los actos de violencia cometidos contra ellas, su versión de los hechos merece poca credibilidad o se justifica de alguna manera al agresor. La consideración de que la violencia es un problema "de pareja", impide, asimismo, que las instituciones se adecuen para la atención de la situación.
Estas mismas barreras culturales pueden igualmente constituir un obstáculo en la elaboración de una norma que garantice el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos de las víctimas cuando acuden a solicitar la intervención del Estado.

Estudios
La Defensoría del Pueblo, desde su creación, ha mostrado interés en este grave inconveniente habiendo desarrollado importantes estudios sobre la respuesta del sistema de justicia frente a la violencia contra las mujeres. En particular los estudios han reportado, entre otros aspectos, que la justicia de paz es ineficiente para atender estos problemas, constituyendo una barrera en el acceso a la justicia de miles de mujeres sobrevivientes de la violencia, quienes reciben en muy pocos casos medidas de protección frente a las cuales no existen mecanismos de concreción y ejecución de las mismas. En la mayoría de los casos estudiados no existe sanción a los agresores y mucho menos se reparan los daños a su salud y a su proyecto de vida.

Por otro lado, un estudio reveló que en la justicia de paz se propician acuerdos conciliatorios que desnaturalizan el propósito de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar y mantienen en riesgo la seguridad e incluso la vida de las denunciantes. Otro estudio de la Defensoría del Pueblo sobre Feminicidios en el Perú, incluyendo examen de expedientes judiciales, ha revelado que en el 82% de casos revisados, las mujeres que fueron asesinadas por sus parejas o ex parejas, eran víctimas de violencia familiar y el Registro de Feminicido del Ministerio de la Mujer y Desarrollo social ha reportado que el 15.6% de las víctimas había denunciado violencia familiar antes de producirse el homicidio.

*Comisionada de la Adjuntía para la Mujer de la Defensoría del Pueblo

Debate
En los próximos meses se abrirá un interesante debate sobre los contenidos de la propuesta legislativa que se espera contenga nuevos y mejores mecanismos que aborden el problema de manera más humana e integral.
En este marco, el Congreso de la República tiene en sus manos una nueva oportunidad de dar una ley que reforme todo el sistema de justicia y permita la concreción de un sistema intersectorial que funcione articuladamente. Esta responsabilidad debe ser asumida también por los aspirantes al sillón presidencial que deberían pronunciarse sobre las acciones que emprenderán para eliminar la violencia contra las mujeres en nuestro país.

Recomendaciones
1La Defensoría del Pueblo ha recomendado a la Comisión Especial Revisora de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar del Congreso de la República que se promueva la creación de un tipo penal autónomo de violencia familiar considerando que estamos frente a actos de vulneración de derechos humanos y no de asuntos de mínima lesividad social.

2 También se ha recomendado que se derogue la conciliación del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

3Otro elemento fundamental que debe tomarse en cuenta es la celeridad del proceso y sobre todo del otorgamiento de las medidas de protección efectivas que logren el cese de la violencia.

4Por ello debe evaluarse otorgar facultades a los fiscales penales para que las otorguen de forma inmediata sin perjuicio de la convalidación posterior del juez.

5Sin embargo, el reto fundamental consiste en generar cambios en las mentalidades y actitudes que desvalorizan a las mujeres y justifican la violencia contra ellas que obstaculizan en buena medida los cambios promovidos en las normas.

6En este aspecto, la creación de una oferta académica que promueva la formación de los/las operadores de justicia, es de suma urgencia, para promover la implementación de las normas de manera efectiva.

FUENTE: EL PERUANO
28.02.2011
• • •
 

febrero 28, 2011

ÁMBITO. PARA DIVERSOS DISTRITOS DE LIMA METROPOLITANA Eligen a once nuevos notarios

Categoría: DERECHO NOTARIAL — gcornejo @ 11:32 — Visto: 421 veces
ÁMBITO. PARA DIVERSOS DISTRITOS DE LIMA METROPOLITANA
Eligen a once nuevos notarios


Sube a 145 el número de estos profesionales en la capital

Decano del CNL los invoca a preservar la seguridad jurídica

Tras una exhaustiva evaluación realizada a través de un concurso público de méritos once nuevos notarios fueron elegidos para Lima Metropolitana, informó el Colegio de Notarios de Lima (CNL).

El proceso de evaluación al cual se sometieron decenas de postulantes que se presentaron al concurso para ocupar estas plazas estuvo a cargo de un jurado calificador el cual estuvo conformado por un representante del Ministerio de Justicia (Minjus), dos representantes del CNL y dos representantes del Colegio de Abogados de Lima (CAL).

Etapas
La evaluación tuvo tres etapas: evaluación curricular y entrevista personal; evaluación escrita, y evaluación oral.
La última etapa –evaluación oral– fue realizada en público. En ella, cada uno de los postulantes se presentó ante el jurado ad hoc para exponer un tema escogido por sorteo y correspondiente al Balotario para los Concursos Públicos de Méritos para el Acceso al Notariado, aprobado por Resolución Ministerial 0311-2008-JUS.
Culminada su exposición cada postulante contestó las preguntas del comité examinador.

Elegidos
Luego de realizarse la calificación correspondiente fueron elegidos como nuevos notarios capitalinos Carlos Martín Luque Rázuri, Carlos Antonio Herrera Carrera y Edgardo Hopkins Torres, quienes ejercerán sus funciones notariales en el distrito limeño de Miraflores.
Asimismo, Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, Marco Antonio Martín Pacora Bazalar, Manuel Alipio Román Olivas y María Susana Gutiérrez Pradel, quienes ejercerán como notarios en los distritos limeños de San Borja, La Molina, La Victoria y San Juan de Miraflores, respectivamente.
A su vez fueron elegidos como notarios José Feliciano Almeida Briceño, Carlos Alfredo Gómez Anaya, Alicia Natalia Shikina Higa y Jorge Luis Lora Castañeda, quienes ejercerán sus cargos en los distritos limeños de San Martín de Porres, Comas, Puente Piedra y Villa María del Triunfo, correspondientemente.
Con estos nuevos notarios, el número de notarios en Lima Metropolitana asciende a 145.

Bienvenida y exhortación
“Damos la bienvenida a los nuevos miembros de la Orden, quienes a partir de ahora tienen el deber de preservar la seguridad jurídica, la eficiencia profesional y el compromiso ético, como hasta ahora lo venimos cumpliendo, a cabalidad. El notario tiene una función compleja, llena de retos y dificultades, pero es nuestro trabajo seguir manteniendo la confianza que la ciudadanía nos demuestra día a día”.

FUENTE: EL PERUANO
28.02.2011
• • •
 

febrero 28, 2011

CAL plantea incorporar artículo 322°-A al Código Penal, OBJETIVO. TIPIFICAR EL DELITO DE TRATOS CRUELES

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 11:31 — Visto: 499 veces

OBJETIVO. TIPIFICAR EL DELITO DE TRATOS CRUELES
CAL presenta propuesta
Gremio plantea incorporar
artículo 322°-A al Código Penal


Un proyecto de ley por el cual se propone tipificar el delito de tratos crueles, inhumanos o degradantes en la legislación penal vigente, presentó el Colegio de Abogados de Lima (CAL) al Congreso de la República.

La propuesta legislativa consagra la incorporación al Título XIV - A del Código Penal, del Capítulo III - A conteniendo el artículo 322° - A, por el cual se regularía el referido delito.

Contenido
De acuerdo al texto del proyecto de ley, el funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que realice contra otras, actos que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes menoscabando su integridad física o psíquica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

Fuente: El Peruano

28.02.2011.
• • •
 

febrero 26, 2011

¿Se puede perdonar una infidelidad? Cuando las relaciones pierden el vínculo de la confianza

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 12:30 — Visto: 212 veces
¿Se puede perdonar una infidelidad?
Cuando las relaciones pierden el vínculo de la confianza, la reconciliación puede llegar a ser una meta difícil de lograr.



Luego de la infidelidad, la estabilidad de una pareja no será la misma. (Internet)
Aceptar que tu pareja quebró los lazos de tu confianza y te fue infiel es quizá uno de los retos más difíciles que tengas que superar. Sin embargo, llegar a perdonarla y darle otra oportunidad para que corrija los errores puede ser una decisión casi heroica. Es entonces cuando nos llegamos a preguntar: ¿se puede perdonar una infidelidad?

Para la psicóloga de la Clínica San Gabriel, Estela Inga Zapata, primero es necesario definir el contexto en el que se dio el engaño. Si la persona que le fue infiel a otra lo hizo en un momento de ‘diversión’ o si llegó a involucrar sentimientos. “Ser desleal es una señal de que no hay respeto. Si lo hizo una vez, quizá puedas considerar pasarlo por alto. Una segunda no se perdona”, comenta la psicóloga.

LÍMITES. Según Inga, la persona engañada debe analizar los pro y los contra del perdón. “Uno perdona, pero no olvida”, recuerda. Si decidiste seguir adelante, debes ser consciente de que, luego de una situación de infidelidad, la relación nunca será la misma. “En algunos casos, el daño es irreparable porque no se logra superar el resentimiento. En otros, el obstáculo se vence y fortalece la unión”, agrega la especialista.

Si bien es cierto que el futuro de la pareja dependerá de la voluntad de ambos, la mayor responsabilidad caerá sobre la persona que fue infiel. La psicóloga recuerda que no se trata de culpar a uno de los enamorados, sino de aceptar que falló. En el caso de matrimonios con hijos, la decisión de perdonar puede tener tintes distintos. Sin embargo, recuerda la psicóloga, esto no puede ser tomado como un pretexto para no llegar a la separación.

Fuente: per21- Peru
25.02.2011
• • •
 

febrero 26, 2011

Asesinan a tres familiares de activista de DD.HH. en Ciudad Juárez Deudos de Josefina Reyes responsabilizaron a las autoridades de mas muertes en su familia

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:31 — Visto: 171 veces
Asesinan a tres familiares de activista de DD.HH. en Ciudad Juárez
Deudos de Josefina Reyes responsabilizaron a las autoridades de la muerte de los otros tres miembros de la familia



Dos hermanos y una cuñada de la activista de derechos humanos Josefina Reyes, asesinada en enero del año pasado en Ciudad Juárez, aparecieron hoy muertos junto a mensajes del crimen organizado, informó la fiscalía de Chihuahua.

"Efectivamente son los cuerpos de los tres familiares de Josefina Reyes y se los encontró esta mañana en una brecha a un kilómetro de Guadalupe", un municipio vecino a Ciudad Juárez, dijo a la agencia dpa el portavoz de la fiscalía, Carlos González.

Elías Reyes Salazar, Magdalena Reyes Salazar y Luisa Ornelas Soto, esposa de Elías, habían sido secuestrados el 7 de febrero.

Familiares de Josefina Reyes responsabilizaron a las autoridades de la muerte de los otros tres miembros de la familia.

"Este hecho se enmarca en una creciente ola de acoso sistemático a la familia Reyes Salazar por parte del Estado", aseveró en Ciudad de México Adrián Fuentes, portavoz de la familia, acompañado por familiares de los asesinados.

Agregó que se emprenderán acciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otras instancias internacionales para exigir justicia.

El visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Gustavo de la Rosa, señaló que siente "ira, coraje, porque a pesar de todos los recursos que se utilizaron no se los pudo encontrar vivos" y exigió Justicia "en estos momentos tan tristes".

El portavoz de la fiscalía indicó que al lado de los cuerpos se hallaron "cartulinas con mensajes alusivos al crimen organizado", en los que se les acusaba de ser "halcones" (informantes) de grupos rivales.

"Somos limpios, somos trabajadores, somos luchadores sociales", afirmó Marisela Reyes, hermana de los muertos, en una rueda de prensa que ofreció frente al Senado en la capital mexicana, donde realizaba desde esta semana un plantón para pedir por su aparición con vida.

La familia Reyes Salazar ha sido blanco de varios ataques. En 2008 había sido asesinado Julio César, hijo de Josefina Reyes. El 3 de enero de 2010 fue asesinada la activista, que integraba el Frente Nacional contra la Represión, y el 18 de agosto del mismo año su hermano Rubén.

Ahora se suman tres familiares a la lista. Al parecer, los cuerpos fueron arrojados durante la noche a la brecha, cerca de una gasolinera.

El portavoz dijo que se hará una necropsia para determinar cuánto tiempo llevaban muertos y que el caso será turnado a la Procuraduría General de la República.

El secuestro ocurrió cuando los integrantes de la familia iban en una camioneta con la hija de 12 años y la madre de Josefina Reyes, Sara Salazar, en el municipio de Guadalupe. Personas armadas pararon la camioneta y forzaron a Sara Salazar y a la niña a salir, mientras que se llevaron a los demás.

Hace unos días, la casa de Sara Salazar, que estaba deshabitada, fue incendiada, al igual que la casa de otra activista que estaba apoyando un campamento frente a la fiscalía general en Ciudad Juárez para reclamar la aparición de los tres secuestrados.

La fiscalía de Chihuahua había puesto en marcha el lunes un operativo con perros rastreadores, detectores de cadáveres y un helicóptero para localizar a los tres secuestrados.

La madre de Josefina Reyes y Marisela, otra de sus hijas, se encuentran en Ciudad de México desde esta semana, donde hace un plantón frente al Senado.

"Mis hijos me pidieron que me quedara en casa. Yo les digo no, voy a salir a demandar que me devuelvan a mis hijos, quiero justicia, y no hay que tener miedo. El gobierno es cómplice, no investigan, es sordo", dijo Salazar al comenzar su protesta.

Según las autoridades, junto a los cadáveres había mensajes del crimen organizado en los que se los acusaba de ser informantes de grupos rivales.

En un comunicado leído por Fuentes, la familia defendió su honorabilidad, además de exigir la renuncia del subprocurador estatal, Jorge González Nicolás, como "responsable directo de ese crimen de lesa humanidad" por no haber podido garantizar seguridad.

"No permitiremos, que como cotidianamente sucede, se busque manchar el nombre de esta familia de activistas y luchadores sociales al enmarcar este lamentable hecho con una supuesta relación con el crimen organizado", señaló Fuentes.

Claudia Reyes, hermana de dos de los asesinados, exigió al gobierno del presidente Felipe Calderón dar con los asesinos "como esclareció el crimen de (Jaime) Zapata", un agente de migración estadounidense acribillado en una emboscada en México el 15 de febrero, por cuya muerte fueron detenidas nueve personas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) pidió medidas cautelares para los integrantes de la familia Reyes Salazar, que realizan una protesta ante el Senado en la ciudad de México, y una indagatoria pronta y eficaz para dar con los responsables del multihomicidio.

Según el visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Gustavo de la Rosa, en el acoso a la familia Reyes Salazar hay dos posibles móviles: la acción del crimen organizado o posibles adversarios políticos, por su militancia a favor de los derechos humanos y por la ecología.

"En el Valle de Juárez hay un cártel de narcotraficantes que se ha posesionado del Valle y tiene ya tiempo asesinando y persiguiendo a todo el mundo que no esté con ellos", declaró.

Al mismo tiempo, dijo, los Reyes Salazar "tuvieron una militancia muy fuerte en defensa de los derechos humanos, en defensa de los derechos ecológicos en la zona y eso les trajo una gran cantidad de animadversiones".

Hace unos días, Sara Salazar, la madre de los cuatro hermanos asesinados -Josefina, Rubén, Magdalena y Elías- acusó a las autoridades de ser "sordas, ciegas y mudas" y atribuyó los ataques a las protestas de la familia de Josefina contra los abusos militares.

Amnistía Internacional (AI) urgió a las autoridades mexicanas a proteger a la familia Reyes Salazar, que "claramente ha sido puesta en la mira de la manera más brutal", según declaró la directora del programa para las Américas, Susan Lee, en un comunicado.

Lee dijo que los ataques aparentemente están relacionados con el hecho de que Josefina Reyes, que unos meses antes de su muerte participó en un Foro contra la Militarización y Represión y se atrevió a denunciar la "explosión de violencia" que vive México.

Ciudad Juárez es la localidad más violenta de México, con más de 3.100 asesinatos el año pasado, la mayoría asociados al crimen organizado.

DPA

FUENTE: OJO PERU
25 de Febrero del 2011
• • •
 

febrero 25, 2011

Indecopi: Telefónica difundió publicidad engañosa

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 11:54 — Visto: 465 veces
Indecopi: Telefónica difundió publicidad engañosa


El Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) informó este viernes haber confirmado que la empresa Telefónica Móviles no cumplió con lo ofrecido en la publicidad de su campaña “Quintuplica Movistar”.
Precisó que tras una investigación de iniciativa propia, por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi, se llegó a tal conclusión.

La investigación afirma que la publicidad ofrecía a los clientes del servicio prepago celular y a los afiliados a “tarifa única”, que al efectuar una recarga monetaria podían incrementar en cinco veces el monto, así como el tiempo para llamar.

Sin embargo la oferta no se cumplió en la práctica con los clientes de “tarifa única”, ya que se les elevó en 300 por ciento el valor de la tarifa de llamada; por ello no consiguieron quintuplicar lo recargado.

El tribunal de Indecopi también constató que en la web de Telefónica Movistar se indicaba que el bono promocional se haría efectivo, como máximo, dos días después de la recarga, cuando la publicidad señalaba que esto sería de inmediato.

La comisión decidió multar a la empresa con 700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a 2.52 millones de nuevos soles, y le ordenó detener la emisión de la mencionada publicidad.

Por su parte, Telefónica apeló la sanción ante la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del Indecopi, donde la institución confirmó la decisión inicial. (Con información de Andina).

FUENTE: LA REPUBLICA - PERU
Vie, 25/02/2011 - 11:14
• • •
 

febrero 25, 2011

Ronderos agarraron a latigazos a rateros

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 11:28 — Visto: 206 veces
Ronderos agarraron a latigazos a rateros


Los delincuentes habían robado a un grupo de humildes campesinos en Cajamarca.

Un grupo de ronderos castigaron a punta de latigazos a unos asaltantes en Cajamarca.

La policía los había dejado en libertad porque lo robado a unos humildes campesinos no justificaba su detención, sin embargo, los ronderos tomaron la justicia con sus propias manos.

Esperaron a los delincuentes en la plaza de armas y se los llevaron a un sitio alejado de la ciudad. Fue allí donde los obligaron a realizar ejercicios físicos, luego los agarraron a latigazos.

Ni las súplicas y lloriqueos de los “sujetos”, impidió que los ronderos tengan piedad de ellos.

Viernes 25 de febrero 2011
FUENTE: EL TROME PERU

VEA AL VIDEO DEL CASTIGO EN ESTE LINK
http://trome.pe/actualidad/719026/noticia-ronderos-agarraron-latigazos-rateros

• • •
 

febrero 25, 2011

FUNDACION COMPLUTENSE DE MADRID CONVOCA A UNA EDICION MAS DE SUS CURSOS DE VERANO PROGRAMA DEL CURSO DE MEDIACION FAMILIAR

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 08:30 — Visto: 415 veces
FUNDACION COMPLUTENSE DE MADRID CONVOCA A UNA EDICION MAS DE SUS CURSOS DE VERANO

PROGRAMA DEL CURSO DE MEDIACION FAMILIAR

Mediación y resolución de conflictos para la convivencia: de la familia a la sociedad multicultural.
Cód. B09

DIRECTORA:
Dra. Dª Leticia García Villaluenga.

COORDINADORA:
Dª Paloma del Hoyo Alonso-Martínez.

ESCUELA EN LA QUE SE INSCRIBE EL CURSO:
Escuela de Ciencias Jurídicas.

HORARIO DEL CURSO:
Mañanas de 9:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes.

NÚMERO DE ALUMNOS:
20.

PERFIL DEL ALUMNO:
El curso va dirigido, fundamentalmente, a licenciados, diplomados o estudiantes de ciencias jurídicas o sociales, pero podrán ser admitidos alumnos de otras formaciones interesados en temas familiares, escolares o interculturales.

OBJETIVOS:
 Sensibilizar al alumno para que, desde el abordaje de los conflictos, se aproxime a la mediación como sistema cooperativo de gestión y resolución de los mismos.
 Acercar al alumno a la problemática de una inadecuada resolución de conflictos, en todas sus derivaciones, para que, desde la necesidad asumida de buscar alternativas, descubra los beneficios de la mediación.
 Trabajar el reconocimiento del otro, y el respeto a la diferencia como valores esenciales en el manejo de conflictos. Se pretende, asiimismo, que el alumno adquiera conocimientos necesarios para que, desde la interdisciplinariedad, puedan realizar una mejor aproximación a los ámbitos en los que la mediación ha demostrado en mayor medida su eficacia, tales como el ámbito familiar y el de relaciones entre diferentes culturas.
 Mostrar al alumno los instrumentos necesarios para facilitar a los terceros la comunicación y, en su caso, potenciar que puedan llegar a acuerdos (en el aprendizaje de esas técnicas se pretende que cada uno aproveche al máximo sus aptitudes y descubra sus propios recursos para intervenir ante un conflicto).

PROGRAMA:
 Teoría del conflicto.
 El conflicto y sus elementos. Teoría y práctica.
 Los distintos sistemas de gestión y resolución de conflictos. Las ADR: diferencias analogías entre transacción, negociación, conciliación, arbitraje y mediación.

 La mediación.
 Concepto, principios y escuelas.
 La figura del mediador.
 Proceso y técnicas de mediación. Teoría y práctica.

 La mediación familiar.
 Aspectos psicosociales y jurídicos.
- Evolución de la familia. Nuevas formas familiares.
- Los conflictos familiares a la luz del Derecho.
o Crisis matrimoniales y de pareja.
o Conflictos sucesorios.
- Aspectos psicológicos de las crisis y conflictos familiares.
 Concepto y principios de la mediación familiar.
 El mediador familiar: formación, derechos y obligaciones del mediador. Referencia al Código Deontológico.
 Contextos de aplicación de la mediación familiar:
- Crisis de parejas.
- Relaciones padres e hijos.
- Relaciones entre la familia adoptante y la familia biológica: encuentros.
- Relaciones familia y escuela.
 Especificidades del proceso de mediación familiar y técnicas.

 La mediación escolar.
 El conflicto en el ámbito educativo.
 Programa global de prevención de conflictos y de intervención.
 Metodología. Técnicas a utilizar a lo largo de las fases.

 La mediación social intercultural. Teoría y práctica.
 Multiculturalismo: minorías, culturas y etnias.
 Peculiaridades de la mediación social intercultural.
 El conflicto (la integración).
 El mediador intercultural y las partes.
 Experiencias.

ACTIVIDADES PRÁCTICAS:
 Visita a un centro de apoyo a la familia del Ayuntamiento de Madrid.
 Realización de simulaciones en el aula.

PROFESORADO:
 Dª Leticia García Villaluenga, UCM.
 D. Ignacio Bolaños Cartujo, UCM.
 Dª María de la Válgoma Rodríguez-Monge, UCM.
 D. Florentino Moreno, UCM.
 D. Antonio Ares Parra, UCM.
 D. Juan José Hidalgo Arroquia, UCM.
 D. Fernando Die Badolato, UCM.
 D. Miguel hierro, mediador.
 Dª Mari Luz Sánchez García-Arista, mediadora.
 Dª Fadhila Mammar, mediadora
• • •
 

febrero 24, 2011

Anciano que mató a su sobrino por dinero no podrá ir a la cárcel

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:03 — Visto: 174 veces
Anciano que mató a su sobrino por dinero no podrá ir a la cárcel


Según el padre de la víctima y hermano del asesino de 84 años, el hecho fue una venganza porque su hijo se negó a pagar más por un terreno que había cobrado



Un anciano identificado como Luis Santos Oré, de 84 años, asesinó de un balazo en la sien a su sobrino Ricardo Oré (44) cuando este se encontraba cerrando la cochera de su casa antes de partir a su trabajo.

Pese a que el padre de la víctima, Saúl Oré, pidió que su hermano y asesino de su hijo pague por su delito, esto no sucederá, ya que debido a su avanzada edad el anciano es inimputable.

“Se ha agachado para cerrar el candado ahí le ha metido el tiro y se ha caído”, dijo Saúl Oré.

El padre del asesinado contó además que su hermano actúo en venganza, ya que su hijo se negaba a pagar más dinero por un terreno en Canto Grande que le había vendido por menos dinero que el valor real.

Fuente: El Comercio - Peru
Jueves 24 de febrero de 2011 - 01:26 am
Leer más...
• • •
 

febrero 24, 2011

Ex Maternidad retuvo a bebe porque sus padres no pagaron S/.600, se quedo como garantia de pago de la deuda

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 09:51 — Visto: 175 veces
Ex Maternidad retuvo a bebe porque sus padres no pagaron S/.600


La recién nacida ya se encuentra en su vivienda luego de estar una semana “como garantía” en el Instituto Materno Perinatal

Los padres de una recién nacida denunciaron que su hija estuvo retenida por una semana en la ex Maternidad de Lima como garantía porque no tenían cómo pagar 600 soles que debían a la institución por una cesárea. La menor de nombre Kiara por fin pudo ir a su viviendo el martes.

Las autoridades del Instituto Materno Perinatal negaron que la pequeña estuvo retenida e indicaron que todo se trató de una mala información. Además, optaron por anular la deuda de los jóvenes padres.

“Nosotros vamos a tomar las medidas correctivas porque este es un servicio que brinda todo el apoyo necesario a la población”, señaló Pedro Pacheco, director del Instituto Materno Perinatal.

“Estoy contenta por que por fin voy a tener a mi hija a mi lado”, expresó Ermila Gonzales, de 16 años, quien el 15 de febrero dio a luz a la menor. Según contó, los funcionarios del nosocomio amenazaron con llevar a la bebe a un hogar de menores si no cancelaban la deuda.

Jueves 24 de febrero de 2011 - 01:39 am
el Comercio- PERU
• • •
 

febrero 23, 2011

LEY Nº 28306, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27693 LEY Nº 28306

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 09:46 — Visto: 1113 veces
LEY Nº 28306, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27693

LEY Nº 28306


CONCORDANCIAS:
R. SBS. N° 479-2007 (Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del
Financiamiento del Terrorismo)
Ley Nº 29038 (Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones)
(...)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
(...)
SEXTA.- Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero y/o instrumentos
negociables del país
Establécese la obligación para toda persona que ingrese y/o salga del país, nacional o
extranjero, de declarar bajo juramento el dinero en efectivo y/o en instrumentos financieros que
porte consigo por más de US$ 10 000,00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente
en moneda nacional u otra extranjera; correspondiendo a la Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas, la implementación, control y fiscalización de lo dispuesto en el presente artículo.
Los Registros que se generen como consecuencia del presente artículo serán entregados
a la UIF-Perú de manera automática y de acuerdo al reglamento.
Los registros que se generen como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo
estarán a disposición de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el Ministerio
Público, el Poder Judicial u otra autoridad competente; con excepción de la primera institución, el
resto de entidades públicas mencionadas, sólo podrán acceder a la información respecto de un
caso concreto que sea materia de investigación.
La omisión de declaración y/o la falsedad respecto del importe declarado bajo juramento,
dará lugar al decomiso del dinero y/o de los instrumentos negociables al portador y a las acciones
administrativas, civiles y penales correspondientes.
CONCORDANCIAS: R. N° 645-2006-SUNAT-A (Formatos para la aplicación del nuevo Reglamento
de Equipaje y Menaje de Casa )
R. Nº 638-2007-SUNAT-A (Aprueban Formato Provisional de “Declaración Jurada de Equipaje - Salida”).
• • •
 

febrero 23, 2011

JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO TC SOBRE PRIMACIA DE LA REALIDAD Y REPOSICION DEL TRABAJADOR

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 09:43 — Visto: 837 veces
JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO TC SOBRE PRIMACIA DE LA REALIDAD Y REPOSICION DEL TRABAJADOR

EXP. N.° 06000-2009-PA/TC
LIMA
MARCOS VERA
CASTRO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Vera Castro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 103, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 2009, don Marcos Vera Castro interpone demanda de amparo contra la empresa DOE RUN PERÚ SRL – División Cobriza, con el objeto de que se le reponga en su centro de trabajo, y que se lo incluya en las planillas de dicha compañía minera. Solicita además que cese la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, estimando que su dilucidación requiere la actuación de diversos medios probatorios, lo que no es posible en el proceso de amparo, ya que carece de estación probatoria, por lo que este proceso constitucional no es idóneo para la defensa del derecho presuntamente conculcado.

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.

2. El demandante argumenta que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantenía con la demandada era una de naturaleza laboral, y que, por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa. Alega que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMÍN PERÚ S.A.) entre los años 1983 a 1997; y que, posteriormente, cuando la mencionada empresa fue comprada por DOE RUN PERÚ SRL, laboró en la División Cobriza, destacado por diversas empresas de intermediación laboral entre las que se tiene SEMELEC S.A. (01/01/98 al 10/01/99), M & JAKELL´S S.A.C. (11/01/99 al 31/08/2005), UNIÓN PERÚ S.A.C. (01/09/2005 al 31/10/2006), PATRUVI T.E.I. SERVICE S.R.L. (01/11/2006 al 30/04/2008) G & N ROJAS S.A. (01/05/2008 al 30/12/2008).

3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral del recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).

5. Mediante acta de infracción (desnaturalización de la intermediación laboral) a razón de las actuaciones inspectivas realizadas según Orden de Inspección N.º 0100-2007-DNIT, corriente a fojas 52 a 65, se resolvió incluir en la planilla de la empresa usuaria (DOE RUN PERÚ SRL) a 182 trabajadores de los 240 destacados por la empresa de intermediación PATRUVI T.E.I. SERV. S.C.R.L. ASESORES CONSULTORES, dejando a salvo el derecho de los 58 restantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente, por cuanto no se encontraron presentes en el recorrido realizado, no pudiéndose determinar datos laborales exactos para así aplicar el principio de la primacía de la realidad.

6. En este sentido DOE RUN PERÚ SRL dispuso la incorporación a su planilla de 180 trabajadores (2 trabajadores menos de lo ordenado debido a una duplicidad en sus nombres). Posteriormente se efectuó otra actuación inspectiva originada por la Orden de Inspección N.º 220-2008-DRTE-HVCA., corriente a fojas 68 a 75, con el fin de verificar la situación de 14 trabajadores que se encontraban en la misma situación laboral que los trabajadores incluidos en planilla, toda vez que no fueron considerados porque no se encontraron en el momento de la inspección (debido a que se encontraban en sus días libres, descanso médico, vacaciones) o porque habiendo sido partícipes de la visita inspectiva, no habían sido incluidos.

7. Dicha inspección concluyó que los 14 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante, deben ser incluidos en la planilla de la empresa usuaria, en mérito a que desarrollan actividades o labores de ejecución permanente y sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa usuaria, tal y como se establece en la Ley N.º 27626, artículo 3, supuestos de procedencia de la intermediación laboral: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa” y el artículo 11.2, que dispone: “Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas”.

8. En tal sentido, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación del recurrente con DOE RUN PERÚ SRL era una de naturaleza laboral e indeterminada, y cualquier decisión del empleador de darla por concluida sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

9. Finalmente, este Colegiado considera que la ruptura del presente vínculo laboral configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

2. ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Marcos Vera Castro en el cargo que venía desempeñando o en otro similar, incluyéndosele en las planillas de la empresa demandada y considerándolo como un trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
• • •
 

febrero 23, 2011

JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 09:38 — Visto: 1325 veces
JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO


EXP. N.° 02745-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
A FAVOR DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero del 2010, don Juan Carlos Bustos Cuzcano, Apoderado judicial del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Carlos del Águila Chávez, Director General del Centro Cultural de la UNMSM; don Pedro Ramírez Espinoza, trabajador del referido centro cultural, y de la colectividad en general; dirige esta demanda contra don Óscar Luis Castañeda Lossio, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

Refiere el recurrente que el 21 de enero del 2010 trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ingresaron violentamente al Parque Universitario y que desde esa fecha se impide el libre tránsito no sólo de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad sino del público en general, pues la puerta principal de acceso al Centro Cultural da al referido parque, desconociéndose que se trata de un área pública, por lo que no puede estar sujeta a restricciones.

El Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones sean ciertas, lo que se demuestra con la constatación policial, el acta notarial extraprotocolar y demás documentos que se presentan. Asimismo refiere que la Municipalidad y la Universidad suscribieron el 20 de septiembre del 2007 un Convenio de Cooperación Interinstitucional, por el que establecieron las siguientes condiciones: a) se entregaba la administración del Parque Universitario a la Universidad para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, lo que implicaba adicionalmente los gastos derivados de seguridad y vigilancia de sus instalaciones, a fin de optimizar la gestión con fines ecológicos, culturales y ornamentales a favor de la colectividad, precisándose que su uso seguirá siendo público; b) la Municipalidad podía resolver unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento de algunas obligaciones; c) no utilizar la instalación cedida para fines distintos bajo apercibimiento de resolución administrativa automática del convenio. La Universidad no cumplió con el convenio al permitir la instalación de ferias informales, para venta de licores y otros productos y utilizar parte del área como parque vehicular ; asimismo, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio N.º 1596-2008-P-CSJL-PJ, presentó una queja por ruidos molestos que perturbaban la tranquilidad de los magistrados y litigantes que concurren al Edificio Alzamora Valdez (antiguo Ministerio de Educación) y la Fiscal de la Nación, mediante Oficio N.º 160-2009-MP-FN, solicitó que se adopten las medidas necesarias por los problemas de inseguridad en la zona por las actividades que se desarrollaban en el Parque Universitario. Ello motivó que con fecha 21 de enero del 2010 la Municipalidad Metropolitana de Lima reasumiera la administración del Parque Universitario, acción que contó con la presencia de representantes del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú para el retiro de los puestos que indebidamente ocupaban el Parque; no existiendo ninguna restricción en cuanto al acceso al Parque Universitario.

A fojas 107 obra la declaración del Director General del Centro Cultural de la mencionada casa de estudios, quien se ratifica en los extremos de la demanda y señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar el control del Parque Universitario realiza el cierre de las rejas, lo que ha perjudicado el acceso al Centro Cultural y de normal desarrollo de sus talleres que se realizan desde las 7:30 p.m. hasta las 10 p.m. y algunos eventos especiales que se prolongan hasta más de las 10 p.m. Asimismo, a fojas 110 obra la declaración del trabajador favorecido, quien señala que el acceso a su trabajo se ve perjudicado porque las rejas están abiertas sólo de 8 a.m. a 8 p.m., lo que les obliga a salir por la puerta del Jirón Azángaro, zona con poca iluminación y donde merodean delincuentes.

A fojas 112 obra la declaración del Alcalde emplazado, quien refiere que el 21 de enero del 2010 se realizó el retiro del Parque Universitario de los kioscos o puestos de ventas clandestinos, lo que se realizó previo proceso administrativo y sin perturbar el libre tránsito de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de marzo del 2010, declara infundada la demanda al considerar que no existe restricción al libre ingreso y salida al Parque Universitario.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

2. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

3. Asimismo, ha señalado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

4. En el caso de autos, analizados los documentos que obran en autos, de fojas 50 a 91, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Acta Fiscal del 21 de enero del 2010 (fojas 79) se procedió al retiro de los kioscos de la feria artesanal Incahuasi por poner en alto riesgo la seguridad pública al utilizar en forma indebida las áreas de circulación horizontal y vertical de la vía pública en el Parque Universitario. En la referida acta no se hace mención a que en algún momento se hubiera limitado el derecho al libre tránsito de los trabajadores y/o de las personas asistentes al Centro Cultural de la UNMSM o de los transeúntes.
De las fotos y video (fojas 50 y 51) se aprecia que no existe ninguna restricción al derecho al libre tránsito de los favorecidos, ni de cualquier persona que pretenda transitar por el Parque Universitario.
Si bien se alega que el horario establecido por la Municipalidad para el cierre de las rejas (8 p.m.) limitan el acceso al Centro Cultural, así como las actividades que en él se desarrollan, ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues como ya se ha establecido los derechos no son absolutos; y, en el caso de autos, las restricciones se han dispuesto dentro del marco normativo que regula las facultades de la Municipalidad Metropolitana de Lima y con el fin de brindar seguridad ciudadana y proteger las áreas verdes.

5. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
• • •
 

febrero 23, 2011

JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 09:35 — Visto: 765 veces
JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO


EXP. N.° 02745-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
A FAVOR DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero del 2010, don Juan Carlos Bustos Cuzcano, Apoderado judicial del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Carlos del Águila Chávez, Director General del Centro Cultural de la UNMSM; don Pedro Ramírez Espinoza, trabajador del referido centro cultural, y de la colectividad en general; dirige esta demanda contra don Óscar Luis Castañeda Lossio, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

Refiere el recurrente que el 21 de enero del 2010 trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ingresaron violentamente al Parque Universitario y que desde esa fecha se impide el libre tránsito no sólo de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad sino del público en general, pues la puerta principal de acceso al Centro Cultural da al referido parque, desconociéndose que se trata de un área pública, por lo que no puede estar sujeta a restricciones.

El Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones sean ciertas, lo que se demuestra con la constatación policial, el acta notarial extraprotocolar y demás documentos que se presentan. Asimismo refiere que la Municipalidad y la Universidad suscribieron el 20 de septiembre del 2007 un Convenio de Cooperación Interinstitucional, por el que establecieron las siguientes condiciones: a) se entregaba la administración del Parque Universitario a la Universidad para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, lo que implicaba adicionalmente los gastos derivados de seguridad y vigilancia de sus instalaciones, a fin de optimizar la gestión con fines ecológicos, culturales y ornamentales a favor de la colectividad, precisándose que su uso seguirá siendo público; b) la Municipalidad podía resolver unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento de algunas obligaciones; c) no utilizar la instalación cedida para fines distintos bajo apercibimiento de resolución administrativa automática del convenio. La Universidad no cumplió con el convenio al permitir la instalación de ferias informales, para venta de licores y otros productos y utilizar parte del área como parque vehicular ; asimismo, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio N.º 1596-2008-P-CSJL-PJ, presentó una queja por ruidos molestos que perturbaban la tranquilidad de los magistrados y litigantes que concurren al Edificio Alzamora Valdez (antiguo Ministerio de Educación) y la Fiscal de la Nación, mediante Oficio N.º 160-2009-MP-FN, solicitó que se adopten las medidas necesarias por los problemas de inseguridad en la zona por las actividades que se desarrollaban en el Parque Universitario. Ello motivó que con fecha 21 de enero del 2010 la Municipalidad Metropolitana de Lima reasumiera la administración del Parque Universitario, acción que contó con la presencia de representantes del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú para el retiro de los puestos que indebidamente ocupaban el Parque; no existiendo ninguna restricción en cuanto al acceso al Parque Universitario.

A fojas 107 obra la declaración del Director General del Centro Cultural de la mencionada casa de estudios, quien se ratifica en los extremos de la demanda y señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar el control del Parque Universitario realiza el cierre de las rejas, lo que ha perjudicado el acceso al Centro Cultural y de normal desarrollo de sus talleres que se realizan desde las 7:30 p.m. hasta las 10 p.m. y algunos eventos especiales que se prolongan hasta más de las 10 p.m. Asimismo, a fojas 110 obra la declaración del trabajador favorecido, quien señala que el acceso a su trabajo se ve perjudicado porque las rejas están abiertas sólo de 8 a.m. a 8 p.m., lo que les obliga a salir por la puerta del Jirón Azángaro, zona con poca iluminación y donde merodean delincuentes.

A fojas 112 obra la declaración del Alcalde emplazado, quien refiere que el 21 de enero del 2010 se realizó el retiro del Parque Universitario de los kioscos o puestos de ventas clandestinos, lo que se realizó previo proceso administrativo y sin perturbar el libre tránsito de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de marzo del 2010, declara infundada la demanda al considerar que no existe restricción al libre ingreso y salida al Parque Universitario.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

2. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

3. Asimismo, ha señalado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

4. En el caso de autos, analizados los documentos que obran en autos, de fojas 50 a 91, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Acta Fiscal del 21 de enero del 2010 (fojas 79) se procedió al retiro de los kioscos de la feria artesanal Incahuasi por poner en alto riesgo la seguridad pública al utilizar en forma indebida las áreas de circulación horizontal y vertical de la vía pública en el Parque Universitario. En la referida acta no se hace mención a que en algún momento se hubiera limitado el derecho al libre tránsito de los trabajadores y/o de las personas asistentes al Centro Cultural de la UNMSM o de los transeúntes.
De las fotos y video (fojas 50 y 51) se aprecia que no existe ninguna restricción al derecho al libre tránsito de los favorecidos, ni de cualquier persona que pretenda transitar por el Parque Universitario.
Si bien se alega que el horario establecido por la Municipalidad para el cierre de las rejas (8 p.m.) limitan el acceso al Centro Cultural, así como las actividades que en él se desarrollan, ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues como ya se ha establecido los derechos no son absolutos; y, en el caso de autos, las restricciones se han dispuesto dentro del marco normativo que regula las facultades de la Municipalidad Metropolitana de Lima y con el fin de brindar seguridad ciudadana y proteger las áreas verdes.

5. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
• • •
 

febrero 23, 2011

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE DESPIDO SIN CAUSA

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 09:18 — Visto: 2388 veces
SENTENCIA SOBRE DESPIDO SIN CAUSA


EXP. N.° 02364-2010-PA/TC
MOQUEGUA
SILVIO LEANDRO
COAYLA FLORES


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Leandro Coayla Flores contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 174, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata, solicitando que se ordene el cese de los actos violatorios de su derecho de trabajo y al debido proceso; y que en consecuencia, se disponga la reposición en su centro de trabajo. Manifiesta haber ingresado en la Municipalidad emplazada el 1 de julio de 2008, y que trabajó hasta el 30 de abril de 2009, en el cargo de Guardián de la Oficina de Preinversiones Centro Cívico y Camal Municipal de propiedad de la demandada; señala que, pese a ello, fue despedido sin motivo al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo.

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha agotado la vía previa prevista en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional y que ha laborado como Guardián en la Obra de Mantenimiento de Infraestructura Pública, proyecto que ya culminó.

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la condición del demandante era la de Guardián, en atención a la Esquela Nº 356-2008-IACA-SGRRHHBS/MDT (fojas 3), expedida por el Subgerente de Recursos Humanos y Bienestar Social de la emplazada, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad concluye que era un trabajador.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que se evidencia que el demandante, desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral, venía cobrando su liquidación de beneficios sociales, no habiendo cuestionado o impugnado dichos pagos, lo que implica la extinción de su vínculo laboral.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

Delimitación del petitorio

2. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

Análisis de la controversia

3. Corresponde a este Colegiado determinar si, conforme a los medios probatorios aportados, se habrían desnaturalizado los servicios brindados por el demandante a la emplazada, a efectos de ser considerado como una relación de naturaleza indeterminada, pues de ser así, el demandante sólo podía ser despedido, por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda que obra a fojas 87, señala que el demandante se encontraba contratado bajo la modalidad del régimen de construcción civil; asimismo de fojas 50 a 56 obran las “Planillas de Remuneraciones de Empleados por Inversiones, Obra: Mantenimiento de Infraestructura Pública del Distrito de Torata Proyecto: 0, Meta:132 Mantenimiento de Infraestructura Pública del distrito de Torata”, en las que se consigna al demandante; sin embargo, de la Esquela Nº 356-2008-IACA-SGRRHHBS/MDT, de fecha 1 de julio del 2008, expedida por la Subgerencia de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Municipalidad Distrital de Torata, a través de la cual se comunica al Gerente de Administración Tributaria que el recurrente prestará sus servicios en el cargo de Guardián en el área de “Pre Inversiones, Centro Cívico, Camal”, así como del Acta de Verificación de Despido Arbitrario (fojas 14), de fecha 9 de junio de 2009, expedida por la Subdirección de Inspecciones de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, que de su punto cuarto de los hechos verificados se desprende que “El recurrente venía realizando labores de Guardián, cuidando las Oficinas de Preineversiones, Centro Cívico donde están las Oficinas de Demarcación Territorial, Archivo, estando estas oficinas equipadas con computadoras y documentos. También realizaba vigilancia al Camal Municipal, también vigilaba que todos marquen sus tarjetas y al finalizar recogía las Tarjetas de Registro y Control de Asistencia y las entregaba al Jefe de grupo de vigilantes”

5. Por otro lado, de fojas 50 a 56 obran las Planillas de Remuneraciones, en las que se advierte que al actor se le consideraba en las labores de Guardián, Trabajador de Servicio, Peón 1 y 4, Trabajador de Servicios Públicos en el “Mantenimiento de Infraestructura Pública del Distrito de Torata Proyecto: 0, Meta:132 Mantenimiento de Infraestructura Publica del distrito de Torata”, advirtiéndose de esta instrumental que se encontraba bajo el régimen de construcción.

6. Al respecto, conforme al artículo 3.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, su ámbito de aplicación comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, el artículo 45.° del citado texto normativo dispone que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus propias normas. En el caso del Régimen de Construcción Civil, éste se rige por el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en Construcción, que en su artículo 3.° señala que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 [actualmente Categoría de tabulación F, División 45] de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”. La mencionada división 45 de la CIIU se subdivide en 5 grupos, los cuales abarcan los siguientes ámbitos: 451. Preparación del terreno; 452. Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; 453. Acondicionamiento de edificios; 454. Terminación de edificios; y, 455. Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios. Éstas son las actividades que determinan las actividades comprendidas como construcción para efectos del referido Decreto Legislativo N.º 727, y, en ese sentido, sólo los trabajadores que realicen dichas actividades podrán estar considerados dentro del Régimen Especial de Construcción Civil.

7. En consecuencia, este Tribunal considera que las actividades realizadas por el demandante (Acta de Verificación de Despido Arbitrario fojas 14) no corresponden a las actividades propias de la Construcción Civil.

8. En este caso, habiéndose determinado que las labores para las que fue contratado el demandante de ninguna manera son propias de la Construcción Civil, habría existido simulación o fraude a las normas laborales para incluirlo en el régimen de Construcción Civil; siendo así, este trabajador debe considerarse perteneciente al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4.° del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”. Por consiguiente, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un despido sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.º de la Constitución Política, por lo que debe ampararse la demanda de autos.

9. No obstante, debe precisarse respecto a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia, sobre la extinción del vínculo laboral con el cobro de la liquidación de beneficios sociales realizado mensualmente por el actor.

10. Este colegiado ha establecido en la STC N.º 03052-2009-PA/TC “(…) el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; si no como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaría. No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad (…)”.

11. Del mismo modo, en la referida STC Nº 3052-2009-PA/TC este Tribunal ha precisado “El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”. (énfasis agregado)

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del demandante.

2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Torata que reponga a don Silvio Leandro Coayla Flores en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
• • •
 

febrero 23, 2011

PIDEN REGULAR LAS MEDIDAS CAUTELARES JUDICIALES Y QUE SE HAGAN MAS EFICIENTES

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 10:55 — Visto: 237 veces
PIDEN REGULAR LAS MEDIDAS CAUTELARES JUDICIALES Y QUE SE HAGAN MAS EFICIENTES

La ministra Rosario Fernández espera apoyo del Legislativo. (Lucero del Castillo)
En vísperas del inicio de legislatura, la ministra de Justicia, Rosario Fernández, pidió al Congreso que dé prioridad al debate del proyecto remitido por el Ejecutivo que regula la tramitación de medidas cautelares, cuya mala aplicación –reveló– ha paralizado inversiones públicas y privadas por más de US$1,500 millones y evitado la generación de nuevos empleos.

En declaraciones a Perú.21, explicó que con ese fin ya inició las gestiones necesarias, a través de su coordinador parlamentario, lo que facilitaría que la iniciativa se discuta con celeridad en las comisiones de Constitución y de Justicia, a donde ha sido derivada.

Fernández agregó que el proyecto permite que la parte afectada por una medida cautelar pueda ilustrar al juez sobre el tema materia de conflicto de tal forma que este tome una decisión informada. Asimismo, señala que si la demanda es desestimada en primera instancia, “queda cancelada de pleno derecho”.

FUENTE: PERU21-PERU
23.02.2011
• • •
 

febrero 23, 2011

MADRE MATA A TODA SU FAMILIA, OCHO HIJOS Y ESPOSO MUEREN ENVENENADOS

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:49 — Visto: 421 veces

Hallan muerta a toda una familia
Los cuerpos de la pareja y los menores fueron hallados en su cabaña, en Puno
.


La desesperación, pobreza y depresión de una pareja de esposos los llevaron a acabar con sus vidas y con las de sus seis menores hijos, cuyos cuerpos fueron encontrados en el interior de una cabaña, en la comunidad de San Miguel, en la provincia de Azángaro, en Puno.

Los cadáveres de la familia Felipe Turpo Chipana (49) y Julia Ccajma Moroco (35) y sus pequeños fueron hallados por Horacio Mendoza, quien al percatarse que nadie cuidaba a los animales, ingresó a la vivienda de los Turpo Ccajma y encontró el cuadro de horror. Todos estaban botando espuma por la nariz y la boca.

Se informó que algunos de los integrantes de la familia registraban en sus cuerpos cortes en el cuello.

Fuente: Trome Peru
23.02.2011
• • •
 

febrero 23, 2011

COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS promoverá veto a Ley de Migración estilo Arizona en Mexico

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:00 — Visto: 196 veces
CNDH promoverá veto a Ley de Migración estilo Arizona
Daniel Blancas Madrigal

2011-02-23|


El ombudsman nacional, Raúl Plascencia Villanueva, advirtió que de aprobarse —mañana— en el Senado la Ley de Migración con las disposiciones que son similares a la Ley Arizona, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la impugnará ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Indicó que si el Senado aprueba dentro de la Ley de Migración medidas que sean violatorias de los derechos humanos, la CNDH presentará una acción de inconstitucionalidad.

"Si como producto del proceso legislativo se genera una situación que violente los derechos humanos, podremos interponer, en ejercicio de nuestras facultades, una acción de inconstitucionalidad", dijo durante la presentación del informe especial sobre secuestro de migrantes.

La Ley de Migración, que ayer fue aprobada en lo general por el pleno del Senado, ha sido comparada con la Ley SB1070 o Ley Arizona, criticada y rechazada por contener disposiciones que violan los derechos humanos de migrantes indocumentados.

Por ejemplo, contempla sanciones de mil salarios mínimos a quienes les den empleo y la deportación de personas que realicen actividades remuneradas sin permiso.

Además, valida la retención de migrantes en estaciones migratorias hasta por 15 días y da a la Policía Federal facultades para realizar "revisiones migratorias" y "asegurar" a quienes no puedan comprobar un estatus migratorio legal.

Consultado sobre el tema, Raúl Plascencia dijo que la Comisión no puede intervenir en procesos legislativos, pero sí analizar a detalle si las normas aprobadas "contienen sesgos de inconstitucionalidad", caso en el que será posible presentar litigios ante la Suprema Corte.

"La migración no debe ser considerada como un delito, porque esto es lo que ha propiciado actos de corrupción y abuso de autoridad. Si hay un punto inconstitucional, tengan la certeza de que interpondré la acción correspondiente", expresó.

El titular del organismo exhortó a los integrantes del Congreso a "legislar en armonía con la realidad del fenómeno migratorio" y preparar un esquema flexible de emisión de visas "para dejar claro quién sólo busca una visita momentánea al país y quién requiere una visa humanitaria, la cual debe otorgarse a toda víctima de delito".

Señaló que cualquier proyecto en las Cámaras debe tener el objetivo claro de "evitar que personas que podían tener regularizada su calidad migratoria sean víctimas de la delincuencia y de la actuación de malos servidores públicos".

fuente: Cronica Mexico
• • •
 

febrero 22, 2011

DECLARAN INAPLICABLE NORMAS DE TERCERIZACION DE SERVICIOS

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 01:37 — Visto: 643 veces
DECLARAN INAPLICABLE NORMAS DE TERCERIZACION DE SERVICIOS

La Corte Superior de Lima declaro inaplicable los artículos 4.1y 4.3 del Reglamento de la Ley de Tercerizacion, mediante recientes sentencia recaída en el Exp. Nº 169_08 AP. Así, la decisión de la Segunda Sala Laboral de Lima tiene dos aspectos de especial relevancia.

Primero, la sala señalo que el artículo 4.1 del reglamento permite una evaluación de la “autonomía empresarial” en cada caso concreto, lo cual contraviene lo señalado en el articulo 2 de la ley Nº 29245 en la medida en que la definición y característica de la tercerizacion están claramente delimitadas por dicha norma y no dan especio para análisis ni interpretación alguna. Por tanto, a decir de la sala, dicho artículo es inaplicable.

Segundo, la sala también destaco que el artículo 4.3 del reglamento desnaturaliza la tercerizacion, pues permite que el equipamiento por ser utilizado en la tercerizacion pueda ser proporcionado por la empresa principal bajo el argumento de que forma parte componente o vinculado con la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. En tal sentido, el artículo 4.3 seria inaplicable parcialmente.

La sentencia bajo comentario no es definitiva, sino que deberá ser revisada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, refiere un informe Laboral del Estudio Rodrigo Elías & Medrano Abogados.

La Sentencia en comentario declaro fundada en parte la Acción Popular interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Operadores de Estación de Control de Agua Potable y Alcantarillado contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se declare la ilegalidad del DS Nº 006-2008- TR, Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1083, normas que regulan la mercerización.

Fuente: el peruano.
• • •
 

febrero 22, 2011

PENSION DE VIUDEZ PARA CONVIVIENTES

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 12:08 — Visto: 713 veces
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, DE 17 NOVIEMBRE 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Fecha: 17/11/2010
Jurisdicción: Social

Recurso de Casación para la unificación de doctrina 911/2010

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

PENSIÓN DE VIUDEDAD. PRODUCIDO EL FALLECIMIENTO POR ENFERMEDAD COMÚN PREVIA AL MATRIMONIO Y ANTES DE UN AÑO DE LA FECHA DE ÉSTE. PROCEDE PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA ANTERIOR COMO PAREJA DE HECHO SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTA ESTÉ INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS O CONSTE EN DOCUMENTO PÚBLICO. REITERA DOCTRINA STS (IV) DE 20/07/2010 (RCUD 3715/2009)



SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 ( PROV 2010\150034) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2589/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 25 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2008, por la que se reconoció a Dª Frida el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2010, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Segismundo el 25 de noviembre de 2008, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Dª Frida convivía con D. Segismundo en el domicilio situado en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Tolosa, desde el 20 de agosto de 1992, a pesar de lo cual no se habían inscrito en el registro de parejas de hecho. 2º.- El 5 de noviembre de 2008, Dª Frida y D. Segismundo contrajeron matrimonio, sin que haya nacido ningún hijo ni de este matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho. 3º.- El 25 de noviembre de 2008 falleció D. Segismundo . 4º.- Tras el fallecimiento de D. Segismundo , Dª Frida inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Segismundo , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2008, en la que se reconoció a Dª Frida a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2010. 5º.- La base reguladora de las prestaciones de viudedad que corresponde a Dª Frida es la de 2.594,16 euros, y el porcentaje de esta base reguladora al que tiene derecho el 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos. 6º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 2009".

TERCERO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2010 ( PROV 2010\150034) en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Frida , contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 4, de los de Donostia, en el proceso 331/09 ; la cual, por tanto, confirmamos en todos sus extremos".

CUARTO Por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar, en nombre y representación de Dª Frida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de diciembre de 2008 .

QUINTO Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS ( RCL 1994\1825) . La respuesta dependerá de la interpretación que se dé a la solución alternativa a la exigencia de ese plazo de un año de duración del matrimonio (artículo 174.1, párrafo tercero , primer inciso de la LGSS) prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero, segundo inciso, según el cual: "No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años". Más concretamente, el problema interpretativo reside en determinar el alcance de la expresión "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3" del propio artículo 174 .

SEGUNDO La sentencia recurrida -que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de la hoy recurrente y avaladora de la tesis interpretativa del INSS- entiende que esa remisión del artículo 174.1 al 174.3, párrafo cuarto , lo es a la integridad del mismo. Por el contrario, la sentencia de contraste, entiende que lo es solamente a su inciso primero (hasta el primer punto y seguido), como explicaremos más adelante. Pero procede comprobar ahora los requisitos de la contradicción entre ambas sentencias que, efectivamente concurren. En ambos casos se trata de la solicitud de una pensión de viudedad tras el fallecimiento de un cónyuge a consecuencia de una enfermedad diagnosticada con anterioridad al matrimonio, matrimonio que no ha llegado al año de duración y en el que no había hijos comunes. La única manera, pues, de poder acceder a la pensión solicitada es demostrar la convivencia de hecho anterior al matrimonio por una duración, sumada al de la duración del matrimonio, superior a dos años. Lo cual se cumple en ambos casos: en la sentencia recurrida consta como probado en el Antecedente de Hecho Primero (que recoge los hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecen inalterados en suplicación) que la convivencia duró desde el 20/08/1992, celebrándose el matrimonio el 05/11/2008 y produciéndose el fallecimiento el 25/11/2008: es decir, más de dieciséis años. Y en la sentencia de contraste también se acredita esa convivencia desde el 21/05/1996, habiéndose celebrado el matrimonio el 05/10/2007 y habiendo acaecido el fallecimiento el 02/02/2008: es decir, casi doce años.

Sin embargo, las sentencias confrontadas llegan a resultados opuestos: la recurrida niega la pensión de viudedad y la de contraste la otorga, precisamente por interpretar de manera diversa los preceptos aplicables, ya repetidamente citados. De ahí que el recurso de casación unificadora denuncie la infracción legal producida por la sentencia recurrida en la aplicación de esos preceptos.

TERCERO Procede ya explicitar cuales son esas dos interpretaciones enfrentadas. El precepto clave es el artículo 174.3 LGSS ( RCL 1994\1825) , párrafo cuarto que dice así: "Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación d efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

Según la sentencia recurrida, al remitirse el artículo 174.1, apartado tercero al precepto recién transcrito, no basta con demostrar la convivencia de hecho desde un punto de vista material, esto es, como un hecho social, sino que es preciso además la acreditación de su constitución como un hecho jurídico que exige una determinada forma: inscripción en algunos de los Registros que se citan o documento público. Siendo así que, en el caso, la convivencia de hecho está acreditada pero no consta ni su inscripción registral ni su formalización en documento público, no se cumpliría el requisito exigido por el artículo 174.1 in fine. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que basta con la acreditación de la convivencia de hecho -aunque sin inscripción ni formalización alguna- puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no para cuando se trata de matrimonio, como es el caso. Lo que ocurre es que, para evitar matrimonios de conveniencia, cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior se exige o bien una duración del matrimonio de un año o bien una duración de ese matrimonio más una convivencia anterior por un total de más de dos años. Es decir, que la remisión debe entenderse hecha exclusivamente al primer inciso del artículo 174.3, apartado cuarto .

CUARTO La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que coincide, además, con la ya establecida por esta Sala en Sentencia de 20/07/2010 (Rec. U.d. 3715/2009 ) ( PROV 2010\348224) , a la que hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Decíamos allí: "si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 - ( RJ 2010\3610) y 14/06/10 -rcud 2975/09 - ( RJ 2010\2646) ], sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad."

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, conforme con el Mº Fiscal, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y la de instancia y estimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 ( PROV 2010\150034) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2589/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 25 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD y con revocación de la sentencia recurrida y la de instancia, estimamos la demanda. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
• • •
 

febrero 22, 2011

Lambayeque ocupa segundo lugar de casos reportados de femicidio

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:56 — Visto: 430 veces
Lambayeque ocupa segundo lugar de casos reportados de femicidio



Mar, 22/02/2011 - 10:30

Se han presentado tres casos. Angélica Musayón del Mimdes informó que se han reportado 47 casos nuevos de maltrato físico.

Chiclayo. Tres casos de femicidio y 47 casos nuevos de maltrato físico, psicológico y sexual se han reportado el mes pasado en la región Lambayeque, así lo informó la coordinadora del Centro de Emergencia Mujer del Mimdes, Angélica Musayón Chira.

La responsable de dicha institución manifestó que Lambayeque ocupa el segundo lugar de casos reportados de femicidio, siendo superado por la ciudad de Lima con once casos registrados.

“Es preocupante que ocupemos el segundo lugar en casos de femicidio, estamos realizando charlas de prevención para que las mujeres que son agredidas de manera consecuente denuncien estas agresiones en la comisaría más cercana y así prevenir que suceda una tragedia”, expresó Musayón Chira.

Adelantó que el próximo 5 de marzo se realizará la campaña “Si te quieren, que te quieran bien”, con la finalidad de reducir el número de casos de violencia contra la mujer. La campaña está dirigida a jóvenes de 13 a 25 años de edad.

El dato

Reunión. Hoy marttes, la ministra de la Mujer, Virginia Borra, llega a Lambayeque para suscribir 11 actas de entrega y recepción con cuatro regiones sobre transferencia de Sociedades de Beneficencia Pública

fuente: LAREPUBLICA peru
• • •
 

febrero 21, 2011

Esposo y amante matan a 'novio' a pedradas Lo asesinaron porque el joven mantenía una relación amorosa con la mujer, en San Juan de Lurigancho.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 11:22 — Visto: 354 veces
Esposo y amante matan a 'novio' a pedradas
Lo asesinaron porque el joven mantenía una relación amorosa con la mujer, en San Juan de Lurigancho.


Lunes 21 de febrero 2011

El esposo y uno de los amantes de una mujer, junto al hermano de esta, asesinaron a pedradas a un joven que pretendía el amor de la fémina, en San Juan de Lurigancho.

Nelly Rodríguez, compartía su amor con su esposo Mauro Olarte y su amante Adalberto Estrada; pero no contenta con ello, la mujer se buscó otro amor, llevando hasta tres relaciones sentimentales en paralelo.

Según la Policia, Olarte y Estrada aseguraron que la víctima, Luis Alarcón, llegaba a la vivienda de Nelly para saludarla por su cumpleaños, desatando la ira del esposo, quien empezó a agredirlo, posteriormente se sumó el amante y ambos agarraron a pedradas al obrero.

Los familiares de la víctima pidieron justicia. Mientras que los tres atacantes fueron denunciados ante el Ministerio Público.

fuente TROME PERU

(América Televisión)
VEA EL VIDE0 INFORMATIVO EN EL SIGUIENTE LINK:
http://trome.pe/actualidad/717063/noticia-esposo-amante-matan-pretendiente-pedradas


• • •
 

febrero 21, 2011

Albergue expulsó a familia de bebe ultrajada

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:51 — Visto: 141 veces
Albergue expulsó a familia de bebe ultrajada
La legisladora Nidia Vílchez ratificó su apoyo a la familia de Bagua.



Su rostro denotaba preocupación y nerviosismo por doquier. Su mirada, solitaria, deambulaba de un lugar a otro, sin encontrar auxilio.

Y es que a la madre y abuela de la bebe de siete meses que fue ultrajada sexualmente por su despiadado padre, Elvis Egoavil Julcarima fueron expulsadas de un albergue del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (Mimdes), según informó el noticiero “90 Segundos”.

Tras enterarse de la noticia, la legisladora Nidia Vílchez, quien gestionó el traslado de Bagua a Lima de la pequeña, ratificó su apoyo a la familia.

Horas más tarde, reubicaron en otro albergue a la bebe, y a su madre y abuela, según un comunicado de Mimdes.

De otro lado, la familia denunció que personas allegadas a Egoavi Julcarima las siguen amenazando de muerte por haberlo denunciado ante las autoridades.

FUENTE: TROME PERU
• • •
 

febrero 21, 2011

Creyó que mató a su novia y se suicida Un hombre estranguló a la mujer, pero ella recuperó la consciencia y logró escapar, en España.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:48 — Visto: 204 veces
Creyó que mató a su novia y se suicida
Un hombre estranguló a la mujer, pero ella recuperó la consciencia y logró escapar, en España.
Lunes 21 de febrero 2011


(EFE)
Un joven, de 21 años, se ahorcó colgándose de un puente sobre el canal del Guadalmellato, en la zona del Tablero en Córdoba, España, creyendo que había asesinado a su pareja, a la que estranguló y dejó abandonada en la maletera de su coche.

El agresor se desplazó a una zona descampada con el vehículo y lo dejó abandonado con la joven, inconsciente, dentro. Unas tres horas después, la mujer recuperó la consciencia y consiguió salir del auto.

La joven fue internada en un hospital y denunció los hechos

FUENTE: TROME PERU
• • •
 

febrero 21, 2011

'Comepollo' llora en penal Culpa a ex asesor

Categoría: CORRUPCION — gcornejo @ 10:45 — Visto: 321 veces
"Comepollo" llora en penal
Culpa a ex asesor


Con lágrimas en los ojos y cansado de que lo humillen con el apelativo "Comepollo", el ex congresista José Anaya dijo ser inocente y negó los cargos por los cuales fue condenado a 5 años de prisión efectiva.
Desde el penal San Jorge, Anaya aseguró que nunca acudió a la pollería Yorlas, local en el que según la acusación, habría consumido pollos a la brasa por mil 200 soles.
"No sabía de las boletas, ni visité ese local. ¿Cómo un congresista va a estar buscando boletas para justificar sus gastos?", dijo al indicar que su ex asesor Guillermo Lizarzaburu robó los documentos que acreditan su inocencia y sembró las copias de las boletas falsificadas.

FUENTE: OJO PERU
21.02.2011
• • •
 

febrero 21, 2011

España. Galicia obtiene la mejor tasa de mediación en casos de divorcio

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 08:05 — Visto: 188 veces
España. Galicia obtiene la mejor tasa de mediación en casos de divorcio


Galicia ocupa el primer lugar en porcentaje de acuerdos de mediación intrajudicial de toda España en casos de separación y divorcio, según informó la Fiscalía Superior de Galicia en base a las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) relativas al primer semestre de 2010. En concreto, el porcentaje de acuerdos por esta vía alcanzó el 59 por ciento, frente a una media del 30 por ciento en el conjunto de los 16 juzgados que aplican este procedimiento.

Para la Fiscalía Superior de Galicia, este dato 'cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que en otras comunidades autónomas el número de juzgados en los que efectúan estos procedimientos es de entre 2 y 7', recuerda. En Galicia, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago es el único que se dedica a este tipo de mediación. No obstante, la Fiscalía avanzó que 'pronto' se sumará otro juzgado de Ourense.

Destaca la tasa de resolución -la relación entre los expedientes iniciados, cerrados y pendientes al remate del período-, que es la segunda más alta de España (1,0 puntos frente a los 1,08 de Cataluña).

En cuanto al tiempo empleado en la resolución de los expedientes, el 86 por ciento de los tramitados en Santiago se resolvieron en menos de 30 días y sólo el 14 por ciento tardaron entre uno y dos meses.

La experiencia piloto de mediación se puso en marcha en Santiago en marzo de 2009, tras la firma de un convenio entre la Xunta de Galicia, la Fiscalía Superior, el Colegio Oficial de Psicología de Galicia y el Colegio de Abogados de Santiago. La Fiscalía subrayó que, en el primer de año de vigencia, se alcanzó en este juzgado un porcentaje de acuerdos en los asuntos mediados superior al 55%.

FUENTE: http://www.atlantico.net/noticia/128070/galicia/obtiene/mejor/media...
• • •
 

febrero 21, 2011

REGOLAMENTO DI MEDIAZIONE

Categoría: 1 MEDIACION EN ITALIA — gcornejo @ 05:18 — Visto: 318 veces

REGOLAMENTO DI MEDIAZIONE
in vigore dal 21 febbraio 2011


Art. 1) DEFINIZIONI
Ai fini del presente Regolamento:
- per “Organismo di mediazione”, o semplicemente “Organismo”, si intende l’Ente del sistema camerale, iscritto nell’apposito Registro istituito presso il Ministero della Giustizia, deputato a gestire il procedimento di mediazione ai sensi della normativa vigente;
- per “Responsabile dell’Organismo” si intende la persona fisica, cui sono attribuiti, con atto interno dell’ente camerale, i compiti e le prerogative riservate a tale soggetto dalla normativa vigente, o la persona individuata quale sostituto del Responsabile;
- per “Segreteria” si intende la struttura di supporto, comunque denominata, che cura la gestione delle procedure di mediazione; a capo della Segreteria vi è il Responsabile dell’Organismo.

Art. 2) AMBITO DI APPLICAZIONE
Il Servizio di mediazione offre la possibilità di giungere alla composizione delle controversie civili e commerciali, vertenti su diritti disponibili, tra due o più soggetti comprese le liti tra imprese e tra imprese e consumatori, tramite l’assistenza di un mediatore indipendente, imparziale e neutrale.
La mediazione può svolgersi anche secondo le modalità telematiche di cui all’allegato c).
Il presente regolamento si applica salvo quanto previsto dalla legge.

Art. 3) LA SEGRETERIA
La Segreteria amministra il servizio di mediazione. Coloro che operano presso la Segreteria devono essere imparziali, non entrare nel merito della controversia e non svolgere attività di consulenza giuridica.
La Segreteria tiene un apposito fascicolo per ogni procedimento di mediazione.
La Segreteria può dichiarare concluso il procedimento dandone notizia alle parti:
- in qualsiasi momento le stesse dichiarino o dimostrino di non avere interesse a proseguire il procedimento;
- qualora siano decorsi quattro mesi dal deposito dalla domanda, salvo diversa concorde volontà delle parti.
La Segreteria dichiara concluso il procedimento dandone notizia alle parti ove l'incontro non abbia luogo per rifiuto, espresso o tacito, della parte invitata ad aderire alla mediazione e qualora la parte istante abbia espressamente richiesto, per iscritto, una semplice attestazione della Segreteria di conclusione del procedimento per mancata adesione della parte invitata. La presente disposizione non si applica quando
l’esperimento del procedimento di mediazione costituisce condizione di procedibilità ai sensi dell’articolo 5 del decreto legislativo n. 28 del 4 marzo 2010.
Su richiesta di parte la Segreteria attesta altresì per iscritto:
a) l’avvenuto deposito della domanda;
b) l’avvenuta chiusura del procedimento.
L’Organismo potrà avvalersi, anche per lo svolgimento di singole procedure, delle strutture, del personale, dei mediatori di altri Organismi, con i quali abbia concluso uno specifico accordo. 2

Art. 4) IL MEDIATORE
Il mediatore non decide la controversia, ma aiuta le parti nella composizione della stessa, tramite la ricerca di un accordo soddisfacente.
Il mediatore è individuato dal Responsabile dell’Organismo tra i nominativi inseriti negli appositi elenchi formati sulla base di standard definiti dall’Unione Italiana delle Camere di commercio, nel rispetto della normativa vigente. La designazione avviene secondo criteri di specifica competenza, turnazione, disponibilità e esperienza in mediazione, tenendo conto dell’oggetto e delle parti della controversia, in maniera da assicurare l’imparzialità e l’idoneità al corretto e sollecito espletamento dell’incarico. Le parti possono individuare congiuntamente il mediatore tra i nominativi inseriti negli elenchi.
Sulla base degli accordi di cui all’art. 3, il mediatore, qualora se ne ravvisi l’opportunità, può essere individuato dal Responsabile dell’Organismo, con decisione motivata, anche negli elenchi di altri Organismi di mediazione.
Il mediatore non deve trovarsi in alcuna delle situazioni di incompatibilità previste da specifiche norme di legge e dal codice etico di cui all’allegato B).
Prima dell’inizio di ciascun procedimento di mediazione e comunque prima dell’incontro con le parti, il mediatore sottoscrive un’apposita dichiarazione di imparzialità, indipendenza e neutralità e aderisce al codice etico.
Ove si renda necessario e secondo quanto previsto dalla legge, il Responsabile dell’Organismo può individuare un co-mediatore che aiuti il mediatore nell’esercizio della sua funzione.
Ciascuna parte può richiedere al Responsabile dell’Organismo in base a giustificati motivi, la sostituzione del mediatore. Nel caso in cui le funzioni di mediatore siano svolte dal Responsabile dell’Organismo, sull’istanza di sostituzione provvede il soggetto gerarchicamente sovraordinato al Responsabile.

Art. 5) AVVIO DEL PROCEDIMENTO
Il procedimento di mediazione può essere avviato su istanza di parte anche sulla base di un’apposta clausola contrattuale, su invito del Giudice, e qualora la legge preveda l’obbligo di esperire un tentativo di mediazione prima di proporre l’azione giudiziale.
Il procedimento si avvia attraverso il deposito, presso la Segreteria di una domanda completa, utilizzando gli appositi moduli cartacei o disponibili on-line sul sito internet dell’Organismo di mediazione.
Nella domanda devono essere indicati:
- il nome dell’Organismo di mediazione,
- le generalità ed i recapiti delle parti e, se nominati, degli eventuali difensori tecnici e/o consulenti,
- l’oggetto della controversia;
- le ragioni della pretesa;
- il valore della controversia, sulla base dei criteri indicati nel codice di procedura civile.
La Segreteria procede all’istruttoria della domanda presentata.
Qualora la domanda si presenti incompleta rispetto agli elementi sopraindicati oppure la parte istante non provveda al versamento delle spese di avvio, il Responsabile dell’Organismo tiene in sospeso la domanda e invita la parte richiedente a provvedere al suo perfezionamento entro il termine di 7 giorni dal ricevimento della comunicazione, decorsi inutilmente i quali non si darà corso alla procedura.
Le parti possono depositare domande congiunte o contestuali.
La domanda può essere depositata anche nei confronti di più parti.3
Il Responsabile dell’Organismo fissa la data del primo incontro tra le parti entro 15 giorni dal deposito della domanda, salvo diverso accordo tra le parti o motivate esigenze organizzative.
La Segreteria comunica alla parte che ha attivato la procedura la data dell’incontro. La Segreteria invia alle altre parti la domanda di mediazione e comunica la data del primo incontro con mezzo idoneo a dimostrarne l’avvenuta ricezione. Le parti, 7 gg prima dell’incontro, confermano chi sarà presente allo stesso.
La mancata conferma equivale al rifiuto a partecipare all’incontro.
Ogni parte ha diritto di accesso agli atti del procedimento, ad eccezione di quelli relativi alle sessioni separate, cui ha accesso la sola parte depositante. Qualora venga a mancare l’apposita abilitazione dell’Organismo successivamente al deposito della domanda, la Segreteria ne informa le parti e fornisce alle stesse l’elenco degli Organismi di mediazione abilitati presso cui potrà svolgersi il procedimento.

Art. 6) L’INCONTRO DI MEDIAZIONE
La sede dell’incontro è presso la sede dell’Organismo o, eventualmente, presso un’altra sede concordata tra le parti, il mediatore e il Responsabile dell’Organismo.
Le parti partecipano all’incontro personalmente. In casi particolari, tramite apposita delega scritta, possono farsi sostituire da un proprio rappresentante informato dei fatti e munito dei necessari poteri.
Le parti possono farsi assistere da un difensore tecnico o da un consulente di fiducia.
Il mediatore conduce l’incontro senza formalità di procedura, sentendo le parti sia congiuntamente che separatamente.
Il mediatore, d’intesa con le parti, può fissare eventuali incontri successivi al primo.
Su richiesta del mediatore il Responsabile dell’Organismo individua un consulente tecnico seguendo le indicazioni fornite dallo stesso mediatore, sempre che tutte le parti siano d’accordo e si impegnino a sostenerne gli eventuali oneri in eguale misura, salvo diverso accordo. Il compenso del consulente tecnico sarà determinato sulla base del Tariffario stabilito per i consulenti tecnici del Tribunale e al pagamento dello stesso provvederanno direttamente le parti.

Art. 7) ESITO DELL’INCONTRO DI MEDIAZIONE
Il verbale di mediazione è un documento sottoscritto dalle parti e dal mediatore, secondo quanto previsto dalla legge, dà atto dell’esito dell’incontro ed eventualmente, dell’impossibilità di una parte di sottoscriverlo.
Quando tutte le parti lo richiedono, il mediatore, dopo averle informate circa le conseguenze previste dalla legge per il caso di mancata accettazione, formula una proposta di accordo.
La proposta di conciliazione è comunicata alle parti per iscritto, tramite la Segreteria. Le parti fanno pervenire alla Segreteria, per iscritto ed entro sette giorni, l'accettazione o il rifiuto della proposta. In mancanza di risposta nel termine, la proposta si ha per rifiutata.
Salvo diverso accordo delle parti, la proposta non può contenere alcun riferimento alle dichiarazioni rese o alle informazioni acquisite nel corso del procedimento.
In caso di mancata adesione o partecipazione alla procedura di mediazione di una delle parti, il mediatore non può formulare la proposta.
Al termine del procedimento di mediazione la Segreteria consegna alle parti la scheda di valutazione di cui all’allegato D).
Tutti gli oneri e obblighi derivanti dall’accordo raggiunto restano a carico delle parti.4

Art. 8) RISERVATEZZA
Il procedimento di mediazione è riservato e tutto quanto viene dichiarato nel corso dell’incontro non può essere registrato o verbalizzato.
Rispetto alle dichiarazioni rese ed alle informazioni acquisite nel corso di eventuali sessioni separate e salvo il consenso della parte da cui le dichiarazioni e le informazioni stesse provengano, il mediatore e coloro che siano eventualmente presenti sono tenuti alla riservatezza nei riguardi di tutti gli altri soggetti.
Parimenti, il mediatore, le parti e tutti coloro che intervengono all’incontro non possono divulgare a terzi i fatti e le informazioni apprese nel corso del procedimento di mediazione.
A tal fine, i soggetti, diversi dalle parti e dagli addetti della Segreteria, presenti all’incontro di mediazione, dovranno sottoscrivere apposita dichiarazione.
Le parti non possono utilizzare, nel corso di un eventuale successivo giudizio, arbitrato o procedimento contenzioso promossi dalle stesse parti in relazione al medesimo oggetto, anche parziale, iniziato, riassunto o proseguito dopo l’insuccesso della mediazione, le dichiarazioni e le informazioni apprese durante il procedimento di mediazione, salvo il caso in cui vi sia consenso della parte da cui provengono le informazioni e le dichiarazioni.
Le parti non possono chiamare il mediatore, gli addetti della Segreteria e chiunque altro abbia preso parte al procedimento a testimoniare in giudizio o deferire il giuramento decisorio sui fatti e sulle circostanze di cui sono venuti a conoscenza in relazione al procedimento di mediazione.

Art. 9) ADEMPIMENTI E RESPONSABILITA’ DELLE PARTI
Sono di esclusiva responsabilità delle parti:
- la proponibilità della domanda, con riferimento alla materia ed alle ragioni della richiesta;
- la qualificazione della natura della controversia;
- la forma e il contenuto dell’atto con cui la parte conferisce delega al proprio rappresentante di cui all’art. 6 del presente Regolamento;
- la veridicità e correttezza delle dichiarazioni inerenti alla richiesta di gratuito patrocinio;
- l’indicazione del valore della controversia;
- l’individuazione dei soggetti nei confronti dei quali la domanda viene presentata;
- la dichiarazione, che la parte rilascia contestualmente al deposito della domanda di mediazione, di non avere avviato presso altri Organismi la medesima procedura.
L’Organismo non può essere comunque ritenuto responsabile di eventuali decadenze o prescrizioni, conseguenti a:
- mancata o ritardata effettuazione delle comunicazioni rispetto agli adempimenti non riconducibili alla responsabilità dell’Organismo.
- imprecisa, inesatta o mancata individuazione dell'oggetto della domanda e del diritto tutelato ad opera dell'istante.
In entrambi i casi uniche responsabili sono le parti interessate. Ai fini interruttivi dei termini di decadenza o di prescrizione, è fatta salva la possibilità per la parte istante di effettuare a propria cura la comunicazione del deposito della domanda di mediazione, anche senza l'indicazione della data dell'incontro di mediazione.
ALLEGATO A): Indennità del servizio di mediazione e criteri di determinazione
ALLEGATO B): Codice Etico per i mediatori
ALLEGATO C): Regolamento per la mediazione secondo modalità telematiche
ALLEGATO D): Scheda per la valutazione del Servizio di mediazion
• • •
 

febrero 20, 2011

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE HABEAS CORPUS

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:16 — Visto: 2582 veces
EXP. N.° 2876-2005-PHC/TC
LIMA
NILSEN MALLQUI LAURENCE
Y OTRO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:


I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.


II. ANTECEDENTES

a. Demanda
Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N.° IO 18: Huachipa - Carretera Central - 9 de octubre - Zárate - Acho.

Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa, tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita.

Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la tranquilidad y a vivir en paz.

b. Resolución de primera instancia
Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito, argumentando que éste es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de un hábeas corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador de una empresa para el control de una ruta vehicular.

c. Resolución de segunda instancia
Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo afirmado por el recurrente.


III. FUNDAMENTOS

A. DATOS GENERALES

1. Daño constitucional invocado
Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui Laurence, a favor de sí[1] y de Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. De otro lado, y tal como se precisa en otro expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis infra[2], es posible determinar la identidad del resto de demandados. Entonces, la reclamación planteada debe entenderse también extendida contra José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, y contra ‘un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente drogadictos’. Asimismo, se señala en la demanda que ella se dirige también contra los ‘malos elementos policiales’, los cuales son identificados como efectivo PNP Manrique y Vila, de la dependencia de la Comisaría de Huachipa[3].

El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., con el fin de arrebatar diversos documentos de los vehículos, hecho que se patentiza en el caso del favorecido, quien labora como chofer de la misma y a quien habrían amenazado en febrero pasado.

2. Reclamación constitucional
El demandante alega la afectación de los derechos fundamentales al libre tránsito (artículo 2° inciso 11 de la Constitución), al trabajo (artículo 2° inciso 15 de la Constitución) y a la tranquilidad y a vivir en paz (artículo 2° inciso 22 de la Constitución).
Sobre la base de esta vulneración, se solicita lo siguiente:
- Se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.
- Se abstengan los demandados de consumar ‘actos antisociales’[4].

B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

3. Análisis que debe realizarse
La resolución que se dicta debe dedicarse a explicar los siguientes acápites:
· ¿Cuáles son los derechos fundamentales tutelados a través de un hábeas corpus?
· ¿Ha existido vulneración del derecho a la libertad de tránsito? De esta forma,
- ¿Está en juego en el caso concreto el análisis del derecho fundamental a la libertad de tránsito?
- ¿Existen elementos mínimos de juicio para proteger un derecho a través de este proceso constitucional?

C. DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS

4. La protección de los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la vida en paz
La protección de algunos de los derechos invocados en el presente proceso de hábeas corpus se realiza claramente a través del amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional,
“el amparo procede en defensa de los siguientes derechos(...) 3) Al trabajo (...) 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”.
Es decir, la tutela de derechos como el trabajo, la tranquilidad y la paz debería encauzarse a través del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, en la demanda, el recurrente ha decidido la búsqueda de su tutela a través de un hábeas corpus. La cuestión a determinar, entonces, es si puede admitirse este tipo de petición en sede constitucional.

5. La relación entre el hábeas corpus y el amparo
Según este Tribunal, el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas corpus, tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200° inciso 2, con respecto al amparo, que éste procede contra la vulneración o amenaza
“de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos (...) en el inciso anterior”,
el cual justamente está referido al hábeas corpus. El amparo aparece, entonces, como un proceso constitucional residual respecto de aquél.

En esta lógica, conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso constitucional.

Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos[5]. Es decir, con este proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional[6], por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal.

6. Improcedencia de la demanda en el extremo de este petitorio
Tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la libertad personal. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el demandante.

Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala que
“En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad de Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el Derecho de Vivir en Paz, de los cuales (...9 sólo el Derecho a la Libertad de Tránsito está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros mecanismos distintos a los que se ha activado”[7].
Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito, único extremo materia de pronunciamiento a través de un proceso de hábeas corpus.

D. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO

7. Protección de la libertad de tránsito a través del hábeas corpus
Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un proceso constitucional relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo señalado en el artículo 25° inciso 6 del Código Procesal Constitucional:
“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (...): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.
Entonces, este Colegiado procederá a analizar si ha existido violación, o no, del derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., en especial de los favorecidos.

§1. El presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito


8. Según el demandante, se afecta su derecho a la libertad de tránsito
Tal como se aprecia de la demanda, se estaría produciendo la afectación de este derecho fundamental a través de los siguientes actos:
“Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen coaccionando, interceptando las unidades, interviniendo ilegalmente a sus cobradores y conductores, tratándoles de quitar su licencia de conducir, carnet de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de esa forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan apoyo de algunos malos efectivos policiales (...) incluso el día 22 de febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de Acho, en el distrito del Rímac, nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde viene laborando, caso contrario van a tomar represalias e incluso han amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de Santa Anita, para que lo tomen por asalto encabezando dichas maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como ‘EL NEGRO JABALÍ’ y ‘EL NEGRO MATUTE’, responsabilizando al denunciado de lo que pueda ocurrir”[8].

9. Según el juzgador de primera instancia, lo alegado no es parte del derecho a la libertad de tránsito
Tomando en consideración la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional como el contenido de la libertad de tránsito, en sede judicial se consideró que:
“En el sentido antes expuesto el derecho al libre tránsito no se entiende en el sentido propuesto por el accionante, esto es a favor del trabajador de una empresa que tiene la dirección del control de una ruta vehicular, cuyas unidades de transporte son las que supuestamente están siendo intervenidas por los emplazados en razón del uso de determinadas rutas de circulación, no evidenciándose de lo expuesto por el propio recurrente que se haya vulnerado el derecho al libre tránsito del ciudadano Rubén Pablo Orihuela López”[9].

Algunas consideraciones sobre la resolución del juzgador. En primer lugar, es por lo menos llamativo que el juez haya resuelto con una prontitud excesiva. Tal celeridad, si bien se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no necesariamente debe entenderse como la prescripción de que si una demanda es presentada un día[10], en esa misma fecha debe resolverse lo solicitado[11].

En segundo lugar, no es permisible que en un Estado constitucional de derecho se resuelva la improcedencia de una demanda como la planteada de manera liminar, más aún si esta posibilidad no está reconocida explícitamente por el Código Procesal Constitucional para el caso del hábeas corpus. Cualquier demanda planteada merece, por lo menos, un mínimo análisis de lo solicitado. Para determinar el iter conveniente, es preciso partir de la norma constitucional y solo así dilucidar el caso concreto. Consideramos, por ende, errado el razonamiento y la actitud del juez de primera instancia para resolver el presente proceso, a diferencia de lo que resolvió el a quo del otro hábeas corpus planteado sobre el mismo tema[12].

10. La norma constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad de tránsito
Entonces, la presente sentencia habrá de centrarse en determinar, sobre la base de los hechos esgrimidos en la demanda, los medios probatorios en ella incluidos y los medios probatorios actuados por el juez del otro proceso constitucional mencionado, si los actos alegados constituyen, o no, violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito.

Según el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, toda persona tiene derecho
“a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tal norma debe ser interpretada de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de constitucionalidad de la normatividad internacional.

Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
“Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.

De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (...)
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público (...)”.
Al igual que en estos instrumentos internacionales, también el derecho a la libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre la base normativa expresada, este Colegiado considera pertinente fijar cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por tal razón, en los siguientes fundamentos, se pretenderá explicar con cierta claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de tránsito.

11. El significado de la libertad de tránsito
La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.
Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como
“el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”[13].
El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es
“una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”[14],
cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia).

Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen.

12. La titularidad del derecho fundamental a la libertad de tránsito
La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica[15], reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable para la resolución de la presente controversia constitucional.

Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54° de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial merece el caso de los extranjeros, a quienes también el dispositivo constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho.

El artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que toda persona -sea nacional o extranjero- que se halla legalmente en el territorio de un Estado, tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Asimismo, estipula que tendrá derecho a salir de este por decisión autodeterminativa. Las restricciones a su ejercicio están sujetas al principio de legalidad. De otro lado, el artículo 22º de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que toda persona -sin distinción de nacionalidad-, que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el mismo, con sujeción a las disposiciones legales allí imperantes.

Es más, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General N.° 27, ‘Artículo 12.- Libertad de circulación’, ha señalado que todo extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero que posteriormente hubiese legalizado su situación, tiene derecho al ejercicio del libre tránsito, con sujeción a las restricciones establecidas en la ley.

En atención a lo expuesto, el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. Igualmente, el cuerpo político goza del atributo de la expulsión, que también es un límite a la libertad de tránsito, según se explicará más adelante, siempre que se cumplan algunas condiciones: el Estado puede imponer a través de la ley requisitos para autorizar el ingreso y la salida del territorio nacional (v.g. presentación del pasaporte, visas, pago de tasas, certificaciones sanitarias, entre otros); las restricciones legales están sujetas a su fundamentación en resguardo de la prevención de infracciones penales de la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros; la expulsión de un extranjero no debe fundarse en su mera condición de tal, sino en el hecho de haber ingresado o permanecer en el territorio nacional con violación de la ley. Dicha disposición debe emanar de autoridad administrativa o judicial competente, según sea la naturaleza del caso que la motiva.

13. El supuesto de hecho protegido
Para determinar claramente el ámbito de protección del derecho a la libertad de tránsito, es necesario delimitar cuál es el supuesto de hecho por él salvaguardado.

A propósito, es frecuente la presentación de hábeas corpus en donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro del contexto del ejercicio o impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, existen algunas decisiones jurisdiccionales según la materia.

Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1840-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de los cuales era de propiedad del accionante. En dicho caso este Colegiado señaló que
“El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”.
Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren
“los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su propiedad”.

De otro lado, en la sentencia del Expediente N.º 470-96-HC/TC, este Colegiado no consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de investigaciones disciplinarias.

Como se observa, en tales casos este Colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección. Debe puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; sí cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público, según se explica a renglón seguido.
El derecho al libre tránsito, a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio, no puede incluir -es más, proscribe- cualquier forma de desplazamiento interno forzado, situación a la cual el país no ha estado ajeno.

14. La protección que se realiza a través de la libertad de tránsito
La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público[16]. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía.

Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación, ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia.
Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de desplazamiento en el mundo de hoy en día, no sólo puede permitirse el reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de los propios medios (personales), sino que ha de admitirse la utilización de elementos tecnológicos diversos -motorizados o no- para que la población pueda llegar a su destino, cuando se esté trasladando. Entre estos medios se encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha (léase, a través de su caminar, su trotar o su correr), como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente.

Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta rural, coloquialmente conocida como ‘combi’, tal como se muestra en el caso concreto. Al respecto, este Colegiado precisó en la sentencia del Expediente N.° 3247-2004-HC/TC, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base fue declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada.[17]

15. Los diversos tipos de restricciones de la libertad de tránsito
Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este Colegiado ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso concreto si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A. poseía o no la licencia de funcionamiento respectiva, pues ella es conditio sine qua non para ejercer el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.

Por mandato expreso de normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse.

De esta manera, como bien lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2961-2002-HC/TC, no puede permitirse que exista
“(...) una afectación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, dado que no tiene por finalidad la protección de bien constitucional alguno”.
A una conclusión similar llega la Defensoría del Pueblo cuando expresa que
“(...) cualquier acto o medida que suponga una afectación del derecho al libre tránsito deberá evaluarse dentro de los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad, teniendo presente que dicho derecho, por su carácter fundamental, constituye un parámetro de conformidad para la interpretación de cualquier norma que intente regularlo o limitarlo”[18].

Entonces, si bien toda persona tiene derecho a transitar libremente, nadie tiene la capacidad para impedir tal locomoción, salvo que se incurra en alguno de los supuestos limitativos. Según lo establece el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, su ejercicio está restringido por cuestiones de sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería, supuestos reconocidos explícitamente en la Sentencia del Tribunal en el Expediente N.° 3040-2004-HC/TC. Además, se deben admitir los supuestos expresamente señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 22° inciso 3, el cual incluye las posibilidades de la prevención de infracciones penales, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.

Cabe mencionar, además, que en la sentencia del Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, este Tribunal expresó que las restricciones a la libertad de tránsito pueden ser calificadas como explícitas e implícitas. Las explícitas son aquellas que se encuentran claramente enumeradas en la Constitución o en la ley y pueden, a su vez, ser de carácter ordinario o extraordinario. De otro lado, las restricciones son implícitas cuando no son expresamente detalladas en norma alguna. Veamos.

16. Las restricciones explícitas ordinarias
Éstas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito.
Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas ordinarias:
· Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución.
· Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros.

La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Sobre la materia, este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva.

La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional.
· Razones de extranjería: Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son los casos siguientes:
- Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional.
- Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración).
- Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional.
- Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas de extranjería homólogas a las nuestras.
- Por encontrarse incurso en razones de seguridad.
- Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación nacional.
- Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio.
- Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden público interno o la defensa nacional.
· Razones políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.
· Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución, concordante con los artículos 12°, 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.
· Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.

17. Las restricciones explícitas extraordinarias
Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervención rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las personas.

Al respecto son citables los casos siguientes:
· Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo establecido en el artículo 137° de la Constitución, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él (con cargo de posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito.
Tal como lo señalara este Colegiado en la sentencia del Expediente N.º 0349-2004-AA/TC, dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado,
“circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales, resulta siendo el derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (...), sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad”.
· Asilo diplomático: Es la tutela que se otorga a una persona perseguida por razón de sus ideas y/o actos de carácter político. Se ejecuta en las legaciones diplomáticas, naves, aeronaves o campamentos castrenses del Estado asilante.
· Extradición: Alude a un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

Al respecto, se ha señalado que
“La extradición, y el asilo, cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país, no implican una trasgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes requisitos: a) la legislación aplicable debe guardar correspondencia con los tratados internacionales de derechos humanos; b) la decisión del Poder Ejecutivo -instancia administrativa- debe haber sido objeto de control suficiente. El artículo 32° de la Constitución dispone que “la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema; c) el Estado a favor del cual se extradite a una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías del debido proceso”[19].

18. Las restricciones implícitas
Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito, pero entre ellas cabe resaltar las siguientes:
· Seguridad ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de Policía. La seguridad ciudadana consolida una situación de convivencia con ‘normalidad’, vale decir, preservando cualquier situación de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria.

Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas[20].

De otro lado, este Colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N.° 349-2004-AA/TC, que se trata de
“(...) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o repararlos en casos de vulneración o desconocimiento”.
Es más, también ha acotado en la sentencia del Expediente N.º 2961-2002-HC/TC, que
“(...) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar”.
Empero, enfatizaba que, en el caso concreto,
“(...) no sólo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá”.
En el caso, este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en la vía pública.

En general, este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona[21]. Es decir, se aceptaba la reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana.
· Seguridad nacional: El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N.° 27, reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden público[22].

19. Análisis del derecho a la libertad de tránsito en el caso concreto
El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora, el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la empresa. Todo ello propendería, asevera, a impedir su libre circulación a través de las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO 18-Huachipa-Carretera Central-9 de Octubre-Zárate-Acho.
El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios probatorios presentados, tema que será materia del siguiente acápite de la sentencia, pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria, referida a las razones administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público.
Por ahora, corresponde a este Colegiado determinar si los actos denunciados terminan vulnerando, o no, en el caso concreto, el derecho a la libre circulación de Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente.

Para ello se debe tomar en consideración, entre otros argumentos, lo que este Tribunal Constitucional ha expresado en la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC, la misma que precisa que
“(...) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per se, una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo”.
Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra comprobar que la retención se realizó de manera irregular, procede declarar fundada la demanda de hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido.

Este tipo de hábeas corpus, en opinión de este Colegiado, como parte de la Sentencia del Expediente N.° 2663-2003-HC/TC,
“Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’”.
Por tanto, sólo podrá declararse fundado este tipo de habeas corpus en caso existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si se ha restringido la libre circulación de los favorecidos.

§2. La probanza del presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito

20. Según el juzgador de segunda instancia, no hay probanza debida
Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, queda claro que
“(...) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore los argumentos y que vincule a una acción de garantía constitucional; por lo que la resolución materia de grado se encuentra arreglada a ley (...)”[23].
Basándose en este argumento, se declaró improcedente la demanda.

21. Según el demandante, sí se ha probado la afectación
El recurrente, al momento de interponer el recurso de agravio constitucional, asevera lo siguiente:
“(...) El razonamiento que se transcribe es erróneo e incurre en falsedad por cuanto en la demanda y en el recurso de apelación se ha precisado claramente que SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona, siendo así vienen amenazándonos de que seremos secuestrados y llevados a la playa, para que aplicarnos ‘la científica’ y quitarnos la vida, por lo que la presente demanda deberá ser declarada FUNDADA en todos sus extremos, ordenándose que los que se abstengan de consumar sus actos antisociales, por lo que es evidente de que existe error en la sentencia recurrida”[24].

22. La necesidad de probanza de los hechos alegados
El Código Procesal Constitucional, en su artículo 9°, prescribe que,
“(...) En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
De esto se desprende que si bien la actuación de los medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso ordinario, tampoco puede ser inexistente. Esto, a su vez, implica una responsabilidad implícita de las partes que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto del derecho alegado.

La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina que no se pueda actuar una diversidad de medios probatorios; ello por el contexto en el cual el juzgador constitucional tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender la realización de un hecho violador de un derecho constitucional, medida que no puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en principio.
Adicionalmente, según lo ha manifestado este Colegiado como parte de la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC,
“En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (...)”.
Por ello, si bien por la naturaleza de los actos alegados, era difícil presentar medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto agresor, el juzgador debió realizar, como mínimo, actuaciones probatorias que demuestren la afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar improcedente de manera liminar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia del Expediente N.° 623-2002-HC/TC que, aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo.

23. La necesidad y la urgencia en acopiar medios probatorios
Este Colegiado, ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso concreto, estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que considere pertinentes para resolver el proceso. Sin embargo, tomando en cuenta que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso (...)”,
es necesario agotar todos las medidas posibles a fin de acceder a los medios probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales.

Como se ha señalado, los procesos constitucionales tienen una finalidad sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos al proceso, a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin embargo, se tiene también que, si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal constitucional. Por tanto, este Colegiado puede utilizar el principio de la dirección judicial del proceso consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, facultad que permite al juez aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado, como los de inmediación o de economía del proceso.
Al respecto, este Colegiado, en la Sentencia del Expediente N.° 0048-2004-PI/TC, estableció que el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva.

24. La coincidencia de argumentos entre el presente proceso y el seguido en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC
No puede pasar inadvertido para este Colegiado que existe otro proceso constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede, que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus.

En el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, la demanda fue interpuesta por Félix Escalante Martínez, a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen Ytalha Donayre Huamaní, contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos apelativos son el ‘Negro Jabalí’ y el ‘Negro Matute’, y contra un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos.

Señala que tanto el demandante, en virtud de ser gerente, como todos los conductores, cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., son víctimas de hostigamiento durante el recorrido de los vehículos, pues se les arrebata los documentos y se les amenaza con agresiones. Ello sucede en la Ruta N.° IO 30: Av. Perú - Dueñas - Naciones Unidas - Venezuela - Arica - Guzmán Blanco - Arequipa - Allende.

Como se ve, los hechos relatados son bastante similares a los que son materia de la litis del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la tramitación de la demanda de éste, en aquél el juez consideró pertinente que se practique una sumaria investigación[25]. Por tanto, las indagaciones realizadas en dicho proceso, servirán para completar los datos faltantes en el que nos encontramos resolviendo.

25. Los medios probatorios utilizados
A partir de los datos obtenidos se consideran como pertinentes para resolver el presente proceso de hábeas corpus los siguientes medios probatorios:
- Una de las favorecidas precisa exactamente qué estaría detrás del hábeas corpus planteado:
“(...) asimismo debo señalar que el señor Toledo Paytán ha amenazado a los señores César Augusto Inga Solier y Félix Escalante Martínez, esto se sabe porque quiere apoderarse de la empresa Urano Tours (...)”[26].

- El demandado Claudio Toledo Paytán niega completamente ese dato y por el contrario asevera que
“(...) esta denuncia es como acto de venganza por haber yo obtenido precisar que una administración judicial del primer Juzgado Civil del Callao y a la vez haber obtenido dos sentencias favorables de la Nulidad de la Junta General que ellos habían fraguado, además ellos no quieren reconocerme en el cargo y siguen manteniendo en los cargos ilegales que han obtenido”[27].

- Respecto al nombramiento del administrador judicial de la empresa Urano Tours S.A., en sede judicial se ha señalado lo siguiente:
“se RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., ubicada en la Mz. E 1, lote 13, Urbanización del Álamo, Callao, nombrándose como administrador judicial de la misma a DON CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, con las facultades y obligaciones que prescribe la ley, hasta que concluya el proceso principal”[28].
Esta resolución se encuentra inscrita en Registros Públicos[29].

- Posteriormente, los demandantes han señalado de manera idéntica en ambos expedientes, que la situación ha variado:
“CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN YA NO ES ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., por haberse ordenado la variación de la medida que lo designó como tal, por el Primer Juzgado Civil del Callao, conforme aparece de la copia de la Resolución N.° 21, su fecha 05ABR05”[30].

Entonces, de los medios probatorios recogidos, queda claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por el contrario, lo que se demuestra es la utilización del hábeas corpus con el fin de contradecir, de manera indirecta, una resolución emitida regularmente en un proceso judicial, pues cuando se presentó la demanda el administrador judicial de la empresa era el demandado.
La supuesta vulneración a la libertad de tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por el recurrente, sino que, por el contrario, él es quien estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial, máxime si se reconoce como un límite de la libertad de tránsito contar con el correspondiente permiso, y claro está, ser el titular de dicho permiso, situación que no se cumplía cuando se interpuso la demanda.

26. Se debe declarar improcedente la demanda planteada
De otro lado, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente, toda vez que, como señala el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, se declarará la improcedencia de un proceso constitucional cuando
“Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Y si bien supra se mencionó que la libertad de tránsito protege la libre circulación de vehículos por la ciudad, ello debe realizarse según las limitaciones exigidas por la legislación y sobre todo por los instrumentos internacionales. En el caso concreto, a los favorecidos sólo les corresponde respetar el título que fuera ejercido por el demandado, cual era el de administrador general.

Llama, asimismo, la atención la coincidencia existente entre los dos hábeas corpus planteados, toda vez que tratan de impugnar hechos similares. Al respecto, uno de los demandados del proceso existente en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, señaló lo siguiente:
“(...) yo creo que esta denuncia es porque soy sobrino del actual administrador judicial señor Claudio Toledo Paytan y con esto quieren hacerle daño tanto a él como a mi familia, por otro lado, debo precisar que los accionantes nos han denunciado en otros juzgados tal es así en el Cono Norte de Lima, Callao y ante el catorce Juzgado Penal de Lima con el mismo tenor que el de la presente investigación (...)”[31].
Por ello, este Colegiado considera pertinente insistir en la proscripción del uso de un proceso constitucional que tiene por objeto una tutela urgente. Y por más que el Código no restringe su utilización en supuestos tan específicos como el mostrado (se plantean diversas demandas en distintos juzgados), debe entenderse que su utilización no puede ser excesiva, pues todo acto de abuso de derecho se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución.


VI. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI

[1] Se señala en el recurso de agravio constitucional que “(...) SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona” (fs. 34 del Expediente).
[2] Expediente N.° 2876-2005-PHC/TC.
[3] Apelación de la sentencia de primera instancia (fs. 9 del Expediente).
[4] Petitorio claramente delimitado en el recurso de agravio constitucional (fs. 34 del Expediente).
[5] “Son garantías constitucionales: 1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” [artículo 200° inciso 1 de la Constitución].
[6] Sobre la conexidad, HART ELY, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press, 1996, pp. 279, ss.
[7] Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente).
[8] Fundamentos 2 y 3 de la demanda de hábeas corpus (fs. 1, 2 del Expediente).
[9] Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente).
[10] En la demanda consta el sello que señala: “23 FEB 2005” (fs. 1 del Expediente).
[11] En la sentencia se señala: “Lima, veintitrés de febrero del dos mil cinco” (fs. 7 del Expediente).
[12] Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC.
[13] BADENI, Gregorio. Instituciones de derecho constitucional. Buenos Aires, Ad-hoc, 2000. p. 231.
[14] COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Observación General N.° 27, ‘Artículo 12.- Libertad de circulación’, 67º período de sesiones, de 1999.
[15] En este punto, se coincide con lo señalado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, cuando declara que “(...) el sujeto activo de este derecho es cualquier persona natural, y el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, por tratarse de un derecho fundamental” [Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 8].
[16] DE ESTEBAN, Jorge y GONZALES TREVIJANO, Pedro. Curso de Derecho Constitucional español. Madrid, Rumagraf; 1993. t. II, p.129.
[17] En ese caso, el demandante recurrió “(...) al hábeas corpus, porque considera que su libertad de tránsito está restringida al impedírsele circular por el Km 14 de la Autopista Callao – Ventanilla, hoy avenida Néstor Gambeta, distrito del Callao”.
[18] Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 10.
[19] MESÍA, Carlos. Derechos de la persona / Dogmática Constitucional. Lima, Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2004, p. 138.
[20] Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 15.
[21] En la sentencia recaída en el Expediente N.° 3482-2005-PHC/TC, este Colegiado declaró que la colocación de rejas de seguridad instaladas en la calle de acceso a la Urbanización Monterrico Chico no es, por sí misma, contraria a la Constitución, pero también enfatizó que el personal encargado de la vigilancia no debía obstaculizar el libre tránsito por la vía pública.
Igualmente, en la sentencia del Expediente N.° 0311-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “(...) las vías públicas son bienes de dominio público, y no privado. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, es posible permitir la instalación de dispositivos en ellas -tranqueras de seguridad- las mismas que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito, sino tan sólo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos”.
[22] Comunicación del Comité de Derechos Humanos N.º 492/1992, Lauri Peltonen c. Finlandia, párrafo 8.4. 49º período de sesiones, Suplemento N. º 40 (A/49/40).
[23] Considerando Segundo de la Sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, Exp. N° 05-05 HC (fs. 25 del Expediente).
[24] Recurso de agravio constitucional (fs. 29, 30 del Expediente).
[25] Auto emitido por el juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima (fs. 5 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[26] Declaración indagatoria de Carmen Ytalha Donayre Huamaní (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[27] Declaración indagatoria de Claudio Toledo Paytán (fs. 33 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[28] Fallo del Primer Juzgado Civil del Callao, Exp. 1998-00093-70-0701-JR-CI-01, Sobre Nulidad de Asiento Registral, Medida Cautelar, de 28 de diciembre de 2004 (fs. 49 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[29] Copia Certificada de Inscripción de Nombramiento de Administrador Judicial, de 14 de enero de 2005 (fs. 51 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[30] Recursos de agravio constitucional (fs. 36 del Expediente N.o2876-2005-PHC/TC y fs. 106 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC)
[31] Declaración indagatoria de José Luis Toledo Paytán (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
Asimismo, en la demanda del presente caso, los supuestos agresores deben ser notificados en el Jr. Alberto Yabar 190, Magdalena del Mar (fs. 1 del Expediente), mientras que en la demanda del otro, en la Av. Tupac Amaru 3785 km. 22, El Progreso, Carabayllo (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
• • •
 

febrero 20, 2011

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE IMPEDIMENTO DE SALIDA POR ALIMENTOS

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 01:09 — Visto: 2916 veces
EXP. N.° 02207-2007-PHC/TC

LIMA

YURI ESTANISLAO

DESCAILLEAUX MONTOYA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Estanislao Descailleaux Montoya contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, doña Patricia Claudia Pando Simonetti, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y al debido proceso.

Refiere que la medida de impedimento de salida del país dictada en su contra en el proceso civil de alimentos Nº 109-2005 ha sido levantada mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2006, pero que al ser impugnada, de manera arbitraria, la juez emplazada ha expedido la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, que dispone revocar la apelada (resolución de fecha 12 de mayo de 2006), y reformándola, declara improcedente el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país. En efecto, sostiene que la medida de coerción fue dictada con la finalidad de asegurar el pago de la asignación anticipada de los alimentos, de carácter provisional; empero, que siendo el estado actual del proceso el de ejecución de sentencia; esto es, existiendo ya sentencia firme que ordena el pago de la pensión alimenticia, así como estando cumpliendo su centro de trabajo con hacer efectivo el descuento judicial en forma mensual, carece de objeto que dicha medida subsista. Asimismo señala que solicitó el levantamiento del impedimento de salida en varias oportunidades, peticiones que fueron declaradas improcedentes, pese a que oportunamente ofreció una garantía pecuniaria por la suma de S/. 2,000.00 depositados en el Banco de la Nación a nombre, del juzgado, así como una caución juratoria por la suma de S/. 10.000.00. Y por último, señala que su empleadora puso de conocimiento al juzgado respectivo sobre la necesidad de que el recurrente viaje a la ciudad de Santiago de Chile para resolver asuntos laborales, lo que tampoco ocurrió, poniendo en peligro su continuidad en dicho centro laboral.

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en lo expuesto en su demanda. De otro lado, la jueza emplazada sostiene que la resolución que dispone el levantamiento de impedimento de salida del país fue revocada, fundamentalmente porque el recurrente no cumplió con garantizar debidamente el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo señala el artículo 572º del Código Procesal Civil.

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que revoca el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país ha sido dictada conforme a los dispositivos legales, y que entrar a evaluar si el criterio de la juez emplazada es errado o no, equivaldría a interferir en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Alto Tribunal declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, dictada en el proceso civil de alimentos (Exp. Nº 109-2005), que revocando la apelada (resolución de fecha 12 de mayo de 2006), declaró improcedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país contra el recurrente. Sustenta su pretensión en que dicha medida fue decretada con la finalidad de asegurar el pago de la asignación anticipada de los alimentos; empero, que existiendo ya sentencia firme que ordena el pago de la pensión alimenticia, carece de objeto que la misma subsista, lo que, a su criterio, vulnera su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

2.- Si bien las instancias judiciales precedentes declararon improcedente la demanda de autos bajo el argumento, entre otros, de que la resolución cuestionada ha sido dictada de acuerdo a ley, este Tribunal Constitucional, para determinar si dicha actuación se encuentra o no dentro del marco constitucional o si, a consecuencia de ella, se vulneró el derecho constitucional invocado, considera pertinente reseñar algunos criterios.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3.-La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

Derecho a la libertad de tránsito

4.- El derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley (…)”.

5.- Por su parte, el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

6.- A su turno, en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (STC N.º 2876-2005-PHC. FJ 11) ha tenido la oportunidad de precisar que: “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”.

7.- Pero como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por las razones señaladas supra. Por consiguiente, debe ser materia de análisis las razones que motivan que la emplazada pretenda regular dicha materia, y en consecuencia, si aquellas son conformes con la Constitución, así como si la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen.

La asignación anticipada de los alimentos y el impedimento de salida del país

8.- Hace bien el Código Procesal Civil cuando en su artículo 674º señala que “… por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia…”. Y ello debe ser así, ya que en los procesos especiales, sobre todo los de carácter alimentario, resulta imperioso que el juez de la causa disponga una asignación anticipada de los alimentos a favor de quien lo solicita (al inicio o durante el desarrollo del proceso), sin tener que esperar el dictado de una sentencia estimatoria para hacer efectivo el cobro de dicha pensión alimentaria, según lo predica el artículo 675º del Cuerpo Legal antes acotado. En este sentido, resulta razonable incluso que se dicte una medida de coerción especial, como lo es el impedimento de salida del país del obligado, siempre que no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada de los alimentos. Y es que el artículo 563º del Código Procesal Civil señala que “… el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada”.

9.- Ahora bien, de lo expuesto se colige que mientras la asignación anticipada de los alimentos es una medida temporal sobre el fondo (ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia), el impedimento de salida del país es precisamente una forma de garantizar el cumplimiento de dicha medida temporal. Y es que, como dijimos supra, en tanto no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada, resulta totalmente válido decretar provisionalmente el impedimento de salida del país del obligado, ello por su especial carácter de la pretensión, así como por un sentido de justicia para quien solicita los alimentos, que ha tenido que poner en marcha la maquinaria judicial para recién poder percibir una pensión alimenticia.

La sentencia firme y la “garantía suficiente” para el pago de la pensión alimenticia

10.- Conviene puntualizar, sin embargo, que otra es la exigencia de cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando ya existe de por medio una sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos. Así pues, el artículo 572º del Código Procesal Civil señala que “Mientras está vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del juez”. Significa, entonces, que en este caso, para garantizar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, el juez, según su criterio, debe exigir al demandado la constitución de una garantía suficiente.

11.- En efecto, se trata de una situación distinta a la comentada supra, ya que con la constitución de garantía suficiente lo que se busca garantizar no es la asignación anticipada de los alimentos, sino la sentencia firme que ordena al pago de los alimentos. O dicho en otros términos, lo que se busca garantizar con la constitución de la garantía suficiente no es la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia (medida temporal sobre el fondo), sino la sentencia misma que ordena al pago de la pensión alimenticia a favor de quien la solicitó. Por tanto, si ya existe sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos, resulta obvio que toda asignación anticipada de los alimentos ha cesado, por ser ésta provisional e instrumental. De modo similar, si ya ha cesado la asignación anticipada de los alimentos, resulta también obvio que la medida de impedimento de salida del país que hubiere sido impuesta ha de ser levantada, precisamente por carecer de objeto.

12.- En el caso constitucional de autos, se aprecia que se mantiene el impedimento de salida del país contra el accionante, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de la asignación anticipada de los alimentos, pese a que ya existe sentencia estimatoria firme (fojas 140) que ordena al recurrente abonar el 35% de su haber mensual, y más aún estando cumpliendo su centro de trabajo con hacer efectivo el descuento judicial en forma mensual. Es decir, subsiste la medida de impedimento de salida de país (fojas 67), pese a haber desaparecido el supuesto de hecho por la que fue dictada (asignación anticipada de alimentos). El impedimento de salida del país tiene por objeto garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos, y no el pago de la pensión de alimentos ordenada por sentencia firme.

13.- Más aún, si evaluamos la legitimidad constitucional de la cuestionada resolución a la luz del principio de proporcionalidad, no cabe duda que resulta idónea la adopción de alguna medida de coerción para asegurar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos decretada mediante sentencia firme; sin embargo, no resulta necesario decretar el impedimento de salida de país para conseguir dicho objetivo, pues existen otras alternativas menos gravosas, siendo una de ellas la constitución de la “garantía suficiente” tal como señala la ley. Por lo dicho, el impedimento de salida del país tampoco puede ser considerado una forma de garantía suficiente.

14. Al margen de lo expuesto, debemos precisar que el impedimento de salida del país no significa, pues, decretarse una vez y para siempre, sino, como se dijo supra, solo para garantizarse el pago de la asignación anticipada de los alimentos; pues, de haber sentencia firme corresponderá al juez exigir al obligado que constituya “garantía suficiente” para su cumplimiento. En efecto, dicha medida no puede ser absoluta, pues, aun cuando requiera decretarse, aquella debe ser temporal, dado que el juez, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede incluso otorgar permisos temporales o disponer otras alternativas menos gravosas para el actor.

En efecto, el juez de la causa es quien puede adoptar las medidas de aseguramiento que correspondan, incluso puede requerir al empleador y al obligado la comunicación inmediata a su Despacho, bajo responsabilidad, respecto de cualquier modificación en la situación laboral del demandado que vaya en detrimento del alimentista, con la consabida finalidad de asegurar el cumplimiento de la pensión de alimentos.

15.- Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que la resolución cuestionada, que dispone la revocatoria de la resolución que declara procedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país a favor del recurrente, resulta incompatible con las formas de restricción a la libertad de tránsito previstas por la Constitución y las leyes pertinentes que emergen de ella, debiendo ser estimada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, dictada por la juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, doña Patricia Claudia Pando Simonetti, que dispone revocar la apelada de fecha 12 de mayo de 2006 que ordenó levantar el impedimento de salida de país contra el recurrente; así como NULOS los demás actos que se deriven de dicha resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ
• • •
 

febrero 19, 2011

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD; A Pesar de que una Abogada Percibía Honorarios de la Empresa, Consideran que Procede Presu

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 05:43 — Visto: 504 veces
A Pesar de que una Abogada Percibía Honorarios de la Empresa, Consideran que Procede Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia, resolviendo que el hecho de que esta hubiera prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituyen elementos favorables para presumir la existencia de un contrato de trabajo, remarcando que la circunstancia de que la demandante sea abogada y haya percibido honorarios mediante factura, no constituye óbice para ello, debido a que la ley de contrato de trabajo no produce ningún distingo en tal sentido.

La actora apeló la sentencia de grado señalando que en el presente caso existen elementos que demuestran que existió subordinación jurídica, técnica y económica, que constituyen notas típicas del contrato de trabajo, invocando en tal sentido la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la autos caratulados “Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido”, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba reunida en la causa, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió hacer lugar al recurso presentado, debido a que la relación habida entre la actora y la demandada reúne determinadas características que permiten tener por configurada la relación laboral.

Al fundar su decisión, los camaristas sostuvieron que no constituía un hecho controvertido en el presente caso, que la demandante, de profesión abogada, prestó sus servicios profesionales para la obra social demandada en la sede de la accionada durante el período invocado en el escrito de inicio, señalando que “ese hecho de que la actora hubiere prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y habilita, además, la presunción del art. 23 de la L.C.T. aun cuando quien preste servicios sea un profesional universitario, y ello porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales en el sub lite que autoricen a apartarse de tal premisa”.

“Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que le compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”, sostuvieron los camaristas en la sentencia del pasado 11 de junio.

Reconociendo la relación laboral pretendida, los magistrados explicaron que la circunstancia de que la accionante percibiera honorarios o que emitiese facturas no constituyen obstáculo a la solución propuesta, debido a que en la causa no se había acompañado ningún escrito que vinculara a las partes, primando el principio de primacía de la realidad, independientemente de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación.

Por otro lado, los magistrados concluyeron que existía una subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta, debido a que realizaba las tareas que le indicaba su jefe, recibiendo a cambio de ello un importe mensual regular, siendo esto demostrativo de su subordinación económica respecto de la reclamada.

Con relación a la procedencia de las indemnizaciones y rubros reclamados, los jueces concluyeron que debía prosperar las indemnizaciones establecidas por la ley 24.013, debido a que la trabajadora intimó a su empleadora durante la vigencia del vínculo laboral a que registre el contrato de trabajo, resultando procedentes las indemnizaciones reclamadas con sostén en los artículos 8 y 15 de la ley nacional de empleo, mientras que en relación a la remuneración base de los cálculos de los créditos de condena, los camaristas receptaron la suma invocada en la demanda, debido a que según su criterio, juega a favor de la actora la presunción iuris tantum establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual resulta aplicable por analogía ante la falta de registración de la actora en el libro laboral, como así también de las facturas acompañadas en autos que fueron emitidas por la accionante.



Publicado por Abogados.com.ar 08:39 AM | 11 de agosto 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

JUGADOR DEBE PAGAR INDEMNIZACION POR HABER LESIONADO A JUGADOR DE FUTBOL

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 05:22 — Visto: 196 veces
Ratifican Condena contra Mauro Camoranesi por Lesionar a un Jugador de Fútbol

La Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata decidió ratificar un fallo que responsabilizó al futbolista Mauro Camoranesi por la lesión sufrida por un rival durante un partido de fútbol a raíz de un golpe recibido de parte del demandado durante un encuentro disputado en el año 1994, condenándolo a abonar una indemnización por los perjuicios sufridos.

En los autos caratulados “Pizzo, Roberto c/ Camoranesi, Mauro s/daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia, al hacer lugar a la demanda presentada, consideró que el accionar del demandado Camoranesi delató una conducta calificable como imprudente y excesiva, contraria al respeto a la integridad física, señalando que si bien no podía calificarse el accionar como intencional, denotaba una notoria torpeza, un exceso en la práctica del deporte, anormal y evitable.

En su apelación, el demandado se agravió por habérselo condenado por un daño causado en el marco de un evento deportivo, sin intención y en la propia disputa del balón, agregando a ello que las acciones excesivas e imprudentes dentro del juego están sancionadas como infracción pero no implican ilicitud jurídica, y que quien se expone a un juego de contacto asume el riesgo natural a su integridad física.

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala I, integrado por los Dres. Ramiro Cuello y Roberto Loustaunau, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto condenó a Mauro Camoranesi a indemnizar a otro jugador por la lesión sufrida como consecuencia del golpe recibido durante un partido de fútbol disputado en la ciudad de Mar del Plata.

Dicho voto sostuvo que si bien resulta algo común que durante el desempeño de un partido los rivales se cometan faltas y golpeen, siendo tales daños ocasionados por el riesgo normal de un deporte determinado, difícilmente pudiendo ser imputados a títulos de culpa, los camaristas sostuvieron que en el presente caso, el demandado “se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad de su contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida”.

En base a ello, el voto de la mayoría concluyó que resultó demostrativo de un reprochable desinterés por la integridad física del contrario, determinando que el club Aldosivi, donde jugaba Camoranesi, también resulta responsable por el hecho.

Por otro lado, el voto en disidencia del Dr. Alfredo Méndez, rechazó la demanda contra Camoranesi, señalando que según su criterio no se pudo comprobar que la lesión sufrida por el actor durante el partido obedeciera a un accionar del demandado que pueda calificárselo de excesivo, brutal o imprudente, sino que por el contrario, más bien de “común”, estando ello enmarcado dentro de los riesgos asumidos por tales deportistas.



Publicado por Abogados.com.ar 08:09 AM | 12 de agosto 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Determinan que un Hombre no Puede Cobrar Indemnización por Daño Moral por la Muerte de Su Concubina

Categoría: CASACIONES CIVILES — gcornejo @ 04:10 — Visto: 196 veces
Determinan que un Hombre no Puede Cobrar Indemnización por Daño Moral por la Muerte de Su Concubina


Al ratificar un fallo de primera instancia que le negó a una persona cobrar una indemnización por daño moral por la muerte de su concubina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que la ley sólo admite ese resarcimiento para los herederos forzosos de la víctima, por lo que se encuentra excluido quien convivía con la víctima pero sin encontrarse casados.

En la causa “Pérez, Ramón Oscar y otro c/ Quiroga, Julián Artura y Otro s/ daños y Perjuicios”, un hombre que convivía con su mujer, reclamó una indemnización por daño moral a raíz de la muerte de su concubina producida tras un tiroteo entre un ladrón y un agente de la policía en un colectivo, siendo tal pretensión rechazada por el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala 2, quienes sostuvieron que el artículo 1078 del Código Civil, establece que ante la muerte de una víctima, para reclamar una indemnización por daño moral “únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

En tal sentido, el juez Ricardo Guarinoni sostuvo que el mencionado artículo “no puede tener otra interpretación que la de referirse a los herederos forzosos que revisten ese carácter al momento de la muerte, lo que en el caso excluye al concubino por no reunir dicha condición”, agregando a ello que “no hay razones para sostener una interpretación que resulta contraria a la ley. Se puede acordar en que el moderno derecho de daños pone el acento en la indemnización integral de las víctimas, pero ello no autoriza a desnaturalizar las disposiciones legales”, coincidiendo en tal posición el camarista Santiago Kiernan.

Sin embargo, el voto en disidencia del juez Alfredo Gusman, sostuvo que la diferenciación de excluir a quienes no se encuentran casados resulta inconstitucional, señalando que “dicha restricción conmueve mi sentido de Justicia, al no concebir que una persona no pueda reclamar el daño moral que le irroga la muerte de la pareja con quien estuvo unido por vínculos maritales no regularizados, lo que presupone lazos de amor, de afecto, proyectos de vida en común, etc.”, según publicó el Centro de Información Judicial.

El camarista Gusmán entendió que “no tiene asidero sostener que ante el fallecimiento de la pareja a raíz de un hecho ilícito, el cónyuge supérstite padezca un dolor distinto que el del conviviente de la víctima; en definitiva no hay razones para indemnizar el daño moral del viudo y no hacerlo respecto del compañero de hecho”, considerando que el artículo 1078 del Código Civil devino inconstitucional al no dar protección a la pareja que no fue formalizada en matrimonio.



Publicado por Abogados.com.ar 09:20 AM | 20 de septiembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios Contra Empresa de Rastreo que Tardó Siete Días en Recuperar el Rodado Robado

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 04:09 — Visto: 317 veces
Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios Contra Empresa de Rastreo que Tardó Siete Días en Recuperar el Rodado Robado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó una demanda por daños y perjuicios presentada contra una empresa que presta el servicio de rastreo de rodados, señalando que la misma no resulta responsable por la sustracción de las partes del vehículo ocurridas en las horas inmediatas al robo, tras remarcar que al dar efectivo resultado la búsqueda del rodado la empresa cumplió con su obligación.

En la causa “Bolufer Elda Ida c/ Ubicar Argentina S.A. s/ daños y perjuicios s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por la actora contra la empresa que brinda el servicio de rastreo de rodados, invocando la actora que la sustracción de diferentes partes de su vehículo, y otros bienes personales, ocurrió a raíz de la deficiencia del sistema de rastreo y ubicación de rodados provisto por la accionada, quien tardó siete días en hallar su rodado.

La sentenciante de grado determinó que en el presente caso, la obligación asumida por la demandada se trataba de una obligación de medios que había quedado satisfecha con el hallazgo de la unidad, por lo que no podía ser responsabilizada por el hurto parcial del cual fue víctima la actora, debido a que tal hecho fue ajeno a la obligación asumida.

A ello, la magistrada de primera instancia al rechazar la demanda, señaló que a la empresa no le era legalmente exigible otra conducta ni lo estipulado en el contrato a favor de la actora le imponía el deber de responder por los daños sufridos por el vehículo, que considera atribuibles a un tercero.

En su apelación, la actora se agravió de que no se hubiera reconocido en el decisorio que el retraso en la gestión de la recuperación a cargo de la demandada determinara su cuasi desguace al momento del hallazgo lo que no le permitió llevar a la práctica la actividad comercial.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala D sostuvieron que “de las condiciones de contratación del servicio prestado por la demandada, no puede inferirse otra cosa en el sentido que se trata de una clara obligación de medios, y la demandante en modo alguno ha probado la ineficacia de los medios utilizados por la accionada para cumplir con lo que pactara”.

Con relación a la obligación de la empresa demandada, los camaristas determinaron en la sentencia del pasado 17 de junio, que aquella consistía “en la dedicación orientada a obtener el hallazgo de lo perdido, en el marco temporal del contrato que se asume con la aseguradora y a favor de la actora”.

Los magistrados explicaron que “dada la demora en la ubicación del rodado, fue factible la sustracción de la cúpula, la bocina, la rueda de auxilio y críquet, y el estéreo y parlantes, carece de asidero para la condena que se pretende, fuera del marco de las obligaciones asumidas tanto por la demandada como por la aseguradora del vehículo de la actora”, agregando que “la diligencia a que se comprometiera ubicar destinada a su búsqueda dio efectivo resultado y configuró el cumplimiento de su cometido, que no puede extenderse a hechos de terceros ajenos a la relación en análisis, y que en la mayoría de los casos se cometen en las horas inmediatas al robo precisamente por la posibilidad de que las unidades sustraídas cuenten con este tipo de sistemas de rastreo”, por lo que rechazaron la apelación presentada ratificando la sentencia apelada.



Publicado por Abogados.com.ar 09:22 AM | 20 de septiembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Condenan a Agencia de Viajes a Pagar los intereses Devengados por la Demora en Restituir el Precio de los Tickets Aéreos

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 04:04 — Visto: 184 veces
Condenan a Agencia de Viajes a Pagar los intereses Devengados por la Demora en Restituir el Precio de los Tickets Aéreos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el marco de una demanda por cobro de pesos presentada contra una agencia de viajes que demoró en la restitución del precio pagado por los tickets aéreos luego de que por una causa de fuerza mayor el viaje tuviese que ser cancelado 24 hs. antes de la partida, que dicha agencia debía pagar los intereses devengados por la demora en restituirse el precio de los tickets aéreos, como consecuencia de la falta de realización de gestiones útiles ante la empresa aérea para la restitución de los fondos.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos presentada contra una agencia de viajes, condenando a ésta a abonar a los actores el monto resultante de deducir de la suma adeudada, la comisión prevista por el artículo 21 del decreto 2182/72, y el precio de los pasajes aéreos ya restituidos, más intereses a la tasa activa BNA para operaciones de descuento desde la mora que fijó.

El juez de grado juzgó que las partes se habían vinculado por medio de un contrato de intermediación de viaje, centrando la cuestión a dilucidar en el derecho de la demandada de retener gastos y cargos por la cancelación del viaje, desde que no existe controversia en torno al acaecimiento de un hecho de fuerza mayor y el deber de restituir el precio.

El sentenciante había explicado que si bien el actor contaba con la posibilidad de desistir del tour, subsistía la obligación de pagar la comisión a la agencia demandada, de hasta el 10%, a lo que agregó que el organizador “Top Dest” había retenido alrededor del 19%, omitiendo la demandada frente a tal incumplimiento efectuar las diligencias que la ley le imponía tendientes a defender al cliente, por lo que debía restituir las sumas respectivas.

Por otro lado, la sentencia de grado sostuvo que como Aerolíneas Argentinas devolvió el precio de los pasajes mediante acreditación en tarjeta de crédito, el reclamo devino abstracto, a la vez que rechazó la demanda de resarcimiento por daño moral.

En la causa “Llama Figueroa, Maria S. y otro c/Delfino Turismo S.R.L s/ ordinario”, los actores apelaron la sentencia de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión relativa a la restitución del precio de los pasajes a pesar de que fueron parciales, así como por denegar el resarcimiento por daño moral, y haber reconocido el derecho de la accionada a cobrar la comisión.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E entendieron que había sido comprobada la restitución del importe pagado y en la moneda que oportunamente se había debitado, no mediando constancia sobre la realización de retenciones sobre los pasajes mencionados, por lo que dicho reclamo resulta parcialmente inadmisible, agregando a ello que resulta cierta la demanda entre la cancelación del viaje y la devolución de los pasajes, por lo que corresponde analizar la responsabilidad de la demandada por tal retardo, en virtud de su carácter de intermediadora.

En tal sentido, los camaristas señalaron que no se encuentra acreditada “una conducta activa de “Delfino” ni la realización de gestiones útiles para lograr la restitución de las sumas de su cliente”, debido a que “no se han aportado elementos convictivos que permitan inferir la existencia de reclamos oportunos a fin de obtener el retorno de los fondos”.

En base a ello, los camaristas determinaron que “al no exhibirse en el caso actividad útil de “Delfino” para que los proponentes percibieran lo adeudado en tiempo, procede que sean condenados a oblar los réditos respectivos por su inactividad (CCiv. 519 y 520)”, por lo que “la accionada debe hacerse cargo de los intereses devengados hasta el efectivo reembolso de las sumas, conforme la tasa activa para operaciones de descuento a 30 días del BNA (CNCom., en pleno, "S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales (CPr., 288)", del 27-10-94)”, condenando a la demandada a pagar los intereses devengados por la demora en restituirse el precio de los tickets aéreos.

En la sentencia del pasado 14 de julio, los jueces también rechazaron el agravio de la pretensión indemnizatoria por daño moral, señalando que “quien reclama una indemnización por tal concepto debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral”, en base a lo cual resolvieron que como “los accionantes no han ofrecido evidencia idónea tendiente a demostrar los padecimientos invocados en la demanda, no procede disponer la reparación contemplada por el art. 522 del Código Civil”.

Por último, los camaristas determinaron que “la enfermedad de Damián Figueroa Llamas constituyó una causal de fuerza mayor que imposibilitó la concreción del viaje contratado, de modo que correspondía la restitución de las sumas abonadas”, no siendo ello óbice “del derecho de la demandada a percibir la comisión por la venta del paquete turístico, cancelado por los demandantes 24 horas antes de la partida –si bien justificadamente-“, agregando que si bien “puede imputarse a la accionada la falta de realización de gestiones útiles a pesar de su carácter de intermediadota para que la empresa aérea restituyera los fondos”; no se ha demostrado “un grado de negligencia tal que amerite privar a “Delfino” de la comisión por la venta del paquete turístico”.



Publicado por Abogados.com.ar 09:41 AM | 21 de septiembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

NIÑOS ROBADOS EN EL FRANQUISMO EN ESPAÑA Una madre encuentra a su hija dada por muerta al nacer gracias a una prueba de ADN Nació en Cataluña en 1971

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 02:15 — Visto: 450 veces
NIÑOS ROBADOS EN EL FRANQUISMO EN ESPAÑA
Una madre encuentra a su hija dada por muerta al nacer gracias a una prueba de ADN
Nació en Cataluña en 1971


Las historias de 'niños robados' acaban de dar un inmenso paso adelante. Una mujer adoptada hace 40 años ha encontrado a su madre biológica, a la que aseguraron en el hospital que el bebé había muerto al nacer. La historia de estas dos mujeres de Cataluña se remonta a 1971. Ahora, una prueba de ADN ha dejado constancia de los delitos que marcaron sus vidas.

Impactadas por todo lo que ha sucedido, madre e hija desean permanecer en el anonimato. Habla por ellas Antonio Barroso, presidente de Anadir (Asociación de Afectados por Adopciones Irregulares). Según ha contado a ELMUNDO.es, la niña nació en 1971 en una clínica de Cataluña y, pocos días después, fue dada en adopción. "La adopción fue legal, en su partida de nacimiento figura como 'adoptada de madre desconocida'", cuenta.

Pero mientras el bebé salía del hospital rumbo a una nueva familia, en la sala de partos se quedaba su madre, llorando por una niña que creía muerta. "Los médicos le dijeron que su hija había fallecido al nacer. Tiene incluso el certificado de defunción", cuenta Barroso.

Ahora, 40 años después, madre e hija han vuelto a unirse. Una prueba de ADN ha confirmado que son familia y ha dejado constancia de las tramas de niños robados que operaron en clínicas y hospitales de toda España desde los años 40. [EL MAPA DE LA TRAGEDIA] "La chica quería encontrar a su madre así que contrató a un detective privado y localizó a una mujer que tal vez podría serlo", cuenta Barroso. Sus pesquisas han coincidido con el 'boom' de casos de niños robados que han ido saliendo a la luz los últimos meses, por lo que madre e hija, aún sin saber que lo eran, decidieron recurrir a Anadir en busca de ayuda.

Una prueba de ADN confirma que son madre e hija

"Querían hacerse una prueba de ADN, así que fuimos a los laboratorios con los que trabajamos normalmente y el resultado no dejó lugar a dudas: son madre e hija. La hija se ha encontrado ahora con su propio certificado de defunción", cuenta Barroso. El encuentro se produjo el pasado 29 de diciembre y el caso está ya en manos de la Fiscalía.

Para el presidente de Anadir, con este caso "se abre una importante brecha en la causa de los niños robados, puesto que muchos de los hijos que se buscan podrían haber sido adoptados bajo apariencia de supuesta legalidad. Y es que, hasta ahora, la mayoría de los casos registrados en la asociación aparecían en sus partidas de nacimiento como hijos naturales a pesar de que sus propios padres les habían confesado que no lo eran y que les habían 'comprado' en clínicas y hospitales. [ASÍ FUNCIONABAN LAS TRAMAS]

En Anadir hay ya más de 600 asociados que creen haber sido víctimas de esas tramas, en las que participaban médicos, religiosos y funcionarios. Enrique Vila, el abogado que los representa, calcula que en España podría haber más de 300.000 afectados. El pasado 27 de enero la Asociación presentó una demanda colectiva con 261 casos reclamando a la Fiscalía General del Estado que investigase las tramas. El Ministerio Público decidió admitir a trámite la querella, que será investigada por las distintas Fiscalías Provinciales de forma coordinada por un Fiscal Especial para el caso.
FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA
• • •
 

febrero 19, 2011

Blockbuster Solicitó Protección por Bancarrota

Categoría: DERECHO CONCURSAL — gcornejo @ 02:08 — Visto: 217 veces
Blockbuster Solicitó Protección por Bancarrota

Tras atravesar una serie de dificultades financieras, la cadena norteamericana de alquiler de videos Blockbuster solicitó al gobierno estadounidense protección por bancarrota.

En una presentación ante la Corte Federal de Quiebras del distrito sur de Nueva York, la compañía presentó su largamente esperado pedido bajo el Capitulo 11, anunciando que acordó con los tenedores de bonos un plan de recapitalización y que transformará su modelo de negocios.

La compañía, tuvo que iniciar el proceso de insolvencia luego de afrontar numerosas dificultades intentando una especie de relanzamiento luego de haber celebrado un acuerdo con sus acreedores para reducir la deuda de mil millones de dólares a cien millones de dólares.

Con los tenedores de bonos preferenciales, la firma logró un compromiso de financiamiento por 125 millones de dólares para cubrir reembolsos a clientes así como pagos a abastecedores y empleados durante la reorganización.

Tras haber advertido a sus inversores sobre la posibilidad de declararse en bancarrota, Bockbuster dejó de cotizar en la Bolsa de Valores de Nueva York a principios de julio.


Publicado por Abogados.com.ar 09:17 AM | 24 de septiembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Ratifican Millonaria Sentencia contra Argentina en EE.UU

Categoría: DERECHO EMPRESARIAL — gcornejo @ 01:38 — Visto: 184 veces
Ratifican Millonaria Sentencia contra Argentina en EE.UU


La Corte de Apelaciones del Segundo Distrito de Manhattan rechazó una apelación presentada por los abogados de nuestro país contra un fallo del juez de primera instancia Thomas Griesa, en relación a una demanda presentada por acreedores, en partircular por el fondo buitre NML para cobrar una serie de bonos denominados Globales Fran (Floating Rate Accrual Notes).

Los bonos en cuestión habían sido emitido por Argentina en el año 1998, abonando una tasa de interés muy alta que puede alcanzar hasta el 101%, por lo que la disputa judicial pasa por los intereses y no por el capital.

La emisión de dichos bonos, había sido por la suma de 200 millones de dólares, estimándose que la totalidad de la emisión se encuentra en manos de los acreedores litigantes, por lo que la sentencia se acercaría a esa suma.

En la demanda, Argentina no apeló el fallo para no abonar los bonos, sino para que no se aplique la tan elevada tasa, argumentando los abogados del Estado Nacional, que dicha tasa no debía tenerse en cuenta, siguiendo la política pública vigente en Nueva York contra las altas tasas.

Tal planteo fue rechazado por la Corte de Apelaciones, donde se remarcó que “si bien Argentina podría lamentar el costo final de su oferta, las notas a tasas flotantes cumplieron con el objetivo buscado de suministrar a la Argentina acceso al capital”, agregando a ello que “la Argentina no puede expresar sorpresa o perjuicio por las consecuencias de su decisión de discontinuar el pago del capital o del interés de su deuda externa”.

Como consecuencia de esta sentencia, los acreedores podrían intentar trabar algún tipo de embargo por el monto de los bonos en default que poseen.



Publicado por Abogados.com.ar 09:19 AM | 24 de septiembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

El presidente García promulgó la ley que reduce de 19% a 18% el IGV

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 01:32 — Visto: 393 veces
El presidente García promulgó la ley que reduce de 19% a 18% el IGV


Además, la norma también establece en 0,005% la alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

Sábado 19 de febrero de 2011 - 12:27 pm

(Foto: Andina/ Video: Canal N)
(Andina). El presidente Alan García promulgó esta mañana en Palacio de Gobierno la ley aprobada en el Congreso que reduce de 19% a 18% la tasa para el Impuesto General a las Ventas (IGV) y establece en 0,005% la alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). La norma entrará en vigencia a partir del 1 de marzo.

“Queda reducido el impuesto a las transacciones financieras en 90% y solo se pagará el 10% de lo que venía pagándose, y queda reducido el Impuesto General a las Ventas en 1% para facilitar las transacciones y la compra en el país”, indicó al rubricar las normas.

La promulgación de estas normas se realizó en una ceremonia que se realiza en el Patio de Honor de Palacio de Gobierno.

En el caso de la primera norma, deroga el artículo 7 de la Ley 29628, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011.

En el caso del ITF, se fija en 0,005% la alícuota, la cual se determina aplicando la tasa sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

La norma modifica los artículos 10, 13 y 17 del referido Texto Único Ordenado y entra en vigencia a partir del próximo 1 de abril.

AUMENTARÁ LA CAPACIDAD ADQUISITIVA
Al respecto, el presidente Alan García aseguró que la reducción de la tasa del IGV, de 19% a 18% aumentará la capacidad adquisitiva de los peruanos y contribuirá a la producción de los distintos sectores económicos del país.

En cuanto a la disminución de la tasa del ITF, señaló que con ello “se devolverá al bolsillo de la gente, en el curso de un año, varios de cientos o miles de soles de acuerdo a su capacidad adquisitiva, eso le va hacer muy bien al Perú”.
fuente: elcomercio peru
• • •
 

febrero 19, 2011

Condenan al Estado a Indemnizar el Daño Moral Provocado por la Pérdida de un Expediente Judicial

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 01:20 — Visto: 405 veces
Condenan al Estado a Indemnizar el Daño Moral Provocado por la Pérdida de un Expediente Judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal condenó al Estado Nacional a abonar una indemnización por daño moral, a raíz del extravío de un expediente judicial que tramitaba con carácter “reservado”, responsabilizando al Estado por el irregular funcionamiento de la Justicia y la defraudación de la confianza en las instituciones del Estado.

En la causa "Perrotta, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios", la sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada contra el Estado Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de un expediente que había tramitado con carácter “reservado” en la Justicia Nacional en lo Civil, reclamándose en el expediente extraviado, la no devolución de un automotor confiado al demandado en dicha causa para su reparación, así como el valor del automotor, la privación de su uso y el daño moral.

El juez de primera instancia consideró que los rubros de “valor del automotor”, “privación de su uso” y “daño moral” resultaban improcedentes, argumentando que la pérdida de las actuaciones judiciales sólo significó para el actor la pérdida de la chance de lograr una sentencia favorable, mientras que fundó la responsabilidad del Estado Nacional en el artículo 1112 del Código Civil, imputándole a aquel el irregular funcionamiento del servicio de justicia, fijando una indemnización en la suma de 300 pesos.

El actor apeló dicha resolución, expresando agravios en relación a la suma concedida en concepto de reparación, argumentando que para la cuantificación del daño sufrido debía tenerse en cuenta las sumas reclamadas en el escrito de demanda, a la vez que remarcó que el juez de grado omitió conceder una reparación en concepto de daño moral.

Los jueces que integran la Sala V, recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular”, agregando a ello que “esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”.

Con relación a la indemnización por pérdida de la chance, los camaristas sostuvieron que la demanda del expediente extraviado pudo haber sido rechazada por otros fundamentos, o podría haber sido acogida en forma total o parcial, debido a que la chance apunta al plano conjetural, determinando que “la presente acción no puede convertirse en un sucedáneo del derecho indemnizatorio cuya chance se frustró en el fuero civil”, concluyendo que “éste no puede abarcar los mismos rubros (o los mismos montos) que pretendió que le fueran reconocidos en la causa extraviada, como si el éxito de ésta estuviera asegurado”.

En cuanto al reclamo por daño moral, los magistrados sostuvieron que “la pérdida de un expediente judicial es un hecho grave, que sin duda tiene entidad para lesionar las afecciones legítimas del justiciable”, resaltando que “tal acaecimiento tiene un impacto en la confianza que los ciudadanos deben tener en las instituciones del Estado, en el caso, las que tienen a su cargo la prestación del servicio de justicia”, debiendo resarcirse la defraudación de esa confianza en las instituciones del Estado.

En base a ello, en la resolución del pasado 6 de julio, los magistrados modificaron la sentencia de grado, reconociendo las sumas de tres mil pesos en concepto de pérdida de chance y de mil pesos en concepto de daño moral.



Publicado por Abogados.com.ar 09:42 AM | 27 de septiembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

CLINICA MEDICA DEBERA DE INDEMNIZAR A CLIENTES

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 10:12 — Visto: 218 veces
Condenan a Prepaga a Indemnizar Daño Moral a Afiliados por Baja Intempestiva en la Cobertura Médica

En la causa “P., O. E. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada por dos afiliados al sistema de medicina prepaga ofrecido por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires por haber dado de baja a los actores de dicho servicio en forma intempestiva y unilateral, lo que les provocó diversos daños.

El juez de grado condenó a la demandada a abonar una suma de dinero a los actores en concepto de daño moral y por los gastos de asistencia y traslados que debieron asumir los actores al realizar tratamientos y diversas consultas médicas, con costas e intereses a calcularse al 6% desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante según la tasa activa que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina.

Con relación al daño moral, la demandada consideró que por tratarse de un caso de responsabilidad contractual, debía probarse concretamente su existencia lo que según su criterio, no ocurrió en el presente caso, a la vez que remarcó que la interpretación acerca de su procedencia debía realizarse con carácter restrictivo.

Ante ello, los jueces que integran la Sala M sostuvieron que “a partir de la reforma del art. 522 del C. Civil resulta admisible la indemnización del daño moral aún en materia de responsabilidad contractual a cuyo efecto debe valorarse la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso, pero ello no significa que no se trate de un daño "in re ipsa", que exime de prueba si resulta de las particularidades del reclamo”, a lo que añadieron en cuanto a la falta de prueba de su procedencia, que “debe destacarse que cuando se habla de la prueba del daño moral, lo que se exige acreditar no es del daño moral en sí mismo por cuanto se trata de una situación eminentemente subjetiva, sino la existencia de un hecho con entidad suficiente para provocar padecimientos o lesión al equilibrio espiritual”.

Al considerar que tanto la procedencia del daño moral como la cuantía fijada por la señora Juez “a quo” para ambos actores se encuentran plenamente justificadas, los camaristas resaltaron que no se requiere que los actores “acrediten los sufrimientos vivenciados, sino que basta con acreditar los hechos que habrían generado una alteración espiritual de magnitud suficiente como para configurar un daño moral, pues no cualquier molestia es indemnizable bajo ese título”.

“La baja intempestiva de la cobertura médica resuelta por la demandada cuando los actores ya se habían desvinculado de otra empresa de medicina prepaga (Swiss Medical Group) y, por su avanzada edad, no se encontraban en condiciones de afiliarse a otra entidad médica, indudablemente ha provocado una gran angustia, una sensación de desamparo, inseguridad y un estado de inquietud por la necesidad de adquirir medicamentos y realizarse diversos análisis, estudios y tratamientos propios de la edad, que sin dudas generan un sufrimiento espiritual relevante, que debe ser indemnizado”, concluyeron los jueces al confirmar la suma fijada en concepto de daño moral.

A su vez, la demandada apeló lo resuelto en primera instancia sobre los gastos de asistencia médica y traslados, donde solicitó que sea revocada la indemnización fijada por ese concepto debido a que según sostuvo, no se había acreditado la existencia de lesiones físicas, por lo que no se demostró en el caso la necesidad de efectuar erogación alguna por medicamentos o traslados.

Dicho agravio también fue desestimado por la Cámara, debido a que interpretó que la suma fijada por el juez de grado “tiene sustento en los gastos que ambos actores tuvieron que asumir para realizar diversos tratamientos, consultas médicas y estudios que, de no haber mediado la desafiliación intempestiva de la demandada, habrían sido sufragados por ella en cumplimiento de sus obligaciones contractuales”, por lo que si bien “la primer sentenciante afirmó que no existía relación causal entre la desafiliación intempestiva efectuada por la demandada y las afecciones físicas que los actores padecen”, ello “no importa negar la existencia de detrimentos físicos en los actores cuya atención debieron cubrir por carecer de cobertura médica”.



Publicado por Abogados.com.ar 09:35 AM | 07 de octubre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Argentina Reclama ante el CIADI por Presuntas Irregularidades en un Proceso Arbitral

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 10:06 — Visto: 180 veces
Argentina Reclama ante el CIADI por Presuntas Irregularidades en un Proceso Arbitral

La Procuración del Tesoro de la Nación adelantó que Argentina recurrirá ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), un organismo dependiente del Banco Mundial, alegando presuntas irregularidades en el proceso arbitral vinculado con la empresa francesa Vivendi y Aguas del Aconquija.

Dicha compañía, que tuvo a su cargo la concesión del servicio de aguas de Tucumán, obtuvo una sentencia favorable en el año 2007, en la que se ordenó a nuestro país que indemnice a la compañía con la suma de 105 millones de dólares más intereses, alcanzado tal cifra los 170 millones de dólares.

Argentina había solicitado la nulidad de tal sentencia “con fundamento en diversas causales-, planteo que fue desestimado por el Comité de Anulación con la opinión separada del árbitro holandés Jan Hendrik Dalhuisen”, según sostuvo el organismo.

De acuerdo a lo sostenido por la Procuración, existieron “presiones al Comité de Anulación efectuada por el árbitro holandés Jan Hendrik Dalhuisen”, debido a que durante el procedimiento de arbitraje, así como en la etapa posterior de anulación se violaron los principios de imparcialidad y debido proceso que afectaron a Argentina.

En su reclamo contra el CIADI por “resolver arbitrariamente en forma desfavorable a nuestro país”, también la Procuración reclamará por la actuación de la árbitro suiza Gabrielle Kaufmann-Kohler, a quien se cuestiona por haber integrado el directorio del banco suizo UBS, entidad accionista de Vivendi, al momento que había intervenido en la resolución del caso.



Publicado por Abogados.com.ar 09:20 AM | 08 de octubre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Condenan a Transportistas a Indemnizar por Daño Moral a Pasajeros que Debieron Pernoctar en Terminal de ómnibus de País Extranjero

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 10:02 — Visto: 209 veces
Condenan a Transportistas a Indemnizar por Daño Moral a Pasajeros que Debieron Pernoctar en Terminal de ómnibus de País Extranjero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a una empresa de transporte a abonar una indemnización por daño moral a los actores que debieron pasar la noche en una terminal de ómnibus de un país extranjero y solventar su propia comida, tras entender que el hecho de que dicha situación hubiera durado sólo una noche no obsta a considerar que puedo afectar desfavorablemente la estabilidad emocional de los actores.

La demandada apeló la sentencia que la condenó a pagar daños y perjuicios a las actoras, para lo que se basó en que había cumplido con la principal obligación a su cargo según el servicio contratado, así como que el resto del pasaje no presentó quejas, debido a lo cual solicitó que sea revocada la indemnización establecida por daño moral.

En la causa "Miani Mirta Beatriz y otros c/Coit Ltda. s/ sumarísimo", al evaluar la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala B sostuvo que si bien “en materia contractual hemos sostenido reiteradamente que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos, que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse las molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que generándose en un accionar de uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales”.

Tras resaltar que en el presente caso “no ha sido refutado que las actoras debieron pasar la noche en una terminal de ómnibus de un país extranjero y solventar su propia comida -incluida en el precio del pasaje- y no ha demostrado la accionada su versión de que ello se debió a que llegaran tarde a la terminal”, los camaristas remarcaron que el hecho de que “tal situación haya durado una noche no obsta a considerar que pudo afectar desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación puesto que el agravio moral supone una modificación de la capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho que lo generó”.

En la sentencia del pasado 15 de julio, los camaristas confirmaron lo resuelto en primera instancia. “Se trata en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño”, explicaron los jueces.

Publicado por Abogados.com.ar 08:00 AM | 12 de octubre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

AUTORIZAN MATRIMONIO DE DOS MUJERES EN ARGENTINA

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:46 — Visto: 197 veces
Autorizan el Matrimonio entre Dos Mujeres

Tras haber declarado la inconstitucionalidad de los artículos 172 y 188 del Código Civil, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de La Plata ordenó al Registro Civil de Personas bonaerenses que celebre el matrimonio entre dos mujeres quienes en febrero habían presentado una acción de amparo ante la negativa de dicha dependencia a concederles un turno para concretar esa unión.

El voto mayoritario del tribunal decidió hacer lugar al pedido presentado, quienes sostuvieron que no existen razones de validez constitucional que se imponga para admitir la prohibición de celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo.

En tal sentido, el voto mayoritario compuesto por los jueces Claudio Bernard y Liliana Torrisi, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 172 y 188 del Código Civil, donde se establecen las condiciones y requisitos para contraer matrimonio.

Por su parte, en su voto en disidencia, la jueza Carmen Palacios Arias, consideró que las cuestiones planteadas en el presente caso, debido a sus “elevados índices de controversialidad”, no pueden resolverse por la vía del amparo.

La intervención de los jueces penales en esta causa se debió a que según la legislación procedimental de la provincia, independientemente de la materia, las acciones de amparo son sorteadas y recaen en tribunales de cualquier fuero, teniendo los magistrados cinco días hábiles para definir.


Publicado por Abogados.com.ar 09:56 AM | 19 de mayo 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

CELOS ENFERMIZOS ES UNA FORMA DE INJURIA GRAVE Y ES CAUSAL DE DIVORCIO

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:41 — Visto: 501 veces
Determinan que los Celos Enfermizos Configuran Causal de Injurias Graves


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que corresponde decretar el divorcio por culpa exclusiva del marido por la causal de injurias graves, tras considerar que éste mantuvo una situación de maltrato hacia su esposa, basada en un maltrato psicológico a raíz de una desmesura en los celos que atentó contra la consideración, confianza y decoro que es menester tener en las relaciones matrimoniales.

En la causa “M. A. M. c. C. E. L.”, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditadas las injurias graves del marido propinadas a su consorte, por lo que rechazó la reconvención presentada por aquél y admitió “reconventio reconventionis” formulada por la mujer, decretando el divorcio de los esposos por culpa exclusiva del marido.

En su apelación, el demandado reconviniente sostuvo que el juez de grado no tuvo en cuenta que de la experticia psicológica realizada a la accionante, se desprende la existencia de una neurosis mixta.

Los jueces que integran la Sala G consideraron que la desmesura en los celos, según confesó el recurrente al experto, “constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad”, lo que redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa.

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas a la causa, los magistrados entendieron que sin llegar a la violencia física, existió otra forma de ella consistente en la presura psicológica que resulta más imperceptible, remarcando que “el maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, antes bien, como aquí quedó demostrado, se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de maltrato psicológico”.

Con relación al alcance de la causal de injurias, los camaristas señalaron que esta “ha pasado a tener un contenido que podríamos denominar “residual”; es decir, continente de todo incumplimiento de los deberes matrimoniales que pueda calificarse de grave, pero que no encuadre en ninguna de las restantes causales que enumera el artículo 202 del Código Civil”.

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que su contenido se encuentra conformado por todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importa una afrenta para el otro cónyuge y le hieran en sus susceptibilidades, remarcando que su gravedad debe apreciarse en base a la educación, posición social y entereza de los esposos.

En base a ello, en la sentencia del 28 de junio último, los jueces concluyeron que “la permanente “custodia e inquisición” configurativa de la “celopatía”, que quedó acreditada suficientemente con las testificales avaladas por la pericial del “métier” que valoré, y la incidencia menosacabante agravada que ello implicó en la actora, es razón suficiente que enerva la existencia de la mentada causal”.


Publicado por Abogados.com.ar 08:58 AM | 22 de septiembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Consideran que Someter a una Pareja que Quiere Divorciarse a una Audiencia de Conciliación Viola la Libertad Individual

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 09:40 — Visto: 207 veces
Consideran que Someter a una Pareja que Quiere Divorciarse a una Audiencia de Conciliación Viola la Libertad Individual

Una jueza consideró que someter a los cónyuges que querían separarse a una audiencia destinada a mantenerlos juntos era una intromisión en la esfera de la autonomía de sus voluntades y que obligarlos a esperar a cumplir tres años de casados, tal como lo marca la ley para poder divorciarse, violaba la libertad individual que determina la norma constitucional.

La jueza Silvia Mendi laharzo, integrante del Tribunal de Familia N° 2 de La Plata, ante una presentación conjunta de los cónyuges transcurridos dos años desde el inicio del matrimonio, aceptó ambos argumentos, señalando que los artículos que los obligaban a esperar un año más para divorciarse y a someterse a audiencias conciliatorias son inconstitucionales.

La magistrada sostuvo que tales requisitos implicarían sustituir la realidad por “una mera ficción”, así como sostener una “pareja virtual”, a lo que agregó que “no es correcto identificar familia con matrimonio”.

Dicho pronunciamiento se produce en el marco de un ascenso continuo de divorcios en la provincia de Buenos Aires, habiéndose reducido la proporción entre matrimonios y divorcios.

El número de casamientos por año no pasa de los 50 mil desde el año 2000, habiéndose registrado en el año 2008 la proporción más baja entre matrimonios y divorcios, cuando en promedio se divorció una pareja por cada tres que se unieron en matrimonio.

Publicado por Abogados.com.ar 08:29 AM | 27 de agosto 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

LA DESATENCION PUEDE SER CONSIDERADA COMO INJURIA GRAVE Y CAUSAL DE DIVORCIO

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:38 — Visto: 644 veces
Especifican Cuándo se Configura la Causal de Injurias Graves

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo al confirmar un divorcio por la causal de injurias graves y por la culpa de ambos que la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad, sino que también cabe su procedencia si la reiteración de ofensas leves hacen imposible la vida en común.

En la causa “M. P. c/ B. C. A. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y a la reconvención, decretando el divorcio vincular por la causal de injurias graves y por culpa de ambos, declarando disuelta la sociedad conyugal.

Ante la apelación de ambas partes de dicha sentencia, los jueces que integran la Sala H sostuvieron al intervenir en el presente caso que “en el juicio de divorcio la prueba debe analizarse en conjunto con el objetivo de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio, a cuyo efecto lo que corresponde es verificar, a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvería la vida conyugal”.

Según los jueces, la causal de injurias graves “comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importe una afrenta para el otro cónyuge y le hiera en sus susceptibilidades, y su gravedad debe apreciarse teniendo en cuenta la educación, posición social y entereza de los esposos”, agregando que “implica un comportamiento o una omisión realizada con discernimiento, intención y voluntad, en el sentido que se trata de un acto voluntario que se traduce en una actitud agresiva y contraria a los deberes conyugales, en especial, el debido respeto que debe existir entre los esposos o la dignidad de la familia”.

En la sentencia del pasado 25 de octubre, los camaristas remarcaron que “no es necesario que se den a través de hechos estridentes como pueden ser las agresiones físicas o verbales, sino que la desatención, el descuido, la indiferencia, etc., en la convivencia diaria, pueden, según las circunstancias, provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio”.

Al confirmar la sentencia de primera instancia los camaristas concluyeron que “la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad”, sino que “también cabe la procedencia de la causal en cuestión si las ofensas que aisladamente serían leves, por su reiteración hacen imposible la vida en común, pues puede haber quizá más hondura de sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin esas exteriorizaciones pero lleva en sí la angustia del problema menudo, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas”.



Publicado por Abogados.com.ar 08:57 AM | 14 de diciembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Determinan que Luego de la Ruptura de la Convivencia No Opera la Causal de Adulterio

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:36 — Visto: 172 veces
Determinan que Luego de la Ruptura de la Convivencia No Opera la Causal de Adulterio

Basándose en que el deber de fidelidad no existe cuando cesó la comunidad de vida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no resulta aplicable la causal de adulterio con posterioridad a la ruptura de la convivencia.

En la causa “R. J. c/ H. A. C. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la reconventio reconventionis y parcialmente a la reconvención, por lo que decretó el divorcio vincular de J. S. R. y A.C.H. por culpa de ambos, en base a la causal de injurias graves.

La demandada y reconviniente apeló dicha sentencia por la admisión de la causal de injurias graves que esgrimiera el actor en su reconventio reconventionis, así como por el rechazo de la causal de adulterio que aquella interpusiera en su reconvención.

Con relación a la causal de injurias graves contra la demandada y reconviniente, los jueces que integran la Sala B señalaron que “el actor ha logrado acreditar las injurias graves que imputó a su cónyuge”, ya que “en la causa se encuentra certificado, al menos, el trato humillante que le dispensaba la demandada a la hija del primer matrimonio del actor, como así también a la madre éste; lo que por sí justifica la admisión de la causal de injurias graves articulada”, por lo que desestimaron tal agravio.

Por otro lado, en cuanto al rechazo de la causal de adulterio, los jueces también desestimaron tal agravio al considerar en lo atinente a la invocación de la causal de adulterio con posterioridad a la ruptura de la convivencia, que “o es dable la operatividad de de dicha causal ya que no existe deber de fidelidad alguno cuando ha cesado la comunidad de vida”.

En tal sentido, en la resolución del pasado 6 de agosto, los jueces resolvieron que “el deber de fidelidad - impuesto por el art. 198 del Código Civil-contiene una faz positiva, cual es el derecho de mantener relaciones sexuales con el cónyuge; y es precisamente ese aspecto afirmativo el que desaparece con la ruptura de la unión (pues es más que obvio que el separado de hecho no lo puede exigir a su consorte); de forma que esta situación conlleva a que ya no puede hablarse de deber de fidelidad con el estado de quiebre matrimonial, pues el mentado deber es único”.

En base a ello, los jueces concluyeron que “resulta inadmisible el desglose de dicho deber en dos partes, una supuestamente vigente (no tener relaciones sexuales con terceros) y la otra extinguida (mantener vínculo sexual con el cónyuge)”, a lo que añadieron que “el citado art. 198 del Código Civil sólo establece el deber de fidelidad, pero de ninguna manera el de castidad”.

Publicado por Abogados.com.ar 08:09 AM | 23 de diciembre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

SUPERMERCADO DEBERA INDEMNIZAR A USUARIO POR REVISARLE SUS PRENDAS DE VESTIR BAJO ACUSACION DE ROBO

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 09:32 — Visto: 404 veces
Deberán Indemnizar a Cliente de Supermercado Revisada por Agente de Seguridad ante Acusación de Hurto


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un supermercado a abonar una indemnización por daños y perjuicios a una clienta que al ser acusada por el agente de seguridad del hurto de mercaderías, levantó su ropa frente a él para demostrar su inocencia, lo que configuró una lesión al honor y a la integridad moral de la actora.

En la causa “C., M. M. c/ Formatos Eficientes S.A. s/ Daños y Perjuicios”, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios presentada contra “Formatos Eficientes S.A.” por parte de una mujer que mientras se encontraba realizando compra de mercaderías en una sucursal de “Supermercados Eki Descuentos”, cuya explotación es de la demandada, fue revisada por un agente de seguridad que la acusó de llevarse productos sin pagar.

Según relató la actora, el dependiente de la demandada la obligó a dejar su torso en ropa interior, con lo que se comprobó la falsedad de la imputación, luego de lo cual se dirigió a las cajas para pagar sus productos y regresó a su domicilio tras la humillación recibida.

Los jueces que componen la Sala A confirmaron el pronunciamiento apelado por la demandada, al resaltar que “los dichos de los testigos ofrecidos por la actora brindan certeza en torno a que el vigilador le gritó "chorra sacate eso" y que aquélla se levantó la ropa”.

En la resolución del 11 de noviembre pasado, los camaristas concluyeron que “el error y exceso en que incurrió el agente de seguridad es fuente de responsabilidad y a su vez extensible objetivamente a quien ha contratado tales servicios, en la especie, la demandada (art. 1113 del Código Civil)”, por lo que decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.

En relación al daño psicológico reclamado por la actora, los camaristas consideraron procedente su indemnización, ya que la pericia realizada dictaminó que “la actora padece un cuadro depresivo reactivo entre moderado y grave con componentes fóbicos y estimó una capacidad parcial y permanente del 30%, determinando una vinculación causal entre dicha patología y el hecho de autos”.

Por otro lado, en cuanto al daño moral, los jueces determinaron que “que se halla probado que la actora fue acusada de ladrona por parte de un vigilador ante los ojos del público y que se levantó la ropa para demostrar que no se estaba llevando ningún artículo, cabe concluir la comisión del acto antijurídico, lesionando el honor y la integridad moral de la actora”, por lo que también consideraron procedente dicho rubro.

Publicado por Abogados.com.ar 07:04 AM | 09 de febrero 2011
• • •
 

febrero 19, 2011

RECONOCIMIENTO DE MEJORAS REALIZADAS EN PROPIEDAD DE EX CONYUGE

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:29 — Visto: 619 veces
Procedencia de Recompensa a Favor del Ex Cónyuge que Realizó Mejoras en un Inmueble Propio de la Esposa

En el marco de la liquidación de una sociedad conyugal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró procedente la recompensa fijada a favor del ex cónyuge a raíz de las mejoras realizadas en un inmueble de carácter propio de la actora durante la vigencia del matrimonio, considerando para ello irrelevante las imprecisiones en las declaraciones del arquitecto que realizó la mejora.

En los autos caratulados “R. L. A. R. c/ R. A. M. E. s/ liquidación de sociedad conyugal”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró acreditado que las mejoras en un bien fueron realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal y estableció la consecuente recompensa a favor del ex cónyuge por tratarse el inmueble de un bien propio de la recurrente.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala H explicaron que “si bien en el dictamen se consigna que la construcción del inmueble data del año 1962 no lo es menos que se menciona una ampliación que abarca una superficie de 10 m2 (un dormitorio y un baño) que es precisamente el objeto de reclamo por recompensa en estos autos”, por lo que “evidentemente la existencia de una ampliación importa reconocer que no fue originaria”.

En la sentencia del 17 de noviembre pasado, los camaristas destacaron que “puede exigirse al testigo que reconoció haber proyectado como arquitecto y realizado la mejora en el bien, precisión acerca de la superficie que abarcaba pues transcurrieron entre quince y dieciséis años desde que la efectuara”, ya que esto no constituye un elemento descalificante de su declaración.

Por último, los jueces concluyeron que “teniendo en cuenta los valores que surgen del dictamen pericial y los restantes parámetros meritados por el "a-quo" en lo que se refiere al estado de conservación del inmueble, ubicación, mayor valor del bien y del dólar consignado así como lo establecido por el art. 1316 bis del Código Civil, todo lo cual pondero en este acto, considero que el importe que se adecua a las particularidades del caso es el mencionado en los considerandos, es decir, la suma de treinta mil pesos”.

Publicado por Abogados.com.ar 09:39 AM | 16 de febrero 2011
• • •
 

febrero 19, 2011

Buscan Presionar a Argentina para que Cumpla los Fallos del Ciadi

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 09:28 — Visto: 181 veces
Buscan Presionar a Argentina para que Cumpla los Fallos del Ciadi

Las empresas norteamericanas Azurix y Blued Ridge solicitaron a la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos que aplique una sanción al Estado argentino ante el incumplimiento de sentencias del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi) que ascienden a más de 400 millones de dólares.

Los reclamos de las empresas surgieron luego de la crisis del año 2001, basados en que el gobierno argentino había violado el tratado bilateral de protección de inversiones vigentes al no haber cumplido con contratos que se encontraban vigentes.

La empresa Azurix, quien obtuvo una sentencia que obliga al Estado argentino a abonar una cifra que se elevaría a los 210 millones de dólares, reclama la violación del incumplimiento de un contrato sobre agua y cloacas en la provincia de Buenos Aires. Por su parte, Blue Ridge, quien en el año 2007, obtuvo una resolución favorable del Ciadi por 133 millones de dólares, es heredera del juicio que favoreció a la ex gasífera CMS.

Dichas compañías norteamericanas, quienes acumulan más de 400 millones de dólares por sentencia logradas ante el Ciadi que aún no fueron pagadas por la Argentina, solicitaron a la autoridad comercial que nuestro país fuese expulsado del Sistema General de Preferencias (SGP), con el fin de que pierda un beneficio comercial que le permite ahorrar más de 40 millones de dólares anuales en aranceles a productores argentinos que introducen bienes en el mercado norteamericano.

Desde el Gobierno, alegan la existencia de “circunstancias excepcionales” que imposibilitan que el país pueda cumplir con las sentencias, ante lo cual la autoridad comercial de Estado Unidos manifestó una serie de dudas e interrogantes sobre los argumentos de ambas partes.

Ante la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR, según sus cifras en inglés), donde las empresas acreedores buscan que Argentina pierda beneficios arancelarios, el tribunal comercial que debe evaluar el castigo solicitado le preguntó a los funcionarios argentinos cómo podían demostrar que el Gobierno actuaba de buena fe, a la vez que les solicitaron explicaciones sobre a que se referían cuando alegaban la existencia de “circunstancias excepcionales” para no cumplir el fallo.

Cabe recordar que si bien luego de la crisis del año 2001, Argentina logró desactivar el 68% de las demandas a través de la suspensión de varios litigios de parte de empresas, según datos oficiales, aún quedan más de 20 procesos pendientes ante tribunales internacionales.

Publicado por Abogados.com.ar 09:11 AM | 18 de octubre 2010
• • •
 

febrero 19, 2011

Ordenan a los Padres de un Menor Aplicarle las Vacunas Obligatorias

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 09:24 — Visto: 175 veces
Ordenan a los Padres de un Menor Aplicarle las Vacunas Obligatorias

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió que un matrimonio que se niega a vacunar a su bebé por practicar un sistema holístico de medicina alternativa denominado ayurveda deberá aplicarle al menor las dosis obligatorias del Plan Nacional de Vacunación.

El Máximo Tribunal bonaerense hizo lugar a un planteo de la Asesoría de Incapaces, quien solicitó la derogación de una resolución de un juzgado de familia de Mar del Plata que había autorizado a los padres del menor a omitir la aplicación de tales vacunas.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires determinó que los padres deberán vacunar al menor “en el plazo perentorio de dos días bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva y sin perjuicio de usar la fuerza pública”.

Luego de que el menor naciera en el domicilio de sus padres, éstos concurrieron al hospital Victorio Tetamanti, en Mar del Plata, con el fin de documentarlo, momento en el cual se le comunicó a la pareja que debía llevar a cabo las correspondientes vacunaciones.

Ante la negativa de los padres a realizar las vacunaciones, tomó intervención la Asesoría de Incapaces de Mar del Plata, quien solicitó al Tribunal de Familia Nº 1 que se adoptara alguna medida de protección para que se internara al menor a fin de aplicarle las vacunas.

Como dicho tribunal decidió intimar a los padres del bebé a que presentaran un plan de cuidado del niño que asegurase su protección, la Asesoría de Menores e Incapaces presentó un recurso extraordinario ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

El Máximo Tribunal bonaerense sostuvo que “nuestro país ha optado por un régimen de prevención de ciertas enfermedades mediante un sistema de inmunización que instituyó la administración de vacunas a toda la población, de acuerdo al cronograma que a tal efecto fija”.

A ello, los jueces añadieron que “dicho régimen, es de carácter obligatorio según se reseñó anteriormente, y contempló la posibilidad de disponer su cumplimiento coercitivo frente a la reticencia del sujeto obligado a la vacunación, según así surge del texto expreso citado precedentemente (art. 18, ley 22.909)”.

Por último, los magistrados dejaron en claro que “el perfil obligatorio de la inmunización dispuesta en el régimen mencionado no colisiona con el ámbito de la autonomía de la voluntad que ha de reconocerse a los particulares respecto de las decisiones que atañen a su propia salud”.

FUENTE: ABOGADOS.COM,AR
18.10.10
• • •
 

febrero 19, 2011

LOS BANCOS YA NO COBRARAN CARGOS EN CUENTAS BANCARIAS EN ARGENTINA

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 09:21 — Visto: 159 veces
A Partir de Hoy Se Implementa la Cuenta Gratuita Universal


18 de octubre 2010
Luego de que el Gobierno Nacional anunciara hace un mes la iniciativa en el marco de las medidas adoptadas para combatir las salideras bancarias y extender la bancarización, en el día de hoy entrará en funcionamiento la denominada cuenta gratuita universal.

A partir del día de hoy, cualquier persona mayor de edad podrá solicitar en cualquier sucursal bancaria que cuente con más de diez cajeros automáticos la apertura de una cuenta gratuita universal, la que según dispuso el Banco Central de la República Argentina, sólo podrá constituirse en pesos y estará vinculada a una tarjeta de débito.

Para poder llevar a cabo la apertura de la Cuenta Gratuita Universal sólo será necesario presentar el DNI. Por su parte, los extranjeros que acrediten un año de residencia en el país y que no cuenten con el documento argentino también podrán abrir su cuenta presentando una identificación junto con la constancia del DNI en trámite.

Dicha tarjeta de crédito permitirá llevar a cabo las operaciones a través de los cajeros automáticos del banco que habilite la cuenta, el que deberá prestar el servicio sin cobrar ningún cargo de emisión o mantenimiento.

Si bien en la cuenta se podrán depositar cheques así como adherir al débito automático para el pago de servicios, entre otros beneficios, no permitirá que el total de las acreditaciones supere la suma de diez mil pesos en el mismo mes.

Entre otros de los límites que contempla la Cuenta Gratuita Universal, figura la imposibilidad de girar en descubierto o realizar cualquier clase de sobregiro, debido a que en ningún momento la cuenta pueda generar un saldo deudor.

FUENTE: ABGOADOS.COM.AR
• • •
 

febrero 19, 2011

Ratifican la Innecesariedad de la Pluralidad de Acreedores para la Declaración de Quiebra

Categoría: DERECHO CONCURSAL — gcornejo @ 06:55 — Visto: 267 veces

Ratifican la Innecesariedad de la Pluralidad de Acreedores para la Declaración de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una decisión de un juez de primera instancia que al emitir el pronunciamiento del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras había concluido el procedimiento de quiebra debido a que en la etapa informativa sólo se había insinuado el peticionante de la quiebra. Según los camaristas, más allá de la cuestión de la necesidad o no de la pluralidad de acreedores para la subsistencia del proceso, la decisión de grado resultó prematura.

El acreedor peticionante de la quiebra apeló la decisión del juez que dio por concluido el procedimiento debido a que en la etapa informativa sólo se había insinuado el peticionante de la quiebra. Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado señaló en oportunidad de emitir el pronunciamiento del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, que en virtud del principio rector del ordenamiento concursal “par conditio creditorum”, la existencia de más de un acreedor se impondría, pero habiéndose presentado sólo un insinuante, este podría intentar el reconocimiento y proseguir la acción individual pertinente.

En su apelación, el recurrente señaló que la ley concursal no prevé la necesidad de más de un acreedor, a lo que agregó que ninguna de las previsiones que contiene la ley para la conclusión de la quiebra se encuentra configurada en el presente caso.

En la causa “Casa Corporación Argentina SA s/ quiebra”, los magistrados que componen la Sala A explicaron que el artículo 78 de la Ley de Concursos y Quiebras, al enumerar los requisitos de la declaración de quiebra expresa que “no es necesaria la pluralidad de acreedores”.

Los jueces consideraron que “si bien no pasa desapercibido para esta Sala que la cuestión sobre la necesidad -o no- de la pluralidad de acreedores como presupuesto de prosecusión o subsistencia del concurso ha dado lugar a un importante debate doctrinario, lo cierto es que la conclusión del trámite falimentario dispuesta por el a quo en el estado liminar del procedimiento que exhibe estos obrados se muestra prematura, conforme ya lo expresara la Sala en un caso anterior que guarda sustancial analogía con el presente (esta CNCom., esta Sala A, in re: "Lopez Mautino Pablo Jorge s. quiebra", del 31.05.07)”.

En la sentencia del pasado 31 de agosto, los camaristas decidieron hacer lugar al recurso presentado al considerar que “la evaluación del Señor Juez de Grado resultó, cuanto menos, prematura, por no haberse aún completado la etapa informativa del concurso con los elementos de juicio antes aludidos, por lo que los agravios ensayados por el apelante será admitidos”.

FUENTE: ABOGADOS.CO.AR
• • •
 

febrero 19, 2011

Buscan Establecer Instancia de Conciliación para Deudas de Consumo

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 06:51 — Visto: 287 veces
Buscan Establecer Instancia de Conciliación para Deudas de Consumo


Para evitar la judicialización de aquellos casos de personas que hubiesen obtenido créditos de consumo y se encuentren endeudados por motivos imprevistos o inevitables que pudieran generarles un riesgo de quedar en condición de insolvencia, en la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que pretende establecer una instancia administrativa de conciliación.

La iniciativa presentada por la diputada nacional Gladys González propone la creación de un procedimiento gratuito en el que dentro de los 35 días hábiles, se lleven a cabo acuerdos de pago con los acreedores, los que podrán incluir reformulación de pagos, quita, condonación parcial y/o unificación de deudas, reducción o suspensión de intereses.

Según publicó Parlamentario. com, en caso de que se hubiesen agotado todas las alternativas, se prevé proporcionar un procedimiento judicial especial.

El procedimiento impulsado por esta iniciativa estaría supervisado por una Unidad de Conciliadores de Sobreendeudamiento Pasivo, que sería creada a tal efecto bajo la Órbita de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía.

En caso de aprobarse el proyecto, el trámite administrativo podrá solicitarse personalmente o a través de Internet, mientras que en un plazo máximo de 35 días hábiles se accederá a una primera audiencia con su acreedor.

La autora de la iniciativa sostuvo que en nuestro país se “está estimulando el consumo a través de créditos, pero aún no contamos con una legislación que prevea situaciones inherentes a un cambio de escenario social o individual que pueda provocar insolvencia”.

Cabe resaltar que de tal procedimiento quedarán excluidas tanto las deudas alimentarias como las de carácter empresarial.
FUENTE: abogados.com.ar
• • •
 

febrero 19, 2011

ABOGADO DEBE INDEMNIZAR A SU CLIENTE POR MALA PRAXIS

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 06:48 — Visto: 599 veces

Hacen Lugar a Demanda por Daños y Perjuicios Ante Mala Praxis del Abogado que Provocó la Caducidad de Instancia


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar una sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios que los actores presentaron contra el letrado a quien le habían encomendado la tramitación de un juicio de daños y perjuicios que finalizó de un modo anormal, tras haberse decretado en la causa la caducidad de instancia.

En su reclamo, los actores señalaron que la mentada caducidad impidió reiniciar otro proceso al haberse operado la prescripción de la acción, lo que vedó a los pretensores la posibilidad de obtener una sentencia favorable que los resarciera de los perjuicios sufridos.

Si bien el juez de grado estimó acreditada la mala praxis profesional al tener por configurada la existencia de una conducta antijurídica del accionado, rechazó la demanda de los daños reclamados, debido a que entendió que el actor carecía de chance de tener éxito en el juicio. El magistrado de grado, invocó la aplicabilidad del fallo plenario “Valdez c/ El Puente S.A.T.”, por lo que entendió que se encontraba a cargo de los pretensores la prueba de los eximentes que interrumpiera el nexo causal.

El magistrado de primera instancia consideró que tales eximentes no se encontraban acreditados, por lo que determinó que debía jugar en la especie la responsabilidad objetiva que recaía sobre los accionantes por imperio del artículo 1113 del Código Civil, lo que le vendría a eliminar toda posibilidad de chance de salir triunfantes en el pleito.

En los autos caratulados “H. J. A. c/ C. J. L. s/ daños y perjuicios”, ante la apelación de los demandantes, los jueces que integran la Sala B, manifestaron su disidencia con la sentencia de grado, en cuanto a lo resuelto por el magistrado de primera instancia en cuanto estimó que en la demanda que entablaron los actores en el juicio "H., Jorge Alberto y otro c/ Zubiría, Oscar Esteban" recaía sobre los accionantes una presunción de responsabilidad y que, por lo tanto, se encontraba a cargo de ellos la prueba de los eximentes liberatorios.

Los camaristas al sostener que fue errado el enfoque dado en ese planteo por el juez de grado explicaron que “tratándose en el caso de una colisión de automotores, no se neutralizan los riesgos que aquellos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a la parte que es sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “no será ya la parte actora o reconviniente la que deba acreditar la culpabilidad del otro conductor”, sino que “será éste (o el demandado titular dominial del vehículo) quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados”.

En base a ello, los jueces entendieron que el juez de grado había realizado una inversión equivocada de la presunción de responsabilidad, debido a que “dicha presunción de responsabilidad recaía sobre los demandados, y no sobre los accionantes; y es a aquéllos, y no a éstos, a quienes correspondía probar los eventuales eximentes que les permitiera liberarse de su deber de responder que- en principio- la norma citada atribuye a quienes son sujetos pasivos de la acción de daños y perjuicios”.

“Partiendo de los referidos lineamientos es que se tienen que analizar los elementos probatorios colectados; y sólo cabrá entender que los actores no tenían ninguna chance de triunfar en el mentado pleito -al menos parcialmente- si consideramos que -con esas probanzas que tengamos en nuestras manos-debe tenerse por acreditada la ruptura total del nexo causal”, explicaron los camaristas.

Según sostuvieron los camaristas, las constancias obrantes en la causa llevan a dar una respuesta negativa al anterior planteo, debido a que entendieron que de ninguna forma puede considerarse que se lograría tener por probado el quiebre total del vínculo causal, de lo que se sigue la probabilidad de que el co – accionante podría haber logrado al menos la admisión parcial de su demanda de no haberse decretado la caducidad de la instancia.

En la sentencia del pasado 1 de julio, se determinó que “el co-actor H. -en el juicio "H., J. A. y otro c/ Zuviría, Oscar Esteban"-contaba con una probabilidad suficiente de tener como mínimo un éxito parcial en la demanda que había entablado”, por lo que consideraron los jueces que correspondía fijar la cuantía de la indemnización.

Con relación a las pretensiones indemnizatorias de los actores, los jueces determinaron que correspondía computar a los fines indemnizatorios “sólo las posibilidades que tenían los pretensores de percibir en los autos indicados las sumas reclamadas, que no pueden ir más allá que los rubros que los propios actores requirieron; a saber: daños a la salud, incapacidad sobreviniente, las dos ortesis del pie, gastos de medicamentos, gastos médicos, lucro cesante, daños al vehículo, gastos de movilidad, compra de nuevo vehículo, daño psicológico, daño moral, y daños reclamados por Industrias H. S.A.”.

Junto con la indemnización por daño material, los jueces también hicieron lugar a la indemnización por daño moral, debido a que consideraron que “en el caso concreto, no cabe ninguna duda que la conducta inadecuada del profesional demandado -vale decir, su mala praxis profesional que generó la caducidad de la instancia- generó en el Sr. H. angustias y padecimientos -que holgadamente superaron las meras molestias e incomodidades”, ya que “como cliente, es de suponer que había depositado en el letrado toda su confianza y expectativas que terminaron por ser injustamente defraudadas”.

Sin embargo, con relación a Industrias H. S.A., dado que se había reclamado por el supuesto perjuicio ocasionado a la empresa alegando que se perdieron negocios y operaciones debido a la imposibilidad de H. de seguir con su conducción, los camaristas sostuvieron que “no sólo hay una dificultad patente para justipreciar este rubro -aceptada por los propios pretensores- sino que, además, estimo que lejos están esos supuestos daños de la empresa de guardar una relación causal relevante -desde el punto de vista jurídico- con el siniestro bajo estudio”, sino que “tales hipotéticos perjuicios no constituyen consecuencias que puedan calificarse de directas e inmediatas del hecho que se juzga”.
FUENTE ABOGADOS.COM.AR
• • •
 

febrero 19, 2011

JURISPRUDENCIA ARGENTINA SOBRE PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 06:47 — Visto: 578 veces
Consideran Configurada una Relación Laboral ante la Suscripción de Sucesivos Contratos de Pasantía

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda presentada por un estudiante universitario quien se consideró despedido ante el desconocimiento por parte de la demandada del contrato de trabajo que había unido a las partes, tras cuestionar los sucesivos contratos de pasantía suscriptos. Los camaristas entendieron que se había configurado una situación de fraude a la legislación vigente debido a que el contrato de pasantía suscripto por las partes había excedido el límite de 12 meses previsto por la ley 25.165, y se había extendido indebidamente el horario del trabajador más allá del límite de 4 horas diarias.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó como consecuencia del desconocimiento por parte de la demandada del contrato de trabajo que habría unido a las partes.

El actor, estudiante de la carrera de ingeniería en electrónica de la Universidad de Buenos Aires, sostuvo que había cumplido funciones en la empresa Edenor, luego de la suscripción de los sucesivos convenios de pasantía en el marco de la ley 25.165 y del convenio celebrado entre la demandada y la Universidad de Buenos Aires.

En su apelación, la recurrente cuestiona la legitimidad de los sucesivos convenios de pasantía que fueron suscriptos, destacando con relación a ello, que cumplía tareas similares a la de los otros empleados de la empresa y destacó las declaraciones testimoniales, según las cuales la actora no recibía ninguna capacitación ni se verificaban los elementos propios de un contrato de pasantía. Junto con ello, la actora reiteró el planteo de inconstitucionalidad del decreto 478/00, en cuanto se refiere a los plazos de duración del contrato y a la jornada a cumplir, en contraposición a lo normado por el artículo 11 de la ley 25.165.

Los jueces que integran la Sala I, en los autos caratulados “Q. R. H. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. Edenor S.A. s/ despido”, determinaron que la evaluación de las declaraciones testimoniales aportadas en la causa mediante la sana crítica determinan que si bien el actor cumplió funciones en distintas áreas de la empresa demandada, capacitándose en muy diversas tareas, por cuyo desempeño fue evaluado periódicamente, existe “un obstáculo de índole jurídica para considerar que nos hallamos frente a un contrato de pasantía, y es la modificación que pretendió introducir el art.7 del dec.487/00 (actualmente derogado por el art.22 de la ley 26.427, B.O. 22/12/2008) al art.11 de la ley 25.165”.

Tras destacar que en el presente caso “nos enfrentamos a las disposiciones del decreto 487/2000, que evidencia en su art.7 la pretensión de modificar o sustituir los límites de la duración del contrato y de la extensión de la jornada, establecidos en el citado art. 11 de la ley 25.165”, los jueces, en consonancia con lo expuesto por el fiscal en su dictamen, concluyeron que el Poder Ejecutivo no se encuentra facultado para modificar un texto legal, salvo situaciones excepcionales que a entender de los camaristas no se configurarían en el caso bajo análisis.

Los magistrados sostuvieron que “tal como indicara el actor en su demanda y surge de los contratos agregados a la causa, tanto la duración de aquéllos contratos -que se extendieron por más de tres años- como la jornada diaria convenida (de 8 a 14 hs.), excedieron los límites impuestos por el art. 11 de la ley 25.165, antes reseñado, que prevé un plazo máximo de un año para la celebración de estos contratos, y una jornada de cuatro horas diarias”, por lo que hicieron lugar al reclamo del demandante, debido a que “si el contrato de pasantía suscripto por las partes excedió el término de 12 meses previsto por la ley 25165 y asimismo se extendió indebidamente el horario del trabajador más allá del límite de 4 horas diarias (como lo establece el art. 11 de dicha ley), tal situación constituyó un fraude a la legislación vigente, razón por la cual debe considerarse que se transformó en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado -art. 90 LCT-“.

En la sentencia del 31 de agosto, los magistrados revocaron la resolución apelada, debido a que había quedado comprobado que el actor y la accionada se encontraban unidos por un trabajo por tiempo indeterminado, así como que el despido indirecto en que se colocó el primero frente al desconocimiento de la naturaleza de la relación que lo vinculara a la segunda, resultó ajustado a derecho.
ABOGADOS.COM
• • •
 

febrero 19, 2011

BIENES EMBARGABLES; AIRE ACONDICIONADO Y HOME THEATER

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 06:12 — Visto: 542 veces
Quiebras: Consideran al Home Theater y al Aire Acondicionado Bienes Embargables

En los autos caratulados “Sessa Sergio Alejandro s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución que rechazo su pedido de que fuesen excluidos de la subasta decretada en el presente caso una serie de bienes ubicados en su hogar, entre los que se encontraban un equipo Home Theater, un equipo de música, una pantalla LCD de 32”, y dos aire acondicionado tipo Split.

En su apelación, el recurrente sostuvo que la privación de tales bienes significaba un exceso injustificado, debido a que afecta el bienestar mínimo al que tiene derecho.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A, tuvieron en cuenta que de acuerdo a las constancias obrantes en este proceso falencial, la sindicatura había incautado en el domicilio del quebrado una serie de bienes para su posterior venta en subasta pública. De tales bienes, el juez de grado había excluido del remate un televisor de 14”, un sofá color blanco de tres cuerpos, un calefón y un lavarropas.

Los camaristas explicaron que el artículo 108 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que quedan excluidos del desapoderamiento derivado del estado falencial “los bienes inembargables”, mientras que el artículo 177 de la Ley de Concursos y Quiebras, al regular las formas de incautación, establece que “los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos”.

Tras remarcar que “el ordenamiento procesal -aplicable al caso en virtud de la remisión efectuada por el art. 278 LCQ- menciona entre los bienes inembargables a los "muebles de indispensable uso”, los magistrados dejaron en claro que “fue intención del legislador dejar librado al prudente arbitrio judicial la apreciación de cuáles eran los bienes susceptibles de ser encuadrados dentro de sus previsiones, debiéndose destacar asimismo que dicha "necesidad" debe ser experimentada por la mayoría de las personas en determinado momento, ya que solo están exceptuados del embargo, los bienes corrientes en un hogar de nivel medio de vida”.

En base a ello, los camaristas concluyeron que “el juego de living, que los sillones de dos cuerpos razonablemente integran, forman partes -como regla- el ajuar mínimo de un hogar, considerándoselos indispensable para la vida hogareña”, por lo que “se justifica su exclusión de la subasta, no habiéndose demostrado que dichos bienes posean características especiales que autoricen a encuadrarlos como un bien que deba ser excluido del principio antes expuesto”.

En la sentencia del pasado 9 de septiembre, los jueces resolvieron que “igual solución cabrá adoptar respecto del televisor marca Sony de 30", en tanto se estima que un bien de esas características resulta -hoy por hoy- propio de un hogar medio, mientras que el televisor de 14" se halla próximo a la obsolencia por lo cual, también se acogerá el agravio en este punto”, debido a que “la televisión constituye en la actualidad un medio de información corriente puesto al servicio del hombre común, siendo a la par un recurso para lograr el esparcimiento ante la falta de acceso a otros entretenimientos más costosos”.

Sin embargo distinta solución aplicaron al resto de los muebles en cuestión, entre los que se encuentran el equipo de audio, el Home Theater, la pantalla LCD 32” y los dos equipos de aire acondicionado tipo Split, debido a que “por las características que estos bienes poseen, sumada a la duplicidad existente en el caso del televisor, bien permite encuadrarlos en el ámbito de los bienes suntuarios y por lo tanto ser considerados prescindibles, toda vez que no se advierte que la falta de ellos provoque una alteración en la vida normal de la persona”.

ABOGADOS.COM
• • •
 

febrero 19, 2011

Atribuyen Carácter Privilegiado a las Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo Basadas en el Código Civil

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 06:10 — Visto: 468 veces
Atribuyen Carácter Privilegiado a las Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo Basadas en el Código Civil

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde atribuir carácter privilegiado a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia, siempre que la causa de la obligación sea el accidente laboral, debiendo, por ende, atribuirse el privilegio con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador, es decir que ella haya sido fundada en la ley de accidentes de trabajo o en el Código Civil.

En la causa “Puentes Del Litoral S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (Promovido por Laura Fabiana Bauer y Walter Gustavo Bauer)”, la concursada apeló la sentencia del juez de grado que reconoció privilegio especial y general a la acreencia verificada a favor de los herederos del dependiente de la concursada que falleció en un siniestro laboral.

Según alegó la empresa concursada, no correspondía asignar a la obligación en cuestión preferencia alguna, debido a que tiene por objeto la indemnización por daño moral reconocida en sede laboral a favor de los hijos del trabajador, en virtud del reclamo que ellos realizaron por derecho propio y a título personal.

En tal sentido, remarcó que se trató de un reclamo “esencialmente civil” sustentado sobre la base del artículo 1.039 del Código Civil, así como que el hecho de que el deceso del empleado hubiera acaecido con motivo de un siniestro laboral, no convierte a esta acreencia en el rubro laboral.

Al analizar el presente caso, los jueces dejaron en claro que no se encontraba en duda la atribución de la responsabilidad del empleador, lo cual ya había sido resuelto en sede laboral, sino que lo que debía resolverse era lo relacionado a la interpretación de los artículos 241, inciso 2º y 246, inciso 1, de la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto establecen que tienen privilegio especial y general los créditos provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Los camaristas remarcaron que “el ordenamiento concursal no distingue entre la vía elegida para obtener el resarcimiento del daño provocado por un accidente de trabajo, aludiendo la norma en cuestión exclusivamente al hecho generador del perjuicio, esto es, a un siniestro acaecido en ocasión de la prestación de servicios laborales, tal como ocurre en el sub examine”.

En tal sentido, los magistrados destacaron que “la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde atribuir carácter privilegiado a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia, siempre que la causa de la obligación sea el accidente laboral”, por lo que debe “atribuirse el privilegio con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador, es decir que ella haya sido fundada en la ley de accidentes de trabajo o en el Código Civil”.

En base a ello, en la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces confirmaron la resolución apelada.

Por otro lado, en relación al reclamo de los actores con relación a lo dispuesto en primera instancia sobre las costas, las que fueron distribuidas por el orden causado, éstos entendieron que el pedido de verificación del crédito había sido articulado dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que las costas debieron ser impuestas a la concursada, teniendo en cuenta que ésta última resultó vencida.

En la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces concluyeron que “los acreedores promovieron demanda en el fuero laboral y extraña jurisdicción, obtuvieron sentencia favorable con posterioridad a la apertura del concurso de su contraria, pero iniciaron el presente incidente de verificación una vez vencido el plazo de seis (6) meses que dispone el art. 56 de la LCQ (mod. por Ley 26.086), sin exponer las razones que habrían impuesto aguardar a que se practicara la liquidación en el proceso de conocimiento, cuando ello no constituye un recaudo exigido por el ordenamiento concursal”.

ABOGADOS.COM,AR
• • •
 

febrero 19, 2011

ABOGADA INDEMNIZARA POR MALA PRAXIS: ARGENTINA

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 06:07 — Visto: 481 veces
Atribuyen íntegra Responsabilidad a Letrada Cuya Mala Praxis Frustró Derechos de Trabajador Despedido


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios presentada contra un letrado por parte de quien había sido su patrocinado en un juicio laboral. Los camaristas atribuyeron 100% de responsabilidad a la letrada patrocinante del trabajador despedido, quien vio frustrado sus derechos al haberse declarado la caducidad de instancia en la causa donde perseguía el cobro de créditos laborales.

En la causa “V. P. A. c/ P. A. B. s/ daños y perjuicios”, el actor inició la demanda contra quien fuera su letrada patrocinante en un juicio laboral que tramitó finalmente como incidente de verificación de créditos, el cual culminó por caducidad de instancia.

La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda, debido a que imputó el 50% de responsabilidad a ambas partes en la producción de los hechos.

Dicha resolución fue apelada por ambas partes, quienes se quejaron por la responsabilidad atribuida. Por un lado, la demandada imputó la responsabilidad al actor por la conclusión anormal del juicio, debido a que según sus dichos, aquél no quiso presentar recurso extraordinario, a la vez que sostuvo que no había actuado con negligencia debido a que no se tuvo en cuenta en el juicio la doctrina mayoritaria del fuero comercial de no decretar la caducidad en procesos cuyo reclamo consiste en un crédito laboral.

Por su parte, el actor aludió que no existió tal negativa, y que para el caso de haberse negado ese hecho no tiene relación de causalidad con la caducidad ya dictada porque no modificaría el resultado.

En primer lugar, el voto mayoritario de la Sala L sostuvo que resulta “un hecho objetivo que el proceso comercial culminó por un modo anormal de terminación de procesos, siendo que estaba a cargo de la dirección letrada cumplir los actos procesales conducentes para obtener la finalización del juicio con el dictado de la sentencia, sea favorable o no”.

Los camaristas entendieron que el argumento de la demandada basado en que la postura del juez de la causa comercial fue contraria a la doctrina mayoritaria, no justifica su accionar negligente, debido a que “el abogado no debe desentenderse de la marcha del litigio, prescindiendo de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales”.

En tal sentido, la mayoría de la mencionada Sala señaló que “el patrocinio implica asumir la plena dirección del proceso hasta su fin de la mejor manera posible”, por lo que “si se acreditó que el juicio perimió debió probar la emplazada una razón debidamente justificada que le hubiere impedido avanzar en el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad, circunstancia que no ocurrió”.

En base a ello, el voto mayoritario consideró que correspondía atribuir la totalidad de responsabilidad a la letrada demandada por el presente hecho.

Al analizar la indemnización por pérdida de chance, el voto mayoritario sostuvo que “si bien la pérdida de un juicio por omisiones o errores imputables al letrado, configuran generalmente un daño cierto, la indemnización no puede consistir en los importes que se hubieran reclamado en aquél proceso con más los intereses”, debido a que “el resarcimiento en tales casos consiste en la pérdida de la chance o posibilidad de éxito en las gestiones, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta y de acuerdo a las circunstancias del caso”.

Tras resaltar que “no se trata de un daño puramente hipotético, sino que se trata de un crédito laboral de carácter alimentario que ante el decreto de caducidad y posterior pérdida del privilegio, se frustró toda posibilidad de acogimiento de la demanda”, los jueces concluyeron que procede la indemnización por este rubro, fijando la suma en 55 mil pesos.

Con relación al daño moral, en la sentencia del pasado 2 de agosto, la mayoría del tribunal entendió que “los padecimientos a los que se vio sometido el actor al ver perdida la posibilidad de ganar el juicio que por despido indirecto tuvo que iniciar, permiten considerar que se han originado en él perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas”, fijando la suma por tal rubro en 20 mil pesos.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR
• • •
 

febrero 19, 2011

ARGENTINA: PROYECTO DE RESPONSABILIDAD VICARIA

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 06:05 — Visto: 389 veces
Avanza Proyecto que Establece Responsabilidad Solidaria de las Empresas por los Empleados Tercerizados

En el día de ayer, la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados dio dictamen favorable a un proyecto de ley impulsado por el diputado Héctor Recalde, que establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal en todos los supuestos de contratación y subcontratación de personal tercerizado.

Se estima que tras haber obtenido el dictamen, la iniciativa podría obtener media sanción en la Cámara de Diputados dentro de un par de semanas, mientras que dicho proyecto podría ser aprobado por el Senado antes de fin de mes.

El proyecto contempla la modificación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal normativa establece la responsabilidad solidaria de las empresas principales sólo en los casos en que la tercerización se realiza sobre la actividad principal de la compañía.

La iniciativa pretende extender la responsabilidad de la empresa en la tercerización horizontal de trabajo en todos los supuestos de contratación y subcontratación de personal.

En tal sentido, el proyecto impulsado por la central obrera dispone que “las empresas que tercerizan deben ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios y no podrán delegar esta obligación en terceros”.

Cabe resaltar, que la iniciativa elaborada originalmente por el ex diputado Julio Piumato y reflotada por el legislador y asesor de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde, recobró impulso tras los incidentes ocurridos entre ferroviarios que culminó con la muerte de Mariano Ferreyra.

Tras aquellos incidentes, el titular de la CGT, Hugo Moyano, se había comprometido a solucionar la situación de los tercerizados ferroviarios, tras afirmar que los trabajadores subcontratados debían contar con los mismos derechos que los que se encontraban en relación de dependencia.

La iniciativa ya generó la resistencia del sector empresario, debido a que los empresarios consideran que no pueden ser considerados corresponsables de los abusos de los contratistas que no cumplen con sus obligaciones laborales, a la vez que señalaron que en caso de aprobarse la medida, se estaría afectando un instrumento que es utilizado en todo el mundo.

FUENTE: ABOGADOS.COM,AR
• • •
 

febrero 19, 2011

Reconocen Derecho a Acumular a la Primera Pensión la Derivada del Fallecimiento del Segundo Esposo

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 06:00 — Visto: 192 veces
Reconocen Derecho a Acumular a la Primera Pensión la Derivada del Fallecimiento del Segundo Esposo

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia que revocó una resolución de la ANSeS y determinó que no existe óbice para que se le reconozca a la accionante el derecho a acumular a su primera prestación, la derivada del fallecimiento de su segundo esposo, debido a que esta última no alcanza al tope de tres haberes mínimos fijados por el artículo 9 de la ley 23.570, a la vez que la sumatoria de ambos haberes no supera tampoco el tope al que se refieren los mencionados artículos 55 y 79 de la ley 18.037.

En el marco de la causa “Martino Norma Elsa c/ ANSeS s/ pensiones”, la demandada presentó un recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la acción presentada por la actora y revocó la resolución recurrida.

En el presente caso, la actora había obtenido dos beneficios de pensión, uno derivado del fallecimiento de su primer esposo, y el otro como consecuencia del deceso de su segundo marido.

Si bien el organismo administrativo reconoció que la percepción de ambas prestaciones resulta compatible de conformidad con las disposiciones de la ley 22.611, sostuvo que la suma de aquéllas no puede superar el tope de tres haberes mínimos impuestos por el artículo 2º del citado cuerpo legal.

En base a ello, decidió limitar los beneficios referidos y formular el cargo por los haberes cobrados indebidamente por encima del máximo legal.

La sentencia de primera instancia ordenó al organismo administrativo el dictada de una nueva resolución, la que debía reconocer el beneficio previsional dejado sin efecto, así como también la restitución de las sumas afectadas al cumplimiento del cargo oportunamente formulado.

Ante la apelación presentada por la ANSeS, los jueces que integran la Sala II resaltaron que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera que el puro rigor de los razonamientos lógicos ha de ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela, evitando el desconocimiento de derechos”.

A ello, los magistrados agregaron que “así como que ha sido voluntad legislativa permitir la acumulación de pensiones, se concluyó en la existencia de dos clases de topes”, por un lado “el previsto en el art. 2 primer párrafo de la ley 22.611 -texto segur art. 9 de la ley 23.570-, relativo al haber que ha de sumarse al que ya cobra la titular de una prestación pensionaría, que es equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del sistema previsional (es decir, $ 450.-)”, mientras que por el otro, “el aplicable a la sumatoria total de las prestaciones, que es el establecido en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037 (conf. art.2° párrafo segundo, de la ley 22.611), y que tradicionalmente ha fluctuado entre diez y quince haberes mínimos jubilatorios ($1.500 a $2.250).”

Tras remarcar que “el monto de $ 519 que la accionante percibe por ambos beneficios de pensión no supera los tres haberes mínimos a esa fecha”, en la sentencia del pasado 21 de octubre, los camaristas concluyeron que “no existe óbice alguno para que se le reconozca a la accionante derecho a acumular a la primera prestación, la derivada del fallecimiento de su segundo esposo, pues esta última no alcanza al tope de tres haberes mínimos fijado por el art. 9 de la ley 23.570”, a lo que añadieron que “la sumatoria de ambos haberes no supera tampoco el tope al que se refieren los mencionados arts. 55 y 79 de la ley 18.037”.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR
• • •
 

febrero 19, 2011

ARGENTINA: PRIMACIA DE LA REALIDAD EN PROCESO LABORAL DE ABOGADO CONTRA ESTUDIO JURIDICO

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 05:59 — Visto: 409 veces

Presumen Existencia de Vínculo Laboral entre un Estudio Jurídico y un Abogado Monotributista


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que se encontraba acreditada la configuración de un vínculo laboral subordinado entre un abogado y el estudio jurídico en el que se desempeñaba, debido a que en base a la valoración de los hechos, concluyeron que correspondía presumir la existencia de un contrato de trabajo a raíz del ejercicio del poder de dirección y organización de parte del estudio jurídico demandado sobre el actor.

En los autos caratulados “F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia del juez de grado quien consideró que se encontraba acreditada entre las partes una relación laboral.

En su apelación, el demandado señaló que el actor ejercía su profesión de abogado en forma autónoma e independiente, y que no se trataba de un simple trabajador, sino de un abogado especialista en derecho del trabajo. En tal sentido, el apelante considera que no se encuentra acreditado la existencia de una dependencia técnica, jurídica y económica, por lo que no resultaría aplicable la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que integran la Sala X señalaron que el actor denunció que había comenzado a trabajador como abogado del estudio demandado el 1 de febrero de 2006, y que la accionada lo obligó a inscribirse como monotributista como condición de continuidad de la relación laboral y que emitiera facturas a algunos de los clientes del estudio.

Los camaristas determinaron que “más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado”, por lo que “corresponde al Juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad”.

En tal sentido, los jueces entendieron que en el presente caso, “reconocida la prestación de servicios por parte del demandado, y por aplicación del mencionado art. 23 de la L.C.T., debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que torna admisible el reclamo de la accionante”.

En la sentencia del pasado 27 de septiembre, los magistrados resaltaron que “el tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional, nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo a las modalidades en las que eran prestados los servicios por el mismo, pues resulta claro a tenor de los hechos relatados en la contestación de demanda, que fue el requerido quien fijo el lugar de prestación del servicio –su estudio jurídico- y la modalidad de cumplimiento del mismo (debía atender a los clientes que el mismo le derivaba), sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador”.

Tras destacar que “independientemente de la no sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que el accionante recibía órdenes, circunstancia que se deduce del propio responde donde se afirmó que se le encomendó al actor la tramitación de los procesos de ejecución de los honorarios del accionado, que debía encargarse de la tramitación de los causas que le eran asignadas por el propio requerido y que, como la mayoría de los casos llevaban la firma del Dr. G., éste era consultado a fin de diagramar estrategias, corregir escritos, demandas o planteos diversos”, los magistrados concluyeron que lo anteriormente expuesto “revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas agregaron que “desde el punto de vista funcional, era el demandado el que sentaba las pautas organizativas, y el hecho de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna no altera la obligación contractual del empleado de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, y además no le quitan la condición de subordinado”

FUENTE. ABOGADOS.COM.AR
• • •
 

febrero 19, 2011

Buscan Sancionar un Código de Trabajo: ARGENTINA

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 05:44 — Visto: 379 veces
Buscan Sancionar un Código de Trabajo


Con el fin de unificar la legislación laboral vigente, y evitar las dificultades surgidas de la dispersión normativa, fue presentado un proyecto de ley que propone la creación de una Comisión Bicameral destinada a redactar un “Código de Trabajo” para que tanto empleadores y trabajadores puedan conocer mejor sus derechos.

De acuerdo a la iniciativa presentada por el diputado Omar De Marchi, la comisión bicameral estaría compuesta por 12 senadores y 12 diputados, quienes deberían analizar no sólo la legislación actual, sino también los proyectos en vigencia que fueron presentados en ambas cámaras.

Es importante destacar que en su artículo 75 inciso 12, la Constitución Nacional establece la atribución del Congreso de dictar el código “del Trabajo y Seguridad Social”, habiendo agregado la reforma constitucional de 1994 la frase “en cuerpos unificados o separados”.

De acuerdo a los fundamentos expuestos por el autor del proyecto, dicho Código busca formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático de toda la legislación existente en un ordenamiento jurídico determinado.

En tal sentido, sostiene que el cuerpo legal busca que la materia quede ordenada sistemáticamente para conseguir su unidad orgánica.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR
• • •
 

febrero 19, 2011

Establecen que la Jubilación No Puede Ser Inferior al 70% del Salario Promedio de los Últimos Diez Años

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 05:42 — Visto: 160 veces
Establecen que la Jubilación No Puede Ser Inferior al 70% del Salario Promedio de los Últimos Diez Años


La Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que el haber jubilatorio debe garantizar como mínimo el 70% del promedio de los salarios actualizados aportados en los últimos 10 años de actividad.

En los autos caratulados “Betancur José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, los jueces que integran la Sala III ordenaron a la ANSeS recalcular el haber de inicio de un jubilado a quien al momento de jubilarse había obtenido un ingreso de alrededor del 55 % del promedio de los salarios actualizados que la persona había cobrado en los diez años previos a su retiro.

El voto mayoritario de la mencionada Sala conformado por los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente, determinó que “la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a jubilaciones y pensiones móviles”, fijando de esta manera un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada.

Los camaristas señalaron que “la suficiencia y adecuada proporcionalidad de la prestación previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad, pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual insuficiencia del primer haber”.

Los jueces determinaron que “la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior”.

En el fallo del pasado 19 de octubre, los magistrados resaltaron el carácter sustitutivo del haber previsional, debido a que “la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”.

Tras hacer referencia al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general, los jueces manifestaron que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias”.

Se estima que la presente resolución será apelada por la ANSeS, por lo que la Corte deberá resolver sobre el asunto.
FUENTE: ABOGADOS.COM.AR
• • •
 

febrero 19, 2011

Revocan Sobreseimiento de Persona Acusada de Ingresar a Casilla de Correo Electrónico Ajena

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 05:39 — Visto: 222 veces
Revocan Sobreseimiento de Persona Acusada de Ingresar a Casilla de Correo Electrónico Ajena


La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional decidió dejar sin efecto el sobreseimiento dictado sobre una persona acusada de haber ingresado a una casilla de correo electrónico ajena, cambiar la clave y difundir información privada de la víctima.

Los jueces que integran la Sala VII consideraron que el acusado, habría cambiado la clave de acceso de la casilla de correo y que ello motivó la difusión de información privada y laboral en la institución en la que se desempeñaba la víctima, lo que sólo pudo filtrarse con la exclusiva lectura de la casilla.

En base a ello, los jueces determinaron que tal conducta se adecuaría a las figuras previstas por los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, por lo que revocaron la resolución apelada.

El articulo 153 del Código Penal establece en su primer párrafo que “será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida”

fuente: ABOGADOS.COM.AR
• • •
 

febrero 18, 2011

URUGUAY: La mediación es la estrella del nuevo proceso penal, El procurador general de la provincia evalúa la implementación gradual del código.

Categoría: 1 MEDIACION EN URUGUAY — gcornejo @ 09:41 — Visto: 484 veces
El procurador general de la provincia evalúa la implementación gradual del código

La mediación es la estrella del nuevo proceso penal


Jorge García destacó los beneficios del sistema de mediación.

Para el procurador Jorge García, el acuerdo entre las partes en una causa penal de mediana o poca gravedad es “la solución más rica porque lleva a los protagonistas del problema a buscar una salida sin juicio”. Jorge García dice que en Concordia la alternativa “sorprende por los buenos resultados”, y confía que con su implementación en el resto de la provincia se descompriman los despachos, y permita resolver los casos judiciales más graves.


Desde hace varios meses, las noticias que proceden de los tribunales de Concordia llaman la atención por varias cuestiones: porque los procesos penales duran entre 3 y 5 meses, porque se habla de mediación en cuestiones penales, y porque los fiscales parecen haber asumido definitivamente el rol de jefes de la investigación de los delitos.

Los cambios tienen un disparador concreto: en esa ciudad se aplica, desde principios de 2010, el nuevo Código Procesal Penal sancionado por la ley 9754 publicada en enero de 2007, y que gradualmente se irá poniendo en uso en las jurisdicciones de las cámaras del crimen de Concepción del Uruguay, Gualeguaychú, Gualeguay y Paraná, en ese orden.

Para el procurador general Jorge García (el titular del Ministerio Público Fiscal, y jefe de los fiscales de toda la provincia), se trata, fundamentalmente, de “un cambio cultural de los operadores del sistema penal”.

“Una de los objetivos de poner en funcionamiento en forma gradual el nuevo código es ir evaluando cómo se da ese cambio cultural y cómo se adaptan los funcionarios a sus nuevos roles” explica el funcionario.

VARIACIONES. García explica que los cambios más importantes se dan en el ámbito de las fiscalías. De ser un funcionario de relativa visibilidad, generalmente atado a las características y forma de trabajo de cada Juzgado de Instrucción, el fiscal pasa a ser, en el nuevo esquema, el titular de la investigación penal, el acusador que da las órdenes a la Policía y junta las pruebas necesarias para pedir una condena.

“La gente en Concordia está muy conforme. Se dan cosas llamativas: se rompió esa identificación entre fiscal y juez, y vemos que los fiscales se han puesto la camiseta. Asumen el rol de investigadores. Se reúnen y discuten los casos. Así logramos causas que van a juicio en muy poco tiempo o que se resuelven sin llegar a debate” evalúa.

Sin embargo, hay otras modificaciones de importancia: “Lo que cambia radicalmente es la etapa preparatoria del juicio”, explica el procurador, porque desaparece la instrucción formal, que es escrita, engorrosa y en algunos casos demora varios años. “El juicio oral y público no cambia tanto, aunque se fortalece, porque la etapa preparatoria es breve y es, precisamente, para recolectar todas las pruebas para que las examine sin prejuicios el tribunal” señala García. La preparación es realizada por el fiscal, que cuando tiene toda la prueba a la vista lleva el caso a juicio, que ahora es la etapa medular del proceso penal. Es todo lo contrario de lo que terminó ocurriendo con el sistema mixto, donde la audiencia oral se fue deformando en una revisión del verdadero juicio, que era el escrito y formalizado por el juez de instrucción. “Por eso tenías expedientes que duraban años y que cuando llegaban a juicio, los testigos tenían que recordar cosas ocurridas hacía 4 o 5 años” señala Jorge García.

MEDIACIÓN. La preparación del juicio implica, además, que todos aquellos casos que no van a llegar a debate, se deberán arreglar de alguna otra manera, sin juicio. Entre esas posibles soluciones, denominadas salidas tempranas, García enumera la suspensión del juicio a prueba, el juicio abreviado, los juicios sumarísimos y la mediación penal. Sobre ese último modo posible de composición de los conflictos, es decir, la mediación, el titular del ministerio público asegura que es “la estrella del nuevo código”. Que las partes en una causa penal de mediana o poca gravedad se pongan de acuerdo es, para García, “la solución más rica porque es la única que lleva a los protagonistas del problema a buscar una salida sin juicio”.

El funcionario aseguró que en Concordia, la mediación penal “sorprende por los buenos resultados. Con ello uno se da cuenta de que el gran caudal de causas que ingresa a la burocracia judicial se puede resolver en un porcentaje muy importante mediante formas alternativas al juicio
El efecto preventivo que tiene la solución medial “es inmenso” califica el procurador. Pero además aclara que “es una manera de prevenir delitos más graves. Cita el ejemplo de vecinos que comienzan con conflictos menores, que se van agravando con denuncias cruzadas de amenazas y agresiones, hasta que se llega a un hecho grave como por ejemplo un homicidio.

García afirma que es la innovación más llamativa. Y le tiene mucha fe. “Es impresionante el resultado. Imagine la investigación de una estafa: cuántas veces es la penalización de un proceso que por su sustrato eminentemente económico, debería ser civil. Normalmente el estafado no quiere que el estafador vaya preso, sino que le devuelvan la plata. Con la mediación se evita un complejo proceso de documental y pericias, y se puede solucionar mucho mejor el conflicto con una mediación” se entusiasma.

ACUERDOS. Otra de las innovaciones que según García ya está dando resultado en los tribunales de Concordia es el juicio abreviado. Es un proceso que” permite al fiscal y querellante celebrar un acuerdo con el imputado y su defensa, para evitar llegar a juicio. Implica un reconocimiento del hecho pero lo importante es que a veces el fiscal, si tiene dificultades para probar alguna cuestión, puede acordar una pena menor a cambio del reconocimiento del hecho y finalizar el proceso en un lapso mucho menor” detalla el entrevistado. Como en toda negociación, ambas partes conceden. “Obviamente que si la Fiscalía está ante un homicidio con abundante prueba no va a negociar nada” aclara García.

“No tenemos estadísticas serias”

GARCÍA, QUE ADEMÁS DE PROCURADOR ES PROFESOR UNIVERSITARIO y un estudioso del derecho penal, considera elemental que la provincia posea una política criminal. Y considera que, en buena parte, esa política se ejecuta a partir de la posibilidad que el nuevo código procesal le da al Ministerio Público de decidir en qué tipo de delitos hay que volcar más esfuerzos para su esclarecimiento.

“A la sociedad no le da lo mismo que se investigue el hurto de un pocillo que un enriquecimiento ilícito” expone.

También tiene en claro que para delinear políticas es necesario tener un claro mapa del delito. “No tenemos estadísticas serias. Diría que nos manejamos casi intuitivamente” asegura.
“No hay datos certeros en materia de seguridad. No digo que la estadística policial no sea confiable, pero son datos parciales, porque nos quedan fuera todos aquellos hechos que no se denuncian, o los que se informan pero que el damnificado no quiere hacer una denuncia formal. Desde el ministerio público deberemos empezar a hacer estadísticas y obtener nuestro propio mapa del delito” sostiene el jefe de los fiscales de la provincia.

POLICÍA JUDICIAL. García acuerda con la idea del jefe de Policía Héctor Masuh, de una paulatina transformación, en lugar de la creación inmediata de una policía judicial. “Es buena la propuesta de reforma de la orgánica policial con la creación de un gran área que incluya a todos los efectivos que trabajen en tareas relacionadas con la investigación judicial, que dependa directamente del jefe de policía. Se evitarían, por ejemplo, los traslados arbitrarios de los policías” opina.

VÍCTIMA. “Representamos a víctimas potenciales y a las concretas. Cuando el damnificado tiene su abogado, debemos representarla junto con ese profesional. Los fiscales tenemos que estar del lado de la víctima, pero siempre dentro de la legalidad y en un marco de racionalidad” define el procurador general.

REALISTA. García aclara que “el cambio de un código procesal no va a solucionar los problemas de conflictividad social. Pero vamos a tener muchas herramientas más para reducirla. Habrá una solución más rápida de los casos, y es probable que la sociedad advierta en breve ese cambio”. El jefe de los fiscales no quiere generar falsas expectativas: “el derecho es comunicación y contiene aristas simbólicas, pero lo simbólico no va a suplantar la realidad” advierte.

http://www.eldiariodeparana.com.ar/textocomp.asp?id=212583
• • •
 

febrero 18, 2011

Los Centros Municipales de Atención a la Familia atendieron a 797 familias en 2010

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 09:39 — Visto: 226 veces
Los Centros Municipales de Atención a la Familia atendieron a 797 familias en 2010


MIÉRCOLES 16 DE FEBRERO DE 2011

Las cuestiones relacionadas con la economía doméstica son las que más conflictos generan en el seno familiar. De ahí que, cuanto peor es la coyuntura económica, más tensiones se producen en las familias, y hacen incrementar sus peticiones de ayuda, entre ellas, la de Mediación Familiar. En los seis años que llevan funcionando los Centros de Atención a la Familia (CAF), en cuyas instalaciones se encuentra un servicio de Mediación Familiar, han participado en estos procesos 3.127 familias, según los datos facilitados por la coordinadora de Promoción Social y Ayuda a la Familia, Alicia Domínguez, durante la visita que realizó al CAF nº 5, uno de los siete con que cuenta la red municipal (mapa) "La demanda -constató Domínguez- crece de forma constante y la crisis económica se encuentra sin duda entre las causas de este incremento".

En estos seis últimos años, la Mediación ha crecido un 269%, pasando de las 216 familias atendidas en 2005 a las 797 en 2010. Tan sólo en el último año, el incremento ha sido de un 33% (598 en 2009 y 797 en 2010).

Como en los restantes servicios de los CAF, las principales demandantes de Mediación Familiar son las mujeres, que representan el 73%. Entre los motivos destacan las separaciones y divorcios (75,74%), seguido por la revisión de acuerdos por hijos (11,39%) y las funciones parentales (3,48%).

De su buen hacer da cuenta un dato: el 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales.

En cuanto al perfil de los usuarios, se trata de parejas mayoritariamente jóvenes: el 67% tiene entre 25 y 44 años. Casi la mitad (46%) son casadas aunque hay un elevado porcentaje de separados y divorciados (28%). Más de la mitad (55%) son familias nucleares y un 33% son monoparentales.

El dato más relevante es que el 94% tienen hijos, lo que evidencia que los menores se están beneficiando de la Mediación. El nivel de estudios de los demandantes es elevado: un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios.

Mayor rapidez, menor coste

La apuesta por la mediación que el Gobierno municipal hizo quedó plasmada al integrar esta política como una de las líneas prioritarias del "Plan de Familia, Infancia y Adolescencia". "La mediación -explicó Alicia Domínguez- es una estrategia de gestión de conflictos alternativa a la judicial, para encontrar una salida pacífica a los conflictos generados en la convivencia familiar desde una perspectiva constructiva y positiva".

En comparación con la vía judicial, la mediación reduce el tiempo, el coste emocional y las consecuencias negativas en la resolución de los conflictos. Domínguez aseguró también que los acuerdos que se alcanzan son "más estables, duraderos y satisfactorios". Las partes en conflicto acuden voluntaria y confidencialmente al mediador, profesional especializado que actúa como un tercero neutral e imparcial, sin imponer nunca la solución .

En el caso de los CAFs municipales, este servicio se realiza a través de equipos mixtos formados por dos mediadores cuyas titulaciones de origen son Derecho y Psicología. No sólo se interviene en problemas de pareja sino también en conflictos intergeneracionales (padres con hijos adolescentes); desacuerdos en el ejercicio de las funciones parentales; las desavenencias económicas o las dificultades en la organización familiar para el cuidado de personas dependientes. Al estar el Servicio de Mediación integrado en cada CAF, se conecta con el resto de los servicios del centro y puede ocurrir, por ejemplo, que una pareja con problemas que acude a orientación acabe en mediación familiar o, por el contrario, una pareja que piensa separarse puede optar por una terapia de pareja para mantener su relación. De carácter gratuito, ofrece un horario de atención muy amplio: de 10 a 20.30 horas de lunes a viernes.

Programa de Mediación Intrajudicial

Este servicio incluye también un "Programa de Mediación Familiar Intrajudicial", enmarcado en el convenio de colaboración entre el Decanato de los Jueces y el Ayuntamiento de Madrid y que ofrece una alternativa no adversarial a las parejas que ya han iniciado el procedimiento contencioso. Este programa sitúa a la Ciudad de Madrid en pionera en este ámbito.

Se ha creado un "Punto de Información sobre Mediación Familiar" en la propia sede de los Juzgados de Familia (Francisco Gervás, 10), que está siendo atendido por mediadores de los CAF. Los jueces derivan a este Punto de Información y, desde allí, las familias que lo aceptan son enviadas al CAF correspondiente para comenzar su proceso de mediación.

fuente: http://www.espormadrid.es/2011/02/los-centros-municipales-de-atencion-la.html?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed:+espormadrid+(es+por+madrid)

• • •
 

febrero 18, 2011

Curso para trabajar el conflicto desde la convivencia

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 09:34 — Visto: 173 veces
Curso para trabajar el conflicto desde la convivencia

Fuente: Ajuntament de Sant Joan d'Alacant

El Ayuntamiento de Sant Joan, a través de la Concejalía de Educación y Participación Ciudadana, junto al Centro de Formación, Innovación y Recursos Educativos de Alicante (CEFIRE), ha organizado el curso “Trabajar el conflicto desde la convivencia”, que comenzará el 21 de febrero con una duración de 30 horas y finalizará el 2 de marzo. El curso, dirigido al profesorado, se realizará en el IES Lloixa de esta localidad.

Francisco Cascón Soriano, ponente del curso, imparte talleres de Educación para la Paz, Resolución de Conflictos y Derechos Humanos desde el año 1987 tanto en España como en las Universidades de Salvador, Guatemala, Costa Rica, Colombia, México e Italia. Para él el conflicto es una herramienta para el aprendizaje y la palabra PAZ la más abundante en su currículum.

Desde el año 2008, la concejalía de Educación y Participación Ciudadana trabaja en el concepto de Mediación y Resolución Pacífica de conflictos, centrándose en el ámbito educativo. En dicho año, convocó las I Jornadas sobre Mediación en la Comunidad Educativa, “¡Benditos conflictos! una oportunidad para crecer”, dirigidas a los equipos directivos de los centros educativos y juntas directivas de las AMPAs tanto de los colegios como de los institutos de la localidad.

En años sucesivos ha organizado un curso de Resolución Pacífica de Conflictos dentro de la Escuela de Madres y Padres, otro curso de Mediación para alumnado de los institutos y un tercer curso para alumnado, profesorado y padres.

Trabajar el Conflicto desde la Convivencia es el segundo curso impartido por Francisco Cascón y organizado por el Ayuntamiento de Sant Joan en colaboración con el CEFIRE.

Sábado,19 de febrero de 2011.

http://www.costacomunicaciones.es/
• • •
 

febrero 18, 2011

Mediación familiar, un servicio en alza La Crisis Económica Dispara La Demanda, Que En El Último Año Ha Crecido Un 33%, Con 797 Familias Atendidas

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 09:30 — Visto: 329 veces
Mediación familiar, un servicio en alza
La Crisis Económica Dispara La Demanda, Que En El Último Año Ha Crecido Un 33%, Con 797 Familias Atendidas

Madrid - Madrid

En los seis años de funcionamiento de los CAFs la demanda ha crecido un 269%, y un total de 3.127 familias han participado en procesos de mediación

Son parejas mayoritariamente jóvenes (el 67% tiene entre 25 y 44 años), con hijos (94%) y un nivel de estudios elevado (un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios)

El 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales

Las cuestiones relacionadas con la economía doméstica son las que más conflictos generan en el seno familiar. De ahí que, cuanto peor es la coyuntura económica, más tensiones se producen en las familias, y hacen incrementar sus peticiones de ayuda, entre ellas, la de Mediación Familiar. En los seis años que llevan funcionando los Centros de Atención a la Familia (CAF), en cuyas instalaciones se encuentra un servicio de Mediación Familiar, han participado en estos procesos 3.127 familias, según los datos facilitados por la coordinadora de Promoción Social y Ayuda a la Familia, Alicia Domínguez, durante la visita que ha realizado al CAF nº 5, uno de los siete con que cuenta la red municipal. "La demanda -constató Domínguez- crece de forma constante y la crisis económica se encuentra sin duda entre las causas de este incremento".

En estos seis últimos años, la Mediación ha crecido un 269%, pasando de las 216 familias atendidas en 2005 a las 797 en 2010. Tan sólo en el último año, el incremento ha sido de un 33% (598 en 2009 y 797 en 2010).

Como en los restantes servicios de los CAF, las principales demandantes de Mediación Familiar son las mujeres, que representan el 73%. Entre los motivos destacan las separaciones y divorcios (75,74%), seguido por la revisión de acuerdos por hijos (11,39%) y las funciones parentales (3,48%).

De su buen hacer da cuenta un dato: el 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales.

En cuanto al perfil de los usuarios, se trata de parejas mayoritariamente jóvenes: el 67% tiene entre 25 y 44 años. Casi la mitad (46%) son casadas aunque hay un elevado porcentaje de separados y divorciados (28%). Más de la mitad (55%) son familias nucleares y un 33% son monoparentales.

El dato más relevante es que el 94% tienen hijos, lo que evidencia que los menores se están beneficiando de la Mediación. El nivel de estudios de los demandantes es elevado: un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios.

Mayor rapidez, menor coste

La apuesta por la mediación que el Gobierno municipal hizo quedó plasmada al integrar esta política como una de las líneas prioritarias del "Plan de Familia, Infancia y Adolescencia". "La mediación -explicó Alicia Domínguez- es una estrategia de gestión de conflictos alternativa a la judicial, para encontrar una salida pacífica a los conflictos generados en la convivencia familiar desde una perspectiva constructiva y positiva".

En comparación con la vía judicial, la mediación reduce el tiempo, el coste emocional y las consecuencias negativas en la resolución de los conflictos. Domínguez aseguró también que los acuerdos que se alcanzan son "más estables, duraderos y satisfactorios". Las partes en conflicto acuden voluntaria y confidencialmente al mediador, profesional especializado que actúa como un tercero neutral e imparcial, sin imponer nunca la solución .

En el caso de los CAFs municipales, este servicio se realiza a través de equipos mixtos formados por dos mediadores cuyas titulaciones de origen son Derecho y Psicología. No sólo se interviene en problemas de pareja sino también en conflictos intergeneracionales (padres con hijos adolescentes); desacuerdos en el ejercicio de las funciones parentales; las desavenencias económicas o las dificultades en la organización familiar para el cuidado de personas dependientes. Al estar el Servicio de Mediación integrado en cada CAF, se conecta con el resto de los servicios del centro y puede ocurrir, por ejemplo, que una pareja con problemas que acude a orientación acabe en mediación familiar o, por el contrario, una pareja que piensa separarse puede optar por una terapia de pareja para mantener su relación. De carácter gratuito, ofrece un horario de atención muy amplio: de 10 a 20.30 horas de lunes a viernes.

Programa de Mediación Intrajudicial

Este servicio incluye también un "Programa de Mediación Familiar Intrajudicial", enmarcado en el convenio de colaboración entre el Decanato de los Jueces y el Ayuntamiento de Madrid y que ofrece una alternativa no adversarial a las parejas que ya han iniciado el procedimiento contencioso. Este programa sitúa a la Ciudad de Madrid en pionera en este ámbito.

Se ha creado un "Punto de Información sobre Mediación Familiar" en la propia sede de los Juzgados de Familia (Francisco Gervás, 10), que está siendo atendido por mediadores de los CAF. Los jueces derivan a este Punto de Información y, desde allí, las familias que lo aceptan son enviadas al CAF correspondiente para comenzar su proceso de mediación. /
• • •
 

febrero 17, 2011

JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 07:20 — Visto: 2077 veces
DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
-------------------------------------------------------------------------------
La inclusión en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por
la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su
naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de éste;
en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no
implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso
(o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata
de una situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral
como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto último que se verifica en el presente caso…» «….los cónyuges se comprometieron a poner fin a su vinculo matrimonial, mediante la separación de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, según las reglas del Código Civil, lo que evidencia que no puede existir cónyuge culpable, a fin de provocar un pronunciamiento por indemnización a favor del cónyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conflicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situación conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logró acreditar ser la cónyuge perjudicada a fin de verse favorecida con una indemnización.
-------------------------------------------------------------------------------


CASACIÓN N°.4362-2006-LIMA
Lima, diez de julio del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,
en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite
la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Geivoy Ana Maria Flores Delgado, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentitrés, si fecha seis de setiembre del dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y siete, fecha el dos de noviembre del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Rogelio Hurtado Chávez contra Geivoy Ana Maria Flores Delgado de Hurtado sobre divorcio por causal; FUNDAMENNTOS
DEL RECURSO: LA Corte mediante resolución de fecha siete de marzo del año en curso, ha estimado procedente el recurso por las causales de: I) interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil; e II) inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco – A del Código Civil; expresando la recurrente como fundamentos: i) interpretación errónea: que los juzgadores han interpretado de modo errado el artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil que contempla la causal de divorcio de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, puesto que han estimado que la recurrente ha incurrido en dicha causal al haber afirmado de modo. Reiterado en el proceso de Difamación que iniciara contra Juan Alberto Díaz García que mantuvo una relación convivencial con dicha persona; sin embargo, no se ha reparado que la mencionada causal exige que «haga insoportable la vida en común»; empero en la fecha en que ocurrieron los hechos el actor se había marchado de la casa conyugal y la recurrente se encontraba sola, ya no existía vida en común; ii) Inaplicación: que se debió aplicar el artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil que ordena: «El Juez velará por la
estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho ... deberá señalar una indemnización por daños ... «; de tal modo que la norma sustantiva establece una indemnización a favor de la recurrente en su condición de cónyuge inocente que ha sido víctima de la separación de hecho; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, respecto de la (causal de interpretación errónea corresponde señalar que de acuerdo al artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil, concordado con el artículo trescientos cuarentinueve del mismo Código, es causal de divorcio: «La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común»; apreciándose entonces que para la configuración de esta causal se requiere la presencia de dos elementos: a) la existencia de una conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges; y, b) que dicha conducta sea de tal magnitud que ha insoportable
la vida en común; SEGUNDO.- Que, para efectos del presente proceso, esta Sala de Casación estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este último significa que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima, convirtiendo la vida en común en insostenible; lo que significa que el resultado final de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia, lógicamente, del matrimonio, de conformidad con el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil; empero, si entre cónyuges ya no existe vida en común, es decir, si no se realiza uno de los fines del matrimonio, sino que por el contrario, están separados de hecho, resulta evidente que no puede configurarse la causal en análisis; vale decir, un hecho no puede convertir en insoportable una vida en común que ya no existía; TERCERO.- Que, en el presente caso, las instancias de mérito han amparado la demanda de Divorcio formulada por Rogelio Hurtado Chávez contra Geivoy Ana María Flores Delgado Hurtado, por la causal de Conducta Deshonrosa que haga insoportable la vida en común, en virtud a presuntas conductas de la demandada descubiertas con motivo de la querella entablada en su contra por el: actor en mayo del dos mil uno; sin embargo, los juzgadores, a su vez, han declarado fundada la reconvención de Divorcio por Causal de Separación de Hecho formulada por la demandada al advertir que los referidos cónyuges pese a haber contraído matrimonio el treinta de junio de mil novecientos ochentitrés « ... se encuentran separadas de hecho desde el dieciocho de junio de mil novecientos noventa ...«. (Resaltado de esta Suprema Sala); CUARTO.- Que, de lo anterior fluye que los juzgadores en una clara interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil, han estimado la configuración de la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, en función a hechos acaecidos cuando entre los cónyuges del proceso ya no existía vida en común hacía varios años atrás; por consiguiente, se incurre en la causal denunciada, lo que faculta a esta Sala de Casación a actuar en sede de instancia de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil; sin embargo, corresponde antes emitir pronunciamiento sobre la segunda causal invocada; QUINTO.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil, debe indicarse que, conforme lo ha establecido esta Sala de Casación en reiterada y uniforme jurisprudencia, por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de autos 105 juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio; debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente; SEXTO:- que, en el presente caso, la demandada sí ha formulado expresamente, via reconvención. el otorgamiento de una indemnización ascendente a cuarenta mil dólares americanos en función a estimarse víctima de las causales de divorcio de abandono injustificado, Violencia Física y Psicológica; sin embargo, tanto el A Quo como el Ad Quem, a la luz de los medios probatorios han estimado que no se ha acreditado la causal de abandono injustificado y respecto de la Violencia Física y Psicológica ésta ha caducado; y que por ende al no ser la cónyuge perjudicada, no corresponde indemnizarla; SÉTIMO.- Que, lo anterior significa que la demandada recurrente no ha persuadido a los juzgadores ser la cónyuge perjudicada y de ello tampoco convence a esta Sala de Casación, máxime si, por un lado, ambas partes ya se encontraban separadas hacía más de once años cuando se interpuso la presente demanda; y, por otro lado, no es materia del recurso de casación la valoración distinta de los medios probatorios, dado los fines asignados a este recurso de casación por el artículo
trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; OCTAVO,- Que, en consecuencia, solo se configura la causal de interpretación errónea, lo que, conforme ya se ha indicado, autoriza a esta Sala de Casación a actuar en sede
de instancia; y, en ese sentido, procede, luego de anularse la sentencia de vista, revocar la apelada solo en el extremo que declara fundada en parte la demanda de divorcio interpuesta por Rogelio Hurtado Chávez, debiendo confirmarse la misma en lo demás que contiene; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticuatro por Geivoy Ana María Flores Delgado; en consecuencia, NULA en parte la sentencia de vista, de fojas cuatrocientos setentitrés, su fecha seis de setiembre del dos mil seis; sobre el extremo que Confirma la sentencia que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; Y, actuando en sede de instancia REVOCARON en parte la apelada de fojas trescientos noventisiete, fechada el dos de noviembre en el extremo que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; Reformándola en dicho extremo, declararon: INFUNDADA la citada ‘demanda por esta causal; CONFIRMARON la apelada en lo demás que contiene; en los seguidos por Rogelío Hurtado Chávez con Geivoy Ana María Flores Delgado de Hurtado sobre Divorcio por causal; y, los devolvieron, Vocal Ponente Señor Palomino Garcia, Fdo. S.S.: TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.-
• • •
 

febrero 17, 2011

JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 07:13 — Visto: 1742 veces

JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

-------------------------------------------------------------------------------------
Para efectos del presente proceso, esta Sala de Casación estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este último significa que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima, convirtiendo la vida en común en insostenible; lo que significa que el resultado final de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia, lógicamente, del matrimonio, de conformidad con el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil; empero, si entre cónyuges ya no existe vida en común, es decir, si no se realiza uno de los fines del matrimonio, sino que por el contrario, están separados de hecho, resulta evidente que no puede configurarse la causal en análisis; vale decir, un hecho no puede convertir en insoportable una vida en común que ya no existía

-------------------------------------------------------------------------------------

CASACIÓN Nº 3192-2006 - HUÁNUCO
Lima, quince de Mayo del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista, la causa número tres mil ciento noventidós – dos mil seis, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo
a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Chela Nikita Isidro Najera, contra la resolución de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, ha declarado fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa, declarando disuelto el vínculo del matrimonio civil, con lo demás que contiene al respecto. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre a fojas veintinueve del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, señalando que, para que proceda esta causal de divorcio, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo, y, que cualquier desliz que ocurriera durante esta convivencia, se podría considerar como conducta deshonrosa que haga la vida insoportable en común; no habiendo la Sala Civil considerado que, la recurrente y su cónyuge no viven juntos desde el año mil novecientos noventiséis hasta la fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, los supuestos de interpretación errónea se entienden cuando el juez, escoge la norma correcta para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizar los hechos acreditados en el proceso y al momento de subsumirlos en la norma seleccionada, le da a ésta un sentido (interpretación) errado al que le corresponde. SEGUNDO.- De autos se advierte que, se encuentra plenamente acreditado que la partes se encuentran separadas de hecho desde hace más de seis años, de manera que se cuestiona si, para que se configure la causal prevista en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que las partes vivan bajo el mismo techo, y, que bajo tal situación se produzca la conducta deshonrosa. TERCERO.- Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado. CUARTO.- Por ello, debido a la separación de hecho por varios años, tal hecho le resta legitimidad para obrar al demandante, dado que no basta que tenga la calidad de cónyuge, por tanto, en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar, por ello, se debe resolver en ejercicio de la facultad excepcional concedida en el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código adjetivo antes indicado, al encontrarse afectada de invalidez la relación procesal de autos, lo cual determina la aplicación del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo Código adjetivo. Estando a las conclusiones que preceden, y de conformidad con el acápite dos punto cinco del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Chela Nikita Isidro Najera, mediante escrito de fojas novecientos treintidós; en consecuencia declararon NULA la resolución de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, su fecha once de enero de dos mil seis, y Reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas treintiséis, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Adrián Condezo Gonzáles contra Chela Nikita Isidro Najera, sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.- Fdo. Srs. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.
• • •
 

febrero 17, 2011

JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 07:05 — Visto: 1087 veces
JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
«Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado»
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CASACION 584-99 - LIMA
Lima, veintiuno de julio del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA . DE JUSTICIA DE LA REPÚBUCA.-
Vista la causa número setecientos cuarentiséis - dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Oscar Arturo Novoa Teran, de fojas seiscientos tres, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochenticinco, su fecha seis de enero último, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos sesentinueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la Reconvención de Divorcio por la causal de conducta deshonrosa y reformándola declara Infundada la Reconvención; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala de fecha veintiséis de abril último, se declaró procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, consagrada en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; el recurrente acusa la interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, precisando cómo debe interpretarse la citada norma material que se refiere a la conducta deshonrosa; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la conducta deshonrosa, como causal de - separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad.y dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer; SEGUNDO: Que, la Corte de casación no constituye una instancia mas en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia quedando excluido de su labor todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos; por lo que, no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; TERCERO.- Que, para que el Colegiado haya desestimado la pretensión reconvencional, se aprecia que ,no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Código Adjetivo, pues no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, ni ha utilizado su apreciación razonada, en los medios probatorios actuados en la audiencia pertinente de fojas ciento ochenta y ocho, continuada a fojas doscientos dos, doscientos veintitrés, doscientos cincuentidós, doscientos ochentinueve, doscientos noventiséis y cuatrocientos cincuenta y cinco; debiendo destacarse la declaración de parte de la actora, efectuada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, quien manifiesta a fojas doscientos cincuentiséis, que mantiene relaciones extramatrimoniales con el señor Muñoz Massaro, aproximadamente desde setiembre de mil novecientos noventiséis, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, la que fue presentada el dieciséis de octubre de ese año; CUARTO.- Que, si bien el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código procesal Civil, debiendo este supremo Colegiado resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del precitado Código, también es evidente que para cumplir con dicha exigencia, seria imprescindible, recurrir al examen de los hechos y las pruebas, tal como se ha dejado anotado en el considerando precedente, por lo que excepcionalmente, resulta indispensable reenviar los autos a la Sala Superior a efectos que se pronuncie conforme a lo ya expuesto; SENTENCIA: Que, estando a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos tres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos ochenticínco, su fecha seis de enero del presente año; ORDENARON que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida una nueva resolución, sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Gaby Elena Kerrigan Comesaña con oscar Arturo Novoa teran, sobre divorcio por causal; y los devolvieron; Fdo. S.S. URELLO A., ROMAN S., ECHEVARRIA A., ALVA S., DEZA P.
• • •
 

febrero 17, 2011

CASACION 228-04 – HUAURA – Adulterio- JURISPRUDENCIA EN ADULTERIO

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 07:00 — Visto: 1441 veces
CAS. 228-04 – HUAURA – Adulterio

CAS. Nº 228-2004 - HUAURA
Lima, siete de setiembre del dos mil cinco.-


LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la sentencia apelada, del cuatro de julio del dos mil tres, declara infundada la demanda en cuanto a la causal de abandono injustificado del hogar conyugal e improcedente con respecto a la causal de adulterio; con lo demás que contiene:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha diez de marzo del dos mil cuatro, se declaró PROCEDENTE dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indicando la contravención de los artículos cuatrocientos sesentiuno, doscientos veintiuno y trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, indicando que no se ha tomado en cuenta la condición de rebelde de la emplazada, contraviniéndose el artículo cuatrocientos sesentiuno del citado Código Procesal, por lo que debió de aplicarse la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, a favor del recurrente; siendo esto así, debió amparase su demanda; por otro lado, conforme al artículo doscientos veintiuno del Código Adjetivo, en su alegato de defensa, la emplazada no ha negado la maternidad del menor, lo cual no se ha tenido en cuenta; asimismo, se ha contravenido el artículo trescientos setenticuatro del Código Adjetivo, porque, junto a su recurso de apelación, adjuntó nuevos medios probatorios que acreditaban su posición, los mismos que no han sido merituados; CONSIDERANDO: PRIMERO:. Que, la presente causa versa sobre divorcio por causal, tramitada en la vía de conocimiento; SEGUNDO:
Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la
posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los
derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se le de
oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa,
de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de
un plazo establecido en la ley procesal; TERCERO: Que, la contravención del
derecho al debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta a aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado inválido; CUARTO: Que, el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil estipula que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación o en el de absolución de agravios, señalando los casos pertinentes; QUINTO: Que, el recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelación de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontraría acreditada la causal de adulterio de su esposa doña Fiviana Garay Malvaceda; SEXTO: Que, a pesar de ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas; SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas; y, de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, a fojas ciento noventicuatro; CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en consecuencia la declararon NULA; ORDENARON que la citada Sala emita nuevo fallo previo pronunciamiento sobre la prueba presentada por el demandante en su recurso de apelación; en la causa seguida por Dionisio Valencia Agurto contra Fiviana Garay Malvaceda, sobre divorcio por causal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PENA, PALOMINO GARCIA.
• • •
 

febrero 17, 2011

JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – ABANDONO INJUSTIFICADO - CASACION

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 06:54 — Visto: 1503 veces
DIVORCIO – ABANDONO INJUSTIFICADO
Se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de
conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada


CAS 5046-06 - PUNO
Lima, dieciocho de abril del dos mil siete.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO Que, el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Saavedra Palacios cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el articulo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil;

SEGUNDO: Que, su recurso adolece de claridad y precisión, sin embargo se desprende que este se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y segundo del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando:

i.- la interpretación errónea de normas de derecho material, con respecto del articulo trescientos treinta y tres inciso quinto del Código Civil, pues en ninguna parte de la ley se indica que cuando alguien se sustraiga al hogar conyugal resulte factor justificable un proceso de alimentos y mas aun que por mal entendidos la dejación se haya realizado, puesto que el articulo trescientos treinta y tres inciso quinto indica claramente abandono injustificado del hogar conyugal mas no hace una excepción a los malos entendidos. Se ha probado que su esposa dejo el hogar conyugal en conveniencia de sus intereses;

ii.- la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, pues no se ha aplicado la Casación dos mil ochocientos sesenta y dos — noventa y nueve, Casación quinientos setenta y siete - noventa y ocho, Casación ochocientos treinta y seis — noventa y seis;

TERCERO: Que, sobre el punto i., se solicita el reexamen de los medios probatorios que resulta inamparable en la presente causal de naturaleza material; asimismo se debe señalar que, como lo indica el Ad quem en su sentencia de fojas trescientos cuarenta y nueve, el retiro del hogar conyugal realizado por la demandada fue justificado, pues el actor procreo un hijo extramatrimonial el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya concepción de se puede remontar a septiembre del dos mil tres donde habria mantenido relaciones extramatrimoniales, la demandada afirma haber sido victima de maltrato físico y el actor manifiesto que su esposa se retiro por discusiones familiares;

CUARTO: Que, sobre el punto ii., se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada; QUINTO: Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y oche del Código Procesal Civil, en use de las facultades previstas en el articulo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo,

Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Saavedra Palacios contra la sentencia de vista de fojas trescientos
cuarenta y nueve, su fecha dieciséis de octubre del dos mil seis; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», en los
seguidos por Moisés Armando Saavedra Palacios contra Narda Velásquez Uria
sobre divorcio, Vocal Ponente Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.- Fdo. S.S.
TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.
• • •
 

febrero 17, 2011

Constitución Política de la República Peruana Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de 1823

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:37 — Visto: 319 veces
Constitución Política de la República Peruana
Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12
de Noviembre de 1823


Don José Bernardo Tagle, Gran Mariscal de los Ejércitos, y Presidente de la República Peruana, Nombrado por el Congreso Constituyente.
Por cuanto:
El mismo ha venido en decretar y sancionar lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA
En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores.
Nos el Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que han conferido los pueblos a todos y cada uno de sus Representantes, para afianzar sus libertad, promover su felicidad, y determinar por una ley fundamental el Gobierno de la República, arreglándonos a las bases reconocidas y juradas.
Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución:
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
De la Nación Peruana
ARTICULO 1º.- Todas las provincias del Perú, reunidas en un solo cuerpo forman la Nación Peruana.
ARTICULO 2º.- Esta es independiente de la Monarquía Española, y de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.
ARTICULO 3º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y su ejercicio en los magistrados, a quienes ha delegado sus poderes.
ARTICULO 4º.- Si la Nación no conserva o protege los derechos legítimos de todos los individuos que la
componen, ataca el pacto social: así como se extrae de la salvaguardia de este pacto cualquiera que viole alguna de las leyes fundamentales.
ARTICULO 5º.- La nación no tiene facultad para decretar leyes que atentan a los derechos individuales.
CAPÍTULO II
TERRITORIO
ARTICULO 6º.- El Congreso fijará los límites de la República, de inteligencia con los Estados limítrofes,
verificada la total independencia del Alto y Bajo Perú.
ARTICULO 7º.- Se divide el territorio en departamentos, los departamentos en provincias, las provincias en distritos y los distritos en parroquias.
CAPÍTULO III
RELIGIÓN
ARTICULO 8º.- La religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana con exclusión del ejercicio de cualquier otra.
ARTICULO 9º.- Es un deber de la Nación protegerla constantemente, por todos los medios conformes al
espíritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado respetarla inviolablemente.
CAPÍTULO IV
ESTADO POLÍTICO DE LOS PERUANOS
ARTICULO 10º.- Son Peruanos:
1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.
2.- Los hijos de padre o madre peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el país.
3.- Los naturalizados en él, o por carta de naturaleza, o por la vecindad de cinco años, ganada según ley, en cualquier lugar de la República.
ARTICULO 11º.- Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él alguno de esta condición. Queda abolido el comercio de negros.
ARTICULO 12º.- El peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los derechos de naturaleza.
ARTICULO 13º.- El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el Perú.
ARTICULO 14º.- Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que muy particularmente debe llenar todo peruano, habiéndose indigno de este nombre el que no sea religiosos, el que no ame a la Patria, el que no sea justo o benéfico, el que falte el decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe a si mismo.
ARTICULO 15º.- La fidelidad de la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades, comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hacen delincuente.
ARTICULO 16º.- La defensa y sostén de la República, sea por medio de las armas, sea por el de las
contribuciones, obligan a todo peruano en conformidad de sus fuerzas y de sus bienes.
ARTICULO 17º.- Para ser ciudadano es necesario:
1.- Ser peruano.
2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
3.- Sabe leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.
4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título público, u ocuparse en alguna
industria útil, sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero.
ARTICULO 18º.- Es también ciudadano el extranjero que obtuviere carta de ciudadanía.
ARTICULO 19º.- Para obtenerla, además de reunir las calidades del artículo 17º, deberá haber traído, fijado o enseñado en el país alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirido bienes raíces que le obliguen a contribuir directamente; o establecidos en el comercio, en la agricultura, o minería, con un capital considerable;
o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de la Nación: todo a juicio del Congreso.
ARTICULO 20º.- Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de más de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal que sean fieles a la causa de la Independencia, y reúnan las condiciones el artículo 17º.
ARTICULO 21º.- Se moderarán estas reglas en orden a los naturales de las demás secciones independientes de América, según sus convenciones recíprocas con la República.
ARTICULO 22º.- Solo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. Esta disposición no obsta para que los peruanos que aun no hayan comenzado a ejercer la ciudadanía, puedan ser admitidos a los empleos, que por otra parte no exijan edad legal.
ARTICULO 23º.- Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.
ARTICULO 24º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente:
1.- En los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libremente.
2.- Por la condición de sirviente doméstico.
3.- Por la tacha de deudor quebrado, o deudor moroso al Tesoro Público.
4.- Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
5.- En los procesados criminalmente.
6.- En los casados que sin causa abandonen a sus mujeres, o que notoriamente falten a las obligaciones de familia.
7º.- En los jugadores, ebrios, truhanes, y demás que con su vida escandalosa ofendan la moral pública.
8.- Por comerciar sufragio en las elecciones.
ARTICULO 25º.- Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:
1.- Por naturalizarse en tierra de Gobierno extranjero.
2.- Por imposición de pena aflictiva o infamante, si no se alcanza rehabilitación: la que no tendrá lugar en los traidores a la Patria, sin pruebas muy circunstanciadas a juicio del Congreso.
ARTICULO 26º.- Las Condiciones que indica este Capítulo, calificadas legalmente, se tendrán en
consideración al arreglar el censo constitucional cada quinquenio, del que se formará el registro cívico de toda la República.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL GOBIERNO
CAPÍTULO I
SU FORMA
ARTICULO 27º.- El Gobierno del Perú es popular representativo.
ARTICULO 28º.- Consiste su ejercicio en la administración de los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y
Judiciario, en que quedan dividas las principales funciones del Poder Nacional.
ARTICULO 29º.- Ninguno de los tres Poderes podrá ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos.
CAPÍTULO II
PODER ELECTORAL
ARTICULO 30º.- Tocando a la Nación hacer sus leyes por medio de sus Representantes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a la elección de ellos, en el modo que reglamenta la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen. Esta es la única función del Poder Nacional que se puede ejercitar sin delegarla.
ARTICULO 31º.- La elección de Diputados se hará por medio de Colegios Electorales de parroquia, y de
provincia, señalándose para la reunión de los primeros el primer domingo de mayo, y para la de los segundos el primer domingo de junio, a fin de que en setiembre puedan reunirse todos los Diputados en la capital de la República.
ARTICULO 32º.- Constituyen los Colegios Electorales de parroquia, todos los vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes.
ARTICULO 33º.- Por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo
parroquial.
ARTICULO 34º.- Para ser elector parroquial se exige:
1.- Ser ciudadano en ejercicio
2.- Ser vecino y residente en la parroquia
3.- Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando menos, o ejercer cualquiera arte, u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
ARTICULO 35º.- Los Colegios Electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas a la Municipalidad de la capital de la provincia las actas de sus elecciones, a fin de que constatada la identidad de los elegidos, puedan tener lugar los actos subsecuentes.
ARTICULO 36º.- Forman los Colegios Electorales de provincia todos los electores de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por ellos mismos, y asistencia del Secretario y Escrutadores que se elegirán de su seno.
ARTICULO 37º.- Reunido el Colegio procederá a elegir en sesión pública permanente los representantes o Diputados que correspondan a la provincia.
ARTICULO 38º.- Elegirá asimismo un Suplente por cada tres Diputados Propietarios. Y si no correspondiere a la provincia más que uno solo de éstos, elegirá sin embargo un Suplente.
ARTICULO 39º.- Los Colegios Electorales de provincias remitirán cerradas y selladas al Senado Conservador las actas de sus elecciones, para el fin indicado en el artículo 34º.
ARTICULO 40º.- El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el intervalo de una legislatura a su renovación, ocurriere motivo de elecciones, se reunirán los mismos electores.
ARTICULO 41º.- Mientras se aumenta considerablemente la población, se declara por base representativa para cada Diputado, la de docemil almas.
ARTICULO 42.- La provincia que no tuviere este número, pero que pase de la mitad, elegirá sin embargo un Diputado. Y la que tuviere ésta sobre los docemil, elegirá dos Diputados, y así progresivamente.
ARTICULO 43º.- Para el grave encargo de representante es necesario.
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Ser mayor de 25 años.
3.- Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejerce cualquiera industria que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
4.- Haber nacido en la provincia, o estar avecindado en ella diez años antes de su elección, pudiendo recaer ésta en individuos del Colegio Electoral.
ARTICULO 44º.- Verificada la elección, otorgará cada Colegio Electoral de provincia a sus representantes, los correspondientes poderes, con arreglo a la fórmula que prescriba la ley reglamentaria de elecciones.
ARTICULO45º.- Tanto para ser elector como para ser Diputado, es indispensable la pluralidad absoluta de sufragios.
ARTICULO 46º.- Los sufragios serán secretos, registrándose después su resultado en los libros
correspondientes, para depositarlos en el archivo público de elecciones, que se conservará en la capital de la provincia.
ARTICULO 47º.- Toda duda en punto de elecciones se decidirá por el Presidente, Escrutadores y Secretarios de cada Colegio Electoral, sin necesidad de otro recurso para este solo efecto.
ARTICULO 48º.- El cargo de Elector es inexcusable: lo es también el de Diputado, excepto el caso de ser reelegido antes de los cuatro años de haber cesado.
ARTICULO 49º.- La subsistencia de los Diputados durante su comisión es de cuenta de su respectiva
provincia, conforme a la tasa permanente que se designare por ley.
ARTICULO 50º.- Al día siguiente de la elección de Diputados procederán los mismos Colegios Electorales de provincia a la de Senadores; y al día siguiente de esta elección, a la de Diputados departamentales, observando en todo las mismas formalidades que para el nombramiento de Diputados a Congreso.
CAPÍTULO III
PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 51º.- El Congreso del Perú en quien reside exclusivamente el ejercicio del Poder Legislativo, se compone de todos los Representantes de la Nación, elegidos por las provincias.
ARTICULO 52º.- Todo Diputado antes de instalarse el Congreso para ejercer su cargo prestará juramento ante el Presidente del Senado en la forma siguiente:
- Juráis a Dios defender la Religión Católica, Apostólica, Romana, sin admitir el ejercicio de otra alguna en la República?
- Sí, Juro.
- Juráis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República Peruana, sancionada por el
Congreso Constituyente?
- Sí, juro.
- Juráis, haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha hecho, mirando en todo por el
procomunal de la misma Nación?
- Sí, juro.
Si así lo hiciéreis, Dios os premie, y si no, os lo demande.
ARTICULO 53º.- El Congreso se reunirá cada año el 20 de setiembre, permaneciendo en sus sesiones tres meses consecutivos, y podrá continuarlas por otro mes en caso necesario, con tal que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
ARTICULO 54º.- Se abrirán indispensablemente las sesiones el 21 del mismo mes con asistencia del Poder ejecutivo, sin que la falta de éste por cualquier impedimento pueda diferirla.
ARTICULO 55º.- Se renovará el Congreso por mitad cada dos años; de modo que cada cuatro lo sea
totalmente, designando en la primera vez la suerte los Diputados que cesaren.
ARTICULO 56º.- El reglamento actual, sin perjuicio de las reformas que en él se hicieren, fijará la economía interior del Congreso, y todas las formalidades convenientes.
ARTICULO 57º.- Los Diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del desempeño de su comisión.
ARTICULO 58º.- Ningún Diputado durante su diputación, podrá obtener para sí, ni pretender para otro,
empleo, pensión, o condecoración alguna, si no es ascenso de escala en su carrera.
ARTICULO 59º.- En las acusaciones criminales contra los Diputados no entenderá otro Juzgado ni Tribunal que el Congreso, conforme a su Reglamento Interior; y mientras permanezcan las sesiones del Congreso, no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
ARTICULO 60º.- Son facultades exclusivas del Congreso:
1.- Decretar y sancionar las leyes, interpretarlas, modificarlas, o derogarlas.
2.- Conceder indultos generales o particulares.
3.- Aprobar los reglamentos de cualquiera cuerpos, o establecimientos nacionales.
4.- Crear Milicias Nacionales, y aumentar y reducir las fuerzas de línea.
5.- Decretar aumento o disminución de las fuerzas navales.
6.- Decretar la guerra con presencia de las instrucciones del Poder Ejecutivo, y requerir a éste para que negocie la paz.
7.- Aprobar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores en todos
respectos.
8.- Establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que valla liquidándose.
9.- Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sostén y defensa de la República.
10.- Aprobar la repartición de las contribuciones entre los departamentos y provincias.
11.- Arreglar anualmente la tarifa de los gastos públicos en vista de los datos que suministre el Poder
Ejecutivo.
12.- Abrir empréstitos en caso necesario, dentro o fuera de la República, pudiendo empeñar el crédito
nacional.
13.- Examinar y aprobar la inversión de los caudales públicos.
14.- Determinar la moneda en todos sus respectos, fijar y uniformar los pesos y medidas.
15.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
16.- Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía.
17.- Conceder títulos de villa, o de ciudad a los lugares.
18.- Arreglar la demarcación interior del territorio para su mejor administración, y fundar nuevas
poblaciones, previo el informe del Poder Ejecutivo.
19.- Conceder premios a los beneméritos de la Patria, y decretar honores a su memoria.
20.- Conceder privilegios temporales a las autoridades de alguna invención útil a la República.
21.- Instituir fiestas nacionales para mantener la unión cívica, avisar el patriotismo, y perpetuar la memoria de los sucesos más célebres de la Independencia Nacional.
22.- Decretar todo lo necesario para la instrucción pública por medio de planes fijos, e instituciones
convenientes a la conservación y progreso de la fuerza intelectual y estímulo de los que se dedicaren a
la carrera de las letras.
23.- Crear establecimientos de caridad y beneficencia.
24.- Elegir el Presidente y Vice-presidente de la República de entre los individuos que le proponga el
Senado.
25.- Designar por escrutinio los Senadores de cada departamento de entre los elegidos por las provincias, cuidando de que no salgan dos de una misma provincia.
26.- Nombrar cada bienio los individuos de la Junta Conservadora de la libertad de imprenta.
27.- Proteger la libertad de imprenta de modo que jamás pueda suspenderse su ejercicio, ni mucho menos abolirse.
28.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras, y estación de escuadras en el territorio y puertos de la república; y en caso de otorgarlo, prescribir al mismo tiempo las precauciones con que deban admitirse.
29.- Prestar o negar igualmente su consentimiento para la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República.
30.- Gozar del derecho de policía en la casa de sus sesiones, y fuera de ella en todo lo conducente al libre ejercicio de sus atribuciones, y a la respetabilidad de sus miembros; y hacer castigar con las penas establecidas a todo el que le faltare el debido respeto, o que amenazase atentar contra el cuerpo, o contra la inmunidad de sus individuos, o que de cualquier otro modo desobedeciere o embarazare sus órdenes y deliberaciones.
31º.-Trasladarse a otro lugar cuando lo exijan graves circunstancias, siempre que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS LEYES.
ARTICULO 61º.- Sólo a los representantes en Congreso compete la iniciativa de las leyes.
ARTICULO 62º.- El Reglamento de Debates determinará la forma, intervalos, y modo de proceder en la
discusión de las proposiciones que se presentaren por los Diputados.
ARTICULO 63º.- Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al Poder Ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado en el preciso término de tres días.
ARTICULO 64º.- El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y dentro de tercero día los devolverá al Congreso, el que después de nueva discusión, les dará o no fuerza de ley.
ARTICULO 65º.- Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no se hubiesen devuelto el proyecto al Congreso, procederá éste a la segunda discusión, y en su consecuencia le dará o fuerza de ley.
ARTICULO 66º.- Todo proyecto de ley admitido según el Reglamento de Debates, se imprimirá antes de su discusión, la que tendrá lugar luego que el impreso hubiere circulado.
ARTICULO 67º.- Desechado un proyecto de ley conforme al Reglamento. No podrá presentarse hasta la
Legislatura del año siguiente.
ARTICULO 68º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes y decretos bajo esta fórmula: "El ciudadano Presidente de la República, por la Constitución Peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente: (Aquí el texto). Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase".
ARTICULO 69º.- El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula siguiente: "El Congreso de la República Peruana decreta y sanciona lo siguiente: (Aquí el texto).- Comuníquese, mandándole imprimir, publicar y circular".
ARTICULO 70º.- Para derogar o modificar una ley se observarán las mismas formalidades que para
sancionarlas.
ARTICULO 71º.- Para la votación de un proyecto de ley y su sanción, es indispensable la pluralidad absoluta de los Diputados presentes, que no deberán ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.
CAPÍTULO V
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 72º.- Reside exclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano con la
denominación de Presidente de la República.
ARTICULO 73º.- Todos los actos de su administración serán suscritos por el Ministro de Estado en el
despacho respectivo. El que careciera de esta circunstancia se reputará como un dimanado de este Poder.
ARTICULO 74º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho menos hereditario. Dura el oficio de Presidente cuatro años, y no podrá recaer en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.
ARTICULO 75º.- Para ser Presidente se requiere:
1.- Ser ciudadano del Perú por nacimiento.
2.- Reunir las mismas calidades que para ser Diputado. Supone además, esta magistratura la aptitud de dirigir vigorosa, prudente y liberadamente una República.
ARTICULO 76º.- Habrá un Vice-presidente en quien concurran las mismas calidades. Administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada.
ARTICULO 77º.- En defecto del Vice-presidente administrará el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado hasta la elección ordinaria de nuevo Presidente.
ARTICULO 78º.- El Presidente es responsable de los actos de sus administración.
ARTICULO 79º.- El Presidente es jefe de la administración general de la República, y su autoridad se extiende tanto a la conservación del orden público en lo interior, como a la seguridad exterior conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 80º.- Además son facultades exclusivas del Presidente:
1.- Promulgar, mandar ejecutar, guardar, y cumplir las leyes, decretos y resoluciones del Congreso, y
expedir las providencias indispensablemente necesarias para su efecto.
2.- Tiene el mando supremo de la fuerza armada.
3.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en los días señalados por la
Constitución.
4.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.
5.- Entrar en tratados de paz y de alianza, y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con
arreglo a la Constitución.
6.- Decretar la inversión de los caudales destinados por el Congreso a los diversos ramos de la
administración pública.
7.- Nombrar los oficiales del ejército y armada, y de Coronel inclusive para arriba, con acuerdo y
consentimiento del Senado.
8.- Nombrar por si los Ministros de Estado; y los agentes diplomáticos de acuerdo con el Senado.
9.-Velar sobre la exacta administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronunciaran.
10.- Dar cuenta al Congreso en cada Legislatura de la situación política y militar de la República, indicando las mejoras o reformas convenientes en cada ramo.
ARTICULO 81º.- Limitaciones del Poder Ejecutivo:
1.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y en su receso sin el del Senado.
2.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.
3.- Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.
4.- No puede privar de la libertad personal a ningún peruano; y en caso de que fundadamente exija la
seguridad pública el arresto o detención de alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la
indispensable condición de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido a disposición de su
respectivo Juez.
5.- Tampoco puede imponer pena alguna. El Ministro que firmare la orden, y el funcionario que la
ejecutare, atentan contra la libertad individual.
6.- No puede diferir ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones del Congreso.
CAPÍTULO VI
MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 82º.- Habrá tres Ministros de Estado; uno de Gobierno y Relaciones Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.
ARTICULO 83º.- El régimen interior de los Ministerios depende del Reglamento que hiciere el Congreso.
ARTICULO 84º.- Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento.
ARTICULO 85º.- Los Ministros son el órgano del Gobierno en los departamentos de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este Poder.
ARTICULO 86.- Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que se exigen en la persona que
administra el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
SENADO CONSERVADOR
ARTICULO 87º.- Se compone de tres Senadores por cada departamento elegidos por las provincias, y
designados conforme a la facultad 25 del capítulo III.
ARTICULO 88º.- Cada provincia elegirá dos Senadores propietarios, y un Suplente, y remitirá las actas de su elección al Congreso.
ARTICULO 89º.- El cargo de Senador durará doce años, distribuyéndose su número por lo que hace a su
renovación por cada departamento en tres órdenes. Los de la primera cesarán al fin del cuarto año: los de la segunda al del octavo, y los de la tercera al duodécimo; de suerte que cada doce años se renueve la totalidad del Senado, saliendo por suerte en los dos primeros cuatrienios los que deben cesar.
ARTICULO 90º.- Las atribuciones del Senado son:
1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y sobre la conducta de los magistrados y ciudadanos.
2.- Elegir y presentar al Poder Ejecutivo los empleados de la lista civil de la República, y elegir los de la
eclesiástica que deban nombrarse por la Nación.
3.- Convocar a Congreso Extraordinario, si fuere necesario declarar la guerra o hacer tratados de paz, o en otras circunstancias de igual gravedad, o cuando para ello lo excitare el Poder Ejecutivo.
4.- Convocar a Congreso Ordinario, cuando no lo hiciere el Poder Ejecutivo en el tiempo prescrito por la Constitución.
5.- Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los extraordinarios, que ha lugar a formación de causa contra el Magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, sus Ministros, y en Supremo Tribunal de Justicia.
6.- Prestar su voto consultivo al Poder Ejecutivo en los negocios graves de Gobierno, y señaladamente en los que respetan al interés particular de los departamentos, y en los de paz y guerra.
7.- Abrir empréstitos dentro de la República en caso necesario.
8.- Resolver en conformidad del artículo 63º.
9.- Examinar las bulas, decretos y breves pontificios para darles el pase, o decretar su detención.
10.- Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los Andes; y promover la
civilización y conversión de los infieles de su territorio, conforme espíritu del Evangelio.
11º.- Hacer su respectivo Reglamento, y presentarlo para su aprobación al Congreso.
ARTICULO 91º.- El Senado no puede procesar ni por acusación, ni de oficio, sí solo poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia cualquiera ocurrencia relativa a la conducta de los Magistrados, sin perjuicio de la atribución 5ta. de este Capítulo.
ARTICULO 92º.- Para ser Senador se requiere:
1.- Cuarenta años de edad
2.- Ser ciudadano en Ejercicio.
3.- Haber nacido en la provincia o departamento que le elige, o estar avecindado en él diez años antes de su elección.
4.- Tener una propiedad que exceda el valor de diez mil pesos en bienes raíces, o el goce o renta de dos mil pesos anuales, o el ser profesor público de alguna ciencia.
5.- Gozar del concepto de una probidad incorruptible, y ser de conocida ilustración en algún ramo de
pública utilidad.
ARTICULO 93º.- De los Senadores serán por ahora precisamente seis eclesiásticos y no más.
ARTICULO 94º.- La ley reglamentaria de elecciones determinará el modo de nombrarse estos eclesiásticos.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIARIO
ARTICULO 95º.- Reside exclusivamente el ejercicio de este Poder en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes.
ARTICULO 96º.- No se conocen otros Jueces que los establecidos por la Constitución, ni otra forma de juicios que la ordinaria que determinaren las leyes.
ARTICULO 97º.- Los Jueces son inamovibles, y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a la ley.
ARTICULO 98º.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta por un Presidente, ocho Vocales, y dos Fiscales, divididos en las Salas convenientes.
ARTICULO 99º.- Para ser individuo de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1.- Ser de cuarenta años.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido individuo de alguna de las Cortes Superiores. Y mientras éstas se organizan, podrán serlo los abogados que hubiesen ejercicio su profesión por diez años con reputación notoria.
ARTICULO 100º.- Corresponde a la Suprema Corte:
1.- Dirimir todas las competencias que entre sí tuvieren las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales de la República.
2.- Hacer efectiva la responsabilidad del magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, y de los Ministros de Estado, cuando el Senado decretare haber lugar a formación de causa.
3.- Conocer de las causas criminales de los Ministros de Estado, y hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.
4.- Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de su seno. Y si fuere necesario hacer efectiva la responsabilidad de toda ella, nombrará el Congreso un tribunal de nueve Jueces, sacados por suerte de un número doble que elegirá a pluralidad absoluta.
5.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ello por
disposición de las leyes.
6.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, para el efecto de reponer y devolver.
7.- Oir dudas de los demás Tribunales y Juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ella fundadamente al Poder Legislativo.
8.- Conocer de las causas concernientes a los negocios diplomáticos y de los contenciosos entre los
Ministros, Cónsules, o Agentes Diplomáticos.
ARTICULO 101º.- Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cusco, Arequipa, y demás que conviniese, Cortes superiores de Justicia compuestas de los Vocales y Fiscales necesarios.
ARTICULO 102º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:
1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos.
2.- Conocer de las causas criminales, mientras se pone en observancia el juicio de jurados.
3.- Decidir las competencias suscitadas entre los Tribunales y Juzgados subalternos.
4.- conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.
ARTICULO 103º.- Para ser individuo de las Cortes Superiores es necesario:
1.- Tener treinta y cinco años de edad. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Haber sido juez de derecho, o ejercido otro empleo o destino equivalente.
ARTICULO 104º.- Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, según lo exija la pronta administración de justicia.
ARTICULO 105º.- Para ser juez de derecho se requiere:
1.- Treinta años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República.
4.- Haber ejercido la profesión cuando menos por seis años con reputación notoria.
ARTICULO 106º.- Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales. Ninguna autoridad podrá
abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.
ARTICULO 107º.- En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho conocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los Jueces.
ARTICULO 108º.- El nombramiento de Jurados, su clase, atribuciones y modo de proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto, continuarán los juicios criminales en el orden prevenido por las leyes.
ARTICULO 109º.- Producen acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la
abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio.
ARTICULO 110º.- Se administrará justicia en nombre de la Nación.
ARTICULO 111º.- Los jueces de primera instancia son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes Superiores, y los individuos de éstos ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 112º.- Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Corte
Superior.
ARTICULO 113º.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.
ARTICULO 114º.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
ARTICULO 115º.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.
ARTICULO 116º.- Ninguna pena infama a otro individuo, que al que la mereció por la aplicación de la ley.
ARTICULO 117º.- Dentro de 24 horas se le hará saber a todo individuo, la causa de su arresto, y cualquiera omisión en este punto se declara atentatoria de la libertad individual.
ARTICULO 118º.- Nadie puede allanar la casa de ningún peruano, y caso que lo exija fundada e
indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder Ejecutivo la orden conveniente por escrito que remitirá desde luego al Juez que conozca de la causa, con la exposición de los datos que motivaron este procedimiento para que obre en el proceso.
ARTICULO 119º.- El agente que se excediere bien en la sustancia de la orden que indica el artículo anterior, bien en el modo de cumplirla, injuria a la autoridad y a la ley, y será castigado a proporción del abuso.
ARTICULO 120º.- No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz.
ARTICULO 121º.- Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la
independencia, y a los principios que aquí se establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos civil, criminal, militar y de comercio.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 122º.- El Gobierno político superior de los departamentos reside en un ciudadano denominado Prefecto.
ARTICULO 123º.- El Gobierno político de cada provincia en un ciudadano que se denominará Intendente.
ARTICULO 124º.- El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará en cada uno de ellos con la denominación de Gobernador.
ARTICULO 125º.- Las atribuciones del Prefecto, Intendente y Gobernador se reducirán a mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios, con subordinación gradual al Gobierno Supremo, y a cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.
ARTICULO 126º.- También les corresponde la intendencia económica sobre la Hacienda pública.
ARTICULO 127º.- Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial, pero si la tranquilidad
pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo podrán ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de 24 horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.
ARTICULO 128º.- Esta disposición tendrá lugar, cuando el tiempo y las circunstancias no permitieren de algún modo poner en noticia del Juez la necesidad de la aprehensión.
ARTICULO 129º.- Cualquier exceso del Prefecto, Intendente, o Gobernador en el ejercicio de su empleo, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.
ARTICULO 130º.- La duración de los jefes que indica este capítulo será de cuatro años improrrogables,
pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.
ARTICULO 131º.- Para ser Prefecto, Intendente, o Gobernador se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener treinta años de edad.
3º.- Probidad notoria.
ARTICULO 132º.- En la capital de cada departamento habrá una Junta departamental, compuesta de un vocal por cada provincia, elegido en la misma forma que los Diputados.
ARTICULO 133º.- Esta Junta es el Consejo del Prefecto, que la presidirá, y pedirá dictamen en los negocios graves.
ARTICULO 134º.- Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera vez la suerte los vocales que cesaren.
ARTICULO 135º.- Son atribuciones de esta Junta:
1.- Inspeccionar la conducta de las Municipalidades e informar al Senado de lo que hubiere hecho con
arreglo a sus atribuciones en favor de los pueblos, y lo que hubieren dejado de hacer.
2.- Formar el censo estadístico de cada departamento, cada quinquenio, con presencia de los datos que suministren las Municipalidades, y remitirlo al Senado.
3.- Promover todos los ramos conducentes a la prosperidad del departamento, y señaladamente la
agricultura, industria y minería.
4.- Cuidar de la instrucción pública, y de los establecimientos piadosos y de beneficencia.
5.- Velar sobre la inversión de los fondos públicos, e intervenir en la repartición de las contribuciones que se hicieren al departamento.
6.- Proponer al Senado en terna los ciudadanos para el gobierno político de las provincias y distritos del
departamento.
7.- Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas en el departamento para los
empleos públicos.
8.- Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos para la mayor prosperidad de las provincias, dando razón de lo que hubiere hecho conforme a sus atribuciones, o lo que hubiere dejado de hacer.
9.- Remitir al Senado la lista de tres ciudadanos elegibles para Presidente de la República.
ARTICULO 136º.- Para ser Vocal de esta junta se requiere las mismas calidades que para Diputado.
ARTICULO 137º.- Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en cada Junta Departamental.
CAPÍTULO X
PODER MUNICIPAL
ARTICULO 138º.- En todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá Municipalidades compuestas del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o Síndicos, correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber menos de dos Regidores, ni más de diez y seis, dos Alcaldes y dos Síndicos.
ARTICULO 139º.- La elección de estos individuos se hará por colegios Electorales de Parroquia, renovándose la mitad cada año según el reglamento respectivo.
ARTICULO 140º.- Las atribuciones del régimen municipal depende:
1º.- De la policía de orden
2º.- De la policía de instrucción primaria.
3º.- De la policía de beneficencia.
4º.- De la policía de salubridad y seguridad.
5º.- De la policía de comodidad, ornato y recreo.
ARTICULO 141º.- Las Municipalidades deben además:
1º.- Repartir las contribuciones o empréstitos que se hubieren señalado a su territorio.
2º.- Formar los ordenamientos municipales del pueblo y remitirlos al Congreso para su aprobación por
medio de la Junta Departamental.
3.- Promover la agricultura, industria, minería, y cuanto produzca en razón de la localidad al bien del
pueblo.
4.- Informar anualmente a la Junta Departamental de lo que hubieren hecho en conformidad de sus
atribuciones, o de lo que hubieren dejado de hacer, indicando los motivos.
ARTICULO 142º.- Los Alcaldes son los Jueces de Paz de su respectiva población. En las poblaciones
numerosas ejercerán también este oficio los Regidores.
ARTICULO 143º.- Conocerá los Jueces de Paz de las demandas verbales, civiles de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos menores que sólo merezcan una moderada corrección.
ARTICULO 144º.- Para ser Alcalde, Regidor o Síndico, se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener veinticinco años de edad.
3.- Ser natural del pueblo, o tener diez años de vecindad próximamente antes de su elección.
4.- Tener probidad notoria.
ARTICULO 145º.- Ningún empleado de Hacienda puede ser admitido a los empleos municipales.
ARTICULO 146º.- Ningún ciudadano podrá excusarse de estas cargas.
ARTICULO 147º.- Toda Municipalidad tendrá un Secretario y un Tesorero elegidos a pluralidad absoluta y con asignación deducida de los propios del común.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO
CAPÍTULO I
HACIENDA PÚBLICA
ARTICULO 148º.- Constituyen la Hacienda Pública todas las rentas y productos que conforme a la
Constitución y a las leyes deban corresponder al Estado.
ARTICULO 149º.- El Presupuesto de los gastos públicos fijará las contribuciones ordinarias, mientras se
establece la única contribución. Adoptándose por regla constante al acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible.
ARTICULO 150º.- La administración general de la Hacienda pertenece al Ministerio de ella.
ARTICULO 151º.- Este presentará anualmente al Gobierno, para que lo haga el Congreso:
1.- Los planes orgánicos de la Hacienda en general, y de sus oficinas en particular.
2.- El Presupuesto de los gastos precisos para el servicio de la República.
3.- El plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos.
4.- El de las contribuciones extraordinarias para satisfacer los empréstitos nacionales, y sus réditos
correspondientes.
ARTICULO 152º.- Habrá en la capital de la República una Contaduría General con un Jefe y los empleados necesarios. En ella deberán examinarse, glosarse y fenecerse las cuentas de todos los productos en inversiones de la Hacienda.
ARTICULO 153º.- Habrá también en la capital de la República una Tesorería General, compuesta de un
Contador, un Tesorero, y los empleados correspondientes. Se reunirán en ella todos los productos de la
Hacienda.
ARTICULO 154º.- Una ley reglamentaria de Hacienda ordenará todas estas oficinas, y las demás dependencias que sean necesarias en este ramo, fijando las atribuciones, escala, número y responsabilidad de los empleados, y el modo de rendir y liquidar las cuentas.
ARTICULO 155º.- Quedan abolidos los estancos en el territorio de la República.
ARTICULO 156º.- Las aduana se situarán en los puertos de mar y en las fronteras, en cuanto sea compatible con la recta administración, con el interés del Estado, y del servicio público. ARTICULO 158º.- Se establecerá en la capital de la República un Banco General de rescate de oro y plata, y habilitación de minas.
ARTICULO 159º.- Se establecerán Bancos de rescate en los principales asientos de minas, a fin de auxiliar a los mineros, y facilitarles la pronta explotación y beneficio de metales.
ARTICULO 160º.- Un reglamento particular determinará todo lo conducente a estos establecimientos.
ARTICULO 161º.- La Nación reconoce la deuda pública, y su pago depende del honor nacional; para cuyo fin decretará el Congreso cuanto estime necesario a la dirección de este importantísimo negocio.
ARTICULO 162º.- Las contribuciones se repartirán bajo regla de igualdad y proporción, sin ninguna
excepción, ni privilegio.
ARTICULO 163º.- Las asignaciones de los funcionarios de la República son de cuenta de la Hacienda; cuyo arreglo se hará por un decreto particular, con concepto a la representación y circunstancias de los empleos o destinos.
CAPÍTULO II
FUERZA ARMADA
ARTICULO 164º.- La defensa y seguridad de las República demanda una fuerza armada permanente.
ARTICULO 165º.- Constituyen la fuerza armada de tierra: el Ejército de línea, la Milicia Cívica, y la Guardia de Policía.
ARTICULO 166º.- El destino del Ejército de línea es defender la seguridad exterior de las República, y se empleará donde ésta pueda ser amenazada.
ARTICULO 167º.- Para emplearla en el caso de alguna revolución declarada en el interior de la República, procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 168º.- La Milicia Cívica servirá para mantener la seguridad pública entre los límites de cada
provincia.
ARTICULO 169º.- No podrá traspasar estos límites sino en el caso de alguna revolución entre otras provincias dentro o fuera del departamento, o en el de invasión.
ARTICULO 170º.- En estos casos procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 171º.- El objeto de la Guardia de Policía es proteger la seguridad privada, purgando los caminos de malhechores, y persiguiendo a los delincuentes con sujeción a las órdenes de la autoridad respectiva.
ARTICULO 172º.- No puede destinarse esta Guardia a otro servicio, si no es en los casos de revolución
declarada, o de invasión; para lo que precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 173º.- El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias en el Ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.
ARTICULO 174º.- Las ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo relativo a las organización de estos cuerpos, la escala militar, disciplina y arreglo económico del Ejército.
ARTICULO 175º.- La enseñanza e instrucción del Ejército y Armada dependen de la educación que se dará en las escuelas o colegios militares que deberán establecerse.
ARTICULO 176º.- La Milicia Cívica se organizará en todas las provincias, según su población y
circunstancias.
ARTICULO 177º.- Se creará una Guardia de Policía en todos los departamentos que la exijan conforme a sus necesidades.
ARTICULO 178º.- El Congreso fijará anualmente el número de buques de la Marina Militar que deban
conservarse armados.
ARTICULO 179º.- Todo militar no es más que un ciudadano armado en defensa de la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la Patria, el abuso de ella contra la libertad le hará excecrable a los ojos de la Nación y de cada ciudadano.
ARTICULO 180º.- Ningún peruano podrá excusarse del servicio militar, según y como fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 181º.- La instrucción es una necesidad común y la República la debe igualmente a todos sus
individuos.
ARTICULO 182º.- La Constitución garantiza este derecho:
1.- Por los establecimientos de enseñanza primaria, de ciencias, literatura y artes.
2.- Por premios que se concedan a la dedicación, y progresos distinguidos.
3.- Por institutos científicos, cuyos miembros gocen de dotaciones vitalicias competentes.
4.- Por el ejercicio libre de la imprenta que arreglará una ley particular.
5.- Por la inviolavilidad de las propiedades intelectuales.
ARTICULO 183º.- La instrucción pública depende en todos sus ramos de los planes y reglamentos generales que decretare el Congreso.
ARTICULO 184º.- Todas las poblaciones de la República tienen derecho a los establecimientos de instrucción que sean adaptables a sus circunstancias. No puede dejar de haber Universidades en las capitales de departamento, ni escuelas de instrucción primaria en los lugares más pequeños; la que comprenderá también el catecismo de la Religión Católica y una breve exposición de las obligaciones morales y civiles.
ARTICULO 185º.- Se establecerá una Dirección General de Estudios en la capital de la República, compuestas de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará bajo la autoridad del Gobierno, y protección especial del Senado, la inspección de la instrucción pública.
CAPÍTULO IV
OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 186º.- El primer cuidado del Congreso, luego después de la apertura de sus sesiones, será
examinar las infracciones de la Constitución que no se hubieren remediado, a fin de decretar lo necesario para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.
ARTICULO 187º.- Todo peruano debe reclamar ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, o ante el Senado la observancia de la Constitución, y representar fundadamente las infracciones que notare.
ARTICULO 188º.- Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo,
ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución, prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus
obligaciones respectivamente.
ARTICULO 189º.- El Presidente de la república jurará ante el Congreso, como asimismo el de la Suprema Corte de Justicia, y el del Senado; los Obispos jurarán en presencia de sus respectivos Cabildos.
ARTICULO 190º.- Todos los demás empleados jurarán ante las autoridades correspondientes según el
departamento a que pertenecieren.
ARTICULO 191º.- Esta Constitución queda sujeta a la ratificación o reforma de un Congreso General
compuesto de los Diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra.
ARTICULO 192º.- Para la ratificación o reforma que indica el artículo anterior, deberán contener los poderes de los diputados, cláusula especial que los autorice para ello.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 193º.- Sin embargo de estar consignados los derechos sociales e individuales de los peruanos en la organización de esta ley fundamental se declaran inviolables:
1.- La libertad civil
2.- La seguridad personal y la del domicilio
3.- La propiedad
4.- El secreto de las cartas
5.- El derecho individual de presentar peticiones o recursos al Congreso o al Gobierno.
6.- La buena opinión, o fama del individuo, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.
7.- La libertad de imprenta en conformidad de la ley que la arregle
8.- La libertad de la agricultura, industria, comercio y minería, conforme a las leyes.
9.- La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.
ARTICULO 194º.- Todos los peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos y hacerlos guardar religiosamente por todos los medios que estén en las esfera de las atribuciones de cada una de ellas.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a 12 de Noviembre del año del Señor de 1823.- 4º de la Independencia y 2º de la República.
Por tanto: Mandamos a todos los peruanos, individuos de la República, de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de la República, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que la guarden hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.
El Ministro de Estado en el departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndola imprimir, publicar y circular, de que dará cuenta.
Palacio de Gobierno, en Lima, a 12 de Noviembre de 1823.-4º.-2º. JOSÉ BERNARDO TAGLE.
• • •
 

febrero 17, 2011

Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 01:14 — Visto: 130 veces
Constitución Política de la Monarquía Española
Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la
sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más
entendido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO I
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPTULO I
De la Nación Española
ART. 1
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
ART. 2
La Nación española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
ART. 3
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
ART. 4
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II
De los Españoles
ART. 5.
Son españoles:
Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de
estos.
Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la
Monarquía.
Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
ART. 6
El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo l ser justos y benéficos.
ART. 7
Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades
establecidas.
ART. 8
También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
ART. 9
Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I.
Del territorio de las Españas.
ART. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdova, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galia y península de
Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
ART. 11.
Se hará una división mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las
circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la Religión
ART. 12.
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por las leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
ART. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar, de los individuos que la componen.
ART. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
ART. 15.
La potestad de hacer las leyes residen en las Cortes con el Rey.
ART. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
ART. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles.
ART. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
ART. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Córtes esta carta, deben estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces los que pague una contribución directa, o estableciéndose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
ART. 21.
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo n él alguna profesión, oficio o industria útil.
ART. 22.
A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadanos á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
ART. 23.
Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos
señalados por la ley.
ART. 24.
La calidad de ciudadano español se pierde
Primero: Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo: Por admitir empleo de otro gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno.
ART. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende.
Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física ó moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido
Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 26.
Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III
De las Cortes
CAPÍTULO I
Del modo de formarse las Cortes.
ART. 27
Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
ART. 28.
La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
ART. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellas que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprehendidos en el Artículo 21.
ART. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.
ART. 31.
Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,. habrá un
diputado de Cortes.
ART. 32.
Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, o se contará con él.
ART. 33.
Si hubiese alguna provincia, cuya población no llegue á setenta mil almas, pero que no base de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si basase de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requeridos. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes.
ART. 34.
Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincias.
CAPÍTULO III
De las Juntas electorales de parroquia.
ART. 35.
Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
ART. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
ART. 37.
En las provincias de ultramar se celebrarán el primero domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
ART. 38.
En las juntas de parroquias se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
ART. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se
nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres y así progresivamente.
ART. 40.
En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
ART. 41.
La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.
ART. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un
compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de
compromisarios, a fin de evitar confusión.
ART. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.
ART. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.
ART. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
ART. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde la ciudad, villa, ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.
ART. 47
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de
costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.
ART. 48.
Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.
ART. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección recaiga en determinada persona, y si la hubiere, deberá justificación pública y verbal en el mismo acto.
Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio nos e admitirá recurso alguno.
ART. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
ART. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada
ciudadano un número de personas igual al de los comromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
ART. 52
Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
ART. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
ART. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
ART. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
ART. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
ART. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
ART. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladará á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electorales entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV.
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARTIDO.
ART. 59
Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia, para elegir los diputados de Cortes.
ART. 60
Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
ART. 61
En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
ART. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
ART. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.
ART. 65.
Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
ART. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo
determina cuantos diputados corresponden á cada provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.
ART. 67.
Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 68
En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 69
En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están ó no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
ART. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se executará sin recurso.
ART. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará una discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.
ART. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que éste escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
ART. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.
ART. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.
ART. 77.
En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de
parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V.
De las juntas electorales de provincia
ART. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se
congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Córtes, como representantes de la Nación.
ART. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Cortes.
ART. 80
En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
ART. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 83
Si a una provincia no le supiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su
nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo efecto.
ART. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las
certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informen también sobre ellas e el siguiente día.
ART. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
ART. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á la catedral ó iglesia mayor, en done se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
ART. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el Artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
ART.88.
Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y secretario, y este escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
ART. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, os dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
ART. 90.
Después de la elección de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le corresponda. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que no ú otro accidente se verifique después de la elección.
ART. 91.
Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea el estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en os ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 92.
Se requiere además, para ser elegido de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
ART. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
ART. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está
avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a la Cortes el suplente a quien corresponda.
ART. 95.
Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirvan empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
ART. 96.
Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
ART. 97
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
ART. 98
El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
ART. 99
En seguida otorgarán todos los electores sin excusas alguna a todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
ART. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad ó villa de ...á...días del mes de ...del año de ... en las salas de...hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de ....en el día de ... del mes de ...del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir á las Cortes, y que fueron elector por diputados para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como resulta del acta extendida y firmada por N.N. que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuando entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos e esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe".
ART. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputación permanente de las Cortes y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
ART. 102.
Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.
ART. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58 , a excepción de lo que previene el artículo 328.
CAPIÍTULO VI
De la celebración de las Cortes.
ART. 104.
Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto.
ART. 105.
Cuando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podían hacerlo con tal que sea a pueblo, que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslación de dos terceras partes de los diputados presentes.
ART. 106.
Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos dando principio el día primero del mes de Marzo.
ART.107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos: primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.
ART. 108.
Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
ART. 109.
Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten a tiempo todos ó algunos de los diputados de una o provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que le corresponda.
ART. 110.
Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra diputación.
ART. 111.
Al llegar los diputados á la capital se presentación á la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
ART. 112.
En el año de la renovación de los diputados, se celebrará el día quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios, y escrutadores los que nombre la misma diputación de ente los restantes individuos que la componen.
ART. 113.
En este primera junta presentarán todos los diputados sus poderes y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comisión.
ART. 114.
El día veinte del mismo Febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
ART. 115.
En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
ART. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que se nuevo se presenten.
ART. 117.
En todos los años el día veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juraís defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino?. E. Sí juro-
¿Juraís guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Si juro-
¿Juraís haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación?-
R. Si juro- Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.
ART. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
ART. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de Marzo.
ART. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
ART. 121
El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de la Cortes y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado sin que por ningún motivo, pueda diferirse para otro. Las mismas modalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
ART. 122.
En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el
ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
ART. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en as Cortes.
ART. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en a presencia del Rey.
ART. 125.
En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen,y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votación.
ART. 126.
Las sesiones de las Cortes serán públicas y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
ART. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno y orden interior, se
observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las
reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
ART. 128.
Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
ART. 129.
Durante el tiempo de su diputación, contando para este efecto desde que el nombramiento conste en la
permanente de Cortes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
ART. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes.
ART. 131.
Las facultades de las Cortes son :
Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y a la Regencia, como se previene en sus
lugares.
Tercera: Resolver cualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta: Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y a señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima: Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales, que establece la Constitución; e
igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gasto de la administración pública.
Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.
Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominación de las monedas.
Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino.
Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigésimasexta: Por último pertenece á las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES, Y DE LA SANCIÓN REAL.
ART. 132.
Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y
exponiendo las razones en que se funde.
ART. 133.
Dos días á lo menos después de presentado y leído el proyecto de Ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusión.
ART. 134
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
ART. 135.
Cuatro días á lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
ART. 136.
Llegado el día señalado para la discusión abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus
artículos.
ART. 137.
Las Cortes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á a la votación.
ART. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole según las observaciones que se hayan hecho en la discusión.
ART. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen
presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
ART. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la votación, no podrá volver á proponerse en el mismo año.
ART. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley y se leerá en las Cortés; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
ART. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
ART. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley".
ART. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente de su mano: "Vuelva a las Cortes", acompañando al mismo tiempo firmada una exposición de las razones que ha tenido para negarla.
ART. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerogativa; si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
ART. 146.
Dada ó negada la sanción por el Rey, devolverá á las Cortes uno de los dos originales con la fórmula
respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey.
ART. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año, pero podrá hacerse en las del siguiente.
ART. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto,
presentado que sea el Rey, podrá dar la sanción, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
ART. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del
siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el Art. 143.
ART. 150.
Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar ó negar la sanción, llegaré el día que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará en las ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes: y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
ART. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción á un proyecto de Ley, se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes;
pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
ART. 152.
Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
ART. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes.
ART. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su
promulgación solemne.
ART. 155.
El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en odas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo).
ART. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.
CAPÍTULO X
De la diputación permanente de Cortes
ART. 157.
Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación, que se llamará diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.
ART. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de ultramar.
ART. 159.
La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias á otras.
ART. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera: Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Cortes de las infracciones que haya notado.
Segunda: Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias.
ART. 161
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
ART. 162.
Los diputación permanentes de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero: Cuando vacare la corona.
Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar las medidas que estime convenientes, a fin d asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se
congreguen, y lo participare así á la diputación permanente de Cortes.
ART. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
ART. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
ART. 165.
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo
prescrito.
ART. 166.
Si las Cortés extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuará el negocio para que aquellas fueron convocadas.
ART. 167.
La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículo 111 y 112, en el caso comprehendido en el artículo precedente.
• • •
 

febrero 17, 2011

Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, CONSTITUCION DE CADIZ

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 12:49 — Visto: 157 veces
Constitución Política de la Monarquía Española
Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812


TÍTULO IV
DEL REY
CAPÍTULO I.
De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.
ART. 168
La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
ART. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
ART. 170.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
ART. 171.
Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y, promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera: Expedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes.
Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado.
Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta: Presentar para todo los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima: conceder honores y distinciones de todas, con arreglo a las leyes.
Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.
Décima: dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los
embajadores, ministros y cónsules.
Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia: Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Décimaquarta: Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita.
Décimaquinta: Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimientos de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares; o gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.
Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguido como tales.
Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera: No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el
consentimiento de las Cortes.
Cuarta: No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima: No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava: No puede el Rey imponer por si directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.
Undécima: No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte á las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
ART. 173.
El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menos, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la formulación siguiente:
N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande".
CAPÍTULO II
De la sucesión á la corona El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
ART. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo
matrimonio.
ART. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor líneas o de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.
ART. 177.
EL hijo o hija del primogénito del Rey
ART. 187.
Lo será igualmente, cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.
ART. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.
ART. 189.
En los casos en que vacare la corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los mas antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antiguedad.
ART. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
ART. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.
ART. 192.
Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.
ART. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tenga carta de ciudadanos.
ART. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en que términos.
ART. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Crtes.
ART. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, o cese la imposibilidad , le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
ART. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
ART. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
ART. 199.
La regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad; y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.
ART. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPITULO IV
De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.
ART. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
ART. 202.
Los demás hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
ART. 203.
Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.
ART. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda
extenderse a otras.
ART. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y
podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Córtes.
ART. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él,
quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
ART. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el
permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.
ART.208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey,
no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona.
ART. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se
remitirá una copia autentica a las Córtes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
ART. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el
reglamento del gobierno interior de ellas.
ART. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren después de su nacimiento.
ART. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:-"N.( Aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."
CAPITULO V.
De la dotación de la familia real.
ART. 213.
Las Córtes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad
de su persona.
ART. 214.
Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes
señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
ART. 215.
Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan
siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
ART. 216.
A las Infantas para cuando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.
ART. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que le
estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.
ART. 218.
Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan da darse á la Reina viuda.
ART. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
ART. 220.
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes,
se señalarán por las Córtes al principio de cada reynado, y no se podrán alterar durante él.
ART. 221.
Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al
administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPITULO VI.
De los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 222.
Los secretarios del despacho serán siete; a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para la Península e islas adyacentes.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.
ART. 223.
Par ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
ART. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarána a cada secretaría los negocios
que deban pertenecerle.
ART. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el
asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
ART. 226.
Los secretarios del despacho serán responsables a las Córtes de las órdenes que autoricen contra la
Constitución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado al Rey.
ART. 227.
Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración
pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
ART. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar a la formación de causa.
ART. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal
supremo de justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
ART. 230.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII.
Del Consejo de Estado.
ART. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carga de ciudadanos.
ART. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente; a saber: cuatro eclesiásticos y no mas, de conocida y
probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos, que mas se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado.
Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningún individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse al elección. De los individuos del Consejo de estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar.
ART. 233.
Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.
ART. 234.
Para la formación de este Consejo, se dispondrá en la Córtes una lista triple de todas las clases
referidas en la proporción indicada, de el cual el Rey elegirá los cuarenta individuos, que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
ART. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren
presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
ART. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves
gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
ART. 237.
Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los
beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
ART. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al
mismo; y se presentará a las Córtes para su aprobación.
ART. 239.
Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de
Justicia.
ART. 240.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
ART. 241.
Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de
guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conduncente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TITULO V.
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN CIVIL Y CRIMINAL.
CAPITULO I.
De los Tribunales.
ART. 242.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los
tribunales.
ART. 243.
Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas
pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
ART. 244.
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniforme en todos los
tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.
ART. 245.
Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
ART. 246.
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
ART. 247.
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por le
tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
ART. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de
personas.
ART. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las
leyes ó que en adelante prescribieren.
ART. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en
adelante previniere.
ART. 251.
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las leyes.
ART. 252.
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
ART. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.
ART. 254.
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace
responsables personalmente á los jueces que la cometieren.
ART. 255.
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular
contra los que los cometan.
ART. 256.
Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
ART. 257.
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales
superiores se encabezarán también en su nombre.
ART. 258.
El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio
de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.
ART. 259.
Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia.
ART. 260.
Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de
distribuirse.
ART. 261.
Toca a este supremo tribunal:
Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, según lo determinaren las leyes.
Segundo: Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero: Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las audiencias.
Cuarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político mas autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes.
Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al real patronato.
Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última
instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo: Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración de las Córtes.
Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
ART. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
ART. 263.
Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de los criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
ART. 264.
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.
ART. 265.
Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
ART. 266.
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y
autoridades eclesiásticas de su territorio.
ART. 267.
Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administración de justicia,
ART. 268.
A las audiencias de ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán a la mas inmediata de otro distrito.
ART. 269.
Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
ART. 270.
Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
ART. 271.
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia.
ART. 272.
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el articulo 11º, se detrminará con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará como
territorio.
ART. 273.
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
ART. 274.
Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de que cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
ART. 275.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
ART. 276.
Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero día, a su espectiva audiencia de las causas que se forme por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
ART. 277.
Deberán asimismo remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
ART. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
ART. 279.
Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPITULO II.
De la administración de justicia en lo civil.
ART. 280
No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
ART. 281.
La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
ART. 282.
El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.
ART. 283.
El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
ART. 284.
Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
ART. 285.
En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III.
De la administración de justicia en lo criminal.
ART. 286.
Las leyes arreglarán l administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.
ART. 287.
Ningún español podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
ART. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; cualquiera resistencia será reputada delito grave.
ART. 289.
Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
ART. 290.
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que la reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y cuatro horas.
ART. 291.
La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
ART. 292.
En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.
ART. 293.
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningún preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.
ART. 294.
Solo se hará embargo de bienes, cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse.
ART. 295.
No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se
admita la fianza.
ART. 296.
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
ART. 297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcalde tendrá a estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.
ART. 298.
La ley determinará la frequencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
ART. 299.
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.
ART. 300.
Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere.
ART. 301.
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.
ART. 302.
El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
ART. 303.
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
ART. 304.
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
ART. 305.
Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
ART. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
ART. 307.
Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
ART. 308.
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.
TITULO VI.
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y
DE LOS PUEBLOS.
CAPITULO I.
De los Ayuntamientos
ART. 309.
Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.
ART. 310.
Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga la haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente.
ART. 311.
Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.
ART. 312.
Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los
regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y
denominación.
ART. 313.
Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 314.
Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos al alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente.
ART. 315.
Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos, donde haya dos: si hubiere solo uno se mudará todos los años.
ART. 316.
El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
ART. 317.
Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.
ART. 318.
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.
ART. 319.
Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa
legal.
ART. 320.
Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado en los fondos del común.
ART. 321.
Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero: La policía de salubridad y comodidad.
Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservación del orden público.
Tercero: la administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y
reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirles á la tesorería respectiva.
Quinto: cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.
Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo: Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Córtes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno: Promover la agricultura, la industria, y el comercio según la localidad y circunstancias de los
pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
ART. 322.
Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes las caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación mientras recae la resolución de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
ART. 323.
Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.
CAPITULO II
Del Gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.
ART. 324.
El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de
ellas.
ART. 325.
En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
ART. 326.
Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortés en los sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.
ART. 327.
La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
ART. 328.
La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los
diputados de Córtes, por el mismo orden con que estos se nombran.
ART. 329.
Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
ART. 330.
Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años. y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318º.
ART. 331.
Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
ART. 332.
Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intentente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
ART. 333.
La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
ART. 334.
Tendrá la diputación en cada año a lo mas noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que mas convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en ultramar para el primero de Junio.
ART. 335.
Tocará a estas diputaciones -
Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo: Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.
Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el articulo 310º.
Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.
En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las córtes, podrá la Diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las córtes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Córtes para su aprobación.
Quinto: Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto,
proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
ART. 336.
Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Córtes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
ART. 337.
Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán juramento, aquellos en manos de jefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.
TITULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPITULO UNICO.
ART. 338.
Las Córtes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
ART. 339.
Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
ART. 340.
Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.
ART. 341.
Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
ART. 342.
El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las
contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
ART. 343.
Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.
ART. 344.
Fijada la cuota de la contribución directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
ART. 345.
Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado.
ART. 346.
Habrá en cada provincia una tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
ART. 347.
Ningún pago de admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey,
refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza.
ART. 348.
Para que la tesorería general lleve su cuenta con pureza que corresponde el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
ART. 349.
Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.
ART. 350.
Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
ART. 351.
La cuenta de la tesorería general, comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.
ART. 352.
Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
ART. 353.
El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
ART. 354.
No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortés lo determinen.
ART. 355.
La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razón.
TITULO VIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.
CAPITULO I.
De las tropas de continuo servicio.
ART. 356.
Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservación del orden interior.
ART. 357.
Las Córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.
ART. 358.
Las Córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
ART. 359.
Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena constitución del ejército y armada.
ART. 360.
Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.
ART. 361.
Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPITULO II
De las milicias nacionales.
ART. 362.
Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
ART. 363.
Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
ART. 364.
El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
ART. 365.
En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia ; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.
TITULO IX.
DE LA INSTRUCCIÓN PUBLICA.
CAPITULO IX.
ART. 366.
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñara a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
ART. 367.
Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
ART. 368.
El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
ART. 369.
Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
ART. 370.
Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
ART. 371.
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TITULO X.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES
EN ELLA.
CAPITULO ÚNICO
ART. 372.
Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
ART. 373.
Todo español tiene derecho de representar a las Córtes o al Rey para reclamar la observancia de la
Constitución.
ART.374.
Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
ART. 375.
Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adicional ni reforma en ninguno de sus artículos.
ART. 376.
Para hacer cualquiera alteración, adición ó reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
ART. 377.
Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
ART. 378.
La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla á discusión.
ART. 379.
Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
ART. 380.
La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
ART. 381.
Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputación próximamente inmediata ó la siguiente a esta, la que ha de traer los poderes especiales.
ART. 382.
Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
-" Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal ) Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren".
ART. 383.
La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.
ART. 384.
Una diputación presentará al decreto de reforma el Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía -Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.
• • •
 

febrero 16, 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UNA RESOLUCIÓN DE INTERIOR QUE LIMITÓ LOS DERECHOS DE UN SINDICATO POLICIAL

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 05:21 — Visto: 214 veces
EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UNA RESOLUCIÓN DE INTERIOR QUE LIMITÓ LOS DERECHOS DE UN SINDICATO POLICIAL

Alegaron la escasez de personal debido a las vacaciones de verano.

Fecha: 07/02/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo (TS) ha anulado una resolución del Ministerio del Interior de julio de 2008, en la que negaba a un grupo de militantes de la Unión Federal de Policía (UFP) el permiso para asistir a las asambleas y reuniones del sindicato, alegando la escasez de personal debido a las vacaciones de verano.

La resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil se emitió en pleno conflicto colectivo entre el Ministerio del Interior y los sindicatos policiales, que culminó el 18 de octubre de 2008 con una multitudinaria manifestación por las calles de Madrid a la que asistieron miles de policías y guardias civiles.

En la sentencia, el Supremo ratifica la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que consideró que Interior había limitado un derecho fundamental sin la suficiente justificación.

Con un mismo modelo de resolución que fue remitido a cada uno de los representantes de la UFP, Interior negó los permisos sindicales alegando idéntico motivo: la falta de personal por las vacaciones de verano.

La Dirección General de la Policía destacaba también la necesidad de personal para cubrir servicios extraordinarios durante el periodo estival, como la Expo de Zaragoza, la operación Paso del Estrecho, o el refuerzo de la seguridad en Palma de Mallorca con motivo de las vacaciones de la Familia Real.

Según la Abogacía del Estado, la solicitud de permisos presentada por el sindicato era "abusiva y desmesurada" y tenía como objetivo "presionar" a la Administración en el conflicto colectivo entablado con el Ministerio del Interior.

Un argumento que no comparte el Tribunal Supremo, que considera que el número de agentes que pretendían asistir a las diversas asambleas provinciales o regionales del sindicato apenas suponían un porcentaje ínfimo del número de agentes disponibles.

En el caso de la asamblea más numerosa, celebrada en Andalucía, la UFP había convocado a 116 representantes, de una plantilla total de más de 20.000 policías destinados en la comunidad andaluza.

Por ello, el Supremo considera que existe una "falta de motivación" y un defecto de "proporcionalidad" por parte del Ministerio del Interior para limitar un derecho fundamental, como es el derecho de actividad sindical.

El tribunal añade que aun cuando las razones de servicio invocadas pudieran ser "razonablemente justificativas" de la denegación acordada, no es posible utilizar un mismo modelo para todos los agentes, dado que pertenecen a diferentes plantillas policiales, y con distintas obligaciones. EFE
fuente : aranzadi
• • •
 

febrero 16, 2011

EL TSJ DE MADRID AMPARA A UNA MADRE POR EL RIESGO DE AMAMANTAR A SU HIJO EN EL TRABAJO

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 05:19 — Visto: 149 veces
EL TSJ DE MADRID AMPARA A UNA MADRE POR EL RIESGO DE AMAMANTAR A SU HIJO EN EL TRABAJO


Fecha: 07/02/2011
(EFE).- La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ordenado abonar a una madre la «prestación de riesgo por lactancia» ante los peligros que sus condiciones de trabajo en una cadena de montaje suponían para su salud y la de su hijo, al que estaba amamantando.

La citada prestación, según la Seguridad Social, cubre la pérdida de ingresos que se produce cuando una trabajadora debe cambiar de puesto de trabajo para poder atender a la alimentación de su bebé y ese cambio no es "técnica u objetivamente posible" o no puede "razonablemente exigirse por motivos justificados", situación en la que se suspende su contrato de trabajo.

En el caso al que se refiere la sentencia a la que ha tenido acceso Efe, la mujer -que ya había tenido un embarazo de riesgo- trabajaba en una cadena de montaje de la empresa Electrolux, a la que antes de reincorporarse solicitó la reducción de jornada.

La empresa accedió y, durante el periodo de lactancia, fijó para su empleada un horario desde las 6:00 horas a las 9:30 horas, cuando le tocara turno de mañana; y desde las 14:00 horas a las 17:30 horas, cuando estuviera de tarde.

La mujer consideró entonces que no se daban las condiciones para seguir amamantando a su hijo mientras trabajaba y solicitó que se le reconociera la prestación de riesgo durante la lactancia natural -hasta que el niño cumpliera los nueve meses-, pero su petición fue desestimada.

Acudió entonces a los tribunales y el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, falló en su contra y absolvió a Electrolux y la aseguradora Fremap, en una sentencia que la trabajadora recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia.

Éste ha estimado ahora su demanda al considerar que en su caso se dan los requisitos necesarios para que se le hubiera concedido la prestación.

Así, el tribunal dice que el responsable de prevención de la empresa manifestó que las trabajadoras soportan temperaturas superiores a los 30 grados centígrados en verano y recuerda que la Unión Europea ha establecido que "la lactancia puede verse perjudicada a causa de la deshidratación provocada por el calor".

La sala también aprecia riesgo de infección por no poder utilizar los aseos cada vez que lo necesitara, ya que según el mismo responsable de prevención dijo, el trabajo realizado en turnos rotativos en la cadena de montaje "implica falta de libertad para ir al servicio fuera de las pausas establecidas".

Por último, los magistrados consideran probado que en la fecha de la demanda no existía en Electrolux "sala de embarazadas y lactantes" donde la mujer pudiera extraerse y almacenar la leche materna o amamantar a su hijo con las suficientes condiciones de intimidad e higiene.

"Por tanto, en las condiciones de trabajo propias de la actora como operaria de cadena de montaje, durante el periodo de lactancia, sufre tanto el riesgo de las consecuencias de las altas temperaturas, como del riesgo de infección (...) así como el riesgo por la inexistencia de salas de lactancia", dice la sentencia.

El TSJM añade que esos factores podían suponer la interrupción de la lactancia, "no sufriendo por ello el riesgo únicamente la madre, sino también el propio menor, que seguía alimentación exclusivamente por lactancia materna cada tres horas". EFE-aranzadi.
• • •
 

febrero 16, 2011

POLICIA DEBERA DE INDEMNIZAR POR GOLPES OCASIONADOS A PERSONAS QUE PARTICIPABAN EN UNA PROTESTA

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 04:05 — Visto: 127 veces
EL TSJ DE CATALUÑA CONDENA A INTERIOR A PAGAR 60.000 € POR UN PELOTAZO DE GOMA RECIBIDO POR UN ESTUDIANTE

Fecha: 10/02/2011
(EFE).- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha condenado al Departamento de Interior a indemnizar con 60.000 euros a una estudiante por un pelotazo de goma de los Mossos d'Esquadra durante los incidentes por la celebración de la victoria del Barça en la final de la Champions de 2006.

En la sentencia, la Sala Contencioso-Administrativa del TSJC estima el recurso presentado por la víctima y obliga a Interior a indemnizarla por los daños morales y materiales derivados del pelotazo, que al dejarla gravemente herida le impidió presentar los trabajos para acceder a una beca de formación a la que aspiraba.

La chica, junto a un grupo de amigos, caminaba la madrugada del 17 de mayo de 2006 por las Ramblas de Barcelona hacia la plaza Catalunya, donde unas 125.000 personas estaban concentradas para celebrar la victoria del Barça en la final de la Liga de Campeones de 2006, lo que derivó en incidentes que la Policía intentó repeler con lanzamiento de pelotas de goma.

Al acercarse a la plaza Catalunya para tomar el autobús nocturno, unos mossos d'esquadra avisaron a la víctima y sus amigos de que no se podía pasar y, al darse la vuelta, la chica fue alcanzada en la pierna por una pelota de goma que la derribó al suelo.

La sentencia admite que quien participa en una manifestación violenta no es espectador pasivo de la misma y debe asumir los riesgos que se deriven, pero considera que en este caso la demandante trató de eludir los incidentes tras la advertencia de la Policía.

El tribunal cree probado que el golpe recibido por la chica procedía de un pelotazo de goma, y descarta que se debiera a un objeto lanzado por los manifestantes, como alegaba Interior, porque "lo impedía la barrera policial y la distancia lógica entre aquellos y el grupo formado por la demandante y sus acompañantes".

La indemnización concedida por el TSJC pretende resarcir a la estudiante por la pérdida de la beca de formación del Programa Séneca que ésta había solicitado y que perdió al no haber podido presentar a tiempo el trabajo de investigación exigido para acceder a la misma.

Asimismo, la sentencia obliga a compensar a la estudiante por la pérdida del examen para la obtención del permiso de conducir, que la joven no pudo realizar por encontrarse gravemente herida en la pierna, y por los taxis que utilizó para su desplazamiento al hospital.

El TSJC cree también probado que, a consecuencia del pelotazo, la chica padeció un trastorno psíquico por estrés postraumático debido a un estado de ansiedad, insomnio y apatía, por lo que condena a Interior a indemnizarla también por ello. EFE
• • •
 

febrero 16, 2011

PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ESTAR CASADA 20 DÍAS

Categoría: DERECHO PENSIONARIO — gcornejo @ 03:56 — Visto: 213 veces
PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ESTAR CASADA 20 DÍAS


Tribunal Supremo

Social



STS 17-11-10 (Sala 4.ª)
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel


El Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencia 17 de noviembre de 2010, ha otorgado una pensión de viudedad permanente a una mujer cuyo cónyuge, con el que convivió durante más de 16 años sin registrarse como pareja de hecho, falleció veinte días después de casarse con ella, a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio.
La pareja convivía desde el 20 de agosto de 1992, sin haberse registrado como pareja de hecho. El 5 de noviembre de 2008 contrajeron matrimonio y el 25 de noviembre de ese mismo año falleció el marido por enfermedad, sin tener descendencia alguna.
El Alto Tribunal, revoca la sentencia del TSJ y la del Juzgado de lo Social que le otorgaban una prestación temporal durante 2 años. Para el TSJ del País Vasco no bastaba con demostrar la convivencia de hecho, sino que era preciso, además, la acreditación de que estaban inscritos como pareja de hecho, lo que, según establece el Supremo, no es exigible.
La clave está en la interpretación que se da al artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, que en su apartado 1, párrafo tercero, remite al apartado 3, párrafo cuarto, sobre los requisitos que se exigen cuando la duración del matrimonio no supera el año. Para la Sala, basta que se acredite la convivencia de hecho, aunque no haya inscripción ni formalización alguna, puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no cuando se trata de matrimonio, como es el caso.
El Supremo explica que la única manera de poder acceder a la pensión solicitada cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior y evitar, así, matrimonios de conveniencia, es exigir o bien una duración de matrimonio de un año o bien una duración de ese matrimonio más una convivencia anterior por un total de más de dos años, lo que, en este caso, se cumple. En el mismo sentido, se dictó la STS 20 de julio de 2010.
FUENTE: ARANZADI
• • •
 

febrero 16, 2011

LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO MEDIDA FAMILIAR FAVORABLE A LOS HIJOS

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 03:55 — Visto: 491 veces
LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO MEDIDA FAMILIAR FAVORABLE A LOS HIJOS


Por D.ª Aurelia María Romero Coloma. Doctora en Derecho. Abogada. Profesora de Derecho de Familia y Sucesiones

La guarda y custodia compartida es una medida de carácter familiar que parece ir ganando cada vez más auge, aunque, en nuestro país, siempre se ha mirado este sistema con ciertos recelos. La nueva redacción del artículo 92 de nuestro Código Civil, surgida de la Ley 15/2005, pretendió establecer una regulación, coherente, a las relaciones paternofiliales una vez producida la crisis o ruptura conyugal, tras una sentencia de separación o divorcio. De este precepto, importantísimo hoy en día para valorar este sistema de guarda y custodia, lo primero que se deduce es la especificidad de la regulación de la guarda y custodia compartida, si bien hay que resaltar que el término no es correcto, ya que, cuando los progenitores están separados o divorciados, no es posible, precisamente, la guarda conjunta, ya que ambos progenitores, en esta situación, no pueden ejercer de modo simultáneo el cuidado de los hijos menores de edad, ya que no hay entre los cónyuges convivencia. En este sentido, cabe decir que, en el marco del concepto de custodia compartida, el ejercicio de la custodia va a ser, en realidad, alternado, o por períodos –más o menos largos, o más o menos breves– alternos, en función de los períodos de tiempo establecidos en convenio regulador y aprobados judicialmente en sentencia, o dictados en la propia resolución judicial que pone fin a un proceso de separación o divorcio de carácter contencioso. A partir de ahí, cabe que las estancias de los progenitores con los hijos sean más o menos frecuentes en el tiempo.
La actual regulación de la guarda y custodia compartida potencia la posibilidad legal de acordarla por las partes en convenio regulador, y también –algo novedoso– la posibilidad de que sea uno solo de los progenitores el que la solicite, pudiendo ser adoptada por el juzgado, lo que, lógicamente, supone que esta modalidad de custodia se verá incrementada.
También hay que destacar el papel que desempeña, en la regulación de este complejo tema, la protección del interés superior del hijo menor de edad. Si bien gran parte de la doctrina se refiere al «interés» del hijo, o a su «beneficio», estimo que la dicción correcta, la que mejor se ajusta a los parámetros que deben regir en materia de Derecho de Familia, es la de «bienestar» del hijo. No cabe duda que, por regla general –hay que exceptuar, naturalmente, los supuestos anómalos, a los que se les puede calificar de «patógenos »–, los hijos quieren estar con su madre y con su padre, y una medida familiar como lo es la guarda y custodia compartida, no cabe duda, propicia que las relaciones de ambos progenitores con sus hijos no se deterioren, evitando, debido a su periodicidad, a su frecuencia, que los hijos se distancien, gradualmente, de uno de los progenitores, por lo general, del progenitor con el que, de no adoptarse esta medida, no conviven. Es decir, en el régimen de visitas, es el progenitor no conviviente con sus hijos, o sea, el no custodio, el que, en muchas ocasiones, por desgracia, se ve abocado a un distanciamiento, a un enfriamiento en las relaciones con sus hijos, lo que, en buena medida, contribuye, a mi juicio, a que la imagen parental se deteriore. Ello no es beneficioso para los hijos, y tampoco para el progenitor afectado. Precisamente, la medida de guarda y custodia compartida puede venir a paliar estos efectos indeseables.
Pero, además, caben otras razones para considerar que la guarda y custodia compartida es beneficiosa. Así, se puede citar una causa que tiene, en la actualidad, un gran peso: esta medida contribuye a favorecer el principio de igualdad entre los progenitores. Los hijos perciben que su madre no tiene por qué ser más, ni mejor, que su padre, y viceversa. El papel de los progenitores, en este caso, se ve igualado, favoreciendo, de este modo, la equiparación de obligaciones de los padres para con sus hijos, algo que el Código Civil ya se encarga de regular, al establecer que ni la separación ni el divorcio exime a los excónyuges de sus obligaciones para con su prole.
En cualquier caso, hay que resaltar que la medida familiar más adecuada a cada supuesto debe ser estudiada y analizada previamente, antes de su concesión por el juzgado, ya que no hay fórmulas «mágicas». Parece más adecuado, sin embargo, otorgar la custodia compartida cuando ambos progenitores la solicitan, es decir, cuando la medida otorgada por el juez proviene de una petición ya consensuada por las partes. Sobre este fundamento, innegable, gravitó la reforma introducida en el Código Civil por la Ley, ya citada anteriormente, de 2005, en el sentido de que la medida de guarda y custodia compartida debía basarse en el acuerdo de ambos progenitores. El artículo 92 de nuestro Código Civil, efectivamente, se encarga de expresar que la posibilidad de esta medida en procesos contenciosos debe ser excepcional –artículo 92.8–, sobre la base de unas condiciones determinadas. En este sentido, cabe destacar que, en muchas ocasiones, el conflicto planteado sobre la guarda y custodia de los hijos se da en progenitores que habían venido participando, de forma activa y comprometida, con gran dedicación en el cuidado de los hijos y que, sin embargo, a pesar de ello, no han logrado alcanzar más tarde un consenso en relación con esta medida familiar.
Los juzgados de familia, en España, reflejan, hoy en día, disputas, frecuentes, sobre la guarda y custodia compartida, por lo general solicitada por el padre, y negada por la madre, al solicitar esta que el padre disfrute únicamente de un derecho de visitas. En estos supuestos, es el juzgado el competente para efectuar una valoración de todas las circunstancias concurrentes, pero estimo que siempre con las miras puestas, enfocadas, hacia el mayor beneficio del hijo menor, que es, al fin y al cabo, la parte más necesitada de protección en el marco de la relación paternofilial.
Hay que subrayar, igualmente, que nuestra doctrina jurisprudencial ha experimentado una evolución en relación con esta medida familiar. El Tribunal Supremo, en sentencias del año 2005, se decantaba por atribuir a la madre la atribución de la guarda, argumentando que el diario contacto con esta se configura como un elemento esencial en el desarrollo de la personalidad infantil, al paso que otras sentencias inciden ya en la importancia de la participación de ambos progenitores en la vida cotidiana de sus hijos, abogando por el principio de igualdad en los papeles familiares.
En la actualidad, se puede decir que la custodia compartida tiene unos beneficios muy superiores, siempre que se den las circunstancias y condiciones convenientes para ello, a los del régimen de visitas. La presencia de ambos progenitores en la vida de los hijos es un pilar fundamental y una garantía de que la vida de estos no se verá, de algún modo, traumatizada, o condicionada, por la separación de sus progenitores.
Abogo por un sistema de custodia compartida en el que ambos padres asuman sus obligaciones parentales en un plano de igualdad y en el que también ambos progenitores puedan relacionarse con sus hijos sin tener que recurrir únicamente al régimen de visitas, régimen que no satisface las exigencias de un adecuado desarrollo del nivel afectivo y emocional de los menores.

FUENTE: ARANZADI
• • •
 

febrero 16, 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA UNA CONDENA POR SIMULAR EL ROBO DE UN COCHE SINIESTRADO PARA COBRAR EL SEGURO

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 03:35 — Visto: 230 veces
EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA UNA CONDENA POR SIMULAR EL ROBO DE UN COCHE SINIESTRADO PARA COBRAR EL SEGURO

Fecha: 14/02/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo ha ratificado la condena impuesta por la Audiencia de Valladolid a un hombre de 36 años, D.R.M., quien simuló que le habían robado su coche, tras sufrir un accidente que dejó el vehículo en siniestro total, con el fin de cobrar el dinero del seguro del automóvil.

La resolución judicial confirmada por el Supremo se refiere a hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2006 en Villalar de los Comuneros (Valladolid), donde el acusado se estrelló con su coche contra la pared de una vivienda por causas que se desconocen, lo que originó daños en el vehículo por un valor cercano a 9.000 euros, según la sentencia, a la que ha tenido acceso EFE.

El encausado tenía contratada una póliza de seguro obligatorio que incluía robo con franquicia y decidió formular denuncia ante la Guardia Civil, un día después del accidente, por robo del vehículo y con el fin de reclamar el importe de la reparación.

Argumentó que le habían sustraído el vehículo en Tordesillas (Valladolid) y que había aparecido en Villalar con cuantiosos daños, pero el agente que recibió la denuncia emitió después un informe en el que explicaba que había constatado cómo la denuncia era irreal.

Además, el encausado presentó el 14 de noviembre de 2006 una denuncia por el siniestro ante la aseguradora de su coche y reclamó así la indemnización de los daños del vehículo, un expediente que no prosperó porque la compañía consideró que el siniestro era falso, explica la sentencia de la Audiencia ahora ratificada en el apartado de hechos probados.

El acusado recurrió la condena de la Audiencia de un año de cárcel y el pago de 1.800 euros de multa por un delito de simulación de delito, en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, alegando dilaciones indebidas y eximente de miedo insuperable, entre otras cuestiones.

El Supremo, en la sentencia en la que rechaza el recurso del acusado, argumenta que en este caso no consta acreditada la existencia de una amenaza real, seria y efectiva, ni tampoco el grado de perturbación anímica del acusado, además de recordar que las eximentes deben probarse como el hecho delictivo en sí.

Precisa que el miedo insuperable se pretendió acreditar mediante lo declarado por un testigo que dijo que el acusado sí tenía miedo y este hecho, "la simple manifestación" de un testigo, es insuficiente para apreciar una eximente incompleta.

Al desechar también la posibilidad de dilaciones indebidas, entre otros argumentos, el Supremo considera que la mayor parte de las dilaciones correspondieron a "la actitud obstaculizadora del propio acusado", porque trató de desviar los hechos enjuiciados como imputado a una nueva persona -afirmó que el coche no lo conducía él- y porque permaneció en paradero desconocido durante gran parte del procedimiento, lo que originó que se dictase entonces un auto de busca y detención. EFE
• • •
 

febrero 16, 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO FALLA QUE «BBVA FINANZIA» DEVUELVA LAS CUOTAS COBRADAS A LOS ALUMNOS DE LAS ACADEMIAS DE IDIOMAS«OXFORD»

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 02:52 — Visto: 156 veces
EL TRIBUNAL SUPREMO FALLA QUE «BBVA FINANZIA» DEVUELVA LAS CUOTAS COBRADAS A LOS ALUMNOS DE LAS ACADEMIAS DE IDIOMAS«OXFORD»

Tuvieron que seguir pagando sus mensualidades a los bancos aunque ya no recibían clases porque las academias cerraron por quiebra.

Fecha: 16/02/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo ha rechazado un recurso de casación interpuesto por la financiera del BBVA Finanzia contra una sentencia que obligaba a la entidad a devolver a alumnos de las academias de idiomas Oxford cantidades cobradas pese al cierre de los centros.

Distintas asociaciones de consumidores presentaron a partir de 2003 demandas contra Oxford y algunas entidades financieras, entre ellas Finanzia, en las que se pedía la anulación de los contratos y la devolución a los afectados del dinero abonado desde el cierre de esa red de academias de idiomas, crisis que estalló a finales de agosto de 2002.

Alrededor de 100.000 personas tuvieron que seguir pagando sus mensualidades a los bancos con los que habían contraído un préstamo vinculado a unas academias de inglés de las que ya no recibían clases porque cerraron por quiebra.

En mayo de 2005 el Juzgado de primera instancia de Barcelona dictó una sentencia que, entre otras cosas, obligaba a los clientes de la academia a hacerse cargo del pago de las cuotas.

La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) recurrió dicha sentencia, y en mayo de 2006 la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de la asociación de consumidores y decidió que los alumnos no debían hacerse cargo de los pagos.

Es esta sentencia la que posteriormente fue recurrida por Finanzia, recurso que ha rechazado hoy el Supremo, que condena además a la financiera a hacerse cargo de las costas. EFE
• • •
 

febrero 16, 2011

INDEMNIZARÁN CON 62.000 EUROS POR EL TRATO INDEBIDO A UN PACIENTE QUE SE SUICIDÓ

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 02:49 — Visto: 155 veces
INDEMNIZARÁN CON 62.000 EUROS POR EL TRATO INDEBIDO A UN PACIENTE QUE SE SUICIDÓ


No se pusieron a disposición del paciente los medios necesarios y existentes para atender su padecimiento psiquiátrico.

Fecha: 16/02/2011
(EFE).- El Servicio Madrileño de Salud (Sermas) ha sido condenado a pagar 62.000 euros por no atender de modo adecuado a un paciente que, afectado de neurosis depresiva y otras patologías físicas, terminó suicidándose.

La sentencia, difundida por la asociación Defensor del Paciente, alude al caso de R.Q.M. que murió el 18 de enero de 2007 en el Hospital Gómez Ulla de Madrid, donde había ingresado con patologías físicas y mentales.

La sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado parcialmente el recurso presentado por allegados de la víctima, que tenía como antecedentes médicos bronquitis crónica con uso de oxígeno, poliartrosis, diabetes, una cuadro de supuesto ictus y neurosis depresiva.

Atendido en urgencias del Doce de Octubre en enero de 2006 por un síncope vasovagal y en enero de 2007 por las consecuencias de una caída, en ambos casos se elaboraron informes en los que figuraban sus antecedentes clínicos, incluida la neurosis depresiva.

Del Hospital Doce de Octubre pasó al Gómez Ulla el 11 de enero, donde una semana más tarde se lanzó al vacío desde una ventana del piso decimoséptimo.

El TSJM da por acreditado que en el Hospital Gómez Ulla el paciente fue tratado de su patología física, pero no de la psiquiátrica, caracterizada por la neurosis depresiva.

"No se pusieron a disposición del paciente los medios necesarios y existentes en el hospital para atender su padecimiento psiquiátrico y esa absoluta ausencia del tratamiento le privó de la oportunidad de haber podido evitarse su suicidio", dice la sentencia.

Los demandantes habían solicitado una indemnización de 165.000 euros, que el Tribunal ha estimado parcialmente y deja en 62.000 euros, ya que la Sala considera adecuado acudir, "como criterio orientador más objetivo, al baremo de la legislación de seguros del automóvil", al constatar que se trataba "de un hombre de 78 años, con sólo dos hijas mayores"
• • •
 

febrero 15, 2011

Protestas antimineras bloquean vías y paralizan varias ciudades en Panamá

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 10:39 — Visto: 240 veces
Protestas antimineras bloquean vías y paralizan varias ciudades en Panamá

22:27
15.02.11

Mientras coreaban la consigna "el pueblo unido jamás será vencido", algunos manifestantes intentaron llevar a viceministro a cepo para pegarle

Las protestas antimineras convocadas por indígenas, campesinos, sindicatos y grupos ambientalistas paralizaron hoy el tránsito en varias ciudades e interrumpieron el transporte entre Panamá y Centroamérica.

En medio de las movilizaciones, indígenas de la etnia Ngöbe-Buglé retuvieron al viceministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, Luis Ernesto Carles, quien pretendía entablar una negociación para reabrir la carretera Panamericana, tomada por grupos alzados.

Sin embargo, Carles y sus escoltas fueron empujados por los enfurecidos manifestantes, quienes lo acusaron de apoyar las reformas al Código de Recursos Minerales, que permiten a estados extranjeros explotar la minería metálica a cielo abierto.

Mientras coreaban la consigna "un pueblo unido jamás será vencido", algunos manifestantes intentaron llevar al viceministro al cepo (instrumento de castigo del período colonial que aún es aplicado a los infractores de la ley en zonas indígenas).

Sin embargo, Carles fue liberado y escapó a bordo de un vehículo, que lo trasladó a un hospital para ser examinado.

Docentes de colegios secundarios y ambientalistas apoyaron las movilizaciones en la ciudad de Santiago de Veraguas, 250 kilómetros al oeste de la Ciudad de Panamá.

En la capital panameña, obreros y estudiantes bloquearon varias arterias, entre ellas las carreteras Transístmica, Federico Boyd y la Vía España, e iniciaron una vigilia en contra de las reformas mineras y el despojo de las riquezas nacionales.

Asimismo, los jubilados protagonizaron el cierre de calles en demanda de beneficios económicos y sociales, mientras que los docentes amenazaban con iniciar una huelga nacional debido a un conflicto administrativo en el sistema educativo.

Las protestas indígenas realizadas este martes alcanzaron a la occidental provincia de Chiriquí, y a la localidad de Pacora, unos 40 kilómetros al este de la capital panameña, donde manifestantes trancaron calles y puentes.

DPA
15 de Febrero del 2011

fuente: ojo peru
• • •
 

febrero 15, 2011

Mata hijo en Día del Amor. Padre borracho lo acuchilló por defender a su mamá de golpiza.

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:34 — Visto: 269 veces
Mata hijo en Día del Amor
Padre borracho lo acuchilló por defender a su mamá de golpiza

Un enloquecido vendedor de piñas asesinó al quinto de sus siete hijos asestándole una profunda cuchillada en el abdomen, porque éste salió en defensa de su madre, quien era golpea da salvajemente por el hombre en su humilde vivienda ubicada en la cima de un cerro en San Juan de Lurigancho.
El menor identificado como Armando P.P. (16) murió en el hospital Materno Infantil de Canto Grande, mientras que su padre y presunto asesino Eugenio Polino Espinoza (52) escapó y es buscado intensamente por los agentes de la Divincri de San Juan de Lurigancho.
Según información de la policía, el filicidio ocurrió a la 01:30 horas de la madrugada de ayer, luego de que el vendedor de piñas en Los Olivos llegó a la rústica casa ubicada en el lote 1 de la manzana J del asentamiento humano Cristo Rey, de propiedad de una de sus hijas.
El iracundo hombre, quien estaba en estado de ebriedad, buscó a su ex pareja y madre de sus hijos, Capristana Palomino Palacios (53), por lo que tocó incesantemente la puerta, pero ella no le abrió por temor a ser agredida físicamente, como había ocurrido antes, pese a que estaban separados.
Pero Polino Espinoza insistió y de un fuerte golpe abrió una ventana y consiguió sacar el seguro de la puerta (pestillo) e ingresó. Ya en el interior forzó a su ex conviviente a retomar la relación sentimental.
Como ella se opuso, el sujeto la agarró a puñetazos vociferando insultos e improperios.
Al ver esa situación, uno de sus hijos menores salió corriendo a llamar a su hermano Armando (16), quien se encontraba en la casa de otra de sus hermanas, distante sólo a una cuadra, en el lote 19 de la manzana B del mismo asentamiento humano.
El menor no tuvo ningún reparo en enfrentarse verbalmente a su padre, diciéndole que deje tranquila a su mamá porque ella no quería saber nada de él.
En ese momento el vendedor sacó a relucir el filudo cuchillo que guardaba en el cinto de su pantalón, porque lo usaba para cortar piñas, y se lo clavó en el abdomen, con tal violencia, que lo dejó con las vísceras expuestas.
Los hermanos del adolescente pidieron ayuda a los vecinos y luego de una hora fue trasladado al hospital de Canto Grande, en el que dejó de existir a las 05:30 horas de la madrugada de ayer.
Según se pudo conocer, el adolescente Armando P.P. (16) trabajaba vendiendo gelatina y marcianos en las unidades de transporte público, para poder ayudar a su madre y sus pequeños hermanos.
La mujer e hijo habían llegado a Lima de vacaciones de su natal Huánuco en el mes de diciembre y de eso aprovechaba su ex pareja para insistir en retomar la relación con ella.

15 de Febrero del 2011

FUENTE: OJO PERU

• • •
 

febrero 15, 2011

Le cortó el pene a su marido porque no quería que tenga una segunda esposa

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 10:29 — Visto: 194 veces
Le cortó el pene a su marido porque no quería que tenga una segunda esposa


Muchos piden la pena de muerte para la mujer. En Arabia Saudí los hombres pueden tener hasta cuatro esposas a la vez

Martes 15 de febrero de 2011 - 04:29 pm
Riad (DPA). Una mujer de Arabia Saudí cortó el pene a su marido con un cuchillo de cocina mientras dormía, porque este pretendía tomar una segunda esposa, informan hoy los medios.

El hombre herido fue trasladado al hospital y luego a una clínica especializada. Sobrevivió. Ahora la justicia ha abierto una causa judicial contra la mujer, que rogó a su marido en reiteradas ocasiones que renunciara a tener otra mujer.

El caso ha levantado mucho revuelo en Arabia Saudí, donde muchos hombres piden la pena de muerte para la esposa, a la que califican de celosa. Sin embargo, algunas mujeres se han manifestado en contra y confían en que este hecho sirva para que otros maridos reconsideren la situación antes de casarse por segunda, tercera o cuarta vez.

En este país los hombres pueden tener hasta cuatro esposas a la vez, de acuerdo con la ley islámica.

FUENTE: ELCOMERCIO PERU
• • •
 

febrero 15, 2011

Tribunal ecuatoriano condena a Chevron a pagar 6.100 millones por contaminar la Amazonia 30.000 personas lo acusaron de dañar sus tierras y matar sus animales

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 10:19 — Visto: 258 veces
Un tribunal ecuatoriano condena a Chevron a pagar 6.100 millones por contaminar la Amazonia 30.000 ciudadanos acusaron a la compañía de dañar sus tierras y matar sus animales con el vertido de material tóxico


S. POZZI / AGENCIAS - Nueva York - 14/02/2011
ELPAIS.com >Economía


Multimillonario varapalo judicial para la petrolera estadounidense Chevron en Ecuador, después de que un tribunal en Lago Agrio se pronunciara en su contra en el marco de un controvertido proceso medioambiental y le impusiera una sanción de 8.000 millones de dólares (6.100 millones de euros) como compensación por los daños causados por sus actividades industriales en el Amazona. La demanda original reclamaba 27.000 millones de dólares en concepto de limpieza y compensación por los daños.

"Se condena a la demandada al pago de los costos de las medidas de reparación de los daños", señaló el juez Nicolás Zambrano en la sentencia. El juez dijo en la sentencia, de 188 paginas, que está demostrada la presencia de sustancias contaminantes en la zona que es probable que sean "los causantes de los daños reportados al ecosistema y a la salud de las personas".

La decisión de lo que es llamado el "juicio del siglo", ha llegado despues de 17 años de pleitos de las comunidades indígenas del Ecuador agrupadas en el Frente de Defensa de la Amazonia, que acaban de ganar una gran batalla contra un presunto crimen ambiental, informa Juan Arias. Los indígenas acusaron a la entonces Texaco, hoy Chevron, de haber vertido residuos tóxicos mientras operaban en los campos de petroleo de la Amazonia del Ecuador. El caso se refiere a las prácticas de explotación de Texaco durante los años 1970 y 1980, que afectaron a la vida salvaje y a la población indígenas. El gigante petrolero rechazó la sentencia, que calificó de "ilegítima", por eso apelará. Chevron afirma que el informe del perito del tribunal no fue independiente ya que habia sido redactado en colaboración con los demandantes. El caso está siendo seguido muy de cerca por la industria, por el precedente que pueda sentar de cara a procesos similares en tribunales internacionales.

Para la empresa la sentencia es "inaplicable" ya que la semana pasada un panel de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya prohibió temporalmente la aplicación de cualquier sentencia que emitiera el tribunal ecuatoriano contra Chevron. Una decisión que vino propiciada después de que a Chevron demandara en Estados Unidos a docenas de abogados y entidades a los que acusa de participar en una conspiración para "extorsionarle".

En cualquier caso, Chevron no tiene activos en Ecuador que puedan ser incautados para el cumplimiento de la sentencia, por lo que los demandantes podrían iniciar procesos en terceros países donde la empresa sí tiene operaciones para intentar cobrar la indemnización, ha asegurado una fuente a la agencia Efe. Pablo Fajardo, el principal abogado de los demandantes en Ecuador, señaló en un comunicado que la sentencia reconoce "la contaminación intencional e ilegal de la selva de Ecuador por parte de Chevron". Fajardo afirmó que las pruebas que presentaron en el juicio demuestran que la compañía "liberó miles de millones de galones de desechos tóxicos en la selva y en el suministro de agua".

Chevron adquirió Texaco hace una década. El proceso judicial contra la petrolera arrancó en 2003. La demanda es respaldada por 30.000 ecuatorianos, que acusaron a la compañía de contaminar sus tierras y matar sus animales con el vertido de material tóxico. También se cita un incremento en los casos de cáncer. La compañía responde que no hay pruebas científicas legítimas.
• • •
 

febrero 15, 2011

JURISPRUDENCIA SOBRE PROPIEDAD DE SOCIEDAD DE GANANCIALES PRODUCIDA POR UNA UNION DE HECHO

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 07:52 — Visto: 1400 veces
JURISPRUDENCIA SOBRE PROPIEDAD DE SOCIEDAD DE GANANCIALES PRODUCIDA POR UNA UNION DE HECHO



(Ciento cuarenta y dos)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXP: 55_2008
DEMANDANTE: Aurora Sakihara de Chávez
DEMANDADOS: Bancos Continental y otro
MATERIA: Tercera de Propiedad

RESOLUCION NUMERO: OCHO
Miraflores, veinte de mayo
De dos mil nueve.-

VISTOS: Interviniendo como ponente la vocal Niño-Neira Ramos; y; CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de apelación, la resolución numero diez, de fecha catorce de diciembre del dos mil ocho, obrante de fojas doscientos trece a doscientos veintidós, por la cual se declara fundad la demanda de tercería interpuesta por Aurora Sakihara de Chávez

SEGUNDO: La demandada Banco Continental, en su escrito de apelación obrante de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y siete, sostiene que considerando undécimo de la resolución diez contradice el falle, porque el propio Juzgado señala que existen diversas ejecutorias que para evitar perjuicios a terceros que contratan con uno de los convivientes el reconocimiento de la unión de hecho debe efectuarse mediante una declaración judicial, por la que mal hace el Juzgado en considerar que mediante la conciliación en el proceso sobre tercería pueda definirse tal situación, no siendo el reconocimiento de unión de hecho mediante Escritura Publica el medio idóneo para acreditar tal situación, toda vez en escrito es una declaración de parte que puede contener una declaración arbitraria y sobre todo de acuerdo a la convivencia de los otorgante; siendo además que la tercerista no inscribió su derecho de propiedad parar ser oponible a terceros por tanto, no puede afectar la validez de los embargos inscritos, habiéndose inscrito las afectaciones, sobre un inmueble que figuraba como propiedad del demandado, quien tenia la condición de soltero y los actos jurídicos los ha realizado en tal condición.

TERCERO: Conforme lo disponen los artículos 100° y 533° del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad tiene como finalidad que se reconozca el derecho del tercerista en oposición al de los litigan en un proceso donde un bien que se atribuye de tercero ha sido afectado por medida cautelar o se encuentra para la ejecución.

CUARTO: Al respecto Carrión Lugo sostiene que “El Código Procesal Civil” est háblese que puede intervenir en un proceso que pretende se le reconozca su derecho en oposición de litigantes como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Para la viabilidad de la intervención del tercero, en este caso, se supone la existencia de una medida cautelar dictada dentro de un proceso, incompatible con el derecho de propiedad o de algún otro derecho de un tercero (tercerista) respecto al bien gravado; en este caso, el tercero puede intervenir en el proceso con el propósito de obtener una declaración judicial sobre la prelación de su derecho.

QUINTO: Es de destacar que los procesos de tercerías de propiedad no son constituidos de derechos, pues el que invoca el tercerista se encuentra generalmente determinado, limitándose la judicatura a establecer a cual de las partes le corresponde la preferencia de los derechos confrontado.

SEXTO: En tal orden de ideas, el numeral 2022° del Código Civil dispone que para oponer derechos reales a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone este inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, y que en caso se trate de derechos de distancia naturaleza (verbigracia uno real versus uno personal) son aplicables las disposiciones del derecho común. Conforme al articulo Primero del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, el Registro solo otorga publicidad a los diversos actos o derechos inscritos, de lo que se desprende_ coincidente con el criterio unánime de la doctrina- que las inscripciones no son constitutivas de derechos, sino solo enunciativas.

SEPTIMO: Si bien es cierto el “derecho común” no establece expresamente que dbe preferirse el derecho real ante uno personal, no es menos cierto que la doctrina nacional e internacional coinciden en calificar a los derechos reales (como el de propiedad) como “erga omnes”; esto es, que sus efectos se producen respecto de todo sujeto de derecho. No sucede lo mismo con los derechos personales (como los obligacionales) razón por la que se sostiene mayoritariamente que aquellos prevalecen sobre estos últimos.

OCTAVO: Conforme al articulo 949° del Código Sustantivo, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el. A efectos de la oponibilidad a la que nos referimos en la consideración. Precedente- y conforme lo ha señalado este Superior Colegiado reiteradamente – el derecho de propiedad invocada deberá acreditarse, cuando menos, con un documento de fecha cierta, conforme a lo señalado por el articulo 535° del Código Procesal Civil, el que deberá ser compulsado, en cada caso especifico, con los demás medios probatorios y títulos presentados por las partes a fin d determinarse tanto la antigüedad de cada uno de ellos, como su preferencia.

NOVENO: En el caso concreto de autos, Aurora Sakihara de Chávez interpone demanda de tercería de propiedad para que se deje sin efecto las medidas cautelares de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble constituido por el Lote 3 de la Manzana “L” con frente a la avenida Asunción Urbanización El Parral, distrito de Comas, inscrito en la Partida Registral 42520748 del registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral N° IX Sede Lima y sobre el inmueble constituido por el Lote 16 de la Manzana “L” Urban8zacion El Parral, distrito de Comas inscrito en la partida Registral 42526703 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral.

DECIMO: Respecto de lo antes mencionados y teniendo en cuenta que el sustento de la sentencia expedida, por la cual se declara fundada la demanda presentada, es el testimonio de reconocimiento de periodo de Unión de hecho, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuatro por el cual el señor Santos Eusebio Chávez More, reconoce el periodo de la unión de hecho con doña Aurora Sakihara de Chávez, desde mil novecientos setenta y seis.

DECIMO PRIMERO: En atención a lo indicado en el considerando precedente, cabe precisar que el Articulo 5 de la Constitución Política del Estado de 1993, establece que “La Unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”; Asimismo el articulo 326 del Código Civil, establece que “ La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mejer, libres de inpedimiento ,matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La union de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este ultimo caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de la sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este articulo, el interesado tiene expedida, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”

DECIMO SEGUNDO: En esa línea, es de precisar que conforme a lo regulado en la casación 688-05- Lambayeque. Para Poder oponer la presencia del con a terceros, este debe ser demandado judicialmente. el que tienen los concubinatos para dar a conocer a los terceros la existencia de la union, es hacer que el juez ante quien han acreditado su union notifique con dicha sentencia a los terceros indiquen, inscribiendo dicha resolución registralmente en las partidas correspondientes a los bienes comunes.

DECIMO TERCERO: Conforme a la Ejecutoria Suprema antes citada, cuyo criterio comparte este colegiado, debe precisarse que es requisito para que se reconozca la union de hecho judicialmente; sin embargo en el presente caso, tal situación no se ha dado, sin que se se pretende acreditar que tal situación con un documento denominado reconocimiento de periodo de Union de Hecho, el cual ha sido expedido de manera unilateral y por ende no se le puede dar la misma validez que una decisión jurisdiccional.

DECIMO CUARTO: La conciliación que es sustento de la Escritura Publica presentada como prueba en la demanda para amparar la union de hecho, ha tenido como consecuencia únicamente el señalar un acuerdo entre las partes, mas no se le puede atribuir por si misma a tal declaración el efecto del reconocimiento de la union de hecho y los correspondientes deberes y obligaciones que surgen de ella. Aquello encuentra sustento analizando la finalidad y limites bajo los cuales se rige la conciliación como un mecanismo alternativo de justicia; el articulo1 de la ley de conciliación declara a tal como: “(…) mecanismo alternativo de solución de conflictos”, a su vez el articulo 5 de la misma ley define: “La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo de soluciones de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación Extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto”; partiendo entonces del análisis de la naturaleza de la conciliación, podemos decir que esta opera cuando existe un conflicto de intereses entres las partes, las cuales podrán llegar a un acuerdo voluntario donde sus pretensiones opuestas pueden encontrar un consenso; por el contrario se desprende del presente caso que en tal situación, no existe conflicto alguno que suponga la necesidad de un mediador para llegar a un acuerdo, sino por el contrario ambas partes están de acuerdo en declarar lo mismo, pues uno y otro pretenden el mismo reconocimiento desde el inicio, con lo cual se podría decir que de ser admisible la declaración, de union de hecho por medio de la conciliación bastaría únicamente la voluntad de las partes para que sea declarada, sin que nadie algún tipo mas de actuación; del mismo modo el articulo 12 del reglamento de la ley de conciliación señalada como requisito de admisibilidad de la solicitud de conciliación, en el inciso 6, se presenten los hechos que dieron lugar al conflicto, con lo cual nuevamente se reanuda la tesis de la preexistencia de un conflicto; por otro lado podemos concluir que si bien las partes pueden llegar en la conciliación a un acuerdo total (respecto de todos los puntos) se presupone a este un conflictos de intereses. Será de igual manera relevante el precisar que los mecanismos alternativos de justicia, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad (art. 3 de la ley de conciliación), ya que dependerá exclusivamente de las partes el poder encontrar solución a sus conflictos por medio de esta alternativa, no pudiéndosele obligar a nadie a encontrar respuesta ultima a su pretensión usando este medio; sin embargo esta autonomía de la voluntad se circunscribe en un plano donde solo se podrá conciliar sobre determinadas temas, aquellos tienen la característica de ser disponible por las partes, tal y como lo señala el articulo7 de la ley de conciliación “ Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición…”, esto pone limite a que solo ciertos temas sean posibles se ser llevados a conciliación, con lo cual se demuestra que la voluntad de las partes,

DECIMO QUINTO: Según el articulo 326 del Código Civil que regula la union de hecho, reestablecen determinados requisitos para que el concubinato pueda ser reconocido y tener los efectos jurídicos que derivan de este, los cuales no podrán ser evaluados en un centro de conciliación, pues la actuación de medios probatorios no se encuentra dentro de la facultades de conciliador, según el articulo 20 de ley de conciliación es claro que el conciliador únicamente promueve el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente de formulas de solución alternativas, no pudiendo ser dicho procedimiento la via adecuada para declarar la union de hecho ya que para ello es requisito se cumplan con ciertas características, las cuales se rigen principalmente por la prueba escrita de manera que puedan ser probadas y valoradas, siendo necesario para ello un proceso judicial, y de ningún modo se podrá entender que se pueda realizar con la participación de un centro de Conciliación o frente a Notario, para su declaración o el reconocimiento, ya que dejaríamos en manos de las partes y de dichas entidades la exclusiva facultad de poder decidir con sujeción al análisis de la prueba escrita, lo que atañe a un ente jurisdiccional, llegándose a hechos ilegales como por ejemplo, declarar la union de hecho entre personas que pueden tener algún impedimento para contraer matrimonio o que no hayan llegado a cumplir el plazo mínimo, imposibles jurídicos que nuestra ley prohíbe al establecer se compruebe los hechos alejados, con prueba escrita.

DECIMO SEXTO: Nuestra jurisprudencia ha reconocido ciertos derechos (ya sean personales, económicos o patrimoniales) para los concubinos, pero exige para ello el acreditar la union de hecho previamente por vía judicial. Esto lo encontramos señalado por el Tribunal Constitucional en la se establece el reconocimiento a la pensión de hecho. Del mismo modo en el proceso MI-94-08 del 23 de julio 2008, en el fundamento 6 expone: “En el presente caso, si la demandante pretendía el pago de una indemnización por la decisión unilateral del demandado debió acreditar la existencia de un sentencia judicial declaratoria de la existencia de dicha union (este es el titulo con el que debía actuar la demandante)”.

DECIMO SEPTIMO: Por tanto en el presente caso no se encuentra previa ni judicialmente declarada la union de hecho, la cual es necesaria para que se legitime la acción de la demandante. No es posible que el concubino con una sla voluntad, extrajudicialmente, decida declarar la union de hecho equiparándola al matrimonio debidamente constituido, cuando la ley ha exigió pautas distintas y especiales que requieren de prueba escrita con el propósito de salvaguardar al matrimonio como institución, tal y como señala el articulo 4 de nuestra Constitución: el Estado promueve el matrimonio, reconociéndolo como institución natural y fundamental de la sociedad. La union de hecho si bien logra su conformación por la voluntad de las partes, es decir que el ordenamiento jurídico no tiene modo de conocer el inicio y desarroll0o de esta union, a menos que las partes lo logren probar; de modo que se reconoce a esta institución, su base fundamental en la autonomía de la voluntad; sin embargo tal autonomía no es total por lo cual la voluntad de las partes es indispensables para su declaración bajo los parámetros que nuestra legislación exige. El Estado ha reconocido una realidad de nuestro país, como son las uniones de hechos, pero a la vez la ha procesado de modo que sea coherente con el resto del ordenamiento, es por ello que el Estado se encuentra justificado para intervenir y regular las conductas de los individuos.

DECIMO OCTAVO: Por su parte el notaria como abogado de profesión conoce la ley de las formalidades que ella reviste y para dar fe de los actos que se celebran ante el deberá en ejercicio de de su función, tener en cuenta los limites de su competencia y las formalidades de ley (articulo 23 del Decreto Legislativo 1049, Ley de l Notariado), habiendo quedado claro entonces que en el presente caso, debía acreditarse la declaración de la union de hecho, únicamente por vía judicial.
De todo ello se advierte que tanto el Centro de conciliación como la notaria Publica, han rebasado sus facultades y quebrantado con ello el principio de legalidad bajo cuyo amparo actúan en el desarrollo de sus funciones, por lo que este hecho deberá ser puesto a conocimiento de la Dirección Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia y del Colegio de Notarios de Lima, es decir, a actuación del centro de conciliación extrajudicial. No Poverty y la Notaria Beatriz Zevallos Giampietri, remitiéndoles las copias correspondientes de lo actuado para los fines pertinentes; siendo ello asi, la prueba presentada, no genera convicción a este Colegiado, respecto a lo argüido por la demandante, resultando por tanto, insuficiente para demostrar lo alegado. Por tales fundamentos: RESOLVIERON: REVOCAR la sentencia apelada emitida mediante resolución numero diez, de fecha catorce de diciembre del dos mil ocho, obrante de fojas doscientos trece a doscientos veintidós, por la cual se declara fundada la demanda de tercería interpuesta por Aurora Sakihara de Chávez y REFORMANDOLA, la declararon INFUNDADA: DISPUSIERON SE PONGA en conocimiento de la dirección nacional de conciliación del Ministerio de Justicia y del Colegio de Notarios de Lima, la actuación del Centro de Conciliación Extrajudicial. NO POVERTY Y LA Notaria Beatriz Zevallos Giampietri, a quienes se remitirán copias correspondientes de lo actuado en el proceso, para los fines pertinentes; En los seguidos por Aurora Sakihara de Chávez contra el Banco Continental y otro sobre tercería de Propiedad; y los devolvieron.
• • •
 

febrero 15, 2011

LEY 29661 QUE RESTITUYE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA SELVA

Categoría: DERECHO TRIBUTARIO — gcornejo @ 04:02 — Visto: 605 veces
Ley 29661

Ley 29661, Ley que suspende la aplicación del Título III del Decreto Legislativo N° 978, Decreto Legislativo que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, Del Íntegro de los Recursos Tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población


Artículo 1.- Suspensión de la aplicación del Título III del Decreto Legislativo N° 978

Suspéndase hasta el 01 de enero del 2013 la aplicación del Título III, Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, del Decreto Legislativo 978, Decreto Legislativo que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población.
Los calendarios de sustitución gradual previstos en los artículos 12 y 14 del Decreto Legislativo 978, así como los montos de las transferencias considerados en los artículos 13 y 15 de la citada norma, se aplican de manera indefectible e improrrogable a partir del 01 de enero del 2013, respetando los plazos y la proporcionalidad de los mismos.
Precísase, entiéndase como Amazonía las localidades señaladas en los literales del a) al k) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Artículo 2.- Restitución de beneficios tributarios
Restablécese hasta el 31 de diciembre del 2012 la exoneración del Impuesto General a las Ventas a la ventea de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles, dispuesta por el párrafo 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se realicen en los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los cuatro dias del mes de Febrero del 2011.

Cesar Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la República

• • •
 

febrero 15, 2011

LEY 29660, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA SANCIONAR LA MANIPULACIÓN DE PRECIOS EN EL MERCADO DE VALORES

Categoría: DERECHO FINANCIERO — gcornejo @ 03:54 — Visto: 534 veces

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA SANCIONAR LA MANIPULACIÓN DE PRECIOS EN EL MERCADO DE VALORES
LEY 29660

Artículo 1.- Principios exigibles a los participantes bajo la competencia de la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

Las personas autorizadas por la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV y quienes en nombre de aquellas actúen en el mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos deben cumplir con los siguientes principios:

a). Cuidado y diligencia.- Gestionar su organización y realizan las funciones para las que hubieren recibido autorización de funcionamiento, con responsabilidad, diligencia y cuidando los intereses de sus clientes como si fueran propios; asimismo, deben contar con un sistema de control interno efectivo que permita alcanzar los objetivos de dicho sistema.

b). Prevención de conflictos de interés.- Establecen mecanismos efectivos para evitar los conflictos de interés con sus clientes; asimismo, deben en todo momento dar prioridad a los intereses de sus clientes sobre los propios. este principio implica que deben comunicar los potenciales conflictos de interés a sus clientes.

c. Honestidad y neutralidad.- Actúan honesta e imparcialmente, manteniendo neutralidad en su actuación, sin establecer diferencia alguna en el trato a sus clientes ni privilegio a un cliente en desmedro de otro. Este deber también supone la no utilización de prácticas o conductas desleales hacia sus competidores, sea mediante anuncios, información a clientes, publicidad o bajo cualquier otra modalidad. Asimismo, aplica la prohibición de aprovechar , en beneficio propio o de terceros, el conocimiento que se tenga del inicio de procedimientos sancionadores o sanciones de cualquier índole que afecten a sus competidores.

d). Información de sus clientes y para sus clientes.- Procuran obtner información de sus clientes sobre su situación financiera, experiencia, objetivos de inversión y aquella que resulte necesaria para brindar un óptimo servicio. Asimismo, brindan a sus clientes toda la información de la que dispongan para la toma de decisiones y que, por mandato de las normas que la regulan, deba ser remitida, la que debe ser verdadera, suficiente y oportuna; asimismo, deben enfatizar en los riesgos que cada operación conlleva y los costos de los servicios quele brindan.

e). Observancia.- Cumplen las normas que regulan el ejercicio de sus actividades, a fin de proteger a sus clientes, promover las mejores prácticas comerciales y la integridad del mercado.

Las personas que ejercer el control directo o indirecto, la dirección, o representación de las personas autorizadas por la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV para actuar en el mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos deben, en todo momento, contar con solvencia económica y moral, la que comprende, entre otros, presentar una trayectoria de cumplimiento de principios éticos y buenas prácticas comerciales y corporativas, y no haber sido sancionadas por infracciones de naturaleza grave, o muy grave relacionadas al mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos. Asimismo, las mencionadas personas no deben hallarse incursas en algún impedimento establecido en las leyes o normas aplicables.

Artículo 2.- Personas vinculadas al proceso de inversión de inversionistas institucionales

Los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de inversionistas institucionales que administren recursos de terceros, en ningún caso, deben anteponer sus intereses particulares a los del fondo o patrimonio bajo su administración.

Corresponde a la CONASEV y a la SBS ejercer la supervisión de lo previsto en el presente artículo, respecto de las entidades bajo sus respectivas competencias.

Artículo 3. modificación del artículo 12 del TUO de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF

Modifícase el artículo 12 del TEXTO UNICO ORDENADO de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, conforme al texto siguiente:

“Artículo 12.- Transparencia del mercado

Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado, tales como:

a). Proporcionar señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias que: i) Suban o bajen el precio de los valores o instrumentos financieros; ii) Incrementen o reduzcan su liquidez; o iii) Fijen o mantengan su precio, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 194°.

En ese marco también se encuentra prohibido que los directores, gerentes, miembros del comoité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros, o la administrada por otroi inversionista institucional, mediante transacciones ficticias, haciendo subir o bajar el precio, incrementando o reduciendo la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

Se consideran como transacciones ficticias aquellas en las cuales no se produce una real transferencia de valores o instrumentos financieros, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas en las que, aún habiendo una transferencia efectiva de valores o instrumentos financieros, no se produce el pago de la contraprestación.

b). Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores o instrumentos financieros por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento.

c) . Brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor o instrumentos financieros, de su emisor o sus negocios, que por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez o en el precio de dicho valor o instrumentos financiero, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o cualquier otro medio.

Salvo prueba en contrario, este supuesto no alcanza a las opiniones o proyecciones realizadas por analistas económicos, financieros o de inversión y periodistas, siempre que dichas opiniones o proyecciones se encuentren sustentadas en informe técnico, según corresponda.

d). Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, adquieran o transfieran valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro, a menos que obtengan autorización previa de CONASEV. Dicha restricción no alcanza a los siguientes casos:

1. Acciones liberadas;

2. Acciones que se suscriban en el ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley General de Sociedades;

3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario;

4. Certificados de participación de fondos mutuos; y,

5. Otros que determine CONASEV mediante norma de carácter general.

En todo caso, tales personas deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de CONASEV.

CONASEV, mediante norma de carácter general, puede establecer y prohibir otras situaciones, comportamientos de abuso de mercado o que infrinjan la transparencia e integridad del mercado de valores”.

Artículo 4.- Incorporación del artículo 251-B al Código Penal

Incorpórase el artículo 251-B al Código Penal, con el siguiente texto:

“Artículo 251-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores

El que proporcione señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor o instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones que suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan su liquidez, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor a uno (1) ni mayor de cinco (5) años, siempre que el monto de dichas transacciones superen las 300 UIT vigentes al momento de la comisión del delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado supere dicho monto.

La misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de inversores, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar con un informe técnico emitido por la CONASEV”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Difusión de información falsa o engañosa a través de Internet

En caso de que se haya utilizado Internet para el propósito establecido en el inciso c) del artículo 12 del TUO del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, la CONASEV, a través del Juez, puede solicitar al administrador de la página web respectiva la información que permita identificar a la persona que difundió la información falsa o engañosa. El juez debe pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los dos días del mes de Febrero del dos mil Once.

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República.
• • •
 

febrero 15, 2011

NO SE PUEDE AFECTAR BIEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES NACIDA DE UNA UNION DE HECHO

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 11:30 — Visto: 451 veces


EXP. N.º 498-99-AA/TC
CAJAMARCA
ROSA ERLINDA CACHI ORTIZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y cuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por el entonces Alcalde, don Luis Guerrero Figueroa, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental a la propiedad, a la paz y a la tranquilidad pública. Afirma la demandante que junto con su esposo es propietaria de un inmueble urbano ubicado en el jirón Ayacucho N.° 100, de aproximadamente 2000 m2 y que por Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC se había aprobado supuestamente un acta de compromiso entre la demandada y su esposo, para que éste done un área de 436 m2 de terreno para la apertura del jirón Prolongación Romero hacia la avenida Perú. Sin embargo, señala que su esposo no es el único propietario del referido inmueble, sino que éste conforma la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que el acta de compromiso y la resolución aprobatoria atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto debía tenerse la aprobación de ambos cónyuges y no sólo de su esposo, quien, además, por su avanzada edad (setenta y ocho años), no tiene la capacidad de discernimiento total para disponer de los bienes inmuebles, máxime si son de propiedad conyugal. Manifiesta que el ente demandando ha procedido a ejecutar la citada resolución y las que ulteriormente expidió con motivo de su impugnación en sede administrativa (Resolución de Alcaldía N.° 517-98-A-MPC y Resolución Municipal N.º 115-98-CPMC), efectuando trabajos en el terreno de su propiedad.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que, de conformidad con el artículo 2115º del Código Civil, las partidas de los Registros Parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores y que, por el contrario, la partida de matrimonio que adjunta la demandada data del ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, por lo que no se halla dentro de los alcances de la norma, careciendo de eficacia jurídica para entablar cualquier acción referente a derechos reales y otras relacionadas con bienes de propiedad de don Arturo Ángeles Portal Cueva. Afirma que de acuerdo con el artículo 326º del Código Civil, la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, siempre que la unión haya durado por los menos dos años continuos, lo cual puede probarse por cualesquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, lo que, señala la demandada, requiere de una declaración judicial a través de un proceso, lo cual no se halla probado. Añade que de los partes para registro y del Testimonio se deduce que la propiedad pertenece exclusivamente a don Arturo Ángeles Portal Cueva, el cual al amparo del artículo 923º del Código Civil ha dispuesto de su propiedad mediante un acto administrativo a favor de la municipalidad. Afirma que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para la determinación de la existencia de una sociedad de hecho tiene que haber una resolución judicial para que se determine la existencia de dicha sociedad de gananciales.

El Segundo Juzgado Especializado, por Resolución de fojas cincuenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que la cesión del terreno se basa en el Acta de Compromiso, siendo éste un acto voluntario y con fines de interés público; que los medios probatorios obrantes acreditan que don José Arturo Ángeles Portal adquirió el inmueble directamente de sus anteriores propietarios sin la participación de la demandante y, finalmente, para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales es necesaria la declaración judicial correspondiente.

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por Resolución de fojas noventa y cuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmo la apelada, por considerar fundamentalmente que la Resolución que aprueba el Acta de Compromiso es consecuencia del acuerdo entre la emplazada y don José Arturo Ángeles Portal, que la exigencia de prueba escrita precisa la correspondiente declaración judicial para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se disponga el cese de la agresión de los derechos constitucionales originados por la Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la que se aprueba el Acta de Compromiso suscrita por la Municipalidad Provincial de Cajamarca y don José Arturo de los Ángeles Portal Cueva, a través de la cual este último cede para uso como vía pública 436.00 m2 de terreno a la Municipalidad demandada.

2. Que, el artículo 5º de la Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Por su parte, el artículo 326º del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos [...]”. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.


3. Que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, el surgimiento de la unión de hecho para tales efectos se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.”(artículo 326º, primer párrafo, in fine). Ahora bien, seguidamente precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.

4. Que, a efectos de acreditar la posesión constante de estado, cabe señalar que para ello se admite cualesquiera de los medios probatorios, a condición de que exista prueba escrita. Conforme al Código Procesal Civil (artículo 192º, inciso 3), los documentos son medios de prueba típicos; en consecuencia, los que obran en autos son medios idóneos a efectos de acreditar la posesión de estado, los mismos que generan convicción indubitable sobre la existencia efectiva de la unión de hecho entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz que supera ampliamente el período mínimo de dos años. En efecto, se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los siguientes documentos: a) Copia certificada de la Partida Parroquial de Matrimonio de fecha ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, expedida por el Obispado de Cajamarca (fojas nueve), celebrado entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz; b) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las menores N.E.P.C. de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y A.C.P.C., de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, ambas expedidas por la Municipalidad de Cajamarca (fojas sesenta y dos y sesenta y tres), en ambas partidas los menores figuran como hijas legítimas de don Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz, figurando estos últimos, en la condición de casados; c) Copia legalizada del Testimonio de Escritura de compraventa de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y dos (fojas dos vuelta) celebrado entre doña Clariza Abanto Pérez de Abanto y don Arturo Ángeles Portal Cueva; así mismo, del Testimonio de compraventa celebrado entre María Luisa Portal Sánchez y doña Elena Portal Sánchez, de una parte y de otra, don José Arturo Ángeles Portal Cueva de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (fojas ocho); en ambas escrituras, don José Arturo Ángeles Portal Cueva aparece ostentado el estado de “casado”, más aún en el último de los testimonios citados se puede leer “casado con Rosa Erlinda Cachi Ortiz” (fojas seis); y d) Copia de la Declaración Jurada efectuada por don José Arturo Ángeles Portal Cueva suscrita notarialmente y dirigida al Señor Fiscal Provincial en lo Penal de la Primera Instancia, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se refiere a la demandante como su “señora Esposa” (fojas nueve del Cuadero del Tribunal Constitucional).

5. Que, por otro lado, la posesión de estado no ha sido cuestionado en momento alguno por la demandada, no siendo este extremo hecho controvertible. Cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115º del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles. Ciertamente, debe precisarse que la presente consideración se efectúa sin perjuicio de la convicción suficiente que respecto a la existencia de la citada unión de hecho genera el resto de documentos citados en el fundamento precedente.

6. Que, en consecuencia, estando a los fundamentos precedentes, la comunidad de bienes constituida por la unión entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz corresponde al régimen de sociedad de gananciales. Por lo tanto, la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315º del Código Civil, según el cual: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer [...]”. Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971º del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien [...],”.

7. Que, en consecuencia, el Acta de Compromiso celebrado entre don José Arturo de los Ángeles Portal Cueva y la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por don Manuel Tavera Burgos, Jefe de la Unidad de Planeamiento Urbano y don Ángel Cabanillas Padilla, Director General de Desarrollo Urbano, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el que el primero de los nombrados cede a la Municipalidad la extensión de 436.00 m2 para vía pública; por tanto, habiendo sido efectuado este acto jurídico con exclusión de doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz, el mismo constituye una grave afectación al derecho de propiedad de la demandante y de la propia comunidad de bienes de la unión de hecho antes mencionada, derecho amparado por el artículo 2º, inciso 16) y el artículo 70º de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, la Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba la mencionada Acta de Compromiso, también resulta lesiva del citado derecho fundamental y, por tanto, es inconstitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;


FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventicuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 482-98-A-MPC y N.° 517-98-A-MPC, así como la Resolución Municipal 115-98-CPMC; ordena que la municipalidad demandada se abstenga de todo acto orientado a aplicar o ejecutar las resoluciones antes mencionadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
• • •
 

febrero 15, 2011

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1010 DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA

Categoría: DERECHO MINERO — gcornejo @ 10:18 — Visto: 792 veces
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1010
DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA


NORMAS LEGALES
El Peruano 371980
Lima, viernes 9 de mayo de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre la que se encuentra la promoción de la inversión privada;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA

Artículo Único.- Sustitución de los artículos
25º, 38º, 40º, 41º y 59º del TUO de la Ley General de Minería
Sustitúyase los artículos 25º, 38º, 40º, 41º y 59º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,

aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por los siguientes textos:
“Artículo 25º.- El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, por plazos máximos de cinco años calendario, con la fi nalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.
Cada una de estas áreas no podrá comprender más de trescientas mil (300,000) hectáreas.
Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:
a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del
plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este
caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. INGEMMET otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (02) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.
b) PROINVERSION o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.
La incorporación a que se refi ere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de
opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad.”

“Artículo 38º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.
La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente a 10 % de la UIT por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente a 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.
La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del séptimo año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión.
La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.
Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.
Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”.
“Artículo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38º, a partir del primer semestre del octavo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago.
Si continuase el incumplimiento hasta el decimotercero año de otorgada la concesión minera, se declara su caducidad”.
“Artículo 41º.- No se incurre en causal de caducidad si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado”.
“Artículo 59º.- Produce la caducidad de denuncios,
petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de benefi cio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o no. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39º de la presente norma.
En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.
Además de la causal prevista en el artículo 40, también constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refiere el artículo 38º durante dos (2) años.
Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los montos de producción mínima y penalidad previstos en la presente norma para las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, son de aplicación inmediata a partir del ejercicio económico siguiente al inicio de vigencia del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, reglamentará en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles el presente Decreto Legislativo, en el que regulará, entre otros aspectos, el plazo y condiciones para el cumplimiento de la presente norma respecto de los derechos mineros actualmente vigentes.
Tercera.- No será de aplicación lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo, para aquellas concesiones mineras entregadas por el Estado, a través de procesos de promoción a la inversión privada, las cuales mantendrán sus obligaciones de producción o inversión pactadas en sus respectivos contratos.
Cuarta.- De conformidad con el artículo 62º de la Constitución Política del Perú, las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, no serán de aplicación a aquellos concesionarios mineros que a la entrada en vigencia de la presente norma hubieran suscrito Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y mientras éstos se encuentren vigentes.
Quinta.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento.
Sexta.- Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo emitirá las normas complementarias para el cumplimiento
del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
198304-1
PRESIDENCIA DEL
• • •
 

febrero 15, 2011

LEY Nº 27117: LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 10:02 — Visto: 2709 veces
LEY Nº 27117: LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES

Ley No. 27117
Promulgada el 15.MAY.9
Publicada el 20.MAY.99

Ley No. 27117
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:


TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Del objeto de la Ley
La expropiación a que se refiere el artículo 70º de la Constitución Política, el artículo 928º del Código Civil y los artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º.- Del concepto
La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Artículo 3º.- Del beneficiario
El único beneficiario de una expropiación es el Estado.
Artículo 4º.- De las causales
En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse.
Artículo 5º.- De la improcedencia de la expropiación
La expropiación es improcedente cuando se funda en causales distintas a las previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien.
Artículo 6º.- De la ejecución de la expropiación
6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expropiación.
6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.
Artículo 7º.- De la expropiación para obras de gran envergadura
7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la envergadura de la obra de infraestructura de servicios públicos a la que esté destinado el bien a expropiar se podrá hacer uso del siguiente procedimiento:
a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República autorizará al sujeto activo para que, mediante la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contados desde la promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación necesarios.
b) A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el sujeto activo emitirá, en el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolución provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal.
c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio, equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere el inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolución para la ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN).
d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la resolución provisional, su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el inciso c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor comercial del inmueble.
7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispongan, al amparo de lo dispuesto en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8º.- De las Resoluciones
Las Resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º precedente, deberá precisar:
a) El sujeto activo de la expropiación.
b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por el Registro que corresponda, conteniendo el nombre del propietario de los bienes a expropiar y las posibles duplicidades de inscripción que puedan existir, así como las cargas, gravámenes y demás anotaciones existentes.
c) La identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal y al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo.
d) El valor de tasación comercial actualizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la presente Ley.
Artículo 9º.- Del trato directo
9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5 (cinco) días útiles, contados a partir de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente, el sujeto activo de la expropiación formulará al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5% (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada.
9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince) días útiles de recibida la comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo una aceptación a la oferta, sin plazo ni condición. En este caso, con el pago del monto aceptado por el sujeto pasivo, culmina el proceso expropiatorio sin que éste pueda interponer acción alguna por concepto de la expropiación. El plazo para que el sujeto activo de la expropiación cancele el íntegro de su oferta es de 45 (cuarenta y cinco) días contados a partir de la fecha de recibida la carta notarial que contiene la aceptación de la oferta. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado. Si el sujeto activo incumple con el pago de su oferta procederá únicamente la vía judicial o arbitral, de acuerdo a la presente Ley. Si el sujeto pasivo incumple con la suscripción de la escritura pública correspondiente ésta será otorgada por el Poder Judicial, consignándose el pago.
9.3 Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo el sujeto pasivo deberá presentar al sujeto activo una justificación debidamente documentada de la compensación de los perjuicios que hubiere, de acuerdo al artículo 70º de la Constitución, en el plazo de 20 (veinte) días contados desde la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente.
9.4 En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar al sujeto activo su decisión de acudir a la vía arbitral; de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
9.5 Si en el plazo a que se refiere el presente artículo el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá consignar el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral correspondiente.
9.6 El sujeto activo de la expropiación podrá oponerse o cuestionar el monto de la compensación dentro del proceso expropiatorio. El sujeto pasivo de la expropiación también podrá oponerse a la tasación comercial actualizada presentada por el sujeto activo dentro de dicho proceso.
Artículo 10º.- Del sujeto activo de la expropiación
10.1 Se considera como sujeto activo de la expropiación a la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación del proceso de expropiación.
10.2 Es obligatorio individualizar al beneficiario de la expropiación, que podrá ser el mismo sujeto activo de la expropiación o persona distinta, siempre y cuando sea una dependencia del Estado.
10.3 Es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado.
Artículo 11º.- Del sujeto pasivo de la expropiación
11.1 Se considera sujeto pasivo de la expropiación al propietario contra quien se dirige el proceso de expropiación. Asimismo al poseedor con más de 10 (diez) años de antigüedad que tenga título inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades competentes, según las leyes especializadas.
11.2 Cuando el bien se encuentre inscrito a nombre de único titular del derecho de propiedad, el proceso de expropiación se entenderá con éste, salvo la existencia de poseedor que adquirió por prescripción, conforme al numeral 11.1.
11.3 En los casos en que exista duplicidad registral, se entenderá como sujeto pasivo de la expropiación a aquel que tenga inscrito su dominio con anterioridad; o exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, que conste en el registro respectivo, se retiene el pago del monto de la indemnización justipreciada que incluye compensación, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad.
11.4 Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de la expropiación publicará un aviso una vez en un diario de circulación nacional y dos veces en un diario de mayor circulación del lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de expropiación, con un intervalo de 3 (tres) días. El referido aviso debe contener:
a) El sujeto activo de la expropiación y su domicilio legal.
b) La ubicación exacta del inmueble.
c) El plazo que tendrá el afectado para presentarse, que será de 10 (diez) días contados a partir de la última publicación.
11.5 El afectado o su representante legal deberá presentar documento público o privado de fecha cierta que pruebe su titularidad. En caso de presentarse dos o más afectados, el proceso se entenderá con aquel que presente documento público de fecha más antigua.
11.6 Cuando no se presente ningún afectado se indemnizará a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 912º del Código Civil.
11.7 Cuando no exista poseedor se presume que el bien es del Estado, sin perjuicio del derecho de reivindicación al justiprecio que podrá ejercer el propietario.
TÍTULO II
DEL OBJETO DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 12º.- Del objeto
12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de expropiación.
12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo.
Artículo 13º.- Del subsuelo y del sobresuelo
Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie.
Artículo 14º.- De la expropiación total
El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la expropiación total, cuando la fracción del bien que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la expropiación parcial.
TÍTULO III
DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA
Artículo 15º.- De la indemnización justipreciada
15.1 La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.
15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado.
15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo.
15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley.
Artículo 16º.- De la tasación
El valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA.
Artículo 17º.- De la compensación
En caso que el sujeto activo de la expropiación observe la pretensión de compensación del sujeto pasivo, ésta será fijada por el Poder Judicial o Tribunal Arbitral, sobre la base de las pruebas que se actúen, de los fundamentos que expresen las partes y de las reglas de la crítica. Además deberá estimarse de acuerdo a la finalidad a que estaba destinado el bien al disponer la expropiación y de acuerdo a proyectos documentados antes de la fecha de publicación de la ley autoritativa de la expropiación.
Artículo 18º.- De la actualización de la indemnización
La indemnización justipreciada se actualiza para su consignación mediante la aplicación del Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos índices no se hubieren publicado a la fecha de la consignación, se utilizará proporcionalmente el índice del último mes publicado.
Artículo 19º.- De la forma de pago
19.1 La consignación de la indemnización justipreciada, debidamente actualizada, se efectuará necesariamente en dinero y en moneda nacional.
19.2 En caso que en la sentencia el Juez determine monto distinto de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante o del monto de la compensación presentada por el demandado, se ordenará en ejecución de sentencia se realicen las compensaciones correspondientes.
Artículo 20º.- Del pago del valor comercial
20.1 El pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la interposición de la demanda.
20.2 Cuando exista duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago se efectuará en ejecución de sentencia.
Artículo 21º.- Del pago de la compensación
21.1 El pago por la compensación se efectuará una vez otorgada la garantía o fianza bancaria, si el sujeto activo contradice el monto de la compensación pretendida por el sujeto pasivo. De no haber contradicción se deberá efectuar el pago por la compensación transcurridos 3 (tres) días de vencido el plazo de contradicción que la ley le otorga al sujeto activo.
21.2 En caso que el sujeto pasivo no hubiese presentado su pretensión a la compensación en el plazo a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley ni hubiese reconvenido, el pago se efectuará en ejecución de sentencia.
21.3 En caso de duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago de la compensación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia.
21.4 Si este monto se paga en ejecución de sentencia, el mismo deberá ser actualizado según el Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.
Artículo 22º.- Duplicidades Registrales Parciales
De existir duplicidades registrales parciales, se pagará de acuerdo a lo dispuesto en los literales 20.1, 21.1 o 21.2, según corresponda. La porción sobre la cual no existe duplicidad, conforme a los literales 20.2, 21.3 y 21.4 se pagará a quien pruebe el mejor derecho de propiedad.
TÍTULO IV
NULIDAD DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 23º.- De la nulidad de las expropiaciones
23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente Ley. Es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley.
23.2 No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento expreso o tácito a la demanda de expropiación.
TÍTULO V
LA POSESIÓN PROVISORIA
Artículo 24º.- De la posesión provisoria
El Juez de la causa, de manera excepcional y solamente en los casos en que sean estrictamente necesarios para prevenir o corregir los efectos de fenómenos o catástrofes naturales, por razones de seguridad o en los casos de proyectos de gran envergadura a que se refiere la presente Ley, puede otorgar la posesión provisoria del bien a expropiarse a favor del beneficiario, siempre que se haya cumplido los siguientes requisitos:
a) El sujeto activo lo solicite expresamente.
b) Acredite la petición adjuntando el certificado de consignación en dinero del monto resultante de indemnización justipreciada. De no ser posible determinar en esta etapa el monto de la compensación, bastará la consignación del monto a que se refiere el literal d) del artículo 8º de la presente Ley.
c) Que la posesión provisoria sea estrictamente necesaria para los fines de la ejecución de la obra.
d) Se haya notificado perentoriamente a los ocupantes o posesionarios del bien a expropiarse, para la desocupación inmediata y conforme a los términos que establece el procedimiento expropiatorio.
TÍTULO VI
DE LA VÍA ARBITRAL
Artículo 25°.- Del Arbitraje potestativo del sujeto pasivo
25.1 Dentro del plazo de 20 (veinte) días a que se refiere el párrafo tercero del artículo 9º de la presente Ley, el sujeto pasivo puede cursar una comunicación al sujeto activo, indicándole su decisión de acudir a un arbitraje, con el objeto de resolver las siguientes pretensiones relativas a la expropiación:
a) Revisión del valor objetivo del bien expropiado.
b) Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generen para el sujeto pasivo.
c) La solicitud de expropiación total del bien, en los casos que el sujeto activo pretenda una expropiación parcial.
25.2 El sujeto activo de la expropiación podrá negarse a acudir al arbitraje, sólo cuando el sujeto pasivo tenga domicilio legal fuera del territorio de la República.
25.3 La comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo suspende el cómputo del plazo de caducidad contemplado por el artículo 531° del Código Procesal Civil.
Artículo 26º.- Del contenido de la comunicación mediante la que se decide ir a arbitraje
26.1 La decisión del sujeto pasivo debe contener de forma expresa y clara lo siguiente:
a) La pretensión o pretensiones que desea sean sometidas a arbitraje. Se entenderá que el sujeto pasivo renuncia a las pretensiones que no plantee de forma expresa en dicha carta, con la imposibilidad de intentar plantear dichas pretensiones en otro proceso judicial o arbitral.
b) El nombre del árbitro propuesto por el sujeto pasivo.
26.2 En caso que no se cumplan los requisitos establecidos en este artículo o si la comunicación del sujeto pasivo se formula de manera extemporánea se entenderá que dicho sujeto no ha optado por acudir al arbitraje.
Artículo 27°.- Del nombramiento del árbitro por parte del sujeto activo
Dentro del plazo de 8 (ocho) días contados a partir de la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 25º de la presente Ley, el sujeto activo pondrá en conocimiento del sujeto pasivo el nombramiento de su árbitro.
Artículo 28°.- Del nombramiento del tercer árbitro
Una vez conocido el nombramiento de los dos árbitros, éstos procederán al nombramiento del tercero, quien presidirá el Tribunal Arbitral.
Artículo 29°.- Del nombramiento de los árbitros por el Juez
Si el sujeto activo no nombrara su árbitro dentro del plazo establecido en el artículo 27º de la presente Ley, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, con las siguientes particularidades:
a) Es competente el Juez del lugar del bien expropiado o el del domicilio del sujeto pasivo, a elección de éste.
b) El sujeto pasivo acompañará la comunicación dirigida por el sujeto activo y la suya, en la cual manifiesta su voluntad de acudir a arbitraje e indica el nombre de su árbitro.
c) El juez únicamente rechazará la solicitud de designación de árbitros cuando la decisión de acudir a arbitraje no hubiere cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 26º de la presente Ley o no se haya realizado dentro del plazo al que se refiere el artículo 25º.
d) Contra lo resuelto por el Juez no procede medio impugnatorio alguno. Esta improcedencia se extiende a la resolución que pone fin al proceso arbitral.
Artículo 30°.- De los honorarios de los árbitros
Los honorarios de los árbitros se determinarán de acuerdo a una tabla que se establecerá por Resolución Ministerial. Dicha tabla considerará que los honorarios se calculen en base a la aplicación de un porcentaje sobre el monto de lo discutido, el cual se define como la diferencia entre las pretensiones de las partes.
Artículo 31°.- De la forma de pago de los honorarios
Los honorarios de los árbitros serán pagados de la siguiente forma:
a) El 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios será pagado en partes iguales por cada uno de los sujetos que participan en el proceso arbitral antes del inicio de éste.
b) El 50% (cincuenta por ciento) restante será pagado en partes iguales por cada uno de los sujetos que han participado del proceso arbitral, 10 (diez) días antes de que se dicte el laudo. Para tal efecto, el Tribunal Arbitral comunicará oportunamente la fecha en la que lo expedirá.
c) En caso que una de las partes incumpla con el pago del porcentaje que le corresponde, la otra podrá proceder al pago de éste. En este caso, el laudo arbitral establecerá como sanción para quien incumpla el pago oportuno de su parte, asumir el pago de la integridad de los honorarios.
d) Si ninguna de las partes cumpliera con efectuar el pago respectivo, los árbitros pueden decidir la conclusión del proceso arbitral. En este caso el sujeto pasivo perderá su derecho a acudir al arbitraje, pudiendo en consecuencia el sujeto activo iniciar de manera directa el proceso judicial.
Artículo 32°.- Del plazo para el pago por parte del sujeto activo
El Tribunal Arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, dentro de los 40 (cuarenta) días siguientes consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada fijada en el laudo, debidamente actualizada, así como un importe por los eventuales gastos de formalización de la transferencia. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado.
Artículo 33°.- De las medidas cautelares
Durante cualquier etapa de la tramitación del proceso arbitral, el sujeto activo podrá solicitar la medida cautelar de posesión provisoria a la que hace referencia el artículo 530° del Código Procesal Civil.
Artículo 34º.- De los Centros de Arbitraje
El sujeto activo y el pasivo podrán acordar someterse al arbitraje de un Centro de Arbitraje, en cuyo caso el procedimiento aplicable será el que rija a dicho Centro.
Artículo 35°.- Aplicación supletoria de la Ley General de Arbitraje
En todo lo no previsto por este Título se aplicará la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- De las costas procesales y demás gastos
El sujeto activo de la expropiación asume todos los gastos que origine el procedimiento expropiatorio, incluyendo las costas procesales, gastos notariales y registrales y los honorarios de los peritos, a excepción de los de parte.
Los honorarios de los peritos dirimentes son los que determinen las disposiciones pertinentes del Arancel de Derechos Judiciales.
SEGUNDA.- De la expropiación en trámite
Los procedimientos expropiatorios en trámite se adecuarán a la presente Ley en lo que se refiere a la forma de determinarse el monto de la indemnización justipreciada, con excepción a los iniciados por efecto de la reforma agraria y para el saneamiento físico legal de la propiedad.
Por única vez, el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ratificará mediante Decreto Supremo las reservas vigentes al 21 de enero de 1999, establecidas por norma del mismo rango o por ley. Los bienes cuya reserva se ratifique deberán identificarse de acuerdo a lo dispuesto por el literal c) del artículo 8º.
Sólo se podrá ratificar reservas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º de la presente Ley. Las reservas caducan al año de haber sido ratificadas.
Las reservas no ratificadas dentro del plazo señalado, caducan automáticamente al vencimiento del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De la extinción de derechos
La adquisición de propiedad realizada dentro del marco de la presente Ley extingue todos aquellos derechos reales y personales que resulten incompatibles con los fines de la expropiación, sin perjuicio de la correspondiente aplicación del importe de la indemnización justipreciada.
SEGUNDA.- De los terceros
El pago efectuado dentro de los alcances de la presente Ley surtirá plenos efectos respecto del sujeto activo, sin perjuicio del derecho que tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiera recibido el pago indebidamente.
TERCERA.- De la inafectación de tributos
Las enajenaciones por causa de expropiación quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de todos los tributos que graven transferencias.
CUARTA.- De las responsabilidades
Las autoridades, funcionarios y demás personas al servicio del sujeto activo, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurrirán en responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en la presente Ley.
QUINTA.- De la norma complementaria
En un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Ministerial, aprobará la tabla a que se refiere el artículo 30º de la presente Ley. Durante dicho plazo regirá la tabla de honorarios aprobada por el Colegio de Abogados de Lima.
SEXTA.- De las concesiones
El Estado podrá otorgar en concesión los bienes expropiados para la realización de obras de infraestructura de servicios públicos.
Asimismo, podrá ser representado en el trato directo, por el concesionario, pudiendo éste incluso realizar el pago del justiprecio.
SÉTIMA.- De las derogatorias
Derógase el Decreto Legislativo Nº 313 y déjase sin efecto legal su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 047-85-PCM; derógase asimismo las Leyes Nºs. 14184, 14220, el artículo 4º de la Ley Nº 24513, y todas las demás normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
ÚNICA.- De las modificaciones
Modifícase el texto contenido en el SubCapítulo Cuarto del Título II, Sección Quinta del Decreto Legislativo Nº 768, en los términos siguientes:
“Artículo 519º.- Competencia por materia.- Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este Subcapítulo.
Artículo 520º.- Requisitos de la demanda.- Además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424º y 425º, la demanda deberá estar acompañada de:
1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso.
3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.
4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la Ley General de Expropiaciones.
5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.
6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 9º de la Ley General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del artículo 9º de la referida ley.
7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones.
Artículo 521º.- Emplazamiento de tercero al proceso.- Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado.
Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado.
Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia.
Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione.
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCIÓN SEGUNDA de este Código.
Artículo 522º.- Requisitos de la contestación.- La contestación debe cumplir con los requisitos del artículo 442º y sólo puede sustentarse en:
1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación.
2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.
3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
Artículo 523º.- Reconvención.- La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 445º y sólo podrá sustentarse en:
1. La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Ésta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.
2. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente.
Artículo 523º-A.- Contradicción.- En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria.
El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.
El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia.
Artículo 524º.- Efectos de la declaración de rebeldía.- La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda.
Artículo 525º.- Medios Probatorios.- De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza.
Artículo 526º.- Audiencia de Conciliación.- La conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde la audiencia anterior.
Artículo 527º.- Audiencia de Pruebas.- La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 202º y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma.
Artículo 528º.- Ejecución de la sentencia.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código con las siguientes particularidades:
1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el artículo 523º-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión.
2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía.
En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el artículo 530º, la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.
3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para estos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos.
En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos.
4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo.
5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada.
6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha.
Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento.
Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento.
Artículo 529º.- Pretensión de tercero.- Salvo los casos indicados en el artículo 521º no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso.
El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio.
Artículo 530º.- Posesión Provisoria.- La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 24º de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después de la Audiencia de Conciliación, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7. del artículo 520º, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 627º, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación.
Artículo 531º.- Caducidad.- El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos:
Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.
Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 24 (veinticuatro) meses contados desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento.
Artículo 532.- Reversión.- Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.
Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.
El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.”


Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
JORGE BUSTAMANTE ROMERO
Ministro de Justicia
• • •
 

febrero 15, 2011

NO HABRA INDEMNIZACION; REVISTA QUE VINCULO A BECKHAM CON PROSTITUTA NO FUE CONDENADA CIVILMENTE, NO SE PROBO MALA FE

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 09:55 — Visto: 173 veces
Beckham perdió demanda contra revista que lo vinculó con prostituta

En el caso que relacionó al inglés con Irma Nici no se pudo comprobar que “in Touch” actuó “con mala intención”

Martes 15 de febrero de 2011 - 08:40 am

Londres (EFE). El futbolista inglés David Beckham perdió un pleito por difamación contra la revista “In Touch”, a la que demandó por difamación con relación a un artículo que afirmaba que el jugador había engañado a su mujer, Victoria, con prostitutas.

Según recoge hoy el diario británico “Daily Mail”, el juez de un tribunal estadounidense Manuel Real desestimó la demanda en una vista que se celebró este lunes en Los Ángeles.

El abogado del ex capitán de la selección inglesa y del que fuera jugador del Manchester United o Real Madrid, Richard Kendall, argumentó que la revista no llevó a cabo las comprobaciones básicas previas a la publicación del artículo con las que, según ese letrado, se podría haber averiguado que el centrocampista no se encontraba en el lugar que citaba dicha revista.

Kendall tildó el artículo y la labor de “In Touch” de “burla” y apuntó que Beckham “estaba en Nueva York y en Londres los días en cuestión. No estaba en ningún hotel. Y esto podría haber sido confirmado fácilmente por el tabloide si hubieran llamado al hotel para preguntar”.

NO SE PUDO COMPROBAR
No obstante, bajo la legislación norteamericana, la defensa del demandante debería haber demostrado que el demandado, en este caso, la revista, actuó “con mala intención”, algo que no lograron hacer los abogados de Beckham, al no haber reunido suficiente evidencia convincente o clara.

Por su parte, Elizabeth McNamara, en defensa de la revista, consideró el veredicto apropiado y remarcó que la publicación había hecho todo lo posible para corroborar la veracidad de los datos citados.

El jugador de los Galaxy presentó el pasado 25 de septiembre dicha demanda de difamación e imposición intencional de estrés emocional ocasionado por el artículo publicado en la mencionada revista.

En la documentación legal se argumentó que “In Touch”, propiedad de la compañía “Bauer Publishing Company LP, con sede en Delaware, publicó de manera intencional acusaciones falsas de que Beckham había tenido relaciones sexuales con prostitutas.

La querella interpuesta en el Tribunal Superior de Los Ángeles también mencionó a Irma Nici, de 26 años, de la que se dijo que era una prostituta que mantuvo relaciones con Beckham en cinco ocasiones durante el año 2007.

En sus declaraciones a la revista, Nici afirmó que el astro inglés también tuvo relaciones sexuales con otra prostituta.

FUENTE: ELCOMERCIO PERU
• • •
 

febrero 14, 2011

LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

Categoría: DERECHO Y ECOLOGIA — gcornejo @ 11:04 — Visto: 971 veces
LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

A