septiembre 28, 2010
LEY Nº 29583
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS
186º, 195º, 206º, 281º Y 283º DEL CÓDIGO PENAL,
PARA REPRIMIR LOS ACTOS CONTRA LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo único.- Modifi cación de los artículos 186º,
195º, 206º, 281º y 283º del Código Penal
Incorpórase el inciso 9 al segundo párrafo del artículo
186º; modifícase el artículo 195º; incorpórase el inciso
6 al artículo 206º; y modifícanse los incisos 1 y 3 del
artículo 281º y el primer párrafo del artículo 283º del
Código Penal, en los términos siguientes:
“Artículo 186º.- Hurto agravado
(...)
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años si el hurto es cometido:
(...)
9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura
o instalaciones de transporte de uso público, de
sus equipos o elementos de seguridad, o de
prestación de servicios públicos de saneamiento,
electricidad, gas o telecomunicaciones.
(...)
Artículo 195º.- Formas agravadas
La pena será privativa de la libertad no menor de dos
ni mayor de cinco años y de sesenta a ciento cincuenta
días multa si se trata de vehículos automotores o sus
partes importantes, o si la conducta recae sobre bienes
que forman parte de la infraestructura o instalaciones de
transporte de uso público, de sus equipos o elementos
de seguridad, o de prestación de servicios públicos de
saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni
mayor de diez años si se trata de bienes provenientes
de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión
y trata de personas.
Artículo 206º.- Daño agravado
La pena para el delito previsto en el artículo 205º será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años cuando:
(...)
6. Recae sobre infraestructura o instalaciones
de transporte de uso público, de sus equipos o
elementos de seguridad, o de prestación de
servicios públicos de saneamiento, electricidad,
gas o telecomunicaciones.
NORMAS LEGALES El Peruano
425966 Lima, sábado 18 de setiembre de 2010
Artículo 281º.- Atentado contra la seguridad
común
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro
para la seguridad común, realizando cualquiera de
las conductas siguientes:
1. Atenta contra fábricas, obras, infraestructura,
instalaciones o equipos destinados a la producción,
transmisión, distribución, almacenamiento o
provisión de saneamiento, electricidad, gas o
telecomunicaciones.
2. Atenta contra la seguridad de los medios de
telecomunicación pública o puestos al servicio
de la seguridad de transportes destinados al uso
público.
3. Difi culta la reparación de los desperfectos en las
fábricas, obras, infraestructura, instalaciones o
equipos a que se refi eren los incisos 1 y 2.
Artículo 283º.- Entorpecimiento al funcionamiento
de servicios públicos
El que, sin crear una situación de peligro común,
impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento
del transporte o de los servicios públicos de
telecomunicaciones, saneamiento, electricidad,
hidrocarburos o de sustancias energéticas similares,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de seis años.
En los casos en que el agente actúe con violencia y
atente contra la integridad física de las personas o
cause grave daño a la propiedad pública o privada, la
pena privativa de la libertad será no menor de seis ni
mayor de ocho años.”
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de
dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de septiembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros
y Ministro de Educación
• • •
septiembre 28, 2010
LEY N° 29282
LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, LEY Nº 26260, Y EL CÓDIGO PENAL
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- Modificación del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese el literal j) al artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, cuyo texto es el siguiente:
“Definición de violencia familiar
Artículo 2º.- (…)
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.”
Artículo 2.- Modificación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese como tercer y cuarto párrafo finales en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, los textos siguientes:
“de la denuncia policial
Artículo 4º.- (…)
Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio.
Es deber de la Policía Nacional del Perú informar acerca de sus derechos a las personas denunciantes, así como exhibir en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las victimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas.”
Artículo 3.- Modificación del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese un segundo párrafo al artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“De los formularios tipo y de la capacitación policial
Artículo 5º.- (…)
El Ministerio Público cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la victima y del agresor, la tipificación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar.
Artículo 4.- Modificación del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 10 del texto único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“De las medidas de protección inmediatas
Artículo 10º.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión de derechos de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario
Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
El fiscal de familia pone en conocimiento del Juez de Familiar las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda.
Artículo 5.- Modificación del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el literal b) del artículo 21º del texto único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“De la sentencia
Artículo 21º.- (…)
b) El tratamiento que debe recibir la victima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.
Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.
Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas el tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante.
(…)”
Artículo 6.- Modificación del artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 23º del texto único ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“De las medidas cautelares anticipadas
Artículo 23º.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas bajo responsabilidad, sujetándose en tal caso a lo previsto por el Código Procesal Civil
Artículo 7.- Modificación del artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 29º del texto único ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“Del valor probatorio de los certificados médicos
Artículo 29º.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, y la dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la victima. La expedición de los certificados y la consulta medica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.
Igual valor tiene los certificados expedidos por los médicos de los centro parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Publico. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los proceso por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.”
Artículo 8.- Modificación e incorporación de disposiciones finales del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase la segunda disposición final e incorporanse la tercera y cuarta disposiciones finales del título quinto del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:
“SEGUNDA.- Los titulares de las instituciones publicas adoptan las medidas necesarias para garantizar que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar.
Los profesionales y operadores de justicia que se encuentran en esta situación deben abstenerse de participar en estos servicios especializados.
TERECERA.- los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarlas ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley.
CUARTA.- Deroganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.”
Artículo 9º.- Modificación del artículo 121-A del Código Penal
Modificase el artículo 121-A del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 121-A.- En los casos previsto en la primera parte del artículo 121º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil Inhabilitación a que se refiere el artículo 36º Inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”
Artículo 10º.- Incorporación del artículo 121-B del Código Penal
Incorporase el artículo 121-B del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas Agravadas. Lesiones graves por violencia familiar
Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.”
Artículo 11º.- Modificación del artículo 122-A del Código Penal
Modificase el artículo 122-A del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36º inciso 5.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”
Artículo 12º.- Incorporación del artículo 122-B del Código Penal
Incorporase el artículo 122-B del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar
Artículo 122-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera mas de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”
Artículo 13º.- Modificación del artículo 441 del Código Penal
Modificase el artículo 441 del Titulo II del Libro Tercero del Código Penal, con el siguiente texto:
“Lesión dolosa y lesión culposa
Artículo 441º.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la victima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.
Cuando la lesión se causa por culpa u ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días – multa.”
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
• • •
septiembre 28, 2010
LEY Nº 29585.- Ley que prorroga el plazo a que se refiere el artículo 2 de la Ley Núm. 29340,
Ley que crea la Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de
protección frente a la violencia familiar
PUBLICADO EL Viernes 24-09-2010
LEY Nº 29585
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRORROGA EL PLAZO A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY NÚM.
29340, LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESPECIAL
REVISORA DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE
LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA
VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de prorrogar el plazo a que se refiere el artículo 2 de la Ley
núm. 29340 -Ley que Crea la Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de
Protección frente a la Violencia Familiar-, modificado por la Ley núm. 29468.
Artículo 2.- Prórroga del plazo de funcionamiento
Otórgase una prórroga de ciento veinte (120) días hábiles para el funcionamiento de la
Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la
Violencia Familiar, con el objetivo de que concluya con su trabajo y pueda cumplir con la finalidad
señalada en el artículo 1 de la Ley núm. 29340, Ley que Crea la Comisión Especial Revisora del
Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de septiembre del año
dos mil diez.
LUIS GIAMPIETRI ROJAS
Primer Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho de la
Presidencia de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros
y Ministro de Educación
• • •
septiembre 28, 2010
DECRETO SUPREMO Nº 011-2003-PCM1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 15 de diciembre del 2001, se publicó la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor, que adicionó a ella los artículos 24 A y 24 B, por lo que se prohibió el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros;
Que, el artículo 2 de la Ley a que se refiere el considerando anterior encargó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entidad a la que se encontraba adscrito el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, expedir por Decreto Supremo las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la citada ley;
Que, posteriormente, en aplicación de la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el INDECOPI fue adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 27598 y la Ley Nº 27789;
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor, el mismo que consta de doce (12) artículos y que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27598, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, NORMA SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 1°.- Referencias
Cuando en el presente Decreto Supremo se haga mención a la Ley, debe entenderse que es la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor; y, cuando se mencione Decreto, debe entenderse que es el presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Definiciones
Para los efectos de la ley se entenderá por:
Proveedor: La persona natural o jurídica que directa o indirectamente por derecho propio o por encargo de terceros, realiza gestiones de cobranza a consumidores o usuarios finales de los productos o servicios brindados u ofrecidos por un prestador.
1 Publicado el 11 de febrero de 2003. Modificado por el del Decreto Supremo N° 048-2003-PCM (publicado el 06 de mayo de 2003).
Prestador: La persona natural o jurídica titular de la acreencia, quien para procurar el pago de la deuda puede realizar acciones de cobranza a consumidores o usuarios finales directamente o por intermedio de terceros, pudiendo ceder el derecho al cobro o su posición contractual a los agentes de cobranza.
Cartel: Cualquier lámina de papel u otro material en el que haya inscripciones referidas directa o indirectamente a la existencia de una deuda o al cobro de la misma.
Notificación: Requerimiento de pago realizado por escrito al deudor o su garante, en el que se haga referencia a la existencia de una deuda.
Medios de Comunicación: Órganos destinados a la información pública, tales como televisión, radio, prensa escrita, internet, correo electrónico y otros.
Artículo 3°.- Métodos de cobranza que afectan la actividad laboral del deudor o su garante
Son métodos de cobranza que afectan la actividad laboral del deudor o de su garante, los requerimientos de cobranza realizados a éstos, dirigiendo comunicaciones escritas, telefónicas, virtuales o de cualquier otra índole a sus superiores y/o a sus compañeros o realizando visitas a su centro laboral.
Artículo 4°.- Prohibición de enviar documentación que pueda inducir a error
Está prohibido enviar documentos al domicilio o centro de trabajo del deudor o de su garante requiriéndole el pago de la deuda que aparenten externa o internamente ser cobranza judicial, o simulando que se actúa en nombre de un funcionario judicial, o dirigiendo dichos documentos a personas distintas a éstos. Asimismo, está prohibido el envío de cualquier documento que contenga apercibimientos que se basen en información falsa
(Texto modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 048-2003-PCM)
Artículo 5°.- Prohibición de informar sobre morosidad del deudor a terceros ajenos a la obligación
Está prohibido enviar comunicaciones o realizar llamadas telefónicas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor. Ello, sin perjuicio de las obligaciones que tienen los bancos y entidades financieras de brindar información a las centrales de riesgo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Ley Nº 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información.
Artículo 6°.- Horas inhábiles para realizar requerimientos o gestiones de cobranza
Los requerimientos de cobranza no podrán ser efectuados en el domicilio o centro de trabajo del deudor o de su garante en días sábados, domingos o feriados, a ninguna hora. Está prohibido efectuar cualquier gestión de cobranza de lunes a viernes, entre las veinte y las siete horas.
En caso no encontrarse el deudor o su garante en su domicilio o centro de trabajo, la comunicación podrá ser entregada a la persona que se encuentre en él, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior y sin incurrir en los supuestos descritos en el artículo 4.
Artículo 7°.- Empleo de carteles y notificaciones
Está permitido el empleo de carteles pegados en la parte externa del domicilio del deudor o de su garante siempre que no atenten contra la privacidad de su hogar y su imagen ante terceros. Se prohíbe el empleo de carteles y/o notificaciones en el lugar del trabajo u otro lugar distinto al domicilio del deudor o de su garante.
Artículo 8°.- Prohibición de usar métodos de cobranza utilizando una o varias personas con vestimenta no frecuente
Están prohibidos aquellos métodos de cobranza según los cuales el proveedor encarga a una o varias personas que ubiquen al deudor o que se instalen con una vestimenta no frecuente a una distancia menor de 500 metros a la redonda de su domicilio o centro de trabajo, con letreros o pancartas en donde se exprese que dicha persona tiene una deuda impaga y/o requiriéndole el pago. Dicha medición debe realizarse tomando como punto de partida el domicilio o centro de trabajo en su conjunto.
Artículo 9°.- Difusión de nómina de deudores
Está prohibido difundir por cualquier medio de comunicación la nómina de deudores o hacer el requerimiento de pago por este medio sin previa autorización judicial.
Artículo 10°.- Obligación de citar base legal en requerimientos de pago que hagan mención a futuros embargos
En los requerimientos de pago dirigidos al deudor o a su garante en los que los proveedores hagan mención a la posibilidad futura de embargos o retiros de bienes a verificarse en el domicilio particular o laboral del deudor o su garante, se debe indicar expresamente la norma legal aplicable.
Artículo 11°.- Normas de orden público
Las normas contenidas en esta Ley son de orden público, en consecuencia no cabe pacto en contrario. En todo caso dicho pacto resulta nulo y no produce efectos legales.
Artículo 12°.- Otros supuestos de métodos abusivos de cobranza
Se considera métodos abusivos de cobranza aquellas prácticas abusivas que presenten elementos análogos a los descritos en el artículo 24-B° y las que afecten la buena reputación del consumidor o su garante, la privacidad de su hogar, sus actividades laborales o su imagen ante terceros, las mismas que serán determinadas por la Comisión de Protección al Consumidor o por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, mediante resoluciones debidamente motivadas.
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septiembre 28, 2010
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 16 de junio de 2005
En Lima, a los veintisiete dias del mes de mayo de dos mil cinco.
Presidente del Congreso de la Republica
NATALE AMPRIMO PLA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dias del mes de junio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la Republica
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
LEY Nº 28544
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS
DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Articulo 1 º.- Modifica los articulos 35 º al 46 º del Codigo Procesal Civil
Modificanse los articulos 35 º al 46 º del Codigo Procesal Civil, en los terminos siguientes:
La incompetencia por razon de materia, cuantia, grado, turno y territorio, esta ultima cuando es improrrogable, se declarara de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepcion.
Articulo 36 º.- Efectos de la incompetencia
Al declarar su incompetencia, el Juez declarara asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusion del proceso, con excepcion de lo dispuesto en el inciso 6 ) del articulo 451 º.
Articulo 37 º.- Cuestionamiento exclusivo
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de
Paz solo se cuestiona mediante excepcion.
Articulo 38 º.- Contienda de competencia
La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepcion o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el
Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco dias de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazara de plano la contienda propuesta extemporaneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creacion artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable sera condenada al pago del monto maximo de la multa prevista por el articulo 46 º, y el
Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiara al Ministerio
Publico, de ser el caso.
Si el Juez admite la contienda oficiara al Juez de la demanda, pidiendole que se inhiba de conocerla y solicitando, ademas, la remision del expediente.
Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolucion admisoria y de cualquier otra actuacion producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dara aviso inmediato por fax u otro medio idoneo.
Articulo 39 º.- Reconocimiento de incompetencia
Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitira el expediente para que conozca del proceso. Esta decision es inimpugnable.
Articulo 40 º.- Conflicto de competencia
Si el Juez de la demanda se considera competente suspendera el proceso y remitira todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.
Articulo 41 º.- Resolucion de la contienda ante el superior
La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte
Superior correspondiente. En los demas casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.
El superior dirimira la contienda dentro de cinco dias de recibido los actuados, sin dar tramite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remision del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.
Articulo 42 º.- Conservacion de la eficacia cautelar
La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgaran medidas cautelares.
Articulo 43 º.- Continuacion del proceso principal
Recibido el expediente, el Juez competente continuara el tramite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.
Articulo 44 º.- Convalidacion de la medida cautelar
A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, este debera efectuar, como Juez de primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.
Articulo 45 º.- Costas y costos
Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, seran pagadas por quien promovio la contienda.
Articulo 46 º.- Multas
La parte que, con mala fe, promueve una contienda sera condenada por el organo jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.”
Articulo 2 º.- Adicionase un inciso al articulo 451 º del
Codigo Procesal Civil
Adicionase el inciso 6 ) al articulo 451 º del Codigo Procesal Civil, el mismo que quedara redactado en los terminos siguientes:
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el articulo 446 º, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: ( … ) 6 )Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepcion de competencia territorial relativa. El Juez competente continuara con el tramite del proceso en el estado en que este se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuacion de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 50 º.”
Articulo 3 º.- Norma derogatoria
Derogase toda disposicion que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley
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