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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

agosto 18, 2010

ANULACION DE LAUDO, AGRICOLA YAURILLA VS IAN PERU SAC

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 02:03 — Visto: 1243 veces

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 03-01-2005)
CAS. Nº 2166-2002 LIMA.
Lima, veintinueve de octubre del dos mil tres.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; Vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vasquez Cortez, Presidente, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación Interpuesto por la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenticinco, contra la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, que declara Fundada en parte el RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, en consecuencia, Nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en el extremo que se pronuncia declarando fundada en parte la Segunda Pretensión principal de la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima AYSA promovida en vía Reconvencional y, condena a IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada al pago de una indemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante por el monto de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; e Infundado el Recurso de Anulación en los otros extremos, en consecuencia la validez del Laudo Arbitral en cuanto a estos atañe. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la recurrente Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), invocando los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia los siguientes agravios: A) Aplicación indebida del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, argumentando que se ha condenado en el Laudo a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una Indemnización Precontractual, cuando dicha condena no ha existido como se pretende en el undécimo considerando de la sentencia recurrida, sino que la condena por daños y perjuicios se refiere a circunstancias producidas a partir de mil novecientos noventiocho, resultando obvio que si se hubiera condenado a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una responsabilidad pre-contractual, dicha condena tendría que haberse referido a actos o conductas producidas antes del diez de abril de mil novecientos noventiséis, fecha en que se celebró el contrato de suministro y venta entre las partes; agregando el recurrente que lo más relevante para percibir que no se ha laudado extra petita es la coincidencia entre los puntos fijados como controvertidos en la audiencia de saneamiento y los puntos que han sido Laudados; concluye éste extremo del recurso de casación señalando que la debida aplicación del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje debió consistir en no ubicar una resolución extra petita donde no existe tal; B) Inaplicación del articulo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje que prohibe, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia, habiéndose permitido en la sentencia efectuar una interpretación de la parte considerativa del Laudo Arbitral para llegar a la errónea conclusión de que se ha resuelto extra petita, pese a que los Magistrados que han expedido la recurrida reconocen que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el Laudo Arbitral son inatacables e irreversibles por mandato del artículo sesentiuno de la ley General de Arbitraje, cuya debida aplicación se habría dado si es que los Magistrados no hubieran ingresado a analizar el fondo de la controversia, situación en la que han incurrido; y C) La Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, extremo del recurso de casación que a su vez se sub divide en dos denuncias: C Punto Uno) La infracción del artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según se sostiene, el voto emitido por el Vocal Superior Rivera Quispe se ha sumado equivocadamente al voto de los Vocales Superiores Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, llegándose a formar sentencia, pese a que el voto del primero configura una resolución distinta a la de los cuatro Vocales Superiores que lo precedieron pues en el voto en cuestión no se ha emitido pronunciamiento sobre la infracción denunciada consistente en la indebida valoración probatoria, además se ha reconocido en el Décimo Considerando del voto que ha existido indefensión en perjuicio de lan Perú Sociedad Anónima Cerrada y no que se hubiere laudado extra petita, en consecuencia, si se hubiera pronunciado en el sentido de acoger únicamente la causal del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, como lo han hecho los otros dos Vocales Superiores, no tendría razón para categorizar que se ha generado indefensión como lo hace en su décimo considerando, en síntesis, se sostiene que el primero de los Vocales Superiores mencionados ampara la causal del inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, por lo que éste voto constituye una tercera posición en relación a las emitidas por los Vocales Ampudia Herrera y Aguirre Salinas y, por los Vocales Carbajal Portocarrero y García Córdova; y C Punto Dos) El incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje al declararse nulo parcialmente el LAUDO materia de la impugnación, pues al haberse resuelto que la Nulidad Parcial declarada por la Cuarta Sala Civil de Lima, afecta la segunda pretensión principal de la Empresa recurrente formulada en vía de Reconvención, la misma que carece de sustantividad, la sentencia afecta una forma esencial al vulnerar el límite de la ejecución del precepto dentro del que debió desarrollarse en este caso la actividad de Decisión: el inciso seis del artículo setentitrés citado, siguiendo el razonamiento de los Vocales Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, el Laudo Arbitral, debió declararse simplemente nulo y no parcialmente nulo. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante Resolución Suprema de fecha veintidós de octubre del dos mil dos se declaró procedente el Recurso de Casación, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil en el extremo relativo al incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, tal como se relaciona en el literal C Punto Dos), por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación. Segundo: Que, el artículo noveno de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós - Ley General de Arbitraje- define el convenio arbitral estableciendo que es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. Tercero: Que, por su parte el artículo cuarenticuatro de la referida Ley regula la competencia de los árbitros, disponiendo que éstos son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso. Cuarto: Que, por escrito de fojas cuatrocientos ochentiocho del acompañado la Empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada formuló en la vía arbitral como Pretensión principal la Resolución del Contrato privado de suministro y venta, de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y del Addendum número uno, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, así como otras pretensiones accesorias y alternativas; por su lado la emplazada Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA) en Vía de Reconvención demandó como primera pretensión que se declaren extinguidas las obligaciones contenidas en el contrato y el Addendum, de fechas diez de abril de mil novecientos noventiséis y trece de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente y, como segunda pretensión, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente ascendente a ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro Dólares Americanos con sesentisiete centavos de Dólar Americano. Quinto: Que, tal como aparece a fojas mil novecientos noventisiete, El LAUDO ARBITRAL se pronunció de la siguiente manera: Infundada la pretensión principal y las pretensiones accesorias y alternativas formuladas por IAN PERÚ Sociedad Anónima Cerrada; Infundada la Reconvención sobre extinción de las obligaciones contenidas en el Contrato de Suministro y Venta y el Addendum celebrado entre las partes; formulada por la Empresa Agrícola Yaurílla Sociedad Anónima como primera pretensión; y Fundada en parte la segunda pretensión reconvencional, que ordena el pago de una indemnización por parte de IAN PERU Sociedad Anónima Cerrada de la suma de setecientos setentiún mil cuatrocientos treinticinco Dólares Americanos con un centavo de Dólar Americano. Sexto: Que la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios peticionaba el pago por concepto de lucro cesante derivado del menor ingreso como resultado del cambio explotación y cosecha de espárrago blanco a espárrago verde, así como el pago por concepto de daño emergente por la destrucción de hectáreas preparadas para la cosecha de espárragos, mayores costos de mantenimiento, entre otros; fundamentándose esta reconvención en el hecho que la asistencia tecnológica de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada era deficiente, alegando la reconviniente en su escrito de fojas setecientos veintidós del expediente arbitral que dicha deficiencia se puso en evidencia desde el principio cuando se decidió la siembra de espárrago blanco en los lotes habilitados para la siembra de espárrago verde. Sétimo: Que en esos términos se establecieron las pretensiones formuladas por las partes, fijándose los puntos controvertidos en la audiencia de fojas ochocientos cuarenticinco a ochocientos cuarentisiete del expediente arbitral, en donde según se aprecia se fijaron los conceptos que correspondían a la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente; no habiendo cuestionado la demandante IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada que se fijaran estos extremos como puntos controvertidos, ni formulado oposición respecto de la admisión de la segunda pretensión reconvencional y de los fundamentos que la sustentaron. Octavo: Que el laudo arbitral se pronunció sobre la pretensión reconvencional de indemnización por daños y perjuicios así como sobre los fundamentos fácticos que la sustentaron considerando que debía responderse por concepto de lucro cesante y daño emergente conforme lo había invocado la reconviniente; siendo que el argumento del Tribunal Arbitral referido a la existencia de una responsabilidad pre-contractual no puede ser considerado como un hecho ajeno al proceso o un pronunciamiento extra petita toda vez que se sustentó en los fundamentos fácticos invocados, representando ello una calificación jurídica o “nomen Juris” que no desnaturaliza la responsabilidad que se le atribuye a la accionante por los daños y perjuicios causados; resultando en este caso de aplicación el aforismo iura novit curia en el sentido que el Juez conoce el derecho pudiendo aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda, ello en virtud al Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo ciento treintinueve inciso primero de la Constitución Política del Estado que reconoce la instancia arbitral; no constituyendo ello afectación del principio de congruencia que erróneamente ha invocado el Colegiado Superior al expedir la sentencia impugnada. Noveno: Que, en ese sentido, se ha incurrido en contravención del artículo setentitrés inciso sexto de la Ley General de Arbitraje al haberse considerado que el Laudo Arbitral se encuentra incurso dentro de la causal de nulidad prevista en la citada norma respecto de haberse laudado sobre materia no sometida a decisión de los árbitros; por lo que siendo así la resolución impugnada en vía de casación no se sujeta a mérito de lo actuado, encontrándose incursa en vicio de nulidad sancionado por el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro. Décimo: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación y declarar nula la sentencia de vista a efectos de que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. 4.- DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenticinco por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima; en consecuencia Nula la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la Sala Superior expida nueva resolución atendiendo a los considerandos expuestos precedentemente; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por IAN Peru Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Laudo Arbitral y los devolvieron.- SS. VASOUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINA, MIRAVAL FLORES

LOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL EGUSQUIZA ROCA, SON COMO SIGUEN: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de casación determinar si en la expedición de la Sentencia de Vista, objeto del presente recurso, la Cuarta Sala Civil de Lima ha incurrido en error in procedendo al declarar Fundada en parte la demanda de Nulidad de Laudo Arbitral; y en consecuencia nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en cuanto al extremo que declara Fundada la Segunda pretensión de Indemnización por Daño emergente y lucro cesante a favor de Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; contraviniendo lo dispuesto en el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje. Segundo.- Que, el Artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós establece las causales de anulación de los laudos arbitrales; precisando en su Inciso sexto que el Laudo Arbitral sólo podrá ser anulado, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: “Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal”. Tercero.- Que, la citada Ley bajo su numeral treintitrés prevé la Libertad de regulación del proceso; determinando que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución arbitral a quien encomiendan su organización; y que durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darte a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Cuarto.- Que, es en dicho sentido que, “ lan Perú Sociedad Anónima Cerrada” y Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, en la Cláusula Octava del Contrato de Suministro y Venta de fojas ocho del acompañado, que suscribieran con fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, establecen que toda controversia o litigio derivado de la interpretación o cumplimiento del citado contrato se resolverá mediante arbitraje de derecho de tres árbitros al amparo de lo dispuesto por la Ley General de arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós; lo que ratifican, las mismas partes, en la cláusula Décimo Segunda del Addendum Número Uno de fojas diecisiete, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho. Quinto.- Que, en el procedimiento arbitral, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve corriente a fojas seiscientos cincuentidós del acompañado Número Uno, Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima vía reconvención solicita se declare fundada su pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos solicitando se ordene a la empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada el pago de dicho monto a su favor por concepto de lucro cesante y daño emergente, argumentando que, por la deficiente asistencia tecnológica que les otorgara la demandada, que originó que los lotes sembrados a uno punto cinco metros de distancia entre surcos fueran destinados a la producción de espárragos blancos; y por la dejación de suministro de asistencia tecnológica adecuada de parte de la demandante IAN Perú SAC, desde la suscripción del Addendum Número Uno; se produjo en la actora una pérdida de ingresos por falta de producción y un costo imprevisto por reinstalación; así como un menor ingreso dejado de percibir por efecto del cambio de explotación y cosecha de espárragos blancos a espárragos verdes durante los años mil novecientos noventiocho y mil novecientos noventinueve; mayores costos de mantenimiento al cambiar de producción de espárragos blancos a espárragos verdes; la destrucción de diecinueve Hectáreas preparadas con separación de uno punto cinco metros entre surcos con presencia de patógeno fusarium por mala asesoría técnica en mil novecientos noventinueve; y el dejar de producir espárragos blancos en los años de mil novecientos noventinueve y dos mil en las diecinueve coma veintitrés cincuentisiete hectáreas que hubo que destruirse por la presencia del fusarium. Sexto.- Que, la pretensión demandada sobre Indemnización por daños y perjuicios postulada por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima bajo los argumentos antes expuestos, encuentra su origen en un alegado deficiente asesoramiento tecnológico por parte de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada hacía la reconveniente, que, se dice originara en la Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima una suerte de expectativa en la producción de espárragos blancos, la cual no se materializó como se pactó y pretendió a través de los contratos de suministro y venta de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y el Addendum Número Uno de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, y que en contrario, sostiene AYSA trajo consigo pérdidas y daños materiales en los terrenos que se habilitaron con tal fin.- Sétimo.- Que, en dicho sentido al amparar la Sala la nulidad parcial del Laudo en cuanto al extremo indemnizatorio se refiere, considerando que dicha pretensión reconvencional no ha sido sometida a decisión arbitral, ha incurrido en contravención a lo dispuesto por el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de arbitraje, al darle a la citada norma una interpretación que no se sujeta a derecho; siendo así se ha incurrido en la causal de contravención denunciada por lo que, el recurso propuesto resulta amparable. SS, EGUSQUIZA
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agosto 18, 2010

CASACION SOBRE ACTA DE CONCILIACION

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 02:02 — Visto: 1384 veces
EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION
(Publicada: 30-04-2004)
CAS. Nº 1850 - 2003 PUNO.
Lima, diecisiete de octubre del dos mil tres.-
VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: que, en principio, corresponde emitir pronunciamiento respecto del pedido de suspensión del proceso solicitado por Virginia María Elena San Román Cervantes ante este Supremo Tribunal; que al respecto debe indicarse que, al margen de que se encuentra en apelación la resolución superior del veinticuatro de julio del año en curso, que dispuso el fin del auxilio judicial a favor de la recurrente en casación, el fenecimiento del Auxilio Judicial ha sido declarado después que se interpuso y concedió el recurso de casación en análisis; consecuentemente, no afecta el citado concesorio y sus efectos son a futuro, de conformidad con el artículo ciento ochentisiete del Código Procesal Civil; por lo que carece de asidero legal la petición formulada; Segundo: que ahora bien, el recurso de casación interpuesto también por Virginia María Elena San Román Cervantes, invoca: la interpretación errónea de una norma de derecho material; y, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo; Tercero: que sin embargo, en relación a la primera causal, la recurrente no cumple con indicar con la claridad y precisión cuál es la norma de derecho material mal interpretada, en qué ha consistido la interpretación errónea y cómo debe serla correcta; Cuarto.- que asimismo, respecto de la segunda causal, la ejecutada tampoco cumple con indicar clara y precisamente cuál o cuáles son las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contravenidas, refiriendo mas bien una supuesta falta de valoración de los medios probatorios existentes en autos que acreditan que la recurrente no ha incurrido en actos de violencia física o psicológica; sin embargo, del análisis de la resolución de vista fluye que el Superior Colegiado simplemente ha considerado que la recurrente no ha cumplido con el segundo acuerdo arribado en el Acta de Conciliación materia de ejecución de retirarse del inmueble sub-judice, que es suficiente para continuar con la ejecución de la citada Acta y no se ha pronunciado sobre la existencia o no de nuevos actos de violencia física y psicológica que es el contenido del primer acuerdo; Quinto.- que en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno y dos punto dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso formulada por Virginia María Elena San Román Cervantes; y, asimismo, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve, por Virginia María Elena San Román Cervantes; contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco su fecha dieciocho de junio del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Judith Mercedes Contreras Vargas (Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia - Puno) con Virginia María Elena San Román Cervantes; sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE
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agosto 18, 2010

ANULACION DE LAUDO, ELECTROPERU VS FONAFE

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 02:00 — Visto: 886 veces
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 31-05-2004)
CAS. Nº 791-2003 LIMA.
Lima, veintiséis de setiembre del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompañados y ATENDIENDO: Primero: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad preceptuados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, no siendo exigible que las entidades recurrentes cumplan con el requisito de fondo previsto en el artículo 388 inciso 1 del cuerpo de leyes antes mencionado, por cuanto el proceso se ha iniciado en la Corte Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Arbitraje. Segundo: El inciso 2 del artículo 388 del Código adjetivo establece que constituye requisito de fondo del recurso, se fundamente la denuncia con claridad y precisión, expresando en cual de las causales descritas en el artículo 386 del Código antes citado se sustenta y, según sea el caso, debe determinarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál la correcta interpretación de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida. Tercero: Las impugnantes sustentan su recurso sobre la base de las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material, y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos jurídicos procesales, respectivamente. Cuarto: En cuanto a la denuncia por vicios in procedendo, alegan que el contenido de la resolución impugnada contraviene las normas que garantizan el debido proceso arbitral, pues se dejan de lado las reglas objetivas que vinculan a las partes del arbitraje sobre el plazo para laudar, fijadas en la Audiencia de Instalación y en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, para aplicar una presunta común intención de las partes sobre lo que debía ser el plazo; acusa asimismo, que el Colegiado Superior ha limitado la facultad de los árbitros de fijar las reglas en el proceso arbitral, generándose que se vuelva a la etapa previa al arbitraje y a la indefensión real del conflicto, dándose además a la reposición contra una resolución de mero trámite, el carácter de manifestación de causa de anulación. Al respecto, debe señalarse que la denuncia formulada no puede ser amparada, pues no se cumple con precisar qué normas habrían sido contravenidas o infringidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 388, inciso 29, ordinal 2.3 del Código formal; debe indicarse además, que de la fundamentación de la denuncia se colige que se pretende que ésta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación preceptuados en el artículo 384 del Código Procesal Civil; no esta demás acotar que la Sala Civil Superior ha tramitado la presente causa respetando las garantías al debido proceso, siendo por ende, injustificadas las alegaciones planteadas por las entidades recurrentes. Quinto: Por otro lado, en relación a la denuncia por errores de iure, denuncian que el Colegiado Superior ha efectuado una indebida aplicación y una interpretación errada del artículo 73 inciso 5 de la ley General de Arbitraje, sosteniendo que el plazo a que se refiere dicha norma no puede ser interpretado como uno que responda a otra cosa que a las reglas del proceso que vinculan a las partes, ya que lo que se debe hacer es definir las reglas que rigen el proceso y determinar si de acuerdo a la aplicación de las mismas puede considerarse que el laudo es extemporáneo; asimismo, equivocadamente, la sentencia interpreta el requisito establecido en la Ley General de Arbitraje que determina que quien pretende anular un laudo lo debe manifestar por escrito antes de la notificación del mismo, entendiendo que es suficiente el recurso de reposición contra una resolución de trámite. Analizada la argumentación de la denuncia, debe indicarse que ésta no satisface el requisito de fondo contenido en el artículo 388, inciso 2, acápite 2.1 del Código adjetivo, ya que la invocación de ambas causales respecto de una misma norma resulta implicante, pues la aplicación indebida supone que la norma cuestionada no seria la pertinente para resolver el conflicto de intereses, mientras que en la interpretación errónea, la norma empleada sí es la adecuada para la solución de la litis, sin embargo, se le da un sentido distinto al correcto; es por ello también que la ley distingue con claridad y precisión en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil de manera disyuntiva, que es causal para interponer recurso de casación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material. Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cuarentidós, interpuesto por Empresa Eléctrica del Perú Sociedad Anónima - ELECTROPERU y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, debidamente representadas por su apoderado común don Ricardo Taquía Gutiérrez; en los seguidos con HICA Inversiones Sociedad Anónima, sobre anulación de laudo arbitral; CONDENARON a las entidades recurrentes al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MOLINA ORDOÑEZ
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agosto 18, 2010

NULIDAD DE LAUDO EN VIAS DE CASACION

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 01:59 — Visto: 887 veces
ANULACION DE LAUDO ARBITRAL.

CAS. Nº 2806-2002 LIMA.
Lima, primero de julio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil ochocientos seis - dos mil dos: con el acompañado; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas ciento catorce, su fecha quince de julio del dos mil dos, que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del veinticuatro de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando la recurrente como fundamentos: a) que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral ha sido interpuesto extemporáneamente, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje - Ley veintiséis mil quinientos setentidós; y, transgrediéndose con ello el inciso segundo del artículo dos de la Constitución Política del Estado; así como los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil; b) que se contraviene el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, así como los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, toda vez que la resolución de vista no precisa con claridad el extremo que debe ser amparado ni señala expresamente la norma correcta aplicable en ese extremo; no estableciendo clara y liminarmente lo que se decide y/u ordena, siendo la redacción confusa y contradictoria entre sí; y, c) que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; CONSIDERANDO: Primero.- Que en relación al primer agravio expuesto consistente en la caducidad del presente recurso de Anulación de Laudo Arbitral, debe indicarse que la caducidad es un instituto jurídico que puede ser declarado de oficio, de conformidad con el artículo dos mil seis del Código Civil; consecuentemente, si bien es verdad, la parte recurrente no ha alegado la citada caducidad al momento de contestar el recurso, ello no es óbice para que esta Suprema Sala en vía de revisión puede declarar ello en caso de presentarse; Segundo.- Que en tal sentido, el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, establece que el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo arbitral directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente; plazo que se entiende de caducidad, toda vez que, entre, los requisitos para la admisión del recurso, a ser calificados in limine por el Organo Jurisdiccional, se encuentra la presentación de la notificación del laudo arbitral; Tercero.- Que entonces, habiéndose notificado el laudo arbitral cuestionado, en el presente caso, a la parte actora el veintinueve de octubre del dos mil uno, conforme fluye de la constancia de fojas uno, el recurso de anulación presentado el catorce de noviembre del dos mi uno, ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, toda vez que debe tenerse en consideración que el día primero de noviembre del dos mil uno fue feriado y el día segundo del mismo mes y año, fue declarado feriado no laborable por Decreto Supremo ciento quince - dos mil uno - PCM, del dieciocho de octubre de ese mismo año; por consiguiente, el agravio expuesto por el recurrente carece de asidero legal; Cuarto.- Que respecto del segundo agravio señalado en el recurso, relacionado a una defectuosa y confusa motivación de la sentencia recurrida, así como imprecisión en su parte resolutiva y omisión de señalar la norma aplicable que ampare el recurso, se tiene que del análisis de la sentencia de vista fluye que ésta se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos por los cuales considera que hay nulidad en el laudo arbitral sub - materia en virtud a que - sostiene - ha sido dictada por un Tribunal Arbitral incompetente al no haberse conformado por árbitros conforme al Convenio; y estima que dicha situación comporta la causal de anulación contemplada en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós; por lo que ampara el recurso, disponiendo la nulidad del referido laudo y ordenando que se proceda conforme al artículo setentiocho, inciso tercero, de la citada Ley de Arbitraje, esto es, que queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros; en consecuencia, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y no incurre en el vicio alegado por la recurrente; Quinto.- Que finalmente en relación al último agravio, éste refiere que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; Sexto.- Que sin embargo, lo expuesto por la empresa recurrente carece de asidero real, toda vez que, tal como ya se indicó, el Organo Jurisdiccional inferior ha considerado que conforme a los hechos expuestos se ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós y que por lo tanto, al anularse el laudo por dicha causal la lógica consecuencia es que se proceda al nombramiento de nuevos árbitros, tal como expresamente lo establece el artículo setentiocho, inciso tercero, de la misma Ley norma invocada por el Superior Colegiado como sustento para disponer el acto siguiente a la anulación del laudo y no como base para la anulación misma, como equivocadamente considera la empresa recurrente; Sétimo.- Que en tal virtud, ninguno de los agravios expuestos por la recurrente para sustentar su causal de afectación del derecho al debido proceso se configuran; conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, en su Dictamen de fojas sesentinueve; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento treinta; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento catorce su fecha quince de julio del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial con Star Security Sociedad Anónima Cerrada; sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, MOLINA ORDOÑEZ
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agosto 18, 2010

ANULACION DE LAUDO, CIMEX VS PYC

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ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

CAS. Nº 3590-02
LIMA.

Lima, cinco de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número tres mil quinientos noventa - dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cuatro, interpuesto por Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima- CIMEX, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha dos de mayo del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Fundada la nulidad de Laudo Arbitral de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, seguido por la recurrente con la Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del diecinueve de diciembre del dos mil dos, se declaró procedente dicho recurso, sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto a dos de las denuncias formuladas que son las siguientes: a) el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, que establece que el plazo para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral es de diez días contados desde su notificación; sin embargo, los demandantes con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda presentaron escrito ampliatorio, sustentándose en lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, el mismo que no debió tenerse en cuenta pues no es posible ampliar y modificar un recurso de anulación de laudo arbitral, fuera del plazo que establece la ley; y, b) el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues la Sala de mérito ha efectuado una valoración arbitraria del laudo arbitral cuestionado, al señalar que en el considerando vigésimo primero del mismo aparece que CIMEX no ha cumplido con su obligación de obtener las cesiones de posición contractual de "todos" los contratos de los terceros adquirientes del mercado Arriola, pese a que el laudo arbitral no señala tal hecho, llegando a conclusiones que no se desprenden de dicho laudo y atentan contra el principio de congruencia procesal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme fluye del folio veintitrés de autos Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima, interpuso ante el órgano jurisdiccional Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, con el objeto de que se declare nulo el Laudo de Derecho expedido el veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho suscrito por los árbitros designados, otorgado a favor de la Empresa Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima - CIMEX del Perú Sociedad Anónima; Segundo.- Que, dicho recurso de anulación se sustentó en el artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós, alegándose que se había perjudicado su derecho de defensa por haber omitido los árbitros en su pronunciamiento apreciar y definir el sustento de su contestación y reconvención, debiendo anotarse que por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintidós de enero del dos mil uno, expedida en el Expediente Número mil doscientos noventiséis - dos mil - AA/TC, se dispuso su admisión a trámite, al haberse declarado fundada la Acción de Amparo promovida por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima contra el Colegiado que desestimó su admisión, según aparece de las copias certificadas de fojas ochentiséis; Tercero.- Que, conforme se advierte del escrito de fojas ciento uno presentado el diecinueve de julio del dos mil uno, la empresa actora amplió su recurso de anulación inicial, señalando que el laudo tampoco se sujetaba al mérito de lo actuado y al derecho, admitiéndose el laudo por la Sala mediante resolución de fojas ciento quince, su fecha tres de setiembre del dos mil uno, corriéndose el traslado respectivo a la parte contraria; Cuarto.- Que, la Sala Superior en su tercer considerando establece que el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por la actora se sustenta en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, anulando el mismo por considerar que el Tribunal Arbitral no puede afirmar que la empresa CIMEX ha cumplido con su obligación de obtención de las cesiones de posesión contractual de todos los contratos con los terceros adquirientes de los locales del Mercado Arriola, si no se han tenido a la vista todos esos contratos, por lo que concluye que el laudo no se sujeta al mérito de lo actuado; Quinto.- Que, conforme lo determina el artículo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje acotada, el recurso de anulación sólo puede sustentarse en las causales taxativamente establecidas en el artículo setentitrés de la Ley acotada, cuyo objeto es el de revisar su validez sin entrar al fondo de la controversia, estando prohibido la revisión del fondo de la controversia; Sexto.- Que, en el caso de autos, la Sala de mérito no obstante acotar la indicaba prohibición en la resolución impugnada, analiza el convenio arbitral en referencia pues considera que no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa CIMEX por no haberse tenido a la vista todos los contratos de cesión de posición contractual de todos los terceros adquirientes, cuando lo que correspondía era establecer sí se le había perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa de la empresa PYC Sociedad Anónima, al sustentarse su recurso de anulación en la causal prevista en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley Número veintiséis mil quinientos setentidós; Sétimo.- Que, habiéndose configurado la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal, no queda sino declarar la nulidad de lo actuado a tenor de lo previsto en el artículo ciento setentiuno del acotado; que, por lo expuesto, y en aplicación del parágrafo dos punto uno, inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuatro, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha dos de mayo del año próximo pasado; MANDARON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; RACHAS AVALOS C-39241

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