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diciembre 24, 2010

APRUEBAN TUO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE RESOLUCIÓN N° 016-2004-CONSUCODE-PRE

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APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 016-2004-CONSUCODE-PRE
(Publicado el 04-02-2004)
Jesús María, 15 de enero de 2004
VISTO:
El Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCACONSUCODE)
aprobado mediante Resolución N° 242-2002-CONSUCODE-PRE, publicada
el 3 de octubre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano;
Las modificatorias al Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, aprobada
mediante Resolución N° 356-2003-CONSUCODE-PRE, publicada el 1 de enero de 2004;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, establece que las
controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación de los contratos celebrados con
arreglo a dicha norma se resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
Que, el artículo 7° incisos 21 y 22 del Reglamento de Organización y Funciones del
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, señala que es
atribución de la Presidencia del CONSUCODE aprobar los reglamentos internos de los
órganos del CONSUCODE y expedir los actos administrativos que la corresponda;
Que, resulta necesario aprobar el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Sistema
Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), a efectos de
ordenar dicho texto normativo y facilitar su conocimiento y manejo por parte de los usuarios;
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° numeral 7) y artículo 7° numeral 22) del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE y contando con las visaciones
de la Gerencia de Conciliación y Arbitraje y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de
Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), que en texto adjunto
forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su, publicación"
Regístrese y publíquese.
RICARDO SALAZAR CHÁVEZ
Presidente
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE
(SNCA-CONSUCODE)
TÍTULO 1
ESTRUCTURA DEL SNCA-CONSUCODE
Artículo 1°.- Definición
El Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (SNCA-CONSUCODE) es autónomo y especializado; sus órganos
tienen la finalidad de brindar servicios de conciliación, arbitraje y en general de prevención,
gestión y solución de conflictos, en las materias comprendidas dentro de su estructura
normativa y en armonía con sus principios rectores.
Artículo 2°.- Estructura funcional
Son funciones del SNCA-CONSUCODE:
a. Organizar y administrar las conciliaciones y arbitrajes en materia de contrataciones y
adquisiciones del Estado, que se le sometan por acuerdo de voluntades o mandato legal.
b. Integrar y administrar el Registro de Neutrales compuesto por las listas de conciliadores,
árbitros y peritos.
c. Designar conciliadores y árbitros en las conciliaciones y arbitrajes que organice y
administre así como en los casos en los que se haya previsto su intervención como entidad
nominadora.
d. Resolver las recusaciones que se formulen en los arbitrajes que organice y administre así
como en los arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
e. Realizar, a solicitud de parte, la instalación de los tribunales arbitrales en los arbitrajes ad
hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
f. Realizar actividades de capacitación de conciliadores, árbitros y secretarios en materia de
contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de prevención, gestión y solución de
conflictos.
g. Procurar la difusión de la conciliación y el arbitraje como métodos apropiados de solución
de conflictos.
h. Prestar servicios de consultoría y elaborar estudios sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
i. Promover actividades de investigación y desarrollo sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
j. Celebrar convenios de cooperación con instituciones privadas y públicas para la difusión y
desarrollo de los métodos apropiados de solución de conflictos.
k. Proponer, a través de la Presidencia del CON SUCODE, ante el Despacho de la
Presidencia del Consejo de Ministros, las propuestas de normas y modificatorias que
considere convenientes, sobre los métodos apropiados de solución de conflictos en materia
de contrataciones y adquisiciones del Estado.
l. Procurar la descentralización de los servicios del SNCA-CONSUCODE en todo el territorio
nacional utilizando medios como la celebración de convenios con instituciones privadas y
públicas y mediante Resolución de la Presidencia del CONSUCODE.
La Presidencia del CONSUCODE cuenta con facultades para emitir las directivas necesarias
para el funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 3°.- Principios rectores
Los órganos que componen el SNCA-CONSUCODE promoverán y procurarán:
a. Que se preserve la independencia que caracteriza y es inherente a todo método de
prevención, gestión y solución de conflictos.
b. Que los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE, actúen con
ética y transparencia en el ejercicio de sus funciones, siendo neutrales e imparciales.
c. Que las partes sean tratadas con igualdad en los procedimientos de conciliación y arbitraje
por los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE.
d. Que las decisiones se produzcan formando criterio de manera independiente,
fundamentada y como resultado de la necesaria deliberación, conforme la naturaleza de
cada método de prevención, gestión y solución de conflictos.
Artículo 4°.- Sometimiento institucional
La adopción que hagan las partes, tanto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE,
como de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario que encomiende la
organización y administración del arbitraje al SNCA-CONSUCODE, determina la aceptación
y aplicación de las disposiciones de este Reglamento y la sujeción a las decisiones de sus
órganos.
El texto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE, que deberá ser promovido y
difundido por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, por cualquier medio que considera
conveniente, es el siguiente:
"Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato,
incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos mediante arbitraje, bajo
la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y
Arbitraje del CONSUCODE y de acuerdo con su Reglamento."
Las partes pueden también adoptar una cláusula de conciliación a cargo del SNCACONSUCODE,
en cuyo caso procederá la conciliación en forma simultánea al trámite de las
actuaciones arbitrales, salvo que expresamente las partes dispongan que se realice de
manera previa. La cláusula de conciliación tipo y las reglas de conciliación del SNCACONSUCODE
serán aprobadas por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 5°.- Estructura normativa
La estructura normativa del SNCA-CONSUCODE es la siguiente:
a. La legislación especializada sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.
b. Las legislaciones especializadas sobre conciliación y arbitraje vigentes al momento de la
aplicación de este Reglamento.
c. Las Resoluciones y Directivas del CONSUCODE sobre la materia.
d. El presente Reglamento.
e. El convenio arbitral suscrito entre las partes.
Artículo 6°.- Estructura orgánica
Son órganos del SNCA-CONSUCODE:
a. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
b. La Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
b.1. La Secretaría Técnica de Conciliación.
b.2. La Secretaría Técnica de Arbitraje.
Artículo 7°.- Composición del Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es un órgano autónomo,
compuesto por un vocal Presidente y dos vocales titulares designados por la Presidencia de
CONSUCODE, por un período de dos (2) años. En los casos en que sea necesario, la
Presidencia del CONSUCODE podrá nombrar a dos vocales suplentes. El cargo de vocal no
es reelegible de manera consecutiva y podrá ser retribuido económicamente.
Para ser designado miembro titular o suplente del Colegio de Arbitraje Administrativo del
SNCA-CONSUCODE se requiere conocer la legislación y doctrina especializada que
corresponde al marco normativo del SNCA-CONSUCODE así como contar con experiencia
profesional y, de preferencia, académica.
Artículo 8°.- Funciones
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE tiene las siguientes
atribuciones:
a. Velar conforme su competencia por el cumplimiento de este Reglamento y demás
directivas complementarias emitidas por la Presidencia de CONSUCODE, en los casos
arbitrales que sean organizados y administrados conforme este Reglamento.
b. Gestionar y promover la cooperación multisectorial para el desarrollo del SNCACONSUCODE.
c. Aprobar la inscripción y exclusión de conciliadores, árbitros y peritos en el Registro de
Neutrales del SNCA-CONSUCODE y aplicar las sanciones correspondientes.
d. Designar a los árbitros y resolver recusaciones en forma definitiva en los arbitrajes
organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE y, a solicitud de parte, en los
arbitrajes ad hoc así como determinar el monto de las sanciones pecuniarias según este Reglamento.
e. Decidir de manera definitiva respecto de la competencia institucional del SNCACONSUCODE,
según el convenio arbitral suscrito entre las partes.
f. Pronunciarse, a solicitud de parte, sobre la interpretación de este Reglamento, en las
disposiciones que no interfieran en la esfera de decisión de los árbitros.
g. Disponer las delegaciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCACONSUCODE.
h. Las demás que le asignen las normas y directivas correspondientes.
Artículo 9°.- Sesiones
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE sesionará por convocatoria
de la Secretaria del SNCA-CONSUCODE y en las sesiones participarán los vocales, quienes
contarán con voz y voto, mientras que el (la) Secretario (a), el (la) Secretario (a) Técnico (a)
de Arbitraje del SNCA-CONSUCODE y los (las) secretarios (as) ad hoc en su caso, también
participarán, con voz pero sin, voto.
Las sesiones podrán llevarse a cabo de manera no presencial a través de medios escritos,
electrónicos o de otra naturaleza, que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad
de las decisiones, debiendo la Secretaria del SNCA-CONSUCODE consignar en actas las
propuestas, deliberaciones y decisiones adoptadas.
Artículo 10°.- Decisiones e Inhibiciones
Las decisiones del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE se aceptan
por mayoría de los votos correspondientes a sus vocales titulares, con la capacidad de voto
dirimente del Presidente.
Todos los vocales participantes en las sesiones deberán pronunciarse sobre los asuntos que
se han sometido a su consideración, salvo en caso de inhibición.
El vocal que tenga interés directo en cualquier arbitraje seguido conforme este Reglamento y
sometido a decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se
encuentra obligado a inhibirse mediante comunicación inmediata a la Secretaria del SNCACONSUCODE,
debiendo ser sustituido por el vocal suplente que designe la Presidencia de
CONSUCODE.
Los documentos y todo tipo de información sometidos al Colegio de Arbitraje Administrativo
del SNCA-CONSUCODE así como los que ésta produzca durante los procedimientos
sometidos a su conocimiento, sólo podrán ser comunicados a sus miembros, a la Secretaria
del SNCACONSUCODE y a las partes, debiendo en todo momento observar el artículo 24°
de este Reglamento.
En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones que se establezcan
en la Directiva correspondiente.
Artículo 11°.- Renuncia de los vocales
Los vocales del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE podrán
renunciar al cargo por razones justificadas, debiendo en tales casos la Presidencia de
CONSUCODE proceder a la designación de un nuevo vocal que deberá cumplir con el
periodo del renunciante.
Articulo 12°.- Funciones de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
La Secretaria del SNCA-CONSUCODE es el órgano de organización y administración de
conciliaciones y arbitrajes y demás métodos de prevención, gestión y solución de conflictos y
tiene las siguientes funciones:
a. Dirigir el SNCA-CONSUCODE para el logro de sus objetivos institucionales, en el marco
de sus principios rectores.
b. Representar al SNCA-CONSUCODE ante cualquier autoridad administrativa, política o
judicial, cuando corresponda.
c. Recibir y tramitar las solicitudes de conciliación y las demandas arbitrales de las partes y
encargarse de las notificaciones y comunicaciones a las partes y a los árbitros.
d. Aprobar y modificar los formatos necesarios y útiles para el desarrollo de los servicios de
organización y administración de conciliaciones y arbitrajes.
e. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE la aprobación de la Tabla de Aranceles a que
se refiere el Titulo 3 de este Reglamento y facilitar su adecuada utilización y difusión.
f. Designar a los conciliadores y decidir sobre la recusación de los mismos.
g. Proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la designación de
los árbitros en los casos correspondientes y emitir opinión interna en los casos de recusación
de los mismos.
h. Designar a los secretarios técnicos para que brinden asistencia y apoyo especializado en
las conciliaciones y arbitrajes así como a secretarios (as) ad hoc, cuando las características
especiales del caso lo exijan.
i. Realizar las liquidaciones de los gastos de conciliación y gastos de arbitraje, en las
oportunidades correspondientes y tomar decisiones en forma definitiva sobre formas de
pago, reajustes y devoluciones.
j. Recibir, ordenar, clasificar, evaluar y verificar las solicitudes de inscripción en el Registro de
Neutrales y proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la
incorporación y exclusión de sus miembros, teniendo en cuenta sus cualidades personales y
profesionales.
k. Llevar un compendio de actas de conciliación, convenios arbitrales, laudos arbitrajes y
resoluciones expedidas por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
en relación con los arbitrajes.
l. Emitir constancias y certificaciones concernientes a las actuaciones relativas a los
procedimientos organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE, incluyendo las
relativas a la acreditación de la vigencia de inscripción de los conciliadores, árbitros y peritos
en el Registro de Neutrales.
m. Diseñar y supervisar los programas de difusión y capacitación correspondientes al SNCACONSUCODE.
n. Promover la realización de investigaciones académicas sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
o. Elaborar y sustentar ante la Presidencia del CONSUCO DE el Informe y Presupuesto
Anual sobre las actividades del SNCA-CONSUCODE.
p. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE los proyectos normativos, las Directivas y
acciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.
q. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y que le sean
asignadas por la Presidencia del CONSUCODE.
El (la) Secretario (a) será designado (a) por la Presidencia de CONSUCODE.
Artículo 13°.- Secretaría Técnica de Conciliación
La Secretaría Técnica de Conciliación presta los servicios de administración y organización
de conciliaciones dentro del marco de la ley sobre la materia y colabora con la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.
Artículo 14°.- Secretaría Técnica de Arbitraje
La Secretaría Técnica de Arbitraje presta los servicios de organización y administración de
arbitrajes, lleva información sistematizada sobre los procesos arbitrales y colabora con la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.
Artículo 15°.- Registro de Neutrales
El Registro de Neutrales del SNCA-CONSUCODE contiene información sobre los
conciliadores, árbitros y peritos que cumplan con los requisitos establecidos en la Directiva
correspondiente.
La designación de conciliadores, árbitros y peritos a cargo del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCACONSUCODE recaerá en personas con inscripción vigente y deberá
hacerse preferentemente de manera secuencial y rotativa, salvo los casos de especialidad.
Los conciliadores, árbitros y peritos designados por las partes y que no formen parte del
Registro de Neutrales, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este
Reglamento y las que se dispongan en la Directiva correspondiente.
La información sobre la trayectoria y experiencia profesional y técnica de los neutrales será
ordenada y clasificada por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y se encontrará a
disposición de las partes, con la finalidad de preservar la transparencia y facilitar la
designación o elección que corresponda.
La incorporación al Registro de Neutrales supone el compromiso de participar en los cursos
de especialización en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de
prevención, gestión y solución de conflictos, estando sujeta su inasistencia injustificada a las
sanciones previstas en la Directiva correspondiente.
TITULO 2 REGLAS DE ARBITRAJE
CAPITULO 1: GENERALIDADES
Artículo 16°.- Ámbito de aplicación
El SNCA-CONSUCODE opera en el ámbito nacional, sus órganos están facultados para
organizar y administrar arbitrajes dentro del marco normativo del artículo 5° de este
Reglamento, tanto en los contratos en que se haya incorporado el convenio arbitral tipo,
como en virtud de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario en el que se le
encomiende al SNCA-CONSUCODE la organización y administración del arbitraje.
Siempre que medie acuerdo expreso de las partes, los referidos órganos también se
encuentran facultados para organizar y administrar arbitrajes que se encuentren dentro del
marco normativo del artículo 5° de este Reglamento, incluso cuando el respectivo convenio
arbitral no encomiende el arbitraje a una institución arbitral o cuando lo encomiende a una
institución arbitral diferente al SNCA-CONSUCODE.
En cualquier caso, la organización y administración del arbitraje por los órganos del SNCACONSUCODE
determina siempre la aplicación de este Reglamento.
Artículo 17°.- Competencia institucional y arbitral
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es competente para decidir
de manera definitiva sobre la organización y administración del arbitraje en el SNCACONSUCODE,
en los supuestos de oposición exclusiva a su competencia institucional y en
función al convenio arbitral suscrito entre las partes y/o en los acuerdos complementarios al
mismo.
Asimismo, los árbitros se encuentran facultados para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre oposiciones relativas al alcance, existencia, eficacia o validez del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida.
Artículo 18°.- Sede arbitral
Para los arbitrajes que se tramiten en la ciudad de Lima, la sede del arbitraje será el local
institucional del CONSUCODE, donde deberán presentarse los escritos de las partes y
comunicaciones de los árbitros dentro del horario de atención de la institución y donde
deberán realizarse las diligencias, audiencias y demás actuaciones arbitrales.
Para los arbitrajes que se tramiten fuera de la ciudad de Lima, la sede será la institución con
la cual se hayan celebrado los convenios correspondientes.
Sin perjuicio de la sede institucional, el Tribunal Arbitral podrá establecer de manera
excepcional un lugar diferente para determinadas actuaciones arbitrales, debiendo notificar a
las partes con la debida anticipación.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para usar medios electrónicos
y avances tecnológicos que faciliten el desarrollo del arbitraje, en la presentación de escritos,
comunicaciones y documentos, notificación de resoluciones, escritos, comunicaciones y documentos
y para la realización de audiencias no presenciales o mediante teleconferencia
simultánea, siempre que medie acuerdo expreso de las partes y de los árbitros y se cuente
con el soporte técnico necesario, para no perjudi car la igualdad de las partes en el
arbitraje.
Artículo 19°.- Idioma
Las actuaciones arbitrales escritas y orales se hacen en idioma español. Toda actuación
arbitral que sea presentada en idioma diferente, deberá contar con traducción mediante
servicios de traductor público juramentado, en caso contrario no serán llevadas a cabo y
automáticamente se tendrá por desistida a la parte interesada respecto de la misma. Los
costos que irrogue la traducción serán asumidos por la parte interesada.
Artículo 20°.- Notificaciones
Las notificaciones son por escrito y se considerarán recibidas mediante su entrega personal,
por correo certificado o servicio de mensajería, bajo cargo, al destinatario en el lugar del
domicilio señalado en el contrato o en el nuevo domicilio que se hubiera comunicado, de ser
el caso.
Para efectos del arbitraje, se tiene por bien notificada a la parte en el domicilio contractual, si
es que no comunicó la variación de su domicilio. Sin perjuicio de ello, la parte interesada
deberá señalar el nuevo domicilio real o residencia habitual en la que deberá también
notificársele o declarar bajo juramento que no lo conoce.
Siempre que medie autorización expresa de las partes, las notificaciones también podrán
hacerse utilizando fax, telefacsímil, telex y otros medios electrónicos que prevean su registro,
en cuyo caso la notificación se tiene por recibida el día de emisión, de conformidad con el
reporte electrónico correspondiente.
Artículo 21°.- Plazos
Los plazos previstos en este Reglamento se computan por días hábiles y comienzan a correr
desde el día siguiente de producida la notificación. Si el último día de ese plazo es feriado
oficial o día no hábil, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
La suspensión o prórroga de plazos solamente será posible en las oportunidades
establecidas en este Reglamento. La adición del término de la distancia se computa
automáticamente como una prórroga del plazo, cuando las circunstancias de la notificación
así lo justifiquen y ello se demuestre mediante los cargos correspondientes.
Los términos de la distancia a nivel nacional que deberán observarse serán los establecidos
en la Directiva correspondiente.
Artículo 22°.- Representación y asesoramiento
Las partes podrán estar representadas o asesoradas durante el arbitraje por personas de su
elección, debidamente acreditadas ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y/o el
Tribunal Arbitral.
Artículo 23°.- Formularios
La Secretaria del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para establecer los requisitos
formales que deben cumplir las actuaciones arbitral es a través de formularios y formatos, los
que serán de obligatorio cumplimiento para las partes y los árbitros.
Los requisitos formales tienen el objetivo de procurar la estandarización del arbitraje y
comprenden pero no se limitan a aspectos como el tipo y tamaño de letra en los escritos de
las partes, la dimensión del papel, la diagramación de los escritos y los formatos de las
resoluciones.
Artículo 24°.- Reserva
Durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, las partes, los árbitros y el personal de la
Secretaría del SNCACONSUCODE así como los miembros del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se encuentran obligados a guardar reserva sobre
todos los asuntos e información relacionados con el proceso arbitral.
La obligación de mantener reserva se extiende a los peritos, testigos, traductores y demás
intervinientes circunstanciales durante y después de las actuaciones arbitrales, inclusive con
posterioridad a la emisión del laudo.
Una vez expedido el laudo, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada
para sistematizar y estructurar criterios jurisprudenciales sobre la base de los laudos
expedidos y, en su caso, disponer se publiquen extractos o la integridad de los mismos.
CAPITULO 2: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo 25°.- Demanda arbitral
La parte interesada en iniciar el arbitraje deberá interponer su demanda arbitral ante la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE, la que deberá ponerla en conocimiento de parte
demandada.
Para todos los efectos, el proceso arbitral se considera iniciado en la fecha de interposición
de la demanda ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
La demanda arbitral debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Identificación precisa de las partes, calidad en la que intervienen y señalamiento del
domicilio donde llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos
electrónicos, de ser el caso.
b. Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones planteadas.
c. Ofrecimiento de los medios probatorios que sustentan las pretensiones planteadas.
d. Precisión del monto de la cuantía de las pretensiones y la calidad en la que se reclama o
declaración de que se trata de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.
e. Referencia al convenio arbitral celebrado entre las partes.
f. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral
no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Arbitro Unico o
precisión respecto de cualquier otra forma de designación.
g. Copia del Acta de Conciliación parcial, de ser el caso. h. Comprobante de pago de la tasa
de presentación correspondiente.
La demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la Secretaría del SNCACONSUCODE,
debiendo la parte demandante subsanar las observaciones en el plazo de
tres (3) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las observaciones, la demanda será
archivada, salvo en los supuestos del inciso f), sin perjuicio del derecho de la parte
demandante de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda.
Artículo 26°.- Contestación de la demanda
Dentro del plazo de diez (10) días de notificada la demanda por la Secretaría del SNCACONSUCODE
la parte demandada deberá presentar su contestación, la que debe cumplir
con los siguientes requisitos:
a. Identificación de la parte, calidad en la que intervienen y señalamiento de domicilio donde
llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos electrónicos, de
ser el caso.
b. Posición respecto de las pretensiones contenidas en la demanda y fundamentos de hecho
y de derecho que sustentan la contestación de la demanda.
c. Ofrecimiento de los medios probatorios que correspondan.
d. Precisión del monto de la cuantía de la materia controvertida o declaración de que se trata
de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.
e. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral
no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Arbitro Unico o
precisión respecto de cualquier otra forma de designación.
f. Comprobante de pago de la tasa de presentación correspondiente.
La contestación de demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la
Secretaría del SNCACONSUCODE, debiendo la parte demandada subsanar las
observaciones en el plazo de tres (3) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las
observaciones, la contestación de demanda se tiene por no presentada, salvo en los
supuestos del inciso e).
Artículo 27°.- Reconvención y contestación
La reconvención sólo podrá interponerse con la contestación a la demanda, debiendo
observarse los requisitos establecidos en el artículo 25° de este Reglamento, en lo que fuera
pertinente. Asimismo la contestación a la reconvención deberá presentarse dentro del plazo
de diez (10) días de notificada la reconvención por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
debiendo observar los requisitos establecidos en el artículo 26° de este Reglamento, en lo
que fuera pertinente.
Artículo 28°.- Oposiciones al arbitraje
Las oposiciones referidas exclusivamente a la competencia institucional del SNCACONSUCODE,
deberán ser formuladas por la parte demandada dentro del plazo de cinco (5)
días de notificada la demanda y serán puestas en conocimiento de la parte demandante,
para que en el plazo de cinco (5) días exprese lo que estime conveniente a su derecho, luego
de lo cual deberá ser resuelta por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
dentro del plazo de diez (10) días, previo informe interno de la Secretaría
General del SNCA-CONSUCODE.
En caso se declare fundada la oposición, se ordenará que las actuaciones arbitral es se
archiven en forma definitiva y en caso se declare infundada la oposición, la parte demandada
contará con un plazo de diez (10) días para que conteste la demanda.
Las oposiciones al arbitraje respecto de los alcances, inexistencia, ineficacia o invalidez del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida así
como cualquier excepción a la competencia de los árbitros, deberán formularse con la
contestación de la demanda o con la contestación a la reconvención.
El Tribunal Arbitral es competente para resolver las oposiciones al arbitraje, como cuestión
previa o al momento de expedir el laudo.
Artículo 29°.- Impugnaciones a los medios probatorios
Las impugnaciones a los medios probatorios deberán formularse con la contestación a la
demanda o con la contestación a la reconvención, según sea el caso. Los medios probatorios
de la contestación podrán ser impugna: dos dentro de los cinco (5) días de notificados, si no
hubiere reconvención. Asimismo los medios probatorios de la contestación a la reconvención
podrán ser impugnados ,dentro de los cinco (5) días de notificados.
En cualquier caso, la otra parte podrá expresar lo que estime conveniente a su derecho,
dentro del plazo de cinco (5) días de notificada con las impugnaciones.
Las impugnaciones a los medios probatorios podrán ser resueltas en la Audiencia de
Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos o en el laudo, sin perjuicio de su
actuación.
Artículo 30°.- Formación y custodia del expediente arbitral.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE tendrá a su cargo la formación y custodia del
expediente arbitral, debiendo las actuaciones arbitrales obrar en sus archivos.
En caso de descentralización de las funciones del SNCA-CONSUCODE, la formación y
custodia del expediente, estará a cargo de las instituciones correspondientes y bajo la
supervisión de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, de conformidad con los requisitos,
exigencias y sanciones que se establezcan en la Directiva correspondiente.
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CAPITULO 3: EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 31°.- Calidad y número de árbitros
Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con
estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción, debiendo observar las reglas de
ética correspondientes a los principios rectores del SNCA-CONSUCODE.
Los conflictos serán resueltos por Árbitro Único o por tres árbitros. A falta de acuerdo entre
las partes o en caso de duda sobre el número de los árbitros, el Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE decidirá el número y la forma de composición del
Tribunal Arbitral.
Artículo 32°.- Composición del Tribunal Arbitral
Cuando se trate de Arbitro Unico, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre su
designación en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la
contestación a la demanda o de la contestación a la reconvención, según sea el caso.
Cuando se trate de tres árbitros, cada parte designará un árbitro en la demanda y
contestación respectivamente y los árbitros así designados deberán elegir a su vez al
Presidente del Tribunal Arbitral, salvo que el Convenio arbitral disponga una composición
diferente.
La designación del Presidente del Tribunal Arbitral por los árbitros designados por las partes
deberá comunicarse a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, en un plazo no mayor de cinco
(5) días de recibida la última aceptación del cargo de parte de uno de los árbitros.
Artículo 33°.- Designación por el Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE procederá a la designación
del árbitro correspondiente, en caso las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre la
designación del Arbitro Unico, en el plazo señalado en el artículo 32° o cuando una de las
partes o ambas no cumplan con designar a su árbitro en la demanda y contestación o
cuando los árbitros designados por las partes no cumplan con designar al Presidente del
Tribunal Arbitral, en el plazo señalado en el artículo 35°. También procederá a la designación
de árbitros, cuando las partes expresamente le confieran ese encargo al Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 34°.- Comunicación a los árbitros designados
Una vez verificada la designación de árbitro, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE cursará
a los árbitros designados una comunicación con la identificación de las partes, sus
representantes y sus abogados, una reseña sobre la materia controvertida, el monto total de
la cuantía del conflicto y una liquidación preliminar de honorarios, según la Tabla de
Aranceles; también se pondrá a disposición de los árbitros el contenido del expediente que
se haya formado.
En la misma comunicación se precisará cuándo vence el plazo para que el árbitro designado
proceda a realizar la aceptación correspondiente y se acompañará el formato de deber de
declaración que deberá suscribir.
Artículo 35°.- Aceptación y deber de declaración
Dentro de los cinco (5) días de comunicada la designación a los árbitros, éstos deberán
comunicar a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE su aceptación o inhibición al cargo o, de
ser el caso, la información sobre circunstancias que puedan dar lugar a una posible
recusación.
El deber de declaración que debe suscribir el árbitro designado con la aceptación del cargo
comprende:
a) La declaración bajo juramento de no tener impedimento alguno, directa o indirectamente,
para ejercer el cargo, garantizando su independencia respecto de las partes y
comprometiéndose a llevar a cabo el arbitraje con la debida neutralidad e imparcialidad.
b) La declaración, bajo juramento, de conocer las disposiciones establecidas en este
Reglamento y demás Directivas complementarias, que se encuentra en la capacidad
profesional de atender el arbitraje, con el nivel de especialización y dedicación requeridas,
comprometiéndose a cumplir diligentemente con el encargo, dentro de los plazos
correspondientes.
Asimismo, con su aceptación, el árbitro emitirá su conformidad con la liquidación preliminar
de honorarios emitida por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y sin perjuicio de los ajustes
que tuvieran que hacerse durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, de conformidad
con el Título 3 de este Reglamento.
Una vez aceptada la designación y cumplido el deber de declaración, se aplican al árbitro las
normas sobre responsabilidad establecidas en la Ley General de Arbitraje así como las
sanciones establecidas en la Directiva correspondiente.
Artículo 36°.- Inhibición y dispensa
Si el árbitro se inhibe del cargo, tratándose de Arbitro Unico designado por las partes, de
árbitro designado por una de las partes o de Presidente del Tribunal Arbitral designado por
los árbitros, se les otorgará a las partes, la parte o los árbitros, según sea el caso, un plazo
de cinco (5) días de comunicada la inhibición, para que designen un nuevo árbitro.
Tratándose de árbitro designado por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
se procederá de inmediato a la designación de un nuevo árbitro.
Si el árbitro revela circunstancias que pueden dar lugar a una posible recusación, las partes
tendrán un plazo de cinco (5) días para manifestar su dispensa en forma expresa. En caso se
produjera la dispensa, el árbitro deberá comunicar su aceptación al cargo dentro de los tres
(3) días de comunicada la dispensa y en caso ello no se produjera, para designar al nuevo
árbitro, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 37°.- Recusación
La recusación contra un árbitro podrá ser formulada por la parte interesada, siempre que se
trate de causal comprendida en el marco normativo del SNCA-CONSUCODE o cuando
existan circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia. Constituye también causal de recusación la participación
como coárbitro con el abogado de una de las partes en otro arbitraje en curso o que haya
sido laudado en los últimos seis meses así como la participación como abogado en un
arbitraje en curso o que haya sido laudado en los últimos seis meses en el que es o ha sido
árbitro el abogado de una las partes. En estos casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
comunicará a las partes si los árbitros se encuentran incursos en esta causal de acuerdo a la
información institucional que maneje.
Las recusaciones deberán formularse dentro de los cinco (5) días de haber sido notificadas
las partes con la comunicación de aceptación del árbitro o del momento en que tomaron
conocimiento de los hechos que configuran la causal sobreviniente y siempre que no haya
vencido la etapa probatoria, debiendo sustentarse con las pruebas correspondientes y
particularmente, acreditarse la forma, fecha y circunstancias en que se tomó conocimiento de
la causal.
Los árbitros tienen la obligación de informar en cualquier estado del arbitraje y sin demora
cualquier tipo de circunstancias sobrevinientes que puedan dar lugar a una posible
recusación o de incompatibilidad para ejercer el cargo. Las partes, en su caso, deberán
dispensar de manera expresa al árbitro en un plazo de cinco (5) días de notificadas de esta
circunstancia, de lo contrario se procederá a la sustitución del árbitro mediante el mismo
procedimiento de su designación.
Artículo 38°.- Trámite de la recusación
La recusación formulada deberá ser puesta en conocimiento del árbitro recusado y de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días expresen lo que estimen conveniente. El árbitro
recusado puede formular su descargo y/o proceder a su renuncia y la otra parte puede
convenir en sustituir al árbitro. Si no se produce la renuncia del árbitro y si la otra parte no
conviene en sustituirlo, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
resolverá la recusación en forma definitiva mediante resolución motivada dentro del plazo de
diez (10) días de absuelto el traslado por el árbitro recusado y la otra parte o vencido el plazo
para hacerlo.
Los principios rectores establecidos en el artículo 3° de este Reglamento no configuran
causal de recusación, pero pueden contribuir a la formación de criterio para decidir al
respecto.
Artículo 39°.- Suspensión de las actuaciones
La recusación por causal sobreviniente no interrumpe la prosecución del arbitraje, salvo por
decisión del tribunal colegiado, sin el voto del árbitro recusado; o, cuando se trate de Arbitro
Unico y a solicitud de parte, por decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
El levantamiento de la suspensión que se disponga en cualquier caso, se
producirá de manera inmediata y automática, una vez confirmado el árbitro en su cargo o
producida su sustitución.
Artículo 40°.- Sanciones pecuniarias
Si la recusación se declara infundada, la parte recusante deberá pagar en montos iguales a
CONSUCODE y a la otra parte, en total, hasta un equivalente al 100% de la tasa de
administración que corresponde al proceso arbitral, si la recusación suspendió las
actuaciones arbitrales; o hasta un equivalente al 50%, si se prosiguió con las actuaciones
arbitrales, según decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
El monto que corresponde a CONSUCODE se sumará a los gastos arbitrales que deberán
pagarse junto con los anticipos correspondientes mientras que el monto que corresponde a la
otra parte deberá consignarse en el laudo a solicitud de parte.
Artículo 41°.- Sustitución de árbitro
Un árbitro puede ser sustituido en su cargo en los siguientes casos:
a. Por mutuo acuerdo de las partes comunicado a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
antes de la notificación de la resolución que fija el plazo para laudar.
b. Por declararse fundada una recusación en su contra.
c. Por renuncia expresa debidamente justificada.
d. Por in asistencia injustificada a dos Audiencias del Tribunal Arbitral a solicitud de parte.
e. Por fallecimiento.
A excepción del caso de fallecimiento, el árbitro sustituido deberá devolver a las partes todo
o parte de lo percibido por concepto de honorarios, según liquidación practicada por la
Secretaría General del SNCA-CONSUCODE, quedando sujeto a las sanciones que
establezca la Directiva correspondiente, si no cumple con realizar las devoluciones.
Cuando sea necesario nombrar a un árbitro sustituto, se suspenderá el proceso arbitral,
hasta recomponer elTribunal Arbitral. Reconstituido el Tribunal Arbitral, éste decidirá a su
entera discreción si hab_án de repetirse o no determinadas actuaciones arbitrales, previa
opinión de las partes y estará facultado para dejar sin efecto el plazo para laudar que hubiere
empezado a correr, de ser el caso.


CAPITULO 4: PROCESO ARBITRAL
Artículo 42°.- Reglas generales para las Audiencias
En las Audiencias sólo podrán participar los árbitros, el secretario, las partes, sus
representantes, sus abogados y cualquier otra persona debidamente acreditada y citada por
el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral está facultado para realizar las actuaciones arbitrales en más de una
audiencia y/o para suspender una audiencia en curso, debiendo señalar en el acta
correspondiente la fecha y hora de continuación de la misma.
Toda Audiencia constará en un acta que deberá ser suscrita por todos los intervinientes, sin
perjuicio de ello, el Tribunal Arbitral puede disponer el uso de registros magnéticos y/o
fílmicos en sustitución o de manera complementaria a las actas para la actuación de
determinados medios probatorios, debiendo los costos ser sufragados por las partes en la
forma que señale el Tribunal Arbitral.
Artículo 43°.- Citación a la Audiencia de Instalación
Vencido el plazo para la recusación de los árbitros o reconstituido el Tribunal Arbitral y
efectuados los anticipos previstos en el Título 3 de este Reglamento, la Secretaría del SNCACONSUCODE
convocará a las partes y a los árbitros a Audiencia para la instalación del
Tribunal Arbitral y para que se proceda a determinar los puntos controvertidos y demás
aspectos previstos en el artículo 44° de este Reglamento. A tales efectos, las partes podrán
presentar su propuesta de puntos controvertidos hasta un día antes de la realización de la
Audiencia.
La inasistencia de una de las partes no impide la realización de la Audiencia, sin embargo, si
ambas partes dejan de asistir, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE citará a una nueva
Audiencia y si en esta oportunidad no concurren, dispondrá el archivo de las actuaciones
arbitrales, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la liquidación
de los gastos arbitrales, conforme al Título 3 de este Reglamento.
Para la instalación del Tribunal Arbitral se requiere la asistencia de todos los árbitros, si uno
de los árbitros no asiste, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a convocar a una
nueva Audiencia.
Artículo 44°.- Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos
En esta Audiencia los árbitros ratificarán la aceptación de sus cargos, resolverán sobre las
oposiciones al arbitraje u objeciones a su competencia o se reservarán la decisión al
momento de la expedición del laudo, determinarán los puntos controvertidos que deberán
resolverse en el laudo, admitirán los medios probatorios ofrecidos por las partes y se
pronunciarán sobre la actuación de los medios probatorios impugnados; dispondrán la
actuación de medios probatorios de oficio, sin perjuicio de hacerlo en cualquier etapa del
proceso; establecerán las reglas especiales que se ajusten a las particularidades del
conflicto, precisarán el monto de la cuantía de la o las materias controvertidas, ratificarán la
liquidación de honorarios efectuada por la Secretaría del SNCA-GONSUCODE y, en
documento separado, fijarán un cronograma tentativo de las actuaciones arbitrales.
En caso los árbitros declaren fundada en esta Audiencia la oposición al arbitraje, dispondrán
el archivo del proceso arbitral, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a
realizar la liquidación de los gastos arbitrales conforme al Título 3 de este Reglamento.
Artículo 45°.- Audiencia de Pruebas
La Audiencia de Pruebas se realizará, de preferencia, en un solo acto, salvo que, a criterio
del Tribunal Arbitral, sea necesaria la realización de audiencias especiales para la actuación
de determinados medios probatorios.
Artículo 46°.- Facultades probatorias de los árbitros
Los árbitros dirigen las audiencias y tienen facultades para determinar de manera exclusiva
la admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios, para cuyos efectos podrán:
a. Disponer las reglas para la designación de peritos, la actuación de las declaraciones de
parte, declaraciones testimoniales, pericias e inspecciones.
b. Ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso la actuación de medios probatorios que
estimen necesarios y que incluso no hayan sido ofrecidos por las partes.
c. Dar por vencidos los plazos de etapas procesales ya cumplidas por las partes.
d. Proseguir con el proceso arbitral a pesar de la inactividad de las partes y dictar el laudo
sobre la base de lo actuado.
e. Prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se
consideran adecuadamente informados.
f. Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del proceso arbitral,
respecto de cualquier asunto que consideren relevante para la formación de criterio.
Artículo 47°.- Costos de los medios probatorios
El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que
solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que se
resuelva en materia de gastos en el laudo arbitral.
En el caso de medios probatorios ordenados de oficio, los gastos serán asumidos por ambas
partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en el laudo
arbitral.
Antes de proceder a la práctica de cualquier medio probatorio de oficio, las partes deben
abonar una provisión cuyo importe, fijado por el Tribunal Arbitral, deberá ser suficiente para
cubrir los honorarios y gastos correspondientes.
Artículo 48°.- Alegatos e Informes Orales
Concluida la etapa de actuación de medios probatorios, el Tribunal Arbitral concederá a las
partes un plazo de cinco (5) días para que presenten sus alegatos escritos y las citará a una
Audiencia de Informes Orales.
Artículo 49°.- Plazo para laudar
Una vez presentados los alegatos o llevada a cabo la Audiencia de Informes Orales, el
Tribunal Arbitral expedirá la resolución que fija el plazo para laudar, el que no podrá exceder
de veinte (20) días, pudiendo ser prorrogado por quince (15) días adicionales, salvo que por
las circunstancias particulares del caso, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
disponga la extensión de estos plazos a solicitud del Tribunal Arbitral.
Artículo 50°.- Reglas complementarias
El Tribunal Arbitral, en armonía con los principios rectores del SNCA-CONSUCODE y dentro
del marco de este Reglamento, se encuentra facultado en todo momento para dictar las
reglas que sean necesarias para el desenvolvimiento eficaz de un arbitraje en curso, velando
porque el proceso se desarrolle bajo los principios de equidad, y buena fe, promoviendo
además la economía procesal, concentración, celeridad, inmediación y privacidad,
posibilitando en todo momento la adecuada defensa de las partes.
Artículo 51°.- Conciliación dentro del arbitraje
El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para promover la conciliación entre las partes en
cualquier momento durante el desarrollo del arbitraje, asimismo las partes pueden pedir de
común acuerdo que el proceso arbitral se suspenda mientras se lleve a cabo la conciliación.
Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral
dictará una resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado la
autoridad de cosa juzgada.
Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación constará en forma de
laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal.
Si la conciliación es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en
resolución, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El
laudo arbitral incorporará necesariamente el acuerdo conciliatorio parcial.
En todos los casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar las
liquidaciones correspondientes conforme al Título 3 de este Reglamento;
Artículo 52°.- Rebeldía
Si una de las partes rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de
éste, el proceso arbitral proseguirá y los árbitros se encuentran facultados para dictar el
laudo correspondiente. Sin perjuicio de ello, esta parte puede apersonarse en cualquier
momento durante el arbitraje, sujetándose a las resoluciones y actuaciones arbitrales, en el
estado en que se encuentren.
Si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con absolver los trámites que le
corresponden o no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos
previstos en este Reglamento o por el Tribunal Arbitral, los árbitros continuarán con las
actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de las alegaciones de
la otra parte.
Las absoluciones de los trámites que se realicen en forma extemporánea podrán ser
admitidas y apreciadas por el Tribunal Arbitral a su entera discreción.
Artículo 53°.- Medidas cautelares
Una vez iniciado el proceso arbitral, las partes sólo podrán solicitar medidas cautelares ante
el Tribunal Arbitral, que es competente para resolverlas de manera definitiva, debiendo
ofrecer una contracautela para cubrir los daños y costos que dicha medida cautelar pueda
ocasionar.
El Tribunal Arbitral antes de resolver deberá poner la solicitud en conocimiento de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días pueda manifestar lo conveniente a su derecho.
Sin embargo podrá adoptar una medida cautelar sin notificar a la parte afectada con la
misma, cuando la parte solicitante demuestre la necesidad de proceder de esa forma para
garantizar que la citada medida no se frustre. No obstante, en estos casos, podrá modificar o
dejar sin efecto la medida cautelar una vez que la parte afectada haya sido notificada y
dentro de los cinco (5) días siguientes haya manifestado lo conveniente a su derecho.
El Tribunal Arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas
cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares firmes dictadas por la
autoridad judicial antes del inicio del proceso arbitral y cuenta con facultades para ejecutar
sus propias medidas cautelares, salvo en los casos en que sea necesario el auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 54°.- Desistimiento y suspensión voluntaria
En cualquier momento, antes de la notificación del laudo, las partes pueden desistirse del
arbitraje y suspender el arbitraje por un plazo determinado, que deberá ser comunicado al
Tribunal Arbitral y a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
En caso de desistimiento y salvo pacto en contrario entre las partes, los gastos del arbitraje
serán asumidos por éstas en iguales proporciones y de conformidad con la liquidación que
practique la Secretaria del SNCA-CONSUCODE conforme el Titulo 3 de este Reglamento.
Artículo 55°.- Recurso de Reposición
Contra las resoluciones distintas al laudo procede sólo la interposición del recurso de
reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la
resolución. El recurso deberá ponerse en conocimiento de la otra parte por el plazo de tres
(3) días para que exprese lo que estime conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral
resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, salvo que decida resolverlo de plano dentro
de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso.
CAPITULO 5: LAUDO ARBITRAL
Artículo 56°.- Mayoría de concurrencia y mayoría para resolver
El Tribunal Arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo para
laudar y podrá delegar en uno o dos de sus miembros la realización de determinadas
actuaciones arbitrales.
Todas las resoluciones y el laudo arbitral se dictarán por mayoría de votos de los árbitros. En
caso de falta de mayoría, decide el voto del Presidente del Tribunal Arbitral.
Los árbitros no pueden abstenerse o inhibirse de votar al momento de laudar y están
obligados, de ser el caso, a expresar y sustentar su voto en discordia, el mismo que será
notificado a las partes junto con el laudo, manteniendo necesariamente la estructura
metodológica dispuesta en el artículo 58°.
Artículo 57°.- Condiciones para laudar
El Tribunal Arbitral podrá proceder a laudar, siempre que considere que los medios
probatorios actuados permiten la formación de criterio para resolver el conflicto y en tanto
que el laudo cumpla con los requisitos previstos en este Reglamento y en el marco normativo
del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 58°.- Contenido del laudo
El laudo expedido por el Tribunal Arbitral debe tener la siguiente estructura y contenido:
a. Una parte expositiva, en la que se indiquen los antecedentes, un resumen de las
alegaciones y posiciones de las partes y la determinación de los puntos controvertidos.
b. Una parte considerativa, en la que se desarrolla el análisis de cada uno de los puntos
controvertidos, la evaluación y valoración de los medios probatorios en que se sustente la
decisión y los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las pretensiones y
defensas de las partes.
c. Una parte resolutiva, en la que se expone la decisión del Tribunal Arbitral respecto de cada
uno de los extremos del petitorio y donde se detallará, de ser pertinente, lo que las partes
deben hacer o dejar de hacer para cumplir con el laudo en todos sus extremos.
Artículo 59°.- Gastos del arbitraje y laudo
El Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el laudo sobre los gastos arbitrales, atendiendo a
lo pactado por las partes en el convenio arbitral, en caso contrario, previa liquidación de la
Secretaria del SNCA-CONSUCODE, decidirá a su entera discreción quien debe asumirlos o
en que proporciones deben dichos gastos distribuirse entre las partes.
Los gastos arbitrales comprenden los rubros detallados en el artículo 66° así como cualquier
multa o sanción que el Tribunal Arbitral haya aplicado u ordenado durante el transcurso de
las actuaciones arbitrales.
Artículo 60°.- Depósito y notificación del laudo
Los árbitros deberán depositar el laudo en la Secretaria del SNCA-CONSUCODE, dentro del
plazo para expedir el laudo y deberá ser notificado en un plazo no mayor a cinco (5) días a
partir de su depósito.
La falta de depósito del laudo dentro del plazo correspondiente o, de ser el caso, del voto en
discordia y de la observancia de la estructura metodológica del artículo 58°, determina la
aplicación de sanciones a los árbitros según la Directiva correspondiente.
Artículo 61°.- Corrección. integración y aclaración del laudo
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el laudo, las partes podrán pedir al Tribunal
Arbitral la corrección, integración y/o aclaración del laudo que consideren conveniente. Los
recursos de corrección podrán ser resueltos de plano por el Tribunal Arbitral en el plazo de
cinco (5) días de interpuestos. Los recursos de integración y aclaración deberán ponerse en
conocimiento de la otra parte para que en un plazo de cinco (5) días exprese lo que estime
conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral resolverá dentro de los diez (10) días
siguientes.
Las correcciones, integraciones y aclaraciones del laudo dispuestas por el Tribunal Arbitral
forman parte del laudo.
Artículo 62°.- Efectos y ejecución del laudo
El laudo arbitral es definitivo e inapelable y tiene el valor de cosa juzgada.
Los árbitros se encuentran facultados para ejecutar sus propios laudos, salvo en aquellos
supuestos que requieran el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso la parte interesada
deberá solicitar la ejecución forzosa ante la autoridad judicial correspondiente.
En los supuestos de ejecución del laudo por los árbitros, excepcionalmente y de acuerdo a la
complejidad y duración de la ejecución, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá liquidar
unos honorarios adicionales para los . árbitros y para el SNCA-CONSUCODE.
Artículo 63°.- Recurso de Anulación
Para interponer recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá acreditar la
constitución de fianza bancaria en favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo
determine pagar a la parte vencida.
La parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el Tribunal Arbitral la
interposición de este recurso al día siguiente de vencido el plazo para interponerlo, en caso
contrario, éste podrá a solicitud de parte proceder a su ejecución, de ser el caso.
Si el recurso de anulación es desestimado, la autoridad judicial correspondiente deberá
entregar la fianza bancaria constituida a la parte vencedora, en caso contrario se devolverá la
fianza bancaria a la pacte vencida.
Artículo 64°.- Conservación del expediente
El expediente será conservado por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, salvo en los
casos de protocolización del laudo, pudiendo disponer de su contenido con fines académicos
así como de investigación y desarrollo.
Los documentos originales que formaron parte del expediente arbitral podrán ser devueltos a
las partes, siempre que se sustituyan con copias certificadas notarialmente o por la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
TITULO 3
REGLAS DE ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE ARANCELES
Artículo 65°.- Tabla de Aranceles
El SNCA-CONSUCODE cuenta con una Tabla de Aranceles, como base para el cálculo de la
retribución económica por los servicios de conciliación y arbitraje, comprendiendo los
siguientes cuatro rubros:
a. Honorarios de los conciliadores
b. Honorarios de los árbitros
c. Gastos administrativos por organización y administración de conciliaciones
d. Gastos administrativos por organización y administración de arbitrajes.
La Tabla de Aranceles es aprobada mediante Resolución de la Presidencia del
CONSUCODE y puede incluir en un Apéndice el monto que corresponda por concepto de
presentación de solicitudes de conciliación, demanda y contestación y expedición de copias
certificadas de las actuaciones arbitrales de las partes.
Artículo 66°.- Gastos Arbitrales
Los gastos arbitrales comprenden los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos
del SNCA-CONSUCODE.
Los tasas por concepto de presentación de demanda y contestación respectivamente
constituyen montos no reembolsables y se imputará a cuenta de los gastos administrativos
que se determinen mediante las liquidaciones correspondientes.
Los gastos derivados de medios probatorios de oficio, servicios de filmación de las
Audiencias, digitalización, teleconferencia y demás gastos no están incluidos en los gastos
administrativos, de manera que deberán ser asumidos directamente por las partes según lo
dispuesto por el Tribunal Arbitral.
Artículo 67°.- Liquidación de Gastos Arbitrales
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE, vencidos los plazos para la interposición de la
demanda y la contestación y en su caso, la reconvención y su contestación, liquidará los
honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función al monto de la cuantía de la
controversia y en aplicación de la Tabla de Aranceles vigente a la fecha del inicio del proceso
arbitral.
Los gastos arbitrales deberán ser pagados en proporciones iguales por las partes en dos o
más anticipas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, según la oportunidad y
forma que se señale en la liquidación respectiva. El primer anticipo de los honorarios y
gastos administrativos deberá hacerse de manera anterior a la convocatoria a la Audiencia
de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá fijar los honorarios de los árbitros y de los
gastos administrativos, en un monto superior o inferior al que resulte de la aplicación de la
Tabla de Aranceles, siempre que lo considere necesario, en atención a las circunstancias
particulares del caso y cuando favorezca el desarrollo del proceso arbitral. En este caso, la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar la liquidación final de los honorarios
de los árbitros y los gastos administrativos y determinará la forma y oportunidad de pago
correspondiente.
Artículo 68°.- Liquidaciones especiales
En los casos en los que no exista una cuantía determinada, la Secretaría del SNCACONSUCODE
liquidará los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función
a las características particulares del caso y atendiendo a la complejidad de la materia, los
que deben ser pagados en proporciones iguales por las partes en dos o más anticipos,
durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, según la oportunidad y forma que se
señale en la liquidación respectiva.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE cuenta con atribuciones para realizar liquidaciones
de los gastos arbitrajes por separado para las partes, en función de la calidad y cuantía de
las pretensiones reclamadas por cada una de ellas.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra también facultada para liquidar los
gastos arbitrales en los supuestos de los artículos 43°, 44°, 51° y 54° de este Reglamento,
tomando en cuenta el trabajo realizado hasta dichas fechas por los árbitros y los gastos
administrativos en los que se hubiera incurrido.
Artículo 69°.- Reglas de Pago
Las partes deberán pagar los montos señalados en las liquidaciones en un plazo de diez (10)
días de notificados parla Secretaría del SNCA-CONSUCODE y durante el transcurso de las
actuaciones arbitrales.
En el caso del primer anticipo, si una o ambas partes no cumplen con realizar los pagos
correspondientes, la Secretaría no convocará a la Audiencia de Instalación y Determinación
de Puntos Controvertidos hasta que las partes cumplan con sus obligaciones respectivas o la
parte interesada en el desarrolló del arbitraje asuma el monto del anticipo que le corresponda
a la otra parte, con cargo a los gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos
intereses, salvo que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, el proceso continuará
con las demandas o reconvenciones respecto de las cuales los anticipas que correspondientes
el tribunal Arbitral ordenará la suspensión del proceso hasta que la parte
interesada en el desarrollo del arbitraje asuma el monto que le corresponda a la otra parte,
con cargo a los gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos intereses, salvo
que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, la demanda o reconvención que no
haya sido cubierta con los anticipos que corresponden se considerará retirada, sin perjuicio
del derecho de la parte interesada de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda
o reconvención en otro proceso.
Si transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el primer párrafo, las partes
no cumplen con realizar los pagos correspondientes, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
o el Tribunal Arbitral, según sea el caso, ordenará el archivo de las actuaciones arbitrales, sin
perjuicio de los alcances y efectos del convenio arbitral.
Artículo 70°.- Gastos de conciliación
Los servicios de conciliación comprenden los honorarios de conciliadores y los gastos
administrativos correspondientes que serán liquidados por la Secretaría del SNCACONSUCODE,
conforme a la Tabla de Aranceles y que deberán ser asumidos en
proporciones iguales por las partes, en la forma, plazo y oportunidad de pago que se
determine.
La parte interesada en la conciliación podrá asumir el 100% de los honorarios del conciliador
y los gastos correspondientes. La falta de pago, en cualquiera de las formas aprobadas por
la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, determina que ésta se abstenga de entregar la
documentación que soliciten las partes, inclusive el documento que acredite el acuerdo o las
copias certificadas del mismo.
Artículo 71°.- Pago por entidades públicas
Las entidades públicas pagarán directamente los gastos de conciliación y arbitraje de
acuerdo a las liquidaciones correspondientes que emita la Secretaría del SNCACONSUCODE.
Artículo 72°.- Normas supletorias
En caso de deficiencia o vacío de las disposiciones del Título 2 del Reglamento, serán de
aplicación sólo el convenio arbitral suscrito entre las partes, las normas pertinentes sobre
contrataciones y adquisiciones del Estado, la Ley General de Arbitraje y, en última instancia,
el Tribunal Arbitral resolverá en forma definitiva del modo que considere apropiado
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Cuando las partes han acordado recurrir al arbitraje según el Reglamento del SNCACONSUCODE,
se someten por ese solo hecho al Reglamento vigente a la fecha de inicio del
proceso arbitral, a menos que hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente
a la fecha del convenio arbitral.
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diciembre 24, 2010

APRUEBAN TUO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE RESOLUCION 016-2004-CONSUCODE-PRE

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APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 016-2004-CONSUCODE-PRE
(Publicado el 04-02-2004)
Jesús María, 15 de enero de 2004
VISTO:
El Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCACONSUCODE)
aprobado mediante Resolución N° 242-2002-CONSUCODE-PRE, publicada
el 3 de octubre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano;
Las modificatorias al Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, aprobada
mediante Resolución N° 356-2003-CONSUCODE-PRE, publicada el 1 de enero de 2004;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, establece que las
controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación de los contratos celebrados con
arreglo a dicha norma se resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
Que, el artículo 7° incisos 21 y 22 del Reglamento de Organización y Funciones del
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, señala que es
atribución de la Presidencia del CONSUCODE aprobar los reglamentos internos de los
órganos del CONSUCODE y expedir los actos administrativos que la corresponda;
Que, resulta necesario aprobar el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Sistema
Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), a efectos de
ordenar dicho texto normativo y facilitar su conocimiento y manejo por parte de los usuarios;
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° numeral 7) y artículo 7° numeral 22) del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE y contando con las visaciones
de la Gerencia de Conciliación y Arbitraje y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de
Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), que en texto adjunto
forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su, publicación"
Regístrese y publíquese.
RICARDO SALAZAR CHÁVEZ
Presidente
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE
(SNCA-CONSUCODE)
TÍTULO 1
ESTRUCTURA DEL SNCA-CONSUCODE
Artículo 1°.- Definición
El Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (SNCA-CONSUCODE) es autónomo y especializado; sus órganos
tienen la finalidad de brindar servicios de conciliación, arbitraje y en general de prevención,
gestión y solución de conflictos, en las materias comprendidas dentro de su estructura
normativa y en armonía con sus principios rectores.
Artículo 2°.- Estructura funcional
Son funciones del SNCA-CONSUCODE:
a. Organizar y administrar las conciliaciones y arbitrajes en materia de contrataciones y
adquisiciones del Estado, que se le sometan por acuerdo de voluntades o mandato legal.
b. Integrar y administrar el Registro de Neutrales compuesto por las listas de conciliadores,
árbitros y peritos.
c. Designar conciliadores y árbitros en las conciliaciones y arbitrajes que organice y
administre así como en los casos en los que se haya previsto su intervención como entidad
nominadora.
d. Resolver las recusaciones que se formulen en los arbitrajes que organice y administre así
como en los arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
e. Realizar, a solicitud de parte, la instalación de los tribunales arbitrales en los arbitrajes ad
hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
f. Realizar actividades de capacitación de conciliadores, árbitros y secretarios en materia de
contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de prevención, gestión y solución de
conflictos.
g. Procurar la difusión de la conciliación y el arbitraje como métodos apropiados de solución
de conflictos.
h. Prestar servicios de consultoría y elaborar estudios sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
i. Promover actividades de investigación y desarrollo sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
j. Celebrar convenios de cooperación con instituciones privadas y públicas para la difusión y
desarrollo de los métodos apropiados de solución de conflictos.
k. Proponer, a través de la Presidencia del CON SUCODE, ante el Despacho de la
Presidencia del Consejo de Ministros, las propuestas de normas y modificatorias que
considere convenientes, sobre los métodos apropiados de solución de conflictos en materia
de contrataciones y adquisiciones del Estado.
l. Procurar la descentralización de los servicios del SNCA-CONSUCODE en todo el territorio
nacional utilizando medios como la celebración de convenios con instituciones privadas y
públicas y mediante Resolución de la Presidencia del CONSUCODE.
La Presidencia del CONSUCODE cuenta con facultades para emitir las directivas necesarias
para el funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 3°.- Principios rectores
Los órganos que componen el SNCA-CONSUCODE promoverán y procurarán:
a. Que se preserve la independencia que caracteriza y es inherente a todo método de
prevención, gestión y solución de conflictos.
b. Que los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE, actúen con
ética y transparencia en el ejercicio de sus funciones, siendo neutrales e imparciales.
c. Que las partes sean tratadas con igualdad en los procedimientos de conciliación y arbitraje
por los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE.
d. Que las decisiones se produzcan formando criterio de manera independiente,
fundamentada y como resultado de la necesaria deliberación, conforme la naturaleza de
cada método de prevención, gestión y solución de conflictos.
Artículo 4°.- Sometimiento institucional
La adopción que hagan las partes, tanto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE,
como de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario que encomiende la
organización y administración del arbitraje al SNCA-CONSUCODE, determina la aceptación
y aplicación de las disposiciones de este Reglamento y la sujeción a las decisiones de sus
órganos.
El texto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE, que deberá ser promovido y
difundido por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, por cualquier medio que considera
conveniente, es el siguiente:
"Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato,
incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos mediante arbitraje, bajo
la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y
Arbitraje del CONSUCODE y de acuerdo con su Reglamento."
Las partes pueden también adoptar una cláusula de conciliación a cargo del SNCACONSUCODE,
en cuyo caso procederá la conciliación en forma simultánea al trámite de las
actuaciones arbitrales, salvo que expresamente las partes dispongan que se realice de
manera previa. La cláusula de conciliación tipo y las reglas de conciliación del SNCACONSUCODE
serán aprobadas por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 5°.- Estructura normativa
La estructura normativa del SNCA-CONSUCODE es la siguiente:
a. La legislación especializada sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.
b. Las legislaciones especializadas sobre conciliación y arbitraje vigentes al momento de la
aplicación de este Reglamento.
c. Las Resoluciones y Directivas del CONSUCODE sobre la materia.
d. El presente Reglamento.
e. El convenio arbitral suscrito entre las partes.
Artículo 6°.- Estructura orgánica
Son órganos del SNCA-CONSUCODE:
a. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
b. La Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
b.1. La Secretaría Técnica de Conciliación.
b.2. La Secretaría Técnica de Arbitraje.
Artículo 7°.- Composición del Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es un órgano autónomo,
compuesto por un vocal Presidente y dos vocales titulares designados por la Presidencia de
CONSUCODE, por un período de dos (2) años. En los casos en que sea necesario, la
Presidencia del CONSUCODE podrá nombrar a dos vocales suplentes. El cargo de vocal no
es reelegible de manera consecutiva y podrá ser retribuido económicamente.
Para ser designado miembro titular o suplente del Colegio de Arbitraje Administrativo del
SNCA-CONSUCODE se requiere conocer la legislación y doctrina especializada que
corresponde al marco normativo del SNCA-CONSUCODE así como contar con experiencia
profesional y, de preferencia, académica.
Artículo 8°.- Funciones
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE tiene las siguientes
atribuciones:
a. Velar conforme su competencia por el cumplimiento de este Reglamento y demás
directivas complementarias emitidas por la Presidencia de CONSUCODE, en los casos
arbitrales que sean organizados y administrados conforme este Reglamento.
b. Gestionar y promover la cooperación multisectorial para el desarrollo del SNCACONSUCODE.
c. Aprobar la inscripción y exclusión de conciliadores, árbitros y peritos en el Registro de
Neutrales del SNCA-CONSUCODE y aplicar las sanciones correspondientes.
d. Designar a los árbitros y resolver recusaciones en forma definitiva en los arbitrajes
organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE y, a solicitud de parte, en los
arbitrajes ad hoc así como determinar el monto de las sanciones pecuniarias según este Reglamento.
e. Decidir de manera definitiva respecto de la competencia institucional del SNCACONSUCODE,
según el convenio arbitral suscrito entre las partes.
f. Pronunciarse, a solicitud de parte, sobre la interpretación de este Reglamento, en las
disposiciones que no interfieran en la esfera de decisión de los árbitros.
g. Disponer las delegaciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCACONSUCODE.
h. Las demás que le asignen las normas y directivas correspondientes.
Artículo 9°.- Sesiones
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE sesionará por convocatoria
de la Secretaria del SNCA-CONSUCODE y en las sesiones participarán los vocales, quienes
contarán con voz y voto, mientras que el (la) Secretario (a), el (la) Secretario (a) Técnico (a)
de Arbitraje del SNCA-CONSUCODE y los (las) secretarios (as) ad hoc en su caso, también
participarán, con voz pero sin, voto.
Las sesiones podrán llevarse a cabo de manera no presencial a través de medios escritos,
electrónicos o de otra naturaleza, que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad
de las decisiones, debiendo la Secretaria del SNCA-CONSUCODE consignar en actas las
propuestas, deliberaciones y decisiones adoptadas.
Artículo 10°.- Decisiones e Inhibiciones
Las decisiones del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE se aceptan
por mayoría de los votos correspondientes a sus vocales titulares, con la capacidad de voto
dirimente del Presidente.
Todos los vocales participantes en las sesiones deberán pronunciarse sobre los asuntos que
se han sometido a su consideración, salvo en caso de inhibición.
El vocal que tenga interés directo en cualquier arbitraje seguido conforme este Reglamento y
sometido a decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se
encuentra obligado a inhibirse mediante comunicación inmediata a la Secretaria del SNCACONSUCODE,
debiendo ser sustituido por el vocal suplente que designe la Presidencia de
CONSUCODE.
Los documentos y todo tipo de información sometidos al Colegio de Arbitraje Administrativo
del SNCA-CONSUCODE así como los que ésta produzca durante los procedimientos
sometidos a su conocimiento, sólo podrán ser comunicados a sus miembros, a la Secretaria
del SNCACONSUCODE y a las partes, debiendo en todo momento observar el artículo 24°
de este Reglamento.
En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones que se establezcan
en la Directiva correspondiente.
Artículo 11°.- Renuncia de los vocales
Los vocales del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE podrán
renunciar al cargo por razones justificadas, debiendo en tales casos la Presidencia de
CONSUCODE proceder a la designación de un nuevo vocal que deberá cumplir con el
periodo del renunciante.
Articulo 12°.- Funciones de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
La Secretaria del SNCA-CONSUCODE es el órgano de organización y administración de
conciliaciones y arbitrajes y demás métodos de prevención, gestión y solución de conflictos y
tiene las siguientes funciones:
a. Dirigir el SNCA-CONSUCODE para el logro de sus objetivos institucionales, en el marco
de sus principios rectores.
b. Representar al SNCA-CONSUCODE ante cualquier autoridad administrativa, política o
judicial, cuando corresponda.
c. Recibir y tramitar las solicitudes de conciliación y las demandas arbitrales de las partes y
encargarse de las notificaciones y comunicaciones a las partes y a los árbitros.
d. Aprobar y modificar los formatos necesarios y útiles para el desarrollo de los servicios de
organización y administración de conciliaciones y arbitrajes.
e. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE la aprobación de la Tabla de Aranceles a que
se refiere el Titulo 3 de este Reglamento y facilitar su adecuada utilización y difusión.
f. Designar a los conciliadores y decidir sobre la recusación de los mismos.
g. Proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la designación de
los árbitros en los casos correspondientes y emitir opinión interna en los casos de recusación
de los mismos.
h. Designar a los secretarios técnicos para que brinden asistencia y apoyo especializado en
las conciliaciones y arbitrajes así como a secretarios (as) ad hoc, cuando las características
especiales del caso lo exijan.
i. Realizar las liquidaciones de los gastos de conciliación y gastos de arbitraje, en las
oportunidades correspondientes y tomar decisiones en forma definitiva sobre formas de
pago, reajustes y devoluciones.
j. Recibir, ordenar, clasificar, evaluar y verificar las solicitudes de inscripción en el Registro de
Neutrales y proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la
incorporación y exclusión de sus miembros, teniendo en cuenta sus cualidades personales y
profesionales.
k. Llevar un compendio de actas de conciliación, convenios arbitrales, laudos arbitrajes y
resoluciones expedidas por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
en relación con los arbitrajes.
l. Emitir constancias y certificaciones concernientes a las actuaciones relativas a los
procedimientos organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE, incluyendo las
relativas a la acreditación de la vigencia de inscripción de los conciliadores, árbitros y peritos
en el Registro de Neutrales.
m. Diseñar y supervisar los programas de difusión y capacitación correspondientes al SNCACONSUCODE.
n. Promover la realización de investigaciones académicas sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
o. Elaborar y sustentar ante la Presidencia del CONSUCO DE el Informe y Presupuesto
Anual sobre las actividades del SNCA-CONSUCODE.
p. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE los proyectos normativos, las Directivas y
acciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.
q. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y que le sean
asignadas por la Presidencia del CONSUCODE.
El (la) Secretario (a) será designado (a) por la Presidencia de CONSUCODE.
Artículo 13°.- Secretaría Técnica de Conciliación
La Secretaría Técnica de Conciliación presta los servicios de administración y organización
de conciliaciones dentro del marco de la ley sobre la materia y colabora con la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.
Artículo 14°.- Secretaría Técnica de Arbitraje
La Secretaría Técnica de Arbitraje presta los servicios de organización y administración de
arbitrajes, lleva información sistematizada sobre los procesos arbitrales y colabora con la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.
Artículo 15°.- Registro de Neutrales
El Registro de Neutrales del SNCA-CONSUCODE contiene información sobre los
conciliadores, árbitros y peritos que cumplan con los requisitos establecidos en la Directiva
correspondiente.
La designación de conciliadores, árbitros y peritos a cargo del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCACONSUCODE recaerá en personas con inscripción vigente y deberá
hacerse preferentemente de manera secuencial y rotativa, salvo los casos de especialidad.
Los conciliadores, árbitros y peritos designados por las partes y que no formen parte del
Registro de Neutrales, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este
Reglamento y las que se dispongan en la Directiva correspondiente.
La información sobre la trayectoria y experiencia profesional y técnica de los neutrales será
ordenada y clasificada por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y se encontrará a
disposición de las partes, con la finalidad de preservar la transparencia y facilitar la
designación o elección que corresponda.
La incorporación al Registro de Neutrales supone el compromiso de participar en los cursos
de especialización en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de
prevención, gestión y solución de conflictos, estando sujeta su inasistencia injustificada a las
sanciones previstas en la Directiva correspondiente.
TITULO 2 REGLAS DE ARBITRAJE
CAPITULO 1: GENERALIDADES
Artículo 16°.- Ámbito de aplicación
El SNCA-CONSUCODE opera en el ámbito nacional, sus órganos están facultados para
organizar y administrar arbitrajes dentro del marco normativo del artículo 5° de este
Reglamento, tanto en los contratos en que se haya incorporado el convenio arbitral tipo,
como en virtud de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario en el que se le
encomiende al SNCA-CONSUCODE la organización y administración del arbitraje.
Siempre que medie acuerdo expreso de las partes, los referidos órganos también se
encuentran facultados para organizar y administrar arbitrajes que se encuentren dentro del
marco normativo del artículo 5° de este Reglamento, incluso cuando el respectivo convenio
arbitral no encomiende el arbitraje a una institución arbitral o cuando lo encomiende a una
institución arbitral diferente al SNCA-CONSUCODE.
En cualquier caso, la organización y administración del arbitraje por los órganos del SNCACONSUCODE
determina siempre la aplicación de este Reglamento.
Artículo 17°.- Competencia institucional y arbitral
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es competente para decidir
de manera definitiva sobre la organización y administración del arbitraje en el SNCACONSUCODE,
en los supuestos de oposición exclusiva a su competencia institucional y en
función al convenio arbitral suscrito entre las partes y/o en los acuerdos complementarios al
mismo.
Asimismo, los árbitros se encuentran facultados para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre oposiciones relativas al alcance, existencia, eficacia o validez del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida.
Artículo 18°.- Sede arbitral
Para los arbitrajes que se tramiten en la ciudad de Lima, la sede del arbitraje será el local
institucional del CONSUCODE, donde deberán presentarse los escritos de las partes y
comunicaciones de los árbitros dentro del horario de atención de la institución y donde
deberán realizarse las diligencias, audiencias y demás actuaciones arbitrales.
Para los arbitrajes que se tramiten fuera de la ciudad de Lima, la sede será la institución con
la cual se hayan celebrado los convenios correspondientes.
Sin perjuicio de la sede institucional, el Tribunal Arbitral podrá establecer de manera
excepcional un lugar diferente para determinadas actuaciones arbitrales, debiendo notificar a
las partes con la debida anticipación.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para usar medios electrónicos
y avances tecnológicos que faciliten el desarrollo del arbitraje, en la presentación de escritos,
comunicaciones y documentos, notificación de resoluciones, escritos, comunicaciones y documentos
y para la realización de audiencias no presenciales o mediante teleconferencia
simultánea, siempre que medie acuerdo expreso de las partes y de los árbitros y se cuente
con el soporte técnico necesario, para no perjudi car la igualdad de las partes en el
arbitraje.
Artículo 19°.- Idioma
Las actuaciones arbitrales escritas y orales se hacen en idioma español. Toda actuación
arbitral que sea presentada en idioma diferente, deberá contar con traducción mediante
servicios de traductor público juramentado, en caso contrario no serán llevadas a cabo y
automáticamente se tendrá por desistida a la parte interesada respecto de la misma. Los
costos que irrogue la traducción serán asumidos por la parte interesada.
Artículo 20°.- Notificaciones
Las notificaciones son por escrito y se considerarán recibidas mediante su entrega personal,
por correo certificado o servicio de mensajería, bajo cargo, al destinatario en el lugar del
domicilio señalado en el contrato o en el nuevo domicilio que se hubiera comunicado, de ser
el caso.
Para efectos del arbitraje, se tiene por bien notificada a la parte en el domicilio contractual, si
es que no comunicó la variación de su domicilio. Sin perjuicio de ello, la parte interesada
deberá señalar el nuevo domicilio real o residencia habitual en la que deberá también
notificársele o declarar bajo juramento que no lo conoce.
Siempre que medie autorización expresa de las partes, las notificaciones también podrán
hacerse utilizando fax, telefacsímil, telex y otros medios electrónicos que prevean su registro,
en cuyo caso la notificación se tiene por recibida el día de emisión, de conformidad con el
reporte electrónico correspondiente.
Artículo 21°.- Plazos
Los plazos previstos en este Reglamento se computan por días hábiles y comienzan a correr
desde el día siguiente de producida la notificación. Si el último día de ese plazo es feriado
oficial o día no hábil, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
La suspensión o prórroga de plazos solamente será posible en las oportunidades
establecidas en este Reglamento. La adición del término de la distancia se computa
automáticamente como una prórroga del plazo, cuando las circunstancias de la notificación
así lo justifiquen y ello se demuestre mediante los cargos correspondientes.
Los términos de la distancia a nivel nacional que deberán observarse serán los establecidos
en la Directiva correspondiente.
Artículo 22°.- Representación y asesoramiento
Las partes podrán estar representadas o asesoradas durante el arbitraje por personas de su
elección, debidamente acreditadas ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y/o el
Tribunal Arbitral.
Artículo 23°.- Formularios
La Secretaria del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para establecer los requisitos
formales que deben cumplir las actuaciones arbitral es a través de formularios y formatos, los
que serán de obligatorio cumplimiento para las partes y los árbitros.
Los requisitos formales tienen el objetivo de procurar la estandarización del arbitraje y
comprenden pero no se limitan a aspectos como el tipo y tamaño de letra en los escritos de
las partes, la dimensión del papel, la diagramación de los escritos y los formatos de las
resoluciones.
Artículo 24°.- Reserva
Durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, las partes, los árbitros y el personal de la
Secretaría del SNCACONSUCODE así como los miembros del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se encuentran obligados a guardar reserva sobre
todos los asuntos e información relacionados con el proceso arbitral.
La obligación de mantener reserva se extiende a los peritos, testigos, traductores y demás
intervinientes circunstanciales durante y después de las actuaciones arbitrales, inclusive con
posterioridad a la emisión del laudo.
Una vez expedido el laudo, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada
para sistematizar y estructurar criterios jurisprudenciales sobre la base de los laudos
expedidos y, en su caso, disponer se publiquen extractos o la integridad de los mismos.
CAPITULO 2: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo 25°.- Demanda arbitral
La parte interesada en iniciar el arbitraje deberá interponer su demanda arbitral ante la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE, la que deberá ponerla en conocimiento de parte
demandada.
Para todos los efectos, el proceso arbitral se considera iniciado en la fecha de interposición
de la demanda ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
La demanda arbitral debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Identificación precisa de las partes, calidad en la que intervienen y señalamiento del
domicilio donde llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos
electrónicos, de ser el caso.
b. Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones planteadas.
c. Ofrecimiento de los medios probatorios que sustentan las pretensiones planteadas.
d. Precisión del monto de la cuantía de las pretensiones y la calidad en la que se reclama o
declaración de que se trata de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.
e. Referencia al convenio arbitral celebrado entre las partes.
f. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral
no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Arbitro Unico o
precisión respecto de cualquier otra forma de designación.
g. Copia del Acta de Conciliación parcial, de ser el caso. h. Comprobante de pago de la tasa
de presentación correspondiente.
La demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la Secretaría del SNCACONSUCODE,
debiendo la parte demandante subsanar las observaciones en el plazo de
tres (3) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las observaciones, la demanda será
archivada, salvo en los supuestos del inciso f), sin perjuicio del derecho de la parte
demandante de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda.
Artículo 26°.- Contestación de la demanda
Dentro del plazo de diez (10) días de notificada la demanda por la Secretaría del SNCACONSUCODE
la parte demandada deberá presentar su contestación, la que debe cumplir
con los siguientes requisitos:
a. Identificación de la parte, calidad en la que intervienen y señalamiento de domicilio donde
llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos electrónicos, de
ser el caso.
b. Posición respecto de las pretensiones contenidas en la demanda y fundamentos de hecho
y de derecho que sustentan la contestación de la demanda.
c. Ofrecimiento de los medios probatorios que correspondan.
d. Precisión del monto de la cuantía de la materia controvertida o declaración de que se trata
de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.
e. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral
no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Arbitro Unico o
precisión respecto de cualquier otra forma de designación.
f. Comprobante de pago de la tasa de presentación correspondiente.
La contestación de demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la
Secretaría del SNCACONSUCODE, debiendo la parte demandada subsanar las
observaciones en el plazo de tres (3) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las
observaciones, la contestación de demanda se tiene por no presentada, salvo en los
supuestos del inciso e).
Artículo 27°.- Reconvención y contestación
La reconvención sólo podrá interponerse con la contestación a la demanda, debiendo
observarse los requisitos establecidos en el artículo 25° de este Reglamento, en lo que fuera
pertinente. Asimismo la contestación a la reconvención deberá presentarse dentro del plazo
de diez (10) días de notificada la reconvención por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
debiendo observar los requisitos establecidos en el artículo 26° de este Reglamento, en lo
que fuera pertinente.
Artículo 28°.- Oposiciones al arbitraje
Las oposiciones referidas exclusivamente a la competencia institucional del SNCACONSUCODE,
deberán ser formuladas por la parte demandada dentro del plazo de cinco (5)
días de notificada la demanda y serán puestas en conocimiento de la parte demandante,
para que en el plazo de cinco (5) días exprese lo que estime conveniente a su derecho, luego
de lo cual deberá ser resuelta por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
dentro del plazo de diez (10) días, previo informe interno de la Secretaría
General del SNCA-CONSUCODE.
En caso se declare fundada la oposición, se ordenará que las actuaciones arbitral es se
archiven en forma definitiva y en caso se declare infundada la oposición, la parte demandada
contará con un plazo de diez (10) días para que conteste la demanda.
Las oposiciones al arbitraje respecto de los alcances, inexistencia, ineficacia o invalidez del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida así
como cualquier excepción a la competencia de los árbitros, deberán formularse con la
contestación de la demanda o con la contestación a la reconvención.
El Tribunal Arbitral es competente para resolver las oposiciones al arbitraje, como cuestión
previa o al momento de expedir el laudo.
Artículo 29°.- Impugnaciones a los medios probatorios
Las impugnaciones a los medios probatorios deberán formularse con la contestación a la
demanda o con la contestación a la reconvención, según sea el caso. Los medios probatorios
de la contestación podrán ser impugna: dos dentro de los cinco (5) días de notificados, si no
hubiere reconvención. Asimismo los medios probatorios de la contestación a la reconvención
podrán ser impugnados ,dentro de los cinco (5) días de notificados.
En cualquier caso, la otra parte podrá expresar lo que estime conveniente a su derecho,
dentro del plazo de cinco (5) días de notificada con las impugnaciones.
Las impugnaciones a los medios probatorios podrán ser resueltas en la Audiencia de
Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos o en el laudo, sin perjuicio de su
actuación.
Artículo 30°.- Formación y custodia del expediente arbitral.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE tendrá a su cargo la formación y custodia del
expediente arbitral, debiendo las actuaciones arbitrales obrar en sus archivos.
En caso de descentralización de las funciones del SNCA-CONSUCODE, la formación y
custodia del expediente, estará a cargo de las instituciones correspondientes y bajo la
supervisión de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, de conformidad con los requisitos,
exigencias y sanciones que se establezcan en la Directiva correspondiente.
CAPITULO 3: EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 31°.- Calidad y número de árbitros
Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con
estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción, debiendo observar las reglas de
ética correspondientes a los principios rectores del SNCA-CONSUCODE.
Los conflictos serán resueltos por Árbitro Único o por tres árbitros. A falta de acuerdo entre
las partes o en caso de duda sobre el número de los árbitros, el Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE decidirá el número y la forma de composición del
Tribunal Arbitral.
Artículo 32°.- Composición del Tribunal Arbitral
Cuando se trate de Arbitro Unico, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre su
designación en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la
contestación a la demanda o de la contestación a la reconvención, según sea el caso.
Cuando se trate de tres árbitros, cada parte designará un árbitro en la demanda y
contestación respectivamente y los árbitros así designados deberán elegir a su vez al
Presidente del Tribunal Arbitral, salvo que el Convenio arbitral disponga una composición
diferente.
La designación del Presidente del Tribunal Arbitral por los árbitros designados por las partes
deberá comunicarse a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, en un plazo no mayor de cinco
(5) días de recibida la última aceptación del cargo de parte de uno de los árbitros.
Artículo 33°.- Designación por el Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE procederá a la designación
del árbitro correspondiente, en caso las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre la
designación del Arbitro Unico, en el plazo señalado en el artículo 32° o cuando una de las
partes o ambas no cumplan con designar a su árbitro en la demanda y contestación o
cuando los árbitros designados por las partes no cumplan con designar al Presidente del
Tribunal Arbitral, en el plazo señalado en el artículo 35°. También procederá a la designación
de árbitros, cuando las partes expresamente le confieran ese encargo al Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 34°.- Comunicación a los árbitros designados
Una vez verificada la designación de árbitro, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE cursará
a los árbitros designados una comunicación con la identificación de las partes, sus
representantes y sus abogados, una reseña sobre la materia controvertida, el monto total de
la cuantía del conflicto y una liquidación preliminar de honorarios, según la Tabla de
Aranceles; también se pondrá a disposición de los árbitros el contenido del expediente que
se haya formado.
En la misma comunicación se precisará cuándo vence el plazo para que el árbitro designado
proceda a realizar la aceptación correspondiente y se acompañará el formato de deber de
declaración que deberá suscribir.
Artículo 35°.- Aceptación y deber de declaración
Dentro de los cinco (5) días de comunicada la designación a los árbitros, éstos deberán
comunicar a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE su aceptación o inhibición al cargo o, de
ser el caso, la información sobre circunstancias que puedan dar lugar a una posible
recusación.
El deber de declaración que debe suscribir el árbitro designado con la aceptación del cargo
comprende:
a) La declaración bajo juramento de no tener impedimento alguno, directa o indirectamente,
para ejercer el cargo, garantizando su independencia respecto de las partes y
comprometiéndose a llevar a cabo el arbitraje con la debida neutralidad e imparcialidad.
b) La declaración, bajo juramento, de conocer las disposiciones establecidas en este
Reglamento y demás Directivas complementarias, que se encuentra en la capacidad
profesional de atender el arbitraje, con el nivel de especialización y dedicación requeridas,
comprometiéndose a cumplir diligentemente con el encargo, dentro de los plazos
correspondientes.
Asimismo, con su aceptación, el árbitro emitirá su conformidad con la liquidación preliminar
de honorarios emitida por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y sin perjuicio de los ajustes
que tuvieran que hacerse durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, de conformidad
con el Título 3 de este Reglamento.
Una vez aceptada la designación y cumplido el deber de declaración, se aplican al árbitro las
normas sobre responsabilidad establecidas en la Ley General de Arbitraje así como las
sanciones establecidas en la Directiva correspondiente.
Artículo 36°.- Inhibición y dispensa
Si el árbitro se inhibe del cargo, tratándose de Arbitro Unico designado por las partes, de
árbitro designado por una de las partes o de Presidente del Tribunal Arbitral designado por
los árbitros, se les otorgará a las partes, la parte o los árbitros, según sea el caso, un plazo
de cinco (5) días de comunicada la inhibición, para que designen un nuevo árbitro.
Tratándose de árbitro designado por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
se procederá de inmediato a la designación de un nuevo árbitro.
Si el árbitro revela circunstancias que pueden dar lugar a una posible recusación, las partes
tendrán un plazo de cinco (5) días para manifestar su dispensa en forma expresa. En caso se
produjera la dispensa, el árbitro deberá comunicar su aceptación al cargo dentro de los tres
(3) días de comunicada la dispensa y en caso ello no se produjera, para designar al nuevo
árbitro, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 37°.- Recusación
La recusación contra un árbitro podrá ser formulada por la parte interesada, siempre que se
trate de causal comprendida en el marco normativo del SNCA-CONSUCODE o cuando
existan circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia. Constituye también causal de recusación la participación
como coárbitro con el abogado de una de las partes en otro arbitraje en curso o que haya
sido laudado en los últimos seis meses así como la participación como abogado en un
arbitraje en curso o que haya sido laudado en los últimos seis meses en el que es o ha sido
árbitro el abogado de una las partes. En estos casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
comunicará a las partes si los árbitros se encuentran incursos en esta causal de acuerdo a la
información institucional que maneje.
Las recusaciones deberán formularse dentro de los cinco (5) días de haber sido notificadas
las partes con la comunicación de aceptación del árbitro o del momento en que tomaron
conocimiento de los hechos que configuran la causal sobreviniente y siempre que no haya
vencido la etapa probatoria, debiendo sustentarse con las pruebas correspondientes y
particularmente, acreditarse la forma, fecha y circunstancias en que se tomó conocimiento de
la causal.
Los árbitros tienen la obligación de informar en cualquier estado del arbitraje y sin demora
cualquier tipo de circunstancias sobrevinientes que puedan dar lugar a una posible
recusación o de incompatibilidad para ejercer el cargo. Las partes, en su caso, deberán
dispensar de manera expresa al árbitro en un plazo de cinco (5) días de notificadas de esta
circunstancia, de lo contrario se procederá a la sustitución del árbitro mediante el mismo
procedimiento de su designación.
Artículo 38°.- Trámite de la recusación
La recusación formulada deberá ser puesta en conocimiento del árbitro recusado y de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días expresen lo que estimen conveniente. El árbitro
recusado puede formular su descargo y/o proceder a su renuncia y la otra parte puede
convenir en sustituir al árbitro. Si no se produce la renuncia del árbitro y si la otra parte no
conviene en sustituirlo, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
resolverá la recusación en forma definitiva mediante resolución motivada dentro del plazo de
diez (10) días de absuelto el traslado por el árbitro recusado y la otra parte o vencido el plazo
para hacerlo.
Los principios rectores establecidos en el artículo 3° de este Reglamento no configuran
causal de recusación, pero pueden contribuir a la formación de criterio para decidir al
respecto.
Artículo 39°.- Suspensión de las actuaciones
La recusación por causal sobreviniente no interrumpe la prosecución del arbitraje, salvo por
decisión del tribunal colegiado, sin el voto del árbitro recusado; o, cuando se trate de Arbitro
Unico y a solicitud de parte, por decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
El levantamiento de la suspensión que se disponga en cualquier caso, se
producirá de manera inmediata y automática, una vez confirmado el árbitro en su cargo o
producida su sustitución.
Artículo 40°.- Sanciones pecuniarias
Si la recusación se declara infundada, la parte recusante deberá pagar en montos iguales a
CONSUCODE y a la otra parte, en total, hasta un equivalente al 100% de la tasa de
administración que corresponde al proceso arbitral, si la recusación suspendió las
actuaciones arbitrales; o hasta un equivalente al 50%, si se prosiguió con las actuaciones
arbitrales, según decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
El monto que corresponde a CONSUCODE se sumará a los gastos arbitrales que deberán
pagarse junto con los anticipos correspondientes mientras que el monto que corresponde a la
otra parte deberá consignarse en el laudo a solicitud de parte.
Artículo 41°.- Sustitución de árbitro
Un árbitro puede ser sustituido en su cargo en los siguientes casos:
a. Por mutuo acuerdo de las partes comunicado a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
antes de la notificación de la resolución que fija el plazo para laudar.
b. Por declararse fundada una recusación en su contra.
c. Por renuncia expresa debidamente justificada.
d. Por in asistencia injustificada a dos Audiencias del Tribunal Arbitral a solicitud de parte.
e. Por fallecimiento.
A excepción del caso de fallecimiento, el árbitro sustituido deberá devolver a las partes todo
o parte de lo percibido por concepto de honorarios, según liquidación practicada por la
Secretaría General del SNCA-CONSUCODE, quedando sujeto a las sanciones que
establezca la Directiva correspondiente, si no cumple con realizar las devoluciones.
Cuando sea necesario nombrar a un árbitro sustituto, se suspenderá el proceso arbitral,
hasta recomponer elTribunal Arbitral. Reconstituido el Tribunal Arbitral, éste decidirá a su
entera discreción si hab_án de repetirse o no determinadas actuaciones arbitrales, previa
opinión de las partes y estará facultado para dejar sin efecto el plazo para laudar que hubiere
empezado a correr, de ser el caso.
CAPITULO 4: PROCESO ARBITRAL
Artículo 42°.- Reglas generales para las Audiencias
En las Audiencias sólo podrán participar los árbitros, el secretario, las partes, sus
representantes, sus abogados y cualquier otra persona debidamente acreditada y citada por
el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral está facultado para realizar las actuaciones arbitrales en más de una
audiencia y/o para suspender una audiencia en curso, debiendo señalar en el acta
correspondiente la fecha y hora de continuación de la misma.
Toda Audiencia constará en un acta que deberá ser suscrita por todos los intervinientes, sin
perjuicio de ello, el Tribunal Arbitral puede disponer el uso de registros magnéticos y/o
fílmicos en sustitución o de manera complementaria a las actas para la actuación de
determinados medios probatorios, debiendo los costos ser sufragados por las partes en la
forma que señale el Tribunal Arbitral.
Artículo 43°.- Citación a la Audiencia de Instalación
Vencido el plazo para la recusación de los árbitros o reconstituido el Tribunal Arbitral y
efectuados los anticipos previstos en el Título 3 de este Reglamento, la Secretaría del SNCACONSUCODE
convocará a las partes y a los árbitros a Audiencia para la instalación del
Tribunal Arbitral y para que se proceda a determinar los puntos controvertidos y demás
aspectos previstos en el artículo 44° de este Reglamento. A tales efectos, las partes podrán
presentar su propuesta de puntos controvertidos hasta un día antes de la realización de la
Audiencia.
La inasistencia de una de las partes no impide la realización de la Audiencia, sin embargo, si
ambas partes dejan de asistir, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE citará a una nueva
Audiencia y si en esta oportunidad no concurren, dispondrá el archivo de las actuaciones
arbitrales, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la liquidación
de los gastos arbitrales, conforme al Título 3 de este Reglamento.
Para la instalación del Tribunal Arbitral se requiere la asistencia de todos los árbitros, si uno
de los árbitros no asiste, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a convocar a una
nueva Audiencia.
Artículo 44°.- Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos
En esta Audiencia los árbitros ratificarán la aceptación de sus cargos, resolverán sobre las
oposiciones al arbitraje u objeciones a su competencia o se reservarán la decisión al
momento de la expedición del laudo, determinarán los puntos controvertidos que deberán
resolverse en el laudo, admitirán los medios probatorios ofrecidos por las partes y se
pronunciarán sobre la actuación de los medios probatorios impugnados; dispondrán la
actuación de medios probatorios de oficio, sin perjuicio de hacerlo en cualquier etapa del
proceso; establecerán las reglas especiales que se ajusten a las particularidades del
conflicto, precisarán el monto de la cuantía de la o las materias controvertidas, ratificarán la
liquidación de honorarios efectuada por la Secretaría del SNCA-GONSUCODE y, en
documento separado, fijarán un cronograma tentativo de las actuaciones arbitrales.
En caso los árbitros declaren fundada en esta Audiencia la oposición al arbitraje, dispondrán
el archivo del proceso arbitral, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a
realizar la liquidación de los gastos arbitrales conforme al Título 3 de este Reglamento.
Artículo 45°.- Audiencia de Pruebas
La Audiencia de Pruebas se realizará, de preferencia, en un solo acto, salvo que, a criterio
del Tribunal Arbitral, sea necesaria la realización de audiencias especiales para la actuación
de determinados medios probatorios.
Artículo 46°.- Facultades probatorias de los árbitros
Los árbitros dirigen las audiencias y tienen facultades para determinar de manera exclusiva
la admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios, para cuyos efectos podrán:
a. Disponer las reglas para la designación de peritos, la actuación de las declaraciones de
parte, declaraciones testimoniales, pericias e inspecciones.
b. Ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso la actuación de medios probatorios que
estimen necesarios y que incluso no hayan sido ofrecidos por las partes.
c. Dar por vencidos los plazos de etapas procesales ya cumplidas por las partes.
d. Proseguir con el proceso arbitral a pesar de la inactividad de las partes y dictar el laudo
sobre la base de lo actuado.
e. Prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se
consideran adecuadamente informados.
f. Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del proceso arbitral,
respecto de cualquier asunto que consideren relevante para la formación de criterio.
Artículo 47°.- Costos de los medios probatorios
El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que
solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que se
resuelva en materia de gastos en el laudo arbitral.
En el caso de medios probatorios ordenados de oficio, los gastos serán asumidos por ambas
partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en el laudo
arbitral.
Antes de proceder a la práctica de cualquier medio probatorio de oficio, las partes deben
abonar una provisión cuyo importe, fijado por el Tribunal Arbitral, deberá ser suficiente para
cubrir los honorarios y gastos correspondientes.
Artículo 48°.- Alegatos e Informes Orales
Concluida la etapa de actuación de medios probatorios, el Tribunal Arbitral concederá a las
partes un plazo de cinco (5) días para que presenten sus alegatos escritos y las citará a una
Audiencia de Informes Orales.
Artículo 49°.- Plazo para laudar
Una vez presentados los alegatos o llevada a cabo la Audiencia de Informes Orales, el
Tribunal Arbitral expedirá la resolución que fija el plazo para laudar, el que no podrá exceder
de veinte (20) días, pudiendo ser prorrogado por quince (15) días adicionales, salvo que por
las circunstancias particulares del caso, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
disponga la extensión de estos plazos a solicitud del Tribunal Arbitral.
Artículo 50°.- Reglas complementarias
El Tribunal Arbitral, en armonía con los principios rectores del SNCA-CONSUCODE y dentro
del marco de este Reglamento, se encuentra facultado en todo momento para dictar las
reglas que sean necesarias para el desenvolvimiento eficaz de un arbitraje en curso, velando
porque el proceso se desarrolle bajo los principios de equidad, y buena fe, promoviendo
además la economía procesal, concentración, celeridad, inmediación y privacidad,
posibilitando en todo momento la adecuada defensa de las partes.
Artículo 51°.- Conciliación dentro del arbitraje
El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para promover la conciliación entre las partes en
cualquier momento durante el desarrollo del arbitraje, asimismo las partes pueden pedir de
común acuerdo que el proceso arbitral se suspenda mientras se lleve a cabo la conciliación.
Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral
dictará una resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado la
autoridad de cosa juzgada.
Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación constará en forma de
laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal.
Si la conciliación es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en
resolución, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El
laudo arbitral incorporará necesariamente el acuerdo conciliatorio parcial.
En todos los casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar las
liquidaciones correspondientes conforme al Título 3 de este Reglamento;
Artículo 52°.- Rebeldía
Si una de las partes rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de
éste, el proceso arbitral proseguirá y los árbitros se encuentran facultados para dictar el
laudo correspondiente. Sin perjuicio de ello, esta parte puede apersonarse en cualquier
momento durante el arbitraje, sujetándose a las resoluciones y actuaciones arbitrales, en el
estado en que se encuentren.
Si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con absolver los trámites que le
corresponden o no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos
previstos en este Reglamento o por el Tribunal Arbitral, los árbitros continuarán con las
actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de las alegaciones de
la otra parte.
Las absoluciones de los trámites que se realicen en forma extemporánea podrán ser
admitidas y apreciadas por el Tribunal Arbitral a su entera discreción.
Artículo 53°.- Medidas cautelares
Una vez iniciado el proceso arbitral, las partes sólo podrán solicitar medidas cautelares ante
el Tribunal Arbitral, que es competente para resolverlas de manera definitiva, debiendo
ofrecer una contracautela para cubrir los daños y costos que dicha medida cautelar pueda
ocasionar.
El Tribunal Arbitral antes de resolver deberá poner la solicitud en conocimiento de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días pueda manifestar lo conveniente a su derecho.
Sin embargo podrá adoptar una medida cautelar sin notificar a la parte afectada con la
misma, cuando la parte solicitante demuestre la necesidad de proceder de esa forma para
garantizar que la citada medida no se frustre. No obstante, en estos casos, podrá modificar o
dejar sin efecto la medida cautelar una vez que la parte afectada haya sido notificada y
dentro de los cinco (5) días siguientes haya manifestado lo conveniente a su derecho.
El Tribunal Arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas
cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares firmes dictadas por la
autoridad judicial antes del inicio del proceso arbitral y cuenta con facultades para ejecutar
sus propias medidas cautelares, salvo en los casos en que sea necesario el auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 54°.- Desistimiento y suspensión voluntaria
En cualquier momento, antes de la notificación del laudo, las partes pueden desistirse del
arbitraje y suspender el arbitraje por un plazo determinado, que deberá ser comunicado al
Tribunal Arbitral y a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
En caso de desistimiento y salvo pacto en contrario entre las partes, los gastos del arbitraje
serán asumidos por éstas en iguales proporciones y de conformidad con la liquidación que
practique la Secretaria del SNCA-CONSUCODE conforme el Titulo 3 de este Reglamento.
Artículo 55°.- Recurso de Reposición
Contra las resoluciones distintas al laudo procede sólo la interposición del recurso de
reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la
resolución. El recurso deberá ponerse en conocimiento de la otra parte por el plazo de tres
(3) días para que exprese lo que estime conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral
resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, salvo que decida resolverlo de plano dentro
de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso.
CAPITULO 5: LAUDO ARBITRAL
Artículo 56°.- Mayoría de concurrencia y mayoría para resolver
El Tribunal Arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo para
laudar y podrá delegar en uno o dos de sus miembros la realización de determinadas
actuaciones arbitrales.
Todas las resoluciones y el laudo arbitral se dictarán por mayoría de votos de los árbitros. En
caso de falta de mayoría, decide el voto del Presidente del Tribunal Arbitral.
Los árbitros no pueden abstenerse o inhibirse de votar al momento de laudar y están
obligados, de ser el caso, a expresar y sustentar su voto en discordia, el mismo que será
notificado a las partes junto con el laudo, manteniendo necesariamente la estructura
metodológica dispuesta en el artículo 58°.
Artículo 57°.- Condiciones para laudar
El Tribunal Arbitral podrá proceder a laudar, siempre que considere que los medios
probatorios actuados permiten la formación de criterio para resolver el conflicto y en tanto
que el laudo cumpla con los requisitos previstos en este Reglamento y en el marco normativo
del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 58°.- Contenido del laudo
El laudo expedido por el Tribunal Arbitral debe tener la siguiente estructura y contenido:
a. Una parte expositiva, en la que se indiquen los antecedentes, un resumen de las
alegaciones y posiciones de las partes y la determinación de los puntos controvertidos.
b. Una parte considerativa, en la que se desarrolla el análisis de cada uno de los puntos
controvertidos, la evaluación y valoración de los medios probatorios en que se sustente la
decisión y los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las pretensiones y
defensas de las partes.
c. Una parte resolutiva, en la que se expone la decisión del Tribunal Arbitral respecto de cada
uno de los extremos del petitorio y donde se detallará, de ser pertinente, lo que las partes
deben hacer o dejar de hacer para cumplir con el laudo en todos sus extremos.
Artículo 59°.- Gastos del arbitraje y laudo
El Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el laudo sobre los gastos arbitrales, atendiendo a
lo pactado por las partes en el convenio arbitral, en caso contrario, previa liquidación de la
Secretaria del SNCA-CONSUCODE, decidirá a su entera discreción quien debe asumirlos o
en que proporciones deben dichos gastos distribuirse entre las partes.
Los gastos arbitrales comprenden los rubros detallados en el artículo 66° así como cualquier
multa o sanción que el Tribunal Arbitral haya aplicado u ordenado durante el transcurso de
las actuaciones arbitrales.
Artículo 60°.- Depósito y notificación del laudo
Los árbitros deberán depositar el laudo en la Secretaria del SNCA-CONSUCODE, dentro del
plazo para expedir el laudo y deberá ser notificado en un plazo no mayor a cinco (5) días a
partir de su depósito.
La falta de depósito del laudo dentro del plazo correspondiente o, de ser el caso, del voto en
discordia y de la observancia de la estructura metodológica del artículo 58°, determina la
aplicación de sanciones a los árbitros según la Directiva correspondiente.
Artículo 61°.- Corrección. integración y aclaración del laudo
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el laudo, las partes podrán pedir al Tribunal
Arbitral la corrección, integración y/o aclaración del laudo que consideren conveniente. Los
recursos de corrección podrán ser resueltos de plano por el Tribunal Arbitral en el plazo de
cinco (5) días de interpuestos. Los recursos de integración y aclaración deberán ponerse en
conocimiento de la otra parte para que en un plazo de cinco (5) días exprese lo que estime
conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral resolverá dentro de los diez (10) días
siguientes.
Las correcciones, integraciones y aclaraciones del laudo dispuestas por el Tribunal Arbitral
forman parte del laudo.
Artículo 62°.- Efectos y ejecución del laudo
El laudo arbitral es definitivo e inapelable y tiene el valor de cosa juzgada.
Los árbitros se encuentran facultados para ejecutar sus propios laudos, salvo en aquellos
supuestos que requieran el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso la parte interesada
deberá solicitar la ejecución forzosa ante la autoridad judicial correspondiente.
En los supuestos de ejecución del laudo por los árbitros, excepcionalmente y de acuerdo a la
complejidad y duración de la ejecución, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá liquidar
unos honorarios adicionales para los . árbitros y para el SNCA-CONSUCODE.
Artículo 63°.- Recurso de Anulación
Para interponer recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá acreditar la
constitución de fianza bancaria en favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo
determine pagar a la parte vencida.
La parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el Tribunal Arbitral la
interposición de este recurso al día siguiente de vencido el plazo para interponerlo, en caso
contrario, éste podrá a solicitud de parte proceder a su ejecución, de ser el caso.
Si el recurso de anulación es desestimado, la autoridad judicial correspondiente deberá
entregar la fianza bancaria constituida a la parte vencedora, en caso contrario se devolverá la
fianza bancaria a la pacte vencida.
Artículo 64°.- Conservación del expediente
El expediente será conservado por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, salvo en los
casos de protocolización del laudo, pudiendo disponer de su contenido con fines académicos
así como de investigación y desarrollo.
Los documentos originales que formaron parte del expediente arbitral podrán ser devueltos a
las partes, siempre que se sustituyan con copias certificadas notarialmente o por la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
TITULO 3
REGLAS DE ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE ARANCELES
Artículo 65°.- Tabla de Aranceles
El SNCA-CONSUCODE cuenta con una Tabla de Aranceles, como base para el cálculo de la
retribución económica por los servicios de conciliación y arbitraje, comprendiendo los
siguientes cuatro rubros:
a. Honorarios de los conciliadores
b. Honorarios de los árbitros
c. Gastos administrativos por organización y administración de conciliaciones
d. Gastos administrativos por organización y administración de arbitrajes.
La Tabla de Aranceles es aprobada mediante Resolución de la Presidencia del
CONSUCODE y puede incluir en un Apéndice el monto que corresponda por concepto de
presentación de solicitudes de conciliación, demanda y contestación y expedición de copias
certificadas de las actuaciones arbitrales de las partes.
Artículo 66°.- Gastos Arbitrales
Los gastos arbitrales comprenden los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos
del SNCA-CONSUCODE.
Los tasas por concepto de presentación de demanda y contestación respectivamente
constituyen montos no reembolsables y se imputará a cuenta de los gastos administrativos
que se determinen mediante las liquidaciones correspondientes.
Los gastos derivados de medios probatorios de oficio, servicios de filmación de las
Audiencias, digitalización, teleconferencia y demás gastos no están incluidos en los gastos
administrativos, de manera que deberán ser asumidos directamente por las partes según lo
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diciembre 24, 2010

APRUEBAN EL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 258-2008-CONSUCODE-PRE

Categoría: CONTRATACIONES ESTATALES — gcornejo @ 12:05 — Visto: 991 veces
APRUEBAN EL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES Y
ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN Nº 258-2008-CONSUCODE-PRE
(Publicada el 11-06-2008)
Jesús María, 5 de junio de 2008
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública,
establece como fines de la función pública el Servicio a la Nación, de conformidad a la
Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de
manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y utilizando el uso de
los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley Marco de Modernización de la
Gestión del Estado;
Que, el artículo 4° de la acotada Ley, considera como empleado público a todo funcionario
o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles
jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que
desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado, para lo cual no
implica el régimen jurídico de la entidad donde presta servicios ni el régimen laboral o de
contratación al que esté sujeto;
Que, el numeral 53.2) del artículo 53° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM establece que el
arbitraje y la conciliación a que se refiere la Ley antes mencionada se desarrollan en
armonía con el principio de transparencia;
Que, el artículo 282° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, establece que los
árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e
imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales o
comerciales. Asimismo, señala que el CONSUCODE aprobará las reglas éticas que
deberán observar los árbitros en el ejercicio de sus funciones;
Que, con la finalidad de regular la conducta y el comportamiento de los árbitros que
participan en el desarrollo de los arbitrajes bajo el ámbito de aplicación de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, es conveniente aprobar un
código de ética para el Arbitraje en las Contrataciones y Adquisiciones del Estado;
De conformidad con lo establecido en el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones de CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2007-
EF;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Disponer a la Oficina de Conciliación y Arbitraje Administrativo que
proceda con la difusión del Código de Etica para el Arbitraje en Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, para su aplicación
Regístrese y comuníquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
Presidente
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN
CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Título I
Principios y Lineamientos Generales
Artículo 1º. Alcances
El presente Código establece las reglas de ética a ser cumplidas en los arbitrajes
sometidos al Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del
CONSUCODE y en los arbitrajes ad hoc que se encuentren bajo el ámbito de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. El CONSUCODE cuenta con
las atribuciones institucionales necesarias para garantizar su cumplimiento, aplicar las
sanciones que resulten pertinentes y publicar las decisiones adoptadas.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación
Se encuentra comprendido en los alcances del presente Código:
2.1. El árbitro que participe en un arbitraje sometido al Reglamento del Sistema Nacional
de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE.
2.2. El árbitro que participe en un arbitraje ad hoc en el marco de la Ley y Reglamento de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
2.3. Las partes, sus representantes, abogados y/ o asesores, en un arbitraje sometido al
Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE o que se
desempeñen en un arbitraje ad hoc sometido a la Ley y Reglamento de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado.
2.4. El personal de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del
CONSUCODE y del CONSUCODE, en lo que les fuere aplicable; encontrándose dicho
personal impedido de prestar servicios de secretaría arbitral en los arbitrajes que no sean
organizados y administrados por el CONSUCODE y que se encuentren bajo el ámbito de
aplicación de este Código.
Artículo 3º. Principios
El árbitro deberá salvaguardar y guiar su accionar de conformidad con los siguientes
principios:
3.1. Principio de Independencia. El árbitro deberá conducirse con libertad y autonomía en
el ejercicio de sus funciones, sin aceptar presiones externas y/o interferencias de cualquier
índole.
3.2. Principio de Imparcialidad. El árbitro deberá evitar cualquier relación personal,
profesional o comercial que pudiera afectar su imparcialidad o que razonablemente pudiera
suscitar la apariencia de parcialidad respecto de las partes.
3.3. Principio de Equidad. El árbitro deberá tratar a las partes en todo momento con
igualdad y darles suficiente oportunidad para hacer valer sus derechos, sin perjuicio del
ejercicio de las atribuciones arbitrales que le corresponden conforme a ley.
3.4. Principio de Eficiencia. El árbitro deberá actuar con dedicación y diligencia para
conocer en forma integral la controversia sometida a arbitraje, cuidando que éste se
desarrolle y culmine con la mayor celeridad posible, evitando las demoras en sus
actuaciones.
3.5. Principio de Integridad. El árbitro deberá obrar con rectitud y moralidad al aceptar
ejercer el cargo y durante toda la secuela del arbitraje, sin incurrir en actos de corrupción
ni, en general, en actos ilícitos.
3.6. Principio de Confidencialidad. El árbitro deberá mantener la debida reserva respecto
de las actuaciones arbitrales, los medios probatorios, la materia controvertida y el laudo
arbitral, incluso luego de concluidas sus funciones y sin perjuicio de las normas sobre
transparencia en las Contrataciones y Adquisiciones del Estado y demás normas que
corresponda aplicar.
3.7. Principio de Inmediación. El árbitro no tomará contacto por separado con las partes,
debiendo fomentar una relación frecuente e inmediata con ambas, tanto durante las
audiencias arbitrales como con ocasión de las demás actuaciones que se realicen en el
transcurso del arbitraje.
3.8. Principio de Transparencia. El árbitro deberá informar respecto de todos los hechos o
circunstancias que puedan originar dudas justificadas que afecten la integridad del arbitraje
y, en general, de cualquiera de los principios recogidos en este Código.
Los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones estatales forman parte
integrante de este Código, en cuanto sean aplicables al arbitraje.
El CONSUCODE se encuentra facultado para sancionar cualquier infracción a los
principios recogidos en este Código, aun cuando el arbitraje haya concluido, el árbitro haya
renunciado o haya sido removido del cargo.
Título II
Aceptación y Deber de Información
Artículo 4º. Requisitos para la aceptación
La aceptación al cargo de árbitro implica el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4.1. Acatar los principios recogidos en el presente Código.
4.2. Tener la capacidad personal y profesional para resolver la controversia objeto de
arbitraje.
4.3. Contar con la disponibilidad de tiempo necesaria para la tramitación eficiente del
arbitraje.
Artículo 5º. Deber de información
En la aceptación al cargo de árbitro, éste deberá informar por escrito a las partes de las
siguientes circunstancias:
5.1. Si tiene algún interés, presente o futuro, vinculado a la materia controvertida o, si
adquiere o pudiese adquirir algún beneficio directo o indirecto de cualquier índole respecto
al resultado o la tramitación del arbitraje.
5.2. Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal,
profesional, comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados,
asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje de
conformidad con lo establecido en este Código.
5.3. Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o funcionario o ha mantenido algún
vínculo contractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o
con los otros árbitros en los últimos cinco años.
5.4. Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las
partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros.
5.5. Si ha sido designado por alguna de las partes en otro arbitraje, o si las ha asesorado o
representado en cualquiera de sus modalidades.
5.6. Si ha emitido informe, dictamen, opinión o dado recomendación a una de las partes
respecto de la controversia objeto de arbitraje.
5.7. Si existe cualquier otro hecho o circunstancia significativos, que pudiera dar lugar a
duda justificada respecto a su imparcialidad o independencia.
El deber de información se mantiene durante el transcurso del arbitraje y no se limita a lo
establecido en este artículo.
Cualquier dispensa de las partes debe hacerse de manera expresa, luego de cumplido el
deber de información por parte del árbitro, pudiendo constar en comunicación escrita o en
el contenido de un acta, debidamente firmada por las partes y levantada durante la
tramitación del arbitraje. En todos estos casos, la circunstancia dispensada en forma
expresa no podrá ser motivo de recusación a iniciativa de parte, ni tampoco generará
sanción por parte del CONSUCODE.
La omisión de cumplir el deber de información por parte del árbitro, dará la apariencia de
parcialidad, sirviendo de base para separar al árbitro del caso y/o para la tramitación de la
sanción respectiva.
Artículo 6º. Comunicaciones con las partes
El árbitro, antes y durante el desarrollo del arbitraje, debe evitar comunicaciones
unilaterales sobre la materia controvertida con cualquiera de las partes, sus
representantes, abogados y/o asesores.
Las reuniones y conversaciones sobre la materia controvertida deben hacerse siempre en
presencia de las partes en el arbitraje y bajo la dirección de los árbitros. Estos podrán
disponer se deje constancia de las mismas, ya sea mediante documento escrito, audio,
vídeo u otro medio análogo que permita su conservación e inclusión en el expediente
arbitral.
Título III
El Árbitro
Artículo 7º. Designación
El árbitro no podrá persuadir o solicitar a las partes, a los otros árbitros integrantes del
Tribunal Arbitral, al CONSUCODE o a terceros, para que recomienden o promuevan su
designación. Ello constituye duda justificada respecto a la imparcialidad e independencia
del árbitro.
Artículo 8º. Deber de los árbitros
El árbitro tiene la responsabilidad de dirigir el arbitraje respetando los principios y
lineamientos de este Código, manteniendo los más altos estándares de conducta y calidad
en el ejercicio profesional, a fin de preservar la integridad del arbitraje y garantizar el
derecho de defensa de las partes.
El árbitro deberá conducir el arbitraje de manera eficiente y responsable, siendo respetuoso
con las partes, sus representantes, abogados y/o asesores.
El árbitro deberá permitir que las partes involucradas en el arbitraje ejerzan el derecho a
ser oídas; procurar la notificación de todas las actuaciones arbitrales y preservar el derecho
de las partes a ofrecer en forma oportuna sus argumentos y los medios probatorios que los
sustenten.
El árbitro puede sugerir a las partes que debatan la posibilidad de una conciliación o
transacción, pero sin ejercer presión sobre ninguna de ellas para que se llegue a una
solución mediante éstos u otros medios de solución de controversias. Un árbitro no debe
estar presente ni participar en los debates de una conciliación o transacción ni actuar como
conciliador, salvo que las partes lo hayan autorizado de manera expresa.
Artículo 9º. Reserva
El árbitro deberá mantener en reserva las actuaciones arbitrales, las decisiones arbitrales y
cualquier documentación vinculada a la tramitación del arbitraje.
El árbitro no debe usar la información confidencial que haya conocido, para procurar
ventaja personal o para terceros, ni para afectar negativamente los intereses de éstos y/o
de las partes.
El árbitro no debe adelantar a nadie las decisiones que posiblemente se tomen durante el
transcurso del arbitraje, ni dar en forma anticipada su opinión a ninguna de las partes ni a
terceros.
Artículo 10º. Honorarios del árbitro
El árbitro está en libertad de fijar sus honorarios, pero debe hacerlo de manera razonable,
teniendo en cuenta el trabajo a realizar y usando como referencia la Tabla de Aranceles del
Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE.
El árbitro está prohibido de celebrar acuerdos unilaterales sobre pago de gastos y
honorarios con las partes, sus representantes, abogados y/o asesores.
Cuando el árbitro deba dejar el cargo, procurará llegar a un acuerdo con las partes sobre
las condiciones de devolución de los honorarios recibidos y, en su caso, acatará la decisión
del CONSUCODE sobre el particular.
Artículo 11º. Decisiones
El árbitro, luego de una cuidadosa deliberación y sin permitir que ninguna presión externa
afecte su decisión, deberá pronunciarse respecto de todas las materias sometidas a su
competencia, no pudiendo delegar dicha obligación en persona distinta.
Los árbitros tienen derecho al secreto profesional y no están obligados a divulgar sus
deliberaciones.
Título IV
Sanciones
Artículo 12º. Sanciones
Cualquier denuncia de infracción a este Código será decidida por el CONSUCODE, según
la gravedad y/o la reiteración de la falta, en el contexto de las normas aplicables.
Las decisiones adoptadas por el CONSUCODE en aplicación de este Código serán de
público conocimiento, pudiendo para ello utilizarse cualquier medio de publicación que
cumpla dicha finalidad.
Artículo 13º. Denuncia
Se encuentran facultados para interponer denuncia por infracción a este Código, los
árbitros, las partes, sus representantes, abogados y/o asesores, el personal de los órganos
del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE así como cualquier
persona que tenga conocimiento de la infracción de sus normas.
Artículo 14º. Procedimiento
El CONSUCODE tomará conocimiento de la denuncia presentada y realizará una revisión
previa, a efectos de apreciar si existe infracción a este Código. De apreciarse la existencia
de ésta, remitirá la denuncia y los documentos que la sustentan al denunciado, a efectos
de que éste realice los descargos correspondientes en un plazo de cinco (5) días.
Efectuados los descargos o vencido el plazo para hacerlo, el CONSUCODE podrá emitir
pronunciamiento o solicitar mayor información antes de pronunciarse.
Artículo 15º. Gradación de sanciones
El CONSUCODE, tomando en cuenta los principios éticos y lineamientos de este Código,
según la gravedad de la falta cometida, podrá sancionar al árbitro infractor con una
amonestación escrita, una suspensión temporal o con la inhabilitación permanente para
ejercer el cargo de árbitro; sin perjuicio de separarlo definitivamente del Registro de
Neutrales del CONSUCODE, en caso se encuentre inscrito.
Disposición Final
Primera. La instancia encargada de pronunciarse sobre las infracciones y sanciones de
este Código es el CONSUCODE, siendo sus decisiones definitivas y no impugnables.
Segunda. Los principios y lineamientos de este Código deberán también ser observados
por los conciliadores que participen en cualquier conciliación sobre controversias relativas a
contrataciones y adquisiciones estatales, en cuanto les sean aplicables.
Tercera. Este Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
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diciembre 24, 2010

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF
(Publicado el 01-01-2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1017, se aprobó la Ley de Contrataciones del
Estado que establece las disposiciones y lineamientos que deben observar las Entidades
del Sector Público en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras que
realicen;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo,
dispone que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado será aprobado por
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley
Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1017;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 - Ley de Contrataciones del
Estado, el mismo que consta de seis (6) Títulos, doscientos noventa y ocho (298) artículos,
cinco (5) disposiciones complementarias finales, ocho (8) disposiciones complementarias
transitorias y un (1) Anexo, que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia cuando se cumpla con lo dispuesto en la
Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1017 - Ley
de Contrataciones del Estado.
(El presente Decreto Supremo, entró en vigencia a partir del 1º de febrero de 2009,
por D.U. 14-2009 (Art. 1º), publicado el 31-01-2009)
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre del año
dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Referencias
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 3º.- Aplicación supletoria de la Ley
Artículo 4º.- Competencias en materia de contrataciones del Estado
Artículo 5º.- Funcionarios y órganos encargados de las contrataciones
Artículo 6º.- Elaboración del Plan Anual de Contrataciones
Artículo 7º.- Contenido mínimo del Plan Anual de Contrataciones
Artículo 8º.- Aprobación del Plan Anual de Contrataciones
Artículo 9º.- Modificación del Plan Anual de Contrataciones
Artículo 10º.- Expediente de Contratación
Artículo 11º.- Características técnicas de lo que se va a contratar
Artículo 12º.- Estudio de posibilidades que ofrece el mercado
Artículo 13º.- Valor referencial
Artículo 14º.- Valor referencial para ejecución y consultoría de obras
Artículo 15º.- Valor referencial en cobranzas o recuperaciones y en servicios con
honorarios de éxito
Artículo 16º.- Antigüedad del valor referencial
Artículo 17º.- Publicidad o reserva del valor Referencial
Artículo 18º.- Disponibilidad presupuestal
TÍTULO II
PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 19º.- Tipos de Procesos de Selección
Artículo 20º.- Prohibición de fraccionamiento
Artículo 21º.- Modalidades Especiales de Selección
Artículo 22º.- Etapas de los Procesos de Selección
Artículo 23º.- Cómputo de plazos durante el Proceso de Selección
Artículo 24º.- Plazos generales para Procesos de Selección
Artículo 25º.- Régimen de notificaciones
Artículo 26º.- Prórrogas o postergaciones
CAPÍTULO II
COMITÉ ESPECIAL
Artículo 27º.- Designación
Artículo 28º.- Participación de expertos independientes
Artículo 29º.- Impedimentos para ser miembro del Comité Especial
Artículo 30º.- Comité Especial Permanente
Artículo 31º.- Competencias
Artículo 32º.- Quórum y acuerdos
Artículo 33º.- Intervención de los miembros suplentes
Artículo 34º.- Responsabilidad, remoción e irrenunciabilidad
CAPÍTULO III
BASES
Artículo 35º.- Aprobación
Artículo 36º.- Acceso a las Bases
Artículo 37º.- Prepublicación
Artículo 38º.- Estandarización de las Bases
Artículo 39º.- Contenido mínimo
Artículo 40º.- Sistemas de Contratación
Artículo 41º.- Modalidades de Ejecución Contractual
Artículo 42º.- Especificación del Contenido de los sobres de propuesta
Artículo 43º.- Método de evaluación de propuestas
Artículo 44º.- Factores de evaluación para la contratación de bienes
Artículo 45º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general
Artículo 46º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría
Artículo 47º.- Factores de evaluación para la contratación de obras
Artículo 48º.- Acreditación de la experiencia del Consorcio
Artículo 49º.- Fórmulas de reajuste
CAPÍTULO IV
CONVOCATORIA, REGISTRO, CONSULTAS Y
OBSERVACIONES A LAS BASES
Artículo 50º.- Convocatoria
Artículo 51º.- Publicación en el SEACE
Artículo 52º.- Registro de participantes
Artículo 53º.- Oportunidad del registro
Artículo 54º.- Formulación y absolución de consultas
Artículo 55º.- Plazos para formulación y absolución de
Artículo 56º.- Formulación y absolución de observaciones a las Bases
Artículo 57º.- Plazos para formulación y absolución de observaciones
Artículo 58º.- Elevación de observaciones
Artículo 59º.- Integración de Bases
Artículo 60º.- Publicación de Bases Integradas
CAPÍTULO V
PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 61º.- Requisitos para la admisión de propuestas
Artículo 62º.- Presentación de documentos
Artículo 63º.- Forma de presentación y alcance de las propuestas
Artículo 64º.- Acto de presentación de propuestas
Artículo 65º.- Acreditación de representantes en acto público
Artículo 66º.- Acto público de presentación de propuestas
Artículo 67º.- Acto privado de presentación de propuestas
Artículo 68º.- Subsanación de propuestas
CAPÍTULO VI
CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 69º.- Oportunidad para la calificación y evaluación de propuestas
Artículo 70º.- Procedimiento de calificación y evaluación de propuestas
Artículo 71º.- Evaluación de propuestas
CAPÍTULO VII
OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO
Artículo 72º.- Otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 73º.- Solución en caso de empate
Artículo 74º.- Distribución de la Buena Pro
Artículo 75º.- Notificación del otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 76º.- Otorgamiento de la Buena Pro a propuestas que excedan el valor
referencial
Artículo 77º.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 78º.- Declaración de Desierto
Artículo 79º.- Cancelación del Proceso de Selección
CAPÍTULO VIII
COMPRAS CORPORATIVAS
Artículo 80º.- Características del proceso de Compra Corporativa
Artículo 81º.- Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas
Artículo 82º.- Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo
Artículo 83º.- Entidades participantes y entidad técnica
Artículo 84º.- Sustento presupuestal
Artículo 85º.- Compras Corporativas Facultativas
CAPÍTULO IX
SELECCIÓN POR ENCARGO
Artículo 86º.- Características del Proceso de Selección por Encargo
Artículo 87º.- Encargo a una Entidad Pública
Artículo 88º.- Encargo a una Entidad Privada, nacional o internacional
Artículo 89º.- Encargo a Organismos Internacionales
CAPÍTULO X
SUBASTA INVERSA
Artículo 90º.- Definición y aplicación
Artículo 91º.- Uso de la modalidad de Subasta Inversa
Artículo 92º.- Convocatoria y desarrollo del Proceso
Artículo 93º.- Presunción de cumplimiento
Artículo 94º.- Recurso de apelación
Artículo 95º.- Particularidades de la Subasta Inversa Presencial
Artículo 96º.- Particularidades de la Subasta Inversa Electrónica
CAPÍTULO XI
CONVENIOS MARCO
Artículo 97º.- Definición y aplicación
Artículo 98º.- Reglas para la realización y ejecución de los Convenios Marco
Artículo 99º.- Reglas especiales del proceso de selección
Artículo 100º.- Contratación de bienes y servicios por Convenio Marco
Artículo 101º.- Responsabilidad del pago
Artículo 102º.- Vigencia y renovación del Convenio Marco
Artículo 103º.- Causales de exclusión de las fichas o del Proveedor del Catálogo
Electrónico de Convenios Marco
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DURANTE EL
PROCESO DE SELECCIÓN
Artículo 104º.- Recurso de apelación
Artículo 105º.- Actos impugnables
Artículo 106º.- Actos no impugnables
Artículo 107º.- Plazos de la interposición del recurso de apelación
Artículo 108º.- Efectos de la interposición del recurso de apelación
Artículo 109º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
Artículo 110º.- Trámite de admisibilidad del recurso de apelación
Artículo 111º.- Improcedencia del recurso de apelación
Artículo 112º.- Garantía por interposición de recurso de apelación
Artículo 113º.- Recurso de apelación ante la Entidad
Artículo 114º.- Contenido de la resolución de la Entidad
Artículo 115º.- Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 116º.- Recurso de apelación ante el Tribunal
Artículo 117º.- Uso de la palabra
Artículo 118º.- Contenido de la resolución del Tribunal
Artículo 119º.- Alcances de la resolución
Artículo 120º.- Desistimiento
Artículo 121º.- Denegatoria ficta
Artículo 122º.- Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 123º.- Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal
Artículo 124º.- Precedentes de Observancia Obligatoria
Artículo 125º.- Ejecución de la garantía
Artículo 126º.- Acción contencioso administrativa
CAPÍTULO XIII
EXONERACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN
Artículo 127º.- Contratación entre Entidades
Artículo 128º.- Situación de Emergencia
Artículo 129º.- Situación de Desabastecimiento Inminente
Artículo 130º.- Carácter de secreto, secreto militar o de orden interno
Artículo 131º.- Proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos
Artículo 132º.- Servicios Personalísimos
Artículo 133.- Informe Técnico-Legal previo en caso de Exoneraciones
Artículo 134º.- Publicación de las resoluciones o acuerdos que aprueban las
Exoneraciones
Artículo 135º.- Procedimiento para las contrataciones exoneradas
Artículo 136º.- Limitaciones a las contrataciones exoneradas
TÍTULO III
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
DEL CONTRATO
Artículo 137º.- Obligación de contratar
Artículo 138º.- Perfeccionamiento del Contrato
Artículo 139º.- Suscripción del Contrato
Artículo 140º.- Sujetos de la relación contractual
Artículo 141º.- Requisitos para suscribir el Contrato
Artículo 142º.- Contenido del Contrato
Artículo 143º.- Modificación en el Contrato
Artículo 144º.- Nulidad del Contrato
Artículo 145º.- Consorcio
Artículo 146º.- Subcontratación
Artículo 147º.- Cesión de Derechos y de Posición Contractual
Artículo 148º.- Plazos y procedimiento para suscribir el Contrato
Artículo 149º.- Vigencia del Contrato
Artículo 150º.- Casos especiales de vigencia contractual
Artículo 151º.- Cómputo de los plazos
Artículo 152º.- Fallas o defectos percibidos por el contratista luego de la suscripción
Artículo 153º.- Responsabilidad de la Entidad
Artículo 154º.- Tributos, gravámenes y otros
CAPÍTULO II
GARANTÍAS
Artículo 155º.- Requisitos de las garantías
Artículo 156º.- Clases de garantías
Artículo 157º.- Garantía de seriedad de oferta
Artículo 158º.- Garantía de fiel cumplimiento
Artículo 159º.- Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias
Artículo 160º.- Garantía por el monto diferencial de propuesta
Artículo 161º.- Excepciones
Artículo 162º.- Garantía por adelantos
Artículo 163º.- Garantías a cargo de la Entidad
Artículo 164º.- Ejecución de garantías
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 165º.- Penalidad por mora en la ejecución de la prestación
Artículo 166º.- Otras penalidades
Artículo 167º.- Resolución de Contrato
Artículo 168º.- Causales de resolución por incumplimiento
Artículo 169º.- Procedimiento de resolución de Contrato
Artículo 170º.- Efectos de la resolución
CAPÍTULO IV
ADELANTOS, ADICIONALES, REDUCCIONES Y AMPLIACIONES
Artículo 171º.- Clases de Adelantos
Artículo 172º.- Entrega de Adelantos
Artículo 173º.- Amortización de los Adelantos
Artículo 174º.- Adicionales y Reducciones
Artículo 175º.- Ampliación del plazo contractual
CAPÍTULO V
CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
Artículo 176º.- Recepción y conformidad
Artículo 177º.- Efectos de la conformidad
Artículo 178º.- Constancia de prestación
Artículo 179º.- Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra
CAPÍTULO VI
EL PAGO
Artículo 180º.- Oportunidad del pago
Artículo 181º.- Plazos para los pagos
Artículo 182º.- Contrataciones Complementarias
CAPÍTULO VII
OBRAS
Artículo 183º.- Requisitos adicionales para la suscripción del Contrato de Obra
Artículo 184º.- Inicio del plazo de Ejecución de Obra
Artículo 185º.- Residente de Obra
Artículo 186º.- Clases de Adelantos en Obras
Artículo 187º.- Entrega del Adelanto Directo
Artículo 188º.- Entrega del Adelanto para Materiales e Insumos
Artículo 189º.- Amortización de Adelantos
Artículo 190º.- Inspector o Supervisor de Obras
Artículo 191º.- Costo de la supervisión o inspección
Artículo 192º.- Obligaciones del contratista de obra en caso de atraso en la finalización
de la obra
Artículo 193º.- Funciones del Inspector o Supervisor
Artículo 194º.- Cuaderno de Obra
Artículo 195º.- Anotación de ocurrencias
Artículo 196º.- Consultas sobre ocurrencias en la obra
Artículo 197º.- Valorizaciones y Metrados
Artículo 198º.- Reajustes
Artículo 199º.- Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados
Artículo 200º.- Causales de ampliación de plazo
Artículo 201º.- Procedimiento de ampliación de plazo
Artículo 202º.- Efectos de la modificación del plazo contractual
Artículo 203º.- Cálculo del Gasto General Diario
Artículo 204º.- Pago de Gastos Generales
Artículo 205º.- Demoras injustificadas en la Ejecución de la Obra
Artículo 206º.- Intervención Económica de la Obra
Artículo 207º.- Obras adicionales menores al quince por ciento (15%)
Artículo 208º - Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%)
Artículo 209º.- Resolución del Contrato de Obras
Artículo 210º.- Recepción de la Obra y plazos
Artículo 211º.- Liquidación del Contrato de Obra
Artículo 212º.- Efectos de la liquidación
Artículo 213º.- Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada
CAPÍTULO VIII
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 214º.- Conciliación
Artículo 215º.- Inicio del Arbitraje
Artículo 216º.- Convenio Arbitral
Articulo 217º.- Estipulaciones adicionales al Convenio Arbitral
Artículo 218º.- Solicitud de Arbitraje
Artículo 219º.- Respuesta de Arbitraje
Artículo 220º.- Árbitros
Artículo 221º.- Impedimentos
Artículo 222º.- Designación
Artículo 223º.- Aceptación de los Árbitros
Articulo 224º.- Independencia, imparcialidad y deber de información
Articulo 225º.- Causales de Recusación
Artículo 226º.- Procedimiento de Recusación
Artículo 227º.- Instalación
Artículo 228º.- Regulación del Arbitraje
Artículo 229º.- Acumulación
Artículo 230º.- Gastos Arbitrales
Artículo 231º.- Laudo
Artículo 232º.- Registro de Árbitros
Artículo 233º.- Organización y Administración de Arbitrajes
Articulo 234º.- Órganos del Sistema Nacional de Arbitraje
TÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 235º.- Potestad sancionadora del Tribunal
Artículo 236º.- Causal de imposición de sanción a los expertos independientes
Artículo 237º.- Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 238º.- Causal de imposición de sanción a árbitros en materia de contratación
pública
Artículo 239º.- Sanciones a Consorcios
Artículo 240º.- Obligación de informar sobre supuestas infracciones
Artículo 241º.- Denuncias de terceros
Artículo 242º.- Debido Procedimiento
Artículo 243º.- Prescripción
Artículo 244º.- Suspensión del plazo de prescripción
Artículo 245º.- Determinación gradual de la sanción
Artículo 246º.- Inhabilitación Definitiva
Artículo 247º.- Notificación y vigencia de las sanciones
Artículo 248º.- Suspensión de las sanciones
Artículo 249º.- Recurso de reconsideración
Artículo 250º.- Acción Contencioso Administrativo
TÍTULO V
REGISTROS
CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 251º.- Conformación
Artículo 252º.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción
Artículo 253º.- Calificación de Subcontratos
Artículo 254º.- Fiscalización posterior a los procedimientos tramitados ante el RNP
Artículo 255º.- Proveedores extranjeros
Artículo 256º.- Excepciones
Artículo 257º.- Categorías y Especialidades
Artículo 258º.- Comunicación de ocurrencias
Artículo 259º.- Impedimentos
Artículo 260º.- Socios Comunes
Artículo 261º- Inscripción en el Registro de Proveedores de Bienes
Artículo 262º.- Obligaciones de los proveedores de bienes
Artículo 263º.- Inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios
Artículo 264º.- Obligaciones de los proveedores de servicios
Artículo 265º.- Inscripción en el Registro de Consultores de Obras
Artículo 266º.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Artículo 267º.- Asignación de Especialidades de los Consultores
Artículo 268º.- Especialidades de los Consultores
Artículo 269º.- Ampliación de la Especialidad
Artículo 270º.- Obligaciones de los Consultores de Obras
Artículo 271º.- Récord de Consultoría de Obras
Artículo 272º.- Inscripción en el Registro de Ejecutores de Obras
Artículo 273º.- Profesión de las personas naturales
e integrantes del plantel técnico
Artículo 274º.- Categorización
Artículo 275º.- Capacidad Máxima de Contratación
Artículo 276º.- Número de profesionales
Artículo 277º.- Capacidad Libre de Contratación
Artículo 278º.- Obligaciones de los ejecutores de obras
Artículo 279º.- Récord de Obras
Artículo 280º.- Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado
Artículo 281º.- Publicación del Registro de Inhabilitados
Artículo 282º.- Constancia de no estar Inhabilitado para contratar con el Estado
CAPÍTULO II
REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
Artículo 283º.- Registro de las Entidades Contratantes
Artículo 284º.- Registro de la información en el Registro de Entidades Contratantes
TÍTULO VI
SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO - SEACE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 285º.- Objeto
Artículo 286º.- Acceso al SEACE
Artículo 287º.- Obligatoriedad
Artículo 288º.- Registro de la información
Artículo 289º.- Condiciones de continuidad del sistema
Artículo 290º.- Régimen de notificaciones
CAPÍTULO II
PROCESOS ELECTRONICOS
Artículo 291º.- Alcances
Artículo 292º.- Procesos electrónicos
Artículo 293º.- Nomenclatura de un proceso electrónico
Artículo 294º.- Propuestas electrónicas
Artículo 295º.- Contenido de las propuestas electrónicas
Artículo 296º.- Apertura electrónica de las propuestas técnicas
Artículo 297º.- Evaluación de la propuesta técnica
Artículo 298º.- Evaluación y Buena Pro
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
ANEXO ÚNICO - ANEXO DE DEFINICIONES
REGLAMENTO DE LA
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Referencias
Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entenderá que se está
haciendo referencia al Decreto Legislativo Nº 1017 - Ley de Contrataciones del Estado; la
mención al «OSCE» estará referida al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado; la alusión a «la Entidad» estará referida a las Entidades señaladas en el artículo 3º
de la Ley, la referencia a «el Tribunal» se entenderá que alude al Tribunal de
Contrataciones del Estado, al «SEACE» al Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado y al «RNP» al Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, cuando se mencione
un artículo sin hacer referencia a norma alguna, estará referido al presente Reglamento.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la Ley
La Ley y el presente Reglamento son aplicables a la contratación de bienes, servicios y
obras, siempre que sean brindados por terceros y que la contraprestación sea pagada por
la Entidad con fondos públicos.
Artículo 3º.- Aplicación supletoria de la Ley
La Ley y el presente Reglamento serán de aplicación supletoria a todas aquellas
contrataciones de bienes, servicios u obras sujetas a regímenes especiales bajo ley
específica, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas
específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.
Artículo 4º.- Competencias en materia de contrataciones del Estado
Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el presente
Reglamento son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva del Ministerio de
Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha materia y su regulación.
Corresponde al OSCE emitir directivas respecto a la aplicación de la Ley y su Reglamento,
y aquellas que la normativa le asigne.
Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en contravención de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 5º.- Funcionarios y órganos encargados de las contrataciones
Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento están a cargo de las
contrataciones los siguientes funcionarios y dependencias de la Entidad:
1. Titular de la Entidad es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas
de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento
para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contrataciones del
Estado. En el caso de las empresas del Estado, el Titular de la Entidad es el Gerente
General o el que haga sus veces.
2. Área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con
determinada contratación, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los
requerimientos formulados por otras dependencias.
3. Órgano encargado de las contrataciones es aquél órgano o unidad orgánica que realiza
las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al interior de una Entidad.
4. Comité Especial es el órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que
brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de
determinada contratación.
Los funcionarios y servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad
que, en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de
contratación, deberán ser profesionales y/o técnicos debidamente certificados, debiendo
reunir como mínimo los siguientes requisitos:
1. Capacitación técnica en contrataciones públicas o gestión logística en general, no menor
a ochenta (80) horas lectivas;
2. Experiencia laboral en general, no menor a tres (3) años;
3. Experiencia laboral en materia de contrataciones públicas o en logística privada, no
menor de un (1) año.
El procedimiento de certificación será establecido según directivas emitidas por el OSCE.
El OSCE administrará una base de datos de los profesionales y técnicos que cuenten con
la respectiva certificación. Esta información será pública y de libre acceso en su portal
institucional.
Asimismo, el OSCE emitirá directivas para la acreditación de las instituciones o empresas
capacitadotas con la finalidad de que éstas capaciten a los operadores de la norma en
aspectos vinculados con las contrataciones del Estado.
La Entidad podrá realizar contrataciones a través de sus órganos desconcentrados,
siempre que éstos cuenten con capacidad para contratar; o por medio de otros órganos
funcionales con presupuesto propio y autonomía administrativa.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley, el Titular de la Entidad podrá
delegar, mediante resolución, la autoridad que la Ley le otorga, excepto en la aprobación
de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio, las autorizaciones de prestaciones
adicionales de obra y otros supuestos que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 6º.- Elaboración del Plan Anual de Contrataciones
En la fase de programación y formulación del Presupuesto Institucional, cada una de las
dependencias de la Entidad determinará, dentro del plazo señalado por la normativa
correspondiente, sus requerimientos de bienes, servicios y obras, en función de sus metas
presupuestarias establecidas, señalando la programación de acuerdo a sus prioridades.
Las Entidades utilizarán el Catálogo Único de
Bienes, Servicios y Obras que administra el OSCE, siendo el órgano encargado de las
contrataciones de la Entidad responsable de esta actividad.
Los requerimientos serán incluidos en el cuadro de necesidades que será remitido al
órgano encargado de las contrataciones para su consolidación, valorización y posterior
inclusión en el Plan Anual de Contrataciones.
Una vez aprobado el Presupuesto Institucional, el órgano encargado de las contrataciones
revisará, evaluará y actualizará el proyecto de Plan Anual de Contrataciones sujetándolo a
los montos de los créditos presupuestarios establecidos en el citado Presupuesto
Institucional.
Artículo 7º.- Contenido mínimo del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones contendrá, por lo menos, la siguiente información:
1. El objeto de la contratación;
2. La descripción de los bienes, servicios u obras a contratar y el correspondiente código
asignado en el Catálogo;
3. El valor estimado de la contratación;
4. El tipo de proceso que corresponde al objeto y su valor estimado, así como la modalidad
de selección;
5. La fuente de financiamiento;
6. El tipo de moneda;
7. Los niveles de centralización o desconcentración de la facultad de contratar; y
8. La fecha prevista de la convocatoria.
El Plan Anual de Contrataciones considerará todas las contrataciones, con independencia
del tipo del proceso de selección y/o el régimen legal que las regule.
No será obligatorio incluir en el Plan Anual de Contrataciones las Adjudicaciones de Menor
Cuantía no programables.
Artículo 8º.- Aprobación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones será aprobado por el Titular de la Entidad dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del Presupuesto Institucional y
publicado por cada Entidad en el SEACE en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de
aprobado, incluyendo el dispositivo o documento de aprobación. Excepcionalmente y
previa autorización del OSCE, las Entidades que no tengan acceso a Internet en su
localidad, deberán remitirlos a este organismo por medios magnéticos, ópticos u otros que
determine el OSCE, según el caso.
La contratación de bienes, servicios y obras, con carácter de secreto, secreto militar o por
razones de orden interno, contenidos en el Decreto Supremo Nº 052-2001- PCM, están
exceptuados de su difusión en el SEACE, mas no de su registro.
El Ministerio competente tendrá acceso permanente a la base de datos de los Planes
Anuales de Contrataciones registrados en el SEACE para su análisis y difusión entre las
microempresas y pequeñas empresas.
Adicionalmente, el Plan Anual de Contrataciones aprobado estará a disposición de los
interesados en el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad y en el portal
institucional de ésta, si lo tuviere, pudiendo ser adquirido por cualquier interesado al precio
equivalente al costo de reproducción.
Artículo 9º.- Modificación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones podrá ser modificado de conformidad con la asignación
presupuestal o en caso de reprogramación de las metas institucionales: (*) cuando se
tenga que incluir o excluir procesos de selección (*) o el valor referencial difiera en más de
veinticinco por ciento (25%) del valor estimado y ello varíe el tipo de proceso de selección.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
La aprobación y difusión de las modificaciones se hará en la forma prevista en el artículo
anterior.
El Titular de la Entidad evaluará semestralmente la ejecución del Plan Anual de
Contrataciones debiendo adoptar las medidas correctivas pertinentes para alcanzar las
metas y objetivos previstos en el Plan Operativo Institucional y, de corresponder, disponer
el deslinde de las responsabilidades respectivas. Ello sin perjuicio de las evaluaciones
periódicas que cada Entidad considere pertinente efectuar.
Artículo 10º.- Expediente de Contratación
El Expediente de Contratación se inicia con el requerimiento del área usuaria. Dicho
Expediente debe contener la información referida a las características técnicas de lo que se
va a contratar, el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, el valor referencial, la
disponibilidad presupuestal, el tipo de proceso de selección, la modalidad de selección, el
sistema de contratación, la modalidad de contratación a utilizarse y la fórmula de reajuste
de ser el caso.
En todos los casos en que las contrataciones estén relacionadas a la ejecución de un
proyecto de inversión pública, es responsabilidad de la Entidad:
1. Que los proyectos hayan sido declarados viables, en el marco del Sistema Nacional de
Inversión Pública.
2. Que se tomen las previsiones necesarias para que se respeten los parámetros bajo los
cuales fue declarado viable el proyecto, incluyendo costos, cronograma, diseño u otros
factores que pudieran afectar la viabilidad del mismo.
Tratándose de obras, se adjuntará el Expediente Técnico respectivo y, cuando
corresponda, la declaratoria de viabilidad conforme al Sistema Nacional de Inversión
Pública. En la modalidad de concurso oferta no se requerirá el Expediente Técnico,
debiéndose anexar el estudio de preinversión y el informe técnico que sustentó la
declaratoria de viabilidad, conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública.
En el caso de obras bajo la modalidad de llave en mano, si éstas incluyen la elaboración
del Expediente Técnico, se deberá anexar el estudio de preinversión y el informe técnico
que sustentó la declaratoria de viabilidad, conforme al Sistema Nacional de Inversión
Pública.
Una vez aprobado el Expediente de Contratación, se incorporarán todas las actuaciones
que se realicen desde la designación del Comité Especial hasta la culminación del contrato,
incluyendo las ofertas no ganadoras. Debe entenderse por ofertas no ganadoras aquellas
que fueron admitidas y a las que no se les otorgó la Buena Pro.
El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la custodia y responsabilidad
del Expediente de Contratación, salvo en el período en el que dicha custodia esté a cargo
del Comité Especial. También es responsable de remitir el Expediente de Contratación al
funcionario competente para su aprobación, de acuerdo a sus normas de organización
interna.
En el caso que un proceso de selección sea declarado desierto, la nueva convocatoria
deberá contar con una nueva aprobación del Expediente de Contratación sólo en caso que
haya sido modificado en algún extremo.
Artículo 11º.- Características técnicas de lo que se va a contratar
El área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones,
cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de
sus funciones, debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el Artículo
13º de la Ley. El órgano encargado de las contrataciones, con la autorización del área
usuaria y, como producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, podrá
ajustar las características de lo que se va a contratar.
Para la descripción de los bienes y servicios a contratar no se hará referencia a marcas o
nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni
descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de
producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado
cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo
responsabilidad del Titular de la Entidad.
En adición a lo establecido en el Artículo 13º de la Ley, serán obligatorios los requisitos
técnicos establecidos en reglamentos sectoriales dentro del ámbito de su aplicación,
siempre y cuando cuenten con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas de acuerdo
a lo dispuesto por los Decretos Leyes Nº 25629 y Nº 25909.
Las normas técnicas nacionales, emitidas por la Comisión competente de Reglamentos
Técnicos y Comerciales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, podrán ser tomadas en cuenta para la
definición de los bienes, servicios u obras que se van a contratar mediante los procesos de
selección regulados por la Ley y el Reglamento.
Artículo 12º.- Estudio de posibilidades que ofrece el mercado
Sobre la base de las características técnicas definidas por el área usuaria, el órgano
encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece
el mercado para determinar lo siguiente:
1. El valor referencial;
2. La existencia de pluralidad de marcas y/o postores;
3. La posibilidad de distribuir la Buena Pro;
4. Información que pueda utilizarse para la determinación de los factores de evaluación, de
ser el caso;
5. La pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que se va a
contratar, de ser necesario;
6. Otros aspectos necesarios que tengan incidencia en la eficiencia de la contratación.
A efectos de establecer el valor referencial, el estudio tomará en cuenta, cuando exista la
información y corresponda, entre otros, los siguientes elementos: presupuestos y
cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que
se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando
corresponda, a través de portales y/o páginas Web, catálogos, entre otros, debiendo
emplearse como mínimo dos (2) fuentes. También tomará en cuenta cuando la información
esté disponible: precios históricos, estructuras de costos, alternativas existentes según el
nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el
caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros beneficios adicionales, así
como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades.
Artículo 13º.- Valor referencial
El valor referencial es el monto determinado por el órgano encargado de las
contrataciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27º de la Ley, como resultado del
estudio a que se refiere el artículo anterior.
El valor referencial se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte,
inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la
legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda
incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar. Las cotizaciones de los
proveedores deberán incluir los mencionados componentes.
Para la determinación del valor referencial, el órgano encargado de las contrataciones está
facultado para solicitar el apoyo que requiera del área usuaria, la que estará obligada a
brindarlo bajo responsabilidad.
En el caso de los procesos de selección convocados según relación de ítems, el valor
referencial del conjunto se determinará en función a la sumatoria de los valores
referenciales de cada uno de los ítems considerados. En las Bases deberá especificarse
tanto el valor referencial de los ítems cuanto el valor referencial del proceso de selección.
El Comité Especial puede observar el valor referencial y solicitar su revisión o actualización
al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, de acuerdo con el artículo 27º de
la Ley.
Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el Comité Especial deberá
poner en conocimiento del órgano encargado de las contrataciones para su opinión y, si
fuera el caso, para que apruebe un nuevo valor referencial, verificando que se cuente con
la disponibilidad presupuestal y poniendo en conocimiento de tal hecho al funcionario que
aprobó el Expediente de Contratación. En caso el nuevo valor referencial implique la
modificación del tipo de proceso de selección convocado éste será declarado nulo.
Artículo 14º.- Valor referencial para ejecución y consultoría de obras
En el caso de ejecución y consultoría de obras la determinación del valor referencial se
sujetará a lo siguiente:
1. En la contratación para la ejecución de obras, corresponderá al monto del presupuesto
de obra establecido en el Expediente Técnico. Este presupuesto deberá detallarse
considerando la identificación de las partidas y subpartidas necesarias de acuerdo a las
características de la obra, sustentándose en análisis de precios unitarios por cada partida y
subpartida, elaborados teniendo en cuenta los insumos requeridos en las cantidades y
precios o tarifas que se ofrezcan en las condiciones más competitivas en el mercado.
Además, debe incluirse los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad.
El presupuesto de obra deberá estar suscrito por los consultores y/o servidores públicos
que participaron en su elaboración y/o aprobación, según corresponda.
En la ejecución de obras bajo la modalidad de concurso oferta, el valor referencial deberá
determinarse teniendo en cuenta el objeto de la obra y su alcance previsto en los estudios
de preinversión que dieron lugar a la viabilidad del correspondiente proyecto, así como el
resultado del estudio de las posibilidades de precios de mercado.
2. En el caso de consultoría de obras deberá detallarse, en condiciones competitivas en el
mercado, los honorarios del personal propuesto, incluyendo gastos generales y la utilidad,
de acuerdo a los plazos y características definidos en los términos de referencia del
servicio requerido.
El presupuesto de obra o de la consultoría de obra deberá incluir todos los tributos,
seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales
respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea
aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el Comité Especial deberá
poner en conocimiento de la unidad orgánica competente para su opinión y, si fuera el
caso, para que apruebe un nuevo valor referencial, verificando que se cuente con la
disponibilidad presupuestal y poniendo en conocimiento de tal hecho al funcionario que
aprobó el Expediente de Contratación. En caso el nuevo valor referencial implique la
modificación del tipo de proceso de selección convocado, este será declarado nulo.
Artículo 15º.- Valor referencial en cobranzas o recuperaciones y en servicios con
honorarios de éxito
El valor referencial en la contratación de servicios de cobranzas o recuperaciones deberá
ser determinado aplicando el porcentaje que se fije en las Bases, sobre el monto máximo a
cobrar o recuperar. Dicho porcentaje incluye todos los conceptos que comprende la
contraprestación que le corresponde al contratista.
Para la contratación de servicios será posible considerar honorarios de éxito, siempre y
cuando éstos sean usuales en el mercado, debiendo justificarse la necesidad y su monto a
través de un informe técnico emitido por el órgano encargado de las contrataciones de la
Entidad. En caso que se considere el pago de honorarios de éxito, el valor referencial
estará conformado por la suma del honorario fijo más el honorario de éxito. Para efectos de
la inclusión de este último en el valor referencial, se tomará en cuenta el monto máximo
que la Entidad pagaría como honorario de éxito.
Artículo 16º.- Antigüedad del valor referencial
Para convocar a un proceso de selección, el valor referencial no podrá tener una
antigüedad mayor a los seis (6) meses, tratándose de ejecución y consultoría de obras, ni
mayor a tres (3) meses en el caso de bienes y servicios.
Para el caso de ejecución de obras que cuenten con Expediente Técnico, la antigüedad del
valor referencial se computará desde la fecha de determinación del presupuesto de obra
consignada en el Expediente Técnico.
En el caso de bienes, servicios y consultoría de obras, la antigüedad del valor referencial
se computará desde la aprobación del expediente de contratación.
La fecha de aprobación del Expediente de Contratación deberá ser consignada en las
Bases.
Artículo 17º.- Publicidad o reserva del valor referencial
El valor referencial es público. Sin embargo, podrá ser reservado cuando la naturaleza de
la contratación lo haga necesario, previo informe del órgano encargado de las
contrataciones de la Entidad, el cual deberá ser aprobado por el Titular de ésta. La reserva
del valor referencial deberá ser establecida en el Expediente de Contratación.
En los casos de reserva del valor referencial, ésta cesa cuando el Comité Especial lo haga
de conocimiento de los participantes en el acto de apertura de los sobres.
En los procesos de selección con valor referencial reservado no será de aplicación los
límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica, previstos en la Ley y el
Reglamento.
En cualquiera de los supuestos, es obligatorio registrar el valor referencial en el SEACE,
debiendo garantizarse los mecanismos de confidencialidad en el caso de ser reservado.
Artículo 18º.- Disponibilidad presupuestal
Una vez que se determine el valor referencial de la contratación, se debe solicitar a la
Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces, la certificación de disponibilidad
presupuestal a fin de garantizar que se cuenta con el crédito presupuestario suficiente para
comprometer un gasto en el año fiscal correspondiente. Para su solicitud, deberá señalarse
el período de contratación programado.
En caso que las obligaciones de pago a cargo de la Entidades se devenguen en más de un
(1) año fiscal, sea porque los contratos de las que se derivan tengan un plazo de ejecución
que exceda el año fiscal correspondiente a aquel en que se convocó el proceso o porque
dicho plazo de ejecución recién se inicia en el siguiente año fiscal, la Oficina de
Presupuesto o la que haga sus veces, deberá otorgar la certificación por el año fiscal
vigente, así como la constancia sobre que el gasto a ser efectuado será considerado en la
programación y formulación del presupuesto del año fiscal que corresponda.
Al certificar la disponibilidad presupuestal solicitada, la Oficina de Presupuesto o la que
haga sus veces, deberá señalar la fuente de financiamiento, la cadena funcional
programática y del gasto y el monto al cual asciende la certificación con las anotaciones
que correspondan.
• • •
 

diciembre 24, 2010

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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TÍTULO II
PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
(*) Artículo 19°.- Tipos de Procesos de Selección
De conformidad con lo establecido en los artículos 15°,16º, 17º y 18° de la Ley, son
procesos de selección los siguientes:
1. Licitación Pública, que se convoca para la contratación de bienes y obras, dentro de
los márgenes que establecen las normas presupuestarias.
2. Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los
márgenes establecidos por las normas presupuestarias.
3. Adjudicación Directa, que se convoca para la contratación de bienes, servicios y
ejecución de obras, conforme a los márgenes establecidos por las normas
presupuestarias.
La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva.
La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la contratación es mayor
al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa
en las normas presupuestarias. En caso contrario, se convoca a Adjudicación Directa
Selectiva.
4. Adjudicación de Menor Cuantía, que se convoca para:
a) La contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean inferiores a la décima
parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las Licitaciones
Públicas o Concursos Públicos, según corresponda;
b) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales;
y,
c) Los procesos declarados desiertos, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido
en el artículo 32° de la Ley.
Para la determinación del proceso de selección se considerará el objeto principal de la
contratación y el valor referencial establecido por la Entidad para la contratación prevista.
En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones, el objeto
principal del proceso de selección se determinará en función a la prestación que
represente la mayor incidencia porcentual en el costo. En cualquier caso, los bienes o
servicios que se requieran como complementarios entre sí, se consideran incluidos en la
contratación objeto del contrato.
Mediante el proceso de selección según relación de ítems, la Entidad, teniendo en
cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación, podrá
convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero
vinculadas entre sí con montos individuales superiores a tres (3) UIT. A cada caso les
serán aplicables las reglas correspondientes al proceso principal, con las excepciones
previstas en el presente Reglamento, respetándose el objeto y monto de cada ítem.
En el caso de declaración de desierto de uno o varios ítems, el proceso de selección que
corresponde para la segunda convocatoria será la Adjudicación de Menor Cuantía.
Mediante el proceso de selección por paquete, la Entidad agrupa, en el objeto del
proceso, la contratación de varios bienes o servicios de igual o distinta clase,
considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones
separadas de dichos bienes o servicios.
Las entidades preferentemente contratarán por paquete la elaboración de los estudios de
preinversión de perfil, prefactibilidad y factibilidad, según corresponda, así como la
elaboración del expediente técnico y/o estudio definitivo, debiendo preverse en los
términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean considerados en
los niveles siguientes.
Para la contratación de estudios de preinversión y elaboración de expediente técnico y/o
estudio definitivo, el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las
contrataciones sustentará la convocatoria de los procesos de selección cuando tenga que
realizarse por paquete, o en forma separada.
(*) Texto del artículo 19º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 19º.- Tipos de Procesos de Selección
De conformidad con lo establecido en los artículos 15º,16º, 17º y 18º de la Ley, son procesos de selección los siguientes:
1. Licitación Pública, que se convoca para la contratación de bienes y obras, dentro de los márgenes que establecen las normas
presupuestarias.
2. Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los márgenes establecidos por las normas
presupuestarias.
3. Adjudicación Directa, que se convoca para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, conforme a los márgenes
establecidos por las normas presupuestarias.
La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva.
La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la contratación es mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite
máximo establecido para la Adjudicación Directa en las normas presupuestarias. En caso contrario, se convoca a Adjudicación
Directa Selectiva.
4. Adjudicación de Menor Cuantía, que se convoca para:
a) La contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean inferiores a la décima parte del límite mínimo establecido por
las normas presupuestarias para las Licitaciones Públicas o Concursos Públicos, según corresponda;
b) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales; y
c) Los procesos declarados desiertos, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º de la Ley.
Para la determinación del proceso de selección se considerará el objeto principal de la contratación y el valor referencial
establecido por la Entidad para la contratación prevista. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones,
el objeto principal del proceso de selección se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia
porcentual en el costo. En cualquier caso, los bienes o servicios que se requieran como complementarios entre sí, se consideran
incluidos en la contratación objeto del contrato.
Mediante el proceso de selección según relación de ítems, la Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o
administrativa de la vinculación, podrá convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero
vinculadas entre sí con montos individuales no inferiores a tres (3) UIT. A cada caso les serán aplicables las reglas
correspondientes al proceso principal, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, respetándose el objeto y monto
de cada ítem.
En el caso de declaración de desierto de uno o varios ítems, el proceso de selección que corresponde para la segunda
convocatoria será la Adjudicación de Menor Cuantía.
(*) Texto originario del artículo 19º
Artículo 20º.- Prohibición de fraccionamiento
La prohibición de fraccionamiento a que se refiere el artículo 19º de la Ley significa que no
debe dividirse una contratación para dar lugar al cambio del tipo de proceso de selección.
La contratación de bienes o servicios de carácter permanente, cuya provisión se requiera
de manera continua o periódica se realizará por periodos no menores a un (1) año.
No se considerará fraccionamiento cuando:
1. Estando acreditada la necesidad en la etapa de planificación, la Entidad restringió la
cantidad a contratar por no disponer a dicha fecha la disponibilidad presupuestal
correspondiente, situación que varía durante la ejecución del Plan Anual de Contrataciones
al contarse con mayores créditos presupuestarios no previstos, provenientes de, entre
otros, transferencias de partidas, créditos suplementarios y recursos públicos captados o
percibidos directamente por la Entidad.
2. Con posterioridad a la aprobación del Plan Anual de Contrataciones, surja una
necesidad extraordinaria e imprevisible adicional a la programada, la cual deberá ser
atendida en su integridad a través de una contratación, salvo que respecto de la
contratación programada aun no se haya aprobado el Expediente de Contratación.
3. Se contrate con el mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección con
objetos contractuales distintos o en el caso que concurran procesos de selección con
contratos complementarios, exoneraciones o con procesos bajo regímenes especiales.
4. La contratación se efectúe a través del Catálogo de Convenios Marco.
5. Se requiera propiciar la participación de las microempresas y pequeñas empresas, en
aquellos sectores donde exista oferta competitiva, siempre que sus bienes, servicios y
obras sean de la calidad necesaria para que la Entidad se asegure el cumplimiento
oportuno y los costos sean razonables en función a las condiciones del mercado.
Artículo 21º.- Modalidades Especiales de Selección
Los tipos de procesos de selección previstos en el artículo anterior, podrán sujetarse a las
modalidades especiales de Convenio Marco y Subasta Inversa, de acuerdo a lo indicado
en este Reglamento.
Artículo 22º.- Etapas de los Procesos de Selección
Los procesos de selección contendrán las etapas siguientes, salvo las excepciones
establecidas en el presente artículo:
1. Convocatoria.
2. Registro de participantes.
3. Formulación y absolución de consultas.
4. Formulación y absolución de observaciones.
5. Integración de las Bases.
6. Presentación de propuestas.
7. Calificación y evaluación de propuestas.
8. Otorgamiento de la Buena Pro.
En los procesos de Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía para obras y
consultoría de obras se fusionarán las etapas 3 y 4. Asimismo, en los procesos de
Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y servicios no se incluirán en el proceso las
etapas 3, 4 y 5.
El incumplimiento de alguna de las disposiciones que regulan el desarrollo de estas etapas
constituye causal de nulidad de las etapas siguientes del proceso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56º de la Ley, y lo retrotrae al momento anterior a aquél en que se
produjo dicho incumplimiento.
Los procesos de selección culminan cuando se produce alguno de los siguientes eventos:
1. Se suscribe el contrato respectivo o se perfecciona éste.
2. Se cancela el proceso.
3. Se deja sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro por causa imputable a la Entidad.
4. No se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 137º.
Artículo 23º.- Cómputo de plazos durante el Proceso de Selección
Los plazos en los procesos de selección, desde su convocatoria hasta la suscripción del
contrato, se computan por días hábiles. Son inhábiles los días sábado, domingo y feriados
no laborables, y los declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes. El plazo
excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento, salvo disposición distinta establecida
en el presente Reglamento.
(*)Artículo 24°.- Plazos generales para Procesos de Selección
En las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, entre las fechas de convocatoria y de
presentación de propuestas no deberán mediar menos de veintidós (22) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria en el SEACE.
Asimismo, entre la integración de las Bases y la presentación de propuestas no podrán
mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la
publicación de las Bases integradas en el SEACE.
En las Adjudicaciones Directas mediarán no menos de diez (10) días hábiles entre la
convocatoria y la presentación de propuestas y tres (3) días hábiles entre la integración
de las bases y la presentación de las propuestas.
En las Adjudicaciones de Menor Cuantía para bienes y servicios, desde la convocatoria
hasta la fecha de presentación de las propuestas existirá un plazo no menor de dos (2)
días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía derivadas de Licitaciones
Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas declaradas desiertas, el plazo
será no menor de seis (6) días hábiles.
En las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la consultoría de obras o ejecución de obras,
desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de propuestas deberán mediar no
menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía derivadas
de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas declaradas
desiertas, el plazo será no menor de ocho (8) días hábiles.
(*) Texto del artículo 24º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 24º.- Plazos generales para Procesos de Selección
En las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, entre las fechas de convocatoria y de presentación de propuestas no deberán
mediar menos de veintidós (22) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria en el
SEACE. Asimismo, entre la integración de las Bases y la presentación de propuestas no podrán mediar menos de cinco (5) días
hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
En las Adjudicaciones Directas mediarán no menos de diez (10) días hábiles entre la convocatoria y la presentación de propuestas
y tres (3) días hábiles entre la integración de las bases y la presentación de las propuestas.
En las Adjudicaciones Directas de Menor Cuantía para bienes y servicios, desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de
las propuestas existirá un plazo no menor de dos (2) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía derivadas de
Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas declaradas desiertas, el plazo será no menor de seis (6) días
hábiles.
En las Adjudicaciones Directas de (*) Menor Cuantía para la consultoría de obras o ejecución de obras, desde la convocatoria
hasta la fecha de presentación de propuestas deberán mediar no menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de
Menor Cuantía derivadas de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas declaradas desiertas, el plazo
será no menor de ocho (8) días hábiles.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la norma.
(*) Texto originario del artículo 24º
Artículo 25º.- Régimen de notificaciones
Todos los actos realizados durante los procesos de selección se entenderán notificados el
mismo día de su publicación en el SEACE.
A solicitud del participante, en adición a la efectuada a través del SEACE, se le notificará
personalmente en la sede de la Entidad o a la dirección de correo electrónico que consigne
al momento de registrarse como participante.
La notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado
adicionalmente, siendo responsabilidad del participante el permanente seguimiento del
respectivo proceso a través del SEACE.
Artículo 26º.- Prórrogas o postergaciones
La prórroga o postergación de las etapas de un proceso de selección deben registrarse en
el SEACE modificando el cronograma original.
El Comité Especial comunicará dicha decisión a los participantes o postores, según sea el
caso, a través del SEACE, y simultáneamente en la propia Entidad o al correo electrónico
que hayan consignado al registrarse como participantes.
CAPÍTULO II
COMITÉ ESPECIAL
Artículo 27º.- Designación
El Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución,
designará por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comité Especial, indicando
los nombres completos y quién actuará como presidente y cuidando que exista
correspondencia entre cada miembro titular y su suplente. La decisión será notificada a
cada uno de los miembros.
Conjuntamente con la notificación de designación, se entregará al presidente del Comité
Especial el Expediente de Contratación aprobado y toda la información técnica y
económica necesaria que pudiera servir para cumplir el encargo.
Una vez recibida la documentación señalada en el párrafo anterior, el presidente del
Comité Especial, a más tardar al día siguiente hábil de recibida, deberá convocar a los
demás miembros para la instalación respectiva, dejando constancia en actas.
El Comité Especial elaborará las Bases y las elevará para la aprobación de la autoridad
competente. Luego de aprobadas, el Comité Especial dispondrá la convocatoria del
proceso.
Durante el desempeño de su encargo, el Comité Especial está facultado para solicitar el
apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que estarán
obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
Los acuerdos que adopte el Comité Especial deberán constar en actas, cuyas copias
deberán incorporarse al Expediente de Contratación.
Para tal efecto, toda Entidad contará con un libro de actas de Licitaciones Públicas,
Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas, o con un libro de actas por cada tipo de
proceso de selección, debidamente foliado y legalizado, el mismo que podrá ser llevado en
hojas mecanizadas. Facultativamente, también podrá incluir las actas de las
Adjudicaciones de Menor Cuantía o contar con un libro de actas para este tipo de procesos
de selección. El órgano encargado de las contrataciones será el responsable de la custodia
de los indicados libros.
Artículo 28º.- Participación de expertos independientes
Los expertos independientes podrán ser personas jurídicas o naturales. En el caso que se
designe como experto independiente a una persona jurídica del sector privado, ésta deberá
tener como giro principal de su negocio aquél vinculado con el objeto de la convocatoria,
debiendo además designar a la persona natural que la representará dentro del Comité
Especial.
Podrán ser invitados expertos independientes que provengan de otras Entidades del sector
público. Para estos efectos, será necesaria la autorización del Titular de la Entidad de la
que provenga el experto independiente.
El experto independiente deberá guardar confidencialidad respecto de toda la información a
que tenga acceso con ocasión del servicio.
Artículo 29º.- Impedimentos para ser miembro del Comité Especial
Se encuentran impedidos de formar parte de un Comité Especial:
1. El Titular de la Entidad.
2. Todos los funcionarios que tengan atribuciones de control o fiscalización tales como
regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores, entre otros, salvo que
el Órgano de Control Institucional de la Entidad sea el área usuaria.
3. Los funcionarios que por delegación hayan aprobado el Expediente de Contratación,
designado el Comité Especial, aprobado las Bases o tengan facultades para resolver el
recurso de apelación.
4. Los funcionarios o servidores que hayan sido sancionados por su actuación como
integrantes de un Comité Especial, mediante decisión debidamente motivada y consentida
o administrativamente firme, con suspensión o cese temporal, mientras se encuentre
vigente; o hayan sido sancionados con destitución o despido. Si la sanción a un miembro
del Comité Especial es impuesta luego de ser designado, dejará de ser integrante de dicho
Comité.
En el caso del inciso 3), el impedimento se circunscribe al proceso de contratación a que se
refieren las delegaciones en él señaladas.
Artículo 30º.- Comité Especial Permanente
Tratándose de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, podrá
designarse uno o más Comités Especiales Permanentes para objetos de contrataciones
afines, excepto en el caso de procesos derivados de una declaratoria de desierto, los que
serán conducidos por el mismo Comité Especial designado inicialmente.
En la conformación del Comité Especial Permanente sólo será exigible que uno de sus
integrantes sea representante del órgano encargado de las contrataciones.
Artículo 31º.- Competencias
El Comité Especial conducirá el proceso encargándose de su organización, conducción y
ejecución, desde la preparación de las Bases hasta la culminación del proceso. El Comité
Especial es competente para:
1. Consultar los alcances de la información proporcionada en el Expediente de
Contratación y sugerir, de ser el caso, las modificaciones que considere pertinentes.
Cualquier modificación requerirá contar previamente con la conformidad del área usuaria
y/o del órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. La modificación
requerirá una nueva aprobación del Expediente de Contratación.
2. Elaborar las Bases.
3. Convocar el proceso.
4. Absolver las consultas y observaciones.
5. Integrar las Bases.
6. Evaluar las propuestas.
7. Adjudicar la Buena Pro.
8. Declarar desierto.
9. Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento
de la Buena Pro. El Comité Especial no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas.
Artículo 32º.- Quórum y acuerdos
Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el Comité Especial se sujetará a las siguientes
reglas:
1. El quórum para el funcionamiento del Comité Especial se da con la presencia del
número total de miembros titulares. En caso de ausencia de alguno de éstos, se procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos 33º y 34º.
2. Los acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría. No cabe la abstención por parte
de ninguno de los miembros.
Los actos del Comité Especial constan en actas que, debidamente suscritas, quedan en
poder de la Entidad. La fundamentación de los acuerdos y de los votos discrepantes se
hará constar en el acta.
Artículo 33º.- Intervención de los miembros suplentes
En caso de ausencia de un titular, éste deberá ser reemplazado por su correspondiente
suplente, respetándose la conformación establecida en el artículo 24º de la Ley, salvo lo
establecido en el artículo 30º.
La Entidad evaluará el motivo de la ausencia del titular, a efectos de determinar
responsabilidad, si la hubiere, sin que ello impida la participación del suplente.
Una vez que el miembro titular ha sido reemplazado por el suplente, aquél podrá
reincorporarse como miembro suplente al Comité Especial, previa autorización a partir de
la evaluación señalada en el párrafo anterior.
Artículo 34º.- Responsabilidad, remoción e irrenunciabilidad
El Comité Especial actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales
no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad. Todos los miembros del Comité
Especial gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos. Sus
integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo el caso de aquellos
que hayan señalado en el acta correspondiente su voto discrepante.
Los integrantes del Comité Especial sólo podrán ser removidos por caso fortuito o fuerza
mayor, o por cese en el servicio, mediante documento debidamente motivado. En el mismo
documento podrá designarse al nuevo integrante.
Los integrantes del Comité Especial no podrán renunciar al cargo encomendado.
CAPÍTULO III
BASES
Artículo 35º.- Aprobación
Las Bases de los procesos de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad, el
mismo que podrá delegar expresamente y por escrito dicha función.
La aprobación de las Bases debe ser por escrito, ya sea mediante resolución, acuerdo o
algún otro documento en el que exprese de manera indubitable la voluntad de aprobación.
En ningún caso esta aprobación podrá ser realizada por el Comité Especial o el órgano a
cargo del proceso de selección.
Para la aprobación, los originales de las Bases deberán estar visados en todas sus páginas
por los miembros del Comité Especial o el órgano a cargo del proceso de selección, según
corresponda.
Las Entidades utilizarán obligatoriamente las Bases estandarizadas que aprobará el OSCE
y divulgará a través del SEACE.
Artículo 36º.- Acceso a las Bases
Todo proveedor, sin restricciones ni pago de derechos, puede tener acceso a las Bases de
un proceso de selección a través del SEACE. En caso opten por solicitar copia
directamente a la Entidad, abonarán el costo de reproducción correspondiente.
Artículo 37º.- Prepublicación
Las Bases aprobadas de los procesos de selección podrán ser prepublicadas en el SEACE
y en el portal institucional de la Entidad convocante.
Lo anteriormente dispuesto no representa una etapa adicional a las definidas en cada uno
de los procesos de selección, por lo que cualquier consulta u observación respecto del
contenido de las Bases sólo podrán efectuarse en la etapa correspondiente del proceso.
Artículo 38º.- Estandarización de las Bases
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26º de la Ley, el OSCE aprobará Bases
Estandarizadas para facilitar el monitoreo y procesamiento de las contrataciones. Para tal
fin las Bases tendrán una sección general y una sección específica. La sección general
contendrá disposiciones comunes a todos los procesos incluyendo las bases
administrativas y el contrato respectivo. La sección específica contendrá un conjunto de
anexos específicos para cada proceso que serán preparadas por la Entidad.
El OSCE aprobará como mínimo Bases Estandarizadas para los siguientes procesos:
1. Contratación de bienes por licitación pública
2. Contratación de suministros por licitación pública
3. Contratación de obras por licitación pública
4. Contratación de servicios por concurso público
5. Contratación de bienes por adjudicación directa pública
6. Contratación de suministros por adjudicación directa pública
7. Contratación de obras por adjudicación directa pública
8. Contratación de servicios por adjudicación directa pública
9. Contratación de bienes por adjudicación directa selectiva
10. Contratación de suministros por adjudicación directa selectiva
11. Contratación de obras por adjudicación directa selectiva
12. Contratación de servicios por adjudicación directa selectiva
13. Contratación de bienes por adjudicación de menor cuantía
14. Contratación de suministros por adjudicación de menor cuantía
15. Contratación de obras por adjudicación de menor cuantía
16. Contratación de servicios por adjudicación de menor cuantía
Artículo 39º.- Contenido mínimo
El Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda,
elaborará las Bases del proceso de selección a su cargo, conforme a lo establecido en el
artículo anterior y la información técnica y económica contenida en el Expediente de
Contratación.
Las Bases de los procesos de selección deberán contener las condiciones mínimas
señaladas en el artículo 26º de la Ley. En el caso de las Adjudicaciones de Menor Cuantía
para bienes y servicios, las bases deberán contener las condiciones establecidas en los
literales a), b), d), e), f), g), i) y k) del citado artículo de la Ley.
De conformidad con el artículo 33º de la Ley, las Bases deberán consignar, en el caso de
los procesos para la ejecución de obras, el monto máximo admisible de la propuesta
económica, el cual será el ciento diez por ciento (110%) del valor referencial; y para el caso
de los procesos de ejecución y consultoría de obras, el monto mínimo admisible, el cual
será el noventa por ciento (90%) del valor referencial.
Para tal efecto, los límites del valor referencial se calcularán considerando dos (2)
decimales. Para ello, si el límite inferior del valor referencial tiene más de dos (2)
decimales, se aumentará en un dígito el valor del segundo decimal. En el caso del límite
superior del valor referencial, se consignará el valor del segundo decimal, sin efectuar
redondeo.
Las Bases deben especificar la moneda o monedas en que se expresarán las propuestas.
En el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de
calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección
sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT).
En estos procesos de selección sólo podrán presentar propuestas técnica y económica
aquellos postores que hayan sido aprobados en la etapa de calificación previa. Las Bases
establecerán el plazo de esta etapa.
Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en
la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su
capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la
ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura
física y de soporte en relación con la obra por contratar.
El OSCE emitirá una directiva que establezca las normas complementarias para la
calificación previa. Las controversias que surjan sobre la calificación previa se tramitan de
conformidad con el Capítulo XII del Título II del presente Reglamento.
El plazo de ejecución contractual y el plazo de entrega máximo serán los indicados en el
Expediente de Contratación, los cuales serán recogidos en las Bases, constituyendo
requerimientos técnicos de obligatorio cumplimiento.
Artículo 40º.- Sistemas de Contratación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26°, inciso e) de la Ley, las bases incluirán la
definición del sistema de contratación (*).
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
Los sistemas de contratación son:
1. Sistema a suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la
prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de
referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas. El
postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de
ejecución.
Tratándose de obras, el postor formulará dicha propuesta considerando los trabajos que
resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos,
especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del
Expediente Técnico, en ese orden de prelación; considerándose que el desagregado por
partidas que da origen a su propuesta y que debe presentar para la suscripción del
contrato, es referencial.
2. Sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, aplicable cuando la naturaleza de la
prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes
requeridas.
En este sistema, el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios, tarifas o
porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases y
que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.
En el caso de obras, el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios
considerando las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos
y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a
su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.
3. Esquema mixto de Suma Alzada y Precios Unitarios, al que podrán optar las Entidades
(*) si en el Expediente Técnico uno o varios componentes técnicos corresponden a
magnitudes y cantidades no definidas con precisión, los que podrán ser contratados bajo el
sistema de precios unitarios, en tanto, los componentes cuyas cantidades y magnitudes
estén totalmente definidas en el Expediente Técnico, serán contratados bajo el sistema de
suma alzada.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
Artículo 41º.- Modalidades de Ejecución Contractual
Cuando se trate de bienes u obras, las bases indicarán la modalidad en que se realizará la
ejecución del contrato, pudiendo ésta ser:
1. Llave en mano: Si el postor debe ofertar en conjunto la construcción, equipamiento y
montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra, y de ser el caso la elaboración
del Expediente Técnico. En el caso de contratación de bienes el postor oferta, además de
éstos, su instalación y puesta en funcionamiento.
2. Concurso oferta: Si el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico,
ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la
ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor
referencial corresponda a una Licitación Pública. Para la ejecución de la obra es requisito
previo la presentación y aprobación del Expediente Técnico por el íntegro de la obra.
En el caso de obras convocadas bajo las modalidades anteriores, en que deba elaborarse
el Expediente Técnico y efectuarse la ejecución de la obra, el postor deberá acreditar su
inscripción en el RNP como ejecutor de obras y consultor de obras. Dicha acreditación
podrá ser realizada de manera individual o mediante la conformación de un consorcio.
Artículo 42º.- Especificación del Contenido de los sobres de propuesta
Las bases establecerán el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de
selección. El contenido mínimo será el siguiente:
1. Propuesta Técnica:
a) Documentación de presentación obligatoria
i. Copia simple del certificado o constancia de inscripción vigente en el registro
correspondiente del Registro Nacional de Proveedores-RNP.
ii. Declaración jurada simple declarando que:
a. No tiene impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el
Estado, conforme al artículo 10º de la Ley;
b. Conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y procedimientos del proceso de
selección;
c. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para
efectos del proceso;
d. Se compromete a mantener su oferta durante el proceso de selección y a suscribir el
contrato en caso de resultar favorecido con la Buena Pro; y
e. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como en la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
iii. Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de los
requerimientos técnicos mínimos.
iv. Promesa de consorcio, de ser el caso, consignando los integrantes, el representante
común, el domicilio común y el porcentaje de participación. La promesa formal de consorcio
deberá ser suscrita por cada uno de sus integrantes. En caso de no establecerse en las
bases o en la promesa formal de consorcio las obligaciones, se presumirá que los
integrantes del consorcio ejecutarán conjuntamente el objeto de convocatoria, por lo cual
cada uno de sus integrantes deberá cumplir con los requisitos exigidos en las Bases del
proceso.
Se presume que el representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar
en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al proceso de
selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.
b) Documentación de presentación facultativa
i. Certificado de inscripción o reinscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa-
REMYPE, de ser el caso.
ii. Documentación relativa a los factores de evaluación, de así considerarlo el postor.
2. Propuesta Económica:
a) Oferta económica y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido
establecido en las Bases.
b) Garantía de seriedad de oferta, cuando corresponda.
Artículo 43º.- Método de evaluación de propuestas
Las Bases deberán especificar los factores de evaluación, precisando los criterios que se
emplearán para su aplicación, así como los puntajes, la forma de asignación de éstos a
cada postor y la documentación sustentatoria para la asignación de éstos.
El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que
deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Se podrá calificar aquello que supere o
mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.
El único factor de evaluación económica es el monto total de la oferta.
(*) Artículo 44°.- Factores de evaluación para la contratación de bienes
1. En caso de contratación de bienes podrán considerarse los siguientes factores de
evaluación de la propuesta técnica, según corresponda al tipo del bien, su naturaleza,
finalidad, funcionalidad y a la necesidad de la Entidad:
a) El plazo de entrega.
b) La garantía comercial del postor y/o del fabricante.
c) La disponibilidad de servicios y repuestos.
d) La capacitación del personal de la Entidad.
e) Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas en
las Bases, que no generen costo adicional para la Entidad. Las Bases deberán precisar
aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
f) La experiencia del postor, la cual se calificará considerando el monto facturado
acumulado por el postor durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la
fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco
(5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, sin que
las Bases puedan establecer limitaciones referidas a la cantidad, monto o a la duración
de cada contratación que se pretenda acreditar.
La experiencia se acreditará con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el
número de documentos que las sustenten. Tal experiencia se acreditará mediante
contratos y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o mediante
comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En
el caso de suministro de bienes, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada
hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la
misma o acreditar su pago.
En las Bases deberá señalarse los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro
servirá para acreditar la experiencia del postor.
g) Cumplimiento de la prestación, el cual se evaluará en función al número de
certificados o constancias que acrediten que aquél se efectuó sin que se haya incurrido
en penalidades, no pudiendo ser mayor de veinte (20) contrataciones. Tales certificados
o constancias deben referirse a todos los contratos que se presentaron para acreditar la
experiencia del postor. En el caso de suministro de bienes, se evaluarán los certificados
o constancias emitidos respecto de la parte del contrato ejecutado.
Asimismo, el Comité Especial podrá establecer otros factores de evaluación.
2. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en
la misma y, en su caso, el monto total de cada ítem, paquete o lote.
(*) Texto del artículo 44º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 44º.- Factores de evaluación para la contratación de bienes
1. En caso de contratación de bienes podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica, según
corresponda al tipo del bien, su naturaleza, finalidad, funcionalidad y a la necesidad de la Entidad:
a) El plazo de entrega.
b) La garantía comercial del postor y/o del fabricante.
c) La disponibilidad de servicios y repuestos.
d) La capacitación del personal de la Entidad.
e) Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas en las Bases, que no generen costo adicional
para la Entidad. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
f) La experiencia del postor, la cual se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período
determinado de hasta (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5)
veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, sin que las Bases puedan establecer limitaciones
referidas a la cantidad, monto o a la duración de cada contratación que se pretenda acreditar.
La experiencia se acreditará con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el número de documentos que las
sustenten. Tal experiencia se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o
mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite objetivamente. En el caso de suministro de bienes, sólo se
considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de
la misma o acreditar su pago.
En las Bases deberá señalarse los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del
postor.
g) Cumplimiento de la prestación, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquél
se efectuó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de veinte (20) contrataciones. Tales certificados o
constancias deben referirse a todos los contratos que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En el caso de
suministro de bienes, se evaluarán los certificados o constancias emitidos respecto de la parte del contrato ejecutado.
Asimismo, el Comité Especial podrá establecer otros factores de evaluación.
2. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en la misma y, en su caso, el monto total
de cada ítem, paquete o lote.
(*) Texto originario del artículo 44º
(*)Artículo 45°.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general
1. En caso de contratación de servicios en general deberá considerarse como factor
referido al postor la experiencia, en la que se calificará la ejecución de servicios en la
actividad y/o en la especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el
postor durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la
presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces
el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.
Se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada
o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y
fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso, prestados a uno o
más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se
pretenda acreditar. En el caso de servicios de ejecución periódica, sólo se considerará la
parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo
adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago.
En las Bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación
servirá para acreditar la experiencia del postor.
El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para
acreditar la experiencia en la actividad.
2. Adicionalmente, podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la
propuesta técnica, según corresponda al tipo del servicio, su naturaleza, finalidad y a la
necesidad de la Entidad:
a) Cumplimiento del servicio, el cual se evaluará en función al número de certificados o
constancias que acrediten que aquél se efectuó sin que se haya incurrido en
penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) servicios. Tales certificados o
constancias deberán referirse a los servicios que se presentaron para acreditar la
experiencia del postor.
b) Personal propuesto para la prestación del servicio, el cual se evaluará por el tiempo de
experiencia en la especialidad del personal propuesto para la ejecución del servicio, que
se acreditará con constancias o certificados.
c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos
que serán considerados como mejoras.
d) Otros factores referidos al objeto de la convocatoria tales como equipamiento,
infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 43°.
En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como
tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.
3. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en
la misma y, en su caso, el monto total de cada ítem.
(*) Texto del artículo 45º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 45º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general
1. Experiencia en la actividad y/o en la especialidad, que se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor
durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo
acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.
Se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya
cancelación se acredite objetivamente, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes, sin
establecer limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar. En el caso de servicios de ejecución
periódica, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la
conformidad de la misma o acreditar su pago.
En las Bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor.
El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para acreditar la experiencia en la actividad.
2. Adicionalmente, podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica, según corresponda al tipo
del servicio, su naturaleza, finalidad y a la necesidad de la Entidad:
a) Cumplimiento del servicio, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquél se
efectuó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) servicios. Tales certificados o constancias
deberán referirse a los servicios que se presentaron para acreditar la experiencia del postor.
b) Personal propuesto para la prestación del servicio, el cual se evaluará por el tiempo de experiencia en la especialidad del
personal propuesto para la ejecución del servicio, que se acreditará con constancias o certificados.
c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
d) Otros factores referidos al objeto de la convocatoria tales como equipamiento, infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo
dispuesto en el artículo 43º.
En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como
personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.
3. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en la misma y, en su caso, el monto total
de cada ítem.
(*) Texto originario del artículo 45º
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diciembre 24, 2010

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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(*)Artículo 46°.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de
consultoría
1. En caso de contratación de servicios de consultoría deberán considerarse los
siguientes factores de evaluación:
a) Experiencia
a.1) La experiencia en la actividad se calificará considerando el monto facturado
acumulado por el postor durante un período determinado de hasta quince (15) años a la
fecha de la presentación de propuestas, por un monto acumulado de hasta cinco (5)
veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Tales
experiencias se acreditarán mediante contratos y su respectiva conformidad por la
prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite
documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o
más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo del servicio ejecutado.
a.2) La experiencia en la especialidad se calificará considerando el monto facturado
acumulado por el postor durante un período determinado de hasta diez (10) años a la
fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta dos
(2) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Tales
experiencias se acreditarán mediante contratos y su respectiva conformidad por la
prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite
documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o
más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo del servicio ejecutado.
En las Bases deberá señalarse los servicios cuya prestación servirá para acreditar la
experiencia del postor.
El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para
acreditar la experiencia en la actividad.
b) Experiencia y calificaciones del personal propuesto para la prestación del servicio: El
tiempo de experiencia en la especialidad y las calificaciones del personal se acreditará
con constancias o certificados. Las Bases establecerán los requisitos de conformación y
permanencia del personal propuesto.
c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos
que serán considerados como mejoras.
d) Objeto de la convocatoria, en el que se calificará, entre otros, la presentación del plan
de trabajo, metodología, equipamiento e infraestructura, siempre y cuando cumplan con
lo dispuesto en el artículo 43°.
En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como
tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.
2. Adicionalmente, podrá considerarse como factor de evaluación de la propuesta técnica
el cumplimiento del servicio por el postor. Éste se evaluará en función al número de
certificados o constancias que acrediten que aquél se efectuó sin que se haya incurrido
en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) servicios. Tales certificados o
constancias deberán referirse a los servicios que se presentaron para acreditar la
experiencia del postor.
3. Las Bases deberán establecer los siguientes márgenes de puntaje para los factores de
evaluación:
3.1. Experiencia: De 20 a 25 puntos, puntaje que deberá incluir el que corresponda a la
experiencia en la actividad, en la especialidad y al cumplimiento del servicio, cuando éste
último se haya incorporado como factor de evaluación.
3.2. Personal propuesto para la prestación del servicio: De 30 a 35 puntos.
3.3. Mejoras a las condiciones previstas en las Bases: De 15 a 20 puntos.
3.4. Objeto de la convocatoria: De 25 a 30 puntos.
4. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta
y, en su caso, el monto total de cada ítem.
(*) Texto del artículo 46º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 46º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría
1. En caso de contratación de servicios de consultoría deberán considerarse los siguientes factores de evaluación:
a) Experiencia
a.1) La experiencia en la actividad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período
determinado de hasta quince (15) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto acumulado de hasta cinco (5)
veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán mediante
contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite
objetivamente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el
tiempo del servicio ejecutado.
a.2) La experiencia en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período
determinado de hasta diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta dos
(2) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán mediante
contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite
objetivamente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el
tiempo del servicio ejecutado. En las Bases deberá señalarse los servicios cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del
postor.
El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para acreditar la experiencia en la actividad.
b) Experiencia y calificaciones del personal propuesto para la prestación del servicio: El tiempo de experiencia en la especialidad y
las calificaciones del personal se acreditará con constancias o certificados. Las Bases establecerán los requisitos de conformación
y permanencia del personal propuesto.
c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
d) Objeto de la convocatoria, en el que se calificará, entre otros, la presentación del plan de trabajo, metodología, equipamiento e
infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 43º.
En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como
personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.
2. Adicionalmente, podrá considerarse como factor de evaluación de la propuesta técnica el cumplimiento del servicio por el
postor. Éste se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquél se efectuó sin que se haya
incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) servicios. Tales certificados o constancias deberán referirse a los
servicios que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En el caso de servicios de ejecución periódica, se evaluarán
los certificados o constancias emitidos respecto de la parte del contrato ejecutado.
3. Las Bases deberán establecer los siguientes márgenes de puntaje para los factores de evaluación:
3.1 Experiencia: De 20 a 25 puntos, puntaje que deberá incluir el que corresponda a la experiencia en la actividad, en la
especialidad y al cumplimiento del servicio, cuando éste último se haya incorporado como factor de evaluación.
3.2 Personal propuesto para la prestación del servicio: De 30 a 35 puntos.
3.3 Mejoras a las condiciones previstas en las Bases: De 15 a 20 puntos.
3.4 Objeto de la convocatoria: De 25 a 30 puntos.
4. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta y, en su caso, el monto total de cada
ítem.
(*) Texto originario del artículo 46º
(*)Artículo 47°.- Factores de evaluación para la contratación de obras
1. Para la contratación de obras que correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas
y Adjudicaciones de Menor Cuantía no se establecerán factores técnicos de evaluación,
sólo se evaluará la propuesta económica de aquellos postores cuya propuesta cumpla
con lo señalado en el expediente técnico.
2. En las obras que correspondan a Licitaciones Públicas y Adjudicaciones Directas
Públicas deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta
técnica:
a) Experiencia en obras en general ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la
fecha de presentación de propuestas, por un monto acumulado equivalente de hasta
cinco (5) veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria.
b) Experiencia de obras similares ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la
fecha de presentación de propuestas, por un máximo acumulado equivalente al valor
referencial de la obra materia de la convocatoria, siendo el valor mínimo de cada obra
similar al quince por ciento (15%) del valor referencial. En las Bases deberá señalarse
las obras similares que servirán para acreditar la experiencia del postor.
La obra presentada para acreditar la experiencia en obras similares sirve para acreditar
la experiencia en obras en general.
c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto, las que serán
establecidas en forma objetiva en las Bases, las cuales establecerán los requisitos de
conformación y permanencia del personal profesional propuesto.
d) Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de
certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya
incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) contratos de obras en
general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se
presentaron para acreditar la experiencia del postor.
La experiencia del postor se acreditará con copias simples de contratos y sus respectivas
actas de recepción y conformidad.
En los casos de contratación de obras bajo las modalidades por el alcance del contrato,
las Bases incluirán, además, factores que permitan evaluar la calidad de las soluciones
técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor.
El plazo de ejecución, al ser un requerimiento técnico mínimo, no podrá ser considerado
como factor de evaluación.
3. Las Bases deberán considerar los siguientes márgenes de puntaje para los factores
de evaluación:
3.1 Experiencia en obras en general: De 15 a 20 puntos.
3.2 Experiencia en obras similares: De 30 a 35 puntos.
3.3 Experiencia y calificaciones de personal profesional: De 30 a 35 puntos.
3.4 Cumplimiento de ejecución de obras: De 15 a 20 puntos.
4. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta.
(*) Texto del artículo 47º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 47º.- Factores de evaluación para la contratación de obras
1. Para la contratación de obras que correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de Menor Cuantía no se
establecerán factores técnicos de evaluación, sólo se evaluará la propuesta económica de aquellos postores cuya propuesta
cumpla con lo señalado en el expediente técnico.
2. En las obras que correspondan a Licitaciones Públicas y Adjudicaciones Directas Públicas deberán considerarse los siguientes
factores de evaluación de la propuesta técnica:
a) Experiencia en obras en general ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por
un monto acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria.
b) Experiencia de obras similares ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un
máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria, siendo el valor mínimo de cada obra
similar al quince por ciento (15%) del valor referencial. En las Bases deberá señalarse las obras similares que servirán para
acreditar la experiencia del postor.
La obra presentada para acreditar la experiencia en obras similares sirve para acreditar la experiencia en obras en general.
c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto, las que serán establecidas en forma objetiva en las Bases, las
cuales establecerán los requisitos de conformación y permanencia del personal profesional propuesto.
d) Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que
aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) contratos de obras en
general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia
del postor.
La experiencia del postor se acreditará con copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad.
En los casos de contratación de obras bajo las modalidades por el alcance del contrato, las Bases incluirán, además, factores que
permitan evaluar la calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor.
El plazo de ejecución, al ser un requerimiento técnico mínimo, no podrá ser considerado como factor de evaluación.
2. Las Bases deberán considerar los siguientes márgenes de puntaje para los factores de evaluación:
2.1 Experiencia en obras en general: De 15 a 20 puntos.
2.2 Experiencia en obras similares: De 30 a 35 puntos.
2.3 Experiencia y calificaciones de personal profesional: De 30 a 35 puntos.
2.4 Cumplimiento de ejecución de obras: De 15 a 20 puntos.
3. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta.
(*) Texto originario del artículo 47º
Artículo 48º.- Acreditación de la experiencia del Consorcio
En la evaluación técnica de la propuesta, el consorcio podrá acreditar como experiencia la
sumatoria de los montos facturados de aquellos integrantes que se hubieran comprometido
a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria.
Artículo 49º.- Fórmulas de reajuste
1. En los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de
bienes o servicios, pactados en moneda nacional, las Bases podrán considerar fórmulas de
reajuste de los pagos que corresponden al contratista, conforme a la variación del Índice de
Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática -
INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago.
Cuando se trate de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por
ésta, no se aplicará la limitación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el
párrafo precedente.
2. En el caso de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán
las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del
contrato y sus ampliaciones serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente
de reajuste "K" que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices
Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e
Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización.
Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y
complementarias.
3. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional, los
pagos estarán sujetos a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas,
según corresponda, las cuales deberán estar previstas en las Bases. Para tal efecto, el
consultor calculará y consignará en sus facturas el monto resultante de la aplicación de
dichas fórmulas, cuyas variaciones serán mensuales, hasta la fecha de pago prevista en el
contrato respectivo, utilizando los Índices de Precios al Consumidor publicados por el
Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI a la fecha de facturación. Una vez
publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se
realizarán las regularizaciones necesarias.
4. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando las Bases establezcan que las
propuestas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a
cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta.
CAPÍTULO IV
CONVOCATORIA, REGISTRO, CONSULTAS Y
OBSERVACIONES A LAS BASES
Artículo 50º.- Convocatoria
La convocatoria de todo proceso de selección deberá contener obligatoriamente lo
siguiente:
1. La identificación, domicilio y RUC de la Entidad que convoca.
2. La identificación del proceso de selección.
3. La indicación de la modalidad de selección, de ser el caso.
4. La descripción básica del objeto del proceso.
5. El valor referencial.
6. El lugar y la forma en que se realizará la inscripción o registro de participantes.
7. El costo del derecho de participación.
8. El calendario del proceso de selección.
9. El plazo de entrega requerido o de ejecución del contrato.
10. La indicación de los instrumentos internacionales bajo cuyos alcances se encuentra
cubierto el proceso de selección, de ser el caso.
El OSCE será el responsable de incluir en el SEACE la información señalada en el inciso
10. Asimismo, para todos aquellos procesos de selección que se encuentren bajo la
cobertura de uno o más instrumentos internacionales, el OSCE se encargará de elaborar y
publicar una versión en idioma inglés de la convocatoria.
Artículo 51º.- Publicación en el SEACE
La convocatoria de las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas
se realizará a través de su publicación en el SEACE, oportunidad en la que se deberán
publicar las Bases y un resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el
mercado, bajo sanción de nulidad.
El Ministerio competente tendrá acceso permanente a la información de los procesos de
selección registrados en el SEACE para su difusión entre las microempresas y pequeñas
empresas.
Las Entidades podrán utilizar, adicionalmente, otros medios a fin de que los proveedores
puedan tener conocimiento de la convocatoria del proceso de selección.
La convocatoria a un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía se realiza a través de su
publicación en el SEACE, oportunidad en la que deberá publicarse las Bases, sin perjuicio
de las invitaciones que se pueda cursar a uno (1) o más proveedores, según corresponda,
en atención a la oportunidad, al monto, a la complejidad, envergadura o sofisticación de la
contratación, bajo sanción de nulidad.
Artículo 52º.- Registro de participantes
La persona natural o jurídica que desee participar en un proceso de selección, deberá
registrarse como participante conforme a las reglas establecidas en las Bases, para cuyo
efecto acreditará estar con inscripción vigente en el RNP conforme al objeto contractual. La
Entidad verificará la vigencia de la inscripción en el RNP y que no se encuentre inhabilitado
para contratar con el Estado.
El participante se registrará previo pago de un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al
costo de reproducción de las Bases. En las Adjudicaciones de Menor Cuantía para bienes
o servicios, el registro como participante será gratuito.
La Entidad tendrá la obligación de entregar al participante, por cualquier medio y en el
mismo día de su registro, la respectiva constancia o comprobante de registro.
En caso solicite que, adicionalmente, se le notifique electrónicamente, deberá consignar
una dirección de correo electrónico y mantenerla activa, a efecto de las notificaciones que
deban realizarse, conforme a lo previsto en el Reglamento.
La persona que se registra como participante se adhiere al proceso de selección en el
estado en que éste se encuentre.
Artículo 53º.- Oportunidad del registro
El registro de participantes se efectuará desde el día siguiente de la convocatoria y hasta
un (1) día hábil después de haber quedado integradas las Bases. En el caso de propuestas
presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno (1) de sus integrantes.
En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía para bienes y servicios, el registro de
participantes deberá hacerse efectivo antes de la presentación de propuestas.
Artículo 54º.- Formulación y absolución de consultas
A través de consultas, los participantes podrán solicitar la aclaración de cualquiera de los
extremos de las Bases, o plantear solicitudes respecto a ellas.
El Comité Especial absolverá las consultas mediante un pliego absolutorio, debidamente
fundamentado, el que deberá contener la identificación de cada participante que las
formuló, las consultas presentadas y la respuesta para cada una de ellas.
El mencionado pliego deberá ser notificado a través del SEACE y a los correos electrónicos
de los participantes, de ser el caso.
Las respuestas se consideran como parte integrante de las Bases y del contrato.
(*)Artículo 55°.- Plazos para formulación y absolución de Consultas
El Comité Especial recibirá las consultas por un período mínimo de cinco (5) días hábiles
contados desde el día siguiente de la convocatoria para Licitaciones y Concursos
Públicos. El período mínimo será de tres (3) días hábiles para Adjudicaciones Directas y
de dos (2) días hábiles para Adjudicaciones de Menor Cuantía para obras y consultoría
de obras.
El plazo para la absolución y su respectiva notificación a través del SEACE y a los correos
electrónicos de los participantes, de ser el caso, no podrá exceder de cinco (5) días hábiles
contados desde el vencimiento del plazo para recibir las consultas en el caso de
Licitaciones y Concursos Públicos. Para Adjudicaciones Directas no podrá exceder de tres
(3) días hábiles y para Adjudicaciones de Menor Cuantía para obras y consultoría de obras
de dos (2) días hábiles.
(*) Texto del artículo 55º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 55º.- Plazos para formulación y absolución de Consultas
El Comité Especial recibirá las consultas por un período mínimo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la
convocatoria para Licitaciones y Concursos Públicos. El período mínimo será de tres (3) días hábiles para Adjudicaciones Directas
y de dos (2) días hábiles para Adjudicaciones Directas de Menor Cuantía.
El plazo para la absolución y su respectiva notificación a través del SEACE o a los correos electrónicos de los participantes, de ser
el caso, no podrá exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir las consultas en el caso
de Licitaciones y Concursos Públicos. Para Adjudicaciones Directas no podrá exceder de tres (3) días hábiles y para
Adjudicaciones Directas de Menor Cuantía de dos (2) días hábiles.
(*) Texto originario del artículo 55º
Artículo 56º.- Formulación y absolución de observaciones a las Bases
Mediante escrito debidamente fundamentado, los participantes podrán formular
observaciones a las Bases, las que deberán versar sobre el incumplimiento de las
condiciones mínimas a que se refiere el artículo 26º de la Ley, de cualquier disposición en
materia de contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que
tengan relación con el proceso de selección.
El Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, sea que las
acoja, las acoja parcialmente o no las acoja, mediante un pliego absolutorio que deberá
contener la identificación de cada observante y la respuesta del Comité Especial para cada
observación presentada.
El mencionado pliego deberá ser notificado a través del SEACE en la sede de la Entidad y
a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso.
(*)Artículo 57º.- Plazos para formulación y absolución de observaciones
En Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, las observaciones a las Bases serán
presentadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber finalizado el término
para la absolución de las consultas. El Comité Especial notificará la absolución a través
del SEACE y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, en un plazo
máximo de cinco (5) días hábiles desde el vencimiento del plazo para recibir las
observaciones.
En Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía para ejecución y
consultoría de obras, las observaciones serán presentadas y absueltas en forma
simultánea a la presentación de las consultas.
(*) Texto del artículo 57º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 57º.- Plazos para formulación y absolución de observaciones
En Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, las observaciones a las Bases serán presentadas dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes de haber finalizado el término para la absolución de las consultas. El Comité Especial notificará la absolución a
través del SEACE y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles
desde el vencimiento del plazo para recibir las observaciones.
En Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía para ejecución y consultoría de obras, las observaciones serán
presentadas en forma simultánea a la presentación de las consultas. El Comité Especial notificará la absolución a través del
SEACE y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
(*) Texto originario del artículo 57º
(*)Artículo 58º: Elevación de observaciones
El plazo para solicitar la elevación de observaciones al Titular de la Entidad y al OSCE,
según corresponda, en los casos y dentro de los límites establecidos en el Artículo 28°
de la Ley es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación
del pliego absolutorio a través del SEACE. Dicha opción no sólo se originará cuando las
observaciones formuladas no sean acogidas por el Comité Especial, sino, además,
cuando el observante considere que el acogimiento declarado por el Comité Especial
continúa siendo contrario a lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley, cualquier otra
disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas
complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.
Igualmente, cualquier otro participante que se hubiere registrado como tal antes del
vencimiento del plazo previsto para formular observaciones, tendrá la opción de solicitar
la elevación de las Bases, cuando habiendo sido acogidas las observaciones formuladas
por los observantes, considere que la decisión adoptada por el Comité Especial es
contraria a lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley, cualquier otra disposición de la
normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas
que tengan relación con el proceso de selección.
El Comité Especial, cuando corresponda, deberá incluir en el pliego de absolución de
observaciones, el requerimiento de pago de la tasa por concepto de remisión de
actuados al OSCE, debiendo bajo responsabilidad remitir las Bases y los actuados del
proceso de selección a más tardar al día siguiente de solicitada la elevación por el
participante.
El Pronunciamiento deberá estar motivado y expresado de manera objetiva y clara; en él
se absolverá las observaciones y, de ser el caso, se emitirá pronunciamiento de oficio
sobre cualquier aspecto de las Bases que contravenga la normativa sobre contrataciones
del Estado. El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento a través del SEACE será
no mayor de ocho (8) días hábiles, tratándose del Titular de la Entidad y de diez (10) días
hábiles tratándose del OSCE. Los plazos serán improrrogables y serán contados desde
la presentación de la solicitud de elevación de las Bases, en el caso del Titular de la
Entidad y de la recepción del expediente completo, tratándose del OSCE. De no emitir
Pronunciamiento dentro del plazo establecido, se devolverá el importe de la tasa al
observante, manteniendo la obligación de emitir el respectivo Pronunciamiento.
Una vez publicado el Pronunciamiento a través del SEACE, éste deberá ser
implementado por el Comité Especial, aun cuando ello implique la suspensión temporal
del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las
correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar. El Comité
Especial no puede continuar con la tramitación del proceso de selección si no ha
cumplido con implementar adecuadamente lo dispuesto en el Pronunciamiento, bajo
sanción de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
La competencia del Titular de la Entidad para emitir el Pronunciamiento sobre las
observaciones a las Bases es indelegable.
Contra el Pronunciamiento de la Entidad o el OSCE, no cabe la interposición de recurso
alguno, constituyendo además, en este último caso, precedente administrativo.
(*) Texto del artículo 58º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 58º.- Elevación de observaciones
El plazo para solicitar la elevación de observaciones al titular de la Entidad y la OSCE, según corresponda, en los casos y dentro
de los límites establecidos en el Artículo 28º de la Ley es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la
notificación del pliego absolutorio a través del SEACE. Dicha opción también podrá usarse cuando el observante considere que el
acogimiento declarado por el Comité Especial continúa siendo contrario a lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley, cualquier otra
disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con
el proceso de selección.
Igualmente, cualquier otro participante que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular
observaciones, tendrá la opción de solicitar la elevación de las Bases, cuando habiendo sido acogidas las observaciones
formuladas por los observantes, considere que la decisión adoptada por el Comité Especial es contraria a lo dispuesto por el
artículo 26º de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias
o conexas que tengan relación con el proceso de selección.
El Comité Especial elevará el pliego de absolución de observaciones, bajo responsabilidad, incluyendo, en su caso, el
requerimiento de pago por elevación al OSCE, a más tardar al día siguiente de solicitada por el participante.
El Pronunciamiento deberá estar motivado y expresado de manera objetiva y clara; en él se absolverá las observaciones y, de ser
el caso, se emitirá pronunciamiento de de oficio sobre cualquier aspecto de las Bases que contravenga la normativa sobre
contrataciones del Estado. El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento a través del SEACE será no mayor de ocho (8) días
hábiles, tratándose del Titular de la Entidad y de diez (10) días hábiles tratándose del OSCE. Los plazos serán improrrogables y
serán contados desde la presentación de la solicitud de elevación de las Bases, en el caso del Titular de la Entidad y de la
recepción del expediente completo, tratándose del OSCE. De no emitir Pronunciamiento dentro del plazo establecido, se devolverá
el importe de la tasa al observante, manteniendo la obligación de emitir el respectivo Pronunciamiento.
Una vez publicado el Pronunciamiento a través del SEACE, éste deberá ser implementado por el Comité Especial, aun cuando ello
implique la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las
correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar. El Comité Especial no puede continuar con la tramitación
del proceso de selección si no ha cumplido con implementar adecuadamente lo dispuesto en el Pronunciamiento, bajo sanción de
nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
La competencia del Titular de la Entidad para emitir el Pronunciamiento sobre las observaciones a las Bases es indelegable.
Contra el Pronunciamiento de la Entidad o el OSCE, no cabe la interposición de recurso alguno, constituyendo además, en este
último caso, precedente administrativo.
(*) Texto originario del artículo 58º
(*)Artículo 59º.- Integración de Bases
Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han
presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser
cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna,
bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. Esta restricción no afecta la competencia
del Tribunal para declarar la nulidad del proceso por deficiencias en las Bases.
En las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos, Adjudicaciones Directas y
Adjudicaciones de Menor
Cuantía para obras y consultoría de obras, el Comité Especial o el órgano encargado,
cuando corresponda y bajo responsabilidad, deberá integrar y publicar las Bases
Integradas al día siguiente de vencido el plazo para absolver las observaciones, de no
haberse presentado éstas.
En el caso que se hubieren presentado observaciones a las Bases, la integración y
publicación se efectuará al día siguiente de vencido el plazo para solicitar la elevación de
las bases al Titular de la Entidad o al OSCE, correspondiendo al Comité Especial, bajo
responsabilidad, integrar las Bases conforme a lo dispuesto en el pliego de absolución de
consultas y observaciones.
Si se solicita la elevación, la integración y publicación se efectuará dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes de notificado el Pronunciamiento.
(*) Texto del artículo 59º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 59º.- Integración de Bases
Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas
como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo
responsabilidad del Titular de la Entidad. Esta restricción no afecta la competencia del Tribunal para declarar la nulidad del
proceso por deficiencias en las Bases.
En las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas, el Comité Especial, bajo responsabilidad, deberá
integrar y publicar las Bases Integradas al día siguiente de vencido el plazo para absolver las observaciones, de no haberse
presentado éstas.
En el caso que se hubieren presentado observaciones a las Bases, la integración y publicación se efectuará al día siguiente de
vencido el plazo para solicitar la elevación de las bases al Titular de la Entidad o al OSCE, correspondiendo al Comité Especial,
bajo responsabilidad, integrar las Bases conforme a lo dispuesto en el pliego de absolución de consultas y observaciones.
Si se solicita la elevación, la integración y publicación se efectuará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el
Pronunciamiento.
En las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la consultoría de obras y ejecución de obras, el Comité Especial o el órgano
encargado, bajo responsabilidad, deberá integrar y publicar las Bases Integradas al día siguiente de vencido el plazo para absolver
las consultas.
(*) Texto originario del artículo 59º
Artículo 60º.- Publicación de Bases Integradas
Si no se cumple con publicar las Bases Integradas a través del SEACE, el Comité Especial
no puede continuar con la tramitación del proceso de selección, bajo sanción de nulidad y
sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Las Bases Integradas que se publiquen en el SEACE incorporarán obligatoriamente las
modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las consultas,
observaciones y/o Pronunciamiento.
La publicación de las Bases Integradas es obligatoria, aun cuando no se hubieran
presentado consultas y observaciones.
CAPÍTULO V
PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 61º.- Requisitos para la admisión de propuestas
Para que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la
documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los
requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas
reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las
disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.
Artículo 62º.- Presentación de documentos
Todos los documentos que contengan información referida a los requisitos para la admisión
de propuestas y factores de evaluación se presentarán en idioma castellano o, en su
defecto, acompañados de traducción efectuada por traductor público juramentado, salvo el
caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos
o similares, que podrá ser presentada en el idioma original. El postor será responsable de
la exactitud y veracidad de dichos documentos. La omisión de la presentación del
documento o su traducción no es subsanable.
Cuando se exija la presentación de documentos que sean emitidos por autoridad pública
en el extranjero, el postor podrá presentar copia simple de los mismos sin perjuicio de su
ulterior presentación, la cual necesariamente deberá ser previa a la firma del contrato.
Dichos documentos deberán estar debidamente legalizados por el Consulado respectivo y
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso sea favorecido con la Buena Pro.
Artículo 63º.- Forma de presentación y alcance de las propuestas
Las propuestas se presentarán en dos (2) sobres cerrados, de los cuales el primero
contendrá la propuesta técnica y el segundo la propuesta económica.
La propuesta técnica se presentará en original y en el número de copias requerido en las
Bases, el que no podrá exceder de la cantidad de miembros que conforman el Comité
Especial. La propuesta económica sólo se presentará en original.
En el caso de las contrataciones electrónicas, deberá observarse lo dispuesto en este
Reglamento.
Cuando las propuestas se presenten en hojas simples se redactarán por medios
mecánicos o electrónicos, llevarán el sello y la rúbrica del postor y serán foliadas
correlativamente empezando por el número uno.
Cuando las propuestas tengan que ser presentadas total o parcialmente mediante
formularios o formatos, éstos podrán ser llenados por cualquier medio, incluyendo el
manual, debiendo llevar el sello y la rúbrica del postor o su representante legal o
mandatario designado para dicho fin.
Las propuestas económicas deberán incluir todos los tributos, seguros, transportes,
inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación
vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del
bien, servicio u obra a adquirir o contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de
exoneraciones legales.
El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser
expresados con dos decimales. Los precios unitarios podrán ser expresados con más de
dos decimales.
Los integrantes de un consorcio no podrán presentar propuestas individuales ni conformar
más de un consorcio en un proceso de selección, o en un determinado ítem cuando se
trate de procesos de selección según relación de ítems.
Artículo 64º.- Acto de presentación de propuestas
El acto de presentación de propuestas será público cuando el proceso convocado sea
Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa Pública, y podrá ser privado
cuando se trate de una Adjudicación Directa Selectiva o Adjudicación de Menor Cuantía.
El acto público se realiza, cuando menos, en presencia del Comité Especial, los postores y
con la participación de Notario o Juez de Paz en los lugares donde no exista Notario.
Los actos se llevan a cabo en la fecha y hora señaladas en la convocatoria, salvo que
éstos se posterguen, de acuerdo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
En todos los actos de presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro, se
podrá contar con la presencia de un representante del Sistema Nacional de Control, quien
participará como veedor y deberá suscribir el acta correspondiente. La no asistencia del
mismo no vicia el proceso.
Artículo 65º.- Acreditación de representantes en acto público
Las personas naturales concurren personalmente o a través de su apoderado debidamente
acreditado ante el Comité Especial mediante carta poder simple.
Las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado. El
representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral
vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta
poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento
registral vigente que acredite la condición de éste.
Artículo 66º.- Acto público de presentación de propuestas
El acto se inicia cuando el Comité Especial empieza a llamar a los participantes en el orden
en que se registraron para participar en el proceso, para que entreguen sus propuestas. Si
al momento de ser llamado el participante no se encuentra presente, se le tendrá por
desistido. Si algún participante es omitido, podrá acreditarse con la presentación de la
constancia de su registro como participante.
El Comité Especial procederá a abrir los sobres que contienen la propuesta técnica de
cada postor.
El Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los
solicitados por las Bases, la Ley y el Reglamento. De no ser así, devolverá la propuesta,
teniéndola por no presentada, salvo que el postor exprese su disconformidad, en cuyo caso
se anotará tal circunstancia en el acta y el Notario o Juez de Paz mantendrá la propuesta
en su poder hasta el momento en que el postor formule apelación. Si se formula apelación
se estará a lo que finalmente se resuelva al respecto.
Si las Bases han previsto que la evaluación y calificación de las propuestas técnicas se
realice en fecha posterior, el Notario o Juez de Paz procederá a colocar los sobres
cerrados que contienen las propuestas económicas dentro de uno o más sobres, los que
serán debidamente sellados y firmados por él, por los miembros del Comité Especial y por
los postores que así lo deseen, conservándolos hasta la fecha en que el Comité Especial,
en acto público, comunique verbalmente a los postores el resultado de la evaluación de las
propuestas técnicas.
El Comité levantará el acta respectiva, la cual deberá ser suscrita por todos sus miembros,
así como por los veedores y los postores que lo deseen.
Artículo 67º.- Acto privado de presentación de propuestas
Tratándose de acto privado, los participantes presentarán sus propuestas, con cargo y en
sobre cerrado, en la dirección, en el día y horario señalados en las Bases, bajo
responsabilidad del Comité Especial.
En el caso que la propuesta del postor no fuera admitida, el Comité Especial incluirá el
motivo de esa decisión en el acta de los resultados del proceso que publicará en el
SEACE, debiendo devolverse los sobres que contienen la propuesta técnica y económica,
una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro.
En caso de la descalificación de propuestas, el Comité Especial incluirá el motivo de esa
decisión en el acta de los resultados del proceso que publicará en el SEACE.
Artículo 68º.- Subsanación de propuestas
Si existieran defectos de forma, tales como errores u omisiones subsanables en los
documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité
Especial otorgará un plazo entre uno (1) o dos (2) días, desde el día siguiente de la
notificación de los mismos, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta
continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto
encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo
acto.
No cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica, salvo
defectos de foliación y de rúbrica de cada uno de los folios que componen la oferta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 71º.
CAPÍTULO VI
CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 69º.- Oportunidad para la calificación y evaluación de propuestas
En todos los procesos de selección, las Bases deben definir un método de calificación y
evaluación de propuestas, pudiendo establecer que el otorgamiento de la Buena Pro se
realice en acto separado.
Artículo 70º.- Procedimiento de calificación y evaluación de propuestas
La calificación y evaluación de las propuestas es integral, realizándose en dos (2) etapas.
La primera es la técnica, cuya finalidad es calificar y evaluar la propuesta técnica, y la
segunda es la económica, cuyo objeto es calificar y evaluar el monto de la propuesta.
Las propuestas técnica y económica se evalúan asignándoles puntajes de acuerdo a los
factores y criterios que se establezcan en las Bases del proceso, así como a la
documentación que se haya presentado para acreditarlos.
En ningún caso y bajo responsabilidad del Comité Especial y del funcionario que aprueba
las Bases se establecerán factores cuyos puntajes se asignen utilizando criterios
subjetivos.
El procedimiento general de calificación y evaluación será el siguiente:
1. A efecto de la admisión de las propuestas técnicas, el Comité Especial verificará que las
ofertas cumplan con los requisitos de admisión de las propuestas establecidos en las
Bases.
Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de
evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los
criterios establecidos para cada factor y a la documentación sustentatoria presentada por el
postor.
Las propuestas que en la evaluación técnica alcancen el puntaje mínimo fijado en las
Bases, accederán a la evaluación económica. Las propuestas técnicas que no alcancen
dicho puntaje serán descalificadas en esta etapa.
Los miembros del Comité Especial no tendrán acceso ni evaluarán a las propuestas
económicas sino hasta que la evaluación técnica haya concluido.
2. A efectos de la admisión de la propuesta económica, el Comité Especial verificará que
se encuentre dentro de los topes fijados por la Ley y el presente Reglamento. Las
propuestas que excedan o estén por debajo de los referidos topes serán descalificadas.
La evaluación económica consistirá en asignar el puntaje máximo establecido a la
propuesta económica de menor monto. Al resto de propuestas se les asignará un puntaje
inversamente proporcional, según la siguiente fórmula:
Donde:
i = Propuesta
Pi = Puntaje de la propuesta económica i
Oi = Propuesta económica i
Om = Propuesta económica de monto o precio más bajo
PMPE = Puntaje máximo de la propuesta económica
Si la propuesta económica incluye una propuesta de financiamiento, la primera se evaluará
utilizando el método del valor presente neto del flujo financiero que comprenda los costos
financieros y el repago de la deuda. Se tomarán en cuenta todos los costos del
financiamiento, tales como la tasa de interés, comisiones, seguros y otros, así como la
contrapartida de la Entidad si fuere el caso.
Para el cálculo del valor presente neto del flujo financiero se aplicará lo dispuesto por la
Ley de Endeudamiento del Sector Público y la Ley de Equilibrio Financiero, utilizándose
como tasa de descuento, la tasa de interés activa en moneda nacional o en moneda
extranjera, vigente al día anterior a la realización de la evaluación económica. La fórmula
de valor presente es la siguiente:
Donde,
VP = Valor Presente.
I = Pagos periódicos por parte de la Entidad.
i = Tasa de interés activa en la moneda correspondiente.
n = Número de períodos de pago
(*) Artículo 71°.- Evaluación de propuestas
La evaluación de propuestas se sujeta a las siguientes reglas:
1. Etapa de evaluación técnica:
a) El Comité Especial evaluará cada propuesta de acuerdo con las Bases y conforme a
una escala que sumará cien (100) puntos.
b) Para acceder a la evaluación de las propuestas económicas, las propuestas técnicas
deberán alcanzar el puntaje mínimo de sesenta (60), salvo en el caso de la contratación
de servicios y consultoría en que el puntaje mínimo será de ochenta (80). Las propuestas
técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas en esta etapa.
2. Etapa de evaluación económica:
El puntaje de la propuesta económica se calculará siguiendo las pautas del artículo 70°,
donde el puntaje máximo para la propuesta económica será de cien (100) puntos.
3. Determinación del puntaje total:
Una vez evaluadas las propuestas técnica y económica se procederá a determinar el
puntaje total de las mismas.
Tanto la evaluación técnica como la evaluación económica se califican sobre cien (100)
puntos. El puntaje total de la propuesta será el promedio ponderado de ambas
evaluaciones, obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula:
PTPi=c1PTi + c2PEi
Donde:
PTPi = Puntaje total del postor i
PTi = Puntaje por evaluación técnica del postor i
PEi = Puntaje por evaluación económica del postor i
c1 = Coeficiente de ponderación para la evaluación técnica
c2 = Coeficiente de ponderación para la evaluación económica
Los coeficientes de ponderación deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La suma de ambos coeficientes deberá ser igual a la unidad (1.00).
b) Los valores que se aplicarán en cada caso deberán estar comprendidos dentro de los
márgenes siguientes:
b.1) En todos los casos de contrataciones se aplicará las siguientes ponderaciones:
0.60 _ c1 _ 0.70; y
0.30 _ c2 _ 0.40
b.2) Sólo en el caso de servicios de consultoría se aplicará las siguientes ponderaciones:
0.70 _ c1 _ 0.80; y
0.20 _ c2 _ 0.30
La propuesta evaluada como la mejor será la que obtenga el mayor puntaje total.
4. Para la contratación de obras que correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas
o Adjudicaciones de Menor Cuantía, la evaluación se realizará sobre cien (100) puntos
atendiendo únicamente a la propuesta económica.
5. En el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios
unitarios, tarifas o porcentajes, el Comité Especial deberá verificar las operaciones
aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y, de existir alguna
incorrección, deberá corregirla a fin de consignar el monto correcto y asignarle el lugar
que le corresponda. Dicha corrección debe figurar expresamente en el acta respectiva.
6. Tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o presten fuera de la
provincia de Lima y Callao, cuyos montos correspondan a Adjudicación Directa Selectiva o
Adjudicación de Menor Cuantía, a solicitud del postor se asignará una bonificación
equivalente al diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de las propuestas técnica y
económica de los postores con domicilio en la provincia donde se ejecutará la obra o se
prestará el servicio objeto del proceso de selección o en las provincias colindantes, sean o
no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio será el consignado en la
constancia de inscripción ante el RNP.
(*) Texto del artículo 71º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 71º.- Evaluación de propuestas
La evaluación de propuestas se sujeta a las siguientes reglas:
1. Etapa de evaluación técnica:
a) El Comité Especial evaluará cada propuesta de acuerdo con las Bases y conforme a una escala que sumará cien (100) puntos.
b) Para acceder a la evaluación de las propuestas económicas, las propuestas técnicas deberán alcanzar el puntaje mínimo de
sesenta (60), salvo en el caso de la contratación de servicios y consultoría en que el puntaje mínimo será de ochenta (80). Las
propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas en esta etapa.
2. Etapa de evaluación económica:
El puntaje de la propuesta económica se calculará siguiendo las pautas del artículo 70º, donde el puntaje máximo para la
propuesta económica será de cien (100) puntos.
3. Determinación del puntaje total:
Una vez evaluadas las propuestas técnica y económica se procederá a determinar el puntaje total de las mismas.
Tanto la evaluación técnica como la evaluación económica se califican sobre cien (100) puntos. El puntaje total de la propuesta
será el promedio ponderado de ambas evaluaciones, obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula:
PTPi = c1PTi + c2PEi
Donde:
PTPi = Puntaje total del postor i
PTi = Puntaje por evaluación técnica del postor i
PEi = Puntaje por evaluación económica del postor i
c1 = Coeficiente de ponderación para la evaluación técnica
c2 = Coeficiente de ponderación para la evaluación económica
Los coeficientes de ponderación deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La suma de ambos coeficientes deberá ser igual a la unidad (1.00).
b) Los valores que se aplicarán en cada caso deberán estar comprendidos dentro de los márgenes siguientes:
b.1) En todos los casos de contrataciones se aplicará las siguientes ponderaciones:
0.60 ≤ c1 ≤ 0.70; y
0.30 ≤ c2 ≤ 0.40
b.2) Sólo en el caso de servicios de consultoría se aplicará las siguientes ponderaciones:
0.70 ≤ c1 ≤ 0.80; y
0.20 ≤ c2 ≤ 0.30
La propuesta evaluada como la mejor será la que obtenga el mayor puntaje total.
4. Para la contratación de obras que correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas o Adjudicaciones de Menor Cuantía, la
evaluación se realizará sobre cien (100) puntos atendiendo únicamente a la propuesta económica.
5. En el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, el Comité
Especial deberá verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y, de existir alguna
incorrección, deberá corregirla a fin de consignar el monto correcto y asignarle el lugar que le corresponda. Dicha corrección debe
figurar expresamente en el acta respectiva.
6. Tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o presten fuera de la provincia de Lima y Callao, cuyos
montos correspondan a Adjudicación Directa Selectiva o Adjudicación de Menor Cuantía, a solicitud del postor se asignará una
bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de las propuestas técnica y económica de los postores con
domicilio en la provincia donde se ejecutará la obra o se prestará el servicio objeto del proceso de selección o en las provincias
colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio será el declarado ante el RNP.
(*) Texto originario del artículo 71º
CAPÍTULO VII
OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO
Artículo 72º.- Otorgamiento de la Buena Pro
El otorgamiento de la Buena Pro se realizará en acto público para todos los procesos de
selección. Sin embargo, tratándose de Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones
de Menor Cuantía, el otorgamiento de la Buena Pro podrá ser realizado en acto privado.
En la fecha señalada en las Bases, el Comité Especial procederá a otorgar la Buena Pro a
la propuesta ganadora, dando a conocer los resultados del proceso de selección a través
de un cuadro comparativo, en el que se consignará el orden de prelación y el puntaje
técnico, económico y total obtenidos por cada uno de los postores.
Una vez otorgada la Buena Pro, el Comité Especial está en la obligación de permitir el
acceso de los postores al Expediente de Contratación, a más tardar dentro del día
siguiente de haberse solicitado por escrito.
El acceso a la información contenida en un Expediente de Contratación se regulará por lo
establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su
Reglamento, incluidas las excepciones y limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a
la información pública allí establecidas o en los compromisos internacionales asumidos por
el Estado Peruano.
Artículo 73º.- Solución en caso de empate
En el supuesto que dos (2) o más propuestas empaten, el otorgamiento de la Buena Pro se
efectuará observando estrictamente el siguiente orden:
1. En Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, a favor de las
microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los
consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener
tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o
2. En Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, a favor de las
microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por
éstas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia;
o
3. A favor del postor que haya obtenido el mejor puntaje económico, en el caso de bienes u
obras; o el mejor puntaje técnico, tratándose de servicios; o
4. A prorrata entre los postores ganadores, de acuerdo con el monto de sus propuestas,
siempre que el objeto de la contratación sea divisible y aquellos manifiesten su voluntad de
cumplir la parte correspondiente del contrato. Este criterio no será de aplicación para el
caso de consultoría en general, consultoría y ejecución de obras; o,
5. A través de sorteo en el mismo acto.
Cuando el otorgamiento de la Buena Pro se desarrolle en acto privado, la aplicación de los
dos últimos criterios de desempate requiere de la citación oportuna a los postores que
hayan empatado, pudiendo participar el veedor del Sistema Nacional de Control.
Artículo 74º.- Distribución de la Buena Pro
En el caso que el resultado del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado hubiere
establecido que el requerimiento de la Entidad no puede ser cubierto por un solo
proveedor, las Bases deberán prever la posibilidad de distribuir la Buena Pro.
El Comité Especial otorgará la Buena Pro al postor que hubiera obtenido el mejor puntaje
total, en los términos de su propuesta y por la cantidad que hubiese ofertado. El saldo del
requerimiento no atendido por el postor ganador será otorgado a los postores que le sigan,
respetando el orden de prelación, siempre que las propuestas económicas presentadas no
sean superiores al cinco por ciento (5%) de aquella del postor ganador.
En caso que las propuestas económicas superen dicho límite, para efectos de otorgarse la
Buena Pro, los postores tendrán la opción de reducir su propuesta para adecuarse a la
condición establecida en el párrafo anterior.
Artículo 75º.- Notificación del otorgamiento de la Buena Pro
El otorgamiento de la Buena Pro en acto público se presumirá notificado a todos los
postores en la misma fecha, oportunidad en la que se entregará a los postores copia del
acta de otorgamiento de la Buena Pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados
en cada factor de evaluación. Dicha presunción no admite prueba en contrario. Esta
información se publicará el mismo día en el SEACE.
El otorgamiento de la Buena Pro en acto privado se publicará y se entenderá notificado a
través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del Comité
Especial u órgano encargado de conducir el proceso, debiendo incluir el acta de
otorgamiento de la Buena Pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados en cada
factor de evaluación. Adicionalmente, se podrá notificar a los correos electrónicos de los
postores, de ser el caso.
Artículo 76º.- Otorgamiento de la Buena Pro a propuestas que excedan el valor
referencial
En el caso previsto en el artículo 33º de la Ley, para que el Comité Especial otorgue la
Buena Pro a propuestas que superen el valor referencial en procesos de selección para la
ejecución de obras, hasta el límite máximo previsto en dicho artículo, se deberá contar con
la asignación suficiente de créditos presupuestarios y la aprobación del Titular de la
Entidad, salvo que el postor que hubiera obtenido el mejor puntaje total acepte reducir su
oferta económica a un monto igual o menor al valor referencial. En los procesos realizados
en acto público, la aceptación deberá efectuarse en dicho acto; en los procesos en acto
privado la aceptación constará en documento escrito.
El plazo para otorgar la Buena Pro no excederá de diez (10) días hábiles, contados desde
la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la Buena Pro, bajo
responsabilidad del Titular de la Entidad.
Artículo 77º.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro
Cuando se hayan presentado dos (2) o más propuestas, el consentimient
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diciembre 24, 2010

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF, COMPRAS CORPORATIVAS

Categoría: CONTRATACIONES ESTATALES — gcornejo @ 11:57 — Visto: 1016 veces
CAPÍTULO VIII
COMPRAS CORPORATIVAS

Artículo 80º.- Características del proceso de Compra Corporativa
Las Entidades podrán contratar bienes y servicios en forma conjunta, a través de un
proceso de selección único, aprovechando los beneficios de las economías de escala, en
las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado.
Las Compras Corporativas podrán ser facultativas, para lo cual las Entidades celebrarán un
convenio interinstitucional, u obligatorias, cuando se establezca por Decreto Supremo
emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros.
Los bienes y servicios que pueden ser objeto de Compras Corporativas deben ser
susceptibles de ser homogenizados.
Para la agregación de la demanda de las Entidades se podrá utilizar criterios tales como el
geográfico, el sectorial, el temporal o la combinación de éstos, entre otros.
El proceso de selección se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 81º.- Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas
El encargo que se efectúe en las Compras Corporativas sólo alcanza las acciones
necesarias que permitan a la Entidad encargada realizar el proceso de selección para
obtener, de parte de los proveedores del Estado, una oferta por el conjunto de los
requerimientos similares de las Entidades participantes, y sólo hasta el momento en el que
se determine al proveedor seleccionado y la Buena Pro quede consentida, luego de lo cual,
cada una de las Entidades suscribirá los contratos correspondientes con el proveedor o
proveedores seleccionados por el o los requerimientos que hubiesen sido encargados.
Una vez consentida la Buena Pro, la Entidad encargada deberá comunicar a las Entidades
participantes los resultados del proceso, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días
hábiles. El plazo del procedimiento para la suscripción del contrato previsto en el presente
Reglamento se computará a partir del día siguiente de recibida la indicada comunicación.
Del mismo modo, el encargo efectuado no podrá, en ningún caso, ser interpretado como
extensivo a la ejecución de las obligaciones y/o prestaciones que se generan en la fase de
ejecución contractual propiamente dicha, tales como el pago del precio, la supervisión de la
ejecución de las prestaciones, la liquidación de contrato y demás prestaciones inherentes a
las Entidades participantes.
Artículo 82º.- Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo
Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, se establecerán los bienes y servicios que se contratarán
mediante Compras Corporativas Obligatorias, así como las Entidades participantes y
técnicas.
La Central de Compras Públicas - PERU COMPRAS es la Entidad encargada de realizar
las Compras Corporativas Obligatorias, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Legislativo Nº 1018, y a sus normas de organización y funciones.
La Central de Compras Públicas - PERU COMPRAS se encargará de consolidar los
requerimientos de las Entidades participantes, para cuyo efecto determinará el contenido,
cantidad y oportunidad de remisión de la información que deberán proporcionar las
mismas.
La Central de Compras Públicas - PERU COMPRAS se encuentra obligada a remitir
información que, para el cumplimiento de sus funciones de supervisión, le solicite el OSCE.
Artículo 83º.- Entidades participantes y entidad técnica
Se consideran Entidades participantes aquellas que están obligadas a contratar los bienes
y servicios contenidos en sus respectivos Planes Anuales de Contratación, mediante
Compra Corporativa Obligatoria.
Designadas las Entidades participantes, éstas tendrán la obligación de homogenizar y
consolidar los requerimientos de todas sus unidades orgánicas y remitirlas a la Central de
Compras Públicas - PERU COMPRAS dentro del plazo que ésta fije, bajo responsabilidad.
Las Entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente
con los proveedores seleccionados, los bienes y/o servicios cuyo requerimiento haya sido
materia del proceso de Compra Corporativa Obligatoria. Asimismo, se encuentran
obligadas a suscribir todos los documentos que resulten necesarios para la formalización
del o los contratos que se deriven del o los procesos de selección, pagar al proveedor o
proveedores seleccionados la contraprestación acordada, previa conformidad con la
prestación ejecutada, así como los demás actos relacionados con la ejecución del contrato.
La Entidad Técnica de la Compra Corporativa es la que determina las características
homogenizadas de los bienes y servicios requeridos por las Entidades participantes,
teniendo como base la consolidación remitida por la Central de Compras Públicas - PERU
COMPRAS.
Artículo 84º.- Sustento presupuestal
En el caso que la consolidación y/o agregación de la cantidad total de requerimientos de
bienes y/o servicios se realice durante un período fiscal, para la atención de requerimientos
para el siguiente año fiscal, la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS requerirá a
cada Entidad participante en la Compra Corporativa Obligatoria, que gestione la
disponibilidad de créditos presupuestarios ante su respectiva Oficina de Presupuesto o la
que haga sus veces, tomando como referencia el proyecto de Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal siguiente que el Poder Ejecutivo haya remitido al
Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º de la
Constitución Política, y que le remita dicha información.
Asimismo, las Entidades participantes no podrán efectuar modificación alguna en sus
marcos presupuestales que pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de la suscripción y ejecución de los contratos que se celebren luego de efectuada
la Compra Corporativa, salvo los casos de desabastecimiento inminente o situación de
emergencia previstos en la normativa.
Artículo 85º.- Compras Corporativas Facultativas
Para las Compras Corporativas que se realicen de manera facultativa, se deberá elaborar
un convenio que deberá ser suscrito por los funcionarios competentes de todas las
Entidades participantes, en el que se establezca el objeto y alcances del mismo, las
obligaciones y responsabilidades de las partes, así como la designación de la Entidad
encargada de la compra corporativa.
La Entidad encargada de la Compra Corporativa tendrá a su cargo las siguientes tareas:
a) Recibir los requerimientos de las Entidades participantes;
b) Consolidar y homogenizar las características de los bienes y servicios, así como
determinar el valor referencial para cada proceso de selección a convocarse en forma
conjunta;
c) Efectuar todos aquellos actos previos y necesarios para conformar y aprobar el
Expediente de Contratación;
d) Designar al o a los Comités Especiales que tendrán a su cargo los procesos de
selección para las compras corporativas;
e) Aprobar las Bases;
f) Resolver los recursos de apelación, en los casos que corresponda.
El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del Comité Especial
son las previstas en la Ley y el presente Reglamento, teniendo a su cargo:
a) Elaborar las Bases, conforme al contenido del Expediente de Contratación. En las Bases
deberá distinguirse claramente el requerimiento de cada Entidad participante del convenio,
para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato respectivo.
b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la Buena Pro, elevar el expediente al
Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para su remisión a las Entidades
participantes.
Las Entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente
con los proveedores seleccionados los bienes y/o servicios cuyo requerimiento haya sido
materia del proceso de Compra Corporativa, conforme al procedimiento establecido en el
presente Reglamento. Asimismo, se encuentran obligadas a suscribir todos los
documentos que resulten necesarios para la formalización del o los contratos que se
deriven del o los procesos de selección, así como a pagar al proveedor o proveedores
seleccionados la contraprestación acordada, previa conformidad con la prestación
ejecutada.
Las Compras Corporativas no requieren de la modificación del Plan Anual de
Contrataciones de las Entidades participantes, aunque debe indicarse que se procederá a
contratar mediante Compra Corporativa Facultativa, con expresa mención de la Entidad
encargada de la Compra Corporativa.
La Entidad encargada de la Compra Corporativa y el o los Comités Especiales que se
designen para tal fin, deberán observar lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones complementarias.
En caso que se desee complementar o incorporar requerimientos adicionales a los
previstos en el convenio, las Entidades participantes podrán hacerlo mediante la
suscripción de cláusulas adicionales.
El convenio permitirá la adhesión de cualquier otra Entidad siempre y cuando ésta se
efectúe antes de la convocatoria.
Los contratos derivados de la Compra Corporativa, así como la información referida a su
ejecución deberán ser ingresados al SEACE, por cada una de las Entidades participantes,
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento,
ocurrencia o aprobación, según corresponda.
CAPÍTULO IX
SELECCIÓN POR ENCARGO
Artículo 86º.- Características del Proceso de Selección por Encargo
Por razones económicas o de especialidad en el objeto de la convocatoria, una Entidad
podrá encargar a otra Entidad pública o privada, nacional o internacional u organismos
internacionales, mediante convenio interinstitucional, la realización del proceso de
selección que aquélla requiera para la contratación de bienes, servicios y obras, previo
informe técnico legal que sustente la necesidad y viabilidad del Encargo, el mismo que será
aprobado por el Titular de la Entidad.
La aprobación del Expediente de Contratación y de las Bases será competencia de la
Entidad encargante.
Artículo 87º.- Encargo a una Entidad Pública
1. La Entidad pública encargada designará a un Comité Especial que, además de conducir
el proceso de selección, elaborará las Bases, las mismas que deben ser aprobadas por el
funcionario responsable de la Entidad encargante. Una vez que ha quedado consentido o
administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, deberá remitirse el expediente
a la Entidad encargante para la suscripción y ejecución del contrato respectivo. La
designación, conformación y funcionamiento del Comité Especial se sujetará a lo
estipulado en este Reglamento, en lo que le sea aplicable.
2. En caso de presentarse recurso de apelación, el mismo será resuelto por el Titular de la
Entidad encargada o por el Tribunal, según corresponda.
(*)Artículo 88º.- Encargo a una Entidad Privada, nacional o internacional
1. La Entidad encargada será seleccionada, mediante el proceso de selección que
corresponda, teniendo en cuenta el objeto y la cuantía de la comisión, conforme a lo
dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. La decisión de encargar la contratación
corresponde al Titular de la Entidad, siendo esta facultad indelegable.
2. Las Entidades participantes deberán acreditar una experiencia de contratación pública
o privada, no menor a dos (2) años en el mercado nacional o internacional, en bienes,
servicios u obras, según corresponda al requerimiento de la Entidad encargante.
Asimismo, deberán estar inscritas en el RNP y no encontrarse impedidas para contratar
con el Estado.
3. La Entidad encargada celebrará un convenio con la Entidad encargante, el que deberá
ser específico y concreto para cada proceso de contratación encargado. Cada convenio
detallará las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes. La solución de
controversias derivadas del convenio se realizará por conciliación o arbitraje.
4. Los procesos de contratación que realicen las Entidades encargadas se sujetarán a lo
dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. De interponerse un recurso de apelación,
éste será resuelto por la Entidad encargante o por el Tribunal, según corresponda.
El OSCE establecerá mediante directiva un Convenio Modelo, que será empleado
obligatoriamente para realizar procesos por encargo a Entidades Privadas nacionales o
internacionales; así como otros requerimientos necesarios y aspectos complementarios
para la participación de las Entidades Privadas nacionales o internacionales en el proceso
de selección por Encargo.
(*) Texto del artículo 88º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 88º.- Encargo a una Entidad Privada, nacional o internacional
1. La Entidad encargada será seleccionada, mediante el proceso de selección que corresponda, teniendo en cuenta el objeto y la
cuantía de la comisión, conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. La decisión de encargar la contratación
corresponde al Titular de la Entidad, siendo esta facultad indelegable.
2. Las Entidades participantes deberán acreditar una experiencia de contratación pública o privada, no menor a dos (2) años en el
mercado nacional o internacional, en bienes, servicios u obras, según corresponda al requerimiento de la Entidad encargante.
Asimismo, deberán estar inscritas en el RNP y no encontrarse impedidas para contratar con el Estado.
3. La Entidad encargada celebrará un convenio con la Entidad encargante, el que deberá ser específico y concreto para cada
proceso de contratación encargado. Cada convenio detallará las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes. La
solución de controversias derivadas del convenio se realizará por conciliación o arbitraje.
4. Los procesos de contratación que realicen las Entidades encargadas se sujetaran a lo dispuesto en la Ley y el presente
Reglamento.
El OSCE establecerá mediante directiva un Convenio Modelo, que será empleado obligatoriamente para realizar procesos por
encargo a Entidades Privadas nacionales o internacionales; así como otros requerimientos necesarios y aspectos
complementarios para la participación de las Entidades Privadas nacionales o internacionales en el proceso de selección por
Encargo.
(*) Texto originario del artículo 88º
Artículo 89º.- Encargo a Organismos Internacionales
1. Los convenios de encargo se aprueban para el caso de las Entidades del Gobierno
Nacional, mediante resolución suprema refrendada por el Ministro del Sector
correspondiente, y mediante Resolución del Titular en el caso de Organismos
Constitucionalmente Autónomos.
En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, los convenios se aprueban mediante
Acuerdo del Consejo Regional o Municipal, respectivamente.
2. Para adoptar la decisión de encargo y para designar el organismo internacional se debe
contar previamente con:
a) Informe favorable de la Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces, sobre la
disponibilidad de los recursos para el financiamiento de la contratación objeto del encargo.
b) Informe de la Oficina de Administración, o la que haga sus veces, sobre las ventajas y
beneficios de la concertación del convenio.
3. Los organismos o instituciones internacionales con los cuales las Entidades suscriban
los referidos convenios deberán encontrarse acreditadas en el Perú de acuerdo con las
normas sobre la materia, debiendo presentar a la Entidad el documento correspondiente.
4. La Entidad encargante celebrará un convenio con el organismo encargado, el que
deberá ser específico y concreto para cada proceso de contratación encargado. Cada
convenio detallará las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes.
5. Los convenios contendrán los siguientes aspectos:
a) El compromiso por parte del organismo internacional de que los procesos se sujetarán a
normas uniformes aplicables a nivel internacional y que cumplan los principios establecidos
en la Ley de Contrataciones del Estado.
b) El compromiso del organismo internacional de llevar a cabo procesos de capacitación en
materia de compras al personal que la Entidad designe.
c) Obligación por parte de la Entidad de incluir las contrataciones en el Plan Anual de
Contrataciones, registrar en el SEACE la convocatoria de los procesos de contratación que
realice el organismo internacional encargado, el resultado de los mismos, los proveedores
adjudicados, los montos y contratos celebrados.
d) Provisión de información periódica al Ministerio de Economía y Finanzas, Contraloría
General de la República y al OSCE, respecto de la ejecución del encargo, sin perjuicio de
aquella que sea solicitada por estas entidades.
CAPÍTULO X
SUBASTA INVERSA
Artículo 90º.- Definición y aplicación
La Subasta Inversa es la modalidad de selección por la cual una Entidad realiza la
contratación de bienes y servicios comunes a través de una convocatoria pública, y en la
cual el postor ganador será aquel que oferte el menor precio por los bienes o servicios
objeto de la convocatoria. Esta modalidad de selección puede realizarse de manera
presencial o electrónica.
Se consideran bienes o servicios comunes, aquellos respecto de los cuales existe más de
un proveedor, tienen patrones de calidad y de desempeño objetivamente definidos por
características o especificaciones usuales en el mercado o han sido estandarizados como
consecuencia de un proceso de homogenización llevado a cabo al interior del Estado, de
tal manera que el factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio al cual se transan.
El OSCE aprobará las fichas técnicas de los bienes y servicios transables que puedan
contratarse bajo esta modalidad, observando las normas técnicas, metrológicas y/o
sanitarias, así como la normativa aplicable. Dichas fichas técnicas serán incluidas en el
Listado de Bienes y Servicios Comunes publicado en el SEACE, debiendo ser revisadas
permanentemente por el OSCE, pudiendo ser objeto de modificación o exclusión, previo
sustento técnico legal.
La Subasta Inversa Presencial se realiza en acto público por medio de propuestas de
precios escritos y lances verbales. La Subasta Inversa Electrónica se realiza a través del
SEACE.
Artículo 91º.- Uso de la modalidad de Subasta Inversa
La contratación de un bien o servicio que se encuentra incluido en el Listado de Bienes y
Servicios Comunes resulta obligatoria utilizando la modalidad de Subasta Inversa, a partir
de los treinta (30) días calendario desde la publicación de las fichas técnicas respectivas en
el SEACE, siempre que dicho bien o servicio no se encuentre incluido en el Catálogo de
Convenios Marco, en cuyo caso deberá adquirirlo empleando tal modalidad. Antes del
cumplimiento de dicho plazo, la utilización de la modalidad de Subasta Inversa es
facultativa.
Las Entidades podrán convocar un proceso de selección tradicional, en caso de la
existencia de condiciones más ventajosas que sean objetivas, demostrables y sustanciales
para la Entidad, para lo cual deberán obtener la autorización del OSCE, antes de efectuar
la contratación. En el caso que el valor referencial de la contratación de bienes o servicios
comunes corresponda a una Adjudicación de Menor Cuantía, será potestad de la Entidad
utilizar la modalidad de Subasta Inversa, en cuyo caso deberá realizarse de manera
electrónica.
En caso que, con anterioridad a la publicación de las fichas técnicas, las Entidades hayan
convocado un proceso de selección sobre los mismos bienes y servicios, deberán
continuar con dicho proceso. En caso que el proceso de selección convocado sea
declarado desierto, la convocatoria ulterior deberá efectuarse por Subasta Inversa.
Si un proceso de selección sujeto a la modalidad de Subasta Inversa es declarado desierto,
la siguiente convocatoria se realizará bajo dicha modalidad, salvo que se haya excluido la
ficha técnica objeto del proceso, en cuyo caso la contratación ulterior deberá efectuarse por
un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía no sujeto a esta modalidad.
Artículo 92º.- Convocatoria y desarrollo del Proceso
La conformación y actuación del Comité Especial se sujeta a las reglas previstas en el
presente Reglamento, con las particularidades que se establezcan en el presente Capítulo.
Las Bases deberán contener la convocatoria, la ficha técnica del bien o servicio requerido,
la misma que se obtendrá del Listado de Bienes o Servicios Comunes publicado en el
SEACE, la proforma del contrato, los plazos, la forma, el lugar y las demás condiciones
para el cumplimiento de la prestación, siguiendo lo establecido en el artículo 26º de la Ley,
en lo que resulte aplicable, entre otras condiciones mínimas que establezca el OSCE a
través de directivas.
La Subasta Inversa puede ser presencial o electrónica.
Cualquiera que sea el tipo de proceso de selección, la convocatoria será efectuada a través
de su publicación en el SEACE, oportunidad en la que deberá publicarse las Bases y,
cuando corresponda, un resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el
mercado, bajo sanción de nulidad de todos los actos desarrollados con posterioridad.
La descripción del objeto de la contratación deberá estar acompañada del código
respectivo, de acuerdo a la clasificación adoptada por el Listado correspondiente.
La utilización de la modalidad de selección por Subasta Inversa no exime a la Entidad del
cumplimiento de las disposiciones referidas a las fases de Programación y Actos
Preparatorios y de Ejecución Contractual, salvo las particularidades expresamente
señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 93º.- Presunción de cumplimiento
Se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas
en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no
admite prueba en contrario.
Artículo 94º.- Recurso de apelación
Las discrepancias que surjan desde la convocatoria hasta la celebración del contrato
inclusive, podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación ante el Titular de la
Entidad o el Tribunal, según corresponda, debiendo cumplirse los requisitos y garantías
establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
El Titular de la Entidad o el Tribunal, deberán resolver dentro del término no mayor de diez
(10) días hábiles de admitido el recurso, salvo que hubiese requerido información adicional,
en cuyo caso deberá pronunciarse dentro del término de quince (15) días hábiles.
Artículo 95º.- Particularidades de la Subasta Inversa Presencial
Cualquiera sea el tipo de proceso de selección convocado, el registro de participantes se
realizará desde el día siguiente de publicada la convocatoria en el SEACE, hasta un día (1)
antes de la fecha prevista para el acto público de presentación de propuestas, puja y
otorgamiento de la Buena Pro.
En el caso de Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, el plazo entre la convocatoria y
la presentación de propuestas no será menor a ocho (8) días hábiles. En las
Adjudicaciones Directas, dicho plazo no será menor a cinco (5) días hábiles. En esta
modalidad de selección no se considerarán las etapas de consulta ni de observaciones a
las Bases.
En el día, hora y lugar indicados se realizará el acto público para la presentación de
propuestas, puja y otorgamiento de la Buena Pro, en presencia de Notario o Juez de Paz si
es que en la localidad no hubiera acceso al primero.
Las personas naturales concurren personalmente o a través de su apoderado debidamente
acreditado ante el Comité Especial mediante carta poder simple.
Las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado. El
representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral
vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta
poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento
registral vigente que acredite la condición de éste.
En ambos casos, en la carta poder debe establecerse la representación para formular
propuestas, efectuar lances y para ejercer todos los demás actos inherentes a la Subasta
Inversa durante el acto público.
El Comité Especial llamará a todos los participantes en el orden en que se hubieren
inscrito, con la finalidad que presenten sus dos (2) sobres, de los cuales el primero,
denominado sobre de habilitación, contendrá la documentación que acredite que el postor
se encuentra habilitado para participar en el proceso de selección y cumple con el objeto
de la contratación, y el segundo su propuesta económica.
Se entenderá que la Buena Pro ha quedado consentida el día de su otorgamiento, si
otorgada la Buena Pro del proceso o del ítem, de ser el caso, ningún postor hubiera dejado
constar en el acta su intención de impugnar el proceso.
En caso de empate el otorgamiento de la Buena Pro se efectuará a través de sorteo en el
mismo acto.
Para otorgar la Buena Pro, el Comité Especial verificará que por lo menos haya dos (2)
propuestas válidas, caso contrario el proceso se declarará desierto.
El recurso de apelación contra los actos producidos durante el acto público de presentación
de propuestas, puja y otorgamiento de la Buena Pro, y contra los actos que afecten su
validez, deberá ser interpuesto por los postores dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes de dicho acto público, en el caso de Licitaciones Públicas y Concursos Públicos,
y cinco (5) días hábiles siguientes de dicho acto público en el caso de Adjudicaciones
Directas.
En el caso de procesos de selección según relación de ítems, el plazo indicado en el
párrafo anterior se contará a partir de la culminación del acto público de otorgamiento de la
Buena Pro de la totalidad de los ítems.
Para los actos posteriores al otorgamiento de la Buena Pro, el recurso de apelación deberá
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado
conocimiento del acto que se desea impugnar, en el caso de Licitaciones Públicas y
Concursos Públicos, y cinco (5) días hábiles siguientes en el caso de Adjudicaciones
Directas.
Artículo 96º.- Particularidades de la Subasta Inversa Electrónica
La convocatoria, el registro de participantes, el registro y presentación de propuestas, la
apertura de propuestas y el periodo de lances, así como el otorgamiento de la buena pro se
efectuarán y difundirán a través del SEACE.
Cualquiera sea el tipo de proceso de selección convocado, el registro de participantes,
registro y presentación de propuestas se realizará desde el día siguiente de publicada la
convocatoria en el SEACE hasta la fecha y hora señaladas en el calendario para tales
efectos y se efectuará a través del SEACE, de acuerdo al procedimiento establecido por el
OSCE.
En los procesos de selección que correspondan a Licitaciones Públicas y Concursos
Públicos, la etapa de registro de participantes, registro y presentación de propuestas no
podrá tener un plazo menor a ocho (8) días hábiles. En los procesos de Adjudicaciones
Directas, dicho plazo no podrá ser menor a cinco (5) días hábiles. En los procesos de
selección de Adjudicaciones de Menor cuantía, el plazo no podrá ser menor a dos (2) días
hábiles.
La apertura de propuestas y período de lances se realizará a través del SEACE, de
acuerdo al procedimiento establecido por el OSCE.
Una vez culminada la etapa de apertura de propuestas y período de lances, el sistema
registrará los resultados y el orden de prelación de los postores, generando y publicando el
acta electrónica con el detalle del desarrollo de dicha etapa.
El Comité Especial verificará que el postor que haya obtenido el primer lugar en el orden de
prelación, haya presentado la documentación exigida por las Bases; en caso contrario
procederá a descalificarlo, y evaluará la documentación del siguiente postor en estricto
orden de prelación, y así de manera sucesiva. Para otorgar la Buena Pro, el Comité
Especial verificará que por lo menos haya dos (2) propuestas válidas, caso contrario el
proceso se declarará desierto.
Se entenderá que la Buena Pro ha quedado consentida, si dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes de la publicación en el SEACE del acta de otorgamiento de la Buena
Pro, en el caso de Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, o de cinco (5) días en el
caso de Adjudicaciones Directas o Adjudicaciones de Menor Cuantía, no se ha interpuesto
recurso de apelación.
En caso de empate el otorgamiento de la Buena Pro se efectuará a través de sorteo en el
mismo acto.
El recurso de apelación contra los actos que se produzcan desde la convocatoria hasta el
otorgamiento de la Buena Pro y contra los actos que afecten su validez, deberá ser
interpuesto por los postores dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de la publicación
en el SEACE del acta de otorgamiento de la Buena Pro, en el caso de Licitaciones Públicas
y Concursos Públicos, y cinco (5) días hábiles siguientes de dicho acto público en el caso
de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía.
Para los actos posteriores al otorgamiento de la Buena Pro, el recurso de apelación deberá
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado
conocimiento del acto que se desea impugnar, en el caso de Licitaciones Públicas y
Concursos Públicos, y cinco (5) días hábiles siguientes en el caso de Adjudicaciones
Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía.
CAPÍTULO XI
CONVENIOS MARCO
Artículo 97º.- Definición y aplicación
El Convenio Marco es la modalidad por la cual se selecciona a aquellos proveedores con
los que las Entidades deberán contratar los bienes y servicios que requieran y que son
ofertados a través del Catálogo Electrónico de Convenios Marco.
La definición de los bienes y servicios a contratar mediante esta modalidad, la conducción
de los procesos de selección, la suscripción de los acuerdos correspondientes y la
administración de los Convenios Marco, estarán a cargo de la Central de Compras Públicas
- PERU COMPRAS.
El Catálogo Electrónico de Convenios Marco está a cargo del OSCE. Es publicado y
difundido a través del SEACE y contiene las fichas con las características de los bienes y
servicios en las que son ofertados bajo la modalidad de Convenio Marco. Dichas fichas
incluyen los proveedores adjudicatarios, precios, lugares de entrega y demás condiciones
de la contratación.
La contratación de un bien o servicio utilizando el Catálogo Electrónico de Convenios
Marco resulta obligatoria desde el día siguiente a la publicación de las fichas respectivas en
el SEACE.
En las Bases se podrá establecer montos de transacción mínimos a partir de los cuales los
proveedores deberán atender a las Entidades.
Las Entidades podrán emplear otro mecanismo de contratación, en caso de la existencia
de condiciones más ventajosas que sean objetivas, demostrables y sustanciales para la
Entidad, para lo cual deberán obtener la autorización del OSCE antes de efectuar la
contratación.
En caso que, con anterioridad a la publicación de las fichas, las Entidades hayan
convocado un proceso de selección sobre los mismos bienes y servicios, deberán
continuar con dicho proceso. En caso que el proceso de selección convocado sea
declarado nulo por vicios en los actos preparatorios, o sea declarado desierto, la
contratación ulterior deberá efectuarse por Convenio Marco.
Artículo 98º.- Reglas para la realización y ejecución de los Convenios Marco
La realización y ejecución de los Convenios Marco se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Los Convenios Marco para la contratación de bienes y servicios serán iniciados por la
Central de Compras Públicas - PERU COMPRAS de oficio o a sugerencia de una o más
Entidades, o de los gremios legalmente constituidos, previa evaluación de su factibilidad,
oportunidad, utilidad y conveniencia.
2. Los Convenios Marco se desarrollarán a través de las fases de actos preparatorios, de
selección, de catalogación y de ejecución contractual, rigiéndose por lo previsto en el
presente Capítulo y en el Reglamento correspondiente, siendo de aplicación supletoria lo
dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
3. Las fases de actos preparatorios y de selección serán conducidas por la Central de
Compras Públicas -PERU COMPRAS y la de ejecución contractual por cada Entidad. La
catalogación le corresponderá al OSCE.
4. El desarrollo de las fases de selección y de ejecución contractual de los Convenios
Marco serán publicados y difundidos a través del SEACE.
5. Cada Convenio Marco se regirá en orden de prelación por las Bases Integradas, los
términos del Acuerdo de Convenio Marco suscrito, la correspondiente orden de compra o
de servicio y el contrato, si fuera el caso.
6. La Central de Compras Públicas - PERU COMPRAS no asumirá responsabilidad alguna
en caso que un determinado bien o servicio incluido en el Catálogo no sea objeto de
contratación por parte de las Entidades, ni por la falta de pago al proveedor adjudicatario
por parte de las Entidades.
7. Los proveedores adjudicatarios deberán mantener las condiciones ofertadas en virtud a
las cuales suscribieron el respectivo Acuerdo de Convenio Marco; no obstante, tienen la
posibilidad de proponer mejoras a dichas condiciones, las cuales serán autorizadas por la
Central de Compras Públicas - PERU COMPRAS.
8. Los proveedores adjudicatarios podrán solicitar a la Central de Compras Públicas -
PERU COMPRAS el reajuste de sus precios en un determinado Convenio Marco cuando
tal posibilidad esté contemplada expresamente en las Bases y según los criterios
establecidos en ellas.
9. Las Entidades tienen la obligación de registrar en el SEACE las órdenes de compra,
órdenes de servicio o contratos que se hubieran generado en el empleo de esta modalidad.
Artículo 99º.- Reglas especiales del proceso de selección
El desarrollo de la fase de selección se realizará a través de una Licitación Pública o
Concurso Público que contendrá las siguientes reglas especiales:
1. La elaboración de las Bases y desarrollo del proceso de selección para la generación de
un Convenio Marco estará a cargo de un Comité Especial designado por la Central de
Compras Públicas - PERU COMPRAS.
2. La absolución de consultas y de observaciones se efectuará en un plazo máximo de diez
(10) días hábiles en cada caso, contados desde el vencimiento del plazo para su recepción.
3. Los observantes tienen la opción de que las Bases y los actuados del proceso sean
elevados al OSCE, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 58º.
4. La Buena Pro será otorgada a los proveedores que cumplan con las condiciones
indicadas en las respectivas Bases.
5. Una vez que quede consentida la adjudicación de la Buena Pro, los proveedores
adjudicatarios procederán a suscribir el correspondiente Acuerdo de Convenio Marco,
mediante el cual éstos sólo adquieren el derecho de incluir sus productos en el Catálogo
Electrónico de Convenios Marco.
6. Las controversias que surjan en la selección darán lugar a la interposición del recurso de
apelación ante el Tribunal, según las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
7. Las controversias que surjan durante la ejecución contractual involucran únicamente a la
Entidad contratante y al proveedor adjudicatario, y se resolverán mediante conciliación y/o
arbitraje.
Artículo 100º.- Contratación de bienes y servicios por Convenio Marco
Cuando el área usuaria requiera la contratación de un bien o servicio deberá consultar el
Catálogo Electrónico de Convenios Marco. Si el Catálogo contiene el bien o servicio con las
condiciones requeridas, las Entidades, a través del órgano encargado de las
contrataciones, estarán obligadas a contratarlos de los proveedores adjudicatarios, previa
verificación de la disponibilidad de recursos, en la forma, precio, plazos y demás
condiciones establecidas en las correspondientes fichas del Catálogo Electrónico de
Convenios Marco, por medio de la emisión de órdenes de compra o de servicio si los
montos contratados corresponden a un proceso de selección de Adjudicación de Menor
Cuantía, y en el caso que los montos contratados corresponden a procesos de
Adjudicación Directa, Licitación o Concurso Público, mediante la suscripción del contrato.
Como excepción, y previa aprobación por escrito del OSCE, las Entidades que no tengan
acceso a Internet en su localidad no se encuentran obligadas a contratar a través de
Convenio Marco, debiendo emplear el mecanismo de contratación que corresponda.
La contratación a través del Catálogo Electrónico de Convenios Marco puede realizarse de
acuerdo a los requerimientos periódicos de cada Entidad, sin que dichas operaciones sean
consideradas como fraccionamiento.
Artículo 101º.- Responsabilidad del pago
Las Entidades que contraten a través de la modalidad de selección de Convenio Marco son
responsables del pago al proveedor adjudicatario, de conformidad con lo establecido en la
Ley y en el presente Reglamento, no existiendo responsabilidad de la Central de Compras
Públicas - PERÚ COMPRAS.
Un proveedor adjudicatario podrá abstenerse de recibir las órdenes de compra o de
servicio o de suscribir los contratos, cuando la Entidad tenga retraso en el pago de deudas
derivadas de cualquier tipo de obligación con dicho proveedor.
Artículo 102º.- Vigencia y renovación del Convenio Marco
El plazo de vigencia de cada Convenio Marco será especificado en las Bases del proceso,
no pudiendo ser mayor a un (1) año, y podrá ser renovado de forma sucesiva por periodos
menores o iguales, siempre que dichos períodos en conjunto, incluyendo el plazo original,
no excedan de un (1) año y medio.
Sin embargo, la Central de Compras Públicas - PERU COMPRAS podrá revisar los
términos de un determinado Convenio con la finalidad de obtener condiciones más
convenientes, pudiendo darlo por finalizado anticipadamente en caso las condiciones
ofertadas no sean las más beneficiosas.
La facultad de disponer la renovación o la revisión del Convenio corresponde a la Central
de Compras Pública - PERUCOMPRAS, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de
Convenio Marco que se apruebe mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas y las directivas que emita el OSCE.
Artículo 103º.- Causales de exclusión de las fichas o del Proveedor del Catálogo
Electrónico de Convenios Marco
Las fichas de Convenio Marco serán excluidas del Catálogo Electrónico de Convenios
Marco en los siguientes casos:
1. Vencimiento del plazo de vigencia del Acuerdo de Convenio Marco.
2. Solicitud justificada del proveedor adjudicatario, aprobada por la Central de Compras
Públicas - PERU COMPRAS.
3. Efecto de la revisión del Convenio Marco.
4. Incumplimiento injustificado del proveedor adjudicatario de sus obligaciones
contractuales derivadas de órdenes de compra, de servicios o contratos, según
corresponda, que dé lugar a la resolución del contrato de manera consentida o
arbitralmente firme.
Un proveedor será excluido del Catálogo Electrónico de Convenios Marco en los siguientes
casos:
1. Esté impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10º de la Ley;
2. Esté inhabilitado temporal o definitivamente para contratar con el Estado; o;
3. No cuente con inscripción vigente en el RNP.
En estos casos, la exclusión se refiere a todos los Convenios Marco vigentes con el
proveedor adjudicatario.
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DURANTE EL
PROCESO DE SELECCIÓN
Artículo 104º.- Recurso de apelación
Mediante recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del
proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la
celebración del contrato.
En aquellos procesos de selección cuyo valor referencial no supere las seiscientas
Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante la
Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto
por el Titular de la Entidad. En caso que el valor referencial del proceso de selección sea
igual o superior a seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de
apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. En los procesos de selección
según relación de ítems, el valor referencial total del proceso determinará ante quién se
presentará el recurso de apelación.
Con independencia del valor referencial del proceso de selección, los actos emitidos por el
Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el proceso, podrán
impugnarse ante el Tribunal.
En aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley, el
Tribunal será competente para conocer y resolver las controversias que surjan en los
procesos de selección de las contrataciones que se encuentren bajo los alcances de
tratados o acuerdos internacionales donde se asuman compromisos en materia de
contratación pública.
Artículo 105º.- Actos impugnables
Son impugnables:
1. Los actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones,
según corresponda, durante el desarrollo del proceso de selección.
2. Los actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la
celebración del contrato.
3. Los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de
selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de
oficio, cancelación u otros.
Artículo 106º.- Actos no impugnables
No son impugnables:
1. Las actuaciones y actos preparatorios de la Entidad convocante, destinadas a organizar
la realización de procesos de selección.
2. Las Bases del proceso de selección y/o su integración.
3. Las actuaciones materiales relativas a la programación de los procesos de selección en
el SEACE y las referidas a la inscripción de participantes.
4. Los actos que aprueban la exoneración del proceso de selección.
Artículo 107º.- Plazos de la interposición del recurso de apelación
La apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de
haberse otorgado la Buena Pro. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de
Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles.
La apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe
interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado
conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Directas y
Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles.
Los plazos indicados resultan aplicables a todo recurso de apelación, sea que se
interponga ante la Entidad o ante el Tribunal, según corresponda.
Artículo 108º.- Efectos de la interposición del recurso de apelación
La interposición del recurso de apelación suspende el proceso de selección. Si el proceso
de selección fue convocado por ítems, etapas, lotes, paquetes o tramos, la suspensión
afectará únicamente al ítem, etapa, lote, paquete o tramo impugnado.
Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el párrafo precedente.
Tanto la Entidad como el Tribunal, según corresponda, deben informar en la ficha del
proceso de selección obrante en el SEACE la interposición del recurso de apelación, el
mismo día de su interposición.
Artículo 109º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
El recurso de apelación, sea presentado ante la Entidad o ante el Tribunal, deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes
del Tribunal, conforme a lo indicado en el artículo 105º. En el caso de las Entidades
domiciliadas fuera de Lima, el recurso de apelación dirigido al Tribunal podrá ser
presentado ante las oficinas desconcentradas del OSCE, el que lo derivará a la Mesa de
Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción.
2. Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento
oficial de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante
representante, se acompañará la documentación que acredite tal representación.
Tratándose de consorcios, el representante común debe interponer el recurso de apelación
a nombre de todos los consorciados, acreditando sus facultades de representación
mediante la presentación de copia simple de la promesa formal de consorcio.
3. Señalar como domicilio procesal una dirección electrónica propia.
4. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita.
5. Los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su petitorio.
6. Las pruebas instrumentales pertinentes.
7. La garantía, conforme a lo señalado en el artículo 112° (*).
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
8. La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios bastará la firma
del representante común señalado como tal en la promesa formal de consorcio.
9. Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la hubiera, y
10. Autorización de abogado, sólo en los casos de Licitaciones Públicas, Concursos
Públicos y Adjudicaciones Directas Públicas, y siempre que la defensa sea cautiva.
Artículo 110º.- Trámite de admisibilidad del recurso de apelación
Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de
admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente:
1. El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un
solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de
Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas
Desconcentradas del OSCE, según corresponda.
2. El recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos
dictados con anterioridad a ella que sea presentado antes de haberse efectuado el
otorgamiento de la Buena Pro, será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Unidad
de Trámite Documentario de la Entidad por la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas
Desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple verificación en el SEACE
de la fecha programada para el otorgamiento de la Buena Pro.
3. El requisito de admisibilidad indicado en el inciso 8) del artículo precedente debe ser
consignado obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el
recurso será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Unidad de Trámite
Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas
Desconcentradas del OSCE, según corresponda.
4. La omisión de los requisitos señalados en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9) y 10) del
artículo precedente deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos
(2) días hábiles desde la presentación del recurso de apelación. El plazo otorgado para la
subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.
5. Transcurrido el plazo a que se contrae el inciso anterior sin que se hubiese subsanado la
omisión, el recurso de apelación se considerará automáticamente como no presentado, sin
necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del
apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la
Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según
corresponda.
6. Si la Entidad advirtiera, dentro de los tres (3) días hábiles de admitido el recurso de
apelación, que el impugnante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad detallados en
el inciso 4) del presente artículo, y ello no fue advertido por su Unidad de Trámite
Documentario, deberá emplazarlo inmediatamente a fin de que realice la subsanación
correspondiente, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, sin que el mismo
suspenda el plazo para la resolución del recurso. Transcurrido el plazo señalado sin que se
realice la subsanación, el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 111º.- Improcedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal será declarado
improcedente cuando:
1. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.
2. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, conforme a lo
señalado en el artículo 106º.
3. Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el artículo 107º.
4. El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
5. El impugnante se encuentre impedido para participar en los procesos de selección y/o
contratar con el Estado, conforme al artículo 10º de la Ley.
6. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
7. El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de
cuestionamiento.
8. Sea interpuesto por el postor ganador de la Buena Pro.
9. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
mismo.
Artículo 112º.- Garantía por interposición de recurso de apelación
La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el
artículo 53º de la Ley, deberá otorgarse a favor de la Entidad o del OSCE, según
corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del
proceso de selección impugnado. En los procesos de selección según relación de ítems,
etapas, tramos, lotes y paquetes el monto de la garantía será equivalente al tres por ciento
(3%) del valor referencial del respectivo ítem, etapa, tramo, lote o paquete.
En ningún caso, la garantía será menor al cincuenta por ciento (50%) de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
La garantía deberá ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en
el país al solo requerimiento de la Entidad o del OSCE, según corresponda, bajo
responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del
ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de bancos
extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva
del Perú.
Así también, la garantía podrá consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad
o del OSCE, según corresponda.
En caso el recurso de apelación se presente ante la Entidad, la garantía deberá tener un
plazo mínimo de vigencia de veinte días (20) calendario; de presentarse ante el Tribunal, la
garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario;
debiendo ser renovada, en cualquiera de los casos, hasta el momento en que se agote la
vía administrativa, siendo obligación del impugnante realizar dichas renovaciones en forma
oportuna. En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada
como vencimiento de la misma, se considerará el recurso como no presentado.
Artículo 113º.- Recurso de apelación ante la Entidad
El Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la facultad de resolver los
recursos de apelación, sin que en ningún caso dicha delegación pueda recaer en los
miembros del Comité Especial o en el órgano encargado de las contrataciones de la
Entidad, según corresponda.
La tramitación del recurso de apelación presentado ante la Entidad se sujetará al siguiente
procedimiento:
1. La presentación de los recursos de apelación deberá registrarse en el SEACE el mismo
día de haber sido interpuestos.
2. De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo
proceso o ítem, la Entidad podrá acumularlos a fin de resolverlos de manera conjunta,
siempre que los mismos guarden conexión. El plazo de resolución de dichos recursos
acumulados será el plazo del último recurso interpuesto o subsanado.
3. La Entidad correrá traslado de la apelación a los postores que pudiesen resultar
afectados con la resolución del recurso, dentro del plazo de dos (2) días hábiles contados
desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las omisiones advertidas en
la presentación del mismo, según corresponda.
4. El postor o postores emplazados podrán absolver el traslado del recurso interpuesto en
un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. La Entidad deberá resolver con la absolución del
traslado o sin ella.
Al interponer el recurso o al absolverlo, el impugnante o los postores podrán solicitar el uso
de la palabra, lo cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de
culminado el plazo para la absolución del traslado del recurso de apelación.
5. La Entidad resolverá la apelación y notificará su decisión a través del SEACE, en un
plazo no mayor de doce (12) días hábiles, contados desde la presentación del recurso o
desde la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del
mismo.
A efectos de resolver el recurso de apelación, el Titular de la Entidad, o en quien se haya
delegado dicha facultad, deberá contar con un informe técnico legal sobre la impugnación,
emitido por las áreas correspondientes de la Entidad. Dicho informe no podrá ser emitido
por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, según
sea el caso.
6. El impugnante deberá asumir que su recurso de apelación ha sido desestimado,
operando la denegatoria ficta, cuando la Entidad no resuelva y notifique su resolución
dentro del plazo de doce (12) días hábiles siguientes a la presentación o subsanación del
recurso de apelación, a efectos de la interposición de la demanda contencioso
administrativa.
7. Es procedente el desistimiento del recurso de apelación mediante escrito con firma
legalizada ante el fedatario de la Entidad, Notario o Juez de Paz, según sea el caso. El
desistimiento es aceptado mediante resolución y pone fin al procedimiento administrativo,
salvo cuando comprometa el interés público.
En caso de desistimiento, se ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía, de
conformidad con el literal c) del numeral 51.2 del artículo 51º de la Ley.
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diciembre 24, 2010

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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Artículo 114º.- Contenido de la resolución de la Entidad
El acto expedido por la Entidad que resuelve el recurso de apelación deberá consignar
como mínimo lo siguiente:
1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación.
2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante mediante
su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento.
3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos.
4. La decisión respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación
y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento, conforme a los
puntos controvertidos.
Al ejercer su potestad resolutiva, la Entidad deberá resolver de una de las siguientes
formas:
1. De considerar que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a las
Bases y demás normas conexas o complementarias, declarará infundado el recurso de
apelación.
2. Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea
de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases o demás normas conexas o
complementarias, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto objeto de
impugnación.
Si el acto o actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las
propuestas y/o otorgamiento de la Buena Pro, deberá, de contar con la información
suficiente, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro a
quien corresponda.
3. Cuando, en virtud del recurso interpuesto, se verifique la existencia de actos dictados por
órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible
jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita
por la normatividad aplicable, el Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad de los
mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en
cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso.
4. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el
artículo 111º, la Entidad lo declarará improcedente.
Artículo 115º.- Agotamiento de la vía administrativa
La resolución de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, de
no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa.
La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo establecido
genera la responsabilidad funcional del Titular de la Entidad y del funcionario a quien se
hubiese delegado la función de resolver.
Artículo 116º.- Recurso de apelación ante el Tribunal
El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas:
1. De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo
proceso o ítem, independientemente del acto impugnado, el Tribunal procederá a
acumularlos a fin de resolverlos de manera conjunta, salvo que por razones debidamente
fundamentadas decida lo contrario.
2. Admitido el recurso el Tribunal correrá traslado, en el plazo no mayor de dos (2) días
hábiles, a la Entidad que emitió el acto que se impugna, requiriéndole la remisión del
Expediente de Contratación completo. La Entidad deberá notificar con el decreto que
admite a trámite el recurso de apelación al postor y/o postores distintos al impugnante que
pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal.
3. Dentro del plazo de tres (3) días hábiles, la Entidad está obligada a remitir al Tribunal el
Expediente de Contratación completo correspondiente al proceso de selección, que deberá
incluir las propuestas de todos los postores, incluyendo, además, como recaudo del mismo,
un informe técnico legal sobre la impugnación, en el cual se indique expresamente la
posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto.
Simultáneamente, la Entidad deberá remitir la documentación que acredite la notificación
del decreto que admite a trámite el recurso de apelación al postor y/o postores distintos al
impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal.
El incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la Entidad será comunicada al
Órgano de Control Institucional de ésta y/o a la Contraloría General de la República y
generará responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad.
4. Remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal, con o sin la absolución del
postor o postores que resulten afectados, ésta tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para
evaluar la documentación obrante en el expediente y, de ser el caso, para declarar que
está listo para resolver.
El Tribunal, de considerarlo pertinente puede, por única vez, solicitar información adicional
a la Entidad, al impugnante y a terceros a fin de recaudar la documentación necesaria para
mejor resolver, quedando prorrogado el plazo de evaluación al que se alude en el párrafo
precedente por el término necesario, el que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
En caso de haberse concedido, de oficio o a pedido de parte, el uso de la palabra para los
informes orales, el requerimiento de información adicional podrá efectuarse luego de
realizada la respectiva audiencia pública.
5. El Tribunal resolverá y notificará su resolución a través del SEACE dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de emisión del decreto que declare que el
expediente está listo para resolver.
Cuando la impugnación así lo exija, para efectos de su resolución, el Tribunal podrá
formular requerimiento de información a las Entidades o personas naturales o jurídicas que
estime necesarios, sean o no partes en el procedimiento impugnativo.
Todas las Entidades y las personas naturales o jurídicas que hayan sido requeridas para
los efectos a que se contrae el párrafo anterior están obligadas a remitir la información
solicitada por el Tribunal en el plazo que se les otorgue, bajo responsabilidad. La oposición
u omisión al cumplimiento del mandato requerido supondrá, sin excepción alguna, una
infracción del deber de colaboración con la Administración que, en el caso de las
Entidades, se pondrá en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para la
adopción de las medidas a que hubiere lugar. Tratándose de las demás personas naturales
o jurídicas, o del postor adjudicatario de la Buena Pro, el incumplimiento del mandato será
apreciado por el Tribunal al momento de resolver, valorándose conjuntamente con los
demás actuados que obren en el expediente.
Artículo 117º.- Uso de la palabra
El Tribunal podrá conceder a las partes el uso de la palabra a efectos de sustentar su
derecho, cuando sea solicitada por ellas, sólo hasta antes que el Tribunal declare que el
expediente está listo para resolver, sin perjuicio que sea requerido de oficio a consideración
del Tribunal. Para tal efecto el Tribunal señalará día y hora para la realización de la
respectiva audiencia pública. En este caso, el plazo de evaluación del expediente queda
prorrogado hasta el día en que se realice la correspondiente audiencia pública.
Artículo 118º.- Contenido de la resolución del Tribunal
La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncia sobre el recurso de apelación
deberá consignar como mínimo lo siguiente:
1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación.
2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante mediante
su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación.
3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos.
4. El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de
apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento,
conforme a los puntos controvertidos.
Artículo 119º.- Alcances de la resolución
Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes
formas:
1. En caso el Tribunal considere que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente
Reglamento, a las Bases del proceso de selección y demás normas conexas o
complementarias, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará el acto objeto
del mismo.
2. Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea
de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases del proceso de selección o demás
normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará fundado el recurso de apelación
y revocará el acto impugnado.
3. Si el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación de las
propuestas y/o otorgamiento de la Buena Pro, el Tribunal, además, evaluará si cuenta con
la información suficiente para efectuar el análisis sobre el fondo del asunto. De contar con
dicha información, el Tribunal otorgará la Buena Pro a quien corresponda, siendo
improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.
4. Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos
dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un
imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma
prescrita por la normatividad aplicable, declarará la nulidad de los mismos, debiendo
precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá
declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso.
5. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el
artículo 111° (*), el Tribunal lo declarará improcedente.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
Artículo 120º.- Desistimiento
El apelante podrá desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada
ante Notario o ante la Secretaría del Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de
desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente
está listo para resolver y no comprometa el interés público.
El desistimiento es aceptado mediante resolución y pone fin al procedimiento
administrativo.
En caso de desistimiento, se ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía, de
conformidad con el literal c) del numeral 51.2 del artículo 51º de la Ley.
Artículo 121º.- Denegatoria ficta
Vencido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifique la resolución que se pronuncia
sobre el recurso de apelación, el impugnante deberá asumir que aquél fue desestimado,
operando la denegatoria ficta, a efectos de la interposición de la demanda contencioso
administrativa.
Artículo 122º.- Agotamiento de la vía administrativa
La resolución del Tribunal que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, de no
emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa.
La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo establecido
genera la responsabilidad funcional de la Sala del Tribunal.
Artículo 123º.- Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal
La resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo
sus términos.
Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal, éste dictará
las medidas pertinentes para su debida ejecución, comunicando tal hecho al Órgano de
Control Institucional de aquella y/o a la Contraloría General de la República, sin perjuicio
del requerimiento al Titular de la Entidad para que se imponga al o a los responsables las
sanciones previstas en el artículo 46º de la Ley. De ser el caso, se denunciará a los
infractores según lo tipificado en el Código Penal.
Artículo 124º.- Precedentes de Observancia Obligatoria
Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo
expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el presente
Reglamento, los cuales constituyen Precedentes de Observancia Obligatoria. Dichos
acuerdos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional
del OSCE. Los Precedentes de Observancia Obligatoria conservarán su vigencia mientras
no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma
legal.
Las Entidades y las Salas del Tribunal están obligadas a resolver las apelaciones que
conozcan de conformidad con los Precedentes de Observancia Obligatoria vigentes.
Artículo 125º.- Ejecución de la garantía
Independientemente que se haya presentado el recurso de apelación ante la Entidad o
ante el Tribunal, según corresponda, cuando el recurso sea declarado fundado en todo o
en parte, o se declare la nulidad sin haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, u opere la denegatoria ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del plazo
legal, se procederá a devolver la garantía al impugnante, en un plazo de quince (15) días
hábiles de solicitado.
Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante
se desista, se procederá a ejecutar la garantía.
Artículo 126º.- Acción contencioso administrativa
La interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra la
resolución o denegatoria ficta que agotan la vía administrativa, y no suspende lo resuelto
por la Entidad o por el Tribunal, según corresponda. Dicha acción se interpondrá dentro del
plazo previsto en la ley de la materia, contado a partir del día siguiente de la notificación de
la resolución respectiva o del vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación,
según corresponda.
CAPÍTULO XIII
EXONERACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN
Artículo 127º.- Contratación entre Entidades
Esta exoneración no resultará aplicable a las contrataciones en las que actúe como
proveedor una empresa del Estado organizada bajo la forma que establezca la legislación
vigente, ya sea de propiedad del Gobierno Central, Regional o Local, o Entidades del
Estado que realizan actividades empresariales de manera habitual en el rubro de la
contratación.
Artículo 128º.- Situación de Emergencia
En virtud de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro, o
que afecten la defensa y seguridad nacional, la Entidad deberá contratar en forma
inmediata lo estrictamente necesario para prevenir y atender los requerimientos generados
como consecuencia directa del evento producido, así como para satisfacer las necesidades
sobrevinientes. Posteriormente, deberá convocar los respectivos procesos de selección.
Cuando no corresponda realizar un proceso de selección posterior, en el informe técnico
legal respectivo se debe fundamentar las razones que motivan la contratación definitiva.
Toda contratación realizada para enfrentar una situación de emergencia deberá
regularizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del
bien o la primera entrega en el caso de suministros, o del inicio de la prestación del servicio
o del inicio de la ejecución de la obra, incluyendo el proceso en el Plan Anual de
Contrataciones de la Entidad, publicando la resolución o acuerdo correspondientes y los
informes técnico y legal sustentatorios en el SEACE, debiendo remitir dicha información a
la Contraloría General de la República, así como emitiendo los demás documentos
contractuales que correspondan según el estado de ejecución de las prestaciones.
Artículo 129º.- Situación de Desabastecimiento Inminente
La situación de desabastecimiento inminente se configura en los casos señalados en el
artículo 22º de la Ley.
La necesidad de los bienes, servicios u obras debe ser actual e imprescindible para
atender los requerimientos inmediatos, no pudiéndose invocar la existencia de una
situación de desabastecimiento inminente en las siguientes contrataciones:
a) En vía de regularización.
b) Por períodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para paliar la
situación.
c) Para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la exoneración al
proceso de selección, y
d) Por cantidades que excedan lo necesario para atender el desabastecimiento.
En la resolución o acuerdo exoneratorio deberá disponerse el inicio de las medidas
conducentes al deslinde de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales de los
funcionarios o servidores públicos involucrados.
Artículo 130º.- Carácter de secreto, secreto militar o de orden interno
Las contrataciones con carácter de secreto, de secreto militar o de orden interno que deban
realizar los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia Nacional, las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, están exoneradas del proceso de selección
respectivo, siempre que su objeto esté incluido en la lista que, mediante Decreto Supremo,
haya aprobado el Consejo de Ministros.
La opinión favorable de la Contraloría General de la República deberá sustentarse en la
comprobación de la inclusión del objeto de la contratación en la lista a que se refiere el
párrafo anterior y deberá emitirse dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de
presentada la solicitud.
Los bienes, servicios o ejecución de obras de carácter administrativo y operativo, a que se
refiere la última parte del inciso d) del artículo 20º de la Ley, son aquellos necesarios para
el normal funcionamiento de las unidades del Sistema de Inteligencia Nacional, de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 131º.- Proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos
En los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área
usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la Entidad podrá
contratar directamente.
También se considerará que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas
o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual se haya establecido
la exclusividad del proveedor.
Artículo 132º.- Servicios Personalísimos
Cuando exista un requerimiento de contratar servicios especializados profesionales,
artísticos, científicos o tecnológicos, procede la exoneración por servicios personalísimos
para contratar con personas naturales o jurídicas, siempre que se sustente objetivamente
lo siguiente:
1. Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales, artísticos,
científicos o tecnológicos que permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su
adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual.
2. Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación.
3. Comparación favorable frente a otros potenciales proveedores que estén en la
capacidad de brindar el servicio.
Se encuentran incluidos en esta clasificación los servicios de publicidad que prestan al
Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de
comunicación, en atención a las características particulares que los distinguen.
Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente
artículo no serán materia de subcontratación ni de cesión de posición contractual.
Artículo 133.- Informe Técnico-Legal previo en caso de Exoneraciones
La resolución o acuerdo que apruebe la exoneración del proceso de selección requiere
obligatoriamente de uno (1) o más informes previos, que contengan la justificación técnica
y legal de la procedencia y necesidad de la exoneración. En el caso de las empresas
públicas, la aprobación de las exoneraciones le corresponde al Directorio.
Artículo 134º.- Publicación de las resoluciones o acuerdos que aprueban las
Exoneraciones
Las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones y los informes que los
sustentan, salvo la causal prevista en el inciso d) del artículo 20º de la Ley, serán
publicadas a través del SEACE dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión
o adopción, según corresponda.
En el mismo plazo, la referida información deberá ser comunicada a la Contraloría General
de la República, con copia a los Órganos de Control Institucional de las Entidades que
cuenten con dicho Órgano.
Artículo 135º.- Procedimiento para las contrataciones exoneradas
La Entidad efectuará las contrataciones en forma directa mediante acciones inmediatas,
requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya propuesta cumpla con las características y
condiciones establecidas en las Bases, las cuales sólo deben contener lo indicado en los
literales b), c), e), h) e i) del artículo 26º de la Ley. La propuesta podrá ser obtenida, por
cualquier medio de comunicación, incluyendo el facsímil y el correo electrónico.
La exoneración se circunscribe a la omisión del proceso de selección; por lo que los actos
preparatorios y contratos que se celebren como consecuencia de aquella, deben cumplir
con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías que se
aplicarían de haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente.
La contratación del bien, servicio u obra objeto de la exoneración, será realizada por el
órgano encargado de las contrataciones de la Entidad o el órgano designado para el
efecto.
El cumplimiento de los requisitos previstos para las exoneraciones, en la Ley y el presente
Reglamento, es responsabilidad del Titular del la Entidad y de los funcionarios que
intervengan en la decisión y ejecución.
Artículo 136º.- Limitaciones a las contrataciones exoneradas
En el caso de las contrataciones exoneradas por causales de desabastecimiento inminente
y situación de emergencia no serán aplicables las contrataciones complementarias. De ser
necesario adicionales se requerirá para su ejecución de un nuevo y previo acuerdo o
resolución exoneratorio.
TÍTULO III
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
DEL CONTRATO
Artículo 137º.- Obligación de contratar
Una vez que la Buena Pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la
Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a suscribir el o los contratos
respectivos.
La Entidad no puede negarse a suscribir el contrato, salvo por razones de recorte
presupuestal correspondiente al objeto materia del proceso de selección, por norma
expresa o porque desaparezca la necesidad, debidamente acreditada. La negativa a
hacerlo basada en otros motivos, genera responsabilidad funcional en el Titular de la
Entidad, en el responsable de Administración o de Logística o el que haga sus veces,
según corresponda.
En caso que el o los postores ganadores de la Buena Pro se nieguen a suscribir el
contrato, serán pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al
otorgamiento de la Buena Pro que no le es atribuible, declarada por el Tribunal.
Artículo 138º.- Perfeccionamiento del Contrato
El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de
procesos de Adjudicaciones de Menor Cuantía, distintas a las convocadas para la
ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la
orden de compra o de servicio.
En el caso de procesos de selección por relación de ítems, se podrá perfeccionar el
contrato con la suscripción del documento que lo contiene o con la recepción de una orden
de compra o de servicio según el monto del valor referencial de cada ítem. En caso que un
mismo proveedor resulte ganador en más de un ítem, podrá suscribirse un contrato por
cada ítem o un solo contrato por todos ellos. La Entidad deberá informar al SEACE de cada
ítem contratado.
En las órdenes de compra o de servicios que se remitan a los postores ganadores de la
Buena Pro, figurará como condición que el contratista se obliga a cumplir las obligaciones
que le corresponden, bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado en
caso de incumplimiento.
Los contratos y, en su caso, las órdenes de compra o de servicio, así como la información
referida a su ejecución, deberán ser registrados en el SEACE en un plazo no mayor de diez
(10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento, ocurrencia o aprobación, según
corresponda.
Artículo 139º.- Suscripción del Contrato
El contrato será suscrito por la Entidad, a través del funcionario competente o debidamente
autorizado, y por el contratista, ya sea directamente o por medio de su apoderado,
tratándose de persona natural, y tratándose de persona jurídica, a través de su
representante legal.
Artículo 140º.- Sujetos de la relación contractual
Son sujetos de la relación contractual la Entidad y el contratista.
En aquellos casos en los que se haya distribuido o prorrateado la Buena Pro entre dos (2)
o más postores se formalizará un contrato con cada postor.
Artículo 141º.- Requisitos para suscribir el Contrato
Para suscribir el contrato, el postor ganador de la Buena Pro deberá presentar, además de
los documentos previstos en las Bases, los siguientes:
1. Constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, salvo en los
contratos derivados de procesos de Adjudicación de Menor Cuantía y de procesos de
selección según relación de ítems, en los que el monto del valor referencial del ítem o
sumatoria de los valores referenciales de los ítems adjudicados a un mismo postor no
superen lo establecido en la normativa vigente para convocar a una Adjudicación de Menor
Cuantía, en los que la Entidad deberá efectuar la verificación correspondiente en el portal
del RNP.
2. Garantías, salvo casos de excepción.
3. Contrato de consorcio con firmas legalizadas de los consorciados, de ser el caso.
Estos requisitos no serán exigibles cuando el contratista sea otra Entidad, cualquiera sea el
proceso de selección, con excepción de las Empresas del Estado que deberán cumplirlos.
Luego de la suscripción del contrato y, en el mismo acto, la Entidad entregará un ejemplar
del mismo al contratista.
Artículo 142º.- Contenido del Contrato
El contrato está conformado por el documento que lo contiene, las Bases Integradas y la
oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que
establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el
contrato.
El contrato es obligatorio para las partes y se regula por las normas de este Título. Los
contratos de obras se regulan, además, por el Capítulo III de este Título. En lo no previsto
en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho
público y, sólo en ausencia de éstas, las de derecho privado.
Artículo 143º.- Modificación en el Contrato
Durante la ejecución del contrato, en caso el contratista ofrezca bienes y/o servicios con
iguales o mejores características técnicas, de calidad y de precios, la Entidad, previa
evaluación, podrá modificar el contrato, siempre que tales bienes y/o servicios satisfagan
su necesidad. Tales modificaciones no deberán variar en forma alguna las condiciones
originales que motivaron la selección del contratista.
Artículo 144º.- Nulidad del Contrato
Son causales de declaración de nulidad de oficio del contrato las previstas por el artículo
56º de la Ley, para lo cual la Entidad cursará carta notarial al contratista adjuntando copia
fedateada del documento que declara la nulidad del contrato. Dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, podrá
someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.
Artículo 145º.- Consorcio
El contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas
ante Notario por cada uno de los integrantes, de sus apoderados o de sus representantes
legales, según corresponda, designándose en dicho documento al representante o
apoderado común. No tendrá eficacia legal frente a la Entidad los actos realizados por
personas distintas al representante o apoderado común.
Si la promesa formal de consorcio no lo establece, se presume que la participación de cada
integrante del consorcio es en proporciones iguales, condición que se mantendrá al
suscribirse el contrato de consorcio.
Los integrantes de un consorcio responden solidariamente respecto de la no suscripción
del contrato y del incumplimiento del mismo, estando facultada la Entidad, en dichos casos,
para demandar a cualquiera de ellos por los daños y perjuicios causados.
El incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones administrativas que se
aplicarán a todos los integrantes del consorcio, aun cuando se hayan individualizado las
obligaciones y precisado la participación de cada uno.
Artículo 146º.- Subcontratación
El contratista podrá acordar con terceros la subcontratación de parte de las prestaciones a
su cargo, cuando lo autoricen las Bases, siempre que:
1. La Entidad lo apruebe por escrito y de manera previa, por intermedio del funcionario que
cuente con facultades suficientes y dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el
pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que
el pedido ha sido aprobado.
2. Las prestaciones a subcontratarse con terceros no excedan del cuarenta por ciento
(40%) del monto del contrato original.
3. El subcontratista se encuentre inscrito en el RNP y no esté suspendido o inhabilitado
para contratar con el Estado.
4. En el caso de contratistas extranjeros, éstos se comprometan a brindar capacitación y
transferencia de tecnología a los nacionales.
Aun cuando el contratista haya subcontratado, conforme a lo indicado precedentemente, es
el único responsable de la ejecución total del contrato frente a la Entidad. Las obligaciones
y responsabilidades derivadas de la subcontratación son ajenas a la Entidad.
Las subcontrataciones se efectuarán de preferencia con las microempresas y pequeñas
empresas.
Artículo 147º.- Cesión de Derechos y de Posición Contractual
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, el contratista puede ceder sus
derechos a favor de terceros, caso en el cual la Entidad abonará a éstos la prestación a su
cargo dentro de los límites establecidos en la cesión.
En el ámbito de las normas sobre contrataciones del Estado no procede la cesión de
posición contractual del contratista, salvo en los casos de transferencia de propiedad de
bienes que se encuentren arrendados a las Entidades, cuando se produzcan fusiones o
escisiones o que exista norma legal que lo permita expresamente.
Artículo 148º.- Plazos y procedimiento para suscribir el Contrato
Una vez que quede consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena
Pro, los plazos y el procedimiento para suscribir el contrato son los siguientes:
1. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro, la
Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole el plazo establecido en las Bases, el
cual no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días hábiles, dentro del cual
deberá presentarse a la sede de la Entidad para suscribir el contrato con toda la
documentación requerida.
2. Cuando el postor ganador no se presente dentro del plazo otorgado, perderá
automáticamente la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable. En tal
caso, el órgano encargado de las contrataciones llamará al postor que ocupó el segundo
lugar en el orden de prelación para que suscriba el contrato, procediéndose conforme al
plazo dispuesto en el inciso precedente. Si este postor no suscribe el contrato, dicho
órgano declarará desierto el proceso de selección, sin perjuicio de la sanción administrativa
aplicable.
3. Cuando la Entidad no cumpla con citar al ganador de la Buena Pro a suscribir el contrato
dentro del plazo establecido, el postor podrá requerirla para su suscripción, dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes de vencido el plazo para suscribir el contrato, dándole un
plazo de entre cinco (5) a diez (10) días hábiles. En estos casos, la Entidad deberá
reconocer a favor del postor una cantidad equivalente al uno por mil (1/1000) del monto
total de su propuesta económica por cada día de atraso, computado desde el requerimiento
y hasta la fecha efectiva de suscripción del contrato, con un tope máximo de diez (10) días
hábiles.
4. Vencido el plazo otorgado por el ganador de la Buena Pro sin que la Entidad haya
suscrito el contrato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, éste podrá solicitar se
deje sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro. En tal caso, la Entidad deberá reconocerle
una única indemnización por lucro cesante, cuyo monto deberá ser sustentado por el
postor en su solicitud y no podrá ser mayor al diez por ciento (10%) del monto adjudicado;
sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder al funcionario competente
para la suscripción del contrato. La Entidad tendrá un plazo máximo de diez (10) días
hábiles para resolver el pedido de indemnización. De surgir alguna controversia, ésta será
resuelta por el Tribunal.
En los casos que el contrato se perfeccione con orden de compra o de servicios, dentro de
los dos (2) días siguientes del consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá requerir al
ganador de la Buena Pro la presentación de los documentos exigidos en las Bases,
otorgándole un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para tal efecto. La orden de compra
o de servicios deberá ser notificada en un plazo no mayor de siete (7) hábiles siguientes al
consentimiento de la Buena Pro.
Artículo 149º.- Vigencia del Contrato
El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo
contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio.
Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, el contrato rige hasta que el funcionario
competente dé la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista y se
efectúe el pago.
En el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento de
la liquidación y se efectúe el pago correspondiente.
Artículo 150º.- Casos especiales de vigencia contractual
1. Las Bases pueden establecer que el plazo del contrato sea por más de un ejercicio
presupuestal, hasta un máximo de tres (3), salvo que por leyes especiales o por la
naturaleza de la prestación se requieran plazos mayores, siempre y cuando se adopten las
previsiones presupuestarias necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
2. En el caso de la ejecución y consultoría de obras, el plazo contractual corresponderá al
previsto para su culminación.
3. Tratándose de servicios de asesoría legal, como el patrocinio judicial, arbitral u otros
similares, el plazo podrá vincularse con la duración del encargo a contratarse.
4. Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo podrá ser hasta por un
máximo de tres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo;
reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del
vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose
los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el
Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.
Artículo 151º.- Cómputo de los plazos
Durante la vigencia del contrato, los plazos se computarán en días calendario, excepto en
los casos en los que el Reglamento indique lo contrario.
El plazo de ejecución contractual se computa en días calendario desde el día siguiente de
la suscripción del contrato o desde el día siguiente de cumplirse las condiciones
establecidas en las Bases. En el caso de contrataciones perfeccionadas mediante orden de
compra o de servicio, el plazo de ejecución se computa desde el día siguiente de recibida.
En ambos casos se aplicará supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183º y 184º del
Código Civil.
Artículo 152º.- Fallas o defectos percibidos por el contratista luego de la suscripción
El contratista debe comunicar de inmediato a la Entidad de las fallas o defectos que
advierta luego de la suscripción del contrato, sobre cualquier especificación o bien que la
Entidad le hubiere proporcionado.
La Entidad evaluará las observaciones formuladas por el contratista y se pronunciará en el
plazo de siete (7) días hábiles.
Si acoge las observaciones, la Entidad deberá entregar las correcciones o efectuar los
cambios correspondientes, y si además, las fallas o defectos afectan el plazo de ejecución
del contrato, éste empezará a correr nuevamente a partir de dicha entrega o del momento
en que se efectúen los cambios.
En caso de que las observaciones no fuesen admitidas, la Entidad hará la correspondiente
comunicación para que el contratista continúe la prestación objeto del contrato, bajo
responsabilidad de aquella respecto a las mencionadas observaciones.
Artículo 153º.- Responsabilidad de la Entidad
La Entidad es responsable frente al contratista de las modificaciones que ordene y apruebe
en los proyectos, estudios, informes o similares o de aquéllos cambios que se generen
debido a la necesidad de la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad
que le corresponde a los autores de los proyectos, estudios, informes o similares.
La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos,
servidumbre y similares para la ejecución de las obras, salvo que en las Bases se estipule
que la tramitación de éstas correrá a cargo del contratista.
Artículo 154º.- Tributos, gravámenes y otros
Los tributos y gravámenes que correspondan al contratista, así como las responsabilidades
de carácter laboral y por el pago de las aportaciones sociales de su personal, se regularán
por las normas sobre la materia.
Asimismo, corresponde al contratista la contratación de todos los seguros necesarios para
resguardar la integridad de los bienes, los recursos que se utilizan y los terceros
eventualmente afectados, de acuerdo con lo que establezcan las Bases.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS
(*)Artículo 155°.- Requisitos de las garantías
Las garantías que acepten las entidades conforme al artículo 39° de la Ley sólo podrán
ser efectuadas por empresas bajo el ámbito de la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o que estén consideradas en la lista
actualizada de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el
Banco Central de Reserva del Perú.
Para tal fin, en las bases del proceso de selección, la entidad establece el tipo de
garantía que le otorgará el postor y/o contratista, según corresponda, de conformidad
con lo dispuesto en las normas de contrataciones del Estado.
Alternativamente, en caso de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios
de ejecución periódica, así como en los contratos de consultoría y ejecución de obras,
las micro y pequeñas empresas podrán optar que, como garantía de fiel cumplimiento, la
Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, conforme a lo
dispuesto en el artículo 39° de la Ley. Para estos efectos, la retención de dicho monto se
efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma
prorrateada, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.
Las Entidades están obligadas a aceptar las garantías que se hubieren emitido conforme
a lo dispuesto en los párrafos precedentes, bajo responsabilidad.
Aquellas empresas que no cumplan con honrar la garantía otorgada en el plazo
establecido en el artículo 39° de la Ley, serán sancionadas por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Las garantías sólo se harán efectivas por el motivo garantizado.
(*) Texto del artículo 155º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 155º.- Requisitos de las garantías
Los medios de garantía a utilizarse serán las cartas fianza, las mismas que deberán ser incondicionales, solidarias, irrevocables y
de realización automática al solo requerimiento de la Entidad, siempre y cuando hayan sido emitidas por una empresa autorizada y
sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones o estar considerada en la
última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.
Alternativamente, en caso de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica, así como en los
contratos de consultoría y ejecución de obras, las micro y pequeñas empresas podrán optar que, como garantía de fiel
cumplimiento, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, conforme a lo dispuesto en el artículo 39º
de la Ley. Para estos efectos, la retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a
realizarse, de forma prorrateada, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.
Las Entidades están obligadas a aceptar las garantías que se hubieren emitido conforme a lo dispuesto en los párrafos
precedentes, bajo responsabilidad.
Las garantías sólo se harán efectivas por el motivo garantizado.
(*) Texto originario del artículo 155º
Artículo 156º.- Clases de garantías
En aquellos casos y en las oportunidades previstas en el Reglamento, el postor o el
contratista, según corresponda, está obligado a presentar las siguientes garantías:
1. Garantía de seriedad de oferta.
2. Garantía de fiel cumplimiento.
3. Garantía por el monto diferencial de la propuesta.
4. Garantía por adelantos.
(*)Artículo 157°.- Garantía de seriedad de oferta
En los procesos de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa, los
postores deberán presentar la garantía de seriedad de oferta, la misma que tiene como
finalidad garantizar la vigencia de la oferta. El postor que resulte ganador de la Buena
Pro y el que quedó en segundo lugar están obligados a mantener su vigencia hasta la
suscripción del contrato.
Luego de consentida la Buena Pro, la Entidad devolverá las garantías presentadas por
los postores que no resultaron ganadores de la Buena Pro, con excepción del que ocupó
el segundo lugar y de aquellos que decidan mantenerlas vigentes hasta la suscripción
del contrato.
El monto de la garantía de seriedad de oferta será establecido en las Bases, en ningún
caso será menor al uno por ciento (1%) ni mayor al dos por ciento (2%) del valor
referencial. En el caso de proceso de selección con valor referencial reservado, dicho
monto se efectuará en función a la oferta económica.
En las Adjudicaciones de Menor Cuantía o en los procesos de selección según relación
de ítems cuando el valor referencial del ítem corresponda a una Adjudicación de Menor
Cuantía, bastará que el postor presente en su propuesta técnica una declaración jurada
donde se comprometa a mantener vigente su oferta hasta la suscripción del contrato.
La falta de renovación de la garantía genera la descalificación de la oferta económica o,
en su caso, que se deje sin efecto la Buena Pro otorgada.
El plazo de vigencia de la garantía de seriedad de oferta no podrá ser menor a dos (2)
meses, computados a partir del día siguiente a la presentación de las propuestas. Estas
garantías pueden ser renovadas.
Si, una vez otorgada la Buena Pro, el postor adjudicado no cumple con renovar su
garantía ésta se ejecutará en su totalidad. Una vez suscrito el contrato el monto de la
garantía será devuelto al postor, sin dar lugar al pago de intereses.
En los procesos electrónicos, cuando corresponda, la garantía de seriedad de oferta se
presentará conforme a la Directiva que para el efecto emita el OSCE.
En el caso de la no suscripción del contrato, por causas imputables al adjudicatario de la
Buena Pro, se ejecutará la garantía en las mismas condiciones previstas en el párrafo
anterior, una vez que quede consentida la decisión de dejar sin efecto la Buena Pro.
(*) Texto del artículo 157º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 157º.- Garantía de seriedad de oferta
En los procesos de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa, los postores deberán presentar la garantía de
seriedad de oferta, la misma que tiene como finalidad garantizar la vigencia de la oferta. El postor que resulte ganador de la Buena
Pro y el que quedó en segundo lugar están obligados a mantener su vigencia hasta la suscripción del contrato.
Luego de consentida la Buena Pro, la Entidad devolverá las garantías presentadas por los postores que no resultaron ganadores
de la Buena Pro, con excepción del que ocupó el segundo lugar y de aquellos que decidan mantenerlas vigentes hasta la
suscripción del contrato.
El monto de la garantía de seriedad de oferta será establecido en las Bases, en ningún caso será menor al uno por ciento (1%) ni
mayor al dos por ciento (2%) del valor referencial. En el caso de proceso de selección con valor referencial reservado, dicho monto
se efectuará en función a la oferta económica.
En las Adjudicaciones de Menor Cuantía o en los procesos de selección según relación de ítems cuando el valor referencial del
ítem corresponda a una Adjudicación de Menor Cuantía, bastará que el postor presente en su propuesta técnica una declaración
jurada donde se comprometa a mantener vigente su oferta hasta la suscripción del contrato.
La falta de renovación de la garantía genera la descalificación de la oferta económica o, en su caso, que se deje sin efecto la
Buena Pro otorgada.
El plazo de vigencia de la garantía de seriedad de oferta no podrá ser menor a dos (2) meses, computados a partir del día
siguiente a la presentación de las propuestas. Estas garantías pueden ser renovadas.
Si, una vez otorgada la Buena Pro, el postor adjudicado no cumple con renovar su garantía ésta se ejecutará en su totalidad,
correspondiendo su monto integral a la Entidad, independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado.
En el caso de la no suscripción del contrato, por causas imputables al adjudicatario de la Buena Pro, se ejecutará la garantía en
las mismas condiciones previstas en el párrafo anterior, una vez que quede consentida la decisión de dejar sin efecto la Buena
Pro.
(*) Texto originario del artículo 157º
Artículo 158º.- Garantía de fiel cumplimiento
Como requisito indispensable para suscribir el contrato, el postor ganador debe entregar a
la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo. Esta deberá ser emitida por una
suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original y tener vigencia
hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de
bienes y servicios, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución
y consultoría de obras.
De manera excepcional, respecto de aquellos contratos que tengan una vigencia superior a
un (1) año, previamente a la suscripción del contrato, las Entidades podrán aceptar que el
ganador de la Buena Pro presente la garantía de fiel cumplimiento y de ser el caso, la
garantía por el monto diferencial de la propuesta, con una vigencia de un (1) año, con el
compromiso de renovar su vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación o
exista el consentimiento de la liquidación del contrato.
Artículo 159º.- Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias
En las contrataciones de bienes, servicios o de obras que conllevan la ejecución de
prestaciones accesorias, tales como mantenimiento, reparación o actividades afines, se
otorgará una garantía adicional por este concepto, la misma que se renovará
periódicamente hasta el cumplimiento total de las obligaciones garantizadas, no pudiendo
eximirse su presentación en ningún caso. El OSCE mediante Directiva establecerá las
disposiciones complementarias para la aplicación de esta garantía.
Artículo 160º.- Garantía por el monto diferencial de propuesta
Cuando la propuesta económica fuese inferior al valor referencial en más del diez por
ciento (10%) de éste en el proceso de selección para la contratación de servicios, o en más
del veinte por ciento (20%) de aquél en el proceso de selección para la adquisición o
suministro de bienes, para la suscripción del contrato el postor ganador deberá presentar
una garantía adicional por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
diferencia entre el valor referencial y la propuesta económica. Dicha garantía deberá tener
vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el
caso de bienes y servicios.
(*) Artículo 161°.- Excepciones
No se constituirán garantías de fiel cumplimiento en los siguientes casos:
1. Contratos derivados de procesos de Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y
servicios, siempre que no provengan de procesos declarados desiertos.
Dicha excepción también será aplicable en los contratos derivados de procesos de
selección según relación de ítems, cuando el valor referencial del ítem o la sumatoria de
los valores referenciales de los ítems adjudicados a un mismo postor no supere el monto
establecido para convocar a una Adjudicación de Menor Cuantía.
2. Contratos de servicios derivados de procesos de Adjudicación Directa Selectiva o de
procesos de selección según relación de ítems cuando el valor referencial del ítem o la
sumatoria de los valores referenciales de los ítems adjudicados a un mismo postor no
supere el monto establecido para convocar a una Adjudicación Directa Selectiva.
3. Adquisición de bienes inmuebles.
4. Contratación ocasional de servicios de transporte cuando la Entidad recibe los boletos
respectivos contra el pago de los pasajes.
5. Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
6. Las contrataciones complementarias celebradas bajo los alcances del artículo 182°,
cuyos montos se encuentren en los supuestos previstos en los numerales 1) y 2) del
presente artículo.
La garantía por el monto diferencial de la propuesta no se presentará en los casos
previstos en los numerales 1, 3, 4, 5 y para la celebración de las contrataciones
complementarias bajo los alcances del artículo 182º.
(*) Texto del artículo 161º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 161º.- Excepciones
No se constituirán garantías de fiel cumplimiento en los siguientes casos:
1. Contratos derivados de procesos de Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y servicios, siempre que no provengan de
procesos declarados desiertos.
Dicha excepción también será aplicable en los contratos derivados de procesos de selección según relación de ítems, cuando el
valor referencial del ítem o la sumatoria de los valores referenciales de los ítems adjudicados a un mismo postor no supere el
monto establecido para convocar a una Adjudicación de Menor Cuantía.
2. Contratos de servicios derivados de procesos de Adjudicación Directa Selectiva o de procesos de selección según relación de
ítems cuando el valor referencial del ítem o la sumatoria de los valores referenciales de los ítems adjudicados a un mismo postor
no supere el monto establecido para convocar a una Adjudicación Directa Selectiva.
3. Adquisición de bienes inmuebles.
4. Contratación ocasional de servicios de transporte cuando la Entidad recibe los boletos respectivos contra el pago de los
pasajes.
5. Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
6. Las contrataciones complementarias celebradas bajo los alcances del artículo 182º, cuyos montos se encuentren en los
supuestos previstos en los numerales 1) y 2) del presente artículo.
La garantía por el monto diferencial de la propuesta no se presentará en el caso de contratos derivados del proceso de
Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y servicios.
(*) Texto originario del artículo 161º
Artículo 162º.- Garantía por adelantos
La Entidad sólo puede entregar los adelantos previstos en las Bases y solicitados por el
contratista, contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto y un plazo
mínimo de vigencia de tres (3) meses, renovable trimestralmente por el monto pendiente de
amortizar, hasta la amortización total del adelanto otorgado. La presentación de esta
garantía no puede ser exceptuada en ningún caso.
Cuando el plazo de ejecución contractual sea menor a tres (3) meses, las garantías podrán
ser emitidas con una vigencia menor, siempre que cubra la fecha prevista para la
amortización total del adelanto otorgado.
Tratándose de los adelantos de materiales, la garantía se mantendrá vigente hasta la
utilización de los materiales o insumos a satisfacción de la Entidad, pudiendo reducirse de
manera proporcional de acuerdo con el desarrollo respectivo.
Artículo 163º.- Garantías a cargo de la Entidad
En los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, la garantía será
entregada por la Entidad al arrendador en los términos previstos en el contrato. Dicha
garantía cubrirá las obligaciones derivadas del contrato, con excepción de la indemnización
por lucro cesante y daño emergente.
Artículo 164º.- Ejecución de garantías
Las garantías se ejecutarán a simple requerimiento de la Entidad en los siguientes
supuestos:
1. Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento.
Contra esta ejecución, el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno.
Una vez culminado el contrato, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista, el
monto ejecutado le será devuelto a éste sin dar lugar al pago de intereses. Tratándose de
las garantías por adelantos, no corresponde devolución alguna por entenderse amortizado
el adelanto otorgado.
2. La garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por el monto diferencial de
propuesta se ejecutarán, en su totalidad, sólo cuando la resolución por la cual la Entidad
resuelve el contrato por causa imputable al contratista, haya quedado consentida o cuando
por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver el
contrato. El monto de las garantías corresponderá íntegramente a la Entidad,
independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado.
3. Igualmente, la garantía de fiel cumplimiento y, de ser necesario, la garantía por el monto
diferencial de propuesta, se ejecutarán cuando transcurridos tres (3) días de haber sido
requerido por la Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo
establecido en el acta de conformidad de la recepción de la prestación a cargo del
contratista, en el caso de bienes y servicios, o en la liquidación final del contrato
debidamente consentida o ejecutoriada, en el caso de ejecución de obras. Esta ejecución
será solicitada por un monto equivalente al citado saldo a cargo del contratista.
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diciembre 24, 2010

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Artículo 165º.- Penalidad por mora en la ejecución de la prestación
En caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la
Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto
máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el
caso, del ítem que debió ejecutarse. Esta penalidad será deducida de los pagos a cuenta,
del pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante
de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de
propuesta.
En todos los casos, la penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo
con la siguiente fórmula:
0.10 x Monto
Penalidad diaria = ---------------------
F x Plazo en días
Donde F tendrá los siguientes valores:
a) Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios y ejecución de
obras: F = 0.40.
b) Para plazos mayores a sesenta (60) días:
b.1) Para bienes y servicios: F = 0.25.
b.2) Para obras: F = 0.15.
Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al contrato o ítem que debió
ejecutarse o, en caso que estos involucraran obligaciones de ejecución periódica, a la
prestación parcial que fuera materia de retraso.
Cuando se llegue a cubrir el monto máximo de la penalidad, la Entidad podrá resolver el
contrato por incumplimiento.
Para efectos del cálculo de la penalidad diaria se considerará el monto del contrato vigente.
Artículo 166º.- Otras penalidades
En las Bases se podrán establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo
precedente, siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la
convocatoria, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto
del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. Estas penalidades se
calcularán de forma independiente a la penalidad por mora.
Artículo 167º.- Resolución de Contrato
Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por un hecho sobreviniente a la
suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en el contrato con
sujeción a la Ley.
Por igual motivo, se puede resolver el contrato en forma parcial, dependiendo de los
alcances del incumplimiento, de la naturaleza de las prestaciones, o de algún otro factor
relevante, siempre y cuando sea posible sin afectar el contrato en su conjunto.
Artículo 168º.- Causales de resolución por incumplimiento
La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40º de la
Ley, en los casos en que el contratista:
1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su
cargo, pese a haber sido requerido para ello.
2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo
para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o
3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido
requerido para corregir tal situación.
El contratista podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el inciso c) del
artículo 40º de la Ley, en los casos en que la Entidad incumpla injustificadamente sus
obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en las Bases o en el contrato,
pese a haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artículo 169º.
Artículo 169º.- Procedimiento de resolución de Contrato
Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada
deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a
cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la
contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a
quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si
vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato
en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el
contrato.
No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se
deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades,
o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará
comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el
incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las
obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los
intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con
claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento.
De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir
el incumplimiento.
Artículo 170º.- Efectos de la resolución
Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera
otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados.
Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respectiva
indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del Titular de la
Entidad.
Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la
parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado
ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado
consentida.
CAPÍTULO IV
ADELANTOS, ADICIONALES, REDUCCIONES Y
AMPLIACIONES
Artículo 171º.- Clases de Adelantos
Las Bases podrán establecer adelantos directos al contratista, los que en ningún caso
excederán en conjunto del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.
Artículo 172º.- Entrega de Adelantos
La entrega de adelantos se hará en la oportunidad establecida en las Bases.
En el supuesto que no se entregue el adelanto en dicha oportunidad, el contratista tiene
derecho a solicitar prórroga del plazo de ejecución de la prestación por el número de días
equivalente a la demora, siempre que ésta afecte realmente el plazo indicado.
Artículo 173º.- Amortización de los Adelantos
La amortización de los adelantos se hará mediante descuentos proporcionales en cada uno
de los pagos parciales que se efectúen al contratista por la ejecución de la o las
prestaciones a su cargo.
Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización parcial de los adelantos
se tomará en cuenta al momento de efectuar el siguiente pago que le corresponda al
contratista o al momento de la conformidad de la recepción de la prestación.
Artículo 174º.- Adicionales y Reducciones
Para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de la Entidad
podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco
por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la
asignación presupuestal necesaria. El costo de los adicionales se determinará sobre la
base de las especificaciones técnicas del bien o servicio y de las condiciones y precios
pactados en el contrato; en defecto de éstos se determinará por acuerdo entre las partes.
Igualmente, podrá disponerse la reducción de las prestaciones hasta el límite del
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original.
En caso de adicionales o reducciones, el contratista aumentará o reducirá de forma
proporcional las garantías que hubiere otorgado, respectivamente.
Artículo 175º.- Ampliación del plazo contractual
Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:
1. Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el
contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
2. Por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista.
3. Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por culpa
de la Entidad; y,
4. Por caso fortuito o fuerza mayor.
El contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles de aprobado
el adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.
La Entidad resolverá sobre dicha solicitud en el plazo de diez (10) días hábiles, computado
desde su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tendrá por aprobada la
solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos
directamente vinculados al contrato principal.
Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán
lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados.
Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo por parte de la Entidad
podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles
posteriores a la comunicación de esta decisión.
CAPÍTULO V
CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
Artículo 176º.- Recepción y conformidad
La recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o, en su caso,
del órgano establecido en las Bases, sin perjuicio de lo que se disponga en las normas de
organización interna de la Entidad.
La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien
deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y
cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran
necesarias.
Tratándose de órdenes de compra o de servicio, derivadas de Adjudicaciones de Menor
Cuantía distintas a las de consultoría y ejecución de obras, la conformidad puede
consignarse en dicho documento.
De existir observaciones se consignarán en el acta respectiva, indicándose claramente el
sentido de éstas, dándose al contratista un plazo prudencial para su subsanación, en
función a la complejidad del bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2) ni
mayor de diez (10) días calendario. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a
cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar
las penalidades que correspondan.
Este procedimiento no será aplicable cuando los bienes y/o servicios manifiestamente no
cumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no
efectuará la recepción, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación,
aplicándose las penalidades que correspondan.
La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por
defectos o vicios ocultos.
Artículo 177º.- Efectos de la conformidad
Luego de haberse dado la conformidad a la prestación se genera el derecho al pago del
contratista. Efectuado el pago culmina el contrato y se cierra el expediente de contratación
respectivo.
Toda reclamación o controversia derivada del contrato inclusive por defectos o vicios
ocultos se resolverá mediante conciliación y/o arbitraje, en los plazos previstos para cada
caso.
Artículo 178º.- Constancia de prestación
Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario
designado expresamente por la Entidad es el único autorizado para otorgar al contratista,
de oficio o a pedido de parte, una constancia que deberá precisar, como mínimo, la
identificación del objeto del contrato, el monto correspondiente y las penalidades en que
hubiera incurrido el contratista.
Sólo se podrá diferir la entrega de la constancia en los casos en que hubieran penalidades,
hasta que éstas sean canceladas.
Artículo 179º.- Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra
1. El contratista presentará a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra
dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última
prestación. La Entidad deberá pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su
pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se
tendrá por aprobada la liquidación presentada por el contratista.
Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista, éste deberá pronunciarse
y notificar su pronunciamiento en el plazo de cinco (5) días de haber recibido la
observación; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones
formuladas por la Entidad.
En el caso que el contratista no acoja las observaciones formuladas por la Entidad, deberá
manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto,
dentro de los cinco (5) días siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el
sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, según corresponda, en la
forma establecida en los artículos 214º y/o 215º.
2. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad deberá
efectuarla y notificarla dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista; si
éste no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha liquidación quedará
consentida.
Si el contratista observa la liquidación practicada por la Entidad, ésta deberá pronunciarse
y notificar su pronunciamiento dentro de los cinco (5) días siguientes; de no hacerlo, se
tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por el contratista.
En el caso de que la Entidad no acoja las observaciones formuladas por el contratista,
deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal
supuesto, dentro de los cinco (5) días siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar
el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, según corresponda, en la
forma establecida en los artículos 214º y/o 215º.
3. Toda discrepancia respecto de la liquidación, incluso las controversias relativas a su
consentimiento o al incumplimiento de los pagos que resulten de la misma, se resuelve
mediante conciliación y arbitraje, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.
Una vez que la liquidación haya quedado consentida, no procede ninguna impugnación,
salvo las referidas a defectos o vicios ocultos, las que serán resueltas mediante
conciliación y arbitraje, de acuerdo con el plazo señalado en el artículo 52º de la Ley.
CAPÍTULO VI
EL PAGO
Artículo 180º.- Oportunidad del pago
Todos los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista por concepto de los
bienes o servicios objeto del contrato, se efectuarán después de ejecutada la respectiva
prestación; salvo que, por razones de mercado, el pago del precio sea condición para la
entrega de los bienes o la realización del servicio.
La Entidad podrá realizar pagos periódicos al contratista por el valor de los bienes y
servicios contratados en cumplimiento del objeto del contrato, siempre que estén fijados en
las Bases y que el contratista los solicite presentando la documentación que justifique el
pago y acredite la existencia de los bienes o la prestación de los servicios. Las Bases
podrán especificar otras formas de acreditación de la obligación. Los montos entregados
tendrán el carácter de pagos a cuenta.
En el caso que se haya suscrito contrato con un consorcio, el pago se realizará de acuerdo
a lo que se indique en el contrato de consorcio.
Artículo 181º.- Plazos para los pagos
La Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la
oportunidad establecida en las Bases o en el contrato. Para tal efecto, el responsable de
dar la conformidad de recepción de los bienes o servicios, deberá hacerlo en un plazo que
no excederá de los diez (10) días calendario de ser éstos recibidos.
En caso de retraso en el pago, el contratista tendrá derecho al pago de intereses conforme
a lo establecido en el artículo 48º de la Ley, contado desde la oportunidad en que el pago
debió efectuarse.
Artículo 182º.- Contrataciones Complementarias
Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del contrato, la Entidad podrá
contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por única vez y
en tanto culmine el proceso de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por
ciento (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio
y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o
contratación.
CAPÍTULO VII
OBRAS
Artículo 183º.- Requisitos adicionales para la suscripción del Contrato de Obra
Para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el
artículo 141º, el postor ganador deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar la constancia de Capacidad Libre de Contratación expedida por el RNP.
2. Designar al residente de la obra, cuando no haya formado parte de la propuesta técnica.
3. Entregar el Calendario de Avance de Obra Valorizado elaborado en concordancia con el
cronograma de desembolsos económicos establecido, con el plazo de ejecución del
contrato y sustentado en el Programa de Ejecución de Obra (PERT-CPM), el cual deberá
considerar la estacionalidad climática propia del área donde se ejecute la obra, cuando
corresponda.
4. Entregar el calendario de adquisición de materiales e insumos necesarios para la
ejecución de obra, en concordancia con el Calendario de Avance de Obra Valorizado.
5. Entregar el desagregado por partidas que dio origen a su propuesta, en el caso de obras
sujeto al sistema de suma alzada.
Artículo 184º.- Inicio del plazo de Ejecución de Obra
El inicio del plazo de ejecución de obra comienza a regir desde el día siguiente de que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Que se designe al inspector o al supervisor, según corresponda;
2. Que la Entidad haya hecho entrega del expediente técnico de obra completo;
3. Que la Entidad haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra;
4. Que la Entidad provea el calendario de entrega de los materiales e insumos que, de
acuerdo con las Bases, hubiera asumido como obligación;
5. Que se haya entregado el adelanto directo al contratista, en las condiciones y
oportunidad establecidas en el artículo 187º.
Las condiciones a que se refieren los literales precedentes, deberán ser cumplidas dentro
de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato.
En caso no se haya solicitado la entrega del adelanto directo, el plazo se inicia con el
cumplimiento de las demás condiciones.
Asimismo, si la Entidad no cumple con lo dispuesto en los incisos precedentes por causas
imputables a ésta, en los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo previsto
anteriormente, el contratista tendrá derecho al resarcimiento de daños y perjuicios
debidamente acreditados, hasta por un monto equivalente al cinco por diez mil (5/10000)
del monto del contrato por día y hasta por un tope de setenta y cinco por diez mil
(75/10000). Vencido el plazo indicado, el contratista podrá además solicitar la resolución
del contrato por incumplimiento de la Entidad.
Artículo 185º.- Residente de Obra
En toda obra se contará de modo permanente y directo con un profesional colegiado,
habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad,
como residente de la obra, el cual podrá ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la
naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de ejercicio profesional.
Las Bases pueden establecer calificaciones y experiencias adicionales que deberá cumplir
el residente, en función de la naturaleza de la obra.
Por su sola designación, el residente representa al contratista para los efectos ordinarios
de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.
La sustitución del residente sólo procederá previa autorización escrita del funcionario de la
Entidad que cuente con facultades suficientes para ello, dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes de presentada la solicitud a la Entidad. Transcurrido dicho plazo sin que la
Entidad emita pronunciamiento se considerará aprobada la sustitución. El reemplazante
deberá reunir calificaciones profesionales similares o superiores a las del profesional
reemplazado.
Artículo 186º.- Clases de Adelantos en Obras
Las Bases podrán establecer los siguientes adelantos:
1. Directos al contratista, los que en ningún caso excederán en conjunto del veinte por
ciento (20%) del monto del contrato original.
2. Para materiales o insumos a utilizarse en el objeto del contrato, los que en conjunto no
deberán superar el cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original.
Artículo 187º.- Entrega del Adelanto Directo
En el caso que en las Bases se haya establecido el otorgamiento de este adelanto, el
contratista dentro de los ocho (8) días contados a partir del día siguiente de la suscripción
del contrato, podrá solicitar formalmente la entrega del adelanto, adjuntando a su solicitud
la garantía y el comprobante de pago correspondientes, debiendo la Entidad entregar el
monto solicitado dentro de los siete (7) días contados a partir del día siguiente de recibida
la mencionada documentación.
En el caso que las Bases hubieran previsto entregas parciales del adelanto directo, se
considerará que la condición establecida en el inciso 5) del artículo 184º se dará por
cumplida con la entrega del primer desembolso.
Artículo 188º.- Entrega del Adelanto para Materiales e Insumos
Las solicitudes de otorgamiento de adelantos para materiales o insumos deberán ser
realizadas con la anticipación debida, y siempre que se haya dado inicio al plazo de
ejecución contractual, en concordancia con el calendario de adquisición de materiales e
insumos presentado por el contratista.
No procederá el otorgamiento del adelanto de materiales o insumos en los casos en que
las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas
en el calendario de adquisición de materiales e insumos.
Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y
complementarias.
Artículo 189º.- Amortización de Adelantos
La amortización del adelanto directo se hará mediante descuentos proporcionales en cada
una de las valorizaciones de obra.
La amortización del adelanto para materiales e insumos se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y
complementarias.
Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización de los adelantos se
tomará en cuenta al momento de efectuar el pago siguiente que le corresponda al
contratista y/o en la liquidación.
Artículo 190º.- Inspector o Supervisor de Obras
Toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor,
quedando prohibida la existencia de ambos en una misma obra.
El inspector será un profesional, funcionario o servidor de la Entidad, expresamente
designado por ésta, mientras que el supervisor será una persona natural o jurídica
especialmente contratada para dicho fin. En el caso de ser una persona jurídica, ésta
designará a una persona natural como supervisor permanente en la obra.
El inspector o supervisor, según corresponda, debe cumplir por lo menos con las mismas
calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra.
Será obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o
mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
respectivo.
Artículo 191º.- Costo de la supervisión o inspección
El costo de la supervisión no excederá del diez por ciento (10%) del valor referencial de la
obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor, con excepción de los
casos señalados en los párrafos siguientes. Los gastos que genere la inspección no deben
superar el cinco por ciento (5%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del
contrato de obra, el que resulte mayor.
Cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en
el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la
Entidad, y siempre que impliquen mayores prestaciones en la supervisión, el Titular de la
Entidad puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por
un máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión,
considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas.
Cuando dichas prestaciones superen el quince por ciento (15%), se requiere aprobación
previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un
plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la
Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin
haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas,
sin perjuicio del control posterior.
En los casos en que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se
aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174º y 175º, según corresponda.
Artículo 192º.- Obligaciones del contratista de obra en caso de atraso en la
finalización de la obra
En caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista, con
respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y considerando
que dicho atraso producirá una extensión de los servicios de inspección o supervisión, lo
que genera un mayor costo, el contratista de la ejecución de obra asumirá el pago del
monto equivalente al de los servicios indicados, lo que se hará efectivo deduciendo dicho
monto de la liquidación del contrato de ejecución de obra. Durante la ejecución de la obra
dicho costo será asumido por la Entidad.
Artículo 193º.- Funciones del Inspector o Supervisor
La Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o
supervisor, según corresponda, quien será el responsable de velar directa y
permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato.
El inspector o el supervisor, según corresponda, tiene como función controlar la ejecución
de la obra y absolver las consultas que le formule el contratista según lo previsto en el
artículo siguiente. Está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o
trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha
de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por
el incumplimiento de las especificaciones técnicas; y para disponer cualquier medida
generada por una emergencia.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, su actuación debe ajustarse al contrato,
no teniendo autoridad para modificarlo.
El contratista deberá brindar al inspector o supervisor las facilidades necesarias para el
cumplimiento de su función, las cuales estarán estrictamente relacionadas con ésta.
Artículo 194º.- Cuaderno de Obra
En la fecha de entrega del terreno, se abrirá el cuaderno de obra, el mismo que será
firmado en todas sus páginas por el inspector o supervisor, según corresponda, y por el
residente, a fin de evitar su adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados
para hacer anotaciones en el cuaderno de obra.
El cuaderno de obra debe constar de una hoja original con tres (3) copias desglosables,
correspondiendo una de éstas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al inspector o
supervisor. El original de dicho cuaderno debe permanecer en la obra, bajo custodia del
residente, no pudiendo impedirse el acceso al mismo.
Si el contratista no permite el acceso al cuaderno de obra al inspector o supervisor,
impidiéndole anotar las ocurrencias, será causal de aplicación de multa del cinco por mil
(5/1000) del monto de la valorización por cada día de dicho impedimento.
Concluida la ejecución de la obra, el original quedará en poder de la Entidad.
Artículo 195º.- Anotación de ocurrencias
En el cuaderno de obra se anotarán los hechos relevantes que ocurran durante la
ejecución de esta, firmando al pie de cada anotación el inspector o supervisor o el
residente, según sea el que efectuó la anotación. Las solicitudes que se realicen como
consecuencia de las ocurrencias anotadas en el cuaderno de obra, se harán directamente
a la Entidad por el contratista o su representante, por medio de comunicación escrita.
El cuaderno de obra será cerrado por el inspector o supervisor cuando la obra haya sido
recibida definitivamente por la Entidad.
Artículo 196º.- Consultas sobre ocurrencias en la obra
Las consultas se formulan en el cuaderno de obra y se dirigen al inspector o supervisor,
según corresponda.
Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, no requieran
de la opinión del proyectista, serán absueltas por éstos dentro del plazo máximo de cinco
(5) días siguientes de anotadas las mismas. Vencido el plazo anterior y de no ser
absueltas, el contratista dentro de los dos (2) días siguientes acudirá a la Entidad, la cual
deberá resolverlas en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente
de la recepción de la comunicación del contratista.
Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, requieran de
la opinión del proyectista serán elevadas por éstos a la Entidad dentro del plazo máximo de
cuatro (4) días siguientes de anotadas, correspondiendo a ésta en coordinación con el
proyectista absolver la consulta dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes de
la comunicación del inspector o supervisor.
Para este efecto, los proyectistas establecerán en sus respectivas propuestas para los
contratos de diseño de la obra original, el compromiso de atender consultas en el plazo que
establezcan las Bases.
En caso no hubiese respuesta del proyectista en el plazo máximo fijado en el párrafo
anterior, la Entidad deberá dar instrucciones al contratista a través del inspector o
supervisor, sin perjuicio de las acciones que se adopten contra el proyectista, por la falta de
absolución de la misma.
Si, en ambos casos, vencidos los plazos, no se absuelve la consulta, el contratista tendrá
derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la
demora. Esta demora se computará sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los
trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del programa de ejecución
de la obra.
Artículo 197º.- Valorizaciones y Metrados
Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán elaboradas el último día de
cada período previsto en las Bases, por el inspector o supervisor y el contratista.
En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, las valorizaciones
se formularán en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados,
agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad
ofertados por el contratista; a este monto se agregará, de ser el caso, el porcentaje
correspondiente al Impuesto General a las Ventas.
En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante la ejecución de
la obra, las valorizaciones se formularán en función de los metrados ejecutados
contratados con los precios unitarios del valor referencial, agregando separadamente los
montos proporcionales de gastos generales y utilidad del valor referencial. El subtotal así
obtenido se multiplicará por el factor de relación, calculado hasta la quinta cifra decimal; a
este monto se agregará, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General
a las Ventas.
En las obras contratadas bajo el sistema a precios unitarios se valorizará hasta el total de
los metrados realmente ejecutados, mientras que en el caso de las obras bajo el sistema
de suma alzada se valorizará hasta el total de los metrados del presupuesto de obra.
Los metrados de obra ejecutados serán formulados y valorizados conjuntamente por el
contratista y el inspector o supervisor, y presentados a la Entidad dentro de los plazos que
establezca el contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización
conjunta con el contratista, éste la efectuará. El inspector o supervisor deberá revisar los
metrados durante el período de aprobación de la valorización.
El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las valorizaciones y su
remisión a la Entidad para períodos mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del
primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y será cancelada por la
Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes. Cuando las valorizaciones se
refieran a períodos distintos a los previstos en este párrafo, las Bases establecerán el
tratamiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por
razones imputables a la Entidad, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los
intereses legales, de conformidad con los artículos 1244º, 1245º y 1246º del Código Civil.
Para el pago de los intereses se formulará una Valorización de Intereses y se efectuará en
las valorizaciones siguientes.
Artículo 198º.- Reajustes
En el caso de obras, dado que los Índices Unificados de Precios de la Construcción son
publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI con un mes de
atraso, los reintegros se calcularán en base al coeficiente de reajuste "K" conocido a ese
momento. Posteriormente, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se
deben aplicar, se calculará el monto definitivo de los reintegros que le corresponden y se
pagarán con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final sin
reconocimiento de intereses.
Artículo 199º.- Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados
Si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los
metrados entre el contratista y el inspector o supervisor o la Entidad, según sea el caso, se
resolverán en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.
Sólo será posible iniciar un procedimiento de conciliación o arbitraje dentro de los quince
(15) días hábiles después de ocurrida la controversia si la valorización de la parte en
discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato
actualizado.
La iniciación de este procedimiento no implica la suspensión del contrato ni el
incumplimiento de las obligaciones de las partes.
Artículo 200º.- Causales de ampliación de plazo
De conformidad con el artículo 41º de la Ley, el contratista podrá solicitar la ampliación de
plazo pactado por las siguientes causales, siempre que modifiquen la ruta crítica del
programa de ejecución de obra vigente:
1. Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista.
2. Atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad.
3. Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
4. Cuando se aprueba la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista ampliará
el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
Artículo 201º.- Procedimiento de ampliación de plazo
Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo
precedente, desde el inicio y durante la ocurrencia de la causal, el contratista, por
intermedio de su residente, deberá anotar en el cuaderno de obra las circunstancias que a
su criterio ameriten ampliación de plazo. Dentro de los quince (15) días siguientes de
concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y
sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según
corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de
obra vigente y el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra. En caso
que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la
solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo.
El inspector o supervisor emitirá un informe expresando opinión sobre la solicitud de
ampliación de plazo y lo remitirá a la Entidad, en un plazo no mayor de siete (7) días,
contados desde el día siguiente de presentada la solicitud. La Entidad emitirá resolución
sobre dicha ampliación en un plazo máximo de diez (10) días, contados desde el día
siguiente de la recepción del indicado informe. De no emitirse pronunciamiento alguno
dentro del plazo señalado, se considerará ampliado el plazo, bajo responsabilidad de la
Entidad.
Toda solicitud de ampliación de plazo debe efectuarse dentro del plazo vigente de
ejecución de obra, fuera del cual no se admitirá las solicitudes de ampliaciones de plazo.
Cuando las ampliaciones se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada
solicitud de ampliación de plazo deberá tramitarse y ser resuelta independientemente,
siempre que las causales diferentes no correspondan a un mismo periodo de tiempo sea
este parcial o total.
En tanto se trate de causales que no tengan fecha prevista de conclusión, hecho que
deberá ser debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra, la Entidad
podrá otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas
valoricen los gastos generales por dicha ampliación parcial, para cuyo efecto se seguirá el
procedimiento antes señalado.
La ampliación de plazo obligará al contratista a presentar al inspector o supervisor un
calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación PERT-CPM
correspondiente, considerando para ello sólo las partidas que se han visto afectadas y en
armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no excederá de diez (10)
días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la
Resolución que aprueba la ampliación de plazo. El inspector o supervisor deberá elevarlos
a la Entidad, con los reajustes concordados con el residente, en un plazo máximo de siete
(7) días, contados a partir de la recepción del nuevo calendario presentado por el
contratista. En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la
recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad deberá pronunciarse sobre
dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplazará en todos sus efectos al
anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el
calendario elevado por el inspector o supervisor.
Cualquier controversia relacionada con el pronunciamiento de la Entidad respecto a las
solicitudes de ampliación de plazos podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro
de los quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión.
Artículo 202º.- Efectos de la modificación del plazo contractual
Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos
generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación
multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en los casos de obras adicionales
que cuentan con presupuestos específicos.
Sólo en el caso que la ampliación de plazo sea generada por la paralización de la obra por
causas no atribuibles al contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales
variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la
estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor
referencial, según el caso.
En el supuesto que las reducciones de prestaciones afecten el plazo contractual, los
menores gastos generales variables se calcularán siguiendo el procedimiento establecido
en el párrafo precedente.
En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los otros contratos
celebrados por ésta y vinculados directamente al contrato principal.
Artículo 203º.- Cálculo del Gasto General Diario
En los contratos de obra a precios unitarios, el gasto general diario se calcula dividiendo los
gastos generales variables ofertados entre el número de días del plazo contractual,
ajustado por el coeficiente "Ip/Io", en donde "Ip" es el Índice General de Precios al
Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática-
INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo
contractual, e "Io" es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor
referencial.
En los contratos de obra a suma alzada, el gasto general diario se calcula dividiendo los
gastos generales variables del presupuesto que sustenta el valor referencial entre el
número de días del plazo contractual, ajustado por el factor de relación y por el coeficiente
"Ip/Io", en donde "Ip" es el Índice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado
por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI correspondiente al mes
calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e "Io" es el mismo
índice de precios correspondiente al mes del valor referencial.
En el caso de obras adicionales y prestaciones adicionales de servicios de supervisión de
obras, los gastos generales se determinarán considerando lo necesario para su ejecución.
Artículo 204º.- Pago de Gastos Generales
Para el pago de los mayores gastos generales se formulará una Valorización de Mayores
Gastos Generales, la cual deberá ser presentada por el residente al inspector o supervisor;
dicho profesional en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente
de recibida la mencionada valorización la elevará a la Entidad con las correcciones a que
hubiere lugar para su revisión y aprobación. La Entidad deberá cancelar dicha valorización
en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de recibida la
valorización por parte del inspector o supervisor.
A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de esta valorización, el
contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses legales, de conformidad con
los artículos 1244º, 1245º y 1246º del Código Civil. Para el pago de intereses se formulará
una Valorización de Intereses y se efectuará en las valorizaciones siguientes.
Artículo 205º.- Demoras injustificadas en la Ejecución de la Obra
Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales
establecidos en el calendario de avance de obra. En caso de retraso injustificado, cuando
el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al
ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha
fecha, el inspector o supervisor ordenará al contratista que presente, dentro de los siete (7)
días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de
modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal
hecho en el cuaderno de obra.
La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el párrafo
precedente podrá ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la
resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad
por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reintegros.
Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada sea menor al ochenta por ciento
(80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor
anotará el hecho en el cuaderno de obra e informará a la Entidad. Dicho retraso podrá ser
considerado como causal de resolución del contrato o de intervención económica de la
obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista de obra.
Artículo 206º.- Intervención Económica de la Obra
La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en
caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a
su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra
es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la
finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el
contrato. La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación
contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento
de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la
intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista.
Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto por
incumplimiento.
Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la materia.
Artículo 207º.- Obras adicionales menores al quince por ciento (15%)
Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando previamente se cuente con la
certificación de crédito presupuestario y la resolución del Titular de la Entidad y en los
casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, sean iguales
o no superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original.
Excepcionalmente, en el caso de obras adicionales que por su carácter de emergencia,
cuya no ejecución pueda afectar el ambiente o poner en peligro a la población, los
trabajadores o a la integridad de la misma obra, la autorización previa de la Entidad podrá
realizarse mediante comunicación escrita a fin de que el inspector o supervisor pueda
autorizar la ejecución de tales obras adicionales, sin perjuicio de la verificación que
realizará la Entidad previo a la emisión de la resolución correspondiente, sin la cual no
podrá efectuarse pago alguno.
En los contratos de obra a precios unitarios, los presupuestos adicionales de obra serán
formulados con los precios del contrato y/o precios pactados y los gastos generales fijos y
variables propios del adicional para lo cual deberá realizarse el análisis correspondiente
teniendo como base o referencia los análisis de los gastos generales del presupuesto
original contratado. Asimismo, debe incluirse la utilidad del presupuesto ofertado y el
Impuesto General a las Ventas correspondiente.
En los contratos de obra a suma alzada, los presupuestos adicionales de obra serán
formulados con los precios del presupuesto referencial ajustados por el factor de relación
y/o los precios pactados, con los gastos generales fijos y variables del valor referencial
multiplicado por el factor de relación. Asimismo, debe incluirse la utilidad del valor
referencial multiplicado por el factor de relación y el Impuesto General a las Ventas
correspondiente.
La necesidad de tramitar y aprobar una prestación adicional de obra se inicia con la
correspondiente anotación en el cuaderno de obra, ya sea por el contratista o el supervisor,
la cual deberá realizarse con treinta (30) días de anticipación a la ejecución. Dentro de los
diez (10) días siguientes de la anotación en el cuaderno de obra, el contratista deberá
presentar al supervisor o inspector el presupuesto adicional de obra, el cual deberá
remitirlo a la Entidad en un plazo de diez (10) días. La Entidad cuenta con diez (10) días
para emitir la resolución aprobatoria. La demora de la Entidad en emitir la resolución en los
plazos señalados que autorice las prestaciones adicionales de obra podrá ser causal de
ampliación de plazo.
El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones
adicionales.
Cuando se apruebe la prestación adicional de obras, el contratista estará obligado a
ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento.
Artículo 208º - Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%)
Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos
deductivos vinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original,
luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su
ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República.
En el caso de adicionales con carácter de emergencia la autorización de la Contraloría
General de la República se emitirá previa al pago.
La Contraloría General de la República contará con un plazo máximo de quince (15) días
hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual deberá ser motivado
en todos los casos. El referido plazo se computará a partir del día siguiente que la Entidad
presenta la documentación sustentatoria correspondiente. Transcurrido este plazo, sin que
medie pronunciamiento de la Contraloría General de la República, la Entidad está
autorizada para disponer la ejecución y/o pago de prestaciones adicionales de obra por los
montos que hubiere solicitado, sin perjuicio del control posterior.
De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República hará
conocer a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al quinto
día hábil contado desde que se inició el plazo a que se refiere el párrafo precedente, más el
término de la distancia.
La Entidad cuenta con cinco (5) días hábiles para cumplir con el requerimiento. En estos
casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la
documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la
República.
El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones
adicionales.
Cuando se apruebe la prestación adicional de obras, el contratista estará obligado a
ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento.
Las prestaciones adicionales de obra no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) del
monto del contrato original. En caso que superen este límite se procederá a la resolución
del contrato, no siendo aplicable el último párrafo del artículo 209º, debiéndose convocar a
un nuevo proceso por el saldo de obra por ejecutar, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran corresponder al proyectista.
Artículo 209º.- Resolución del Contrato de Obras
La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la misma, salvo
los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o disposiciones reglamentarias
de construcción, no sea posible.
La parte que resuelve deberá indicar en su carta de resolución, la fecha y hora para
efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no
menor de dos (2) días. En esta fecha, las partes se reunirán en presencia de Notario o
Juez de Paz, según corresponda, y se levantará un acta. Si alguna de ellas no se presenta,
la otra levantará el acta, documento que tendrá pleno efecto legal, debiéndose realizar el
inventario respectivo en los almacenes de la obra en presencia del Notario o Juez de Paz,
dejándose constancia del hecho en el acta correspondiente, debiendo la Entidad disponer
el reinicio de la obras según las alternativas previstas en el artículo 44º de la Ley.
Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se procede a la
liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 211º.
En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en la liquidación se
consignarán las penalidades que correspondan, las que se harán efectivas conforme a lo
dispuesto en los artículos 164º y 165º.
En caso que la resolución sea por causa atribuible a la Entidad, ésta reconocerá al
contratista, en la liquidación que se practique, el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad
prevista, calculada sobre el saldo de obra que se deja de ejecutar, actualizado mediante las
formulas de reajustes hasta la fecha en que se efectuó la resolución del contrato .
Los gastos incurridos en la tramitación de la resolución del contrato, como los notariales, de
inventario y otros, son de cargo de la parte que incurrió en la causal de resolución, salvo
disposición distinta del laudo arbitral.
En caso de que surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera
de las partes podrá recurrir a los mecanismos de solución establecidos en la Ley, el
Reglamento o en el contrato, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de la
notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato habrá quedado
consentida.
En caso que, conforme con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 44º de la Ley, la
Entidad opte por invitar a los postores que participaron en el proceso de selección que dio
origen a la ejecución de la obra, teniendo en cuenta el orden de prelación, se considerará
los precios de la oferta de aquel que acepte la invitación, incorporándose todos los costos
necesarios para su terminación, debidamente sustentados, siempre que se cuente con la
disponibilidad presupuestal.
Artículo 210º.- Recepción de la Obra y plazos
1. En la fecha de la culminación de la obra, el residente anotará tal hecho en el cuaderno
de obras y solicitará la recepción de la misma. El inspector o supervisor, en un plazo no
mayor de cinco (5) días posteriores a la anotación señalada, lo informará a la Entidad,
ratificando o no lo indicado por el residente.
En caso que el inspector o supervisor verifique la culminación de la obra, la Entidad
procederá a designar un comité de recepción dentro de los siete (7) días siguientes a la
recepción de la comunicación del inspector o supervisor. Dicho comité estará integrado,
cuando menos, por un representante de la Entidad, necesariamente ingeniero o arquitecto,
según corresponda a la naturaleza de los trabajos, y por el inspector o supervisor.
En un plazo no mayor de veinte (20) días siguientes de realizada su designación, el Comité
de Recepción, junto con el contratista, procederá a verificar el fiel cumplimiento de lo
establecido en los planos y especificaciones técnicas y efectuará las pruebas que sean
necesarias para comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos.
Culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procederá a la recepción de la
obra, teniéndose por concluida la misma, en la fecha indicada por el contratista. El Acta de
Recepción deberá ser suscrita por los miembros del comité y el contratista.
2. De existir observaciones, éstas se consignarán en un Acta o Pliego de Observaciones y
no se recibirá la obra. A partir del día siguiente, el contratista dispondrá de un décimo
(1/10) del plazo de ejecución vigente de la obra para subsanar las observaciones, plazo
que se computará a partir del quinto día de suscrito el Acta o Pliego. Las obras que se
ejecuten como consecuencia de observaciones no darán derecho al pago de ningún
concepto a favor del contratista ni a la aplicación de penalidad alguna.
Subsanadas las observaciones, el contratista solicitará nuevamente la recepción de la obra
en el cuaderno de obras, lo cual será verificado por el inspector o supervisor e informado a
la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación. El
comité de recepción junto con el contratista se constituirán en la obra dentro de los siete (7)
días siguientes de recibido el informe del inspector o supervisor. La comprobación que
realizará se sujetará a verificar la subsanación de las observaciones formuladas en el Acta
o Pliego, no pudiendo formular nuevas observaciones.
De haberse subsanado las observaciones a conformidad del comité de recepción, se
suscribirá el Acta de Recepción de Obra.
3. En caso que el contratista o el comité de recepción no estuviese conforme con las
observaciones o la subsanación, según corresponda, anotará la discrepancia en el acta
respectiva. El comité de recepción elevará al Titular de la Entidad, según corresponda, todo
lo actuado con un informe sustentado de sus observaciones en un plazo máximo de cinco
(5) días. La Entidad deberá pronunciarse sobre dichas observaciones en igual plazo. De
persistir la discrepancia, ésta se someterá a conciliación y/o arbitraje, dentro de los quince
(15) días siguientes al pronunciamiento de la Entidad.
4. Si vencido el cincuenta por ciento (50%) del plazo establecido para la subsanación, la
Entidad comprueba que no se ha dado inicio a los trabajos correspondientes, salvo
circunstancias justificadas debidamente acreditadas por el contratista, dará por vencido
dicho plazo, ésta intervendrá y subsanará las observaciones con cargo a las valorizaciones
pendientes de pago o de acuerdo al procedimiento establecido en la directiva que se
apruebe conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 206º.
5. Todo retraso en la subsanación de las observaciones que exceda del plazo otorgado, se
considerará como demora para efectos de las penalidades que correspondan y podrá dar
lugar a que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento. Las penalidades a que se
refiere el presente artículo podrán ser aplicadas hasta el tope señalado en la Ley, el
Reglamento o el contrato, según corresponda.
6. Está permitida la recepción parcial de secciones terminadas de las obras, cuando ello se
hubiera previsto expresamente en las Bases, en el contrato o las partes expresamente lo
convengan. La recepción parcial no exime al contratista del cumplimiento del plazo de
ejecución; en caso contrario, se le aplicarán las penalidades correspondientes.
7. Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retardara, superando los
plazos establecidos en el presente artículo para tal acto, el lapso de la demora se
adicionará al plazo de ejecución de la misma y se reconocerá al contratista los gastos
generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora.
8. Si en el proceso de verificación de la subsanación de las observaciones, el comité de
recepción constata la existencia de vicios o defectos distintas a las observaciones antes
formuladas, sin perjuicio de suscribir el Acta de Recepción de Obra, informará a la Entidad
para que ésta solicite por escrito al contratista las subsanaciones del caso, siempre que
constituyan vicios ocultos.
Artículo 211º.- Liquidación del Contrato de Obra
El contratista presentará la liquidación debidamente sustentada con la documentación y
cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo
(1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día
siguiente de la recepción de la obra. Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de
recibida, la Entidad deberá pronunciarse, ya sea observando la liquidación presentada por
el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificará al contratista para
que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.
Si el contratista no presenta la liquidación en el plazo previsto, su elaboración será
responsabilidad exclusiva de la Entidad en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del
contratista. La Entidad notificará la liquidación al contratista para que éste se pronuncie
dentro de los quince (15) días siguientes.
La liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea
observada por la otra dentro del plazo establecido.
Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta deberá
pronunciarse dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no
hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas.
En el caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra,
aquélla deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párra
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diciembre 24, 2010

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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CAPÍTULO VIII
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 214º.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175° (*), 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y 211°
o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un
Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas.
Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del
plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175° (*), 177°, 199°, 201°, 209°,
210° y 211° o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la
parte interesada debe recurrir a la institución arbitral en aplicación del respectivo
reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada
procederá a remitir a la otra la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.
Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje,
éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles
siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial.
Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de
consultoría y ejecución de obras o respecto de la conformidad de la recepción en el caso
de bienes y servicios, así como las referidas al incumplimiento de los pagos que resulten
de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje.
El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado,
pudiendo el OSCE brindar servicios de organización y administración en los arbitrajes
administrativos que se encuentren bajo el régimen de contratación publica y de acuerdo a
las Directivas que apruebe el OSCE para tal efecto.
Artículo 216º.- Convenio Arbitral
En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del
arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo
puede ser incorporado al contrato. La OSCE publicará en su portal institucional una
relación de convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente.
Si en el convenio arbitral incluido en el contrato, no se precisa que el arbitraje es
institucional, la controversia se resolverá mediante un arbitraje ad hoc. El arbitraje ad hoc
será regulado por las Directivas sobre la materia que para el efecto emita el OSCE.
Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno
derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de
Arbitraje - OSCE, cuya cláusula tipo es:
"Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato,
incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e
inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la
normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los
órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OCSE y de acuerdo con su Reglamento."
Articulo 217º.- Estipulaciones adicionales al Convenio Arbitral
Las partes podrán establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio
arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de
contrataciones, las disposiciones de la Ley General de Arbitraje que resulten aplicables, ni
las normas y Directivas complementarias dictadas por el OSCE de conformidad con sus
atribuciones.
Artículo 218º.- Solicitud de Arbitraje
En caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado al
respecto, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito,
con indicación del convenio arbitral, incluyendo la designación del árbitro, cuando
corresponda. La solicitud también deberá incluir de manera referencial y con fines
informativos, un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía.
Artículo 219º.- Respuesta de Arbitraje
La parte que reciba una solicitud de arbitraje de conformidad con el articulo precedente,
deberá responderla por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación
del árbitro, cuando corresponda, y su posición o resumen referencial respecto de la
controversia y su cuantía. De ser el caso, la respuesta podrá contener una ampliación o
réplica respecto de la materia controvertida detallada en la solicitud.
La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no interrumpirá el
desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la
conformación del tribunal arbitral y la tramitación del arbitraje.
Artículo 220º.- Árbitros
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3)
árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de
duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados.
Artículo 221º.- Impedimentos
Se encuentran impedidos para actuar como árbitros
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministros de
Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente
autónomos.
2. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
3. Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.
4. El Contralor General de la República.
5. Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los alcaldes y
los directores de las empresas del Estado.
6. El personal militar y policial en situación de actividad.
7. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la
Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de
incompatibilidad vigentes.
8. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de haber dejado
la institución.
9. Los declarados en insolvencia.
10. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entes
administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
En los casos a que se refieren los incisos 5) y 7), el impedimento se restringe al ámbito
sectorial al que pertenecen esas personas.
Artículo 222º.- Designación
En caso las partes no hayan pactado respecto de la forma en que se designará a los
árbitros o no se hayan sometido a arbitraje institucional y administrado por una institución
arbitral, el procedimiento para la designación será el siguiente:
1. Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o vencido el
plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes,
cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez (10) días hábiles,
la designación de dicho arbitro.
2. Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su solicitud y
respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán al tercero, quien presidirá
el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se
hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, la respectiva designación.
3. Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes referido,
éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo
de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del ultimo árbitro, cualquiera de las
partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10)
días hábiles.
Las designaciones efectuadas en estos supuestos por el OSCE se realizarán de su
Registro de Árbitros y son definitivas e inimpugnables.
Artículo 223º.- Aceptación de los Árbitros
En caso las partes no se hayan sometido a arbitraje institucional o cuando no hayan
pactado respecto de la aceptación de los árbitros en un arbitraje ad hoc, cada árbitro,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido comunicado con su
designación, deberá dar a conocer su aceptación por escrito a la parte que lo designó, la
misma que deberá de poner en conocimiento de la contraria la correspondiente aceptación
del árbitro.
Si en el plazo establecido, el árbitro no comunica su aceptación, se presume que no acepta
ejercer el cargo, con lo que queda expedito el derecho de la parte que lo designó para
designar un nuevo árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el nuevo árbitro
no acepta o no comunica su aceptación en el plazo de cinco (5) días hábiles, la otra parte
podrá solicitar la designación del árbitro ante el OSCE, sustentando su pedido sobre la
base de la documentación correspondiente.
Los árbitros están sujetos a las reglas de ética que apruebe el OSCE así como a las
normas sobre responsabilidad civil y penal establecidas en la legislación sobre la materia.
Articulo 224º.- Independencia, imparcialidad y deber de información
Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e
imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales profesionales o
comerciales. Todos los árbitros deberán cumplir con lo establecido en el Código de Ética
aprobado por el OSCE.
Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, debe informar sobre cualquier circunstancia
acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su
imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación
de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su
aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar su imparcialidad
e independencia.
Asimismo, el árbitro designado debe incluir una declaración expresa sobre su idoneidad
para ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne a contar con
conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado,
así como la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma
satisfactoria.
Articulo 225º.- Causales de Recusación
Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221º o no cumplan con lo
dispuesto por el artículo 224º.
2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el
convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias.
3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas
por las partes en forma oportuna y expresa.
Artículo 226º.- Procedimiento de Recusación
En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no
hayan pactado sobre el particular, el trámite de recusación se llevará a cabo conforme las
siguientes reglas:
1. La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro recusado a las partes o
desde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente.
2. El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros recusados la
recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, manifiesten lo conveniente a su
derecho.
3. Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros renuncian, se
procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos en la misma forma en que se
designo al árbitro o árbitros recusados.
4. Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros no renuncian
o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo resolverá en un plazo de diez
(10) días hábiles.
La resolución de la recusación por el OSCE debe ser motivada, es definitiva e
inimpugnable y será publicada en el portal institucional del OSCE.
Cuando la recusación sea declarada fundada, el OSCE procederá a la designación del
árbitro sustituto.
El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o
hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros o, en su caso, cuando lo disponga el
tribunal arbitral.
Artículo 227º.- Instalación
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la
instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la aceptación de estos, según corresponda.
La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento
administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida.
Dicha suspensión continuará durante el desarrollo del proceso arbitral y únicamente podrá
ser levantada cuando dicho proceso concluya con el laudo debidamente consentido o sea
declarado archivado por el árbitro o tribunal arbitral, según corresponda.
Artículo 228º.- Regulación del Arbitraje
En cualquier etapa del proceso arbitral, los jueces y las autoridades administrativas se
abstendrán de oficio o a petición de parte, de conocer las controversias derivadas de la
validez, invalidez, rescisión, resolución, nulidad, ejecución o interpretación de los contratos
y, en general, cualquier controversia que surja desde la celebración de los mismos,
sometidos al arbitraje conforme al presente Reglamento, debiendo declarar nulo todo lo
actuado y el archivamiento definitivo del proceso judicial o administrativo que se hubiere
generado, en el estado en que éste se encuentre.
Durante el desarrollo del arbitraje, los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y
darle a cada una de ellas plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
Artículo 229º.- Acumulación
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia relativa al mismo
contrato, tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede pedir a los árbitros
la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje dentro del plazo de caducidad previsto
en la Ley, siempre que no se haya procedido a declarar la conclusión de la etapa
probatoria.
Cuando no se establezca expresamente en el convenio arbitral que sólo procederá la
acumulación de pretensiones cuando ambas estén de acuerdo, una vez iniciada la
actuación de pruebas, los árbitros podrán decidir sobre la acumulación tomando en cuenta
la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado de avance en que se encuentre el
arbitraje y las demás circunstancias que sean pertinentes.
Artículo 230º.- Gastos Arbitrales
Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen
necesarios para el desarrollo del arbitraje.
En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no
hayan pactado sobre el particular, los honorarios de los árbitros deberán determinarse en
forma razonable teniendo en cuenta el monto en disputa, las pretensiones de las partes, la
complejidad de la materia, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las
actuaciones arbitrales y cualquier otra circunstancia pertinente.
En igual sentido, en el caso de los honorarios de la secretaría arbitral, los mismos deberán
observar los criterios de razonabilidad antes indicados.
El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que podrá ser
utilizada de manera referencial en estos casos.
En el caso de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate
de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros,
respecto de la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de
conformidad con la directiva que éste apruebe para tales efectos.
La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.
Artículo 231º.- Laudo
El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una
sentencia.
El laudo, así como sus correcciones, integraciones y aclaraciones deberán ser remitidos al
OSCE por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral en el plazo de cinco (5) días
hábiles de notificado para su registro y publicación.
Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en
el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza
a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte
vencida.
Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá
cumplir con comunicar y acreditar ante el arbitro único o el tribunal arbitral la interposición
de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo
correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en
sede arbitral.
Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación,
deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo de diez (10) días hábiles
de notificadas para su registro y publicación. Los representantes de las partes deberán
cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad.
Artículo 232º.- Registro de Árbitros
El OSCE llevará un Registro de Árbitros para efectos de las designaciones que deba
realizar. Asimismo, aprobara la Directiva correspondiente para establecer el procedimiento
y requisitos para la inscripción de los interesados en dicho Registro.
Artículo 233º.- Organización y Administración de Arbitrajes
1. El OSCE podrá proporcionar apoyo administrativo constante o servicios de organización
y administración de arbitrajes y demás medios de prevención, gestión y solución de
controversias. En estos casos, el OSCE podrá llevar a cabo los cobros correspondientes,
de conformidad con las formas de pago que se apruebe para tales efectos, de acuerdo a la
legislación vigente.
2. El OSCE podrá organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con los reglamentos
que se aprueben para tal efecto. El Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE (SNA-OSCE)
es autónomo y especializado. Sus órganos tienen la finalidad de brindar servicios de
arbitraje y en general de prevención, gestión y solución de conflictos, en las materias
comprendidas dentro de su estructura normativa y en armonía con sus principios rectores.
3. El OSCE podrá conformar uno o más tribunales arbitrales especiales para atender las
controversias derivadas de contratos u órdenes de compras o de servicios originados en
Adjudicaciones de Menor Cuantía y cuyo monto no supere las cinco Unidades Impositivas
Tributarias (5 UIT). Los arbitrajes a cargo de estos tribunales serán regulados por el OSCE
mediante la directiva que apruebe para tal efecto.
Articulo 234º.- Órganos del Sistema Nacional de Arbitraje
Son órganos del SNA-OSCE:
1. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNAOSCE, que estará conformado por:
a) El (la) Secretario (a) General del OSCE.
b) El (la) Jefe (a) de la Oficina de Arbitraje Administrativo del OSCE.
c) El (la) Jefe (a) de la Oficina de Asesoría Jurídica del OSCE.
2. La Secretaria del SNA-OSCE, cuyas funciones serán asumida por el (la) Jefe (a) de la
Oficina de Arbitraje Administrativo del OSCE.
La conformación institucional del SNA-OSCE será aprobada mediante Resolución de la
Presidencia del OSCE, contando ésta con atribuciones para establecer los procedimientos
de designación residual y de recusación de árbitros, así como con la potestad de delegar
dichas atribuciones.
TÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 235º.- Potestad sancionadora del Tribunal
La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o definitiva, o
sanción económica, a que se contraen los artículos 51º y 52º de la Ley, a proveedores,
participantes, postores, contratistas, expertos independientes y árbitros, según
corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente
Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.
Artículo 236º.- Causal de imposición de sanción a los expertos independientes
Cuando la Entidad considere que existe responsabilidad por parte de los expertos
independientes que formaron parte de un Comité Especial, remitirá al Tribunal todos los
actuados, incluyendo un informe en el cual se indique la supuesta responsabilidad en que
habrían incurrido los expertos independientes, adjuntando la evidencia correspondiente, en
un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la detección del
hecho correspondiente.
El Tribunal evaluará los actuados y, de concluir que asiste responsabilidad, impondrá una
sanción administrativa de inhabilitación temporal a los expertos independientes, sean estas
personas naturales o jurídicas, por las irregularidades cometidas como miembros de un
Comité Especial, que le sean imputables por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable. Esta
inhabilitación para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado podrá
ser por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor a doce (12) meses.
Artículo 237º.- Infracciones y sanciones administrativas
1. Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que:
a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar
ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato, o
no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor.
b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal
atribuible a su parte.
c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de
vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral.
d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 10º de la Ley.
e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción
vigente en el RNP.
f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el
caso.
g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al
permitido en el Reglamento.
h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del
organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios
comunes no permitidos, según lo establecido en el Reglamento.
i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
OSCE.
j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el
Reglamento; y,
k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente las
obligaciones del contrato, distintos de vicios ocultos, hasta los plazos de responsabilidad
establecidos en las Bases.
2. Sanciones
En los casos que la Ley o este Reglamento lo señalen, el Tribunal impondrá a los
proveedores, participantes, postores y contratistas las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los
derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta
inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los
derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos
de selección y a contratar con el Estado.
Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan
dos (2) o más sanciones, que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de
inhabilitación temporal, el Tribunal resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor,
participante, postor o contratista.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la
presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes
por la Entidad o el Tribunal. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en
parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se
ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla
con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo
tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la
culminación de los mismos.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en el literal g) del numeral 1) del artículo 51º de la Ley y en el literal g) del
numeral 1) del presente artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para
contratar con el Estado por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 1) del artículo 51º
de la Ley y en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 1) del presente
artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un
período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años.
La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que
pueda originarse por las infracciones cometidas.
Artículo 238º.- Causal de imposición de sanción a árbitros en materia de contratación
pública
El Tribunal impondrá sanción económica, de conformidad con lo establecido en el artículo
52º de la Ley, a los árbitros, sea que hayan actuado como árbitro único o tribunal arbitral,
cuando incumplan, injustificadamente, con remitir el laudo correspondiente al OSCE dentro
del plazo señalado en el artículo 231º.
Cuando se considere que existe responsabilidad por parte de los árbitros, de conformidad
con lo señalado en el párrafo anterior, se deberá remitir al Tribunal todos los actuados,
incluyendo un informe en el cual se indique el citado incumplimiento en que habrían
incurrido los árbitros, en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la detección de la omisión
El Tribunal evaluará los actuados y, de concluir que asiste responsabilidad, sancionará
económicamente a los árbitros con una multa no menor de una (1) ni mayor de cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias vigente. La graduación de la sanción se sujetará a los
criterios establecidos en el artículo 245º en lo que corresponda.
El OSCE puede exigir, además, coactivamente el pago de la multa, de conformidad con el
artículo 59º de la Ley.
Artículo 239º.- Sanciones a Consorcios
Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio
durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte
que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre
que pueda individualizarse al infractor.
Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se
imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción
que le corresponda.
Artículo 240º.- Obligación de informar sobre supuestas infracciones
El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la imposición de
sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por
denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente
procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.
Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que
puedan dar lugar a la imposición de las sanciones de inhabilitación y sanciones
económicas, conforme a los artículos 236º,
237º y 238º. Los antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de
la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la
infracción que se imputa.
Artículo 241º.- Denuncias de terceros
Los terceros podrán formular denuncias respecto a proveedores, participantes, postores o
contratistas, que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones a las que se refiere el
artículo 52º de la Ley y los artículos 236º, 237º y 238º del presente Reglamento, para lo
cual deberán acompañar el sustento de las imputaciones que formulan.
Artículo 242º.- Debido Procedimiento
El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:
1. Luego de iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, y antes de imponer
una sanción, el Tribunal notificará al respectivo proveedor, postor, contratista, experto
independiente o árbitro para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la
documentación obrante en autos.
2. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el expediente será
remitido a la Sala correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de oficio todas las
actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y datos
necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad
susceptible de sanción.
3. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad
administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala
correspondiente del Tribunal.
4. En caso se deba emitir acuerdo respecto del inicio de un procedimiento administrativo
sancionador, la Sala debe hacerlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber
sido remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.
5. En cualquier caso, la Sala emitirá resolución, determinando la existencia o inexistencia
de responsabilidad administrativa, en un plazo no mayor a los cuatro (4) meses de remitido
el expediente a Sala; y, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo
sancionador en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el
expediente a la Sala correspondiente.
6. De no emitirse la resolución o acuerdo correspondiente dentro de los plazos establecidos
en los incisos 3), 4) y 5), respectivamente, la Sala correspondiente mantiene la obligación
de emitir el respectivo pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le
corresponda, de ser el caso.
7. En caso el procedimiento deba suspenderse por la tramitación de un proceso judicial o
arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245º, el plazo indicado en el inciso
3) del presente artículo quedará suspendido. La suspensión de dicho plazo surtirá efecto a
partir del acuerdo de la Sala correspondiente, y en tanto no sea comunicado con la
sentencia judicial o laudo arbitral que dé término al proceso.
Artículo 243º.- Prescripción
Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a
las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el
caso de las infracciones previstas en los literales c) y k) del artículo 51º de la Ley, el plazo
de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación de la sentencia
judicial firme o laudo arbitral, y en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad
toma conocimiento del incumplimiento.
La prescripción se declarará a solicitud de parte.
Artículo 244º.- Suspensión del plazo de prescripción
El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:
1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se
pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el
periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.
2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación
de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente, en el
respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se
entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral.
En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal
que así lo determine y en tanto dicho órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o
laudo que dé término al proceso.
3. Por la omisión de la Entidad de remitir la información requerida por el Tribunal, siempre
que la misma resulte necesaria para la determinación de existencia de causal de aplicación
de sanción. En tales casos, la suspensión del plazo de prescripción surtirá efectos a partir
del acuerdo del Tribunal que así lo determine, luego de lo cual, transcurridos cuatro (4)
meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido con
anterioridad al periodo de suspensión.
En tal supuesto, en el acuerdo del Tribunal que determine la suspensión del plazo de
prescripción deberá ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República la
renuencia de la Entidad.
Artículo 245º.- Determinación gradual de la sanción
Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las
disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1. Naturaleza de la infracción.
2. Intencionalidad del infractor.
3. Daño causado.
4. Reiterancia.
5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7. Condiciones del infractor.
8. Conducta procesal del infractor.
En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución
de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.
Artículo 246º.- Inhabilitación Definitiva
Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un
proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate,
además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades
anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36)
meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación
definitiva.
Artículo 247º.- Notificación y vigencia de las sanciones
Las resoluciones que determinan la imposición de sanciones se notifican al infractor y a la
Entidad que estuviera involucrada, y se publicarán en la portal institucional del OSCE.
Asimismo, podrán publicarse en el Diario Oficial El Peruano, siempre que así lo disponga el
Tribunal.
La sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación al infractor. En
caso que no se conozca domicilio cierto del infractor, la sanción será efectiva desde el
sexto día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano
Artículo 248º.- Suspensión de las sanciones.
La vigencia de las sanciones se suspende por medida cautelar dictada en un proceso
judicial. Cancelada o extinta bajo cualquier otra forma dicha medida cautelar, la sanción
continuará su curso por el periodo restante al momento de la suspensión, siempre que la
resolución del Tribunal que dispuso la sanción no haya sido revocada por mandato judicial
firme.
La vigencia de las sanciones también se suspende por la interposición del recurso de
reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y mientras
éste no sea resuelto por el Tribunal.
Lo indicado en los párrafos anteriores resulta aplicable a las sanciones económicas
impuestas por el Tribunal, en cuanto sea aplicable.
Artículo 249º.- Recurso de reconsideración
Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse
recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la
respectiva resolución.
Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración deberá acompañarse una
garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) vigente, que deberá cumplir
con las características indicadas en el artículo 39º de la Ley y tener una vigencia mínima de
treinta (30) días calendario, la cual podrá consistir en un depósito en cuenta bancaria del
OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o
las oficinas desconcentradas del OSCE otorgarán al impugnante el plazo máximo de dos
(2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha
subsanación, el recurso de reconsideración se considerará automáticamente como no
presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a
disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las
oficinas desconcentradas del OSCE.
Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare
nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devolverá la garantía presentada. De
declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecutará la garantía.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de
presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.
Artículo 250º.- Acción Contencioso Administrativo
Procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con la
Ley de la materia, contra:
a) La resolución que impone una sanción; o
b) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una
resolución sancionatoria.
TÍTULO V
REGISTROS
CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 251º.- Conformación
El Registro Nacional de Proveedores-RNP, cuyo desarrollo, administración y operación
está a cargo del OSCE, está conformado por los siguientes registros:
1. Registro de Proveedores de Bienes, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, habilitándolos para ser participantes,
postores y/o contratistas en los procesos de contratación de bienes.
2. Registro de Proveedores de Servicios, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, habilitándolos para ser participantes,
postores y/o contratistas en los procesos de contratación de servicios en general y
servicios de consultoría distintos de obras.
3. Registro de Consultores de Obras, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, asignándoles especialidades, que los
habilita para ser participantes, postores y/o contratistas en los procesos de contratación de
consultoría de obras.
4. Registro de Ejecutores de Obras, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de su naturaleza y objeto de sus actividades, asignándoles una capacidad máxima
de contratación, que los habilita para ser participantes, postores y/o contratistas en los
procesos de contratación de ejecución de obras.
5. Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, que comprende a los
proveedores, participantes, postores o contratistas sancionados administrativamente por el
Tribunal con inhabilitación temporal o definitiva para participar en procesos de selección o
contratar con el Estado.
(*) Artículo 252°.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción
Los proveedores accederán a los Registros de Bienes, de Servicios, de Consultores de
Obras y de Ejecución de Obras, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento
y cumpliendo con los requisitos, tasas, criterios y escalas establecidos en el TUPA del
OSCE.
Mediante directivas el OSCE establecerá las reglas, pautas y lineamientos de los
respectivos procedimientos. La inscripción en los Registros tendrá validez de un (1) año
a partir del día siguiente de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el
procedimiento de renovación dentro de los treinta días (30) calendario anteriores a su
vencimiento.
Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente
del RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la
suscripción del contrato. Las Entidades deberán verificar su autenticidad y vigencia en el
portal institucional de OSCE.
(*) Texto del artículo 252º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 252º.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción
Los proveedores accederán a los Registros de Bienes, de Servicios, de Consultores de Obras y de Ejecución de Obras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y cumpliendo con los requisitos, tasas, criterios y escalas establecidos en el
TUPA del OSCE.
Mediante directivas el OSCE establecerá las reglas, pautas y lineamientos de los respectivos procedimientos. La inscripción en los
Registros tendrá validez de un (1) año a partir de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación
dentro de los treinta días (30) calendario anteriores a su vencimiento.
Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del RNP se encuentre vigente durante
su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato. Las Entidades deberán verificar su autenticidad y
vigencia en el portal institucional de OSCE.
(*) Texto originario del artículo 252º
Artículo 253º.- Calificación de Subcontratos
En los procedimientos tramitados ante el RNP, los subcontratos serán considerados para la
calificación del subcontratista y no para la del contratista principal, siempre que la
subcontratación haya sido autorizada por las Entidades contratantes, de conformidad con
lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 254º.- Fiscalización posterior a los procedimientos tramitados ante el RNP
El OSCE someterá a fiscalización posterior la documentación, información y declaraciones
presentadas por los proveedores, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa aplicable y a
sus normas de organización interna.
(*) Artículo 255°.- Proveedores extranjeros
Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos establecidos en el
TUPA del OSCE serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas
nacionales, cuando corresponda, expedidos por autoridad competente en su lugar de
origen. Los requisitos podrán presentarse en copia simple para el trámite de inscripción
ante el RNP, adjuntando una declaración jurada.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de
la aprobación del respectivo trámite, los requisitos a que se refiere el párrafo precedente,
deberán ser presentados ante el RNP con la legalización del Consulado Peruano
correspondiente, en su lugar de origen, refrendado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su traducción simple indicando el nombre del
traductor.
En el caso de no presentarse la documentación con las formalidades exigidas y dentro del
plazo indicado, la inscripción ante el RNP será cancelada de oficio.
Dentro del referido plazo de treinta (30) días hábiles, las personas jurídicas constituidas en
el extranjero podrán participar en los procesos de selección que se convoquen. Asimismo,
éstas podrán suscribir contratos con las Entidades siempre que el OSCE acredite que
cumplieron con las formalidades exigidas en el segundo párrafo del presente artículo.
Las empresas extranjeras que no tengan sucursal en el país deberán adjuntar, para
acreditar al representante legal, copia simple del poder vigente otorgado, debidamente
inscrito en los Registros Públicos del Perú.
En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas y sin representante legal en el
país, el OSCE emitirá la Directiva para su inscripción en el RNP.
(*) Texto del Artículo 255º según D.S. 140-2009-EF, publicado el 23-06-2009
(*) Artículo 255º.- Proveedores extranjeros
Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE serán los equivalentes
a los solicitados para las personas jurídicas nacionales, cuando corresponda, expedidos por autoridad competente en su lugar de
origen.
Los documentos que presenten las personas extranjeras deberán contar con la legalización respectiva del Consulado Peruano
correspondiente, en su lugar de origen, refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su
respectiva traducción simple indicando el nombre del traductor.
Las empresas extranjeras que no tengan sucursal en el país deberán adjuntar, para acreditar al representante legal, copia simple
del poder vigente otorgado, debidamente inscrito en los Registros Públicos del Perú.
En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas y sin representante legal en el país, el OSCE emitirá normas
complementarias para su inscripción en el RNP.
(*) Texto originario del artículo 255º
Artículo 256º.- Excepciones
No requieren inscribirse como proveedores en el RNP:
1. Las Entidades del Estado comprendidas en el inciso 3.1. del artículo 3º.de la Ley.
2. Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas.
Artículo 257º.- Categorías y Especialidades
El RNP otorgará categorías a los ejecutores de obras, asignándoles una capacidad máxima
de contratación, y especialidades a los consultores de obras.
Artículo 258º.- Comunicación de ocurrencias
Para mantener actualizados los datos del RNP, quienes se encuentren registrados en él,
están obligados a comunicar las ocurrencias establecidas en el presente Reglamento
dentro de los plazos previstos, sujetándose a las consecuencias que se deriven de su
incumplimiento.
(*)Artículo 259°.- Impedimentos
No podrán inscribirse ni renovar su inscripción en el RNP:
1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de
inhabilitación.
2. Los proveedores cuya inscripción haya sido declarada nula por haber presentado
documentación falsa o información inexacta al RNP, conforme a lo dispuesto en el artículo
9° de la Ley.
3. (**) Los proveedores cuyo trámite se haya cancelado por no haber presentado la
documentación en el plazo a que se refiere los artículos 255°, 265° y 272°. El impedimento
de acceso al RNP será por el período de un (1) año, contado a partir del vencimiento de los
treinta (30) días hábiles a que se refieren los artículos 255°, 265° y 272°.
(**) Texto del numeral 3, incorporado al Artículo 259º por D.S. 140-2009-EF, publicado
el 23-06-2009
(*) Texto del artículo 259º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 259º.- Impedimentos
No podrán inscribirse ni renovar su inscripción en el RNP:
1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de inhabilitación.
2. Los proveedores cuya inscripción haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o inexacta al RNP,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley.
(*) Texto originario del artículo 259º
Artículo 260º.- Socios Comunes
Cuando dos o más proveedores tengan socios comunes en los que sus acciones,
participaciones o aportes sean superiores al diez por ciento (10%) del capital o patrimonio
social en cada uno de ellos, con la solicitud de inscripción, renovación, ampliación de
especialidad, aumento de capacidad máxima de contratación, según corresponda, que
formulen ante el RNP, deberán presentar una declaración jurada firmada por la persona
natural o el representante legal de la persona jurídica, según sea el caso, precisando que
cuando participen en un mismo proceso de selección, sólo lo harán en consorcio y no
independientemente.
Artículo 261º- Inscripción en el Registro de Proveedores de Bienes
En el Registro de Proveedores de Bienes deberán inscribirse todas las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o
contratar con el Estado la provisión de bienes, sea que se presenten de manera individual,
en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar
legalmente capacitadas para contratar:
1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme a ley. Las
personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de
su lugar de origen, y cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de OSCE. El
objeto social establecido en la escritura pública de las personas jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en este registro.
Artículo 262º.- Obligaciones de los proveedores de bienes
Los proveedores de bienes están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al término de cada mes, las siguientes ocurrencias: variación de
domicilio, cambio de razón o denominación social, transformación societaria, representante
legal, socios, accionistas, participacionistas o titular. Si el proveedor no declaró la variación
dentro del plazo establecido, deberá regularizarla mediante la comunicación de ocurrencias
extemporáneas.
Artículo 263º.- Inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios
En el Registro de Proveedores de Servicios deberán inscribirse todas las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de
selección y/o contratar con el Estado la contratación de servicios en general y las
consultorías distintas a las de obras, sea que se presenten de manera individual, en
consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar legalmente
capacitadas para contratar:
1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme a ley. Las
personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de
su lugar de origen, y cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de OSCE. El
objeto social establecido en la escritura pública de las personas jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en este registro.
Artículo 264º.- Obligaciones de los proveedores de servicios
Los proveedores de servicios están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al término de cada mes, las siguientes ocurrencias: variación de
domicilio, cambio de razón o denominación social, transformación societaria, representante
legal, socios, accionistas, participacionistas o titular. Si el proveedor no declaró la variación
dentro del plazo establecido, deberá regularizarla mediante la comunicación de ocurrencias
extemporáneas.
Artículo 265º.- Inscripción en el Registro de Consultores de Obras
En el Registro de Consultores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o
contratar con el Estado la consultoría de obras públicas, sea que se presenten de manera
individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:
1. Estar legalmente capacitadas para contratar:
a) Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
b) Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas como sociedades al
amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas
individuales de responsabilidad limitada. Las personas jurídicas extranjeras deben haber
sido constituidas de conformidad con la ley de la misma materia que las nacionales, pero
de su lugar de origen, y de acuerdo con los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE.
El objeto social establecido en la escritura pública de las persona jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en ese registro.
2. Tener capacidad técnica: El plantel técnico de los consultores de obras estará
conformado como mínimo por un (1) profesional, sea arquitecto o ingeniero de las
especialidades señaladas en el artículo 266º.
3. (*) Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia
económica serán establecidos por el OSCE mediante directivas, considerando la
calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto.
El cumplimiento de los requisitos que establezcan los referidos lineamientos podrá
acreditarse mediante una declaración jurada.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de
la aprobación del respectivo trámite, las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras deberán presentar ante el RNP los documentos que sustentan el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los lineamientos. En caso que dichos documentos no se
presenten, la inscripción ante el RNP será cancelada de oficio.
Dentro del referido plazo de (30) días hábiles, las personas podrán participar en los
procesos de selección que se convoquen. Asimismo, éstas podrán suscribir contratos con
las entidades siempre que el OSCE acredite que cumplieron con los requisitos establecidos
en los lineamientos.
(*) Texto del numeral 3, según D.S. 140-2009-EF, publicado el 23-06-2009
(*) 3. Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia económica serán establecidos por el OSCE
mediante directivas, considerando la calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto..
(*) Texto originario del numeral 3
Artículo 266º.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Podrán inscribirse como personas naturales en el Registro de Consultores de Obras o
formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas,
geólogos, electromecánicos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros, petroleros,
economistas, agrónomos, ambientales e industriales.
Mediante directivas el OSCE determinará la incorporación de nuevas profesiones y sus
especialidades a este Registro.
Artículo 267º.- Asignación de Especialidades de los Consultores
El RNP asignará a los consultores de obras una (1) o varias especialidades, habilitándolos
para participar en procesos de selección y contratar con el Estado la consultoría de obras
públicas.
A los consultores de obras sin experiencia se les otorgará la especialidad de consultorías
en obras menores, con la que podrán acceder a las Adjudicaciones Directas Selectivas y
las Adjudicaciones de Menor Cuantía, de conformidad con los montos establecidos en la
Ley Anual de Presupuesto y la Ley.
Sólo se considerará la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o
persona jurídica, en la realización de actividades de consultoría de obras, no
considerándose como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes o bajo la
dirección de otro consultor de obras.
La experiencia en la especialidad para los consultores de obras se acreditará con un
servicio de consultoría de obras culminado.
Los contratos de consultoría de obras provenientes del extranjero deben estar culminados.
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diciembre 24, 2010

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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Artículo 268º.- Especialidades de los Consultores
La (s) especialidad (es) de los consultores se determinará por:
a) El objeto señalado en la escritura pública de constitución sólo para el caso de las
personas jurídicas; y
b) La experiencia previa determinada por el tipo de proyectos y obras en que haya prestado
servicios de consultoría de obras, en las siguientes especialidades:
b.1) Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines
Construcción, ampliación o remodelación de edificios, viviendas, centros comerciales,
conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, reservorios de agua potable (elevados o
apoyados), muros de contención, pavimentaciones de calles, fábricas y afines.
b.2) Consultoría en obras viales, puertos y afines
Carreteras con pavimento asfáltico o concreto, caminos rurales, puentes, túneles, líneas
ferroviarias, explotaciones mineras, puertos y aeropuertos, pavimentación de pistas de
aterrizaje y afines.
b.3) Consultoría en obras de saneamiento y afines
Plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de
conducción de desagües, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, emisores de
desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de
bombeo, reservorios elevados o apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias
de agua y desagüe, plantas de tratamiento.
Redes de conducción de líquidos, combustibles, gases y afines.
b.4) Consultoría en obras electromecánicas y afines Redes de conducción de corriente
eléctrica en alta y baja tensión, subestaciones de transformación, centrales térmicas,
centrales hidroeléctricas y afines.
b.5) Consultoría en obras energéticas y afines
Plantas de generación eléctrica, líneas de transmisión, redes primarias, redes secundarias
con conexiones domiciliarias, centrales hidroeléctricas, conjuntos habitacionales,
habilitaciones urbanas y afines.
b.6) Consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines
Represas de concreto, represas de tierra y otras, canales de conducción de aguas,
encauzamiento y defensas de ríos, tomas de derivación, presas, túneles para conducción
de aguas.
b.7) Consultoría en obras menores
Entiéndase como consultoría en obras menores a cualquiera de las especialidades antes
mencionadas siempre que sus montos contratados no excedan lo señalado en la normativa
vigente para las Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de menor cuantía.
Artículo 269º.- Ampliación de la Especialidad
Para solicitar la ampliación de la especialidad, el consultor de obras deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Tener vigente su inscripción en el RNP.
2. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el TUPA del OSCE.
Artículo 270º.- Obligaciones de los Consultores de Obras
Los consultores de obras están obligados a comunicar al RNP, dentro de los primeros diez
(10) días hábiles siguientes al término de cada mes de producido el hecho, las siguientes
ocurrencias:
1. Contratos suscritos con entidades del sector público.
2. Variaciones del plantel técnico, y
3. Variación de domicilio, representante legal, socios, accionistas, participacionistas o
titular.
En el caso del inciso 1, se declarará a través del récord de consultoría de obras.
En el caso del inciso 2, se efectuará a través del trámite de comunicación de ocurrencias
en el plazo señalado. Si el RNP detectara dicha variación por cualquier medio, adecuará o
cancelará, de ser el caso, la inscripción, publicando la resolución en el portal institucional
del OSCE.
Si el consultor de obras declarase dentro del plazo señalado la variación de su plantel
técnico, se le concederá un plazo de treinta (30) días calendario para acreditar a su
reemplazo, caso contrario, se procederá conforme lo dispone el párrafo precedente.
En el caso del inciso 3, se comunicará a través del trámite de comunicación de ocurrencias,
de conformidad con lo establecido en el TUPA del OSCE.
Artículo 271º.- Récord de Consultoría de Obras
El récord de consultoría de obras es la declaración efectuada por el consultor con
inscripción vigente en el RNP de la información detallada de los contratos suscritos con las
Entidades del sector público comprendidas en el inciso 3.1 del artículo 3º de la Ley,
exonerándose de tal obligación a los consultores que no hubieran suscrito contrato alguno.
El proveedor se encuentra obligado a efectuar esta declaración electrónicamente en la
sección del RNP del OSCE.
La declaración extemporánea del récord de consultoría de obras podrá regularizarse,
siempre que no haya contratado por especialidades distintas a las otorgadas por el RNP,
situación que será comunicada al Tribunal.
Artículo 272º.- Inscripción en el Registro de Ejecutores de Obras
En el Registro de Ejecutores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o
contratar con el Estado la ejecución de obras públicas, ya sea que se presenten de manera
individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:
1. Estar legalmente capacitadas para contratar:
a) Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
b) En el caso de personas jurídicas nacionales deben haberse constituido como
sociedades al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o
como empresas individuales de responsabilidad limitada; las personas jurídicas extranjeras
deberán haber sido constituidas de conformidad con la ley de la misma materia que las
nacionales, pero de su lugar de origen, y de acuerdo a los requisitos establecidos en el
TUPA del OSCE. En el caso de personas jurídicas, el objeto social establecido en la
escritura pública deberá estar referido a actividades de ejecución de obras.
2. Tener capacidad técnica: El plantel técnico mínimo de los ejecutores de obras estará
conformado por profesionales arquitectos e ingenieros de las especialidades indicadas en
el artículo 273º y de acuerdo al número de profesionales establecido en el artículo 276º
debiendo mantener vínculo laboral a plazo indeterminado con el ejecutor.
3. (*) Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia
económica serán establecidos por el OSCE mediante directivas, considerando la
calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto.
El cumplimiento de los requisitos que establezcan los referidos lineamientos podrá
acreditarse mediante una declaración jurada.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de
la aprobación del respectivo trámite, las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras deberán presentar ante el RNP los documentos que sustentan el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los lineamientos. En caso que dichos documentos no se
presenten, la inscripción ante el RNP será cancelada de oficio.
Dentro del referido plazo de treinta (30) días hábiles, las personas podrán participar en los
procesos de selección que se convoquen. Asimismo, éstas podrán suscribir contratos con
las entidades siempre que el OSCE acredite que cumplieron con los requisitos establecidos
en los lineamientos.
(*) Texto del numeral 3, según D.S. 140-2009-EF, publicado el 23-06-2009
(*) 3. Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia económica serán establecidos por el OSCE
mediante directivas, considerando la calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto.
(*) Texto originario del numeral 3
Artículo 273º.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Podrán inscribirse como personas naturales en el Registro de Ejecutores de Obras o
formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas,
geólogos, electromecánicos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros y petroleros.
Mediante directivas el OSCE determinará la incorporación de nuevas profesiones y sus
especialidades a este Registro.
Artículo 274º.- Categorización
El RNP categorizará a los ejecutores de obras asignándoles una capacidad máxima de
contratación, habilitándolos para participar en los procesos de selección y/o contratar la
ejecución de obras.
En el caso de ejecutores sin experiencia, se les otorgará una capacidad máxima de
contratación hasta por un total equivalente al monto establecido para la Adjudicación
Directa Selectiva en la Ley Anual de Presupuesto y en la Ley.
Cuando el ejecutor de obras solicite la renovación de inscripción después de haber vencido
la vigencia de su inscripción y/o muestre una reducción de capital que afecte su capacidad
máxima de contratación, ésta se recalculará, debiendo ser el tope máximo la que tuvo
anteriormente, pudiendo en este caso acreditar nuevas obras para dicho fin.
Los contratos de ejecución de obras provenientes del extranjero deberán estar culminados.
Artículo 275º.- Capacidad Máxima de Contratación
La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras
está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está
determinada por la ponderación del capital y las obras ejecutadas de la siguiente manera:
CMC = 15 (C) + 2 (Σ Obras)
Donde:
CMC: Capacidad máxima de contratación.
C: Capital social suscrito y pagado para personas jurídicas.
Capital contable para personas naturales.
Σ Obras: Sumatoria de los montos de las obras culminadas dentro de los últimos cinco
(5) años, considerados hasta la fecha de presentación de la respectiva
solicitud.
En el caso de las personas naturales, su capital contable es el declarado en el libro de
inventarios y balances y/o en el balance del último ejercicio presentado a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, o documentos
equivalentes expedidos por autoridad competente del domicilio de la persona natural
extranjera solicitante.
En el caso de las personas jurídicas, su capital social deberá estar suscrito y pagado e
inscrito en Registros Públicos; para las personas jurídicas extranjeras, la inscripción en los
Registros Públicos se refiere a la inscripción realizada ante la institución o autoridad
competente, conforme a las formalidades exigidas en su lugar de origen.
Tratándose de capitales o montos de obras contratadas en moneda extranjera, se
determinará su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país, utilizando el
factor de conversión del promedio ponderado venta de la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, publicado en el Diario
Oficial El Peruano, a la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 276º.- Número de profesionales
El número mínimo de profesionales con vínculo laboral a plazo indeterminado y que
pertenezcan al plantel técnico del proveedor que se debe acreditar, de acuerdo a la
capacidad máxima de contratación que se solicite, es el siguiente:
Hasta 1,500 UIT 1 profesional.
Más de 1,500 a 3,000 UIT: 2 profesionales.
Más de 3,000 hasta 5,000 UIT: 3 profesionales.
Más de 5,000 hasta 7,000 UIT: 4 profesionales.
Más de 7,000 UIT: 5 profesionales.
Los profesionales del plantel técnico sólo podrán ser acreditados por un (1) ejecutor de
obras a la vez.
Artículo 277º.- Capacidad Libre de Contratación
La capacidad libre de contratación es el monto no comprometido de la capacidad máxima
de contratación y se obtiene deduciendo de ésta las obras públicas contratadas pendientes
de valorización.
Se entiende por capacidad comprometida de contratación a la parte no valorizada de las
obras contratadas.
La capacidad libre de contratación se va restituyendo de acuerdo a la declaración de lo
valorizado por los avances de las obras públicas contratadas, efectuadas a través del
modulo del récord de obras habilitado en el portal institucional del OSCE.
En el caso de consorcios, éstos solicitarán la correspondiente constancia de capacidad
libre de contratación para cada integrante, donde la suma de las capacidades libres de
contratación deberá ser igual o superior al monto de la propuesta económica que
presenten. La capacidad libre de contratación de cada integrante del consorcio debe ser
superior o igual al monto del porcentaje de participación que les corresponda en cada
proceso.
Artículo 278º.- Obligaciones de los ejecutores de obras
Los ejecutores de obras están obligados a comunicar al RNP dentro de los primeros diez
(10) días hábiles siguientes al término de cada mes de ocurrido el hecho, las siguientes
ocurrencias:
1. Contratos suscritos con Entidades del sector público.
2. Valorizaciones presentadas de las obras en ejecución hasta la culminación física de la
misma.
3. Variaciones del plantel técnico, y
4. Variación de domicilio, representante legal, socios, accionistas, participacionistas o
titular.
En el caso de los incisos 1 y 2, se declarará a través del módulo de récord de obras; si la
omisión lo benefició indebidamente, no podrá regularizarlo, situación que será comunicada
al Tribunal para los fines correspondientes.
En el caso del inciso 3, se efectuará a través del trámite de comunicación de ocurrencias
en el plazo señalado; si el RNP detectara dicha variación por cualquier medio, le disminuirá
de oficio la capacidad máxima de contratación o le cancelará la inscripción, según
corresponda, publicando la resolución correspondiente en el portal institucional del OSCE.
Si el ejecutor de obras declarase dentro del plazo señalado la variación de su plantel
técnico, se le concederá un plazo de treinta (30) días calendario para acreditar a su
reemplazo, caso contrario, se procederá conforme lo dispone el párrafo precedente.
En el caso del inciso 4, se comunicará a través del trámite de comunicación de ocurrencias,
de conformidad con lo establecido en el TUPA del OSCE.
Artículo 279º.- Récord de Obras
El récord de obras es la declaración efectuada por el ejecutor con inscripción vigente ante
el RNP, de la información detallada de los contratos suscritos con las Entidades del sector
público comprendidas en el inciso 3.1 del artículo 3º de la Ley, así como las respectivas
valorizaciones hasta la culminación final de la obra, exonerándose de tal obligación a los
ejecutores que no hubieran suscrito contrato alguno.
El proveedor se encuentra obligado a efectuar esta declaración electrónicamente en la
sección del RNP del portal del OSCE.
La declaración extemporánea del récord de obras podrá regularizarse siempre que la
omisión no haya beneficiado al ejecutor en su participación en otros procesos de selección,
situación que será comunicada al Tribunal para los fines correspondientes.
Artículo 280º.- Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado
La inclusión de un proveedor, participante, postor y/o contratista en el Registro de
Inhabilitados para Contratar con el Estado se produce previa resolución del Tribunal que
así lo ordene, o por cumplimiento de sentencia judicial firme.
El OSCE excluirá de oficio del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado al
proveedor, participante, postor y/o contratista que haya cumplido con la sanción impuesta o
si la misma ha quedado sin efecto por resolución judicial firme.
Artículo 281º.- Publicación del Registro de Inhabilitados
La relación de los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que hayan sido
sancionados con inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado, será
publicada mensualmente por el OSCE en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al término de cada mes, de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º de la Ley.
Artículo 282º.- Constancia de no estar Inhabilitado para contratar con el Estado
La constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado es el documento
expedido por el OSCE que acredita que un proveedor no se encuentra incluido en el
Registro de Inhabilitados.
La solicitud de expedición de la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el
Estado se presentará a partir del día hábil siguiente de haber quedado consentida la Buena
Pro hasta el décimo quinto día hábil de producido tal hecho.
El OSCE no expedirá constancias solicitadas fuera del plazo indicado y, en ejercicio de su
función de supervisión, adoptará las medidas correspondientes.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
Artículo 283º.- Registro de las Entidades Contratantes
Para efectos de la realización de los procesos de contrataciones del Estado, el Registro de
Entidades Contratantes (REC) inscribe a las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del
artículo 3º de la Ley, que realicen procesos de contratación pública.
Artículo 284º.- Registro de la información en el Registro de Entidades Contratantes
Para su registro en el REC, las Entidades deberán proporcionar la información que se
solicite en el enlace correspondiente del SEACE.
Las modificaciones a la información proporcionada en el REC deberán ser actualizadas en
el SEACE en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de producida.
TÍTULO VI
SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO - SEACE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 285º.- Objeto
El presente Capítulo tiene como objeto regular el procedimiento para el registro de la
información de las contrataciones de bienes, servicios y obras en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado - SEACE.
Artículo 286º.- Acceso al SEACE
Para interactuar con el SEACE, tanto las Entidades como los proveedores, deberán utilizar
el Certificado SEACE emitido por el OSCE.
Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del Certificado
SEACE de aquellos funcionarios-usuarios que ya no se encuentren autorizados para
registrar información en el SEACE.
Artículo 287º.- Obligatoriedad
Todas las entidades referidas en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley están obligadas a
registrar información sobre su Plan Anual de Contrataciones, los procesos de selección, los
contratos y su ejecución, y todos los actos que requieran ser publicados, conforme se
establece en la Ley, el presente Reglamento y en la Directiva que emita el OSCE.
La obligatoriedad de publicidad en el SEACE a que se refiere el presente artículo, incluye
las contrataciones que realicen las Entidades con sujeción a regímenes especiales o a
través de convenios nacionales e internacionales, con excepción de aquellas que se
realicen bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento.
Artículo 288º.- Registro de la información
La información que se registra en el SEACE debe ser idéntica a la información que se tiene
como documento final para la realización de cualquier acto en el proceso de contratación,
bajo responsabilidad del funcionario que hubiese solicitado la activación del Certificado
SEACE y de aquél que hubiera registrado la información.
Artículo 289º.- Condiciones de continuidad del sistema
El OSCE acreditará la suspensión de la continuidad del funcionamiento total o parcial de la
plataforma del SEACE, en cuyo caso las Entidades deberán comunicarse con el OSCE a
fin de solicitar tal acreditación, la cual le permitirá reprogramar las etapas de los procesos
de selección.
Artículo 290º.- Régimen de notificaciones
Todos los actos realizados a través del SEACE se entenderán notificados el mismo día de
su publicación.
CAPÍTULO II
PROCESOS ELECTRONICOS
Artículo 291º.- Alcances
El presente Capítulo establece las reglas que deben aplicarse a los procesos de selección
electrónicos.
Artículo 292º.- Procesos electrónicos
El desarrollo de las etapas correspondientes a la fase de selección de los procesos
electrónicos se llevará a cabo y difundirá, íntegramente, a través del SEACE.
1. Convocatoria, contendrá obligatoriamente las Bases bajo sanción de nulidad.
2. Registro de participantes, el que será gratuito en los casos de Adjudicaciones de Menor
Cuantía de bienes y servicios. La participación del proveedor en procesos electrónicos
presume la aceptación de las condiciones de uso del SEACE.
3. Consultas y observaciones, y
4. Demás actos que correspondan al proceso de selección electrónico.
Artículo 293º.- Nomenclatura de un proceso electrónico
Al tipo de proceso de selección que corresponda convocar, dentro de los márgenes
establecidos por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, deberá agregarse la frase
"Proceso Electrónico". Tal precisión no será necesaria hacerla en el Plan Anual de
Contrataciones.
Artículo 294º.- Propuestas electrónicas
Los participantes registrarán sus propuestas a través del SEACE de acuerdo con las
características, formatos y demás condiciones establecidas en las Bases. Para ello,
deberán ingresar al Módulo de Transacciones Electrónicas e ingresar su propuesta técnica
y económica, ambas con su certificado SEACE, asegurándose de haber realizado el envío
y la carga de las mismas en el sistema.
Las propuestas electrónicas de todos los participantes serán almacenadas en una bóveda
segura del SEACE hasta la fecha establecida en el calendario del proceso para el acto de
apertura electrónica de propuestas.
Una vez enviadas las propuestas, no cabe subsanación alguna.
Artículo 295º.- Contenido de las propuestas electrónicas
La propuesta técnica deberá contener todos los documentos de habilitación solicitados en
las Bases, así como aquellos que sirvan para acreditar los factores de evaluación. La
propuesta económica deberá presentarse en función al valor referencial total del ítem y, en
caso de procesos convocados bajo el sistema de precios unitarios, deberá registrarse
adicionalmente el precio unitario.
Artículo 296º.- Apertura electrónica de las propuestas técnicas
El funcionario autorizado de la Entidad ingresará al SEACE en la fecha y hora establecidas
en el calendario del proceso, utilizando su certificado SEACE, y procederá a la apertura
electrónica de las propuestas técnicas.
El SEACE no permitirá la inclusión de ninguna propuesta adicional y habilitará la opción de
descarga de propuestas técnicas electrónicas de la bóveda segura, en presencia del
Comité especial o a quién haga sus veces. Luego, el funcionario autorizado de la Entidad
imprimirá y entregará todas las propuestas técnicas al Comité especial o a quien haga sus
veces.
Si se trata de una contratación con acto público, el Notario firmará las propuestas técnicas
que sean declaradas válidas por el Comité especial o a quien haga sus veces.
Artículo 297.- Evaluación de la propuesta técnica
El Comité Especial evalúa las propuestas técnicas y emite un acta incluyendo el cuadro de
la evaluación técnica, dicha acta contendrá la relación de todas las propuestas, las que
cumplan con los requerimientos mínimos y las descalificadas. El acta debe ser publicada
en el SEACE antes de la apertura de las propuestas económicas, bajo responsabilidad del
Comité Especial o de quién haga sus veces.
Artículo 298º.- Evaluación y Buena Pro
El funcionario autorizado por la Entidad descargará del SEACE las propuestas económicas
electrónicas de los postores que alcanzaron el puntaje mínimo en la evaluación técnica, en
presencia del Comité Especial o de quién haga sus veces y del Notario, cuando la
evaluación se lleve a cabo en acto público.
El Comité Especial o quien haga sus veces recibe y evalúa las propuestas económicas y
emite el cuadro final de calificaciones otorgando la Buena Pro al postor que ocupe el primer
puesto por haber alcanzado el más alto puntaje.
El Comité Especial entrega a los postores que lo soliciten: el Acta del Resultado del
Proceso con el cuadro de calificación y los cuadros de evaluación técnica y económica
detallados. El funcionario autorizado por la Entidad los publica en el SEACE.
El Comité Especial o quien haga sus veces elaborará el Acta de Buena Pro con el
resultado de la evaluación y el sustento debido en los casos en que los postores serán
descalificados.
El Acta de Otorgamiento de Buena Pro deberá ser publicada en el SEACE el mismo día de
la Buena Pro.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las normas complementarias del presente Reglamento se ajustarán a lo
indispensable y serán aprobadas mediante Directivas emitidas por el OSCE.
Segunda.- Según lo dispuesto en el inciso a) y d) del artículo 58º de la Ley, el OSCE
deberá adoptar las medidas necesarias para supervisar el debido cumplimiento de la Ley,
el presente Reglamento y normas complementarias, dictando para el efecto resoluciones y
pronunciamientos; pudiendo requerir información y la participación de todas las Entidades
para la implementación de las medidas correctivas que disponga.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el referido artículo, el OSCE absolverá las consultas
motivadas sobre el sentido y alcance de las normas de su competencia, formuladas por las
Entidades del Estado, así como por las instituciones representativas de las actividades
económicas, laborales y profesionales del sector privado, debiendo remitirse con un
informe técnico legal. Las consultas serán publicadas en el portal institucional del OSCE y
deberán efectuarse conforme con las condiciones establecidas en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE.
Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente no darán lugar a
respuesta. El OSCE emitirá las respectivas normas complementarias sobre la materia.
Tercera.- Las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su
competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de
cumplimiento obligatorio.
Cuarta.- En el caso de procesos de selección que convoquen las Entidades en zonas que
se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El valor referencial del proceso de selección es único y deberá incluir todos los
conceptos que incidan sobre el costo del bien, servicio u obra a contratar, incluido el
Impuesto General a las Ventas (IGV), determinado en los correspondientes estudios de
posibilidades que ofrece el mercado que realizó la Entidad.
2. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de
la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta
exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el
Impuesto General a las Ventas (IGV).
En los procesos de selección para la ejecución y consultoría de obras, la verificación
respecto de que las propuestas económicas se encuentran dentro de los límites
establecidos en la Ley y el presente Reglamento, se efectuará sobre el total de los
conceptos que conforman el valor referencial excluido el Impuesto General a las Ventas
(IGV).
El cumplimiento de lo señalado constituye requisito de admisibilidad de la propuesta.
3. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta el
valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV)
En los procesos de selección para la ejecución y consultoría de obras, la verificación
respecto de que las propuestas económicas se encuentran dentro de los límites
establecidos en la Ley y el presente Reglamento, según corresponda, se efectuará sobre el
total de los conceptos que conforman el valor referencial incluido el Impuesto General a las
ventas (IGV).
El cumplimiento de lo señalado constituye requisito de admisibilidad de la propuesta.
4. La evaluación económica de las propuestas se efectuará comparando los montos de las
ofertas formuladas de acuerdo a lo previsto en los incisos 2) y 3) de la presente
Disposición.
Quinta.- Lo dispuesto en el artículo 242º del Reglamento, respecto del procedimiento que
debe seguir el Tribunal para tramitar los procedimientos sancionadores, será de aplicación
para los expedientes de imposición de sanción que se generen a partir de la entrada en
vigencia de la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la contratación de servicios vía
electrónica serán implementadas en el siguiente orden:
A la entrada en vigencia de la Ley y el presente Reglamento:
1. Las Entidades del Gobierno Nacional: Presidencia de la República, Presidencia del
Consejo de Ministros, Ministerios, Organismos Públicos del Poder Ejecutivo y las empresas
del Estado organizadas conforme a la legislación vigente sobre actividad empresarial del
Estado.
2. Organismos Constitucionalmente Autónomos.
3. Poder Judicial: Corte Suprema y Academia de la Magistratura.
4. Poder Legislativo: Oficialía Mayor.
Mediante Directiva, el OSCE señalará la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las
contrataciones de servicios vía electrónica para las demás Entidades, así como la forma en
que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones electrónicas a los procesos de
Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicaciones Directas en sus distintas modalidades
y Adjudicación de Menor Cuantía para bienes, consultoría de obras y ejecución de obras.
De igual manera, se establecerán los criterios para la incorporación gradual de las
Entidades al SEACE, teniendo en cuenta la infraestructura y condiciones que estás posean
o los medios disponibles para estos efectos.
Segunda.- La implementación de lo dispuesto en el artículo 5º, referido a la capacitación
de los funcionarios y servidores de los órganos de contrataciones de las Entidades se
realizará en los nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
Tercera.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley, se reputan como
organismos constitucionales autónomos los señalados en los artículos 18º, 82º, 84º, 87º,
150º, 158º, 161º, 177º y 201º de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, la restricción a que se refiere el inciso g) del artículo 10º de la Ley, es de
aplicación sin perjuicio a lo dispuesto por el artículo 92º de la Constitución.
Cuarta.- El OSCE mediante Directivas aprobará Bases Estandarizadas, las mismas que
serán utilizadas obligatoriamente por las Entidades. En tanto el OSCE las apruebe y
publique, las Entidades podrán continuar elaborando las Bases de sus procesos de
selección, sujetándose a lo establecido en el presente Reglamento.
Forma parte integrante del presente Reglamento las definiciones que constan en el Anexo
Único.
Quinta.- En las contrataciones bajo el ámbito del inciso t) del artículo 3.3º de la Ley, en
caso de vacío o deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados,
serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En
uno u otro supuesto corresponderá al OSCE supervisar el cumplimiento de los principios
que rigen los procesos de selección contemplados en el artículo 3º de la Ley.
Si el vacío o deficiencia a que se refiere el párrafo anterior están referidos al procedimiento
o a las reglas para la determinación de la competencia en la solución de controversias e
impugnaciones, corresponderá al OSCE resolver la controversia y/o impugnación suscitada
en calidad de última instancia administrativa.
Sexta.- Las Entidades que no tengan acceso a Internet, para efectos de la convocatoria y
notificaciones que tengan que realizar durante el proceso de selección, se sujetarán a las
reglas siguientes:
1. La convocatoria en el caso de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y
Adjudicaciones Públicas se realizará mediante la publicación de aviso en un diario de
circulación nacional o local.
En el caso de Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de Menor Cuantía la
convocatoria se efectuará mediante invitación.
2. La notificación de los demás actos deberán efectuarse mediante comunicación escrita,
salvo el otorgamiento de la Buena Pro realizado en acto público, cuando corresponda.
Setima.- De conformidad con el artículo 64º de la Ley, el Presidente del Tribunal será
elegido por el Consejo Directivo del OSCE.
La designación de los vocales que resulten elegidos por concurso público se efectuará
mediante la emisión de una Resolución Suprema.
Octava.- Los convenios a que se refiere el literal r) del numeral 3.3) del artículo 3º de la
Ley, en ningún caso se utilizarán para el encargo de la realización de procesos de
selección, el mismo que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley y los artículos
83º y siguientes del presente Reglamento.
ANEXO ÚNICO
ANEXO DE DEFINICIONES
1. Bases:
Es el documento que contiene el conjunto de reglas formuladas por la Entidad convocante,
donde se especifica el objeto del proceso, las condiciones a seguir en la preparación y
ejecución del contrato y los derechos y obligaciones de los participantes, postores y del
futuro contratista, en el marco de la Ley y el presente Reglamento.
2. Bases integradas:
Son las reglas definitivas del proceso de selección cuyo texto contempla todas las
aclaraciones y/o precisiones producto de la absolución de consultas, así como todas las
modificaciones y/o correcciones derivadas de la absolución de observaciones y/o del
pronunciamiento del Titular de la Entidad o del OSCE; o, cuyo texto coincide con el de las
bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones.
3. Bienes:
Son objetos que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento
de sus fines.
4. Calendario del Proceso de Selección:
El documento que forma parte de las Bases en el que se fijan los plazos de cada una de
las etapas del proceso de selección.
5. Calendario de avance de obra valorizado:
El documento en el que consta la programación valorizada de la ejecución de la obra, por
períodos determinados en las Bases o en el contrato.
6. Certificado SEACE:
Es el mecanismo de identificación y seguridad que deben utilizar todos los usuarios del
sistema para interactuar en él.
7. Compras Corporativas:
Mecanismo de contratación que pueden utilizar las Entidades para que, a través de un
proceso de selección único, puedan adquirir bienes o contratar servicios en forma conjunta,
en las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado, aprovechando las economías
de escala.
8. Consorcio:
El contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de
complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de
selección y, eventualmente, contratar con el Estado.
9. Consulta sobre las Bases:
La solicitud de aclaración o pedido formulada por los participantes en un proceso, referido
al alcance y/o contenido de cualquier aspecto de las Bases.
10. Consultor:
La persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados en la
elaboración de estudios y proyectos; en la inspección de fábrica, peritajes de equipos,
bienes y maquinarias; en investigaciones, auditorias, asesorías, estudios de prefactibilidad
y de factibilidad técnica, económica y financiera, estudios básicos, preliminares y
definitivos, asesoramiento en la ejecución de proyectos y en la elaboración de términos de
referencia, especificaciones técnicas y Bases de distintos procesos de selección, entre
otros.
11. Consultor de Obras:
La persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados
consistentes en la elaboración del expediente técnico de obras, así como en la supervisión
de obras.
12. Contratación:
Es la acción que deben realizar las Entidades para proveerse de bienes, servicios u obras,
asumiendo el pago del precio o de la retribución correspondiente con fondos públicos, y
demás obligaciones derivadas de la condición del contratante.
13. Contrato:
Es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de los
alcances de la Ley y del Reglamento.
14. Contrato original:
Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la Buena Pro en las
condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora.
15. Contrato actualizado o vigente:
El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones
adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo.
16. Contratista:
El proveedor que celebre un contrato con una Entidad, de conformidad con las
disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
17. Convenio Marco:
El Convenio Marco es la modalidad por la cual se selecciona a aquellos proveedores con
los que las Entidades deberán contratar los bienes y servicios que requieran y que son
ofertados a través del Catálogo Electrónico de Convenios Marco.
18. Cuaderno de Obra:
El documento que, debidamente foliado, se abre al inicio de toda obra y en el que el
inspector o supervisor y el residente anotan las ocurrencias, órdenes, consultas y las
respuestas a las consultas.
19. Criterios de Evaluación:
Las reglas consignadas en las Bases respecto a la forma en que el Comité Especial,
asignará los puntajes a las distintas propuestas en cada uno de los factores de evaluación.
20. Error subsanable:
Aquél que incide sobre aspectos accidentales, accesorios o formales, siendo susceptible
de rectificarse a partir de su constatación, dentro del plazo que otorgue el Comité Especial.
21. Especificaciones Técnicas:
Descripciones elaboradas por la Entidad de las características fundamentales de los
bienes, suministros u obras a contratar.
22. Estandarización:
El proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los
bienes o servicios a contratar, en atención a los equipamientos preexistentes.
23. Expediente de Contratación:
Conjunto de documentos en el que aparecen todas las actuaciones referidas a una
determinada contratación, desde la decisión de adquirir o contratar hasta la culminación del
contrato, incluyendo la información previa referida a las características técnicas, valor
referencial, la disponibilidad presupuestal y su fuente de financiamiento.
24. Expediente Técnico de Obra:
El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones
técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de
determinación del presupuesto de obra, Valor Referencial, análisis de precios, calendario
de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de
suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.
25. Factores de evaluación:
Son los aspectos consignados en las Bases que serán materia de evaluación y que deben
estar vinculados con el objeto del contrato.
26. Factor de relación:
El cociente resultante de dividir el monto del contrato de la obra entre el monto del Valor
Referencial.
27. Gastos Generales:
Son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar para la ejecución de la
prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden
ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.
28. Gastos Generales Fijos:
Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a
cargo del contratista.
29. Gastos Generales Variables:
Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y
por lo tanto pueden incurrirse a lo largo del todo el plazo de ejecución de la prestación a
cargo del contratista.
30. Lote:
Conjunto de bienes del mismo tipo.
31. Metrado:
Es el cálculo o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar.
32. Mora:
El retraso parcial o total, continuado y acumulativo en el cumplimiento de prestaciones
consistentes en la entrega de bienes, servicios o ejecución de obras sujetos a cronograma
y calendarios contenidos en las Bases y/o contratos.
33. Obra:
Construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de
bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones,
carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano
de obra, materiales y/o equipos.
34. Obra similar:
Obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar.
35. Paquete:
Conjunto de bienes o servicios de una misma o distinta clase.
36. Participante:
El proveedor que puede intervenir en el proceso de selección, por haberse registrado
conforme a las reglas establecidas en las Bases.
37. Partida:
Cada una de las partes o actividades que conforman el presupuesto de una obra.
38. Postor:
La persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de
selección desde el momento en que presenta su propuesta o su sobre para la calificación
previa, según corresponda.
39. Prestación:
La ejecución de la obra, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la
entrega del bien cuya contratación se regula en la Ley y en el presente Reglamento.
40. Prestación adicional de obra:
Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato, cuya realización resulta
indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal.
41. Presupuesto adicional de obra:
Es la valoración económica de la prestación adicional de una obra que debe ser aprobado
por la Contraloría General de la República cuando el monto supere al que puede ser
autorizado directamente por la Entidad.
42. Proceso de selección:
Es un procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de actos
administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la
selección de la persona natural o jurídica con la cual las Entidades del Estado van a
celebrar un contrato para la contratación de bienes, servicios o la ejecución de una obra.
43. Proforma de contrato:
El proyecto del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro y
que forma parte de las Bases.
44. Proveedor:
La persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios generales o de
consultoría o ejecuta obras.
45. Proyectista:
El consultor que ha elaborado los estudios o la información técnica del objeto del proceso
de selección.
46. Requerimiento Técnico Mínimo:
Son los requisitos indispensables que debe reunir una propuesta técnica para ser admitida.
47. Ruta Crítica del Programa de Ejecución de Obra:
Es la secuencia programada de las actividades constructivas de una obra cuya variación
afecta el plazo total de ejecución de la obra.
48. Servicio en general:
La actividad o labor que realiza una persona natural o jurídica para atender una necesidad
de la entidad, pudiendo estar sujeta a resultados para considerar terminadas sus
prestaciones.
49. Suministro:
La entrega periódica de bienes requeridos por una Entidad para el desarrollo de sus
actividades.
50. Términos de referencia:
Descripción, elaborada por la Entidad, de las características técnicas y de las condiciones
en que se ejecutará la prestación de servicios y de consultoría.
51. Trabajo similar:
Trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar,
independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de
servicios en general y de consultoría.
52. Tramo:
Parte de una obra que tiene utilidad por sí misma.
53. Valorización de una obra:
Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en
un período determinado.
(*) FE DE ERRATAS
(Publicada el 15-01-2009)
DECRETO SUPREMO
Nº 184-2008-EF
Mediante Oficio Nº 028-2009-SCM-PR, la Secretría del Consejo de Ministros solicita se
publique Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, publicado en nuestra edición
del día 1 de enero de 2009.
En el Primer párrafo del artículo 9°;
DICE:
"Artículo 9°.- Modificación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones podrá ser modificado de conformidad con la asignación
presupuestal o en caso de reprogramación de las metas institucionales cuando se tenga
que incluir o excluir procesos de selección; o el valor referencial difiera en más de
veinticinco por ciento (25%) del valor estimado y ello varíe el tipo de proceso de selección.
(…)"
DEBE DECIR:
"Artículo 9°.- Modificación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones podrá ser modificado de conformidad con la asignación
presupuestal o en caso de reprogramación de las metas institucionales: cuando se tenga
que incluir o excluir procesos de selección o el valor referencial difiera en más de
veinticinco por ciento (25%) del valor estimado y ello varíe el tipo de proceso de selección.
(…)"
En el Cuarto párrafo del artículo 24°;
DICE:
"Artículo 24°.- Plazos generales para Procesos de Selección
(…)
En las Adjudicaciones Directas de de Menor Cuantía para la consultoría de obras o
ejecución de obras, desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de propuestas
deberán mediar no menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor
Cuantía derivadas de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas
declaradas desiertas, el plazo será no menor de ocho (8) días hábiles".
DEBE DECIR:
"Artículo 24°.- Plazos generales para Procesos de Selección
(…)
En las Adjudicaciones Directas de Menor Cuantía para la consultoría de obras o ejecución
de obras, desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de propuestas deberán
mediar no menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía
derivadas de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas
declaradas desiertas, el plazo será no menor de ocho (8) días hábiles".
En el Primer párrafo del artículo 40°;
DICE:
"Artículo 40º.- Sistemas de Contratación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26°, inciso e) de la Ley, las bases incluirán la
definición del sistema de ejecución o contratación.
(…)"
DEBE DECIR:
"Artículo 40º.- Sistemas de Contratación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26°, inciso e) de la Ley, las bases incluirán la
definición del sistema de contratación.
(…)"
En el Inciso 3) del artículo 40°;
DICE:
"(…)
3. Esquema mixto de Suma Alzada y Precios Unitarios, al que podrán optar las Entidades
(se elimina excepcionalmente) si en el Expediente Técnico uno o varios componentes
técnicos corresponden a magnitudes y cantidades no definidas con precisión, los que
podrán ser contratados bajo el sistema de precios unitarios, en tanto, los componentes
cuyas cantidades y magnitudes estén totalmente definidas en el Expediente Técnico, serán
contratados bajo el sistema de suma alzada.
DEBE DECIR:
"(…)
3. Esquema mixto de Suma Alzada y Precios Unitarios, al que podrán optar las Entidades
si en el Expediente Técnico uno o varios componentes técnicos corresponden a
magnitudes y cantidades no definidas con precisión, los que podrán ser contratados bajo el
sistema de precios unitarios, en tanto, los componentes cuyas cantidades y magnitudes
estén totalmente definidas en el Expediente Técnico, serán contratados bajo el sistema de
suma alzada.
En el Inciso 7) del artículo 109°;
DICE:
"Artículo 109°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
(…)
7. La garantía, conforme a lo señalado en el artículo 109°.
(…)"
DEBE DECIR:
"Artículo 109°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
(…)
7. La garantía, conforme a lo señalado en el artículo 112°.
(…)"
En el Inciso 5) del artículo 119°;
DICE:
"Artículo 119°.- Alcances de la resolución
(…)
5. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el
artículo 108°, el Tribunal lo declarará improcedente."
DEBE DECIR:
"Artículo 119°.- Alcances de la resolución
(…)
5. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el
artículo 111°, el Tribunal lo declarará improcedente."
En el Primer párrafo del artículo 214°;
DICE:
"Artículo 214°.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144°, 170, 174°, 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y 211° o,
en su defecto, en el artículo 52° de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un
Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia.
(…)"
DEBE DECIR:
"Artículo 214°.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°, 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y 211° o,
en su defecto, en el artículo 52° de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un
Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia.
(…)"
En el Primer párrafo del artículo 215°;
DICE:
"Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del
plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170, 174°, 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y
211° o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley.
(…)"
DEBE DECIR:
"Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del
plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°, 177°, 199°, 201°, 209°, 210°
y 211° o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley.

(…)"
• • •
 

diciembre 24, 2010

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017

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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017

(Publicado el 04-06-2008)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas
materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú
- Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica para su
aprovechamiento; entre las que se encuentran la mejora del marco regulatorio, la
simplificación administrativa y la modernización del Estado;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Alcances
La presente norma contiene las disposiciones y lineamientos que deben observar las
Entidades del Sector Público en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u
obras y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos.
Artículo 2º.- Objeto
El objeto del presente Decreto Legislativo es establecer las normas orientadas a
maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las
Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo
las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios
señalados en el artículo 4º de la presente norma.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el
término genérico de Entidad(es):
a) El Gobierno Nacional, sus dependencias y reparticiones;
b) Los Gobiernos Regionales, sus dependencias y reparticiones;
c) Los Gobiernos Locales, sus dependencias y reparticiones;
d) Los Organismos Constitucionales Autónomos;
e) Las Universidades Públicas;
f) Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social;
g) Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú;
h) Los Fondos de Salud, de Vivienda, de Bienestar y demás de naturaleza análoga de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
i) Las empresas del Estado de derecho público o privado, ya sean de propiedad del
Gobierno Nacional, Regional o Local y las empresas mixtas bajo control societario del
Estado; y,
j) Los proyectos, programas, fondos, órganos desconcentrados, organismos públicos del
Poder Ejecutivo, instituciones y demás unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/o
operativas de los Poderes del Estado; así como los organismos a los que alude la
Constitución Política del Perú y demás que sean creados y reconocidos por el
ordenamiento jurídico nacional.
(Establecidas normas transitorias destinadas a otorgar condiciones especiales para la
contratación de bienes, servicios y ejecución de obras a cargo de las entidades
comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3º del presente Decreto Legislativo, por D.U.
78-2009 publicado el 18-07-2009)
3.2 La presente norma se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades
para proveerse de bienes, servicios u obras, asumiendo el pago del precio o de la
retribución correspondiente con fondos públicos, y demás obligaciones derivadas de la
calidad de contratante.
3.3 La presente norma no es de aplicación para:
a) La contratación de trabajadores, empleados, servidores o funcionarios públicos
sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privada;
b) La contratación de auditorías externas en o para las Entidades, la que se sujeta a las
normas que rigen el Sistema Nacional de Control. Todas las demás contrataciones que
efectúe la Contraloría General de la República se sujetan a lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento;
c) Las operaciones de endeudamiento y administración de deuda pública;
d) La contratación de asesoría legal y financiera y otros servicios especializados,
vinculados directa o indirectamente a las operaciones de endeudamiento interno o
externo y de administración de deuda pública;
e) Los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades;
f) Los contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las
Entidades con personas naturales, con excepción de los contratos de consultoría.
Asimismo, estarán fuera del ámbito de la presente norma, los contratos de locación de
servicios celebrados con los presidentes de directorios o consejos directivos, que
desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o empresas del Estado;
g) Los actos de disposición y de administración y gestión de los bienes de propiedad
estatal;
h) Las contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferiores a tres (3) Unidades
Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción; salvo que se trate de
bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco;
i) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas en la
presente norma y su Reglamento;
j) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación,
instituciones arbitrales y demás derivados de la función conciliatoria y arbitral;
k) Las contrataciones que deban realizarse con determinado proveedor, por mandato
expreso de la ley o de la autoridad jurisdiccional;
l) La concesión de recursos naturales y obras públicas de infraestructura, bienes y
servicios públicos;
m) La transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del Estado, en
el marco del proceso de privatización;
n) La modalidad de ejecución presupuestal directa contemplada en la normativa de la
materia, salvo las contrataciones de bienes y servicios que se requieran para ello;
ñ) Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuyo mayor
valor estimado de las prestaciones se realice en el territorio extranjero;
o) Las contrataciones que realicen las Misiones del Servicio Exterior de la República,
exclusivamente para su funcionamiento y gestión, fuera del territorio nacional;
p) Las contrataciones de servicios de abogados, asesores legales y de cualquier otro tipo
de asesoría requerida para la defensa del Estado en las controversias internacionales
sobre inversión en foros arbitrales o judiciales;
q) Las compras de bienes que realicen las Entidades mediante remate público, las que
se realizarán de conformidad con la normativa de la materia;
r) Los convenios de cooperación, gestión u otros de naturaleza análoga, suscritos entre
Entidades, o entre éstas y organismos internacionales, siempre que se brinden los
bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les corresponde, y además no
se persigan fines de lucro;
s) La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar
con más de un proveedor; y,
t) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos
específicos de organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes, siempre
que estén asociadas a donaciones u operaciones oficiales de crédito.
Artículo 4º.- Principios que rigen las contrataciones
Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los
siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del
derecho público:
a) Principio de Promoción del Desarrollo Humano: La contratación pública debe
coadyuvar al desarrollo humano en el ámbito nacional, de conformidad con los
estándares universalmente aceptados sobre la materia.
b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las
Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y
probidad.
c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se
incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial
concurrencia, pluralidad y participación de postores.
d) Principio de Imparcialidad: Los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y órganos
responsables de las contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de
la presente norma y su Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que
permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas.
e) Principio de Razonabilidad: En todos los procesos de selección el objeto de los
contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el
interés público y el resultado esperado.
f) Principio de Eficiencia: Las contrataciones que realicen las Entidades deberán
efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y
entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las
contrataciones deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia.
g) Principio de Publicidad: Las convocatorias de los procesos de selección y los actos
que se dicten como consecuencia deberán ser objeto de publicidad y difusión adecuada
y suficiente a fin de garantizar la libre concurrencia de los potenciales postores.
h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de
criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores
tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente,
salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria,
el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.
i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad,
austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los
procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose
evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.
j) Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben
reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con
efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son
contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de
adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y
tecnológicos.
k) Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o de obras debe
tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes,
estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.
l) Principio de Equidad: Las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar una
razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Estado en la gestión del interés general.
m) Principio de Sostenibilidad Ambiental: En toda contratación se aplicarán criterios para
garantizar la sostenibilidad ambiental, procurando evitar impactos ambientales negativos
en concordancia con las normas de la materia.
Estos principios servirán también de criterio interpretativo e integrador para la aplicación
de la presente norma y su Reglamento y como parámetros para la actuación de los
funcionarios y órganos responsables de las contrataciones.
Artículo 5º.- Especialidad de la norma y delegación
El presente Decreto Legislativo y su Reglamento prevalecen sobre las normas de
derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables.
El Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente
norma le otorga. No pueden ser objeto de delegación, la aprobación de exoneraciones, la
declaración de nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra
y otros supuestos que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 6º.- Órganos que participan en las contrataciones
Cada Entidad establecerá en su Reglamento de Organización y Funciones u otros
instrumentos de organización, el órgano u órganos responsables de programar, preparar,
ejecutar y supervisar los procesos de contratación hasta su culminación, debiendo
señalarse las actividades que competen a cada funcionario, con la finalidad de
establecer las responsabilidades que le son inherentes.
Los funcionarios y servidores que formen parte del órgano encargado de las
contrataciones de la Entidad, deberán estar capacitados en temas vinculados con las
contrataciones públicas, de acuerdo a los requisitos que sean establecidos en el
Reglamento.
Mediante convenio, las Entidades podrán encargar a otras del Sector Público y/o
Privado, nacional o internacional, la realización de sus procesos de contratación
incluyendo los actos preparatorios que sean necesarios, conforme a los procedimientos y
formalidades que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 7º.- Expediente de Contratación
La Entidad llevará un Expediente de Contratación que contendrá todas las actuaciones
del proceso de contratación, desde el requerimiento del área usuaria hasta la
culminación del contrato, debiendo incluir las ofertas no ganadoras. El referido
expediente quedará bajo custodia del órgano encargado de las contrataciones, conforme
se establezca el Reglamento.
Artículo 8º.- Plan Anual de Contrataciones
Cada Entidad elaborará su Plan Anual de Contrataciones, el cual deberá prever todas las
contrataciones de bienes, servicios y obras que se requerirán durante el año fiscal, con
independencia del régimen que las regule o su fuente de financiamiento, así como de los
montos estimados y tipos de procesos de selección previstos. Los montos estimados a
ser ejecutados durante el año fiscal correspondiente deberán estar comprendidos en el
presupuesto institucional. El Plan Anual de Contrataciones será aprobado por el Titular
de la Entidad y deberá ser publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE).
El Reglamento determinará los requisitos, contenido y procedimientos para la
formulación y modificación del Plan Anual de Contrataciones.
TÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9º.- Del Registro Nacional de Proveedores
Para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para
contratar con el Estado.
El Reglamento establecerá la organización, funciones y procedimientos del Registro
Nacional de Proveedores (RNP), así como los requisitos para la inscripción, la
asignación de categorías y especialidades, la inclusión y la periodicidad con que se
publicará la relación de sancionados en el Diario Oficial "El Peruano". En ningún caso,
estos requisitos constituirán barreras a la competencia.
Aquellos proveedores cuya inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información
inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción en el referido Registro luego de
transcurrido dos (2) años desde que quedó administrativamente firme la resolución que
declaró la nulidad.
El Registro Nacional de Proveedores (RNV) no deberá exigir la licencia de
funcionamiento en el procedimiento de inscripción.
En ningún caso, las Bases de los procesos de selección podrán requerir a los postores la
documentación que éstos hubiesen tenido que presentar para su inscripción ante el
Registro Nacional de Proveedores (RNP).
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE administrará el
Registro Nacional de Proveedores (RNP) y deberá mantenerlo actualizado en su portal
institucional.
Las Entidades están prohibidas de llevar registros de proveedores. Sólo estarán
facultadas para llevar y mantener un listado interno de proveedores, consistente en una
base de datos que contenga la relación de aquellos. Bajo ninguna circunstancia, la
incorporación en este listado será requisito para la participación en los procesos de
selección que la Entidad convoque. La incorporación de proveedores en este listado es
discrecional y gratuita.
El Registro Nacional de Proveedores (RNP) tendrá carácter desconcentrado a fin de no
perjudicar ni generar mayores costos de transacción a las pequeñas y micro empresas
localizadas en las diversas regiones del país.
Bajo responsabilidad y en el marco de la legislación vigente sobre la materia, el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI), el Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú (PNP)
deberán proporcionar el acceso a la información pertinente, salvaguardando la reserva
tributaria, con la finalidad que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) cuente con
información actualizada que permita ejercer la fiscalización posterior de la información
presentada por los proveedores.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas podrá
disponerse el acceso a la información que posean otras Entidades y que sea relevante
para el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Artículo 10º.- Impedimentos para ser postor y/o contratista
Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser
participantes, postores y/o contratistas:
a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber
dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de
la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema
de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los
Organismos Constitucionales Autónomos;
b) En el ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los
Presidentes, Vicepresidentes y los Consejeros de los Gobiernos Regionales;
c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado el
cargo, los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores;
d) En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos
públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del
Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según
la ley especial de la materia;
e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que
tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor
referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de
selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso,
salvo en el caso de los contratos de supervisión;
f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una
participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de
los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o
hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los
doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,
apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales
precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como
apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales precedentes;
j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas
administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus
derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de
acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su Reglamento;
k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,
integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales
formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción,
de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con
inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para
contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido
sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas,
participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la
participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el
tiempo que la sanción se encuentre vigente;
l) Otros establecidos por ley o por el Reglamento de la presente norma.
Las propuestas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por no
presentadas. Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el presente
artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar de los
funcionarios y servidores de la Entidad contratante y de los contratistas que celebraron
dichos contratos.
Artículo 11º.- Prohibición de prácticas restrictivas.-
Los postores en un proceso de selección están prohibidos de concertar entre sí o con
terceros, con el fin de establecer prácticas restrictivas de la libre competencia, bajo
sanción de quedar inhabilitados para contratar con el Estado, sin perjuicio de las demás
sanciones que establecen las disposiciones vigentes.
Artículo 12º.- Requisitos para convocar a un proceso
Es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de nulidad, que el
mismo esté incluido en el Plan Anual de Contrataciones y cuente con el Expediente de
Contratación debidamente aprobado conforme a lo que disponga el Reglamento, el
mismo que incluirá la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento, así como
las Bases debidamente aprobadas, salvo las excepciones establecidas en el
Reglamento.
Se podrán efectuar procesos cuya ejecución contractual se prolongue por más de un (1)
ejercicio presupuestario, en cuyo caso deberá adoptarse la debida reserva
presupuestaria en los ejercicios correspondientes, para garantizar el pago de las
obligaciones.
Artículo 13º.- Características técnicas de los bienes, servicios y obras a contratar
Sobre la base del Plan Anual de Contrataciones, el área usuaria deberá requerir la
contratación de los bienes, servicios u obras, teniendo en cuenta los plazos de duración
establecidos para cada proceso de selección, con el fin de asegurar la oportuna
satisfacción de sus necesidades.
Al plantear su requerimiento, el área usuaria deberá describir el bien, servicio u obra a
contratar, definiendo con precisión su cantidad y calidad, indicando la finalidad pública
para la que debe ser contratado.
La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria
en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando
en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la
satisfacción del requerimiento. Esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la
pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de
selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a
determinados postores.
Las especificaciones técnicas deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos
técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, si las hubiere. Estas podrán
recoger las condiciones determinadas en las normas técnicas, si las hubiere.
En el caso de obras, además, se deberá contar con la disponibilidad física del terreno o
lugar donde se ejecutará la misma y con el expediente técnico aprobado, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento. La Entidad cautelará su
adecuada formulación con el fin de asegurar la calidad técnica y reducir al mínimo la
necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el
proceso de ejecución de obras.
En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, paquetes o lotes
se podrá convocar la contratación de bienes, servicios y obras en un solo proceso,
estableciéndose un valor referencial para cada ítem, etapa, tramo, paquete o lote. El
Reglamento establecerá los procedimientos adicionales a seguir en éstos casos.
Artículo 14º.- Contenido de la convocatoria y plazos de los procesos de selección
El contenido de la convocatoria de los procesos de selección se fijará en el Reglamento,
debiendo existir un plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de
propuestas atendiendo a las características propias de cada proceso.
Los plazos de los procesos de selección se computan por días hábiles, debiendo fijarse
en el Reglamento los que corresponderán a cada una de las etapas del proceso.
CAPÍTULO II
De los Procesos de selección
Artículo 15º.- Mecanismos de contratación
Los procesos de selección son: licitación pública, concurso público, adjudicación directa
y adjudicación de menor cuantía, los cuales se podrán realizar de manera corporativa o
sujeto a las modalidades de selección de Subasta Inversa o Convenio Marco, de acuerdo
a lo que defina el Reglamento.
En el Reglamento se determinará las características, requisitos, procedimientos,
metodologías, modalidades, plazos, excepciones y sistemas aplicables a cada proceso
de selección.
Artículo 16º.- Licitación pública y concurso público
La licitación pública se convoca para la contratación de bienes, suministros y obras. El
concurso público se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza.
En ambos casos, se aplican los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del
Sector Público.
Artículo 17º.- Adjudicación directa
La adjudicación directa se aplica para las contrataciones que realice la Entidad, dentro
de los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público. La
adjudicación directa puede ser pública o selectiva. El Reglamento señalará la forma,
requisitos y procedimiento en cada caso.
Artículo 18º.- Adjudicación de menor cuantía
La adjudicación de menor cuantía se aplica a las contrataciones que realice la Entidad,
cuyo monto sea inferior a la décima parte del límite mínimo establecido por la Ley de
Presupuesto del Sector Público para los casos de licitación pública y concurso público.
El Reglamento señalará los requisitos y las formalidades mínimas para el desarrollo de
los procesos de selección a que se refiere el presente artículo. Las Entidades deberán
publicar en su portal institucional los requerimientos de bienes o servicios a ser
adquiridos bajo la modalidad de menor cuantía.
En las adjudicaciones de menor cuantía, las contrataciones se realizarán
obligatoriamente en forma electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE), con las excepciones que establezca el Reglamento.
Asimismo, el Reglamento de la presente norma, establecerá la forma en que se aplicarán
progresiva y obligatoriamente las contrataciones electrónicas a los procesos de licitación
pública, concurso público y adjudicación directa en sus distintas modalidades.
Artículo 19º.- Prohibición de fraccionamiento
Queda prohibido fraccionar la contratación de bienes, de servicios y la ejecución de
obras con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda, según
la necesidad anual. No se considera fraccionamiento a las contrataciones por etapas,
tramos, paquetes o lotes posibles en función a la naturaleza del objeto de la contratación
o para propiciar la participación de las pequeñas y micro empresas en aquellos sectores
económicos donde exista oferta competitiva.
El Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de los Ministerios de
Trabajo y Promoción del Empleo y de la Producción, establecerá mediante Decreto
Supremo los sectores que son materia de interés del Estado para promover la
participación de la micro y pequeña empresa.
En estos casos, la prohibición se aplicará sobre el monto total de la etapa, tramo,
paquete o lote a ejecutar.
El órgano encargado de las contrataciones en cada Entidad es responsable en caso del
incumplimiento de la prohibición a que se refiere el presente artículo.
Artículo 20º.- Exoneración de procesos de selección
Están exoneradas de los procesos de selección las contrataciones que se realicen:
a) Entre Entidades, siempre que en razón de costos de oportunidad resulten más
eficientes y técnicamente viables para satisfacer la necesidad y no se contravenga lo
señalado en el artículo 60º de la Constitución Política del Perú;
b) Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, de
situaciones que supongan grave peligro o que afecten la defensa y seguridad nacional;
c) Ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada que afecte o
impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones, debiendo determinarse,
de ser el caso, las responsabilidades de los funcionarios o servidores cuya conducta
hubiera originado la configuración de esta causal;
d) Con carácter de secreto, secreto militar o por razones de orden interno, por parte de
las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos conformantes del
Sistema Nacional de Inteligencia, que deban mantenerse en reserva conforme a ley,
previa opinión favorable de la Contraloría General de la República.
e) Cuando exista proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos, o
cuando por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos, se haya
establecido la exclusividad del proveedor; y,
f) Para los servicios personalísimos con la debida sustentación objetiva.
El Reglamento establecerá las formalidades, condiciones y requisitos complementarios
que corresponden a cada una de las causales de exoneración.
Artículo 21º.- Formalidades de las contrataciones exoneradas
Las contrataciones derivadas de exoneración de procesos de selección se realizarán de
manera directa, previa aprobación mediante Resolución del Titular de la Entidad,
Acuerdo del Directorio, del Consejo Regional o del Concejo Municipal, según
corresponda, en función a los informes técnico y legal previos que obligatoriamente
deberán emitirse.
Copia de dichas Resoluciones o Acuerdos y los informes que los sustentan deben
remitirse a la Contraloría General de la República y publicarse en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado (SEACE), dentro de los diez (10) días hábiles de su
aprobación, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. Están exonerados de las
publicaciones los casos a que se refiere el inciso d) del artículo 20º de la presente norma.
Está prohibida la aprobación de exoneraciones en vía de regularización, a excepción de
la causal de situación de emergencia.
Artículo 22º.- Situación de desabastecimiento
Se considera desabastecimiento a aquella situación inminente, extraordinaria e
imprevisible en la que la ausencia de bien, servicio u obra compromete en forma directa
e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la
Entidad tiene a su cargo. Dicha situación faculta a la Entidad a la contratación de los
bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario
para resolver la situación y llevar a cabo el proceso de selección que corresponda.
La aprobación de la exoneración en virtud de la causal de situación de
desabastecimiento no constituye dispensa, exención o liberación de las
responsabilidades de los funcionarios o servidores de la Entidad cuya conducta hubiese
originado la presencia o configuración de dicha causal. Constituye agravante de
responsabilidad si la situación fue generada por dolo o culpa inexcusable del funcionario
o servidor de la Entidad. En estos casos, la autoridad competente para autorizar la
exoneración deberá ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio de las acciones
que correspondan, de acuerdo al artículo 46º del presente Decreto Legislativo.
Cuando no corresponda realizar un proceso de selección posterior, en los informes
técnico y legal previos que sustentan la Resolución o el Acuerdo que autoriza la
exoneración, se deberán fundamentar las razones que motivan la contratación definitiva
materia de la exoneración. Esta disposición también es de aplicación, de ser el caso,
para la situación de emergencia.
Artículo 23º.- Situación de emergencia
Se entiende como situación de emergencia aquella en la cual la Entidad tenga que
actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones
que supongan grave peligro, o que afecten la defensa y seguridad nacional.
En este caso, la Entidad queda exonerada de la tramitación del expediente administrativo
y podrá ordenar la ejecución de lo estrictamente necesario para remediar el evento
producido y satisfacer la necesidad sobrevenida, sin sujetarse a los requisitos formales
del presente Decreto Legislativo. El Reglamento establecerá los mecanismos y plazos
para la regularización del procedimiento correspondiente.
Las demás actividades necesarias para completar el objetivo propuesto por la Entidad no
tendrán el carácter de emergencia y se contratarán de acuerdo a lo establecido en la
presente norma.
Artículo 24º.- Del Comité Especial
En las licitaciones públicas y concursos públicos, la Entidad designará a un Comité
Especial que deberá conducir el proceso.
Para las adjudicaciones directas, el Reglamento establecerá las reglas para la
designación y conformación de Comités Especiales Permanentes o el nombramiento de
un Comité Especial ad hoc.
El órgano encargado de las contrataciones tendrá a su cargo la realización de los
procesos de adjudicación de menor cuantía. En estos casos el Titular de la Entidad
podrá designar a un Comité Especial ad hoc o permanente, cuando lo considere
conveniente.
El Comité Especial estará integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) deberá
pertenecer al área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y
otro al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad. Necesariamente alguno de
los miembros deberá tener conocimiento técnico en el objeto de la contratación. En el
caso de bienes sofisticados, servicios especializados, obras o cuando la Entidad no
cuente con un especialista, podrán integrar el Comité Especial uno o más expertos
independientes, ya sean personas naturales o jurídicas que no laboren en la Entidad
contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades.
El Comité Especial tendrá a su cargo la elaboración de las Bases y la organización,
conducción y ejecución del proceso de selección, hasta que la Buena Pro quede
consentida o administrativamente firme, o se cancele el proceso de selección.
Si el Comité Especial toma conocimiento que en las propuestas obra un documento
sobre cuya veracidad o exactitud existe duda razonable, informará el hecho al órgano
encargado de las contrataciones para que efectúe la inmediata fiscalización. Ello no
suspenderá, en ningún caso, la continuidad del proceso de selección.
En los casos a que se refiere el artículo 32º del presente Decreto Legislativo, los
procesos de selección serán conducidos por el mismo Comité Especial que condujo el
proceso de selección original.
Artículo 25º.- Responsabilidad
Los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso
de selección realizado se encuentre conforme a ley y responden administrativa y/o
judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que
les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable. Es de aplicación a los
miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46º del presente Decreto
Legislativo.
En caso se determine responsabilidad en los expertos independientes que participen en
el Comité Especial, sean éstos personas naturales o jurídicas, el hecho se comunicará al
Tribunal de Contrataciones del Estado para que previa evaluación se les incluya en el
Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de
Proveedores (RNP).
CAPÍTULO III
De las Bases
Artículo 26º.- Condiciones mínimas de las Bases
Las Bases de un proceso de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad o por
el funcionario al que le hayan delegado esta facultad y deben contener obligatoriamente,
con las excepciones establecidas en el Reglamento para la adjudicación de menor
cuantía, lo siguiente:
a) Los mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores en
función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más
favorable. No constituye tratamiento discriminatorio la exigencia de requisitos técnicos y
comerciales de carácter general establecidos por las Bases;
b) El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar; el
lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el
caso. Este detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el
caso de obras, en un Expediente
Técnico;
c) Las garantías, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;
d) Los plazos y mecanismos de publicidad que garanticen la efectiva posibilidad de
participación de los postores;
e) La definición del sistema y/o modalidad a seguir, conforme a lo dispuesto en la
presente norma y su Reglamento;
f) El cronograma del proceso de selección;
g) El método de evaluación y calificación de propuestas;
h) La proforma de contrato, en la que se señale las condiciones de la contratación, salvo
que corresponda sólo la emisión de una orden de compra o de servicios. En el caso de
contratos de obras, figurarán necesariamente como anexos el Cronograma General de
Ejecución de la obra, el Cronograma de los Desembolsos previstos presupuestalmente y
el Expediente Técnico;
i) El Valor Referencial y las fórmulas de reajuste en los casos que determine el
Reglamento;
j) Las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por entidades
Multilaterales o Agencias Gubernamentales; y,
k) Los mecanismos que aseguren la confidencialidad de las propuestas.
Lo establecido en las Bases, en la presente norma y su Reglamento obliga a todos los
postores y a la Entidad convocante.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, mediante Directivas,
aprobará Bases Estandarizadas, cuyo uso será obligatorio por las Entidades.
Artículo 27º.- Valor Referencial
El órgano encargado de las contrataciones en cada Entidad determinará el Valor
Referencial de contratación con el fin de establecer el tipo de proceso de selección
correspondiente y gestionar la asignación de los recursos presupuestales necesarios.
El Valor Referencial será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades
de precios
y condiciones que ofrece el mercado, efectuado en función del análisis de los niveles de
comercialización, a partir de las especificaciones técnicas o términos de referencia y los
costos estimados en el Plan Anual de Contrataciones, de acuerdo a los criterios
señalados en el Reglamento. Cuando se trate de proyectos de inversión, el valor
referencial se establecerá de acuerdo al monto de inversión consignado en el estudio de
preinversión que sustenta la declaración de viabilidad.
Tratándose de obras, el Valor Referencial no podrá tener una antigüedad mayor a los
seis (6) meses contados desde la fecha de la convocatoria del proceso respectivo.
En el caso de bienes y servicios, la antigüedad del Valor Referencial no podrá ser mayor
a tres (3) meses contados a partir de la aprobación del Expediente de Contratación. Para
los casos en que se requiera un período mayor a los consignados, el órgano encargado
de las contrataciones, responsable de determinar el Valor Referencial, deberá indicar el
período de actualización del mismo.
El Valor Referencial tiene carácter público. Sólo de manera excepcional, la Entidad
determinará que éste tenga carácter reservado, mediante decisión debidamente
sustentada, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. El Valor Referencial siempre
será informado al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
El Reglamento señalará los mecanismos para la determinación del Valor Referencial,
incluyendo la contratación de servicios de cobranza, recuperaciones o similares, y
honorarios de éxito.
Artículo 28º.- Consultas y Observaciones a las Bases
El cronograma a que se refiere el inciso f) del artículo 26º de la presente norma debe
establecer un plazo para la presentación de consultas y observaciones al contenido de
las Bases y otro para su absolución.
A través de las consultas, se formulan pedidos de aclaración a las disposiciones de las
Bases y mediante las observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al
incumplimiento de las condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de
contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan
relación con el proceso de selección.
Las respuestas a las consultas y observaciones deben ser fundamentadas y sustentadas
y se comunicarán, de manera oportuna y simultánea, a todos los participantes a través
del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), considerándose como
parte integrante de las Bases.
En caso que el Comité Especial no acogiera las observaciones formuladas por los
participantes, éstos podrán solicitar que las Bases y los actuados del proceso sean
elevados al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, siempre
que el Valor Referencial del proceso de selección sea igual o mayor a trescientas (300)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Si el Valor Referencial es menor al monto señalado en el párrafo precedente, las
observaciones serán absueltas por el Titular de la Entidad en última instancia.
El procedimiento y plazo para tramitar las consultas y observaciones se fijará en el
Reglamento.
Artículo 29º.- Sujeción legal de las Bases
La elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la presente norma y su
Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el
proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente. Sólo en caso de vacíos
normativos se observarán los principios y normas de derecho público que le sean
aplicables.
CAPÍTULO IV
De los Procedimientos
Artículo 30º.- Presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro
La presentación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro, en los casos que
señale el Reglamento, se realizará en acto público en una o más fechas señaladas en la
convocatoria, con presencia de notario público o Juez de Paz cuando en la localidad
donde se efectúe no hubiera el primero. Los procedimientos y requisitos de dicha
presentación serán regulados por el Reglamento.
Las etapas y los actos del proceso de selección podrán ser materia de prórroga o
postergación por el Comité Especial siempre y cuando medien causas debidamente
justificadas, dando aviso de ello a todos los participantes del proceso de selección.
Además, se deberá remitir un informe al Titular de la Entidad explicando el motivo de la
prórroga o de la postergación.
La postergación o prórroga no podrá conducir a la Entidad a una situación de
desabastecimiento, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
Del acto de presentación de propuestas y de otorgamiento de Buena Pro se levantará un
acta que será suscrita por todos los miembros del Comité Especial, por todos los
veedores y por los postores que deseen hacerlo.
El procedimiento para la presentación de propuestas, el otorgamiento de la Buena Pro y
la publicación de resultados a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE), se fijarán en el Reglamento.
Artículo 31º.- Evaluación y calificación de propuestas
El método de evaluación y calificación de propuestas que será establecido en el
Reglamento debe objetivamente permitir una selección de la calidad y tecnología
requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total.
El referido método deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente
necesarios por parte de los postores.
El Reglamento establecerá los criterios, el sistema y los factores aplicables para cada
tipo de bien, servicio u obra a contratarse.
En las contrataciones sujetas a la modalidad de Subasta Inversa se adjudicará la Buena
Pro a la propuesta de menor costo, no siendo aplicable puntajes, bonificaciones,
promociones u otros beneficios adicionales que impliquen una evaluación distinta.
Artículo 32º.- Proceso de selección desierto
El Comité Especial otorga la Buena Pro en una licitación pública, concurso público o
adjudicación directa aún en los casos en los que se declare como válida una única
oferta.
El proceso de selección será declarado desierto cuando no quede válida ninguna oferta;
y, parcialmente desierto cuando no quede válida ninguna oferta en alguno de los items
identificados particularmente.
La declaración de desierto de un proceso de selección obliga a la Entidad a formular un
informe que evalúe las causas que motivaron dicha declaratoria, debiéndose adoptar las
medidas correctivas antes de convocar nuevamente, bajo responsabilidad.
En el supuesto que una licitación pública, concurso público o adjudicación directa sean
declaradas desiertas, se convocará a un proceso de adjudicación de menor cuantía.
Para otorgar la Buena Pro en los procesos de selección convocados bajo la modalidad
de Subasta Inversa se requerirá la existencia de dos (2) ofertas válidas como mínimo; de
lo contrario, el proceso se declarará como desierto.
Artículo 33º.- Validez de las propuestas
En todos los procesos de selección sólo se considerarán como ofertas válidas aquellas
que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases.
Las propuestas que excedan el Valor Referencial serán devueltas por el Comité
Especial, teniéndose por no presentadas; salvo que se trate de la ejecución de obras, en
cuyo caso serán devueltas las propuestas que excedan el Valor Referencial en más del
diez por ciento (10%) del mismo.
El Reglamento de la presente norma señalará los límites inferiores en el caso de la
ejecución y consultoría de obras.
Para otorgar la Buena Pro a propuestas que superen el Valor Referencial hasta el límite
antes establecido, se deberá contar con la aprobación del Titular de la Entidad y la
disponibilidad necesaria de recursos.
Artículo 34º.- Cancelación del proceso
En cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del otorgamiento de la Buena
Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso
fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar, o cuando persistiendo la
necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de
emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad. En ese caso,
la Entidad deberá reintegrar el costo de las Bases a quienes las hayan adquirido.
La formalización de la cancelación del proceso deberá realizarse mediante Resolución o
Acuerdo debidamente sustentado, del mismo o superior nivel de aquél que dio inicio al
expediente de contratación, debiéndose publicar conforme lo disponga el Reglamento.
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diciembre 24, 2010

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 (Publicado el 04-06-2008)

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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017

(Publicado el 04-06-2008)

TÍTULO III
DE LAS CONTRATACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Del contrato
El contrato deberá celebrarse por escrito y se ajustará a la proforma incluida en las
Bases con las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección.
El Reglamento señalará los casos en que el contrato puede formalizarse con una orden
de compra o servicio, no debiendo necesariamente en estos casos incorporarse las
cláusulas a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente norma, sin perjuicio
de su aplicación legal.
El contrato entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para dicho
efecto en las Bases y podrá incorporar otras modificaciones expresamente establecidas
en el Reglamento.
Artículo 36º.- Ofertas en consorcio
En los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que
ello implique crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la
existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez
consentido el otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato.
Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las
consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los
procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato
derivado de éste. Deberán designar un representante común con poderes suficientes
para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de
postores y del contrato hasta la liquidación del mismo.
Las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.
Artículo 37º.- Subcontratación
El contratista podrá subcontratar, previa aprobación de la Entidad, parte de sus
prestaciones en el contrato, salvo prohibición expresa contenida en las Bases.
El contratista mantendrá la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a
la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede corresponder al
subcontratista.
Para ser subcontratista se requiere no estar inhabilitado para contratar con el Estado y
estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los contratistas extranjeros
podrán subcontratar con sus similares nacionales asegurando capacitación y
transferencia de tecnología a sus subcontratistas.
Artículo 38º.- Adelantos
A solicitud del contratista, y siempre que haya sido previsto en las Bases, la Entidad
podrá entregar adelantos en los casos, montos y condiciones señalados en el
Reglamento.
Para que proceda el otorgamiento del adelanto, el contratista garantizará el monto total
de éste.
El adelanto se amortizará en la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 39º.- Garantías
Las garantías que deberán otorgar los postores y/o contratistas, según corresponda, son
las de seriedad de oferta, fiel cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto
diferencial de propuesta; sus modalidades, montos y condiciones serán regulados en el
Reglamento.
Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias,
irrevocables y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva
Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán
estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y
Administradoras de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de
bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de
Reserva del Perú.
En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras no
pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías debiendo limitarse a
honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días. Toda demora generará
responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el postor o contratista, y
dará lugar al pago de intereses en favor de la Entidad.
El Reglamento señalará el tratamiento a seguirse en los casos de contratos de
arrendamiento y de aquellos donde la prestación se cumpla por adelantado al pago.
En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios, así
como en los contratos de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades
con las Micro y Pequeñas Empresas, éstas últimas podrán otorgar como garantía de fiel
cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto total a contratar, porcentaje que será
retenido por la Entidad.
En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente
cuando:
a) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de
adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación
directa pública;
b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,
c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas
en función del avance de la obra.
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos retenidos, el incumplimiento
injustificado por parte de los contratistas beneficiados con lo dispuesto en el presente
artículo, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para
contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a dos (2) años.
Artículo 40º.- Cláusulas obligatorias en los contratos
Los contratos regulados por la presente norma incluirán necesariamente y bajo
responsabilidad cláusulas referidas a:
a) Garantías: La Entidad establecerá en el contrato las garantías que deberán otorgarse
para asegurar la buena ejecución y cumplimiento del mismo.
b) Solución de controversias: Toda controversia surgida durante la etapa de ejecución
del contrato deberá resolverse mediante conciliación o arbitraje. En caso que en las
Bases o el contrato no se incluya la cláusula correspondiente, se entenderá incorporada
de pleno derecho la cláusula modelo que establezca el Reglamento.
c) Resolución de contrato por incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del
contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la
Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en
forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se
manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por
autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato.
El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha
comunicación por el contratista. El requerimiento previo por parte de la Entidad podrá
omitirse en los casos que señale el Reglamento. Igual derecho asiste al contratista ante
el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el
contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su
incumplimiento.
Artículo 41º.- Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones
Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad
podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de
bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que
sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir
bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.
Tratándose de obras, las prestaciones adicionales podrán ser hasta por el quince por
ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos
vinculados, entendidos como aquellos derivados de las sustituciones de obra
directamente relacionadas con las prestaciones adicionales de obra, siempre que ambas
respondan a la finalidad del contrato original. Para tal efecto, los pagos correspondientes
serán aprobados por el Titular de la Entidad.
En el supuesto de que resultara indispensable la realización de prestaciones adicionales
de obra por deficiencias del Expediente Técnico o situaciones imprevisibles posteriores a
la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el segundo párrafo del
presente artículo y hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto
originalmente contratado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al
proyectista, el Titular de la Entidad podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá
contar con la autorización del Titular de la Entidad, debiendo para la ejecución y el pago
contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la
comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios. En el caso de adicionales
con carácter de emergencia dicha autorización se emitirá previa al pago. La Contraloría
General de la República contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo
responsabilidad, para emitir su pronunciamiento. Dicha situación debe ponerse en
conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad
del Titular de la Entidad.
Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, mediante comunicación escrita al
contratista.
La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la
ejecución de prestaciones adicionales, no podrá ser sometida a arbitraje. Tampoco
podrán ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las
prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran
aprobación previa de la Contraloría General de la República.
El contratista podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o
paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobados y que modifiquen el
cronograma contractual.
Las discrepancias respecto de la procedencia de la ampliación del plazo se resuelven de
conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 40º de la presente norma.
Artículo 42º.- Culminación del contrato
Los contratos de bienes y servicios culminan con la conformidad de recepción de la
última prestación pactada y el pago correspondiente.
Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la
liquidación y pago correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la
Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento,
debiendo aquélla pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo
responsabilidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo
debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por el
contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales.
El expediente de contratación se cerrará con la culminación del contrato.
Artículo 43º.- Requisitos especiales en los contratos de obra
Para efectos de la ejecución de los contratos de obra, el Reglamento establecerá los
requisitos que debe cumplir el ingeniero o arquitecto colegiado residente designado por
el contratista y el inspector designado por la Entidad o el supervisor contratado por la
Entidad, así como las características, funciones y las responsabilidades que éstos
asumen. Asimismo, el Reglamento establecerá las características del cuaderno de obra y
las formalidades para la recepción de obras y liquidación del contrato.
Artículo 44º.- Resolución de los contratos
Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de
ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la
continuación del contrato.
Cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna de las partes, se deberá
resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
En caso de resolución de contrato de obra y de existir saldo de obra por ejecutar, la
Entidad contratante podrá optar por culminar la obra mediante administración directa,
convenio con otra Entidad o, teniendo en cuenta el orden de prelación, podrá invitar a los
postores que participaron en el proceso de selección que dio origen a la ejecución de la
obra para que manifiesten su intención de realizar el saldo de la misma. El procedimiento
será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
De no proceder ninguno de los mecanismos antes mencionados, se deberá convocar el
proceso de selección que corresponda, teniendo en cuenta el Valor Referencial
respectivo.
Artículo 45º.- Registro de Procesos y Contratos
La Entidad, bajo responsabilidad, deberá registrar en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), todos los actos realizados en cada proceso de
selección que convoque, los contratos suscritos y su ejecución, en la forma que
establezca el Reglamento.
Las Entidades exceptuadas de registrar información en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), estarán obligadas a remitir dentro de los quince
(15) días siguientes al cierre de cada trimestre a la Contraloría General de la República,
una relación de todas las convocatorias realizadas en dicho período, con la
documentación que permita apreciar su resultado.
TÍTULO IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Entidades y funcionarios
Artículo 46º.- De las responsabilidades y sanciones
Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial que participan
en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, son responsables del
cumplimiento de la presente norma y su Reglamento.
En caso que las normas permitan márgenes de discrecionalidad para la actuación del
servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de acuerdo a los principios establecidos en
el artículo 4º del presente Decreto Legislativo.
La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en las
decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es realizada por la más
alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin de medir el desempeño de los
mismos en sus cargos. Para tal efecto, la Entidad podrá disponer, en forma periódica y
selectiva, la realización de exámenes y auditorías especializadas.
En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por el Directorio.
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) días;
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses; y,
d) Destitución o despido.
Artículo 47º.- Supervisión
La Entidad supervisará, directamente o a través de terceros, todo el proceso de
ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias.
En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de aplicar los
términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del
cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir
con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
CAPÍTULO II
De los contratistas
Artículo 48º.- Intereses y penalidades
En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a caso fortuito o
fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los intereses legales correspondientes. Igual
derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora.
El contrato establecerá las penalidades que deberán aplicarse al contratista ante el
incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, de acuerdo a lo dispuesto
en el Reglamento.
Artículo 49º.- Cumplimiento de lo pactado
Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y
en cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en
el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así como a lo
dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 1774º del Código Civil.
Artículo 50º.- Responsabilidad del contratista
El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los
bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la
conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer excepciones para
bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de estos bienes no se adecue
a este plazo. En el caso de obras, el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a
siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la
obra, según corresponda.
Las Bases deberán establecer el plazo máximo de responsabilidad del contratista.
Artículo 51º.- Infracciones y sanciones administrativas
51.1 Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que:
a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar
ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato,
o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor;
b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal
atribuible a su parte;
c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de
vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral;
d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma;
e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción
vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP);
f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el
caso;
g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor
al permitido en el Reglamento;
h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del
organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios
comunes no permitidos según lo que establece el Reglamento;
i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -
OSCE;
j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el
Reglamento;
k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente
las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las
Bases; y,
l) Otras infracciones que se establezcan en el Reglamento.
51.2 Sanciones
En los casos que la presente norma o su Reglamento lo señalen, el Tribunal de
Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores y
contratistas las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los
derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta
inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3)
años.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los
derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en
procesos de selección y a contratar con el Estado.
Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le
impongan dos (2) o más sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más
meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la
inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la
presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes
por la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es
declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la
Entidad. En caso de desistimiento, se ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista
cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con
Entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera
suscritos hasta la culminación de los mismos.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en el literal g) del numeral 51.1 del presente artículo, serán sancionados
con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de seis
(6) meses ni mayor de un (1) año.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 51.1 del presente
artículo 51º, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado
por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años.
La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que
pueda originarse por las infracciones cometidas.
Asimismo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE podrá
imponer sanciones económicas a las Entidades que trasgredan la normativa de
contratación pública.
TÍTULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E
IMPUGNACIONES
Artículo 52º.- Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán
mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el
inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación
del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad,
salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes,
servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será
el que se fije en función del artículo 50º de la presente norma, y se computará a partir de
la conformidad otorgada por la Entidad.
El arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la
aplicación del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, así como de las normas de
derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de
preferencia en la aplicación del derecho.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados,
que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y
contrataciones con el Estado, pudiendo los demás integrantes del colegiado ser expertos
o profesionales en otras materias. La designación de los árbitros y demás aspectos de la
composición del tribunal arbitral serán regulados en el Reglamento.
Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna
circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y
autonomía, encontrándose sujetos a lo establecido en el Código de Ética que apruebe el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. Los árbitros que
incumplan con esta obligación serán sancionados en aplicación del Reglamento y el
Código de Ética. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje. Las
partes pueden dispensar a los árbitros de las causales de recusación que no constituyan
impedimento absoluto.
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo
contrato y tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede solicitar a los
árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, debiendo hacerlo dentro del
plazo de caducidad previsto en el primer párrafo del presente artículo. No obstante, en el
convenio arbitral se podrá establecer que sólo procederá la acumulación de pretensiones
cuando ambas partes estén de acuerdo y se cumpla con las formalidades establecidas
en el propio convenio arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procederá la acumulación.
El laudo arbitral de derecho es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el
momento de su notificación, debiendo ser remitido por el árbitro único o Tribunal Arbitral
al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, dentro del plazo
establecido por el Reglamento. Cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones del
Estado impondrá sanciones económicas en caso de incumplimiento en la remisión de
laudo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio
de Transparencia, debiendo el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -
OSCE disponer la publicación de los laudos y actas, así como su utilización para el
desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo.
Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a
lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en
la presente norma y su Reglamento.
Artículo 53º.- Recursos impugnativos
Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un
proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de
apelación. Mediante el recurso de apelación se podrán impugnar los actos dictados
desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato. Por esta vía no se
podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o
acuerdos que aprueben las exoneraciones.
El recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro. El
Reglamento establecerá el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y
resolución.
El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad siempre y
cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT). En caso el valor referencial del proceso de selección sea
superior a dicho monto, los recursos de apelación serán conocidos y resueltos por el
Tribunal de Contrataciones del Estado, en la forma y oportunidad que establezca el
Reglamento de la presente norma, salvo lo establecido en la Décimo Tercera Disposición
Complementaria Final. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía
administrativa.
El Titular de la Entidad podrá delegar la potestad de resolver el recurso de apelación. El
funcionario a quién se otorgue dicha facultad será responsable por la emisión del acto
que resuelve el recurso.
Cuando la apelación se haya interpuesto ante el Tribunal de Contrataciones del Estado,
la Entidad está obligada a remitir el expediente correspondiente, dentro del plazo máximo
de tres (3) días de requerida, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. El
incumplimiento de dicha obligación por parte de la Entidad será comunicada a la
Contraloría General de la República.
La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a favor del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE y de la Entidad, cuando
corresponda. Esta garantía será equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial
del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar. En cualquier caso, la
garantía no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) de una (1) UIT.
La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en
última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.
Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de
observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo
expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente norma y su
Reglamento.
Artículo 54º.- Suspensión del proceso de selección
La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente dejará en suspenso el proceso de selección hasta que el recurso sea
resuelto por la instancia competente, conforme a lo establecido en el Reglamento, siendo
nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva
resolución.
Artículo 55º.- Denegatoria Ficta
En el caso que la Entidad o cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado según
corresponda, no resuelvan y notifiquen sus resoluciones dentro del plazo que fija el
Reglamento, los interesados considerarán denegados sus recursos de apelación,
pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta
dentro del plazo legal correspondiente.
En estos casos, la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado devolverá lo
pagado por los interesados como garantía al momento de interponer su recurso de
apelación.
Artículo 56º.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de selección
El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los
actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan
las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas
esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable,
debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el
proceso de selección.
El Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad del proceso de selección, por las
mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del
contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso
de apelación.
Después de celebrados los contratos, la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio en los
siguientes casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10º de la presente norma;
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el
proceso de selección o para la suscripción del contrato;
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de
apelación;
o,
d) Cuando no se haya utilizado el proceso de selección correspondiente.
En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo proceso de selección que
correspondiera, se incurrirá en causal de nulidad del proceso y del contrato, asumiendo
responsabilidades los funcionarios y servidores de la Entidad contratante conjuntamente
con los contratistas que celebraron dichos contratos irregulares.
Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato,
se considerarán en primer lugar las causales previstas en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento, y luego las causales de nulidad reconocidas en el derecho público
aplicable.
TÍTULO VI
DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS
CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 57º.- Definición
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE es un organismo
público adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de
derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y
financiera, con representación judicial propia, sin perjuicio de la defensa coadyuvante de
la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas. Su personal está sujeto
al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 58º.- Funciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE tiene las siguientes
funciones:
a) Velar y promover el cumplimiento y difusión de esta norma, su Reglamento y normas
complementarias y proponer las modificaciones que considere necesarias;
b) Emitir Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a
aspectos de aplicación de la presente norma y su Reglamento;
c) Resolver los asuntos de su competencia en última instancia administrativa;
d) Supervisar y fiscalizar, de forma selectiva y/o aleatoria, los procesos de contratación
que se realicen al amparo de la presente norma y su Reglamento;
e) Administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como cualquier
otro instrumento necesario para la implementación y operación de los diversos procesos
de contrataciones del Estado;
f) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de las Contrataciones del
Estado (SEACE);
g) Organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con los reglamentos que apruebe
para tal efecto;
h) Designar árbitros y resolver las recusaciones sobre los mismos en arbitrajes que no se
encuentren sometidos a una institución arbitral, en la forma establecida en el
Reglamento;
i) Absolver consultas sobre las materias de su competencia. Las consultas que le
efectúen las Entidades serán gratuitas;
j) Imponer sanciones a los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) que contravengan las disposiciones de esta norma, su Reglamento y normas
complementarias;
k) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los casos en que se
observe trasgresiones a la normativa de contrataciones públicas, siempre que existan
indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de comisión de delito;
l) Suspender los procesos de contratación, en los que como consecuencia del ejercicio
de sus funciones observe trasgresiones a la normativa de contrataciones públicas,
siempre que existan indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de comisión
de delito, dando cuenta a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la
atribución del Titular de la Entidad que realiza el proceso, de declarar la nulidad de oficio
del mismo;
m) Promover la Subasta Inversa, determinando las características técnicas de los bienes
o servicios que serán provistos a través de esta modalidad y establecer metas
institucionales anuales respecto al número de fichas técnicas de los bienes o servicios a
ser contratados;
n) Desconcentrar sus funciones en sus órganos de alcance regional o local de acuerdo a
lo que establezca su Reglamento de Organización y Funciones;
ñ) Proponer estrategias y realizar estudios destinados al uso eficiente de los recursos
públicos y de reducción de costos; y,
o) Las demás que le asigne la normativa.
Artículo 59º.- Organización y recursos
La organización del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, las
características de los registros referidos en el presente Decreto Legislativo y demás
normas complementarias para su funcionamiento serán establecidas en su Reglamento
de Organización y Funciones.
Los recursos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE son los
siguientes:
a) Los generados por el cobro de tasas previstas en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE;
b) Los generados por la venta de bienes y prestación de servicios;
c) Los generados por la ejecución de las garantías;
d) Los generados por la capacitación y difusión de la normativa en materia de su
competencia;
e) Los provenientes de la cooperación técnica nacional o internacional;
f) Los provenientes de las donaciones que se efectúen a su favor;
g) Los provenientes de la imposición de multas; y,
h) Los demás que le asigne la normativa.
La administración y cobranza de los recursos y tributos a que se refiere el presente
artículo es competencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -
OSCE, para lo cual tiene facultad coactiva.
Artículo 60º.- Del Consejo Directivo y la Presidencia Ejecutiva del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE
El Consejo Directivo es el máximo órgano del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado - OSCE. Se encuentra integrado por tres (3) miembros los
que serán designados por un período de tres (3) años, mediante Resolución Suprema
refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los miembros del Consejo Directivo
perciben dietas a excepción de su Presidente Ejecutivo.
Son funciones del Consejo Directivo:
a) Aprobar las Directivas referidas en el inciso b) del articulo 58º del presente Decreto
Legislativo;
b) Proponer estrategias de gestión institucional;
c) Proponer las estrategias destinadas a promover el uso eficiente de los recursos
públicos y de reducción de costos en materia de contrataciones del Estado;
d) Aprobar los lineamientos de gestión de sus órganos desconcentrados; y,
e) Otras que se le asigne en el Reglamento de Organización y Funciones.
El Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo será uno de sus miembros, el cual será
designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y
Finanzas. El cargo de Presidente Ejecutivo es remunerado.
Son funciones del Presidente Ejecutivo:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;
b) Actuar como Titular del Pliego, máxima autoridad administrativa y representante legal
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE;
c) Supervisar la marcha institucional y administrativa;
d) Designar a los altos funcionarios de acuerdo a las normas que resulten aplicables; y,
e) Otras que se le asigne en el Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo 61º.- Requisitos e impedimentos
Para ser designado miembro del Consejo Directivo o Presidente Ejecutivo del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, se requiere:
a) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se acredita
demostrando no menos de tres (3) años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva;
o, no menos de cinco (5) años de experiencia en temas afines a las materias reguladas
en esta norma;
b) Contar con título profesional universitario; c) No estar inhabilitado para ejercer la
función pública por sentencia judicial o resolución del Congreso de la República;
d) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas
jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración;
e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;
f) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y,
g) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública
conforme a la normativa sobre la materia.
Artículo 62º.- Causales de remoción y vacancia
Los miembros del Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado - OSCE podrán ser removidos de su cargo por
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
La vacancia en el cargo también se produce por renuncia.
TÍTULO VII
DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
Artículo 63º.- Tribunal de Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la
estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -
OSCE. Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los
participantes y los postores durante el proceso de selección;
b) Aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,
participantes, postores, contratistas, entidades y expertos independientes, según
corresponda para cada caso; y,
c) Las demás funciones que le otorga la normativa.
Su conformación y el número de Salas se establecerán por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 64º.- Requisitos e impedimentos para ser Vocal del Tribunal de
Contrataciones del Estado
Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado son elegidos por concurso
público. Para ello se requiere:
a) Contar con título profesional universitario;
b) Experiencia acreditada no menor a cinco (5) años en las materias relacionadas con la
presente norma;
c) Acreditar estudios de especialización en temas afines a las materias de esta norma;
d) Contar con reconocida solvencia moral;
e) No estar inhabilitado para ejercer la función pública por sentencia judicial o por
resolución del Congreso de la República;
f) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas
jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración;
g) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;
h) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y,
i) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública.
El Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado será elegido de acuerdo a lo que
disponga el Reglamento de la presente norma.
Artículo 65º.- Causal de remoción y vacancia
Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado podrán ser removidos mediante
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas por falta grave,
permanente incapacidad física o incapacidad moral sobreviniente.
La vacancia en el cargo también se produce por renuncia.
Artículo 66º.- Publicidad de las resoluciones
El Tribunal de Contrataciones del Estado deberá publicar en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE) las resoluciones que expida como última instancia
administrativa.
TÍTULO VIII
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO
DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 67º.- Definición
El Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico
que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones del Estado,
así como la realización de transacciones electrónicas.
Artículo 68º.- Obligatoriedad
Las Entidades estarán obligadas a utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE), sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de
contratación estatal, según se establezca en el Reglamento.
El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las Entidades al
Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), considerando la
infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles
para estos efectos.
Artículo 69º.- Administración
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE desarrollará,
administrará y operará el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). El
Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con
sujeción estricta a los lineamentos de política de contrataciones electrónicas del Estado
que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 70º.- Validez y eficacia de actos
Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE) que cumplan con las disposiciones vigentes poseen la misma validez y eficacia
que los actos realizados por medios manuales, pudiéndolos sustituir para todos los
efectos legales.
La intervención de los notarios públicos se efectúa en las oportunidades y formas que
establezca el
Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- En el Diario Oficial El Peruano se insertará una sección especial dedicada
exclusivamente a las contrataciones públicas.
Segunda.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, se aprobará el Reglamento de la presente norma, dentro de los cuarenta y
cinco (45) días hábiles siguientes a su publicación, el cual contendrá un Glosario de
Términos.
Tercera.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, se aprobará el Reglamento de Organización y Funciones y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado
- OSCE.
(Aprobado el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor
de Contrataciones del Estado - OSCE, por D.S. 6-2009-EF, publicado el 14-01-2009)
Cuarta.- El personal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE
se encontrará sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Quinta.- Adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las Entidades
podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos
actos que se disponen en la presente norma y su Reglamento.
En todos los casos, se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la
identificación de los participantes y la confidencialidad de las propuestas.
El Reglamento de la presente norma establece las condiciones necesarias para la
utilización de los medios electrónicos de comunicación.
Sexta.- En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de tratados u otros
compromisos internacionales, que impliquen la aplicación de los principios de Trato
Nacional y No Discriminación, las Entidades contratantes deberán conceder
incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un trato similar
o no menos favorable que el otorgado por la normativa peruana a los bienes, servicios y
proveedores nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos
establecidos en la presente norma, su Reglamento y en la normativa de la materia.
Séptima.- La Contraloría General de la República tendrá acceso a la información
registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
Octava.- Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las
empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de
servicios, pueden ser contratados a proveedores nacionales o internacionales mediante
el proceso de adjudicación de menor cuantía, a precios de mercado, siempre que se
verifique una situación de escasez acreditada por el Titular de la Entidad. No se requiere
la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza
de su actividad requieran un suministro periódico o continuo, incluyendo la entrega en un
solo acto de los insumos, bienes o servicios.
La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que
corresponden a cada empresa, es establecida mediante Resolución Ministerial del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Las contrataciones deben aprobarse mediante resolución del Titular de la Entidad e
informarse mensualmente al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado - FONAFE, y a la Contraloría General de la República, bajo
responsabilidad del Directorio.
En el proceso necesariamente se designa a un Comité Especial conforme a las reglas de
contrataciones del Estado. El otorgamiento de la Buena Pro se realiza mediante acto
público.
Los órganos de control institucional participan como veedores en el proceso de
adjudicación de menor cuantía, conforme a la normativa del Sistema Nacional de
Control.
Todos los actos realizados dentro de los procesos a que se refiere la presente
disposición se comunican obligatoriamente al Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE) en la oportunidad y forma que señale la presente norma, el Reglamento
y las directivas que emite el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -
OSCE.
Las contrataciones que se realicen de acuerdo a la presente disposición no requieren de
la constitución de la garantía de fiel cumplimiento, siempre que la prestación se cumpla
por adelantado.
Novena.- En adelante, cualquier referencia al Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado - CONSUCODE y al Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado se entenderá hechas al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado - OSCE y al Tribunal de Contrataciones del Estado,
respectivamente. Asimismo, toda referencia hecha al CONSUCODE o a las
competencias, funciones y atribuciones que éste venía ejerciendo, así como a sus
aspectos presupuestarios, contables, financieros, de tesorería, inversión y otros sistemas
administrativos se entenderán hechas al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado - OSCE.
Los entes rectores de los Sistemas Administrativos quedan autorizados a emitir, de ser
necesario, las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo
establecido en el párrafo precedente.
Décima.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo 60º de la presente norma, la
Resolución Suprema N° 007-2008-EF surtirá efectos respecto a la designación de un
miembro del Consejo Directivo y del Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado - OSCE, bajo los términos de la presente norma.
Décimo Primera.- Los Vocales del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado mantendrán su cargo hasta el cumplimiento del plazo por el cual fueron
designados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64º y 65º de la presente norma.
Décimo Segunda.- La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días
calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento y del Reglamento de
Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -
OSCE, excepto la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales, que
entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en
el Diario Oficial El Peruano.
(La presente norma entrará en vigencia desde el 13-02-09 según C.O. 1-2009-PRE, ver texto
publicado el 16-01-09)
(El presente Decreto Legislativo, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado,
entró en vigencia a partir del 1º de febrero de 2009, según D.U. 14-2009 (Art. 1º),
publicado el 31-01-2009)
Décimo Tercera.- Para definir la instancia que resolverá los recursos impugnativos que
se interpongan en los procesos de selección en los que participen proveedores que
provengan de países con los que la República del Perú tuviera vigente un tratado o
compromiso internacional que incluya disposiciones sobre contrataciones públicas, se
aplicarán, de ser el caso, los criterios establecidos en las mismas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Mediante acuerdo de su Directorio, la Agencia de la Promoción de la Inversión
Privada (PROINVERSION) podrá exceptuar de la aplicación total o parcial de la presente
norma a las contrataciones vinculadas a los procesos a que se refieren el Decreto
Legislativo Nº 674, el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1012,
y sus normas modificatorias.
Segunda.- Los procesos de contratación iniciados antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto Legislativo se rigen por sus propias normas.
Tercera.- El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE deberá
aprobar al 31 de julio de 2009, un mínimo de 1,500 fichas técnicas a ser utilizadas bajo la
modalidad de Subasta Inversa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modifíquese la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 28411, Ley General del
Sistema del Presupuesto Público, en los términos siguientes:
"QUINTA.- Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente,
previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad
mediante la resolución correspondiente, o en el caso de empresas, incluyendo aquellas
bajo el ámbito de FONAFE, por Acuerdo del Directorio de la empresa, y en los casos en
que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no
superen el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original. Para el caso de
las obras adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato original, luego
de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la empresa, según
corresponda, se requiere contar, previamente, para su ejecución y pago, con la
disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la
República, independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos efectos, la
Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos
establecidos en la ley de contrataciones del Estado y su reglamento. Cuando se trate de
la ejecución de obras adicionales en el marco de un proyecto de inversión pública, cuya
viabilidad se haya visto afectada, el órgano competente deberá proceder a la verificación
de la misma."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- A partir de la vigencia de la presente norma, deróguense los siguientes
dispositivos:
a) Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y normas
modificatorias.
b) Las demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
• • •
 

diciembre 24, 2010

LA FISCALÍA DE CÁDIZ ORDENA INVESTIGAR LOS CASOS DE BEBÉS RECIEN NACIDOS ROBADOS DURANTE EL FRANQUISMO

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LA FISCALÍA DE CÁDIZ ORDENA INVESTIGAR LOS CASOS DE BEBÉS RECIEN NACIDOS ROBADOS DURANTE EL FRANQUISMO


Fecha: 22/12/2010
(EFE).- La fiscal jefe de Cádiz, Ángeles Ayuso, ha dado la orden a los agentes de la Policía Judicial para que investiguen las denuncias sobre casos de niños recién nacidos robados en el franquismo.

Tras recibir a las familias denunciantes, Ángeles Ayuso ha informado a Efe de que se ha dado la orden "después de estudiar durante un periodo largo de tiempo si el supuesto delito había prescrito".

Para ello se ha puesto en contacto con otros casos denunciados en Algeciras y Granada "aunque sigue estando muy dudosa la posibilidad de que hayan prescrito".

Fuentes de la Fiscalía explicaron que, desde el pasado verano y especialmente a raíz de que otros casos similares fueran hechos públicos, la fiscalía de Cádiz ha recibido al menos diez denuncias, en su mayoría referidas a bebés que nacieron en el franquismo "en una horquilla de tiempo bastante amplia" en la antigua residencia sanitaria Fernando Zamacola de Cádiz, que desapareció en 1975.

En la mayoría de las denuncias, según las mismas fuentes, los familiares sostienen que, tras los partos, no dejaron a los padres ver a sus hijos y aseguran que nacieron sanos y que luego les comunicaron que habían fallecido.

Otras diez denuncias en el mismo sentido han sido presentadas en la fiscalía de Algeciras, que el pasado junio abrió de oficio diligencias para investigar los hechos, que actualmente están siendo investigados por la policía judicial.

Hoy han sido cuatro familias nuevas las que se han sumado a estas denuncias alegando hechos similares.

Tras la apertura de la investigación, los agentes de la Policía Judicial tomarán declaraciones a cada uno de los denunciantes; no obstante, Ángeles Ayuso ha querido matizar que todos los casos se tratarán a priori de "manera independiente porque cada caso es distinto".

Sobre el encuentro mantenido hoy con algunas de las familias denunciantes, Ayuso ha destacado que ha sido una reunión "muy cordial" en el que han trasladado sus inquietudes, como el de una mujer que "sabe que no va a recuperar a su hijo pero al menos quiere saber que pasó".EFE
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diciembre 24, 2010

LOS CIUDADANOS CONOCERÁN EL COSTE DE LA JUSTICIA GRACIAS AL PLAN DE ESTADÍSTICA

Categoría: DERECHO JUDICIAL — gcornejo @ 11:20 — Visto: 160 veces
LOS CIUDADANOS CONOCERÁN EL COSTE DE LA JUSTICIA GRACIAS AL PLAN DE ESTADÍSTICA

Fecha: 22/12/2010
(EFE).- Los ciudadanos podrán conocer a partir del próximo año aspectos como el coste de la Justicia o los asuntos disciplinarios a través del primer plan de Estadística Judicial de España aprobado hoy.

La Comisión nacional de Estadística Judicial, que preside el vocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) Antonio Dorado, ha aprobado hoy este plan que permitirá conocer el funcionamiento de la Administración de Justicia en toda España a través de una "radiografía" de 17 temas diferentes.

Así, el plan -que tendrá una duración de dos años (2011 y 2012)- incluirá estadísticas sobre la infraestructura judicial, los costes, los recursos humanos, la información socioeconómica, los asuntos disciplinarios, la justicia gratuita, la mediación, instituciones penitenciarias o la opinión de los profesionales y usuarios de la Administración de Justicia.

Según ha indicado Dorado en la presentación de esta iniciativa, el plan actuará como una "brújula" de la Justicia para orientar a las instituciones que forman la Comisión de Estadística -El CGPJ, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas- para adoptar las decisiones más adecuadas para el funcionamiento de ésta.

Con la información estadística que se incorpore a este plan, se dispondrá de información actualizada y contrastada sobre la carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de toda España y se podrá decidir sobre aspectos como, por ejemplo, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales.

Tanto Dorado como el responsable de Modernización del Ministerio de Justicia, Ignacio Sánchez Guiu, han destacado que este plan contribuirá a mejorar las condiciones de transparencia de la Justiica española. EFE
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diciembre 24, 2010

LA AUDIENCIA DE BARCELONA TRASLADA UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJCE PREGUNTANDO SU COMPETENCIA PARA DECIDIR SI UN CRÉDITO PERSONAL ES ABUSIVO

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 11:19 — Visto: 261 veces
LA AUDIENCIA DE BARCELONA TRASLADA UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJCE PREGUNTANDO SU COMPETENCIA PARA DECIDIR SI UN CRÉDITO PERSONAL ES ABUSIVO

Fecha: 22/12/2010
(EP)-. La Audiencia de Barcelona ha trasladado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial para consultar si un tribunal español puede pronunciarse de oficio sobre un caso de supuestos intereses abusivos a un consumidor que pidió un crédito personal.

En el escrito remitido al tribunal europeo, la Sección XIV de la Audiencia le pregunta si no es contrario al Derecho comunitario que un tribunal nacional se pronuncie en un litigio sobre intereses abusivos de créditos no hipotecarios, ya que en principio se prevé que el juez solo pueda actuar de oficio en casos excepcionales en los que el interés público exige su intervención.

El caso parte de un litigio entre el Banco Español de Crédito y un consumidor que pidió un crédito para comprarse un coche por 30.000 euros y que los intereses por demora ascendían a un 29%, que llegó a un juzgado de Sabadell.

En una sentencia del 21 de enero de 2010, ahora recurrida, el juez de Sabadell declaró nula la cláusula contractual que fijaba el interés moratorio en un 29% y lo rebajó a un 19%, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, que justifica una intervención judicial en la indefensión de un consumidor respecto a una empresa en su capacidad de información y negociación.

Ahora la Audiencia quiere que el tribunal europeo se pronuncie sobre si esta decisión judicial está bien justificada.
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diciembre 24, 2010

MATRIMONIO Y EL JURAMENTO, CONTIGO HASTA QUE LA MUERTE NOS SEPARE

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:39 — Visto: 860 veces
MATRIMONIO Y EL JURAMENTO, CONTIGO HASTA QUE LA MUERTE NOS SEPARE

Veamos la vigencia de esta clasico juramento de amor en la actualidad, con la relacion de matrimonios fugaces que ha detallado LA NACION.

Lisa Marie Presley: cuatro meses casada con Nicolas Cage

La hija de Elvis y Nicolas Cage sorprendieron al mundo cuando, en agosto de 2002, anunciaron que se casaban. Varias eran las razones para sorprenderse: ambos venían de experiencias fallidas y en diez meses de noviazgo ya habían enfrentado rumores de ruptura, pero, sin duda, la sorpresa mayor era la fecha elegida, que prácticamente coincidía con los 25 años de la muerte del Rey del Rock. La ceremonia fue en Hawai, pero la vida en el paraíso duró muy poco. Cuatro meses después, anunciaban el divorcio por diferencias irreconciliables y admitían que habían cometido un error.

Britney Spears: 55 horas casada con Jason Allen Alexandre

Britney pasó de niña prodigio de la factoría Disney y novia virgen de Justin Timberlake a símbolo sexual. A fines de 2003, se besó con Madonna en una entrega de premios y, unos meses después, en una noche de tedio, se casó con Jason Allen Alexandre, su amigo de la infancia. Según declararon luego, aquella vez fueron a la Little White Wedding Chapel buscando divertirse, hicieron las fotos de rigor y dieron el sí. De regreso en el hotel, surgieron las dudas, y 55 horas más tarde ¡pidieron al juez la anulación del matrimonio!

Drew Barrymore: 38 dias casada con Jeremy Thomas

Drew Barrymore viene de una familia de estrellas de Hollywood. Apenas balbuceaba y ya hacía publicidades o trabajaba en televisión. Su consagración llegó cuando tenía 7 años y fue convocada por Steven Spielberg para ET. Pero muy rápido dejó de ser la pequeña encantadora y se convirtió en una adolescente problemática. A los 19 años y tras seis semanas de novios, anunció su casamiento con Jeremy Thomas, de 31 años. Se casaron el 20 de marzo de 1994 y para el 28 de abril pidieron el divorcio. Tiempo total de convivencia: 38 días.

Jennifer Lopez: 10 meses casada con Ojani Noa

Si bien en el cine Jennifer Lopez fue The Wedding Planner, fuera del set la bomba latina no evitó dolores de cabeza por los fracasos de sus dos primeros matrimonios. El 22 de febrero de 1997, se casó con Ojani Noa, un camarero del restó de Gloria Estefan en Miami. Sólo diez meses más tarde, se separó. Y superó su propio récord cuando, en octubre de 2001, se casó con el bailarín Chris Judd. La boda estuvo a punto de anularse un día antes. Se realizó, pero la pareja duró sólo ocho meses. La tercera, con Marc Anthony, parece ser la vencida.

Elizabeth Taylor: 7 meses casada con Conrad Hilton

¿Sabías que la mujer de los ojos violeta podría haber sido la tía de Paris Hilton? Ella, que para muchos es una "coleccionista de esposos", estuvo casada con un "jeque" del clan Hilton: Conrad Nicholson Hilton Jr. Claro que para convertirse en una auténtica integrante del imperio hotelero, debería haber tenido un paso menos fugaz. El matrimonio se concretó en 1950, cuando ella tenía 18. Casi un año después, la precoz Liz ya era una mujer divorciada. Y ahí mismo comenzaba la leyenda de la mujer que más creyó en el amor y que, tal vez por eso, no dudó en apostar cada vez y se casó ocho veces.

Janet Jackson: 7 meses casada con James LeBarge

La hermana menor de Michael Jackson, la también cantante Janet, se hizo famosa a los 7 años por colaborar en las presentaciones de los Jackson Five. Luego vendrían apariciones en series de tevé, trabajos como modelo y su debut como solista a los 16. Tan sólo 2 años más tarde y en plena thrillermanía, Janet se casó en 1984 con James LeBarge, también miembro de un grupo pop familiar. A los siete meses, blanquearon su separación. Su segundo matrimonio duró 13 años, y desde hace 8 está casada con Jermaine Dupre, de manera que aquel fue apenas un pecado de juventud.

Michelle Gilliam Phillips: 8 dias casada con Dennis Hopper

Michelle Gilliam Phillips, integrante de The Mamas and the Papas y una de las más lindas de la era Flower Power, casi rompe el récord (si no fuera porque, mucho tiempo después, Britney la desbancó). En su juventud, cuando ya venía de un fracaso matrimonial, se casó con Dennis Hopper (el actor y director psicodélico que le organizaba las salidas nocturnas por California a Elvis Presley). La boda fue el 31 de octubre de 1970. La separación, el 8 de noviembre de ese año. Hopper fue famoso por sus mil romances, pero su breve matrimonio con Michelle fue el más comentado.
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diciembre 24, 2010

EL FISCAL PIDEN OCHO AÑOS DE PRISIÓN PARA MENEM POR TRAFICO DE ARMAS A ECUADOR EN EL CONFLICTO PERU-ECUADOR

Categoría: General — gcornejo @ 08:59 — Visto: 171 veces
EL FISCAL PIDEN OCHO AÑOS DE PRISIÓN PARA MENEM POR TRAFICO DE ARMAS A ECUADOR EN EL CONFLICTO PERU-ECUADOR

LA NACION
Viernes 24 de diciembre de 2010
Publicado en edición impresa
Jorge Urien Berri

Con una invocación a los tres jueces para que "no dejen impunes a los que cometieron delitos bastardeando sus investiduras", el fiscal Mariano Borinsky pidió condenar a 17 de los 18 acusados por el contrabando de armas del Ejército a Croacia y Ecuador. Solicitó condenas de ocho años de prisión, de cumplimiento efectivo, para el ex presidente Carlos Menem, y de siete años para su ex cuñado Emir Yoma y el ex ministro de Defensa Oscar Camilión.
Ninguno de ellos se encontraba en la sala del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, que fallaría en abril o mayo del año próximo, tras los alegatos de los defensores, que comenzarán en febrero.
Borinsky, acompañado por el fiscal adjunto Marcelo Agüero Vera, consideró a Menem y a Camilión coautores del delito de contrabando agravado por tratarse de armas, que tiene una pena máxima de 12 años de prisión, y a Yoma, un instigador.
A algunos abogados les sorprendió que sólo pidiera ocho años para el ex presidente, la misma pena solicitada para el intermediario en las operaciones, el teniente coronel (R) Diego Emilio Palleros, quien no era funcionario ni tenía poder de decisión. "Se tuvo en cuenta que Menem y Palleros fueron los únicos que intervinieron desde el principio hasta el final del contrabando", explicó a La Nacion una fuente de la fiscalía.
Las operaciones
Con abundancia de datos, Borinsky destacó que las operaciones movieron US$ 53 millones entre 1991 y 1995, con siete embarques a Croacia y tres a Ecuador y que los US$ 34 millones facturados por Fabricaciones Militares ingresaron en esa empresa estatal y los US$ 19 millones restantes se habrían "distribuido". Agregó que los precios de venta eran inferiores a los costos de fabricación y que el pago de cinco millones de dólares a Fabricaciones Militares por reintegros constituyó una estafa.
Las herramientas que permitieron el contrabando, continuó Borinsky, fueron tres decretos secretos firmados por Menem donde constaban destinos falsos y se prohibía a la Aduana verificar la mercadería.
Pese a que el 90% del armamento era del Ejército, el entonces jefe de la fuerza y actual embajador en Colombia, teniente general (R) Martín Balza, fue sobreseído en instancias anteriores, pero ayer Borinsky pidió investigarlo por presunto falso testimonio cometido cuando declaró como testigo en este juicio bajo juramento de decir la verdad. Por la misma razón pidió investigar a una allegada a Yoma, Aurelia Hoffman.
Borinsky también consideró coautores de contrabando agravado a varios ex funcionarios de Fabricaciones Militares: Luis Sarlenga, ex interventor, para quien solicitó seis años; Julio Jesús Sabra (cinco); los coroneles Manuel y Jorge Cornejo Torino (cinco), Carlos Alberto Núñez (seis); Haroldo Luján Fusari (cinco); Carlos Jorge Franke (seis); Edberto González de la Vega (seis); el general Angel Vicario (cuatro años y seis meses), y Teresa Irañeta de Canterino (cinco), además de otros señalados como partícipes necesarios. En cambio, sólo pidió tres años de cumplimiento en suspenso para el ex jefe de la Fuerza Aérea brigadier Juan Paulik y el sobreseimiento por prescripción de la verificadora de Aduana Teresa Cueto.
Entre los imputados, esta mujer, que nada tuvo que ver con las maniobras, fue la única que estuvo presa en un penal. Su codefensor Diego Zysman Bernaldo de Quirós dijo a La Nacion: "Ella es inocente y quiero que el tribunal me permita alegar para que la absuelvan. El fiscal dijo que los decretos de Menem impedían a la Aduana la verificación".
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diciembre 23, 2010

Cadena Perpetua para Videla, que irá a una cárcel común, Lo condenaron por delitos de lesa humanidad, junto con Menéndez

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:22 — Visto: 215 veces
Cadena Perpetua para Videla, que irá a una cárcel común, Lo condenaron por delitos de lesa humanidad, junto con Menéndez

Jueves 23 de diciembre de 2010 |

LA NACION
Por Orlando Andrada

Publicado en edición impresa

CORDOBA.- Gritos de alegría y llantos de familiares de víctimas de la represión ilegal y de activistas de organizaciones defensoras de los derechos humanos estallaron ayer en los Tribunales Federales de Córdoba cuando se leyó la condena a prisión perpetua del ex dictador Jorge Rafael Videla, que incluye la disposición de que cumpla la pena en una cárcel común. También fue condenado a prisión perpetua el ex jefe del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, que acumuló así su quinta condena.
Videla, de 85 años, escuchó impasible la sentencia, que constituye la primera condena a cadena perpetua que recibe desde el juicio a las juntas militares, hace 25 años. El tribunal lo consideró autor mediato de tormentos agravados y homicidio calificado de perseguidos políticos, en una causa por crímenes de lesa humanidad, seguida también contra Menéndez y otros 28 represores.
Al grito de "¡asesinos!", los familiares celebraron el fallo del Tribunal Oral Federal N° 1, que era esperado en las últimas semanas. El juicio oral había comenzado el 2 de julio último. Los jueces Jaime Díaz Gavier, Carlos Lascano y José María Pérez Villalobo dispusieron que el ex presidente de facto cumpla su condena en una prisión del Servicio Penitenciario Federal. Fuentes judiciales dejaron trascender que sería trasladado a Campo de Mayo, donde funciona el Instituto Penal Federal Unidad N° 34. El tribunal ordenó que Menéndez sea examinado por una junta médica del Hospital Nacional de Clínicas para determinar si está en condiciones de volver a una cárcel común. Con esta sentencia, suma su tercera pena máxima en Córdoba, que se agrega a otras dos impuestas en Tucumán por delitos de lesa humanidad.
Pese a que los jueces aplicaron el máximo rigor del Código Penal a los principales responsables de la represión ilegal, no todos quedaron conformes. Hubo decepción por la absolución de siete acusados, entre ellos el militar Osvaldo Quiroga, que estaba imputado por el homicidio de Miguel Hugo Vaca Narvaja.
Varios abogados querellantes y los fiscales Maximiliano Hairabedian y Carlos Gonella anticiparon que recurrirán la sentencia, una vez que se conozcan los fundamentos.
Los jueces condenaron a cadena perpetua a 16 represores, entre militares y policías, e impusieron al resto penas de 6 a 14 años. Hubo, además, siete absoluciones.
La sentencia fue leída, en medio de un gran expectativa, por el presidente del tribunal, Jaime Díaz Gavier, en una sala de audiencias colmada por funcionarios, familiares de víctimas y dirigentes de organismos de derechos humanos. Entre éstos estuvo Adolfo Pérez Esquivel, premio Nobel de la Paz en 1980.
Las condenas
Los ex generales Videla y Menéndez fueron hallados responsables de los fusilamientos, en fraguados intentos de fuga, de 31 presos políticos de la Penitenciaría de barrio San Martín y de torturas a detenidos en el Departamento de Informaciones (D-2) en el Cabildo Histórico. Son responsables por los delitos de imposición de tormentos agravados, en concurso real, homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes y tormento seguido de muerte.
Ambas condenas, como las perpetuas a Gustavo Adolfo Alsina y Enrique Mones Ruiz, generaron festejos en el público, lo que obligó al presidente del tribunal a ordenar silencio en la sala. En las afueras, los manifestantes, que seguían el juicio por pantalla gigante, estallaron en muestras de alegría.
También recibieron cadena perpetua los militares Vicente Meli, Mauricio Poncet, Raúl Fierro, Jorge González Navarro y Miguel Angel Pérez, al igual que a los policías Carlos Yanicelli, Miguel Angel Gómez, Alberto Lucero, Calixto Flores, Yamil Yabour, Marcelo Luna y Juan Molina, que integraron el D-2.
Las otras condenas fueron para los militares Juan Huber (14 años), Hermes Rodríguez (12), quien ya tiene una condena a perpetua anterior; Víctor Pino Cano (12) y Carlos Hibar Pérez (10). El comandante José San Julián, de Gendarmería, recibió una pena de 6 años y los policías Fernando Rocha y Mirta Antón fueron condenados a 8 y 7 años, respectivamente. Resultaron absueltos, además de Quiroga, Francisco D'Aloia, Luis Rodríguez, Ricardo Rocha, Luis Merlo, Gustavo Salgado y José Paredes.

EL FALLO
La condena . El ex presidente de la dictadura Jorge Rafael Videla y el ex titular del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez fueron condenados a prisión perpetua, junto con 14 militares, policías y penitenciarios, por crímenes cometidos contra presos políticos en Córdoba.
El tribunal . Las condenas fueron dictadas por el Tribunal Oral Federal 1 de Córdoba, que impuso a siete acusados penas de entre seis y 14 años de cárcel, mientras ordenó siete absoluciones.
La cárcel . Videla fue condenado a una cárcel común, pero se supo que primero será trasladado a una cárcel en Campo de Mayo donde funciona el Instituto Penal Federal Unidad 34, y Menéndez será examinado por una junta médica del Hospital de Clínicas para determinar si puede volver a una cárcel común
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diciembre 22, 2010

V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (PRESCRIPCION CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE).

Categoría: V PLENO JURISDICCIONAL DE SALAS PENALES — gcornejo @ 10:43 — Visto: 1076 veces
V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (PRESCRIPCION CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE).

ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ART. 46°-A Y ART. 49° DEL CP.

Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-


Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se concretaron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.

3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre los alcances de la aplicación del artículo 46°-A y el artículo 49° del Código Penal –en adelante, CP- en la prescripción de la acción penal. En específico, el problema a tratar incide en la implicancia cuantitativa que tienen las circunstancias agravantes previstas en los artículos 46º-A y 49°, último inciso del primer párrafo, CP a efectos de su cómputo en el plazo de la prescripción de la acción penal, por cuanto, éstas incrementan, en el primer caso: en un tercio la pena por encima del máximo legal de pena fijado para el delito cometido; y en el segundo: en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponente al señor CALDERÓN CASTILLO, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Los artículos 46° -A y 49° CP.

6°. El artículo 46º-A CP regula una circunstancia agravante genérica por la condición del sujeto activo –funcionario público-. El texto legal de dicha norma fue introducido por la Ley número 26758, del 14 de marzo de 1997, modificado por el Decreto Legislativo número 982, del 22 julio de 2007. El referido artículo 46°-A CP posibilita al Juez incrementar la pena hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido –segundo párrafo del artículo mencionado-. Asimismo fija un límite, al precisar que ésta no puede exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el artículo 29° CP –35 años–.

La norma penal, que es de naturaleza abstracta – concreta, fija criterios adicionales propios y legitimadores del incremento de una mayor culpabilidad por el hecho –con la consiguiente agravación de la pena–. Así la ostentación de una determinada condición profesional, incrementará la culpabilidad, cuando existe una relación interna (innere Beziehung) entre la profesión o posición del sujeto y el propio hecho delictivo. Empero, no existe un principio jurídico general según el cual los integrantes de determinados grupos profesionales tengan un deber intensificado de comportarse de conformidad con la norma. [JESÚS MARÍA SILVA SÁNCHEZ: Teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): Un primer esbozo, página 4]. Acorde con dicho criterio nuestra norma penal –artículo 46º-A CP–, se sujetará a dichas exigencias: subjetivo y objetivo. Se incrementara la pena, sólo si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible, o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público o cuando el sujeto haya desempeñado cargos –haber sido autoridad, funcionario o servidor público– y se aprovecha de los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible. Y cuando el sujeto activo, desde un establecimiento penitenciario –se entiende privado ya de su libertad–, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro (de conformidad al segundo y tercer párrafo de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número 982). Aunque con los criterios fijados, se tendrá que tener especiales consideraciones con la última referencia.

7°. El artículo 49° CP, cuyo texto fue modificado por la Ley número 26683, del 11 de noviembre de 1996, prevé el denominado delito continuado: sucesivas violaciones de la misma ley, igual o semejante, cometidas con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, consideradas como un solo delito “continuado”. Asimismo, identifica en el último inciso de su primer párrafo la denominada circunstancia agravante específica por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado: el “delito masa”. En este último caso hace referencia al supuesto en el que con las sucesivas violaciones de la misma ley –delito continuado- por parte del agente, hubieran resultado perjudicadas una pluralidad de personas; supuesto en el que el Juez aumentará la pena hasta un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

El delito continuado consiste en la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos pero que transgreden el mismo tipo legal [RAÚL PEÑA CABRERA, autor citado por FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, página 686]. Ello implica que aquellas conductas entre las que existe relación de continuidad deben ser percibidas como parte de un único fenómeno global [RAMÓN RAGUÉS Y VALLÉS: La prescripción penal: fundamentos y aplicación, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, 2004. Página 126].

No todos los delitos admiten la figura del delito continuado. En este sentido, “sólo es viable, entonces, en los delitos cuyo injusto sea cuantificable, susceptible de agravación con actos que se realizan en sucesión progresiva (…). No tiene cabida allí donde el injusto se agote necesariamente con un acto único e indivisible, como es el caso de la vida o de los llamados bienes personalísimos, de suyo inacumulables cuando la lesión pasa de un titular a otro” [JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, autor citado por FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS, Obra citada, página 689]

Lo que determina la diferencia entre uno y otro instituto jurídico es que en el delito masa la denominada “pena de arranque” será la pena base del delito continuado [ROCÍO CANTARERO BRANDES, autora citada por IGNACIO GÓMEZ AYALA: El delito masa. En Consejo General del Poder Judicial: Unidad y Pluralidad de delitos, Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, página 14], y que podría elevarse hasta un tercio de la máxima prevista para el delito más grave, por lo que sigue considerándose al delito masa como una “subespecie del delito continuado” [ROCÍO CANTARERO BRANDES, autora citada por IGNACIO GÓMEZ AYALA: Obra citada, página 16]. El fundamento de la agravación punitiva del delito masa se construye sobre la existencia de un injusto de mayor gravedad [IGNACIO GÓMEZ AYALA, Obra citada, página 10] al que informa, según nuestra legislación, la pluralidad de personas a las que afecta. El efecto plus punitivo de esta figura radica, precisamente, en la posibilidad de aglutinar distintos resultados o perjuicios a fin de erigir una “unidad” sustrayendo de este modo el supuesto a las reglas de los concursos de cuya naturaleza no participa el delito masa. Son elementos del delito masa:
a) la realización de un delito continuado; y,
b) pluralidad de personas perjudicadas por el delito.

Cabe destacar que, al igual que en el delito continuado, la ley excluye la aplicación de las reglas sobre delito masa, en caso de que “resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos”. Se estima como tales a la vida y la salud individual (VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú, editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2000, página 144).

De modo que, el delito masa viene a ser una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente. En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

§ 2. La Determinación Judicial de la Pena.

8°. La determinación judicial de la pena viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y, a veces, ejecutiva de la sanción penal [VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA: Obra citada, página 95]. Dicha actividad se realiza al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas; sobre este fundamento el Juez considera el hecho acusado como típico antijurídico y culpable. En base a estos dos criterios el Juez se abocará, tal como explica la doctrina, primero, a construir el ámbito abstracto de la pena –identificación de la pena básica-, sobre el que tendrá esfera de movilidad; y segundo, a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta –individualización de la pena concreta-. Finalmente entrará en consideración la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto.

9°. Las circunstancias del delito son elementos accidentales nominados o innominados dentro de la estructura del delito que influyen en la determinación de la pena. Su carácter accidental implica entonces que no constituyen (ni son co-constitutivas) del injusto ni de la responsabilidad del sujeto. Por eso hay que diferenciarlas de aquellas que han pasado a formar parte del injusto del respectivo delito como en el asesinato, y en general de la mayoría de los delitos, ya que un tipo legal, como es la descripción de un ámbito situacional, requiere ser circunstanciado [JUAN BUSTOS RAMÍREZ: Derecho Penal - Parte General, Obra Completas, Tomo I, Ara Editores, Lima, 2004, página 1192]. En virtud a ello es que se señala que sólo se pueden considerar las circunstancias (agravantes o atenuantes) a efectos de la individualización de la pena, cuando no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad.

Entre las clases de circunstancias, encontramos:

a) Las “circunstancias comunes o genéricas”, que son aquellas que operan en el proceso de determinación de la pena de cualquier delito -como es el caso de las previstas en el artículo 46º y el artículo 46º-A del CP-, con la salvedad de que sólo se pueden considerar dichas agravantes a efectos de la individualización de la pena, cuando no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, es decir, que a veces por la propia estructura del tipo legal no se pueden aplicar. Con ello se respeta la prohibición del principio de la doble valoración del injusto y del reproche penal. En el caso específico del artículo 46º - A del CP, su aplicación es exclusivamente para delitos donde no se requiera una cualidad especial en el sujeto activo -miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público-.

b) Las “circunstancias especiales o específicas” que son aquellas que están señaladas para un delito determinado o un grupo de delitos solamente. Así por ejemplo, las previstas en el artículo 189º CP, que operan únicamente con el delito de robo; en el artículo 186º que operan solamente con el delito de hurto; en el artículo 297° que operan solamente con el delito de tráfico ilícito de drogas; y el “delito masa” -regulado en el último inciso del primer párrafo del artículo 49º del CP-, que opera únicamente con el delito continuado. Y,

c) Las circunstancias denominadas “elementos típicos accidentales”, son aquellas que concurren con una conducta típica. Ésta (la circunstancia) se anexa a una conducta típica y forma un tipo penal derivado, prototipo es el parricidio [VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA: La determinación judicial de la pena. Nuevos criterios para la determinación judicial de la pena, Centro de Investigaciones Judiciales, Investigación y Publicaciones, Lima, páginas 35 - 37].

Las circunstancias tienen, pues, por objeto una mayor precisión del injusto, es decir, están dirigidas a una mejor consideración graduacional de las valoraciones que lo componen e, igualmente, están en relación al sujeto responsable, se trata de una mejor graduación de su responsabilidad, sobre la base de determinar las circunstancias que han influido en su conciencia y en sus estados motivacionales [JUAN BUSTOS RAMÍREZ/HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉ: Lecciones de Derecho Penal, Volumen II, Editorial Trotta, Madrid, 1999, páginas 396-397].

La función de las circunstancias es determinar el quantum de la pena, es decir, afectan su medida, ya sea para aumentarla o disminuirla. Por eso mismo, aquellas que por sí mismas constituyen ya un delito (un injusto) o son cofundantes del injusto, no pueden ser tenidas en cuenta, ya que han servido para fijar el marco penal y, por tanto, no podrían nuevamente ser consideradas para su medida [JUAN BUSTOS RAMÍREZ, Obra citada, página 1195].

§ 3. La prescripción de la acción penal.

10°. El CP reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. La presencia de la prescripción en el ordenamiento jurídico solamente puede explicarse de manera satisfactoria si se tiene en cuenta la función del Derecho penal, es decir aquellas razones que explican la creación y el mantenimiento a lo largo del tiempo del sistema de normas y sanciones penales del Estado [RAMÓN RAGUÉS Y VALLÉS, Obra citada, página 126].

Mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores. Su justificación no se encuentra en la imposibilidad de generar determinados efectos futuros castigando hechos pretéritos, como pretenden los planteamientos basados en la función de la pena, sino por la falta de lesividad de tales hechos: los acontecimientos que ya forman parte del pasado no ponen en peligro el modelo social vigente y, por tanto, carecen de contenido lesivo que justifique su sanción [RAMÓN RAGUÉS Y VALLES, Obra Citada, página 45].

Dicha institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 80º CP, que fija el plazo en el que prescribe la acción penal, el mismo que será igual “…al máximo de la pena -abstracta- fijada por la ley para el delito” -prescripción ordinaria-, mientras que el artículo 83º CP reconoce la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, que se produce cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

Como es sabido, la regulación de la prescripción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente –el Congreso o en su caso el Poder Ejecutivo vía facultades delegadas por aquél– conforme a sus potestades. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso llegue a ejercerse. En nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo.

Así entendido, no hay un derecho a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad –como consecuencia de la regulación de la prescripción-, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley.

Desde el punto de vista material la prescripción importa la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo, en consecuencia, dicho instrumento jurídico es el realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene este instituto con el Estado de Derecho. Por tanto, la interpretación de la prescripción siempre partirá de criterios de favorabilidad [JOSÉ HURTADO POZO: Manual de Derecho Penal - Parte General I, 3ª Edición, Editorial Grijley, Lima, 2005, página 330].

11°. Estando a lo expuesto, queda por determinar si al plazo de prescripción de la acción “…fijado por la ley para el delito” [artículo 80° CP], es posible adicionarle el incremento de pena prevista en la circunstancia agravante genérica por condición del sujeto activo (artículo 46º-A CP) o la circunstancia agravante específica por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado (artículo 49º CP).

Según se ha indicado precedentemente, para efectos de determinar la prescripción de la acción penal nuestra legislación ha optado por tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Ésta se configura como la respuesta preconstituida a un conjunto de hechos que coinciden en construir un determinado tipo de injusto penal, culpable y punible, en el que se contienen los elementos que fundamentan el merecimiento y necesidad de aquella pena-marco. Por ende, su determinación sucede en un estadio previo al hecho delictivo mismo, propio de un sistema penal garantista, regido por el principio de legalidad. Este principio constituye una garantía básica de todo ciudadano en un Estado de Derecho, que abona el derecho a saber no solo qué está prohibido: conductas que constituyen delito, sino las consecuencias que tendrá la realización de la conducta delictiva: forma y característica de la reacción penal, lo que deriva en dos garantías puntuales: la criminal –que exige que la conducta este prevista en la ley con suficiente precisión o determinación– y la penal –que exige la previsibilidad de las penas en la ley y que sean determinadas-.

La pena concreta, por el contrario, sucede en un estadio posterior y final. Por ello se señala que la determinación judicial de la pena es el acto por el cual el Juez pondera la infracción a la norma y la transforma en una medida de pena determinada (pena concreta), y su magnitud es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable (cuantificación de la culpabilidad) [PATRICIA S. ZIFFER. En: Determinación judicial de la pena, (CLAUS ROXIN, MARY BELOFF, MARIO MAGARIÑOS, PATRICIA S. ZIFFER, EDUARDO ANDRÉS BERTONI y RAMÓN TEODORO RÍOS), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 91]. Es recién en este momento en el que actuarán las denominadas “circunstancias” (agravantes o atenuantes), siempre y cuando por sí mismas no constituyan ya un delito (un injusto), sean cofundantes del injusto, y en general no estén ya descritas en el tipo penal, puesto que de ser así, debe entenderse que ya habrían servido al legislador para fijar el marco penal abstracto; y, por tanto, no podrían nuevamente ser consideradas para la medida de la pena concreta.

12°. En este sentido, la circunstancia prevista en el artículo 46º-A CP viene a ser una agravante genérica del delito por la condición del sujeto activo –funcionario público- y, como tal, se trata de un elemento accidental dentro de la estructura del delito, que influye en la determinación judicial de la pena –pena concreta-, mas no en la pena abstracta. Su carácter accidental implica que no constituye el injusto ni la responsabilidad del sujeto. Por eso hay que diferenciarla de aquellas circunstancias que han pasado a formar parte del injusto del respectivo delito.

Sin duda, el artículo 46º-A CP prevé un incremento punitivo que mira las especiales calidades del sujeto activo de la conducta típica y antijurídica, a quien se ha investido de especiales deberes de lealtad para con la organización social, lo cual implica un mayor desvalor de acción, que se traduce, al mismo tiempo, en un más elevado desvalor de resultado. Empero, tal incremento punitivo sólo se expresa al momento de la determinación de la pena por el Juez, específicamente cuando corresponde verificar la presencia de circunstancias que concurren al caso concreto. De modo que el incremento de pena que implica dicha agravante no puede ser adicionada para efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción penal.

Por tanto, el único momento donde puede estar justificado su análisis e injerencia es al determinar judicialmente la pena.

13°. Situación distinta se presenta en el caso de la denominada agravante por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado -delito masa-, porque si bien se la cataloga como una circunstancia agravante específica del delito continuado, debe tenerse en cuenta que por la forma como ha sido regulada en el artículo 49° CP, constituye ya un delito en sí –delito masa-. Por consiguiente, en su regulación se ha creado un nuevo marco penal abstracto –la pena correspondiente al delito más grave más el incremento de un tercio de la máxima prevista para dicho delito-, por lo que para determinar la prescripción de la acción penal en esta clase de delitos debe tomarse como base dicho marco punitivo abstracto.

III. DECISIÓN

14°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra respecto del artículo 46°-A CP, y de 11 Jueces Supremos por el presente texto y 4 en contra en lo concerniente al artículo 49° CP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

15°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13°.

16°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del estatuto orgánico.

17°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.

Ss.
GONZALES CAMPOS
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDOÑEZ
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO

VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES SAN MARTÍN CASTRO, PRADO SALDARRIAGA Y PRÍNCIPE TRUJILLO RESPECTO DEL ARTÍCULO 46°-A CP Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

Los señores Jueces Supremos que suscriben discrepan del análisis del artículo 46°-A CP en orden a la prescripción de la acción penal. Expresa el parecer de los suscritos, cuya ponencia se suscribe íntegramente, el señor PRADO SALDARRIAGA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Sobre la función y eficacia del artículo 46°-A CP.

1°. El artículo 46º-A CP fue introducido por la Ley número 26758, del 14 de marzo de 1997. Inicialmente reguló una circunstancia agravante genérica, pero cualificada, que tenía como supuesto calificante la condición especial del sujeto activo quien debía ser un funcionario público. Posteriormente el contenido legal de dicha norma fue ampliado en sus circunstancias y alcances por el Decreto Legislativo número 982, del 22 julio de 2007. Sin embargo, desde su texto original, el aludido dispositivo producía como efecto punitivo un incremento de la pena conminada hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido. Es decir, el efecto de la configuración de los supuestos agravantes contemplados en el articulo 46º-A CP fue siempre una modificación formal del marco de conminación de la pena prevista para el delito cometido, posibilitando y que se expresaba en un nuevo máximo legal cuyo límite final se extendía a un tercio por encima del máximo original.

Así, por ejemplo, en el delito de cohecho activo genérico, tipificado en el artículo 397º ab initio CP la pena conminada tiene un máximo legal original de seis años de pena privativa de libertad. Sin embargo, si dicho delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, el nuevo máximo legal de la pena conminada, para dicho caso, será de ocho años, al extenderse aquel un tercio (dos años) por encima del límite máximo original (seis años). Igual modificación de la extensión máxima de la pena conminada se produciría de presentarse los demás supuestos de agravación regulados en el texto vigente del artículo 46º-A CP. Por ejemplo, si el agente desde un establecimiento penitenciario, donde se encuentra recluido, resulta involucrado, como autor o participe, en delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro.

§ 2. La prescripción de la acción penal y el artículo 46º-A CP.

2°. De manera concreta, la prescripción de la acción penal puede definirse como el transcurso del tiempo que extingue la persecución de un delito. No obstante, en un plano más técnico se le identifica como la pérdida, por parte del Estado, de la facultad de ejercitar en un caso concreto el ius puniendi. Otros conceptos de prescripción aluden más bien a los efectos que aquella produce sobre la antijuricidad de un hecho punible y sobre la culpabilidad o responsabilidad de su autor. Señalándose que aquella tendría la condición de circunstancia que invalida el delito y sus consecuencias.

Tradicionalmente en el Derecho penal peruano, el legislador ha elaborado un sistema normativo sobre la prescripción, en el cual se han diferenciado los plazos de extinción en función de la naturaleza de las penas conminadas y de su duración legal. Ese fue, por ejemplo, el criterio que predominó en el Código Penal de 1924, y que era coherente con la pluralidad de tipos de penas privativas de libertad que en él coexistían (Confrontar: artículos 119º y siguientes ACP). En el Código Penal de 1991 se adoptó un régimen legal diferente e inspirado en el derecho penal colombiano y alemán. Según él, la regla general dispone que para la determinación del plazo de prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta al límite máximo de la pena privativa de libertad conminada en la ley para el delito cometido. Esto es, dicho límite máximo de pena legal identifica al término del plazo de la prescripción ordinaria. Sin embargo, se ha establecido que, en ningún caso, dicho plazo será superior a veinte años. Ahora bien, tratándose de penas conminadas no privativas de libertad (multas, limitativas de derechos, restrictivas de la libertad), conjuntas o alternativas, el plazo ordinario de prescripción será de dos años.

3°. Estando a lo antes expuesto queda, pues, por determinar, si al plazo de vencimiento de la prescripción de la acción penal y que corresponde, según el precitado articulo 80º CP, al “fijado por la ley para el delito” imputado, materia del proceso penal incoado, es posible adicionarle el incremento de pena la conminada que dispone la concurrencia en el caso de una circunstancia agravante genérica y cualificada contemplada por el artículo 46º-A. CP.

Al respecto, es pertinente señalar que las circunstancias agravantes y sus efectos están también sometidos a iguales principios y garantías, que derivan del principio de legalidad (taxatividad, regulación expresa y previa, certeza en la descripción legal de sus componentes). Sobre todo aquéllas que como las reguladas en los artículos 46°-A CP modifican los estándares de la pena máxima abstracta o conminada originalmente para el delito. Esto es, por imperio del principio de legalidad, las circunstancias agravantes cualificadas y sus efectos punitivos deben tener una presencia formal o abstracta igual que la prevista y regulada en la penalidad de cada hecho punible. Esta exigencia garantista demanda que, de antemano, el delincuente y el juez deben tener siempre previsto por la ley un espacio potencial de sanción o pena básica.

Por consiguiente, no puede haber pena concreta posterior que difiera de los límites precedentes de una pena conminada o básica. El juez sólo puede evaluar y aplicar procesalmente la pena que la ley considera (en abstracto) como posibilidad cierta y previamente regulada para el caso global imputado (delito y circunstancias). En tal sentido, si la posibilidad de extensión de la pena se amplia por las circunstancias agravantes cualificadas también debe ampliarse el plazo de persecución del delito circunstanciado cometido. Siendo así, resulta coherente y legal sostener que la presencia formal en la imputación de las circunstancias agravantes del artículo 46º-A CP crean un nuevo marco penal abstracto o conminado cuyo extremo máximo corresponde a un tercio por encima del máximo de la pena fijada para el delito imputado. Por tanto, para determinar la prescripción de la acción penal en tales supuestos deberá tomarse también como base ese nuevo marco punitivo abstracto o conminado.

Ahora bien, será menester exigir que el Fiscal en su denuncia o acusación escrita refiera expresamente que le son también imputadas al procesado las circunstancias del articulo 46º-A CP, para que el juez evalué, en tales casos, la prescripción de la acción penal en función a los efectos que aquellas producen en la pena conminada del delito.

4°. Por otro lado, es del caso reiterar que similares razonamientos corresponde al artículo 49° in fine CP. Ambas circunstancias agravantes, por la manera como han sido reguladas por el legislador, han creado un nuevo marco penal abstracto -la pena abstracta o conminada en estos casos corresponde a un tercio por encima del máximo de la pena fijada para el delito imputado- o del delito más grave en el delito masa cuando los actos realizados por el agente fueran de diferente naturaleza-.

En tal virtud, para determinar la prescripción de la acción penal en tales supuestos debe tomarse como base dicho nuevo marco punitivo abstracto o conminado.

Por estos fundamentos; NUESTRO VOTO: es porque se considere como doctrina legal los fundamentos jurídicos alternativos precisados en los párrafos 1° al 4° precedentes.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
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diciembre 22, 2010

PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – TRUJILLO 2008 CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL Y CONTENCIOSO

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CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – TRUJILLO 2008

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Trujillo, 18 y 19 de abril de 2008.

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Regional Civil y Contencioso Administrativo con sede en Trujillo, conformada por los señores Magistrados: Dra. Alicia Iris Tejeda Zavala, Vocal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Dra. Betty Elvira Tinoco Huayaney, Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Dr. Juan Manuel Albán Rivas, Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Dr. Carlos Silva Muñoz, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Dr. Daniel Arteaga Rivas, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, Dr. Luis Salvador Gómez, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; deja constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores Magistrados Participantes provenientes de las Cortes Superiores de Justicia de Ancash, Cajamarca, Del Santa, Lambayeque, La Libertad, Piura y Tumbes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA:
1. ¿ES PROCEDENTE EL RECHAZO LIMINAR DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD?
2. ¿CON QUÉ EFECTO DEBE CONCEDERSE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?
3. ¿PUEDE ACUMULARSE A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, LA PRETENSIÓN INDEMINIZATORIA?
4. ¿EN LOS CASOS QUE SE PRODUZCA EL SILENCIO ADMINITRATIVO NEGATIVO, DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE CADUCIDAD?
5. ¿EN UN PROCESO DE REVISIÓN, PUEDE DISCUTIRSE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD?
6. ¿ES POSIBLE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE POR EL EJECUTANTE EN LA PRIMERA O SEGUNDA CONVOCATORIA A REMATE EN APLICACIÓN DE LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 742 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?


TEMA Nº 1
¿ES PROCEDENTE EL RECHAZO LIMINAR DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
INTERPUESTA EN EJECUCIÓN DE PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

1. POSTURAS:
Postura número uno: Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra procesos de Ejecución de Garantías, por la causal de imposibilidad jurídica del petitorio.
Postura número dos: Es improcedente el rechazo liminar de la Tercería de Propiedad interpuesta en ejecución de procesos de Ejecución de Garantías.

2. DEBATE PLENARIO:

La señora Presidente de la Comisión manifestó lo siguiente:
Aparentemente todos los grupos están por el primer criterio así que estando a los
acuerdos, iniciamos el debate.

El doctor Pablo Díaz Piscoya de la Corte de Tumbes manifestó lo siguiente: Si sería
admisible la demanda cuando el documento de fecha cierta es anterior a la hipoteca,
la inscripción sea anterior a la hipoteca, el grupo cinco ha dicho que el titulo sea anterior sin necesidad de inscripción.

El doctor Murillo de la Corte del Santa intervino manifestando lo siguiente: Soy parte del grupo cinco, habíamos entendido de que no se puede ser tajante, sino hay que analizar el caso concreto; por unanimidad estamos de acuerdo que se trata de una hipoteca, pero habrá casos concretos en que hay títulos de propiedad inscritos.
En donde hay títulos inscritos como el caso de la hipoteca, entonces se puede admitir, que la regla es, que debe rechazarse liminarmente; y la excepción, es que, cuando hay títulos inscritos antes de la hipoteca debe admitirse la tercería de propiedad.

La señora Presidenta manifiesta lo siguiente: La norma que hemos analizado es el
artículo 533 del Código Procesal Civil, debe admitirse la tercería teniendo en cuenta
lo prescrito en este artículo, es decir que debe rechazarse cuando tenemos un
documento de fecha cierta, porque es manifiestamente improcedente frente a un
derecho real de garantía debidamente inscrito, pero cuando el doctor Murillo refiere
que hay dos derechos inscritos ya tenemos otro supuesto no contemplado en el
referido artículo 533 del Código Procesal Civil.

El doctor Rafael Chávez de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque manifiesta
lo siguiente: parece que los colegas están sosteniendo una posición divergente, pienso que debe someterse a votación.

La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: Lo que pasa es que estamos aclarando el tema, hay que darles la oportunidad de que aclaren su posición.

3. VOTACIÓN: Acto seguido, la señora Presidenta de la Comisión invitó a los señores Vocales Superiores Participantes a emitir su voto respecto a cada una de
las posiciones antes descritas, siendo el resultado el siguiente:

Por la postura número 01: 37 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Unanimidad la Primera postura que enuncia lo siguiente:

“ES PROCEDENTE EL RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD INTERPUESTA CONTRA PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, POR LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL PETITORIO”.


TEMA Nº 2
¿CON QUÉ EFECTO DEBE CONCEDERSE EL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

1. POSTURAS:

Postura número uno: El efecto de la apelación contra el auto que declara infundada la contradicción en un proceso de Ejecución de Garantías, es con efecto suspensivo.

Postura número dos: Debe concederse apelación sin efecto suspensivo del auto que
declara infundada la contradicción en un proceso de ejecución de garantías, porque es un auto que no pone fin al proceso.

2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: se pasa a votación.

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores Participantes a emitir su voto en relación a las dos posiciones antes descritas, siendo el resultado el siguiente:

Por la postura número uno : 28 votos.
Por la postura número dos : 09 votos.
Abstenciones : 00 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura número Uno que enuncia lo siguiente:

EL EFECTO DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, ES CON EFECTO SUSPENSIVO.

TEMA Nº 3
¿PUEDE ACUMULARSE A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA?

1. POSTURAS:
Postura número uno: No puede acumularse a la pretensión de nulidad de acto
administrativo, la pretensión indemnizatoria.
Postura número dos: Sí puede acumularse a la pretensión de nulidad de acto
administrativo, la pretensión indemnizatoria.
2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: Señores magistrados no
habiendo intervenciones en el tema pasamos a la votación.

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores
Participantes a emitir su voto en relación a las tres posiciones antes
descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número uno: 27 votos.
Por la postura número dos: 10 votos.
Por la postura número tres: 00 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura número Uno que enuncia lo siguiente:
NO PUEDE ACUMULARSE A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.

TEMA Nº 4
¿EN LOS CASOS QUE SE PRODUZCA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO,
DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17,
INCISO 3 DE LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

1. POSTURAS:

Postura número uno: Ante el silencio administrativo negativo, debe computarse el
plazo de caducidad previsto en el artículo 17, inciso 3 de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo.

Postura número dos: En los casos que se produzca el silencio administrativo negativo, no se computa el plazo de caducidad previsto en el artículo 17, inciso 3 de
la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: Señores magistrados no
habiendo intervenciones en el tema pasamos a la votación.

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores Participantes a emitir su voto en relación a las tres posiciones antes descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número uno : 24 votos.
Por la postura número dos : 12 votos.
Abstenciones : 01 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura número uno que enuncia lo siguiente:
ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, DEBE COMPUTARSE EL
PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, INCISO 3 DE LA LEY DEL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


TEMA Nº 5
¿EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, PUEDE DISCUTIRSE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD SI EL DEMANDADO PRESENTA TÍTULO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE?

1. POSTURAS:
Postura número uno: No es posible declarar el mejor derecho de propiedad dentro de un proceso de reivindicación si el demandado no ha postulado la pretensión de mejor derecho de propiedad como reconvención.
Postura número dos: Sí es posible que el Juez en un proceso de reivindicación pueda discutirse el mejor derecho de propiedad, aún cuando no haya sido propuesta, esta pretensión, vía reconvención, siempre y cuando haya sido fijada como punto
controvertido pero sin incluir en la parte resolutiva declaración expresa sobre el mejor derecho de propiedad.

2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: Señores magistrados no
habiendo intervenciones en el tema pasamos a la votación.

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores
Participantes a emitir su voto en relación a las dos posiciones antes
descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número dos: 37 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Unanimidad la postura número dos que enuncia lo siguiente:

SÍ ES POSIBLE QUE EL JUEZ EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN PUEDA
PRONUNCIARSE POR EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, AÚN CUANDO NO HAYA SIDO PROPUESTA ESTA PRETENSIÓN, VÍA RECONVENCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO FIJADA COMO PUNTO CONTROVERTIDO PERO SIN INCLUIR EN LA PARTE RESOLUTIVA DECLARACIÓN EXPRESA SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.


TEMA Nº 6
¿ES POSIBLE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE POR EL EJECUTANTE EN LA PRIMERA O SEGUNDA CONVOCATORIA A REMATE EN APLICACIÓN DE LO
PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 742 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?
1. POSTURAS:
Postura número uno: Es obligación de los magistrados - en vía civil - amparar la
solicitud del ejecutante de adjudicarse en primera o segunda convocatoria el bien
inmueble materia de ejecución.
Postura número dos: En aplicación del artículo 742 del Código Procesal Civil
modificado por Ley 27740, el ejecutante sólo puede adjudicarse el bien frustrada la
tercera convocatoria a remate, independientemente de su derecho a participar como
postor en cualquier convocatoria.

2. DEBATE PLENARIO:
La señora Presidente interviene manifestando lo siguiente: me informan que se ha
incorporado un Vocal Superior, así que el quórum para este tema es de treinta y
ocho, así es que damos inicio a la votación

3. VOTACIÓN: La señora Presidente invitó a los señores Vocales Superiores
Participantes a emitir su voto en relación a las dos posiciones antes
descritas, siendo el resultado el siguiente:
Por la postura número uno : 02 votos.
Por la postura número dos : 36 votos.
Abstenciones : 00 votos.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por Mayoría la postura número dos que enuncia lo siguiente:
EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 742 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODIFICADO POR LEY 27740, EL EJECUTANTE SÓLO PUEDE ADJUDICARSE EL
BIEN FRUSTRADA LA TERCERA CONVOCATORIA A REMATE, INDEPENDIENTEMENTE DE SU DERECHO A PARTICIPAR COMO POSTOR EN CUALQUIER CONVOCATORIA.

Trujillo, 19 de abril del 2008.
S. S.
TEJEDA ZAVALA
TINOCO HUAYANEY
ALBAN RIVAS
SILVA MUÑOZ
ARTEAGA RIVAS
SALVADOR GÓMEZ

La señora Magistrada doctora Wilda Mercedes Cárdenas Falcón interviene solicitando el uso de la palabra, concedida que fuera manifestó que se someta a consideración de la sesión plenaria una moción de respaldo a las gestiones y medidas que el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia doctor Francisco Artemio Távara Córdova, viene realizando para lograr una ley de la Carrera Judicial que responda a las expectativas de la judicatura nacional y respete los derechos de los magistrados.
Haciendo una aclaración el señor doctor Javier Román Santisteban, miembro del Consejo Ejecutivo y Presidente del Consejo Consultivo del Poder Judicial interviene
manifestando lo siguiente: Hago presente que nosotros “no llamamos” la atención al
Congreso, tenemos nuestra posición, inclusive el jueves diecisiete de abril en Sala Plena nos hemos reunido los Vocales Supremos, reunión en la cual hemos tocado dos puntos sustanciales en la Ley de la Carrera Judicial, y luego tener una reunión con el señor Raúl Castro Stagnaro Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, esa es la situación en la que nos encontramos, con ese alcance y hecha la aclaración, sometemos a votación la moción presentada por la doctora Wilda Mercedes Cárdenas.
Por aclamación los señores magistrados dan su conformidad a la propuesta.
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diciembre 17, 2010

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DENIEGA A UNOS PADRES EDUCAR A SUS HIJOS SIN ESCOLARIZARLOS

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 10:09 — Visto: 208 veces
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DENIEGA A UNOS PADRES EDUCAR A SUS HIJOS SIN ESCOLARIZARLOS


(EFE).- Fecha: 17/12/2010.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) ha denegado a unos padres la posibilidad de formar a sus hijos en su propio domicilio sin escolarizarlos en un centro oficial.

Según la sentencia, la Constitución no prohíbe que el legislador configure un sistema de enseñanza básica obligatoria "como un periodo de escolarización de duración determinada", durante el cual queda "excluida" la posibilidad de enseñar a los hijos en el propio domicilio familiar en lugar de proceder a escolarizarlos.

Para los magistrados, informa el TC, es claro que la facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de educación obligatoria por motivos de orden pedagógico "no está comprendida" en ninguna de la libertades de educación reconocidas en el artículo 27 de la Constitución.

Precisan que la libertad de enseñanza de los padres se circunscribe a la facultad de enseñar "libremente" fuera del horario escolar, pero sin "perjuicio" de su deber de escolarización, y la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo se ajuste mejor "con sus preferencias pedagógicas o de otro orden".

El fallo precisa también que la opción de escolarización obligatoria no viene requerida por la propia Constitución, sino que es una opción legislativa que la Carta Magna no prohíbe. EFE
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diciembre 16, 2010

LA SENTENCIA OTORGA UNA INDEMNIZACIÓN DE 300.000 € A LOS PADRES DE LA NIÑA ASESINADA EN SESEÑA

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 09:40 — Visto: 192 veces
LA SENTENCIA OTORGA UNA INDEMNIZACIÓN DE 300.000 € A LOS PADRES DE LA NIÑA ASESINADA EN SESEÑA

Fecha: 16/12/2010
(EFE).- El Juzgado de Menores de Toledo ha otorgado a los padres de Cristina Martín, la joven de 13 años asesinada en abril pasado en Seseña (Toledo), una indemnización de 300.000 euros, la máxima cantidad que pedían sus progenitores.

La indemnización deberá ser abonada por CH.H.S., de 14 años, la autora confesa del crimen, y sus padres en concepto de "responsabilidad solidaria", como lo establece la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, han informado a Efe fuentes judiciales.

Los padres de la fallecida, Francisco y Pilar, habían pedido los 300.000 euros de indemnización, mientras que la Fiscalía fijó su petición en la mitad.

Las fuentes han indicado que la sentencia de conformidad del caso ha sido notificada hoy a todas las partes, toda vez que el pasado lunes se llegó a un rápido acuerdo sobre la responsabilidad penal de la acusada y de su encubridora, también menor, ambas compañeras de instituto de la fallecida, al confesar su participación en los hechos, con lo que no hubo necesidad de celebrar el juicio.

Contra la parte económica de la sentencia cabe apelación en un plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Toledo, mientras que es firme en los términos de las penas acordadas para las dos menores.

En virtud del acuerdo, reflejado en la sentencia, CH.H.S. deberá cumplir cinco años de internamiento y tres más de libertad vigilada por un delito de asesinato con alevosía.

La acusada de encubrimiento, N.N.N., también de 14 años, deberá cumplir dos años de internamiento en régimen semiabierto, en los cuales se incluirá "un periodo final de libertad vigilada".

Cristina Martín de la Sierra fue encontrada muerta por la Guardia Civil cuatro días después de su desaparición en una antigua cantera de yeso a las afueras de Seseña, lugar donde la presunta autora del crimen y la fallecida, que no tenían buenas relaciones, se citaron para hablar.

Durante la discusión, la autora confesa del crimen le agarró del cuello y tras tirarla al suelo le golpeó la cabeza con una piedra para finalmente asestarle varios cortes en la muñeca que le hicieron morir desangrada en una agonía que pudo durar entre dos y tres días. EFE
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diciembre 15, 2010

ACLARACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA SENTENCIA 'MORDAZA' EN EL CASO QUIMPER, DE LA NO PUBLICACION DE AUDIOS CHUPONEADOS

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 12:10 — Visto: 706 veces
EXP. Nº .00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER HERRERA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de diciembre de 2010

VISTA

La sentencia de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que conforme al articulo 121° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede “[…] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2. Que los siete magistrados del Tribunal Constitucional, suscribimos la sentencia dictada en autos, en el sentido que la demanda planteada debía declararse improcedente. La falta de consenso se presenta en relación a la redacción del fundamento jurídico 23, lo que determino que se redactaran los fundamentos de voto que se anexaron a dicha sentencia.
3. Que este Colegiado ha incluido que la prueba ilícita, por si sola, no puede sustentar un sentencia condenatoria. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha validado el presupuesto previsto en el artículo 159° del Nuevo Código Procesal Penal, que esta vigente en gran parte del territorio nacional.
4. Que en relación a la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación, esta prohibida la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia publica, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicación. En caso de exceso tanto el periodista, como los editores y/o los propietarios de los medios de comunicación, serán responsables por tales excesos, según lo determine la autoridad competente.
5. Que los medios de comunicación social han entendido el fundamento 23 de la sentencia de autos como si s tratara de una censura previa. Con la finalidad de que dicho fundamento no sea malinterpretado, corresponde precisar, de oficio, que lo que debe ser sancionable es la conducta de quienes promueven, instigan o participan en la interceptación de las comunicaciones, aun cuando sean periodistas, medios o empresas dedicadas as las telecomunicaciones. No debe olvidarse que la propia Constitución establece en el articulo 2.10 que “ Las comunicaciones , telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley”
6. Que el Tribunal Constitucional es consciente que a la altura de estos tiempos, la intimidad personal o familiar, o la vida privada puede verse amenazada muy fácilmente como consecuencia del desarrollo tecnológico; sin embargo es un error pretender equiparar la libertad de prensa y expresión como garantía institucional del Estado Social y Democrático de Derecho, con el uso indiscriminado y caótico de la Internet. La prensa tiene una responsabilidad constitucional y ética con los Derechos Fundamentales de la Persona y el Principio de Dignidad consagrada en el articulo 1° de la constitución.
7. Que por ello, quien realiza la interceptación, inclusivo si es periodista, comete delito; quien fomenta dichas interceptaciones, incluso si es periodista, también comete delito. Asimismo, quien tiene acceso a tal información y pretende su difusión, sea porque es periodista, editor o dueño de un medio de comunicación, debe evaluar si con ello se afecta la intimidad personal o familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros. Es en este ultimo caso que el control es posterior, en la medida que la constitución garantiza que no hay cesura previa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú.

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Álvarez Miranda.
ACLARAR, de oficio, el fundamento jurídico 23 de la sentencia de autos, conforme a la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESIA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI


EXP. Nº . 00655.20- PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER HERRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVAREZ MIRANDA

Con el debido respecto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto, que se justifica en las razones que paso a exponer a continuación.
1. En principio, estimo oportuno precisar que suscribo el criterio de la fundamentacion de la presente resolución de aclaración; pues con ella el Colegio se encuentra afirmando la postura permanente de su línea jurisprudencial [STC Nº. 0829-1998-AA, Nº. 6712-2005-PHC], que concretiza la proscripción constitucional de la censura previa.
La vulneración de la independencia de los medios de comunicación social por parte de los gobiernos y las experiencias dictatoriales en la region, han motivado la afirmación de dicho precepto, que en el caso peruano alcanza su consagración en el articulo 2° inciso 4) de la constitución. Por ende en nuestro sistema, no existe jurídicamente la posibilidad que autoridad alguna pueda controlar ex ante, ni el contenido ni la oportunidad de las noticias que los medios de comunicación tengan a bien publicar en atención su rol preponderante en la afirmación de la democracia y la pluralidad dentro de la sociedad.
2. No obstante en el presente punto, considero necesario plantear algunas disgregaciones teóricas. Corresponde diferenciar que se entiende por nivele de incidencia validos constitucionalmente en las libertades de expresiones e información; pudiendo establecerse las siguientes: 1)La autorización previa que consiste en solicitar permiso a alguna autoridad para ejercer el derecho, la que podría no concederlo sin mediar rabón alguna; y, 2) Los controles jurisdiccionales, mas aun si el propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente cuando se trata de derechos fundamentales(prohibición de publicación temporaria o definitiva, d manera total o parcial)
3. la censura previa esta centrada en los ámbitos administrativo, político o económico. Sin embargo, resulta legítimo desde la perspectiva constitucional cuando el examen a realizarse sea estrictamente judicial. Se debe aceptar que la imposibilidad censura previa no puede ni debe incluir la revisión anticipada judicial que prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva de los derechos a la intimidad personal y al honor.

Así establecido, la intervención judicial ex ante es lo que se de entender como un control previo propiamente constitucional. Tal examen judicial estará justificado si es que media la salvaguardia de otro derecho fundamental: al saberse que el titular de un derecho va a ejercerlo de manera abusiva, el ordenamiento no puede permitir que, a través de este, se afecte otro(articulo 103° de la Constitución). En tal sentido, en la media que la tutela judicial preventiva puede resultar el medio mas idóneo para conjurar daños graves e irreparables a los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría actuar en el sentido contrario al objetivo de afianzar la dignidad humana, que determina el telos antropocentrista de nuestro ordenamiento constitucional 8 articulo 1° de la Constitución)
4. Por tanto, el mecanismo mas adecuado para la protección de los derechos fundamentales, como la vida privada y el honor, es el amparo preventivo. Este proceso procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución con el fin de terminar reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (articulo 200° inciso 2 de la constitución). Su uso ha merecido especial atención a nivel del Derecho comparada. Un ejemplo se encuentra en un caso alemán. Un programa de televisión del canal ZF anunciaba la propagación de una película- documental llamada “El asesinato de soldados en Lebach”, en la que se había atentado contra cuatro soldados para robarle armas. Una de las personas condenadas por este delito estaba a punto de salir de la cárcel y considero que la difusión de tal film afectara sus derechos, al mencionarse su nombre y aparecer su foto. Realizando la ponderación que el caso ameritaba, el Tribunal Constitucional alemán [B VerfGE 35,202 del 05 de junio de 1973], decidió finalmente, sobre los argumentos expuestos una solución iusfundamental, a favor de los peticionantes, pues considero que una información televisiva repetida que no responde a un interés actual de información sobre un hecho delictivo grave y que pone en peligro la resocializacion del actor no debe estar permitida.
5. Por estas razones y en el marco del compromiso democrático propio del ejercicio de mi función de juez constitucional, debo afirmar la necesidad de que la labor periodística debe estar sujeta a limites. Ello atendiendo a que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, ni su ejercicio puede menoscabar injustificadamente otros derechos fundamentales ni demás bienes jurídicos de relevancia constitucional. Siendo que en cada caso concreto el juez deberá recurrir a las reglas de ponderación a fin de afianzar la armonización practica de los bienes constitucionales en conflicto.
6. Ahora bien, la autorregulación de los propios medios de comunicación resulta necesario prima facie, pero a veces insuficiente para evitar la exposición publica de conversaciones privadas, sean telefónicas, epistolares o de la mas diversa índole. El Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante dicha situación, en las que se han configurado algunos supuestos de excesos por parte de la prensa, que han soliviantado por acción u omisión la proliferación de ilegal y lucrativo negocio de las interceptaciones telefónicas. En algunos supuestos, ello ha traído aparejado el descubrimiento de gravísimos actos de corrupción (caso “Petroaudios”), pero en otros, de manera contraria e ilegitima se ha afectado la honorabilidad de muchas personas. Es respecto a este ultimo supuesto sobre el cual se debe incidir, resultando imprescindible que dentro del marco de los valores que los jueces constitucionales estamos llamados a tutelar y defender, exhortemos a la acción conjunta de los diversos agentes sociales sobre como afrontar este problema para el cual el derecho pareciera mostrarse insuficiente aun.
7. En el mismo sentido, debo reiterar que no resulta razonable desde el punto de vista de la acción punitiva de Estado, que por un lado, se sancione a quienes intercepten ilegalmente una conversación privada; y, de otro, lo ilícitamente obtenido pueda ser susceptible de ser publicado irresponsablemente sin ningún tipo de control real y efectivo. Ello, con llevaría a sastifacer los innobles fines de quienes financian el mantenimiento de este tipo de mafias que actúan impunemente utilizando a algunos medios de comunicación como meras plataformas de exposición de lo ilícitamente interceptado. Además, corresponde el afianzamiento de exposición de lo ilícitamente interceptado. Además , corresponde el afianzamiento del sistema de responsabilidad civil, a fin de compensar suficientemente a la victima, y también desincentivar las malas practicas de algunos miembros del gremio periodístico.

Sr.
ALVAREZ MIRANDA
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diciembre 15, 2010

Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Categoría: 1MEDIACION EN ESPAÑA — gcornejo @ 12:04 — Visto: 188 veces
Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Título I - Disposiciones generales
Título II - De las entidades de mediación familiar y de las personas mediadoras
Título III - Procedimiento de la mediación
Título IV - De los acuerdos
Título V - Inspección y régimen sancionador
Título VI - De la competencia
Disposiciones adicionales
Disposiciones finales
Preámbulo

La familia, como institución social viva, es centro de muchas y diversas problemáticas que no siempre tienen una respuesta adecuada fuera de la misma.

Por ello, cuando se facilitan instrumentos que ayudan a gestionar la solución de una crisis familiar, el primer efecto que se produce es la recuperación de una de las funciones propias de esta institución social: la capacidad de conciliación interna.

La mediación familiar como instrumento en la búsqueda de soluciones y acuerdos en los conflictos familiares, persigue, bien la recomposición y preservación de su unidad, bien la minimización de los efectos negativos de una ruptura.

Por sus características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad y confidencialidad, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libre capacidad de las personas para decidir su futuro.

La mediación familiar se inició, en la segunda mitad de los años 70, en los Estados Unidos de América, extendiéndose posteriormente a otros países de nuestro entorno. Es una técnica centrada en la gestión de conflictos, por tanto distinta de la orientación y terapia familiar y, por sus cualidades específicas, diferenciada del arbitraje.

En España, la Constitución de 1978 establece, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, modificadora del Código Civil en materia de matrimonio, nulidad, separación y divorcio, establece la posibilidad de concurrir a un litigio por la vía del procedimiento de común acuerdo, o con el consentimiento de uno de los esposos, de tal manera que los acuerdos siempre fuesen tomados por las propias partes, y no por una tercera persona ajena al conflicto.

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece, en su artículo 2, que corresponde a la Generalitat Valenciana promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Del mismo modo establece, como competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, en los apartados 24 y 27 de su artículo 31, las competencias para adoptar medidas de asistencia a determinados grupos o sectores sociales, entre ellas, las destinadas a familias cuando por su situación estén requeridas de especial protección.

El artículo 15 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, reguladora del sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, incluye los programas de mediación familiar entre los servicios sociales especializados, tendentes a la protección y estabilización de la estructura familiar y demás unidades de convivencia alternativa.

Posteriormente, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la Recomendación de 21 de enero de 1998 R(98)1, fundamentada en los datos aportados por los distintos Estados sobre crecimiento del número de separaciones y divorcios, su coste social y económico, establece la posibilidad de desarrollar vías de solución amistosa de los conflictos no agresivas para ninguno de los integrantes de la unidad familiar y, especialmente, para los menores.

La eficacia de la mediación familiar se vislumbra especialmente en los casos de crisis de convivencia, dejando en manos de la pareja la posibilidad de reconciliarse o acordar su separación o divorcio, limitándose la persona mediadora a poner en manos de las partes las técnicas y la información necesaria para alcanzar los acuerdos, evitando así que la pareja tenga que dejar necesariamente la solución de sus conflictos en manos del sistema judicial.

Esta ley regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle, en ningún caso, efectos procesales, cuya competencia, según el artículo 149.1.6.8 de la Constitución española, corresponde en exclusiva al Estado. Por tanto, la mediación se constituye en un recurso complementario o alternativo a la vía judicial, para la solución de los conflictos producidos en las relaciones familiares.

Por otra parte, el incremento en los últimos años de la demanda de búsqueda de sus orígenes por los hijos adoptados aconseja la mediación, como marco idóneo para canalizar el posible encuentro, dejando que sean las partes mismas quienes den forma al procedimiento en el que se conjugue el derecho a saber y el derecho a la privacidad.

En este sentido, las Cortes Valencianas adoptaron el 16 de febrero de 2000 el acuerdo unánime de que el Gobierno Valenciano, en el ámbito de sus competencias, facilite al máximo la información necesaria a las personas y familias que traten de conocer su identidad real biológica, respetando los condicionamientos legales, psicológicos, familiares y sociales a través de una mediación que prepare convenientemente a las partes para realizar el posible encuentro entre ellas.

El Gobierno valenciano, en cumplimiento del mandato constitucional de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida social, y consciente de que la sociedad valenciana requiere formas que refuercen la capacidad de los participantes para elegir las opciones más beneficiosas, que permitan conseguir un equilibrio interno en las relaciones familiares sin demoras ni conflictos innecesarios, establece en el ámbito de sus competencias y con el espíritu constitucional del artículo 39, una normativa específica que define y clarifica la mediación familiar, dando respuesta adecuada a los conflictos tal como hoy se dan en el seno de las familias, promulgando la presente Ley estructurada en seis títulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El Título I contiene una definición de mediación familiar y delimita el ámbito de aplicación de la Ley, configurando el objeto sobre el que pueda recaer la mediación y estableciendo sus principios rectores. Se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana.

El Título II se refiere a las entidades de mediación y a las personas mediadoras familiares regulando, respecto a estos últimos, su capacidad, sus incompatibilidades y sus derechos y deberes. Asimismo, se establecen los supuestos de gratuidad y la creación del Registro de Entidades de Mediación y de Personas Mediadoras y el Registro de Colegios Profesionales.

El procedimiento de la mediación, que regula el Título III, se basa en el principio de autonomía de la voluntad, requiriéndose, sin embargo, la observancia de unos trámites mínimos y, en todo caso, el respeto a los principios de buena fe y confidencialidad. Su propia naturaleza obliga a establecer una duración máxima del procedimiento, para evitar la frustración de su finalidad.

El Título IV se refiere a los acuerdos, estableciendo su naturaleza y las materias sobre las que pueden recaer.

El Título V prevé el régimen de inspección y sancionador, distinguiendo cuando se trate de entidades o de personas físicas y remitiendo, en cuanto al procedimiento sancionador, a lo dispuesto en la Ley de Servicios Sociales para las entidades sin fin de lucro, así como en lo reglamentado en los estatutos de los colegios profesionales competentes, sin perjuicio de que éstos deban adaptarse, en su caso, a los derechos y deberes de la persona mediadora contemplados en los articulados de esta Ley.

El Título VI atribuye las competencias en materia de mediación familiar a la Conselleria que tenga asignadas genéricamente las de familia.

La disposición adicional primera obedece a la demanda social del derecho a saber en los casos de adopción, asegurando las garantías constitucionales que debe regir en dicho proceso, indicando la citada disposición que, para su plena eficacia, será necesario el desarrollo reglamentario al que en la misma se hace referencia. La disposición adicional segunda obedece a la necesaria concordancia de lo dispuesto en la presente Ley con la regulación contenida en la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho.

La Ley, en su disposición final primera, establece un plazo para que el Gobierno valenciano cumpla con el mandato de desarrollarla por vía reglamentaria haciendo viable su aplicación. Finalmente, la disposición final segunda fija un plazo de "vacatio legis" de un mes.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

De la mediación familia

1. La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.

2. Al objeto de promover la mediación y facilitar el acceso a la misma, se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Conselleria competente en materia de familia e infancia.

Artículo 2

Del ámbito de aplicación

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

b) Las personas mediadoras familiares y las entidades públicas o privadas que actúen profesionalmente en el ámbito de la mediación familiar y cuyas actuaciones se realicen totalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3

Del objeto de la mediación familia

La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el Sistema Público de Servicios Sociales y tendrá como objeto:

a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta Ley, que surjan entre personas unidas por matrimonio o vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b) Recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencial ldad de los datos identificativos de ambos.

c) Facilitar el acuerdo en aquellas situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas con discapacidad pueda verse menoscabado.

Artículo 4

De la voluntariedad de la mediación

La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la mediación, de desistir en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos, conforme a derecho, que estimen oportunos.

La persona mediadora podrá, asimismo, acogerse a la voluntariedad en los supuestos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 5

De la buena fe

Los participantes en el procedimiento de mediación familiar actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.

La acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos.

La ausencia de buena fe en la persona mediadora dará lugar a la correspondiente sanción.

Título II

De las entidades de mediación familiar y de las personas mediadoras

Artículo 6

De las entidades de mediación familiar y los supuestos de gratuidad.

1. La mediación familiar podrá efectuarse a través de las entidades dedicadas a este fin, siempre que ésta se lleve a cabo por las personas mediadoras reconocidas en esta Ley.

Las entidades que presten servicios de mediación familiar serán aquellas contempladas en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, y los colegios profesionales en que estén colegiadas las personas mediadoras.

El servicio de mediación familiar que presten dichas entidades se entenderá como servicio social especializado en el sector familia y se considerará asimilado, a todos los efectos, a los programas de mediación familiar contemplados en el artículo 15, apartado 2), de la citada Ley 5/1997 y sus normas de desarrollo.

2. Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que sean beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente según la capacidad económica de cada parte. La parte, o partes, que no disfruten de la gratuidad abonará la proporción que les corresponda del coste de mediación.

Artículo 7

De las personas mediadoras familiares.

El profesional de la mediación familiar, salvo que por normativa legal se establezca la titulación específica que habilite para desempeñar tal actividad, deberá tener formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social, sin perjuicio de que deban acreditar, para poder inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master. No obstante lo anterior, podrán ejercer la mediación otros licenciados universitarios superiores, siempre que acrediten previamente el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado, mínima de especialista.

Artículo 8

De los derechos de la persona mediadora

La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo, o que la continuidad de la mediación no sea eficaz.

La persona mediadora tiene libertad para renunciar a iniciar la mediación. En este supuesto deberá argüir de forma razonada, y por escrito, las causas.

En ambos casos si existe beneficio de gratuidad la persona mediadora dará traslado de su decisión al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, bien directamente o a través del colegio profesional o entidad mediadora, o a la autoridad judicial si se trata de una mediación derivada de ésta.

Salvo que exista otro pacto expreso y voluntario entre las panes, la persona mediadora que no sea empleada pública tiene derecho a una compensación económica u honorarios por su actuación profesional y al reintegro de los gastos que se le hayan causado. En este supuesto, se estará a las normas orientadoras que disponga el colegio profesional en el que esté colegiada la persona mediadora, o en su defecto, a las tarifas establecidas por la Administración.

La persona mediadora podrá solicitar asesoramiento y ayuda especializada al Centro de Mediación Familiar.

Artículo 9

De los deberes de las personas mediadoras

La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

a) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.

b) Concienciar a las partes, en su caso, de la necesidad develar por el interés superior de los hijos menores y de los incapacitados.

c) Tener en cuenta el interés de la familia, en especial, el de sus miembros mas débiles.

d) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

e) Mantener la reserva respecto a los hechos conocidos en el curso de la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de las partes.

En los supuestos de búsqueda de orígenes biológicos, la persona mediadora se abstendrá de facilitar los datos identificativos a quien instó la mediación en tanto no disponga de la autorización expresa de la otra parte para que se realice el encuentro.

Dicha reserva alcanzará también al supuesto de que la persona mediadora fuera citada como testigo, si las partes han renunciado previamente al derecho de pro poner lo tratado en la mediación en una prueba testifical.

En todo caso, no estará sujeta a este deber la información obtenida que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación o investigación, comporte una amenaza para la vida ola integridad física o psíquica de una persona, o dé conocimiento de un posible hecho delictivo.

f) Mantener la imparcialidad en su actuación.

g) Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida con creta.

h) Mantener la lealtad en el desempeño de su función y en relación con las partes.

Artículo 10

De las incompatibilidades de la persona mediadora.

No podrá intervenir como persona mediadora familias aquél que haya ejercido profesionalmente contra alguna de las partes. Del mismo modo, no podrá actuar posteriormente en caso de litigio entre las panes.

Artículo 11

Del número de personas mediadoras

La mediación podrá llevarse a efecto mediante le intervención de una o más personas mediadoras, que actuarán de modo coordinado, dependiendo de la complejidad de la temática o de la conveniencia de las parte: en la misma. Caso de existir más de una persona media dora, una actuará como mediadora coordinadora.

En todo caso, los derechos y deberes de las persona: mediadoras serán los mismos.

Artículo 12

Del registro de las entidades y de las pessonas mediadoras familiares

La Conselleria competente en materia de familia, e través de Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dispondrá de un Registro de Mediación en el que se inscribirán quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley y las entidades públicas y privadas autorizadas para la mediación.

Las entidades de mediación familiar deberán regis trarse y ser autorizadas siguiendo el procedimiento esta blecido en el capítulo II del Título IV de la Ley 5/1997 de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana.

Las personas mediadoras que reúnan los requisito: para ejercer la función de mediación familiar deberán estar inscritos en los registros que al efecto establecerán los colegios profesionales en los cuales esté colegiada la persona mediadora, o en el Registro del Centro de Mediación de la Comunidad Valenciana, si no está obligado a la colegiación.

Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento de los Registros.

Título III

Procedimiento de la mediación

Artículo 13

De la solicitud de mediación familia

La mediación familiar se iniciará a solicitud de cual quiera o de ambas de las partes en conflicto.

1. Podrán solicitar la mediación familiar que regule esta Ley:

a) Personas unidas con vínculo conyugal, o familias hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

a1 En las crisis surgidas en la convivencia entre personas unidas mediante vínculo matrimonial.

a2 En el establecimiento de las medidas y efectos de las sentencias de nulidad del matrimonio.

a3 En la elaboración de los acuerdos necesarios que pudieran reflejarse en el convenio regulador de la separación o divorcio.

a4 En el cumplimiento y ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.

a5 En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme en separación, divorcio 0 nulidad, por razón del cambio de circunstancias, o decisión voluntaria de los interesados.

a6 En los conflictos surgidos en el seno de la empresa familiar.

a7 En cualquier otro conflicto surgido en la familia.

b) Las personas adoptadas y su familia biológica cuando quieran ponerse en relación entre ellas, una vez aceptada la invitación de encuentro por las partes.

2. Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, siempre que queden en suspenso las actuaciones por común acuerdo de ambas partes, o una vez concluido.

3. Dentro de las atribuciones que la legislación estatal procesal establezca, el juez podrá remitir a mediación familiar a las partes en conflicto.

Artículo 14

De la propuesta y designación de la persona mediadora

1. La persona mediadora, que en todo caso tendrá que ser aceptada por las partes, se designará del siguiente modo:

a) A instancia de una de las partes.

b) Por la entidad mediadora a la que se le solicita la mediación.

c) A propuesta de la Conselleria competente o del colegio profesional, cuando exista solicitud del juez o de las partes. La designación se realizará de entre las personas mediadoras inscritas en el registro creado a tal efecto y no supondrá que la entidad pública o el colegio profesional tenga que hacerse cargo de los costes generados por la aceptación del mismo.

2. No podrá iniciarse una nueva mediación con beneficio de gratuidad, hasta transcurrido un año de otra anterior sobre el mismo objeto, salvo que las circunstancias apreciadas por el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana aconseje un nuevo intento.

Artículo 15

Del carácter presencial

1. Las partes han de asistir personalmente a las reuniones de mediación. En su caso, la persona mediadora podrá proponerla presencia de otras personas en calidad de consultoras, que deberán ser aceptadas por las partes. Estas últimas estarán sujetas también a los principios que se requieren a las partes: confidencialidad, buena fe y no actuar profesionalmente en caso de litigio entre ellas.

Artículo 16

De la reunión inicial

La persona mediadora ha de convocar a las partes a una primera reunión en la cual debe explicar el procedimiento, la voluntariedad, la duración, el objeto y los honorarios de la mediación, la posibilidad de dar por finalizada la mediación en cualquier momento según lo dispuesto en esta Ley y, en especial, les ha de informar de los derechos y deberes de la persona mediadora y de las partes.

En esta reunión se acordarán las cuestiones a examinar y se planificará el desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias. En su caso, si por los presupuestos de partida no se ve viable la mediación, ésta no se iniciaría. La persona mediadora, de forma razonada y por escrito, comunicará a las partes, al Centro de Mediación Familiar, en los casos de gratuidad, y a la autoridad judicial si se tratase de una mediación derivada, las razones por las cuales considera inviable el procedimiento de mediación.


Artículo 17

Del acta inicial

De la reunión inicial de la mediación se levantará un acta donde se identificará el objeto de la mediación y se hará constar, al menos, la fecha, los componentes que participan, la responsabilidad de cada persona mediadora participante, que será idéntica, la voluntariedad de la participación de las partes, la aceptación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en esta Ley y en la normativa vigente a este respecto.

La persona mediadora librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, conservando el original en el archivo del expediente.

Artículo 18

De la duración

La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los puntos en conflicto, no pudiendo exceder de tres meses contados desde la reunión inicial. No obstante, en situaciones en que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por las partes, podrá prorrogarse la misma por un plazo máximo de dos meses.

Artículo 19

Del acta final

De la sesión final de la mediación se levantará acta, la cual tendrá, como todo el resto de la información, carácter confidencial. En ella se harán constar los acuerdos totales o parciales a los que se llegue, o bien la imposibilidad de llegar a un acuerdo global sobre todo el objeto de la mediación sin que se haga constar la causa.

Esta acta podrá ser utilizada como base para que se redacten los documentos que según el caso corresponda, y deberá regirse por lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

Se librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, guardando otra la persona mediadora.

Los acuerdos, en su caso, podrán ser aprobados judicialmente.

La persona mediadora comunicará al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, directamente o a través de su colegio profesional, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencial ldad y el anonimato de las partes. Así mismo, dará traslado de las actuaciones realizadas a la autoridad judicial en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta.

Título IV

De los acuerdos

Artículo 20

De la naturaleza de los acuerdos

Los acuerdos que se tomen pueden serlo respecto a la totalidad o a una parte de las materias sujetas a la mediación y, una vez suscritos, serán válidos y obligatorios para las partes si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.

Artículo 21

Del contenido de los acuerdos.

Los acuerdos a tomar deberán tener en cuenta:

1. Que podrán tomarse respecto a las materias incluidas en el artículo 13 de esta Ley.

2. Que las cuestiones que se sometan a la mediación familiar no podrán referirse a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

3. En todo caso, los acuerdos que se adopten deben tener como prioridad el interés superior del menor, de las personas incapacitadas y el bienestar de los hijos.

4. Los acuerdos tomados podrán ser revisados en los casos y con los procedimientos propios de los contratos, elevándolos, en su caso, a la autoridad judicial, para que los valide.

Título V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 22

De las entidades de mediación familia

1. Las entidades de mediación familiar se consideran incluidas dentro del campo de actuación de los servicios sociales especializados en el sector de familia, por ello se regirán en cuanto al régimen de registro, autorización, inspección y responsabilidad por lo dispuesto para las entidades de servicios sociales en los Títulos IV y VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

2. Dichas entidades podrán realizar la mediación en centros autorizados para ello.

Artículo 23

De las infracciones y sanciones que pueden aplicase a las entidades de mediación familia

1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades que actúen en el ámbito de la mediación familiar, ya sean públicas o privadas, que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

2.1 Son infracciones leves las siguientes:

a) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física ola salud de los usuarios.

b) No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.

c) No dar suficiente publicidad al sistema de admisión de los usuarios y al precio de los servicios.

d) Obstruirla labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

2.2 Son infracciones graves las siguientes:

a) No disponer de libro de registro de usuarios.

b) No hacer público el sistema que rige las condiciones establecidas en esta Ley para que sean atendidos los usuarios demandantes de mediación, o bien falsear u ocultar información respecto a dichas condiciones y el precio de los servicios.

c) Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva. La citada autorización se tramitará como entidad de servicios sociales, ante el órgano de la Administración competente en materia de mediación familiar.

d) Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su autorización.

e) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.

f) Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo.

g) No garantizar los derechos de los usuarios señalados en la presente Ley.

h) Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la inspección.

i) No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.

j) No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación establecidas en la normativa vigente para las características del centro de que se trate.

k) Aplicarlas ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.

I) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

m) Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.

2.3 Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Abrir o cerrar un centro de mediación, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de mediación familiar.

b) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

c) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho, o imponer dificultades para su disfrute.

d) Prestar servicios de mediación tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

e) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente Ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 24

De las sanciones administrativas a las entidades

Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:

a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Multa de 50.000 a 500.000 pesetas (300,51 a 3.005,06 euros).

b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas (3.005,07 a 15.025,30 euros).

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.

3. Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un periodo máximo de un año.

4. Suspensión de la autorización para actuar como entidad de mediación familiar por un periodo máximo de un año.

c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas (15.025,31 a 60.101,21 euros).

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un periodo de hasta tres años.

3. Cierre temporal o definitivo del centro. Si es temporal, no excederá de tres años.

4. Suspensión temporal o definitiva de la autorización para actuar como entidad de mediación familiar. Si es temporal, no excederá de tres años.

d) En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2, 3 y 4 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.

Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 25

Responsabilidad de las personas mediadoras

El incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley por las personas mediadoras, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, dará lugar a las sanciones que correspondan en cada caso, tras la instrucción del expediente contradictorio por parte del órgano competente de la Administración o del correspondiente colegio profesional.

En ausencia de infracciones y sanciones tipificadas en la correspondiente regulación colegial, actuarán como supletorias las dispuestas en los tres siguientes artículos.

Artículo 26

De las infracciones

Se consideran hechos constitutivos de infracción:

a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.

b) El incumplimiento del deber de imparcialidad.

c) La violación del deber de confidencialidad, con las excepciones previstas en el artículo 9 de esta Ley.

d) La adopción de acuerdos contrarios a derecho.

e) El incumplimiento de los deberes de la persona mediadora recogidos en al artículo 9 de esta Ley, apartados a), b), c) y h).

f) El incumplimiento del artículo 19 de esta Ley, de la obligación de remisión del acta final al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana.

g) El incumplimiento del artículo 19 de esta Ley, de la obligación de remisión del acta final a la autoridad judicial, en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta.

h) El incumplimiento de la obligación de redactar las actas de las sesiones.

i) La dilación injustificada en el proceso.

j) Incumplir cualquier otra de las obligaciones indicadas en esta Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 27

De los tipos de infracciones

1. Se consideran infracciones leves el abandono de la función mediadora sin dar comunicación de la misma, la dilación del proceso imputable exclusivamente a la persona mediadora y los hechos recogidos en los apartados e), f), h) e i) del artículo 26 de esta Ley que no comporten perjuicios graves a las partes.

2. Se consideran infracciones graves la no remisión al juez del resultado de la mediación cuando ésta fuera derivada y los hechos señalados en los apartados a), b) y c) del artículo 26 de esta Ley que no comporten grave perjuicio para las partes, así como la reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.

3. Se consideran infracciones muy graves el abandono de la mediación sin causa justificada que suponga grave perjuicio para los menores o discapacitados implicados en el proceso, la adopción de acuerdos ilegales y los hechos señalados en los apartados b) y c) del artículo 26 de esta Ley que comporten perjuicios graves a las partes, así como la reiteración de una infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 28

De los tipos de sanciones

a) Amonestación por escrito que se hará constar en el expediente registral, si se trata de una infracción leve.

b) Suspensión temporal de entre seis meses y un año para poder ejercer como persona mediadora, si se trata de una infracción grave.

c) Suspensión temporal de un año y un día hasta tres años para actuar como persona mediadora o baja definitiva en el Registro de Personas Mediadoras, si la infracción es muy grave.

Artículo 29

Procedimiento sancionador

En cuanto al procedimiento sancionador en los programas de mediación familiar, se estará a lo previsto en el capítulo V del Título VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En lo no previsto en esta Ley, se deberá estar a lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto al procedimiento sancionador a aplicar a las personas mediadoras familiares será el establecido en los estatutos propios del colegio profesional y se realizará por la comisión deontológica de aquel en el cual esté inscrita la persona mediadora. No obstante, si se tratara de una persona mediadora no sometida a la colegiación obligatoria, o que desempeñara la labor de mediación como personal dependiente de una Administración Pública, el procedimiento se instruirá por el órgano competente de la Administración.

Artículo 30

De la graduación de las sanciones

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios.

2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados.

4. El beneficio económico obtenido.

5. La relevancia o trascendencia social de los hechos.

6. La reiteración en la comisión de otras infracciones.

7. El número de usuarios afectados por la infracción.

8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

Artículo 31

De la prescripción de las infracciones y de las sanciones

1. Las infracciones a que se refieren la presente Ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.

No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, en prevención de perjuicios a los usuarios, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.

Título VI

De la competencia

Artículo 32

De la competencia en materia de media

ción familiar.

En el ejercicio de las competencias que tiene asumidas como propias, corresponden a la Generalitat Valenciana, en materia de mediación familiar, las siguientes funciones:

a) Registrar y autorizar las entidades de mediación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) Inspeccionar las actuaciones que se desarrollen por las personas mediadoras o las entidades de mediación familiar con el fin de velar por su idoneidad, así como por el correcto desarrollo del procedimiento de mediación y demás aspectos regulados en la presente Ley.

c) Llevar a cabo un seguimiento del procedimiento de mediación con el fin de corregir sus posibles irregularidades.

d) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos que conforme al artículo 23 sean constitutivos de infracción administrativa.

e) Apoyar y fomentar, a través de programas de ayuda, las actuaciones de las entidades de mediación familiar.

f) Colaborar o conveniar con entidades locales la difusión y el desarrollo de las labores de mediación.

g) Establecer las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad.

h) Designar a la persona o entidad mediadora en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial.

i) Facilitar la información necesaria en los procedimientos de averiguación del origen familiar, salvaguardando el derecho a la intimidad.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

En los supuestos de mediación para el conocimiento de los orígenes biológicos y lograr el encuentro entre las personas adoptadas y su familia biológica, la conselleria competente en materia de familia y adopciones aprobará mediante orden, el procedimiento a seguir para preparar convenientemente a las partes, en las mejores condiciones, antes del posible encuentro, salvaguardando los legítimos derechos de todos.

Para la realización de las funciones de mediación reguladas en el artículo 3, apartado b), será necesario el previo desarrollo normativo previsto en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda

Las uniones de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho, podrán acogerse a la mediación regulada en la presente Ley para solventar sus conflictos de carácter personal o patrimonial, siempre que la legislación específica que sea de aplicación así lo establezca.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del conseller titular del departamento que tenga atribuidas las competencias de familia, y en un plazo no superior a seis meses, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".
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diciembre 14, 2010

ORDEN POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO ARBITRAL PARA EL ALQUILER EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

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ORDEN POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO ARBITRAL PARA EL ALQUILER EN LA COMUNIDAD DE MADRID.


Orden 61/2008, de 4 de marzo, de la Consejería de Vivienda, por la que se crea el Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid. ([1])


Mediante Orden 1/2008, de 15 de enero, de la Consejería de Vivienda, se establecieron distintas medidas de fomento al alquiler de viviendas en la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de enero), complementarias de otras ya adoptadas, para facilitar el acceso de los ciudadanos a las viviendas en condiciones asequibles y adaptadas a sus necesidades.

Las medidas de fomento que contempla dicha Orden están orientadas a otorgar las mayores garantías a propietarios e inquilinos en los arrendamientos de viviendas, necesarias para favorecer la salida al mercado del alquiler de las viviendas susceptibles de arrendamiento.

Entre las garantías ofrecidas hay que destacar las dirigidas a proporcionar una mayor seguridad jurídica a arrendadores y arrendatarios en los contratos de arrendamiento de vivienda, ofreciéndoles la posibilidad de someterse a una institución arbitral voluntariamente y de mutuo acuerdo para resolver sus conflictos y controversias, siempre que se trate de materia de libre disposición de las partes.

El sistema arbitral permite una solución ágil, rápida y económica a las diferentes interpretaciones, incumplimientos o desacuerdos entre las partes, derivadas de los contratos de arrendamiento de vivienda, y en definitiva, representa una clara alternativa a los tribunales de justicia ordinarios, para dirimir las controversias entre las partes, y al que muchas veces no se acude por falta de costumbre o por desconocimiento.

Para fomentar la utilización y el adecuado funcionamiento del sistema arbitral en los contratos de arrendamiento de vivienda en la Comunidad de Madrid, como parte de las medidas de fomento del alquiler de la Orden 1/2008, de 15 de enero, y de acuerdo con los principios recogidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y respetando, en todo caso, la libre voluntad de las partes, es conveniente crear un órgano administrativo, el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid que garantice, mediante convenios de la Consejería de Vivienda con las diferentes instituciones arbitrales, las mismas condiciones en la administración del arbitraje.

El Consejo Arbitral colaborará activamente con las instituciones arbitrales, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la Consejería de Vivienda y velará por el buen funcionamiento del sistema arbitral, haciendo un seguimiento de las actuaciones y facilitando a los arrendadores y arrendatarios el apoyo que precisen, antes, durante y una vez finalizado el procedimiento arbitral.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo 1. Creación y adscripción del Consejo Arbitral

El Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Vivienda, de carácter técnico y consultivo, constituido para promover y apoyar la implantación del sistema arbitral, previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para la solución extrajudicial de los conflictos entre las partes en los arrendamientos de viviendas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El Consejo Arbitral ejercerá las funciones enumeradas en el artículo 5 de esta Orden, respecto de los contratos de arrendamiento de viviendas situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Orden 1/2008, de 15 de enero, de la Consejería de Vivienda, por la que se establecen las medidas de fomento al alquiler de viviendas en la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de enero) y que se sometan al arbitraje a través de la firma de contrato tipo recogido en dicha Orden.

Artículo 3. Régimen jurídico

El Consejo Arbitral se regirá por lo dispuesto en la presente Orden, de acuerdo con los principios recogidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación de pertinente aplicación.

Artículo 4. Fines

Son fines del Consejo Arbitral los siguientes:

a) El fomento del sistema arbitral de solución extrajudicial de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de los contratos de arrendamiento de vivienda, mediante el estudio, análisis de necesidades y elaboración de propuestas, en el marco de la vigente Ley de Arbitraje, encaminadas a impulsar el arbitraje, mejorar la sustanciación de las actuaciones arbitrales y la ejecución de los laudos.
b) La articulación de un sistema arbitral de solución extrajudicial de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de los contratos de arrendamiento de vivienda, mediante la propuesta de firma de convenios de colaboración con las instituciones arbitrales previstas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
c) El seguimiento y evaluación del sistema arbitral establecido, así como la colaboración con las instituciones arbitrales para mejorar, en aras de una mayor celeridad, los procedimientos arbitrales.
d) El apoyo a los arrendadores y arrendatarios de viviendas en los procesos arbitrales, facilitándoles información especializada y orientación jurídica.
e) La implantación de un sistema arbitral que garantice que las partes acogidas al mismo puedan disponer de árbitros con experiencia y, en su caso, especializados en arrendamientos de viviendas tanto libres como protegidas y en las mismas condiciones en la administración del arbitraje.

Artículo 5. Funciones

Son funciones del Consejo Arbitral las siguientes:

1. Prestar información y asesoramiento técnico y jurídico sobre los procedimientos arbitrales en materia de arrendamientos de vivienda, en el marco de los convenios de colaboración que, al efecto, se suscriban con las instituciones arbitrales.

2. Elaboración, negociación y preparación de los documentos precisos para la formalización de convenios de colaboración entre la Consejería de Vivienda y las instituciones arbitrales, que conforme al artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, puedan ejercer funciones arbitrales, con sede en la Comunidad de Madrid. Así como el seguimiento y actualización de dichos convenios.

3. Realizar un seguimiento de las actuaciones arbitrales y apoyar a las mismas, con el fin de velar por el buen funcionamiento del sistema arbitral y conseguir la máxima celeridad del proceso arbitral.

4. Asesoramiento técnico y jurídico a las instituciones arbitrales con las que, en su caso, se suscriban convenios de colaboración a los que se hace referencia en la presente Orden.

5. Elaboración de estadísticas, estudios e informes sobre las actividades desarrolladas, que una vez aprobados por el Consejo Arbitral se elevarán al titular de la Consejería de Vivienda en una memoria anual, en la que se expresarán las solicitudes presentadas y los laudos emitidos por las instituciones arbitrales con las que se suscriban los convenios de colaboración.

6. La propuesta de creación y mantenimiento de un Registro de los Laudos Arbitrales que se hayan dictado en la Comunidad de Madrid, en el marco del Plan de Dinamización del Mercado del Alquiler.

7. La relación administrativa con las instituciones arbitrales, así como con aquellos órganos y organismos públicos o privados que tengan relación con las materias sobre las que administre el arbitraje.

Artículo 6. Composición del Consejo Arbitral

1. El Consejo Arbitral estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Vocal y el Secretario.

2. El Presidente y Vicepresidente serán nombrados, entre juristas de reconocido prestigio, por Orden de la Consejería de Vivienda.

Cuando estos miembros no sean personal de la Comunidad de Madrid tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones por razón de servicio que correspondan, por asistencia a las sesiones que celebre el Consejo Arbitral, de acuerdo con la normativa aplicable.

[Por Orden de 19 de julio de 20010, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula el abono de indemnizaciones a los miembros del Consejo Arbitral para el Alquiler en la Comunidad de Madrid].

3. Será Vocal del Consejo el titular de la Viceconsejería de Vivienda.

4. Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la Consejería de Vivienda.

5. A las sesiones que se celebren podrán ser convocados, a iniciativa del Presidente, en calidad de invitados, con voz y sin voto, un experto en la materia que sea objeto de estudio por el Consejo, que tendrá derecho a la percepción de las indemnizaciones por razón de servicio que correspondan, por asistencia a las sesiones que celebre el Consejo Arbitral, de acuerdo con la normativa aplicable.

6. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, este será sustituido por el Vicepresidente.

Artículo 7. Organización: Convocatorias, sesiones, adopción de acuerdos y actas

1. El régimen de convocatorias, sesiones, adopción de acuerdos y actas se regulará por lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuantas veces sea convocado por su Presidente, Vicepresidente o Vocal, y se entenderá válidamente constituida, en sesión extraordinaria, sin necesidad de convocatoria, si se hallaren presentes todos sus miembros y unánimemente decidieren deliberar y tomar acuerdos.

3. Los Acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y será dirimente el voto de calidad del Presidente en caso de empate.

4. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros con derecho a voto.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Dirección General de Vivienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.


[1] .- BOCM 11 de marzo de 2008.
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diciembre 14, 2010

Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

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Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.


I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado.
PREÁMBULO
La Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, que cumplió el compromiso adquirido por el legislador con la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, representó un hito importante en la introducción de este procedimiento en el tratamiento jurídico de las crisis familiares. Hasta entonces, en Europa, únicamente Francia, con la reforma del Código de procedimiento civil de 1995, tenía una legislación específica en vigor, pese a que la práctica de la mediación se había extendido de forma incipiente en la mayor parte de los países europeos. La Ley 1/2001 cumplió la Recomendación (1998) 1, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que postulaba este instrumento para facilitar la solución pacífica de los conflictos familiares, un objetivo que se incardina en la tradición catalana de prevalencia de las soluciones obtenidas a partir del acuerdo de las partes en conflicto.
La Ley 1/2001 supuso una innovación importante en el ámbito del derecho de familia, en un momento en que en el resto del Estado español no existía una práctica generalizada de la mediación. Esta situación ha cambiado de modo notable con la aprobación de normas específicas en varias comunidades autónomas.
En los seis primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 1/2001, ha habido tres factores que han incidido en la necesidad de su actualización. El primero, lógicamente, ha sido la experiencia obtenida con la implantación efectiva del sistema. El segundo, la publicación de la Recomendación (2002) 10, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, y el debate que se ha suscitado en el ámbito de la Unión Europea a partir de la publicación en 2002 del Libro verde sobre las modalidades alternativas de resolución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. La discusión del texto y las aportaciones hechas se concretaron en la Propuesta de directiva europea sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisión el 20 de octubre de 2004 y aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el procedimiento de codecisión el 23 de abril de 2008. El tercero de los elementos, de enorme transcendencia, ha sido la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil introducida por la Ley del Estado 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que establece específicamente la mediación familiar en el ámbito de los procedimientos de familia. Esta reforma dota con un instrumento procesal específico la disposición del artículo 79 del Código de familia y aclara las dudas en la aplicación del derecho positivo por los tribunales de justicia.
La presente ley se inscribe en una corriente europea de actualización de las leyes de mediación. Austria, con la Ley 29/2003, y Bélgica, con la Ley del 21 de febrero de 2005, han promulgado leyes de mediación general; Francia tiene su reforma en la Asamblea Nacional, y otros países están en proceso de adaptación de su legislación. Cataluña también necesita actualizar su legislación. Fundamentalmente los reducidos ámbitos previstos inicialmente para aplicar la Ley han sido un obstáculo para acoger determinados conflictos del círculo más próximo a las personas para las que la mediación se revela muy útil, como los conflictos entre padres e hijos o las disputas familiares por las sucesiones. La utilización de la metodología de la mediación en torno a las familias afectadas por los procesos de discapacidad psíquica o de enfermedades degenerativas que limitan la capacidad de obrar es otro de los campos que justifican la modificación legal.
Finalmente, la modificación de la ley procesal estatal impone reformar algunos aspectos para facilitar la adaptación de los modelos a las necesidades de los tribunales. Es especialmente relevante la inclusión expresa en el procedimiento especial de familia de los principios de la mediación y la trascendencia de esta para la aprobación de las propuestas de la custodia compartida de los hijos, ya que es la garantía de que los acuerdos obtenidos son los apropiados y los que protegen mejor los intereses de los menores.
Por otra parte, determinados conflictos surgidos en el ámbito de las comunidades y de las organizaciones que estructuran de una forma primaria la sociedad no pueden quedar excluidos del campo de aplicación natural de la presente ley, sobre todo cuando son consecuencia de la ruptura de las relaciones personales entre los afectados y exceden el ámbito meramente jurídico. En estos casos, la llamada mediación comunitaria, social o ciudadana se ha revelado muy útil para resolver problemas caracterizados por el hecho de que las personas involucradas deben continuar relacionándose. Son ejemplos evidentes los conflictos derivados de compartir un espacio común y las relaciones de vecindad, profesionales, asociativas, colegiales o, incluso, del ámbito de la pequeña empresa.
En la perspectiva de las novedades introducidas por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, la legislación debe abrirse poco a poco a esta realidad y a las nuevas demandas de la sociedad, con el respeto que merecen los programas que se desarrollan desde las administraciones locales, desde el ámbito del departamento competente en materia de acción social y ciudadanía, desde la Agencia Catalana del Consumo, desde las cámaras de comercio y desde la práctica de varias profesiones. Con independencia de la mencionada necesidad de una regulación general de la mediación, es preciso fijar los principios que garantizan el buen ejercicio de la mediación administrada por el departamento competente en materia de derecho civil y regular determinados instrumentos de apoyo, como por ejemplo el régimen de la confidencialidad y la especialización de los mediadores que se ofrecen desde los registros de profesionales habilitados por el Centro de Mediación de Derecho Privado, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, para ofrecer servicios de dicho tipo a los ciudadanos que lo soliciten. Este instrumento no incide en el funcionamiento de las experiencias que ya se han puesto en marcha en otros ámbitos, como por ejemplo el de la Administración local y el de los colegios profesionales; al contrario, significa un estímulo para la práctica profesional y para el establecimiento de servicios públicos de esta naturaleza.
En esta segunda fase de implantación de la mediación, el reto de incrementar la calidad de los servicios de mediación debe manifestarse bajo el punto de vista legislativo. Se cuenta con un elenco suficiente de mediadores y se han consolidado con un éxito notable los programas de formación que ofrecen las universidades y los colegios profesionales vinculados por la Ley 1/2001 a la mediación. Eso permite fijar nuevos objetivos en la especialización y el reciclaje profesional de los mediadores y abrir nuevos ámbitos del derecho privado con un marcado carácter social al desarrollo de esta metodología, en colaboración con el sistema jurisdiccional.
La voluntad de evitar la judicialización de determinados conflictos no solo tiene la finalidad de agilizar el trabajo de los tribunales de justicia, sino, fundamentalmente, la de hacer posible la obtención de soluciones responsables, autogestionadas y eficaces a los conflictos, que aseguren el cumplimiento posterior de los acuerdos y que preserven la relación futura entre las partes. Eso significa que el eje central del sistema de la mediación va unido a la preparación técnica de la persona mediadora. Por lo tanto, es preciso potenciar la especialización, de forma conjunta con los principios básicos del sistema: la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad y los mecanismos de conexión y de cooperación con los tribunales para homologar los acuerdos en materias que requieran un control jurisdiccional.
La desconfianza que suscitó la implantación de la mediación en algunos sectores profesionales se ha disipado gracias, en parte, al asentamiento de los mecanismos de colaboración entre los colegios profesionales implicados en el desarrollo de la mediación. Una colaboración que debe reforzarse. La función de la abogacía en el procedimiento de mediación es una garantía para la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos. Por esta razón, deben establecerse los protocolos de actuación para que el abogado o abogada se constituya en el principal valedor de la mediación hacia sus clientes, como una alternativa más efectiva e indicada, en determinados casos, que la pugna judicial clásica. Pero para ello, como ocurre en el sistema de confrontación procesal, el abogado o abogada debe tener definido de forma adecuada su papel en el procedimiento de mediación, para que en ningún caso considere que los intereses de sus representados pueden verse perjudicados por falta de asesoramiento legal.
Las relaciones dinámicas entre la mediación y el proceso judicial son el núcleo esencial de la directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este sentido, la voluntariedad del sistema para las partes no es un obstáculo para que la presente ley establezca el derecho de estas y la obligación consiguiente de asistir a una sesión informativa que acuerde el órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los aspectos organizativos, la implantación efectiva del sistema y la apertura de la mediación a determinados conflictos civiles que surgen en el ámbito de las comunidades de propietarios y de la vida asociativa y fundacional y a otros litigios nacidos en la comunidad que son impropiamente judicializados han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, órgano dependiente del departamento competente en materia de derecho civil e instrumento principal de la Ley 1/2001, a las necesidades actuales. Como consecuencia de esta adaptación, el centro, con el nombre de Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, deviene el impulsor principal de dicho procedimiento, así como el órgano de apoyo de referencia tanto de los mediadores como de las personas que desean resolver sus diferencias mediante la mediación. Sus funciones de fomento y vela de la mediación se ejercen con un respeto total hacia los servicios de mediación de ámbito local, de la Agencia Catalana del Consumo y de los programas de arbitraje y mediación de las cámaras de comercio y de los colegios profesionales, y, en su caso, con plena colaboración con estos.
La presente ley respeta voluntariamente los contenidos de la Ley 1/2001 y tiene como objetivos: ampliar el alcance de la mediación a determinados conflictos del ámbito civil caracterizados por la necesidad de las partes de mantener una relación viable en el futuro, disipar cualquier duda sobre el alcance de los conflictos familiares susceptibles de mediación y, en último término, introducir determinadas mejoras sistemáticas y técnicas. Debe tenerse presente que lo que establece la mencionada directiva es la introducción de la mediación de forma general en todos los ámbitos de la conflictividad civil y mercantil, lo que hace necesaria la aprobación de una ley general de la mediación. Mientras no se apruebe dicha ley, es preciso ordenar la regulación existente y ampliar su alcance a nuevos campos para mantener el liderazgo que Cataluña, incluso en el ámbito europeo, ha ejercido en este terreno.
El artículo 129 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña. Asimismo, el artículo 130 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia para dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.
La presente ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define la mediación como un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial dirigido a facilitar la comunicación; determina su alcance, es decir, los conflictos, familiares y en otros ámbitos del derecho privado, que pueden ser objeto de mediación, y determina tanto las personas mediadoras como las legitimadas para participar en un procedimiento de mediación.
El capítulo II establece los principios que deben regir la mediación: la voluntariedad, imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, la confidencialidad, el carácter personalísimo y la buena fe.
El capítulo III regula el desarrollo de la mediación, desde la sesión informativa previa, en la que las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas y características de la mediación, hasta la sesión final, de la que debe extenderse el acta correspondiente. Se regula también la comunicación del resultado de la mediación, la homologación de los acuerdos tomados y la actuación y los deberes de la persona mediadora.
El capítulo IV, dedicado a la organización y a los registros de mediación, define la naturaleza y las funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, que actúa básicamente en conflictos de derecho privado caracterizados por la ruptura de las relaciones entre personas que deben mantener relaciones en el futuro. Se definen también las funciones de los colegios profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente ley. Cabe destacar que se da a las administraciones locales y demás entidades públicas la posibilidad de establecer, siempre dentro de sus competencias, servicios de mediación de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley. También cabe destacar que, para impulsar y difundir la mediación, se crea un comité asesor. Además, se regulan los registros de personas mediadoras, se determina la comunicación de datos de la persona mediadora al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, se reconoce la retribución de las personas mediadoras y el beneficio de gratuidad de que pueden gozar las personas que llevan a cabo una mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y cumplen las condiciones económicas que establecen las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.
El capítulo V establece el régimen sancionador, mediante la descripción de los hechos constitutivos de infracción, de los tipos infractores y de las sanciones, y la determinación de los órganos con competencias sancionadoras. Se establece también específicamente el deber de las personas mediadoras de respetar los principios de la mediación y las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen.
El capítulo VI establece el régimen de recursos contra las actuaciones dictadas en los procedimientos determinados por la presente ley.
Las tres disposiciones adicionales crean una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación y regulan la sujeción a los principios de la mediación y la inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a la colegiación. Las tres disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley y regulan la situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación al amparo de la Ley 1/2001 y la de los educadores sociales colegiados, que, aunque carezcan de titulación universitaria, pueden ser incluidos en los registros de mediadores si acreditan una formación específica homologada. La disposición derogatoria deroga la Ley de mediación familiar de Cataluña. Finalmente, la disposición final primera contiene un mandamiento al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente ley y la disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y finalidad de la mediación.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral.
2. La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.
Artículo 2. Objeto de la mediación.
1. La mediación familiar comprende de forma específica:
a) Las materias reguladas por el Código civil de Cataluña que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.
b) Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia.
c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.
d) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.
e) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.
f) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.
g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
h) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.
i) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico.
j) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español.
k) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español.
l) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español.
m) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia.
n) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia.
o) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.
p) Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua.
q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.
r) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.
s) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.
2. La mediación civil a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros:
a) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.
b) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.
c) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados.
d) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en Cataluña.
e) Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.
Artículo 3. Personas mediadoras
1. Puede ejercer como mediador o mediadora, a los efectos de la presente ley, la persona física que tiene un título universitario oficial y que acredita una formación y una capacitación específicas en mediación, debidamente actualizadas de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Esta persona debe estar colegiada en el colegio profesional correspondiente, o debe pertenecer a una asociación profesional del ámbito de la mediación, acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil, o debe prestar servicios como mediador o mediadora para la Administración.
2. La persona mediadora puede contar con la colaboración de técnicos, para que intervengan como expertos, y con la participación de comediadores, especialmente en las mediaciones entre más de dos partes. Estos profesionales deben ajustar su intervención a los principios de la mediación.
Artículo 4. Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento de mediación
1. Pueden intervenir en un procedimiento de mediación e instarlo las personas que tienen capacidad y un interés legítimo para disponer del objeto de la mediación.
2. Los menores de edad, si tienen suficiente conocimiento, y, en todos los casos, los mayores de doce años pueden intervenir en los procedimientos de mediación que los afecten. Excepcionalmente, pueden instar la mediación en los supuestos del artículo 2.1.d, e y f. En los casos en que exista contradicción de intereses, los menores de edad pueden participar asistidos por un defensor o defensora.
CAPÍTULO II
Principios de la mediación
Artículo 5. Voluntariedad.
1. La mediación se basa en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la misma o no, así como de desistir en cualquier momento.
2. Si una vez iniciado el procedimiento de mediación cualquiera de las partes desiste, no pueden tener efectos en un litigio ulterior el hecho del desistimiento, las ofertas de negociación de las partes, los acuerdos que hayan sido revocados en el tiempo y la forma adecuados ni ninguna otra circunstancia conocida como consecuencia del procedimiento.
Artículo 6. Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.
1. La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.
2. La persona mediadora debe ayudar a los participantes a alcanzar por ellos mismos sus compromisos y decisiones sin imponer ninguna solución ni ninguna medida concreta y sin tomar parte.
3. Si existe conflicto de intereses, vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora debe declinar la designación. En caso de duda, puede solicitar un informe a su colegio profesional.
4. No puede actuar como mediador o mediadora la persona que anteriormente ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses de una de las partes en contra de la otra.
5. Si se da alguno de los supuestos del apartado 3 y la persona mediadora no ha declinado la designación, la parte puede, en cualquier momento del procedimiento, recusar su nombramiento, ante el órgano o la persona que la haya designado, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 7. Confidencialidad.
1. Todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación. Tanto los mediadores como los técnicos que participen en el procedimiento están obligados a la confidencialidad por el secreto profesional.
2. Las partes en un proceso de mediación no pueden solicitar en juicio ni en actos de instrucción judicial la declaración del mediador o mediadora como perito o testigo de una de las partes, para no comprometer su neutralidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal y procesal.
3. Las actas que se elaboran a lo largo del procedimiento de mediación tienen carácter reservado.
4. No está sujeta al deber de confidencialidad la información obtenida en el curso de la mediación que:
a) No está personalizada y se utiliza para finalidades de formación o investigación.
b) Supone una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.
c) Se obtiene en la mediación dentro del ámbito comunitario, si se utiliza el procedimiento del diálogo público como forma de intervención mediadora abierta a la participación ciudadana.
5. La persona mediadora, si tiene datos que revelan la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio, debe parar el procedimiento de mediación y debe informar de ello a las autoridades judiciales.
Artículo 8. Carácter personalísimo.
1. En la mediación, las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones sin que puedan valerse de representantes o de intermediarios. En situaciones excepcionales que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, pueden utilizarse medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, garantizando los principios de la mediación.
2. En la mediación civil entre una pluralidad de personas, las partes pueden designar portavoces con reconocimiento de capacidad negociadora, que representen los intereses de cada colectivo implicado.
Artículo 9. Buena fe.
Las partes y las personas mediadoras deben actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.
CAPÍTULO III
Desarrollo de la mediación
Artículo 10. Ámbito de aplicación del procedimiento de mediación.
El procedimiento de mediación establecido por la presente ley es de aplicación:
a) A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por el órgano de mediación del departamento competente en materia de derecho civil.
b) A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por las entidades firmantes de convenios con el departamento competente en materia de derecho civil, si lo establece el propio convenio.
Artículo 11. Sesión informativa.
1. En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación.
2. Las partes pueden designar de común acuerdo la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.
3. Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.
4. En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión informativa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. El órgano público correspondiente facilita la sesión informativa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación.
Artículo 12. Inicio de la mediación.
1. La mediación puede llevarse a cabo:
a) Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos de convivencia o las discrepancias.
b) Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y los recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.
2. La mediación puede iniciarse a petición:
a) De las partes de común acuerdo, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad judicial o por derivación de los juzgados de paz, de los profesionales colegiados o de los servicios públicos de diversos ámbitos, que pueden proponerla a las partes y contactar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
b) De una de las partes, si la otra o las otras han manifestado su aceptación, en el plazo de veinte días desde que han sido informadas.
3. En la mediación familiar, para que pueda haber una nueva mediación debe haber transcurrido un año desde que se haya dado por acabada una mediación anterior sobre un mismo objeto o desde que esta haya sido intentada sin acuerdo, salvo que el organismo competente aprecie que se dan circunstancias que aconsejan llevar a cabo antes una nueva mediación, especialmente para evitar perjuicios a los hijos menores, a las personas incapacitadas o a otras personas que necesitan una protección especial.
Artículo 13. Actuación de la persona mediadora.
La persona mediadora ejerce su función favoreciendo una comunicación adecuada entre las partes y, por lo tanto:
a) Facilita el diálogo, promueve la comprensión entre las partes y ayuda a buscar soluciones al conflicto.
b) Vela por que las partes tomen sus propias decisiones y tengan la información y el asesoramiento suficientes para alcanzar los acuerdos de forma libre y consciente.
c) Comunica a las partes la necesidad de velar por el interés superior en juego.
Artículo 14. Deberes de la persona mediadora.
La persona mediadora, a lo largo del procedimiento de mediación, debe cumplir los siguientes deberes:
a) Ejercer su función, con lealtad hacia las partes, de acuerdo con la presente ley, el reglamento que la desarrolle y las normas deontológicas, y ajustándose a los plazos fijados.
b) Dar por acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga incompatible la continuación del procedimiento con las prescripciones establecidas por la presente ley, así como si aprecia falta de colaboración de las partes o si el procedimiento deviene inútil para la finalidad perseguida, dadas las cuestiones sometidas a mediación. La persona mediadora debe prestar una atención particular a cualquier signo de violencia, física o psíquica, entre las partes y, si procede, denunciar el hecho a las autoridades judiciales.
Artículo 15. Reunión inicial.
1. La persona mediadora debe convocar a las partes a una primera reunión en que debe explicarles el procedimiento, los principios y el alcance de la mediación. Especialmente, debe informarlas del derecho de cualquiera de ellas a dar por acabada la mediación.
2. En la primera reunión, la persona mediadora y las partes deben acordar las cuestiones que tienen que examinarse y deben planificar el desarrollo de las sesiones que pueden ser necesarias.
3. La persona mediadora debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado o abogada designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En los casos en que sea procedente, el abogado o abogada puede ser el que corresponda según el turno de oficio, a solicitud de las personas interesadas.
4. En función de las circunstancias del caso, la persona mediadora puede informar a las partes de la conveniencia de recibir un asesoramiento específico diferente del jurídico.
Artículo 16. Acta inicial de la mediación.
1. De la reunión inicial de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben hacerse constar la fecha, la voluntariedad de la participación de las partes y la aceptación de los deberes de confidencialidad. Deben establecerse el objeto y el alcance de la mediación y una previsión del número de sesiones.
2. La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar.
Artículo 17. Duración de la mediación.
1. La duración de la mediación depende de la naturaleza y complejidad del conflicto, pero no puede exceder de los sesenta días hábiles, contaderos desde el día de la reunión inicial. Mediante una petición motivada de la persona mediadora y de las partes, el órgano o la entidad competente puede prorrogar su duración hasta un máximo de treinta días hábiles más, en consideración a la complejidad del conflicto o al número de personas implicadas.
2. Debe establecerse reglamentariamente el número máximo de sesiones de la mediación. Este número máximo debe respetarse tanto si la mediación acaba con acuerdo como si no.
Artículo 18. Acta final.
1. De la sesión final de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben constar exclusivamente y de forma clara y concisa los acuerdos alcanzados.
2. Si es imposible llegar a un acuerdo, debe levantarse un acta en que tan solo debe hacerse constar este hecho.
3. La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar que, si procede, trasladan a sus respectivos abogados.
Artículo 19. Acuerdos y comunicación del resultado de la mediación.
1. Los acuerdos respecto a materias y personas que necesitan una especial protección, así como respecto a las materias de orden público determinadas por las leyes, tienen carácter de propuestas y necesitan, para su eficacia, la aprobación de la autoridad judicial.
2. Los acuerdos deben dar prioridad al interés superior de los menores y de las personas incapacitadas.
3. Los abogados de las partes pueden trasladar el acuerdo alcanzado mediante la mediación al convenio regulador o al documento o protocolo correspondiente, para que se incorpore al proceso judicial en curso o para que se inicie, para su ratificación y, si procede, aprobación.
4. En la mediación realizada por indicación de la autoridad judicial, la persona mediadora debe comunicar a esta autoridad, en el plazo de cinco días hábiles desde el fin de la mediación, si se ha alcanzado un acuerdo o no.
CAPÍTULO IV
Organización y registros
Artículo 20. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
1. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña es un órgano adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tiene atribuida su competencia.
2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña tiene por objeto promover y administrar la mediación regulada por la presente ley y facilitar el acceso a la misma.
Artículo 21. Funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ejerce las siguientes funciones:
a) Fomentar y difundir la mediación.
b) Actuar como instrumento especializado en el ámbito de los conflictos familiares, en materias de derecho privado y en otras que se determinen por ley, con un respeto total a las iniciativas de mediación ciudadana existentes, de ámbito municipal o ejercidas por otras entidades públicas o privadas, y como centro de seguimiento, estudio, debate y divulgación de la mediación y de las relaciones con otros organismos estatales e internacionales con finalidades equiparables.
c) Gestionar el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.
d) Homologar, al efecto de la inscripción de las personas mediadoras en los registros y censos correspondientes, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación.
e) Establecer los requisitos de actualización de conocimientos que garanticen la plena aptitud de la persona mediadora y, de la misma forma, promover la especialización de los mediadores en diferentes campos, dentro de los ámbitos respectivos.
f) Facilitar las sesiones informativas gratuitas, tanto a solicitud directa de las partes como a instancia judicial o por derivación de otros órganos activos titulares de servicios públicos con competencia en materia de resolución de conflictos familiares y de derecho privado.
g) Dar curso a las mediaciones provenientes de las autoridades judiciales y administrativas competentes y hacer el seguimiento de las mismas.
h) Designar a la persona mediadora a propuesta de las partes o cuando la mediación es instada por la autoridad judicial.
i) Hacer el seguimiento del procedimiento de mediación y arbitrar las cuestiones organizativas que se susciten y no formen parte del objeto sometido a mediación.
j) Velar por el cumplimiento de los plazos del procedimiento de mediación y arbitrar en las actuaciones correspondientes para evitar dilaciones que perjudiquen a las partes.
k) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el procedimiento de mediación que, con relación a sus funciones, le pida el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.
l) Promover el estudio de las materias generales de la mediación y de las específicas en función del ámbito de aplicación.
m) Elaborar una memoria anual de actividades.
n) Enviar al colegio profesional correspondiente las quejas o denuncias que se presenten como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros y hacer el seguimiento de las mismas.
o) Promover la colaboración con colegios profesionales, administraciones locales y demás entidades públicas, así como con los cuerpos de policía, para facilitar que la información y el acceso a la mediación lleguen a todos los ciudadanos.
Artículo 22. Funciones de los colegios profesionales.
Los colegios que integran a los profesionales que hacen mediaciones en el ámbito de la presente ley ejercen las siguientes funciones:
a) Gestionar el registro de personas mediadoras que estén colegiadas y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
b) Proponer al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan colegio profesional.
c) Llevar a cabo la formación específica y declarar la capacitación de las personas mediadoras.
d) Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación.
e) Comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a personas mediadoras.
f) Colaborar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña en el fomento y difusión de la mediación.
g) Introducir, en el ámbito de la formación especializada que lleven a cabo, el estudio de las técnicas de mediación, negociación y resolución alternativa de conflictos.
h) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre los procedimientos de mediación que le pida el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
i) Elaborar una memoria anual de las actividades del colegio profesional en el ámbito de la mediación, que debe enviarse al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
j) Llevar a cabo formación de capacitación en materia de violencia en el ámbito familiar, para detectar e identificar situaciones de riesgo, prestando una especial atención a las que afecten a personas en situación de dependencia.
Artículo 23. Administraciones locales y otras entidades públicas.
1. Se reconoce la capacidad de autoorganización de las administraciones locales y de otras entidades públicas para establecer, en el ámbito de sus competencias, actividades y servicios de mediación, de acuerdo, en todo caso, con los principios establecidos por el capítulo II.
2. Las administraciones locales y las entidades públicas pueden firmar convenios de colaboración con el departamento competente en materia de derecho civil para promover y facilitar la mediación regulada por la presente ley en los ámbitos territoriales respectivos.
Artículo 24. Comité asesor.
Se crea un comité asesor formado por representantes de los colegios profesionales, de las asociaciones representativas de entes locales y de otras asociaciones y por expertos con experiencia en el campo de la mediación, así como por representantes del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, con el objetivo de impulsar y difundir la mediación. La composición y funciones del comité asesor deben determinarse reglamentariamente.
Artículo 25. Los registros de personas mediadoras.
1. Las personas que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 3 y desean ejercer las funciones de mediación reguladas por la presente ley deben inscribirse en el registro del colegio profesional al que pertenecen o en una asociación profesional de mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil.
2. Las personas mediadoras que sean miembros de una asociación profesional del ámbito de la mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil pueden solicitar su inscripción en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. Para poderse inscribir, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
3. Los colegios profesionales, mediante la aplicación telemática que se determine reglamentariamente, deben dar traslado de las inscripciones al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, el cual debe inscribir a los profesionales mediadores en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar o en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado o en los demás registros que correspondan, si cumplen los requisitos establecidos reglamentariamente.
4. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los colegios profesionales deben aplicar un criterio de reparto equitativo de las mediaciones, tanto en la designación de persona mediadora hecha por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña como en las propuestas que presenten los colegios profesionales, sin perjuicio de la asignación de una persona mediadora a un órgano jurisdiccional o a un caso particular si las circunstancias lo aconsejan.
5. La estructura y el funcionamiento de los registros deben determinarse reglamentariamente.
Artículo 26. Comunicación de datos.
1. La persona mediadora debe comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y, si procede, al servicio del colegio profesional al que pertenece:
a) El inicio de la mediación, enviando una copia del acta inicial firmada por las partes y por la persona mediadora.
b) La finalización de la mediación y los datos relativos a cada mediación, mediante un impreso normalizado, a efectos de gestión y por cuestiones estadísticas y de verificación.
c) La decisión de la persona mediadora de dar por terminada la mediación, por falta de colaboración de las partes o cuando el procedimiento deviene inútil.
d) La finalización de la mediación en caso de haber detectado elementos que revelen la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física de una persona.
2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los servicios de los colegios profesionales garantizan la confidencialidad de los datos recibidos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.
Artículo 27. Beneficio de gratuidad y retribución de las personas mediadoras.
1. Las personas que se dirijan al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en los supuestos establecidos por la presente ley, pueden disfrutar del beneficio de gratuidad, siempre y cuando se den las condiciones materiales establecidas por las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. El beneficio de gratuidad deben concederlo los órganos que se determinen reglamentariamente, por medio del procedimiento que se establezca también reglamentariamente.
2. Cuando se inicia la mediación con la intervención del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, si una o más partes no disponen del derecho de justicia gratuita, la persona mediadora debe informarlas de las tarifas establecidas para las mediaciones gestionadas por el Centro.
3. La Administración, pese a lo establecido por el apartado 2, en interés de los usuarios y de la difusión de la mediación, puede prever la posibilidad de iniciar programas en que la mediación se haga de forma gratuita para los usuarios, ya sea a iniciativa del propio departamento competente en materia de derecho civil o en colaboración con otros organismos públicos o privados.
4. Si una o más partes tienen derecho a justicia gratuita, el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe retribuir a las personas mediadoras de acuerdo con las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.
5. Las personas que se acogen a la mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y no tienen beneficio de gratuidad deben abonar a la persona mediadora, si la otra parte sí tiene reconocido este derecho, la mitad de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.
6. En las mediaciones con pluralidad de partes gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe establecerse la remuneración sobre la base de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil y en función del número de partes y de la complejidad del caso.
7. En las mediaciones organizadas por colegios profesionales, ayuntamientos y entidades públicas, es preciso atenerse a lo dispuesto por la entidad correspondiente, prestando especial atención a aquellos colectivos que presentan dificultades derivadas de situaciones de dependencia o con obstáculos para su emancipación.
Artículo 28. Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.
Se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana para facilitar el acceso de los usuarios al servicio de mediación. La estructura y gestión de este registro deben establecerse reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 29. Responsabilidad de la persona mediadora.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley que comporte actuaciones u omisiones constitutivas de infracción da lugar a las sanciones correspondientes en cada caso, previo expediente contradictorio.
Artículo 30. Hechos constitutivos de infracción.
Son infracciones:
a) Incumplir los deberes de imparcialidad y neutralidad y de confidencialidad exigibles en los términos establecidos por el artículo 6 y el artículo 7.1, 2 y 3, respectivamente.
b) Incumplir el deber de denunciar en los términos establecidos por el artículo 7.5.
c) Incumplir los deberes establecidos por el artículo 14.
d) Incumplir la obligación de comunicación a la autoridad judicial establecida por el artículo 19.4.
e) Incumplir la obligación de iniciar la mediación en los plazos fijados reglamentariamente.
f) Incumplir la obligación de comunicar el resultado de la mediación al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña establecida por el artículo 26.
g) Incumplir el deber de facilitar previamente las tarifas, en los términos establecidos por el artículo 27.2, o incrementar el importe fijado por el departamento competente en materia de derecho civil en las mediaciones gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
h) Abandonar el procedimiento de mediación sin causa justificada.
Artículo 31. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones por incumplimiento de las prescripciones de la presente ley pueden ser leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que no comportan perjuicios a las partes.
3. Son infracciones graves:
a) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, b, g y h que no comportan perjuicios graves a las partes.
b) La reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.
c) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que comportan perjuicios leves a las partes.
4. Son infracciones muy graves:
a) Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, c y h que comportan perjuicios graves a las partes.
b) La reiteración de una infracción grave en el plazo de dos años.
Artículo 32. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son:
a) Por una infracción leve, amonestación por escrito, que debe hacerse constar en el expediente del registro.
b) Por una infracción grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un mes a un año.
c) Por una infracción muy grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un año y un día a tres años, o baja definitiva del Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.
Artículo 33. Órganos sancionadores.
El ejercicio de la potestad sancionadora regulada por la presente ley corresponde:
a) Respecto a las personas mediadoras colegiadas, a los colegios profesionales a los que pertenezcan de acuerdo con los procedimientos y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.
b) Respecto a las personas mediadoras que presten servicios de mediadores para una administración pública, a la administración pública de la que dependan de acuerdo con el procedimiento y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.
c) Respecto a las personas mediadoras con titulación no sujeta a colegiación y que no presten servicios de mediadores para una administración pública, de acuerdo con el procedimiento que se apruebe reglamentariamente, a los siguientes órganos:
Primero. El consejero o consejera competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones muy graves.
Segundo. El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones graves.
Tercero. El director o directora del centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en el caso de infracciones leves.
Artículo 34. Normas deontológicas.
Las personas mediadoras deben respetar los principios de la mediación establecidos por la presente ley, las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen y las demás normas de conducta específicas dirigidas a las personas mediadoras.
CAPÍTULO VI
Régimen de recursos
Artículo 35. Régimen de recursos.
1. Corresponde al director o directora del centro directivo del departamento competente en materia de derecho civil al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña dictar los actos administrativos en las materias de su competencia. Contra estos actos puede interponerse un recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los ha dictado. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse ante el consejero o consejera competente en materia de derecho civil en los supuestos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.
2. La interposición del recurso contencioso-administrativo es procedente de acuerdo con lo establecido por la ley de esta jurisdicción.
3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le son de aplicación, y la reclamación previa debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.
4. Es aplicable a los actos de los órganos de los colegios profesionales el régimen de recursos establecido por los estatutos respectivos y la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Disposición adicional primera. Red de información y de orientación.
El departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, debe promover, por medio de la firma de convenios de colaboración con ayuntamientos, consejos
comarcales y demás organismos públicos, la creación y gestión de una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación que comprenda toda Cataluña, así como la formación de los equipos vinculados a la red.
Disposición adicional segunda. Sujeción a los principios de la mediación.
Los principios establecidos por el capítulo II son de aplicación a todas las personas mediadoras que lleven a cabo actuaciones de mediación para la resolución de conflictos en el ámbito familiar y en los demás de derecho privado a los que se refiere la presente ley.
Disposición adicional tercera. Inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a colegiación.
Las personas que poseen una titulación universitaria y que ejercen una profesión no sujeta a colegiación, o que prestan servicios de mediadores para la Administración pública, pueden solicitar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ser incluidas en los registros respectivos de mediadores, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos por el artículo 3.1 y el reglamento correspondiente.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.
Disposición transitoria segunda. Situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001.
Las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001 mantienen su inscripción en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar.
Disposición transitoria tercera. Situación de los Educadores Sociales que cumplen el requisito establecido por la Ley 15/1996.
Los educadores sociales que no estén en posesión de una titulación universitaria y que estén colegiados en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, y el artículo 11 de los estatutos de dicho Colegio, y que acrediten una formación y una capacitación específicas en mediación, homologada por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, pueden solicitar ser incluidos en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno debe regular reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la organización, la estructura, el funcionamiento y la publicidad de los registros de personas mediadoras, la capacitación de las personas mediadoras, el régimen de tarifas y las demás cuestiones que sean pertinentes.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5432, de 30 de julio de 2009) cve: BOE-A-2009-13567
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diciembre 14, 2010

LA PLATA: APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY 13.951, LEY DE MEDIACION

Categoría: 1MEDIACION EN ARGENTINA — gcornejo @ 12:09 — Visto: 367 veces
LA PLATA:
APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY 13.951, LEY DE MEDIACION

VISTO el expediente Nº 21200-18977/09 por el que se propicia la aprobación de la reglamentación de la ley Nº 13.951, que instituye el Régimen de Mediación como Método Alternativo de Resolución de Conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y



Considerando:

Que la citada norma legal establece la mediación previa obligatoria,
Con las exclusiones que la misma breve (artículos 2° y 4°); determinando su procedimiento (artículos 6° a 24°), y creando el registro de mediadores (articulos25| a 29°);
Que por otra parte, la mencionada ley contempla la mediación voluntaria (artículos 36 a 38);

Que, el articulo 30 determina que el poder ejecutivo designara la autoridad de aplicación, la que tendrá a su cargo- entre otras funciones-: implementar las políticas de Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la mediación en el territorio provincial; organizar el registro de mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes; otorgar la matricula de mediador; promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para mediadores; organizar apoyar difundir y promover programas de capacitación;

Que oportunamente, a través del decreto Nº 130/10, se designo autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951, al ex ministerio de justicia;

Que en atención a la posterior unificación de las entonces carteras de justicia y de seguridad a través de la modificación introducida a la ley Nº 13.757 –de
Ministerio por ley Nº 14.131, las mencionadas competencias han quedado como propias del actual ministerio de justicia y seguridad;

Que a los fines de dar cumplimiento a lo normas en la ley de Ministerio Vigente, corresponde designar como autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951al Ministerio de Justicia y Seguridad, modificándose en tal sentido el decreto Nº
130/10;

Que asimismo resulta necesario, para la aplicación y ejecución de las normas que integran el régimen de mediación, el dictado de una reglamentación que establezca las condiciones especificas y facilite la operatividad de dichas normas legales;

Que en virtud de lo expuesto corresponde aprobar la reglamentación de la ley Nº 13.951, es el ministerio de justicia y seguridad;
Que ha tomado intervención accesoria general de gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 144-inciso 2°- de la constitución de la provincia de buenos aires y el articulo 30 de la ley Nº 13.951;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTICULO 1. Designar al Ministerio de Justicia y Seguridad como autoridad de aplicación de la ley Nº 13.951, que instituye el régimen de mediación como método Alternativo de Resolución de Conflictos Judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires modificándose en ese sentido el decreto Nº 130/10.

ARTICULO 2. Facultar al Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar la normativa complementaria a efectos de la implementación y optimización del régimen instituido por la citada ley y la organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores creado por la citada norma legal.

ARTICULO 3. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.951, que como anexo único forma parte integrante del presente decreto; la que entrara en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el boletín oficial.

ARTICULO 4. El presente decreto será refrendado por el Ministerio Secretario Departamento de Justicia y Seguridad.

ARTICULO 5. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archivar


Decreto n° 2530


ANEXO UNICO
REGLAMENTO LEY Nº 13.951

TITULO PRIMERO
DE LA MEDIACION

Articulo 1° (Reglamenta articulo 1° Ley Nº 13.951) Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos- conflictos pasibles de mediación.
El estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo y la

TITULO SEGUNDO
DE LA MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA

Articulo 2° (Reglamenta articulo 2° Ley Nº 13.951) Mediación Previa Obligatoria- Cumplimiento.
La mediación previa a todo juicio se considera cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.

Articulo 3°. (Reglamento articulo 5° Ley Nº 13.951) Proceso de ejecución y desalojo.
La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.

Articulo 4°. Medidas cautelares.
La iniciación de la Mediación Previa Obligatorio, incluido el supuesto del articulo 5° de la ley Nº 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

Articulo 5°: (Reglamenta articulo 6° Ley Nº 13.951) Procedimiento
El reclamante, al formalizar su pretensión ante la receptoria General de Expediente o Juzgado descentralizado, presentara por cuadruplicado un formulario que aprobara al efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoria General de Expedientes o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteara juzgado y mediador de la nomina de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivara uno (1) de los ejemplares y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservara hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo se agregara por cuerda al principal.
El mediador desinsaculado no integrara la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
Articulo 6°: (Reglamenta articulo 8° Ley Nº 13.951) Entrega del formulario.
El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha de la audiencia. E l mediador puede autorizar expresamente a una o mas personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

Articulo 7°: Audiencias
El mediador celebrara las audiencias en la sede del Departamento Judicial o del asiento del Juzgado Descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, El que reglamentara su uso. El mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.

Articulo 8°: Plazos- Cómputo
Para el cómputo de los plazos no se considera el dia en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.

Articulo 9°: (Reglamenta articulo 10° Ley Nº 13.951) Notificaciones
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ad hoc”.
Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
2) Nombre y domicilio del o los requeridos
3) Nombre y domicilio del mediador
4) Objeto de la mediación e importe del reclamo
5) Dia, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado
6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del juzgado en las cedulas o cartas documento. Para las cedulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley Nº 9.618 (Convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distante jurisdicción territorial aprobado por Ley Nº 22.172). el diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente.
8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la ley Nº 13.951.- Las notificaciones se efectuaran en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido d parte y en casos debidamente justificados, la cedula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.

Articulo 10°.-(Reglamento articulo 12 Nº 13.951) prorroga del plazo
Cuando las partes de coman acuerdo prorrogaran el plazo de la mediación establecido en el articulo 12 de la ley, se dejara constancia en el acta respectiva

Articulo 11°: patrocinio letrado y constitución de domicilio
Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la provincia de buenos aires y constituir domicilios procesales en la sede del Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación, donde se notificaran todos los acto vinculados al tramite de mediación.

Articulo 13: reglamento artículos 13 y 15 Ley Nº 13.951) Comparecencia de las partes y representación.
Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta.
Las personas físicas domiciliadas a mas de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considera que existió incomparecía en los términos del artículos 14 de la ley.

Articulo 14°: (Reglamento artículos 14 y 15 Ley Nº 13.951) Incomparecencia injustificada de partes. Multa
Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar un multa cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determinada para lo mediadores. Solo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrara acta dejando constancia de la incomparecencia y , dentro del plazo establecido por el articulo 13 de esta reglamentación, comunicara al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado del tramite.-

Articulo 15: (Reglamenta articulo 14° Ley Nº 13.951) Multas. Ejecución
Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, se ordenara su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.

Articulo 16° (Reglamento articulo 16° Ley Nº 13.951) Confidencialidad – Neutralidad. Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejara constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

Articulo 17: (Reglamento articulo 18 Ley Nº 13.951) Acuerdo- Resultado Negativo. Vía Judicial.
El reclamante acreditara el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denuncio el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.
Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentara ante el juzgado a los fines de su homologación.
Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia a los requeridos en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique al demanda debe coincidir con aquel. En caso contrario, será necesaria la reapertura del tramite de mediación; el mediador fijara nueva audiencia o intentara notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el tramite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en le ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

Articulo 18: (Reglamento articulo 19 Ley Nº 13.951) homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

Articulo 19: (Reglamenta articulo 23 Ley Nº 13.951) Información a la autoridad de aplicación
El resultado de mediación será informado por el mediador al ministerio de justicia y seguridad dentro de plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el tramite.

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES

Articulo 21: (Reglamenta articulo 25° Ley 013.951) Autoridad de aplicación.
El registro provincial de mediadores dependerá del ministerio de justicia y seguridad y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades deberes y obligaciones establecidas en la ley Nº 13.951 y esta reglamentación,
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a la receptoria general de expedientes o juzgado descentralizado y a la oficina de notificaciones del poder judicial de la provincia de buenos aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan
3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se ara constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo
4) Archivar las comunicación donde conste el resultado de los tramite de invitación a los fines estadísticos
5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema
6) El registro de sanciones.
7) El registro de firmas y sellos de los mediadores.
8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y sus de más informaciones.
9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema.


Articulo 22: (reglamenta articulo 26° Ley Nº 13.951) Requisitos para la inscripción en el registro provincial de mediadores
Para inscribirse en el registro provincial de mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos de el artículos 26 Ley Nº 13.951:
1. Encontrarse matriculado en el colegio de abogados departamental en el que se desempeñe como mediador
2. Abonar la matricula anual que establecerá el ministerio de seguridad y seguridad.
3. Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine el ministerio de justicia y seguridad.
4. Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permita un correcto desarrollo del tramite de mediación
5. Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el ministerio de justicia y seguridad
Articulo 23:(Reglamenta articulo 28 Ley Nº 13.951) Excusación y Reacusación- Efectos.
Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomo conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y este, dentro de igual plazo, solicitara el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la reacusación o excusación, será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado

Articulo 24: (Reglamenta articulo 28 Ley Nº 13.951) Prohibición
La prohibición del artículo 28 de la ley comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.
Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el registro provincial de mediadores a los fines del citado articulo 28, al vencimiento de cada matricula anual.

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Articulo 25: (Reglamenta articulo 29 Ley Nº 13.951) Suspensión- Exclusión- impedimentos.
1) Serán causales de suspensión del registro provincial de ,mediadores:
a) Inobservancia de las leyes Nº 5177 y Nº 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las normas de etica de la abogacía
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en mas de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el ministerio d justicia y seguridad.
d) No abonar en termino la matricula que determine el ministerio de justicia y seguridad
e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el registro
f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
2) Serán causales de exclusión del registro provincial de mediadores:
a) Violación al principio de confidencialidad
b) Inobservancia de las leyes Nº 5177 y Nº 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las normas de etica de la abogacía
c) Asesor o patrocinador a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la ley Nº 13.951, y 24 de esta reglamentación.

Articulo 26: Imposible de intervención.
Se considerara que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a) cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del registro provincial de mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del periodo de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viene se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nomina de sorteo haya tanto solicite su incorporación.


DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR

Articulo 27: (Reglamenta articulo 31 Ley Nº 13.951) honorarios del mediador
El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas,
Debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios- Ley 8904.-que se establecen:
1) asuntos en los que se encuentran involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será básica a los efectos del articulo 14 de la Ley Nº 13.951
2) asuntos en los que se encuentra en involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno($6.001) y hasta peso de diez mil($10.000) : seis jus arancelarios
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno($6.001) y hasta peso de diez mil($10.000) : diez jus arancelarios
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno($30.001) y hasta peso de sesenta mil($60.000) : catorce jus arancelarios
6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno($60.001) y hasta peso de cien mil($60.000) : veinte jus arancelarios
7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($100.00) el honorario se incrementara a razón de un jus por cada pesos diez mil($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios.

A los fines de determinar la base sobre la que se aplicara la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionara 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiese o fracasar y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a aun acuerdo. El plazo se contara desde el dia en que se Expedia el acta de finalización de la mediación
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulta condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre estos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomo conocimiento de su designación, a este le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.

Articulo 28: (Reglamenta articulo 31 Ley Nº 13.951) Oportunidad de pago del honorarios ejecución.
El acta final de la mediación será titulo suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada las partes deberán sastifacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago – que no podrá extenderse mas allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda.

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

Articulo 30: (Reglamenta articulo 35 Ley Nº 13.951) juez competente
El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes.
En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

Articulo 31:( Reglamenta articulo 35 Ley Nº 13.951) suspensión de la prescripción
La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del código civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la receptoria general de expedientes o juzgado descentralizado y opera contra todos los requisitos.

Articulo 32: Alos fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la receptoria general de expediente o juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al juzgado juntamente con el formulario previsto en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de la tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 33: Juzgamiento de las infracciones
Hasta tanto se cree el tribunal de disciplina contemplado en el articulo 30 inciso de la ley, se faculta al ministerio de justicia y seguridad a celebrar un convenio con el colegio de abogados de la provincia de buenos aires tendientes a establecer que las infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los tribunales de disciplina de los colegios de abogados, y oportunamente elevadas al citado ministerio para la aplicación de sanción.

Articulo 34: El ministerio de justicia y seguridad queda facultado para celebrar convenios con las universidades nacionales, el colegio de abogados de la provincia de buenos aires y colegios de abogados departamentales para la implementación de la mediación previa obligatoria, y a los siguientes efectos:
1) colaborar en la creación , organización y funcionamiento del registro provincial de mediadores y otorgamiento de la matricula de mediador.
2) Formar los legajos de los mediadores judiciales que se encontraran disponibles en la sede del ministerio de justicia y seguridad y en la ciudad del respectivo departamento judicial
3) Dictar curso de formación y capacitación de mediadores.
4) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones
5) Coordinar las acciones que se estimen indispensables para la implementación y control del sistema de mediación.

Asimismo, el ministerio de justicia y seguridad se encuentra facultado para homologar los programas y cursos de capacitación para mediadores para la mediación previa obligatoria propuestos por las universidades nacionales y el colegio de abogados de la provincia de buenos aires.

Articulo 35: Mediadores que integran los centros de mediación de los colegios de abogados departamentales.
Los mediadores que integran los centros de mediación de los colegios de abogados creados bajo el amparo de los artículos 19, inciso 18, 42, inciso 15 y 50, inciso m, de la ley Nº 5177. A la fecha de sanción de la ley Nº 13.951, incorporaran al registro provincial de mediadores con el único requisito del cumplimiento del curso de actualización que determine el ministerio de justicia y seguridad.

TITULO TERCERO
DE LA MEDIACION VOLUNTARIA
Artículos 36: Los colegios profesionales de la provincia de buenos aires quedan facultados para crear centros de mediación que funcionaran en la sede de cada colegio y en la orbita de competencia del consejo directivo que tendrá las funciones de supervisión y controlador

Articulo 37: Los centros de mediación voluntaria creados por los colegios profesionales, conforme la ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno
2) Confeccionar el registro provincial de mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el ministerio de justicia y seguridad de la provincia de buenos aires.
3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores
4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación
5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.
6) Informar semestralmente al ministerio de justicia y seguridad acerca del funcionamiento del sistema

Articulo 38: El ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizada para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para la mediación voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la ley n° 13.951, los siguientes:
1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2) Acreditar ejercicio de la profesional durante tres años.
3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
5) Cumplir con las disposiciones que dictan el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
6) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.
7) Acreditan los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerios de Justicia y Seguridad.
8) Abonar el arancel en concepto de matricula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de etica.

Artículos 40: El centro de Mediación confeccionara un legaja de cada mediador en el que constaran sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matricula, y demás información que cada institución considere pertinente.

Articulo 41: por cada requerimiento de mediación se confeccionara un legajo que se integrara con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el mediador
c) Constancias de las notificaciones practicadas
d) Actas de audiencias
e) En caso que correspondiente, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes. La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad

Articulo 42: Quienes promueven un procedimiento de mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Articulo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquello que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el centro de mediación dentro de la setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes.

Articulo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que estos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:
a) nombre y domicilio del destinatario
b) nombre y domicilio del mediador y requirente
c) enunciación del objeto y monto del reclamo
d) dia, hora y lugar de celebración de la audiencia
e) firma y sello del mediador


Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes
2.- Por imposibilidad de notificación
3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador
4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de logrado.

Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, mas otro que retendrá el mediador.

Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionara un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.
El centro de mediación llevara estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

Articulo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del articulo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera solo contra quien va dirigido.

Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Articulo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que se cobrara por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la ley Nº 13.951, en lo pertinente, y la presente reglamentación
Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancia que se presenten en el proceso de mediación

Articulo 53: Actuación de los mediadores
el mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad intima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo anterior.

Articulo 55: el control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en merito del gobierno de la matricula y postetades disciplinarias que legalmente le corresponden.
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diciembre 14, 2010

LEY N° 28015 LEY DE PROMOCION Y FORMALIZACION DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

Categoría: DERECHO EMPRESARIAL — gcornejo @ 12:05 — Visto: 654 veces
LEY N° 28015
LEY DE PROMOCION Y FORMALIZACION DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
(Promulgada el 3 de Julio del 2003)


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1° Objeto de la Ley
la presente ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo
de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y
rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y
las exportaciones y su contribución a la recaudación tributaria.
Art 2° Definición de Micro y Pequeña Empresa
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o
jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la
legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción,
transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.
Cuando esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se esta refiriendo a las Micro y Pequeñas
Empresas, las cuales no obstante tener tamaños y características propias, tienen igual
tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las
Microempresas.
Art. 3° Características MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
A) El numero total de trabajadores:
- La microempresa abarca de uno (1) hasta 10 trabajadores inclusive
- La pequeña empresa abarca de uno(1) hasta 50 trabajadores inclusive
B) Niveles de ventas anuales :
- La microempresa hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas
Tributarias - UIT
- La pequeña empresas partir de monto máximo señalado para las
microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias - UIT.
Las entidades publicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de construir una
base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas
publicas de promoción y formalización del sector.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLITICAS DE PROMOCION Y FORMALIZACION
CAPITULO I – DE LOS LINEAMIENTOS
Art. 4° Política Estatal:
El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y
competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los
Gobiernos Nacionales, Regionales y Locales y establece un marco legal e incentiva la inversión
privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar
los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial
2
de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial
para el crecimiento económico con empleo sostenido.
Artículo 5°.- Lineamientos
La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes
lineamientos estratégicos:
a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y
la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad
económica, financiera y social de los actores involucrados.
b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la
articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de
distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración
en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con ventajas distintivas para la
generación de empleo y desarrollo socio económico.
c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e
inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario
complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE.
d) Busca la eficiencia de la intervención publica, a través de la especialización por actividad
económica y de la coordinación y concertación interinstitucional.
e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que gestionada de
manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento
de la realidad de las MYPE.
f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción,
financiamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o
asociaciones.
g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que
conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios
de promoción, formalización y desarrollo.
h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente
actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos, buscando
la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las
cadenas productivas y distributivas.
i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de
las MYPE.
j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de los
derechos de propiedad intelectual.
k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada
al desarrollo y crecimiento de las MYPE.
l) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de
incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y
mecanismos de facilitación para su puesta en marcha.
CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Art. 6° Órgano Rector
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define las políticas nacionales de promoción
de las MYPE y coordina con las entidades del sector publico y privado la coherencia y
complementariedad de las políticas sectoriales
Art. 7° Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña empresa
Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPEcomo
órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está
integrado por:
3
a. Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b. Un representante del Ministerio de la Producción.
c. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas
d. Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
e. Un representante del Ministerio de Agricultura.
f. Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.
g. Un representante de COFIDE.
h. Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE.
i. Un representante de los Consumidores.
j. Un representante de las Universidades.
k. Dos representantes de los Gobiernos Regionales.
l. Dos representantes de los Gobiernos Locales.
m. Cinco representantes de los Gremios de las MYPE
El CODEMYPE tendrá una Secretaria Técnica que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros
consultivos del CODEMYPE.
El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances
de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación.
Art. 8° Funciones de la CODEMYPE
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa-CODEMYPE- le
corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley:
a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la
competitividad y desarrollo de las MYPE