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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

noviembre 29, 2010

PROBLEMAS MAL SOLUCIONADOS CONLLEVAN A LA MUERTE.

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 06:20 — Visto: 461 veces
PROBLEMAS MAL SOLUCIONADOS CONLLEVAN A LA MUERTE, Y FRECUENTEMENTE DE LAS PERSONAS QUE MAS QUIERES EN ESTA VIDA.

El día de hoy amanecimos con dos horrendas noticias,

1. Una contadora que mata a su esposo, porque este le gano un proceso judicial y se fue con los hijos, le quito a los hijos.
2. Interno holandés mató a su pareja en penal de Lurigancho y escondió el cuerpo desde agosto


De alli es necesario preguntarse: ES EFICIENTE LA RESPUESTA A LOS CONFLICTOS INTERPERSONALES QUE DA EL PODER JUDICIAL. La respuesta es NEGATIVA.

Porque, simplemente porque la respuesta que se da a los conflictos desde el poder judicial, no es siempre justicia, porque el juez dará el derecho a la persona que ha probado de mejor manera su pretensión, o ha descalificado a la otra parte, y eso no es justicia, sino simplemente un remedo de justicia.

Puede hacer algo mas el poder judicial?. LA RESPUESTA ES NEGATIVA.

En tanto que las sentencias judiciales, deben ceñirse a la pretensión planteada es un proceso, pues caso contrario serán extrapetitas o ultra petitas, y finalmente serian nulas, salvo en excepciones como es el caso de los procesos laborales.

Por lo cual, las limitaciones que tiene el poder judicial son evidentes, por lo cual es necesario que se afiance el trabajo de la Conciliación Extrajudicial y la Mediación multidisciplinaria para solucionar eficazmente los conflictos, y sembrar una verdadera cultura de paz. Tarea que tiene la sociedad para los proximos siglos.



AQUÍ LAS NOTICIAS EN DETALLE:

Contadora mata a su ex esposo y luego se suicida
Sáb, 27/11/2010 - 16:01

Las peleas constantes y los desequilibrios nerviosos la llevaron a tomar una trágica decisión. Una mujer asesinó de un balazo a su ex esposo y luego se quitó la vida, dejando en el abandono a dos hijos.
El trágico hecho ocurrió esta mañana en la cuadra ocho de la avenida 28 de Julio, en el distrito de Breña. Las víctimas fueron identificadas como Elsa Pilar Hurtado Bravo (54) y Luis Enrique Cabello Neyra (54).

Según los testigos, la pareja discutió acaloradamente en plena vía pública ante la vista de los transeúntes y vecinos. Luego de unos minutos, la mujer sacó un arma y mató a su ex marido.

Al verlo tendido en medio de un charco de sangre, Hurtado Bravo se disparó en la sien. Un párroco de la zona se acercó a los cadáveres y le dio la bendición.

Se supo que la pareja tiene dos hijos, un joven de 20 años y una adolescente de 16. Ambos vivían con su padre, quien por varios años luchó por la custodia.

Según familiares de Luis Enrique Cabello, la mujer sufría un desequilibrio mental y los dos discutían con frecuencia. Ambos se conocieron cuando trabajaban en el Ministerio Público.

Grover J. Cornejo Y.


http://www.larepublica.pe/27-11-2010/mujer-mata-su-ex-esposo-y-luego-se-quita-la-vida


Interno holandés mató a su pareja en penal de Lurigancho y escondió el cuerpo desde agosto


Ciudadano extranjero acabó con la mujer, que lo visitaba, luego de una fuerte discusión. Él confesó el crimen anoche, según el presidente del INPE

Esta mañana, en comunicación con RPP, el jefe del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Wilson Hernández, dio cuenta de un asesinato cometido al interior del penal de Lurigancho, en agosto.

Un interno de nacionalidad holandesa confesó a las autoridades del establecimiento penitenciario que en agosto último recibió la visita de su pareja, Lesly Dallane Paredes Silva. Supuestamente, el holandés Jason Sanford Staling Conquet habría discutido con esta al interior del penal y acabó con ahorcarla hasta la muerte. El asesino confeso contó que escondió el cadáver de la mujer en una banca que pudo construir al costado de su celda.

La Fiscalía y el personal de la división policial de homicidios ya confirmaron el hallazgo del cuerpo y vienen conduciendo la investigación.

Hernández confirmó que la seguridad interna y externa del penal de Lurigancho —con 8.072 internos— corre por cuenta de la Policía Nacional del Perú, por lo que sería esta institución la llamada a responder por la negligencia de no haber advertido que una de las visitas de ese día nunca salió del recinto.

http://elcomercio.pe/lima/676454/noticia-interno-holandes-mato-su-pareja-penal-lurigancho-escondio-cuerpo-desde-agosto
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noviembre 23, 2010

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA TRIBUNAL REGISTRAL Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria PLENOS REGISTRALES

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 06:58 — Visto: 4080 veces
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

TRIBUNAL REGISTRAL

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

PLENOS REGISTRALES

PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2002 I PLENO REGISTRAL II PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2003 III PLENO REGISTRAL IV PLENO REGISTRAL V PLENO REGISTRAL VI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2004 VII PLENO REGISTRAL VIII PLENO REGISTRAL IX PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2005 X PLENO REGISTRAL XI PLENO REGISTRAL XII PLENO REGISTRAL XIII PLENO REGISTRAL XIV PLENO REGISTRAL XV PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2006 XVI PLENO REGISTRAL XVII PLENO REGISTRAL XVIII PLENO REGISTRAL XIX PLENO REGISTRAL XX PLENO REGISTRAL 2

XXI PLENO REGISTRAL XXII PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2007 XXIII PLENO REGISTRAL XXIV PLENO REGISTRAL XXV PLENO REGISTRAL XXVI PLENO REGISTRAL XXVII y XXVIII PLENOS REGISTRALES PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2008 XXIX PLENO REGISTRAL XXX PLENO REGISTRAL XXXI PLENO REGISTRAL XXXII PLENO REGISTRAL XXXIII PLENO REGISTRAL XXXIV PLENO REGISTRAL XXXV PLENO REGISTRAL XXXVI PLENO REGISTRAL XXXVII PLENO REGISTRAL XXXVIII y XXXIX PLENO REGISTRAL XL y XLI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2009 XLII PLENO REGISTRAL XLIII PLENO REGISTRAL XLIV PLENO REGISTRAL XLV PLENO REGISTRAL XLVI PLENO REGISTRAL

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

I PLENO

Sesión ordinaria realizada los días 13 y 14 de setiembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- INADECUACIÓN DE ANTECEDENTE REGISTRAL. LA ANOTACIÓN DE DEMANDA CON EL

“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 117-2002-ORLC/TR del 18 de febrero de 2002, publicada el 14 de marzo de 2002. 2.- VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA. “Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002, publicada el 15 de junio de 2002. 3.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE RESOLUCIONES JUDICIALES. “El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, previsto en el artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, está referido a aquellas resoluciones no consentidas, por ende no comprende a las sentencias consentidas o ejecutoriadas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 018-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 15 de junio de 2002. 4.- VIGENCIA DEL PODER OTORGADO A MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. “Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el período del mandato para el que fueron elegidos”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 596-2001-ORLC/TR del 26 de diciembre de 2001, publicada el 11 de enero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 5.- ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y COMITÉ ELECTORAL. “Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 097-2002-ORLC/TR del 14 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 41 literal g) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 6.- SUBSANACIÓN DE DEFECTOS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA DE REGULARIZACIÓN. “Los defectos, errores u omisiones existentes en el acta de la asamblea general de regularización - realizada al amparo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante una asamblea general posterior, debiendo presentarse para su inscripción ambas actas de asamblea general”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 189-2002-ORLC/TR del 10 de abril de 2002, publicada el 19 de abril de 2002. 7.- QUÓRUM EN ASAMBLEA ELECCIONARIA. “Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al Consejo Directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR del 13 de junio de 2002, publicada el 24 de junio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 8.- FACULTADES DEL DIRECTORIO. “Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la Junta General u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del Directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002, publicada el 4 de febrero de 2002. 9.- EXCUSA, RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL CARGO DE ALBACEA. “La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 622-2001-ORLC/TR del 28 de diciembre de 2001, publicada el 21 de enero de 2002. 10.- CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DE CLASE DE VEHÍCULO “Todo cambio o rectificación de clase implica asignación de nueva placa de rodaje, salvo cuando se trate de cambio de clase de remolque a semiremolque o viceversa, en cuyo caso se conservará la misma placa”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio adoptado en la Resolución N° 015-2002-ORLC/TR del 5 de julio de 2002, publicada el 18 de julio de 2002. 11.- CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR. “Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 079-2002-ORLC/TR del 7 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 12.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS. “Resulta procedente inmatricular vehículos usados dados de baja por la Policía Nacional y adjudicados a terceros, pues los supuestos de inmatriculación contenidos en el Art. 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no son exclusivos ni excluyentes, dado que supuestos análogos pueden y deben merecer acogida registral, de conformidad con el Art. VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444”. Criterio adoptado en la Resolución N° 034-2002-ORLL/TR del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. II PLENO Sesión ordinaria realizada los días 29 y 30 de noviembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM DE JUNTA GENERAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002. 2.- AGENDA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL. “La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 50 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 3.- ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN PROPIO. “Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del artículo 311 del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 4.- ESCRITURAS IMPERFECTAS. “Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL/TR del 2 de mayo de 2002, publicada el 4 de julio de 2002. 5.- VENCIMIENTO DE PERIODO DE FUNCIONES. “No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido”. Criterio adoptado en la Resolución N° 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero de 2002, publicada el 7 de febrero de 2002. 6.- IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA. “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”. Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002. 7.- SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL. “Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, sólo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización”. Criterio adoptado en la Resolución N° 158-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 8.- LIQUIDACIÓN DE DERECHOS EN SUCESIÓN INTESTADA.

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La transferencia de dominio por sucesión constituye un acto invalorado, pues la sucesión opera por imperio de la ley, no pudiendo exigirse la valorización como requisito para la determinación de los derechos registrales”. Criterio adoptado en la Resolución N° 143-2001-ORLL/TR del 23 de octubre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002. 9.- DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE Y PRENDA LEGAL DE PARTICIPACIONES. “El solo hecho de que la junta universal de socios por unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 291° de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigibles los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades. Tratándose de una transferencia de participaciones sociales por compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1065 del Código Civil, en el sentido de que existe prenda legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 1118 del Código Civil, toda vez que se trata de venta de bienes muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en el inciso 8) del artículo 886° del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen el carácter de bienes muebles; en consecuencia, deberá procederse a la inscripción de oficio de la prenda legal”. Criterio adoptado en la Resolución N° 032-2002-ORLL/TR del 1 de marzo de 2002, publicada el 8 de marzo de 2002. 10.- NULIDAD DE MANDATO JUDICIAL QUE DIO MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN. “Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del mandato judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° 004-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 11.- TRANSFERENCIA DE INMUEBLE GRAVADO. “Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012° del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC/TR del 9 de enero de 2002, publicada el 11 de febrero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 65 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN).
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 12.- CONVOCATORIA JUDICIAL. “El juez al convocar a asamblea general ha merituado la solicitud de los interesados, por lo que no corresponde acreditar ante el registro la negativa de la convocatoria por el órgano al que le correspondía hacerlo”. Criterio adoptado en la Resolución N° 033-2002-ORLL/TR del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 54 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 13.- FORMALIDAD DEL PADRÓN COMUNAL. “El padrón comunal de las comunidades campesinas debe constar en un libro debidamente legalizado por Notario Público o Juez de Paz de ser el caso”. Criterio adoptado en la Resolución N° 157-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 14.- CADUCIDAD DE GRAVÁMENES ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO. CONSTITUIDOS A FAVOR DE

“Pueden cancelarse en mérito a la Ley N° 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero”. Criterio adoptado en la Resolución N° 040-2002-ORLL/TR del 22 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002. 15.- REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “Ante una situación no regulada en un procedimiento administrativo especial, como es el caso del procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, se debe recurrir en primer lugar a las normas administrativas de carácter general- Ley N° 27444- y si en ellas no se ubica norma aplicable, se debe recurrir a las demás normas de derecho público, como el Código Procesal Civil. Conforme establece el artículo 11.2 de la Ley N° 27444, corresponde al Tribunal Registral pronunciarse respecto de la nulidad de los actos administrativos acaecidos en primera instancia. De acuerdo al artículo 11.1 de la Ley N° 27444 la nulidad debe ser planteada mediante los recursos previstos en el Título III Capítulo II de la misma Ley, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista en su artículo 202”. Criterio adoptado en la Resolución F009-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002. 16.- REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “La resolución administrativa que pone en conocimiento de las partes la liquidación y bases para la subasta, no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia, tampoco es un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefensión, por lo que no procede interponer contra aquélla medio impugnatorio alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observaciones respecto de las cifras consignadas en ella, luego de las cuales y previo análisis, el Registrador aprobará
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria la Liquidación y Bases para la subasta definitiva, decisión que sí podría ser impugnada”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 016-2002- ORLC/TR del 14 de agosto de 2002, publicada el 28 de agosto de 2002. 17.- LEGITIMACIÓN DE LOS CONTRATOS INSCRITOS EN EL REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “Por el principio de legitimación, el contenido de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se presume cierto y exacto, produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En tal sentido, no es procedente cuestionar las estipulaciones del contrato inscrito, teniendo en todo caso las partes expedito su derecho para accionar en la vía judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 010-2002- ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 18.- CADUCIDAD DE MEDIDAS DE EJECUCIÓN. “A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución.” Criterio adoptado en la Resolución N° 037-2002-ORLL/TR del 11 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 127 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución Nº 540-2003SUNARP/SN). 19.- PRESUNCIÓN DE EXTINCIÓN POR PROLONGADA INACTIVIDAD. “El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley Nº 27673”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 302-2002-ORLL/TR del 18 de junio de 2002.1 Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XXVII y XXVIII Pleno Registral, publicado el 1 de marzo de 2008. III PLENO Sesión ordinaria realizada los días 21 y 22 de febrero de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- ACREDITACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. “El Art. 7° del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes
Nuevo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley N° 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia”. Criterio adoptado en las Resoluciones: N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2006 y N° 064-2003-SUNARPTR-L del 06 de febrero de 2003. 2.- INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. “Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003. 3.- IMPUESTO PREDIAL EN TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN. “En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto”. Criterio adoptado en la Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XII Pleno Registral, publicado el 13 de setiembre de 2005. 4.- FORMALIDAD DEL REGLAMENTO INTERNO . “Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a través de formularios registrales si se ha acreditado la preexistencia del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada en vigencia de la Ley N° 27157”. Criterio adoptado en la Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR-L del 25 de setiembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 5.- INMATRICULACIÓN DE PREDIO ADJUDICADO JUDICIALMENTE. "Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018 del Código Civil". Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L del 13 de diciembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 18 literal e) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- INMATRICULACIÓN EN MÉRITO A SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/TR del 10 de enero de 1997. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 18 literal b) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 7.- INCOMPATIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DE TÍTULOS. “El artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26 y 29 del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR-L del 17 de enero de 2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2003. 8.- ANOTACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. “La Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, ha ampliado a tres meses el plazo para interponer demanda contra lo resuelto por el Tribunal Registral. En consecuencia, ha quedado modificado tácitamente el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo entenderse que el asiento de presentación del título apelado se mantiene vigente durante el plazo de tres meses que se cuentan desde la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Registral, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 351-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) IV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 6 y 7 de junio de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2003. 1.- TRANSFERENCIA DE PREDIOS REGULARIZADOS AL AMPARO DE LA LEY N° 27157. “Es procedente la inscripción de los actos de disposición de dominio de unidades inmobiliarias cuya declaratoria de fábrica fue otorgada vía regularización al amparo de la Ley N° 27157, aun cuando no se cuente con autorización para celebrar contratos de compraventa garantizada ni conste inscrita la recepción de obras de habilitación urbana del terreno sobre el que se levantó la edificación”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 133-2003-SUNARP-TR-L del 07 de marzo del 2003, N° 141-2003-SUNARP-TR-L del 7 de marzo de 2003 y N° 146-2003-SUNARP-TR-L del 11 de marzo de 2003.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 2.- INAPLICACIÓN DE LA LEY N° 26639 A EMBARGOS PENALES. “Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el artículo 625° del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma”. Criterio adoptado en la Resolución N° 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, entre otras. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 128 Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 540-2003SUNARP/SN, e incorporado tácitamente en el artículo 91 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN). 3.- CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADA EN PROCEDIMIENTO COACTIVO. “A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2002. 4.- REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “No procede la reactualización de las medidas cautelares inscritas cuando a la fecha del asiento de presentación del título que la solicita ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 011-2000-ORLC/TR del 24 de enero de 2000. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 93 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 5.- PLAZO DE CRÉDITO GARANTIZADO. “La fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado y su modificación, tanto en el contrato de mutuo como en los demás actos y contratos de los que surjan obligaciones garantizadas por gravámenes inscritos, requerirán acceder al registro en atención a las consecuencias registrales que el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 26639 le otorga a dicho plazo". Criterio adoptado en la Resolución N° 162-2003-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 83 literal c) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- CAUSAL DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. “El artículo 3° de la Ley N° 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 232-2003-SUNARP-TR-L del 11 de enero de 2003.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria V PLENO Sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de octubre de 2003. 1.- INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. “Sólo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren la constancia de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del artículo 51 del Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR del 30 abril de 2002. 2.- INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. “Para la inscripción de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que aquéllas han quedado firmes”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 200-98-ORLC/TR del 07 de mayo de 1998, Nº 06099-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999 y Nº 338-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 3.- CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, Nº 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, Nº 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, Nº 4352000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, Nº 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, Nº 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 070-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Nº 216-2003SUNARP/TR del 04 de abril de 2003. 4.- DEFECTO INSUBSANABLE. “Constituye defecto insubsanable, la inexistencia del título material al momento de generar el asiento de presentación que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997, Nº 432-2000-ORLC/TR del 11 de diciembre de 2000, Nº 337-2001-ORLC/TR del 03 de agosto de 2001 y Nº 375-2001-ORLC/TR del 29 de agosto de 2001.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 42 literal e) del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución N° 065-2005-SUNARP/SN). 5.- CÓMPUTO DEL PLAZO DEL BLOQUEO. “El plazo de 60 días del bloqueo registral, establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278, debe ser computado en días hábiles”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 344-97-ORLC/TR del 27 de agosto de 1997, Nº 001-99-ORLC/TR del 08 de enero de 1999 y Nº 083-2001-ORLC/TR del 19 de febrero de 2001. 6.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 448 INC. 9 DEL CÓDIGO CIVIL. “Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de liberalidad estén gravados”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999 y Nº 363-2000-ORLC/TR del 30 de octubre de 2000. 7.- INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE SOCIAL A NOMBRE DE UNA UNIÓN DE HECHO. “A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 343-98-ORLC/TR del 30 de setiembre de 1998 y Nº 11-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003. VI PLENO Sesión ordinaria realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de diciembre de 2003. 1.- ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. “La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 114-2003-SUNARP-TR-T del 11 de junio de 2003 y Nº 076-2003-SUNARP-TR-A del 16 de mayo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 112 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 2.- PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN. “La existencia de una hipoteca no es obstáculo para la rectificación del estado civil del constituyente de dicha garantía”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 132-2003-SUNARP-TR-T del 8 de julio de 2003, Nº 048-2003-SUNARP-TR-A del 12 de marzo de 2003 y Nº 593-2003-SUNARP-TR-L del 19 de setiembre de 2003. 3.- PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La inscripción de la sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales de quien aparece como titular de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no constituye obstáculo para rectificar el estado civil de dicho titular de dominio en este último registro”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 531-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003. 4.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VIGENCIA DE PODER. La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral". Criterio adoptado en la Resolución Nº 581-2003-SUNARP-TR-L del 12 de setiembre de 2003 y Nº 310-2003-SUNARP-TR-L del 23 de mayo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 140 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) 5.- IMPROCEDENCIA DE RECURSO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. “De conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Nº 26366, en el artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el artículo 28 del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (aprobado por la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS), en el artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP (aprobado por la Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS), y en el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Registral (aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 5652002-SUNARP/SN), constituyen instancias en el procedimiento registral el Registrador Público y el Tribunal Registral; por lo que en contra de lo resuelto por el Tribunal Registral solo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de acuerdo al artículo 218 de la Ley Nº 27444. Consecuentemente, contra las resoluciones del Tribunal Registral no procede recurso administrativo alguno, ante el Tribunal Fiscal, por temas relativos a derechos registrales”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 151-2003-SUNARP-TR-A del 19 de setiembre de 2003. VII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 2 y 3 de abril de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 27 de mayo de 2004. 1.- ADECUACIÓN DE SUCURSAL. “Las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero pueden adecuarse a las disposiciones de la Ley General de Sociedades en cualquier momento, conforme a la Ley N° 27673, no constituyendo dicha omisión causal para dejar constancia en el certificado de vigencia de la sucursal que aún no se ha producido la referida adaptación”. Criterio adoptado en la Resolución N° 038-2004-SUNARP-TR-L del 26 de enero de 2004. 2.- CÓMPUTO DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “El plazo de la vigencia del asiento de presentación caduca al cumplirse el plazo señalado legalmente y sólo puede ser suspendido o prorrogado por motivos expresamente señalados en las normas registrales. Es por ello que vence en el tiempo de manera inexorable, independientemente de la información que brinde el sistema informático y de la fecha en que se formalice la esquela de tacha”. Criterio adoptado en la Resolución N° 172-2004-SUNARP-TR-L del 26 de marzo de 2004. 3.- CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD. “La medida cautelar concedida antes que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzgada caduca a los dos años computados desde que adquirió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido ejecutada posteriormente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 206-2003-SUNARP-TR-T del 5 diciembre de 2003 y N° 010-2004-SUNARP-TR-T del 29 de enero de 2004. VIII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 13 y 14 de agosto de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de octubre de 2004. 1.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. “Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003 y Nº 106-2004-SUNARPTR-L del 27 de febrero de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 2.- VERIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. “Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2004-SUNARP-TR-L del 2 de julio de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 3.- ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN EN INMATRICULACIÓN. “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 228-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004 Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) 4.- CONCEPTO DE PARTIDA DIRECTAMENTE VINCULADA. “Debe entenderse como partida directamente vinculada al título, aquélla donde procederá extender la inscripción solicitada, o de la cual derivará dicha inscripción. Por tanto, no procede extender la calificación a otras partidas registrales”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 059-2002-SUNARP-TR-L del 11 de octubre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 5.- LA CADUCIDAD DE HIPOTECAS CUANDO EL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA DEBE CONTARSE DESDE LA ENTREGA DEL DINERO MUTUADO. “Cuando se hubiera pactado que el plazo para devolver la suma mutuada se contaría desde la entrega, y ésta tendría lugar a la inscripción de la hipoteca en el Registro, se presume que la entrega se efectuó según lo acordado y en consecuencia resulta posible determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 292-2003-SUNARP-TR-L del 9 de mayo de 2003, Nº 307-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003 y Nº 268-2004-SUNARP-TR-L del 30 de abril de 2004. 6.- ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, ALCABALA Y AL PATRIMONIO VEHICULAR. “Se debe de tener en cuenta los siguientes parámetros: a) El nuevo texto del Art. 7 del D. Leg. Nº 776, conforme a la sustitución dispuesta por el D. Leg. Nº 952, está en vigor desde el 1 de marzo del 2004. b) En el caso del Impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. Por lo tanto, ha quedado tácitamente modificado el Art. 5.3 de la Directiva Nº 011-2003 aprobada por Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN. Literal incorporado en la Directiva Nº 075-2005-SUNARP-SN aprobada por la Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. c) El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004. Literal incorporado en la Directiva Nº 075-2005-SUNARP-SN aprobado por la Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. 7.- CADUCIDAD DE HIPOTECA QUE GARANTIZA OBLIGACIÓN FUTURA O EVENTUAL. “La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21 de julio de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 8.- DERECHOS REGISTRALES A PAGARSE POR REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “La solicitud de anotación de renovación de medida cautelar al amparo del artículo 118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios será considerada como acto invalorado, por lo tanto los derechos registrales a pagarse serán exclusivamente los señalados por el rubro 4.1.3.), rubro 11 del Decreto Supremo Nº 088-2004-JUS”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 085-2004-SUNARP-TR-A del 21 de mayo de 2004. IX PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 de diciembre de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de enero de 2005. 1.- CONVOCATORIA JUDICIAL. “No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116º de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 297-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003. 2.- DECLARACIONES JURADAS RESPECTO A LA CONVOCATORIA Y AL QUÓRUM. “Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 3.- CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE UNA ASOCIACIÓN.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 4.- DENOMINACIÓN ABREVIADA. “La denominación abreviada de una sociedad podrá estar conformada por alguna o algunas palabras de la denominación completa”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 636-2003-SUNARP-TR-L del 03 de octubre de 2003 y Nº 647-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003. X PLENO Sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005. 1.- EXHORTO. “Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde deba ejecutarse, no será exigible el requisito del exhorto si los partes están dirigidos directamente al Registrador, salvo que en la misma resolución se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues la autoridad judicial consideró que la inscripción debía tramitarse por esa vía”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 042-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005, Nº 040-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005 y Nº 041-2005-SUNARP-TRT del 18 de marzo de 2005. 2.- CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. “La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20 de junio de 2003, Nº 189-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001 y Nº 100-1999-ORLC/TR del 12 de abril de 1999. 3.- EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 192-2004-SUNARP-TR-A del 22 de noviembre de 2004, Nº 013-2005-SUNARP-TR-A del 27 de enero de 2005 y Nº 021-2005-SUNARPTR-A del 7 de febrero de 2005. 4.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. “No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento.” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 229-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004, Nº 185-2004-SUNARP-TR-L del 31 de marzo 2004, Nº 102-2004-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004 y Nº 139-2004-SUNARP-TR-L del 11 marzo 2004. 5.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS DE FABRICACIÓN O ENSAMBLAJE NACIONAL. “Para la inmatriculación de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Registro su número de identificación vehicular (VIN), en aquellos supuestos que sea exigible, toda vez que constituye un requisito para extenderla, aun cuando el título haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que así lo dispone”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 029-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 028-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 030-2005-SUNARP-TRA del 18 de febrero de 2005 y Nº 053-2004-SUNARP-TR-A del 18 de marzo de 2004. 6.- REAPERTURA DE ACTAS. “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió -pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3 setiembre de 2004, Nº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8 de febrero de 2003, Nº 176-2002-ORLC-TR-L del 3 de abril de 2002 y Nº 579-2001-ORLC/TR del 10 de diciembre de 2001. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 7.- FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN. “Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 447-2000-ORLC/TR del 18 de diciembre de 2000, Nº 583-2001-ORLC/TR del 17 de diciembre de 2001 y Nº 026-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002. 8.- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.R.L. “El Art. 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 249-2002-ORLC/TR del 14 de mayo de 2002, Nº 018-1999-ORLC/TR del 29 de enero de 1999 y Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. 9.- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.A.C. “El Art. 245 de la Ley General de Sociedades, que establece que la junta de accionistas de la sociedad anónima cerrada es convocada mediante medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 249-2002-ORLC/TR del 14 de mayo de 2002, Nº 018-1999-ORLC/TR del 29 de enero de 1999 y Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. 10.- LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS. “La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 055-2001-ORLC/TR del 6 de febrero de 2001, Nº 416-2000-ORLC/TR del 28 de noviembre de 2000, Nº 026-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002 y Nº 256-2002-ORLC/TR del 16 de mayo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 11.- IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. “Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 001-2004-SUNARP-TR-T del 12 de enero de 2004, Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20 de noviembre de 2003 y Nº 200-2003SUNARP-TR-T del 26 de noviembre de 2003. 12.- INTERPRETACIÓN DE ESTATUTO. “La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del 1 de diciembre de 2003, Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del 12 de marzo 2004 y Nº 039-1999-ORLC/TR del 12 de febrero de 1999. 13.- PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES. “Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 022-2005-SUNARP-TR-A del 9 de febrero de 2005, Nº 037-2005-SUNARP-TR-A del 1 de marzo de 2005 y Nº 106-2004-SUNARP-TR-A del 25 de junio de 2004. 14.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. “Para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, cuando en un contrato se haya pactado que el vencimiento de las cuotas es mensual y no exista algún período de gracia para dar inicio al cómputo del vencimiento de la primera cuota, debe interpretarse que el pago de la primera armada se efectuará luego de transcurrida un mes de la fecha cierta de celebración del contrato”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 364-2003-SUNARP-TR-L del 13 de junio de 2003, Nº 649-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003, Nº 423-2003-SUNARP-TRL del 9 de julio de 2004 y Nº 599-2004-SUNARP-TR-L del 14 de julio 2004. 15.- EXIGIBILIDAD DE ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO INSCRITO. “La adecuación de los reglamentos internos vigentes a la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 constituye un acto obligatorio, siendo exigible en la oportunidad que se presente al registro la solicitud de inscripción de algún acto que modifique el reglamento interno primigenio”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 759-2003-SUNARP-TR-L del 28 de noviembre de 2003, Nº 388-2000-ORLC/TR del 10 de noviembre de 2000 y Nº 27-2004-SUNARPTR-L del 23 de enero de 2004. 16.- INSCRIPCIÓN EN MÉRITO A FORMULARIO REGISTRAL OTORGADO DURANTE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE REGLAN AL EX REGISTRO PREDIAL URBANO. “Procede la inscripción de actos en el Registro de Predios en mérito a formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían al ex Registro Predial Urbano, si tal documento fue certificado antes de la entrada en funcionamiento del Registro de Predios”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 161-2005-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2005, Nº 151-2005-SUNARP-TR-L del 18 de marzo de 2005 y Nº 125-2005-SUNARP-TRL del 4 de marzo de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria regulado por la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 17.- QUÓRUM DE SESIÓN DE JUNTA DE PROPIETARIOS. “Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con dominio inscrito”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 370-2003-SUNARP-TR-L del 17 de junio de 2003, Resolución Nº 304-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003 y Nº 097-2004SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004. 18.- IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA. “La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 507-2001-ORLC/TR del 14 de Noviembre de 2001, Nº 464-1997-ORLC/TR del 12 de Diciembre de 1997, Nº 305-2000-ORLC/TR del 28 Septiembre de 2000 y Nº 45-2002-ORLC/TR del 24 de Enero de 2002. 19.- INTERVENCIÓN DE COPROPIETARIOS EN REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA. “En el formulario sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley Nº 27157 y su Reglamento, deben intervenir todos los copropietarios del bien. La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 418-2003-SUNARP-TR-L del 4 de julio de 2003, Nº 445-2000-ORLC/TR del 15 de diciembre de 2000, Nº 174-2001-ORLC/TR del 20 de abril de 2001 y Nº 594-2004-SUNARP-TR-L del 7 de octubre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XXVII y XXVIII Pleno Registral, publicado el 1 de marzo de 2008. 20.- INTERVENCIÓN DE VERIFICADORES AD HOC. “Corresponde al Verificador Responsable determinar la pertinencia de solicitar el Informe Técnico de Verificación Ad-Hoc, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 27157. Sin embargo, el Registrador podrá exigir la constancia del cumplimiento de la comunicación a la entidad rectora y el pago respectivo, en los casos en los que, de la partida registral o del título presentado, se evidencie la existencia de alguna de las condiciones señaladas en el precitado artículo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 225-2003-SUNARP-TR-L del 11 de abril de 2003, Nº 588-2004-SUNARP-TR-L del 4 de octubre de 2004 y Nº 167-2005-SUNARP-TRL del 23 de marzo de 2005. 21.- DERECHOS REGISTRALES EN LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA. “Cuando se hubiesen pagado los derechos de inscripción para la cancelación de la hipoteca respecto de una de las partidas donde se extendió el gravamen, teniendo como base el monto total del mismo, no resulta procedente formular nueva liquidación por derechos de inscripción, cuando se solicite el levantamiento de dicha hipoteca en las demás partidas registrales”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 715-2003-SUNARP-TR-L de 6 de noviembre 2003, Nº 247-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004 y Nº 248-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 86 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 22.- ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO. “El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5 de agosto de 2004, Nº 165-2004-SUNARP-TR-A del 30 setiembre de 2004 y Nº 017-2005-SUNARPTR-A del 28 de enero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 23.- CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL. “La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 327-1999-ORLC/TR del 3 de diciembre de 1999, Nº 068-2003-SUNARP-TR-L del 7 de febrero de 2003 y por Resolución Nº 2142003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. XI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 27 de julio de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2005. 1.- PRECISIÓN DEL PRECEDENTE RATIFICADO EN EL SEGUNDO PLENO RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LOS GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO. “Las hipotecas constituidas a favor de empresas del sistema financiero que garanticen obligaciones indeterminadas caducan a los 10 años de inscritas, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley Nº 26702”. Criterio aprobado en el Décimo Primer Pleno y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 451-2005-SUNARP-TR-L del 5 de Agosto de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). XII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005. 1.- CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE EJECUCIÓN. “Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil”.
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noviembre 23, 2010

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, PLENOS REGISTRALES (25-38)

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

TRIBUNAL REGISTRAL

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

PLENOS REGISTRALES

PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2002 I PLENO REGISTRAL II PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2003 III PLENO REGISTRAL IV PLENO REGISTRAL V PLENO REGISTRAL VI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2004 VII PLENO REGISTRAL VIII PLENO REGISTRAL IX PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2005 X PLENO REGISTRAL XI PLENO REGISTRAL XII PLENO REGISTRAL XIII PLENO REGISTRAL XIV PLENO REGISTRAL XV PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2006 XVI PLENO REGISTRAL XVII PLENO REGISTRAL XVIII PLENO REGISTRAL XIX PLENO REGISTRAL XX PLENO REGISTRAL 2

XXI PLENO REGISTRAL XXII PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2007 XXIII PLENO REGISTRAL XXIV PLENO REGISTRAL XXV PLENO REGISTRAL XXVI PLENO REGISTRAL XXVII y XXVIII PLENOS REGISTRALES PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2008 XXIX PLENO REGISTRAL XXX PLENO REGISTRAL XXXI PLENO REGISTRAL XXXII PLENO REGISTRAL XXXIII PLENO REGISTRAL XXXIV PLENO REGISTRAL XXXV PLENO REGISTRAL XXXVI PLENO REGISTRAL XXXVII PLENO REGISTRAL XXXVIII y XXXIX PLENO REGISTRAL XL y XLI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2009 XLII PLENO REGISTRAL XLIII PLENO REGISTRAL XLIV PLENO REGISTRAL XLV PLENO REGISTRAL XLVI PLENO REGISTRAL

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 407-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº 408-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº 406-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005 y Nº 121-2005-SUNARP-TR-A del 8 de julio de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 2.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL PODER IRREVOCABLE. “Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener dos características: a) que expresamente se señale que es irrevocable y b) que comprenda cualquiera de los supuestos del artículo 153 del Código Civil. Si falta alguna de estas características, el poder se inscribe sin la calidad de irrevocable”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 370-2005-SUNARP-TR-L del 1 de julio de 2005, Nº 098-2003-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2003 y Nº 503-2003-SUNARPTR-L del 8 de agosto de 2003. 3.- INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 24656, LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS. “Es inscribible la reelección de un comunero para un segundo mandato consecutivo, independientemente del cargo que vaya a ejercer; pero es inadmisible que sea reelegido para un tercer mandato consecutivo, en el mismo o en distinto cargo, debiendo aguardar por lo menos hasta la cuarta elección para poder participar y ser nuevamente elegido”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 198-2004-SUNARP-TR-T del 9 de noviembre de 2004. 4.- CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES. “La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 307-2002-ORLC/TR del 20 de junio 2002. 5.- INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PREDIOS EN MÉRITO DE DOCUMENTOS PRIVADOS CON LEGALIZACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS. “En virtud del artículo 7 de la Ley N° 27755, a partir del 16.6.2004 (fecha de unificación del Registro de Predios), han quedado derogadas tácitamente las disposiciones legales que establecían inscripciones en mérito de documentos privados con legalización de firmas. Sin embargo, sí procede la inscripción en mérito a dichos documentos, si fueron otorgados durante la vigencia de las normas derogadas”. Criterio sustentado en las Resoluciones N° 223-2004-SUNARP-TR-T del 7 de diciembre 196-2005-SUNARP-TR-L de 2004, Nº 371-2005-SUNARP-TR-L del 1 de julio de 2005 y N° del 7 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria regulado por la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- HIPOTECA UNILATERAL.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “Procede inscribir hipotecas constituidas por declaración unilateral del propietario, sin necesidad de intervención del acreedor”. Criterio sustentado en la Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30 de enero de 1998 y Nº 279-1997-ORLC/TR del 7 de julio de 1997. 7.- ASPECTOS DE CALIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA. “No corresponde al Registrador verificar la existencia ni la validez de la obligación cuyo cumplimiento pretende asegurar, sino únicamente la constatación de que en el acto constitutivo de la hipoteca se ha enunciado al acreedor, al deudor y a la prestación. En cuanto a la prestación, ésta deberá ser determinada o determinable”. Criterio sustentado en la Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30 de enero de 1998 y Nº 279-97-ORLC/TR del 7 de julio de 1997. 8.- CESIÓN DE HIPOTECA. “La cesión de hipoteca no está comprendida dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 120° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 072-2005-SUNARP-TR- L del 11 de febrero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por la derogación del artículo 120 del anterior Reglamento de Inscripción del Registro de Predios (Resolución N° 5402003-SUNARP/SN). 9.- PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN. “No impide la inmatriculación de un predio el informe del Area de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25 de abril de 2005 y Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 10.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL. “Resulta procedente la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio tramitada notarialmente respecto de terrenos que cuenten con edificaciones aun cuando la edificación no haya sido materia de un procedimiento de regularización”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 077-2005-SUNARP-TR-L del 16 de febrero de 2005. 11.- ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. “Podrá inscribirse a los integrantes del consejo directivo de asociación cuando no se ha elegido a la totalidad de los mismos, siempre que se elija el número suficiente de integrantes como para que éste pueda sesionar y que entre los elegidos se encuentre el presidente u otro integrante al que el estatuto asigne la función de convocar a asamblea general.” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 100-2001- ORLC/TR del 1 de marzo de 2001, Nº 351-2001-ORLC/TR del 14 de agosto de 2001 y Nº 284-2001-ORLC/TR del 2 de julio de 2001. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 41 literal f) del Reglamento
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). XIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 5 de setiembre de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 26 de setiembre de 2005. 1.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR LEY. “Sólo mediante ley del Congreso o norma de igual jerarquía pueden crearse personas jurídicas. En tal caso, la personalidad jurídica deberá ser atribuida expresamente, siendo insuficiente que el ente creado sólo ostente autonomía administrativa, económica, financiera o de otro tipo”. Criterio sustentando en la Resolución Nº 065-2005-SUNARP-TR-T del 22 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 27 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 2.- INEXIGIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN CASO DE TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE DEL TITULAR. “En los casos de transferencia de bienes por causa de muerte del titular registral no resulta exigible en sede registral la acreditación del pago del impuesto predial”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 516-2005-SUNARP-TR-L del 5 de setiembre de 2005. XIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 4 de noviembre de 2005. No se aprobaron precedentes de Observancia Obligatoria.

XV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 1 y 2 de diciembre de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 17 de enero de 2006. 1.- ANOTACIÓN DE DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. “La anotación de demanda de otorgamiento de la escritura pública reserva prioridad para la inscripción de la escritura pública que se otorgue en ejecución de sentencia, inscripción que retrotraerá sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de demanda”. Criterio aprobado en el Décimo Quinto Pleno del Tribunal Registral y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 713-2005-SUNARP-TR-L del 14 de diciembre de 2005.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria XVI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 13 de enero de 2006. Elección del Vicepresidente periodo 2006.

XVII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 20 y 21 de abril de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de mayo de 2006. 1.- CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS NATURALES. “A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”. Criterio sustentado en la Resolución N° 025-2000-ORRLL/TRN del 24 de agosto de 2000 y N° 444-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004. 2.- TRASLADO DE GRAVÁMENES EN LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE UN BIEN. “Los gravámenes que afectan la cuota ideal de uno de los copropietarios de un bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes de la división y partición de dicho bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes de la división y partición de dicho bien.” Criterio sustentado en la Resolución N° 133-2002-SUNARP-TR-L del 21 de noviembre de 2002 y N° 262-2006-SUNARP-TR-L del 28 de abril de 2006. XVIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 4 de julio de 2006. No se aprobaron Precedentes de Observancia Obligatoria.

XIX PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de agosto de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2006. 1.- REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS. “Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 214-2006-SUNARP-TR-L del 05 de abril de 2006, Nº 172-2006-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2006 y Nº 266-2006-SUNARP-TRL del 03 de mayo de 2006. 2.- CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA. “Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud a lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley Nº 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L del 06 de Julio de 2006. 3.- RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL CÁLCULO. “Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 182-2005-SUNARP-TR-T del 28 de octubre de 2005, Nº 290-99-ORLC-TR del 05 de noviembre de 1999 y Nº 062-2006-SUNARP-TR-L del 31 de enero de 2006. 4.- ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. “Todos los supuestos de inafectación del impuesto de Alcabala previstos en el artículo 27 de la Ley de Tributación Municipal son suceptibles de ser acreditados directamente ante Registro sin que sea necesaria la aprobación de la administración tributaria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 027-2006-SUNARP-TR-T del 09 de marzo de 2006. XX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 19 de setiembre de 2006. No se aprobaron Precedentes de Observancia Obligatoria. XXI PLENO Sesión extraordinaria realizada los días 13 y 16 de octubre de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 4 de diciembre de 2006. 1.- ACCESO REGISTRAL DE LA DENOMINACIÓN COMPLETA O ABREVIADA O RAZÓN SOCIAL DE UNA SOCIEDAD. “A efectos de determinar si la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o que modifica su estatuto puede acceder al Registro, debe revisarse sólo el índice de sociedades existentes en la respectiva Zona Registral y no los índices de otras personas jurídicas, en tanto no se implemente de manera oficial el Índice Nacional de Sociedades y en última
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria instancia, el Índice Nacional de Personas Jurídicas, que garantizarán el pleno acceso a toda la información existente”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 666-2006-SUNARP-TR-L del 25 de octubre de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por Directiva de Indice del Reglamento de Personas Jurídicas. XXII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de enero de 2007. 1.- CRITERIOS DE DETERMINABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA. “Toda hipoteca, inclusive las constituidas a favor de entidades del sistema financiero, debe garantizar obligaciones determinadas o determinables. Son admisibles como criterios mínimos de determinabilidad de las obligaciones, que se haga referencia a cualquiera de los siguientes: a) A una relación jurídica ya existente, futura o eventual, que se especifica en el título; b) Uno o más tipos materiales de los cuales pueden surgir las obligaciones; c) A actividades habituales del acreedor, cuando éstas vengan determinadas por Ley”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 001-2006-SUNARP-TR-A del 06 de enero de 2006 y Nº 164-2006-SUNARP-TR-T del 6 de octubre de 2006. 2.- SERVIDUMBRE DE PASO. “Para independizar secciones de propiedad exclusiva que no tengan acceso directo a la vía pública o a zonas comunes, se requiere constituir servidumbre de paso”, Criterio sustentado en la Resolución Nº 190-2001-SUNARP-ORLC/TR del 30 de abril de 2001. 3.- EMBARGO DE BIEN SOCIAL POR DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA. “Para la anotación de un embargo coactivo sobre un bien de propiedad conyugal, es necesario que del título conste expresamente que la administración haya considerado como deudores a ambos cónyuges”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 565-2006-SUNARP-TR-L del 27 de setiembre de 2006. XXIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 9 enero de 2007. Elección del Vicepresidente periodo 2007.

XXIV PLENO
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Sesión extraordinaria realizada los días 14, 15 y 19 de febrero de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2007. 1.- RECTIFICACIÓN EN MÉRITO A DOCUMENTO IDÓNEO. “Es documento idóneo para rectificar las características registrales de un vehículo, aquel en el que interviene la misma autoridad o partes que otorgaron el documento cuyo error se pretende rectificar”. 2.- PROCEDENCIA DE LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DIPROVE. “Procede la rectificación de las características registrales de un vehículo, con la presentación del Certificado de Identificación Vehicular expedida por la Diprove, siempre que se acredite que el vehículo no ha sufrido modificaciones en sus características originales con la presentación de la constancia de una entidad certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. No es necesario acreditar que el vehículo no ha sufrido modificaciones con la constancia expedida por la entidad certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; si el error que se pretende rectificar con el certificado de identificación vehicular se encuentra en el número de motor, serie o peso del vehículo. Criterio sustentado en la Resolución Nº 120-2007-SUNARP-TR-A del 27 de febrero de 2007.

XXV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 12 y 13 de abril de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de junio de 2007. 1.- NATURALEZA DEL PLAZO DE RETROVENTA. “La naturaleza del plazo legal o convencional del plazo de retroventa es uno de caducidad”. Cancelación de la inscripción del pacto de retroventa: “Para cancelar la inscripción del pacto de retroventa bastará presentar una solicitud simple, debiendo el Registrador constatar que ha transcurrido el plazo pactado o el máximo establecido por el Código Civil, sin que conste en la partida asiento alguno que evidencie que el vendedor a ha hecho uso de su derecho resolutorio. Procede la inscripción de la resolución unilateral ejercida por el vendedor dentro del plazo pactado o fijado por Ley, aun cuando se hubiere cancelado la inscripción del pacto, si es que no existen terceros cuyo derecho inscrito puede perjudicarse con dicha resolución”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 001-2007-SUNARP-TR-T del 03 de enero de 2007. 2.- CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA. “Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto.” Criterio sustentado en la Resolución Nº 256-2007-SUNARP-TR-L del 27 de abril de 2007.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 3.- EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. “La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2007-SUNARP-TR-L del 05 de marzo de 2007. XXVI PLENO Sesión extraordinaria realizada los días 26 de setiembre de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2007. 1.- PROCEDIMIENTOS DE SANEAMIENTO EN SECTOR EDUCACIÓN. “El Sector Educación puede utilizar cualquiera de los dos procedimientos de saneamiento establecidos, en la Ley Nº 26512 y en el Decreto Supremo Nº 136-2001EF”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 693-2007-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2007.

XXVII - XXVIII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de marzo de 2008. 1.- EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. “Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandando o emplazado en el proceso respectivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 316-2007-SUNARP-TR-L del 18 de mayo de 2007 y Nº 520-2007-SUNARP-TR-L- del 31 de julio de 2007. 2.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA O DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO. “La anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 839-2007-SUNARP-TR-L del 08 de noviembre de 2007.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 3.- IDENTIDAD EN EL NÚMERO DE CHASIS DE DOS VEHÍCULOS DE DISTINTOS FABRICANTES. “La existencia de un vehículo registrado con un número de chasis igual al de otro vehículo cuya inmatriculación se solicita no constituye obstáculo para la inscripción del título, siempre que existan suficientes elementos para determinar que se trata de chasis provenientes de distinta fabricación”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 834-2007-SUNARP-TR-L del 08 de noviembre de 2007. 4.- CANCELACIÓN DE CARGA TÉCNICA EN VÍA DE RECTIFICACIÓN. “Las cargas técnicas extendidas sobre la base de observaciones formuladas en el Informe Técnico de Verificación, originadas en presuntas transgresiones a la normativa sobre edificaciones, consignadas como tales por haber utilizado como referencia el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente a la fecha de la regularización y no a la fecha de ejecución de la obra, pueden ser canceladas en mérito de un nuevo Informe Técnico de Verificación en el que se señale con claridad que a la fecha de la fábrica regularizada la edificación se adecuaba a los parámetros vigentes en dicha oportunidad”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 492-2007-SUNARP-TR-L del 25 de julio de 2007. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 50 N del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios a las disposiciones de la Ley Nº 29090 (Resolución N° 339-2008-SUNARP/SN). 5.- RECTIFICACIONES DE DUPLICIDADES DE PREDIOS INSCRITOS EN VIRTUD DEL D.L.667. “Si un predio ya inscrito se inmatricula nuevamente a favor de distinto propietario en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva regulado por el Decreto Legislativo 667 sin que haya sido anotada la posesión en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral, se produce un supuesto de inexactitud registral que no se resuelve mediante el procedimiento de cierre por duplicidad de partidas. En este caso, el Registrador eliminará la inexactitud correlacionando ambas partidas trasladando los asientos del folio más reciente al más antiguo, o deduciendo de la hoja matriz el área usucapida, siempre que no se perjudique el derecho de terceros”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 089-2004-SUNARP-TR-T del 19 de mayo de 2004, Nº 202-2003-SUNARP-TR-T y Nº 167-2003-SUNARP-TR-T. 6.- SUSCRIPCIÓN DE ACTA EN JUNTA UNIVERSAL. “La obligatoriedad de suscripción de acta por todos los accionistas concurrentes, contenida en el séptimo párrafo del artículo 135º de la Ley General de Sociedades, sólo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conforman espontáneamente; es decir, sin previa convocatoria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 160-2007-SUNARP-TR-T del 27 de junio de 2007. XXIX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 8 de enero de 2008. Elección del Vicepresidente del Tribunal Registral para el periodo 2008.

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XXX PLENO

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

Sesión extraordinaria realizada los días 5 y 6 de marzo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 10 de marzo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de abril de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de junio de 2008. 1.- CANCELACIÓN DE GARANTÍA UNILATERAL QUE NO HA SIDO ACEPTADA POR EL ACREEDOR. “Procede la cancelación de una garantía unilateral en cualquier momento por la sola voluntad del constituyente, siempre que no conste en la partida registral la aceptación del acreedor”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 329-2007-SUNARP-TR-T del 28 de diciembre de 2007 y Nº 330-2007-SUNARP-TR-T del 28 de diciembre de 2007. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 2.- IMPROCEDENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA. “No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de actos previos” Criterio sustentado en la Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T del 02 de Agosto de 2006. 3.- REVOCATORIA DE ANTICIPO DE HERENCIA. “El acto denominado “revocatoria de anticipo de herencia” en el que no se señala causal de indignidad o desheredación y tiene los elementos de una donación, debe ser inscrita como donación”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 287-2008-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2008. 4.- IMPROCEDENCIA DE LA REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS CANCELADAS. “No procede la reinscripción de una hipoteca cuando ésta se canceló por caducidad de conformidad con la Ley Nº 26639”. Criterio sustentando en la Resolución Nº 311-2008-SUNARP-TR-L del 19 de marzo de 2008.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 5.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E IMPUESTOS PREDIAL Y ALCABALA. “Para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio no se requerirá la acreditación del pago de los impuestos de alcabala y predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de propiedad” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 748-2007-SUNARP-TR-L del 05 de octubre de 2007, Nº 462-2005-SUNARP-TR-L del 09 de agosto de 2005 y Nº 316-2007-SUNARP-TRL del 18 de mayo de 2007. XXXIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 13 de mayo de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de junio de 2008. 1.- CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10º DEL D.S. 053-68-HC. “La cancelación de la anotación de reserva de dominio extendida en la partida registral del vehículo está supeditada a la previa cancelación de la referida afectación en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazo, la misma que debe realizarse con arreglo a lo previsto en la normativa especial de dicho registro. En consecuencia, no procede su cancelación en mérito de la Ley Nº 26639”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 449-2008-SUNARP-TR-L del 25 de abril de 2008 y Nº 090-2006-SUNARP-TR-L del 7 de febrero de 2006.

XXXIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 27 de mayo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 18 de agosto de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXVI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 21 de agosto de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria. XXXVII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 3 de setiembre de 2008.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXVIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 17 de setiembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de enero de 2009. 1.- TÍTULO INCOMPATIBLE. “Cuando por falta de planos u otra información técnica en el título presentado en primer lugar en el Área de Catastro no pueda determinar si es incompatible o no con el presentado en segundo lugar, deberá procederse a la suspensión de éste último a fin de no afectar el principio de prioridad registral”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1013-2008-SUNARP-TR-L- del 19 de setiembre del 2008.

XXXIX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 19 de setiembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de enero de 2009. 1.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS MAYORES EN MÉRITO DE ACTA NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. “No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1281-2008-SUNARP-TR-L del 19 de noviembre del 2008. XL y XLI PLENO Sesión ordinaria realizada los días 18 y 19 de diciembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de marzo de 2009. 1.- TRANSFERENCIA DE CUOTA IDEAL. “ Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los copropietarios de un bien, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 161-2007-TR-T del 27 de junio de 2007 y Nº 439-2008-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2008. 2.- VERIFICACIÓN REGISTRAL DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE GRAVAN UN BIEN. “Si del título consta que el notario ha verificado el pago, inafectación o exoneración de los impuestos municipales, el Registro tendrá por acreditadas dichas circunstancias”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 90-2008-SUNARP-TR-T del 7 de mayo de 2008. XLII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 12 de enero de 2009. Elección de Vicepresidente periodo 2009.

XLIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 14 de enero de 2009. Publicado el 11 de marzo de 2009. 1.- RESOLUCIÓN QUE DISPONE EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. “Para inscribir un embargo coactivo es suficiente que la resolución respectiva esté suscrita por el ejecutor coactivo, no siendo necesario que cuente con la firma del auxiliar coactivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 59-2009-SUNARP-TR-L del 16 de enero de 2009.

XLIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 9 de marzo de 2009. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XLV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 11 de marzo de 2009. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria. XLVI PLENO Sesión ordinaria realizada el día 2 y 3 abril de 2009. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de abril de 2009. 1.- APLICACIÓN DE LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO. “La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 1370-2008-SUNARP-TR-L del 23 de diciembre de 2008. 2.- BLOQUEO. “Cuando se solicite la inscripción del acto definitivo cautelado por el bloqueo no corresponde calificar la validez y eficacia del acto material, siempre que el contenido de la minuta sea el mismo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 115-2005-SUNARP-TR-T del 4 de julio de 2005 y Resolución Nº 568-2006-SUNARP-TR-L del 29 de setiembre de 2006. 3.- CARÁCTER SOCIAL DEL BIEN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES. “Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 073-2009-SUNARP-TR-A del 26 de febrero de 2009 y Resolución Nº 283-2007-SUNARP-TR-A del 27 de diciembre de 2007. 4.- CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN POR EL LIQUIDADOR. “La transferencia de cualquier bien del concursado por parte de su liquidador origina la cancelación de todos los gravámenes, medidas cautelares y cargas que aseguren créditos, inclusive a favor de terceros”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 400-2009-SUNARP-TR-L del 25 de marzo de 2009.
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noviembre 23, 2010

jurisprudencia sobre caducidad de hipoteca

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EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO POR CADUCIDAD


"Conforme a lo establecido en el Segundo Pleno del Tribunal pueden cancelarse en mérito al artículo 3° de la Ley 26639 los gravámenes constituidos a favor de una entidad bancaria o financiera cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702).

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030771 del Registro de Predios de la Zona Registral N°XII-Sede Arequipa. Para ello se presenta escrito solicitando la cancelación de hipoteca, suscrito por Gladys Paye de Quispe, cuya firma fue legalizada por notario Javier de Taboada V.

La Registradora Público Adriana Roxana Zavaleta Zapana, del Registro de Predios, observó el titulo en los siguientes términos:

ANÁLISIS
1. La Ley 26639, vigente desde el 26 de septiembre de 1996, reguló en su artículo 3, entre otras, la caducidad de las hipotecas que no garantizan créditos y aquellas que si garantizan créditos. En el primer caso caducan a los 10 años de sus inscripciones, mientras que en el segundo caso caducan transcurridas 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado con dicho gravamen.

2. Esta norma, en la fecha de su expedición era de aplicación general, sin
excepción alguna, es decir, era aplicable inclusive para las entidades reguladas por el entonces Decreto Legislativo 770 Ley de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros.
Sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 1996 entró en vigencia la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (que deroga al Decreto Legislativo 770), que en su artículo 1720 segundo párrafo estableció que "(...) La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el articulo 3 de la Ley N 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa JI.
Es decir, el citado artículo 1720 estableció una excepción, a la aplicación de la caducidad de hipotecas regulada por el artículo 30 de la Ley 26639, excepción que alcanza a todas las instituciones bancarias y financieras. Sin embargo, como se denota existe una vigencia temporal diferente entre ambas normas legales, pues mientras la Ley 29939 entró en vigencia el 26 de setiembre de 1996, en cambio, la Ley 26702 entró en vigencia el 10 de diciembre de 1996, razón por la que en un Inicio se presentó la incertidumbre de qué sucedía con aquellas hipotecas que garantizaban créditos a los cuales aplicado el plazo de 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, este se habla cumplido entre dicho período . Por lo que para tal efecto se aprobó en el Segundo Pleno del Tribunal el precedente de observancia obligatoria que establece que "Pueden cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero ".
3. Asimismo, en referencia a lo señalado por el apelante en el sentido de que no corresponde aplicar la Ley 26702 porque fue expedida con posterioridad a la fecha de inscripción de la hipoteca, ya que no se puede aplicar retroactivamente una ley, se debe señalar que respecto a la aplicación temporal de las leyes, el articulo 103 de la Constitución Política del Perú,establece que: "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley. desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos: salvo. en ambos supuestos. en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (...) ",
A su vez, el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil regulando el tema establece que: "La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú ".
De esta manera se ha establecido una correlación entre lo dispuesto por la
Carta Magna y el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil. Con ello se está recogiendo la aplicación inmediata de la norma en virtud de la teoría de los hechos cumplidos. Aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos,relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada.
La teoría de los hechos cumplidos bajo la ley anterior se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación, por la nueva.
Al respecto debemos definir previamente qué entendemos por situación o relación jurídica existente.
Por situación jurídica entendemos el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un status determinado frente al Derecho.
Por relación jurídica entendemos las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas.
Ambas serán existentes, cuando a la fecha de una norma se encuentren consolidadas, sean reales y actuales. Así por ejemplo la relación surgida del matrimonio será existente si el hombre y la mujer están efectivamente casados, y por tanto en caso de modificación legislativa, la nueva ley se aplicará a sus consecuencias.
Lo contrario a lo existente, actual y real, son las llamadas expectativas, las cuales en definición que nos da Marcial Rubio Correa2, son las aspiraciones de una persona a obtener una imputación, pero en potencia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlo actual. Se trata pues de situaciones o relaciones no consolidadas, no actuales ni reales, sino tan solo son potenciales , pues aun no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlas actuales.
En virtud de lo expuesto, pueden presentarse dos casos:
a) Que la hipoteca constituida a favor de una entidad financiera o bancaria cuyo plazo de caducidad establecido por el artículo 3° de la Ley 26639,se haya extinguido por caducidad , pues el plazo de 10 años, desde la fecha de su inscripción o del vencimiento del plazo de la obligación garantizada, según sea el caso, se haya cumplido hasta el 9 de diciembre de 1996.
b) Que, a dicha fecha, 9 de diciembre de 1996, aun no se haya cumplido el plazo de caducidad señalado.
En el supuesto a) tenemos una situación juridica que a la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702 (10.12 .1996), se ha consolidado , se ha hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla actual cual es el transcurso del tiempo se ha cumplido. Por tanto, en los términos del articulo 103 de la Constitución Política del Perú, como del artículo 11I del Título Preliminar del Código Civil. estamos ante una situación existente real, efectiva, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas en virtud de lo establecido por el artículo 3°de la Ley 26639.
En cambio. en el supuesto b) de este considerando, no procederá declarar la extinción por caducidad de las hipotecas constituidas a favor de una entidad del Sistema Financiero nacional , por cuanto, a la fecha de la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702, la caducidad, no era existente,real efectiva, sino tan solo potencial, expectaticia, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, no procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas, en virtud de lo establecido por el artículo 1720de la Ley 26702.
5. Ahora bien, respecto a la vigencia del articulo 172 de la Ley N° 26702 , cabe señalar que dicho artículo originalmente tenía el siguiente texto:
"Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario.
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa. ..

El primer párrafo permitia la garantía sábana, salvo estipulación en contrario, y el segundo párrafo la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
Mediante la Ley N° 27682 del 8 de marzo de 2002, según su articulo 1° se modifica "el primer párrafo del articulo 172 de la Ley N° 26702" de acuerdo al texto siguiente:
"Los bienes -dados en hipoteca prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con el/a por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario. "
Se modifica sólo el primer párrafo del articulo 172 para establecer que es nulo pactar la garantia sábana. El segundo párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero continúa vigente.

Mediante la Ley N° 27851 del 26 de setiembre de 2002, se modifica "el articulo 1 d la Ley N° 27682", con el texto siguiente.
"Los bienes dados en hipoteca. prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantia, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema del sistema financiero son de propiedad distinta del deudor éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía. "

Al modificar sólo el articulo 1 de la Ley N° 27682 se modifica únicamente el primer párrafo del artículo 172 de la Ley N° 26702 referido a la garantia sábana. Nótese que no se pone en vigencia un nuevo texto del articulo Nº172
A partir de esta modificatoria el primer párrafo original del articulo 172 de la Ley N° 26702 pasó a tener dos párrafos para regular el tema de la garantia sábana de la siguiente manera:
- Es posible estipular expresamente la garantía sábana cuando los bienes son de propiedad del deudor.
- No es posible estipular garantía sábana cuando los bienes son de propiedad distinta al deudor, en este caso, tendrá que señalarse expresamente las deudas y obligaciones que respaldan la garantía. Por lo tanto, con esta modificatoria sólo se mantiene vigente el párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.

La Ley N° 28677, Ley de Garantia Mobiliaria, publicada el 1 de marzo de 2006 deroga la "Ley N°27682, que modifica el articulo 172 de la Ley Nº26702; Ley N° 27851, Ley que modifica la Ley N° 27682".
En virtud de ello, el único párrafo Que continúa vigente del artículo 172 de la Ley N° 26102 es el referido a la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero con el texto siguiente:
"La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley NO 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa."
9. El artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala:
"La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por derogación expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado."
El segundo párrafo original del artículo 172 de la Ley N° 26702 nunca fue derogado expresamente. Tampoco fue derogado tácitamente, dado que no existía incompatibilidad con lo regulado en las leyes N° 27682 Y27851 Y la materia regulada en estas últimas leyes (garantia sábana) es distinta a la regulada en el segundo párrafo original del artículo 172 (no aplicación de caducidad).
Por tales razones no puede sostenerse que las leyes N° 27682 Y 21851 dejaron sin efecto la restricción que había establecido este dispositivo al no considerarlo como parte del nuevo texto que se ponía en vigencia.
En consecuencia, sólo se encuentra vigente la no aplicación de la caducidad en virtud de la Ley N° 26639 a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
10. En el caso del titulo venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030171 del Registro de Predios de la Zona RegistraI N° XII-Sede Arequipa, mediante titulo presentado al Registro el31 de julio de 1996.
Verificada la partida antes indicada se advierte que en el mismo asiento (antes asiento 4-D) se inscribió la ampliación de la hipoteca antes mencionada.
En el presente caso, aún teniendo sólo como referencia la fecha de inscripción de la constitución de la garantia hipotecaria(31.07.1996), más allá de las obligaciones que garantiza y de la ampliación efectuada, deviene imposible que el plazo de caducidad se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26702(10.12.1996), por lo tanto, cabe confirmar la tacha sustantiva formulada al título venido en grado.
Estando a lo acordado por unanimidad, con intervención del Vocal reemplazante Julio Ernesto Escarza Benítez, designado por Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 246-2008-5UNARPIPT de fecha 23 de diciembre del 2008 y contando con prórroga para resolver, dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 235-2008SUNARP/PT de fecha 01.12.2008.

RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada al título venido en grado, por los fundamentos expuestos en esta resolución.


RESOLUCIÓN Nº004-200S-SUNARP-TR-A


RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 040-2002-ORLL/TRN.

INGRESO Nº: 026-2002
PROCEDENCIA: TRUJILLO
REGISTRO: PROPIEDAD INMUEBLE.
TITULO: 1367 DE FECHA 29-01-2002.

Trujillo, veintidós de marzo del año dos mil dos.

ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por Emelina M. Zamudio Honores, contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, Dr. Walter Morgan Plaza, a la solicitud de cancelación de hipoteca por caducidad en aplicación del artículo 3 de la ley 26639.

ANTECEDENTES:
Con fecha 29-01-2002 se presentó el título 1367, en el cual se solicita la cancelación por caducidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, por haber transcurrido el plazo previsto en la referida norma legal.

El Registrador denegó la inscripción por lo siguiente:
1.- De conformidad con el artículo 172, segundo párrafo de la ley 26702, Ley del Sistema Bancario y Financiero, la liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de una entidad del sistema bancario y financiero, requiere ser declarado expresamente por la empresa acreedora, no siendo aplicable el artículo 3 de la Ley 26639.
2.- Revisada la partida correspondiente a la Cooperativa de Crédito "Santo Domingo de Guzmán" esta institución se halla en liquidación no habiéndose inscrito su extinción (tomo 03, folio 458 del Registro de Cooperativas), por lo que les aplicable el beneficio previsto en el artículo 172 de la Ley 26702.
3.- Por lo antes expuesto, no es procedente levantar la hipoteca por caducidad.
4.- Se deja constancia que la hipoteca se inscribió el 10.03.75.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Entre los fundamentos de la apelación contenidos en el escrito impugnatorio, tenemos los siguientes:
1.- La ley 26639 señala con precisión en su artículo tercero, que las inscripciones de las hipotecas en los Registros Públicos, se extinguen transcurridos los diez años, y la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad tiene más de quince años.
2.- Que ha cancelado la deuda total a la Cooperativa de Crédito "Santo Domingo de Guzmán" en fecha oportuna, pero no solicitó el levantamiento de la hipoteca, y al encontrarse en liquidación la Cooperativa, es imposible el levantamiento de la hipoteca debido a que los documentos fueron incinerados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en aplicación de la caducidad establecida en el artículo 3 de la Ley 26639, por haber transcurrido más de diez años desde la inscripción de la hipoteca, ocurrida el 10-03-1975;

SEGUNDO: Que, el Registrador ha denegado la inscripción, por considerar que tratándose de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, de conformidad con lo regulado en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley 26702;
TERCERO: Que, revisada la partida registral, tenemos que en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, se halla inscrita la hipoteca constituida por doña Emelina Zamudio Honores a favor de la Cooperativa de Crédito "Santo Domingo de Guzmán", para garantizar un préstamo de S/ 30,000.00 (treinta mil soles oro), mediante documento de fecha 02-03-1971 ante Notario José Pizarro Peláez, habiéndose inscrito dicha hipoteca con fecha 10-03-1975 por el Registrador Público Horacio Alva Herrera;

CUARTO: Que, en cuanto a la aplicación de la caducidad de hipotecas establecida en el artículo 3 de la Ley 26639, cabe señalar que, tal como lo indica el Registrador en la esquela de tacha, dicha disposición no es aplicable a las hipotecas constituidas a favor de la empresas del sistema financiero, por haberlo establecido así el artículo 172 de la Ley 26702;

QUINTO: Que, al respecto cabe señalar que el artículo 3 de la Ley 26639, publicada el 27 de junio de 1996 y vigente desde el 25 de setiembre de 1996 establece lo siguiente: "Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas" y la Ley 26702 cuyo artículo 172 declara la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley 26639 para los gravámenes constituidos a favor de la empresas del sistema financiero, fue publicada el 09-12-1996 entrando en vigencia al día siguiente;

SEXTO: Que, en consecuencia en el período comprendido entre el 25-09-1996 y el 09-12-1996, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639 estuvo vigente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema financiero, y lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho período, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil y en el artículo 103 de la Constitución Política vigente;

SÉTIMO: Que, el plazo regulado en el artículo 3 de la Ley 26639, es un plazo de caducidad pues se refiere a la extinción de las inscripciones, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil según el cual "La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8" y también lo regulado en el artículo 2007 del Código Civil que señala lo siguiente: "La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil", por lo tanto, si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26702, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley 26639, ésta surtió plenamente sus efectos, en consecuencia las inscripciones de las hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero, que al 09-12-1996 tenían más de 10 años y no habían sido renovadas, ya habían caducado, por lo que se debe proceder a su cancelación al amparo de lo dispuesto en la normatividad precitada;

OCTAVO: Que, en el caso sub materia la hipoteca garantiza una obligación sujeta a plazos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, es decir que el plazo de 10 años se computa a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que en el presente caso se fijó en treinta meses contados a partir de la fecha del contrato, en consecuencia teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó el 02-03-1971 (fecha del documento) el plazo de la obligación vencía el 02-09-1973, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 26639 (25-09-1996), ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 3 de la referida norma, es decir 10 años a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado;

NOVENO: Que, lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702, sólo se refiere a que el plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley 26639 no será aplicable a los gravámenes constituidos a favor de las entidades del sistema financiero, y en ningún momento ha dicho que en los casos que ya se había cumplido dicho plazo de caducidad tampoco será aplicable la referida norma, por lo que el colegiado considera que se debe revocar este extremo de la tacha, siendo posible proceder a la cancelación por caducidad aún cuando se tratase de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero;

DÉCIMO: Que, este colegiado ya se pronunció anteriormente en un caso similar en la Resolución Nº 135-2001-ORLL/TRN de fecha 24-09-2001, por lo que en el presente caso estando ante el mismo supuesto corresponde resolver en forma idéntica, en consecuencia se debe revocar la observación y ordenar la inscripción del título previa verificación de los derechos registrales;

UNDÉCIMO: Que, el colegiado considera que la presente resolución, en tanto que interpreta de modo expreso y general la aplicación del artículo 3 de la Ley 26639, para los casos de hipotecas en general que al 09-12-1996 se habían extinguido por caducidad, constituya precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito territorial del Tribunal Registral del Norte, debiendo procederse a su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos;

DUODÉCIMO: Que, de otro lado de la revisión de la partida registral, se advierte que el Registrador no ha cumplido con efectuar la anotación de la apelación conforme lo dispone el artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, lo cual tiene relevancia, pues la interposición del recurso de apelación prorroga la vigencia del asiento de presentación, por lo que se debe recomendar al Registrador tener presente dicha situación para lo sucesivo;

Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira, y con la intervención del Registrador Público Dr. Robert Zavaleta Neyra, por abstención del Dr. Walter Morgan Plaza, por disposición superior;

SE RESUELVE:

Primero: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo al título venido en grado, y DISPONER SU INSCRIPCION previa verificación de los derechos registrales

Segundo: RECOMENDAR al Registrador, tener presente lo señalado en el duodécimo considerando.

Tercero: DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte en los términos señalados en el undécimo considerando, DISPONIÉNDOSE su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese y Comuníquese.

Dr. Víctor Mosqueira Neira, Presidente del Tribunal Registral del Norte.
Dr. Eberardo Meneses Reyes, Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte.
Dr. Robert Zavaleta Neyra, Miembro del Tribunal Registral del Norte Suplente.
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noviembre 23, 2010

CARTA DE SALTA, CONCLUSIONES VI CONGRESO MUNDIAL DE MEDIACION

Categoría: 1NOTICIAS DE MARCS — gcornejo @ 05:44 — Visto: 234 veces
CONCLUSIONES VI CONGRESO MUNDIAL DE MEDIACION

Autor: Conclusiones VI Congreso Mundial de Mediación

Contenido:
VI Congreso Mundial de Mediación organizado por el Ministerio de Justicia de la Provincia y la Universidad de Sonora, México.
CARTA DE SALTA
Considerando que:
-Los seres humanos tenemos el derecho a desarrollar nuestras cualidades positivas y nuestras habilidades sociocognitivas en condiciones que faciliten la evolución armónica de nuestra personalidad;
-Para alcanzar el desarrollo humano pleno, las naciones tienen el deber de producir condiciones objetivas que nos permitan coexistir pacíficamente;
-La seguridad ciudadana es imprescindible para el respeto a la dignidad intrínseca y los derechos humanos;
-Todos los miembros de la familia humana tenemos el derecho a resolver nuestros conflictos colaborativamente;
-Las democracias del orbe están comprometidas a generar condiciones que permitan a todos los ciudadanos vivir en su vida cotidiana relaciones democráticas que nos permitan alcanzar la democracia real;
-Las instituciones responsables de la socialización de niñas, niños y adolescentes se encuentran en un punto en donde pueden facilitar que la influencia cultural rompa con la alienación que caracteriza la cultura en el planeta;
-Los conflictos en todos los ámbitos de las relaciones humanas desde los que derivan los vínculos entre naciones hasta la interacción en la familia, cada vez se perciben y se abordan con mayor orientación hacia la destrucción;
-En su oportunidad se emitieron dos documentos de toral importancia para alcanzar la paz en el mundo: la Declaración de Valparaíso en la República de Chile y la Declaración de La Paz, en la República de Bolivia, mismos que se adoptan e integran a este documento,
Se procede a la emisión de la siguiente
C A R T A
PRIMERO: Se reafirma el derecho de todos los seres humanos a coexistir pacíficamente y el deber de las Naciones de producir condiciones objetivas para que ésto suceda;
SEGUNDO: Es necesario democratizar la práctica de la mediación, en todas las sociedades del orbe siendo una estrategia viable la mediación entre pares
TERCERO: Se debe llevar la mediación a las instituciones socializadoras, para que desde estos espacios nazca y prolifere un movimiento de cambio cultural que privilegien los diálogos restaurativos, los diálogos apreciativos y los diálogos asociativos en aras de alcanzar la paz en nuestra sociedad.
CUARTO: Es urgente facilitar en las comunidades originarias la práctica de la mediación transformativa y mediación asociativa para reducir la brecha que existe entre sus usos y costumbres y los derechos humanos.
QUINTO: Se debe potenciar la práctica de todas las corrientes de mediación, en particular la colaborativa, la circular narrativa, la transformativa y la asociativa como metodologías que han demostrado ser eficaces en la pacificación de sociedades.
SEXTO: Las naciones así como sus estados, provincias y departamentos, deben diseñar políticas públicas orientadas a la consolidación de sociedades sanas y seguras cuyo eje rector sea la mediación.
SÉPTIMO: En los conflictos entre naciones es necesaria la aplicación de todos aquellos textos internacionales que regulan la mediación atendiendo a las consecuencias que producen los enfrentamientos bélicos.
OCTAVO: La paz y la justicia en el mundo sólo son posibles si los miembros de la familia humana aprendemos a relacionarnos asociativamente y a resolver los conflictos considerando siempre las necesidades pro sociales del otro.
NOVENO: Es urgente multiplicar la mediación entre pares para que la mediación contribuya eficazmente a la democratización de la democracia como sistema de vida.
DÉCIMO: Es impostergable el establecimiento de acuerdos definitivos entre países desarrollados y economías emergentes para frenar el cambio climático y el calentamientos global mediante la firma del Protocolo de Kyoto en el encuentro a efectuarse en Cancún, Quintana Roo, México, con objeto de colaborar para proteger y garantizar la supervivencia de nuestro planeta.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN FAMILIAR
Presidente: Daniel Bustelo
Secretaria: Silvia Sallard López
1. Sería aconsejable que cuando aparecen valores opuestos y que no son aceptados por el o la mediadora, y cuando éstos sienten que están perdiendo habilidades de escucha, o se presenta la incapacidad de interactuar, se deberían retirar de la mediación.
2. Se recomienda a los mediadores que se desenvuelvan durante el proceso intuitivamente, manteniendo la equidistancia funcional y que fortalezcan los intereses de las partes.
3. Es importante detenernos a pensar en la formación actual de los mediadores, reflexionar en los aspectos que se requiere en la capacitación, para que se obtengan más herramientas en la regulación de las emociones y visualizar los retos a corto plazo.
4. Los mediadores deben utilizar todas las herramientas disponibles, aún las terapéuticas, para el cuidado de si mismo.
5. Hay que distinguir la mediación de la conciliación o de una intervención mediadora. Pueden aplicarse diferentes modelos de mediación familiar, dada la complejidad del proceso, ya que los caminos para llegar pueden ser distintos.
6. En familias muy disfuncionales, es necesario enriquecer la mediación con el apoyo terapéutico.
7. Con relación a la calidad de la mediación deberíamos unificar criterios de evaluación de resultados.
8. Debido a los altos porcentajes de hechos violentos relatados en este escenario es necesario abrir más espacios en los cuales se puedan intercambiar experiencias sobre el manejo o no, de casos de violencia intrafamiliar teniendo en cuenta la reglamentación diferente de los estados y países.
9. En los países en los que se pueda realizar este tipo de mediaciones se requiere que los mediadores familiares obtengan más herramientas, como por ejemplo: el trabajo de con “texto único”, el reemplazo de “puntos de encuentro” por la capacitación de personal especializado que supervise las visitas de progenitores violentos en los domicilios de los niños, etc.
10. La mediación asociativa es una metodología idónea para preservar y fortalecer las relaciones familiares, independientemente de los cambios que los mediados produzcan en la interacción sistémica de esta institución.
11. Dado que la situación de abusos sexuales excede al campo de la mediación, es necesario que el Estado provea de servicios en todas las comunidades más allá de su dimensión y ubicación.
12. La intervención oportuna en conflictos familiares a través de la mediación contribuye a la preservación de esta institución social.
13. Es fundamental involucrar a las Instituciones responsables del cuidado de las familias, solicitándoles que nos permitan ayudar a las personas a que transiten por el período de recuperación de la capacidad de la toma de decisiones ya que no habría ninguna diferencia si la mediación va a la familia o la familia va a la mediación.
14. La aplicación de modelos adecuados de mediación convierte a la familia en un agente de democratización y de pacificación social.
15. No debería obviarse la influencia de los contextos institucionales en los que se realizan las mediaciones.
16. Dada la heterogeneidad cultural debemos rescatar la idea de consejos de ancianos de algunas culturas para que enriquezcan el trabajo de los mediadores.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN ESCOLAR
Presidente: Carmen Romero Durán
Secretaria: Laura Quiroz Colossio
Se hace un llamado atento pero urgente a los naciones, estados, provincias, departamentos, a que en aras de aplicar la mediación educativa como un proceso que a la vez que mejore los resultados académicos hasta ahora obtenidos, sea permanente, transversal y formativo del ser humano en desarrollo y para que verdaderamente emanen frutos que hagan una sociedad armónica, cordial, fraterna, solidaria y cooperativa.
El llamado, voz de quienes concurrimos a este VI Congreso Mundial de Mediación, en el área educativa, celebrado en Salta La Linda, es que:
1. La mediación escolar sea instituida como una política pública, para regularse y evaluarse con el fin de retroalimentar sus logros.
2. Se reconozca su importancia en el proceso de enseñanza y aprendizaje, al favorecer su impartición en el currículo oficial, y que su sistematización sea la vía para adoptarla de forma transversal por todos los actores educativos.
3. Al formar a los actores educativos, se les recuerde la necesidad de asumir la responsabilidad y el compromiso de la función social que deben cumplir y, para ello es importante el desarrollo en su diario convivir de métodos asociativos de resolución de conflictos.
4. Se establezcan programas de formación de mediadores y formación de formadores, coordinados por instancias oficiales, con la finalidad de garantizar su correcta impartición y hacer seguimiento y evaluación de sus resultados.
5. Se diseñen programas de mediación escolar y resolución asociativa de conflictos en las instancias educativas dirigidos a los padres de familia, estudiantes con capacidades diferentes y en situación especial.
6. Se revisen a la brevedad en las instancias educativas, la normativa aplicable y relacionada con los derechos, obligaciones y sanciones a los estudiantes, incluyendo en ella la oportunidad de ser escuchado y recibir un trato digno, que favorezca dirimir las diferencias de forma asociativa y formativa.
7. Se implementen para los actores educativos programas que eduquen en la democracia, en cualidades positivas y habilidades sociocognitivas que dan soporte a la instauración y mantenimiento de programas de resolución de conflictos, específicamente de mediación.
8. Se incluya en el currículo de las universidades, la educación terciaria, así como en la educación formadora de docentes, la mediación como asignatura y, además, se aplique la resolución colaborativa de conflictos en sus espacios.
9. Se considere a la mediación educativa de corte asociativo como el vehículo coadyuvante para lograr mejores resultados académicos, proyección de vida y prevención de riesgos psicosociales.
10. Se apoyen programas de investigación sobre violencia en sus distintas manifestaciones y su prevención en el ámbito educativo en los que la mediación asociativa sea el eje rector.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN COMUNITARIA
Presidente: Alejandro Nató
Secretaria: Fadhila Mammar
La Mediación Comunitaria es la posibilidad de reconectar el tejido afectivo. Es un camino para la pacificación social, el acceso a la Justicia para todos - los que son de la comunidad y los que no lo son- Crea este efecto mariposa que es lo más importante porque somos capaces de crear espacios para que la gente se escuche en cualquier contexto: baños, bibliotecas, villas de emergencia, iglesias. … Es la oreja que es el primer acto del habla.
1. Necesidad de recuperar las ancestrales y diversas culturas del diálogo para incluirlas en la Mediación Comunitaria.
2. La Mediación Comunitaria nos permite volver a construir el tejido afectivo.
3. Es un espacio potente para trabajar la prevención de los conflictos, la violencia.
4. Debe salir a la luz, no es una mediación de segunda categoría y no debe ser sólo el apéndice de la Justicia, o un mero medio de descongestión de ésta.
5. La palabra es más poderosa después de la escucha. La Mediación Comunitaria brinda el espacio de la escucha para la palabra poderosa.
6. La Mediación Comunitaria necesita de la militancia social y da nuevas oportunidades para la militancia social. Ponerse en contacto con las diferentes realidades desde la Mediación Comunitaria es nutrir este movimiento.
7. En contextos de desigualdad y asimetrías, la contribución de la Mediación Comunitaria a la equidad, la justicia, es desde trabajo diario, pequeño y constante.
8. En el movimiento hasta la transformación social (con justicia y paz) la Mediación Comunitaria se integra como una parte de este movimiento.
9. La Mediación Comunitaria abre espacios de ciudadanía real, de democratización, la Mediación Comunitaria hace comunidad con la escucha y el diálogo.
10. La Mediación Comunitaria permite identificar y construir el bien común.
11. La Mediación Comunitaria permite que la Justicia pueda llegar a lugares remotos.
12. La Mediación Comunitaria permite exponer a la luz estos Derechos que son Derechos y no están en las leyes.
13. Es necesario mantener la mística que hay detrás de la Mediación Comunitaria, capacitar en mediación entre pares para que se extiendan los círculos de mediación.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS DE PACIFICACIÓN SOCIAL
Presidente: Juan Manuel Ávila Félix
Secretario: Eduardo Germán Bauché
1. Necesidad de redefinir que se entiende por políticas públicas.
Se hace necesario redefinir qué se entiende por políticas públicas;
Ampliación del concepto de democracia y participación de la gente (como por ejemplo en casas de justicia, centro comunitarios y jueces de paz).
La sociedad reclama cada vez más participación.
Movimientos que surgen por la desconfianza que se tiene a quienes tiene el poder.
Desconfianza que surge por la falta de transparencia y eficacia, que además se agrava por el uso arbitrario de los medios de comunicación.
Políticas públicas como proceso de convocatoria a todos los sectores y que tenga incidencia en los distintos cambios de gobiernos. Es decir que exista un compromiso en los futuros gobiernos que van a cumplir con este plan de políticas públicas.
Si cada gobierno establece su política pública no existe política pública
2. Necesidad de que la mediación entre en el ámbito de la política.
Los objetivos y beneficios del movimiento de mediación no van a cristalizar hasta que no se conviertan en políticas públicas y se manifiesten a través de leyes de mediación, centros comunitarios de mediación, organización y apoyo a los congresos donde se traten estos temas.
3. Se analizó la relación de personas e instituciones que trabajan el tema de mediación y las personas que ejercen el poder político.
Se resaltaron logros en mediación con apoyo e iniciativa de los gobiernos locales, provinciales e incluso nacionales.
Se observó lugares donde se pudieron establecer planes estratégicos donde la gente establece cual va a ser la política pública para el futuro, donde el próximo candidato debe decir como lo va a hacer pero sin alejarse de lo establecido en el plan estratégico mencionado.
Dentro de este eje también se expresó que los apoyos oficiales no son suficientes e incluso en algunos lugares son inexistentes.
Se nota la falta de recursos económicos
Se observó que la relación entre personas e instituciones que trabajan el tema de mediación y las personas que ejercen el poder es, muchas veces, conflictiva porque estos últimos tienen una forma vertical y autoritaria de ejercer el poder que es contraria al espíritu pacificador y de relaciones horizontales implícito de la mediación.
La lógica de construcción de los espacios políticos es distinta a la construcción de espacios de las organizaciones locales ya que tienen distintas formas de ejercer el poder
La gente solicita ser escuchada, mas allá de que se solucionen sus problemas, solicita que se la tenga en cuenta al momento de tomar decisiones políticas y que se escuche sus ideas y problemas.
La mentalidad autoritaria y verticalista es un obstáculo para que la gente pueda aprehender a gestionar sus conflictos.
Distintas ONG remplazan la actividad que debería realizar el Estado.
Dificultad de establecer la mediación como política de Estado porque en general no hay políticas de Estado. Diferenciar políticas públicas de asistencialismo.
Se nota poco interés en el gobierno para que haya Paz Social y dialogo. Se propone que las políticas públicas sean fijadas por ley. Se llama la atención sobre la indiferencia de los estados ante el problema de la droga y las armas. Las políticas públicas de los estados deben ser más responsables con estos temas.
Ante esta situación se hace necesario que el pueblo tome la iniciativa y exige a las autoridades un cambio de actitud. La iniciativa individual crea efectos.
4. Situación de los operadores del poder judicial
Se hace necesario que los fiscales tomen la iniciativa en propuestas de casos para mediar
5. Situación general de la mediación
Se reconoce un grado de crecimiento de la mediación
La mediación crea formas de personas distintas
Se resalta la actitud de la gente que trabaja por la pacificación social en tiempos que se caracterizan por la violencia y la intolerancia. En estos tiempos donde la deserción escolar es muy grande donde existe un desentendimiento de los padres con respecto a sus hijos, donde se nota que los chicos no saben solucionar sus conflictos de otra manera que no sea violentamente es muy loable la tarea que vienen desarrollando los distintos operadores que trabajan por la pacificación social tanto en el ámbito de la mediación como fuera de ella.
Se hace necesario tener en cuenta que el trabajo de mediación se realiza en un contexto caracterizado por la violencia y la intolerancia que dan valor a la labor realizada y que a la vez son causa de la necesidad del movimiento de mediación y consecuencia del mismo
6. Conclusiones finales. Propuestas
Devolver la palabra al pueblo
La Mediación Asociativa es un vía eficaz para construir la cultura de la paz
La discusión final es si el poder se comparte o no se comparte
Responsabilicemos, juntémonos y exijamos pacíficamente cambios en las políticas públicas
Aclarar quién debe priorizar las políticas públicas.
Existen dos actores sociales: los activistas sociales y el poder político que debemos de verlos no como antagónicos (aunque a veces lo sean) ya que ambos sujetos son necesarios. Ahora cuando el poder político no quiere participar en el dialogo debemos hacer esfuerzos y exigirles que dialoguen con quienes dicen representar.
Ya estamos haciendo políticas públicas desde el lugar donde cada uno trabaja por el dialogo y la paz social.
Creemos que tenemos derecho a la mediación.
Debemos utilizar los medios de comunicación para expandir las ideas de la mediación como vía de pacificación social y si estos nos son esquivos utilicemos los medios de comunicación de alcance diferente como ser internet, foros virtuales, Bloog, etc.
CONCLUSIONES DEL FORO DE MEDIACIÓN EN JUSTICIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Presidente: María Eugenia Paradiso Casal
Secretaria: Gladys Stella Álvarez
1. Se debe impulsar la ampliación y difusión de los servicios de resolución de conflictos como objetivo fundamental de la política de estado de acceso a justicia.
2. Se necesita tanto de la voluntad política como de la activa participación de la sociedad un alto compromiso con la actividad de los operadores institucionales en mediación en el campo de la mediación.
3. Es necesario concientizar al poder político que la mediación no debe ser entendida como paliativo de las deficiencias del poder judicial, ella debe conservar independencia metodológica, doctrinaria e ideológica. Los desafíos de la mediación son propios e intrínsecos de este nuevo modo de vivir en sociedad, con esta mirada hacia el conflicto.
4. Las Casas de Justicia con diseños de múltiples puertas, permiten descentralizar los servicios de justicia y desjudicializar las soluciones de los conflictos. La gente alejada de los centros formales de acceso a justicia podrán, en su propia comunidad acudir a la casa para exponer sus problemas y conflictos y encontrarán información sobre la puerta adecuada para resolverlos o en su caso, serán derivadas a la red social. La gente tiene que tener un lugar permanente de reunión para alimentar a los coordinadores sobre cómo la comunidad está visualizando este centro de justicia, ellos son, LOS AMIGOS DE LA CASA.
5. Las oficinas de violencia doméstica deben ser implementadas ya sea por el Poder Judicial o por el Ejecutivo e incluirán grupos interdisciplinarios. Su existencia debe ser informada a la comunidad y su trabajo difundido.
6. La justicia restaurativa en sus programas víctima-victimario permiten resolver conflictos dando de esta forma, acceso a justicia a las víctimas y restaurando el tejido social.
7. Es requisito de la calidad de la mediación la capacitación permanente de sus operadores, la supervisión, la autoevaluación y la evaluación externa del desempeño de los mediadores, finalmente, es conveniente poner en marcha una investigación sobre los impactos directos e indirectos que la mediación produce en el sector judicial, y en donde se hayan puesto en marcha programas de mediación, ya sea comunitaria, escolar o institucional.
8. La mediación judicial y la participación de la comunidad en los propios programas de mediación entre pares, pueden constituir una alternativa y una consolidación del Poder Comunitario.
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noviembre 23, 2010

Los jueces derivarán parejas en proceso de separación a mediación familiar

Categoría: 1NOTICIAS DE MARCS — gcornejo @ 05:07 — Visto: 210 veces
Los jueces derivarán parejas en proceso de separación a mediación familiar
El objetivo es paralizar temporalmente los procesos judiciales para que algunas parejas puedan resolver sus conflictos e intentar llegar a acuerdos

IBIZA | NIEVES GARCÍA GÁLVEZ Un total de 44 parejas han acudido en los nueve primeros meses del año al programa de mediación familiar del departamento de Política Social y Sanitaria del Consell de Ibiza, una cifra «similar» a la registrada en el mismo periodo de 2009, un año que cerró con un total de 60 parejas atendidas. Sin embargo, estos usuarios del servicio podrían aumen-tar notablemente durante los próximos años gracias a un acuerdo de colaboración entre los juzgados y la administración insular para derivar al citado programa a parejas que se encuentran inmersas en un proceso judicial de separación, con el fin de que logren resolver sus conflictos y acordar directamente medidas que pueden ser beneficiosas para ambo y su eventual descendencia.

Aunque no pudieron dar cifras de las separaciones que tramitan cada año, los jueces de Primera Instancia dijeron que son «muchas» y que de estos casos algunos –sin poder calcular cuántos– podrían derivarse a mediación, pues «sus extremos de discusión son muy pequeñitos» y precisamente «el ambiente hostil que representa un juzgado les puede paralizar para alcanzar un acuerdo», resaltó la juez Lourdes Nouverques.

Pese a ello, este año solo tres de las 44 parejas que acudieron al servicio de mediación familiar lo hicieron derivadas de los juzgados. «Hasta ahora lo más frecuente era la mediación extrajudicial», destacó la psicóloga Sara Santacruz, que comentó que los usuarios llegaban al programa desde los servicios sociales o sus abogados, o tras saber del servicio por otras parejas. «Ahora intentaremos la mediación intrajudicial: parar durante un tiempo el procedimiento [que se sigue en los juzgados] y llevar a cabo la mediación», añadió.

Entre los requisitos que marca el protocolo para la derivación judicial está que los miembros de la pareja estén firmemente decididos a romper la relación, que ninguno sea adicto a las drogas, que no haya habido malos tratos continuados o agresiones sexuales y que se dé una situación de igualdad entre las partes.

Dialogar y resolver conflictos
Gracias a este servicio de mediación familiar, donde actualmente trabajan seis profesionales entre psicólogos y abogados, los usuarios consiguen dialogar y resolver sus conflictos para poder así alcanzar acuerdos «justos, duraderos y estables», según fuentes del Consell, en todo lo relativo a los procesos de separación, incluida la custodia de los hijos.

Santacruz señaló que «entre el 65 y el 70 por ciento» de las parejas han conseguido llegar a un acuerdo final, y que el otro 30 por ciento ha logrado abrir de nuevo «vías de comunicación», aspecto en el que incidió intensamente pues restablecer el diálogo entre las partes «facilita que después con sus abogados puedan llegar a un acuerdo». La letrada y mediadora del servicio Rosa María de Hoyos subrayó que la mediación resulta incluso «terapéutica», pues en las rupturas, además del aspecto legal, está otro emocional que «no se puede tratar a través de abogados».
En estos momentos los casos más habituales que se dan en mediación familiar son de parejas con niños, si bien Santacruz destacó que últimamente se suele llegar antes a acuerdos en lo referente a la custodia que, por ejemplo, en cómo hacer frente al pago de la hipoteca.

La psicóloga resaltó que, además del aumento en el número de usuarios que supondrá la firma del protocolo, lo más importante es que se producirá «un cambio cultural». «La sociedad se ha judicializado muchísimo», resaltó por su parte la consellera. Así, el convenio pretende que la pareja asuma una mayor responsabilidad y alcance acuerdos extrajudiciales que llegarán a ser más duraderos en el tiempo, pues no han sido impuestos por ningún juez. «Se trata de devolver el protagonismo a la pareja», comentaron.

FUENTE: http://www.diariodeibiza.es/pitiuses-balears/2010/11/19/jueces-derivaran-parejas-proceso-separacion-mediacion-familiar/446541.html
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noviembre 23, 2010

APRUEBAN MEDIACION OBLIGATORIA EN SANTA FE ARGENTINA

Categoría: 1NOTICIAS DE MARCS — gcornejo @ 03:04 — Visto: 259 veces
Mediación obligatoria en Santa Fe
Noviembre 12, 2010

Antes de ir a juicio, se habilita una instancia intermedia. La Cámara de Diputados de la provincia aprobó este jueves la ley de mediación, que había vuelto a la Cámara baja luego de que el Senado la aprobara con algunas modificaciones.
La normativa, enmarcada en el proceso de reforma de la Justicia impulsado por el gobierno provincial, fue celebrado por el socialismo: “Esto dará mayor celeridad a la Justicia”, se entusiasmó el presidente del bloque de legisladores oficialistas Raúl Lamberto.
El proyecto sancionado instituye la mediación como instancia previa obligatoria a la iniciación de cualquier proceso judicial, a diferencia de la ley vigente 11.622 que promueve la mediación como instancia voluntaria.
“Este proyecto es una respuesta ante el aumento significativo de los conflictos interpersonales que tienen su origen, entre otros factores, en el aumento de la población, en la complejidad de las relaciones actuales y en el incremento de los niveles de complejidad y conflictividad”, sostuvo Lamberto. Agregó: “Estos conflictos en su gran mayoría no encuentran solución acorde a los intereses en juego o bien reconocen como única opción la vía judicial, ocasionando de esta manera una excesiva judicialización de las controversias”.
“La mediación es un modo de gestión de las disputas en la cual una persona, especialmente preparada con herramientas para ello, conduce su desarrollo, siendo las partes interesadas artífices de la soluciones que ellas mismas entienden que satisfacen sus demandas. Se trata de un método participativo y de inclusión en el cual se trabaja en la búsqueda de la satisfacción de intereses y necesidades de todos”, apuntó el legislador.
Podrán ser mediadores los profesionales con título universitario de abogado o procurador y los co-mediadores deberán contar con título universitario o terciario y pueden ser egresados de otras profesiones. Pero el sistema no deja fuera a los abogados: se establece la asistencia letrada de las partes, y la asistencia gratuita del servicio de mediación a quien justifique no poder afrontar los gastos de la misma.
“Con esta ley, Santa Fe queda incorporada a las provincias y territorios de este país que tienen mediación obligatoria, tal es el caso del ámbito federal (Leyes 24573 y 26589), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias de Mendoza, Tucumán, Córdoba, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, San Luis, Río Negro, Tierra del Fuego y Salta, entre otras”, destacó Lamberto.

Con información de Punto Biz

FUENTE:

http://www.conciudadanos.com.ar/index.php/2010/11/12/mediacion-obligatoria-en-santa-fe/
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noviembre 23, 2010

LEY DE MEDIACION OBLIGATORIA EN SANTA FE ARGENTINA

Categoría: 1NOTICIAS DE MARCS — gcornejo @ 02:57 — Visto: 603 veces
ley la mediación obligatoria en Santa Fe

La Cámara de Diputados aceptó los cambios que había impuesto el Senado y sancionó la norma. Establece la mediación como instancia previa al litigio en la Justicia. Se prevé que en los próximos tres años deberá estar en vigencia en toda la provincia.
11-11-2010

Raúl Lamberto

Héctor Superti



Nuevo plazo para adherir al procedimiento especial en defensa de la vivienda única
Superti destacó que la mediación obligatoria es un avance institucional

El texto aprobado establece que la mediación será aplicable a toda cuestión de carácter patrimonial o extrapatrimonial que sea susceptible de transacción, siempre que no vulnere el orden público. En ese sentido, el mediador deberá garantizar el cumplimiento de los principios propios de la mediación: información a las partes sobre las características del procedimiento, en calidad de tercero imparcial, carente de facultad para tomar decisiones sobre el conflicto. Asimismo, el mediador deberá buscar que las partes lleguen a un acuerdo consensuado

http://www.lt10digital.com.ar/home/index.php?acc=ns_fa&id=98439
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noviembre 22, 2010

MENORES DE EDAD DEBEN SER NOTIFICADOS VIA CURADOR PROCESAL CUANDO EXISTEN CONFLICTO DE INTERESES CON PADRES

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 01:53 — Visto: 830 veces
CASACION SOBRE ACCION PAULIANA


SUMILLA: "...el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad..."

"...Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos..."

"... sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co - demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos..."

"... el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente..."

CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Lima, catorce de octubre del dos mil dos.

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos catorce - dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dense del Pilar Takamura Feria, mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, su fecha doce de diciembre del dos mil uno, declaro fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la sala ha estimado declarara procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha once julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido proceso puesto que no se ha nombrado Curador Procesal para la recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código adjetivo; teniéndose en cuenta que la recurrente, al momento de la interposición de la demanda, era menor de edad, por lo que no pudo contestar la misma, debiéndosele haber nombrado curadora, de conformidad con lo dispuesto por la norma denunciada;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, eI Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, a fojas dieciocho, el veintiséis de abril del dos mil, el Banco de Crédito del Perú - sucursal Chimbote, interpone una demanda de acción revocatoria o pauliana dirigiéndola contra Víctor Ricardo Takamura Salazar, Mercedes Pilar Feria Campoverde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Tercero.- Que, el demandante solicita que se declara la ineficacia del acto gratuito de anticipo de legítima que han efectuado los co-demandados Víctor Ricardo Takamura Salazar y Mercedes Pilar Feria Campoverde a favor de su hija Denisse, del treinta de junio de mil novecientos noventinueve; asimismo solicita la cancelación del asiento registral donde consta dicho acto; Cuarto.- Que, a fojas cincuentiuno, contesta la demanda, a título personal, Víctor Ricardo Takamura Salazar, en los términos allí contenidos; Quinto.- Que, Por resolución cuatro, del primero de septiembre del dos mil dos; el Juez admite a trámite la contestación de la demanda de Víctor Ricardo Takamura Salazar y declara rebeldes a los co-demandadas Mercedes Pilar Feria CampoVerde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Sexto.- Que, por resolución dieciséis, del treintiuno de agosto del dos mil uno, para mejor resolver, el Juez requiere al demandante a fin de que adjunte el testimonio de escritura pública de anticipo de legítima; por escrito de fojas trescientos once, el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad; Sétimo.- Que, el inciso tercero, del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil señala que: El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo sesentiséis del acotado; Octavo.- Que, el inciso segundo del artículo sesentiséis del Código adjetivo prescribe que: En caso de falta, ausencia o Impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; Asimismo, el inciso cuarto, prescribe que: También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo; Noveno.- Que, de acuerdo a la escritura pública de anticipo de legitima, al treinta de junio de mil novecientos noventinueve, la recurrente contaba con dieciséis años de edad, esto es, que era un sujeto procesal que debiera estar representado por sus padres puesto que, procesal mente, carecía de capacidad procesal, la cual: "(...) solo la tienen aquellas personas naturales que por si mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos pos si mismas planteando una demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales (...)" (Tratado de Derecho Procesal Civil (volumen I); Jorge Carrión Lugo; Editorial Jurídica Grijley; Segunda reimpresión; Lima -Perú; página doscientos seis); Décimo.- Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos; Décimo Primero.- Que, sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co - demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos; Décimo Segundo.- Que, la omisión incurrida por el padre de la recurrente, al no advertir a la Magistratura, de la edad de la beneficiaria del anticipo, al momento de contestarla demanda y la renuencia de la madre de la recurrente, que motivará que fuera declarada rebelde, no pueden perjudicarla, puesto que la recurrente no tenía capacidad legal para comparecer por sí; Décimo Tercero.- Que, por ello, el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, al afectarse el derecho al debido proceso de la recurrente, causando indefensión durante el desarrollo del proceso, por lo que deberán renovarse los actos procesales, tendientes a que puedan defenderse en este proceso; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto cuatro inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dieciocho; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos veintitrés; y NULO todo lo actuado; DEBIENDOSE renovar el acto jurídico procesal de notificación con la demanda a la recurrente Denisse del Pilar Takamura Feria; MANDARON que el Juez del Primer Juzgado Civil de Santa expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sucursal Chimbote con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros; sobre Acción Pauliana; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36498
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noviembre 22, 2010

JURISPRUDENCIA ELECTORAL SOBRE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RECURSO INNOMINADO DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JNE.

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JURISPRUDENCIA ELECTORAL SOBRE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RECURSO INNOMINADO DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JNE.
INEXISTENCIA DE NORMA ELECTORAL SOBRE RECTIFICACION DE RESOLUCIONES DEL JNE.

Expediente N° J-2010-2679
HUAMALÍES
00244-2010-043
Lima, quince de noviembre de dos mil diez

VISTOS la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010 y el escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 por el movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” respecto del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

ANTECEDENTES

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Huamalies observó el Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010, por presentar ilegibilidad de la cifra consignada como votos nulos en la elección provincial.

El Jurado Electoral Especial de Huamalíes resolvió considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos en la elección provincial y distrital del acta electoral, al considerar como el “total de ciudadanos que votaron”, la cifra doscientos veintidós (222), como la suma de votos emitidos en la elección provincial la cifra doscientos veintidós (222) y como la suma de votos emitidos en la elección distrital la cifra doscientos veintidós (222).

Mediante Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Movimiento Político Hechos y No Palabras”, revocó la Resolución N° 001-2010-JEEHDM de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes y, en consecuencia, anuló el Acta Electoral N° 114463-53-M, al considerar que la suma de votos correspondientes a la elección provincial es de doscientos sesenta y tres (263), mientras que en la elección distrital es de doscientos sesenta (260), lo que en ambos casos excede el total de electores hábiles, que es doscientos cincuenta y nueve (259), correspondiendo considerar dicha cifra como total de votos nulos en las elecciones provincial y distrital.

Con fecha 5 de noviembre de 2010, el movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” solicita la nulidad de oficio de la Resolución N° 2779-2010-JNE, por considerar que la resolución se ha emitido con elementos que no se corresponden con la realidad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Procesos electorales y aplicación supletoria del Código Procesal Civil

1. Conforme lo ha establecido este Colegiado, el Código Procesal Civil resultará de aplicación supletoria a los procesos electorales solamente en aquellos casos en los que se verifique la existencia de un vacío normativo o deficiencia en la regulación normativa específica electoral, siempre que dicha aplicación supletoria no resulte contraria sino que, por el contrario, coadyuve al cumplimiento de los fines que persiguen los procesos electorales y, en general, los órganos que integran el sistema electoral.

2. Respecto de la materia que motiva la expedición de la presente resolución, se constata la inexistencia de norma electoral específica que regule la corrección de las resoluciones jurisdiccionales que emite el Jurado Nacional de Elecciones, sea por la existencia de un error material o de puntos controvertidos no resueltos. Por tal motivo, corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil a efectos de subsanar y resolver los errores incurridos por este Colegiado en la Resolución N° 2779-2010-JNE.

La aplicación del artículo 407 del Código Procesal Civil al caso concreto

3. El artículo 407 del Código Procesal Civil dispone que, antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte, corregir error material evidente que contenga. Asimismo, mediante la figura de la corrección, las partes también piden al juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.

4. En el presente caso, se advierte que si bien la Resolución N° 2779-2010-JNE fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el 30 de octubre de 2010, fue notificada al domicilio procesal del movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” el 11 de noviembre de 2010.

Atendiendo a lo expuesto, se advierte que la Resolución N° 2779-2010-JNE no ha causado ejecutoria, por lo que resulta legítimo que este Colegiado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil, proceda a efectuar la corrección de la Resolución N° 2779-2010-JNE.

5. En el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 2779-2010-JNE se fundamenta en datos que no se corresponden, efectivamente, con las cifras consignadas en el Acta Electoral, por lo que no ha resuelto otro punto determinante en el presente caso: si como consecuencia de considerar la cifra antes mencionada como el total de votos nulos en la elección provincial, ello podría generar un error material que acarrease la nulidad de dicha elección.

Caso concreto

6. Al respecto, cabe mencionar que del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al Jurado Electoral Especial, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), respecto de los votos nulos emitidos en la elección provincial, se advierte el siguiente esquema:


ODPE JEE JNE ONPE
Votos en blanco 21
(claro) 22
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 21
(claro) 21
(claro)
Votos nulos 20
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 19
(claro) 20
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 19
(claro)

7. En atención a ello, este Colegiado concluye que, al no presentarse ilegibilidad alguna en las cifras consignadas como votos en blanco y votos nulos en la elección provincial del ejemplar del acta electoral que corresponde a la ONPE, y al advertirse que existe igualdad en la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” y en las cifras de los votos emitidos a favor de cada organización política tanto en la elección provincial como distrital, en todos los ejemplares cotejados del acta, será el ejemplar que corresponde a la ONPE el que se tomará en consideración para efectos de dilucidar el presente caso.

Por tal motivo, se establece que la cifra consignada como total de votos en blanco emitidos en la elección provincial es veintiuno (21) y la cifra consignada como el total de votos nulos emitidos en la elección provincial es diecinueve (19).

8. En ese sentido, se advierte que la suma del total de votos emitidos: válidos, a favor de las organizaciones políticas, nulos, en blanco e impugnados, da como resultado la cifra doscientos veintiuno (221), mientras que la cifra consignada como el “total de ciudadanos que votaron” es doscientos veintidós (222); por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 4.2.2., del Reglamento de Actas Observadas, aprobado mediante Resolución N° 1717-2010-JNE de fecha 26 de agosto de 2010, y modificado por Resolución N° 2319-2010-JNE de fecha 13 de septiembre de 2010, corresponde adicionar uno (1) a los diecinueve (19) votos nulos en la elección provincial y, en consecuencia, considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos en dicho tipo de elección.

Conclusión

9. Por tal motivo, corresponde corregir la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, declarando válida el Acta Electoral N° 114463-53-M, considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos emitidos en la elección provincial y poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al Jurado Electoral Especial de Huamalíes.

10. En consecuencia, la distribución de los votos emitidos en las elecciones provincial y distrital del Acta Electoral N° 114463-53-M, es la siguiente:

Organización política Total de votos provincial Total de votos distrital
Siempre Unidos 1
Acción Popular 1
Movimiento Nueva Izquierda
Partido Democrático Somos Perú 13 9
Restauración Nacional 16
Partido Aprista Peruano 2
Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco 79 97
Frente Amplio Regional
Movimiento Político Hechos y No Palabras 66 74
Auténtico Regional 03 04
Votos en blanco 21 33
Votos nulos 20 05
Votos impugnados
Total de votos emitidos 222 222

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- CORREGIR la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, y CONSIDERAR la cifra doscientos veintidós como el “total de ciudadanos que votaron” en las elecciones provincial y distrital del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

Artículo segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

Artículo tercero.- ADICIONAR un (1) número al total de votos nulos emitidos en la elección provincial del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco y, en consecuencia, CONSIDERAR la cifra veinte (20) como total de votos nulos emitidos en la elección provincial.

Artículo cuarto.- PONER EL CONOCIMIENTO la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al Jurado Electoral Especial de Huamalíes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.


SIVINA HURTADO





PEREIRA RIVAROLA





MINAYA CALLE





DE BRACAMONTE MEZA






VELARDE URDANIVIA






Bravo Basaldúa
Secretario General
jrnw
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noviembre 22, 2010

LEY 29603. LEY QUE AUTORIZA A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE) A EMITIR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRES

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LEY 29603. LEY QUE AUTORIZA A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE) A EMITIR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL VOTO ELECTRÓNICO.



Artículo único.- Autorización a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para reglamentar el voto electrónico
Autorizase a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para que, de manera autónoma, establezca los procedimientos necesarios para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley núm. 28581, Ley que Establece Normas que Regirán para las Elecciones Generales del Año 2006. Para tal efecto, emite el reglamento para su implementación gradual y progresiva.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de manera autónoma, dicta las normas reglamentarias a que hace referencia la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
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noviembre 19, 2010

MALLA CURRICULAR DEL CURSO DE ESPECIALIZACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO

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MALLA CURRICULAR DEL CURSO DE ESPECIALIZACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO


ANEXO 2
MALLA CURRICULAR DEL CURSO DE ESPECIALIZACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO.

RELACIONES INTERPERSONALES (12 horas)

Consolidar los grupos de estudio
Desarrollar las habilidades personales
Motivar a los participantes

LIDERAZGO Y ÉTICA DE LAS VENTAS (14 horas)

Comportamiento ético del agente inmobiliario
Código de Ética y Casuística

ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA (15 horas)

Proceso inmobiliario
La administración en el agente inmobiliario
Manejo del tiempo
Mercado Inmobiliario Actual

GESTIÓN COMERCIAL (15 horas)

El entorno comercial del negocio
El exigente cliente inmobiliario de hoy
Análisis de la competencia - La venta creativa
Herramientas comerciales aplicadas al sector inmobiliario

TÉCNICAS DE VENTAS Y NEGOCIACIÓN (15 horas)

Técnicas de venta
Negociación de Contratos

MARKETING INMOBILIARIO Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN DE MERCADO (15 horas)

Conocimientos y técnicas para un análisis y diagnóstico de los elementos del marketing
Planificación de marketing.
Conceptos y técnicas de la investigación de mercado.

HERRAMIENTA INFORMÁTICA PARA LA EMPRESA (12 horas)

Manejo de los programas informáticos básicos:
Excel
Word
Power Point.

FUNDAMENTOS DE CONTABILIDAD Y ASPECTOS TRIBUTARIOS (15 horas)

Introducción a la Contabilidad
Aspectos del sistema tributario, aplicables a la gestión inmobiliaria.
Obligaciones tributarias - Aspectos contables

ASPECTOS LEGALES (18 horas)

Documentos legales obligatorios
Responsabilidad del agente inmobiliario y el propietario
Contratos
Régimen de propiedad exclusiva y propiedad común
Análisis y tratamiento en la transmisión de información (Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF)

PLANIFICACIÓN URBANA Y ARQUITECTURA DE INTERIORES (27 horas)

Catastro Urbano
Planificación Urbana.
Normativa Urbana
Lectura de Planos y su nomenclatura respectiva
Procedimiento para el Otorgamiento de la Licencia de Habilitación Urbana y de Edificación, Finalización de Obra y Declaratoria de Fábrica, así como la Licencia de Funcionamiento.

TÉCNICAS DE TASACIÓN DE INMUEBLES (15 horas)

Tasación Comercial
Tasación Arancelaria

GESTIÓN DE LA EMPRESA INMOBILIARIA (12 horas)

Funcionamiento de una empresa inmobiliaria
Conceptualización y operación de un proyecto inmobiliario.

FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO Y TÉCNICAS DE EVALUACIÓN CREDITICIA (15 horas)

Financiamiento Crediticio
Diferentes modalidades de Financiamiento hipotecario
Principios básicos de Matemática Financiera
Técnicas utilizadas por las entidades Financieras para la calificación de créditos
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noviembre 19, 2010

Reglamento de la Ley N° 29080 - Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario, DECRETO SUPREMO 004-2008-VIVIENDA

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Reglamento de la Ley N° 29080 - Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario


Aprueban Reglamento de la Ley N° 29080 - Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario


DECRETO SUPREMO N° 004-2008-VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 29080 se crea el Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento con la finalidad de regular la actividad que realiza el Agente Inmobiliario ante la adquisición, administración, arrendamiento, comercialización, asesoramiento, consultoría, transferencia, venta, cesión, uso, usufructo, permuta u otra operación inmobiliaria a título oneroso del inmueble o sobre los derechos que recaigan en ellos;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158 – Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Aprobar el Reglamento de la Ley No. 29080 - Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que consta de cinco (5) capítulos, diecinueve (19) artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (01) Disposición Complementaria Final.

Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partirdel día siguiente de su publicación.

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Lima, a los quince días del mes de febrero del dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley No. 29080 - Ley de Creación del Registro de Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a nivel nacional y está dirigido a toda persona natural o jurídica que realice las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley No. 29080, Ley de creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 3.- Términos y Defi niciones:

a. Agente Inmobiliario con Registro.- Persona natural o jurídica inscrita en el Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que realiza operaciones inmobiliarias a cambio de una contraprestación económica en el territorio nacional.
b. Bienes Inmuebles.- Son bienes inmuebles, aquellos establecidos en el artículo 885 del Código Civil.
c. Comité de Registro.- Es el órgano que tiene a su cargo la evaluación de las solicitudes de inscripción o renovación del Agente Inmobiliario.
d. Intermediado.- Persona natural o jurídica que contrata el servicio del Agente Inmobiliario con el objeto de realizar operaciones inmobiliarias.
e. Oferta.- Toda propuesta verbal o escrita, conocida por el destinatario, que tiene por fi nalidad la celebración de un contrato sobre un bien inmueble.
f. Operaciones Inmobiliarias de Intermediación.- Las operaciones relacionadas con la compraventa, arrendamiento, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos.

Artículo 4.- Funciones de VIVIENDA
Las funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - VIVIENDA, a efectos de la Ley, serán ejecutadas a través de la Dirección Nacional de Vivienda - DNV, siendo las siguientes:

a. Organizar y administrar el Registro de Agentes Inmobiliarios del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – El Registro.
b. Expedir las Constancias de Inscripción o de Renovación de la Inscripción de los Agentes Inmobiliarios del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.
c. Expedir constancias o certifi caciones de los actos que se inscriban en el Registro de Agentes Inmobiliarios.
d. Coordinar con las instituciones educativas publicas o privadas para la promoción de los cursos de especialización del Agente Inmobiliario.
e. Aplicar sanciones administrativas a los Agentes Inmobiliarios con Registro en los casos señalados por el presente reglamento.
f. Supervisar el cumplimiento de la Ley No. 29080 – Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario y el presente Reglamento.

CAPITULO II
DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO

Art ículo 5.- Organización del Registro
El Registro estará a cargo de la DNV; tendrá dos secciones: Personas Naturales y Personas Jurídicas.

Artículo 6.- Procedimiento de Inscripción en el Registro

6.1 La inscripción en el Registro es gratuita, siendo obligatoria para aquellas personas naturales o jurídicas que realizan operaciones inmobiliarias dentro del territorio nacional, a cambio de una contraprestación económica. Para la inscripción en el Registro, los solicitantes deberán presentar el Formulario de Inscripción o Renovación en el Registro de Agente Inmobiliario – FIR; cuyo formato será aprobado por la DNV; acompañado de los siguientes documentos:

6.1.1 En el caso de Personas Naturales:
a. Copia certifi cada de la Constancia del Curso de Especialización para Agentes Inmobiliarios.
b. Declaración jurada de encontrarse en pleno goce y ejercicio de derechos civiles.
c. Copia certifi cada del Documento Nacional de Identidad del solicitante.
d. Copia del Registro Único de Contribuyente.
e. Declaración jurada del domicilio.
f. Constancia de no registrar antecedentes penales por sentencia condenatoria.
g. Dos fotografías tamaño pasaporte en fondo blanco.

6.1.2 En el caso de Personas Jurídicas:
a. Copia Literal de la Partida Registral expedida por Registros Públicos, donde se encuentre inscrita la persona jurídica.
b. Nombre del representante legal y vigencia de poder.
c. Copia del Registro Único de Contribuyente.
d. Copia certifi cada del Documento Nacional de Identidad del representante legal;
e. Relación del personal que cuente con la capacitación especializada.
f. Copias certificadas de las constancias de capacitación del personal presentado.

6.2 La presentación de los documentos antes mencionados se realizará en la Mesa de Partes de VIVIENDA, en el caso de los solicitantes residentes en el interior del país, podrán remitir sus documentos y el FIR através de correo certificado.

Artículo 7.- Verificación del expediente y autorización de inscripción en Registro
7.1. La DNV verifi cará la documentación presentada de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
7.2. En caso de tener alguna observación por incumplimiento de los requisitos antes señalados, la DNV notifi cará al solicitante, en el domicilio señalado por este, para que en un plazo no mayor a (10) diez días hábiles de recibida la comunicación, proceda asubsanar las observaciones realizadas.
7.3. En caso que el solicitante no cumpla con subsanar las observaciones dentro del plazo previsto en el numeral precedente, la DNV tendrá por rechazada la solicitud y devolverá la documentación al solicitante.
7.4. De estar conforme con el cumplimiento de la documentación señalada en el artículo 6 del presente Reglamento, se derivará el expediente al Comité de Registro quien se pronunciará sobre el particular y mediante acuerdoautorizará su inscripción.

Artículo 8.- Emisión de Constancias e Inscripción en el Registro
8.1. En base al acuerdo expedido por el Comité de Registro, la DNV emitirá la Constancia correspondiente.
8.2. La autorización de Inscripción será anotada en un Libro de Registro autorizado por Notario Público, debiendo existir un Libro para Personas Naturales y otro para Personas Jurídicas. En los Libros se consignará el nombre a quien se está autorizando como Agente Inmobiliario, el número de Registro, fecha del acuerdo de autorización del Comité de Registro y la fecha en que se emite la Constancia de Inscripción.
8.3. Como parte del Registro se mantendrá un legajo individual de cada uno de los inscritos, sean personas naturales o jurídicas.
8.4. La Constancia de inscripción que se expide contendrá los siguientes datos:

a. Nombre de la persona a quien se expide
b. Número de Documento Nacional de Identidad (Persona Natural) y Registro Unico de Contribuyente (Persona Jurídica)
c. Número de Registro
d. Domicilio
e. Fecha de Registro
f. Fecha de expedición de la constancia
g. Fecha de expiración
h. En el caso de personas naturales fotografía.

8.5 El procedimiento para la inscripción en el Registro, será de treinta (30) días hábiles, computados a partir de fecha de recepción del expediente.
8.6 Mediante correo electrónico se comunicará a los solicitantes de la expedición de las constancias para el recojo correspondiente. En el caso de los solicitantes del interior del país serán notificados vía correo electrónico, remitiendo el físico de la constancia vía correo certificado al domicilio consignado en su solicitud.
8.7 La relación de los Agentes inmobiliarios registrados será publicada a través de la página web del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la cual será actualizada mensualmente.

Artículo 9.- Vigencia de la Inscripción en el Registro La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de tres (03) años, computados a partir de la fecha de Registro.
Artículo 10.- Renovación de la Inscripción en el Registro.
10.1. La Inscripción del Agente Inmobiliario puede ser renovada. Para la renovación seguirá el mismo
10.2. Adicionalmente para la renovación se deberá presentar el FIR con los datos actualizados, en caso se presente alguna variación de los datos declarados para la obtención del registro se deberá presentar la documentación sustentatoria de dicha variación.
10.3. No serán susceptibles de renovación aquellos a quienes se les haya cancelado el registro por sanción. Los Agentes que hayan recibido sanción de multa deberán acreditar el pago de la misma al momento de solicitar la renovación.

CAPITULO III
DEL AGENTE INMOBILIARIO CON REGISTRO
Artículo 11.- Deberes del Agente Inmobiliario con Registro
El Agente Inmobiliario con Registro, sea persona natural o jurídica, tendrá los siguientes deberes:

11.1 Celebrar por escrito un Contrato con el Intermediado en el que se detalle(n) como mínimo:

- La(s) Operación(es) Inmobiliari(as) de Intermediación a realizar.
- Las condiciones en las que se llevarán a cabo las mismas.
- Las condiciones del servicio que presta el Agente Inmobiliario con Registro. El documento deberá tener fecha cierta de su celebración.

11.2 Incluir su número de inscripción del Registro:

- En los documentos que expida.
- En los trámites y en la publicidad que realice

11.3 Cumplir con las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 12.- Infracciones del Agente Inmobiliario con Registro
12.1 Las infracciones a las que puede estar sujeto el Agente Inmobiliario con Registro, sea persona natural o jurídica, son las consignadas en el artículo 8 de la Ley.
12.2 Cualquier acto contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Ley es susceptible de sanción, así como aquellos casos en que el Agente Inmobiliario con Registro brinde información falsa o incompleta sobre el bien inmueble materia de transacción, respecto a la naturaleza, origen, modo de construcción, materiales y acabados, usos, áreas, medidas, precio, zonificación, características, cargas y gravámenes, titularidad del bien, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier información relacionada a la operación inmobiliaria del cual forma parte.

Artículo 13.- Infracciones y Sanciones
13.1.La sanción que imponga VIVIENDA se hará en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley.
13.2.Las sanciones que se aplicarán a las infracciones cometidas por el Agente Inmobiliario con Registro serán las siguientes:



CAPITULO IV
DENUNCIAS Y SANCIONES
Artículo 14.- Presentación de Denuncias
El Intermediado podrá presentar las denuncias que estime convenientes respecto de la actuación del Agente Inmobiliario con Registro. La denuncia deberá ser presentada a la DNV mediante:

a) Un escrito especificando la infracción en la que incurre el Agente Inmobiliario, así como los datos del supuesto infractor y del denunciante.
b) Documentación que sustente la denuncia.
c) Recibo de pago por derecho de trámite.

Artículo 15.- Procedimiento de atención de Denuncias.
15.1 Recibida la denuncia, la DNV verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, en caso de presentarse observaciones requerirá al denunciante su subsanación en un plazo no mayor a dos (2) hábiles de recibida la notifi cación.
15.2 Cumplidos todos los requisitos, la DNV en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles correrá traslado de la denuncia al Agente Inmobiliario con Registro, quien un plazo de diez (10) días hábiles de recibida la notifi cación, presentará su descargo adjuntando los documentos que lo sustenten.
15.3 Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin el descargo del Agente Inmobiliario con Registro, las denuncias y los documentos serán remitidos al Comité de Registro.

Artículo 16.- Evaluación del Comité de Registro
16.1 El Comité de Registro evaluará la denuncia y la documentación adjunta, procediendo a emitir pronunciamiento, en el que señale de ser el caso la infracción en la cual ha incurrido el Agente Inmobiliario con Registro y la sanción, en el caso que corresponda, aplicable al caso, dicho pronunciamiento constará en Acta.
16.2 El citado pronunciamiento será recogido por la DNV, mediante una Resolución Directoral, la cual será notifi cada al denunciante y al Agente Inmobiliario.

CAPITULO V
DE LA CAPACITACION DEL AGENTE INMOBILIARIO

Artículo 17.- Obligatoriedad del Curso de Especialización para el Agente Inmobiliario
El Agente inmobiliario deberá seguir un curso de especialización con la fi nalidad de adquirir, desarrollar, perfeccionar y actualizar sus conocimientos, habilidades y aptitudes, para el efi caz desempeño de sus actividades en materia de operaciones inmobiliarias.

Artículo 18.- De las instituciones encargadas de dictar el Curso Especialización
Las Universidades públicas y privadas, así como las instituciones, que vayan a brindar la Capacitación Especializada en temas vinculados a la intermediación inmobiliaria, suscribirán convenios con VIVIENDA para la promoción del Curso de Especialización de Agente Inmobiliario.

Artículo 19.- Del contenido del Curso de Especialización
19.1 Por Resolución la DNV, establecerá la malla curricular que contendrá el Curso de Especialización del Agente Inmobiliario.
19.2 Aprobado el curso de especialización, la institución educativa pública o privada correspondiente, emitirá la Constancia que certifica la aprobación satisfactoria del curso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Del dictado de los cursos sobre temas vinculados a la intermediación inmobiliaria Desde la vigencia del presente Reglamento hasta el año 2009, las Universidades públicas y privadas así como las instituciones que hayan brindado capacitación especializada en temas vinculados a la intermediación inmobiliaria, antes de la dación del presente reglamento, podrán dar cursos complementarios de acuerdo a los temas mínimos que establezca VIVIENDA.
SEGUNDA.- Del Comité de Registro Créase el Comité de Registro como el órgano que tiene a su cargo la determinación de la procedencia de la inscripción o renovación del Agente Inmobiliario, mediante la expedición de acuerdos y la expedición de dictámenes en los casos de denuncias, y las demás funciones y atribuciones que se le otorgue mediante Resolución del Viceministro de Vivienda y Urbanismo - VMVU. El Comité de Registro estará conformado por un representante de la DNV, un representante de la Dirección Nacional de Urbanismo y un representante del Despacho del VMVU, los que serán designados por Resolución Viceministerial de Vivienda y Urbanismo. Los acuerdos tomados por el Comité de Registro deberán constar en Acta.
TERCERA.- De las Multas y Sanciones Los derechos por denuncia y las multas por infracciones deberán estar considerados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de VIVIENDA.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

UNICA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento dictará las normas que se requieran para la mejor aplicación del presente Reglamento.
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noviembre 19, 2010

LEY Nº 29080 CREACIÓN DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA,CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

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LEY Nº 29080 CREACIÓN DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA,CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA,CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es crear el Registro delAgente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construccióny Saneamiento. El Agente Inmobiliario desarrolla el servicio de intermediación, estinado a la adquisición, administración, arrendamiento, comercialización, asesoramiento, consultoría, transferencia, venta, cesión, uso, usufructo, permuta u otra operación inmobiliaria, a título oneroso, de inmuebles o sobre los derechos que recaigan en ellos.

Artículo 2º.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Agente Inmobiliario con Registro: Persona natural o jurídica, formalmente reconocida por el Estado de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, que realiza operaciones inmobiliarias a cambio de una
contraprestación económica.
II. Bienes Inmuebles: Son bienes inmuebles, para los efectos de la presente Ley, aquellos establecidos en el artículo 885º del Código Civil.
III. Operaciones Inmobiliarias de Intermediación: Operaciones de intermediación, relacionadas con la compraventa, arrendamiento, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio, o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización, asesoría y consultoría sobre los mismos.
IV. Oferta: Toda propuesta verbal o escrita, conocida por el destinatario, que tiene por finalidad la celebración de un contrato sobre un bien inmueble.
V. Intermediado: Quien contrata con un Agente Inmobiliario con el objeto de realizar operaciones inmobiliarias.
CAPÍTULO II
ACREDITACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO

Artículo 3º.- Acreditación del Agente Inmobiliario
El Agente Inmobiliario ejerce su función con acreditación estatal, a partir de su inscripción en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 4º.- Requisitos de Inscripción
El registro como Agente Inmobiliario se efectuará en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y exige la presentación de los siguientes requisitos:
1. Constancia expedida a favor del interesado que acredite haber aprobado el Curso de Especialización para Agentes Inmobiliarios, cuya malla curricular tendrá una duración no menor a doscientas (200) horas lectivas, según aprobación del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
2. Declaración jurada de encontrarse en pleno goce y ejercicio de derechos civiles por quien solicita la inscripción.
3. Copia certificada del documento nacional de identidad del solicitante.
4. Declaración jurada del domicilio del solicitante.
5. Constancia de no registrar antecedentes penales por sentencia condenatoria.
6. Los demás que establezca la presente Ley y sureglamento.

Artículo 5º.- Efectos jurídicos de la inscripción
El registro constituye el reconocimiento estatal de la idoneidad del Agente Inmobiliario para desarrollar actividades de intermediación inmobiliaria y busca dotar de seguridad jurídica a las operaciones en que éste interviene.

Artículo 6º.- Promoción de la capacitación especializada
El Estado promoverá el dictado del Curso de Especialización para Agentes Inmobiliarios, a través de laenseñanza en entidades públicas o privadas.

Artículo 7º.- Deberes del Agente Inmobiliario
Son deberes del Agente Inmobiliario:

1. Actuar en los contratos sobre bienes inmuebles, a que se refi ere el numeral III del artículo 2º, bajo el principio de la buena fe y de la transparencia.
2. Asesorar a los propietarios, compradores o a quien pretende realizar una operación inmobiliaria, en la evaluación comercial para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración.
3. Proponer con claridad, precisión y exactitud información veraz acerca de los negocios en los que interviene, a los propietarios, compradores o a quienes pretenden realizar una operación inmobiliaria.
4. Advertir, orientar y explicar a los propietarios, compradores y a quienes pretenden realizar una operación inmobiliaria acerca del valor y las características de los bienes y las consecuencias de los actos que realicen.

Artículo 8º.- Infracciones del Agente Inmobiliario
Las infracciones de los Agentes Inmobiliarios, susceptibles de sanción, son las siguientes:

1. Actuar como Agente Inmobiliario sin contar con el reconocimiento del Estado mediante la inscripción en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o actuar sin contar con la renovación vigente.
2. Actuar en representación de más de una parte en una operación inmobiliaria, sin el consentimiento expreso de todas las partes contratantes.
3. Ofrecer un bien inmueble al mercado para la realización de una operación inmobiliaria sin el consentimiento de su propietario, expresado en un documento escrito de fecha cierta.
4. Retener indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes o utilizar con otros fi nes los fondos que reciba con carácter administrativo, en depósito, garantía, provisión de gastos o valores en custodia.
5. Remitir información falsa o incompleta de las operaciones inmobiliarias en las que interviene en calidad de Agente Inmobiliario.

CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DEVIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

Artículo 9º.- Del Registro de Agentes Inmobiliarios
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento organizará un registro administrativo en el que se inscriben los Agentes Inmobiliarios que hayan cumplido con los requisitos correspondientes de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento. El funcionamiento del Registro del Agente Inmobiliario será regulado en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 10º.- De las funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a efectos de la presente Ley y en relación a la intermediación inmobiliaria, tiene las siguientes funciones:

a) Organizar y administrar el Registro de Agentes Inmobiliarios del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
b) Expedir la constancia de inscripción de los Agentes Inmobiliarios para que accedan al referido Registro, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.
c) Expedir la renovación de la inscripción en el Registro de Agentes Inmobiliarios del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley.
d) Expedir constancias o certificaciones de los actos que se inscriban en el Registro de Agentes Inmobiliarios.

CAPÍTULO IV
FACULTAD SANCIONADORA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

Artículo 11º.- Sanción administrativa al Agente Inmobiliario
Confiérese facultad sancionadora al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a fin de que aplique las sanciones administrativas a los Agentes Inmobiliarios que incurran en las infracciones contenidas en el artículo 8º.
Las sanciones administrativas, según la gravedad del caso, pueden ser:

1. Amonestación escrita.
2. Multa hasta por la suma equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.
3. Suspensión, hasta por un (1) año, de la licencia de Agente Inmobiliario.
4. Cancelación definitiva de la licencia de Agente Inmobiliario.

Artículo 12º.- Fundamento de la sanción
La sanción que imponga el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se aplica con sujeción a los principios de la facultad sancionadora a que se contrae el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo constar, entre los fundamentos de la Resolución, los siguientes:

1. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado por las actividades de los Agentes Inmobiliarios licenciados.
2. La gravedad de la infracción.
3. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y,
4. La reincidencia del infractor. Las sanciones dispuestas en la presente Ley se aplican sin perjuicio de las responsabilidades de naturaleza civilo penal, a que hubiere lugar por los hechos, objeto de sanción administrativa.

Artículo 13º.- Impugnación de las sanciones
Las sanciones impuestas podrán ser impugnadas de conformidad con los recursos impugnativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en los plazos establecidos en dicha norma y ante las instancias administrativas que determine el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La inscripción dispuesta en el artículo 9º rige, en forma obligatoria, a partir de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante dicho período, los Agentes Inmobiliarios, que a la fecha realicen las actividades a que se contrae la presente Ley, podrán optar por continuar realizando sus funciones sin acreditación estatal o de lo contrario inscribirse en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. En consecuencia, en el período de tres (3) años establecido en el primer párrafo de esta disposición, el usuario podrá optar por contratar libremente con terceros que no tengan la condición de Agentes Inmobiliarios acreditados por el Estado o con aquellos que sí cuentan condicha acreditación, según lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA.- Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones que brindan capacitación especializada en temas vinculados a la intermediación inmobiliaria, podrán celebrar convenios con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con las entidades promotoras a que se refiere el artículo 6º o con las organizaciones gremiales que agrupan a los Agentes Inmobiliarios, con la finalidad de formar, capacitar y desarrollar cursos de especialización para quienes pretenden ser Agentes Inmobiliarios o cuentan con el registrode Agente Inmobiliario.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintinueve de marzo de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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noviembre 18, 2010

La mediazione penale quale metodo alternativo di soluzione del conflitto nella prospettiva comparatistica

Categoría: MEDIACION — gcornejo @ 07:09 — Visto: 894 veces
La mediazione penale quale metodo alternativo di soluzione del conflitto nella prospettiva comparatistica.
Maria Chiara Di Gangi*

II. PART.

4. Fonti normative che aprono alla mediazione penale nell’ordinamento giuridico italiano.
Anche in Italia le prime esperienze di mediazione si sono avute nell’ambito del diritto minorile e da queste, guardate come laboratorio sperimentale, si sono ipotizzate possibili trasposizioni nel diritto penale “degli adulti”.
Il tribunale per i minorenni (istituito con R.D.L. 20 luglio 1934, n. 1404) è un giudice specializzato che ha competenza generale dal punto di vista oggettivo ma limitata dal punto di vista soggettivo: giudica qualsiasi reato commesso da un soggetto di età superiore agli anni quattordici che non abbia compiuto gli anni diciotto. E’ composto da due giudici togati e da due esperti in psicologia, pedagogia e materie analoghe, nominati con decreto del Capo dello Stato su proposta del ministro della Giustizia, previa deliberazione del consiglio superiore della magistratura. Ha una competenza esclusiva: se il minore ha commesso un reato che sarebbe di competenza della corte d’assise o del tribunale o del giudice di pace o se ha commesso il reato in concorso con adulti, la competenza resta sempre radicata al tribunale per i minorenni.
La Costituzione italiana parla dei diritti del minore agli articoli 3, 27 (terzo comma) 30, 31 (secondo comma). Con il D.P.R. 22 settembre 1988 n. 448, a cui ha fatto seguito il D.Lgs. 28 luglio 1989 n. 272, si delinea un nuovo sistema procedurale per l’imputato minorenne: il processo penale ha una formalità educativa e come obiettivo la rieducazione del minore.
La Convenzione sui diritti del fanciullo (New York, 20 novembre 1989), ratificata in Italia con L. n.176 del 1991, all’ art. 40 indica, per il minore accusato di un reato, un trattamento che consideri l’età del fanciullo, che tenda al suo reinserimento costruttivo in società e, ove possibile, che esuli da procedure giudiziarie (39). L’art. 13 della Convenzione europea sull’esercizio dei diritti dei bambini (Strasburgo, 25 gennaio 1996) prevede che per prevenire e risolvere i conflitti ed evitare procedimenti giudiziari riguardanti bambini, gli Stati-Parte incoraggiano l’attuazione della mediazione e di 10
ogni altro metodo di risoluzione dei conflitti e la loro utilizzazione per raggiungere l’accordo.
Nel nostro ordinamento la responsabilità penale presuppone l’imputabilità (art. 85 c.p.) (40) per due motivi: perché possono essere motivati dalla norma deterrente, solo i soggetti in grado di farsi motivare dalla minaccia/precetto; e perché occorre che il soggetto destinatario del trattamento punitivo si renda conto che il fatto commesso è suscettibile di essere valutato negativamente sul piano sociale, meritando una sanzione.
L’art. 97 c.p. riconosce che il minore degli anni quattordici non può essere considerato capace d’intendere e di volere: per una presunzione iuris et de iure non è imputabile. Nei suoi confronti non è prevista alcuna responsabilità penale ma qualora abbia commesso un fatto previsto dalla legge come reato e qualora sia probabile che in futuro ne ponga in essere dei nuovi (cfr. artt. 224, 203 c.p.) il giudice può imporre una misura di sicurezza tenendo conto della gravità del fatto e delle condizioni morali della famiglia in cui il minore è vissuto.
L’art. 98 c.p. subordina l’imputabilità del minore ultraquattordicenne ma infradiciottenne ad un accertamento circa la sua capacità d’intendere e di volere e, qualora questo abbia esito positivo, prevede una diminuzione di pena.
Se il minore è capace d’intendere e di volere e se il giudice perviene ad un’affermazione sulla sua responsabilità penale, al minore sono applicabili le stesse pene che il codice penale prevede per gli adulti: detentive e pecuniarie (41), ferma restando l’applicazione della circostanza attenuante dell’ art. 98 c.p..
L’ art.163 (secondo comma) c.p., qualora s’infligga una pena restrittiva della libertà inferiore a tre anni, prevede - nei limiti del 164 c.p. - la possibilità che il giudice possa sospendere condizionalmente la pena per la durata di un quinquennio. Se nei cinque anni il condannato non commette un altro delitto e adempie agli obblighi imposti ex art. 165c.p., il reato viene estinto e non si dà più luogo ad esecuzione della pena (cfr. artt, 166, 167 c.p.).
Al fine di relegare la risposta carceraria in ambito residuale, in quanto non idonea ad assicurare la rieducazione del condannato, il D.P.R. n. 448/1988 all’art. 30 prevede le sanzioni sostitutive alla applicazione delle pene detentive inferiori a due anni: semidetenzione e libertà controllata.
Nelle linee generali, però, l’ordinamento italiano privilegia, in vista della rieducazione del minore che ha commesso un fatto costituente reato, la rinuncia alla irrogazione della sanzione. Già il codice penale all’art. 169 dà al giudice la possibilità di astenersi dal pronunciare il rinvio a giudizio, qualora per il reato commesso sia prevista una pena detentiva non superiore nel massimo a due anni, se si presume che il colpevole non commetterà in futuro ulteriori reati. La concessione del perdono presuppone il riconoscimento della colpevolezza ma comporta l’estinzione del reato. Il perdono giudiziale può essere concesso una volta sola (42).
Orientati verso la scelta di rinuncia all’irrogazione di una sanzione penale sono anche i due nuovi istituti introdotti dal D.P.R. n. 448/1988: la “irrilevanza del fatto” (art.27) e la “sospensione del processo e messa alla prova” (art.28) che costituiscono punti di riferimento per i progetti sperimentali di mediazione avviati in alcuni tribunali per i minorenni.
L’art. 27del D.P.R. n. 488/1988, per evitare che la celebrazione del processo possa arrecare pregiudizio alle esigenze educative del minore ed ai fini di estromettere il più rapidamente possibile dal circuito penale quei minori che abbiano commesso reati tali da non creare serio allarme sociale, consente l’emanazione di una sentenza di non luogo 11
a procedere quando sono presenti tre requisiti: tenuità del fatto; occasionalità del comportamento; qualora l’ulteriore corso del procedimento pregiudichi le esigenze educative del minore (43).
A tal punto è opportuno illustrare l’art. 9 del D.P.R. n.488/1988, norma cardine su cui s’incentra tutto il processo penale minorile; dai previsti “accertamenti sulla personalità del minore” nascono sia il programma processuale che individua la risposta processuale più adeguata da dare al minore stesso: se farlo uscire, o meno, dal circuito penale e con quale formula che tenda a realizzare la sua maturazione; se sospendere, o meno, il processo realizzando un trattamento alternativo attraverso la messa alla prova; se procedere all’irrogazione della sanzione e quale tipo scegliere; sia il progetto educativo che specifica quali comportamenti imporre e quali risorse attivare (44).
Gli artt. 9 e 27 del D.P.R. n. 448/1988 danno possibilità d’ingresso alle pratiche mediatorie nel processo penale minorile. Rispettivamente si parla di attivazione “pre-processuale” e “post-processuale” della mediazione (45).
L’art. 9 consente al pubblico ministero di rivolgersi all’Ufficio per la Mediazione ai fini di valutare l’opportunità di proporre al minore la riparazione delle conseguenze del reato. L’eventuale riparazione e la disponibilità palesata dal minore nell’incontrare la vittima possono costituire, per il giudice, ulteriori elementi al fine di valutare la responsabilità del minore, ovvero ai fini di ricondurre il fatto commesso nella categoria della tenuità che, collegata con l’occasionalità del comportamento, gli permette di emettere una sentenza di non luogo a procedere per irrilevanza de fatto, ovvero al fine di concedere il perdono o applicare sanzioni sostitutive.
I problemi e le critiche legati a questa prospettiva sono molti: il principio della presunzione di non colpevolezza contrasta con l’ammissione di responsabilità del minore che accetta l’ipotesi mediativa? Nel caso di un esito negativo della mediazione, quale peso dare alle dichiarazioni rese dal minore? Le garanzie previste per l’imputato agli artt. 62, 64 c.p.p. come si conciliano con l’informalità che domina l’iter mediatorio?
Alcune proposte indicano, altresì, una c.d. attivazione post-processuale: dopo il proscioglimento ex art.27 D.P.R. n. 488/1988, il minore viene inviato all’Ufficio per la Mediazione per essere responsabilizzato in ordine al fatto commesso che, anche se tenue e occasionale, può essere indice di un pericoloso disagio; in questo modo si vuole colmare il vuoto di significato giuridico, etico e sociale che, per il minore, accompagna il provvedimento ex art. 27; si vuole, altresì, evitare che l’esito estintivo del reato e l’assenza di sanzione per il colpevole possano lasciare privo di risposta il bisogno dell’offeso e della collettività di vedere affermata la responsabilità ravvisabile in un’ipotetica condotta riparatrice.
Altra norma è l’ art. 28 D.P.R. n. 448/1988 che, nel prevedere la “sospensione del processo e messa alla prova”, prospetta l’ipotesi di attivazione processuale della mediazione. Questa norma va integrata con l’art 27 lettera d) del D.Lgs. 28 luglio 1989 n. 272. Il nuovo istituto è stato introdotto al fine di assicurare un serio trattamento del minore deviante ed incentivare il suo recupero attraverso una prospettiva che non ricorra alla condanna.
La sospensione del processo ( che comporta anche la sospensione del corso della prescrizione) e la messa alla prova è applicabile a tutti i soggetti che abbiano commesso un reato, grave o non, quando erano minorenni. Presupposto per la sua applicazione è l’accertamento, anche sommario, della sussistenza del reato e della responsabilità del minore. Dopo aver sentito le parti, la sospensione può essere disposta dal giudice dell’udienza preliminare o dal giudice del dibattimento con ordinanza motivata (mai dal 12
giudice delle indagini preliminari!); dal giudice d’appello, qualora l’impugnazione verta sulla mancata applicazione della sospensione in primo grado.
L’ordinanza motivata consta di due parti: la dichiarazione di sospensione del processo per un periodo non superiore a tre anni ( se si procede per reati che comportano l’ergastolo o la reclusione non inferiore nel massimo a tre anni) o non superiore ad un anno ( negli altri casi); l’affidamento al servizio sociale per lo svolgimento delle attività di osservazione, trattamento, sostegno.
La messa alla prova si basa su un progetto d’intervento, predisposto dai servizi minorili dell’amministrazione della giustizia in collaborazione con i servizi del territorio, che tiene conto della personalità del minore, delle sue potenzialità da valutare e delle risorse familiari e ambientali di cui ci si può avvalere. Il progetto deve specificare: le modalità di coinvolgimento del minore, della sua famiglia, del suo ambiente di vita, le “realistiche” prescrizioni di fare e di non fare. Inoltre il giudice può impartire delle prescrizioni dirette a riparare le conseguenze del reato e a promuovere la conciliazione del minore con la persona offesa dallo stesso reato (ex art.28, secondo comma, D.P.R. n.488/1988 e art. 27, secondo comma, lett. d), D.Lgs. n.272/1989). La revoca della misura è possibile solo in caso di ripetute e gravi trasgressioni alle prescrizioni imposte.
Decorso il periodo di sospensione, il giudice valuta l’esito della prova sulla base del comportamento tenuto dal minore e tenendo conto dell’evoluzione della sua personalità. Si può avere così un esito positivo della prova e conseguente dichiarazione del giudice di estinzione del reato (46); ovvero esito negativo al quale seguirà il normale proseguimento dell’iter processuale.
Parlare di attivazione processuale della mediazione (perché inserita nella fase successiva all’esercizio dell’azione penale) significa riconoscerla in una delle prescrizioni dettate dal giudice dell’udienza preliminare o del dibattimento.
Ma anche qui sorgono alcune antinomie: come si raccorda il potere del giudice di impartire la riparazione con il consenso spontaneo dato dal reo e dalla vittima alla mediazione? Se la mediazione costituisce “oggetto” della prova l’assenso dato dal minore alla proposta di mediazione potrebbe essere intriso di ragioni utilitaristiche e la vittima, per non sentirsi responsabile del destino del minore, potrebbe sentirsi costretta a mediare.
Altre considerazioni devono essere fatte in merito all’esito della mediazione. L’esito negativo, considerato il dovere del mediatore di tacere su quanto accaduto durante la mediazione, potrebbe non lasciare traccia della stessa. All’esito positivo, invece, segue la sentenza con la quale il giudice dichiara l’estinzione del reato. In questo contesto, che ruolo assume il principio dell’obbligatorietà dell’azione penale (ex art. 112 della Costituzione)?
Francesca Ruggeri vede nell’attivazione processuale della mediazione non un’alternativa al processo, ma un’alternativa alla pena, poiché l’inserimento di ipotesi mediative dopo l’esercizio dell’azione penale, impedisce al minore-imputato e alla vittima di andare oltre il “ruolo” attribuitogli dal meccanismo giudiziario. Ciò perché in un sistema ispirato al principio dell’obbligatorietà dell’azione penale non sembra esservi posto per mediazioni radicalmente alternative al processo. Secondo l’Autrice, se si vuole veramente evitare al minore di entrare nel circuito giudiziario, l’unica strada possibile sembra essere quella della “discrezionalità dell’azione penale”: prevedere cioè determinate ipotesi in presenza delle quali il pubblico ministero può archiviare il procedimento, evitando così di incorrere nella violazione dell’art. 112 della Costituzione. La Ruggeri, prendendo spunto dall’ordinamento tedesco, auspica la 13
predisposizione, per legge, di alcuni presupposti in presenza dei quali sarebbe ammissibile l’archiviazione del procedimento con l’assenso del giudice: auspica cioè un ampliamento dei reati procedibili a querela (47).
Giovanni Fiandaca parla, invece, di concezione realistica e non ipocrita del principio di obbligatorietà dell’azione penale: allude ad una prospettiva di temperamento di esso che concede spazio all’idea di una “discrezionalità controllata” volta a bilanciare il combinarsi di due esigenze sempre più avvertite: da un lato, evitare che il magistrato nel selezionare i reati da non perseguire eserciti una discrezionalità ai limiti dell’arbitrio; dall’atro, consentire forme flessibili di risposta per la criminalità minore in modo da concentrare meglio le risorse da destinare al perseguimento delle forme più gravi di delinquenza (48).
Per ciò che concerne il diritto penale comune, si espongono le successive argomentazioni.
A) L’esperienza della magistratura di sorveglianza (49).
La magistratura di sorveglianza, il cui compito è quello di controllare il contenuto sanzionatorio del titolo esecutivo (50), ha realizzato proprie esperienze che ipotizzano possibili spazi normativi in grado di accogliere l’espediente della mediazione/riparazione nell’ambito della fase della esecuzione penale.
Il riferimento va all’ art. 47, settimo comma, della legge sull’ordinamento penitenziario, L. 26 luglio 1975 n. 354, che, parlando dell’ “affidamento in prova al servizio sociale” (una delle tre misure alternative alla detenzione, insieme alla “semilibertà” ed alla “liberazione anticipata”, introdotte dalla stessa legge), indica il dovere del giudice di stabilire che l’affidato si adoperi in favore della vittima del reato, ed il conseguente obbligo per l’affidato di adoperarsi in tal senso. Così i giudici, attraverso le più frequenti prescrizioni di provvedere al risarcimento del danno e/o a prestazioni di lavoro socialmente utile a titolo gratuito, hanno tracciato l’abbozzo di una nuova linea teorica tendente a coniugare il fine (primario nella fase esecutiva) di perseguire la risocializzazione (51) del soggetto, con quello di dare rilievo alla soddisfazione delle aspettative della vittima, tentando di realizzare così un incremento del consenso sociale intorno alla amministrazione della giustizia.
In tale ambito si riscontra la volontà di gettare un ponte tra modello riparativo ed esperienze fatte nell’ambito dello affidamento in prova al servizio sociale, realizzando un campo di sperimentazione suscettibile di ulteriori sviluppi (52).
B) Dal tentativo facoltativo di conciliazione del P.M., previsto dall’abrogato art. 564 c.p.c., al tentativo obbligatorio di conciliazione del giudice monocratico e del giudice di pace.
L’art. 564 c.p.p., oggi abrogato, induceva il pubblico ministero, nel corso delle indagini preliminari e per i reati procedibili a querela, a verificare la persistenza della volontà del querelante di procedere penalmente. La pubblica accusa poteva citare indagato e vittima avanti a sé, o delegare tale compito alla polizia giudiziaria, per un tentativo di conciliazione al fine della remissione della querela. Questo istituto coinvolgendo i soggetti del processo non costituisce certo una ipotesi di mediazione ma nonostante tutto appare interessante esaminare la sua disciplina (53). Il pubblico ministero era investito del problema di risolvere un conflitto in cui l’indagato aveva diritto al silenzio ed era presunto non colpevole. Per questo si limitava a verbalizzare l’intervenuto accordo o l’insuccesso del tentativo di conciliazione, senza specificare ciò che querelante e querelato avevano affermato dinanzi a lui. L’esito positivo qui sfociava nell’archiviazione per estinzione del reato a seguito della remissione della querela. La 14
norma è stata abrogata dalla L.479/1999 (c.d. legge Carotti) per l’impossibilità di ravvisare un pubblico ministero pars-super partes.
Il tentativo, stavolta obbligatorio, di conciliazione (che si risolve in una presa d’atto della volontà dei soggetti coinvolti - querelante/querelato - di chiudere la vicenda processuale) (54), sempre limitatamente ai reati perseguibili a querela, oggi viene affidato al giudice monocratico, prima dell’ apertura del dibattimento, ex art. 555, terzo comma, c.p.p.. La dichiarazione di remissione della querela da parte del querelante-persona offesa, se accettata dal querelato, è causa di estinzione del reato ai sensi degli artt. 152 e 155 c.p., e conduce all’ archiviazione ex art. 411 c.p.p..
Il giudice monocratico a differenza del pubblico ministero ha l’imparzialità necessaria ad assolvere il compito conciliativo, ma anche in quest’ambito appare dubbio parlare di mediazione.
Il decreto legislativo 28 agosto 2000 n. 274 inaugura la competenza penale del giudice di pace in ordine all’accertamento di quei reati non gravi espressione della microconflittualità interpersonale e predispone un nuovo sistema sanzionatorio che elimina la pena detentiva prevedendo pene ad essa alternative quali la “permanenza domiciliare” ed il “lavoro di pubblica utilità” e valorizzando il ricorso alle pene pecuniarie.
Forte elemento di novità è l’unificazione che vi è tra fase sanzionatoria ed esecutiva: il giudice di pace infligge la pena che poi verrà effettivamente scontata; pena mite sì, ma sempre ispirata al principio dell’effettività: infatti qui non è ammessa la sospensione condizionale della pena.
Con la disposizione prevista all’art. 2, secondo comma, D.Lgs. 274/200, (Nel corso del procedimento, il giudice di pace deve favorire, per quanto possibile, la conciliazione tra le parti) si orienta l’agire primario del giudice di pace non all’applicazione della sanzione ma al tentativo, che - a differenza di quello previsto per il giudice monocratico – si sostanzia in un compito propositivo di ricerca della soluzione compositiva dei contrastanti interessi in gioco (55), di favorire la conciliazione delle parti. Ciò induce Claudia Mazzuccato (56) ad affermare quanto la nuova normativa sia permeata dallo spirito della giustizia riparativa, giustizia più flessibile quindi più vicina alle parti e tesa a soddisfare gli interessi della persona offesa.
Il rinnovato interesse per la vittima del reato si ritrova in alcune parti dell’articolazione normativa dello stesso D.Lgs. 274/2000: l’art. 21 gli riconosce un potere di impulso processuale, per i soli reati procedibili a querela, attraverso il “ricorso immediato” al giudice; l’art. 34 subordina l’emissione del decreto di archiviazione, con il quale il giudice dichiara di non doversi procedere per la tenuità del fatto, all’inesistenza dell’interesse della persona offesa alla prosecuzione del procedimento; ed ancora l’art. 35 pone come presupposto per la sentenza dichiarativa di estinzione del reato, l’ascolto delle parti.
La mediazione penale trova per la prima volta un riconoscimento formale ed una precisa collocazione nel D. Lgs. 274/2000 all’art. 29, quarto comma. La mediazione, finalizzata alla riconciliazione tra le parti, quando il reato è perseguibile a querela può essere promossa direttamente dal giudice che, per consentire lo svolgimento della stessa, può rinviare l’udienza per un periodo non superiore a due mesi; il giudice di pace può mettere le vesti di mediatore ovvero avvalersi di mediatori esterni all’apparato giudiziario: loro compito è “lavorare sul conflitto per verificare poi l’eventuale disponibilità delle parti a rimettere la querela stessa” (57). 15
L’art. 29 risponde alle critiche circa la possibile incompatibilità tra l’implicita ammissione di responsabilità propria di chi acconsente al dialogo con la vittima ed il principio di non colpevolezza, nel caso di esito negativo della mediazione: l’art. 29, infatti, vieta di utilizzare, ai fini della deliberazione, le dichiarazioni rese dalle parti durante l’incontro di mediazione.
Claudia Mazzuccato afferma che la mediazione potrebbe trovare spazio anche nelle ipotesi previste dagli articoli 34, 35 e 54 del D.Lgs.274/2000.
L’articolo 34, prevedendo l’esclusione della procedibilità nei casi di particolare tenuità del fatto, introduce una misura simile (poiché i commi 2 e 3 dell’articolo 34 caratterizzano l’aspetto peculiare della disciplina riguardante il giudice di pace) a quella prevista in ambito minorile all’articolo 27 del D.P.R. 448/1988 adattandola alle caratteristiche di un reo adulto. Sebbene le norme siano finalizzate ad obiettivi tendenzialmente diversi, la prima ad uno spiccato interesse per la deflazione processuale, la seconda all’esigenza di evitare che la celebrazione del processo rechi pregiudizio alle esigenze educative del minore, entrambe non richiamano espressamente la mediazione ma neppure la escludono. La mediazione, consentendo un’approfondita analisi dell’episodio criminoso, potrebbe rivelarsi utile per diverse finalità.
L’ articolo 35 del D.Lgs. 274/2000 prevede che il giudice di pace possa dichiarare con sentenza l’estinzione del reato, allorquando l’imputato dimostri di aver proceduto, prima dell’udienza di comparizione, alla riparazione (58) del danno cagionato dal reato, valutata dal giudice come idonea a soddisfare le esigenze di riprovazione e di prevenzione. Considerata la difficoltà del reo di prendere contatti con la persona offesa e di organizzare quanto necessario per adoperarsi alla riparazione, si potrebbe ipotizzare, proprio in questa fase “pre-processuale”, di ricorrere al dialogo mediatorio.
Il quadro è completato dall’articolo 54, che introduce, specificatamente per il giudice di pace, una nuova pena principale, denominata lavoro di pubblica utilità, la cui caratteristica e singolarità è quella di essere una pena principale che va applicata solo su richiesta dell’imputato. Se la sanzione del “lavoro di pubblica utilità” fosse decisa all’esito di una mediazione tra reo e vittima, la sanzione stessa potrebbe apparire agli occhi del condannato come giusta. Una “lettura riparativa” dell’articolo 54 potrebbe configurare un intreccio tra servizi sociali, autorità di pubblica sicurezza e uffici di mediazione.
Sembra opportuno adesso, esaminare l’ambito di operatività del decreto legislativo n. 274 del 2000. E’ evidente la scelta del nostro Legislatore di selezionare alcuni reati di competenza del giudice di pace, di indicare cioè il “catalogo” di reati a lui trasferiti (59). Il riferimento va all’articolo 4, lettera a), che contempla alcune fattispecie incriminatici proprie della microconflittualità individuale. Si tratta di alcuni “reati di codice” attribuiti alla competenza del giudice di pace: percosse (art. 581 c.p.), lesione personale lievissima (art. 582, secondo comma, c.p.), lesioni personali colpose (art. 590 c.p.) - le lesioni connesse ad ipotesi di colpa professionale, le lesioni colpose commesse con violazione di norme antinfortunistiche relative all’igiene del lavoro o determinanti una malattia professionale, appartengono alla competenza del giudice di pace solo se si tratti di lesioni lievissime cioè lesioni la cui conseguente malattia non abbia durata superiore a venti giorni - , omissione di soccorso (art. 593, primo e secondo comma, c.p.), ingiuria (art. 594 c.p.), diffamazione non a mezzo stampa (art. 595, primo e secondo comma, c.p.), minaccia semplice (art. 612, primo comma, c.p.); furti punibili a querela dell’offeso (art.626 c.p.), sottrazione di cose comuni (art. 627 c.p.), usurpazione (art. 631 c.p.), deviazione di acque e modificazione dello stato dei luoghi (art. 632 c.p.), 16
invasione di terreni o edifici (art. 633, primo comma, c.p.), introduzione o abbandono di animali nel fondo altrui e pascolo abusivo (art. 636 c.p.): per questi ultimi sei articoli non vi è la competenza del giudice di pace se si tratta di acque, terreni, fondi o edifici pubblici o destinati ad uso pubblico poiché in questi casi è sancita la procedibilità d’ufficio (ex art. 639 bis c. p.); danneggiamento semplice (art. 635, primo comma, c.p.), ingresso abusivo nel fondo altrui (art. 637 c.p.), uccisione o danneggiamento di animali altrui (art. 638, primo comma, c.p.), deturpamento e imbrattamento di cose altrui (art. 639 c.p.), appropriazione di cose smarrite, del tesoro o di cose avute per errore o caso fortuito (art. 647 c.p.).
La lettera b) del decreto legislativo n. 274 del 2000 indica il gruppo delle “contravvenzioni di codice” attribuite al giudice di pace: somministrazione di bevande alcooliche a minori o a infermi di mente (art. 689 c.p.), determinazione in altri dello stato di ubriachezza (art. 690 c.p.), somministrazione di bevande alcooliche a persona in stato di manifesta ubriachezza (art.691 c.p.), atti contrari alla pubblica decenza (art. 726,I comma, c.p.), inosservanza dell’obbligo dell’istruzione elementare dei minori (art.731 c.p.) (60).
Si attribuiscono alla competenza del giudice di pace anche alcuni “reati extra-codicem”, cioè quei delitti, consumati o tentati, e quelle contravvenzioni previsti da leggi speciali, per le quali rinvio al testo dell’art. 4, secondo comma, D.Lgs. 274/2000.
5. La riparazione nell’ordinamento italiano: obiettivi e rapporto con gli scopi tradizionali della pena.
Il diritto penale italiano conosce il concetto di riparazione. L’ articolo 62, n.6 c.p. infatti prevede che il comportamento di chi, prima del giudizio, ripari interamente il danno mediante il risarcimento e le restituzioni, ovvero si adoperi spontaneamente ed efficacemente per elidere o attenuare le conseguenze dannose o pericolose del reato, costituisca una circostanza attenuante, cioè comporti una diminuzione di pena.
Coniugando il riferimento normativo che individua un principio riparatorio ad efficacia diminuente di pena (ex art. 62, n.6 c.p.) con la norma che individua il principio riparatorio ad efficacia estintiva del reato (ex art. 35 D. Lgs. 274/2000) , potremmo condividere il pensiero di Bouchard, per il quale: “il principio riparatorio diventa un principio generale del nostro ordinamento penale. In generale comporta una diminuzione di pena, ma in relazione al diritto penale “minore”, che disciplina l’area della microconflittualità comporta addirittura l’estinzione del reato”(61).
Obiettivi della riparazione sono: il riconoscimento della vittima; la responsabilizzazione del reo; responsabilizzare la comunità nei confronti degli aspetti della questione criminale, coinvolgendola nel processo di riparazione; orientare le condotte rafforzando i parametri morali e contenere il senso di allarme sociale.
Bouchard individua le due “anime” del termine riparare: riparare il danno e riparare il fatto, che possiamo considerare come “garanti” dei suddetti quattro obiettivi che la giustizia riparativa si propone di realizzare.
Riparare, infatti, significa sia “risarcire il danno e restituire” ai sensi dell’articolo 185 c.p. (cioè riparare il danno: avente carattere patrimoniale), sia “eliminare le conseguenze dannose della condotta criminosa”, ad esempio attraverso prestazioni in favore della vittima o lavori di pubblica utilità (cioè riparare il fatto: avente carattere extrapatrimoniale). La riparazione consiste non in un pati, ma nella ricostituzione della situazione precedente al fatto. La riparazione, rispetto agli scopi tradizionali della pena, ha la potenzialità di fondare una coscienza della collettività, prescindendo dagli 17
strumenti utilizzati dalle due teorie della prevenzione; si riconnette sempre alla teoria rieducativa (62) ed al principio di proporzione.
La mediazione penale costituisce, altresì, una delle tecniche di intervento sul conflitto ascrivibile all’alveo della giustizia riparativa, poiché il suo esito positivo dà luogo ad un progetto di riparazione.
In assenza di definizioni normative (63), hanno proliferato diverse nozioni di mediazione offerte dalla dottrina.
In Francia la mediazione viene indicata da Bonafé - Schmitt come “un processo, il più delle volte formale, con il quale un terzo neutrale tenta, mediante scambi tra le parti, di permettere a queste ultime di confrontare i loro punti di vista e di cercare, con il suo aiuto, una soluzione al conflitto che le oppone” (64).
In Italia, Stefano Castelli propone una definizione della mediazione incentrata sia sul tipo di attività che con essa si compie, sia sugli obiettivi che con la stessa si vogliono perseguire: “la mediazione è un processo attraverso il quale due o più parti si rivolgono liberamente a un terzo neutrale, il mediatore, per ridurre gli effetti indesiderabili di un grave conflitto. La mediazione mira a ristabilire il dialogo fra le parti per poter raggiungere un obiettivo concreto: la realizzazione di un progetto di riorganizzazione delle relazioni che risulti il più possibile soddisfacente per tutti. L’obiettivo finale della mediazione si realizza una volta che le parti si siano creativamente riappropriate, nell’interesse proprio e di tutti i soggetti coinvolti, della propria attiva e responsabile capacità decisionale” (65).
Per Grazia Mannozzi la mediazione “può essere considerata come un processo di attivazione della “conoscenza” tra autore e vittima basato sulla ricerca di un “linguaggio comune” attraverso il quale le parti possono addivenire ad una nuova “interpretazione” del fatto criminoso. “Interpretazione” che, quando la mediazione ha successo, sarà finalmente “condivisa” dalle parti e renderà il reo capace di riconoscere la propria responsabilità e, la vittima, disponibile ad accettare l’offerta di riparazione” (66).
Per ciò che concerne la figura del mediatore, i protocolli d’intesa che hanno istituito gli “Uffici di mediazione” in alcune regioni d’Italia, richiedono alcuni requisiti necessari per svolgere la funzione di mediare: una formazione professionale di tipo giuridico-sociale, o di tipo pedagogico o psicologico o di servizio sociale; pregresse esperienze nel settore; partecipazione a corsi di formazione.
Jacqueline Morineau, mediatrice a Parigi dal 1984, invece delinea lo “spirito” del mediatore: “il mediatore si pone quale “specchio” che accoglie le emozioni dei protagonisti per rifletterle. Per saper essere specchio pulito egli deve imparare a tollerare il silenzio. Il mediatore svolge un compito di grande umiltà: dovrebbe riuscire a incontrare i mediati senza giudicarli, senza voler qualcosa, senza proiettare nulla su di loro, ed essere soltanto colui che facilita, risveglia le voci interiori. Il mediatore deve acquisire un nuovo sguardo. Uno sguardo non intralciato dall’esperienza personale e che tuttavia non accantoni tale identità. La formazione del mediatore è necessariamente lenta. Forse non basta una vita per diventare mediatori” (67).
La funzione mediativa, quindi, è incompatibile con la funzione giudicante. Il D.Lgs. 274/2000 ha, invece, consentito una piena sovrapposizione dei ruoli: il giudice di pace è conciliatore e può anche essere mediatore.
Il giudice è il magistrato che decide la causa, è chi distribuisce la ragione e il torto. Egli può essere conciliatore in quanto, attraverso la conciliazione, si prefigge di raggiungere la rappacificazione delle parti. 18
Nella mediazione, non vi è un finalismo pacificatore, ma solo la facilitazione di una corretta comunicazione tra le parti. Qui un’eventuale soluzione del conflitto non arriva dall’alto ma promana dal basso, dalla libera volontà e dal libero consenso del reo e della vittima.
Franco Occhiogrosso afferma: “io penso che il giudice non possa essere un mediatore. Ritengo però che egli possa assolvere un ruolo di conciliazione. Al giudice spetta oggi un ruolo di grande importanza sia per la realizzazione della giustizia di conciliazione sia per la diffusione culturale e operativa della mediazione. Esplicare un ruolo di conciliazione non è solo per il giudice un servizio di grande dignità ma è il modo più efficace per favorire la cultura della mediazione; quest’ultima per espandersi ha bisogno di un suo “humus”, di un terreno di cultura che le consenta di esistere e di prendere piede” (68).
6. La mediazione penale quale metodo A.D.R..
Allo stato attuale possiamo affermare che la giustizia riparativa non pretende di assumere il monopolio gestionale del conflitto originato dal reato. Essa vuole raccordarsi al diritto penale, attraverso la predisposizione di “spazi grigi” propri della mediazione ed è pronta, qualora la mediazione o l’eventuale progetto di riparazione abbiamo esito negativo, a lasciare il campo al diritto penale stesso.
La mediazione è ispirata alla volontà libera che le parti manifestano nel volersi “riconoscere” accettando ognuno i vissuti dell’altro, e cercando di partire dalla semplice base del dialogo per addivenire ad un progetto di riparazione. La mediazione assurge a giustizia orizzontale.
Il processo, invece, accertando torti e ragioni nel contraddittorio tra le parti, giunge ad una “verità processuale”: il giudicato, che spesso lascia gli animi dei protagonisti più esacerbati di prima.
Se, come abbiamo visto, la “cultura sociale” che legittima la mediazione si differenzia da quella che legittima il processo, il Legislatore non li considera incompatibili. Infatti, in alcuni settori, li applica entrambi in sede giudiziaria, magari stemperando le più nette divergenze: per esempio, dando spazio alla mediazione qualora sia inammissibile la costituzione di parte civile.
Il primo collegamento della mediazione con la realtà giudiziaria, in Italia, si è avuto nell’ambito del diritto minorile. Ciò sia perché uno dei requisiti propri della giustizia minorile è la contemporanea presenza di due fasi processuali: una di carattere sanzionatorio, in sintonia con la finalità della giurisdizione ordinaria, ed una di carattere propositivo legata al volere predisporre un progetto di reinserimento sociale e di attenzione per la realizzazione della personalità del minore, in piena armonia con la cultura della mediazione. Sia perché se minore e vittima assurgono a protagonisti, sicuramente il reo-minore intraprenderà il percorso riparativo con maggiore responsabilità.
La prassi della mediazione, dal diritto minorile (dove non si è mai predisposto un elenco di reati per i quali riconoscere l’esperibilità della stessa), è approdata al diritto penale degli adulti, attraverso la scelta del Legislatore di riconoscere la competenza penale del giudice di pace. In quest’ambito, però, la mediazione può essere effettuata in relazione ad un numero chiuso di reati, quelli di microconflittualità. Ai sensi dell’art. 29, comma 3, del D.Lgs. 274/2000, infine, “In caso di conciliazione è redatto processo verbale attestante la remissione della querela”. Il buon esito della mediazione, quindi, sfocia 19
nella remissione della querela e ciò legittima la riconduzione della mediazione penale nell’alveo dei metodi alternativi di soluzione delle controversie.
NOTE:
1.MANNOZZI, “From the sword to dialogue: towards a dialectic basis for penal mediation”, in Restorative Justice Theorical foundation, Willan Publishing, 2002.
2. DOSTOEVSKIJ, I fratelli Karamazov, Torino, Einaudi, 1993, pp.424.
3. KELSEN, Teoria generale delle norme
4. EUSEBI, La pena “in crisi”, Brescia, Morcelliana, 1990, p.53.
5. Lezione Procedura Penale, Prof. Scaglione, Palermo 9 ottobre 2003.
6.FIANDACA-DI CHIARA, Una introduzione al sistema penale per una lettura costituzionalmente orientata, Napoli, Novene, 2003.
7. KANT, La metafisica dei costumi, trad. Vidari, Bari, 1970, pp. 166-167.
8. FIANDACA-MUSCO, Diritto penale (parte generale), Bologna, Zanichelli, 2002, p.649
9. EUSEBI, La pena “in crisi”, op. cit., p. 51.
10.FERRAJOLI, “Il diritto penale minimo”, in Dei Delitti e delle Pene, 1985, p.493.
11.D’AGOSTINO, La sanzione nell’esperienza giuridica,Torino, Giappichelli, 1999, p.110.
12.MARTINI-ZAGREBELSKY, La domanda di giustizia, Piacenza, Einaudi, 2003, pp. 58-59.
13.PAVARINI, “La pena utile,la sua crisi e il disincanto: verso una pena senza scopo”, in Rassegna penitenziaria e criminologia, AnnoV, 1983, pp. 30-31.
14.PAGLIARO, “Verifica empirica dell’effetto di prevenzione generale”, in Riv. it. dir. proc. pen.,1986, p. 353 ss.
15.Nils Christie nel saggio Il conflitto come proprietà si chiede chi detenga la proprietà dei conflitti. Alla domanda risponde facilmente: lo Stato! Ma Christie afferma “ La proprietà deve appartenere ai protagonisti del conflitto ed i giuristi non sono altro che ladri professionisti, perché rubano i conflitti alla gente.”
16.La Commissione ministeriale per la riforma del codice penale, istituita con decreto ministeriale 1° ottobre 1998, ha prodotto un progetto che ha come obiettivo quello di modulare le risposte penali in funzione dei comportamenti successivi al reato per favorire la reintegrazione degli interessi ancora non pregiudicati. Qualora la riparazione avvenga tempestivamente, entro un dato termine e con piena soddisfazione della vittima, si avrebbero gli estremi per delle “cause di non punibilità”. Così il “recesso attivo”, il “ravvedimento operoso prima che la pubblica autorità abbia notizia del fatto”, la “disponibilità all’integrale risarcimento entro un termine prefissato”, consentirebbero non una semplice diminuzione di pena ma un’esclusione di punibilità.Qualora invece la condotta riparatoria avvenga fuori dei termini stabiliti, cioè tardivamente, costituirebbe una circostanza attenuante, consentendo una diminuzione di pena.
17. PAVARINI, “Il rito pedagogico”, in Dei Delitti e delle Pene, 1991, pp.111 e ss.
18.La Dichiarazione di Vienna si è avuta a seguito del decimo Congresso Internazionale delle Nazioni Unite su “Crime Prevention and Treatment of offenders” tenutosi a Vienna nell’ aprile del 2000.
19.§ 27. “We decide to introduce, where appropriate, national, regional, and international actions plans in support of victims of crimes, such as mechanism for mediation and restorative justice, and we astabilish 2002 as a target date for State to review their relevant practices, to develop further victim support services and awareness campaigns on the rights of victims and to consider the establishment of founds for victims, in addition to developing and implementing witness protection policies”.
§ 28. “We encourage the development of restorative justice policies, procedures and programmes that are respectful of the rights, needs and interests of victims, offenders, communities and all other parties”.
20.MANNOZZI, “Problemi e prospettive della giustizia riparativa alla luce della Dichiarazione di Vienna” , in Rassegna penitenziaria e criminologia del Ministero della Giustizia, N. 1-3, gennaio-dicembre 2000, p. 1 ss.
21.§ 7. (1) Il P.M. può valutare se rinunciare a procedere ai sensi del § 6, nel caso in cui l’ indiziato è disposto a rispondere dell’accaduto e a compensare eventuali conseguenze del reato in modo adeguato, soprattutto risarcendo il danno per quanto nelle sue possibilità.
(2) Il P.M. può richiedere a persone o uffici competenti in materia sociale, soprattutto alla Bewahrungshilfe, di istruire l’indiziato sulle possibilità offerte dalla mediazione penale, e se questi acconsente, di seguirlo e sostenerlo nel tentativo di una mediazione. La parte offesa, se d’accordo, deve venire coinvolta in questi sforzi.
§ 8. (1) Fin dalla prima udienza il Tribunale è tenuto a valutare d’ufficio o su istanza dell’imputato o della parte offesa la possibilità di una mediazione, in tutti i casi in cui la colpa non è da considerarsi grave e la pena non appare opportuna per impedire all’imputato di commettere ulteriori fatti di reato.
22.§ 42 . Se per un fatto perseguibile d’ufficio è prevista una pena pecuniaria, una pena detentiva non superiore a tre anni o le due pene congiunte, esso non è punibile se
1. la colpevolezza dell’autore è irrilevante,
2. il fatto non ha comportato conseguenze o soltanto conseguenze insignificanti o, in seguito ad un serio sforzo dell’autore, le conseguenze del fatto sono state nella loro essenzialità elise, riparate o comunque compensate e
3. non si impone una punizione per trattenere l’autore dal commettere altri reati o per prevenire la commissione di reati da parte di altri.
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23.Il § 410 del codice di procedura penale prevede la possibilità, se il reo sia disposto a riparare il danno, di attenuare il trattamento sanzionatorio contenuto nella sentenza di primo grado.
24.Per i riferimenti circa l’ordinamento austriaco, sono stati guide:
MANNOZZI, La mediazione penale, Padova, Cedam, 1999, p.137 ss.
TRUMMER-KAUFMANN, “Esperienze di mediazione in ambito austriaco:suggerimenti, modelli, metodologie, strumenti”, in La mediazione nel sistema penale minorile, a cura di Picotti, Padova, Cedam, 1998, p. 149 ss.
FORNASARI, “Profili di giustizia conciliativa nell’esperienza di diritto comparato”, in Verso una giustizia penale “conciliativa” a cura di Picotti e Spangher, Milano, Giuffrè, 2001, p. 77 ss.
JESIONEK, “Sanzioni alternative alla pena detentiva. Le esperienze del sistema di diversion austriaco”, in Competenza penale del giudice di pace e “nuove” pene non detentive, a cura di Picotti e Spangher, Milano, Giuffrè, 2002, p. 115 ss.
25.Per l’ordinamento tedesco, sono stati guide:
MANNOZZI, La mediazione penale, op.cit, p. 133 ss.
FORNASARI, “Profili di giustizia…”, op.cit., p. 70 ss.
MORGENSTERN, “Diversion e sanzioni non detentive nell’ordinamento penale tedesco: una comparazione con il sistema italiano del giudice di pace”, in Competenza penale del giudice di pace…, op.cit., a cura di Picotti e Spangher, Milano, Giuffrè, 2002, p.91 ss.
26.§ 10 Jugendgerichtsgesetz: (1) Sono obblighi e divieti che regolano la vita del giovane e per questo ne favoriscono l’educazione. Non possono essere previsti obblighi che non si possono pretendere alla luce della condotta di un giovane. In particolare, il giudice può imporre al giovane:
1. di attenersi alle prescrizioni attinenti il domicio,
2. di abitare presso una determinata famiglia o casa,
3. di accettare un determinato posto di lavoro,
4. di svolgere prestazioni lavorative,
5. di sottoporsi a cure e alla sorveglianza di una determinata persona,
6. di partecipare ad un corso di formazione sociale,
7. di sforzarsi di raggiungere un accordo con la vittima,
8. di abbandonare la frequentazione di determinate persone e di astenersi dal frequentare luoghi o locali di divertimento,
9. di partecipare ad incontri di educazione stradale.

(2)Il giudice può imporre al giovane, col consenso dei tutori e del rappresentante legale, di sottoporsi a un trattamento terapeutico con l’aiuto di esperti, o attraverso una cura di disintossicazione. Se il giovane ha compiuto sedici anni è altresì necessario il suo consenso.
27.§ 45. (1) Il pubblico ministero può anche senza il parere conforme del giudice rinunciare a procedere, se ricorrono le condizioni di cui al § 153 del StPO. ( Il § 153 StPO prevede, nel processo ordinario, il non luogo a procedere per esiguità della colpa e l’insussistenza di un interesse pubblico all’ esercizio dell’ azione).
(2) Il public prosecutor rinuncia al procedimento se è già stata eseguita o se è stata disposta una misura educativa ed egli non ritenga necessario l’intervento del giudice in base al terzo comma, né l’incriminazione. Ad una misura educativa è equiparato lo sforzo del giovane per il raggiungimento di un accordo con la vittima.
(3)Il pubblico ministero promuove la previsione di un ammonimento, di una prescrizione in base al § 10 (comma 1) n. 4, 7, 9 ovvero di un obbligo per mezzo del giudice, quando il colpevole è reo confesso ed il pubblico ministero ritiene necessario tale provvedimento. Se il giudice accetta la proposta del pubblico ministero questi deve rinunciare a procedere, in caso siano state disposte prescrizioni od obblighi, solo dopo l’adempimento degli stessi. (…)
Il § 47, invece prevede che sia il giudice minorile e non il pubblico ministero ad archiviare il procedimento. In questo caso le misure educative dovranno essere portate a termine prima dell’ archiviazione stessa o prescritte come contenuto della sentenza.
28.§ 46a: Composizione tra autore e vittima. Riparazione del danno. Se l’autore, nello sforzo di raggiungere una composizione con la vittima, ha riparato, in tutto o per la maggior parte, il fatto da lui commesso o ha seriamente inteso ripararlo oppure ha risarcito la vittima, in tutto o per la maggior parte, in un caso in cui la riparazione del danno abbia richiesto un suo notevole impegno personale o una rinuncia personale, il giudice può diminuire la pena ai sensi del §49, comma 1, ovvero, se si tratta di una pena detentiva non superiore a trecentosessanta tassi giornalieri può astenersi dal comminare la pena.
29.L’INAVEM raggruppa più di 150 associazioni di aiuto alle vittime esistenti in Francia. Tutte devono rispettare un codice deontologico che garantisce alle vittime riservatezza, neutralità, gratuità dei servizi e competenza professionale di chi opera. Le risorse principali dell’ INAVEM sono le sovvenzioni da parte dello Stato e degli enti locali. I suoi obiettivi sono l’individuazione e la valutazione degli interventi di aiuto alle vittime ed il coordinamento e sostegno delle suddette attività.
Per un maggiore approfondimento vedi: CALMETTES, “La dignità delle vittime e l’esperienza francese”, in Minorigiustizia, 1999, n.2, p. 111 ss.
30.WYVEKENS, “La posta in gioco di una giustizia di prossimità nel trattamento della delinquenza. L’ esempio francese della terza via”, in Dei Delitti e delle Pene, 2000, n. 3, p.17.
31.VIANELLO, “Mediazione penale e giustizia di prossimità”, in Dei Delitti e delle Pene, 2000, n.3, p.5.
32.BONAFE’-SCHMITT, La médiation, une justice douce, Syros, Paris, 1992. 21
33.L’art. 41 del codice di procedura penale viene così integrato: Il procuratore della Repubblica può infine, prima di decidere in merito all’azione penale e con l’accordo delle parti, decidere di ricorrere ad una mediazione, se gli sembra che una tal misura possa assicurare il risarcimento del danno causato alla vittima, mettere fine alla turbativa risultante dal reato, e contribuire al reinserimento dell’autore del reato.
Se la mediazione viene esperita la prescrizione dell’azione penale è sospesa; può essere ripresa se la stessa mediazione fallisca o se il procuratore ritiene che l’accordo concluso dalle parti non sia soddisfacente.
34.Nel giugno del 2000 si contano 47 maisons de justice.
35.MANNOZZI, La mediazione penale, op.cit.
36.FAGET, “Le tensioni della mediazione penale. Valutazioni delle pratiche francesi”, in Dei Delitti e delle Pene, 2000, n. 3, p. 75.
37.Punto di riferimento: DEL TUFO, Linee di politica criminale europea e internazionale a protezione della vittima, Consiglio Superiore della Magistratura, incontro di studio sul tema “La vittima del reato”, Roma 5-7 dicembre 2002.
38.Per la Decisione-quadro dell’ Unione la vittima è la persona fisica che ha subito un pregiudizio, anche fisico o mentale, sofferenze psichiche, danni materiali, direttamente causati da azioni o da omissioni che costituiscono una violazione del diritto penale degli Stati membri.
39.Convenzione di New York. Article 40: 1. States Parties recognize the right of every child alleged as, accused of, or recognized as having infringed the penal law to be treated in a manner consistent with the promotion of the child's sense of dignity and worth, which reinforces the child's respect for the human rights and fundamental freedoms of others and which takes into account the child's age and the desirability of promoting the child's reintegration and the child's assuming a constructive role in society. 2. To this end and having regard to the relevant provisions of international instruments, States Parties shall, in particular, ensure that: (a) No child shall be alleged as, be accused of, or recognized as having infringed the penal law by reason of acts or omissions that were not prohibited by national or international law at the time they were committed; (b) Every child alleged as or accused of having infringed the penal law has at least the following guarantees: (i) To be presumed innocent until proven guilty according to law; (ii) To be informed promptly and directly of the charges against him or her, and, if appropriate, through his or her parents or legal guardians and to have legal or other appropriate assistance in the preparation and presentation of his or her defence; (iii) To have the matter determined without delay by a competent, independent and impartial authority or judicial body in a fair hearing according to law, in the presence of legal or other appropriate assistance and, unless it is considered not to be in the best interest of the child, in particular, taking into account his or her age or situation, his or her parents or legal guardians; (iv) Not to be compelled to give testimony or to confess guilt; to examine or have examined adverse witnesses and to obtain the participation and examination of witnesses on his or her behalf under conditions of equality; (v) If considered to have infringed the penal law, to have this decision and any measures imposed in consequence thereof reviewed by a higher competent, independent and impartial authority or judicial body according to law; (vi) To have the free assistance of an interpreter if the child cannot understand or speak the language used; (vii) To have his or her privacy fully respected at all stages of the proceedings. 3. States Parties shall seek to promote the establishment of laws, procedures, authorities and institutions specifically applicable to children alleged as, accused of, or recognized as having infringed the penal law, and, in particular: (a) The establishment of a minimum age below which children shall be presumed not to have the capacity to infringe the penal law; (b) Whenever appropriate and desirable, measures for dealing with such children without resorting to judicial proceedings, providing that human rights and legal safeguards are fully respected. 4. A variety of dispositions, such as care, guidance and supervision orders; counselling; probation; foster care; education and vocational training programmes and other alternatives to institutional care shall be available to ensure that children are dealt with in a manner appropriate to their well-being and proportionate both to their circumstances and the offence.
40.Art.85 c.p. Capacità d’intendere e di volere. (1) Nessuno può essere punito per un fatto preveduto dalla legge come reato, se, al momento in cui lo ha commesso non era imputabile. (2) E’ imputabile chi ha la capacità d’intendere e di volere.
41.Solo nel 1994, con la sent. della Corte Costituzionale n.168, si è prevista l’inapplicabilità al minore della pena dell’ergastolo per contrasto con l’art.31 della Cost.
42.DUSI, “Le risposte possibili al reato”, in Minorigiustizia, 1993, n.3.
L’Autore rivaluta la portata rieducativa del perdono giudiziale a danno di chi lo considera semplice espressione di clemenza. Se il minore ha violato scientemente la legge, se il fatto non è né irrilevante né talmente grave da richiedere una condanna, il perdono giudiziale indica al minore il significato antisociale del suo comportamento e la intolleranza dell’ordinamento nei confronti di sue successive violazioni.
43.PIGHI, “L’irrilevanza del fatto nel diritto penale minorile”, in Studium Juris, Cedam, 1999, p. 71 ss.
44.MORO, Manuale di diritto minorile, Bologna , Zanichelli, 2000, II ed., p. 447.
45.MANNOZZI, La mediazione penale, op. cit., p. 182 ss.
46.Art. 29 D.P.R. n.448/1988: Dichiarazione di estinzione del reato per esito positivo della prova. (1) Decorso il periodo di sospensione, il giudice fissa una nuova udienza nella quale dichiara con sentenza estinto il reato se, tenuto conto del comportamento del minorenne e della evoluzione della sua personalità, ritiene che la prova abbia dato esito positivo. Altrimenti provvede a norma degli articoli 32 e 33.
47.RUGGERI, “Obbligatorietà dell’azione penale e soluzioni alternative nel processo penale minorile”, in La mediazione nel sistema penale minorile, a cura di Picotti, op. cit., p.191 ss. 22
48.FIANDACA, “La giustizia minorile come laboratorio sperimentale di innovazioni estensibili al diritto penale comune”, in Scritti sul minore, in memoria di Francesca Laura Morvillo, a cura di Ambrosini, Lojacono e Ziino, Milano, Giuffrè, 2000, p. 187.
49.Come punto di riferimento: MONTEVERDE, Mediazione e riparazione dopo il giudizio: L’esperienza della magistratura di sorveglianza, in Minorigiustizia, n.2/1999, p. 86 ss..
50.TONINI, Manuale di procedura penale, Milano, Giuffrè, 2002, IV ed., p. 695 ss.
51.L’ordinanza del Tribunale di Sorveglianza di Trieste, del 10 marzo 1998, lega la riparazione alla rieducazione del reo: la volontà di riparare il danno alla vittima assume, sotto il profilo rieducativo, particolare valore, quale elemento che denota una concreta presa di coscienza della propria responsabilità.
52.Con l’ordinanza del Tribunale di Sorveglianza di Torino del 15 ottobre 1997 si riconosce autonomia alla finalità riparativa,: con l’affidamento, il tribunale ha l’obbligo di disporre un programma trattamentale tendente al raggiungimento dei seguenti scopi: evitare la recidiva del reo, reinserire lo stesso nella società, indurre il condannato a rimuovere le conseguenze del proprio reato.
53.All’uopo cfr. RUGGERI, “Obbligatorietà dell’ azione…”, in La mediazione…, a cura di Picotti, op. cit., p. 196, nota 1.
54.PRESUTTI, “Attori e strumenti della giurisdizione conciliativa: il ruolo del giudice e della persona offesa”, in Verso una giustizia penale conciliativa, a cura di Picotti e Spangher, 2001, op. cit., p. 177 ss.
55.Per il riferimento si veda nota 54.
56.MAZZUCCATO, “Mediazione e giustizia riparativa in ambito penale”, in Verso una giustizia penale “conciliativa”, op. cit., p.128.
57.MAZZUCCATO, “Mediazione e giustizia riparativa…”, in Verso una giustizia penale…, op. cit., p. 128.
58.Alla provocazione posta da Massimo Pavarini in ordine all’esclusione dei ceti bassi dalla possibilità di attingere a risorse economiche e culturali per porre in essere un’adeguata riparazione, risponde così Luciano Eusebi: “la riparazione del danno è sempre praticabile, perché è riferita alle condizioni soggettive dell’autore e non coincide col risarcimento oggettivo del danno né lo implica in modo necessario.” In Competenza penale del giudice di pace…, op. cit., 2002, p. 53 e 71.
59.Questa scelta, forse condizionata dalla natura ancora sperimentale del nuovo sistema, appare in contrasto con le scelte operate in altri ordinamenti dove non esiste una griglia rigida che “delimiti” l’esperibilità della pratica conciliativa. Per esempio in molti ordinamenti nordamericani, la mediazione si pone come tecnica di composizione dei conflitti interpersonale, non avente come parametro di riferimento le norme penali. Sappiamo però che proprio in tali ordinamenti una spinta in tal senso è garantita dalla presenza del principio di discrezionalità dell’azione penale.
60.PAPA, “La selezione dei reati per il sistema penale del giudice di pace: costruzione di un nuovo sistema punitivo e mutazioni della legalità penale”, in Competenza penale del giudice di pace…, op. cit., 2002, p. 40. L’Autore in ordine all’inosservanza dell’art. 731, ravvisa la possibilità che la competenza attribuita al giudice di pace possa sia incidere positivamente sul rapporto tra soggetto attivo e minore, sia consacrarlo alla figura di giudice più vicino alla comunità e al territorio incrementando così l’efficienza del sistema.
61.Intervento “Tutela della vittima, mediazione penale e giustizia riparativa” di Bouchard al Corso di formazione La vittima del reato tenutosi a Roma dal 5 al 7 dicembre 2002.
62.SCARDACCIONE, “Nuovi modelli di giustizia riparativa e mediazione penale”, in Rassegna penitenziaria e criminologia, n.1-2, 1997, p. 25.
63.Solo la Raccomandazione del Consiglio d’Europa sulla mediazione in materia penale del 1999 contiene una definizione della mediazione. Si veda il terzo capitolo.
64.BONAFE’-SCHMITT, La médiation: une justice douce, Paris, 1992.
65.CASTELLI, La mediazione. Teorie e tecniche, Milano, 1996, p. 5.
66.MANNOZZI, “Problemi e prospettive della giustizia ripartiva alla luce della Dichiarazione di Vienna, in Rassegna penitenziaria e criminologica del Ministero della Giustizia, n.1-3, 2000, p. 21.
67.MORINEAU, L’esprit de la médiation, Raimonville Saint-Agne, Edition Erés, 1998, traduzione di F. SOSSI, Lo spirito della mediazione, Milano, Franco Angeli, 2000, p.78-79.
68.OCCHIOGROSSO, “Mediazione e dintorni: il punto sulla nuova cultura del vivere civile e del fare giustizia”, in Minorigiustizia, n.2/1999, p. 27.
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noviembre 18, 2010

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS

Promulgado : 08.01.93
Publicado : 23.04.93


Lima, 8 de enero de 1993

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 768, de fecha 4 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil;

Que, mediante Decreto Ley N° 25940, de fecha 10 de diciembre de 1992, se modificó el Código Procesal Civil; y se dispone en el Artículo 8 de este Decreto Ley, que por Resolución Ministerial del Sector Justicia, se autorice y disponga la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, que contenga la fe de erratas y las modificaciones efectuadas en su texto;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 560 y en los Artículos 6 y 8 del Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768.

Artículo 2.- Disponer que dicho Texto Unico Ordenado sea publicado en separata especial del Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese y comuníquese.

FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia

INDICE

TITULO PRELIMINAR

SECCION PRIMERA : JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA


TITULO I

Jurisdicción y acción (Artículo 1 al 4)


TITULO II

Competencia


Capítulo I

Disposiciones Generales (Artículo 5 al 34)


Capítulo II

Cuestionamiento de la competencia (Artículo 35 al 46)


Capítulo III

Competencia internacional (Artículo 47)

SECCION SEGUNDA : SUJETOS DEL PROCESO


TITULO I

Organos judiciales y sus auxiliares (Artículo 48 al 56)


Capítulo I

Juzgados y Cortes (Artículo 48 al 49)


Capítulo II

Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso (Artículo 50 al 53)


Capítulo III

Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial (Artículo 54 al 56)


TITULO II

Comparecencia al proceso (Artículo 57 al 112)


Capítulo I

Disposiciones Generales (Artículo 57 al 62)


Capítulo II

Representación procesal (Artículo 63 al 67)


Capítulo III

Apoderado Judicial (Artículo 68 al 79)


Capítulo IV

Representación judicial por abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos (Artículo 80 al 82)


Capítulo V

Acumulación (Artículo 83 al 91)


Capítulo VI

Litisconsorcio (Artículo 92 al 96)


Capítulo VII

Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal (Artículo 97 al 108)


Capítulo VIII

Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso (Artículo 109 al 112)


TITULO III

Ministerio Público (Artículo 113 al 118)

SECCION TERCERA : ACTIVIDAD PROCESAL


TITULO I

Forma de los actos procesales (Artículo 119 al 135)


Capítulo I

Actos procesales del juez (Artículo 119 al 128)


Capítulo II

Actos procesales de las partes (Artículo 129 al 135)


TITULO II

Formación del expediente (Artículo 136 al 140)


TITULO III

Tiempo en los actos procesales (Artículo 141 al 147)


TITULO IV

Oficios y Exhortos (Artículo 148 al 154)


TITULO V

Notificaciones (Artículo 155 al 170)


TITULO VI

Nulidad de los actos procesales (Artículo 171 al 178)


TITULO VII

Auxilio judicial (Artículo 179 al 187)


TITULO VIII

Medios probatorios (Artículo 188 al 304)


Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 188 al 201)


Capítulo II

Audiencia de pruebas (Artículo 202 al 212)


Capítulo III

Declaración de partes (Artículo 213 al 221)


Capítulo IV

Declaración de testigos (Artículo 222 al 232)


Capítulo V

Documentos (Artículo 233 al 261)


Capítulo VI

Pericia (Artículo 262 al 271)


Capítulo VII

Inspección Judicial (Artículo 272 al 274)


Capítulo VIII

Sucedáneos de los medios probatorios (Artículo 275 al 283)


Capítulo IX

Prueba anticipada (Artículo 284 al 299)


Capítulo X

Cuestiones probatorias (Artículo 300 al 304)


TITULO IX

Impedimentos, recusación, excusación y abstención (Artículo 305 al 316)


TITULO X

Interrupción, suspensión y conclusión del proceso (Artículo 317 al 322)


TITULO XI

Formas especiales de conclusión del proceso (Artículo 323 al 354)


Capítulo I

Conciliación (Artículo 323 al 329)


Capítulo II

Allanamiento y Reconocimiento (Artículo 330 al 333)


Capítulo III

Transacción judicial (Artículo 334 al 339)


Capítulo IV

Desistimiento (Artículo 340 al 345)


Capítulo V

Abandono (Artículo 346 al 354)


TITULO XII

Medios impugnatorios (Artículo 355 al 405)


Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 355 al 361)


Capítulo II

Reposición (Artículo 362 al 363)


Capítulo III

Apelación (Artículo 364 al 383)


Capítulo IV

Casación (Artículo 384 al 400)


Capítulo V

Queja (Artículo 401 al 405)


TITULO XIII

Aclaración y corrección de resoluciones (Artículo 406 al 407)


TITULO XIV

Consulta (Artículo 408 al 409)


TITULO XV

Costas y Costos (Artículo 410 al 419)


TITULO XVI

Multas (Artículo 420 al 423)

SECCION CUARTA : POSTULACION DEL PROCESO


TITULO I

Demanda y emplazamiento (Artículo 424 al 441)


TITULO II

Contestación y reconvención (Artículo 442 al 445)


TITULO III

Excepciones y defensas previas (Artículo 446 al 457)


TITULO IV

Rebeldía (Artículo 458 al 464)


TITULO V

Saneamiento del proceso (Artículo 465 al 467)


TITULO VI

Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Artículo 468 al 472)


TITULO VII

Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473 al 474)


Capítulo I

Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473)


Capítulo II

Conclusión anticipada del proceso (Artículo 474)

SECCION QUINTA : PROCESOS CONTENCIOSOS


TITULO I

Proceso de Conocimiento (Artículo 475 al 485)


Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 475 al 479)


Capítulo II

Disposiciones especiales (Artículo 480 al 485)


TITULO II

Proceso Abreviado (Artículo 486 al 545)


Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 486 al 494)


Capítulo II

Disposiciones especiales (Artículo 495 al 545)


TITULO III

Proceso Sumarísimo (Artículo 546 al 607)


Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 546 al 559)


Capítulo II

Disposiciones especiales (Artículo 560 al 607)


TITULO IV

Proceso Cautelar (Artículo 608 al 687)


Capítulo I

Medidas cautelares (Artículo 608 al 639))


Capítulo II

Medidas cautelares específicas (Artículo 640 al 687)


TITULO V

Procesos de Ejecución (Artículo 688 al 739)


Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 688 al 692)


Capítulo II

Proceso ejecutivo (Artículo 693 al 712)


Capítulo III

Proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Artículo 713 al 719)


Capítulo IV

Proceso de ejecución de garantías (Artículo 720 al 724)


Capítulo V

Ejecución forzada (Artículo 725 al 739)

SECCION SEXTA : PROCESOS NO CONTENCIOSOS


TITULO I

Disposiciones Generales (Artículo 740 al 762)


TITULO II

Disposiciones Especiales (Artículo 763 al 840)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

CUADRO DE MODIFICACIONES

TITULO PRELIMINAR

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.-

La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.-

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-

Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Artículo VI.- Principio de Socialización del Proceso.-

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
Artículo VII.- Juez y Derecho.-

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas en los casos que establece este Código.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial."

Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.-

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
Artículo X.- Principio de Doble instancia.-

El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
SECCION PRIMERA

JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

TITULO I

JURISDICCION Y ACCION

Artículo 1.- Organos y alcances de la potestad jurisdiccional civil.-

La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
Artículo 2.- Ejercicio y alcances. -

Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción.-

Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.-

Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
TITULO II

COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 5.- Competencia civil.-

Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-

La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia.-

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Artículo 8.- Determinación de la competencia.-

La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 9.- Competencia por materia.-

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 10.- Competencia por cuantía.-

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.
Artículo 11.- Cálculo de la cuantía.-

Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.
Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-

En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
Artículo 13.- Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.-

Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 14.- Reglas generales de la competencia.-

Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
Artículo 15.- Acumulación subjetiva pasiva.-

Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 16.- Acumulación subjetiva de pretensiones.-

Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 17.- Personas jurídicas.-

Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
Artículo 18.- Persona jurídica irregular.-

Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.
Artículo 19.- Sucesiones.-

En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
Artículo 20.- Expropiación.-

Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
Artículo 21.- Incapacidad.-

En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.
Artículo 22.- Quiebra y concurso de acreedores.-

El Juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal es competente para conocer la quiebra y el concurso de acreedores que se solicite.

Si el deudor no es comerciante, es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado.

Lo expuesto en los párrafos precedentes no obsta la declaración de quiebra por el Juez de la ejecución en el caso contemplado en el artículo 703. (*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.

Artículo 23.- Proceso no contencioso.-

En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
Artículo 24.- Competencia facultativa.-

Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;
2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;
3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;
4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;
5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;
6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y
7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.
Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial.-

Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.
Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.-

Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
Artículo 27.- Competencia del Estado.-

Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.- Determinación de la competencia funcional.-

La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.
Artículo 29.- Casos de prevención.-

Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.
Artículo 30.- Efectos de la prevención.-

La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.
Artículo 31.- Prevención de la competencia funcional.-

En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.
Artículo 32.- Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.-

Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial.
Artículo 33.- Medida cautelar y prueba anticipada.-

Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
Artículo 34.- Procesos de ejecución.-

Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.
Capítulo II

Cuestionamiento de la Competencia

Artículo 35.- Incompetencia.-

La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 35.- Incompetencia

La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 36.- Conflictos negativos de competencia.-

Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observarán las siguientes reglas:

1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remitirá el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad.

Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la Corte Suprema;

2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y

3. Tratándose del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 36.- Efectos de la incompetencia

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 37.- Conflicto positivo de competencia.-

La incompetencia por razón del territorio sólo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido la prórroga de la competencia. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción."

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 38.- Interposición de la inhibitoria.-

La inhibitoria se interpone por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco días de emplazado, más la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazará de plano la inhibitoria interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 38.- Contienda de competencia

La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso.

Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente.

Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 39.- Trámite de la inhibitoria.-

Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se considera competente oficiará al Juez que conoce el proceso, solicitándole que se inhiba y le remita el expediente. Con el oficio, le envía copia certificada del escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolución que expida y de cualquier otra actuación producida.

Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso inmediato al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro medio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 39.- Reconocimiento de incompetencia

Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 40.- Trámite ante el Juez requerido.-

Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado.

Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.

Si el Juez se considera competente, remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, comunicando al Juez solicitante. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 40.- Conflicto de competencia

Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 41.- Resolución de los conflictos negativo y positivo de competencia.-

El superior dirimirá sin trámite alguno el conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido. Es improcedente el pedido de informe oral.

Al dirimir el conflicto, ordenará la remisión del expediente al Juez que considere competente, con oficio al otro Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 41.- Resolución de la contienda ante el superior

La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 42.- Suspensión del proceso.-

El proceso se suspende durante la tramitación de la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros.

Recibido el expediente por el Juez declarado competente, el proceso continuará su trámite volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda, o para ejecutar los medios de defensa correspondientes, según la clase de proceso de que se trate. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 42.- Conservación de la eficacia cautelar

La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas cautelares." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 43.- Competencia para dirimir los conflictos positivos.-

El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.

En los demás casos, los dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 43.- Continuación del proceso principal

Recibido el expediente, el Juez competente continuará el trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda."(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 44.- Inadmisibilidad.-

Es inadmisible el conflicto de competencia positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel jerárquico. Será el órgano superior quien fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 44.- Convalidación de la medida cautelar

A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 45.- Costas y costos.-

Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente, las costas y costos debe pagarlas el demandante.

Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y costos son pagados por el demandado que promovió la inhibitoria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 45.- Costas y costos

Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 46.- Multas.-

La parte que con malicia, artificio o engaño promueva una inhibitoria, será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

" Artículo 46.- Multas

La parte que, con mala fe, promueve una contienda será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Capítulo III

Competencia internacional

Artículo 47.- Competencia del Juez peruano.-

Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos señalados en el Título II del Libro
X del Código Civil.
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noviembre 18, 2010

SUJETOS DEL PROCESO, ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 04:29 — Visto: 3044 veces
SECCION SEGUNDA

SUJETOS DEL PROCESO

TITULO I

ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Capítulo I

Juzgados y Cortes


Artículo 48.- Finalidad.-

Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.
Artículo 49.- Organos judiciales en el área civil.-

La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
Capítulo II

Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso

Artículo 50.- Deberes.-

Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
Artículo 51.- Facultades genéricas.-

Los Jueces están facultados para:
1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 52.- Facultades disciplinarias del Juez.-

A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:
1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;
2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y
3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez.-

En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
Capítulo III

Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial

Artículo 54.- Auxiliares de la jurisdicción civil.-

Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.
Artículo 55.- Organos de auxilio judicial.-

Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.
Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-

Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.
TITULO II

COMPARECENCIA AL PROCESO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.-

Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso.-

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
Artículo 59.- El Estado como parte.-

Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.
Artículo 60.- Sustitución procesal.-

En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
Artículo 61.- Curadoría procesal.-

El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66; o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Artículo 62.- Supletoriedad de la representación civil.-

En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.
Capitulo II

Representación procesal

Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal.-

Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
Artículo 64.- Representación procesal de la persona jurídica.-

Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.
Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común, respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.

La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4. (*)

(*) Artículo modificado por la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96, la misma que posteriormente fue derogada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26827, publicada el 29-06-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Un patrimonio es autónomo cuando una o más personas ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin específico señalado por el acto constitutivo o la ley.

Cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su representación.

Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea ejercida por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de ellas si son demandantes. Si son demandados, la representación recae sobre la totalidad de sus titulares siendo de aplicación, en su caso, el artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de referencia procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26827, publicada el 29-06-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.-

Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4."

Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.-

En caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:
1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.
2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo.
3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuere idóneo.
4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo.
Artículo 67.- Representación de personas jurídicas extranjeras.-

Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
Capítulo III

Apoderado judicial

Artículo 68.- Designación de apoderado judicial.-

Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Artículo 69.- Apoderados de las entidades de derecho público.-

El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.
Artículo 70.- Requisitos del apoderado.-

La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.
Artículo 71.- Aceptación del poder.-

El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 73.
Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.-

El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. a)

Artículo 73.- Poder otorgado en el extranjero.-

El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.
Artículo 74.- Facultades generales.-

La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
Artículo 75.- Facultades especiales.-

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. a)

Artículo 76.- Apoderado común.-

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
Artículo 77.- Sustitución y delegación del poder.-

El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
Artículo 78.- Cese de la representación judicial.-

La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
Artículo 79.- Efectos del cese de la representación.-

En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.
Capítulo IV

Representacion judicial por Abogado, Procuración oficiosa y Representacion de los intereses difusos

Artículo 80.- Representación judicial por Abogado.-

En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruído de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
Artículo 81.- Procuración oficiosa.-

Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos.-

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27752, publicada el 08-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.”

CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. 130 (Código de protección y defensa del consumidor)

Capítulo V

Acumulación

Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.-

En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.
Artículo 84.- Conexidad.-

Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas:

1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código.
Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.-

Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria.-

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda."

Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva.-

Se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene; y
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.
Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.-

La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o
2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sóla sentencia.
Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.-

La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.
Artículo 91.- Desacumulación.-

Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
Capítulo VI

Litisconsorcio

Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo.-

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
Artículo 93.- Litisconsorcio necesario.-

Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo.-

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-

En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
Artículo 96.- Audiencia complementaria.-

Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.
Capítulo VII

Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal

Artículo 97.- Intervención coadyuvante.-

Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.
Artículo 98.- Intervención litisconsorcial.-

Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
Artículo 99.- Intervención excluyente principal.-

Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
Artículo 100.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-

Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el SubCapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCION QUINTA de este Código.
Artículo 101.- Requisitos y trámite común de las intervenciones.-

Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.
Artículo 102.- Denuncia civil.-

El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.
Artículo 103.- Trámite y efectos de la denuncia.-

Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.
Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura.-

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el Artículo 103.
Artículo 105.- Llamamiento posesorio.-

Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el Artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el Artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
Artículo 106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión.-

Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 107.- Extromisión.-

Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.
Artículo 108.- Sucesión procesal.-

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.
Capítulo VIII

Deberes y responsabilidades de las partes, de sus Abogados y de sus apoderados en el proceso

Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.-

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.-

Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.
Artículo 112.- Temeridad o mala fe.-

Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
"7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación".(*)

(*) Inciso 7) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96.

TITULO III

MINISTERIO PUBLICO

Artículo 113.- Atribuciones.-

El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
1. Como parte;
2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y,
3. Como dictaminador.
Artículo 114.- Dictamen.-

Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.
Artículo 115.- Plazos.-

Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.
Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el que corresponde al Juez.
Artículo 116.- Oportunidad.-

El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.
Artículo 117.- Causales de excusación y abstención.-

Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.
Artículo 118.- Responsabilidad.-

El representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.
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noviembre 18, 2010

SECCION TERCERA ACTIVIDAD PROCESAL TITULO I FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

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SECCION TERCERA

ACTIVIDAD PROCESAL

TITULO I

FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Actos procesales del Juez


Artículo 119.- Forma de los actos procesales.-

En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
Artículo 120.- Resoluciones.-

Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.
Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias.-

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.-

Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; (*)

(*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

"3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (*)

(*) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

"4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;"
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
Artículo 123.- Cosa Juzgada.-

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Artículo 124.- Plazos máximos para expedir resoluciones.-

En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Artículo 125.- Numeración.-

Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.
Artículo 126.- Indelegabilidad.-

El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.
Artículo 127.- Actuaciones.-

El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
Artículo 128.- Admisibilidad y Procedencia.-

El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Capítulo II

Actos procesales de las partes

Artículo 129.- Consecuencias.-

Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.
Artículo 130.- Forma del escrito.-

El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.
Artículo 131.- Firma.-

Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo.
Artículo 132.- Defensa cautiva.-

El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.
Artículo 133.- Copia de escrito y anexo.-

Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el Artículo 157, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.
El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.
Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.
Artículo 134.- Entrega de copias.-

En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del Artículo 133.
Artículo 135.- Constancia de recepción.-

La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.
TITULO II

FORMACION DEL EXPEDIENTE

Artículo 136.- Expedientes.-

Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Artículo 137.- Custodia del expediente.-

El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.
Artículo 138.- Examen de los autos.-

Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno

Artículo 139.- Expedición de copias.-

Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.
Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno

Artículo 140.- Recomposición de expedientes.-

En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro de tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
CONCORDANCIAS: R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)

TITULO III

TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 141.- Días y horas hábiles.-

Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.
Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.
Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 142.- Habilitación.-

De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
Artículo 143.- Habilitación implícita.-

La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.
Artículo 144.- Actuación diferida.-

Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente día hábil o cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.
Artículo 145.- Falta grave.-

Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.
Artículo 146.- Perentoriedad del plazo.-

Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
Artículo 147.- Cómputo.-

El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.
TITULO IV

OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo 148.- Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.-

A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.
Artículo 149.- Trámite y certificación del envío del oficio.-

El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.
Artículo 150.- Oficios al exterior.-

Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Artículo 151.- Exhortos.-

Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Artículo 152.- Contenido del exhorto.-

El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.
Artículo 153.- Trámite del exhorto.-

Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.
Artículo 154.- Intervención de las partes.-

Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.
TITULO V

NOTIFICACIONES

Artículo 155.- Objeto de la notificación.-

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados .
Artículo 156.- Notificación por nota.-

En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.

En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento.

El acto de la notificación por nota puede ser realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste haya designado por escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución respectiva a la vista del expediente.


No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre, firma e identificación del expediente. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001.

"Artículo 157.- Notificación por cédula.-
Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:

1. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubieran;

2. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;

3. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;

4. La que declara saneado el proceso;

5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;

6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;

7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;

8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión del proceso;

9. La que contiene una medida cautelar;

10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la Corte Suprema; y

11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el 15-06-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 157.- Notificación por Cédula.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:

1. La que declara inadmisible o improcedente la demanda;

2. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera;

3. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;

4. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;

5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;

6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;

7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;

8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión de un proceso;

9. La que contiene una medida cautelar;

10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la Corte Suprema; y,

11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 157.- Notificación por Cédula.-

La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.”

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 214-2008-CE-PJ (Instauran el Servicio de Notificaciones Electrónicas en el Poder Judicial)

Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula.-

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.
Artículo 159.- Diligenciamiento de la cédula.-

Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
Artículo 160.- Entrega de la cédula al interesado.-

Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas.-

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.
Artículo 162.- Notificación por comisión.-

La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio.-

En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.

Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluidos en la condena en costas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-

En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.

La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.

Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas".

Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio.-

El documento para la notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula.

El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.-

El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.”

Artículo 165.- Notificación por edictos.-

La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Artículo 166.- Notificación especial por edictos.-

Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Artículo 167.- Publicación de los edictos.-

La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2000-PCM

Artículo 168.- Forma de los edictos.-

Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Artículo 169.- Notificación por radiodifusión.-

En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.
Artículo 170.- Nulidad infundada.-

Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.
TITULO VI

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-

Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.
El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
Artículo 173.- Extensión de la nulidad.-

La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad.-

Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.
Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.-

El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:
1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código;
3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
Artículo 176.- Oportunidad y trámite.-

El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Artículo 177.- Contenido de la resolución que declara la nulidad.-

La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.
Artículo 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 27101, publicada el 05-05-99, cuyo texto es el siguiente:.

"Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal".

TITULO VII

AUXILIO JUDICIAL

Artículo 179.- Titular del Auxilio.-

Se concederá Auxilio Judicial a quien para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro o su subsistencia y la de quienes de él dependan.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 179.- Titular del Auxilio.-

Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan."

Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.-

El Auxilio puede solicitarse antes del proceso o durante su transcurso, al Juez que deba conocerlo o lo conozca.

El solicitante prestará caución juratoria de que se encuentra en el supuesto de hecho del Artículo anterior. Si fuese demandante, puede pedir el Auxilio y presentar la demanda al mismo tiempo en escrito separado. Si fuese emplazado, puede simultáneamente pedir Auxilio y contestar la demanda. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.-

El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Organo de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179 de este Código, es automática."

Artículo 181.- Procedimiento.-

El escrito de Auxilio contendrá las pruebas de su pedido, confiriéndose traslado por tres días. Con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. La resolución que concede el Auxilio es inimpugnable.

La solicitud se tramita en cuaderno separado. Si el pedido es del demandante y lo hace junto con la demanda, se tramita conjuntamente. El pedido de Auxilio durante la tramitación del proceso no suspende el principal. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 181.- Procedimiento.-

Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal."


CONCORDANCIA: R.ADM N° 182-2004-CE-PJ (Aprueba "Directiva que establece Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial" y
"Formato de Solicitud de Auxilio Judicial)

Artículo 182.- Efectos del Auxilio.-

El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. Sin embargo, puede el Juez conceder el Auxilio en forma parcial, precisando su alcance.

El pedido de Auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que no se conceda o que, concediéndose, transcurran treinta días de notificado el Auxilio sin que se interponga la demanda. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 182.- Efectos del Auxilio.-

El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187".

Artículo 183.- Apoderado del auxiliado.-

En la resolución que concede el Auxilio, el Juez designa al Abogado que actuará como apoderado del auxiliado, salvo que este lo haya elegido y propuesto.El cargo del apoderado del auxiliado es irrenunciable sin justa causa.

El Juez nombrará al apoderado eligiéndolo de una lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma, elaborada teniendo en consideración los Abogados más distinguidos. Ningún Abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.

Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera el auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.

Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 183.- Apoderado del auxiliado.-

Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia."

Artículo 184.- Impedimento, recusación y abstención del apoderado.-

El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.
Artículo 185.- Facultades del apoderado.-

El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
Artículo 186.- Responsabilidad del apoderado.-

El dolo o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.
Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el proceso.-

A pedido de parte y después de absuelto el traslado dentro de tercero día o en rebeldía, el Juez puede declarar el fin del Auxilio, si los medios probatorios acompañados al pedido acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión.

La resolución que ampare el pedido es apelable. La que lo deniega es inimpugnable y quien lo formuló será condenado al pago de las costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una Unidad de Referencia Procesal. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 187.- Fin del auxilio durante el proceso.-

En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.
Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal."

CONCORDANCIAS: Ley Nº 26846, Art. 6
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noviembre 18, 2010

TITULO VIII MEDIOS PROBATORIOS

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 04:26 — Visto: 1444 veces
TITULO VIII

MEDIOS PROBATORIOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 188.- Finalidad.-

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 189.- Oportunidad.-

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.
Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.-

Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
Artículo 191.- Legalidad.-

Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el Artículo 188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.
Artículo 192.- Medios probatorios típicos.-

Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;

2. La declaración de testigos;

3. Los documentos;

4. La pericia; y

5. La inspección judicial.
Artículo 193.- Medios probatorios atípicos.-

Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Artículo 194.- Pruebas de oficio.-

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
Artículo 195.- Intérprete.-

El Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas.
Artículo 196.- Carga de la prueba.-

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Artículo 197.- Valoración de la prueba.-

Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Artículo 198.- Eficacia de la prueba en otro proceso.-

Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.
Artículo 199.- Ineficacia de la prueba.-

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
Artículo 200.- Improbanza de la pretensión.-

Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Artículo 201.- Defecto de forma.-

El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.
Capítulo II

Audiencia de pruebas

Artículo 202.- Dirección.-

La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: "¿ Jura (o promete) decir la verdad ?".
Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus Abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluído el proceso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso."

Artículo 204.- El acta de la audiencia.-

El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá:
1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;
2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,
3. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
Artículo 205.- Actuación fuera del local del Juzgado.-

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.
Artículo 206.- Unidad de la audiencia.-

La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
Artículo 207.- Incapacidad circunstancial.-

No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.
Artículo 208.- Actuación de las pruebas.-

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 208.- Actuación de pruebas

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio."

Artículo 209.- Confrontación.-

El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
Artículo 210.- Intervención de los Abogados.-

Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.
Artículo 211.- Conclusión de la audiencia.-

Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.
Artículo 212.- Alegatos.-

Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.
Capítulo III

Declaración de parte

Artículo 213.- Admisibilidad.-

Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.

Artículo 214.- Contenido.-

La declaración de parte se refiere a hechos o información del que la presta o de su representado.
La parte debe declarar personalmente.
Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.
Artículo 215.- Divisibilidad.-

Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:
1. Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o
2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.
Artículo 216.- Irrevocabilidad.-

La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
Artículo 217.- Forma del interrogatorio.-

El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión.
Artículo 218.- Forma y contenido de las respuestas.-

Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado.
El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros o documentos.
Artículo 219.- Declaración fuera del lugar del proceso.-

Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.
Artículo 220.- Exención de respuestas.-

Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 221.- Declaración asimilada.-

Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.
Capítulo IV

Declaración de testigos

Artículo 222.- Aptitud.-

Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.
Artículo 223.- Requisitos.-

El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito.
Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.
Artículo 224.- Actuación.-

La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los Artículos 371 y 409 del Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
1. Su nombre, edad, ocupación y domicilio;
2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con éllas, o interés en el resultado del proceso; y
3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante.
Artículo 225.- Límites de la declaración testimonial.-

El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente.
Artículo 226.- Número de testigos.-

Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de seis.
Artículo 227.- Repreguntas y contrapreguntas.-

La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado.
Artículo 228.- Improcedencia de las preguntas.-

Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.
Artículo 229.- Prohibiciones.-

Se prohibe que declare como testigo:
1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222;
2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;
3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;
4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y,
5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
Artículo 230.- Aplicación supletoria.-

Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.
Artículo 231.- Gastos.-

Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de cargo de la parte que lo propone.
Artículo 232.- Efectos de la incomparecencia.-

El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario.
Capítulo V

Documentos

Artículo 233.- Documento.-

Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Artículo 234.- Clases de documentos.-

Son documentos los escritos, públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 26612, publicada el 21-05-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 234.- Clases de documentos.-

Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado".

Artículo 235.- Documento público.-

Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.
Artículo 236.- Documento privado.-

Es el que no tiene las características del documento público. La legalizacion o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
Artículo 237.- Documento y acto.-

Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.
Artículo 238.- Principio de prueba escrita.-

Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y
2. Que el hecho alegado sea verosímil.
Artículo 239.- Informes.-

Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.
Artículo 240.- Expedientes.-

Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.
Artículo 241.- Documentos en otro idioma.-

Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en que consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante si su observación resultara injustificada, más una multa por conducta maliciosa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26807, publicada el 14-06-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 241.- Documentos en otro idioma.-

Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo 268, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si la observación resultara maliciosa, se impondrá una multa".

Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.-

Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.-

Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.
Artículo 244.- Falsedad o inexistencia de la matriz.-

La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Artículo 245.- Fecha cierta.-

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Artículo 246.- Reconocimiento.-

El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.
Artículo 247.- Desconocimiento de documento.-

Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 248.- Firma a ruego y reconocimiento.-

Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará.
Artículo 249.- Forma del reconocimiento.-

El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.
Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.
Artículo 250.- Reconocimiento por representantes.-

Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.
Artículo 251.- Reconocimiento de impresos.-

Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.
Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos.-

Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4

Artículo 253.- Muerte del otorgante o autor.-

Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Artículo 254.- Falta de reconocimiento por terceros.-

La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.
Artículo 255.- Cotejo de documento público.-

Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.
Artículo 256.- Cotejo de copias y documento privado.-

Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.

Artículo 257.- Cotejo de documentos escritos.-
Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
1. Documentos de identidad;
2. Escrituras públicas;
3. Documentos privados reconocidos judicialmente;
4. Actuaciones judiciales;
5. Partidas de los Registros del Estado Civil;
6. Testamentos protocolizados;
7. Títulos valores no observados; y
8. Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.
Artículo 258.- Normas adicionales al cotejo.-

El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 259.- Exhibición por terceros.-
Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes.

Artículo 260.- Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.-
Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso.
La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.
Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.

Artículo 261.- Incumplimiento de exhibición.-
El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Capítulo VI

Pericia

Artículo 262.- Procedencia.-
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Artículo 263.- Requisitos.-
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.

Artículo 264.- Perito de parte.-
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4

Artículo 265.- Actuación.-

Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Artículo 266.- Observaciones.-

Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Artículo 267.- Concurrencia.-

Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Artículo 268.- Nombramiento de peritos.-

El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4

Artículo 269.- Aceptación del cargo.-

Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Artículo 270.- Daños y perjuicios.-

Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Artículo 271.- Honorario.-

El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.

Capítulo VII
Inspección Judicial

Artículo 272.- Procedencia.-

La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos.-

A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.
Artículo 274.- Contenido del acta.-

En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.
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noviembre 18, 2010

Sucedáneos de los medios probatorios

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 04:25 — Visto: 3652 veces
Capítulo VIII
Sucedáneos de los medios probatorios

Artículo 275.- Finalidad de los sucedáneos.-

Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Artículo 276.- Indicio.-

El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
Artículo 277.- Presunción.-

Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial.
Artículo 278.- Presunción legal absoluta.-

Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 279.- Presunción legal relativa.-

Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
Artículo 280.- Duda sobre el carácter de una presunción legal.-

En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
Artículo 281.- Presunción judicial.-

El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.
Artículo 282.- Presunción y conducta procesal de las partes.-

El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
Artículo 283.- Ficción legal.-

La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.

Capítulo IX
Prueba anticipada

Artículo 284.- Disposición general.-

Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
Artículo 285.- Admisibilidad y procedencia.-

El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 284.
Artículo 286.- Procedimiento.-

Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
Artículo 287.- Emplazamiento y actuación sin citación.-

El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.
Artículo 288.- Habilitación de día y hora.-

Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y hora para la actuación solicitada.
Artículo 289.- Irrecusabilidad.-

Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con el Artículo 761.
Artículo 290.- Pericia .-

Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Artículo 291.- Testigos.-

Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio.
Artículo 292.- Reconocimiento de documentos privados.-

Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.
Artículo 293.- Exhibición.-

Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:
1. El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;
2. Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;
3. Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4. Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Artículo 294.- Absolución de posiciones.-

Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
Artículo 295.- Inspección judicial.-

En los mismos casos previstos en el Artículo 290, puede solicitarse la inspección judicial.
Artículo 296.- Apercibimientos.-

Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;
2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Artículo 297.- Competencia y trámite.-

Es competente, además de lo dispuesto por el Artículo 33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
Artículo 298.- Oposición.-

El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el Artículo 284, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Artículo 299.- Entrega del expediente.-

Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
Capítulo X

Cuestiones probatorias

Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-

Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
Artículo 301.- Tramitación.-

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 301.- Tramitación

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable."

Artículo 302.- Conocimiento sobreviniente.-

Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.
Artículo 303.- Tacha de testigos.-

Además de los casos previstos en el Artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los Artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 304.- Multa.-

Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TITULO IX

IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION

Artículo 305.- Causales de impedimento.-

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:

1. Ha sido parte anteriormente en éste;

2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;

3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o

5. Ha conocido el proceso en otra instancia.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28524, publicado el 25 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 305.- Causales de impedimento

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o
6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión. (*)

(*) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.”
Artículo 306.- Trámite del impedimento.-

El juez que se considera impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que resuelva, sin trámite, sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.

En las Cortes, el Juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26634, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 306.- Trámite del impedimento.-

El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable".

Artículo 307.- Causales de recusación.-

Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación.-

Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 308.- Oportunidad de la recusación

Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente."

Artículo 309.- Improcedencia de la recusación.-

No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 309.- Improcedencia de la recusación

No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso."

Artículo 310.- Formulación y trámite de la recusación.-

La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.
Artículo 311.- Impedimento, recusación y abstención.-

Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.
Artículo 312.- Recusación por impedimento.-

El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.
Artículo 313.- Abstención por decoro.-

Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el Artículo 306.
Artículo 314.- Rechazo liminar de la recusación.-

El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos:
1. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;
2. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
Artículo 315.- Organos auxiliares.-

Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.
Artículo 316.- Sanción al recusante.-

Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.
TITULO X

INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 317.- Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal.-

La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.
Artículo 318.- Suspensión del proceso o del acto procesal.-

La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.
Artículo 319.- Suspensión convencional.-

La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso.
Artículo 320.- Suspensión legal y judicial.-

Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario.
Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.-

Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;
3. Se declara el abandono del proceso;
4. Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al Artículo 451, en los casos que así corresponda;
5. El Juez declara la caducidad del derecho;
6. El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o,
8. En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida y a la parte que dió motivo a la declaración de conclusión.
Artículo 322.- Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo.-

Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2. Las partes concilian;
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4. Las partes transigen; o
5. El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
TITULO XI

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO

Capítulo I

Conciliación

Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación.-

Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.-

La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 324.- Formalidad de la conciliación

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia."

Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación.-

El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
Artículo 326.- Audiencia de conciliación.-

Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Artículo 327.- Conciliación y proceso.-

Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.
Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 327.- Conciliación y proceso

Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero."

Artículo 328.- Efecto de la conciliación.-

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 329.- Protocolo de la conciliación.-

La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Capítulo II

Allanamiento y Reconocimiento

Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento.-

El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
Artículo 331.- Oportunidad del allanamiento.-

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.
Artículo 332.- Improcedencia del allanamiento.-

El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
Artículo 333.- Efecto del allanamiento.-

Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.
Capítulo III

Transacción judicial

Artículo 334.- Oportunidad de la transacción.-

En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
Artículo 335.- Requisitos de la transacción.-

La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.
Artículo 336.- Transacción del Estado y otras personas de derecho público.-

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.
Artículo 337.- Homologación de la transacción.-

El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Artículo 338.- Normatividad supletoria.-

En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.
Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia.-

Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Capítulo IV

Desistimiento

Artículo 340.- Clases de desistimiento.-

El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Artículo 341.- Aspectos generales del desistimiento.-

El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Artículo 342.- Oportunidad.-

El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal.-

El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Artículo 344.- Desistimiento de la pretensión.-

La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Artículo 345.- Desistimiento de pretensión no resuelta.-

El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.
Capítulo V

Abandono

Artículo 346.- Abandono del proceso.-

Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado .

Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.

Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26691, publicada el 30-11-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 346.- Abandono del proceso.-
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez".

Artículo 347.- Medidas cautelares.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.

Artículo 348.- Naturaleza del abandono.-
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

Artículo 349.- Paralización que no produce abandono.-
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.

Artículo 350.- Improcedencia del abandono.-
No hay abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,
6. En los procesos que la ley señale.

Artículo 351.- Efectos del abandono del proceso.-
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.

Artículo 352.- Las pruebas en el proceso abandonado.-
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.

Artículo 353.- Recursos.-
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva.-
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.
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noviembre 18, 2010

TITULO XII MEDIOS IMPUGNATORIOS Capítulo I Disposiciones Generales

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 04:20 — Visto: 815 veces
TITULO XII

MEDIOS IMPUGNATORIOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 355.- Medios impugnatorios.-

Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.-
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.-
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.

Artículo 360.- Prohibición de doble recurso.-
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Artículo 361.- Renuncia a recurrir.-
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.
Capítulo II

Reposición

Artículo 362.- Procedencia.-

El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
Artículo 363.- Trámite.-
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.

Capítulo III

Apelación

Artículo 364.- Objeto.-
El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Artículo 365.- Procedencia.-

Procede apelación:
1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes;
2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
3. En los casos expresamente establecidos en este Código.

Artículo 366.- Fundamentación del agravio.-
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia.-
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia.-
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.”

Artículo 368.- Efectos.-
El recurso de apelación se concede:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.

Artículo 369.- Apelación diferida.-
Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
Artículo 370.- Competencia del Juez superior.-

El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.

Artículo 371.- Procedencia de la apelación con efecto suspensivo.-
Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.

Artículo 372.- Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo.-
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.
Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
Artículo 373.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias.-

La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.
Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.
El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.-

Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y,
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
Artículo 375.- Vista de la causa e informe oral.-

En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia.
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.-

La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
Artículo 377.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-

La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.
Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.
El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío.
Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
Artículo 378.- Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia.-

Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
Artículo 379.- Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.-

Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose conforme a lo regulado en el Capítulo V, Título V de la SECCION QUINTA de este Código.
Artículo 380.- Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.-

La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.
Artículo 381.- Costas y costos en segunda instancia.-

Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
Artículo 382.- Apelación y nulidad.-

El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
Artículo 383.- Devolución del expediente.-

Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro de tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso.
Capítulo IV

Casación

Artículo 384.- Fines de la casación.-

El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

“En los casos previstos en la Ley de Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.” (1)(2)

(1) Párrafo agregado por la Segunda Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 384.- Fines de la casación

El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia."

Artículo 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.-

Sólo procede el recurso de casación contra:

1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y
3. Las resoluciones que la ley señale. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.

Artículo 386.- Causales.-

Son causales para interponer recurso de casación:

1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;

2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o

3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 386.- Causales

El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial."

Artículo 387.- Requisitos de forma.-

El recurso de casación se interpone:

1. Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385;

2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y

3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad

El recurso de casación se interpone:

1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;

2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;

3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;

4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva.

Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.

Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso."

Artículo 388.- Requisitos de fondo.-

Son requisitos de fondo del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso:

2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material;

2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o

2.3. En qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 388.- Requisitos de procedencia

Son requisitos de procedencia del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;

3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;

4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado."

Artículo 389.- Casación por salto.-

Procede el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado.

Este acuerdo sólo es procedente en los procesos civiles en los que no se contiendan derechos irrenunciables. En este caso el recurso sólo podrá sustentarse en los incisos 1. y 2. del Artículo 386 y deberá interponerse dentro del plazo que la ley concede para apelar de la sentencia.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.

Artículo 390.- Inadmisibilidad del recurso.-

El órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso, apreciará la observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 387. El incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.

Artículo 391.- Nulidad de la resolución que admite el recurso.-

Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma.

"Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y el párrafo anterior del presente artículo, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, anulará la resolución que admita el recurso." (1)(2)

(1) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27663, publicada el 08-02-2002.

(2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 391.- Nulidad de la resolución que admite el recurso.-
Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma.

Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y el párrafo anterior del presente artículo, si el recurrente tuviere domicilio en la sede de la Sala de Casación, se ordenará que subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, se anulará la resolución que admita el recurso.

Si el recurrente no tuviera fijado domicilio procesal en la sedes de la Sala de Casación, ésta tramitará la causa de manera regular y la Sala o el Juez correspondiente ordenará la subsanación respectiva.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 391.- Trámite del recurso

Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:

1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.

2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa.

Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa."

Artículo 392.- Improcedencia del recurso.-

Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 388. El incumplimiento de alguno de ellos da lugar a la declaración de improcedencia debidamente fundamentada.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 392.- Improcedencia del recurso

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso"

“Artículo 392-A.- Procedencia excepcional

Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.

Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.

Artículo 393.- Tramitación del recurso.-

La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la resolución con que se informa a los interesados.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada

La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.

En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad."

Artículo 394.- Actividad procesal de las partes.-

Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un sólo informe oral durante la vista de la causa.

El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.

Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 394.- Actividad procesal de las partes

Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.

El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.

Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación."

Artículo 395.- Plazo para sentenciar.-

La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa.
Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.-

Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:

1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del Artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.

2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del Artículo 386, según sea el caso:

2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.

2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.

2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.

2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.

2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso

Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.

Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.

Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:

1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o

2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o

3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o

4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo."

Artículo 397.- Sentencia infundada.-

La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.
La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
Artículo 398.- Multa por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-

Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada.

El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.

Artículo 399.- Costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-

Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de costas y costos originados en la tramitación del recurso.

Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de la demanda.(*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009.

Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-

Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.

El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 400.- Precedente judicial

La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad."

Capítulo V

Queja

Artículo 401.- Objeto.-

El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 401.- Objeto

El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado."

Artículo 402.- Admisibilidad y procedencia.-

Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:
1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.
2. Resolución recurrida.
3. Escrito en que se recurre.
4. Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.
Artículo 403.- Interposición.-

La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de Casación en el caso respectivo. El plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.

Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.

El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 403.- Interposición

La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.

Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.

El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad."

Artículo 404.- Tramitación del recurso.-

Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 405.- Efectos de la interposición del recurso.-

La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.
TITULO XIII

ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONES

Artículo 406.- Aclaración.-

El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
Artículo 407.- Corrección.-

Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
TITULO XIV

CONSULTA

Artículo 408.- Procedencia de la consulta.-

La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;
3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,
4. Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Artículo 409.- Trámite de la consulta.-

Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.
El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.
Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
TITULO XV

COSTAS Y COSTOS

Artículo 410.- Costas.-

Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
Artículo 411.- Costos.-

Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ (Aprueban Directiva “Normas que regulan el cobro del 5% de los costos procesales, establecido en el artículo 411 del
Código Procesal Civil)

Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.-

El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.
"En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial." (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.

Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-

Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales.

Están exoneradas de los gastos del proceso las universidades, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos y de filiación, por lo que no serán condenados en costas y costos.

También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-

Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla."

Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-

El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.-

Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales.
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ, num. 4.2

Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-

Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.
Artículo 417.- Liquidación de las costas.-

Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable.
Artículo 418.- Procedencia de los costos.-

Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.
Artículo 419.- Pago de las costas y costos.-

Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28237, Cód.Proc.Constitucional, Art. 56, últ.párrafo

TITULO XVI

MULTAS

Artículo 420.- Literalidad y destino de la multa.-

La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.
La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración.
Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a la multa.-

La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se presente, se citará la norma que fija la unidad de pago.
Artículo 422.- Liquidación y procedimiento.-

La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.
Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación.
Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado.
Artículo 423.- Pago de la multa.-

La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación.
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noviembre 18, 2010

SECCION CUARTA POSTULACION DEL PROCESO TITULO I DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 04:15 — Visto: 947 veces
SECCION CUARTA

POSTULACION DEL PROCESO

TITULO I

DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.-

La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

"11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto."
Artículo 425.- Anexos de la demanda.-

A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
"7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." (1)(2)

(1) Inciso 7 incorporado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872, publicada el 13-11-97 y que entrará en vigencia conjuntamente con dicha ley.

(2) Inciso 7 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda.-

El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda.-

El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda.-

El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.
Artículo 429.- Medios probatorios extemporáneos.-

Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
Artículo 430.- Traslado de la demanda.-

Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.
Artículo 431.- Emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del Juzgado.-

El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.
Artículo 432.- Emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del Juzgado.-

Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle.
En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 433.- Emplazamiento fuera del país.-

Si el demandado se halla fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie.
Artículo 434.- Emplazamiento de demandados con domicilios distintos.-

Si los demandados fuesen varios y se hallaren en Juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados.-

Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
Artículo 436.- Emplazamiento del apoderado.-

El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.
Artículo 437.- Emplazamiento defectuoso.-

Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este Código regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.
Artículo 438.- Efectos del emplazamiento.-

El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:
1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código.
3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
4. Interrumpe la prescripción extintiva.
Artículo 439.- Ineficacia de la interrupción.-

Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando:
1. El demandante se desiste del proceso;
2. Se produce el abandono del proceso; y
3. La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda.
Artículo 440.- Hechos no invocados en la demanda.-

Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.
Artículo 441.- Sanción por juramento falso.-

Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado.
Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4.
TITULO II

CONTESTACION Y RECONVENCION

Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a la demanda.-

Al contestar el demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;
2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;
5. Ofrecer los medios probatorios; y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
Artículo 443.- Plazo de la contestación y reconvención.-

El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo.
Artículo 444.- Anexos de la contestación a la demanda.-

A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425, en lo que corresponda.
Artículo 445.- Reconvención.-

La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 445.- Reconvención

La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.
En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda."

TITULO III

EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

Artículo 446.- Excepciones proponibles.-

El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.
Artículo 447.- Plazo y forma de proponer excepciones.-

Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal.
Artículo 448.- Medios probatorios de las excepciones.-

Sólo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelven.

Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 448.- Medios probatorios de las excepciones

Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven."

Artículo 449.- Audiencia de saneamiento procesal.-

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso.

De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En ésta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.

Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepcion, luego de escuchar los informes orales de los Abogados si fueran solicitados. Si declara infundadas las propuestas, declara además saneado el proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450 y 451.

El Juez puede reservarse la decisión por un plazo que no excederá de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de saneamiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 449.- Contenido del auto que resuelve la excepción

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451."

Artículo 450.- Decisión y recurso en las excepciones.-

Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 451.- Efectos de las excepciones.-

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante.
2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.
3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretension, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.
" 6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.” (*)

(*) Inciso 6 adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005.

Artículo 452.- Procesos idénticos.-

Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.
Artículo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.-

Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
1. Que se encuentra en curso;
2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;
3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o,
4. En que las partes conciliaron o transigieron.
Artículo 454.- Improcedencia de la excepción como nulidad.-

Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.
Artículo 455.- Propuesta y trámite de las defensas previas.-

Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones.
Artículo 456.- Efectos del amparo de una defensa previa.-

Declarada fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción.
Artículo 457.- Costas, costos y multas de las excepciones y defensas previas.-

Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
TITULO IV

REBELDIA

Artículo 458.- Presupuesto para la declaración de rebeldía.-

Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde.
También será declarado rebelde el litigante que notificado con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro del plazo fijado en el Artículo 79.
Artículo 459.- Notificación de la rebeldía.-

La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos.
De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.
Artículo 460.- Proceso y rebeldía.-

Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artículo 461.
Artículo 461.- Efecto de la declaración de rebeldía.-

La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:
1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.
Artículo 462.- Ingreso del rebelde al proceso.-

El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.
Artículo 463.- Rebeldía y medidas cautelares.-

Declarada la rebeldía, pueden concederse medidas cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso, o contra el demandante en caso de reconvención.
Artículo 464.- Costas y costos de la rebeldía.-

Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía.
TITULO V

SANEAMIENTO DEL PROCESO

Artículo 465.- Saneamiento del proceso.-

Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 466.- Efectos del saneamiento del proceso.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.
Artículo 467.- Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
TITULO VI

AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

Artículo 468.- Oportunidad de la audiencia conciliatoria.-

Expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio

Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral."

Artículo 469.- Finalidad de la audiencia.-

Esta audiencia tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su intervención a lo dispuesto en este Código sobre conciliación. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Artículo 470.- Audiencia con conciliación.-

Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Artículo 471.-Audiencia sin conciliación.-

De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.
Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Artículo 472.- Regulación supletoria.-

Para todos los efectos de su actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas, en lo que fuese aplicable. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 472.- Regulación supletoria.-

Para todos los efectos de su actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas, en lo que fuese aplicable.
No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación". (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

TITULO VII

JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO

Capítulo I

Juzgamiento anticipado del proceso

Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso.-

El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando:
1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso

El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral:
1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad."

Capítulo II

Conclusión anticipada del proceso

Artículo 474.- Conclusión del proceso.-

El Juez declarará concluido el proceso si durante su tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en el Artículo 321 y los incisos 2., 4. y 5. del Artículo 322.
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noviembre 18, 2010

SECCION QUINTA PROCESOS CONTENCIOSOS TITULO I PROCESO DE CONOCIMIENTO

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SECCION QUINTA

PROCESOS CONTENCIOSOS

TITULO I

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Capítulo I

Disposiciones generales


Artículo 475.- Procedencia.-

Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental propia y, además, cuando por la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; (*)

(*) Inciso 1 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:

"1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo";

2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal;

3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo;

4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,

5. La ley señale.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 475.- Procedencia

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación;

2. la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;

4. el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,

5. los demás que la ley señale."

Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal.-

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.
Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez.-

En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.
Artículo 478.- Plazos.-

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.
2. Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 465.
9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme al Artículo 468. (*)

(*) Inciso 9 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

10. Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
11. Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
12. Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
13. Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.
Artículo 479.- Plazo especial del emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente.

Capítulo II

Disposiciones especiales

Subcapítulo 1

Separación de cuerpos o divorcio por causal

Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 10 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.

Estos procesos sólo se impulsará a pedido de parte. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.
Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte."

Artículo 481.- Intervención del Ministerio Público.-
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.

Artículo 482.- Variación de la pretensión.-
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos.

Artículo 483.- Acumulación originaria de pretensiones.-
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.

Artículo 484.- Acumulación sucesiva.-
Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se acumulan al proceso principal a pedido de parte.
La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable.

Artículo 485.- Medidas cautelares.-
Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los bienes comunes.
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noviembre 18, 2010

TITULO II PROCESO ABREVIADO

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TITULO II

PROCESO ABREVIADO

Capítulo I

Disposiciones generales


Artículo 486.- Procedencia.-

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1. Retracto;

2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos;

3. Responsabilidad civil de los Jueces;

4. Expropiación;

5. Tercería;

6. Impugnación de acto o resolución administrativa;

7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas Unidades de Referencia Procesal;

8. Los que no tienen una vía procedimiental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y

9. Los que la ley señale. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 486.- Procedencia

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1. Retracto;

2. título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;

3. responsabilidad civil de los Jueces;

4. expropiación;

5. tercería;

6. impugnación de acto o resolución administrativa;

7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;

8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,

9. los demás que la ley señale."

Artículo 487.- Fijación del proceso por el Juez.-

En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.
Artículo 488.- Competencia.-

Son competentes para dirigir los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. Estos últimos son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 488.- Competencia.-

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal".(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 488.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles."

Artículo 489.- Normatividad supletoria.-

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 490.- Reconvención.-

Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del Artículo 486.
Artículo 491.- Plazos.-

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Quince días para la realización de la audiencia de saneamiento procesal y conciliación referida en el Artículo 493, contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.

12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373. (*)

(*) Inciso 8 del artículo 491 modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 491.- Plazos

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373."

Artículo 492.- Plazo especial del emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente.
Artículo 493.- Abreviación del procedimiento.

El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sóla audiencia de la siguiente manera:
1. Inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 465.
Si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia.
2. A continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo.
3. Si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 471. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 493.- Abreviación del procedimiento

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449 y 468."

Artículo 494.- Apelación.-

En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.
Capítulo II

Disposiciones especiales

Subcapítulo 1

Retracto

Artículo 495.- Requisitos y anexos especiales.-

Además de cumplir con los Artículos 424 y 425, la demanda debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado.
Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro de segundo día.
Artículo 496.- Legitimidad pasiva.-

La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente del bien que se intenta retraer.
Artículo 497.- Improcedencia.-

La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia.
Artículo 498.- Prestación desconocida.-

Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro de segundo día de su conocimiento.
Artículo 499.- Requisito especial de la contestación.-

Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia.
Artículo 500.- Improcedencia especial de la demanda.-

Además de los supuestos del Artículo 427, la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en el Artículo 495 o con el señalado en el Artículo 498, dentro del plazo allí establecido.
Artículo 501.- Carga probatoria.-

La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados.
Artículo 502.- Conclusión especial del proceso.-

En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla. En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 503.- Acumulación sucesiva de procesos.-

En el caso del Artículo 1600 del Código Civil, procede la acumulacion sucesiva de procesos.
Subcapítulo 2

Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación o delimitación de áreas o linderos

Artículo 504.- Tramitación.-

Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente;
2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Art. 90

Artículo 505.- Requisitos especiales.-

Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, Art. 3, inc. b)

Artículo 506.- Emplazamiento.-

Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168.
En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el Artículo 169.
Artículo 507.- Intervención del Ministerio Público.-

En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Artículo 508.- Consulta.-

Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del Artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.
Subcapítulo 3

Responsabilidad civil de los Jueces

Artículo 509.- Procedencia.-

El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
Artículo 510.- Presunción de dolo o culpa inexcusable.-

Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles.
Artículo 511.- Competencia de grado.-

Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Sala Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente.

La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la responsabilidad atribuida a los vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 511.- Competencia de grado

El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.”

Artículo 512.- Dictamen previo del Ministerio Público.-

Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad.
La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 513.- Agotamiento de medios impugnatorios.-

La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño.
Artículo 514.- Plazo.-

La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
Artículo 515.- Regulación de la responsabilidad.-

El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regulan por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean aplicables.
Artículo 516.- Obligados al resarcimiento.-

La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.
Artículo 517.- Efectos de la sentencia.-

La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio.
En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Artículo 518.- Demanda maliciosa.-

Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4.
Subcapítulo 4

Expropiación (1)(2)

(1) SUBCAPÍTULO 4 MODIFICADO de conformidad con la Ley Nº 27117.

(2) SUBCAPÍTULO 4 VIGENTE de conformidad con la Unica Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27117, publicada el 20 mayo 1999, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 519.- Competencia por materia.-

Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo.

Artículo 520.- Requisitos de la demanda.-

Además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, la demanda deberá estar acompañada de:

1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.

2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso.

3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.

4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones.

5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.

6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9 de la referida ley.

7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones.

Artículo 521.- Emplazamiento de tercero al proceso.-

Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado.

Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado.

Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia.

Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione.

Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCION SEGUNDA de este Código.

Artículo 522.- Requisitos de la contestación.-

La contestación debe cumplir con los requisitos del Artículo 442 y sólo puede sustentarse en:

1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación.

2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.

3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.

Artículo 523.- Reconvención.-

La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el Artículo 445 y sólo podrá sustentarse en:

1. La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Esta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.

2. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente.


Artículo 523-A.- Contradicción.-

En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria.

El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.

El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia.

Artículo 524.- Efectos de la declaración de rebeldía.-

La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda.

Artículo 525.- Medios Probatorios.-

De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza.

Artículo 526.- Audiencia de Conciliación.-

La conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.

En defecto de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde la audiencia anterior. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 526.- Contenido del Acta de Conciliación

El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento procesal."

Artículo 527.- Audiencia de Pruebas.-

La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 y siguientes de este Código.

Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.

La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma.

Artículo 528.- Ejecución de la sentencia.-

Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCION QUINTA de este Código con las siguientes particularidades:

1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el Artículo 523-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión.

2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía.

En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el Artículo 530, la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.

3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para éstos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos.

En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos.

4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo.

5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada.

6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha.

Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento.

Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento.

Artículo 529.- Pretensión de tercero.-

Salvo los casos indicados en el Artículo 521 no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso.

El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio.

Artículo 530.- Posesión Provisoria.-

La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después de la Audiencia de Conciliación, y se tramita como medida cautelar.

La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.

La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 530.- Posesión Provisoria.

La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación."

Artículo 531.- Caducidad.-

El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos:

Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.

Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 24 (veinticuatro) meses contados desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema correspondiente.

La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27961, publicado el 08-05-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 531.- Caducidad
El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:

Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.

Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o notificación de la resolución suprema correspondiente.

La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento.”

Artículo 532.- Reversión.-

Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.

Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.

El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo."

Subcapítulo 5

Tercería

Artículo 533.- Fundamento.-

La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 533.- Fundamento

La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación."

Artículo 534.- Oportunidad.-

La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.
Artículo 535.- Inadmisibilidad.-

La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
Artículo 536.- Efectos de la tercería de propiedad.-

Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad.
Artículo 537.- Efectos de la tercería de derecho preferente.-

Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.
El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien.
Artículo 538.- Connivencia y malicia.-

Si se prueba la connivencia entre tercerista y demandado, se impondrá a ambos y a sus Abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, más la indemnización de daños y perjuicios, costos y costas. Además, el Juez remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
La mismas sanciones se le impondrá a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar.
Artículo 539.- Suspensión de la medida cautelar sin tercería.-

El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533.
Subcapítulo 6

Impugnación de acto o resolución administrativa

Artículo 540.- Procedencia.-

La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia.
Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo resuelto por la autoridad administrativa. (1)(2)

(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.


(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684 , publicada el 16-03-2002, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.

Artículo 541.- Admisibilidad.-

Son requisitos para su admisibilidad que:

1. Se refiera a un acto o resolución que cause estado;

2. El acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y

3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero, o de producida resolución ficta por silencio administrativo. (*)

(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26810, publicada el 18-06-97, cuyo texto es el siguiente:

"3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero. En los casos que se produzca silencio administrativo de conformidad con las normas pertinentes, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier momento." (*)

(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27352, publicada el 09-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

"3) Se interponga dentro de los 30 (treinta) días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a Ley, o en el mismo plazo, producido el silencio administrativo de conformidad con los dispositivos vigentes".

La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso cautelar. (1)(2)

(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.

(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.

Artículo 542.- Competencia.-

Es competente el Juez Civil del lugar donde se produjo el acto o se dictó la resolución.

Cuando la resolución objeto de la impugnación es emitida por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal de carácter local o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de la Corte Superior.

Cuando la impugnación se refiere a Resolución Suprema, o resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de Reserva, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Fiscal, Tribunal de Aduanas o de los órganos de gestión de la Corte Suprema, es competente en primera instancia la Sala especializada de la Corte Suprema.

"Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario." (1)(2)(3)

(1) Párrafo incorporado por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98.

(2) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.

(3) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.

Artículo 543.- Representación especial.-

Las actuaciones judiciales podrán realizarse mediante apoderado investido con facultades específicas para este proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. (1)(2)

(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.

(2) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N° 27684, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.

Artículo 544.- Intervención del Ministerio Público.-

En estos procesos el Ministerio Público emite dictamen. (1)(2)

(1) Artículo derogado por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.

(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.

Artículo 545.- Acumulación.-

Cuando la impugnación se sustente en situaciones análogas a las referidas en los Artículos 509 y 510, puede demandarse acumulativamente la indemnización de los daños y perjuicios causados. (1)(2)

(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.

(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
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noviembre 18, 2010

TITULO III PROCESO SUMARISIMO Capítulo I Disposiciones Generales

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 04:06 — Visto: 10622 veces
TITULO III

PROCESO SUMARISIMO

Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 546.- Procedencia.-

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;

2. Separación convencional y divorcio ulterior;

3. Interdicción;

4. Desalojo;

5. Interdictos;

6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y

8. Los demás que la ley señale.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 546.- Procedencia

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;

2. separación convencional y divorcio ulterior;

3. interdicción;

4. desalojo;

5. interdictos;

6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,

8. los demás que la ley señale."

Artículo 547.- Competencia.-

Son competentes para dirigir los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2, 3, 5 y 6 del Artículo 546, exclusivamente los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar. En caso contrario son competentes los Jueces Civiles, salvo que se trate de alimentos de menores en cuyos casos son competentes los Jueces del Niño y del Adolescente.

En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal es competente el Juez de Paz, y cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 547.- Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2, del Artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 3, 5 y 6, son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces de Familia.

En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles.

Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 547.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.

En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 547.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos sumarísimos, indicados en los incisos 2) y 3) del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6) son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.

En el caso del inciso 4) del artículo 546 cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado." (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley N° 29566, publicada el 28 julio 2010, cuyo texto es el siguiente:

“En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el Juez de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco (55) URP, el Juez de Paz Letrado; y cuando supere las cincuenta y cinco (55) URP, el Juez Civil.”

Artículo 548.- Normatividad supletoria.-

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 549.- Fijación del proceso por el Juez.-

En el caso del inciso 6. del Artículo 546, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
Artículo 550.- Plazos especiales del emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de quince y veinticinco días, respectivamente.
Artículo 551.- Inadmisibilidad o improcedencia.-

El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
Artículo 552.- Excepciones y defensas previas.-

Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.
Artículo 553.- Cuestiones probatorias.-

Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554.
Artículo 554.- Audiencia única.-

Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 554.- Audiencia única

Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna."

Artículo 555.- Actuación.-

Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 470.
A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 555.- Actuación

Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia."

Artículo 556.- Apelación.-

La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su trámite.
Artículo 557.- Regulación supletoria.-

La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 557.- Regulación supletoria

La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba."

Artículo 558.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-

El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 376.
Artículo 559.- Improcedencias.-

En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440.
Capítulo II

Disposiciones especiales

Subcapítulo 1

Alimentos

CONCORDANCIAS: R.Adm. N° 051-2005-CE-PJ (Formulario de Demanda de Alimentos)

Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)

Artículo 560.- Competencia especial.-

Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste.
El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio.
Artículo 561.- Representación procesal.-

Ejercen la representación procesal:
1. El apoderado judicial del demandante capaz;
2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad;
3. El tutor;
4. El curador;
5. Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes;
6. El Ministerio Público en su caso;
7. Los directores de los establecimientos de menores; y,
8. Los demás que señale la ley.
Artículo 562.- Auxilio Judicial.-

El demandante goza de Auxilio Judicial a su solicitud, sin trámite alguno y sin prestar caución juratoria. La resolución que lo concede es inimpugnable. La que lo deniega es apelable con la calidad de diferida. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 562.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales.-

El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal".
Artículo 563.- Prohibición de ausentarse.-

A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el Juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada. Con tal objeto cursará oficio a las autoridades competentes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29279, publicada el 13 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 563.- Prohibición de ausentarse

A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.

Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.

Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez cursa oficio a las autoridades competentes.”

Artículo 564.- Informe del centro de trabajo.-

Si se solicita el informe del centro de trabajo sobre la remuneración del demandado, se exigirá el dicho del empleador en el acto de la notificación, extendiéndose el acta respectiva. En caso de incumplimiento, se le requerirá para que el informe lo presente por escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el Artículo 371 del Código Penal.

Si el Juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29279, publicada el 13 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 564.- Informe del centro de trabajo

El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal.

Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.”

Artículo 565.- Anexo especial de la contestación.-

El Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada.
En este caso es de aplicación el segundo párrafo del Artículo 564.
“Artículo 565-A.- Requisito especial de la demanda

Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29486, publicada el 23 diciembre 2009.

Artículo 566.- Ejecución anticipada.-

La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.

Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno. No son de aplicación los Artículos 802 al 816. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 566.- Ejecución anticipada y ejecución forzada

La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.
Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada.
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.
Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto.
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso.”
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal

Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004.

CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)

Artículo 567.- Intereses y actualización del valor.-

La pensión alimenticia genera intereses.
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado.
Artículo 568.- Liquidación.-

Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.
Artículo 569.- Demanda infundada.-

Si la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente la demanda, el demandante está obligado a devolver las cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 567.
Artículo 570.- Prorrateo.-

Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.
Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada.
Artículo 571.- Aplicación extensiva.-

Las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 572.- Garantía.-

Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del Juez.
Subcapítulo 2

Separación convencional y divorcio ulterior

Artículo 573.- Aplicación supletoria

La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 11 del Artículo 333 y Artículo 354 del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 573.- Aplicación supletoria

La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 13 del Artículo 333 del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.”
Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público.-

El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público

En los procesos a que se refiere este Subcapítulo, el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y como tal no emite dictamen."

Artículo 575.- Requisito especial de la demanda.-

A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2005-JUS, Art. 28 (Nuevo Reglamento publicado el 27 Febrero 2005, que entrará en vigencia a los 120 días siguientes de su
publicación)

El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.
Artículo 576.- Anticipación de tutela.-

Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia.
Artículo 577.- Representación especial.-

Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso.
Artículo 578.- Revocación.-

Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente.
No se admite revocación parcial ni condicionada.
Artículo 579.- Contenido de la sentencia.-

La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces.
Artículo 580.- Divorcio.-

En el caso previsto en el primer párrafo del Artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28384, publicada el 13-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 580.- Divorcio

En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte.” (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227, publicada el 16 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 580.- Divorcio

En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.”

Subcapítulo 3

Interdicción

Artículo 581.- Procedencia.-

La demanda de interdicción procede en los casos previstos por los incisos 2. y 3. del Artículo 43 y 2. a 7. del Artículo 44 del Código Civil.
La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
Artículo 582.- Anexos específicos.-

Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 548, a la demanda se acompañará:
1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan; y
2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.
Artículo 583.- Caso especial.-

Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona.
Artículo 584.- Rehabilitación.-

La declaración de rehabilitación puede ser pedida por el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, siguiendo las reglas de este Subcapítulo. Se debe emplazar a los que intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso.
Subcapítulo 4

Desalojo

Artículo 585.- Procedimiento.-

La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 585.- Procedimiento

La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.

Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.

Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código”.

Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo.-

Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
Artículo 587.- Tercero con título o sin él.-

Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107.
Artículo 588.- Falta de legitimidad pasiva.-

Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.
Artículo 589.- Notificación.-

Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
Artículo 590.- Desalojo accesorio.-

Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 87.
Artículo 591.- Limitación de medios probatorios.-

Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso.
Artículo 592.- Requerimiento.-

El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.
Artículo 593.- Lanzamiento.-

Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
Artículo 594.- Sentencia con condena de futuro.-

El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.
Artículo 595.- Pago de mejoras.-

El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo.
Artículo 596.- Restitución de otros bienes.-

Lo dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.
Subcapítulo 5

Interdictos

Artículo 597.- Competencia.-

Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 605.
Artículo 598.- Legitimación activa.-

Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.
Artículo 599.- Procedencia.-

El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.
Artículo 600.- Requisitos y anexos.-

Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron.
Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.
Artículo 601.- Prescripción extintiva.-

La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
Artículo 602.- Acumulación de pretensiones.-

Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados.
Artículo 603.- Interdicto de recobrar.-

Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.
Artículo 604.- Demanda fundada e interdicto de recobrar.-

Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda.
Artículo 605.- Despojo judicial y procedimiento especial.-

El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
Artículo 606.- Interdicto de retener.-

Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.
La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Artículo 607.- Sentencia fundada e interdicto de retener.-

Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso.
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noviembre 18, 2010

PROCESO CAUTELAR Capítulo I Medidas Cautelares

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TITULO IV

PROCESO CAUTELAR

Capítulo I

Medidas Cautelares

Subcapítulo 1

Disposiciones generale
s

Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad.-

Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad

El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste.

Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009, tratándose de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, el Juez Provisional o Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares dentro de proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en el ámbito de su competencia, el Juez Titular no se encuentre habilitado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige hasta la aplicación efectiva de lo previsto en el artículo 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado por la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial.

Artículo 609.- Sustitución del Juez.-

Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, éste conocerá también del proceso cautelar.
Artículo 610.- Requisitos de la solicitud.-

El que pide la medida debe:
1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;
2. Señalar la forma de ésta;
3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;
4. Ofrecer contracautela; y
5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.
Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar.-

El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal.

La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar

El Juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dictará medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:

1. La verosimilitud del derecho invocado.

2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable.

La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar

El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:

1. La verosimilitud del derecho invocado.

2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.

3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.

La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso.

La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.”

Artículo 612.- Características de la medida cautelar.-

Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.
Artículo 613.- Contracautela y discrecionalidad del Juez.-

La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.

La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.

La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo.

Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 613.- Contracautela y discrecionalidad del Juez

La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.

La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.

La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo.

La contracautela de naturaleza real, se constituye con el mérito de la resolución judicial que la admite y recaerá sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el Juez remitirá el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente.

En caso de ejecución de la contracautela, ésta se llevará adelante, a pedido del interesado, ante el Juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resolverá lo conveniente previo traslado a la otra parte.

Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 613.- Contracautela y discrecionalidad del juez

La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.

La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar.

La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.

La contracautela de naturaleza real se constituye con el mérito de la resolución judicial que la admite y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente.

En caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa, a pedido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo traslado a la otra parte.

Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta queda sin efecto, al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del tercer día de vencido el plazo.”

Artículo 614.- Exceptuados de contracautela.-

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial.
Artículo 615.- Caso especial de procedencia.-

Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del Artículo 610.
Artículo 616.- Casos especiales de improcedencia.-

No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades.
Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten los Gobiernos referidos en el párrafo anterior, cuando con su ejecución afecten su normal desenvolvimiento.
Artículo 617.- Variación.-

A pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 618.- Medida anticipada.-

Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva.
A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria. La enajenación puede sujetarse a las estipulaciones que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara su necesidad. La decisión sobre la enajenación o conversión es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 619.- Eficacia de la medida cautelar.-

Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial.
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
Artículo 620.- Cancelación de la contracautela.-

Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho.
Artículo 621.- Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa.-

Si se declara infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
La indemnización será fijada por el Juez de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres días.
La resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria lo es con efecto suspensivo.
Artículo 622.- Deterioro o pérdida de bien afecto a medida cautelar.-

El peticionante de la medida y el órgano de auxilio judicial respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la pérdida del bien afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el Juez de la demanda siguiendo el trámite previsto en el Artículo 621.
Artículo 623.- Afectación de bien de tercero.-

La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27723, publicado el 14-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 623.- Afectación de bien de tercero.-
La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar judicial.”

Artículo 624.- Responsabilidad por afectación de bien de tercero.-

Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.
Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.
Artículo 625.- Caducidad de la medida cautelar.-

Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral. (1)(2)

CONCORDANCIAS: R. N° 014-2003-SUNARP-SA, Anexo, Num. 2, 3 y 4

R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios., Art. 126 y 127

(1) De conformidad con la Ley Nº 26639, publicada el 27-06-96, se precisa la aplicación del plazo de caducidad previsto en este artículo.

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28473, publicada el 18 Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Código Derogado
En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral.”

CONCORDANCIAS: R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Arts. 89 y 98
R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Octava Disp. Trans. (Cancelación de medidas cautelares que caducaron con anterioridad a la Ley Nº 28473)

Artículo 626.- Responsabilidad del Juez y del Secretario.-

Cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido en este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 627.- Medida innecesaria.-

Si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada, es improcedente el pedido de medida cautelar. Sin embargo, puede ser concedida si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa análoga.
Artículo 628.- Sustitución de la medida.-

Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable.
También procede la sustitución de la medida cuando el afectado ofrezca garantía suficiente a criterio del Juez, quien resolverá previo traslado al peticionante por tres días.
Artículo 629.- Medida cautelar genérica.-

Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 630.- Cancelación de la medida.-

Si la sentencia en primera instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 630.- Cancelación de la medida

Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria."

Artículo 631.- Pluralidad de órganos de auxilio judicial.-

Cuando la medida recae sobre más de un bien y su naturaleza o ubicación lo justifica, puede el Juez designar más de un órgano de auxilio judicial.
Artículo 632.- Derechos del órgano de auxilio judicial.-

Los órganos de auxilio judicial perciben la retribución que a su solicitud les fije el Juez. El peticionante es responsable de su pago con cargo a la liquidación final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento. Las decisiones en relación a la retribución son apelables sin efecto suspensivo.
Artículo 633.- Veedor especial.-

Cualquiera de las partes puede pedir la designación de un veedor que fiscalice la labor del órgano de auxilio judicial. En la resolución se precisarán sus deberes y facultades, así como la periodicidad con que presentará sus informes escritos, los que serán puestos en conocimiento de las partes.
En atención a lo informado y a lo expresado por las partes, el Juez dispondrá las modificaciones que considere pertinentes, pudiendo subrogar al auxiliar observado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Artículo 634.- Derechos y responsabilidades del veedor.-

El veedor se asimila al órgano de auxilio judicial para los efectos de su retribución.
El veedor que incumpla sus obligaciones es responsable por los daños y perjuicios que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se contraen los Artículos 371 y 409 del Código Penal.
Subcapítulo 2

Procedimiento cautelar

Artículo 635.- Autonomía del proceso.-

Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial.
Artículo 636.- Medida fuera de proceso.-

Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso

Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación."

CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2005-JUS, Art. 10 (Nuevo Reglamento publicado el 27 Febrero 2005, que entrará en vigencia a los 120 días siguientes de su
publicación)
D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 11 (De la Conciliación en los Procesos Cautelares)

Artículo 637.- Trámite de la medida.-

La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal.

Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.

Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle intervención alguna. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 637.- Trámite de la medida

La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal.

Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.

Cuando la decisión cautelar comprenda varias medidas, la ejecución de alguna o algunas de ellas, que razonablemente asegure el cumplimiento de la sentencia, faculta al afectado a interponer la apelación, siguiendo el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle intervención alguna." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384, publicada el 28 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 637.- Trámite de la medida

La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial.

Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida.

De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo.”

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 11 (De la Conciliación en los Procesos Cautelares)

Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial.-

Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo cargo, copia certificada de los actuados que considere pertinentes y el oficio conteniendo el mandato respectivo.
Igual oficio se cursará a la autoridad policial correspondiente, cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública.
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial

Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo electrónico el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública, se cursará un oficio conteniendo el mandato respectivo a la autoridad policial correspondiente.
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal."

Artículo 639.- Concurrencia de medidas cautelares.-

Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente la prelación, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la pretensión.
Artículo 640.- Formación del cuaderno cautelar.-

En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia certificada de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la tramitación de este cuaderno está prohibido el pedido del expediente principal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26871, publicada el 12-11-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 640.- Formación del cuaderno cautelar.-

En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la tramitación de este recurso está prohibido el pedido del expediente principal."
Artículo 641.- Ejecución de la medida.-

La ejecución de la medida será realizada por el Secretario respectivo en día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese necesario. Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo justifique. De esta actuación el auxiliar sentará acta firmada por todos los intervinientes y certificada por él. En su caso, dejará constancia de la negativa a firmar.
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noviembre 18, 2010

PROCESO CAUTELAR, MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS

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TITULO IV

PROCESO CAUTELAR

Capítulo II

Medidas cautelares específicas

Subcapítulo 1

Medidas para futura ejecución forzada


Artículo 642.- Embargo.-

Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
Artículo 643.- Secuestro.-

Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.

Cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.

Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 643.- Secuestro

Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo."

Artículo 644.- Identificación de los bienes embargados o secuestrados.-

En la ejecución del embargo o secuestro, el auxiliar jurisdiccional procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación y devolución en el mismo estado en que fueron depositados o secuestrados. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio, certificando la entrega de los bienes a ésta.
Artículo 645.- Extensión del embargo.-

El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.
Artículo 646.- Embargo de bien en régimen de copropiedad.-

Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado.
Artículo 647.- Secuestro de vehículo.-

El vehículo sometido a secuestro, será internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden de captura o de inmovilización.
"Artículo 647 A.- Secuestro conservativo sobre bienes informáticos.-

En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo, sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.
Quedan a salvo las demás disposiciones y las medidas que puedan dictarse sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en ellos."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 26925, publicada el 05-02-98. El Artículo 2 de la misma ley establece que lo dispuesto en el Artículo 1 es de aplicación a los procesos que se siguen conforme al Código de Procedimientos Civiles, es decir, es de aplicación a los procesos en curso.

Artículo 648.- Bienes inembargables.-

Son inembargables:

1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;

2. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;

3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

4. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable hasta una tercera parte.

Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sóla deducción de los descuentos establecidos por ley;

6. Las pensiones alimenticias;

7. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,

8. Los sepulcros.

No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 2. y 3., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos.También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26599, publicada el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 648.- Bienes inembargables.-

Son inembargables:
1. Los Bienes del Estado

Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan; (1)

2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;
3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;
5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;
7. Las pensiones alimentarias;
8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
9. Los sepulcros.

No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos.También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso 1." (2)

(1) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 07-03-97, se falló "declarando FUNDADA en parte la demanda que pide que se declare inconstitucional la Ley Nº 26599, en cuanto ella introduce el actual inciso primero en el Artículo 648 del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente: "Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan", precisando que subsiste la vigencia del Artículo 73 de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene."

(2) De conformidad con la Sentencia del Expediente Nº 022-96-I-TC, publicada el 11-05-2001, se declara que carece de objeto pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad de este artículo, interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú, por haberse producido sustracción de materia.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 28677, Art.4 (Bienes muebles inembargables señalados en el presente artículo, no están afectos a garantía mobiliaria,
norma vigente a los 90 días de publicada el citado dispositivo)

Artículo 649.- Embargo en forma de depósito y secuestro.-

Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
Artículo 650.- Embargo de inmueble no inscrito.-

Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 650.- Embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona

Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.
En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.
También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral."

CONCORDANCIAS: R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Art. 96 (Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre de tercero)

Artículo 651.- Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio.-

Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.
Artículo 652.- Secuestro de títulos de crédito.-

Cuando se afecten títulos-valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga.
Artículo 653.- Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro.-

Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta.
Artículo 654.- Retribución del custodio.-

El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 655.- Obligaciones del depositario y del custodio.-

Los órganos de auxilio judicial están en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay. Asimismo, darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal.
Artículo 656.- Embargo en forma de inscripción.-

Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
Artículo 657.- Embargo en forma de retención.-

Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 657.- Embargo en forma de retención

Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención."

Artículo 658.- Ejecución de la retención.-

El Secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
Artículo 659.- Falsa declaración del retenedor.-

Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 660.- Doble pago.-

Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Artículo 661.- Embargo en forma de intervención en recaudación.-

Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella.
La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.
Artículo 662.- Obligaciones del interventor recaudador.-

El órgano de auxilio judicial está obligado a :
1. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias;
2. Llevar control de ingresos y de egresos;
3. Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido;
4. Poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y
5. Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, especialmente los hechos referidos en los incisos 1., 2. y 3. de este artículo.
Artículo 663.- Obligación especial.-

El interventor recaudador debe informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.
Artículo 664.- Conversión de la recaudación.-

Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo.
Artículo 665.- Embargo en forma de intervención en información.-

Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al Juez.
Artículo 666.- Obligaciones del interventor informador.-

El informador está obligado :
1. Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida; y
2. Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.
Artículo 667.- Ejecución de la intervención.-

El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si éste se rehusa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa.
Artículo 668.- Responsabilidad en la intervención.-

Son responsables civil y penalmente:
1. El interventor recaudador por el dinero que recaude, asimilándose para estos efectos al depositario;
2. El interventor informador por la veracidad de la información que ofrezca;
3. El intervenido por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.
Artículo 669.- Embargo en forma de administración de bienes.-

Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.
Artículo 670.- Conversión a administración de unidad de producción o comercio.-

A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo.
Artículo 671.- Obligaciones del administrador.-

El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a:
1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social;
2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4. Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;
6. Proporcionar al Juez la informacion que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión;
7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y
8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.
Artículo 672.- Ejecución de la conversión a administración.-

El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida.
Artículo 673.- Anotación de demanda en los Registros Públicos.-

Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.
Subcapítulo 2

Medidas temporales sobre el fondo

Artículo 674.- Medida temporal sobre el fondo.-

Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 674.- Medida temporal sobre el fondo

Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público."

Artículo 675.- Asignación anticipada de alimentos.-

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores con indubitable relación familiar. El Juez señalará el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 29279, publicada el 13 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 675.- Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

Artículo 676.- Asignación anticipada y sentencia desfavorable.-

Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo dispuesto por el Artículo 567. La decisión del Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo.
Artículo 677.- Asuntos de familia e interés de menores.-

Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella.
Si durante la tramitación del proceso se producen actos de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 53.
Artículo 678.- Administración de bienes.-

En los procesos sobre nombramiento y remoción de administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable.
Artículo 679.- Desalojo.-

En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
Artículo 680.- Separación y divorcio.-

En cualquier estado del proceso el Juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.
Artículo 681.- Devolución de bien en el despojo.-

En el interdicto de recobrar, procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida.
Subcapítulo 3

Medidas Innovativas

Artículo 682.- Medida Innovativa.-

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.
Artículo 683.- Interdicción.-

El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.
Artículo 684.- Cautela posesoria.-

Cuando la demanda persigue la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
Artículo 685.- Abuso de derecho.-

Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
Artículo 686.- Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz.-

Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede el Juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.
Subcapítulo 4

Medida de no innovar

Artículo 687.- Prohibición de Innovar.-

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 687.- Prohibición de Innovar

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley."

TITULO V

PROCESOS DE EJECUCION (*)

(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN"

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 688.- Títulos ejecutivo y de ejecución.-

Sólo se puede promover ejecución en virtud de:

1. Título ejecutivo; y
2. Título de ejecución. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 688.- Títulos ejecutivos

Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10. El testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo."

CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Num. 115.6 del Art. 115 y Art. 144 (Código de protección y defensa del consumidor)

Artículo 689.- Requisitos comunes.-

Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero.-

Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado.

Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero

Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito el artículo 435."

"Artículo 690-A.- Demanda

A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

"Artículo 690-B.- Competencia

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

"Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo

El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

"Artículo 690-D.- Contradicción

Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3. La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

"Artículo 690-E.- Trámite

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

"Artículo 690 - F.- Denegación de la ejecución

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 691.- Sentencia y apelación.-

El plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días contado desde notificada ésta.

En todos los casos en que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.

Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a su trámite. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 691.- Auto y apelación

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
En todo los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite."

Artículo 692.- Limitación cautelar.-

Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.
"Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre

Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del Juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.










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noviembre 18, 2010

PROCESO UNICO DE EJECUCION ANTES LLAMADO PROCESO EJECUTIVO

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 03:49 — Visto: 10423 veces
Capítulo II

Proceso Ejecutivo

Subcapítulo 1

Disposiciones Generales (*)

(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"CAPITULO II

Proceso Único de Ejecución

Subcapítulo I

Disposiciones Especiales"

Artículo 693.- Títulos ejecutivos.-

Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

1. Letra de cambio, vale a la orden o pagaré, debidamente protestado según ley. (*)

(*) Numeral 1 modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:


"1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y"

2. Cheque con la constancia de devolución del banco por falta de fondos, o por cuenta cerrada o debidamente protestado, según la ley de la materia. (*)

(*) Numeral 2 modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

"2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia".

3. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. (*)

(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido".

4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.

5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.

6. Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien. (*)

(*) Numeral 6 modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28125, publicada el 16-12-2003, cuyo texto es el siguiente:

"6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual".

7. Testimonio de escritura pública.

8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 694.- Admisibilidad.-

Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:

1. Dar suma de dinero;

2. Dar bien mueble determinado;

3. Hacer; y
4. No hacer.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27027, publicada el 27-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 694.- Admisibilidad.-

Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:
1. Dar;

2. Hacer; y,

3. No Hacer."

Artículo 695.- Demanda ejecutiva.-

A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, en lo que corresponda. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 695.- Ejecución de obligación de dar suma de dinero.

A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales."

Artículo 696.- Competencia.-

El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Subcapítulo 2

Ejecución de obligación de dar suma de dinero (*)

(*) Sub capítulo II derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 697.- Mandato Ejecutivo.-

El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.

Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 698.- Aseguramiento de la ejecución.-

El ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título IV de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea pertinente.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 699.- Denegación de la ejecución.-

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución.

El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 700.- Contradicción.-

El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción se podrá fundar en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; (*)

(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

"2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia";

3. La extinción de la obligación exigida; o

4. Excepciones y defensas previas.

El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 701.- Trámite.-

Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios respectivos. El Juez citará a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 555, en lo que fuese aplicable.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 702.- Sentencia.-

El plazo para expedir sentencia es de cinco días de realizada la audiencia o de vencido el plazo para contradecir. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-

Si al expedirse sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de ser declarado en quiebra.

De no señalarse bienes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo aunque la sentencia hubiese sido impugnada, y se declarará la quiebra del ejecutado, siguiéndose este proceso según la ley de la materia.

Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos precedentes. (*)

(*) Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-

"Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de su declaración de insolvencia.

De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán los actuados a la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi o a la entidad delegada que fuera competente, siguiéndose el proceso de declaración de insolvencia según lo establecido en la ley de la materia.

Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores". (*)

(*) Artículo sustituido por la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
"Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de su declaración de insolvencia.

De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán copias certificadas de los actuados a la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI o a la entidad delegada que fuera competente, la que sin más trámite declarará la insolvencia del deudor.

Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo o ejecutivo." (*)

(*) Artículo sustituído por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicado el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 703.- Señalamiento de bien libre.-
"Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.

Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.” (1)(2)

(1) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
(2) Sub capítulo II derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Subcapítulo 3

Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado

Artículo 704.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 704.- Procedencia

Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda."

Artículo 705.- Mandato Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene:

1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y

2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 705.- Mandato Ejecutivo

El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado.
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia."

"Artículo 705-A.- Ejecución de la obligación

Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Subcapítulo 4

Ejecución de obligación de hacer

Artículo 706.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.

En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 706.- Procedencia

Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla."

Artículo 707.- Mandato Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 708.- Ejecución de la obligación.-

Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 708.- Ejecución de la obligación, por un tercero

Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero."

Artículo 709.- Obligación de formalizar.-

Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de cinco días.

Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 709.- Obligación de Formalizar

Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre."

Subcapítulo 5

Ejecución de Obligaciones de no hacer

Artículo 710.- Procedencia.-

Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero con las modificaciones del presente Subcapítulo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 710.- Procedencia

Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales."

Artículo 711.- Mandato Ejecutivo.-

El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 712.- Gastos de la ejecución.-

Los gastos que demande la ejecución son de cargo del ejecutado y se cobran conforme al Título XV de la SECCION TERCERA de este Código. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 712.- Ejecución de la obligación por un tercero

Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero."

Capítulo III

Proceso de ejecución de resoluciones judiciales (*)

(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"CAPÍTULO III

Ejecución de resoluciones judiciales"

Artículo 713.- Títulos de Ejecución.-

Son títulos de ejecución:

1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes; y
3. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28494, publicado el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación; cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 713.- Títulos de ejecución

Son títulos de ejecución:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y

4. Los que la ley señale.

Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.” (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

CONCORDANCIA: R. N° 1133-2005-MP-FN (Facultad conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia)

Artículo 714.- Competencia.-

Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 715.- Mandato de ejecución.-

El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 715.- Mandato de Ejecución

Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.
Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS."

Artículo 716.- Ejecución de suma líquida.-

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 716.- Ejecución de suma líquida

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialemente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título."

Artículo 717.- Ejecución de suma ilíquida.-

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.
Artículo 718.- Contradicción.-

Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible.

De la contradicción se confiere traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá mandando seguir adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Artículo 719.- Resoluciones judiciales extranjeras.-

Las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en el presente Capítulo. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.-

Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje."
Capítulo IV

Proceso de ejecución de garantías (*)

(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Ejecución de garantías"

CONCORDANCIAS: L. N° 28677, Art. 47 (Ley de la garantía mobiliaria)

Ley N° 28698 (Ley que facilita la constitución y ejecución extrajudicial de garantías hipotecarias para programas de viviendas)

Artículo 720.- Procedencia y Competencia.-

Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.

El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.

Si el bien fuese inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas. Si el bien fuese mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26791, publicada el 17-05-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 720.- Procedencia y Competencia.-

Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.

El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.

Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.

Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 720.- Procedencia

1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.
3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor."

Artículo 721.- Mandato de ejecución.-

Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Artículo 722.- Contradicción.-

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando sólamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 722.- Contradicción

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales"

Artículo 723.- Orden de Remate.-

Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.
Artículo 724.- Saldo deudor.-

Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 724.- Saldo deudor

Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero."

Capítulo V

Ejecución forzada

Subcapítulo 1

Disposiciones Generales

Artículo 725.- Formas.-

La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:
1. Remate; y
2. Adjudicación.

Artículo 726.- Intervención de otro acreedor.-

Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere.
Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada.-

La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.
Subcapítulo 2

Remate


CONCORDANCIAS: R.A. N° 167-2005-CED-CSJLI-PJ (“Manual de Procedimiento de Remates de Bienes Muebles e Inmuebles dentro de la Corte Superior de
Justicia de Lima”)

Artículo 728.- Tasación.-

Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1. El nombramiento de dos peritos; y
2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 729.- Tasación convencional.-

No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.
Artículo 730.- Observación y aprobación.-

La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.
Artículo 731.- Convocatoria.-

Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate fijando día y hora y nombrando al funcionario que lo efectuará, de ser el caso.

El remate de inmueble lo efectuará el Juez en el local del Juzgado; y el de mueble lo hará un martillero público en el lugar en que se encuentre el bien.

Excepcionalmente, por las circunstancias del caso, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede efectuar el remate del mueble, fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encuentra fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28371, publicada el 30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 731.- Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate nombrando al Martillero que lo designará en orden y número correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte, facultándolo para que señale lugar, día y hora.

La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien.

Excepcionalmente y a falta de Martillero Público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el Juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto".

CONCORDANCIAS: R.A. N° 019-2005-P-CSJL-PJ

Artículo 732.- Retribución del martillero.-

El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28371, publicada el 30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 732.- Retribución del Martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 732.- Retribución del martillero

El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Juez puede regular sus alcances atendiendo a su participación y/ o intervención en el remate del bien y demás incidencias de la ejecución, conforme al Título XV de este Código."

Artículo 733.- Publicidad.-

La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicacion de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate:
1. Tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
2. Tratándose de mueble, en el local donde deba realizarse.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 733.- Publicidad

La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad."

Artículo 734.- Contenido del aviso.-

En los avisos de remate se expresa:
1. Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3. Las afectaciones del bien;
4. El valor de tasación y el precio base;
5. El lugar, día y hora del remate;
6. El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y
8. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.
Artículo 735.- Requisito para ser postor.-

Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate.
El ejecutado no puede ser postor en el remate.
Artículo 736.- Reglas comunes al remate.-

En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:
1. La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior;
2. Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y
3. Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.
Artículo 737.- Acto de remate.-

El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido.
Artículo 738.- Acta de remate.-

Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
1. Lugar, fecha y hora del acto;
2. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;
3. Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4. Nombre del adjudicatario; y
5. La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes.
El acta de remate se agregará al expediente.
Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-

En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.

Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:

1. La descripción del bien;

2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda;

3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y

4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-

En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.
3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.”
Artículo 740.- Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido.-

En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad.
Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 739 en lo que fuera pertinente.
Artículo 741.- Incumplimiento del adjudicatario.-

Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque.
Artículo 742.- Nuevas convocatorias.-

Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reducirá en un quince por ciento.

Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente cuantas veces sea necesario, deduciéndose en cada oportunidad el quince por ciento de la cantidad que sirvió de base de la postura inmediatamente anterior.

A partir de la segunda convocatoria se anunciará por tres días si se trata de inmueble y por uno si es mueble. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27740, publicada el 29-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 742.- Segunda Convocatoria

Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento.

Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional.

Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.

Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas.

La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble."

Artículo 743.- Nulidad del remate.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.
Subcapítulo 3

Adjudicación

Artículo 744.- Adjudicación en pago.-

Frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado pueden solicitar la adjudicación en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.

Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro de tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.

Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y, si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27740, publicada el 29-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 744.- Adjudicación en Pago

Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.

Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739.”

Artículo 745.- Concurrencia de adjudicatarios.-

Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Subcapítulo 4

Pago

Artículo 746.- Liquidación.-

Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.
Artículo 747.- Pago al ejecutante.-

Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
Artículo 748.- Concurrencia de acreedores.-

Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.
Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.

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noviembre 18, 2010

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 03:46 — Visto: 7333 veces

SECCION SEXTA

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 749.- Procedimiento.-

Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y
13. Los que la ley señale.

CONCORDANCIAS: R.A. N° 206-2006-CED-CSJLI-PJ (Directiva N° 02-2006-CED-CSJLI-PJ "Normas para la Tramitación de Autorizaciones de Viaje de Niño y de

Adolescente" en el Distrito Judicial de Lima)

Artículo 750.- Competencia.-

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción y rectificación de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 750.- Competencia.-

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario".

Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud.-

La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.
Artículo 752.- Inadmisibilidad o improcedencia.-

Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.
Artículo 753.- Contradicción.-

El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.
Artículo 754.- Trámite.-

Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
Artículo 755.- Procedencia de la apelación.-

La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 756.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-

Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Artículo 757.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-

El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369.
Artículo 758.- Plazos especiales del emplazamiento.-

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.
Artículo 759.- Intervención del Ministerio Público.-

Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.

Artículo 760.- Regulación supletoria.-

La audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 760.- Regulación supletoria.

La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas.”

Artículo 761.- Improcedencias.-

Son improcedentes:
1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2. Las excepciones y las defensas previas;
3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata;
4. La reconvención;
5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
6. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.
Artículo 762.- Ejecución.-

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Subcapítulo 1

Inventario

Artículo 763.- Procedencia.-

Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Artículo 764.- Audiencia de inventario.-

La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.
Artículo 765.- Inclusión de bienes.-

Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
Artículo 766.- Exclusión de bienes.-

Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
Artículo 767.- Valorización.-

Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
Artículo 768.- Protocolización y efectos.-

Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Subcapítulo 2

Administración judicial de bienes

Artículo 769.- Procedencia.-

A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Artículo 770.- Objeto.-

Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.
Artículo 771.- Legitimidad activa.-

Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.
Artículo 772.- Nombramiento.-

Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.
Artículo 773.- Atribuciones.-

El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Artículo 774.- Obligaciones.-

El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.
Artículo 775.- Prohibiciones.-

El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.
Artículo 776.- Autorización judicial.-

El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.
Artículo 777.- Subrogación.-

La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.
Artículo 778.- Retribución.-

La retribución del administrador es determinada por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.
Artículo 779.- Conclusión de la administración.-

Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 780.- Norma especial.-

El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados.
Sub-Capítulo 3

Adopción

Artículo 781.- Procedencia.-

En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.
Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.
Artículo 782.- Admisibilidad.-

Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;
3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;
5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; y
6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.
Artículo 783.- Audiencia.-

Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.
Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 784.- Ejecución.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
Artículo 785.- Ineficacia de la adopción.-

Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.
Subcapítulo 4

Autorización para disponer derechos de incapaces

Artículo 786.- Procedencia.-

Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Artículo 787.- Ministerio Público.-

El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituido con anterioridad.
Artículo 788.- Medios probatorios.-

De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años.
Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.
Artículo 789.- Formalización de la autorización.-

Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.
Subcapítulo 5

Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta

Artículo 790.- Procedencia.-

A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 791.- Requisitos especiales.-

Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables sucesores.
Artículo 792.- Notificación.-

La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria.
Artículo 793.- Sentencia fundada.-

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.
La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.
Artículo 794.- Reconocimiento de presencia y existencia.-

La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea aplicable.
Subcapítulo 6

Patrimonio familiar

Artículo 795.- Legitimación activa y beneficiarios.-

Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.
Artículo 796.- Admisibilidad.-

Además de lo previsto en el Artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:
1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;
2. Minuta de constitución del patrimonio familiar;
3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;
4. Los datos que permitan individualizar el predio; y
5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.

Artículo 797.- Notificación edictal.-

En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Artículo 798.- Ministerio Público.-

La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 759.
Artículo 799.- Audiencia.-

Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 800.- Modificación y extinción.-

La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este Subcapítulo en lo que fuese aplicable.
Artículo 801.- Formalización.-

Consentida o ejecutorida la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.
Subcapítulo 7

Ofrecimiento de pago y consignación

Artículo 802.- Procedencia.-

En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.
Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo.
Artículo 803.- Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:
1. Que la obligación le es exigible; y
2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil.

Artículo 804.- Forma del ofrecimiento judicial de pago.-

El ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia.
Artículo 805.- Falta de contradicción y audiencia.-

Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 807.
En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.
Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable.
Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
Artículo 806.- Caso excepcional.-

Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del propio Juez, si éste lo estima necesario.
Artículo 807.- Consignación.-

Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:
1. El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.
2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
3. Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
Artículo 808.- Venta.-

En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo.
Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados.
Artículo 809.- Contradicción y audiencia.-

Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.
Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizarán en dicho proceso.
Artículo 810.- Contradicción parcial.-

Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.
Artículo 811.- Ofrecimiento extrajudicial.-

Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.
El solicitante debe cumplir con los requisitos del Artículo 803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.
En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.
Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo.

Artículo 812.- Consignaciones periódicas o sucesivas.-

Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de audiencias posteriores y se sujetarán a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación.
Artículo 813.- Improcedencia en las consignaciones periódicas o sucesivas.-

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
Artículo 814.- Consignación judicial sin efecto de pago.-

Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.
Artículo 815.- Costas y costos.-

Si no hubo contradicción, los costas y costos serán de cargo del acreedor.
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara, directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso anterior.
Artículo 816.- Retiro de la consignación.-

Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:
1. La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.
2. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.
3. De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso, del certificado de depósito que endosará en favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.
4. La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega.
Subcapítulo 8

Comprobación de testamento

Artículo 817.- Procedencia y Legitimación activa.-

Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.
Está legitimado para solicitar la comprobación:
1. Quien tenga en su poder el testamento;
2. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
3. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,
4. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 818.- Requisitos y anexos.-

Además de lo dispuesto por el Artículo 751 en cuanto sea aplicable, a la solicitud se anexará:
1. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.
2. Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia;
3. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y
4. Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al Artículo 825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por la autoridad respectiva.
En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
Artículo 819.- Presentación y constatación previa.-

Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado.
Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se procederá conforme lo establece el Artículo 710 del Código Civil.
Artículo 820.- Emplazamiento complementario.-

Si después de efectuada la constatación a que se refiere el Artículo 819, el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.
Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres días, en la forma prevista en el Artículo 168.
Artículo 821.- Medios probatorios.-

Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador.
Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador.
Artículo 822.- Improcedencia de contradicción.-

Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes.
Artículo 823.- Resolución y efectos de la misma.-

Si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Civil.
La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.
Artículo 824.- Solicitud rechazada.-

Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.
Artículo 825.- Disposiciones especiales.-

El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.
Subcapitulo 9

Inscripción y rectificación de partida

Artículo 826.- Procedencia.-

La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.
Artículo 827.- Legitimidad activa.-

La solicitud será formulada por:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.
2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.
5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.
Artículo 828.- Publicación.-

La publicación de la solicitud y de la sentencia se practicará en la forma prevista por el Artículo 165 de este Código. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26784, publicada el 11-05-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 828.- Publicación.-

La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación."

Artículo 829.- Trámite especial.-

Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.
El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.
Subcapítulo 10

Sucesión intestada

Artículo 830.- Procedencia.-

En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público.
Artículo 831.- Admisibilidad.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se acompañará:
1. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial;
3. Relación de los bienes conocidos;
4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y
5. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.
Artículo 832.- Legitimación pasiva.-

A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.
Artículo 833.- Notificación edictal e inscripción registral.-

Admitida la solicitud, el Juez dispone:
1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.
El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.

2.- La anotación de la solicitud en el registro de declaratoria de herederos y en los demás registros donde el causante tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el solicitante haya presentado, conforme al inciso 3 del Artículo 831. (*)

(*) Inciso 2 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-12-96, cuyo texto es el siguiente:

"2. La anotación de la solicitud en el registro de sucesiones intestadas y en los demás registros donde el causante tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el solicitante haya presentado, conforme el inciso 3) del Artículo 831". (*)

(*) Inciso 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26716, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:

"2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley".
Artículo 834.- Audiencia e inclusión de otros herederos.-

La Audiencia se realizará no antes de los quince ni después de los treinta días desde la publicación referida en el Artículo 833. Dentro de este plazo el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación.

Si no hubiera oposición, el Juez resolverá atendiendo a lo probado.Si hubiera oposición, se seguirá el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26668, publicada el 03-10-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia.-

Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado."

Artículo 835.- Ministerio Público.-

El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 759.
Artículo 836.- Ejecución.-

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 762.
Subcapítulo 11

Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero

Artículo 837.- Competencia.-

El proceso a que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 837.- Competencia.-

El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.
Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje."
Artículo 838.- Presunción relativa.-

Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Artículo 839.- Exclusión.-

No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.
Artículo 840.- Entrega del expediente.-

Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.


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noviembre 18, 2010

DISPOSICIONES COMPLENTARIAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DISPOSICIONES FINALES

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DISPOSICIONES COMPLENTARIAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-

Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
SEGUNDA.-

Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29364, Primera Disp. Final

TERCERA.-

Todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil.
Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso:
1. Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;
2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado;
3. Ejecutivo, se refiere al proceso de ejecución;
4. Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al proceso sumarísimo;
5. Diligencia preparatoria se refiere a prueba anticipada.
CUARTA.-

Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado la pretensión de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral y las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1. Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329, 463, 465, 471, 539, 796 inciso 5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076, 1079.
2. Ley General de Sociedades: 42, 50, 56, 67, 71, 98, 100, 146, 210, 350 y 363 (tercer párrafo).
3. Ley de Títulos Valores: 166, 180 y 184. (*)

(*) Inciso derogado conforme con la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.

QUINTA.-

Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso sumarísimo las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1. Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792, 993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y 1839.
2. Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126, 161, 267, 341, 370 y 377, inciso 3.
3. Ley de Títulos Valores: 28, 179 y 188. (*)

(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

"3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208."

SEXTA.-

Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones del Código Civil a que se refieren los Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249, 426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793, 796 inciso 3, 874, 1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.
SETIMA.-

Salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza.
OCTAVA.-

Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de salvaguardar el interés fiscal.
NOVENA.-

El monto de la Unidad de Referencia Procesal para determinar la cuantía de los procesos y de las multas establecidas en este Código es la que fija periódicamente el Poder Ejecutivo, para la industria y comercio de la provincia de Lima. (*)

(*) Disposición derogada por el Inciso a) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.

DECIMA.-

De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquella.
DECIMO PRIMERA.-

Los Auxiliares jurisdiccionales están comprendidos en el Artículo 243 de la Constitución Política del Perú.
DECIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)
DECIMO TERCERA.-

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revisa, cuando menos cada cinco años, el Cuadro de Distancias.
DECIMO CUARTA.-

Cada dos años los Colegios de Abogados, de Ingenieros, de Contadores, de Médicos y los demás cuyos profesionales puedan realizar pericias, aprueban y publican en el diario "El Peruano", "Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales", que serán de obligatoria observancia por los Jueces para la determinación de los honorarios profesionales.
En defecto de actualización, los Jueces aplican los índices de precios al consumidor.
DECIMO QUINTA.-

Prescribe a los cinco años de culminado el proceso que les dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la Nación y los intereses devengados.
Dentro de los meses de enero y julio de cada año, los Jueces remitirán a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, bajo responsabilidad, los certificados de consignación correspondientes a los depósitos cuyo cobro o retiro haya prescrito, a fin de que dicha Dirección solicite al Banco de la Nación la transferencia de los fondos respectivos.
Los importes a que asciendan los montos cuyo cobro o retiro hubiera prescrito, se distribuirán de la siguiente manera:
1. 70% para la construcción y equipamiento de las dependencias del Poder Judicial y del Ministerio Público, divisible por mitad.
2. 30% para la construcción y equipamiento de establecimientos penitenciarios.
La Dirección General de Administración del Poder Judicial comunicará al Banco de la Nación y a los titulares de los respectivos pliegos presupuestales las cantidades de dinero que deben ser objeto de transferencia.
DECIMO SEXTA.-

Cuando la Corte Suprema actúe como tribunal superior de instancia, el trámite se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 373 de este Código, en lo que corresponda.
DECIMO SETIMA.-

Las circulares de contenido procesal que expidan la Sala Plena de la Corte Suprema o el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se publican en "El Peruano" y tienen vigencia desde el día siguiente de su publicación, salvo que la propia circular establezca fecha distinta.
DECIMO OCTAVA.-

Los Juzgados llevan un Libro de Consignaciones en el que constarán: fecha de la consignación; número de certificado de depósito, cuando sea el caso y nombre de la entidad que lo expide; datos de identificación y dirección domiciliaria del depositante; nombre y firma del Secretario respectivo; número de expediente a que corresponde el proceso en que se ha efectuado la consignación; fecha de la resolución que autoriza el retiro de la consignación, y nombre y firma de la persona que lo retira.
DECIMO NOVENA.-

Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.

Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.

Cuando hayan transcurrido quince años de la ejecución de la sentencia los Secretarios respectivos, previo mandato judicial, procederán a eliminar todo expediente archivado. (*)

(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27043, publicada el 01-01-99, cuyo texto es el siguiente:

"DECIMO NOVENA.-

Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.
Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.
Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión del proceso; los Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414, bajo riguroso inventario, para su conservación documental o, de ser el caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación."

VIGESIMA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)
VIGESIMO PRIMERA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)
VIGESIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)
VIGESIMO TERCERA.-

Forman parte integrante de este Código los cinco gráficos signados con las letras A, B, C, D y E que se publican como anexos. Los plazos indicados en ellos son los máximos y pueden ser reducidos por el Juez, atendiendo a la naturaleza del proceso y a su disponibilidad de tiempo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

Constitúyase una comisión especial de cinco miembros, designados tres por el Ministerio de Justicia, uno de los cuales la presidirá, un representante del Colegio de Abogados de Lima y otro designado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, para que, en el plazo de sesenta días, formule el proyecto de Decreto Supremo que reglamente el sistema de notificaciones, mandamientos y depósitos judiciales, de costas, de formularios, libros de conciliaciones y de consignaciones y demás aspectos prácticos para la debida aplicación del Código Procesal Civil.
SEGUNDA.-

Hasta el 30 de diciembre de 1993, los Vocales, Jueces, Arbitros y Colegios Profesionales informan por escrito directamente al Ministerio de Justicia sobre las dudas de interpretación del Código Procesal Civil que se hayan advertido, los vacíos y las sugerencias respectivas.
La Comisión a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de este Código, se reinstala desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de octubre del mismo año, con el objeto de proponer el anteproyecto de Ley a que haya lugar.
TERCERA.-

Se declara prescrita, para los fines a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro de los importes de las consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de diciembre de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a procesos contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de 1981, y que en uno u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero de 1993.
Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas y el Banco de la Nación procederán a comunicar a la Dirección General de Administración del Poder Judicial los montos de las consignaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1981 y que no se hubiesen cobrado a la fecha de la comunicación.
El Banco de la Nación procederá a transferir, a más tardar el 30 de abril de 1993, al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, las cantidades que respectivamente les correspondan según los porcentajes establecidos en la Décimo Quinta Disposición Final, por los montos de las consignaciones, con sus intereses, cuya pretensión de retiro o cobro hubiera prescrito.
CUARTA.-

Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia publicarán en "El Peruano", antes del 28 de julio de 1993, el texto íntegro de los convenios internacionales vigentes, de carácter civil, comercial, arbitral o procesal civil.
QUINTA.-

Como excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus disposiciones.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.-

Los Artículos del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo 295, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente manera:
"Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."
Artículo 2: Se agrega el siguiente párrafo:
"La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición."
"Artículo 34: Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto."
"Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público."
Artículo 58: Se agrega el siguiente párrafo:
"Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable."
"Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión."
"Artículo 67.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta".
Artículo 85: Se sustituye el tercer párrafo, por el siguiente:
"La solicitud se tramita como proceso sumarísimo"
Artículo 92: Se modifica el último párrafo que queda así:
"La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 96.- El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas."
Artículo 104: Se modifica el inciso 9 de la siguiente manera:
" 9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento."
Artículo 106: Se agrega el siguiente párrafo:
"La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento."
"Artículo 108.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil :
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador.
2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el Artículo 99.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación."

"Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior."
"Artículo 110.- El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede."
"Artículo 120.- Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el Artículo 96."
"Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas."
"Artículo 122.- El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público."
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo al inciso 1:
"Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación."
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo final:
"La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito."
Artículo 182: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:
"La demanda se tramita como proceso sumarísimo."
Artículo 186: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:
"La demanda se tramita como proceso sumarísimo."
"Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1. y 2. de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito."
"Artículo 200.- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra."
"Artículo 256.- Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el Artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo."
Artículo 277.- Se modifica el inciso 1:
"1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos."
"Artículo 281.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal."
"Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 309.- La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación".
Artículo 333.- Se modifican los incisos 2 y 11:
" 2. La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias.
"11. Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio"
"Artículo 344.- Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia".
"Artículo 345.- En caso de separación convencional, el Juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en los Artículos 340, último párrafo, y 341."
"Artículo 354.- Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica."
Artículo 419: Se modifica el último párrafo:
"En caso de disentimiento, resuelve el Juez de Familia, conforme al proceso sumarísimo." (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa N° 025-CME-PJ, publicada el 11-01-96, se convierten los Juzgados del Niño y del Adolescente en Juzgados de Familia.

(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 26819, publicada el 25-06-97 se sustituye la denominación de "Juzgados del Niño y del Adolescente" por la de "Juzgados de Familia", en las Leyes, Decretos Legislativos, Decretos Ley y demás disposiciones legales o administrativas correspondientes.

Artículo 496: Se modifica el inciso 4:
"4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso."
"Artículo 542.- La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento."
"Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento."
Artículo 676: Se agrega el siguiente párrafo:
"La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo."
"Artículo 751.- El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación."
"Artículo 794.- Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este Artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión."
"Artículo 795.- Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores."
"Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664."
"Artículo 853.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas."
"Artículo 865.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso."
Artículo 875: Se agrega el siguiente párrafo :
"La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 987.- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido."
"Artículo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago." (*)

(*) Confrontar el presente Artículo con la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, publicado el 01 marzo 2006, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia a los noventa días su publicación.

"Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente motivada.
La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses."
"Artículo 1251.- El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas."
"Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumpir la prestacion de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale."
"Artículo 1253.- El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva."
"Artículo 1254.- El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento."
"Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada."
"Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe."
"Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato".
Artículo 1399: Se agrega el siguente párrafo:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral" (*)

(*) Confrontar con la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.

Artículo 1412: Se agrega el siguiente párrafo:
"La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente."
"Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación."
"Artículo 1597.- Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el Artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el Artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia."
Artículo 2011: Se agrega el siguiente párrafo:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro."
"Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación."
"Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este registro:
1. Las solicitudes de declaración de herederos.
2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración.
3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664."
"Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso."
SEGUNDA.-

Los Artículos de la Ley General de Sociedades, aprobada por Decreto Legislativo 311, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente manera:
"Artículo 143.- Pueden ser impugnados los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se opongan al estatuto, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.
Es Juez competente el del domicilio de la sociedad.
La sentencia que declare fundada la demanda, producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los terceros de buena fe.
El Juez dispondrá la extinción del proceso si el acuerdo materia de impugnación fuese revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley o al estatuto."
Artículo 148: El segundo párrafo queda modificado de la siguiente manera:
"La solicitud de suspensión se tramita como medida cautelar. El Juez puede disponer que el impugnante preste contracautela para el resarcimiento de los daños que cause la suspensión."
"Artículo 152.- Las impugnaciones de acuerdos contrarios a normas imperativas o que se funden en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil, se tramitan como proceso de conocimiento.
Las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos adoptados en ellas que se funden en defecto de convocatoria o de falta de quórum, se tramitan como proceso sumarísimo."
TERCERA.-

Se modifica la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo 709, que queda redactada de la siguiente manera:
"Tercera Disposición Final.- Las pretensiones de restitución de inmuebles por vencimiento de plazo de contrato de arrendamiento, de que trata este Decreto Legislativo, se tramitan conforme a lo dispuesto para el proceso de Desalojo en el Código Procesal Civil."
CUARTA.-

Se modifica el primer párrafo del Artículo 3 del Decreto Ley 22112, por la siguiente redacción:
"El cobro por la Junta de Propietarios de las cuotas por las contribuciones a que están obligados los propietarios de las unidades inmobiliarias bajo el régimen de propiedad horizontal, se sujeta a las siguientes reglas:
1. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo. A la demanda se anexa: copia certificada del acta de la Junta de Propietarios que acredite los poderes de representación para actuar en nombre de la misma; copia de la carta notarial que la Junta de Propietarios debe enviar al propietario requiriéndole el pago del monto adeudado; y copia de los recibos impagos.
2. Procede la demanda cuando el propietario es deudor de dos o más cuotas ordinarias o de una extraordinaria no urgente y se encuentre atrasado más de treinta días en el pago de cualquiera de ellas, así como cuando se encuentre atrasado más de siete días en el pago de una cuota extraordinaria con carácter de urgente.
3. Las obligaciones de pago devengan el interés legal desde la fecha de vencimiento para el pago de la cuota."
QUINTA.-

Se agrega el siguiente párrafo al Artículo 174 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto Legislativo 420:
"Es competente para conocer de las controversias civiles derivadas de accidentes de tránsito, el Juez de Paz Letrado del lugar del accidente, si la cuantía no excede de cien Unidades de Referencia Procesal.
En este caso, la pretensión se tramita como proceso sumarísimo. Cuando la cuantía es superior, es competente el Juez Civil y la pretensión se tramita como proceso abreviado."
SEXTA.- (Derogada por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940)
SETIMA.-

Los Artículos 19 y 26 de la Ley 24973, quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 19.- Es competente para conocer la pretensión de indemnización por detención arbitraria, el Juez Civil del lugar donde se produjo la detención o donde tenga su domicilio el afectado, a elección de éste.
La pretensión se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 26.- El Ministerio Público emite dictamen antes de la expedición de sentencia en Corte Superior.
Contra lo resuelto por la Corte Superior procede recurso de casación."

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noviembre 18, 2010

CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

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CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

ARTICULO
AFECTADO
ESTADO DEL ARTICULO
FECHA DE
PUBLICACION

Art. VIII del Título Preliminar

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26846

27-07-97

Art. 22

DEROGADO por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845

21-09-96

Art. 35

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 36

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 37

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 38

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 39

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 40

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 41

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 42

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 43

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 44

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 45

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 46

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 65

MODIFICADO por la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861

22-10-96

Art. 65

RESTITUIDA la vigencia del texto original por el Artículo 2 de la Ley N° 26827

29-06-97

Art. 82

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27752

08-06-2002

Art. 87

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 112, inc. 7

AGREGADO por el Artículo 2 de la Ley N° 26635

23-06-96

Art. 122, inc. 3

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524

06-10-2001

Art. 122, inc. 4

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524

06-10-2001

Art. 156

DEROGADO por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524

06-10-2001

Art. 157

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26808

15-06-97

Art. 157

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524

06-10-2001

Art. 163

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27419

07-02-2001

Art. 164

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27419

07-02-2001

Art. 178

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27101

05-05-1999

Art. 179

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 180

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 181

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 182

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 183

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 187

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 203

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26635

23-06-96

Art. 203

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 208

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 234

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26612

21-05-96

Art. 241

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26807

14-06-97

Art. 301

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 305

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28524

25-05-2005

Art. 305, inc. 6

DEROGADO por el Art. 2 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 306

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26634

23-03-96

Art. 308

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 309

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 324

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 326

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 327

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 329

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 346

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26691

30-11-96

Art. 367

MODIFICADO por el Artículo 1 de la ley N° 27703

20-04-2002

Aer. 384, último párrafo

AGREGADO por la Segunda Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1071, la misma que de conformidad con su Tercera Disp. Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.

28-06-2008

Art. 384

MODIFICADO por el Artículo 1 de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 385

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 386

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 387

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 388

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 389

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 390

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 391 2do. párrafo

AGREGADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27663

08-02-2002

Art. 391

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 27703

20-04-2002

Art. 391

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 392

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 392-A

INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 393

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 394

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 396

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 398

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 399

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 400

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 401

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 403

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 412 4to. párrafo

INCORPORADO por el Artículo 7 de la Ley N° 26846
27-07-97
Art. 413

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846
27-07-97

Art. 424 inc. 11
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28439
28-12-2004
Art. 425 inc. 7

INCORPORADO por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872

13-11-97
Art. 425, inc. 7

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 445

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 448
MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057
29-06-2007

Art. 449

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 451, inc. 6

ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 468

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 469

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 470

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 471

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 472

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26635

23-06-96

Art. 472

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 473

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 475

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 475 inc. 1

MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155

11-07-99

Art. 478, inc. 9

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 480

MODIFICADO por el Art. 7 de la Ley Nº 27495

07-07-2001

Art. 486

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 488

MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155

11-07-99

Art. 488

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 491 inc. 8

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 493

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 511

MODIFICADO por el Artículo 1 de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 519

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 520

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 521

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 522

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 523

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 523-A

INCORPORADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 524

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 525

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 526

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 526

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 527

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 528

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 529

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 530

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 530

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 531

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26927

26-02-98

Art. 531

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 531

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27961

08-05-2003

Art. 532

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 533

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 540

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 541 num.3

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 26810

18-06-97

Art. 541 num. 3

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27352

09-10-2000

Art. 541

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 542 último párrafo

INCORPORADO por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038

31-12-98

Art. 542

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 543

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 544

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 545

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 546

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 547

MODIFICADO por la Tercera Disposición Final del D.S. N° 004-99-JUS (*) entrará en vigencia a los 180 días de su promulgación

08-04-99

Art. 547

MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155

11-07-99

Art. 547

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28439

28-12-2004

Art. 547

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 547

SUSTITUIDO por el Art. 8 de la Ley Nº 29566

28-07-2010

Art. 554

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 555

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 557

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 562

MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 563

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 29279

13-11-2008

Art. 564

MODIFICADO por el Art. 2 de la Ley N° 29279

13-11-2008

Art. 565-A

INCORPORADO por el Artículo Único de la Ley Nº 29486

23-12-2009

Art. 566

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28439

28-12-2004

Art. 566-A

INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28439

28-12-2004

Art. 573

MODIFICADO por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495

07-07-2001

Art. 574

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 580

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28384

13-11-2004

Art. 580

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227

16-05-2008

Art. 585

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 608

MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 29384

28-06-2009

Art. 611

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 611

MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 29384

28-06-2009

Art. 613

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 613

MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 29384

28-06-2009

Art. 623

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 27723

14-05-2002

Art. 625

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28473

18-03-2005

Art. 630

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 636

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 637

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 637

MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 29384

28-06-2009

Art. 638

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069. Disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación

28-06-2008

Art. 640

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26871

12-11-97

Art. 643

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 647-A

INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26925

05-02-98

Art. 648

SUSTITUIDO por el Artículo 1 de la Ley N° 26599

24-04-96

Art. 648 inc.1

INCONSTITUCIONAL por Sentencia del Tribunal Constitucional

07-03-97

Art. 650

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 657

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069. Disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación

28-06-2008

Art. 674

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 675

MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 29279

13-11-2008

Art. 687

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 688

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-A

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-B

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-C

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-D

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-E

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-F

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 691

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 692-A

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 693 num.3

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27027

27-12-98

Art. 693 inc. 1

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Art. 693 inc. 2

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Art. 693 numeral 6

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28125

14-12-2003

Art. 693

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 694

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27027

27-12-98

Art. 695

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 696

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 697

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 698

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 699

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 700 inc. 2

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Art. 700

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 701

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 702

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 703

SUSTITUIDO por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845

21-09-96

Art. 703

SUSTITUIDO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 27146

24-06-99

Art. 703

SUSTITUIDO por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809

08-08-2002

Art. 703

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 704

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 705

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 705-A

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 706

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 708

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 709

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 710

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 712

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 713

MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 28494

14-04-2005

Art. 713

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 714

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 715

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 716

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 718

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 719

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 26572

05-01-96

Art. 720

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26791

17-05-97

Art. 720

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 722

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 724

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 731

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28371

30-10-2004

Art. 732

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28371

30-10-2004

Art. 732

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 733

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069. Disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación

28-06-2008

Art. 739

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 742

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27740

29-05-2002

Art. 744

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27740

29-05-2002

Art. 750

MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 27155

11-07-99

Art. 760

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.


28-06-2008

Art. 828

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26784

11-05-97

Art. 833 num.2

MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 26707

12-12-96

Art. 833 num.2

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26716

27-12-96

Art. 834

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26668

03-10-96

Art. 837

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 26572

05-01-96

Cuarta Disposición Comp. y Final inc. 3

DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 (*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Quinta Disposición Comp. y Final inc. 3

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 (*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Novena Disp Comp. y Final

DEROGADA por el Inciso a) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 26846

27-07-97

Décimo Segunda Disp. Comp. y Final

DEROGADA por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Décimo Novena Disp. Comp. y Final

MODIFICADA por el Artículo 1 de la Ley Nº 27043

01-01-99

Vigésima Disp Comp. y Final

DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Vigésima Primera Disp. Comp. y Final

DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Vigés. Segunda Disp. Comp. y Final

DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Sexta Disposición Modificatoria

DEROGADO por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Primera Disp. Derogatoria inc. 3

DEROGADO por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Subcapítulo Cuarto del Título II Sección Quinta

MODIFICADO por la Unica Disposición Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-99

Título V, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Título V, Capítulo II, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Título V, Capítulo III, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Título V, Capítulo IV, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Título V, Capítulo II, subcapítulo I, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Sub capítulo II del capítulo II, del título V

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008


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noviembre 18, 2010

LA FORMACION DE MEDIADORES ITALIANOS, MEDIAZIONE IL REGOLAMENTO ATTUATIV

Categoría: MEDIACION — gcornejo @ 10:25 — Visto: 370 veces
MEDIAZIONE IL REGOLAMENTO ATTUATIVO

Pubblicato in sulla mediazione in data 18/11/2010
Autore: Marsicovetere Maria Elisabetta

Il Ministero della Giustizia di concerto con il Ministro per lo sviluppo economico, udito il parere favorevole del Consiglio di Stato del 22 settembre 2010 con Decreto n. 180 del 18 ottobre 2008 ha adottato il regolamento recante la determinazione dei criteri e delle modalità di iscrizione e tenuta del registro degli organismi di mediazione e dell’elenco dei formatori per la mediazione, nonché l’approvazione delle indennità spettanti agli organismi, ai sensi dell’art. 16 del decreto legislativo 4 marzo 2010 n. 28

Il DECRETO è stato pubblicato nella G.U. n. 258 del 4 novembre 2010

Di seguito i punti salienti:


OGGETTO

Il decreto disciplina:
a) l’istituzione del registro presso il Ministero;
b) i criteri e le modalita’ di iscrizione nel registro, nonchè la vigilanza, il monitoraggio, la sospensione e la cancellazione dei singoli organismi dal registro;
c) l’istituzione dell’elenco presso il Ministero;
d) i criteri e le modalita’ di iscrizione nell’elenco, nonche’ la vigilanza, il monitoraggio, la sospensione e la cancellazione degli enti di formazione dall’elenco;
e) l’ammontare minimo e massimo e il criterio di calcolo delle indennita’ spettanti agli organismi costituiti da enti pubblici di diritto interno, nonche’ i criteri per l’approvazione delle tabelle delle indennita’ proposte dagli organismi costituiti dagli enti privati.

Registro degli organismi

Il decreto ha istituito il registro degli organismi abilitati a svolgere la mediazione.

Il registro e’ tenuto presso il Ministero nell’ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali gia’ esistenti presso il Dipartimento per gli affari di giustizia;

Il Direttore generale della giustizia civile, ovvero persona da lui delegata con qualifica dirigenziale nell’ambito della direzione generale ne è responsabile

Il registro e’ articolato in modo da contenere le seguenti annotazioni:
parte i): enti pubblici;
sezione A: elenco dei mediatori;
sezione B: elenco dei mediatori esperti nella materia internazionale;
sezione C: elenco dei mediatori esperti nella materia dei rapporti di consumo;
parte ii): enti privati;
sezione A: elenco dei mediatori;
sezione B: elenco dei mediatori esperti nella materia internazionale;
sezione C: elenco dei mediatori esperti nella materia dei rapporti di consumo;
sezione D: elenco dei soci, associati, amministratori, rappresentanti degli organismi.
Il responsabile cura il continuo aggiornamento dei dati.
La gestione del registro avviene con modalita’ informatiche che assicurano la possibilita’ di rapida elaborazione di dati.
Gli elenchi dei mediatori sono pubblici; l’accesso alle altre annotazioni e’ regolato dalle vigenti disposizioni di legge.

I CRITERI PER L’ISCRIZIONE NEL REGISTRO

Nel registro sono iscritti, a domanda, gli organismi di mediazione costituiti da enti pubblici e privati.
La verifica preventiva riguarda la professionalita’ e l’efficienza dei richiedenti
Sono richieste la capacità finanziaria e organizzativa del richiedente, nonche’ la compatibilita’ dell’attivita’ di mediazione con l’oggetto sociale o lo scopo associativo;

capacità finanziaria :il richiedente deve possedere un capitale non inferiore a quello la cui sottoscrizione e’ necessaria alla costituzione di una societa’ a responsabilità limitata

capacità organizzativa: il richiedente deve attestare di poter svolgere l’attività di mediazione in almeno due regioni italiane o in almeno due province della medesima regione, anche attraverso gli accordi di cui all’articolo 7, comma 2, lettera c);

sono richiesti inoltre:
il possesso da parte del richiedente di una polizza assicurativa di importo non inferiore a 500.000,00 euro per la responsabilità a qualunque titolo derivante dallo svolgimento dell’attivita’ di mediazione;
i requisiti di onorabilita’ dei soci, associati, amministratori o rappresentanti dei predetti enti, conformi a quelli fissati dall’articolo 13 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58;
la trasparenza amministrativa e contabile dell’organismo, ivi compreso il rapporto giuridico ed economico tra l’organismo e l’ente di cui eventualmente costituisca articolazione interna al fine della dimostrazione della necessaria autonomia finanziaria e funzionale;

le garanzie di indipendenza, imparzialità e riservatezza nello Svolgimento del servizio di mediazione, nonchè la conformità del regolamento alla legge ed al decreto, anche per quanto attiene al rapporto giuridico con i mediatori;

il numero dei mediatori, non inferiore a cinque, che hanno dichiarato la disponibilita’ a svolgere le funzioni di mediazione per il richiedente;
la sede dell’organismo.


I mediatori

Il responsabile verifica altresi’:


la qualificazione: devono possedere un titolo di studio non inferiore al diploma di laurea universitaria triennale ovvero, in alternativa, devono essere iscritti a un ordine o collegio professionale;
LA specifica formazione e specifico aggiornamento almeno biennale, acquisiti presso gli enti di formazione;
I requisiti di onorabilita’
a. non avere riportato condanne definitive per delitti non colposi o a pena detentiva non sospesa;
b. non essere incorso nell’interdizione perpetua o temporanea dai pubblici uffici;
c. non essere stato sottoposto a misure di prevenzione o di sicurezza;
d. non avere riportato sanzioni disciplinari diverse dall’avvertimento;
le conoscenze linguistiche necessarie, per i mediatori che intendono iscriversi negli elenchi di cui all’articolo 3, comma 3, parte i), sezione B e parte ii), sezione B.


Gli organismi costituiti, anche in forma associata, dalle CCIAA e dai consigli degli ordini professionali sono iscritti su semplice domanda, all’esito della verifica della sussistenza del solo requisito di cui al comma 2, lettera b), per l’organismo e dei requisiti di cui al comma 3, per i mediatori.

Per gli organismi costituiti da consigli degli ordini professionali diversi dai consigli degli ordini degli avvocati, l’iscrizione è sempre subordinata alla verifica del rilascio dell’autorizzazione da parte del responsabile.

Procedimento di iscrizione

L’art. 5 disciplina le modalità di iscrizione che passa attraverso l’approvazione da parte del responsabile
del modello della domanda alla quale e’, in ogni caso, allegato il regolamento di procedura, con la scheda di valutazione e la tabella delle indennita’.

Per gli enti privati l’iscrizione nel registro comporta l’approvazione delle tariffe.
La domanda e i relativi allegati, sono trasmessi al Ministero, anche in via telematica,

Il procedimento di iscrizione deve essere concluso entro quaranta giorni.
La richiesta di integrazione della domanda o dei suoi allegati puo’ essere effettuata dal responsabile per una sola volta.

Dalla data in cui risulta pervenuta la documentazione integrativa richiesta, decorre un nuovo termine di venti giorni.
Quando e’ scaduto il termine di cui al primo o al terzo periodo del comma 3 senza che il responsabile abbia provveduto, si procede comunque all’iscrizione.

I Requisiti per l’esercizio delle funzioni di mediatore

Alla domanda di iscrizione va allegato l’elenco dei mediatori che si dichiarano disponibili allo svolgimento del servizio.
Questi devono rendere:

dichiarazione di disponibilita’, sottoscritta e contenente l’indicazione della sezione del registro alla quale chiedono di essere iscritti;
Curriculum sintetico con indicazione specifica dei requisiti di cui all’articolo 4, comma 3, lettere a) e b);
Attestazione di possesso dei requisiti di cui all’articolo 4, comma 3, lettera c);
Documentazione idonea a comprovare le conoscenze linguistiche necessarie all’iscrizione nell’elenco dei mediatori esperti nella materia internazionale.

Nessuno puo’ dichiararsi disponibile a svolgere le funzioni di mediatore per piu’ di cinque organismi.

Le violazioni degli obblighi inerenti le dichiarazioni previste dal presente articolo, commesse da pubblici dipendenti o da professionisti iscritti ad albi o collegi professionali, costituiscono illecito disciplinare sanzionabile ai sensi delle rispettive normative deontologiche.

Il responsabile è tenuto a informarne gli organi competenti.

IL Regolamento di procedura


Il regolamento contiene l’indicazione del luogo dove si svolge il procedimento, che e’ derogabile con il consenso di tutte le parti, del mediatore e del responsabile dell’organismo.

L’organismo puo’ prevedere nel regolamento:

a) che il mediatore deve in ogni caso convocare personalmente le parti;


b) che, in caso di formulazione della proposta ai sensi dell’articolo 11 del decreto legislativo, la stessa puo’ provenire da un mediatore diverso da quello che ha condotto sino ad allora la mediazione e sulla base delle sole informazioni che le parti intendono offrire al mediatore proponente, e che la proposta medesima puo’ essere formulata dal mediatore anche in caso di mancata partecipazione di una o piu’ parti al procedimento di mediazione;

c) la possibilita’ di avvalersi delle strutture, del personale e dei mediatori di altri organismi con i quali abbia raggiunto a tal fine un accordo, anche per singoli affari di mediazione, nonche’ di utilizzare i risultati delle negoziazioni paritetiche basate su protocolli di intesa tra le associazioni riconosciute ai sensi dell’articolo 137 del Codice del Consumo e le imprese, o loro associazioni, e aventi per oggetto la medesima controversia;

d) la formazione di separati elenchi dei mediatori suddivisi per specializzazioni in materie giuridiche;

e) che la mediazione svolta dall’organismo medesimo è limitata a specifiche materie, chiaramente individuate.

Il regolamento stabilisce le cause di incompatibilita’ allo svolgimento dell’incarico da parte del mediatore e disciplina le conseguenze sui procedimenti in corso della sospensione o della cancellazione dell’organismo dal registro.
Il regolamento non puo’ prevedere che l’accesso alla mediazione si svolga esclusivamente attraverso modalita’ telematiche.


Il regolamento deve, in ogni caso, prevedere:
a) che il procedimento di mediazione puo’ avere inizio solo dopo la sottoscrizione da parte del mediatore designato della dichiarazione di imparzialita’
b) che, al termine del procedimento di mediazione, a ogni parte del procedimento viene consegnata idonea scheda per la valutazione del servizio; il modello della scheda deve essere allegato al regolamento, e copia della stessa, con la sottoscrizione della parte e l’indicazione delle sue generalita’, deve essere trasmessa per via telematica al responsabile, con modalita’ che assicurano la certezza dell’avvenuto ricevimento;
c) la possibilita’ di comune indicazione del mediatore ad opera delle parti, ai fini della sua eventuale designazione da parte dell’organismo.

Fermo restando il dovere di riservatezza il regolamento garantisce il diritto di accesso delle parti agli atti del procedimento di mediazione, che il responsabile dell’organismo e’ tenuto a custodire in apposito fascicolo debitamente registrato e numerato nell’ambito del registro degli affari di mediazione. Il diritto di accesso ha per oggetto gli atti depositati dalle parti nelle sessioni comuni ovvero, per ciascuna parte, gli atti depositati nella propria sessione separata.

Non sono consentite comunicazioni riservate delle parti al solo mediatore, eccetto quelle effettuate in occasione delle sessioni separate.

I dati raccolti sono trattati nel rispetto delle disposizioni del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante «Codice in materia di protezione dei dati personali».

Gli obblighi degli iscritti

L’organismo iscritto e’ obbligato a comunicare immediatamente al responsabile tutte le vicende modificative dei requisiti, dei dati e degli elenchi comunicati ai fini dell’iscrizione, compreso l’adempimento dell’obbligo di aggiornamento formativo dei mediatori.

Il responsabile dell’organismo e’ tenuto a rilasciare alle parti che gliene fanno richiesta il verbale di accordo di cui all’articolo 11, comma 3, del decreto legislativo, anche ai fini dell’istanza di omologazione del verbale medesimo.

Il responsabile dell’organismo trasmette altresi’ la proposta del mediatore di cui all’articolo 11 del decreto legislativo, su richiesta del Giudice che provvede ai sensi dell’articolo 13 dello stesso decreto legislativo.

Gli effetti dell’iscrizione

Il provvedimento di iscrizione e’ comunicato al richiedente con il numero d’ordine attribuito nel registro.
A seguito dell’iscrizione, l’organismo e il mediatore designato non possono, se non per giustificato motivo, rifiutarsi di svolgere la mediazione.
A far data dal secondo anno di iscrizione, entro il 31 marzo di ogni anno successivo, ogni organismo trasmette al responsabile il rendiconto della gestione su modelli predisposti dal Ministero e disponibili sul relativo sito internet.

La sospensione e cancellazione dal registro

Il responsabile dispone la sospensione e, nei casi piu’ gravi, la cancellazione dal registro se, dopo l’iscrizione, sopravvengono o risultano nuovi fatti che l’avrebbero impedita, ovvero in caso di violazione degli obblighi di comunicazione o di reiterata violazione degli obblighi del mediatore

Il responsabile dispone altresi’ la cancellazione degli organismi che hanno svolto meno di dieci procedimenti di mediazione in un biennio.
La cancellazione impedisce all’organismo di ottenere una nuova iscrizione prima che sia decorso un anno.

Il Monitoraggio dei procedimenti di mediazione
Il Ministero procede annualmente, al monitoraggio statistico dei procedimenti di mediazione svolti presso gli organismi.
I dati statistici vengono separatamente riferiti alla mediazione obbligatoria, volontaria e demandata dal giudice.

Per ciascuna di tali categorie sono indicati i casi di successo della mediazione e i casi di esonero dal pagamento dell’indennita’.
Il Ministero procede altresi’ alla raccolta, presso gli uffici giudiziari, dei dati relativi all’applicazione, nel processo, dell’articolo 13, comma 1, del decreto legislativo ( provvedimento che definisce il giudizio corrispondente alla proposta non accolta)


Il registro degli affari di mediazione


Ciascun organismo e’ tenuto a istituire un registro, anche informatico, degli affari di mediazione, con le annotazioni relative al numero d’ordine progressivo, i dati identificativi delle parti, l’oggetto della mediazione, il mediatore designato, la durata del procedimento e il relativo esito.
E’ fatto obbligo all’organismo di conservare copia degli atti dei procedimenti trattati per almeno un triennio dalla data della loro conclusione.

Gli obblighi di comunicazione del Giudice al responsabile


Il giudice che nega l’omologazione trasmette al responsabile e all’organismo copia del provvedimento di diniego.

La natura personale della prestazione

Il mediatore designato esegue personalmente la sua prestazione.


I divieti inerenti al servizio di mediazione

L’organismo non puo’ assumere diritti e obblighi connessi con gli affari trattati dai mediatori che operano presso di se’, anche in virtu’ di accordi conclusi ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera c).

Indennità

I Criteri di determinazione

L’indennita’ comprende le spese di avvio del procedimento e le spese di mediazione.


Per le spese di avvio è dovuto da ciascuna parte un importo di euro 40,00 che e’ versato dall’istante al momento del deposito della domanda di mediazione e dalla parte chiamata alla mediazione al momento della sua adesione al procedimento.
Per le spese di mediazione e’ dovuto da ciascuna parte l’importo indicato nella tabella A allegata al decreto.

L’importo massimo delle spese di mediazione per ciascun scaglione di riferimento, come determinato dalla medesima tabella A:
a) Puo’ essere aumentato in misura non superiore a un quinto per la particolare importanza, complessita’ o difficoltà dell’affare

b) Deve essere aumentato di un quinto nel caso di formulazione della proposta ai sensi dell’articolo 11 del decreto legislativo

d) Deve essere ridotto di un terzo nelle materie di cui all’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo ( materie in cui la mediazione è condizione di procedibilita’)
e) Deve essere ridotto di un terzo quando nessuna delle controparti di quella che ha introdotto la mediazione, partecipa al procedimento.


Si considerano importi minimi quelli dovuti come massimi per il valore della lite ricompreso nello scaglione immediatamente precedente a quello effettivamente applicabile; l’importo minimo relativo al primo scaglione è liberamente determinato.
Gli importi dovuti per il singolo scaglione non si sommano in nessun caso tra loro.
Il valore della lite e’ indicato nella domanda di mediazione a norma del codice di procedura civile.
Qualora il valore risulti indeterminato, indeterminabile o vi sia una notevole divergenza tra le parti sulla stima, l’organismo decide il valore di riferimento e lo comunica alle parti.
Le spese di mediazione sono corrisposte prima dell’inizio del primo incontro di mediazione in misura non inferiore alla metà.


Le spese di mediazione comprendono anche l’onorario del mediatore per l’intero procedimento di mediazione, indipendentemente dal numero di incontri svolti.

Esse rimangono fisse anche nel caso di mutamento del mediatore nel corso del procedimento ovvero di nomina di un collegio di mediatori, di nomina di uno o piu’ mediatori ausiliari, ovvero di nomina di un diverso mediatore per la formulazione della proposta.
Le spese di mediazione sono dovute in solido da ciascuna parte che ha aderito al procedimento.
Ai fini dell’indennita’, quando più soggetti rappresentano un unico centro d’interessi si considerano come un’unica parte.
Gli organismi diversi da quelli costituiti dagli enti di diritto pubblico interno stabiliscono gli importi di cui al comma 3 ( spese di mediazione) , ma restano fermi gli importi fissati dal comma 4, lettera d), per le materie di cui all’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo.

Enti di formazione e formatori

Elenco degli enti di formazione

Il decreto ha istituito l’elenco degli enti di formazione abilitati a svolgere l’attivita’ di formazione dei mediatori che e’ tenuto presso il Ministero e il direttore generale della giustizia civile, ovvero persona da lui delegata con qualifica dirigenziale nell’ambito della direzione generale ne è il responsabile.

L’elenco e’ articolato in modo da contenere almeno le seguenti annotazioni:

parte i): enti pubblici;
sezione A: elenco dei formatori;
sezione B: elenco dei responsabili scientifici;
parte ii): enti privati;
sezione A: elenco dei formatori;
sezione B: elenco dei responsabili scientifici;
sezione C: elenco dei soci, associati, amministratori,
rappresentanti degli enti.
Il responsabile cura il continuo aggiornamento dei dati.
La gestione dell’elenco avviene con modalita’ informatiche che assicurano la possibilita’ di rapida elaborazione di dati con finalita’ connessa ai compiti di tenuta di cui al presente decreto.
Gli elenchi dei formatori e dei responsabili scientifici sono pubblici; l’accesso alle altre annotazioni e’ regolato dalle vigenti disposizioni di legge.

Criteri per l’iscrizione nell’elenco

Nell’elenco sono iscritti, a domanda, gli organismi di formazione costituiti da enti pubblici e privati.
Il responsabile verifica l’idoneita’ dei richiedenti e, in particolare:
a) la capacita’ finanziaria e organizzativa del richiedente,

capacita’ finanziaria:il richiedente deve possedere un capitale non inferiore a quello la cui sottoscrizione e’ necessaria alla costituzione di una societa’ a responsabilita’ limitata;

B) la compatibilita’ dell’attivita’ di formazione con l’oggetto sociale o lo scopo associativo;

C) i requisiti di onorabilita’ dei soci, associati, amministratori o rappresentanti dei predetti enti, conformi a quelli fissati dall’articolo 13 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58;


D) la trasparenza amministrativa e contabile dell’ente, ivi compreso il rapporto giuridico ed economico tra l’organismo e l’ente di cui eventualmente costituisca articolazione interna al fine della dimostrazione della necessaria autonomia finanziaria e funzionale;

E) il numero dei formatori, non inferiore a cinque, che svolgono l’attivita’ di formazione presso il richiedente;

F) la sede dell’organismo, con l’indicazione delle strutture amministrative e logistiche per lo svolgimento dell’attivita’ didattica;

G) la previsione e la istituzione di un percorso formativo, di durata complessiva non inferiore a 50 ore, articolato in corsi teorici e pratici, con un massimo di trenta partecipanti per corso, comprensivi di sessioni simulate partecipate dai discenti, e in una prova finale di valutazione della durata minima di quattro ore, articolata distintamente per la parte teorica e pratica;

i corsi teorici e pratici devono avere per oggetto le seguenti materie: normativa nazionale, comunitaria e internazionale in materia di mediazione e conciliazione, metodologia delle procedure facilitative e aggiudicative di negoziazione e di mediazione e relative tecniche di gestione del conflitto e di interazione comunicativa, anche con riferimento alla mediazione demandata dal giudice, efficacia e operatività delle clausole contrattuali di mediazione e conciliazione, forma, contenuto ed effetti della domanda di mediazione e dell’accordo di conciliazione, compiti e responsabilità del mediatore;

H) la previsione e l’istituzione di un distinto percorso di Aggiornamento formativo, di durata complessiva non inferiore a 18 ore biennali, articolato in corsi teorici e pratici avanzati, comprensivi di sessioni simulate partecipate dai discenti ovvero, in alternativa, di sessioni di mediazione; i corsi di aggiornamento devono avere per oggetto le materie dei percorsi formativi;

I) L’esistenza, la durata e le caratteristiche dei percorsi di formazione e di aggiornamento formativo devono essere rese note, anche mediante la loro pubblicazione sul sito internet dell’ente di formazione;

L) l’individuazione, da parte del richiedente, di un responsabile scientifico di chiara fama ed esperienza in materia di mediazione, conciliazione o risoluzione alternativa delle controversie, che attesti la completezza e l’adeguatezza del percorso formativo e di aggiornamento.

Il responsabile verifica altresi’:

a) i requisiti di qualificazione dei formatori, i quali devono provare l’idoneita’ alla formazione,

I docenti dei corsi teorici devono attestare di aver pubblicato almeno tre contributi scientifici in materia di mediazione, conciliazione o risoluzione alternativa delle controversie.

I docenti dei corsi pratici, devono attestare di aver operato, in qualita’ di mediatore, presso organismi di mediazione o conciliazione in almeno tre procedure;

Tutti i docenti, devono attestare di avere svolto attivita’ di docenza in corsi o seminari in materia di mediazione, conciliazione o risoluzione alternativa delle controversie presso ordini professionali, enti pubblici o loro organi, universita’ pubbliche o private riconosciute, nazionali o straniere, nonche’ di impegnarsi a partecipare in qualita’ di discente presso i medesimi enti ad almeno 16 ore di aggiornamento nel corso di un biennio;
b) il possesso, da parte dei formatori, dei requisiti di onorabilita’


Disciplina transitoria ed entrata in vigore

Art. 20 Disciplina transitoria

Gli organismi gia’ iscritti nel registro previsto dal decreto del Ministro della giustizia 23 luglio 2004, n. 222 Si considerano iscritti di diritto al registro

Il responsabile verifica il possesso in capo a tali organismi dei requisiti previsti dall’articolo 4 e comunica agli stessi le eventuali integrazioni o modifiche necessarie.

Se l’organismo ottempera alle richieste del responsabile entro trenta giorni dal ricevimento della comunicazione, l’iscrizione si intende confermata; in difetto di tale ottemperanza, l’iscrizione si intende decaduta.

I mediatori abilitati a prestare la loro opera presso gli organismi di cui al comma 1 devono acquisire, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i requisiti anche formativi in esso previsti per l’esercizio della mediazione o, in alternativa, attestare di aver svolto almeno venti procedure di mediazione, conciliazione o negoziazione volontaria e paritetica, in qualsiasi materia, di cui almeno cinque concluse con successo anche parziale. Gli stessi mediatori, fino alla scadenza dei sei mesi di cui al periodo precedente, possono continuare a esercitare l’attivita’ di mediazione. Dell’avvenuta acquisizione dei requisiti gli organismi di cui al comma 1 danno immediata comunicazione al responsabile.


Si considerano iscritti di diritto all’elenco gli enti abilitati a tenere i corsi di formazione, gia’ accreditati presso il Ministero ai sensi del decreto del Ministro della giustizia 23 luglio 2004, n. 222. Salvo quanto previsto dal comma 4, il responsabile verifica il possesso in capo a tali enti dei requisiti previsti dall’articolo 18 e comunica agli stessi le eventuali integrazioni o modifiche necessarie. Se l’ente ottempera alle richieste del responsabile entro trenta giorni dal ricevimento della comunicazione, l’iscrizione si intende confermata; in difetto di tale ottemperanza, l’iscrizione si intende decaduta.


I formatori abilitati a prestare la loro attivita’ presso gli enti di cui al comma 3 devono acquisire, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i requisiti di aggiornamento indicati nell’articolo 18. Gli stessi formatori, fino alla scadenza dei sei mesi di cui al periodo precedente, possono continuare a esercitare l’attivita’ di formazione. Dell’avvenuto aggiornamento gli enti di cui al comma 3 danno immediata comunicazione al responsabile.


Tabella A

Valore della lite – Spesa (per ciascuna parte)
Fino a Euro 1.000: Euro 65;
da Euro 1.001 a Euro 5.000: Euro 130;
da Euro 5.001 a Euro 10.000: Euro 240;
da Euro 10.001 a Euro 25.000: Euro 360;
da Euro 25.001 a Euro 50.000: Euro 600;
da Euro 50.001 a Euro 250.000: Euro 1.000;
da Euro 250.001 a Euro 500.000: Euro 2.000;
da Euro 500.001 a Euro 2.500.000: Euro 3.800;
da Euro 2.500.001 a Euro 5.000.000: Euro 5.200;
oltre Euro 5.000.000: Euro 9.200.


Maria Elisabetta Marsicovetere








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noviembre 18, 2010