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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

octubre 28, 2010

PADRES SIN HIJOS Y CIUDADANOS QUE LO PAGAN

Categoría: DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE — gcornejo @ 07:29 — Visto: 890 veces
PADRES SIN HIJOS Y CIUDADANOS QUE LO PAGAN


Por D. Ángel Carrasco Perera. Catedrático de Derecho civil

No hace falta encarecer la importancia que tiene la brillante sentencia del TSJ Cataluña, contencioso, de 30 de abril de 2010, que condena a la Generalitat a indemnizar con casi un millón de euros a los padres biológicos de un niño, primero declarado desamparado, luego atribuido en acogimiento preadoptivo, y finalmente adoptado con irreversibilidad. No se discute que procediera la declaración de desamparo (él toxicómano en prisión, ella toxicómana y de vida irregular, niño abandonado al nacer, abuelos sin posibilidad de ocuparse de la criatura). Se condena que la Administración no tuviera en cuenta en ningún momento posterior al desamparo que los padres estaban haciendo esfuerzos reales por salir de su situación, ofreciéndose voluntariamente a un proceso de desintoxicación, de resultados inciertos, pero no fatalmente inútiles, como presupuso siempre la Administración, que les privó de los derechos de visita preadoptivos o que se los concedió en circunstancias en las que su efectividad resultaba «grotesca » (sic). Según la sentencia, queda acreditado un funcionamiento anormal de los servicios públicos de menores.
Pero no es «anormal» que ello ocurra, sino todo lo contrario. Lo normal es que el tiempo juegue contra los padres biológicos, que la situación devenga progresivamente irreversible, un ejemplo macabro de autocumplimiento de las profecías que dieron lugar a un curso de procedimiento administrativo. A este perverso proceso se une la deleznable doctrina, hoy mayoritaria, que «petrifica» el estado de abandono al tiempo de la declaración de desamparo, y que desconsidera los cursos de evolución futura, precisamente por el hecho de que el curso de acción ya iniciado reclama su propia irreversibilidad, dado que el niño, instalado en otro medio, evoluciona de tal forma que la recurribilidad del proceso comportaría una lesión a su «interés superior» como menor adaptado a las nuevas y normalizadas circunstancias. De hecho, las audiencias sostienen con normalidad esta especie de perpetuatio jurisdictionis fosilizada en foto fija a la fecha del desamparo. Y el Tribunal Supremo ha sostenido ya más de una vez que, irregularidades al margen, el largo tiempo transcurrido impide sacar al niño de su nuevo medio familiar. Sólo en esto discrepo de la brillante sentencia. La indemnización procede, pero por funcionamiento «normal» de los servicios públicos de menores, tal como diseñados por las leyes, y gestionados con celo por educadores, psicólogos y entusiastas creyentes de los servicios autonómicos.
Los ciudadanos (no sólo de Cataluña) tendrán que contribuir con sus impuestos a pagar tan gruesa suma. Hora es ya de que se les pregunte por su disponibilidad a hacerlo, y se recupere una dosis de democracia en este oficializado sistema de devotos de la reinserción de menores en capas sociales más favorecidas que los padres de los que nacieron. Porque es inevitable que el caso resuelto en esta sentencia se reproduzca mil veces. ¿Cómo veo yo el proceso? Yo lo veo así: los ciudadanos tendremos que pagar con nuestros impuestos el «precio» de los niños ajenos, que deberían haber pagado, porque así lo querían, los padres adoptivos beneficiarios de esta expropiación masiva ad maiorem infantis beatitudinem.
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octubre 28, 2010

DE NUEVO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS

Categoría: DERECHO TRIBUTARIO — gcornejo @ 07:29 — Visto: 1035 veces
DE NUEVO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS


Por D. Eugenio Simón Acosta. Catedrático de Derecho financiero y tributario.

En 1998, la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente redujo el periodo de prescripción de las deudas tributarias a cuatro años. Antes prescribían a los cinco años, igual que el delito de defraudación tributaria.
Esto dio lugar a un debate doctrinal, porque muchos entendimos que, extinguida la deuda tributaria, el delito quedaba sin objeto o, dicho de otro modo, ya no existía bien jurídico susceptible de protección. Sin embargo, la jurisprudencia se decantó por la autonomía del tipo penal respecto de la deuda tributaria y, de este modo, hemos llegado a una situación doblemente paradójica: por un lado, nos encontramos con que una persona puede ser inculpada y condenada por el impago de una deuda inexistente en el momento de iniciarse las actuaciones penales; y, por otra parte, se ha dotado a la Hacienda Pública de un mecanismo alternativo (la denuncia o la querella) para cobrar una deuda extinguida, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito (recordemos que los jueces también han aceptado la más que discutible tesis de que la cuota impagada forma parte de la responsabilidad civil derivada del delito).
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podría obligar a nuestro Tribunal Supremo a modificar su postura y a aceptar que los delitos tributarios prescriben a los cuatro años. El TEDH no se ha inmiscuido indebidamente en una cuestión de mera legalidad. En principio, los derechos humanos reconocidos por el Convenio Europeo y sus protocolos no se ven afectados por que un delito prescriba un año antes o después. Pero la cuestión es más compleja.
Según el TEDH, existe una identidad sustancial entre la infracción tributaria de carácter administrativo (que prescribe a los cuatro años) y la infracción penal o delito de defraudación tributaria (que prescribe a los cinco). No se trata, por tanto, de que se haya extinguido la deuda tributaria ni de que subsista o no el bien jurídico susceptible de protección. Ahora el planteamiento es distinto: extinguida la responsabilidad por la infracción tributaria (por prescripción) no se puede inculpar ni condenar en un proceso penal al transgresor por la misma infracción ya extinguida. La clave del nuevo planteamiento reside en que el TEDH ha dictaminado que la principal diferencia que existe en nuestro ordenamiento entre la infracción y el delito (éste requiere dolo y la infracción se comete por simple negligencia) no altera la identidad de los hechos sancionados en vía administrativa y en vía penal. El derecho fundamental a no ser juzgado o castigado dos veces (artículo 4 del Protocolo 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) puede provocar la caducidad de la potestad punitiva penal cuando la responsabilidad por la infracción administrativa ha quedado extinguida.
En la sentencia del caso Ruotsalainen v. Finland, de 16 de junio de 2009 (demanda 13079/03), se ha acordado que, a efectos del artículo 4 del Protocolo 7, no hay diferencia entre el tipo de dos infracciones, una penal y otra administrativa, por el hecho de que la primera exija intencionalidad dolosa y la segunda mera culpa.
La sentencia citada puede ser invocada en España a partir del 1-12-2009, porque nuestro país ratificó el protocolo número 7 el día 16-9-2009 y entró en vigor en la primera de las dos fechas indicadas. Tengo ciertas reservas sobre el acierto del TEDH, pero el artículo 10 de la Constitución Española exige interpretar las normas relativas a derechos fundamentales de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Es posible que hasta el Tribunal Constitucional tenga que modificar su postura sobre el alcance del non bis in idem.
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octubre 28, 2010

UNA CULPA IN VIGILANDO PENAL PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 07:28 — Visto: 583 veces
UNA CULPA IN VIGILANDO PENAL PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS



Por D.ª María de las Mercedes García Quintas. Doctora en Derecho

I. Introducción
El próximo 23 de diciembre entrará en vigor la ambiciosa reforma del Código Penal, cuyo texto, contenido en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se publicó en el BOE de 23 de junio de este año. Uno de los fines de la modificación es perfeccionar las herramientas legales para combatir la delincuencia económica. Ello se ha enfocado principalmente desde la idea de minimizar el fenómeno de la «irresponsabilidad organizada », es decir, la impunidad de quienes se parapetan tras la estructura de personas jurídicas en la comisión de tipos de cariz económico-empresarial y de aquéllos quienes toleran tales conductas.
El legislador penal ha dado el paso al modelo de culpabilidad de organización, y el reflejo textual se ubica nuclearmente en lo que será el nuevo artículo 31 bis. El apartado 1 interesa de modo principal a quien incumba la corporate defense y corporate compliance, ya que establece:
«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso».
En síntesis, las empresas en cuyo seno o a través de las cuales se cometa un ilícito penal que el Código especifique que una persona jurídica pueda ser responsable estarán inmersas en el tipo. Se establece una regulación pormenorizada para hacer viable:
- Imputar a éstas los delitos que se cometen en su nombre o por su cuenta y en su provecho por parte de las personas físicas con poder de dirección.
- Establecer la obligación de las personas jurídicas de observar un control sobre las actividades de sus empleados.
El juez podrá imponer a las personas jurídicas (art. 33.7):
- Disolución.
- Multa.
- Suspensión de actividad (por un plazo de no más de cinco años).
- Prohibición de llevar a cabo, temporal (por no más de cinco años) o definitivamente, las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
- Inhabilitación para obtener subvenciones, ayudas públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
- Clausura de sus locales y establecimientos (por un plazo de no más de cinco años).

II. Ex societas delinquere non potest
La ruptura del principio societas delinquere non potest se importa desde ordenamientos de nuestro entorno, acogiendo textos internacionales y normativa de la Unión Europea.
Se acomete de una manera indirecta, ya que el delito de referencia ha de haber sido cometido por una persona física, pueda individualizarse quién lo ha hecho o no: este crucial matiz lo puntualiza el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su apartado VII: «Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física». En el articulado, se establece en el artículo 31 bis 2.
Para instituir la responsabilidad, el legislador se ha decantado por una doble vía, dado que además de la imputación de aquellos delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su provecho por parte de las personas con poder de representación en las mismas (de facto o de iure), la reforma del Código Penal agrega la responsabilidad por los delitos llevados a cabo gracias a no haber ejercido la entidad el control debido sobre los empleados que trabajan en ella.

III. Dimensiones político-penales de la responsabilidad penal corporativa
Consagrar la responsabilidad penal de la persona jurídica, amén de aquélla de la persona física que específicamente haya cometido el ilícito es una novedad en el ordenamiento jurídico español que añade al abogado y al juez una dimensión que quizá haga nacer para el primero una línea de negocio compleja y lucrativa y para el segundo exija una especialización que tendrá que acometerse de un modo constante e intrínsecamente actualizado y dinámico.
Es claro que en una España en que hay empresas que han adquirido un tamaño considerable no es realista que el Estado, con el juez a la cabeza, penetre en la estructura de cada persona jurídica en el seno de la que se haya cometido o amparado un delito con pretensiones de dilucidar, en un tiempo jurisdiccionalmente razonable, las responsabilidades penales. Por ello, el paso que da el legislador es tan delicado como necesario, no sólo para el Derecho penal de un Estado contemporáneo, sino para la viabilidad de la política penal y la estructura jurisdiccional.
El legislador persigue de modo directo una dinámica nueva en las personas jurídicas y premia a las empresas que cooperen institucionalmente, atajando, previniendo y destapando los brotes de delincuencia interna (art. 31.bis.4). Incluir en el Código Penal un criterio de imputación a las personas jurídicas concerniente al modelo de culpabilidad de organización significa introducir un sistema supervisor y de control de cumplimiento legal, el corporate compliance.
Imponer esta política corporativa y activa de prevención de delitos a las entidades puede añadir un coste más a la ya castigada estructura empresarial española, a pesar de la satisfacción social que puede generar. Es decir, en los tiempos que vivimos, tras los sucesivos impactos que ha sufrido la ciudadanía –al conocer que fraudes, delitos ecológicos, estafas, irregularidades con la Seguridad Social, etc., cometidos en el seno de personas jurídicas han quedado impunes–, que en principio pueden reconducirse con una previsión como la del artículo 31 bis, en la práctica es posible que dicho precepto incorpore una superestructura a personas jurídicas y órganos judiciales que sólo vista con sentido del deber de sus miembros pueda ser práctica.



IV. Quid societas?
El artículo 31.bis.5, excluyendo determinadas entidades:
- El Estado.
- Las Administraciones públicas territoriales e institucionales.
- Los organismos reguladores.
- Las agencias y entidades públicas empresariales.
- Los partidos políticos.
- Los sindicatos.
- Las organizaciones internacionales de derecho público, ni aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, «los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal».

V. Corporate defense-corporate compliance, una nueva obligación para el empresario español
Incorporar a lo penal la culpa in vigilando del artículo 1903 del Código Civil para la persona jurídica, que es en lo que se traduce el párrafo del 31.bis.1, cuando establece: «Las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso», busca sobrevolar la posibilidad de que la ley penal sea burlada por no individualizarse el responsable de la conducta, o atajar disoluciones encubiertas o aparentes, fusiones o transformaciones de las entidades manteniendo la actividad económica y la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados. En estos casos se imputaría la responsabilidad penal a la nueva persona jurídica (art. 130.2).
La irrupción de un Derecho penal preventivo en el ámbito mercantil y societario incrementa sensiblemente las posibilidades de que una entidad se vea inmersa en un proceso criminal, incluidos los costes de reputación, operativos y contables a nivel empresa, así como la vida laboral de empleados, directivos y administradores.
Prever en el Código Penal la posibilidad de imponer una pena a una persona jurídica como intimidación o juicio de desvalor ético-social por parte del Estado tras cometer un delito pesa más que su contenido retributivo, expiatorio o reeducativo, que por su misma esencia corresponde a la persona física.
Ya había previsiones de cariz similar en el ordenamiento jurídico español –en relación a blanqueo de capitales, mobbing, buen gobierno en sociedades cotizadas, etc.–, si bien el imperativo que se inaugura a partir del 23 de diciembre era completamente desconocido hasta ahora.
El criterio para imputar a la entidad persona jurídica concreta partiría de probar una insuficiente gestión organizativa o una falta de diligencia en las medidas de control que hubiesen permitido o facilitado especialmente el delito. La ausencia un sistema así –más o menos sofisticado conforme exija el propio tamaño y área de influencia de la persona jurídica– acarreará responsabilidad no ya fiscal o administrativa, sino penal en caso de verificarse la comisión de delito por parte de un trabajador o representante. Digamos que la dinámica legal ya consolidada en el ámbito del Derecho administrativo sancionador pasa a lo penal.
Las palabras del 31 bis, «por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso», modifican de raíz la mentalidad con la que tiene que afrontar el empresario la actividad ante una posible investigación penal: que el Estado abra la puerta a que las empresas tengan que responder por los delitos que cometan «sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho» exige que las entidades integren políticas activas de diligencia en la prevención del delito. Desde entidades de ámbito local o provincial a multinacionales, deberán asimilar unas nuevas obligaciones tan señeras en su enunciado como desdibujadas en la concreción individual, específica, en aquella SRL familiar o esta otra SA que cotiza en el Ibex.
Se trata de estandarizar medidas evaluadoras de riesgos penales, así como protocolizar normas de actuación para prevenir la comisión de delitos dentro de la persona jurídica, es decir, una estrategia corporativa de previsión e intervención en los delitos.
En esta nueva cotidianeidad para el empresario y su plantilla se incorpora el abogado penalista. Tanto a gran como a pequeño nivel, asistimos a una nueva cara de este abogado, que cambiará su perfil hacia uno más cercano para la mayoría de la sociedad, creciendo incluso hacia el lado formativo, propedéutico, de la profesión, ya que el empresario sabe bien que sin necesidad de llegar a la condena en sentencia, la mera investigación desde el juzgado puede tener unos efectos devastadores sobre el crédito social y el margen operativo cotidiano de una persona jurídica.
En los estratos más complejos de las empresas españolas, veremos a unos abogados in house que amplían su línea de trabajo a lo penal, así como externalizaciones de servicios jurídicos en cuya búsqueda tendrán que valorarse más aspectos que los meramente fiscales, auditores, bursátiles o societarios como hasta ahora.
Por el lado de la judicatura, que adolece por mil motivos de una permeabilidad con sensible retraso respecto a lo que va imponiendo la calle –y esta vez la Ley–, queda aguardar qué baremos estipulará el juez para dirimir cuál es un modelo de prevención de delitos admisible según la reforma del Código Penal de 2010; así como qué reflejo se hace en el Derecho adjetivo de esta reforma sustantiva: porque vendrá una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal más allá de la que entró en vigor en mayo.
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octubre 28, 2010

DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA NECESIDAD DE UN CAMBIO DE PARADIGMA.

Categoría: DERECHO CIVIL — gcornejo @ 07:26 — Visto: 383 veces
DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA NECESIDAD DE UN CAMBIO DE PARADIGMA.


Por D.ª Rosa Ventas Sastre. Profesora doctora de la Universidad Rey Juan Carlos

La doctrina es constante en el reconocimiento de la existencia en nuestro Código Civil de un doble régimen de responsabilidad civil: contractual o por incumplimiento obligacional; y extracontractual. Esta diferenciación ha sido objeto de crítica, instando la doctrina la unidad de la culpa civil. La solución a este problema se ha resuelto por la jurisprudencia, al admitir la posibilidad de alegar conjuntamente, mediante la interposición alternativa o subsidiaria, estas dos acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual para el logro de una pretensión indemnizatoria [SAP de Ávila (Sección 1.ª), de 22 de octubre de 2003, SAP de Girona (Sección 2.ª), de 27 de septiembre de 2002]. No sólo la jurisprudencia menor, sino también el Tribunal Supremo, ha admitido una yuxtaposición entre la culpa extracontractual y contractual, concediendo al perjudicado un derecho de opción basado en la unidad de culpa civil, lo que facilita la finalidad última de reparar el daño causado [STS (Sala de lo Civil), de 8 de marzo de 2006].
Ahora bien, ya se trate de responsabilidad civil contractual o extracontractual, la responsabilidad por culpa o negligencia plantea en algunos supuestos importantes problemas de prueba. Pensemos que no existe regla alguna eficiente que sirva para modular la culpa. Su graduación entra de lleno en el ámbito de lo valorativo y axiológico, vedado inexorablemente al órgano judicial que tiene que actuar con un criterio de relativismo, en atención al caso concreto y circunstancias concurrentes. No se puede obviar las dificultades con las que se enfrentan los jueces y tribunales a la hora de fijar unos parámetros claros de resolución, ya que los elementos jurídicamente relevantes varían dependiendo del caso en concreto. Todo ello conlleva, como peligro inherente, la posibilidad de incurrir en fallos jurisprudenciales arbitrarios o injustos. Tal es el caso de la STS (Sala 1.ª) de 17 de febrero de 2009 (1), donde, enjuiciando un supuesto de responsabilidad extrancontractual, se aplica la teoría de la asunción del riesgo en la práctica deportiva a un accidente sufrido por un alumno durante una clase de gimnasia, pese a que la actividad física se realizaba dentro del centro escolar y, por tanto, no de forma voluntaria. El Alto Tribunal llega a la conclusión de que se está ante un riesgo natural de la vida en un proceso formativo del que no es posible derivar responsabilidad alguna al docente y, consecuentemente, a los demás demandados. El lamentable resultado es que sobre la base de una culpa probablemente inexistente del profesor se exonera al colegio y a la compañía aseguradora del pago de los daños sufridos por el menor accidentado, estimados por los padres en 1.009.257,58 euros. Todo ello en una incorrecta aplicación de la teoría exoneradora de la responsabilidad mediante la asunción del riesgo por parte de la víctima. En nuestra opinión, en este supuesto se debería haber aplicado el principio de responsabilidad objetiva absoluta, toda vez que se trataba de una actividad impuesta por el colegio, dirigida a promover el desarrollo de la actividad física de los alumnos y, por consiguiente, no voluntaria. Habría sido suficiente con demostrar la causalidad, sin la necesidad de que el Tribunal Supremo entrase a valor la responsabilidad del docente en consideración al nivel de diligencia exigible, y si el cuidado realmente observado por éste se ajustó a dicho nivel. La responsabilidad objetiva supone un avance para este tipo de casos, en los que no se debería admitir la prueba de la ausencia de culpa, ya que se trata de actividades no voluntarias que no pueden conllevar la asunción del riesgo por parte de la víctima.
Por tanto, aunque formalmente en nuestro derecho se maneje un criterio de imputación por negligencia, en casos como el expuesto sería deseable que se abandonase esta ficción jurídica y se produjese un cambio de paradigma aplicando un criterio de responsabilidad objetiva, que elimina toda posibilidad de error en la valoración de la culpa que conlleva la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La responsabilidad objetiva evita las declaraciones judiciales de culpas inexistentes, que representan un peligro inherente la virtualidad exoneradora de responsabilidad en casos en los que se debe tener derecho a una indemnización. Por razones de justicia y sentido común, no se puede privar de indemnización a quien ha sido víctima del riesgo creado por el causante del daño con su actuar, en este caso, el centro docente. Y a pesar de que el Tribunal Supremo ha declarado [entre otras, en STS (Sala de lo Civil) de 6 de septiembre de 2005], que el simple riesgo creado no sería, por sí solo, elemento suficiente para decretar la responsabilidad, en este caso sí lo sería en aplicación del criterio de responsabilidad objetiva o sin culpa, ya que no haría falta demostrar una falta de diligencia debida. Además, cuando se acoge el sistema de responsabilidad objetiva, al mismo tiempo se obliga al eventual responsable a tener un seguro de responsabilidad civil. Así, las víctimas se aseguran la percepción de la indemnización por parte de la compañía aseguradora y no del responsable, que sería el colegio o, en su caso, el profesor. Por tanto, yerra el Tribunal Supremo en el caso comentado, máxime cuando el centro docente disponía de un seguro de responsabilidad civil.

(1) Un comentario a esta sentencia, si bien no compartimos la opinión de responsabilizar al profesor, en MEDINA ALCOZ, M.: «El alumno, la gimnasia, el profesor y el colegio: sobre la asunción del riesgo por parte de un menor durante una actividad deportiva obligatoria. Comentario a la STS (Sala 1.ª), de 17 de febrero de 2009», en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 29, 2010-2, pgs. 213-229.
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octubre 28, 2010

CASO IVESUR S.A. CONTRA LIDERCON

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:31 — Visto: 771 veces
EXP. N.° 04372-2009-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de enero de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por IVESUR S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO

1. Que, con fecha 2 de setiembre de 2008, la empresa IVESUR S.A. interpone demanda de amparo contra don Richard Martin Tirado, don Alberto Antonio Martín Loayza Lazo y don Edgardo Mercado Neumann, en su calidad de árbitros del Tribunal Arbitral; y contra Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 22 y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso arbitral 1359-132-2007, seguido entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima; y que, en consecuencia, se disponga la incorporación de aquella como parte del indicado proceso.

2. Que, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 12 de setiembre de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria constituida por el recurso de anulación. Refiere que en el acuerdo conciliatorio parcial suscrito entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima se pacta que el caso arbitral 1186-107-2006 continúe su trámite a efectos que se laude sobre la calidad que tiene IVESUR en el contrato de concesión.

3. Que la Sala Superior revisora confirma la apelada, que declara improcedente la demanda, por considerar que el acuerdo conciliatorio fue parcial, por lo que se entiende que el proceso arbitral continúa, y estando a que uno de los puntos controvertidos de dicho proceso es la incorporación de la demandante al mismo, no resulta atendible lo peticionado en la vía del amparo por estar pendiente de resolverse dicho arbitraje.


4. Que la Resolución N.º 22 emitida en sede arbitral declara que carece de objeto pronunciarse respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante mediante el cual impugnó la Resolución N.º 17 que declaró improcedente el pedido de recomposición del Tribunal, así como su solicitud para que se le declare parte en los casos arbitrales 1376-008-2008 y 1386-018-2008 acumulados al proceso 1359-132-2007 y se le conceda el derecho de designar arbitro, teniendo en cuenta que mediante Resolución N.º 21 se declaró concluido el proceso arbitral respecto de las peticiones arbitrales acumuladas 1376-008-2008 y 1386-018-2008.

5. Que en la STC 04195-2006-PA se han precisado, a partir de lo señalado por este Tribunal en las SSTC 06167-2005-HC y 04972-2006-PA, determinadas reglas para establecer el ámbito de actuación de este Tribunal en el control de los laudos arbitrales. Estas pautas se han estructurado sobre la base de la naturaleza y características propias de la jurisdicción arbitral. En tal medida, debe recordarse que en la STC 06167-2005-HC se ha indicado que el ejercicio de la jurisdicción está constituida por la concurrencia de cuatro requisitos, los cuales son: (i) Conflicto entre partes; (ii) Interés social en la composición del conflicto; (iii) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial; y (iv) Aplicación de la ley o integración del derecho. Son estos elementos los que delimitan la naturaleza la jurisdicción arbitral y han servido para reconocer que en la doble dimensión del proceso arbitral predomina la dimensión subjetiva ya que su fin es proteger los intereses de las partes en conflicto.

6. Que, bajo dicha premisa en la STC 04195-2006-PA se han establecido como reglas para el control constitucional de la decisión arbitral, que: (a) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral; (b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación); (c) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso. En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje; (d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; y (e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.


7. Que de lo expuesto se desprende como postulado básico que las cláusulas de control constitucional sobre los laudos operan para las partes que intervienen en el proceso arbitral. Esta afirmación no implica que un tercero no pueda cuestionar la afectación de sus derechos fundamentales en la vía del amparo, pues ya se ha indicado que el reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139 de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Sin embargo, la posibilidad de que el tercero presuntamente afectado en un caso arbitral recurra a la jurisdicción constitucional no puede suponer un abierto apartamiento de las reglas adoptadas para el proceso arbitral puesto que aquéllas han sido dictadas con el fin de preservar la jurisdicción arbitral, y en esa medida las mimas enmarcan el accionar del Tribunal Constitucional.

8. Que en ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que se reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria.

9. Que si bien este Colegiado coincide con la demandante en que no puede exigírsele el agotamiento de la vía previa mediante el recurso de anulación, dado que de los actuados (fs. 69) se advierte que ésta acepta que no participó en la modificación del acuerdo conciliatorio suscrito entre Lidercon Perú S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, y que ha iniciado un arbitraje para cuestionar dicho acuerdo a través de una decisión arbitral en el proceso 1345-118-2007, y que por lo tanto no es parte en el arbitraje que cuestiona, no es menos cierto que la regla referida a que el amparo resulta improcedente cuando se discuten actuaciones previas a la expedición del laudo si resulta perfectamente aplicable.

10. Que, en ese sentido, es menester tener en cuenta que en la STC 02127-2007-PA el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda que tuvo por objeto que se declare la nulidad de un laudo arbitral en el que el demandante no participó como parte, debido a que del contenido del propio laudo no fue posible establecer en la vía del amparo la afectación que aquél produjo en los derechos de la actora.

11. Que, en consecuencia, al verificarse del texto de la demanda que el proceso arbitral en el que se expidió la resolución cuestionada por la parte demandante se encuentra en etapa de pruebas, es decir aun se encuentra en trámite, y por ende no cuenta con un laudo arbitral, la demanda deber ser declarada improcedente.

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍEZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ







































EXP. N.° 04372-2009-PA/TC
LIMA
IVESUR S.A.


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESIA RAMÍREZ

Haciendo uso de la facultad atribuida por el articulo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, expreso en este voto mi discrepancia respecto de la fundamentación para declarar improcedente la demanda, por las siguientes razones:

1. En primer término, tengo que recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la plena y absoluta competencia de la jurisdicción arbitral para conocer y resolver controversias que versen sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria.

De ahí que, el control judicial, conforme a ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos previstos en la Ley General de Arbitraje o mediante el recurso previsto en el Decreto Legislativo que norrrla el arbitraje.

2. Por su parte, el control constitucional del laudo arbitral deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que, tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5.°, inciso 4, del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas.

En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo o el recurso previsto en el Decreto Legislativo que norma el arbitraje.

Es más, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. Nos 06167-2005-HC/TC y 04195-2006-AA/TC ha establecido que la demanda de amparo contra laudo arbitral será improcedente cuando no se agote la vía previa.

3. Del análisis de la demanda se tiene que la demandante no ha agotado los recursos impugnatorios que prevé la Ley General de Arbitraje o el recurso que prevé el Decreto Legislativo que norma el arbitraje, por lo que no resulta procedente la demanda de amparo interpuesta.

Por estas razones, considero que la demanda tiene que declararse IMPROCEDENTE.


Sr.
MESIA RAMÍREZ
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octubre 28, 2010

T.C. ORDENA SE ADMITA A TRAMITE DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAUDO

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:26 — Visto: 572 veces
EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de agosto de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Gregorio Cárdenas Chanco contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 24 de enero de 2008, que confirmando declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 18 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) y la empresa Rimac Internacional de Seguros y Reaseguros, a fin de que se declare inaplicable el laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS el 3 de setiembre de 2007.

Sostiene que dicho laudo declara infundada su demanda sobre otorgamiento de pensión de invalidez, afectando sus derechos fundamentales a la pensión, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues para su emisión no se tomó en cuenta lo indicado en el dictamen de fecha 2 de febrero de 2006, respecto del grado de invalidez, el mismo que fuera expedido por el Instituto Especializado de Rehabilitación, así como el Informe de EsSalud N.º368.DPTO.NC.HNGALE.EsSalud .2003, sino que simplemente se señala que no existe evidencia ni prueba que permita concluir que la invalidez se había configurado previamente al momento de su cese en su trabajo; por ello solicita que se dicte otro laudo.

2. Que el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2007, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 2.º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, por cuanto las partes habían optado por recurrir a la vía arbitral. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada, en aplicación del artículo 4.º del mismo Código Procesal, dado que no estaba acreditado que el laudo impugnado cumpliera con el requisito de firmeza establecido en dicho precepto.

3. Que no obstante lo expuesto, por las instancias que conocieron de este proceso, se advierte que el caso de autos no sólo es un caso que tiene relevancia constitucional –¿el contenido esencial de los derechos fundamentales puede ser sometido a arbitraje?–, sino que además, se trata de un asunto que requiere de tutela urgente –derecho a la pensión de una persona de edad avanzada que alega encontrarse enferma–; en ese sentido, corresponde que sea admitida a trámite a efectos de evitar que el derecho de defensa de la parte emplazada en autos sea afectado.

4. Que en consecuencia, en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

5. Que por otra parte, se recomienda al juez competente que, al momento de tramitar el presente proceso, adopte las medidas necesarias para que si lo considera necesario y, de ser el caso, evite que continúe la afectación del derecho presuntamente vulnerado de la parte demandante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, que se agregan

Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 29 inclusive.

Disponer que la demanda de autos sea admitida a trámite, debiendo el a quo proceder con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI


EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS

Considero pertinente agregar, sin perjuicio de coincidir con la argumentación y el fallo del pronunciamiento en mayoría que ordena al juez de la causa que admita a trámite la demanda, que en la STC 00061-2008-PA, publicada en el diario El Peruano el 23 de junio de 2008, se estableció como precedente vinculante que el arbitraje voluntario previsto en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-98-SA será constitucional siempre que al momento de instalación del órgano arbitral, el árbitro o árbitros dejen constancia que informaron: a) Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud; b) Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; c) Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial, y d) Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje. Además, se señaló que el arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la aseguradora privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.


S.

BEAUMONT CALLIRGOS






EXP. N. º 02117-2008-PA/TC
LIMA
JULIAN GREGORIO
CÁRDENAS CHANCO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto discrepando de lo sostenido en el fundamento 4 de la ponencia que viene a mi despacho por las siguientes razones:

1. Encuentro de los actuados que las instancias precedentes han rechazado la demanda in limine, por considerar que el demandante optó por recurrir al proceso arbitral, señalando la sala revisora que el laudo impugnado carece del requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

2. Ante dicha situación el recurrente interpuso el recurso de agravio constitucional con la finalidad de que se revoque dicho auto y se admita a trámite la demanda. En la ponencia traída a mi Despacho se señala en el fundamento 4 que “(…) que teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia (…) por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.” Finalmente se dispone en la parte resolutiva la nulidad de todo lo actuado, pero contrariamente se dispone la admisión a trámite de la demanda de amparo, lo que creemos equivocado toda vez que se está aplicando indebidamente una sanción de nulidad.

3. Lo que se advierte del texto del proyecto es que el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto que se examine entre otros aspectos, si el contenido de los derechos fundamentales puede ser sometido a arbitraje; entonces tenemos que este Colegiado está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in iudicando en la resolución recurrida.

4. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo, por estéril e ineficaz.

5. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

6. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

7. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda.


Sr.

VERGARA GOTELLI
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octubre 28, 2010

ACLARACION EN CASO ALGAMARCA

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:20 — Visto: 281 veces
EXP. N.º 1567-2006-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES
ALGAMARCA S.A.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de junio de 2006

VISTO

El escrito de fecha 9 de junio de 2006, presentado por don José Humberto Abanto Verástegui, en representación de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia de fecha 30 de abril de 2006, recaída en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Compañía Minera Algamarca S.A. y otros; y,

ATENDIENDO A

1. Que, conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo cual este colegiado, “de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

2. Que, el recurrente solicita que el Tribunal Constitucional aclare el fundamento N.º 33 de la sentencia de autos, en el que se señala:

“33. En consecuencia, para que se habilite la vía del amparo, la demandante debió cuestionar la competencia del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje; vale decir, formulando oposición total o parcial al arbitraje cuando presentó su pretensión inicial, tomando en consideración que el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje señala: “(...) Contra la decisión de los árbitros [sobre su competencia] no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada” (el subrayado es agregado)”.

El solicitante afirma en su pedido de aclaración que el citado fundamento genera dudas respecto del momento en el que se agota la vía previa cuando se pretende cuestionar la denegatoria de una oposición al arbitraje. En ese sentido, sostiene que el criterio adoptado por este Colegiado en las sentencias recaídas en los expedientes N.º 6081-2005-HC/TC (fundamento 3) y N.º 8123-2005-HC/TC (fundamentos 1 al 4), permite sustentar que no resulta exigible la interposición del recurso de anulación al que refiere el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje cuando se pretenda cuestionar, mediante un proceso constitucional, la decisión de los árbitros sobre su competencia.

3. Que, en relación a lo solicitado debe señalarse que no existe, como afirma el recurrente, una supuesta ambigüedad en este extremo de la sentencia de autos; dado que, de la línea argumentativa desarrollada por el Tribunal Constitucional, se desprende que para cuestionar la competencia de los árbitros, será preciso agotar los recursos previstos por la Ley General de Arbitraje. En consecuencia, la oposición al arbitraje no agotará el trámite de la vía previa puesto que el artículo 39º de la referida Ley prevé otro recurso para el mismo fin: la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral.

Por tanto, será este último el recurso que ponga fin a la vía previa y quedará expedita la vía del proceso de amparo por infracción de la tutela procesal efectiva y por inobservancia del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, emitidos por este Colegiado, en atención a lo previsto por los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

4. Que, la Compañía de Exploraciones Algamarca hace expresa referencia a resoluciones emitidas por este Colegiado, en las cuales se ha admitido la procedencia de una demanda de hábeas corpus contra un auto de apertura de instrucción, pese a que el proceso penal no ha llegado a su fin. Al respecto, cabe señalar que en el caso de autos se configura un supuesto de hecho distinto al referido por el recurrente; puesto que para la procedencia del proceso de hábeas corpus, el Código Procesal Constitucional –atendiendo a las singulares características de los derechos constitucionales que protege– no ha establecido la exigencia del agotamiento de las vías previas, que sí son exigibles en el proceso constitucional de amparo (artículo 5 inciso 4 del Código Procesal Constitucional).

5. Que, lo señalado en el párrafo precedente no implica, en modo alguno, dejar sin tutela un derecho fundamental presuntamente amenazado o vulnerado puesto que, de advertir el Tribunal Constitucional, que con el agotamiento de las vías previas la agresión pudiera convertirse en irreparable; será de aplicación la excepción al agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 46 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Supuesto de excepción que no se configuró en el caso de autos, motivo por el cual no ha sido de aplicación.

6. Que, si bien es cierto que los precedentes vinculantes establecidos por este Colegiado (de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) tienen carácter normativo y son de obligatorio cumplimiento, también lo es que de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Ello quiere decir que los jueces también deben tener en consideración la doctrina jurisprudencial establecida por este Colegiado que, en tanto órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad, orienta el cabal cumplimiento del principio de supremacía jurídica de la Constitución, previsto en su artículo 51º.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO, con el voto del magistrado Gonzales Ojeda, que se adjunta

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO





















EXP. N.º 1567-2006-PA/TC
COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES
ALGAMARCA S.A.



VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA


No habiendo suscrito los argumentos de la sentencia en mayoría, aunque sí su fallo, considero que en la medida que la aclaración solicitada no se extiende a los fundamentos de voto que en su oportunidad expresé, no tengo nada que aclarar.

S.

GONZALES OJEDA
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octubre 28, 2010

CASO TELEINFOR CONTRA TELEFONICA

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:10 — Visto: 572 veces
EXP. N.° 1609-2002-AA/TC

LIMA

TELINFOR S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de Junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Telecomunicaciones e Información S.A. (Telinfor S.A.) contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1128, su fecha 8 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 18 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra los miembros de la Corte de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, los miembros del Tribunal Arbitral, la Cámara de Comercio de Lima y Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.° 002/196-39-1999, de fecha 30 de abril de 2001, expedida por la Corte de Arbitraje y N.° 042, de fecha 8 de mayo de 2001. Asimismo, solicita que se disponga la designación de árbitros sustitutos, refiriendo además que con las resoluciones cuestionadas se vulnera el derecho al debido proceso y contravienen los principios que establece el Código de Ética para árbitros y conciliadores.

Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda señalando que la recusación interpuesta por el demandante se realizó vencido el plazo para presentarla y que en este proceso arbitral no se ha lesionado el derecho al debido proceso, puesto que don Juan Luis Avendaño Valdez no intervino en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral y que su patrocinio fue tiempo después de que se decidiera la designación de don Jorge Barrós Conti en tal cargo. Asimismo, señala que don Gastón Fernández Cruz, se desempeñó con total independencia e imparcialidad, puesto que un árbitro no es abogado y actúa con total autonomía.

Don José León Barandiarán Hart, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda señalando que el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima no tiene atribución jerárquica sobre el Tribunal Arbitral y que no existe dependencia entre los árbitros y la Corte. Asimismo, precisa que el artículo 8.° del estatuto del Centro de Conciliación no resulta aplicable, porque los miembros del Tribunal Arbitral no forman parte de la Corte de Arbitraje.

La Cámara de Comercio de Lima contesta la demanda manifestando que contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular no cabe interponer acción de amparo. Además, refiere que no es procedente la demanda puesto que la recusación se desarrolló conforme a las reglas de la Ley General de Arbitraje y su reglamento, la misma que no puede ser cuestionada por haber sido resuelta por la Corte del Centro de Arbitraje. Por último sostiene que la demanda carece de los requisitos básicos para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional y no se ajusta a su naturaleza, ya que tiene por objeto que se declare la nulidad de resoluciones y la restitución de un derecho constitucional; por tanto, la decisión de la corte es válida y no vulnera el derecho al debido proceso.

Don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda señalando que no se ha comprobado vulneración del derecho que justifique su interposición, y que, en todo caso, la acción de amparo debió ser interpuesta ante la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya que la Ley de Arbitraje establece que los recursos de apelación y anulación contra los laudos deben interponerse ante dicho órgano jurisdiccional. Por último, que la presente acción es improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, su fecha 5 de setiembre de 2001, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, formulada por don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz, y fundada la demanda por considerar que existe vulneración del derecho al debido proceso, debido a que la regularidad del proceso arbitral se ha visto trastocada con la omisión de declarar determinadas circunstancias que han originado dudas respecto de la imparcialidad de los árbitros designados, no habiéndose podido, dentro del mismo proceso, corregir dicha omisión.

La recurrida confirma la apelada en los extremos que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz e improcedente la nulidad planteada, y, la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda; y, reformándola en ese extremo declara INFUNDADA la demanda, e integrándola declara improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de don José León Barandiarán Hart. La Sala considera, entre otras cosas, que no existe vulneración del debido proceso ya que la resolución que resuelve la recusación se ha desarrollado con las garantías procesales previstas para esos casos.

FUNDAMENTOS

Es objeto de la presente acción de garantía que se declare la nulidad tanto de la Resolución N.° 002/196-39-1999, que declara improcedente un pedido de recusación formulado por la actora, como de la Resolución N.° 042, que ordena levantar la suspensión del proceso arbitral, debido a que con dichas resoluciones se habría producido la vulneración del derecho al debido proceso, solicitándose, además, la designación de árbitros sustitutos.
De la revisión de los actuados aparece que con escrito del 27 de enero de 2003, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, la Cámara de Comercio de Lima adjunta la constancia expedida por su Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional, con la que se acredita la nueva conformación del Tribunal Arbitral para conocer el proceso signado con el N.º 196-39-1999, seguido por Telinfor S.A. con Telefónica del Perú S.A.A., sobre resolución de contrato e indemnización.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el cuestionamiento de fondo en el presente proceso tiene que ver, precisamente, con la persona de los árbitros designados, al haber sido éstos sustituidos el objeto de la presente demanda ha desaparecido, habiéndose producido el concepto procesal de sustracción de la materia, establecido en el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Sin embargo, no obstante lo expresado en el fundamento precedente, considerando la trascendencia de la vía arbitral como mecanismo alternativo de solución de controversias, reconocido por el artículo 139º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, este Colegiado considera oportuno exhortar a la Cámara de Comercio de Lima para que, a través de su Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional, procure velar por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la designación de los árbitros y, en particular, con la designación del Presidente del Tribunal Arbitral que competen a la Corte de Arbitraje de dicho Centro, esto con el propósito de evitar dudas razonables sobre la idoneidad, imparcialidad e independencia de quienes, en definitiva, han de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica planteados por aquellos que buscan obtener una tutela efectiva de sus derechos en la jurisdicción arbitral.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de don Mario Gastón Humberto Fernández Cruz, improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de don José León Barandiarán Hart, e improcedente la nulidad planteada; REVOCÁNDOLA en cuanto declara infundada la acción de amparo; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA
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octubre 28, 2010

CASO ALGAMARCA CONTRA FERNANDO CANTUARIAS

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:10 — Visto: 542 veces
EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC
LIMA
FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes febrero de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el Fundamento de voto, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Cantuarias Salaverry contra la Resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 19 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 13 de mayo de 2005, don Renee Quispe Silva interpone demanda de hábeas corpus como procurador oficioso del abogado Fernando Cantuarias Salaverry, contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Silvio Máximo Crespo Holguín, alegando la presunta amenaza de su libertad individual por violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la contradicción o defensa, puesto que dicho Fiscal formalizó denuncia penal contra Fernando Cantuarias Salaverry, mediante acusación de fecha 10 de mayo de 2005, por los delitos de falsedad genérica y fraude procesal en agravio de Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. y el Estado, respectivamente.

Fundamentos de hecho:

- Fernando Cantuarias Salaverry fue designado para integrar un Tribunal Arbitral con los señores Jorge Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera, colegiado que llevó a cabo el proceso arbitral entre la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (en adelante Algamarca) y Minera Sulliden Shahuindo SAC (en adelante Sulliden).

- En el referido proceso arbitral, el árbitro Fernando Cantuarias Salaverry fue recusado por Algamarca, alegando que su padre se desempeñaba, conjuntamente con el doctor Enrique Lastres Berninzon –representante de Sulliden en el proceso arbitral-, como director de otra empresa llamada Cía. Minera Poderosa S.A. El planteamiento de recusación señala, además, que en 1996 Fernando Cantuarias Salaverry había ejercido la representación legal de esa empresa Cía. Minera Poderosa S.A. en otro arbitraje instaurado entre dicha empresa y Minera Pataz EPS.

- Mediante Resolución N.° 75, de fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Arbitral declaró infundada dicha recusación.

- El 2 de diciembre de 2004, Algamarca plantea un pedido de nulidad sustancial de la resolución que declaró infundada la recusación, aduciendo que Fernando Cantuarias Salaverry era socio del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanocich Abogados y, por tanto, se encontraba impedido de intervenir como árbitro teniendo aparente interés personal. Ante este planteamiento, el recurrente afirmó que en junio de 1996 se retiró de la calidad de abogado de planta del estudio de su padre, para aceptar la designación de Gerente Legal de COFOPRI mediante Resolución Suprema publicada en el diario oficial El Peruano.

- Sin embargo, el Tribunal Arbitral, mediante Resolución N.° 97, de fecha 30 de diciembre de 2004, desestimó la nulidad por considerar que ninguno de los hechos nuevos daban lugar a recusación alguna y, además, declaró improcedente la renuncia presentada por Cantuarias Salaverry.

- Frente a ello, el 27 de enero de 2005 Algamarca acudió a la vía penal, donde el fiscal demandado denunció a Fernando Cantuarias Salaverry por delitos de falsedad genérica y fraude procesal. Contra dicha resolución el recurrente interpone la presente demanda de hábeas corpus.

Fundamentos de derecho:

- En el expediente formado en mérito a la denuncia interpuesta en contra del doctor Cantuarias Salaverry, no se han actuado las pruebas suficientes y necesarias para crear convicción en el titular del despacho de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial de Lima sobre la concurrencia de elementos suficientes que justifiquen el ejercicio de la acción penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De esta forma, se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva (artículos 4° y 25°, último párrafo del Código Procesal Constitucional).

- Se ha vulnerado el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues el demandado Fiscal Silvio Máximo Crespo Holguín, ha emitido una arbitraria denuncia sin efectuar el proceso de subsunción típica. Es decir, no establece por qué los hechos que describe son típicos conforme a los artículos 438° y 416° del Código Penal, ya que sólo describe hechos sin argumentar jurídicamente, lo que viola, además, el principio de legalidad previsto en el artículo 2°, inciso 14, literal d) de la Constitución Política.

- Se ha afectado igualmente el derecho de defensa, pues el beneficiario de la presente acción no fue citado por la autoridad correspondiente para efectuar su descargos, conforme lo establece el artículo 139°, inciso 14 de la Constitución Política. El Fiscal demandado formalizó denuncia sin que se haya recibido la correspondiente declaración indagatoria de Cantuarias Salaverry.

- Procede la interposición de un hábeas corpus preventivo porque existe la amenaza inminente de que se inicie un proceso penal en contra del beneficiario sobre la base de una denuncia violatoria de la Constitución y la legalidad. Y se podrían dictar medidas cautelares en su contra que afectarían su libertad o su patrimonio.

2. Contestación de la demanda

Con fecha 18 de mayo de 2005, el doctor Silvio Máximo Crespo Holguín, Fiscal de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, se apersona al proceso y formula descargos sosteniendo que no existe vulneración de los derechos constitucionales del demandante, pues durante la investigación indagatoria se le reconocieron las garantías necesarias para hacer valer sus derechos. Agrega que formalizó denuncia porque existen suficientes elementos de cargo que lo vinculan con el ilícito penal investigado, criterio que es compartido por el órgano jurisdiccional, pues el Sexto Juzgado Penal de Lima procedió a abrir instrucción; de modo contrario hubiera dispuesto el No Ha Lugar a la apertura de instrucción.
Con fecha 18 de mayo de 2005 se apersona al proceso el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, señor Rolando Alfonzo Martel Chang, y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, por los siguientes fundamentos:

Fundamentos de hecho:

– Pese a que se argumenta que el fiscal accionado procedió a abrir instrucción a escondidas y sin otorgarle al señor Fernando Cantuarias Salaverry derecho de defensa, esta información no se ajusta a la realidad, pues el señor Cantuarias ha tenido pleno conocimiento de esta investigación, habiendo sido citado por el fiscal hasta en cuatro oportunidades para que rinda su declaración indagatoria; sin embargo, no concurrió en ningún momento.

– El señor Cantuarias no argumenta ni prueba las razones por las cuales no serían válidas las notificaciones que él mismo ha acompañado al escrito de su demanda.

– La investigación fiscal no se realizó sin actividad probatoria puesto que el señor Cantuarias tuvo oportunidad de presentar sus descargos con relación al delito imputado. Adicionalmente, atendiendo la solicitud del señor Cantuarias, el fiscal solicitó la declaración del señor Jorge Santistevan de Noriega y del señor Víctor Ávila Cabrera, los mismos que no concurrieron a las citaciones efectuadas.

– Durante la investigación no se privó al accionante del derecho a ser escuchado por el Fiscal porque incluso se programó un informe oral a su petición, que tampoco efectuó alegando que la actividad probatoria no había concluido. Argumento que resultaría impertinente por no contar con asidero legal.

– No se trata de una amenaza cierta e inminente a un derecho constitucional, puesto que existe la posibilidad de que, efectuada la denuncia fiscal, el juez decida archivar el caso.

Fundamentos de derecho:

– En el caso de autos, el fiscal procedió a abrir investigación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 94º, numeral 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que el Fiscal puede optar entre abrir investigación en el ámbito fiscal o formalizar la correspondiente denuncia penal en su calidad de titular de la acción penal.
– La ley no ordena que el Fiscal actúe la totalidad de medios probatorios que sean ofrecidos por las partes para formalizar la denuncia. Por tanto, el fiscal demandado no habría cometido infracción alguna al actuar los elementos probatorios que consideró necesarios.

– En concordancia con lo dispuesto por el artículo 94º del Ministerio Público, el Fiscal demandado procedió a formalizar su denuncia penal por considerar que contaba con el material probatorio necesario para llevarla a cabo.

– Conforme a lo establecido por el artículo 200º, inciso 1, el hábeas corpus procede cuando se amenaza la libertad individual o derechos conexos. Pero esta amenaza debe ser interpretada como cierta e inminente, para que sea tal; y no meramente subjetiva o conjetural, como ocurre en el presente caso.

3. Resolución de primera instancia

Con fecha 7 de junio de junio de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, declara fundada la demanda de hábeas corpus;,por los siguientes fundamentos:

a. El demandado violó el derecho de defensa del accionante al haberlo denunciado sin que se le haya tomado su declaración hasta en cuatro oportunidades, las cuales resultaron inválidas, excepto la última de ellas, respecto de la cual se solicitó reprogramación. Así, la primera notificación del juzgado llegó a un domicilio distinto, la segunda al domicilio señalado en autos, pero un día después de programada la diligencia, la tercera nuevamente a un domicilio distinto y la cuarta a su domicilio, que fue la única notificación válida que citaba a Cantuarias Salaverry para el 5 de mayo de 205, ante lo cual la defensa pidió una nueva fecha y hora, obteniéndose por toda respuesta la denuncia fiscal por parte del demandado.

b. Ante esta decisión fiscal, el demandante manifestó la imposibilidad legal de efectuar el informe oral porque no se habían actuado aún los medios probatorios que él había ofrecido en su defensa, sin que el Fiscal atienda dicho pedido. Ello desnaturaliza la finalidad del acto procesal en referencia desde que el informe oral de los abogados ante el magistrado decidor tiene que producirse necesariamente al término de la actividad probatoria, y no antes, ya que se trata de exposiciones finales de defensa cuando el estado de la causa es precisamente el de decisión terminal.

c. Asimismo, la resolución expresa que el Ministerio Público emitió, no contiene pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de algunos de los descargos, los que servirían para formar un criterio razonable al momento de adoptar la decisión.

d. La investigación fiscal preliminar se ha desarrollado con un desorden que niega la adecuada organización, ya que no existe una resolución que abra dicho proceso de investigación y las pruebas han sido acumuladas de manera irracional y no sistematizada, lo que, a no dudarlo, afecta el derecho del denunciado al debido proceso legal.

4. Resolución de segunda instancia

Con fecha 19 de julio de 2005, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución de fojas 476 que revocando la apelada, declara infundada la demanda, por los siguientes fundamentos:

a. La denuncia fiscal, porque en ella se llega a establecer la relación laboral indirecta entre el recurrente y el doctor Lastres Berninzon, en la Compañía Minera Poderosa S.A., que contrató los servicios del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanovich Abogados, del cual el doctor Cantuarias Salaverry es socio.

b. El hecho de haberse notificado al denunciado a efectos de que asista a la toma de su declaración indagatoria y el apersonamiento de su abogado al proceso, desvirtúan la indefensión acotada.

c. La denuncia es una prerrogativa que la Constitución y la Ley Orgánica le confiere al Fiscal Provincial en lo Penal para plantearla ante el órgano jurisdiccional, o denegarla, y al no encontrarse regulado un procedimiento especial como para llegar a determinar que ha existido la vulneración del debido proceso, en el presente caso, al existir participación del favorecido en la etapa prejudicial, tanto a través de su abogado defensor como directamente, no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

III. DATOS GENERALES

1. Petitorio constitucional

- Se declare la insubsistencia de la denuncia fiscal de fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial por el fiscal demandado contra el señor Fernando Cantuarias Salaverry.

- Se ordene notificar al Juez Penal de Lima para que asuma la calificación de la denuncia fiscal, y disponga su devolución a la Trigésimo Octava Fiscalía Penal de Lima, de modo que sea remitida a la Fiscalía Decana correspondiente a fin de que ésta disponga que la denuncia sea calificada por otro fiscal.

2. Materias constitucionalmente relevantes

Respecto a las condiciones de procedibilidad de la presente demanda de hábeas corpus, corresponde señalar que, en el caso, el cuestionamiento de la investigación fiscal de fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial en contra del recurrente, hace necesario que este Colegiado, como cuestión previa, efectúe un análisis de los supuestos de excepción que habiliten la intervención de la jurisdicción ordinaria en un proceso arbitral. Ello con el objeto de que pueda proyectarse una interpretación que sirva como doctrina jurisprudencial constitucional para posteriores casos, ya sea tanto a nivel de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

1. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL

Ö Justificación de la institución arbitral.
Ö Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral.
Ö Criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales.
Ö Relaciones con la función jurisdiccional (artículo 139º, inciso 1 de la Constitución): Supuesto constitucional de excepción y la apreciación de razonabilidad.

2. EL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL PENAL

Ö Actividad fiscal previa al inicio del proceso penal.
· La investigación y posterior acusación fiscal.
· Ausencia de normatividad en la materia. Principios y criterios aplicables: Principio de interdicción de la arbitrariedad, principio de legalidad; debido proceso y tutela jurisdiccional.
Ö Investigación, acusación fiscal y proceso de hábeas corpus.
· Hábeas corpus reparador y procedimiento de investigación fiscal
· Hábeas corpus preventivo y procedimiento de investigación fiscal

IV. FUNDAMENTOS

1. Según la Constitución, todo acto u omisión que vulnere o amenace la libertad personal o algún derecho conexo amerita la presentación de una demanda de hábeas corpus por quien se sienta afectado (artículo 200°, inciso 1). Tal como lo prescribe el Código Procesal Constitucional, se considera como derecho conexo a la libertad personal el referido a la tutela procesal efectiva (artículo 4°).
Por tal razón, es pertinente que se plantee la presente demanda de hábeas corpus sobre la base de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva del demandante, por lo que este Colegiado se encuentra habilitado para responder a las inquietudes formuladas sobre la base de un análisis constitucional estricto y pro homine de la denuncia fiscal cuestionada.

2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales previstas en la Constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución del conflicto de derechos (ratio decidendi). Mas, la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo VI del Código Procesal Constitucional. Ello configura una institución constitucional-procesal autónoma, con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante[1], con el que mantiene una diferencia de grado.

§1 EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL

§1.1. Justificación de la institución

3. A finales del siglo XX y desde la regulación del arbitraje en la mayor parte de las legislaciones del mundo, se concibe a esta institución como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia. El arbitraje se configura como un juicio de conocimiento en donde “jueces particulares”, a través de un laudo, toda la amplitud de validez intrínseca y extrínseca de una sentencia judicial.
Así, se presenta como un mecanismo orientado a la consecución de la verdad legal, pretendiendo despojarse de los trámites, muchas veces engorrosos y formalistas, de la justicia tradicional. Entonces, históricamente en sus orígenes, el arbitraje se justificó en su carácter de proceso expedito y efectivo.

4. El desarrollo de esta institución en el derecho comparado ha sido enorme en los últimos años: es prácticamente el proceso más utilizado para resolver conflictos comerciales. La configuración de un nuevo orden económico internacional ha requerido del arbitraje como el prototipo de proceso de resolución de conflictos entre particulares e incluso entre estos y los Estados, lo que le otorga una importancia significativa, formando parte integrante del modelo jurisdiccional ad hoc a la resolución de controversias, no sólo entre particulares, en el marco de la Constitución económica.
En el Perú el arbitraje es obligatorio, según las normas de contratación del Estado, además forma parte de los contratos de inversión suscritos por el Estado y de todos los contratos de estabilidad jurídica regidos por los Decretos Legislativos N.os 758 y 662.

§1.2. Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral

5. El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 139°, inciso 1 de la Constitución, prescribe que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. En atención a ello, la Constitución ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial el avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos tipos de conflictos jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al legislador que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de exclusividad).

6. De allí que, en sentido estricto, la función jurisdiccional, siendo evidente su íntima correspondencia con los principios de división de poderes y control y balance entre los mismos, debe entenderse como el fin primario del Estado consistente en dirimir los conflictos interindividuales, que se ejerce a través del órgano jurisdiccional mediante la aplicación de las normas jurídicas. Por ello es que tradicionalmente se ha reservado el término “jurisdicción” para designar la atribución que ejercen los órganos estatales encargados de impartir justicia y aplicar las disposiciones previstas en la ley para quien infringen sus mandatos.

7. Sin embargo, el artículo 139º, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada.
Al respecto, el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139°); constitucional (artículo 202°) y de Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°), no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución; siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

8. Llegados a este punto, cabe preguntarse si es constitucionalmente legítimo el establecimiento de esta jurisdicción de carácter privado.
Al respecto, conforme lo ha establecido este Colegiado “(...) el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, a saber:

a) Conflicto entre las partes.
b) Interés social en la composición del conflicto.
c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial.
d) Aplicación de la ley o integración del derecho”[2].

Qué duda cabe, que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potestad de administrar justicia, y en tal medida, resulta de aplicación en sede arbitral el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por el cual los jueces (y por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional.

9. Asimismo, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso[3].

10. De allí que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional.

11. Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución.
De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado.
Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este Tribunal efectùe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos constitucionales.

12. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139º de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de “no interferencia” referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida autoridades administrativas y/o judiciales– destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes.

13. Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje –Ley N.º 26572–, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44º del referido cuerpo legal, que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio. Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial.
Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.

14. Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1º de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo.

§1.3. Criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales

§ Principio de autonomía de la voluntad y jurisdicción arbitral

15. Conforme lo señala el artículo 9º de la Ley General de Arbitraje, N.º 26572, el convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. De lo que se desprende la naturaleza contractual del convenio, que obliga a las partes a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle y para el posterior cumplimiento del laudo arbitral.

16. La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de Derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal a de la Constitución, y que, en relación a la jurisdicción arbitral, puede tener dos vertientes:

a) Una negativa: En cuya virtud permite regular del modo que los particulares estimen oportuno sus relaciones jurídicas, creándolas, modificándolas o extinguiéndolas[4].

b) Una positiva: En cuya razón el carácter autónomo, garantista y procesal del arbitraje, equivale a facultar a los particulares para que sustraigan del ámbito del ejercicio funcional de la jurisdicción estatal aquellas materias consideradas de libre disposición, es decir, plantea la conceptualización, si bien de modo no absoluto, del arbitraje como un derecho fundamental.

17. Entonces, el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales antes señalados.
En el caso del convenio arbitral, si bien se gesta a partir del sentido privatista de las relaciones contractuales, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho Privado. Interpretarlo de este modo implicaría soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139º de la Constitución; los mismos que deberán extenderse razonablemente a la jurisdicción arbitral.
Si bien es cierto que la autonomía de la voluntad deriva de la Constitución, no puede discutirse la facultad de controlarla por razones del orden público constitucional, máxime si la propia jurisdicción arbitral integra éste. Esto supone que en un Estado constitucional, el poder se desagrega en múltiples centros de decisión equilibrados entre sí por un sistema de control de pesos y contrapesos, como postula el artículo 43º de la Constitución. Esto hace que el poder público, pero también el privado, estén sometidos al Derecho.

18. En este contexto el control constitucional jurisdiccional no queda excluido, sino que se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, los mismos que los vinculan en atención a los artículos VI in fine y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

19. El ejercicio de las potestades jurisdiccionales –ordinaria o constitucional- no puede ni debe ser, desde luego, abusivo, ni supone la imposición de medidas irrazonables y desproporcionadas que lesionen los derechos fundamentales de autonomía de la voluntad y de contenido patrimonial -las libertades de contratar y de empresa-.

§ Principio de interdicción de la arbitrariedad

20. El principio de interdicción de la arbitrariedad[5] es uno inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora; de allí que, si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración constitucional, no lo es menos que, como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohìba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31° in fine de la Carta Fundamental[6].
Si ocurriese lo contrario, la autonomía conferida al arbitraje devendría en autarquía, lo que equivaldrìa a sostener que los principios y derechos constitucionales no resultan vinculantes.

§1.4. Relaciones con la función jurisdiccional (artículo 139º, inciso 1 de la Constitución): Supuesto constitucional de excepción y la apreciación de razonabilidad

21. Quienes se inclinan por la irrevisabilidad de los laudos arbitrales se sustentan en el artículo 4º de la Ley N.º 26572, que establece que, salvo pacto en contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral, así como en el artículo 59º, que otorga a los laudos arbítrales carácter definitivo, estableciendo que contra ellos no procede alguno, salvo el recurso de apelación y de nulidad.
Una interpretación formal propia del valorismo legalista de la Ley N.º 26572, concluiría que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución expedida por un tribunal arbitral es incuestionable en sede constitucional, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona.
Mas, pretender interpretar la Constitución a partir del mandato legal de la Ley N.º 26572, vaciando de contenido el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución (artículo 51º de la Constitución), configurado en el tránsito del Estado de derecho al Estado constitucional de derecho, no es atendible para defender la irrevisabilidad absoluta de las resoluciones de los tribunales arbitrales.
Además, resulta manifiestamente contrario al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución).

22. Por otro lado, el último párrafo del artículo 103° de la Constitución establece que ésta no ampara el abuso del derecho, por lo que el ejercicio de poder jurisdiccional ordinario, y con mayor razón el excepcional, será legítimo si es ejercido en salvaguarda del cumplimiento de los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de los mismos y de las resoluciones dictadas por este Tribunal (artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el cumplimiento de las sentencias que constituyan precedente vinculante (artículo VII del Código Procesal Constitucional) y el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 4º del Código Procesal Constitucional).

23. Por los fundamentos precedentes, a juicio de este Colegiado, es un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de cuestionar, por la vía del proceso constitucional, una resolución arbitral. Esta, por tanto, debe ser considerada como la única opción válida constitucionalmente, habida cuenta de que bajo determinados supuestos procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un Tribunal Militar (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). En esa medida, no existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral.

§3. ACTIVIDAD FISCAL PREVIA AL INICIO DEL PROCESO PENAL

24. Habiendo desarrollado el marco constitucional de la jurisdicción arbitral; y tomando en consideración que el petitorio constitucional del recurrente está orientado a cuestionar el procedimiento de investigación fiscal y posterior acusación que llevó a cabo la parte demandada, se procederá a analizar –aunque de manera preliminar– algunos aspectos relacionados con la actividad fiscal previa al inicio del proceso judicial penal.

25. La Constitución establece, en el artículo 159°, inciso 1, que corresponde al Ministerio Público la misión de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; asimismo, el inciso 5) del mismo artículo constitucional encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales –representantes del Ministerio Público– hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52.

26. En cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas constitucional y legalmente, la labor del fiscal se extiende a lo largo de todo el proceso penal; sin embargo, es preciso analizar su labor en el procedimiento que antecede al inicio del proceso judicial.

§3.1. Investigación y posterior acusación fiscal

27. El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito (artículo 159°, inciso 4 de la Constitución); por ende, una vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez penal[7]. En el primer supuesto, el fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia, por lo que se procede a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez Penal; ello fluye del texto del artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el extremo que señala: “(...) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor[8] como se deja establecido en el presente artículo”.

28. Respecto a la actividad probatoria y el grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal, la doctrina ha señalado lo siguiente: “(...) no se requiere que exista convicción plena en el fiscal ni que las actuaciones estén completas, sólo se necesita que las investigaciones arrojen un resultado probabilístico razonable, en orden a la realidad de un delito y de la vinculación delictiva del imputado o imputados”.[9] Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, resulta insuficiente valorar la actuación fiscal en sus propios términos legales; se requiere de su conformidad con los mandatos constitucionales de respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jurídico constitucional.

§3.2. Ausencia de normatividad en la materia. Principios y criterios aplicables

29. La labor que el fiscal realice una vez recibida la denuncia o conocida la noticia criminal no ha sido desarrollada en detalle por el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, esta actividad está sujeta a diversos principios y garantías que orientan su normal desenvolvimiento para que éste sea conforme a la Constitución.

§ Principio de interdicción de la arbitrariedad

30. Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: "a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. (Exp. N° 090-2004 AA/TC).

Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.


§ Principio de legalidad en la función constitucional

31. El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley.



§ Debido proceso y tutela jurisdiccional


32. Al respecto, este Colegiado ha reconocido que el debido proceso se proyecta también al ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir, enaquella cuya dirección compete al Ministerio Público (Exp. N.° 1268-2001 HC/TC). Por tanto, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".




§3.3. Hábeas corpus y procedimiento de investigación fiscal

33. A continuación se analizará el petitorio constitucional del demandante, cuyos extremos son: que se declare la nulidad de la denuncia fiscal, de fecha 10 de mayo de 2005, formalizada en contra del recurrente por el fiscal demandado; y que se notifique al juez que haya asumido la calificación de la denuncia, a efectos de que la devuelva al Ministerio Público para que ésta sea calificada nuevamente, este vez por otro fiscal.
El presunto agraviado sustenta, para tal efecto, la interposición de un hábeas corpus de tipo reparador respecto a los derechos que han sido vulnerados por el demandado al momento de realizar la investigación fiscal; y, asimismo, la interposición de un hábeas corpus de tipo preventivo, frente a la amenaza de su libertad individual y derechos conexos como consecuencia de la denuncia que se ha formalizado en su contra.

§ Hábeas corpus reparador y procedimiento de investigación fiscal

34. Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros. (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC).

35. En el caso de autos, el demandante promueve esta modalidad de hábeas corpus porque considera que la investigación fiscal llevada a cabo por el demandado se ha desarrollado con absoluta prescindencia del respeto a las garantías que brinda el derecho a la tutela procesal efectiva, derecho protegido a través del proceso de hábeas corpus de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

36. Sobre este punto, es preciso tomar en consideración que la actividad del fiscal está limitada por las atribuciones que le han sido conferidas directamente a la autoridad judicial. En efecto, la imposición de medidas coercitivas, restrictivas de la libertad o derechos conexos, son atribuciones que la Constitución no ha conferido al Ministerio Público, puesto que su investigación, en todo caso, puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial; pero la imposición de medidas coercitivas como la comparecencia o la detención preventiva, son medidas propias de la instancia judicial y serán adoptadas previa valoración y motivación del juez competente. En consecuencia, el procedimiento de investigación fiscal no incide de manera directa en una posible vulneración a algún derecho vinculado a la libertad individual de la persona.

37. En este orden de ideas, las presuntas irregularidades llevadas a cabo por el fiscal demandado no dan lugar a la interposición de un hábeas corpus correctivo, por lo que, en adelante, el pedido del recurrente será analizado a la luz de la tutela que brinda el hábeas corpus de tipo preventivo.

§ Hábeas corpus preventivo y procedimiento de investigación fiscal

38. El presunto agraviado formula demanda de hábeas corpus preventivo contra la amenaza que se cierne sobre su libertad individual y derechos constitucionales conexos como consecuencia de la acusación formulada por el fiscal demandado. Al respecto, es preciso tomar en consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos, pues se procede ante una amenaza.

39. Sobre el hábeas corpus preventivo y a efectos de valorar la amenaza frente a la cual procede este proceso constitucional, este Colegiado ha sostenido que: “ (...) se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. (Exp. 3171-2003 HC/TC).

40. Como ha sido dicho anteriormente, dado que el fiscal no tiene la facultad de dictar medidas restrictivas de la libertad o derechos conexos, en principio no se configuraría una amenaza cierta e inminente de algún derecho tutelable por el hábeas corpus. No obstante, es preciso tomar en consideración que si bien la denuncia fiscal no vincula al juez –el mismo que sólo abrirá instrucción si considera que de la denuncia fluyen indicios suficientes o elementos de juicio que razonablemente revelen la existencia de un delito–, en cambio, sí constituye un importante indicativo para el juez, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia abiertamente arbitraria, orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado.

41. Este Colegiado no considera que esta situación se haya configurado en el caso de autos, toda vez que la denuncia formalizada ante el juez penal ha sido construida sobre la base de las investigaciones efectuadas por el fiscal y los documentos proporcionados por Algamarca. No obstante, surge un cuestionamiento en torno al hecho de que no se haya contado con la declaración indagatoria del investigado. Esta resultaría ser una observación válida si el procedimiento de investigación fiscal se hubiera llevado “a escondidas” como se sugiere en la demanda; sin embargo, este calificativo no se condice con el hecho de que el señor Cantuarias Salaverry fue debidamente notificado (al menos en una oportunidad) del procedimiento de investigación fiscal que se le seguía.

42. El recurrente, por tanto, tuvo oportunidad de apersonarse al procedimiento de investigación fiscal y lo hizo a través de su abogado, el mismo que presentó escritos e incluso solicitó que se actuaran diversos medios probatorios. Respecto de esta solicitud, el fiscal no llevó a cabo la actuación de todos los medios probatorios solicitados por el demandante; no obstante, atendió a su pedido en el extremo en el que solicitó se recabara la declaración indagatoria de los otros dos miembros del tribunal arbitral. Finalmente, esta diligencia no se llevó a cabo porque ambos árbitros solicitaron una reprogramación, lo cual no tuvo lugar pues el fiscal no realizó una nueva citación.

43. De lo actuado también se desprende que el fiscal demandado citó a informe oral a la defensa del recurrente; sin embargo, ésta volvió a solicitar que se programe una nueva fecha porque consideró que se debía esperar a que la investigación preliminar concluya. En este escenario, no resulta desproporcionado que ante las pruebas merituadas y las constantes solicitudes de reprogramación que venían siendo formuladas, el fiscal haya formalizado denuncia sobre la base de los elementos con los cuales, efectivamente, contaba.

44. En cuanto a la denuncia fiscal, esta se ajusta a lo dispuesto por el artículo 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual, si el fiscal estima procedente formalizar denuncia ante el juez penal “(...) expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente.”

45. Partiendo de las consideraciones que han sido previamente expuestas, este Colegiado no considera que el recurrente se encuentre frente a una amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad individual o algún derecho conexo, puesto que no se ha producido la formalización de una denuncia manifiestamente arbitraria, orientada a inducir a error al juez a fin de que dé inicio a un proceso penal en contra del investigado.

46. Si bien, a la fecha, es posible constatar que la denuncia formalizada por el fiscal demandado dio lugar a que se abriera instrucción en contra del señor Fernando Cantuarias Salaverry, no se ha dictado mandato de detención en su contra y se ha motivado debidamente el mandato de comparecencia restringida que fue dictado en su lugar. En efecto, este mandato de comparecencia no puede ser considerado como una concreción de la amenaza alegada por el recurrente, toda vez que esta medida ha sido dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones que han sido conferidas al juez penal.

47. Se advierte, por tanto, que en el presente caso no se configuran los supuestos necesarios para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus y que el petitorio constitucional del presunto agraviado –declarar la insubsistencia del auto apertorio de instrucción– sin que se haya acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de su libertad individual o derechos constitucionales conexos, importaría que este Tribunal se subrogue en las facultades que le han sido constitucional y legalmente conferidas a los representantes del Ministerio Público.

48. Sin perjuicio de la decisión adoptada por este Colegiado, se deja a salvo el derecho del recurrente respecto de la posible injerencia que el proceso penal iniciado en su contra puede suscitar de manera ilegítima en su labor como miembro del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca; ello en tanto y en cuanto se podría estar pretendiendo trasladar, indebidamente, al ámbito penal controversias que tienen carácter civil o comercial y que han sido oportunamente sometidas al ámbito de la jurisdicción arbitral por las partes involucradas. De ser este el caso, el recurrente podrá hacer valer su derecho en la vía ordinaria correspondiente, que deberá seguir los criterios vinculantes de esta sentencia, a efectos de no sesgar la autonomía e independencia con la que cuenta la jurisdicción arbitral en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

49. De conformidad con el artículo VI in fine del Título Preliminar Código Procesal Constitucional, los criterios de interpretación contenidos en los fundamentos jurídicos N.º 8, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para todos los operadores jurídicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

2. Declarar que los fundamentos jurídicos N.os 8, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para todos los operadores jurídicos.

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO

























EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC
LIMA
FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, si bien manifiesto mi acuerdo con la decisión expresada en el fallo, sin embargo, no lo estoy con algunos de los argumentos que allí se expresan.

1. En primer lugar, he de indicar que si bien existen casos anteriores en los que el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales también vinculan en el ámbito del arbitraje, al ser componente esencial del llamado orden público constitucional, sin embargo, es la primera vez que este Tribunal se detiene en el análisis de los rasgos constitucionales que le son propios a la institución. Y se ha aproximado, según mi modesto entender, esclareciendo algunos aspectos que en la doctrina y jurisprudencia no estaban del todo claros, pero también en otros –por fortuna los menos–, sin esclarecerlos, sino, contribuyendo a prolongar un debate que, desde un punto de vista constitucional, no debería haberse planteado. Así sucede, por ejemplo, cuando se persiste en denominar a la institución como "jurisdicción arbitral" o como una "jurisdicción de carácter eminentemente privado" y, lo que a mi juicio es más grave, que se señale que los árbitros tienen la competencia de las competencias (Fundamentos 7, 8 y 11, respectivamente), o que el arbitraje, en sí mismo considerado, sea un derecho fundamental (fundamento Nº. 20).

2. Por lo que hace al primer tema, he de indicar que la "Jurisdicción" es una potestad que originariamente corresponde al Pueblo como titular de la soberanía. En el Estado Constitucional de Derecho no hay jurisdicciones (en plural), sino una sola, como recuerda la primera parte del artículo 138° de la Constitución, al establecer que "La potestad de administrar justicia emana del pueblo (...)".

Como única potestad que es, dictada una Constitución, como acto de ejercicio pleno de la soberanía popular, el pueblo soberano, materializado en la decisión constituyente, encomienda su ejercicio al Estado. Éste, en el Estado legal de derecho, lo ejercía únicamente el Poder Judicial. En el Estado social y democrático de derecho, en cambio, el ejercicio de esa potestad se distribuye entre una serie de órganos constitucionales de carácter estatal (v.g Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Poder Judicial), para lo cual define los ámbitos objetivo-materiales de las competencias de cada uno de ellos.

Con ello se quiere decir, por un lado, que en el Estado social y democrático de derecho no hay pluralidad de jurisdicciones y, de otro, que su ejercicio sólo está confiado a determinados órganos estatales. Mediante su ejercicio, se administra la justicia o, como modernamente se suele sostener, se presta el servicio público de tutela jurisdiccional, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas y, secundariamente, para la composición de los litigios, o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase (o adoptar mediadas de seguridad ante ellos), mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Así, la función jurisdiccional resulta la expresión de un poder del Estado y esto no sólo es una declaración, sino una clara delimitación de sus alcances en el ámbito constitucional. Pero, asimismo, la jurisdicción estatal, precisamente por tratarse de un poder, es la única que ostenta la llamada coertio; es decir, una específica expresión del ius imperium mediante la cual sólo los jueces pueden realizar actos de ejecución, o sea, aquellos destinados al efectivo reconocimiento de un derecho.

Lo que significa que no hay ejercicio de jurisdicción privada o de "carácter eminentemente privado", como se afirma en el Fund. Jur. Nº. 8 de la sentencia. Es bien cierto que, en diversos apartados, la Constitución ha garantizado formas e instituciones de composición de conflictos no estatales, como el arbitraje o aquella que prestan las comunidades campesinas. Y lo ha hecho señalando, por ejemplo, que "No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral" o que "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas (...), pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (...)". Es decir, dando la sensación, a partir de una interpretación literal de los preceptos en los que se enuncian, que tanto el arbitraje como la composición de conflictos por las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas constituyen ejercicio de una cuota de la jurisdicción.

¿La composición de conflictos mediante dichos institutos o entes constituye un ejercicio de la jurisdicción? La respuesta, a mi juicio, como entiendo sucede en casi toda la doctrina nacional que se ha dedicado seriamente al tema, es que no. No sólo por lo que antes se ha dicho. (que la jurisdicción es única y ésta la ejercen los órganos estatales en nombre del Pueblo); sino, además, porque a la misma conclusión se puede arribar al comprender, en la unidad que representa la Constitución, que el vocablo "jurisdicción" utilizado por los artículos 139.1° y 149° de la Constitución, y también en otros de la misma Ley Fundamental, no tiene un significado unívoco.

En algunos casos, con la expresión "jurisdicción" el constituyente designa lo que en términos de derecho judicial es, una cuestión de competencia (v.g art. 2.24, "f"). En otros, con la misma voz se alude al espacio territorial dentro del cual un órgano del Estado ejerce sus competencias (v.g art. 31 y 74); se declara la reserva de jurisdicción a favor del propio Estado (v.g art. 54), se dispone la posibilidad de exceptuar el conocimiento de determinadas materias a los órganos jurisdiccionales del Estado (art. 63) o se establece los límites a su ejercicio por parte de determinados funcionarios estatales, como los jueces (v.g art. 146).

No hay, pues, un único sentido sentido o significado con el que se haya atribuido a la voz "jurisdicción". De modo que no siempre que se la utilice la Ley Fundamental hay que entenderla en el sentido de la potestad jurisdiccional a la que antes se ha hecho referencia.

Es en el sentido constitucionalmente polisémico del término "jurisdicción" en el que, a mi juicio, debe entenderse el artículo 139.1 de la Constitución. En definitiva, no en el sentido de que el arbitraje, como mecanismo de composición de controversias privadas, constituya una manifestación estatal de ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino como la garantía constitucional de un instituto –el arbitraje en sí mismo–. Por su virtud, pues, se garantiza y otorga validez a una forma compositiva de controversias, de carácter no estatal, en los temas previamente delimitados y limitados por la ley, entre las personas que libremente decidan resolver sus diferencias por medio de éste.

Entonces, puede decirse que el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos y que su fundamento reposa en al voluntad de las partes, por medio de la cual éstas optan por renunciar a la tutela que brinda el Estado a través del Poder Judicial y se someten a este mecanismo esencialmente privado, en el que tienen la libertad de establecer el procedimiento que consideren más adecuado, dentro del respeto de determinados derechos fundamentales de orden procesal.

Por otro lado, si bien es cierto que el arbitraje resuelve el conflicto sometido a su conocimiento en una forma de litis y que declara derecho, no se puede afirmar que este acto o actos del arbitraje constituyan el factor que lo califican como función jurisdiccional, así se sostenga que dichos actos son jurídicos o tengan connotación jurídica. Además, sus decisiones no son necesariamente definitivas, ya que pueden ser recurridas ante el Poder Judicial en apelación o anulación, y los árbitros carecen de potestad coercitiva, es decir, no están en la capacidad de hacer cumplir sus decisiones cuando las partes se resisten a cumplirlas, en cuyo caso tienen que recurrir al Poder Judicial solicitando su intervención con el propósito de lograr la ejecución forzada de sus mandatos.

Sin duda, la forma del procedimiento del titular de la jurisdicción, el Poder Judicial, es totalmente diferente. Sus decisiones son firmes y en algunos casos causan jurisprudencia, pero además los jueces tienen la capacidad de hacer cumplir sus decisiones e inclusive pueden usar la fuerza pública. En cambio, los laudos arbitrales tienen la característica de incidir en el ámbito declarativo de los derechos, mas nunca en el ejecutivo. Ello explica porque si una parte decide no cumplir con un laudo o con lo pactado en un procedimiento conciliatorio, la única salida que tiene el sujeto afectado con dicho incumplimiento es la vía judicial (precisamente actuando el título ejecutivo –laudo o acta conciliatoria–).

Igualmente, las decisiones expedidas por parte de la jurisdicción estatal tienen la posibilidad de adquirir inmutabilidad absoluta o autoridad de la cosa juzgada. Situación que no se verifica en otras zonas compositivas donde las decisiones pueden ser revisadas, con mayores o menores limitaciones, por la justicia estatal. En estos últimos supuestos se suele hablar de inmutabilidad relativa o preclusión. Pero, definitivamente, la jurisdicción estatal es la única que tiene la característica bás
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octubre 28, 2010

CASACION SOLO PROCEDE EN CASO DE NULIDAD DE LAUDO

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:06 — Visto: 775 veces
EXP. 00962-2007-PA/TC
LIMA
BANCO DE CRÉDITO
DEL PERÚ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 59 del segundo cuaderno, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2002, el Banco Santander Central Hispano-Perú, luego sucedido por el Banco de Crédito del Perú, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 agosto de 2002, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja presentado por denegación del recurso de casación.

Según refiere, al declararse infundado el referido recurso de queja se violó su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ya que ha convalidado implícitamente su sometimiento a un proceso arbitral pese a que no tiene suscrito un convenio arbitral. Igualmente, considera que se afectó su derecho a la igualdad ante la ley, pues se ha resuelto el recurso de queja bajo los alcances del artículo 77 de la Ley de Arbitraje, sin repararse que éste prevé un trato discriminatorio, al considerar que sólo procede el recurso de casación cuando el laudo arbitral hubiera sido anulado total o parcialmente.

Con fecha 28 de septiembre de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente pretende la revisión del fondo de lo actuado en el proceso arbitral y el judicial. La recurrida confirma la apelada sobre la base de similares argumentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 agosto de 2002, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja presentado por denegación del recurso de casación, por considerarse que ésta viola el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho de igualdad.

§2. La desestimación del recurso de queja, por motivos formales, no constituye una injerencia en el derecho al juez predeterminado por la ley

2. En relación a la alegada violación del derecho al juez predeterminado por la ley, el Tribunal observa que el órgano jurisdiccional emplazado se limitó a desestimar el recurso de queja promovido por el recurrente, por considerarse que en él se había denunciado un agravio no contemplado en la ley de arbitraje dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación en dicha materia.

Como es obvio, la declaración de inadmisibilidad del recurso de queja, sustentando en razones puramente formales, por su propia naturaleza, no constituye injerencia o intervención sobre el contenido prima facie del derecho al juez predeterminado por la ley [Cf. por último, STC 01937-2006-HC/TC], sino, todo lo más, en el del derecho de acceso a los recursos, que es la siguiente cuestión que se ha planteado, relacionalmente, con la alegación de violación del derecho a la igualdad. Por tanto, en relación a este extremo de la pretensión, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

§3. Derecho de acceso a los recursos e inexistencia de una intervención del principio de igualdad

3. Por otro lado, el recurrente también ha argumentado la violación del derecho de igualdad y, relacionalmente, del derecho de acceso a los recursos. A su juicio, al aplicarse el artículo 77 de la Ley de Arbitraje [según el cual “Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente”], el órgano jurisdiccional emplazado habría lesionado dicho derecho de igualdad y el de acceso a los recursos, pues ha desestimado su recurso de queja sin reparar que el referido artículo 77 de la Ley de Arbitraje prevé un trato discriminatorio, consistente en haber excluido del acceso a la Corte de Casación aquellos casos en los que el pronunciamiento de la Corte Superior no hubiese anulado total o parcialmente el laudo arbitral.

4. Pues bien, así planteada la cuestión, lo primero que este Tribunal tiene que recordar es que el derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, aunque implícito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejercicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen.

Igualmente, hemos expresado que se trata de un derecho de configuración legal y, en ese sentido, que “(...) corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluido de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección [STC 05194-2005-PA/TC].

5. En el caso, el recurrente ha dejado entrever que en el artículo 77 de la Ley de Arbitraje se ha previsto como supuesto de admisión del recurso de casación, una causal que violaría el derecho de igualdad.


En la STC 00045-2004-PI/TC, este Tribunal señaló que el derecho/ principio de igualdad, reconocido en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución, “(...) detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares), será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad” [FJ Nº. 20].

6. En la STC 00665-2007-PA/TC, este Tribunal recordó, con carácter general, que la evaluación de constitucionalidad del acto reclamado está sujeta a que éste constituya realmente una intervención en el ámbito prima facie del derecho presuntamente afectado [FJNº. 5]. A su vez, en lo que concierne al derecho/principio de igualdad, este Tribunal sostuvo que se presentaba una intervención en él siempre que se advirtiera la “introducción de un trato diferenciado a los destinatarios de la norma que, en cuanto medio, está orientada a la consecución de un fin y que, prima facie, aparece como contraria a la prohibición de discriminación” [F.J. Nº. 33].

7. En el caso del artículo 77 de la Ley de Arbitraje, el Tribunal observa que el legislador no ha contemplado un trato diferenciado a los posibles destinatarios de la norma. En igualdad de posibilidades para ambas partes, se ha contemplado que el acceso a la Corte Suprema, mediante la interposición del referido recurso de casación, sólo pueda realizarse en los supuestos en que el laudo hubiese sido anulado total o parcialmente. Por tanto, más que un trato diferenciado, por cuya virtud se otorgue beneficios o excluya de ventajas a alguno de los justiciables con menoscabo de su contraparte, lo que allí se ha contemplado es la regulación de un supuesto de admisibilidad del referido recurso de casación en materia arbitral.

8. Descartada, pues, la denuncia de injerencia en el ámbito del derecho/principio de igualdad, resta por determinar si el establecimiento de dicha condición puede considerarse como un impedimento desproporcionado al ejercicio del derecho de acceso a los recursos. Tal cuestión, a juicio del Tribunal, ha de responderse negativamente, sobre todo si es que se tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y, particularmente, que la finalidad de la suscripción del convenio arbitral es sustraer el conocimiento de determinadas controversias al órgano jurisdiccional del Estado y, con ello, que dicho tipo de controversias se diluciden con respeto de todas las garantías judiciales y, entre ellas, del derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de acceso a los recursos.

Por tanto, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
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octubre 28, 2010

DESESTIMACION DE EXCEPCION DE CONVENIO ARBITRAL

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 03:04 — Visto: 1707 veces
EXP. N.° 00061-2008-PA/TC
LIMA
RÍMAC INTERNACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del cuaderno de apelación, su fecha 28 de setiembre de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 16 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a cargo del magistrado Freddy Escobar Arquiñego, y contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Alejandro Páucar Félix, César Solís Macedo y Hernando Cáceres Casanova, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Juzgado emplazado, y de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por la Sala emplazada, en el trámite de un anterior proceso de amparo iniciado por don Ysidoro Altamirano Puppi, en el que se declaró fundada su demanda de amparo, ordenándose que se le otorgue una pensión vitalicia conforme a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias.

Sostiene que con las sentencias emitidas en el anterior proceso de amparo, recaídas en el Exp. N.º 3141-2005, se han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los magistrados emplazados no han tomado en cuenta que la pretensión demandada conforme al artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA tenía que ser ventilada en una etapa conciliatoria, y de ser el caso, en un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, debido a que el proceso de amparo por carecer de estación probatoria no constituía la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

2. Resolución de primer grado

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 8 de noviembre de 2006, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, en donde Rímac Internacional ha hecho uso de los recursos legales para cuestionarlas e impugnarlas; y que la desestimación de la excepción de convenio arbitral tiene como sustento la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC.

3. Resolución de segundo grado

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

III. FUNDAMENTOS

§.1. Delimitación del petitorio y de las materias controvertidas

1. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de:

a. La Resolución N.º 5, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2005-03141-0-1401JR-CI-01, en la que se estima la demanda de amparo interpuesta por don Ysidoro Altamirano Puppi contra Rímac Internacional y se declaran infundadas las excepciones de arbitraje, prescripción y falta de legitimidad para obrar; ordenándosele a Rímac Internacional que le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.

b. La Resolución N.º 9, de fecha 25 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rímac Internacional y se confirma la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica.

2. En su demanda, Rímac Internacional alega que las sentencias cuestionadas han vulnerado sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que:

(...) para tramitar la pretensión ventilada en el proceso de amparo en el cual se han emitido las sentencias cuya nulidad demandamos, existe un procedimiento regular establecido por la ley de la materia, específicamente el Art. 09 del D.S. N.º 003-98-SA (...) que dispone una etapa conciliatoria y, de ser el caso, un arbitraje ante la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (...).

Asimismo, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque:

Al haberse declarado fundada la demanda desestimándose la excepción de arbitraje deducida por nuestra parte el referido proceso de amparo es irregular pues justamente desconoce la existencia de una vía procedimental especifica igualmente satisfactoria para tramitar el derecho controvertido (...).

3. Pues bien, ha de subrayarse que el presente caso se trata de un proceso de “amparo contra amparo” donde además existe una estimación total de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda instancia. Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar si la demanda cumple los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo” expuestos en el fundamento 39 de la STC 4853-2004-PA/TC.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, reiterar y esbozar criterios de observancia obligatoria respecto del arbitraje previsto en la normativa del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), debido a que nuestra decisión ha de centrarse en determinar si el arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA constituye la jurisdicción predeterminada por la ley, para ventilar pretensiones referidas al otorgamiento de una pensión de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26970 y sus normas complementarias y conexas.

§.2. Reglas para la procedencia de una demanda de “amparo contra amparo”

5. Como se ha señalado en el fundamento precedente, este Tribunal en la STC 4853-2004-PA/TC ha establecido cuáles son las nuevas reglas que el juez constitucional debe observar para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”. En el presente caso, es la regla contenida en el fundamento 39.a de la sentencia referida, por tratarse de una sentencia de segundo grado que estima la pretensión contenida en la demanda de amparo.

6. En tal sentido, se debe determinar si estamos ante una resolución estimatoria ilegítima de segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecidos en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.

7. Pues bien, para determinar la ilegitimidad de la sentencia de segundo grado y, por ende, de la de primer grado, debido a que la confirma íntegramente, es necesario, en principio, determinar la constitucionalidad del arbitraje previsto en el marco normativo del SCTR, ya que las alegaciones de Rímac Internacional se basan en que las sentencias cuestionadas son ilegítimas porque declararon infundada la excepción de arbitraje.

§.3. El arbitraje en el marco normativo del SCTR

8. El marco normativo del arbitraje en el SCTR se encuentra previsto y desarrollado únicamente en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Así, en su artículo 9.º se establece que:

La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo N.° 006- 97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en las que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS.

Asimismo, en su artículo 25.º se señala:

(...)artículo 25.5.3 Recibida la solicitud con la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá directamente a la evaluación de la documentación presentada y la calificación de la condición de la invalidez del BENEFICIARIO, en su caso, pronunciándose sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.
25.5.4 En caso de existir discrepancias respecto de la condición de inválido del BENEFICIARIO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.
25.5.5 Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

9. Pues bien, hecha esta trascripción de los artículos del Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR, hemos de determinar si su regulación es constitucional o inconstitucional. Antes de proceder al examen de la constitucionalidad de los artículos del Decreto Supremo N.º 003-98-TR que regulan el arbitraje en el SCTR, conviene precisar que la cuestión planteada no consiste en determinar si el arbitraje, en términos generales, es o no compatible con la Constitución, que sin duda lo es, y así lo hemos reconocido en la STC 6167-2005-PHC/TC.

§.3.1. El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA

10. En cuanto a la regulación del arbitraje prevista en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, debe señalarse que este Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas fueron elevadas a precedente vinculante por las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad, por considerar que al normar un arbitraje obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural. En este sentido, se estableció en el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/TC, (caso Padilla Mango):

(...) a los asegurados y beneficiarios del SCTR no se les puede imponer obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el sometimiento a esta jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución. Por lo tanto, el artículo 9.º del Decreto Supremo 003-98-SA en la parte que obliga a los asegurados y beneficiarios del SCTR a someterse obligatoriamente al arbitraje resulta contrario a la Constitución, ya que en este caso el convenio arbitral nace ex lege y no a consecuencia de la autonomía de voluntad de los asegurados y beneficiarios. Es más, al imponérsele obligatoriamente el arbitraje a los asegurados y beneficiarios del SCTR se les está vulnerando su derecho-regla de acceso a la justicia y al juez natural.

11. Así pues, el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA establece un arbitraje obligatorio para los asegurados y beneficiarios del SCTR, eliminándoles la posibilidad de poder acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y a sus normas complementarias y conexas. De allí que este Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la STC 6167-2005-PHC/TC haya establecido que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias.

12. Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.
b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

§.3.2. El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA

13. A diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el previsto en el artículo 25.º es un arbitraje voluntario, que se inicia porque una de las partes está disconforme con el pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación, y que concluye con la resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

14. En principio, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario tiene la presunción de ser constitucional debido a que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario para que sea constitucional debe cumplir con determinados requisitos en el momento de la instalación del órgano arbitral.

15. Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.
b. Regla sustancial: Para que el arbitraje voluntario sea constitucional, en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:
1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.
2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.
4. Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje.
El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

16. Conviene precisar que el ofrecimiento de la prueba que demuestre el cumplimiento de las reglas referidas en el fundamento precedente le corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, bajo responsabilidad. Asimismo, debe destacarse que las reglas establecidas son de aplicación para los procesos arbitrales que se van iniciar y para los que están en trámite, mas no para los procesos que ya cuentan con un laudo arbitral.

§.4. Análisis de la controversia

17. En el presente caso, de la revisión de las sentencias cuestionadas obrantes de fojas 26 a 31, se desprende que los emplazados para desestimar la excepción de arbitraje utilizaron como fundamento lo señalado por este Tribunal Constitucional en la STC 3746-2004-AA/TC, es decir, que actuaron conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que no existe vulneración de algún derecho fundamental; razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

18. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno establecer como precedente vinculante desde cuándo se inicia la contingencia en el SCTR
a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.
b. Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda.

2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los fundamentos N.os 12, 15 y 18.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA




EXP. N.° 00061-2008-PA/TC
LIMA
RÍMAC INTERNACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI

Estando de acuerdo con el rechazo de la demanda emito el presente voto por las consideraciones siguientes:

Luis Armando Arroyo Portocarrero, representante de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone demanda de amparo contra el Juez del primer Juzgado Civil de Ica y los Jueces de la Primera Sala Civil de Ica. Solicita se declare nulas las resoluciones judiciales dictadas por los demandados en contra de su representada emitidas en un proceso de amparo anterior. Sostiene que los demandados no debieron declarar fundada la demanda de amparo que concedió renta vitalicia pues dicho tema se debió resolver en conciliación extrajudicial o en arbitraje.

Las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda señalando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Ello significa que la demanda ha sido rechazada ab initio pues al momento de su calificación el Juez constitucional de primer grado consideró que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la normatividad procesal constitucional; en consecuencia al no admitirse a trámite la demanda no se ha abierto el proceso y por tanto no se ha corrido traslado al emplazado para que pueda hacer uso de su derecho constitucional a la defensa.

El proyecto de resolución puesto a mi vista no obstante ingresa al fondo y declara infundada la demanda señalando que los demandados han otorgado renta vitalicia al recurrente en el proceso de amparo cuestionado, fundamentando su decisión en lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional que constituye precedente vinculante.

El Juez de primer grado, como decimos, no admitió a trámite la demanda porque al calificarla la rechazó de plano. El apelante cuestiona ese acto procesal y no otro, es decir cuestiona el rechazo de plano o liminar de su demanda, desde que con lo resuelto no hay proceso y consecuentemente no pueden así los grados superiores emitir decisión de fondo por cuanto el proceso, repito, no está abierto.

En toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante cuando éste es quien solo la ha impugnado, significando que el superior, como tribunal de alzada, debe limitarse a resolver los agravios señalados por el impugnante. La actuación del Superior no debe por tanto tocar aquello que no fue materia de impugnación. En el presente caso corresponde a este Colegiado un pronunciamiento limitado a solo lo que fue materia del cuestionamiento que hace posible la elevación del expediente y que así lo convierte en tribunal de alzada. Por ello al Tribunal Constitucional le corresponde solo recalificar la demanda confirmando el auto recurrido o revocándolo para que, en este caso, el Juez de la causa la admita a trámite.

Uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia para todo demandado es la tutela procesal efectiva que importa esencialmente el derecho de defensa que conforma el debido proceso legal que a su vez exige la doble instancia. Estos derechos no solo deben ser tutelados por los grados inferiores sino también y principalmente por este Tribunal Constitucional. Resolver una demanda in audita part, es decir sin contradictorio como sugiere el proyecto, solo podría permitir por excepción una decisión fondal en asunto de suma urgencia suficientemente acreditada y únicamente, desde luego, para declarar fundada la demanda, en situación que justifique la postergación o suspensión del contradictorio y un inmediato o pronto pronunciamiento de fondo para restituir el derecho fundamental de la persona humana afectada (tutela de urgencia).

En el presente caso la recurrente es una empresa minera que demanda a una persona natural, llámese ex trabajador minero enfermo de neumoconiosis. Con su demanda la empresa cuestiona una decisión judicial emanada de un proceso de amparo pretendiendo así evitar que la sentencia que otorgó pensión vitalicia a un minero enfermo de neumoconiosis, surta efectos. Para ello menciona hechos monstruosos y los recubre con el manto protector de la Constitución Política, solicitando al Tribunal Constitucional que anule las resoluciones judiciales cuestionadas, que otorgaron pensión vitalicia un ex trabajador minero, en funciones que no le competen.

Por estas consideraciones mi voto es porque la demanda debiera ser rechazada por improcedente.


SR.
VERGARA GOTELLI

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octubre 28, 2010

AMPARO CONTRA ARBITRAJE CASO PERCY EDMUNDO REBAZA CON PERU PETRO VIGO Y

Categoría: DERECHO ARBITRAL — gcornejo @ 11:59 — Visto: 845 veces
EXP. N.° 00161-2010-PA/TC
LIMA
PERCY EDMUNDO
REBAZA VIGO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de agosto de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Percy Edmundo Rebaza Vigo contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (folio 297), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que el 26 de octubre de 2006 (folio 97), el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los magistrados de la Sala Subespecializada en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo el proceso de anulación de laudo arbitral, desde el auto que admite el recurso de anulación hasta la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (folios 56-96), que declara infundado su recurso de casación. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que en el procedimiento arbitral seguido contra Petro Perú el Tribunal Arbitral, mediante laudo de 15 de febrero de 2005 (folios 15-47), dispuso que éste debía indemnizar a la entidad liquidadora Estudio Rodríguez Infante E.I.R.L. y al recurrente, por incumplimiento de contrato. Frente a ello, Petro Perú interpuso un recurso de anulación de laudo arbitral, siendo admitida, según el recurrente, de manera ilegal por la Sala Subespecializada en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pese a que dicho recurso no cumplía con los requisitos de admisibilidad como el previsto en el artículo 72º inciso 4 de la Ley General de Arbitraje y en el artículo 68 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Lima, otorgándosele a Petro Perú, en aplicación del Código Procesal Civil, un plazo para que subsane dicho requisito, siendo que ello no está previsto en la ley arbitral específica. De ahí que considera que todos los actos posteriores a dicha resolución devienen en arbitrarias.

2. Que el 11 de abril de 2008 (folio 327), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada por improcedente de conformidad con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Afirma que la demanda no puede proceder, por cuanto, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las irregularidades sólo pueden ser de naturaleza procesal pero no de fondo. El 15 de julio de 2008 (folio 969), Petróleos del Perú S.A. contesta también la demanda, argumentando que no se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. El 14 de abril de 2008 (folio 337), el magistrado Ulises Yaya Zumaeta contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, al no estar, según considera, ante resoluciones judiciales firmes.

3. Que el 30 de septiembre de 2008 (folio 1572), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 23 de septiembre de 2009 (folio 297, segundo tomo), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda, al no haberse acreditado la violación de los derechos invocados en la demanda.

4. Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo de autos ha sido rechazada indebidamente. Ello es así por dos razones esenciales. En primer lugar, este Colegiado aprecia que tanto el petitorio como los hechos aludidos en la demanda guardan relación directa con el contenido constitucional protegido de los derechos invocados, no cabiendo por tanto la aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. En segundo lugar, se aprecia que el demandante alega de manera explícita cuáles son los actos y los hechos que considera lesivos (folios 98 y ss.), pero en la resolución de los órganos jurisdiccionales inferiores no se aprecia un debido análisis y motivación de los mismos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que dichas resoluciones deben ser declaradas nulas, a fin de que se vuelva a emitir un pronunciamiento de mérito, cuidándose de no incurrir en los vicios de motivación que este Tribunal ha advertido a través de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Declarar NULAS las resoluciones de fecha 30 de setiembre de 2008 emitidas por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 1572), así como la Resolución Suprema de fecha 23 de setiembre de 2009 (f. 297 cuaderno de la Suprema); en consecuencia se ORDENA que se emita nueva resolución de acuerdo a lo precisado en el considerando 4 de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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octubre 28, 2010

MUNICIPALIDADES DISTRITALES NO PUEDEN INTERPONER ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Categoría: DERECHO MUNICIPAL — gcornejo @ 11:40 — Visto: 768 veces
EXP. N.° 00027-2008-P1/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE PUEBLO NUEVO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de octubre de 2010

VISTOS

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Segundo Alberto Aguirre Calderón, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo contra la Ordenanza Municipal N.° 011-2007-MPCH, de fecha 16 de agosto de 2007, expedida por la Municipalidad Provincial de Chepén; y,

ATENDIENDO A

Que, con fecha 13 de noviembre de 2008, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 011-2007-MPCH, de fecha 16 de agosto de 2007, expedida por la Municipalidad Provincial de Chepén, que adecúa la Municipalidad de Centro Poblado Menor de Santa Rosa, distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chepén, Departamento de La Libertad, a la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades. Alega dicha ordenanza fue expedida contraviniendo los principios de publicidad, competencia y territorialidad, pues no fue publicada correctamente, no se cumplió con el articulo 3° inciso 3) de la mencionada ley orgánica pues conforme a ésta la jurisdicción de un centro poblado es determinada por el Concejo Provincial “a propuesta del Concejo Distrital”, y además que los límites establecidos por la ordenanza cuestionada invaden la competencia territorial de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.

Municipalidades distritales y su carencia de “acceso directo” al proceso de inconstitucionalidad

Que, el artículo 203° de la Constitución establece los sujetos que están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad:
1) El Presidente de la República;
2) El Fiscal de la Nación;
3) El Defensor del Pueblo;
4) El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5) Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6) Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7) Los colegios profesionales, en materias de su especialidad. [resaltado agregado]

Que asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 99° que
(....) Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. [resaltado agregado]

Que, tanto la Norma Fundamental como el citado código procesal, establecen la relación de sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, relación en la que precisamente no se encuentran las municipalidades distritales, de modo que pese a las actuaciones realizadas por este Colegiado en el presente caso (para así verificar los supuestos de día, mes y año de publicación de la ordenanza cuestionada), no se puede dejar de considerar que la demandante es una municipalidad distrital y que por tanto carece de legitimidad para obrar en el presente proceso, por lo que en este estado debe declararse la improcedencia de la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante u otras personas que conformen el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, entre otros sujetos constitucionalmente legitimados, para que puedan interponer la respectiva demanda de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 203° inciso 5) de la Constitución y 102° inciso 3) del Código Procesal Constitucional, entre otras normas pertinentes.

Municipalidades distritales y su carencia de “acceso indirecto” al proceso de inconstitucionalidad

Que, adicionalmente a lo expuesto, es necesario precisar que si bien las municipalidades distritales no son sujetos con legitimidad para demandar en un proceso de inconstitucionalidad, tampoco lo son para que vía el proceso competencial puedan acceder indirectamente a dicho proceso de inconstitucionalidad.

En efecto, conforme se desprende del artículo 202° inciso 3) de la Constitución y del artículo 109° del Código Procesal Constitucional, las municipalidades distritales se encuentran legitimadas para demandar en el proceso competencial.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 110° establece que “Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”, de modo que si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se alega se encuentra precisamente en un norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el proceso de inconstitucionalidad.

Sin embargo, es indispensable destacar que dicha conversión (de un proceso competencial a un proceso de inconstitucionalidad) no resulta procedente cuando la demandante es una municipalidad distrital, pues ésta, conforme a las normas constitucional y legal citadas inicialmente, carecen de legitimidad para demandar en el proceso de inconstitucionalidad, de modo tal que aquí se produce el conocido aforismo jurídico que reza “no se puede hacer por vía indirecta lo que la ley prohibe por vía directa”.

Por tanto y conforme a lo expuesto, si una municipalidad distrital estima que una determinada ordenanza municipal provincial afecta el bloque competencial (Constitución y normas legales competenciales específicas), no puede acudir directamente al proceso de inconstitucionalidad, ni indirectamente a dicho proceso de inconstitucionalidad utilizando la vía del proceso competencial, pues carece de legitimidad para tal efecto, de modo tal que la única vía para exigir el control constitucional de dicha ordenanza municipal provincial sería mediante un proceso de inconstitucionalidad si es que la demanda es interpuesta por alguno de los sujetos legitimados para tal efecto: i) el Presidente de la República; ii) la Fiscal de la Nación; iii) el Defensor del Pueblo; iv) el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; v) cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (si la norma es una ordenanza municipal, como es el caso, el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial): vi) los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia; y vii) los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad de autos interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
Notifíquese a la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE) para la difusión correspondiente y amplia de la presente decisión del Tribunal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.
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octubre 27, 2010

UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO RECHAZA EL «DERECHO A LA HUELGA» DE LOS JUECES FUNDADA EN MOTIVOS ECONÓMICOS

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 10:17 — Visto: 219 veces
ESPAÑA: UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO RECHAZA EL «DERECHO A LA HUELGA» DE LOS JUECES FUNDADA EN MOTIVOS ECONÓMICOS

Solicita que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el tema

Fecha: 27/10/2010
(EP)-. El magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) Carlos Granados ha instado al Tribunal Constitucional (TC) a pronunciarse sobre la potestad de los jueces a ejercer el derecho a la huelga y ha considerado que los magistrados sólo deben salir a la calle cuando "esté en juego" su independencia pero no por motivos económicos.

En el marco del encuentro anual que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha organizado bajo el título "La Justicia, hoy", el magistrado del Alto Tribunal ha destacado que el "legislador" debe pronunciarse sobre la cobertura del derecho a la huelga para evitar una situación de "incertidumbre" y aclarar sus límites, condiciones y servicios mínimos.

En relación con el derecho de huelga --un "tema conflictivo" por la "ausencia de normas"--, ha estimado que a los ciudadanos les resultaría difícil comprender que las funciones jurisdiccionales se subordinen a razones estrictamente laborales o económicas.

Asimismo, Granados ha hecho referencia a la libertad de expresión de los miembros de la carrera judicial, considerando que existen "límites algo anticuados" en este ámbito aunque admitiendo que, a su juicio, son las asociaciones profesionales y el Consejo los órganos que deben hacer un pronunciamiento público. "Los jueces tienen que tener especial cuidado", ha remachado.

La mesa 'La Carrera Judicial: Estatuto y Asociaciones Profesionales' ha sido moderada por la vocal del órgano de gobierno de los jueces, Inmaculada Montalbán, quien ha adelantado que el CGPJ tramita la redacción de un reglamento de carrera judicial que contempla el amparo de los jueces que creen que está siendo desvirtuada su independencia.

IMAGEN DE LOS JUECES

Representantes de las principales asociaciones profesionales han intervenido en el encuentro poniendo el acento en las "bondades" del asociacionismo judicial. Desde la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), su portavoz, Antonio García, ha puesto el acento en la importancia de la imagen, un campo en el que cree que todavía queda "un gran camino por recorrer".

En cuanto a la financiación, ha recordado que las asociaciones necesitan fondos para mantenerse y, para finalizar, ha defendido la importancia de estas corporaciones: "Sin las asociaciones de jueces ésto sería un grandísimo disparate".

Por su parte, el miembro de Jueces para la Democracia (JpD), José Luis Ramírez, ha pedido que el CGPJ responda "rápidamente" a los "ataques injustificados" que, en ocasiones, reciben los jueces y que "'a priori' no están amparados en la libertad de expresión".

Desde la asociación Francisco de Vitoria, ha intervenido Marcelino Sexmero, quien ha remarcado que en cuanto que la legislación no prohíbe el derecho a la huelga, este derecho está "plenamente garantizado". También se ha pronunciado sobre el acceso a la carrera judicial, aspecto en el que ha señalado que la oposición es "notablemente mejorable" aunque otros sistemas no han mostrado que garantices "los criterios de objetividad y transparencia" de igual manera.

Por último, el Foro Judicial Independiente ha participado a través de Agustín Azparren, que ha criticado que el actual estado laboral y retributivo es "peor" que en épocas anteriores y ha expresado su preocupación porque muchos magistrados no consideran que el CGPJ garantice su independencia.
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octubre 27, 2010

MURIO EL PRESIDENTE NESTOR KIRCHNER

Categoría: General — gcornejo @ 08:36 — Visto: 379 veces
ARGENTINA
Fallece el ex presidente argentino Néstor Kirchner por un ataque cardíaco
Es el tercer problema de salud que padecía en los últimos nueve meses
Juan Ignacio Irigaray | Buenos Aires
Actualizado miércoles 27/10/2010 08:54 horas

Néstor Kirchner, el esposo de la Presidenta Cristina Fernández y ex mandatario argentino (2003-2007), ha fallecido este miércoles por un ataque cardíaco, informó la prensa bonaerense.

Era el tercer problema serio de salud en los últimos ocho meses que padecía el diputado nacional, jefe del gobernante partido justicialista (peronista), y secretario general de la Unión de Naciones del Sur (Unasur).

El pasado 11 de septiembre, Kirchner, de 60 años, fue sometido con éxito a una cirugía cardiovascular para desbloquear una arteria coronaria. Y el 7 de febrero fue trasladado de urgencia a la misma clínica e intervenido luego de que los médicos advirtieron que tenía una placa ulcerada que le obstruía la arteria carótida derecha.

En 2004, siendo presidente argentino, debió ser hospitalizado de urgencia en la provincia de Santa Cruz a raíz de una indisposición estomacal. En medio de un fuerte hermetismo, la oficina de prensa de la Casa Rosada dijo que sólo se trató de una gastroduodenitis, pero pasó cinco días ingresado en ese centro médico.

Al año siguiente, la entonces primera dama cometió una infidencia y reveló que en verdad el presidente había sufrido "una úlcera perforada y realmente estuvo muy mal". Desde entonces Kirchner dejó de fumar y comenzó a hacer dieta alimenticia.

Pero el enloquecido ritmo de vida del 'hombre fuerte' de Argentina y el consiguiente estrés debido al exceso de actividad atentaban contra su salud, según subrayaban los médicos y especialistas consultados por estas horas en las emisoras de radio y televisión de Buenos Aires.

Kirchner concentraba cuatro trabajos a la vez: era secretario general de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), candidato 'presidenciable' en las elecciones generales de 2011, jefe del gobernante partido Justicialista (peronista), y diputado nacional.

Con tanto pluriempleo y las recaídas de su estado de salud, en los mentideros políticos de Buenos Aires circulaban interrogantes sobre si Kirchner estaba en condiciones de afrontar la campaña electoral de cara a 2011 y una eventual segunda presidencia hasta 2016.
http://www.elmundo.es/america/2010/10/27/argentina/1288184045.html
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octubre 21, 2010

TEXTO UNICO ORDENADO DEL DEC. LEG. 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL DECRETO SUPREMO 003-97-TR 27/03/1997

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 09:52 — Visto: 854 veces
TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR 27/03/1997
CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-96-TR - REGLAMENTO
R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3
(PRIMERA PARTE ARTICULOS 1 AL 42)

LEY Nª 28532, Art. 11
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 855, dispone la separación de la Ley
de Fomento del Empleo en dos textos normativos denominados Ley de Formación y Promoción
Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral;
Que la referida Disposición Transitoria faculta al Ministerio de Trabajo y Promoción Social a
distribuir y reordenar el articulado vigente, incorporando las modificaciones introducidas en
dicha norma y modificando las remisiones a la Constitución de 1979, adecuándolas a la Carta
vigente;
Que con posterioridad se han expedido los Decretos Legislativos Nos. 861 y 871,
modificatorios de la Ley de Fomento del Empleo, los cuales deben ser considerados en el
reordenamiento dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 855;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728,
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, que consta de siete (7) Títulos,
ciento doce (112) Artículos y seis (6) Disposiciones Complementarias, Transitorias y
Derogatorias.
Artículo 2.- La Ley cuyo Texto Único Ordenado se aprueba por el presente Decreto Supremo,
será reglamentada en un plazo no mayor de noventa días computados a partir de la vigencia
de este último.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los
textos legales objeto de reordenamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
TITULO PRELIMINAR:
CAPITULO I. Principios Fundamentales
CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución
TITULO I. DEL CONTRATO DE TRABAJO:
CAPITULO I . Normas Generales
CAPITULO II. Del Período de Prueba
CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo
CAPITULO IV. De la Extinción
CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador
CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales
CAPITULO VII. De la Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Objetivas
TITULO II. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD:
CAPITULO I. Del Ámbito de Aplicación
CAPITULO II. Contratos de Naturaleza Temporal
CAPITULO III. Contratos de Naturaleza Accidental
CAPITULO IV. Contratos para Obra o Servicio
CAPITULO V. Requisitos Formales para la Validez de los Contratos
CAPITULO VI. Normas Comunes
CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos
CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios
CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad
TITULO III. CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD:
TITULO IV. DEL TRABAJO A DOMICILIO:
TITULO V. DE LAS EMPRESAS ESPECIALES:
CAPITULO I. De las Empresas de Servicios Temporales
CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios
TITULO VI. PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA
EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO:
TITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS:
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. - Son objetivos de la presente Ley:
a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de
mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo;
b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas y rurales de baja
productividad e ingresos hacia otras actividades de mayor productividad;
c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido
arbitrario respetando las normas constitucionales; y,
d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar los beneficios sociales existentes.
Artículo 2. - El Estado estimula y promueve la innovación tecnológica de conformidad con el
segundo párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política del Perú, como la condición
necesaria para el desarrollo económico.
La introducción de tecnología que eleve los niveles de productividad del trabajo, constituye un
derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el país.
El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de
negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de
productividad, que podrán establecer normas relativas a:
a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de los
trabajadores en la empresa;
b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los trabajadores;
c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus niveles
de productividad;
d) Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación laboral
previstas en la presente Ley; y,
e) Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la readaptación
profesional de los trabajadores cesantes.
Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán solicitar al
Ministerio de Trabajo y Promoción Social el apoyo técnico que requieran para la
implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo, establecidos en
virtud de la presente Ley.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION
Artículo 3. - El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
TITULO I
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 4. - En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto
a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y
con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación
alguna.
Artículo 5. - Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma
personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que
el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello
sea usual dada la naturaleza de las labores.
* Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador
recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que
tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al
trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o
refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración
computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así
como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones
alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
* Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley Nº 28051del 02-08-2003.
Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en
los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650.
Artículo 8.- En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos
a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo.
Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria
percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta,
respectivamente.
Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas
efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el
trabajador.
Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual
no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por
período anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la
empresa, con excepción de la participación en las utilidades.
Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su
empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las
órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de
los limites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo
del trabajador.
El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo,
así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de
razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
CAPITULO II
DEL PERIODO DE PRUEBA:
Artículo 10.- El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza
derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores requieran de un período de
capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación
pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no
podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores
calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 11.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del
trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin
que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración
sin contraprestación efectiva de labores.
Artículo 12.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo:
a) La invalidez temporal;
b) La enfermedad y el accidente comprobados;
c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal;
d) El descanso vacacional;
e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio;
f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales;
g) La sanción disciplinaria;
h) El ejercicio del derecho de huelga;
i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad;
j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses;
k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;
l) El caso fortuito y la fuerza mayor;
ll) Otros establecidos por norma expresa.
La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada
causa y por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 13.- La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración.
La invalidez parcial temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal de las labores.
Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la
Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.
Artículo 14.- La inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio
de la actividad que desempeñe el trabajador en el centro de trabajo, por un período inferior a
tres meses, suspende la relación laboral por el lapso de su duración.
Artículo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de
autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de
noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá,
sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar
medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.
La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la
existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la
inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de
suspensión transcurrido.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION
Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el
vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por
la presente Ley.
Artículo 17.- El fallecimiento del empleador extingue la relación laboral si aquel es persona
natural, sin perjuicio de que, por común acuerdo con los herederos, el trabajador convenga en
permanecer por un breve lapso para efectos de la liquidación del negocio. El plazo convenido
no podrá exceder de un año, deberá constar por escrito y será presentado a la Autoridad
Administrativa de Trabajo para efectos de registro.
Artículo 18.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con
30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a
pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es
rechazada por escrito dentro del tercer día.
Artículo 19.- El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe
constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.
Artículo 20.- La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente
la relación laboral desde que es declarada conforme al Artículo 13.
Artículo 21.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho
a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la
diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria percibida por el
trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla
periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al
trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión.
El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de
edad, salvo pacto en contrario.
Artículo 22.- Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que
labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de
causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador.
La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el
trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.
Artículo 23.- Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:
a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el
desempeño de sus tareas;
b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento
promedio en labores y bajo condiciones similares;
c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente
convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas
profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes.
Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
a) La comisión de falta grave;
b) La condena penal por delito doloso;
c) La inhabilitación del trabajador.
Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que
emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son
faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena
fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada
paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o
del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda,
por la autoridad competente que revistan gravedad.
La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el
concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la
Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo
necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva
a los trabajadores que incurran en esta falta;
b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la
calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios
inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del
sector al que pertenece la empresa;
c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se
encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en
beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;
d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o
utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con
la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal;
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias
estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo
revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la
verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba
correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar
en el atestado policial respectivo;
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en
agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores,
sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven
directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes
o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;
g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos,
documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de
esta;
h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por
mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período
de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada
caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan
aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.
Artículo 26.- Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior, se configuran por su
comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de
carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.
Artículo 27.- El despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b) del
Artículo 24 se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el
empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes de contratar al trabajador.
Artículo 28.- La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por
autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro
de trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más.
Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades
competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25;
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o
dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por
motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para
despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido
notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad
del empleador de despedir por causa justa. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27185, del 19-10-99.
Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios,
con el propósito de ocasionarle perjuicio;
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la
vida y la salud del trabajador;
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su
familia;
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador
imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de
seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.
(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
del 27-02-2003.
"Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la
materia" (*)
(*) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
del 27-02-2003.
Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la
capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis
días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo
aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta
días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
Mientras dure el tramite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del
trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo,
siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás
derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.
Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse
el principio de inmediatez.
Artículo 32.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la
que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese.
Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz,
o de la policía a falta de aquellos.
El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de
despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento
de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación,
podrá reiniciar el trámite.
Artículo 33.- Tratándose de la comisión de una misma falta por varios trabajadores, el
empleador podrá imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a los antecedentes de
cada cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la falta, según
su criterio.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su
capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en
juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38,
como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de
cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en
su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el
Artículo 38.
Artículo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que
se refiere el Artículo 30 de la presente Ley, podrá optar excluyentemente por:
a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá
por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la
gravedad de la falta; o,
b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización
a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios
sociales que puedan corresponderle.
Artículo 36. - El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del
periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez
transcurridos impiden el ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal
Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o
por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el
impedimento.
Artículo 37. - Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe
probarlos.
Artículo 38. - La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12)
remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según
corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.
Artículo 39.- La inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, no inhibe al juez
de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del plazo de ley a fin de determinar la
existencia o no de la falta grave.
Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de
los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios
y, de ser el caso, con sus intereses.
Artículo 41.- En el caso de acción por nulidad del despido el juez podrá, a pedido de parte,
ordenar el pago de una asignación provisional y fijar su monto el que no podrá exceder de la
última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignación será
pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por tiempo
de servicios que aún conserve en su poder.
Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar
el importe del depósito y sus intereses.
Si la sentencia ordena la reposición, el empleador restituirá el depósito más los respectivos
intereses con cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 42.- El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro
(24) horas de notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto
se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a
cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato.
El importe de la multa no es deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.
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octubre 21, 2010

decreto legislativo 728, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR 27/03/1997
CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-96-TR - REGLAMENTO
R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3
LEY Nª 28532, Art. 11
(SEGUNDA PARTE ARTICULOS 43 AL FINAL)
CAPITULO VI
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del
empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con
aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad
depende el resultado de la actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el
empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales
o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas
opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a
la formación de las decisiones empresariales.
Artículo 44.- Todos los trabajadores que directamente o por promoción accedan a puestos de
dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.
En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la
simulación.
El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los
demás elementos concurrentes.
Artículo 45.- Los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias
normas.
CAPITULO VII
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS
Artículo 46.- Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:
a) El caso fortuito y la fuerza mayor;
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;
d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845.
Artículo 47.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la
desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de
suspensión a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los respectivos contratos
individuales de trabajo.
En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el
dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con
audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado artículo.
Artículo 48.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el
inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un
número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa, y
se sujeta al siguiente procedimiento:
a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus
representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con
precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite
dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo
expediente;
b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los
trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las
condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse
para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión
temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de
trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas
vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades
económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;
c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la
que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada
por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.
Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período
que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de
dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva
de Trabajo.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste,
de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los
quince (15) días hábiles siguientes;
d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas
siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y
del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes;
e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de
Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al
término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;
f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un
plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá
confirmada la resolución recurrida.
Artículo 49.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en los
incisos c) y d) del Artículo 46, se sujeta a los siguientes procedimientos:
- La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.
Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme
a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la
empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera Disposición Final del
Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.
Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa
quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo.
Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la compra
de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de deudas.
- La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845
El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de Reestructuración
Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 845.
Artículo 50. - En los casos contemplados en el inciso b) del Artículo 46, el empleador notificará
a los trabajadores afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá a su
disposición los beneficios sociales que por ley puedan corresponderles.
Artículo 51. - El Empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por tiempo de
servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo Nº 650 dentro de las cuarenta y ocho
horas de producido el cese.
Artículo 52.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos
a) y b) del Artículo 46 gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el
empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo personal para ocupar
cargos iguales o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo. En tal caso, el
empleador deberá notificar por escrito al ex trabajador, con quince (15) días naturales de
anticipación, en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa. En caso de
incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho a demandar judicialmente la indemnización
que corresponda conforme al Artículo 38.
TITULO II
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS
A MODALIDAD
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo
requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo
exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha
de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su
naturaleza puedan ser permanentes.
Artículo 54.- Son contratos de naturaleza temporal:
a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;
b) El contrato por necesidades del mercado;
c) El contrato por reconversión empresarial.
Artículo 55.- Son contratos de naturaleza accidental:
a) El contrato ocasional;
b) El contrato de suplencia;
c) El contrato de emergencia.
Artículo 56.- Son contratos de obra o servicio:
a) El contrato específico;
b) El contrato intermitente;
c) El contrato de temporada.
CAPITULO II
CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL
Contrato por Inicio o Incremento de Actividad:
Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre
un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su
duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior
instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas
actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
Contrato por Necesidades del Mercado:
Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre
un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la
producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando
se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no
pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente
hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva
que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de
temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Contrato por Reconversión Empresarial
Artículo 59.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la
sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en
general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones,
medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su
duración máxima es de dos años.
CAPITULO III
CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL
Contrato Ocasional
Artículo 60.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de
trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año.
Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo
laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente,
o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración
será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de
readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato
de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos e
trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar
temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.
Contrato de Emergencia:
Artículo 62.- El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades
promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.
CAPITULO IV
CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO
Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico
Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos
celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de
duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la
conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Contrato Intermitente
Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un
empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que
por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial
en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará
en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o
renovación.
Artículo 65. - En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión
las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada
oportunidad la labor intermitente del contrato.
Artículo 66.- El tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta
modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado.
Contrato de Temporada
Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador
con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se
cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos
equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.
Artículo 68.- En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por
escrito lo siguiente:
a) La duración de la temporada;
b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y,
c) La naturaleza de las labores del trabajador.
Artículo 69.- Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas
consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes.
Artículo 70.- Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artículo anterior, el
trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los
quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho
a solicitar su readmisión en el trabajo.
Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos
regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de
un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los
establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante
todo el año.
Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales.
CAPITULO V
REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ
DE LOS CONTRATOS
Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán
constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las
causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la
relación laboral.
Artículo 73.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de
Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento
y registro.
La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad
de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo
dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al
empleador por el incumplimiento incurrido.
CAPITULO VI
NORMAS C0MUNES
Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades
contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos
menores pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador,
diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las
necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco
(5) años.
Artículo 75.- En los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o
convencional previsto en la presente ley.
Artículo 76.- Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el
contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con
el límite de doce (12) remuneraciones.
CAPITULO VII
DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS
Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración
indeterminada:
a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado,
o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el
trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de
contrato, sin haberse operado renovación;
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y
el trabajador contratado continuare laborando;
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en la presente ley.
Artículo 78.- Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo
ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del
cese.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y BENEFICIOS
Artículo 79.- Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a
percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores
vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la
estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de
prueba.
CAPITULO IX
DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales
a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le
son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos.
Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley Nº 22342 para que proceda
la contratación del personal bajo el citado régimen.
Artículo 81.- Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas así
como cualquier otro régimen especial, se regula por sus propias normas.
Artículo 82.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado
específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de
naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.
Artículo 83. - En los casos a que se refieren los artículos precedentes son de aplicación
supletoria los Capítulos V y VIII del presente Título en cuanto no se oponga a la normatividad
específica de los citados regímenes de contratación.
TITULO III
CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
Artículo 84.- El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo
a fin de que este pueda mejorar su productividad y sus ingresos.
Artículo 85.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organización
sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y
Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.
Artículo 86.- Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:
a) Incrementar la productividad;
b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que
realiza;
c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la
actividad que desempeña;
d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
e) Prevenir riesgos de trabajo.
TITULO IV
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 87. - Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma
continua o discontinua, por cuenta de uno o mas empleadores, en el domicilio del trabajador o
en el lugar designado por este, sin supervisión directa e inmediata del empleador. El empleador
tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a
realizarse.
En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien
producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.
Artículo 88.- El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el
empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios finales o intermedios,
subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente registrados.
Artículo 89.- No está comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los trabajadores
domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.
Artículo 90.- La remuneración es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio
colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por producción, bajo la
modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido.
El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por ciento mensual de la
remuneración obtenida por el trabajador, en caso de responsabilidad económica a cargo del
trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes a que se
refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta Ley, hasta cumplir el pago del valor respectivo.
Artículo 91.- El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de
cuyas copias se remite a la autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de su registro.
Artículo 92.- El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, está obligado a
llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador.
El Registro de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro de planilla de
remuneraciones del régimen laboral común.
Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará los datos siguientes:
a) Los datos de identificación del trabajador;
b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de trabajo a domicilio y de su remisión
a la Autoridad Administrativa de Trabajo;
c) El número de carné de inscripción del trabajador en el Instituto Peruano de Seguridad Social;
d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida, indicando los
factores intervinientes en su fijación;
e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada oportunidad que éste se realiza;
f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se abone en aplicación de esta Ley o
que resulte de acuerdo convencional;
g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las herramientas, maquinarias o útiles
para la producción y la modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,
h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación laboral y que las partes estimen
conveniente consignar.
Artículo 94.- El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes:
a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas
el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado de los
beneficios de los incisos b) o c) de este artículo;
b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%) del total de
las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al
empleador;
Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración del mes al que corresponde el año
cronológico de servicios cumplidos;
c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres
centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico
anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga directamente el empleador
al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de cumplido el año cronológico de servicios
y tiene efecto cancelatorio.
Artículo 95.- El trabajador podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los beneficios
remunerativos señalados en el artículo anterior, cuando la prestación de servicios se
interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un mes. En este caso, el cálculo se
efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas durante el período
realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene efecto
cancelatorio.
Artículo 96.- El trabajador a domicilio está comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones
del Decreto Ley Nº 19990 y sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas; y, en el régimen
de prestaciones de salud de la Ley Nº 22482 en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales
directas, subsidios por enfermedad en caso de hospitalización, subsidio por maternidad,
subsidio por lactancia y prestaciones por sepelio. No está comprendido en el régimen de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846.
El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social dictará el Reglamento en el
plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, teniendo en
cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral especial, para los efectos de las
aportaciones.
TITULO V
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)
CAPITULO I
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES
(*) Título derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la
Ley Nº 27626, publicada el 09-01-2002. (Art. 97 al 106 Derogados)
Artículo 97.- Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de
servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.
Los servicios temporales a que se refiere este artículo son los contemplados en el Título II de la
presente Ley.
Artículo 98.- Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas
jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.
Artículo 99.- Se denomina usuario a toda persona natural o jurídica que contrate los servicios
de las Empresas de Servicios Temporales.
El número de trabajadores que podrá prestar servicios a través de estas empresas, no
excederá del cincuenta por ciento (50%) del total de trabajadores del usuario.
Artículo 100.- Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos
categorías: trabajadores de planta y trabajadores destacados.
Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias y
actividades propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores destacados son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las
dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
Artículo 101.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará las solicitudes de
autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los
requisitos exigidos en esta Ley. El control y vigilancia de las mismas corresponde a la Dirección
de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Artículo 102.- Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las
solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
a) Escritura Pública de constitución
b) Acreditar un capital social pagado igual o superior a cinco UIT vigente en el momento de la
constitución.
Artículo 103.- Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social los informes estadísticos que éste le solicite
relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación,
sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social reglamentará la manera de presentar dichos
informes.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 104.- Se consideran empresas de servicios complementarios a aquellas cuya
actividad principal es la de poner a disposición de otras empresas, las que en adelante se
denominarán empresas usuarias, actividades complementarias de mantenimiento, limpieza,
vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.
Se consideran actividades complementarias de carácter especializado, aquellas que no están
comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que para su
ejecución requieren de personal altamente calificado.
Artículo 105. - En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la empresa de servicios
deberá celebrar un contrato de servicios por escrito, con la empresa usuaria. En dicho contrato
se describirá las labores a realizarse, duración, características y modalidad de las mismas, las
que no deberán estar comprendidas dentro de las actividades principales de la empresa
usuaria.
Artículo 106. - Las empresas de servicios complementarios deben contar con la autorización de
funcionamiento otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social siéndoles además de
aplicación el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI
PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA EMPRESAS DEL SECTOR
INFORMAL URBANO
Artículo 107.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con los Ministerios
de la Producción, impulsará el establecimiento de programas especiales dirigidos a apoyar
procesos de reconversión productiva en las empresas que vienen operando en el Sector
Informal Urbano (SIU), tendentes a mejorar sus niveles de productividad, con la finalidad de
potenciar la capacidad generadora de empleo.
Artículo 108.- Se podrán acoger a los programas de reconversión productiva, las siguientes
categorías laborales:
a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los procesos de reestructuración industrial
y reconversión tecnológica;
b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades consideradas predominantemente
de carácter informal; y,
c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus actividades predominantemente en el
Sector Informal Urbano (SIU).
Artículo 109. - Se considerarán como actividades predominantemente de carácter informal para
efectos de la presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en forma independiente en el
ámbito de la microempresa o en el de la pequeña empresa, definidas de acuerdo con los
criterios de la Ley de la materia y que desarrollen sus actividades productivas preferentemente
en los sectores comercio, servicios, pequeña industria, construcción y de manufacturas básicas
orientadas al mercado interno local, regional o nacional.
Artículo 110.- Las modalidades empresariales que la presente Ley promoverá dentro del
marco de los procesos de reconversión productiva, serán las siguientes:
a) Microempresas y pequeñas empresas, conforme a la Ley de la materia;
b) Programas de accionariado difundido; y,
c) Cooperativas de Trabajadores.
Artículo 111.- Los principales incentivos que contempla la presente Ley como medidas de
promoción del proceso de reconversión productiva, serán las siguientes:
a) Procedimiento de constitución y registro simplificado, como incentivo a la formalización de
las pequeñas unidades de producción;
b) Amnistía Administrativa;
c) Asistencia técnico-productiva;
d) Asesoría empresarial;
e) Formación profesional y reconversión laboral;
f) Capacitación en gestión empresarial;
g) Constitución de líneas de crédito preferenciales;
h) Constitución de fondos solidarios de garantía; e,
i) Constitución de fondos rotatorios de financiamiento.
Los alcances y las condiciones en que se otorgarán estos incentivos se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 112.- La Dirección de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social será el organismo técnico que centralizará las decisiones relativas al diseño,
aplicación y ejecución de los programas señalados en el presente Título. A tales efectos, la
Dirección de Empleo y Formación Profesional deberá:
a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en coordinación con organizaciones no
gubernamentales, centros de investigación y otras entidades con las cuales tenga celebrados
convenios de cooperación técnica;
b) Definir los lineamientos básicos para el diseño y ejecución de los proyectos designados;
c) Brindar asistencia técnica para la ejecución, evaluación y ajuste en los mismos;
d) Intervenir en la evaluación técnica de los proyectos; y,
e) Coordinar con los Ministerios de la Producción las medidas necesarias para el mejoramiento
de los programas implementados.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.-Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años
desde que resulten exigibles. (*)
(*) Disposición derogada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27022, Del
23-12-98.
Segunda.- Interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca
o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco
genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.
Tercera.- En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a
efectos de lo dispuesto en el Artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral
sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al contrato de trabajo por pacto
expreso.
Cuarta.- Las solicitudes de cese colectivo que a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N°
855 se encontraban en trámite cualquiera sea su estado, continuarán sustanciándose hasta su
conclusión en última instancia, de conformidad con las normas con las que se iniciaron.
Quinta.- Deróganse las Leyes Nos.2851, 4239, 4916, 5119, 9809, 16629 y 24514; los Decretos
Leyes Nos. 14248 y 25921; Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
N° 688, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II y la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 688, respectivamente, se continuará
abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho a ellas.
Sexta.- Deróganse asimismo, la Ley Nº 8514, los Decretos Leyes Nos. 14218, 18138, 21116
Artículo 4, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjase igualmente sin
efecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR. La Resolución Ministerial N° 197-88-TR del 20 de
mayo de 1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente Ley.
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octubre 21, 2010

Il mediatore interculturale

Categoría: General — gcornejo @ 10:06 — Visto: 217 veces
Il mediatore interculturale

Pubblicato in diritto pubblico in data 21/10/2010
Autore: Corbi Mariagabriella

Nel turbinio dell’evoluzione sociale è necessario garantire alle famiglie multietniche una pari opportunità di accesso ai servizi, pertanto è fondamentale approntare un sistema d’integrazione mediante la mediazione interculturale distribuendo tale apporto sul territorio.

Non solo attività di interpretariato ma di una "traduzione" della cultura e della società ospitante: oltre ad abbattere le barriere linguistiche si prefigge di mitigare ed annullare anche le difficoltà dei migranti, nel complesso e variegato processo d’integrazione.

Le persone immigrate giungono con un corredo di costumi, valori e tradizioni che vanno rispettate. La scelta di un'immigrata musulmana che predilige essere visitata da un medico-donna. Medesima scelta vale per l'alimentazione, o per l’acquisizione della lingua che potrebbe rivelarsi discriminante e fonte d’isolamento.

Pertanto risulta più conveniente la condivisione di modelli interculturali che possono risultare fonti di risorse per un progetto di convivenza e sviluppo di nuove "comunità" a misura d'uomo, a prescindere dal Paese di provenienza.
La figura del Mediatore Interculturale nasce dall'esigenza di conciliare più di un interesse e di salvaguardare alcuni valori culturali e religiosi e peculiarità delle numerose comunità immigrate presenti sul territorio.

E’una figura professionale che svolge attività di collegamento tra persone immigrate appartenenti a culture diverse e associazioni, strutture socio-sanitarie, servizi e istituzioni sia locali che nazionali, con l'obiettivo di offrire soluzioni pertinenti alle varie esigenze di integrazione di ogni persona. Essendo uno specialista è sottoposto al continuo aggiornamento sulle tematiche inerenti l'immigrazione, la pedagogia interculturale e i diritti umani. Facilita l’incontro di due realtà:il mondo della cultura di accoglienza e il mondo dell’immigrazione.

I requisiti indispensabili di un mediatore interculturale sono:

1. versatilità del proprio ruolo;

2. ottima conoscenza della lingua italiana e di una lingua straniera (inglese);

3. buona conoscenza della storia, della cultura e della religione sia italiana che del paese di origine di coloro che sono immigrati;

4. preparazione di base sulle nozioni della legge italiana;

5. possibilità di accesso ai servizi e alle modalità di espletamento delle principali pratiche;

pazienza e capacità di mediazione;
...]
6. solida formazione culturale e conoscenza dei metodi e tecniche della comunicazione;

Questa professione è riconosciuta a livello regionale, ma non lo è ancora a livello nazionale: è stata nominata, ma non regolamentata dal “Testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell'immigrazione e norme sulla condizione dello straniero” – questo è uno dei motivi che ha generato non pochi abusi.

La sua collaborazione trova applicazione in diversi campi:

Ambito Scolastico: illustrando le varie prospettive fornite dal sistema scolastico italiano, dalla normativa vigente, agevolando la programmazione e l'organizzazione della didattica stimolando l’interazione fra le famiglie immigrate ed i docenti e inglobando, nel processo educativo e formativo dei figli all'interno delle Istituzioni scolastiche, i genitori stranieri.

Ambito della Formazione, dell'Informazione e dell'Orientamento professionale: illustrando all'utente straniero le varie caratteristiche richieste indispensabili per l'ingresso nel mondo del lavoro.

Ambito Giuridico: in relazione alle informazioni inerenti alla legislazione statale, regionale, provinciale e comunale in tema di immigrazione e facilitando i rapporti con le istituzioni giudiziarie ed amministrative.

Ambito Socio-Sanitario: figura affiancata all’opera del personale dei servizi sociali e sanitari e agevolando le relazioni fra i cittadini immigrati e le A.S.L.



Mariagabriella Corbi

Dottoressa in Scienze dell'educazione

Consulente dell'educazione familiare

Mediatrice Familiare
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octubre 20, 2010

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 10:49 — Visto: 1022 veces

LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD.
El pasado 30 de junio del 2010,

Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa (Ancash)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO.


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Zegarra Alvarado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 25 de mayo del 2009, que declaró improcedente la demanda de Amparo de autos.


ANTECEDENTES.


Con fecha 3 de junio del 2008, el recurrente interpone demanda de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que el día 2 de abril del 2008, cuando acudió a laborar, el Jefe de Limpieza Pública de Parques y Jardines le comunicó que se había decidido cesarlo en su puesto de trabajo; que suscribió contratos de locación de servicios, no obstante que tuvo vínculo laboral sujeto al régimen de la actividad privada, en su condición de obrero municipal; y que ha sido víctima de un despido incausado, dado que no se le expresó una causa justa de despido.


La emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente fue contratado para ejecutar labores eventuales y temporales, sin subordinación; y que no fue despedido sino que se extinguió su relación contractual por vencimiento del plazo del contrato.


El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de setiembre del 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente y tuvo vínculo laboral con la emplazada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.


La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción ha prescrito.


FUNDAMENTOS


1. De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso.


2. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente tuvo o no vínculo laboral con la emplazada.


3. El demandante inició la prestación de sus servicios a la entidad demandada el día 1 de julio del 2007, mediante el contrato de locación de servicios que obra a fojas 3, el mismo que fue renovado con el contrato de fojas 4, con vencimiento al 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, los servicios del recurrente se prolongaron hasta el 31 de marzo del 2008, como se desprende de las copias fedatadas que obran de fojas 5 a fojas 8; por consiguiente, encontrándose acreditado que el recurrente prestó servicios hasta el 31 de marzo del 2008 y habiéndose interpuesto la demanda el 3 de junio del mismo año, es evidente que ésta se interpuso dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual debe desestimarse la excepción de prescripción.


4. A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado éste Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).


5. Con los contratos de fojas 3 y 4, las planillas de fojas 5, 7 y 8, y el informe de fojas 6, se acredita fehacientemente que el recurrente se desempeñó como obrero de limpieza pública, específicamente en el puesto de Vigilancia de Limpieza Pública, labor de carácter permanente de los gobiernos locales; debiendo concluirse, entonces, que el demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.


6. En este sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.


7. Por otro lado, respecto al extremo del petitorio en que se solicita la remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en la conducta de los funcionarios emplazados, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.


8. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO:


1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.


2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo; se ordena a la Municipalidad Provincial del Santa que reponga a don Luis Alberto Zegarra Alvarado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días hábiles; con el abono de los costos procesales.


3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita la aplicación del artículo 8º de Código Procesal Constitucional.




Publíquese y notifíquese.



SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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octubre 19, 2010

JUSTICIA ILUSA: SENTENCIAS FIRMES, INEJECUCION PRACTICA, MUERTE DEL DEMANDANTE.

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:26 — Visto: 568 veces
MUERE UN PADRE QUE GANÓ 12 SENTENCIAS SIN RECUPERAR A SUS HIJOS

Fecha: 19/10/2010
(EFE).- Alejo Pozo, un padre que fue indemnizado con 60.000 euros por la retirada irregular de sus hijos gemelos, ha fallecido de cáncer sin poder recuperarlos pese a haber ganado 12 sentencias judiciales.

Su abogado, Gabriel Velamazán, ha informado hoy a Efe de que Alejo falleció el pasado 16 de octubre en un hospital de Sevilla y ha anunciado que mantiene abiertas dos reclamaciones económicas contra la Junta, una de ellas, por importe de 250.000 euros, por daño psicológico y la posible relación entre dicho sufrimiento y el cáncer que le costó la vida.

Alejo Pozo Ruiz cobró en julio pasado la indemnización de 60.000 euros que le otorgó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) por la retirada irregular de sus hijos gemelos a su mujer -una drogadicta que falleció meses después de dar a luz- y a él, en el mismo hospital donde nacieron hace casi once años, tras lo cual fueron entregados a una familia de acogida.

Desde el año 2007, el padre mantenía con sus hijos un régimen de visitas "muy limitado" que solo le permitía verlos una vez al mes, pese a que Alejo ha criado sin problemas a otra hija menor.

Su abogado lo ha calificado hoy como "un modesto maestro albañil, serio, honesto, trabajador y, ante todo, excelente padre", cuyo "rosario de resoluciones judiciales a su favor ha ido jalonando un desgaste cruel cuyo punto final ha sido un terrible cáncer".

El abogado ha comparado este caso con el de Carmen Fernández, que murió en diciembre de 2007 sin conseguir recuperar a sus hijos Iván y Sara y debido a un cáncer que los tribunales consideraron "consecuencia directa o indirecta del sufrimiento soportado", por lo que le concedieron una indemnización histórica de 1,7 millones de euros.

En el caso de Alejo, Velamazán ha informado de que mantiene abiertas dos reclamaciones, una por importe de 400.000 euros por la "merma de paternidad" al no haber podido disfrutar de sus hijos, otra de 400.000 en nombre de la hermana de los gemelos y una tercera de 250.000 euros por el daño psicológico.

En dicho daño incluye una posible relación de causa-efecto entre el padecimiento sufrido y el cáncer que finalmente le costó la vida, que le fue detectado en abril pasado.

Además, Velamazán ha recurrido ante el Tribunal Supremo los 60.000 euros concedidos por el TSJA para que sean elevados a su primera reclamación de 1,3 millones, ha explicado.

Alejo pasó sus últimos días en el hospital Virgen Macarena de Sevilla rodeado de sus hijos y hermanos, todos ellos víctimas de una "cruel hidra sin alma que cada vez cercena más libertades", sostiene en referencia al sistema de protección de menores de la Junta.EFE
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octubre 19, 2010

JURISPRUDENCIA SOBRE QUIEN ES EL TITULAR DE LA ACCION PENAL Y EL DERECHO DE APELAR DEL AGRAVIADO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 06:14 — Visto: 2010 veces
EXP. N.º 2005-2006-PHC/TC
LIMA
MANUEL ENRIQUE
UMBERT SANDOVAL


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena, abogado de don Manuel Enrique Umbert Sandoval, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 24 de enero de 2006, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2005, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Enrique Umbert Sandoval, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de marzo de 2004, emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, mediante la que se concede la apelación interpuesta contra el auto que declaró sobreseída la acción penal contra el favorecido por los delitos de estafa y contra el orden financiero. Refiere que, concluida la etapa de investigación en el referido proceso, la Fiscalía Provincial de Lima opinó que no habían sido probadas las imputaciones y que, en tal sentido, no había mérito para formular acusación; que, recibido el dictamen, el Juzgado Penal, al discrepar con la opinión del fiscal provincial, en aplicación supletoria del artículo 220º, inciso “c”, del Código de Procedimientos Penales, dispuso elevar en consulta los actuados a la Primera Fiscalía Superior de Lima. Señala que, con fecha 13 de octubre de 2003, la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima aprobó el dictamen Fiscal Provincial; que, de acuerdo a ello, con fecha 5 de febrero de 2004, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró el sobreseimiento, resolución que fue impugnada por la parte civil, apelación que fue concedida.

Alega que la concesión de la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación vulnera el principio acusatorio, según el cual las funciones de persecución y juzgamiento se encuentran encomendadas a órganos distintos, siendo función exclusiva del Ministerio Público el incoar la acción penal. Señala que ello fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1979, la que señalaba en su artículo 149º que el Misterio Público es el titular exclusivo de la acción penal, lo cual se encuentra recogido también en el artículo 153º de la actual Constitución. Añade que, con anterioridad a la Constitución de 1979, el artículo 222º del Código de Procedimientos Penales establecía que si el fiscal opinaba que no había lugar a juicio oral el Tribunal podía, entre otras posibilidades, ordenar que el proceso se remita a otro fiscal para que acuse.

Realizada la investigación sumaria, el accionante declara, a fojas 81, que la resolución que establece el sobreseimiento no puede ser materia de recurso alguno, ya que se expidió luego de que el fiscal superior aprobara la decisión del fiscal provincial de no acusar, y que si el Ministerio Público ha decidido no acusar se extingue la potestad persecutoria.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2005, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004 que declara nula la resolución del 5 de febrero de 2004, por la cual se declaraba sobreseída la acción penal. Se declara, también, nulo lo actuado con posterioridad a dicho acto procesal. El Juzgado argumenta que, de conformidad con un sistema acusatorio, la acusación y la autoridad juzgadora no se confunden y, por ello, si la autoridad encargada de la acusación, en nuestro sistema el Ministerio Público, decide no acusar, el juzgador tendrá que respetar esa decisión. Es por ello que considera que el disponer un plazo ampliatorio de la instrucción y la actuación de más medios probatorios cuando el Ministerio Público ya se pronunció en el sentido de que no hay mérito a formular acusación constituye un quebrantamiento del principio acusatorio.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada por considerar que, si bien el artículo 220º, inciso “c”, del Código de Procedimientos Penales establece que si el fiscal superior opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, con el pronunciamiento del fiscal supremo queda terminada la incidencia, no es menos cierto que, de acuerdo al artículo 221º del mismo cuerpo normativo, sí procede recurso de nulidad respecto del auto de no ha lugar a abrir instrucción. Por su parte, don César Ramírez Luna, juez del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, declara que los dictámenes emitidos por el Ministerio Público no causan estado ni cosa juzgada.

FUNDAMENTOS

1. 1. En el presente caso se cuestiona la resolución mediante la cual se concedió a la parte civil la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de la acción penal, de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación. Se alega vulneración a la libertad individual, el principio acusatorio y al procedimiento preestablecido.

2. 2. Si bien las pretendidas vulneraciones al procedimiento preestablecido y al principio acusatorio, constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto de la pretendida afactación a estos derecho se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En el presente caso, dado que la resolución judicial cuestionada concede el recurso de apelación interpuesto contra un auto que pone fin a un proceso penal en el que los inculpados tenían mandato de comparecencia restringida, manteniendo así las restricciones a la libertad individual que sufre el inculpado dentro del proceso penal, resulta procedente analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso en el presente hábeas corpus.

3. 3. Antes de analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso, es preciso reiterar lo ya señalado por este Tribunal en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del presente hábeas corpus.

4. 4. El proceso penal en el que fue emitida la resolución judicial que se cuestiona es uno sumario, al que le fue de aplicación supletoria lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el proceso ordinario, el cual establece, en el artículo 220º, que en caso el Fiscal decida no acusar y opine que no hay mérito para pasar a juicio oral, la Sala Penal podrá, alternativamente, a)Disponer el archivamiento del expediente; b) Ordenar la ampliación de la instrucción; c) Elevar directamente la instrucción al fiscal supremo. Señala, además, que con el pronunciamiento del Fiscal Supremo queda terminada la incidencia. En el presente caso fue de aplicación el tercer inciso del citado artículo. Es decir, que el Juzgado, al no estar de acuerdo con el dictamen fiscal en el sentido de que no había mérito para formular acusación contra los inculpados, optó por elevar en consulta los actuados al Fiscal Superior, quien mediante dictamen de fecha 17 de octubre de 2003 aprobó el dictamen elevado en consulta.

5. 5. La parte demandante alega que el concesorio de la apelación interpuesta contra la resolución que dispone el sobreseimiento vulnera el principio acusatorio. La constitucionalidad de tal principio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal, ha sido reconocida por este Tribunal [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique]. La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” [Gómez Colomer, juan-Luis. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].

6. 6. La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso.

7. 7. De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.

8. 8. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional señalándose que:

“Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad” (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, pp. 550).

Y que

“En atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal. (...). [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]

9. 9. En el presente caso, una vez concedida la apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento, la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima declaró la nulidad del sobreseimiento y la ampliación de la instrucción, por considerar que la investigación realizada no permite determinar la delictuosidad del hecho. Este colegiado considera que ello vulnera igualmente el principio acusatorio, ya que si bien el órgano jurisdiccional no está asumiendo, en estricto, el papel de acusador, ni se está obligando al titular de la acción penal a dictaminar en determinado sentido, el titular de la acción penal en su grado máximo según la vía procedimental corespondiente, ya ha tomado una decisión que impide la imposición de una condena. En este mimo sentido se ha pronunciado San Martín Castro, quien señala que:

“Uniforme jurisprudencia ha puntualizado que el órgano jurisdiccional también está facultado para disponer la ampliación de la instrucción si entiende que la investigación está incompleta, sin embargo es de discrepar tajantemente contra esta facultad toda vez que no se condice con la naturaleza persecutoria del proceso penal y confunde el verdadero rol del órgano jurisdiccional al vincularlo con el material probatorio bajo un supuesto “deber de esclarecimiento” que nuestra ley fundamental no le atribuye” [ibídem]

10. 10. Si bien la resolución cuestionada es la que concede el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara sobreseída la acción penal contra el favorecido y otros, la nulidad de dicho concesorio determina la firmeza de la resolución impugnada que declara sobreseída la acción y, en tal sentido, la conclusión del proceso penal y, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al precitado sobreseimiento en dicho proceso penal.

11. 11. Finalmente, es de precisarse que, en tanto el sobreseimiento dictado de conformidad al dictamen fiscal que se pronunciaba en el sentido de no haber mérito para acusar constituye una resolución irrecurrible, la concesión del recurso de apelación contra dicho auto y su posterior anulación por la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima constituye una vulneración a la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos, dejando sin efecto una resolución que constituye cosa juzgada, vulnerando así lo establecido en el artículo 139º, incisos 2 y 13, de la Constitución, según el cual no es posible “(...)dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada” lo cual atenta también contra la seguridad jurídica.


Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. 2. Declarar nula la resolución mediante la cual se concede la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 5 de febrero de 2004, expedida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima en el proceso 386-2002.
3. 3. Declarar nula la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004, emitida por la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la resolución que declara sobreseída la acción penal en el mismo proceso.
4. 4. Poner en conocimiento de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura y del Consejo Nacional de la Magistratura la conducta de los vocales integrantes de la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima para que procedan conforme a sus atribuciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
• • •
 

octubre 17, 2010

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran inconstitucionales diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y del D.S. N° 010-2010-JUS, TUO del Regla

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran inconstitucionales diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y del D.S. N° 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL
00009-2009-PI/TC
00015-2009-PI/TC
00029-2009-PI/TC (acumulados)


SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 6 de setiembre de 2010
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima contra el Decreto Legislativo N° 1049 Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima contra el Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, publicado con 26 de junio de 2008.

Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXPEDIENTES N°s. 00009-2009-PUTC, 00015-2009-PI/TC y 00029-2009-PI/TC (acumulados) LIMA, COLEGIO DE NOTARIOS DE PUNO, SAN MARTÍN Y LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010.
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Alvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, don Luis Enrique Cisneros Olano y don César Humberto Bazán Naveda, en representación de los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima, respectivamente, contra el Decreto
Legislativo N° 1049, del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008.

ANTECEDENTES
Argumentos de los demandantes
Con fechas 27 de marzo, 1 de junio y 23 de julio de 2009, don Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, don Luis Enrique Cisneros Olano y don César Humberto Bazán Naveda, en representación de los Colegios de Notarios de Puno, San Martín y Lima, respectivamente, así como en el caso del último de aquellos en representación de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, solicitan se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, por contener vicios de forma y de fondo, y además solicitan establecer una vacatio sententiae por un plazo razonable y breve que permita al Congreso la expedición de una nueva ley.
Asimismo, demandan que se declare la inconstitucionalidad de otras normas que por conexidad incurran en los mismos vicios, específicamente el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS de fecha 4
de marzo de 2009, el que además de seguir la suerte del principal, tiene la grave falencia de no haber sido publicada en el Diario Oficial El Peruano. De igual modo, refieren, debe declararse la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 005-2009-JUS de fecha 17 de marzo de 2009, que modifica el artículo 8° del Reglamento de la ley del notariado.
Acumulativamente solicitan que por contener vicios de fondo, se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21° inciso b), 19° inciso b), 22°, 129°, 132°, 142° inciso b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049, por contravenir los artículos 1°, 2 incisos 2) y 147), 10°, 20°, 24° y 62° de la Constitución.
En cuanto a los vicios de forma, los demandantes alegan que el contenido del Decreto Legislativo N° 1049 se encuentra referido a temas generales como el ingreso a la función notarial, los deberes y obligaciones del notario, las prohibiciones impuestas al notario, sus
derechos, las causales de cese del notario y la medida cautelar aplicable ante la concurrencia de cualquiera de la causales de cese, así como la regulación de los instrumentos públicos notariales, y las atribuciones y obligaciones de los Colegios de Notarios, sus órganos
de gobierno y administración, y sus ingresos, entre otros aspectos, los mismos que, palmariamente muestran que no existe ninguna vinculación directa ni adecuación real del referido Decreto Legislativo con la ley autoritativa (Ley N° 29157) y la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú — Estados Unidos.
En cuanto a los vicios de fondo agregan que, adicionalmente a los infracciones de forma, debe declararse la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 21° del Decreto Legislativo cuestionado, que establece la edad de 75 años para el cese de la función notarial, por
vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Dicha afectación se produce en la medida que el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no asegura la calidad del servicio y la seguridad jurídica que imparten, pues existen otras medidas menos gravosas —y actualmente existentes— que pueden lograr el mismo fin, como por ejemplo, la obligatoriedad de contar con exámenes o evaluaciones periódicas sobre el estado de las capacidades físicas y mentales, aplicándolas a los notarios que alcancen los 75 años de edad.
En el mismo sentido, alegan que un factor adicional que evidencia el efecto negativo del inciso b) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 1049, es que su aplicación provocará, indefectiblemente, la violación de su derecho a la seguridad social, dejándolos en el desamparo al carecer de una jubilación que les asegure una existencia digna, y ello porque en nuestro país, la mayoría de notarios, en especial aquellos de mayor edad y muchos años en el desempeño de la función notarial (que sería a quienes más pronto y directamente afectará la norma cuestionada), son trabajadores independientes y, por Ic tanto, no se encuentran incorporados a ningún régimen laboral y menos pensionario.
Sobre la autonomía de los colegios de notarios, consideran que ésta es vulnerada por el artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, al establecer que el Tribunal de Honor estará compuesto por "tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional". Dicha norma, aluden, afecta la autonomía de colegios profesionales tales como los de notarios en la medida que hace factible que una de las funciones que forman parte del núcleo esencial del autogobierno, a saber, el control disciplinario, quede en manos externas a dicha entidad, creando el riesgo de excluir totalmente la
participación del Colegio de Notarios en la misma.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión del notario, sostienen que el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, es inconstitucional, pues constituye una medida bastante severa frente a contingencias que son muy genéricas. En efecto, de acuerdo a esta disposición es posible suspender a un notario por: "d) no tener conducta moral intachable", y ello es una causal excesivamente
abierta y sujeta a la discrecionalidad (y eventualmente, arbitrariedad) de quien tiene el poder de imponerla, lesionando el esquema sancionatorio y los principios de legalidad, responsabilidad, tipicidad y proporcionalidad.
Con relación a la autonomía económica de los colegios de notarios, consideran que el artículo 143°, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049 es inconstitucional, por vulnerar la autonomía económica de los Colegios de Notarios pues les exige a éstos que parte de sus ingresos constituyan ingresos del Consejo del Notariado. que al ser un órgano o dependencia estatal, específicamente, del
Ministerio de Justicia, y por tanto, debe ser íntegramente financiado por el Estado. Por si fuera poco, contiene porcentajes absolutamente, desproporcionados.
También cuestionan el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049, según el cual "Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único". Argumentan que una interpretación conforme a la Constitución debiera significar que cuando el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049 alude a la existencia de un Estatuto Único, se está refiriendo a normas generales que deben ser desarrolladas, complementadas y aprobadas, finalmente, por el Colegio de Notarios de la
correspondiente jurisdicción. De otro lado, incluye normas que se sugieren, proponen, pero que no definen, con precisión, el contenido de la autonomía organizativa de los colegios de notarios. Sin embargo, esto último no lo dice dicho artículo 129° por lo que es preciso que se determine la adecuada interpretación que le debe corresponder.
Sobre el artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049, estiman que es inconstitucional por vulnerar la autonomía normativa de los colegios profesionales como el de notarios, pues establece que un ente estatal, como el Consejo del Notariado, puede expedir directivas que las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios sólo deben limitarse a acatar. De igual modo, estiman que el artículo 19° inciso b)
del Decreto Legislativo N° 1049, que establece como derecho del notario: "ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada", es inconstitucional por vulnerar el derecho a la libertad de contratación reconocido en el artículo 2° inciso 14) del Constitución.
Finalmente, sostienen que son inconstitucionales los siguientes artículos del Decreto Legislativo N° 1049: - Artículo 17° inciso d) por no permitir que el Notario pueda realizar la docencia a tiempo completo. - Artículos 144°, 147° y 149°, incisos c), d) y g), por cuanto establecen que el Notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de las decisiones dictadas por el Consejo del Notariado, pues afecta la autonomía del Colegio Profesional de Notarios. - Artículo 153°, por imponer al Tribunal de Honor, al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, como medida cautelar, la suspensión del notario procesado, lo que vulnera la presunción de inocencia.
- Artículo 154°, en la medida que amplía el plazo de prescripción de la acción disciplinaria hasta los 5 años, cuando la ley anterior establecía un plazo de sólo 3 años. Argumentos del demandado. Con fecha 15 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2010, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que no se ha vulnerado ninguna disposición constitucional, ya sea por la forma o por el fondo.
Sobre el cuestionamiento de forma al Decreto Legislativo N° 1049, sostiene que la regulación contenida en el decreto legislativo cuestionado no se excede de la materia delegada sino que, por el contrario, pretende optimizar técnica y eficazmente la labor notarial con miras a la mejor implementación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y EE.UU. En cuanto a la afectación del derecho a la igualdad por parte del inciso b) del artículo 21° del Decreto Legislativo cuestionado, que establece la edad de 75 años para el cese de la función notarial, sostiene que si bien es cierto que podría argumentarse que el problema de la actualización y diligencia de los notarios es independiente de la edad y que ello podría solucionarse con mecanismos menos intensos, como la evaluación periódica y la fiscalización constante del ejercicio de la función notarial, sin embargo, existe una finalidad respecto de la cual no existe otra medida menos intensa que la imposición de una edad tope para el desempeño del cargo, lo que solo se logra con la equiparación del Notario a un funcionario público: la renovación parcial y periódica del cuadro de notarios. No existe, sostiene, otra medida menos intensa, puesto que la salida alternativa, que sería la ampliación del número de notarios o la "liberalización" del ejercicio de la función notarial, supondría un socavamiento directo a la seguridad jurídica y confiabilidad que deben tener
aquellos que ejerzan la función notarial.
En cuanto a la alegada afectación a la autonomía de los colegios profesionales, sostiene que esta no se produce, toda vez que incluso en la ley del notariado anterior se establecía una composición del Consejo del Notariado integrada por una mayoría de miembros ajenos a la función notarial, de modo que la composición del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 132 del Decreto Legislativo
N° 1049 no es inconstitucional.
Sobre el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, sostiene que es constitucional, más aún si establece un procedimiento cautelar que ofrece una gran cantidad de garantías. Igualmente, alega que son constitucionales los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049, pues los porcentajes fijados resultan válidos y proporcionados con la importante labor que realiza el Consejo del Notariado a nivel nacional.
Asimismo, refiere que es constitucional la exigencia de la formulación de un Estatuto Único de los Colegios de Notarios, pues dicho Estatuto es importante para coadyuvar a la expansión de la seguridad jurídica, evitando diferentes formas de funcionamiento, que podría generar un caos organizacional.
Finalmente, menciona que es constitucional el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049 pues su finalidad no es en absoluto regular las funciones notariales ni el protocolo notarial, sino solo coadyuvar a la función de supervisión del Estado mediante directivas.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, decreto promulgado sobre la base de la Ley autoritativa N° 29157 sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos.
2. Previamente a ingresar al fondo del asunto, resulta pertinente examinar los cuestionamientos realizados respecto de la alegada inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1049 por vicios de forma (por exceso en la materia regulada). Al respecto, cabe mencionar, en primer término, que el artículo 104° de la Constitución establece que "El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos,
sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo". 3. En el presente caso, en la parte considerativa del Decreto Legislativo N° 1049 se establece lo siguiente: El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley N° 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su protocolo de enmienda así como el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la facilitación del comercio; la promoción de la inversión privada; el impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas; Que, el desarrollo del comercio y la promoción tanto de la inversión privada nacional como extranjera así como la formalización de micro, pequeñas y medianas empresas deben contar con una seguridad y publicidad jurídicas que permitan garantizar la cognoscibilidad general de derechos inscribibles o de actos con relevancia registral, lo que implica la modernización de instituciones del Estado, así como de los de operadores adscritos o que actúan por delegación de éste, que, dentro del ordenamiento jurídico, garantizan la seguridad de los actos y transacciones inscribibles, siendo necesario por ello dictar la ley correspondiente que conlleve una mejora en el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional en Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebren; adecuándolo a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros;
4. Conforme a lo expuesto, se observa que la materia delegada pretende la optimización del ejercicio de la función notarial para lograr que las transacciones e intercambio comercial se realicen eficazmente y con la mayor seguridad jurídica. En el caso del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y con relación a la función notarial, es evidente que deberán verse temas vinculados con la aplicación de otros idiomas en la suscripción de determinados instrumentos públicos notariales, la fe pública que se produzca como consecuencia de la utilización de la tecnología de firmas y certificados digitales, de diferentes formas que adopten los instrumentos públicos protocolares (escrituras públicas, actas de transferencia de bienes muebles registrables, instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles, entre otros), o instrumentos públicos extraprotocolares como actas (de licitaciones y concursos, de transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros, y de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general, entre otras), certificaciones (de firmas, de reproducciones, de apertura de libros, entre otros), o poderes (en escritura pública, fuera de registro, y por carta con firma legalizada), entre
otros aspectos, lo que en definitiva conlleva la necesidad de mejorar además la organización del notariado y el funcionamiento del órgano de supervisión del notariado (Consejo del Notariado), sin que dicha supervisión, claro está, afecte la autonomía que constitucionalmente le ha sido conferida a los Colegios de Notarios en tanto Colegios Profesionales (artículo 20°, Constitución).
5. En ese sentido, de la revisión del contenido del Decreto Legislativo N° 1049, el Tribunal Constitucional estima que dicha decreto cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 104° de la Norma Fundamental (respeto del plazo y materia delegada), por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
§1. Control de constitucionalidad por vicios de fondo del Decreto Legislativo N° 1049 Derecho a la igualdad y cese a los 75 años
6. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 21.- Motivos de Cese: b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad.
7. Los demandantes alegan que dicho artículo 21° vulnera el principio de igualdad, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no asegura la calidad del servicio y la seguridad jurídica que imparten, pues existen otras medidas menos gravosas —y actualmente existentes— que pueden lograr el mismo fin, como por ejemplo, la obligatoriedad de contar con exámenes o evaluaciones periódicas sobre el estado de las capacidades físicas y mentales, aplicándolas a los notarios que alcancen los 75 años de edad.
8. Por su parte, el demandado, alega que si bien podría sostenerse que el problema de la actualización y diligencia de los notarios es independiente de la edad y que ello podría solucionarse con mecanismos menos intensos como la evaluación periódica y la fiscalización
constante del ejercicio de la función notarial, sin embargo, existe una finalidad respecto de la cual no existe otra medida menos intensa que la imposición de una edad tope para el desempeño del cargo, lo que solo se logra a su vez con la equiparación del Notario a un funcionario público: la renovación parcial y periódica del cuadro de notarios.
9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que la disposición cuestionada (artículo 21°, inciso b del Decreto Legislativo N° 1049) debe ser sometida al test de igualdad.
10. En cuanto al primer paso (verificación de la diferenciación legislativa), debe analizarse si el supuesto de hecho acusado de discriminación es igual o diferente al supuesto de hecho que sirve de término de comparación (tertium comparationis). De resultar igual, la medida legislativa que contiene un tratamiento diferente deviene en inconstitucional por tratar diferente a dos supuestos de hecho que son similares. De resultar diferente, entonces debe proseguirse con los siguientes pasos del test de igualdad, pues el hecho de que se dé un tratamiento legislativo diferente a dos situaciones jurídicas distintas no implica que tal medida sea constitucional, pues debe
aún superar los siguientes pasos del mencionado test.
En el presente caso, la situación jurídica a evaluar se encuentra constituida por el artículo 21° inciso b) del Decreto Legislativo N° 1049, según el cual los notarios que cumplan 75 años de edad (supuesto de hecho) cesan en el cargo (consecuencia jurídica). La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituida por la norma que se desprende del mencionado artículo 21° inciso b) según la cual los notarios que aún no cumplan 75 años de edad (supuesto de hecho) no cesan en el cargo (consecuencia jurídica).
Realizado el respectivo examen, se aprecia la aplicación de distintas consecuencias jurídicas a dos situaciones de hecho que, a su vez, también resultan diferentes.
11. Respecto del segundo paso (determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad), cabe destacar que, al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, se verifica que la intervención legislativa tiene una intensidad grave.
12. Respecto del tercer paso (verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación), debe precisarse que de una interpretación teleológica de los extremos de la disposición cuestionada se desprende que esta tiene como finalidad "optimizar el pleno uso de las capacidades del notario en el desempeño de la función notarial". En consecuencia, la medida estatal cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad.
13. En cuanto al cuarto paso (examen de adecuación), es necesario precisar que la medida estatal diferenciadora (los notarios cesan a los 75 años de edad) resulta adecuada para conseguir el fin que se pretende, como es "optimizar el pleno uso de capacidades en el desempeño de la función notarial".
14. En cuanto al quinto paso (examen de necesidad), cabe mencionar que en el presente caso, tratándose de disposiciones legales que limitan el ejercicio de derechos fundamentales como al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, se requiere de un juicio de igualdad estricto, según el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba
ser absolutamente indispensable para la consecución del fin legítimo.
Al respecto, este Colegiado estima que la medida estatal cuestionada, que limita el derecho a la libertad de trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de aquellos notarios que han cumplido los 75 años de edad, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del fin que se pretende (optimizar el pleno uso de capacidades en el desempeño de la función notarial), pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales.
Por tanto, es necesario precisar que debe entenderse como responsabilidad del Colegio de Notarios garantizar a la sociedad la aptitud y rigurosidad de los exámenes médicos (físicos y psicológicos), que certifiquen la capacidad del notario para dirigir su oficina, y verificar la
autenticidad y legalidad de cada uno de los procedimientos sometidos a su control. Para ello, el Colegio de Notarios deberá acordar y publicar en un breve lapso, la modalidad del sistema de evaluación médica a partir de determinada edad, a cargo de comisiones médicas que brinden verosimilitud y legitimidad al resultado.
15. En consecuencia, no habiendo superado el quinto paso del test de igualdad y en consecuencia haber establecido una diferenciación desproporcionada e irrazonable, el artículo 21°, inciso b) del Decreto Legislativo N° 1049, resulta inconstitucional por vulnerar el principio derecho de igualdad.
Ciertamente la expulsión del ordenamiento jurídico del mencionado inciso b) del artículo 21° no genera inseguridad jurídica respecto de la verificación de la capacidades para ejercer la función notarial pues se puede lograr mediante la aplicación del artículo 10° inciso f) del
Decreto Legislativo N° 1049 que exige como un requisito para ser notario, "Estar física y mentalmente apto para el cargo".
Autonomía de los colegios profesionales y conformación del Tribunal de Honor
16. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 132.- de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor.
El colegio de notarios será dirigido y administrado por una junta directiva, compuesta por un decano, un fiscal, un secretario y un tesorero. Podrá establecerse los cargos de vicedecano y vocales.
Asimismo, el colegio de notarios tendrá un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional. El Tribunal de Honor se encargará de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia.
17. Los demandantes alegan que la autonomía de los colegios de notarios es vulnerada por el artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, pues dicha norma hace factible que una de las funciones que forman parte del núcleo esencial del autogobierno, a saber, el control disciplinario, quede en manos externas a dicha entidad (abogados de reconocido prestigio moral y profesional), creando el riesgo de excluir totalmente la participación del Colegio de Notarios en la misma.
18. Por su parte, el demandado sostiene que dicha afectación no se produce, toda vez que incluso en la ley del notariado anterior se establecía una composición del Consejo del Notariado integrada por una mayoría de miembros ajenos a la función notarial, de modo que la composición del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049 no es inconstitucional.
19. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término que la Constitución establece en su artículo 20° que "Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público (...)". A su vez, en cuanto a la autonomía de los colegios
profesionales, el Tribunal Constitucional ha sostenido que "la Constitución, además de definir su naturaleza jurídica, también reconoce a los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomía. Esto quiere decir que poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa —para establecer su organización interna—; de su autonomía económica —lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino—; y de su autonomía normativa —que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está, dentro del marco constitucional y legal establecido—. No obstante, la autonomía reconocida a los colegios profesionales no puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los colegios profesionales será posible solo y en la
medida que la actuación de los colegios profesionales se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional" [Expediente N° 00027-2005-PITTC fundamento 4].
20. Sobre el particular, este Colegiado estima que en la interpretación del cuestionado extremo del artículo 132° (y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional), es indispensable tomar en cuenta el artículo 133°, sobre la forma de elección del Tribunal de Honor, estableciendo que "Los miembros de la junta directiva son elegidos en asamblea general [conformada por los miembros del colegio] mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años. En la misma forma y oportunidad, se elegirá a los tres miembros titulares del Tribunal de Honor, así como tres miembros suplentes que sólo actuarán en caso de abstención y/o impedimento de los titulares" [resaltado agregado]. De este modo, más allá de que el artículo 132° haya previsto como una posibilidad que, de las diferentes fórmulas de composición del Tribunal de Honor, una de ellas sea que esté compuesta íntegramente por profesionales no notarios, establece —mediante el artículo 133°— que la elección de las diferentes fórmulas de composición se encuentre en poder de la asamblea general, que no es sino el órgano supremo del Colegio (artículo 134°), compuesto precisamente por los miembros del Colegio de Notarios.
Por tanto, no se evidencia la afectación de la autonomía de un colegio profesional como el de notarios, debiendo declararse infundado este extremo de la demanda. Tipicidad de sanciones, proporcionalidad y medida cautelar de suspensión del notario
21. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 22.- Medida Cautelar. Ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la presente ley y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el artículo 21 inciso i) precedente, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar.
22. Los demandantes sostienen que el mencionado artículo 22° es inconstitucional pues constituye una medida bastante severa frente a contingencias que son muy genéricas. En efecto, de acuerdo a esta disposición es posible suspender a un notario, por contravenir, por ejemplo, el articulo 10° inciso d), que exige "Tener conducta moral intachable", y ello es una causal excesivamente abierta y sujeta a la discrecionalidad (y eventualmente
arbitrariedad) de quien tiene el poder de imponerla, lesionando el esquema sancionatorio y los principios de legalidad, responsabilidad, tipicidad y proporcionalidad. Por su parte, el demandado alega que el artículo 22° es constitucional pues establece un procedimiento cautelar que ofrece una gran cantidad de garantías.
23. Al respecto, este Colegiado estima que el control por vicios de fondo del mencionado artículo 22° exige someter dicha disposición al test de proporcionalidad con el objeto de verificar si limita desproporcionadamente derechos de los notarios como al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad.
24. Examen de idoneidad: en el presente caso, interpretando teleológicamente el artículo 22° se desprende que el fin de dicha disposición es preservar el correcto desarrollo de la función notarial, evitando la actuación de aquellos notarios que no cumplan las condiciones para ejercer la aludida función.
25. Evidentemente, dicha medida estatal (suspensión temporal de la función notarial mediante medida cautelar) sirve para el lograr el fin consistente en evitar la actuación de aquellos notarios que no cumplan las condiciones para ejercer la aludida función.
26. Examen de necesidad: la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 22° constituye una medida que resulta estrictamente necesaria, pues no se aprecia la existencia de otras medidas que con idoneidad para lograr el mismo fin constitucional sean menos restrictivas de los derechos fundamentales comprometidos (trabajo y libre desarrollo de la personalidad).
27. Examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: en el presente caso se aprecia que el grado de intervención o limitación de los derechos fundamentales al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad es leve (pues sólo se suspende temporalmente a los notarios), y el grado de satisfacción del fin constitucional es elevado (preservar el correcto desarrollo de la función notarial), de modo que la medida estatal (artículo 22°) que establece tal intervención o limitación resulta justificada.
28. En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049 ha superado el test de proporcionalidad, debe declararse infundado este extremo de la demanda. Por la misma razón debe desestimarse el cuestionamiento respecto del artículo 153° del mencionado decreto legislativo.
29. De otro lado, teniendo en cuenta los argumentos expresados por los demandantes resulta evidente el cuestionamiento realizado también respecto del artículo 10° inciso d) del Decreto Legislativo N° 1049 (tener conducta moral intachable), cuando éste es utilizado no como un requisito para postular al cargo de notario sino como un requisito que al ser perdido (no tener conducta moral intachable) puede dar mérito al dictado de una medida cautelar de suspensión del notario (artículo 22°).
30. Sobre el particular, si bien el Estado tiene la competencia para organizar los procesos o los procedimientos administrativos, estableciendo o no
medidas cautelares como la de suspensión en el cargo, dicha competencia no le autoriza a establecer como conductas objeto de medida cautelar, acciones genéricas,
excesivamente abiertas, sin precisión o que no generen en el sujeto a quien se dirige un mínimo razonable de comprensión de la prohibición y de las consecuencias jurídicas que conlleva la inobservancia de lo establecido en una determinada norma. Ello se desprende no sólo del principio de legalidad contenido en el artículo 2° inciso 24), parágrafo "d" de la Norma Fundamental (Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley), sino también del principio de seguridad jurídica (artículo 3° y 43°, Constitución), conforme al que, entre otros contenidos, se exige la predictibilidad de las decisiones estatales.
31. El artículo 10°, inciso d), del Decreto Legislativo N° 1049 que establece la exigencia de "Tener conducta moral intachable", no puede ser utilizado como conducta objeto de medida cautelar de suspensión del notario, pues posee un significado que no es unívoco ni preciso. En efecto, si bien el artículo 22°, que autoriza a un órgano estatal como es el Consejo del Notariado a imponer la medida cautelar de suspensión del notario cuando indicios razonables hagan prever el cese de éste por pérdida de calidades para el ejercicio de cargo como la de "tener conducta moral intachable", no es una norma sancionatoria, sí se constituye en una norma que al posibilitar la suspensión temporal del notario, incide directamente en el ejercicio de derechos fundamentales como a la libertad de trabajo o libre desarrollo de la personalidad, por lo que también le son exigibles las garantías que contienen los principios de legalidad y de seguridad jurídica conforme se ha expuesto en el parágrafo precedente. Identificar qué conductas pueden incluirse como aquellas que demuestran la "conducta intachable" de un notario resulta una labor compleja que en la mayoría de los casos queda circunscrita a la subjetividad y a los propios valores de los integrantes del órgano que decide la suspensión, lo que evidencia una afectación a los principios constitucionales antes referidos.
Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad por el fondo de aquel sentido interpretativo conforme al cual puede darse mérito a una medida cautelar de suspensión del notario (artículo 22°), el hecho de que éste, una vez ya en ejercicio de la función, no demuestre una conducta moral intachable. No se pueden restringir los derechos de los notarios mediante la aplicación de medidas cautelares cuyo supuesto de aplicación es excesivamente genérico y abierto ("conducta moral intachable"). Si el legislador pretende restringir los derechos fundamentales de los notarios frente a "conductas inmorales", debe especificar de modo claro y concreto cuáles son esas conductas, de modo tal que conociéndose anticipadamente qué conductas son prohibidas dichos profesionales no pueden eximirse de su escrupulosa observancia.
Autonomía económica de los colegios profesionales e ingresos del Consejo del Notariado
32. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049, que establecen lo siguiente:
Artículo 143.- Ingresos del Consejo del Notariado Constituyen ingresos del Consejo del Notariado:
b) El 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios.
c) El 30 % de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial.
33. Con relación a autonomía económica de los colegios profesionales, consideran que el artículo 143°, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049 es inconstitucional por vulnerar la autonomía económica de los Colegios de Notarios pues les exige a éstos que parte de sus ingresos constituyan ingresos del Consejo del Notariado, que al ser un órgano o dependencia estatal, específicamente, del Ministerio de Justicia, y por tanto, debe ser íntegramente financiado por el Estado. Por si fuera poco, contiene porcentajes absolutamente, desproporcionados.
34. Por su parte, el demandado, alega que son constitucionales los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049, pues los porcentajes fijados resultan válidos y proporcionados con la importante labor que realiza el Consejo del Notariado a nivel nacional.
35. Dada la importancia otorgada por la Norma Fundamental (artículo 20°) a la autonomía de los colegios profesionales, el Tribunal Constitucional estima que debe declararse la inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049, toda vez que dichas disposiciones afectan la autonomía económica de los colegios profesionales de notarios, en la medida que dicha autonomía les permite a las mencionadas instituciones determinar sus ingresos propios y su destino, de modo que no se les puede obligar a entregar parte de sus ingresos a un ente estatal, como es el Consejo del Notariado, que conforme al artículo 140° del mismo cuerpo normativo "es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado", salvo cuando exista una causa suficientemente justificada (amparada en la protección de un determinado bien constitucional), la determinación especifica del destino de tales ingresos y un estudio escrupuloso sobre la proporcionalidad del monto a ser sufragado, exigencias que no se han cumplido en el presente caso. El Estado no puede compeler a los ciudadanos el pago de determinados aportes sin justificar la razón del mismo, su destino o la proporcionalidad del monto de los aportes, entre otras exigencias.
36. En consecuencia, son inconstitucionales los incisos b) y c) del artículo 143° del Decreto Legislativo N° 1049.
Autonomía de los colegios profesionales y exigencia de estatuto único
37. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 129.- Definición.
Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único.
38. Los demandantes argumentan que una interpretación conforme a la Constitución debiera significar que cuando el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049 alude a la existencia de un Estatuto Unico, se está refiriendo a normas generales que deben ser desarrolladas, complementadas y aprobadas finalmente, por el propio Colegio de Notarios de la respectiva jurisdicción. De otro lado, incluye normas que se sugieren, proponen, pero que no definen con precisión el contenido de la autonomía organizativa de los colegios de notarios. Sin embargo, esto último no lo dice dicho artículo 129° por lo que es preciso que se determine la adecuada interpretación que debe corresponder a este artículo.
39. Por su parte, el demandando sostiene que es constitucional la exigencia de la formulación de un estatuto único de los Colegios de Notarios, pues dicho estatuto es importante para coadyuvar a la expansión de la seguridad jurídica, evitando diferentes formas de funcionamiento, que podría generar un caos organizacional.
40. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049 debe ser interpretado en sentido conforme con la Norma Fundamental, tal como lo exige la Segunda Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
N° 28301, que establece lo siguiente: "Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional".
41. En tal forma, el artículo 129° que establece que "Los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único", debe ser interpretado en el sentido de que el Estatuto Único al que se hace mención esta referido al que debe poseer cada uno de los colegios de notarios, es decir, que cada colegio de notarios debe establecer sus normas básicas de funcionamiento en su propio Estatuto. Debe descartarse, por tanto, el sentido interpretativo conforme al cual conjuntamente, todos los colegios de notarios deben poseer un Estatuto Único toda vez que conforme al artículo 20° de la Constitución (los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público), cada colegio profesional goza de autonomía, no habiendo establecido nuestra Norma Suprema que la unión o Junta de determinados colegios profesionales es la que debe gozar de autonomía, de modo que no cabe distinguir allí donde la propia Constitución no lo ha hecho.
Cada colegio profesional goza de autonomía y en tanto órgano autónomo debe autoorganizarse Mediante su propio estatuto. Si existe un colegio profesional de alcance nacional, regional o departamental, ello dependerá de la norma infraconstitucional de creación, pero en tanto
colegio profesional reconocido cada uno de ellos posee autonomía administrativa, económica y normativa.
42. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda por el fondo en cuanto al cuestionamiento del artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049, el que debe entenderse en el sentido interpretativo expuesto en el parágrafo precedente.
43. Por iguales razones a las expresadas es que debe procederse a la interpretación conforme de la Segunda Disposición, Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049.
Autonomía de los colegios profesionales y atribuciones del Consejo del Notariado
44. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 142.- Atribuciones del Consejo del Notariado Son atribuciones del Consejo del Notariado:
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del colegio de notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine.
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial.
d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios (...).
f) Realizar visitas de inspección opinadas e inopinadas a los oficios notariales, pudiendo designar a personas o instituciones para tal efecto.
45. Los demandantes sostienen que el artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049, es inconstitucional por vulnerar la autonomía normativa de colegios profesionales como los de notarios pues establece que un ente estatal como el Consejo del Notariado puede expedir directivas o disposiciones de cumplimiento obligatorio que las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios sólo deben limitarse a acatar.
46. El emplazado, por su parte, sostiene que es constitucional el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo N° 1049 pues su finalidad no es en absoluto regular las funciones notariales ni el protocolo notarial sino solo coadyuvar a la función de supervisión del Estado mediante directivas.
47. Sobre el particular, este Colegiado estima que, al igual que el pronunciamiento sobre el artículo 129° del Decreto Legislativo N° 1049, deben interpretarse los incisos b), c), d) y f) del artículo 142°, así como los artículos 144°, 147° y 149°, incisos c), d) y g), en un sentido conforme con la Constitución. En efecto, no es inconstitucional que el legislador haya establecido que el Consejo del Notariado, en tanto órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, proponga reglamentos o normas para el mejor desenvolvimiento de
la función notarial, que apruebe directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de dicha función o realice vigilancia de la función notarial, siempre y cuando dichas normas y directivas no desnaturalicen la garantía institucional de autonomía de la que gozan los colegios profesionales. Debe entenderse que dichas directivas del Consejo del Notariado deben coadyuvar, colaborar o encontrarse estricta y únicamente vinculadas con la labor de supervisión del notariado (artículo 140°), mas no referidas a aquellas atribuciones y obligaciones que
le correspondan a los colegios de notarios en ejercicio de su autonomía.
48. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda por el fondo en cuanto al cuestionamiento de los incisos b), c), d) y f) del artículo 142°, así como de los artículos 144°, 147° y 149°, incisos c), d) y g), del Decreto Legislativo N° 1049, los mismos que deben entenderse en el sentido interpretativo expuesto en el parágrafo precedente.
Libertad contractual y remuneración del notario
49. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de un extremo del inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 19.- Derechos del Notario
Son derechos del notario:
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado (... ).
50. Los demandantes alegan que dicha disposición es inconstitucional por vulnerar el derecho a la libertad de contratación reconocida en el artículo 2° inciso 14) del Constitución. El demandado, por su parte, no argumenta nada sobre el aludido cuestionamiento.
51. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucional del derecho a la libre contratación contenido en el artículo 2° inciso 14) de la Constitución, implica: el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público. Tal derecho garantiza, prima facie:
- Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante. - Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.
A lo expuesto debe agregarse que la libertad contractual constituye un derecho relacional, pues, con su ejercicio, se ejecutan también otros derechos tales como la libertad al comercio, la libertad al trabajo, etc.
52. De la revisión de autos, este Colegiado estima que es inconstitucional el extremo cuestionado del inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, conforme al cual se establece que es un derecho del Notario el ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con "una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y", en la medida que contraviene el contenido constitucional del derecho a la libre contratación, al fijar el límite de la remuneración que debe percibir un notario, cuando dicha remuneración o aquella de los trabajadores que laboran en el despacho u oficio notarial deben ser producto del acuerdo de voluntades y el respeto a las respectivas leyes labores que resulten de aplicación.
Ejercicio de la docencia y función notarial
53. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1049, que establece lo siguiente:
Artículo 17.- Prohibiciones al Notario
Está prohibido al notario:
(-..)
d) (...) También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial
(.-.)
54. Se alega que dicho extremo es inconstitucional en la medida que no permite que el Notario pueda realizar la docencia a tiempo completo, limitando arbitrariamente el libre ejercicio de la función docente.
55. Sobre el particular, este Colegiado estima que el extremo de la disposición cuestionada no es inconstitucional pues si bien aquella restringe a los notarios el tiempo en el que se puede desarrollar la docencia (estableciendo como máximo un tiempo parcial y excluyendo que se realice a tiempo total), dicha restricción resulta justificada en la medida que se pretende proteger un bien constitucional de relevancia como es asegurar que la función notarial se realice con prioridad respecto de otras actividades. Por tanto, por el fondo, debe desestimarse este extremo de la demanda.
§2. Examen "por conexidad" del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049
56. En cuanto al control de reglamentos en el proceso de inconstitucional, cabe precisar que en la sentencia del Expediente N° 00045-2004-PITTC (fundamento 74) se estableció que el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal [por ejemplo, un reglamento] y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional "por conexión o consecuencia" con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional. De conformidad con el artículo 78° del CPConst, "La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia".
57. Con relación al cuestionamiento de la publicidad del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2009-JUS, en el sentido de que el mismo no se publicó en el Diario Oficial, el Tribunal Constitucional estima que no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular pues se aprecia que con fecha 23 de julio de 2010, se ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, el mismo que incluye el contenido del reglamento.
58. De otro lado, teniendo en cuenta que en el presente caso se han declarado inconstitucionales los artículos 21° inciso b), 143° incisos b) y c); y el extremo cuestionado del artículo 19°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y que dichas disposiciones inconstitucionales se reproducen en el extremo "b)" del inciso 1) del artículo 15°, y el párrafo final del artículo 61° del Decreto Supremo
N° 010-2010-JUS, Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, éstos también deben ser declarados inconstitucionales.
59. Asimismo, debe declararse que artículos tales como el 16° o 55° y siguientes del TUO del Reglamento, sobre medidas cautelares o funciones del Consejo del Notariado, entre otras normas, deben ser interpretados conforme a lo establecido en los fundamentos 31, 41, 42,
43, 47 y 48 de la presente sentencia, respectivamente, y en especial, debe interpretarse que todas las funciones que desempeñe el Consejo del Notariado son para coadyuvar, colaborar vincularse estrictamente con la labor de supervisión del notariado (artículo 140° del Decreto Legislativo N° 1049), mas no para desnaturalizar los niveles de autonomía que en tanto colegios profesionales les garantiza la Constitución Política a los Colegios de Notarios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, en el extremo de los cuestionamientos por vicios de forma.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, y en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 21° inciso b), 143° incisos b) y c); y el extremo cuestionado del artículo 19°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado.
3. Declarar INFUNDADA en parte la demanda de autos, en cuanto al fondo, respecto de los artículos 17° inciso d), 132°, 22° (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en el fundamento 31 de la presente), 129° y Segunda Disposición, Complementaria, Transitoria y Final (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en los fundamentos 41, 42 y 43 de la presente), 142°, incisos
b), c), d) y f), y artículos 144°, 147° y 149°, incisos c), d) y g) (que deberán ser interpretados conforme a lo expuesto en los fundamentos 47 y 48 de la presente), del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado.
4. Declarar INCONSTITUCIONALES el extremo "b)" del inciso 1) del artículo 15°, y el párrafo final del artículo 61° del Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y que dicho reglamento deba ser interpretado conforme a lo expuesto en el fundamento 59 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
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octubre 17, 2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL NORMAS DE LA LEY DE NOTARIADO

Categoría: DERECHO NOTARIAL — gcornejo @ 09:02 — Visto: 1657 veces
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran inconstitucionales diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado, y del D.S. N° 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, del Notariado

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
1.Llega a este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por los Colegios de Notarios de Puno, San Martin y Lima contra el Derecho Legislativo N° 1049, publicado el 26 de junio de 2008 en el Diario Oficial El peruano y el artículo 3° de la Ley N° 28996. Los recurrentes solicitan la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, señalando que debe establecerse una vacatio sententiae por un plazo razonable y breve que permita al Congreso la expedición de una nueva ley. Asimismo refiere que se debe declarar la inconstitucionalidad de otras normas que por conexidad incurran en los mismos vicios, específicamente el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, puesto que no ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano, y el Decreto Supremo N° 005-2009-JUS, de fecha 17 de marzo de 2009, que modificó el artículo 8 del Reglamento
de la Ley del Notariado.
2. Los recurrentes señalan en su demanda, por un lado, Vicios de forma y, por el otro, vicios de fondo. Respecto al primero expresan que el contenido del Decreto Legislativo N° 1049 se encuentra referido a aspectos generales como el ingreso a la función notarial, deberes y obligaciones del notario, prohibiciones y derechos de los notarios, entre otros, que en definitiva no se encuentran vinculados ni relacionados con las materias autorizadas por Ley N° 29157, lo que significa que el Poder Ejecutivo se ha extralimitado en las materias que le fueron encomendadas por razones de urgencia.
Los vicios de fondo se encuentra referido a la disposición que indica como motivo del cese de la función notarial la edad de 75 años, puesto que se afecta el principio-derecho a la igualdad y a la no discriminación. Asimismo cuestiona el inciso b) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 104, puesto que afectará indefectiblemente el derecho a la seguridad social, debiéndose tener presente que los notarios no se encuentran incorporados a ningún régimen laboral y menos pensionario.
Se cuestiona también el artículo 132° del Decreto Legislativo N° 1049, en tanto establece que el Tribunal de Honor estará compuesto por "tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la Junta Directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional", considerando que con dicho texto se está afectando la autonomía de los colegios profesionales puesto que se interfiere con el autogobierno de dicho autónomos.
En cuanto al artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1049, manifiestan la inconstitucionalidad, expresando que constituye una medida severa frente a situaciones genéricas. Con relación al artículo 143°, incisos b) y c) del Decreto Legislativo N° 1049, se señala que afecta
la autonomía económica de los Colegios de Notarios, puesto que imponen a éstos que parte de sus ingresos constituyan a su vez ingresos del Consejo de Notariado argumentando para ello que por ser un órgano de dependencia del Ministerio de Justicia su presupuesto debe ser íntegramente financiado por el Estado, conteniendo la decisión legal cuestionada porcentajes absolutamente desproporcionados.
Cuestiona asimismo el artículo 129° del Decreto 1049 considerando que debe hacerse una adecuada interpretación del sentido de la norma. También se cuestiona el artículo 142° del mismo decreto considerando que vulnera la autonomía normativa de los colegios profesionales (notarios), pues establece que este órgano estatal (Consejo de Notariado) expida directivas y disposiciones de cumplimiento obligatorio para las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios. De igual forma cuestiona el artículo 19°, inciso b), del decreto citado al establecer como derecho "ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado", vulnerando con dicha determinación arbitraria el derecho a la libertad de contratación.
Finalmente afirman que cuestiona con marcada arbitrariedad los artículos 17, inciso d), 144°, 147°, 149°, 153°, y 154°.
3. Previamente debo señalar que a pesar de que emití un voto singular expresando que la demanda debía ser declarada inadmisible por la falta de legitimidad del demandante, posteriormente con la acumulación de las causas y con la intervención del representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú –que ostenta la representación nacional-, considero se puede válidamente realizar un pronunciamiento de fondo.
4. Es así que encontramos que los Colegios de Notarios demandantes a través de su representante legal denuncian la inconstitucionalidad por la forma, expresando que el Poder Ejecutivo se ha excedido en la permisión otorgada por la Ley Autoritativa N° 29157, puesto que ha emitido el Decreto Legislativo cuestionado cuando no se encontraba autorizado para ello. Respecto a esto debo
señalar que concuerdo con la ponencia cuando expresa en su fundamento 4 que "(... )1a materia delegada pretende la optimización del ejercicio de la función notarial para lograr que las transacciones e intercambio comercial se realicen eficazmente y con la mayor seguridad jurídica. En el caso del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y con relación a la función notarial, es evidente que deberán verse temas vinculados con la aplicación de otros idiomas en la suscripción de determinados instrumentos públicos notariales, la fe pública que se produzca como consecuencia de la utilización de la tecnología de firmas y certificados digitales, de diferentes (...) lo que en definitiva conlleva a la necesidad de mejorar además la organización del notariado y el funcionamiento del órgano de supervisión del notariado (...)" En tal sentido concuerdo con la desestimación en este extremo de la demanda.
5. Respecto al fondo del Decreto Legislativo N° 1049, se advierte el cuestionamiento del artículo 21°, inciso b), que señala como motivo del cese el cumplir setenta y cinco años de edad. Respecto a dicho extremo discrepo con la posición asumida en la resolución en mayoría puesto que aplicando el test de igualdad llega a la conclusión de que existen otros mecanismos menos gravosos y más idóneos para la obtención del fin que se desea alcanzar,
esto es la optimización del pleno uso de las capacidades en el desempeño de la función notarial, considerando por ello que la decisión del proyecto que se presenta a mi Despacho es errónea por las siguientes consideraciones:
a) La Constitución en su artículo 39° señala respecto de la función pública que "Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley." (resaltado nuestro)
b) Asimismo las disposiciones legales han señalado límites de edad para el ejercicio de la función pública buscando como único objetivo constitucional, el cabal cumplimiento de las funciones que el funcionario público realice. Es así que la Ley N° 28175, Ley Marco del empleo público, ha establecido como causa justificada para el cese definitivo de un servidor, el límite de edad de setenta años. Asimismo La Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido como límite edad 70 años para todos los grados, con la excepción que se dio bajo el gobierno del Presidente Fujimori de establecer para los jueces supremos el límite de 75 años, alegándose después la igualdad entre titulares y provisionales, todo lo que nos hace ver la intencionalidad de dicho régimen de contar con una Corte Suprema amiga, lo que nos dice de una situación especial llevada por un interés político que al cabo de algunos años se ha repuesto uniformando el tope de los setenta años para todos los grados. Claro está que existen casos de excepción que por la relevancia de la función al servicio del Estado, el legislador ha considerado que ésta no debe sujetarse al parámetro de edad tope, caso por ejemplo de los mal denominados "magistrados" del Tribunal Constitucional.
c) En el caso de los Notarios, si bien estos actúan de manera privada conformando un servicio especial que estando en función de las necesidades de la sociedad el legislador ha considerado que éste debe sujetarse al límite de los 75 años como está en la ley que se pretende declarar inconstitucional. Estoy diciendo pues que la función notarial cumple una importantísima labor pública al servicio de la sociedad, lo que ha hecho que el legislador disponga determinadas exigencias, en veces extraordinarias, en la necesidad de asegurar que el notario pueda realizar una labor eficaz. Para esta eficacia se requiere desde luego idoneidad tanto profesional, moral y física. Sabemos que la única manera de asegurar la eficacia psicosomática se da en relación a la edad, lo que no significa necesariamente que un hombre no pueda superar con lucidez y competencia los 75 años en su edad, como que tampoco podemos asegurar que una persona de menos años pueda ofrecer el estado ideal que todos quisiéramos para el notariado, pero lo cierto es que poniendo estos topes se evita la decisión de la propia administración cuando sabemos que por amistad o por error pueden presentarse casos que ya se han presentado y que han quedado en el recuerdo considerando a notarios inservibles por viejos o por enfermos pero que teníamos que aceptarlos en su función en algunos casos hasta la muerte. Quiero con esto explicar que si la función notarial es ciertamente privada por ser gerenciala particularmente por su peculio por el propio notario, sin embargo tratándose de una función pública al servicio de la sociedad es que no se puede permitir que una persona con esta responsabilidad tenga que subsistir en el cargo hasta su muerte. Por todo esto es que estoy de acuerdo con el tope de 75 años para la culminación en el notariado para todos los casos.
d) Por las razones antes expuestas es que considero que no podemos entender como inconstitucional esta norma al fijar para este servicio público especial el tope en la edad del notario, que como expresamos se trata de una función que se ha querido garantizar en sus bondades. 75 años para quienes ejercen dicha función es a no dudarlo una edad aparente sin distinguir la posibilidad de que una persona sin llegar a esa edad pueda estar acabada antes, teniendo en cuenta además que el avance de la ciencia y la tecnología hace que unas u otras personas hoy en día puedan ser consideradas jóvenes, evitándose en estos casos la singularidad de los exámenes periódicos que sí pueden pedirse cuando las circunstancias lo aconsejen.
6. Respecto a la estimación de la demanda referida al cuestionamiento del artículo 143a del Decreto Legislativo N° 1049, que establece como ingreso del Consejo del Notariado, inciso b) el 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios, y c) el 30% de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de merito de
ingreso a la función notarial, considero que la sentencia traída a mi Despacho realiza un análisis adecuado puesto que con dichas disposiciones afectan la autonomía de los Colegios Profesionales, ya que se obliga a éstos a hacerle entrega de sus propios ingresos a un ente estatal como es el Consejo de Notariado, que conforme al artículo 140° del mismo cuerpo normativo "es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado". Es en tal sentido tanto la entrega como el monto debe ser exigidos de manera proporcional, exigencias que no se han cumplido en el presente caso.
7. Asimismo respecto al cuestionamiento del artículo 19, inciso b) referido a los Derechos del Notario señalando en dicho inciso que son derechos el "Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado"., concuerdo con la ponencia en mayoría puesto que estima la demanda considerando que afecta el contenido constitucional del derecho a la libre contratación, al fijar límites de la remuneración que debe percibir un notario, cuando dicha remuneración es propia de los acuerdos a los que arriben
las partes con respecto de las leyes laborales existentes.
8. Considero correcto el análisis que por conexión se realiza en la sentencia en mayoría desde que en la demanda de inconstitucionalidad se cuestiona el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, aprobado actualmente mediante Decreto Supremo N° 010-2009-JUS, con fecha 23 de julio de 2010, puesto que las disposiciones que han sido declaradas inconstitucionales (solo concuerdo con dos extremos) se reproducen en dicho Decreto (en el párrafo final del artículo 61°), debiendo declararse la inconstitucionalidad sólo de dicha disposición puesto que sí me encuentro de acuerdo, como en los fundamentos precedentes, con disposición del tope de la edad.
9. Finalmente las demás disposiciones cuestionadas deben desestimarse por encontrarse conformes con la Constitución Política del Estado. En consecuencia mi voto es por que se declare
1) FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad e INCONSTITUCIONAL sólo respecto a los artículos 143°, inciso b) y c) y el artículo 19°, inciso b) del Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado, debiéndose además declarar la inconstitucionalidad por conexidad el párrafo final del artículo 61° del Decreto supremo N° 010-2010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049; e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Sr.
VERGARA GOTELLI
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octubre 17, 2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TC SOBRE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS CAS

Categoría: DERECHO ADMINISTRATIVO — gcornejo @ 07:13 — Visto: 9920 veces
EXP. N.° 03818-2009-PA/TC
SAN MARTÍN
ROY MARDEN
LEAL MAYTAHUARI


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Marden Leal Maytahuari contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 390, su fecha 12 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de Técnico de Verificación. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios; que ha realizado labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 1 de octubre de 2008. Adicionalmente, solicita que la demandada se inhiba de realizar actos de hostilización bajo apercibimiento de ser denunciado su representante legal.

El apoderado de COFOPRI contesta la demanda alegando que el demandante prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de julio de 2008 hasta el vencimiento del último de ellos, el 30 de septiembre de 2008, que por tanto, el proceso adecuado para resolver la controversia es el proceso contencioso-administrativo.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se apersona y alega que de los documentos presentados por el demandante se desprende con nitidez que prestó servicios no personales y que su regulación es conforme al Código Civil.

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 31 de marzo de 2009, declara fundada la demanda considerando que en aplicación del principio de primacía de la realidad el demandante tenía una relación laboral con el COFOPRI, y que por tanto, los contratos administrativos de servicios que celebró carecían de valor.


La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la pretensión es necesario una estación probatoria, agregando que el demandante ha iniciado un proceso sobre impugnación de despido arbitrario.

FUNDAMENTOS

§. Procedencia de la demanda y delimitación de la controversia

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en la realidad prestó servicios bajo una relación laboral.

2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, concluimos en el presente caso que procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Para determinar ello, corresponde analizar la protección adecuada que se les debe brindar a los trabajadores del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios contra el despido arbitrario conforme a la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC.

§. La protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios

4. Antes de ingresar a evaluar el fondo de controversia conviene recordar que en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC se emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo N.º 1057 era constitucional, por las siguientes razones:
a. Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado.
b. Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.


5. Efectuadas las precisiones que anteceden, debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral.

Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública.

En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82º del CPConst., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios.

7. Por otra parte, corresponde analizar los alcances del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios. Para ello, hemos de comenzar recordando que en la STC 00976-2001-AA/TC, este Tribunal delimitó el contenido del mencionado derecho constitucional e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. En efecto, en la sentencia mencionada se precisó que:

a. El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución puede ser abordado desde dos perspectivas: i) un régimen de carácter sustantivo, y ii) un régimen de carácter procesal. El régimen de carácter sustantivo contra el despido arbitrario puede ser: i) de carácter preventivo, o ii) de carácter reparador. Mientras que el régimen de protección procesal puede ser: i) de eficacia resarcitoria, o ii) de eficacia restitutiva.

Sobre la constitucionalidad de los regímenes de protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde destacar que en la STC 00976-2001-AA/TC este Tribunal precisó que el establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un régimen procesal, es decir, que ambos regímenes de protección son compatibles con el artículo 27° de la Constitución.

b. El régimen de protección sustantivo-preventivo contra el despido arbitrario tiene por finalidad que el legislador prevenga, evite o impida que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente, es decir, que busca que mediante una norma con rango de ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente a un trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida en que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario, si fuera el caso.

En el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, este régimen de protección sustantivo-preventivo se encuentra previsto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, cuyo texto dice que el contrato administrativo de servicios puede extinguirse por:

“Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

En este supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios, el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM prevé un procedimiento previo al despido en el siguiente sentido:

“En el caso del literal f) del numeral 13.1 precedente la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado”.

Teniendo presente el contenido de los artículos transcritos, este Tribunal concluye que el régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios es compatible con la Constitución. En todo caso, debe precisarse que los términos “contratado” y “resuelve o no el contrato” del numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM deben ser entendidos como “trabajador” y “extingue o no el contrato”.

c. El régimen de protección sustantivo-reparador se materializa cuando una norma con rango de ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias. Conforme a la STC 00976-2001-AA/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador es compatible con la Constitución cuando el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente inicia “una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización”.

Este régimen de protección adecuada se encuentra previsto en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, el cual dispone que:

“Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

El artículo transcrito pone de relieve que el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios prevé un régimen de protección sustantivo-reparador que tiene una eficacia resarcitoria que es compatible con la protección adecuada que brinda el artículo 27º de la Constitución contra el despido arbitrario. En todo caso, debe precisarse que los términos “resuelto” y “contratado” del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM deben ser entendidos como “extinguido” y “trabajador”.

Asimismo, este Tribunal debe precisar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

La interpretación dada es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución, ya que imponerle al trabajador que es despedido en forma injustificada que inicie un proceso para que se le otorgue una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.

d. En la STC 00976-2001-AA/TC también se precisó que el proceso de amparo constituye un régimen procesal de protección adecuada de eficacia restitutoria que tiene por finalidad la reposición del trabajador a su centro de trabajo y que no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N.° 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia e integridad.

La anterior consideración permite inferir que en el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, dicha eficacia restitutoria no puede predicarse en el proceso de amparo porque ello desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

§. Análisis del caso

8. Conforme hemos precisado en los fundamentos precedentes, no corresponde analizar en el presente proceso si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados.

9. En el presente caso, con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 180 a 190, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

2. Declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM es la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.


Publíquese y notifíquese.

SS.

CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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octubre 17, 2010

SENTENCIA TC CASO HABEAS CORPUS DE LOS SANCHEZ PAREDES

Categoría: JURISPRUDENCIA TC — gcornejo @ 06:45 — Visto: 3745 veces
EXP. N.° 03245-2010-PHC/TC
LIMA
JESUS BELISARIO
ESTEVES OSTOLAZA
Y SANTOS ORLANDO
SÁNCHEZ PAREDES


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, el Tribual Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, presidente; Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 2646, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2010, don Alfredo Llalico Núñez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jesús Belisario Esteves Ostolaza y don Santos Orlando Sánchez Paredes. Alega que en la investigación preliminar N.º 33-2007 que se les sigue a los favorecidos ante la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima ha habido sucesivas ampliaciones de plazos de investigación desde que fuera abierta en enero de 2008, lo que revelaría un actuar negligente e irresponsable por parte de la Fiscalía, así como vulneratorio del derecho al plazo razonable. Aduce además que no se ha especificado el delito fuente de lavado de activos por el que se le investiga. En este sentido aduce que lo que se sanciona en el delito de lavado de activos no es cualquier acción de “adquirir, utilizar, custodiar, recibir, etc.”, sino que tales actos de transferencia, ocultamiento y conversión provienen de una actividad delictiva previa, y que al no haberse especificado la conducta delictiva previa se estaría violando el principio de legalidad penal, por cuanto la referencia legal a un delito previo constituiría un elemento normativo del tipo penal. Señala además que la investigación vulnera el principio de responsabilidad personal por cuanto se pretende vincular al favorecido Santos Orlando Sánchez Paredes con el objeto de la investigación únicamente por su relación con otros investigados, por lo que solicita que se disponga el archivo definitivo de la investigación.

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Jorge Chávez Cotrina, a fojas 1371, quien refirió en cuanto a la alegada violación al plazo razonable de la investigación que con fecha 28 de agosto de 2009 su despacho amplió por ciento veinte días la investigación, por lo que debía concluir el 29 de diciembre de 2009, sin embargo el Estudio Nakazaki, que ejerce la defensa de Orlando Sánchez Paredes y otros investigados, el Estudio Roy Freire, a través del abogado Jorge Paredes Pérez, y la procuraduría Pública para casos de tráfico ilícito de drogas solicitaron a su despacho una ampliación de la investigación preliminar con la finalidad de tener el tiempo necesario para aportar medios probatorios, por lo que su despacho concedió 45 días más de investigación, la misma que concluyó el 26 de febrero de 2010. Agrega que la Policía Nacion al del Perú hace entrega a su despacho del atestado policial Nº 02-02-2010-DIRANDRO-PNP/DIVINES-DEPINV-1, y que al tomar conocimiento de que dicho documento policial había sido evacuado, los abogados de todos los investigados han solicitado se les conceda informe oral y se les ha concedido a todos los investigados para los días 16, 17 y 18 de marzo de 2010.

Refiere además que no se ha vulnerado el derecho de defensa porque los abogados han tenido irrestricto acceso a la investigación y que en la propia resolución de la que se dispone la apertura de investigación se señala expresamente que el delito precedente es el de tráfico ilícito de drogas, por lo que no pueden aducir que no se les informó debidamente.

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que si bien el derecho al plazo razonable constituye un elemento del debido proceso, en el presente caso no incide directamente en la libertad.

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la demanda en el extremo relativo al plazo razonable de la investigación preliminar y declaró nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado desde el 10 de marzo de 2010, en la que se interpone la demanda de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que se disponga el cese de la investigación preliminar N.º 33-2007 a cargo del fiscal emplazado, seguida en contra de los favorecidos por delito de lavado de activos, por considerar que la misma resulta indebida en términos constitucionales por haberse vulnerado el plazo razonable de la investigación, el principio de legalidad penal y el principio de responsabilidad personal.

Cuestiones previas

Del recurso de agravio constitucional excepcional

2. La presente demanda de hábeas corpus fue estimada en segunda instancia, ante lo cual el Procurador a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público interpuso recurso de agravio constitucional, elevándose los actuados a este Tribunal Constitucional. Al respecto, este Tribunal debe reiterar que el tráfico ilícito de drogas afecta en grado sumo diversos valores e instituciones básicas en todo Estado social y democrático de derecho, tales como el principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1º), la familia (artículo 4º), la educación (artículos 13º a 18º), el trabajo (artículos 22º y 23º), la paz social (inciso 22 del artículo 2º), entre otros. (Cfr Exp. Nº 0020-2005-PI/TC). Asimismo, tanto el tráfico ilícito de drogas como el lavado de activos constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida en que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado.

3. Por ello, a fin de concretizar la obligación establecida en el artículo 8 de la Constitución, este Tribunal ha dispuesto que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales (Exp N.º 2748-2010-PHC/TC, fundamento 15, 2663-2009-PHC/TC, fundamento 11).

4. En el presente caso ha sido estimada en segunda instancia una demanda de hábeas corpus contra una investigación fiscal que es seguida contra los favorecidos, por la presunta comisión de delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, por lo que en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, cabe admitir el recurso de agravio constitucional.

5. Asimismo, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 02748-2010-PHC/TC este Tribunal Constitucional estableció que los procuradores pueden interponer el recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segunda instancia en cualquier plazo. Al respecto, cabe señalar que ello fue establecido en virtud de posibilitar la revisión por parte de este Tribunal Constitucional de aquellas sentencias que indebidamente fueron declaradas fundadas contra procesos judiciales o investigaciones preliminares en materia de tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, esta regla no puede permanecer sine die, sin el peligro de atentar seriamente contra la seguridad jurídica. Es así que, habiendo transcurrido un plazo prudencial desde la publicación de la referida sentencia este Tribunal constitucional advierte que desde la fecha de publicación de la presente sentencia el plazo para la interposición del recurso de agravio es el previsto en el artículo 18 del CPConst.

Sobre la pretendida litispendencia
6. En la vista de causa del presente proceso ante este Colegiado se ha alegado que la demanda tendría que ser declarada improcedente por cuanto se estaría ante una supuesta litispendencia, debido a que el Procurador del Ministerio Público habría interpuesto una demanda de amparo.

7. Para resolver este cuestionamiento debe recordarse que en las SSTC 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC, se ha precisado que para que se configure la litispendencia se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra determinado por la identidad de partes, del petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

8. Teniendo presente la precisión que antecede, este Tribunal considera que en el presente caso no hay litispendencia, por las siguientes razones. Primero, no existe identidad de partes, pues en el presente caso los demandantes son los investigados y el demandado es el Fiscal que los investiga, mientras que en el proceso de amparo el demandante es el Ministerio Público y los demandados la Sala Penal que emitió la resolución judicial que se cuestiona en él. Segundo, no existe identidad del petitorio en los dos procesos, ya que en el presente caso se solicita que se ordene la conclusión de la investigación fiscal, mientras que en el proceso de amparo se persigue que se declare la nulidad de una resolución judicial, es decir que se trata de dos petitorios totalmente distintos. Finalmente, en ambos procesos los fundamentos que sustentan las demandas son distintos, pues en este proceso los demandantes alegan que la investigación fiscal afecta el derecho al plazo razonable, mientras que en el amparo el Ministerio Público

sostiene que la resolución judicial cuestionada afecta sus competencias constitucionales y contraviene la jurisprudencia constitucional.

9. Así las cosas, resulta obvio que entre el presente proceso y el proceso de amparo iniciado por el Ministerio Público no existe identidad, pues ambos procesos tienen finalidades distintas, en el presente se busca tutelar la libertad individual que se encontraría presuntamente amenazada de ser afectada, mientras que en el amparo se busca dilucidar si la resolución judicial cuestionada es, o no, constitucional.

10. Además de la falta de identidad entre amos procesos, cabe señalar que la litispendencia permite declarar la improcedencia de la segunda demanda interpuesta. Esto es, si ya existe un proceso constitucional iniciado, y surge un segundo proceso idéntico (con identidad de partes, de petitorio de título) la demanda que deberá ser declarada improcedente es la segunda. En el presente caso este proceso de hábeas corpus ha sido iniciado con anterioridad a la referida demanda de amparo por lo que en el supuesto negado de que estemos ante una identidad de procesos, la demanda improcedente sería la de amparo y no la del hábeas corpus.

Análisis del caso

Derecho al plazo razonable en el marco de la investigación fiscal

11. En cuanto a la alegada violación del derecho al plazo razonable en la investigación preliminar, cabe señalar que este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso, y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable.

Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo legal para la investigación preparatoria previsto en el Código Procesal Penal muchas veces puede ser insuficiente:
“…se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo.
Por esta razón, este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí que, se le exhorte al Congreso de la República a que modifique el plazo del artículo mencionado (investigación preparatoria en casos complejos) de acuerdo a la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable.” (Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 10).
Y es que si bien el derecho a un plazo razonable alude frecuentemente a evitar dilaciones indebidas, esta manifestación del debido proceso también está dirigida a evitar plazos excesivamente breves que no permitan sustanciar debidamente la causa. Así, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ley N.º 25708 por establecer un plazo excesivamente breve para el procesamiento por delito de traición a la patria (Exp. Nº 0010-2002-AI).
De otro lado, al margen de la inconstitucionalidad en abstracto que puede implicar determinada regulación del proceso penal o investigación fiscal, este Tribunal, para evaluar en concreto una presunta violación del plazo razonable, ya sea del proceso penal, de la prisión preventiva o de la investigación fiscal, ha señalado que esto no puede hacerse solo a partir del transcurso del tiempo, sino más bien atendiendo a las circunstancias del caso, básicamente la complejidad del asunto y la actividad procesal de las partes.
Sobre el particular este Tribunal en la sentencia del Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar del CPConst) que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
Dentro del criterio subjetivo, en cuanto se refiere a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de éste puede manifestarse en: 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.
En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.
Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar.
De lo que obra en autos no se advierte una conducta negligente por parte del fiscal. Antes bien se advierte que las reiteradas ampliaciones de investigación han estado motivadas en la necesidad de investigación. Incluso, como se apreciará más adelante, una de las últimas ampliaciones del plazo de la investigación se dio a pedido de los propios investigados. De otro lado, no se aprecia de los actuados una conducta obstruccionista por parte de la defensa de los investigados.
En cuanto al criterio objetivo, atinente a la complejidad del asunto, este Tribunal ha reconocido de modo reiterado que las investigaciones relacionadas con determinadas actividades delictivas, entre las que se encuentra el tráfico ilícito de drogas o el lavado de activos, pueden ser consideradas prima facie complejas. Ello en atención, sobre todo, al número de investigados, a la posible existencia de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, a la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como a la complejidad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado (Cfr. Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC, fundamento 14; Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 8).
Así, en el presente caso, conforme consta a fojas 1333 del parte policial Nª 033-02-2010-DIRANDRO-PNP-DIVINESP, se advierte que la investigación es sumamente compleja, pues se ha abierto investigación contra 64 personas y su propósito fue analizar la presunta participación en delito de lavado de dinero de 118 empresas.
A su vez, resulta oportuno destacar que en diciembre de 2009, habiendo transcurrido casi dos años de investigación, las propias partes solicitaron al fiscal una ampliación del plazo de la investigación. Así, a fojas 1256 consta el escrito del abogado César Nakazaki, defensor de Santos Orlando Sánchez Paredes y otros investigados, de Jorge Paredes Pérez, abogado de otros investigados y de la propia procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas solicitando que se amplíe el plazo de investigación para poder aportar mayores elementos probatorios, lo que corrobora la complejidad del asunto, en el que la actividad de obtención de medios probatorios, a juicio de las partes, no podía todavía concluir abruptamente. Asimismo, tal como consta a fojas 1295 y siguientes de autos, a pedido de los abogados defensores de los investigados se dispuso conceder informe oral a fin de que expongan ante el fiscal sus argumentos de defensa, que se programó para el 11 de marzo de 2010, y se reprogramó en algunos casos para el 16 de marzo del mismo año.

23. A juicio de este Tribunal esto da cuenta de la complejidad del asunto materia de controversia, por lo que no puede considerarse que al momento de interponerse la demanda se haya vulnerado el derecho a un plazo razonable en la investigación fiscal.

Principio de legalidad penal

24. En cuanto a la alegada vulneración del principio de legalidad penal, se aduce que se habría iniciado investigación por delito de lavado de activos sin especificar el delito fuente del presunto lavado. Al respecto, cabe señalar que el artículo 2.º, inciso 24, literal "d" de la Constitución Política del Perú, establece que: “Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

25. Con tal tenor se consagra el principio de legalidad penal, el que no sólo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica [Cfr. STC Exp. N.° 2758-2004-HC/TC].

En el presente caso, si bien se invoca el principio de legalidad penal, no se alega que se les estuviere investigando a los favorecidos por la comisión de una infracción penal que no estuviera contenida en ley penal vigente, ni que la subsunción hecha por el juez excede excesivamente los marcos legales previstos, sino más bien que no se ha especificado el delito previo al lavado de activos que se habría cometido, lo que no resulta violatorio del contenido de este derecho fundamental. Es por ello que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

No obstante lo anteriormente expuesto en el sentido de que el hecho alegado no afecta el contenido del principio de legalidad penal, a mayor abundamiento cabe precisar que a fojas 1333 obra el parte policial Nº 033-02-2010-DIRANDRO-PNP-DIVINESP, que en su parte introductoria transcribe la disposición fiscal que da inicio a la investigación preliminar y señala expresamente que se trata de una investigación por delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas.

Principio de responsabilidad personal y proscripción de responsabilidad por hecho ajeno

El principio de responsabilidad personal y la proscripción de responsabilidad por hecho ajeno constituye una manifestación del principio de la culpabilidad, que a su vez es uno de los pilares sobre los que descansa el derecho penal. Este principio, si bien no goza de reconocimiento constitucional expreso, pude ser derivado del principio de proporcionalidad de las penas y de legalidad penal (Cfr. Exp. Nº 0014-2006-PI, fundamentos 28-33). Así, el principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. (cfr. Exp. Nº 0014-2006-PI, fundamento 25), de este modo queda proscrita la responsabilidad objetiva. Al respecto, en el presente caso se alega que se les imputa a los favorecidos el delito por la sola vinculación familiar y no en atención a una concreta conducta propia.

Pese a lo alegado se advierte del texto de los actuados que se ha llevado a cabo la investigación de una pluralidad de personas naturales y jurídicas en virtud de su presunta participación en el delito de lavado de dinero que se les imputa y no únicamente sobre su vinculación familiar cono se afirma en la demanda. Asimismo, la denuncia fiscal (a fojas 2071) se basa en concretos actos de investigación como informes contables, testimonios y otros actos de investigación que relacionan la actividad empresarial investigada con el presunto delito de lavado de dinero. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser también desestimado.

Efectos de la presente desestimatoria

Dada la desestimatoria del presente caso, que implica la revocación de la sentencia expedida en segunda instancia que estimaba la demanda así como lo dispuesto en dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto todo lo actuado desde la fecha de interposición de la demanda. Al respecto, ya en resolución expedida por el Pleno de este Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 3689-2008-PHC/TC (fundamento 10) se estableció que la reparación de la violación al plazo razonable del proceso no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, lo que ha sido reiterado por este Colegiado para los casos de plazo razonable en investigación preliminar en la sentencia recaída en el expediente N° 2748-2010-PHC/TC (fundamento 12) y recalcando en el fallo de la propia sentencia que esto forma parte de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional.

Por tanto, siendo una consecuencia necesaria de la revocatoria de la recurrida el anular lo dispuesto en dicha resolución, este Tribunal considera pertinente recalcar que con la presente resolución la nulidad de lo actuado en sede ordinaria queda sin efecto, debiéndose proseguir con el trámite de la investigación. Es por ello que, habiéndose formalizado la denuncia, conforme consta a fojas 1848 de autos, y habiéndose dictado auto de apertura de instrucción con fecha 7 de mayo de 2010, tal como consta a fojas 2569, el efecto de la presente desestimatoria implica que se prosiga con el proceso penal ya iniciado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional e INFUNDADA la demanda de autos.

2. Declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo que de ella se deriva, debiéndose proseguir con el proceso penal iniciado.


Publíquese y notifíquese.


SS.


MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI















































EXP. N.° 03245-2010-PHC/TC
LIMA
JESUS BELISARIO
ESTEVES OSTOLAZA
Y SANTOS ORLANDO
SÁNCHEZ PAREDES


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto por las consideraciones siguientes:

1. En atención a la excepción de litispendencia a la que hizo referencia en el informe oral el abogado informante de los demandantes, considerando que las expresiones dadas en el proyecto en el fondo constituyen la razón de un pronunciamiento negativo de este Tribunal, entiendo de mi deber que conforme al artículo 446 y siguientes del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo IX del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la denegatoria tiene el sustento que se explica suficientemente en el proyecto en referencia.
2. Sin embargo, es de apreciarse que del estudio del expediente del caso venido en grado, no aparece información de la excepción de litispendencia referida por el citado abogado informante, razón por la que no resulta aplicable en rigor de la denegatoria de una temática que no ha sido propuesta en autos. Sin embargo cabe recordar que en el proceso de habeas corpus no cabe la sustentación de excepciones por la naturaleza de la materia que se discute en este tipo de procesos constitucionales.
3. En cuanto al plazo previsto en el precedente que se señala en el proyecto cabe recordar la aplicación de la caducidad por vencimiento del plazo en ejercicio de la actividad impugnativa, esto es, el plazo que corresponde a los procuradores que en igualdad resulta ser el mismo que el de las partes.
4. Que si la excepción de litispendencia ha sido propuesta o deducida en la oportunidad correspondiente dentro del proceso constitucional de amparo, es allí y al juez que corresponda quien ha de resolver dicha excepción en la forma precisada en la ley y la doctrina.


S.

VERGARA GOTELLI
• • •
 

octubre 16, 2010

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LEY 28237

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CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

LEY Nº 28237


Promulgado 28-05-2004
Publicado 31-05-2004
Vigencia De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, entrará en vigencia dentro de (6) seis meses contados a partir de la fecha de su publicación. (30-11-2004)

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC (Reglamento Normativo del T.C.)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

INDICE

TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
TÍTULO II PROCESO DE HABEAS CORPUS
CAPÍTULO I DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO
TÍTULO III PROCESO DE AMPARO
CAPÍTULO I DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO
TÍTULO IV PROCESO DE HÁBEAS DATA
TÍTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO
TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD
TÍTULO VII PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
TÍTULO VIII PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
TÍTULO IX PROCESO COMPETENCIAL
TÍTULO X JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
TÍTULO XI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Alcances
El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Artículo III.- Principios Procesales
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.

Artículo IV.- Órganos Competentes
Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional
Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Artículo VII.- Precedente
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Artículo VIII.- Juez y Derecho
El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración
En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO

Artículo 1.- Finalidad de los Procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 2.- Procedencia
Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.

Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

(*) Artículo modificado por la Ley Nº 28946, publicada el 24 de diciembre del 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.

Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.

En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley”.

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;
5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;
6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;
7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;
8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.

Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones; (*)

(*) Numeral modificado por el artículo único de la Ley N° 28642 (publicada en el diario oficial El Peruano el 08 Diciembre 2005), siendo el nuevo texto el siguiente:

8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.

Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.

La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva. (*)

(*) La STC N° 0007-2007-PI (publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de junio de 2007) dejó sin efecto el citado artículo único de la Ley N° 28642, toda vez que declaró su inconstitucionalidad.

El segundo párrafo del artículo 83º del Código Procesal Constitucional establece que “Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”.

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;
10. 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Artículo 6.- Cosa Juzgada
En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

Artículo 7.- Representación Procesal del Estado
La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.

Las instituciones públicas con rango constitucional actuarán directamente, sin la intervención del Procurador Público. Del mismo modo, actuarán directamente las entidades que tengan personería jurídica propia.

El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda.

(*) Derógase el segundo párrafo del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, derogado por la Ley Nº 28946, publicada el 24 de diciembre del 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Derógase el segundo párrafo del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.”

Artículo 8.- Responsabilidad del agresor
Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.

Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.

El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 50, Últ. párrafo

Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria
En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

Artículo 10.- Excepciones y defensas previas
Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia. No proceden en el proceso de hábeas corpus.

(*) Artículo modificado por la Ley Nº 28946, publicada el 24 de diciembre del 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 10.- Excepciones y defensas previas
Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en el auto de saneamiento procesal. No proceden en el proceso de hábeas corpus.

Artículo 11.- Integración de decisiones
Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión.

Artículo 12.- Turno
El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad.

Artículo 13.- Tramitación preferente
Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

Artículo 14.- Notificaciones
Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, con excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código.

Artículo 15.- Medidas Cautelares
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

(*) Artículo modificado por la Ley Nº 28946, publicada el 24 de diciembre del 2006, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 15.- Medidas Cautelares
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.

Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el Juez resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.


Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar
La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56.

Artículo 17.- Sentencia
La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:

1) La identificación del demandante;
2) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;
3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;
4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;
5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47

Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional
Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

Artículo 19.- Recurso de queja
Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 21.- Incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso

Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado.

Artículo 22.- Actuación de Sentencias
La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

Artículo 23.- Procedencia durante los regímenes de excepción
Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,
3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.
La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.

Artículo 24.- Agotamiento de la jurisdicción nacional
La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional.

TÍTULO II
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CAPÍTULO I
Derechos protegidos
Artículo 25.- Derechos protegidos
Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.
9) El derecho a no ser detenido por deudas.
10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.
12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.
14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.
15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.


CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 26.- Legitimación
La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.

Artículo 27.- Demanda
La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

Artículo 28.- Competencia
La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.

Artículo 29.- Competencia del Juez de Paz
Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

Artículo 30.- Trámite en caso de detención arbitraria
Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.

Artículo 31.- Trámite en casos distintos
Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.

La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado, si lo hubiere.

Artículo 32.- Trámite en caso de desaparición forzada
Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.

Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

Artículo 33.- Normas especiales de procedimiento
Este proceso se somete además a las siguientes reglas:

1) No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.
3) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
4) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.
5) No interviene el Ministerio Público.
6) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.
7) El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
8) Las actuaciones procesales son improrrogables.

Artículo 34.- Contenido de sentencia fundada
La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:

1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o
2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o
3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o
4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47, Últ. párrafo

Artículo 35.- Apelación
Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días.

Artículo 36.- Trámite de Apelación
Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar.


TÍTULO III
PROCESO DE AMPARO

CAPÍTULO I
Derechos protegidos
Artículo 37.- Derechos protegidos
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
3) De información, opinión y expresión;
4) A la libre contratación;
5) A la creación artística, intelectual y científica;
6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
7) De reunión;
8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
9) De asociación;
10) Al trabajo;
11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;
15) A la nacionalidad;
16) De tutela procesal efectiva;
17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
21) De la libertad de cátedra;
22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
24) A la salud; y
25) Los demás que la Constitución reconoce.

Artículo 38.- Derechos no protegidos
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.


CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 39.- Legitimación
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.

Artículo 40.- Representación Procesal
EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.

Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.

Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.

La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.

Artículo 41.- Procuración Oficiosa
Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

Artículo 42.- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La designación del Juez ante quien se interpone;
2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;
4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;
5) Los derechos que se consideran violados o amenazados;
6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.

Artículo 43.- Acumulación subjetiva de oficio
Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.

Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

Artículo 45.- Agotamiento de las vías previas
El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.

Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

Artículo 47.- Improcedencia liminar
Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.

Artículo 48.- Inadmisibilidad
Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.

Artículo 49.- Reconvención, abandono y desistimiento
En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

Artículo 50.- Acumulación de procesos y resolución inimpugnable
Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo.

La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.

Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.

La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

(*) Artículo modificado por la Ley Nº 28946, publicada el 24 de diciembre del 2006, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código.

De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.

La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

Artículo 52.- Impedimentos
El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación.
El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.

Artículo 53.- Trámite
En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados.

Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta.

Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito.

Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.
(*) Artículo modificado por la Ley Nº 28946, publicada el 24 de diciembre del 2006, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 53.- Trámite
En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.

Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.

El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta.

El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito.

Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.”

Artículo 54.- Intervención litisconsorcial
Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

Artículo 55.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;
2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;
3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación;
4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47, Últ. párrafo

Artículo 56.- Costas y Costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

Artículo 57.- Apelación
La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.

Artículo 58.- Trámite de la apelación
El superior concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

Artículo 59.- Ejecución de Sentencia
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.

Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.

Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.

Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos
Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.

Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.

La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.
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octubre 16, 2010

Codigo procesal constitucional del Perú

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TÍTULO IV
PROCESO DE HÁBEAS DATA
Artículo 61.- Derechos protegidos
El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

Artículo 62.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Artículo 63.- Ejecución Anticipada
De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez.

Artículo 64.- Acumulación
Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones.

Artículo 65.- Normas aplicables
El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.


TÍTULO V
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Artículo 66.- Objeto
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Artículo 67.- Legitimación y representación
Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

Artículo 68.- Legitimación pasiva
La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Artículo 69.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Artículo 70.- Causales de Improcedencia
No procede el proceso de cumplimiento:

1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;
4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y,
8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

Artículo 71.- Desistimiento de la pretensión
El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.

Artículo 72.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:

1) La determinación de la obligación incumplida;
2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;
3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;
4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47, Últ. párrafo

Artículo 73.- Ejecución de la Sentencia
La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente Código.

Artículo 74.- Normas aplicables
El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.


TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 75.- Finalidad
Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.

Artículo 76.- Procedencia de la demanda de acción popular
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.

Artículo 77.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad
La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

Artículo 78.- Inconstitucionalidad de normas conexas
La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.

Artículo 79.- Principios de interpretación
Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 80.- Relaciones institucionales con ocasión a los procesos de control de normas

Los Jueces deben suspender el trámite de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida resolución definitiva.

Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.

Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 82.- Cosa juzgada
Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104.

La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código.

Artículo 83.- Efectos de la irretroactividad
Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.

Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.


TÍTULO VII
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Artículo 84.- Legitimación
La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.

Artículo 85.- Competencia
La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:

1) La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y
2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.

Artículo 86.- Demanda
La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La designación de la Sala ante quien se interpone.
2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.
3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.
4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.
5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.
6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

Artículo 87.- Plazo
El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma.

Artículo 88.- Admisibilidad e improcedencia
Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.

Artículo 89.- Emplazamiento y publicación de la demanda
Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.

Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término.

Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.

Artículo 90.- Requerimiento de antecedentes
La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran.

Artículo 91.- Contestación de la demanda
La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días.

Artículo 92.- Vista de la Causa
Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista.

Artículo 93.- Apelación y trámite
Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.

Artículo 94.- Medida Cautelar
Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.

Artículo 95.- Consulta
Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente.

Artículo 96.- Sentencia
La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio.

Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación.

Artículo 97.- Costos
Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.


TÍTULO VIII
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 98.- Competencia y Legitimación
La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Constitución.

Artículo 99.- Representación Procesal Legal
Para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público.

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda.

Pueden actuar en el proceso mediante apoderado.

Los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.

Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.

Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los Colegios Profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano.

El órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.

Artículo 100.- Plazo prescriptorio
La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.

Artículo 101.- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4) La relación numerada de los documentos que se acompañan.
5) La designación del apoderado si lo hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.

Artículo 102.- Anexos de la Demanda
A la demanda se acompañan, en su caso:

1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República;
2) Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas;
3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
4) Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o
5) Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.

Artículo 103.- Inadmisibilidad de la Demanda
Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisión dentro de un plazo que no puede exceder de diez días.

El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:

1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101; o
2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102.

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

Artículo 104.- Improcedencia liminar de la demanda
El Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100;
2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o
3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

Artículo 105.- Improcedencia de Medidas Cautelares
En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.

Artículo 106.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio
Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes.

El proceso sólo termina por sentencia.

Artículo 107.- Tramitación
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:

1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.

Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

Artículo 108.- Plazo para dictar sentencia
El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.


TÍTULO IX
PROCESO COMPETENCIAL
Artículo 109.- Legitimación y representación
El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

Artículo 110.- Pretensión
El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.

Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.

Artículo 111.- Medida Cautelar
El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia
Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes.

El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.

El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.

Artículo 113.- Efectos de las Sentencias
La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.


TÍTULO X
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 114.- Organismos internacionales competentes
Para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.

Artículo 115.- Ejecución de resoluciones
Las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.

Artículo 116.- Obligación de proporcionar documentos y antecedentes
La Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional deberán remitir a los organismos a que se refiere el artículo 114, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.


TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 117.- Acumulación de procesos
El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos.

Artículo 118.- Numeración de las sentencias
Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y anualmente.

Artículo 119.- Solicitud de información
El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho.

El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentación, y el que, por decisión motivada, acuerda para su actuación.

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 20, Num. 2

Artículo 120.- Subsanación de vicios en el procedimiento
El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido.

Artículo 121.- Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.


TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Denominaciones empleadas
Para los efectos de este Código, se adoptarán las siguientes denominaciones:

1) Proceso de hábeas corpus, a la acción de hábeas corpus;
2) Proceso de amparo, a la acción de amparo;
3) Proceso de hábeas data, a la acción de hábeas data;
4) Proceso de inconstitucionalidad, a la acción de inconstitucionalidad;
5) Proceso de acción popular, a la acción popular;
6) Proceso de cumplimiento, a la acción de cumplimiento; y,
7) Proceso competencial, a los conflictos de competencias o atribuciones.

SEGUNDA.- Vigencia de normas
Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

TERCERA.- Jueces Especializados
Los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código se iniciarán ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas corpus que podrá iniciarse ante cualquier juez penal.

CUARTA.- Publicación de sentencias
Las sentencias finales y las resoluciones aclaratoria de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. La publicación debe contener la sentencia y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que tuvo el Juez para conceder o denegar la pretensión.

Las sentencias recaídas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la acción popular se publican en el diario oficial dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción remitida por el órgano correspondiente. En su defecto, el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Cuando las sentencias versan sobre normas regionales o municipales, además de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción. En lugares donde no exista diario que se publique los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, además de su publicación en el diario oficial o de circulación nacional, mediante carteles fijados en lugares públicos.

QUINTA.- Exoneración de tasas judiciales
Los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales.

SEXTA.- Enseñanza de los derechos y de los procesos constitucionales

En todos los centros de enseñanza, de cualquier nivel, civiles, o militares, se impartirán cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales.

Compete promover y supervisar esta tarea al Ministerio de Educación; a la Asamblea Nacional de Rectores, y a los Ministerios de Defensa y del Interior. El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación y difusión de la Constitución y textos básicos conexos. Queda encargado igualmente de editar, periódicamente, una versión fidedigna de todas las constituciones históricas del Perú y de la vigente Constitución. Adicionalmente editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación Constitucional.

SÉPTIMA.- Gaceta Constitucional
La Gaceta Constitucional es el órgano oficial del Tribunal Constitucional y será editada periódicamente, sin perjuicio de otras compilaciones oficiales y de la publicación electrónica de su jurisprudencia. En ella el Tribunal Constitucional dará cuenta de sus actividades, publicará los documentos relacionados con su marcha institucional, así como las resoluciones finales de los procesos constitucionales de su competencia. Esta publicación se hace con independencia de la que efectúe obligatoriamente el Diario Oficial El Peruano.


TÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.- Normas derogadas
Quedan derogadas:

1) La Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2) La Ley Nº 25398, Ley complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3) La Ley Nº 24968, Ley Procesal de la Acción Popular.
4) La Ley Nº 25011, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
5) La Ley Nº 25315, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
6) El Decreto Ley Nº 25433, que modifica la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24968.
7) La Ley Nº 26248, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
8) La Ley Nº 26301, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
9) Los artículos 20 al 63, con excepción del artículo 58, así como la primera y segunda disposición general de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
10) La Ley Nº 26545, que modifica parcialmente los procesos de hábeas data y acción de cumplimiento.
11) El Decreto Legislativo Nº 824, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. (*)
12) La Ley Nº 27053, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
13) La Ley Nº 27235, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
14) La Ley Nº 27959, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
15) Todas las disposiciones que se opongan al presente Código.
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28400, publicada el 27-11-2004, se precisa que el presente numeral, deroga únicamente el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 824 - Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, sin perjuicio de la vigencia de todos los demás artículos del referido Decreto Legislativo Nº 824 y sus normas modificatorias.

SEGUNDA.- Vigencia del Código
El presente Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro.


HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros

BALDO KRESALJA ROSELLÓ
Ministro de Justicia (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS



Modifican artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM
DECRETO SUPREMO N° 060-2006-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 109° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas, que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que opongan, entre otros, a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí;
Que, el mismo dispositivo establece para el caso de los poderes o entidades estatales en conflicto, que éstos actuarán a través de sus titulares;
Que, no existe normatividad que establezca el procedimiento previo a la interposición de un proceso competencial por parte del Poder Ejecutivo contra otro Poder del Estado o demás órganos constitucionales al amparo del articulo 109° del Código Procesal Constitucional, antes citado;
Que, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM, se estableció el trámite previo a la interposición de procesos constitucionales de inconstitucionalidad y competencial, por parte de los sectores del Gobierno Nacional, contra normas, y actos emitidos por Gobiernos Regionales y Locales; trámite que es necesario ampliar a fin de que abarque de modo general el procedimiento que debe seguirse para la interposición de un proceso competencial por parte del Poder Ejecutivo contra otro Poder del Estado y demás órganos constitucionales, al amparo del numeral 3 del artículo 10911 del Código Procesal Constitucional;
De conformidad con lo establecido en el artículo 118° numeral 8) de la Constitución Política del Perú, artículo 3° numeral 2) del Decreto Legislativo N° 560 - Ley del Poder Ejecutivo, el artículo 2° del Decreto Ley N° 17537 - Ley que crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0022000-JUS; .
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Articulo 1°.- Modificación del artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM
Modificase el artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:
"Para la interposición de procesos constitucionales de inconstitucionalidad y competencial por parte de los sectores del Gobierno Nacional, contra normas y actos emitidos por Gobiernos Regionales y Locales, así como para la interposición de procesos competencia les por parte del Poder Ejecutivo contra normas y actos emitidos por otro Poder del Estado o demás órganos constitucionales, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
1.1 El Sector del Gobierno Nacional que considere afectada una competencia o lo dispuesto por el ordenamiento jurídico por una norma aprobada por un Gobierno Regional o Local, y el Sector del Poder Ejecutivo cuya competencia se vea afectada por una norma o acto emanado de otro Poder del Estado u órgano constituciol1al, deberán emitir los informes técnico y legal acerca de la vulneración que contenga la norma o acto, según sea el caso.
1.2 Los informes técnico y legal deberán ser elevados al Ministro del Sector correspondiente para su evaluación..
1.3 El Ministro del Sector, previa evaluación de los informes y si considera viable la interposición del proceso constitucional, deberá sustentarlo ante el Consejo de Ministros y proponer se interponga la demanda correspondiente. Concedida la aprobación mediante voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Presidente de la República designa a uno de sus Ministros o al Ministro del Sector afectado por la norma o acto, para que presente la demanda y lo represente en el proceso.
1.4 El Ministro designado, mediante Resolución Ministerial, puede delegar su representación en el Procurador Público de su Sector o en un Procurador Público Ad Hoc, para que ejerza la defensa de los intereses del Poder Ejecutivo en el proceso competencial".
Articulo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia


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octubre 16, 2010

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 08:37 — Visto: 633 veces


CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

FECHA DE PROMULGACION: 29-12-93
FECHA DE PUBLICACION: 30-12-93
(*) Entrará en vigencia a partir del 31-12-93



P R E Á M B U L O

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCION:


TÍTULO I

DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

6. A que los servicios informáticos, com pu tarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.

16. A la propiedad y a la herencia.

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.

19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.

21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.

22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

23. A la legítima defensa.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:



a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.


Artículo 3°. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.


CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

Artículo 4°. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Artículo 5°. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Artículo 6°. La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

Artículo 7°. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

Artículo 8°. El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.

Artículo 9°. El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

Artículo 10°. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

Artículo 11°. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.*
* Párrafo agregado mediante la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.

Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.

Artículo 13°. La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

Artículo 14°. La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Artículo 15°. El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.

El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.

Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.

Artículo 16°. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.

El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.

Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.

Artículo 17°. La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.

Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.

El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.

El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.

Artículo 18°. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.

Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Artículo 19°. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Artículo 20°. Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Artículo 21°. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.

La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

Artículo 22°. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

Artículo 23°. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Artículo 24°. El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Artículo 25°. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Artículo 26°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artículo 27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Artículo 28°. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.

2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

Artículo 29°. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.


CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES

Artículo 30°. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

Artículo 31°. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Artículo 32°. Pueden ser sometidas a referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución;

2. La aprobación de normas con rango de ley;

3. Las ordenanzas municipales; y

4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Artículo 33°. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 34°. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.

Artículo 35°. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.

Artículo 36°. El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

Artículo 37°. La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

Artículo 38°. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.


CAPÍTULO IV

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 39°. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Artículo 40°. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Artículo 41°. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

Artículo 42°. Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.


TÍTULO II

DEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO I

DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

Artículo 43°. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Artículo 44°. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

Artículo 45°. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabil idades que la Constitución y las leyes establecen.

Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.

Artículo 46°. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.

La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

Artículo 47°. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

Artículo 48°. Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.

Artículo 49°. La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.

Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

Artículo 50°. Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

Artículo 51°. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Artículo 52°. Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

Artículo 53°. La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.

La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

Artículo 54°. El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.


CAPÍTULO II

DE LOS TRATADOS

Artículo 55°. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56°. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.

2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.

3. Defensa Nacional.

4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57°. El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.



TÍTULO III

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 58°. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Artículo 59°. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Artículo 60°. El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

Artículo 61°. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 62°. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 63°. La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.

En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 64°. El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

CAPÍTULO II

DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 66°. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Artículo 67°. El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Artículo 68°. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Artículo 69°. El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

CAPÍTULO III

DE LA PROPIEDAD

Artículo 70°. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Artículo 71°. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Artículo 72°. La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Artículo 73°. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.


CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Artículo 74°. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.*

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* Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.”
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Artículo 75°. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 76°. Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Artículo 77°. La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.*
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* Artículo modificado por Ley Nº 26472, publicada el 13 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

“La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.

La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización.

Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley. recibir una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon.”
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Artículo 78°. El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.

En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

Artículo 79°. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Artículo 80°. El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.

Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.

Artículo 81°. La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.

La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.

Artículo 82°. La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
CAPÍTULO V

DE LA MONEDA Y LA BANCA

Artículo 83°. La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 84°. El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.

El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

Artículo 85°. El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales.

Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 86°. El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 87°. El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.


CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Artículo 88°. El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

Artículo 89°. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

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octubre 16, 2010

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

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CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993
segunda parte (artículos 90 al 160)



TÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO I

PODER LEGISLATIVO

Artículo 90°. El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.

El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.

Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.


Artículo 91°. No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tribu taria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.



Artículo 92°. La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.

La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.

La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 93°. Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 94°. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 95°. El mandato legislativo es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96°. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97°. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 98°. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

Artículo 99°. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Artículo 100°. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

Artículo 101°. Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.

2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.

3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.

4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue

No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.

5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Artículo 102°. Son atribuciones del Congreso:

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.

4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

6. Ejercer el derecho de amnistía.

7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.

9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.

10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Artículo 103°. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.*
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* Artículo sustituido por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
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Artículo 104°. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

Artículo 105°. Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Artículo 106°. Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.


CAPÍTULO III

DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 107°. El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.*
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* Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

“El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.”
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Artículo 108°. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Artículo 109°. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

CAPÍTULO IV

PODER EJECUTIVO

Artículo 110°. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.

Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111°. El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

Artículo 112°. El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.*

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* Artículo modificado por Ley Nº 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

“El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.”
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Artículo 113°. La Presidencia de la República vaca por:

1. Muerte del Presidente de la República.

2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.

3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.

4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y

5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.

Artículo 114°. El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o

2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la Constitución.

Artículo 115°. Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.

Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.

Artículo 116°. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

Artículo 117°. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

Artículo 118°. Corresponde al Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.

3. Dirigir la política general del Gobierno.

4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.

6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.

7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.

12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.

13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.

14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.

16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.

17. Administrar la hacienda pública.

18. Negociar los empréstitos.

19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.

20. Regular las tarifas arancelarias.

21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.

22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.

23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y

24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.


CAPÍTULO V

DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119°. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Artículo 120°. Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.

Artículo 121°. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Artículo 122°. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 123°. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:

1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.

2. Coordinar las funciones de los demás ministros.

3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

Artículo 124°. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.

Artículo 125°. Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.

2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.

3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y

4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Artículo 126°. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.

Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.

Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

Artículo 127°. No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

Artículo 128°. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 129°. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.

Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.



CAPÍTULO VI

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 130°. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.

Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.

Artículo 131°. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.

El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

Artículo 132°. El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.

El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 133°. El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Artículo 134°. El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.

El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.

No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.

No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.

Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Artículo 135°. Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

Artículo 136°. Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.

El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.


CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 137°. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.

2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.


CAPÍTULO VIII

PODER JUDICIAL

Artículo 138°. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Artículo 140°. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

Artículo 141°. Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.

Artículo 142°. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Artículo 143°. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

Artículo 144°. El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.

Artículo 145°. El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146°. La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.

El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y

4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 147°. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Artículo 148°. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Artículo 149°. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.



CAPÍTULO IX

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 150°. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.

El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica,
Artículo 151°. La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.

Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

Artículo 152°. Los Jueces de Paz provienen de elección popular.

Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.

La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.

Artículo 153°. Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.

Artículo 154°. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.


Artículo 155°. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:

1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.

2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.

4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.

5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.

6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.

Artículo 156°. Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147º. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Artículo 157°. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

CAPÍTULO X

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 158°. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

Artículo 159°. Corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Artículo 160°. El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.


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octubre 15, 2010

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LS REGISTROS PÚBLICOS 086-2009-SUNARP

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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS Nº 086-2009-SUNARP/SN
(Publicado en separata especial el 01-04-2009)
30 de marzo de 2009
Visto el proyecto presentado por la Comisión Revisora constituida por Resolución Nº 305-2006-
SUNARP/ SN, modificada por la Resolución Nº 015-2007-SUNARP/SN; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico
especializado creado por la Ley 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir,
coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, mediante Resolución Nº 079-2005-SUNARP/SN publicada el 30 de marzo de 2005, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, de acuerdo a la política de la SUNARP de actualizar y unificar permanentemente sus cuerpos normativos;
Que, en dicho contexto, y a fin que los diversos reglamentos de inscripciones se adecúen a las
modificaciones del Reglamento General, mediante Resolución Nº 305-2006-SUNARP/SN,
modificada en cuanto a sus integrantes por Resolución Nº 015-2007-SUNARP/SN, se reactivó la Comisión Revisora constituida por Resolución Nº 128- 2004-SUNARP-SN, encargándosele la evaluación y revisión del anteproyecto de Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas de naturaleza no societaria y del proyecto elaborado por la Comisión constituida por Resolución Nº 128-2004-SUNARP-SN;
Que, la citada Comisión presentó el proyecto de Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas de naturaleza no societaria, el que fue remitido para opinión de destacados especialistas en materia de personas jurídicas y prepublicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de noviembre de 2008, recabándose las opiniones, sugerencias y observaciones de los distintos especialistas, operadores y público en general, las que contribuyeron a mejorar el texto final del proyecto elevado al Directorio de la SUNARP;
Que, el citado proyecto fue evaluado por el Directorio de la SUNARP en varias sesiones, siendo aprobado por unanimidad en su sesión del 20 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal b) del Artículo 18º de la Ley Nº 26366 y literal b) del Artículo 12º del Estatuto de la SUNARP;
Estando a lo acordado, y en uso de las atribuciones conferidas por los literales e), v) y w) del
Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no
Societarias, el mismo que consta de un título preliminar, diecisiete(17) títulos, ochentinueve (89)
Artículos, cinco (5) disposiciones transitorias y cuatro (4) disposiciones complementarias y finales, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º.- Disponer la publicación del texto completo del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobado en el Artículo 1º, en el Portal del Estado
Peruano y en el portal electrónico institucional, de conformidad con el Artículo 2º de la Ley Nº
29091, así como en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3º.- El Reglamento a que se refieren los Artículos anteriores entrará en vigencia a los
noventa (90) días contados desde su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el diario oficial El Peruano.
MARÍA D. CAMBURSANO GARAGORRI
Superintendente Nacional de los Registros Públicos.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I : OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
TÍTULO II : ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I : ACTOS INSCRIBIBLES
CAPÍTULO II : ACTOS NO INSCRIBIBLES
CAPÍTULO III : ANOTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO III : TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
TÍTULO IV : REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
TÍTULO V : CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
TÍTULO VI : INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
TÍTULO VII : NOMBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I : NOMBRE
CAPÍTULO II : RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
TÍTULO VIII : DOMICILIO
TÍTULO IX : MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
TÍTULO X : INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS
ÓRGANOS Y DE REPRESENTANTES
TÍTULO XI : CONVOCATORIA
TÍTULO XII : QUÓRUM Y MAYORÍA
TÍTULO XIII : ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
TÍTULO XIV : SUCURSALES
TÍTULO XV : REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
TÍTULO XVI : DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
TÍTULO XVII : PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Sociedad Peruana de Derecho Registral www.spdr.org.pe
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Ámbito de aplicación del Reglamento
Este Reglamento regula las inscripciones de actos relativos a las personas jurídicas distintas a las sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
En caso de discrepancia entre las disposiciones de este Reglamento y normas especiales, primarán estas últimas.
Artículo II.- Principios registrales aplicables
En los Registros en los que se inscriben los actos a que se refiere el Artículo I, se aplican los
principios registrales regulados en el Reglamento General de los Registros Públicos y en el CódigoCivil, con las precisiones establecidas en este Reglamento.
Artículo III.- Principio de especialidad
Por cada persona jurídica o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su
primera inscripción, que será la del acto constitutivo y estatuto o la decisión de establecer una
sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una. Los actos mencionados no se inscribirán en otra partida registral de la misma oficina u otra Oficina Registral.
Para la inscripción del reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero se abrirá una partida registral en la que también se inscribirán los poderes que otorgue y los demás actos posteriores.
Se abrirá una partida registral para la inscripción de los poderes otorgados por una persona jurídica constituida en el extranjero, en tanto no se haya inscrito su reconocimiento, ni tenga sucursal inscrita en la Oficina Registral donde corresponda inscribirse el poder.
Artículo IV.- Fe pública registral
La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere realizado actos jurídicos sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales.
Artículo V.- Acto previo necesario o adecuado
Para extender una inscripción se requerirá que esté inscrito o se inscriba previa o simultáneamente el acto necesario o adecuado, salvo disposición distinta.
Artículo VI.- Título que da mérito a la inscripción
Las inscripciones se realizarán en mérito de instrumentos públicos o en los casos expresamente previstos, en mérito de instrumentos privados.
TÍTULO I
OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
Artículo 1.- Oficina Registral competente
Las inscripciones previstas en este Reglamento se efectuarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de las personas jurídicas o de sus sucursales, respectivamente.
En el caso de personas jurídicas creadas por ley, a falta de indicación de domicilio en la ley de
creación o en su estatuto, se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
Las inscripciones de las personas jurídicas o sucursales de personas jurídicas constituidas o
establecidas en el extranjero se realizarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al lugar que señalen como domicilio en el país y en su defecto en el que señale el representante. A falta de indicación se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
Los poderes otorgados por una persona jurídica extranjera que no tenga sucursal en el lugar donde deban inscribirse o cuyo reconocimiento no se haya inscrito, se inscribirán en el lugar indicado en el poder y en su defecto en el que señale el apoderado. A falta de indicación del apoderado se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
TÍTULO II
ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
ACTOS INSCRIBIBLES
Artículo 2.- Actos inscribibles
De conformidad con las normas de este Reglamento y la naturaleza que corresponda a cada
persona jurídica, son actos inscribibles:
a) El acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto y sus modificaciones;
b) El reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero;
c) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas;
d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás
representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes;
e) La fusión, escisión y transformación y otras formas de reorganización de personas jurídicas;
f) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la
extinción;
g) Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica;
h) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales.
Artículo 3.- Excepciones a la inscripción de acto previo
La inscripción de las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica no requiere la previa inscripción de tales acuerdos.
CAPÍTULO II
ACTOS NO INSCRIBIBLES
Artículo 4.- Actos no inscribibles
No son inscribibles en este Registro:
a) Los contratos asociativos;
b) La calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos
derivados;
c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno;
d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica;
e) Los órganos de personas jurídicas no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 5.- Actos susceptibles de anotación preventiva
Únicamente proceden anotaciones preventivas de:
a) La reserva de preferencia registral;
b) Las medidas cautelares respecto de actos inscribibles;
c) Las demás que señalen las disposiciones legales.
TÍTULO III
TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
Artículo 6.- Copia certificada
La inscripción de los nombramientos de órganos o representantes, su renovación, remoción,
renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, la ratificación, ampliación, revocación, sustitución, delegación o reasunción de éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario o, en su defecto por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones legales, del acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Los actos o acuerdos contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán sólo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas de actas certificadascorrespondientes. Excepcionalmente, se inscribirán sin este requisito, en los casos señalados en el Artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 7.- Actas insertas en libros
El Registrador verificará que las actas en las que obren los acuerdos se encuentren asentadas en el libro u hojas sueltas de actas certificadas del órgano correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales.
En caso que el acta extendida en hojas simples sea transcrita al libro o a las hojas sueltas de actascertificadas se requerirá que sea suscrita nuevamente conforme al inciso f) del Artículo 13 de este Reglamento y que se indique la fecha de la suscripción.
En caso que el libro u hojas sueltas de actas sean certificados con posterioridad a la realización de la sesión, deberá indicarse, al adherir o transcribir el acta, la fecha en la que el acta es adherida o transcrita. El acta transcrita deberá ser suscrita por las personas a que se refiere el inciso f) del Artículo 13 de este Reglamento. En el caso del acta adherida, la indicación deberá ser suscrita por el presidente del órgano a la fecha en que se adhiere el acta, salvo disposición legal o estatutaria distinta.
Artículo 8.- Actas extendidas en hojas simples
Tratándose de convocatoria judicial, cuando no se cuente con el libro u hojas sueltas de actas
certificadas, excepcionalmente, la inscripción podrá efectuarse en mérito de actas extendidas en hojas simples, acompañada de la constancia emitida por quien presidió la sesión, por el órgano legal o estatutariamente facultado para convocarla o por el encargado de ejecutar la convocatoria, expresando el motivo que impide contar con el libro de actas u hojas sueltas certificadas.
Artículo 9.- Libro de actas para acuerdos de distintos órganos
A efectos de su inscripción, los acuerdos de los distintos órganos de la persona jurídica podrán
asentarse en un solo libro de actas, salvo que por disposición legal o estatutaria la persona jurídica deba llevar libros para cada órgano.
Artículo 10.- Compatibilidad de libros con última inscripción
El Registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda.
Si en la certificación del libro no consta el número de éste, se presentará constancia suscrita por el responsable de llevar los libros de la persona jurídica, en la que se precise dicho dato.
Artículo 11.- Enmendaduras,testados o entrelineados
No podrán inscribirse los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la suscripción indicándose que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas.
Artículo 12.- Reapertura de actas
Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones
podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos,
requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura.
No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos.
Artículo 13.- Contenido mínimo de las actas
Para la inscripción de los acuerdos contenidos en actas, el Registrador verificará que en éstas se consignen como mínimo la información siguiente:
a) El órgano que sesionó;
b) La fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión;
c) El lugar de la sesión, con precisión de la dirección correspondiente;
d) El nombre completo de la persona que presidió la sesión y de la persona que actuó como
secretario. Tratándose de actas en las que consten procesos electorales conducidos por órgano electoral o sesiones de consejos directivos u órganos similares, deberá constar el nombre de los integrantes del órgano electoral o consejo directivo que asistieron.
e) Los acuerdos con la indicación del número de votos con el que fueron aprobados, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia; y,
f) La firma de quien presidió la sesión y de quien actuó como secretario, y, en su caso, las demás firmas que deban constar en el acta conforme a las disposiciones legales, estatutarias, o a lo que acuerde el órgano que sesione. Tratándose de actas en las que consten procesos electorales conducidos por órgano electoral deberá constar la firma de los integrantes que asistieron, con la indicación de sus nombres.
Los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión, así como los temas a tratar deben corresponder con los señalados en la convocatoria.
Artículo 14.- Acta de sesiones virtuales
Cuando la Ley o el estatuto hayan previsto la realización de sesiones virtuales, se presentará el acta respectiva, en la que debe constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la sesión, el nombre completo de quienes actuaron como presidente y secretario, el número de participantes, los acuerdos adoptados con indicación del sentido de los respectivos votos y los medios utilizados para su realización. Dicha acta debe ser suscrita por quienes actuaron como presidente y secretario, salvo disposición legal o estatutaria distinta.
Artículo 15.- Aprobación previa
Cuando para la inscripción de un acto sea necesaria la aprobación previa por otro ente se requerirá presentar:
a) La previa autorización, permiso o licencia, la cual se presentará inserta en la escritura pública y, en los casos que la ley no requiera tal inserción, mediante la respectiva copia certificada;
b) Si el acto está sujeto a un procedimiento de aprobación automática, el cargo del escrito o del
formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción sin observaciones, el número de
registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor;
c) Si el acto está sujeto a un procedimiento de evaluación previa con silencio positivo, cargo de la declaración jurada presentada por el representante de la persona jurídica solicitante de la
inscripción ante la entidad que debió otorgar la autorización previa, comunicando la circunstancia de haber operado el silencio administrativo positivo.
Artículo 16.- Constancias
Las constancias previstas en este Reglamento se presentarán en original o insertas en instrumentopúblico.
Las constancias indicarán el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del
declarante. Su contenido debe ceñirse en cada caso a lo prescrito en este Reglamento y se
presentarán con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado
legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada
legalmente para certificar firmas.
Las constancias previstas por este Reglamento tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden.
TÍTULO IV
REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoría
El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias.
La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante los documentos
previstos en este Reglamento.
Artículo 18.- Situaciones internas de la persona jurídica que no requieren acreditarse
Para efectos de la calificación no requiere acreditarse:
a) Los requisitos necesarios para acceder a cargos directivos, salvo los relativos a la reelección y al ejercicio de un cargo anterior exigidos por las disposiciones legales o estatutarias, los cuales se verificarán sobre la base de la información contenida en el título, en la partida registral y complementariamente en los antecedentes registrales;
b) La representación para asistir a la sesión de un órgano colegiado o para representar a una
persona natural o jurídica en el cargo de un órgano;
c) La aprobación y contenido de reglamentos electorales.
No será objeto de calificación los documentos que acrediten cualquiera de las situaciones antes
señaladas, debiendo el Registrador disponer su devolución al presentante del título.
Artículo 19.- Alcances de la responsabilidad del Registrador
El Registrador no asumirá responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros u hojas
sueltas, actas, instrumentos, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes
aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro.
TÍTULO V
CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 20.- Contenido general del asiento de inscripción
Al inscribir o anotar actos relativos a la persona jurídica, el Registrador consignará en el asiento de inscripción:
a) El acto que se inscribe;
b) El órgano que adoptó el acuerdo o tomó la decisión, en su caso, y la respectiva fecha;
c) Lo que sea relevante para el conocimiento de los terceros, según el acto inscribible, siempre que aparezca del título;
d) El título que da mérito a la inscripción, su fecha, el nombre completo y cargo de la persona que autorizó el instrumento y la provincia de ejercicio de su función;
e) El número de orden y la fecha de certificación del libro de actas y demás libros utilizados en la calificación, el nombre completo y cargo de la persona que los certificó y la provincia de ejercicio de su función, en su caso; y,
f) El número del título que da mérito a la inscripción, la fecha, hora, minuto y segundo de su
ingreso a la oficina del Diario, los derechos pagados, el número de recibo y la fecha de extensión del asiento.
TÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
Artículo 21.- Documento que da mérito a la inscripción del acto constitutivo
La inscripción de acto constitutivo se efectúa en mérito a escritura pública o a los documentos
previstos en las normas especiales que regulan a la respectiva persona jurídica.
Artículo 22.- Inscripción del acto de constitución en mérito a escritura pública
Cuando la inscripción se sustente en una escritura pública y conste inserta el acta de asamblea
fundacional, bastará la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en
representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitución, o en su
defecto, del presidente del consejo directivo u órgano equivalente de la persona jurídica.
Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución.
Artículo 23.- Inscripción del acto de constitución en mérito a instrumento privado
Cuando conforme a las normas especiales la inscripción del acto constitutivo se realice en mérito a instrumento privado, éste podrá presentarse con firmas certificadas o en copia certificada del acta de constitución suscrita por todos los intervinientes.
Cuando la inscripción se sustente en instrumento privado con firmas certificadas, bastará que se certifique las firmas de la o las personas designadas en representación de los intervinientes en el acto constitutivo, salvo que exista disposición que exija la certificación de las firmas de la totalidad de los miembros que participan en dicho acto de constitución.
Artículo 24.- Requisitos para la inscripción del acto de constitución
Para la inscripción del acto de constitución de una persona jurídica, el título deberá contener:
a) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales que participan en el
acto de constitución y, de ser el caso, de sus representantes. De tratarse de personas jurídicas,
deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. Para este efecto no requiere acreditarse la representación;
b) La voluntad de constituir la persona jurídica, su nombre y su domicilio en el territorio peruano, bastando en este último caso con consignar la provincia y departamento;
c) El estatuto que regirá su funcionamiento, el cual debe precisar, entre otros, si una vez vencido el período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo, éste continúa o no en funciones;
d) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales integrantes del primer consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. No será exigible la designación de los integrantes de los otros órganos previstos en el estatuto, salvo que entre sus facultades figure la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente en determinadas circunstancias;
e) El lugar y la fecha del acto constitutivo; y,
f) La suscripción por las personas que participan en el acto de constitución o por sus representantes.
Artículo 25.- Contenido del asiento de inscripción del acto de constitución
El asiento de inscripción del acto de constitución, además de los requisitos previstos en el Artículo 20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable, según la naturaleza especial de cada forma de persona jurídica deberá contener:
a) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica;
b) Su duración;
c) Su domicilio;
d) Sus fines;
e) La fecha de inicio de actividades, la que no podrá ser anterior a la del acto de constitución ni a la de vigencia de estatuto. Si no se señalara fecha del inicio de actividades se entenderá que se inicia con la vigencia del estatuto.
f) Los órganos previstos en su estatuto, su conformación, funciones y atribuciones, en su caso, su período de ejercicio y si una vez vencido éste continúa o no en funciones, así como las normas de convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos colegiados, tal y como consta en el respectivo título;
g) El nombre completo y número de documento de identidad de las personas naturales integrantes del consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación.
Iguales reglas serán de aplicación a los integrantes de los otros órganos que tengan entre sus
facultades la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente.
h) El otorgamiento de poderes referidos a actos de disposición y gravamen, así como las
limitaciones para su ejercicio, siempre que ellos consten en el título y tal como están expresadas en él.
Artículo 26.- Inicio del período de funciones de los órganos
El Registrador verificará que el inicio del período de funciones de los órganos no sea anterior a la fecha del acto de constitución, a la fecha de vigencia del estatuto ni a la fecha en que se realizan las elecciones.
Salvo disposición legal o estatutaria diferente, el inicio del período de funciones de los órganos se computará conforme a las reglas siguientes:
a) En el caso de constitución por escritura pública en la que consta inserta el acta de asamblea
fundacional, a partir de la fecha que indique la asamblea, en su defecto a partir de la fecha de ésta.
Si la escritura pública fue otorgada por todos los miembros y no se inserta el acta de asamblea
fundacional, a partir de la fecha indicada en la minuta, en su defecto, a partir de la fecha de ésta.
b) En el caso de constitución por instrumento privado, a partir de la fecha del respectivo acuerdo, conste o no en acta de asamblea fundacional.
Artículo 27.- Inscripción de personas jurídicas creadas por ley
La inscripción de la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley tiene
carácter declarativo y es facultativa.
La inscripción del acto de creación se efectúa en mérito de la ley o norma de igual jerarquía que la crea y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias, a cuyo efecto bastará la indicación de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La atribución de la personalidad jurídica debe constar expresamente en la ley de creación.
Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por la persona jurídica deberá acompañarse
copia certificada del acta de la asamblea en la que se aprobó, así como los documentos
complementarios previstos en este Reglamento para acreditar la convocatoria y el quórum.
TÍTULO VII
NOMBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I
NOMBRE
Artículo 28.- Inscripción del nombre
No procederá la inscripción del nombre completo o abreviado de una persona jurídica cuando:
a) Induzca a error o confusión sobre el tipo de persona jurídica;
b) Haya igualdad con otro nombre completo o abreviado, sea cual fuere el tipo de persona jurídica inscrita con anterioridad o amparada por la reserva de preferencia registral, durante el plazo de vigencia de ésta;
c) El nombre abreviado no esté compuesto por una o más palabras o primeras letras o primeras sílabas de todas o algunas de las palabras que integran el nombre completo, en el orden que éste se presente.
También existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras en distinto orden o en singular y plural; o, con la adición o supresión de
Artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, tildes, guiones o signos de puntuación.
Excepcionalmente, procederá la inscripción del nombre completo o abreviado en los supuestos del párrafo anterior, si la persona que tiene su derecho al nombre protegido conforme a las
disposiciones legales vigentes, autoriza su uso mediante decisión del órgano competente.
Artículo 29.- Nombre de las sucursales
Para su inscripción las sucursales de las personas jurídicas deberán tener el mismo nombre que su principal y añadir el término sucursal, con indicación del domicilio de la sucursal. En este caso no es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 28º de este Reglamento.
CAPÍTULO II
RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
Artículo 30.- Reserva de preferencia registral
La reserva de preferencia registral salvaguarda el nombre completo o abreviado de una persona jurídica, durante el proceso de su constitución o modificación de estatuto.
Artículo 31.- Personas legitimadas para solicitar la reserva de preferencia registral y contenido de la solicitud
La solicitud de reserva de preferencia registral podrá ser presentada, por uno o varios miembros de la persona jurídica, por el abogado, por el representante autorizado o por el notario intervinientes en el proceso de constitución o modificación de su estatuto.
La solicitud de reserva de preferencia registral deberá presentarse por escrito y contener:
a) El nombre completo, documentos de identidad y domicilio de los solicitantes, con la indicación de estar participando en el proceso de constitución o modificación del nombre de la persona jurídica;
b) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica;
c) El tipo de persona jurídica;
d) El nombre completo de los facultados para formalizar el acto respectivo o de todos los
integrantes de la persona jurídica;
e) La fecha de la solicitud.
Artículo 32.- Presentación y concesión de la reserva de preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral se ingresará por el Diario. En caso la reserva se
refiera al cambio de nombre de una persona jurídica inscrita, la solicitud se ingresará por el Diario
de la Oficina Registral correspondiente a su domicilio.
Sociedad Peruana de Derecho Registral www.spdr.org.pe
El nombre completo o abreviado de la persona jurídica objeto de reserva se ingresará en el Índice
Nacional de Reserva de Preferencia Registral, señalándose su plazo de vigencia. En caso de
modificación del estatuto, concedida la reserva, se efectuará además la respectiva anotación
preventiva de la reserva de preferencia registral en su partida registral.
Artículo 33.- Vigencia de la reserva de preferencia registral
El plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su concesión, vencido el cual caduca de pleno derecho.
Antes del plazo aludido en el párrafo anterior, la reserva de preferencia registral se extingue a
pedido del solicitante o por haberse extendido la inscripción de la constitución o modificación del nombre materia de la reserva.
Artículo 34.- Calificación de la reserva de preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral será calificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 35.- Límites a la calificación del acto favorecido con la reserva
El Registrador que conozca de la constitución de una persona jurídica o de la modificación de su nombre no podrá formular observación respecto del nombre que goce de reserva de preferencia registral, no siéndole imputable responsabilidad administrativa por la indebida o defectuosa concesión de la reserva.
La modificación de la conformación de los facultados para formalizar el acto constitutivo o de los integrantes de la persona jurídica a que se refiere el literal d) del Artículo 31 de este Reglamento no impedirá la inscripción, siempre que se acompañe constancia formulada por cualquiera de ellos, en la que se señale el fallecimiento, renuncia o impedimento legal que dé lugar a la modificación.
TÍTULO VIII
DOMICILIO
Artículo 36.- Domicilio de la persona jurídica
En el asiento de inscripción de la constitución de la persona jurídica y en el del establecimiento de sucursal, deberá consignarse únicamente la provincia en que domicilie y el departamento al que pertenece.
Artículo 37.- Cambio de domicilio
La inscripción de cambio de domicilio se sujetará a las siguientes reglas:
a) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio originario tiene competencia para calificar la solicitud de cambio de domicilio y demás actos contenidos en el título. Realizada la inscripción respectiva, oficiará al área de informática para que efectúe la migración de las imágenes de la partida registral de la persona jurídica. Simultáneamente oficiará al funcionario encargado del Diario de la misma Oficina para que genere el asiento de presentación respectivo en el Diario de la Oficina Registral del nuevo domicilio, acompañando copias certificadas del título que dio mérito a la inscripción del cambio de domicilio y del título archivado del último estatuto inscrito y de sus modificatorias. Generado el asiento de presentación, el encargado del Diario remitirá dichos documentos al Registrador de la Oficina Registral del nuevo domicilio o al Gerente Registral o Gerente del área respectivo.
b) El área de informática procederá a realizar la migración dispuesta, sin más trámite, en el plazo máximo de tres (3) días, comunicando vía correo electrónico al Registrador de la Oficina Registral del nuevo domicilio o al Gerente Registral o Gerente del área respectivo, la finalización de la migración.
c) El Registrador, previa verificación de la migración, procederá a extender en la nueva partida una anotación en la que se señale que la apertura se realiza como consecuencia del cambio de domicilio efectuado, circunstancia que comunicará al Registrador del domicilio originario a efectos de que proceda a extender el asiento de cierre correspondiente.
d) Inscrito el cambio de domicilio en la partida registral del domicilio originario de la persona
jurídica no podrá registrarse ningún acto, salvo el asiento de cierre de la partida por cambio de
domicilio, el que se extenderá en el plazo máximo de tres (3) días de recibida la comunicación a que se refiere el literal c), indicándose el número de la partida registral en su nuevo domicilio.
TÍTULO IX
MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
Artículo 38.- Título que da mérito a la modificación de estatuto
La inscripción de la modificación de estatuto se realiza en mérito del título que contenga el acuerdo
de modificación, el que debe observar la misma formalidad que la requerida para inscribir el
estatuto de la persona jurídica, salvo disposición legal distinta.
En el acta respectiva debe consignarse el número del Artículo del estatuto que se modifica,
incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del Artículo conforme a la modificación estatutaria acordada. No será necesario consignar el texto íntegro del Artículo modificado si la modificación consiste en la adición o supresión de un párrafo o apartado, el que se indicará con precisión.
Artículo 39.- Contenido del asiento de modificación de estatuto
El asiento de inscripción de la modificación del estatuto contendrá la indicación de los Artículos
modificados, incorporados o derogados. En el caso que los Artículos modificados o incorporados estén referidos a los datos mencionados en el Artículo 25 de este Reglamento, debe consignarse un resumen de dichos Artículos.



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octubre 15, 2010

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LS REGISTROS PUBLICOS 086-2009-SUNARP

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 01:02 — Visto: 2333 veces
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS.
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS Nº 086-2009-SUNARP/SN
(ARTICULOS 40 AL FINAL).


TÍTULO X
INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS Y DE
REPRESENTANTES
Artículo 40.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes
Para la inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes no se requerirá acreditar la aceptación del cargo o del poder.
No es materia de calificación si las facultades otorgadas corresponden a los fines de la persona
jurídica.
Artículo 41.- Calificación de nombramiento de integrantes de órganos
Para la calificación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la elección de un órgano que
conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, ésta última se entenderá comprendida en la agenda;
b) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la remoción de los integrantes de un órgano, se entenderá comprendida en la agenda la elección de quienes reemplacen a los removidos;
c) En el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de
identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;
d) El período de funciones se iniciará en la fecha que establezca el estatuto o señale la asamblea general. Si no se indicara fecha de inicio, el periodo de funciones se inicia el día de la elección. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección;
e) Cuando conforme a las disposiciones legales o estatutarias la distribución de cargos entre los integrantes del órgano elegido deba realizarse al interior del mismo, dicha distribución se acredita, alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del órgano elegido;
f) La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano no impedirá su inscripción, siempre que se elija al número suficiente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre el presidente.
g) Cuando el juez convoque directamente a la asamblea para elegir al órgano respectivo, no será exigible la previa elección del comité electoral.
h) Cuando las disposiciones legales o estatutarias prohiban la reelección se entenderá que está
prohibida sólo la reelección inmediata. La prohibición sólo comprende la reelección inmediata de integrantes titulares del órgano aunque fuere en distingo cargo. No se considera reelección
inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente.
Artículo 42.- Asiento de inscripción
En los asientos de inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de
representantes, se consignará el nombre completo del designado, el número de su documento de identidad y, en su caso, las facultades de disposición o gravamen y las limitaciones para su
ejercicio, siempre que consten en el título y tal como están expresadas en él.
Asimismo, se consignará el período de funciones para el cual fueron elegidos los integrantes de los órganos.
Cuando se otorga poder a una persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el
poder se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo
poder.
Artículo 43.- Renuncia
Para inscribir la renuncia de un representante o integrante de un órgano deberá presentarse la
solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en original, en copia certificada
notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier Oficina Registral que integre algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La renuncia también podrá inscribirse en mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente, conforme a ley o al estatuto.
Artículo 44.- Período de duración de los órganos de la persona jurídica
El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo y su continuidad o no luego de
vencido dicho período se regirá de acuerdo con lo establecido en el estatuto.
Si el estatuto establece la no continuidad de funciones, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria.
La misma regla se aplica tratándose de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
TÍTULO XI
CONVOCATORIA
Artículo 45.- Órgano encargado de la convocatoria
Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el Registrador verificará que la
convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente facultado, salvo se trate de sesión universal.
Artículo 46.- Atribución de convocatoria en los casos de defectos de la elección
En los casos en que se hubiere incurrido en defectos en la elección de un órgano con atribución de convocatoria, para efectos registrales, éste no podrá convocar a la sesión del órgano colegiado que tenga por objeto subsanar los defectos en su elección. En tales casos, se encontrará legitimado para convocar el órgano o persona que estuvo facultado para convocar a la elección que adolece de defectos.
Artículo 47.- Prelación para el ejercicio de la atribución de convocatoria
En caso de haberse regulado un orden de prelación para el ejercicio de la atribución de
convocatoria, si ésta es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer orden de prelación sin indicar motivo, se presume que lo hace por ausencia o impedimento temporal del llamado a convocar en primer lugar. Cuando se invoque la ausencia o impedimento temporal, no se requeriráacreditación de tal circunstancia.
Cuando la convocatoria es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer orden de prelación invocando causal de vacancia, se requerirá la previa o simultánea inscripción de la vacancia.
Artículo 48.- Requisitos de convocatoria
Para la inscripción del acuerdo del órgano colegiado, la convocatoria deberá cumplir con señalar los requisitos siguientes:
a) Nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que se convoca;
b) La fecha y hora de celebración de la sesión, indicando en su caso si se trata de primera o segunda convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el estatuto;
c) El lugar de la sesión, con indicación de la nomenclatura y numeración en el caso de contar con ellas o en su defecto la descripción de su ubicación;
d) Agenda a tratar;
e) Órgano o integrante de éste que efectúa la convocatoria. Adicionalmente podrá consignarse el nombre de la persona que convoca.
Cuando la convocatoria sea realizada por una entidad distinta a la persona jurídica, deberá
indicarse el nombre de la entidad y el nombre del funcionario que la ejecuta; y,
f) Los demás requisitos previstos en el estatuto o disposiciones legales.
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Artículo 49.- Lugar de reunión del órgano colegiado
Para efectos registrales es válida la sesión del órgano colegiado realizada en cualquier lugar del ámbito territorial del domicilio de la persona jurídica, salvo disposición legal o estatutaria diferente.
Tratándose de sesión universal, será valida la sesión celebrada en lugar distinto al del domicilio de la persona jurídica.
Artículo 50.- Agenda a tratar.
No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en la agenda o que no se deriven directamente de ésta, salvo disposición legal distinta.
Artículo 51.- Acreditación de la convocatoria.
La convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia.
Artículo 52.- Órgano encargado de formular la constancia sobre convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá ser emitida por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria judicial.
En caso de haberse previsto orden de prelación para efectuar la convocatoria, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 53.- Requisitos de la constancia relativa a la convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá indicar lo siguiente:
a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados;
b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo.
Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre
completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de
acuerdo a facultades legales o estatutarias.
Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta;
c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el declarante
señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos
cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron
conocimiento de la convocatoria; y,
d) La reproducción de los términos de la convocatoria.
Artículo 54.- Acreditación de la convocatoria judicial
En el caso de convocatoria judicial, ésta se acreditará mediante la presentación de los instrumentos siguientes:
a) Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de la sentencia consentida o
ejecutoriada que ordena la convocatoria;
b) Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de las resoluciones que en ejecución de sentencia fijen nueva fecha, de ser el caso;
c) Constancia formulada por la persona designada para presidir la asamblea.
TÍTULO XII
QUÓRUM Y MAYORÍA
Artículo 55.- Cómputo del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum de las sesiones de órgano colegiado se establecerá al inicio de la sesión, inclusive en aquellas que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en uno o más días.
Artículo 56.- Reglas para la calificación del quórum de sesiones de asistencia no simultánea
En las sesiones de órgano colegiado con asistencia no simultánea de sus miembros, en cuya
convocatoria se señale hora de inicio y hora de conclusión de la sesión en el mismo o en distinto día, son de aplicación las siguientes reglas:
a) El quórum se determinará al concluir la sesión, sobre la base del número total de concurrentes desde el comienzo hasta el fin de la sesión;
b) El quórum aplicable es el previsto legal o estatutariamente, según se trate de primera o segunda convocatoria.
Artículo 57.- Acreditación del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia, salvo se trate de sesiones de
órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva.
Artículo 58.- Órgano encargado de formular la constancia sobre quórum
La constancia será formulada por quien presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o
estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial.
Artículo 59.- Requisitos de la constancia sobre quórum
La constancia sobre el quórum deberá indicar lo siguiente:
a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la
sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta;
b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el registro cronológico de
certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros certificado.
c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la
sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren
inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.
Artículo 60.- Cómputo de la mayoría
En las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes:
a) Se tomará como base para su cómputo el total de miembros hábiles concurrentes. Se considerará como concurrentes a la sesión inclusive a aquellos que asistan luego de su instalación;
b) No habrá acuerdo cuando la suma de los votos en contra, nulos y en blanco o abstenciones
equivalgan a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes;
c) En las elecciones por listas u otros medios alternativos de votación, no se requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a favor. En este caso, bastará que la suma de los votos a favor de las distintas listas equivalga a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes.
d) En el acta debe consignarse el número de votos con el que se aprobó el acuerdo, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia.
Artículo 61.- Sesión universal
Para la inscripción de los acuerdos adoptados en sesión universal, en cuyo caso no se requiere
convocatoria, se cumplirán los requisitos siguientes:
a) Que se encuentren presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles;
b) Que el total de miembros a que se refiere el literal a) esté de acuerdo con la celebración de la asamblea y la agenda a tratar.
TÍTULO XIII
ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
Artículo 62.- Asamblea general de reconocimiento
Los acuerdos de la persona jurídica no registrados en su oportunidad, podrán acceder al Registro a través de su reconocimiento en una asamblea general. El Registrador exigirá sólo la presentación del acta de la asamblea general de reconocimiento y los demás instrumentos relativos a ésta que considere necesarios para su calificación, no requiriéndose la presentación de otra documentación referida a las asambleas en las que se acordaron los actos materia de reconocimiento, y en el supuesto de presentarse no serán objeto de calificación y se ordenará su devolución.
La expresión que se utilice para referirse al acuerdo de reconocimiento no constituirá obstáculo
para su inscripción, siempre que permita verificar indubitablemente la voluntad de la asamblea
general en tal sentido.
La convocatoria, el quórum y la mayoría requeridos para la asamblea de reconocimiento, así como la forma del instrumento requerido para su inscripción, deberán ser los que correspondan a los acuerdos objeto de reconocimiento. De requerirse autorizaciones previas es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 63.- Convocatoria y requisitos del acta de la asamblea general de reconocimiento de
elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados
La inscripción de la asamblea general de reconocimiento a que se refiere este Artículo sólo procede para regularizar dos o más periodos eleccionarios. La convocatoria será efectuada por el último presidente o integrante elegidos no inscritos, aunque hubiere vencido el período para el que fueron elegidos.
Tratándose de personas jurídicas en cuya partida registral conste que el órgano directivo no
continúa en funciones luego de vencido su período de ejercicio, éste sólo podrá convocar a
asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho período. La misma regla se aplica para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
Las reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados podrán ser objeto de
reconocimiento conjuntamente con los respectivos periodos eleccionarios.
En el acta de la asamblea general de tales actos deberán constar:
a) El reconocimiento de las elecciones, de las reestructuraciones y demás actos relativos a los
órganos anteriores no inscritos, inclusive respecto al órgano o integrante que convoca a la asamblea general de reconocimiento;
b) La indicación del nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales
integrantes de los órganos objeto de reconocimiento. De tratarse de personas jurídicas, debe además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;
c) La conformación del órgano, bastando que hayan sido elegidos en número suficiente de
miembros para que el órgano pueda sesionar válidamente;
d) Los períodos de funciones que realmente hayan sido ejercidos aun cuando no concuerden con los establecidos en el estatuto o la ley, con precisión de las respectivas fechas de inicio y fin, así como de las fechas en que se realizaron las correspondientes elecciones.
Artículo 64.- Requisitos de la asamblea general de reconocimiento de otros actos
Para la calificación de la asamblea general de reconocimiento de actos distintos a los previstos en el Artículo anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La convocatoria será efectuada por el último órgano, por su presidente o integrante inscritos.
Tratándose de personas jurídicas en cuya partida registral conste que el órgano directivo no
continúa en funciones luego de vencido su período de ejercicio, éste sólo podrá convocar a
asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho período. La misma regla se aplica para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
b) En el acta deberá constar el acuerdo de reconocer los actos no inscritos y las fechas en que éstos se realizaron;
c) En una misma asamblea se podrá acordar el reconocimiento de más de un acto inscribible.
TÍTULO XIV
SUCURSALES
Artículo 65.- Actos inscribibles en la partida de la sucursal
Sólo son inscribibles en la partida de la sucursal los siguientes actos:
a) El acuerdo de establecimiento de sucursal y sus modificatorias;
b) La designación de representante legal permanente, sus facultades y los actos de modificación de éstas, así como la sustitución, la revocación, la renuncia
y demás actos que conllevan la extinción de la designación del representante legal permanente;
c) La designación de apoderados de la sucursal, sus facultades y los actos de modificación de éstas, así como los actos de modificación, sustitución, revocación, renuncia y demás actos que conllevan la extinción de la designación de apoderado;
d) Resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas que afecten a la sucursal;
e) La cancelación de la sucursal.
Para la inscripción de los actos señalados en los literales a) y e) se requiere su previa inscripción en la partida de la principal conforme al procedimiento previsto en el Artículo 67 de este Reglamento en lo que resulte pertinente.
Artículo 66.- Título que da mérito a la inscripción de sucursal de persona jurídica constituida en el país
La inscripción de la sucursal de una persona jurídica constituida en el país se efectuará en mérito a la copia certificada notarial del respectivo acuerdo, salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse la principal o al modificarse su estatuto, en cuyo caso la sucursal se inscribirá en mérito del título de constitución o modificación, según sea el caso.
El acuerdo de establecimiento de sucursal debe contener la declaración expresa de que las
actividades de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de los fines de la principal. No será materia de calificación si efectivamente las actividades de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 67.- Procedimiento de inscripción
La inscripción de una sucursal de persona jurídica constituida en el Perú se efectuará de la siguiente manera:
a) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la principal tiene competencia nacional
para calificar la solicitud de inscripción de establecimiento de sucursal.
b) Realizada la inscripción del acuerdo de establecimiento de sucursal en la partida de la principal, el Registrador oficiará al funcionario encargado del diario de la misma Oficina para que genere el asiento de presentación respectivo en el diario de la Oficina Registral del domicilio de la sucursal, acompañando copia certificada del título archivado.
c) Generado el asiento de presentación, el encargado del Diario remitirá copia certificada del título archivado al Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la sucursal, para que proceda a la apertura de la partida respectiva. Esta inscripción será de responsabilidad exclusiva del Registrador del domicilio de la principal.
Artículo 68.- Designación obligatoria de representante legal permanente de la sucursal
Para su inscripción, el acuerdo de establecimiento de la sucursal deberá contener el nombramiento del o los representantes legales permanentes con facultades cuando menos para obligar a su principal por las operaciones que realice la sucursal. De tratarse de persona jurídica, deberá además indicarse quién o quiénes actúan en su representación.
La remoción de un representante legal permanente por el órgano competente de la persona jurídica sólo será inscribible si consta registrado el representante removido y se designa otro representante en su lugar.
Artículo 69.- Contenido del asiento de inscripción del acto de establecimiento de sucursal
El asiento de inscripción del acto de establecimiento de sucursal, además de los requisitos previstos en el Artículo 20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable según su naturaleza, cuando menos deberá contener:
a) El acuerdo de establecimiento de sucursal y la mención que la identifique como tal, conforme al Artículo 29 de este Reglamento;
b) Nombre de su principal;
c) El domicilio de la sucursal;
d) Nombre completo y documento de identidad de la o las personas naturales designadas
representantes legales permanentes. De tratarse de personas jurídicas, además debe indicarse quién o quiénes actúan en su representación;
e) Las facultades y poderes relativos a la sucursal que importen actos de disposición y gravamen, y cualquier otro acto de naturaleza patrimonial que importe restricción de la titularidad de un bien o derecho, así como las limitaciones para su ejercicio;
f) Actividades a desarrollar por la sucursal.
Artículo 70.- Cancelación de sucursal de persona jurídica constituida en el Perú
Para la inscripción de la cancelación de sucursal de persona jurídica constituida en el Perú, es
suficiente la presentación de copia certificada del acta en el que consta el acuerdo del órgano social competente.
Artículo 71.- Sucursal en el Perú de persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero
Para la inscripción del establecimiento de sucursal de una persona jurídica constituida y
domiciliada en el extranjero se requerirá lo siguiente:
a) El certificado de vigencia de la persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero, u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su país de origen;
c) Acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la principal, otorgado con las formalidades del lugar del domicilio de ésta, o en todo caso mediante escritura pública, en el que se indique el domicilio de la sucursal, la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país, los poderes que se le confieren y su sometimiento a las leyes de Perú para responder por las obligaciones que contraiga su sucursal en el país y las actividades de la sucursal con la declaración expresa de que se encuentra comprendida dentro de los fines de la principal.
No será materia de calificación si efectivamente las actividades de la sucursal se encuentran
comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 72.- Actos inscribibles en la partida de sucursal de persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero
Son inscribibles en la partida de la sucursal de la persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero los actos enumerados en el Artículo 65 del presente Reglamento. Es de aplicación lo dispuesto en los Artículos 68 y 69 de este Reglamento.
Artículo 73.- Disolución, liquidación y extinción de la sucursal de una persona jurídica
constituida y domiciliada en el extranjero
La disolución de la sucursal de una persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero se inscribirá en mérito a instrumento otorgado con las formalidades del lugar del domicilio de ésta última, o mediante escritura pública en la que se consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la principal y se nombre a los liquidadores de la sucursal con facultades para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación.
Artículo 74.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona jurídica constituida en el país
La inscripción del cambio de persona jurídica constituida en el Perú, titular de la sucursal, como
consecuencia de haberse producido una fusión o escisión se efectuará en mérito a la respectiva solicitud, la cual debe contener la indicación de la partida registral en la que ha quedado inscrita la fusión o la escisión.
Artículo 75.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona jurídica constituida en el extranjero
Para la inscripción en el país del cambio de persona jurídica titular de la sucursal, como
consecuencia de haberse producido la fusión o escisión de su principal constituida y domiciliada en el extranjero, se presentará la documentación que acredite que la fusión o escisión ha entrado en vigencia en el lugar del domicilio de la principal, el nombre, lugar de constitución y, según corresponda, el domicilio de la persona jurídica principal absorbente o incorporante o de la beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal.
TÍTULO XV
REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 76.- Inscripción del acuerdo de reorganización
Es inscribible en el Registro el acuerdo de reorganización de una persona jurídica, siempre que la ley o su naturaleza lo permitan.
Son aplicables a la reorganización de personas jurídicas las normas relativas a la reorganización de sociedades en lo que fueran aplicables.
Artículo 77.- Contenido del asiento de transformación
En la partida registral de la persona jurídica que se transforma se inscribirá el acuerdo de
transformación, consignándose en el asiento la nueva forma adoptada y los demás datos exigidos por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 78.- Contenido del asiento de fusión
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva persona jurídica, se abrirá para ésta una
nueva partida registral y se dejará constancia en el primer asiento de inscripción de los acuerdos de fusión, la fecha de entrada en vigencia de la fusión, el nombre de las personas jurídicas que participaron en la fusión y sus datos de inscripción, los datos exigidos por las disposiciones legales para la nueva persona jurídica y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
Si la fusión fuera por absorción, en la partida registral de la persona jurídica absorbente se dejará constancia de los acuerdos de fusión, de la fecha de entrada en vigencia de la fusión, las modificaciones estatutarias acordadas, el nombre de la o las personas jurídicas absorbidas y sus partidas registrales, y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
En cualquiera de las modalidades de fusión se trasladarán a la partida registral de la nueva persona jurídica o de la persona jurídica absorbente, los asientos que se mantienen vigentes de la partida registral de la persona jurídica extinguida.
Artículo 79.- Cierre de partida registral de personas jurídicas extinguidas
Una vez inscrita la fusión en la partida registral de la nueva persona jurídica o en la de la persona jurídica absorbente, según corresponda, el Registrador cancelará las partidas registrales de las personas jurídicas que se extinguen indicando la razón de la cancelación, la modalidad de la fusión utilizada, la indicación de la partida registral de la nueva persona jurídica o de la absorbente, según sea el caso, y las demás circunstancias que el Registrador juzgue pertinentes siempre que aparezcan del título.
Artículo 80.- Fusión de personas jurídicas con domicilios distintos
Si las personas jurídicas involucradas en la fusión estuvieran inscritas en varias Oficinas
Registrales, su inscripción se sujetará a las siguientes reglas:
a) La solicitud de inscripción de fusión dará lugar a la extensión de los asientos de presentación en la Oficina Registral del domicilio de las personas jurídicas involucradas en la fusión.
b) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la
nueva persona jurídica tiene competencia nacional para calificar la fusión. Para la calificación
solicitará la remisión de las copias literales de los títulos archivados pertinentes, las que se remitirán en un plazo no mayor de tres (3) días.
c) Efectuada la inscripción de la fusión en la partida de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, el Registrador competente comunicará dicha circunstancia al Registrador de la Oficina Registral del domicilio de cada una de las personas jurídicasintervinientes, acompañando copia certificada del título que dio mérito a la inscripción, a efectos de que proceda a extender el asiento de cierre correspondiente, el que se extenderá en el plazo máximo de tres (3) días de recibida la comunicación.
El traslado de los asientos vigentes de la partida registral de las personas jurídicas extinguidas a que se refiere el último párrafo del Artículo 78 de este Reglamento será efectuado por el Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, según sea el caso.
Artículo 81.- Inscripción de transferencia por fusión
La inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos a nombre de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, aunque aquellos no aparezcan en la escritura pública de fusión, podrá solicitarse en mérito a la inscripción de la fusión.
Artículo 82.- Aplicación supletoria a la inscripción de actos derivados de la escisión de personas jurídicas
Para la inscripción de los actos derivados de la escisión se aplicarán en lo que resulten pertinentes las normas sobre fusión reguladas en este reglamento.
TÍTULO XVI
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 83.- Título que da mérito a la inscripción de la disolución o de su revocatoria
La inscripción del acuerdo de disolución o de su revocatoria se realizará en mérito a la copia
certificada notarial del acta en la que conste el respectivo acuerdo adoptado por el órgano
competente.
Inscrita la disolución y designación de liquidador no procederá la inscripción de actos de fecha
posterior otorgados por los anteriores representantes de la persona jurídica.
Inscrita la extinción no procede la inscripción de la revocación del acuerdo de disolución.
Artículo 84.- Inscripción de designación de liquidador
La inscripción de la designación de liquidador se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la disolución, se entenderá
comprendida la designación de liquidador. Igual regla se aplicará en sentido inverso;
b) En caso de disolución voluntaria se inscribirá, además del acuerdo de disolución, el
nombramiento de liquidador. De tratarse de personas jurídicas se indicará quién o quiénes actúan en su representación;
c) En caso de remoción o sustitución de liquidador, simultáneamente se inscribirá el nombramiento del nuevo liquidador.
Artículo 85.- Disolución por resolución judicial
La sentencia que declara la disolución es inscribible aun cuando no contenga designación de
liquidador.
Inscrita la disolución no procederá la inscripción de actos de fecha posterior otorgados por los
anteriores representantes de la persona jurídica.
Artículo 86.- Extinción de la persona jurídica
La extinción de la persona jurídica se inscribe en mérito a la solicitud con firma certificada del
liquidador o liquidadores. La solicitud deberá indicar el nombre completo, documento de identidad y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros e instrumentos de la persona jurídica.
Si algún liquidador se negara a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encontrara impedido de hacerlo, la solicitud podrá ser presentada por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción.
La inscripción de la extinción determina el cierre de la partida registral, dándose de baja el nombre del Índice.
TÍTULO XVII
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
Artículo 87.- Inscripción del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas
en el extranjero
Para la inscripción del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero, se deberá acompañar los siguientes instrumentos:
a) Certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su país de origen.
Artículo 88.- Inscripción de poderes otorgados por personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero
La inscripción de los poderes otorgados por las personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero no requerirá de su aceptación.
Para su inscripción deberá acompañarse el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen.
Adicionalmente, deberá presentarse alguno de los siguientes instrumentos:
a) Constancia expedida por un representante legal de la persona jurídica extranjera que cumpla las funciones de fedatario o su equivalente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la persona jurídica y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
b) Certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de la persona jurídica y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
c) Otro instrumento con validez jurídica que acredite el contenido de alguna de las declaraciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 89.- Inexigibilidad de documentos que obran en los antecedentes registrales
No se exigirá el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento
equivalente cuando conste en los antecedentes registrales o en el título materia de calificación
documentación relativa a la vigencia de la persona jurídica a la fecha de otorgamiento del poder.
El Registrador tomará en cuenta las declaraciones y certificaciones sobre la capacidad del
poderdante que obren en los antecedentes registrales siempre que la acrediten a la fecha del
otorgamiento del poder.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Norma aplicable a los procedimientos registrales en trámite
Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia, salvo las normas que establezcan criterios de interpretación favorables a la inscripción, que se aplicarán a los procedimientos en trámite.
SEGUNDA.- Legitimidad de convocatoria de los órganos directivos de personas jurídicas
inscritas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento
Para efectos registrales, se considerará que los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, cuyo período de ejercicio hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la asamblea eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemple la continuidad de funciones.
TERCERA.- Duplicidad de inscripción de poderes y cierre de partidas
Cuando como consecuencia de la calificación el Registrador advierta que en la partida de la persona jurídica se encuentran inscritos los mismos actos registrados en el Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial de la misma Oficina Registral, solicitará a la Gerencia correspondiente la autorización para proceder al cierre de partida del Registro de Mandatos o del Libro especial. En caso que el Registrador encargado de la calificación no tenga competencia respecto al Registro de Personas Jurídicas y Personas Naturales, la Gerencia correspondiente oficiará al Registrador competente, con la finalidad de que extienda el asiento de cierre.
El cierre de la partida respectiva también podrá efectuarse a solicitud de la misma persona jurídica.
La anotación de cierre tendrá el siguiente tenor:
“La presente partida queda cerrada por encontrarse el poder o …. ( precisar el acto o actos
duplicados) registrado en la partida de la persona jurídica inscrita en el tomo .... folio .... (ficha o
partida electrónica) del Registro ............ de la Oficina Registral de ................ Esta anotación se
extiende en virtud a la autorización expedida por la Gerencia .................... mediante Resolución
Nº .........., de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Inscripciones de Personas
Jurídicas ……”
Luego de ello se consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que la extiende.
Cuando se solicite certificados relativos a poderes otorgados por personas jurídicas inscritos en el Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial, previamente el Registrador verificará si la persona jurídica cuenta con su propia partida y si en ésta obran inscritos los mismos poderes, en cuyo caso solicitará a la Gerencia correspondiente, se efectúe el cierre de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
CUARTA: Personas Jurídicas creadas por Ley inscritas en Libro o Registro distintos
Cuando en la calificación de títulos relativos a Personas Jurídicas creadas por ley, el Registrador advierta que la Persona Jurídica creada por Ley se encuentra inscrita en un Libro o Registro distinto, sólo de proceder la inscripción del título correspondiente, el Registrador, previamente, deberá extender al final de la partida de dicho Libro o Registro donde obra inscrita, la siguiente anotación:
“Las inscripciones relativas a la Persona Jurídica creada por Ley inscrita en la presente partida,
continúan en la partida electrónica Nº ............ del Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley.
Esta anotación se extiende de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro de Personas Jurídicas”. A continuación, se consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que la extiende.
Adicionalmente, en la nueva partida abierta en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, antes de la inscripción correspondiente, el Registrador extenderá una anotación indicando los datos de la partida en la que corren los asientos anteriores, y que la nueva partida constituye una continuación de la anterior.
QUINTA: Poderes de las Personas Jurídicas creadas por Ley inscritos en Libro o Registro distintos al Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley
En caso de que se haya abierto partidas para inscribir poderes otorgados por Personas Jurídicas creadas por Ley, sin inscribir previamente a la persona jurídica como tal, una vez inscrita la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, se trasladarán los asientos de los poderes a la nueva partida. Asimismo, se extenderá una anotación de cierre en la partida del asiento trasladado indicando el nuevo número de asiento y partida. No procederá el traslado, cuando exista incompatibilidad con el contenido de la nueva partida.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Verificación de la representación de la persona jurídica
Cuando se solicite la inscripción de un acto en el que interviene una persona jurídica inscrita, el
Registrador verificará los alcances de las facultades del representante y su vigencia a través del sistema informático.
Excepcionalmente, cuando la persona jurídica se encuentre inscrita en una Oficina Registral distinta y, por la extensión de la partida el sistema informático no permita visualizarla de manera oportuna, o cuando sea indispensable recurrir al título archivado, el Registrador solicitará a la gerencia de personas jurídicas o a la gerencia registral de la Oficina Registral en la que se encuentra inscrita la persona jurídica, que disponga la expedición, por el Registrador o abogado certificador competente, del certificado que acredite la vigencia de la representación invocada.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior será formulada por correo electrónico u otro medio que permita confirmar la recepción, debiendo ser atendida en el plazo máximo de tres días.
SEGUNDA.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes de Comunidades Nativas
Para la calificación del nombramiento de los integrantes de órganos y de representantes de
Comunidades Nativas, deberá tenerse en cuenta que su estatuto contiene normas consuetudinarias que no son necesariamente compatibles con las formalidades exigidas en el presente Reglamento.
Sin embargo, el Registrador verificará la validez de la convocatoria y la existencia del quórum
requerido a través de las Constancias respectivas, en las que por lo menos se precisará lo siguiente:
Para efectos de la convocatoria:
Que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto y que los integrantes de la comunidad han tomado conocimiento de acuerdo a los mecanismos previstos en dicho estatuto.
Para efectos del quórum:
El número de los miembros de la comunidad o delegados, de ser el caso, que se encuentran
habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación y, el número y nombre de los miembros de la Comunidad, o delegados que asistieron y demás
circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum
TERCERA.- Disposición derogatoria
Quedan derogadas las siguientes Resoluciones del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos:
- Resolución Nº 255-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva que precisa aplicación de la
normatividad sobre la calificación de actos en que intervienen personas jurídicas con facultades o poderes inscritos en Oficina Registral distinta.
- Resolución Nº 057-2002-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre requisitos para inscribir
el reconocimiento de personas jurídicas de Derecho Privado constituidas en el extranjero.
- Resolución Nº 089-2002-SUNARP/SN, modificada por Resolución Nº 431-2002-SUNARP/SN.
- Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre criterios registrales
aplicables cuando concluyan períodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de asociaciones y comités.
- Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre criterios uniformes de
calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas
generales de asociaciones y comités.
- Resolución Nº 609-2002-SUNARP/SN, que aprobó directiva que extiende alcances de
resoluciones relativas a inscripción de consejos directivos y aplicación de declaraciones juradas
para la acreditación de convocatoria y quórum a diversas personas jurídicas.
- Directiva Nº 003-2002-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 042-2002-SUNARP/SN.
CUARTA.- Disposiciones especiales vigentes
Quedan vigentes las siguientes Resoluciones del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos:
- Resolución Nº 015-2002-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 001-2002-SUNARP/SN
relativa a la inscripción de los CAFAE.
- Resolución Nº 373-2003-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 010-2003-SUNARP/SN
relativa a la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base, modificada por Resolución Nº 038-2006-SUNARP/ SN.
- Resolución Nº 072-2004-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 003-2004-SUNARP/SN,
que regula la inscripción de las Rondas Campesinas.
- Resolución Nº 157-2001-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 005-2001-SUNARP/SN
que regula la inscripción de las Comunidades Nativas.
- Resolución Nº 057-2005-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 001-2005-SUNARP/SN
que regula la inscripción de Cooperativas, Comunidades Campesinas, Empresas de Propiedad
Social y demás personas jurídicas dedicadas a actividades mineras.
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octubre 15, 2010

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 160 AL FINAL)

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 160 AL FINAL)

CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde
la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.
Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales
Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, el
interesado tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento
realizado por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado
el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días
señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.
Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el
reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación
respecto de la liquidación efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral
ordene el pago de un mayor derecho.
Artículo 162°.- Plazos para subsanar nuevos defectos y apelación de
nuevas observaciones
Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones
formuladas por el Registrador o advierta nuevos defectos subsanables u
obstáculos salvables que emanen de la partida conforme a los supuestos de
excepción previstos en los literales c.2 y c.3 del artículo 33°, el interesado
tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su
caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el
Registrador tendrá cinco (05) días para extender los asientos de inscripción.
En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse
pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el
párrafo anterior, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a
disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.
Si el Registrador considera que los documentos presentados no subsanan las
observaciones advertidas, formulará por única vez la observación
correspondiente, la que únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. El
interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación que se
formule, dentro del plazo de la vigencia del asiento de presentación. El Tribunal
Registral resolverá la apelación en el plazo de 15 días.
Si el Tribunal Registral resuelve que los nuevos documentos presentados
subsanan todas las observaciones, procederá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 160°.
Si el Tribunal Registral confirma que los nuevos documentos presentados no
subsanan todas las observaciones, los documentos integrantes del título
presentado serán puestos, por el Registrador, a disposición del interesado. El
asiento de presentación del título se mantendrá vigente durante el plazo a que
se refiere el artículo 164°.
Artículo 163°.- Vigencia del asiento de presentación en caso de
inadmisibilidad o improcedencia del recurso
Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el
asiento de presentación se mantendrá vigente, salvo los casos de
improcedencia por extemporaneidad, para los efectos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 164°.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición
de demanda contencioso administrativa
En los casos en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones del
Tribunal Registral, el asiento de presentación del título apelado se mantendrá
vigente por el plazo de 15 días adicionales al previsto normativamente para la
interposición de la acción contencioso administrativa, a efectos de anotar la
demanda correspondiente, la misma que será ingresada por el Diario.
Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente,
caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se
procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la
demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha
del asiento de presentación del título apelado.
Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna,
el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.
TÍTULO XI
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 165.- Definición
Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de
inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.
Artículo 166°.- Prohibición de exoneración de tasas registrales
No procede conceder exoneración de tasas registrales de conformidad con lo
previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas,
conforme a Ley, con anterioridad a la prohibición establecida en el citado
Código.
Artículo 165.- Conceptos que integran los derechos registrales
Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:
a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los
derechos de inscripción propiamente dicha;
b) Derechos por expedición de certificados;
c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios
registrales.
Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la
autoridad competente.
Artículo 166.- Derechos de calificación e inscripción
El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y
la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción.
El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al
Registro.
Artículo 167.- Pago de derechos
Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la
expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de
calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo
que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los
derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último
caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 168.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos
Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las
liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos
registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso
correspondan.
Artículo 169.- Liquidación en moneda extranjera
Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en
moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido
por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Disposición derogatoria
Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento
General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema
de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o
inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.
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octubre 15, 2010

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN
(ARTICULOS 61 AL 160).
Artículo 61°.- Duplicidad generada por aparición de partidas perdidas
Cuando con posterioridad a la reconstrucción de una partida registral,
apareciera la partida perdida, la Gerencia Registral dispondrá el cierre de la
partida extendida en reemplazo de la original durante el procedimiento de
reconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se hayan extendido nuevos
asientos, en cuyo caso prevalecerá ésta.
Artículo 62°.- Finalidad y efectos de las anotaciones de duplicidad y de
cierre de partidas.
En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la
inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que el
eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los asientos
registrales de la partida de menor antigüedad.
Una vez extendida la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos
asientos de inscripción en la partida cerrada. Sin embargo, dicho cierre no
implica en modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados,
correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde
en caso de inscripciones incompatibles.
Tratándose del Registro de Predios, cuando aún no se hubiera dispuesto el
inicio del procedimiento de cierre a que se refiere el artículo 60°, el Jefe del
Área de Informática, a solicitud de la Gerencia Registral correspondiente,
procederá a incorporar en la base de datos del sistema informático registral un
mensaje que publicite en las partidas involucradas la duplicidad detectada de
manera categórica por el área de catastro, el mismo que se mantendrá hasta
que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Se anote en la partida respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que
dispone el inicio del procedimiento de cierre de partida por duplicidad;
b) El Gerente Registral se abstenga de iniciar el procedimiento de cierre de
partida conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria
de la Ley N° 27333;
c) El Registrador efectúe la anotación de independización a que se refiere el
artículo 63°;
d) El Gerente Registral disponga su levantamiento, en los demás casos en los
que no proceda iniciar el procedimiento de cierre.
Artículo 63°.- Superposición parcial y eventual desmembración
Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60°,
especificándose en la respectiva anotación de cierre, que éste sólo comprende
parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua, dejándose
constancia del área que no se encuentra afecta al cierre parcial, con precisión
de los linderos y medidas perimétricas, salvo que no se haya podido determinar
con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el
área aproximada.
Tratándose de superposiciones generadas por independizaciones respecto de
las que no se hubiera extendido el asiento de modificación de área ni la
respectiva anotación de independización en la partida matriz, y siempre que los
asientos de las respectivas partidas sean compatibles, se dispondrá que el
Registrador proceda a extender, en vía de regularización, el asiento y la
anotación de correlación omitidos, indicando en el primer caso, cuando
corresponda, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida
el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza.
Si la superposición a que se refiere el párrafo anterior, fuera detectada por las
instancias de calificación registral, éstas dispondrán o efectuarán, según
corresponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y
anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 64.- Definición
Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que
tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual
causa de modificación del acto o derecho inscrito.
Artículo 65°.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva
Son susceptibles de anotación preventiva:
a) Las demandas y demás medidas cautelares;
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción
definitiva;
c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el
derecho de donde emane;
d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de
defecto subsanable;
e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a
disposiciones especiales.
Artículo 66°.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65°
procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los
actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019° del Código Civil.
Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la
correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir
de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno
derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el
Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto
que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el
mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que
impida que los terceros sean inducidos a error.
En el supuesto del literal c) del artículo 65°, la anotación preventiva sólo
procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la
fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas
legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia
legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del
solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular
registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha
practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia
de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación,
debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas
notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del
otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el
Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no
hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.
No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de
la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere
este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42°,
ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha
del asiento de presentación del título.
Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva
La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de
extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos
publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la
anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca
expresamente lo contrario.
Artículo 68°.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva
Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación
preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la
anotación, salvo disposición distinta.
Artículo 69.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales
Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden
sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo
disposición en contrario.
Artículo 70.- Indicación del plazo de vigencia
Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la
indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las
normas que autorizan su extensión.
CAPÍTULO IV
REGULARIZACION DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE
INSCRIPCIÓN
Artículo 71.- Regularización de asientos sin firma
Si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad
registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos de la partida o
partidas correspondientes no se encuentran suscritos, deberá verificar en el
archivo si la anotación de inscripción puesta en el título que dio mérito a esos
asientos se encuentra suscrita. De ser así, procederá a extender un asiento de
regularización, indicando el asiento que se regulariza y el nombre del
Registrador que extendió la inscripción. En caso contrario deberá seguirse el
procedimiento señalado en el Artículo 73 del presente Reglamento.
Artículo 72.- Regularización de anotaciones de inscripción sin firma
Tratándose de casos en que la anotación de inscripción puesta al título que le
dio mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a suscribirla si el o
los asientos de la partida o partidas correspondientes se encuentran firmados,
siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos
consignados en el o los asientos respectivos, además que no existan
elementos suficientes que determinen que su inscripción haya sido denegada.
Artículo 73.- Procedimiento especial de regularización
Cuando la anotación de inscripción puesta en los títulos que dieron mérito a la
misma así como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el
Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento de la Gerencia
Registral respectiva, a efecto de que ésta oficie al notario, funcionario o
autoridad que corresponda e inclusive el usuario, solicitándole que proporcione
al Registro, el original o la copia certificada de la anotación de inscripción
firmada por el Registrador.
Previa verificación del documento, a que se refiere el párrafo precedente, la
Gerencia emitirá la resolución que autorice la suscripción de la anotación de
inscripción y del asiento respectivo Dicha resolución, conjuntamente con la
copia certificada de la anotación de inscripción, se anexarán al título archivado
respectivo.
En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga la anotación
de inscripción a que se refieren los párrafos precedentes, no procederá la
regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá solicitar la calificación del
título archivado como si se tratara de una nueva presentación.
Artículo 74.- Responsabilidad
La responsabilidad que se derive de los asientos regístrales y anotaciones de
inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador que en su
oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.
TÍTULO VI
LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACIÓN
Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo
registrado y la realidad extrarregistral.
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en
algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el
presente Título.
La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo
registrado con la realidad.
Artículo 76.- Procedencia de la rectificación
Los Registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo,
pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores
materiales.
En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio
solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción,
el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se
rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.
No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en
la partida registral.
Artículo 77.- Solicitud de rectificación
Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el
Artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del
Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se
señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación
de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según
corresponda.
Artículo 78.- Forma de la rectificación
Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y
enmiende claramente el error cometido.
Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en el que se
precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su
oportunidad.
Artículo 79.- Rectificación de asientos conexos
Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran
emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si éstas
contuvieran el mismo error.
Artículo 80.- Clases de error
Los errores en los asientos o partidas regístrales pueden ser materiales o de
concepto.
Artículo 81.- Error material y error de concepto
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a
los que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar
en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le
corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.
Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de
concepto.
Artículo 82.- Rectificación de error material
Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo
título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se
procederá conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento, a efecto
de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.
Artículo 83.- Traslado de asiento
Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de
aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la
partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una anotación en
la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y
partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin
embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan obstáculos en la
partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la
incompatibilidad del traslado.
Artículo 84.- Rectificación de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya
inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en
el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente
Reglamento;
b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título
modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución
judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del
título primitivo.
Artículo 85.- Rectificación amparada en documentos fehacientes
Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un
modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de
identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre
indubitablemente la inexactitud registral.
Artículo 86.- Vigencia de la rectificación
La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que
contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá
efecto desde la fecha en que se realice.
Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos
por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 88.- Derechos registrales en rectificaciones
Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos registrales,
excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no
devengarán el pago del derecho registral respectivo.
Artículo 89.- Constancia de falta de conclusión del asiento
En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con los
supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se extiendan en
partidas electrónicas, los errores que se cometan antes de concluirse con su
extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones.
En dichos casos, se dejará constancia de su invalidez con la frase "El presente
texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de
valor".
Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional
Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al
órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales.
Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio
o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.
TÍTULO VII
EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 91.- Extinción de inscripciones
Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el
asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio
que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir
los efectos de los asientos precedentes.
Artículo 92.- Extinción de anotaciones preventivas
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por
su conversión en inscripción.
Artículo 93.- Clases de cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser de
carácter total o parcial.
Artículo 94.- Supuestos de cancelación total de las inscripciones y
anotaciones preventivas
La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:
a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho
inscritos;
b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido;
c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por
falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento
correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos
previstos en este mismo Reglamento;
d) Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación
preventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en
ella;
e) Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de
cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes.
Artículo 95.- Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria
También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de
inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten
en los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan
extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción.
Artículo 96.- Cancelación por comprobada inexistencia del asiento de
presentación o denegatoria de inscripción
Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o
a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina
registral respectiva, previa investigación del órgano competente, cuando se
compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debería
sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente.
Artículo 97.- Inoponibilidad de la cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica al
tercero amparado en lo establecido por el Artículo 2014 del Código Civil.
Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos pendientes cuya prioridad
registral sea anterior al asiento cancelatorio,
Artículo 98.- Acreditación de la extinción del derecho
La extinción del derecho inscrito se acreditará mediante la presentación de
título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que
la extinción se ha producido de pleno derecho.
Artículo 99.- Cancelación por nulidad del título
La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva
extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad,
título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.
Artículo 100.- Procedencia de la cancelación parcial
La cancelación parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas procede
cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.
Artículo 101.- Mandato judicial de cancelación
Cuando se requiera la intervención del titular del derecho para que proceda la
cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el interesado podrá
solicitarla judicialmente.
Artículo 102.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial
Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato
judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo
señalado en el literal d) del Artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 103.- Extinción de pleno derecho
Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la
caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los
asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por
disposición especial se requiera solicitud de parte.
Artículo 104.- Efectos de la cancelación de asientos
Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento
extingue el acto o derecho que contiene.
Artículo 105.- Contenido del asiento de cancelación
El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, debe
expresar:
a) El asiento que se cancela;
b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto;
c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate de garantías reales, en
cuyo caso, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola
manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal garantía real;
d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse además la reducción o
modificación realizada;
e) Los demás requisitos señalados en el Artículo 50 y siguientes, en cuanto le
sean aplicables.
Artículo 106.- Nulidad del asiento de cancelación
La cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no
expresa los requisitos señalados en el Artículo 105 y su rectificación no sea
posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.
Artículo 107.- Cancelación por declaración judicial de invalidez
Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una
inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de
invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en
mérito a la resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el
órgano jurisdiccional.
TÍTULO VIII
ARCHIVO REGISTRAL
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 108°.- Documentos que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos
ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo
establecido en el artículo 7°, acompañados de los documentos en los que
consten las decisiones del Registrador o del Tribunal Registral emitidos en
el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos
expedidos en éste;
c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada,
con las respectivas esquelas de observación y tacha;
d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios
informáticos así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran
en soporte papel.
En el supuesto del literal b) corresponderá al Registrador, bajo responsabilidad,
remitir al Archivo Registral, debidamente foliados, únicamente los documentos
establecidos en él.
En los casos en que se hubiera incorporado al archivo registral documentos
distintos, el Gerente Registral competente emitirá resolución declarando que
los mismos no forman parte del archivo registral y ordenando que no se
otorgue publicidad de dichos documentos. Dicha Resolución se anexará a
éste.
Si el presentante de los documentos indebidamente incorporados al archivo
registral solicita su devolución, el Registrador, de considerar procedente el
pedido, procederá a la devolución sin necesidad de resolución previa. La
emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior no impide la
devolución.
Artículo 109.- Custodia de libros antiguos
Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros de censos,
tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros que se
llevaban conforme a la diversa legislación que ha normado los Registros
Públicos.
Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos del archivo registral
Las oficinas registrales, deberán conservar copias de respaldo de los
documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción
que garantice su intangibilidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictará las
disposiciones necesarias para la implementación progresiva de lo establecido
en el párrafo precedente y establecerá cuáles serán los documentos que
necesariamente deberán contar con copias de respaldo.
Artículo 111.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral
Los documentos del archivo registral permanecerán siempre en las Oficinas
Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando
la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral
por razones debidamente justificadas.
Artículo 112.- Lugar de realización de diligencias referidas a los
documentos del archivo registral
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los
documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio
Público, se realizará en la sede de la Oficina Registral donde se conserven los
documentos correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones
técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la
Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal
efecto, el Registrador o el funcionario designado, trasladará personalmente el o
los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a
su inmediata devolución al concluir ésta.
En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo del instrumento, antes
de efectuar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a
obtener copias certificadas del documento, formando un duplicado del título
requerido, al cual se adjuntará el mandato respectivo.
Artículo 113°.- Forma de archivar los títulos
Los documentos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 108° del
presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y
se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas
de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos documentos
a través de sistemas de reproducción informática o micrograbación.
Artículo 114.- Preservación de documentos en peligro de deterioro
Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de inscripción y
las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el peligro de
que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a nuevas partidas.
En la partida nueva se dejará constancia del hecho de la transcripción y del
tomo y folio en que corre la inscripción primitiva.
CAPÍTULO II
REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION DE PARTIDAS Y TÍTULOS
ARCHIVADOS
Artículo 115.- Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo, serán de aplicación sólo en
aquellos casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por
el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos microarchivos
en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y
efectos legales que aquéllos.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos autorizará, en el
ámbito nacional, la sustitución del archivo registral por microarchivos.
Artículo 116.- Reproducción de partida registral
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
una partida registral, deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral
correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta disponga las
acciones que permitan establecer si dicha partida cuenta con un duplicado, así
como la búsqueda en el Diario de los títulos presentados con relación a la
misma.
Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre que se
cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la
información referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la
reproducción de la partida registral, extendiéndose los asientos respectivos en
la forma prevista en el Artículo 48 de este Reglamento.
La reproducción estará a cargo del Registrador designado por dicha Gerencia,
el mismo que deberá ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha de
la notificación de la resolución que la ordena, dejando constancia que se trata
de una reproducción de la partida registral original.
Artículo 117.- Reconstrucción de partidas
En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones
previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no cuente con el duplicado
de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información relativa a la
misma, ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En
la resolución, que a tal efecto se expida, se designará al Registrador encargado
de llevar adelante la reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso
en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.
Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que la
Oficina Registral considere pertinentes, tales como la colocación de avisos en
los lugares más visibles de la oficina, medios electrónicos públicos u otros que
permitan dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se
mantendrán durante todo el período de reconstrucción.
Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar
la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor
conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a
los interesados para que aporten toda la información que permita la
reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.
Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia podrá solicitar información a
los Notarios, al Archivo de la Nación, a las Municipalidades, u otras entidades o
personas vinculadas a las inscripciones materia de reconstrucción.
Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales
El período dé reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de
la última publicación en los diarios, período en el cual, la Gerencia mediante
resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente
los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se
obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.
Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de
los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente
informativo.
Artículo 119.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia
correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las
siguientes acciones:
a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el
procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su presentación por el
Diario, en su caso. Dicha conversión sólo procederá cuando se cuente con
todos los asientos que integran la partida. La conversión implica que la partida
ha quedado reconstruida;
b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales
extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que
los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida
materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin
que se reconstruya la partida;
c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no
haberse podido extender ningún asiento provisional durante el procedimiento.
En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará además, que se extienda
la anotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partida
correspondiente.
Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c)
se considerarán como obstáculos insalvables.
Artículo 120°.- Conclusión anticipada del procedimiento
Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá
disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción, cuando
advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la
partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
literal a) del artículo precedente.
Asimismo, dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivamiento de lo
actuado, si encontrándose el procedimiento en trámite apareciera la partida
objeto de reconstrucción.
Artículo 121.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo
No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible
reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la
reconstrucción con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan
determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la información de la
partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo
119 del presente Reglamento.
Artículo 122°.- Reproducción del título archivado
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
un título archivado, deberá poner en conocimiento del Gerente Registral
correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa verificación de la
pérdida o destrucción así como del contenido del asiento de presentación
respectivo, oficiará al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que
pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio mérito a la
inscripción o el ejemplar duplicado con la anotación de inscripción
correspondiente, solicitándole proporcione al Registro, dentro del plazo de 30
días de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la
reproducción respectiva.
Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo precedente, el citado
Gerente ordenará se incorpore al archivo de títulos, conjuntamente con el
duplicado de la solicitud de inscripción, la constancia de los derechos pagados
al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha
incorporación.
Tratándose de documentos privados, cuando el interesado hubiera solicitado la
reconstrucción del título, acompañando documentos que, de conformidad con
las disposiciones especiales sustituyen a los extraviados o destruidos, u otros
que el Gerente Registral considere suficientes para acreditar con certeza que
se trata de los mismos títulos extraviados o destruidos, ordenará se incorpore
al Archivo los citados documentos así como la copia certificada de la respectiva
Resolución que la ordena.
Artículo 123°.- Reconstrucción de títulos archivados
Cuando no sea posible la reproducción a que se refiere el artículo anterior, o
cuando los documentos presentados por el interesado sean insuficientes para
disponer la reconstrucción conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del
procedimiento de reconstrucción del título archivado, para cuyo efecto
convocará, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de
mayor circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al
Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento
de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción.
El procedimiento de reconstrucción tendrá un plazo de duración de seis (06)
meses contados desde la fecha en que fue emitida la resolución que dispone
su inicio, pudiendo concluir en cualquier momento, cuando se obtengan los
instrumentos que permitan completar la información faltante. Vencido el citado
plazo, sin que se haya obtenido los instrumentos que permitan la
reconstrucción del título extraviado o destruido, la Gerencia emitirá la
respectiva resolución dando por concluido el procedimiento.
La conclusión del procedimiento no impedirá que con posterioridad puedan
presentarse los instrumentos que permitan la reconstrucción del título
respectivo, supuesto en el cual, sin más trámite, se procederá a expedir la
resolución que resuelve la reconstrucción del título, la que dispondrá la
incorporación al archivo registral, de los documentos que sustituyen al título
objeto de reconstrucción, así como de la copia certificada de la misma.
Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera
absoluta la adecuada calificación de los títulos que se presenten, el Registrador
emitirá la observación correspondiente, en cuyo caso, procederá la suspensión
a que se refiere el literal c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de
seis meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto
de que pueda disponerse la reproducción o, en su caso, la reconstrucción del
título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la
información necesaria para la calificación, procederá la tacha del título
presentado.
Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción
En forma complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos
anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente para que
disponga las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades
derivadas de la pérdida o destrucción.
Artículo 125.- Reconstrucción en la vía judicial
En los casos que no sea posible reconstruir la partida o título archivado,
conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los
interesados podrán recurrir al Juez competente.
Artículo 126.- Impugnaciones
Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de
reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el
procedimiento administrativo.
TÍTULO IX
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 127.- Documentos e información que brinda el Registro
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del
Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:
a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que
conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;
b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para
extender los mismos y que obran en el archivo registral;
c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o
vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos
que determinen la inexistencia de los mismos;
d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del
contenido de los asientos de presentación.
Artículo 128.- Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad
La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral, con excepción de las
prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo
podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las
disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.
Artículo 129.- Manifestación de los documentos del archivo registral
La manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en
línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las
Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido
sustituidas por el sistema de microarchivos, así como de los títulos
archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en
presencia del personal expresamente facultado para ello. Está prohibido
doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan
alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas
electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros.
Artículo 130.- Solicitud de Certificados
Los certificados se expedirán a petición escrita, mediante formatos aprobados
por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se
precisará el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado
requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que
permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.
Artículo 131°.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de
copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las
siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o
parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para
extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o
indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas
registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas,
a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por
Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores
públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designe
expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se
refiere este artículo.
La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado para
emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este
segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con
título de abogado y se le denominará Abogado Certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 108°.
Artículo 132°.- Certificados Compendiosos
Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere
el literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada
inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden
brindar información detallada;
b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia de
determinada inscripción;
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho
inscrito a la fecha de su expedición;
d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado
predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un
predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de
áreas.
Artículo 133.- Forma de los Certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de
documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la
indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el
Registrador o Certificador debidamente autorizado.
Artículo 134.- Obligación de aclarar la certificación
En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda
inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la
correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo
que aparezca en otros asientos o partidas registrales.
Artículo 135.- Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado
compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el
Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir
literalmente tales asientos o partidas.
Artículo 136.- Solicitud de aclaración del certificado
En los casos en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido
del certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva en el caso del
certificado compendioso.
Si la certificación fuese literal, sólo procederá la rectificación de la partida de
acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI de este Reglamento.
Artículo 137.- Plazo para expedir certificados
Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo
aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico.
Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de
certificados
En caso que el Registrador o Certificador debidamente autorizado, retarde o
deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de
los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las
Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el
Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo, el cual
comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo
solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes.
Artículo 139.- Certificados con contenido inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o
acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte
de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto
al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que
intervinieron en su expedición.
Artículo 140°.- Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o
inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro
al tiempo de su expedición.
En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas
caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado
que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública
registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligación
de comunicar a la Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la
extensión de los respectivos asientos de cancelación, de conformidad con el
artículo 103°.
La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un
certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de
título pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no
inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
En el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 62°, los certificados
deben contener la indicación de la existencia de duplicidad.
Artículo 141.- Expedición de nuevo certificado por corrección
De resultar procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 136° de este Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente
autorizado, extenderá un nuevo certificado conteniendo la información correcta.
Este certificado no genera el pago de derechos registrales.
TÍTULO X
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142°.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los
Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de
las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de
pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función
registral.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
Artículo 143.- Personas legitimadas
Están facultados para interponer el recurso de apelación:
a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a
quien éste represente;
b) En los casos del literal b) del artículo 142°, el solicitante o la persona a
quien éste represente;
c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a
Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere
afectado;
d) En el supuesto del literal d) del artículo 142°, el solicitante cuya petición
ha sido denegada.
Artículo 144°.- Plazo para su interposición
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142°, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador
o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del
solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva;
En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de
impugnación.
Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante
o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio
debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral
correspondiente, salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente
Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;
e) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de
su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese
Notario.
El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral
correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.
Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación
El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la
que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos
de apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.
Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso
La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los
requisitos establecidos en el Artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta
Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el
defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la
copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se
considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera
subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al
interesado.
Artículo 148°.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas
en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las
normas contenidas en su legislación especial, en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el Código Procesal Civil y, supletoriamente, las
normas contenidas en este título.
CAPÍTULO II
DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases de desistimiento
El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser
parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto
del acta objeto del desistimiento.
Artículo 150.- Formalidad del desistimiento
El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada
notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la
resolución respectiva.
En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su
firma.
Artículo 151.- Efectos del desistimiento
El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata
del desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de
presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del presente
Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la
notificación de la correspondiente resolución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación
Recibido el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación de
apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral,
acompañado del título, en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde
la fecha de su recepción.
Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación
La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar
los siguientes datos:
a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el
recurso;
b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el
recurso;
c) Fecha en que se realiza la anotación.
Artículo 154.- Conformación del Tribunal Registral y asignación de
expedientes
Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres
Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los
miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las
apelaciones que les fueran asignadas.
Artículo 155.- Informe Oral
El apelante dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a
la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a
su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.
Artículo 156°.- Ponencias, votación y resolución del recurso
Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias,
luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral se pronunciará:
a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;
b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;
c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación;
d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.
Tratándose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma o revoca
las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse
por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta,
determinar dichos derechos.
Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos
conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.
Artículo 157°.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de
recusación o abstención
En los casos de recusación o abstención de alguno de los miembros del
Tribunal Registral, el Superintendente Adjunto designará al Vocal o funcionario
que sustituya a aquél.
En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala,
designará la Sala que conocerá de la apelación en sustitución de aquélla.
Artículo 158°.- Precedentes de observancia obligatoria
Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados
por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de
interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a
ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito
nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto
mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma
modificatoria posterior.
Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán
sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación
como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se
convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos Resoluciones
emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal.
La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementación de
un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se
pronuncien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones.
Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral,
conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben
publicarse en el diario oficial “El Peruano” y en la página web de la SUNARP
mediante Resolución del Superintendente Adjunto, siendo de obligatorio
cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario.
Artículo 159°.- Plazo de expedición y notificación de Resoluciones
Toda Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se
expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días contados desde
el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal, salvo que por causa
debidamente justificada la respectiva Sala requiera de un plazo mayor, en cuyo
caso deberá solicitar a la Presidencia del Tribunal Registral la ampliación
correspondiente antes de vencerse el plazo antes señalado.
Las Resoluciones del Tribunal Registral se notificarán al apelante de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. La copia de la resolución materia de notificación será certificada por
el Presidente de la Sala respectiva.
En el caso en que la resolución deje sin efecto todas las observaciones y los
derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, simultáneamente a
la notificación citada en el párrafo anterior, se remitirá el título al Registrador
Público competente, acompañando copia certificada de la resolución.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde
la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.
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octubre 15, 2010

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS 079-2005-SUNARP/SN

Categoría: DERECHO REGISTRAL — gcornejo @ 12:18 — Visto: 668 veces
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 1 AL 60)

San Isidro, 21 de marzo de 2005
VISTO:
El proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos presentado por la Comisión creada por Resolución N° 132-
2004-SUNARP-SN del 30 de marzo de 2004; y,
CONSIDERANDO:
Que, es conveniente sistematizar la legislación registral incorporando las
reformas realizadas con el propósito de actualizarla y optimizarla. Incluyendo la
simplificación de trámites en el ámbito correspondiente a la competencia de
esta Superintendencia;
Que, mediante Resolución N° 132-2004-SUNARP-SN del 30 de marzo
de 2004 se creó la Comisión encargada de proponer a la Alta Dirección de la
SUNARP las modificaciones pertinentes al Reglamento General de los
Registros Públicos, presidida por el abogado Álvaro DELGADO SCHEELJE,
Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), e integrada por diversos
funcionarios de la SUNARP;
Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la Resolución N°
443-2004-SUNARP/SN del 14 de octubre de 2004, se facultó a la referida
Comisión para elaborar el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, incorporando previamente todas las
reformas realizadas hasta la fecha, así como aquellas que, a juicio de la
Comisión, tengan carácter urgente;
Que, mediante Resolución N° 065-2005-SUNARP/SN publicada el 16 de
marzo de 2005, se efectuaron diversas modificaciones al Reglamento General
de los Registros Públicos y se dispuso que la Comisión antes señalada
presente ante la Superintendencia Nacional el proyecto de Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos en un plazo
determinado;
Que, mediante Oficio N° 036-2005-SUNARP-ASE/SA de fecha 18 de
marzo de 2005, el Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), en su
calidad de Presidente de la referida Comisión, ha presentado a este Despacho
el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos, el cual consolida todas las modificaciones efectuadas al mismo hasta
la fecha;
Que, en tal virtud, corresponde agradecer a los integrantes de la
Comisión por el trabajo realizado hasta el momento en beneficio de los fines
institucionales de la SUNARP, en especial el perfeccionamiento del
procedimiento registral en beneficio de sus usuarios;
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Comisión continuará en
funciones a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo Primero de la
Resolución N° 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le
encargue la Superintendencia Nacional en el futuro;
Que, es atribución de la SUNARP normar la inscripción y publicidad de
los actos y contratos en los Registros Públicos que conforman el Sistema, de
conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de su Estatuto,
aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el literal v) del artículo 7 del Estatuto
de la SUNARP;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, que consta de 11 títulos y 169 artículos, el
cual forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Agradecer a las siguientes personas en su calidad
de miembros de la Comisión creada por Resolución N° 132-2004-SUNARP-SN
del 30 de marzo de 2004 por su valiosa contribución a los fines institucionales
de la SUNARP en la preparación de las modificaciones al Reglamento General
de los Registros Públicos y su Texto Único Ordenado:
- Álvaro DELGADO SCHEELJE, Superintendente Adjunto de los
Registros Públicos (e), Presidente de la Comisión;
- Gastón CASTILLO DELGADO, Gerente Registral de la Sede Central
de la SUNARP;
- Nélida PALACIOS LÉÓN, Asesora de la Gerencia General de la
SUNARP, quien actúa como Secretaria de la Comisión;
- Francisco ECHEGARAY GÓMEZ DE LA TORRE, Coordinador del
Componente Registro PTRT 2 de la SUNARP;
- Martha SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral de la SUNARP;
- Mario ROSARIO GUAYULPO, Abogado de la Gerencia Legal de la
Sede Central de la SUNARP;
- Edgar Alberto PÉREZ EYZAGUIRRE, Gerente Registral (e) de la
Zona Registral N° IX - Sede Lima; y,
- Remigio ROJAS ESPINOZA, Registrador Público de la Zona
Registral N° IX – Sede Lima.
Artículo Tercero.- La Comisión antes señalada continuará en funciones
a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Primero de la
Resolución N° 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le
encargue la Superintendencia Nacional en el futuro.
Artículo Cuarto.- Disponer la incorporación del Texto Único Ordenado
aprobado mediante la presente Resolución en la página web institucional
www.sunarp.gob.pe, a fin de facilitar su conocimiento por parte de los usuarios
de los Registros Públicos y de las personas interesadas en general;
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS
TÍTULO PRELIMINAR
I. PUBLICIDAD MATERIAL
El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos.
El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas,
salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.
El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos
no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.
II. PUBLICIDAD FORMAL
El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda
persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas
registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas
establecidas en los Reglamentos del Registro.
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o
derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos
inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Se presume que el presentante del título actúa en representación del
adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se
solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa
en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán
actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en
este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona
a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
13°, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de
contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la
solicitud de éste.
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente,
en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o
derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo
integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se
extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la
apertura de una partida registral.
V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la
inscripción.
La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades
propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto
que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la
inscripción.
La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que
pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del
acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o
partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los
antecedentes que obran en el Registro.
VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se
inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado
para su extensión, salvo disposición en contrario.
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos regístrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus
efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no
se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare
judicialmente su invalidez.
VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o
rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título
oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre
que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos regístrales.
IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos
que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de
presentación, salvo disposición en contrario.
X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de
inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por
finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros
al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.
Artículo 2.- Conclusión del procedimiento
El procedimiento registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
Artículo 3.- Instancias
Son instancias del procedimiento Registral:
a) El Registrador;
b) El Tribunal Registral.
Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda
contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
Artículo 4.- Cómputo de plazos
Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles,
salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en los
cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se
excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.
Artículo 5.- Títulos conexos
Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno
o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma
partida o asunto y sean compatibles.
Artículo 6.- Partida Registral
La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de
inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la
persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro
elemento previsto en disposiciones especiales.
TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 7.- Definición
Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o
documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su
existencia.
También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de
manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria
coadyuvan a que ésta se realice.
Artículo 8.- Requisitos de la inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en
cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen
la inscripción del acto o derecho respectivo.
Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos
Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo
podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o
funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz,
salvo disposición en contrario.
Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados
Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en
mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con
firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca
formalidad distinta.
Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del
Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.
Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero
Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el
extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la
ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados
conforme a las normas sobre la materia.
Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se
tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del
Código Civil.
Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento
y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre
que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en
el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su
caso.
Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se
requiere autorización del Poder Judicial.
TÍTULO III
PRESENTACION DE TÍTULOS
Artículo 12°.- Solicitud de Inscripción
El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario.
Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el
artículo III del Título Preliminar.
El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los
instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través
de sus dependientes debidamente acreditados.
La Solicitud de Inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los
documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que
se refieren los literales b, d, e y f del artículo 23°, además de la indicación del
Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio
del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá omitirse
por razones justificadas, con autorización del mencionado funcionario.
Tratándose de presentación masiva de solicitudes de inscripción, se estará a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 15°.
El funcionario encargado del Diario es el responsable de verificar que la
solicitud de inscripción contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior y
de constatar la presentación de los documentos que se indican.
Lo establecido en los párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando
se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma
legal expresa.
Artículo 13°.- Desistimiento de la rogatoria
El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción,
mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado
para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la
inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su
desistimiento no requerirá legalización de firma.
Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un
proceso civil, sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la
resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de
inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo
procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento
antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento
registral tachando el título.
El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total
debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna
de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se
refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los
elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.
El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que
el reingreso.
Artículo 14.- Solicitudes exoneradas o inafectas
Los pedidos de inscripción de actos que se encuentren exonerados o inafectos
al pago de derechos registrales, formulados por autoridades judiciales o
administrativas mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina
Registral, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el
Diario.
Artículo 15°.- Formalidad de la solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, acompañando copia
simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber
sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
Tratándose de solicitudes presentadas por dependientes debidamente
acreditados por Notarios o entidades públicas, no se requerirá acompañar la
copia simple del documento de identidad de éstos.
Corresponde al funcionario encargado de la recepción de los títulos, la
verificación de que el presentante haya sufragado en las últimas elecciones,
obtenido la dispensa respectiva o de que no se encuentre obligado a sufragar.
Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar,
el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá
su huella digital en el formato de solicitud de inscripción.
En el supuesto de presentación masiva de solicitudes de inscripción efectuada
por entidades encargadas de programas de titulación, formalización o
saneamiento de propiedad, no se requerirá la presentación del formato de
solicitud de inscripción. En estos casos, bastará que la rogatoria de inscripción
masiva sea formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los
datos que correspondan a los títulos presentados.
Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las
Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la
presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren
su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El
archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.
Artículo 17°.- Requisitos de admisibilidad
Está prohibido rechazar de plano una Solicitud de Inscripción, salvo que el
presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud, no abone
los derechos registrales exigidos para su presentación o no acredite alguna de
las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15°.
Artículo 18.- Horario de presentación
Tendrá validez la presentación de títulos que se efectúe dentro del horario
establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso de los títulos en el
diario. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria, el horario
podrá ser ampliado por el citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en
el Diario.
Artículo 19.- Asiento de presentación
Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de
ingreso de cada título.
El asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida
en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del
título presentado datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el
sentido de la información principal contenida en la citada solicitud.
En los casos previstos en el Artículo 14, el asiento de presentación se
extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento
remitidos por la autoridad correspondiente.
La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en
los reglamentos especiales.
Artículo 20°.- Presentación simultánea de títulos conexos
Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros de
distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma
Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de presentación.
La Jefatura de cada órgano desconcentrado dictará las normas necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en
Oficinas Registrales no competentes
Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales no
competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción sea de
competencia de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como Oficinas
Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la misma
provincia que la Oficina Receptora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de
publicidad se formulen en Oficinas Registrales distintas a aquellas que
conservan en su archivo la información solicitada.
Artículo 22°.- Trámite entre Oficina Receptora y Oficina de Destino
Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, se generará, en
forma remota, el asiento de presentación correspondiente en el Diario de la
Oficina de Destino, salvo que dicho Diario se encuentre cerrado. La remisión de
documentos y demás actos necesarios en la tramitación de dicha solicitud se
realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva N° 009-
2004-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N° 330-2004-SUNARP/SN.
Artículo 23°.- Contenido del asiento de presentación
Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la
presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá, bajo
responsabilidad del funcionario encargado de extender el mismo, los siguientes
datos:
a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación;
b) Nombre y documento de identidad del presentante. Cuando la presentación
se hace en nombre de un tercero distinto al adquirente del derecho o al
directamente beneficiado con la inscripción solicitada, se indicará, además,
el nombre y el número de su documento de identidad o, en su caso, la
denominación o la razón social, según corresponda.
c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean éstos públicos
o privados, con indicación del tipo de acto que contiene, de la fecha, cargo y
nombre del Notario o funcionario que los autorice o autentique;
d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el
presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el artículo
III del Título Preliminar;
e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las
personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes
se refiere la inscripción solicitada;
f) Partida Registral, de existir ésta, con indicación según corresponda, del
número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica. En el
Registro de Propiedad Vehicular se indicará, además, el número de la Placa
Nacional Única de Rodaje o de la serie y motor, según el caso;
g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso;
h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o
distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del título
inscribible;
i) Indicación de los documentos que se acompañan al título.
Artículo 24°.- Garantía de inalterabilidad del Diario
Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la
inalterabilidad del contenido del asiento de presentación así como los demás
datos ingresados al Diario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si por error se generara un
asiento de presentación en un Diario que no corresponda o que no tenga
sustento en un título, el responsable de la Oficina Diario procederá a su
cancelación dejando constancia de la misma en el Diario y dando cuenta al
Jefe de la Zona Registral del que depende y, en su caso, comunicando
simultáneamente al responsable de la Oficina Diario de la Zona Registral en
cuyo Diario se extendió erróneamente el asiento de presentación. Asimismo, el
Registrador, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio los datos del
Diario que no coincidan con el título.
Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación
El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a
partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el
Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador
procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones
a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el
sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco
días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
caso.
Artículo 26°.- Títulos pendientes incompatibles
Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá
inscribirse ningún otro incompatible con éste.
Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción
del primero excluya la del presentado en segundo lugar.
Artículo 27°.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación
El plazo de vigencia del asiento de presentación puede ser prorrogado hasta
por veinticinco (25) días adicionales, sin perjuicio de lo señalado en el segundo
párrafo de este artículo y en el literal a) del artículo 28°.
El Gerente Registral o Gerente de Área, mediante resolución motivada en
causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, puede prorrogar
de oficio y con carácter general la vigencia del asiento de presentación hasta
por sesenta (60) días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título,
tipo o clase de acto inscribible, Registro al que corresponda u otro criterio
similar, dando cuenta a la Jefatura. La prórroga concedida por el Gerente se
adiciona a la prevista en el primer párrafo, si fuera el caso.
Cuando en una Zona Registral haya más de un Gerente de Area Registral con
facultad para otorgar prórrogas y ésta deba alcanzar a títulos que involucran a
más de un Area, el Jefe Zonal podrá otorgar dicha prórroga en los términos
establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, cuando las razones que justifican
la prórroga trascienden el ámbito zonal, el Gerente Registral de la Sede Central
estará facultado para otorgarla.
Artículo 28°.- Prórroga automática
Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de
presentación en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones,
tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los
artículos 151°, 161°, 162° y 164° o se anote la demanda de impugnación
ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este
último artículo;
b) Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o el título
requiera informe catastral, por el plazo máximo previsto en el primer párrafo
del artículo 27°. En estos supuestos, en ningún caso, el plazo de vigencia
del asiento de presentación excederá de sesenta (60) días.
Artículo 29°.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de
presentación
Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos
siguientes:
a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar
vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma
partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye
con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior;
b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por
encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral
respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al
vencimiento del plazo fijado para ella;
c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo
123° de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o
reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para
ella.
d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título
incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a través del bloqueo,
hasta que caduque éste o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue
reservada.
La suspensión opera desde la comunicación efectuada por el Registrador
mediante la correspondiente esquela, la que debe contener además, si fuera el
caso, la referencia a los defectos subsanables o insubsanables de que
adoleciera el título.
Durante el periodo de suspensión podrá admitirse el reingreso del título, el que
será derivado al Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal
de suspensión. Sin perjuicio de ello, el presentante del título podrá solicitar la
reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de Trámite
Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al
Registrador, quien la resolverá en el plazo de tres días, bajo responsabilidad.
De presentarse recurso de apelación, este deberá comprender, de ser el caso,
los defectos detectados y la suspensión del título.
Desaparecida la causal de suspensión, el Registrador procederá a extender el
asiento de inscripción o a calificar el título reingresado, según corresponda.
Artículo 30°.- Anotación de la prórroga o suspensión
La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión
de su cómputo, se hará constar en el Diario.
TÍTULO IV
CALIFICACION
Artículo 31°.- Definición
La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al
registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta a
cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia
respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e
indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento
y en las demás normas registrales.
En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral
propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
Artículo 32°.- Alcances de la calificación
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar
y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la
partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y,
complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la
misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir
discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto
otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de
interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin
de verificar que se trata de la misma persona;
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que
deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a
la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la
formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos
presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que
conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y
cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que
autorice o certifique el título;
f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la
partida registral vinculada al acto materia de inscripción y
complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las
partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de
Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que
son objeto de inscripción en ellos;
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del
título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las
partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y
Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos
que son objeto de inscripción en dichos registros;
h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales
respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los
Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;
i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales
donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que
pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de
calificación.
El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y
el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los
literales e) y f) que anteceden.
En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de
inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral
se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del
Código Civil.
Artículo 33°.- Reglas para a la calificación registral
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar
y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo
responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:
a) En la primera instancia:
a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido
liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el
literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos
ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con
anterioridad.
a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo
título o uno con las mismas características de otro anterior calificado
por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas
registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:
• Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o
hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación
sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá
realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo,
podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.
• Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra
liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de
presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos
registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título,
debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.
Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento
de presentación, sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando
el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses
posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante
no hubiera retirado los documentos que forman parte del título.
El funcionario responsable del Diario dispondrá lo conveniente a fin
de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte
del título tachado durante el plazo a que se refiere el artículo
anterior.
a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue
dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas
características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas
registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al
criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.
b) En la segunda instancia
b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá
formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador
en primera instancia.
b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación
un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la
misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá
sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente
párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones
anteriormente confirmadas.
Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya
establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un
Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio
establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último
caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de
precedente de observancia obligatoria.
c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales
anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el
artículo 42° de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el
Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano
el título o disponer la tacha, respectivamente.
c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y
taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho
cuya inscripción se solicita.
c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no
existían al calificarse el título primigenio.
Artículo 34.- Abstención en la calificación
El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de intervenir
en la calificación del título materia de inscripción cuando:
a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de
éstos, o con algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga
en cualquiera de las calidades señaladas;
b) Conste su intervención como abogado en el título materia de inscripción, o
hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento
judicial o administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción;
c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran
algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título
materia de inscripción;
d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente;
e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación,
en primera instancia registral.
De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá
recusar la intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la
base de las mismas causales antes mencionadas.
Artículo 35.- Abstención voluntaria
Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo
precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o
delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le
aparte del conocimiento de determinado título. La autoridad mencionada luego
de evaluar el sustento de la abstención emitirá de ser el caso, resolución
encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título correspondiente.
Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria
Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal
Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la
inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal
circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso,
derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro.
Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el
documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 37°.- Plazos para la calificación y reingreso de títulos
Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se
formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los
cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en
cuenta lo establecido en el artículo 39°.
Tratándose de rectificaciones ocasionadas por error del Registrador, éstas se
atenderán preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del
plazo de tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
El Gerente Registral de la Sede Central en el ámbito nacional, y los Gerentes
Registrales de las Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona
o del Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer
plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos podrán
discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas Registrales. Asimismo,
deberán establecer plazos preferentes y especiales para atender títulos que
fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de
presentación.
Los Registradores serán responsables por el cumplimiento de los plazos
señalados en este artículo, salvo que la demora haya obedecido a la extensión
o complejidad del título, u otra causa justificada. Los Gerentes Registrales
deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el cumplimiento de plazos a
cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fines
pertinentes.
El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho
registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del
asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazarán de plano.
Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizarán únicamente
para la calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de
inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 y 144 de este
Reglamento.
Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales
La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de
mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante
el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado,
dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando el número y
fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario
efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible.
Artículo 39°.- Forma y motivación de la denegatoria
Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se
formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán
formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los
documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 33°.
Artículo 40°.- Observación del título
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no
pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el
Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente,
bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción
de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por
deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación
se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los
documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible
presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá
si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con
anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la
ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da
mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
Artículo 41.- Liquidación definitiva
El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales
de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que
éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.
Artículo 42°.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del
título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina
Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación
respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de
preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho
acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del
acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de
presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el
artículo 36°.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los
literales c) y d) del artículo 65°.
Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de
presentación
En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del
asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones
advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el
Registrador formulará la tacha correspondiente.
En el texto de la tachase precisará la naturaleza de la misma, indicándose
además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido
subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo,
luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el
caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán
constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral.
Artículo 44°.- Notificación de tachas y observaciones
Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha
en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la
Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación.
Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una
inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial
correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la
expedición de la esquela respectiva.
Artículo 45.- Notificación de tacha de resoluciones judiciales
La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por
vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen
subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del
cual se derivará al archivo del Registro.
TÍTULO V
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
INSCRIPCIONES
Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no
convalidante
El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana
directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en
el correspondiente título.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a
las disposiciones vigentes.
Artículo 47°.- Forma de extensión de los asientos de inscripción
Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto
orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos
conexos a que se refiere el artículo 5°.
Sólo se calificarán conjuntamente los títulos conexos ingresados con distintos
asientos de presentación, cuando:
a) Lo soliciten el o los presentantes;
b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos
para su inscripción;
c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que
posibilite la inscripción del título presentado en primer lugar, siempre que
dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título;
d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será
exigible cuando el instrumento inscribible que contiene el acto previo
haya sido extendido con anterioridad al asiento de presentación del
primer título.
Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente
se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó
primero. En estos casos la calificación corresponde al Registrador que conoce
del título presentado en primer lugar.
En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo
previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de
ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de
esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente deberá comunicarse el error
incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el
domicilio consignado por éste en el título o, en el señalado en su documento de
identidad.
Artículo 48.- Técnica de inscripción
Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas
automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos en partidas
electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos, autorice la utilización de técnicas distintas.
Las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su
identificación y ubicación.
Artículo 49.- Anotaciones en la partida registral
En la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de los
datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de
correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción
Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia
de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el
conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la
indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la
fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da
lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales la fecha de su
inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción,
utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que
permita su identificación.
Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial
comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente
que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya
pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes
y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la
constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.
Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa
comprenderá, además de los requisitos establecidos en el Artículo 50 la
indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha
de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de
haberse agotado la vía administrativa.
Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el
extranjero
El asiento de inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados en el
extranjero contendrá, además de los datos señalados en el Artículo 50, la
indicación del Cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el
título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios
que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél.
Artículo 54.- Anotación de inscripción
Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una
anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de
la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde
corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales
cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del
Registrador que lo autoriza.
Dicha anotación deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el
Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción,
salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales.
Artículo 55°.- Plazo de inscripción
Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras
circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a
la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días siguientes al
reingreso del título y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.
CAPÍTULO II
DUPLICIDAD DE PARTIDAS
Artículo 56.- Definición
Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral
para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o
para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral
conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este
Reglamento.
Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de
superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales
correspondientes a distintos predios.
Artículo 57°.- Funcionario competente
Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia
Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente motivada
dispondrá las acciones previstas en este capítulo.
Tratándose de partidas abiertas en distintos órganos desconcentrados, el
competente para conocer el procedimiento de cierre será el Gerente Registral
del órgano desconcentrado en el que se encuentre la partida de mayor
antigüedad.
La misma regla se aplica en los casos de superposición total o parcial de
predios inscritos en partidas abiertas en órganos desconcentrados distintos.
En los casos de los dos párrafos anteriores, advertida o comunicada la
duplicidad, el Gerente Registral del órgano desconcentrado en el que se
encuentra la partida menos antigua, remitirá al Gerente Registral competente
en un plazo no mayor de 20 días, copia autenticada por fedatario de la partida
registral y de los antecedentes registrales. Tratándose de predios, el área de
catastro donde se encuentra la partida más antigua, emitirá el informe
correspondiente.
Concluido el procedimiento de cierre en los supuestos de los párrafos
anteriores, el Gerente Registral competente, mediante oficio, encargará el
cumplimiento de la resolución de cierre, a los Gerentes Registrales de las
Zonas Registrales en las que obren las demás partidas involucradas.
Artículo 58°.- Duplicidad de partidas idénticas
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones
o anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida
menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando
constancia que contiene los mismos asientos de la partida que ha sido cerrada,
con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará
constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la
partida que permanece abierta.
Cuando las partidas idénticas se hayan generado en mérito al mismo título,
permanecerá abierta aquella cuyo número se haya consignado en la respectiva
anotación de inscripción; si en ésta no se hubiera indicado el número de la
partida, se dispondrá el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea el mayor.
En este último caso se dispondrá, además, la rectificación de la omisión
incurrida en la anotación de inscripción.
Artículo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y
anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la
partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron
extendidas en la partida de mayor antigüedad.
Artículo 60°.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y
oposición
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o
anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el
inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad
existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita
dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a
aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual
cierre, en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más
reciente.
Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al
procedimiento y formular oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo
un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de
mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma
conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones.
Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a
cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de
Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del
plazo a que se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite durante
dicho plazo.
El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente
información:
a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de
partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite;
b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la
partida, según sea el caso;
c) Datos de identificación de las partidas involucradas;
d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bienes o
de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado en los demás casos.
e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre
dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de
acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, precisando la
sede del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el
escrito de oposición.
Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución
a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá
el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo
indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el
procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje
constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso,
queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano
jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o
cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.
La oposición se formulará por escrito, precisando las causales que determinen
la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.
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octubre 12, 2010

LOS 27 NO LOGRAN AVANCES EN LA EUROORDEN DE PROTECCIÓN A LAS MALTRATADAS

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 10:34 — Visto: 239 veces
LOS 27 NO LOGRAN AVANCES EN LA EUROORDEN DE PROTECCIÓN A LAS MALTRATADAS

Fecha: 09/10/2010
(EFE).- La euroorden de protección a las víctimas de violencia doméstica fue discutida hoy de nuevo por los ministros de Justicia de la Unión Europea sin que se consiguieran avances pese al amplio apoyo obtenido la semana pasada por el Parlamento Europeo (PE).

El proyecto de directiva, con el que se quiere dotar de mayor protección a las mujeres maltratadas cuando se desplacen por la UE, ya recibió en junio el visto bueno inicial de los Veintisiete, pero algunos países como Alemania siguen teniendo dudas sobre algunos detalles del texto, por lo que la luz verde definitiva todavía no tiene fecha.

La euroorden de protección debe obtener la aprobación firme y definitiva de la UE por el proceso de codecisión con la Eurocámara, que fue ampliado por el Tratado de Lisboa.

En un voto orientativo, las comisiones de Libertades Civiles y Justicia y de Derechos de la Mujer del Parlamento Europeo (PE) aprobaron el 29 de septiembre por amplísima mayoría la propuesta.

Según fuentes diplomáticas, los Veintisiete han visto que el PE ha introducido alrededor de 200 enmiendas por lo que consideran que "queda todavía trabajo por delante", máximo teniendo en cuenta que la Presidencia belga quiere dar el sí definitivo antes de final de año.

Por su parte, el secretario de Estado español de Justicia, Juan Carlos Campo Moreno, explicó a Efe que quedan "detalles por pulir", pero destacó que "nadie dijo que fuera fácil".

Según Campo Moreno, en el Consejo de Ministros de Justicia celebrado hoy en Luxemburgo no se ha entrado a fondo en las enmiendas, sino que se ha recogido el voto favorable del PE y se ha "felicitado a la presidencia española por su impulso" a esta directiva.

La comisaria de Justicia, Viviane Reding, volvió a abogar tras el debate por "esperar a poder aprobar un texto sólido" y reiteró que piensa presentar un programa integral de protección para todas las víctimas y "no sólo para las mujeres", apuntó en una rueda de prensa.

Sobre la posible incompatibilidad de las propuestas española y la de la CE, el ministro belga de Justicia, Stefan De Clerk, se mostró diplomático y señaló que "las normas de protección de víctimas se complementarán porque siempre hay nuevos aspectos que mejorar".

El objetivo de la directiva propuesta por España es que la mujer que cuenta con medidas de protección en su país no las pierda al traspasar sus fronteras, una disposición de reconocimiento judicial mutuo que permite, por ejemplo, que se mantenga una orden de alejamiento para el agresor si sigue a su víctima hasta otro país de la UE.

Según los datos remitidos por los países de la UE, en 2008 se dictaron hasta 73.000 medidas de protección, la mayoría en casos de violencia de género. EFE
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octubre 09, 2010

DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS Modifica calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal

Categoría: DERECHO PROCESAL PENAL — gcornejo @ 11:15 — Visto: 650 veces
Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS
DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS Modifica calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal

NOVIEMBRE 26, 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 958 se regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal, creándose la Comisión Especial de Implementación del citado Código, la misma que está integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Justicia, quien además la preside;

Que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo antes mencionado, una de las atribuciones de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal es la de elaborar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modificación;

Que, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, del 4 de marzo de 2006, señala que la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con la evaluación y resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal;

Que, en tal sentido, teniendo en cuenta los resultados positivos de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal en los distintos distritos judiciales en los que se aplica dicho Código, en lo que respecta a la rapidez y transparencia en los procesos penales, lo cual favorece a los usuarios del Sistema de Justicia Penal, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha considerado que resulta conveniente adelantar la aplicación del citado Código en los distritos judiciales de Ica y Cañete;

Que, en virtud de ello, en sesión del 15 de setiembre de 2009, la referida Comisión acordó por mayoría ?la modificación del actual Calendario de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, adelantando la vigencia del mencionado Código a los distritos judiciales de Ica y Cañete para el 1 de diciembre de 2009, con una tercera fase adicional?;

Que, asimismo, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal consideró y acordó que se correrían las siguientes fases del actual calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, manteniendo del año 2010 hacia adelante dos fases por año;

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar la modificación del citado Calendario Oficial, sin que esto implique una afectación para la implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en los que ya se viene aplicando dicho Código; y,

De conformidad con el inciso 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 958, la Ley Nº 28671, el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS

Modifícase el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Año 2009: Primera Fase: Distritos Judiciales de Tumbes, Piura
y Lambayeque.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Puno, Cusco y
Madre de Dios.
Tercera Fase: Distritos Judiciales de Ica y Cañete.
Año 2010: Primera Fase: Distritos Judiciales de Cajamarca,
Amazonas y San Martín.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Ancash y
Santa.
Año 2011: Primera Fase: Distritos Judiciales de Ayacucho,
Huancavelica y Apurímac.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Huánuco,
Pasco y Junín.
Año 2012: Primera Fase: Distritos Judiciales de Ucayali y
Loreto.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Callao, Lima
Norte y Lima.
Artículo 2.- Secuencia del cronograma

En la primera fase, el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de abril de cada año en el Distrito Judicial correspondiente; en la segunda fase, el citado Código entrará en vigencia el 1 de octubre del respectivo año; y, en el caso del año 2009, en la tercera fase, el Código entrará en vigencia el 1 de diciembre.

Artículo 3.- De las modificaciones en el calendario

La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.

Artículo 4.- Aspectos presupuestales

La ejecución de las acciones de implementación del Código Procesal Penal en los distritos judiciales de Ica y Cañete, correspondientes a la Tercera Fase del Año 2009, se sujetará a los recursos autorizados en los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
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octubre 09, 2010

DECRETO SUPREMO N. 016-2010-JUS.- MODIFICAN EL CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

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DECRETO SUPREMO N. 016-2010-JUS.- MODIFICAN EL CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Para revisar el texto completo, consultar el Diario Oficial El Peruano.


Artículo 1.- Modificación del Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo N. 016-2009-JUS
Modificase el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Año 2011: Primera Fase : Santa

Segunda Fase : Pasco y Huancavelica

Año 2012: Primera Fase : Ancash, Huánuco y Apurímac

Segunda Fase : Loreto y Ucayali

Año 2013: Primera Fase : Junín y Ayacucho

Segunda Fase : Lima, Lima Norte y Callao

Artículo 2.- Secuencia del cronograma
Durante el año 2011, en la primera fase el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de junio en el distrito judicial correspondiente; y, en la segunda fase, el 1 de diciembre del mismo año.

Dispóngase que en los años sucesivos, la primera fase del Código Procesal Penal entrará en vigencia, el 1 de junio de cada año en el Distrito Judicial correspondiente; y, la segunda fase, entrará en vigencia el 1 de octubre del respectivo año.

Artículo 3.- Modificaciones en el Calendario Oficial
La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.

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octubre 07, 2010

Mediazione civile – il consiglio di stato rinvia il parere richiesto dal ministero della giustizia sullo schema di regolamento in materia

Categoría: NOTICIAS — gcornejo @ 09:59 — Visto: 306 veces
Mediazione civile – il consiglio di stato rinvia il parere richiesto dal ministero della giustizia sullo schema di regolamento in materia
in data
07/10/2010
Marsicovetere Maria Elisabetta

Nell’adunanza del 26 agosto 2010 la Sezione consultiva per gli atti normativi del Consiglio di Stato ha espresso parere sullo schema di regolamento recante la determinazione dei criteri e delle modalità di iscrizione e tenuta del registro di organismi di mediazione e dell’elenco dei formatori per la mediazione nonché l’approvazione delle indennità spettanti agli organismi.
Rilevando, sia in premessa che in sede di esame dello schema la necessità di alcuni approfondimenti, il Consiglio ha rinviato l’espressione del parere in attesa degli incombenti istruttori disposti.
Ha infine suggerito una accurata rilettura del testo per adeguarlo alla guida per la redazione dei testi normativi della Presidenza del Consiglio dei Ministri
Partendo dalla premessa che lo schema di regolamento sottoposto all’attenzione del Consiglio di Stato dà attuazione alla previsione contenuta nell’articolo 16 del D.L. 4 marzo 2010 n. 28 – il quale ha previsto che gli organismi di mediazione delle controversie, nelle materia di cui all’art.2 , devono essere iscritti in un apposito registro tenuto presso il Ministero della Giustizia, disciplinato secondo i criteri e le modalità di iscrizioni poste con regolamento ministeriale, con il quale sono disciplinate altresì la formazione dell’elenco e la sua revisione,l’iscrizione, la sospensione degli iscritti e che la stessa norma prevede anche che il regolamento disciplini anche le indennità spettanti per tale attività – il Consiglio di Stato definisce innovativo ed importante l’istituto della mediazione e osserva che la normativa legislativa e regolamentare che lo disciplinano si inseriscono in un quadro legislativo alquanto complesso e in particolare trovano il loro più diretto precedente nel decreto legislativo 17 gennaio 2005 n.5 ( art.38) e nei decreti ministeriali di attuazione del 23 luglio 2004 n.222 ( per il registro)e n. 223 ( per le indennità)
Rileva che sebbene la vecchia e nuova disciplina siano per massima parte coincidenti, lo schema di regolamento si discosta in più punti dai regolamenti precedenti.
Osserva che la relazione trasmessa dall’Amministrazione non si fa carico dei rapporti fra le due discipline, delle esperienze maturate durante la vigenza della precedente né dei motivi che hanno indotto ad introdurre modifiche non marginali e quindi ritenendo tali carenze presumibilmente conseguenza della mancanza di verifica dell’impatto sia della precedente che della nuova regolamentazione, conclude che tali carenze non giustificate impediscono l’espressione del parere.
Passando poi all’esame dello schema di regolamento rileva che:
Con riferimento ai soggetti deputati a gestire il processo di mediazione e alla loro iscrizione nel registro è necessario un coordinamento tra la norma primaria, lo schema e il D.L. 222 del 2004 per meglio chiarire se il riferimento è agli enti che possono costituire gli organismi o a questi ultimi
Laddove poi si dimostri la possibilità della iscrizione degli Enti, osserva il Consiglio, va chiarito se si tratti di Enti costituiti ad hoc o preesistenti
Se poi gli organismi sono articolazioni degli enti, occorre definire il rapporto con l’ente stesso sia dal punto di vista strutturale che finanziario sì da garantire l’autonomia sostanziale e formale dell’articolazione stessa
Nel caso poi che gli organismi fossero “entificati” occorrerebbe definirne i requisiti strutturali e finanziari minimi
Anche con riferimento ai formatori il Consiglio di Stato rileva problematicità in ordine al profilo soggettivo.

Ancora una volta si parla indistintamente di enti di formazione e organismi.
In particolare, chiede il Consiglio, il perché della esclusione di strutture di formazione facenti capo a persone fisiche ovvero a figure soggettive prive di personalità giuridica, ancora, se gli enti in questione debbano essere precostituiti o creati ad hoc e nel caso degli organismi quale sia il rapporto strutturale e finanziario con gli enti di appartenenza.
Le problematiche specifiche poi consisterebbero:
 nell’opportunità di un approfondimento della questione della compatibilità della funzione di mediatore con quella di dipendente pubblico,
 nella possibilità di prevedere l’ipotesi di sospensione feriale del termine di 15 giorni previsto dall’art.8 co,. 1 D.Lgs
 nell’art 16 co.13 che prevede che gli enti da quelli costituiti da enti di diritto pubblico interno possono stabilire liberamente le indennità mentre nel D.Lgs., al contrario, è prevista la necessità delle tabelle
nei requisiti professionali richiesti ai formatori che, ritenuti dal Consiglio particolarmente specializzanti, porterebbero a creare una sorta di riserva a vantaggio di un numero molto ristretto di soggetti
Conclude la disamina il Consiglio di Stato suggerendo una accurata rilettura del testo per adeguarlo alla nota circolare del Presidenza del Consiglio dei Ministri 2 maggio 2001 n. 1/1 1.1.26/10888/9.92 ovvero alla guida alla redazione dei testi normativi che indica le regole, di carattere formale e sostanziale, cui si attengono le amministrazioni nella redazione dei testi normativi, legislativi o di altra natura.
Maria Elisabetta Marsicovetere
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octubre 07, 2010

niños nacidos en el extranjero de madres de alquiler, requerirá una resolución judicial previa Según la nueva instrucción de la Dirección General de los Registr

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:46 — Visto: 364 veces
niños nacidos en el extranjero de madres de alquiler, requerirá una resolución judicial previa
Según la nueva instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fecha: 07/10/2010 (EFE).- El Ministerio de Justicia ha dictado una instrucción que fija los criterios para permitir la inscripción en el Registro Civil de niños nacidos en el extranjero de madres de alquiler y establece como requisito previo la presentación de una resolución judicial del país de origen.

Dicha exigencia, según informa el Ministerio de Justicia en una nota de prensa, dota de plena protección jurídica el interés superior del menor y de la madre gestante y, además, permitirá controlar el cumplimiento de los requisitos del contrato de gestación por sustitución respecto al marco legal del país donde se ha formalizado.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado esta instrucción después de que un juzgado de Valencia anulara la inscripción en el Registro Civil de dos bebés como hijos de un matrimonio entre dos hombres, ya que fueron concebidos por una "madre de alquiler" en San Diego (EEUU), método de gestación prohibido por la legislación española.

El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia argumentó que la ley de técnicas de reproducción asistida señala en su artículo 10 que será nulo de pleno derecho "el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero".

La nueva instrucción, que será remitida hoy mismo al Boletín Oficial del Estado, fija como requisito previo para el registro de los niños nacidos de madres de alquiler, que han renunciado a su filiación materna, la presentación ante el Registro Civil de una resolución judicial que haya dictado un tribunal competente del país de origen.

Con ello -subraya la instrucción- se constatará "la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado por no haber incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido sometida a engaño, violencia o coacción".

Además, permitirá verificar que no existe simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubra el tráfico ilegal de menores, así como la eventual previsión y posterior respeto a la facultad de revocación del consentimiento u otros requisitos previstos en la normativa legal del país de origen.

Justicia asegura que de esta forma se arbitran también los instrumentos necesarios para que el menor tenga acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española, y se impide que la inscripción registral dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores.

Por último, el Ministerio indica que debe evitarse también la vulneración del derecho del menor a conocer su origen biológico.EFE
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octubre 06, 2010

RESULTADOS DEL PLENO CIVIL (PERU) de JUNIO 2008 El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008.

Categoría: General — gcornejo @ 10:11 — Visto: 1251 veces
RESULTADOS DEL PLENO CIVIL (PERU) de JUNIO 2008
El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008. Se trataron los siguientes temas: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad, la actuación del martillero público.

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL

TEMA N° 01

LAS TERCERÍAS DE PROPIEDAD FRENTE AL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA O EMBARGO

1. Sub Tema: «LA TERCERIA DE PROPIEDAD FRENTE AL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA »

1.1. Problema:
¿Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra una ejecución de garantías reales?

1.2. Posturas:
1. Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, el petitorio constituye un imposible jurídico;

2. Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, su petitorio es jurídicamente posible;

1.3. Fundamentos:

La primera posición sostiene:
· Que, del tenor literal del artículo 533º del Código Procesal Civil se desprende que la tercería de propiedad sólo puede
fundarse en los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; más no así en aquellos que son objeto de un proceso de ejecución de garantías reales; debiendo entenderse la expresión; para la ejecución; en el sentido que fluye del segundo párrafo del Artículo 619º del acotado Código Procesal Civil, en cuanto señala que la ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
· Que, en igual sentido, el artículo 100º del Código Procesal Civil faculta la intervención excluyente de propiedad sólo respecto de bienes afectados con alguna medida cautelar..
· Que, la Hipoteca se extingue sólo por alguna de las causales previstas en el Artículo 1122º del Código Civil, dentro de las cuales no se contempla la Tercería de Propiedad. En todo caso, el propietario debe entablar una demanda de nulidad o ineficacia de la hipoteca; pero no una Tercería de propiedad.
· Que, además, el Artículo 2022º del Código Civil establece que Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
La segunda posición sostiene:
· Que, el petitorio no constituye un imposible jurídico; porque, de todo el sistema jurídico nacional no fluye prohibición alguna para demandar el respeto al derecho de propiedad frente a la ejecución de una hipoteca en cuya constitución no ha participado su propietario.
· Que, el Artículo 533º del Código Procesal Civil faculta la tercería contra medidas para la ejecución; que es el caso de la ejecución de garantías reales. Negar esa facultad afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
· Que, el derecho de propiedad, para su existencia y subsistencia, no precisa de inscripción en el Registro y, en tal razón,
quien tenga título de propiedad no inscrito; pero, anterior a la constitución de hipoteca, tiene derecho a interponer demanda de tercería de propiedad.
· Que, de acuerdo a la clasificación de los derechos reales que efectúa el Código Civil, la propiedad es un derecho real principal (Sección Tercera del Libro V) y la Hipoteca es un derecho real secundario (Sección Cuarta del Libro V); por lo
que, en caso de oposición de ambos derechos, se aplica la segunda parte del Artículo 2022º del Código Civil.
· Que, se debe admitir a trámite la demanda; porque, en todo caso, los argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la sentencia.
1.4. Votación:
Por la Primera Posición : Total 71 votos
Por la Segunda Posición: Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 03 votos

1.5.CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

SE DEBE RECHAZAR LIMINARMENTE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD INTERPUESTA CONTRA LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES, PORQUE EL PETITORIO CONSTITUYE UN IMPOSIBLE JURÍDICO;

2. Sub Tema: «LA TERCERÍA DE PROPIEDAD FRENTE AL EMBARGO INSCRITO»

2.1. Problema:
¿Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra las medidas cautelares o para la ejecución inscritas en el Registro?

2.2.Posturas:
Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, constituye un imposible jurídico, salvo que verosímilmente se acredite la mala fe del embargante.
Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, el pedido de desafectación es posible jurídicamente, siendo los argumentos esgrimidos sobre el derecho registral, argumentos de fondo para la sentencia.

2.3.Fundamentos:

La primera posición sostiene:

Que, el embargo inscrito goza de legitimación y prioridad registral; por ende, es jurídicamente imposible que un derecho no inscrito prevalezca sobre él; salvo que dicha inscripción carezca de la buena fe del embargante, si conocía o podía conocer que el bien embargado no pertenecía al demandado ejecutado, sino al tercerista; situación que debe estar acreditada en forma verosímil (en apariencia); teniendo en cuenta que el auto admisorio de la tercería conlleva accesoriamente la suspensión de la ejecución (equivalente a una medida cautelar).
La segunda posición sostiene:
Que, la medida cautelar inscrita no es un derecho real; por ende, el derecho real de propiedad, inscrito o no, prevalece sobre aquél.
Que, el artículo 533º del Código Procesal Civil faculta expresamente la acción de Tercería de Propiedad contra medidas cautelares o para la ejecución; por lo que nada obsta admitir la demanda. El rechazo liminar vulneraría el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Que, en todo caso, los argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la sentencia.
2.4.Votación:
Por la Primera Posición : Total 04 votos
Por la Segunda Posición : Total 82 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos

2.5. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

SE DEBE ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES O PARA LA EJECUCIÓN INSCRITAS EN EL REGISTRO; PORQUE, EL PEDIDO DE DESAFECTACIÓN ES POSIBLE JURÍDICAMENTE; SIENDO LOS ARGUMENTOS SOBRE EL DERECHO REGISTRAL, ARGUMENTOS DE FONDO PARA LA SENTENCIA.


3. Sub Tema: «TERCERIA DE PROPIEDAD EN TRÁMITE Y MEDIDA CAUTELAR INSCRITA»

3.1. Problema:
¿Cuál debe ser el pronunciamiento de fondo frente a una demanda de Tercería de Propiedad admitida contra una medida cautelar inscrita en el Registro?

3.2.Posturas:
Primera Posición: El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los Registros Públicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo;
Segunda Posición: Por seguridad jurídica y en observancia de los principios registrales de legalidad, impenetrabilidad, publicidad y de prioridad en el rango, debe protegerse el derecho de crédito inscrito. Éste último es preferente al derecho de propiedad no inscrito.
3.3.Fundamentos:
La primera posición, además de lo expuesto en 3.2.1, sostiene:
· Que, la segunda parte del Artículo 2022 del Código Civil establece que la oposición de derechos de distinta naturaleza, como son el derecho real de propiedad y el derecho personal de crédito, se resuelve conforme a las reglas del derecho común; lo que excluye las normas del derecho registral.
· Que, las reglas del derecho común señalan que el derecho de propiedad, inscrito o no inscrito, es oponible erga omnes, por lo que prevalece sobre el derecho personal de crédito que sólo puede oponerse al deudor. Ello no significa desconocer que el derecho de propiedad debe constar en documento de fecha cierta anterior al embargo inscrito; porque, el que adquiere un bien sabiendo que está gravado, asume esa carga.
· Que el derecho real de propiedad prima sobre el derecho personal de crédito por su mayor valor social y por ser el cimiento de todo el sistema económico social.

La segunda posición, además de lo expuesto en 3.2.2., sostiene:
· Que el embargo inscrito garantiza un derecho de crédito adquirido de buena fe de quien en el registro aparece como propietario; por lo que debe respetarse y prevalecer sobre el derecho de propiedad no inscrito.
· Que, es aplicable al caso la primera parte del Artículo 2022º del Código Civil que establece la preferencia del derecho inscrito frente al derecho no inscrito.

3.4.Votación:

Por la Primera Posición : Total 66 votos
Por la Segunda Posición : Total 18 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 05 votos

3.5.CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE A UNA DEMANDA DE TERCERÍA ADMITIDA CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA EN EL REGISTRO DEBE SER EL SIGUIENTE: EL DERECHO DE PROPIEDAD OTORGA A SU TITULAR EL PODER JURÍDICO DE USAR, DISFRUTAR, DISPONER Y REIVINDICAR UN BIEN; ES OPONIBLE A TODOS Y NO REQUIERE DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS PARA SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS; POR LO QUE PREVALECE SOBRE CUALQUIER DERECHO DE CRÉDITO QUE PRETENDA AFECTARLO.


TEMA N° 02

REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

1. Problema:
¿ En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad ?

2. Posturas:
1. Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación.
2. Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso.

3.Fundamentos:
La Primera posición sostiene:
· Que, la acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez resolver esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la Reivindicación.
· Que, conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede resolver fundándose en hechos que han sido alegados por las partes; en consecuencia, en el caso concreto, se puede analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de punto controvertido; pero no de pretensión.
· Que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además, porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado que sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando que se declare improcedente la demanda.
· Que, no se afecta el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por efecto de la contestación se inicia el contradictorio y se fijan lo puntos controvertidos, las partes conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de modo que al declararse fundada o infundada la reivindicación por el mérito de éste debate, no se está emitiendo pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la postulada en la demanda o extrapetita.
· Que, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se inclina por esta primera posición; como puede verse de la Casación Nº 1320-2000-ICA de fecha 11 de junio de 2002, publicada el 30 de junio de 2004; Casación Nº 1240-2004-TACNA de fecha 1 de septiembre de 2005; Casación Nº 1803-2004-LORETO, de fecha 25 de Agosto de 2005, publicada
el 30 de marzo de 2006; Casación Nº 729-2006-LIMA de fecha 18 de julio de 2006; y, asimismo, el Acuerdo del Pleno
Distrital Civil de la Libertad de Agosto de 2007.

La segunda posición sostiene:
· Que, la Reivindicación se define como la acción real que le asiste al propietario no-poseedor frente al poseedor no-propietario; y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un proceso de Reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso debe resolverse orientando al actor a otro proceso de mejor derecho de propiedad, porque aquél no ejerce la posesión en la condición de poseedor-no propietario.
· Que, según el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez no puede ir más allá del petitorio; por lo que no es factible que fije como punto controvertido y someta a debate y prueba un tema que no se ha postulado en la demanda.
· Que, es contrario al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica,
ampliar el petitorio de reivindicación y someter a debate y juicio el mejor derecho de propiedad; ello sólo es posible cuando
el demandado formula reconvención.
· Que, el principio jura novit curiae autoriza a suplir las deficiencias de la demanda en cuanto al derecho invocado, más no respecto a la pretensión demandada; por lo que no corresponde estimar que la demanda de reivindicación importa también la de declaración de mejor derecho de propiedad.
· Que, existen dos Casaciones que apoyan esta postura; como son la Casación Nº 1112-2003-PUNO de fecha 20 de mayo de 2005; Casación Nº 1180-2001-LA LIBERTAD, de fecha 29 de octubre de 2002, publicada el 3 de mayo de 2004.

3. Votación:
Por la Primera Posición : Total 70 votos
Por la Segunda Posición : Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN.

TEMA N° 03

ACTUACIONES PROCESALES RESPECTO A ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

1. Problema:
¿ Es procedente conceder apelación a los órganos de auxilio judicial, llámese perito, depositario, martillero; asimismo, al
tercero no parte, como es el caso de los testigos ?

1.1. Posturas:
1.1.1. Primera Posición: No procede; porque, no son parte o terceros legitimados, conforme al artículo 355º del Código Procesal Civil y por cuanto conceder dicha prerrogativa iría contra el principio de economía procesal.

1.1.2. Segunda Posición: Tienen derecho al concesorio sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; porque, les favorece el principio de la doble instancia, al formar parte del proceso;

2. Fundamentos:
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 355º del Código Procesal Civil establece que Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error; siendo ello así y no teniendo los órganos de auxilio judicial la condición de parte ni de tercero legitimado; dentro del proceso, no les asiste facultad para interponer recursos impugnativos.
· Que, del mismo modo, el Artículo 364º del Código Procesal Civil señala que El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; esto es, la norma restringe este recurso sólo a aquél que dentro del proceso tiene la condición de parte o tercero legitimado que no es el caso de los órganos de auxilio judicial, cuyas actuaciones tienen estrictamente la finalidad de coadyuvar la labor del Juez para alcanzar los fines concretos del proceso en relación a las partes y terceros
legitimados.
· Que, conceder recurso impugnativo a los órganos de auxilio judicial afecta el principio de legalidad porque las citadas normas son de orden público; y, asimismo, el principio de economía procesal.
La Segunda Posición sostiene:
· Que, el Artículo 356º del Código Procesal Civil establece que Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado por ende, si una resolución agravia el interés moral o económico de un órgano de auxilio judicial, éste tiene derecho a impugnarla.
· Que, tanto es así, que el Artículo 632º del Código Procesal Civil autoriza expresamente a los órganos de auxilio judicial a interponer recurso de apelación contra las decisiones del Juez relacionadas con su retribución.
· Que, asimismo, siguiendo esa orientación, el Artículo 30º de la R. A. Nº 351-98-SE-T-CME-PJ de 25 de agosto de 1998 autoriza expresamente el recurso de apelación, por ante la Presidencia de la CSJ, contra las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso a los peritos judiciales..
· Que, los artículos 355º y 364º del Código Procesal Civil, no distinguen entre parte procesal y parte material y el concepto lato de parte procesal incluye a todos los que de uno u otro modo participan en el proceso, incluso al Juez; y, por qué no, a los órganos de auxilio judicial.
· Que, el principio de la doble instancia, que garantiza el derecho de toda persona al re examen de una resolución por un órgano superior, también le asiste a quienes ejercen la función de órgano de auxilio judicial.

3. Votación:
Por la Primera Postura : Total 03 votos
Por la Segunda Postura : Total 83 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
LOS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL TIENEN DERECHO AL CONCESORIO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA; PORQUE, LES FAVORECE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, AL FORMAR PARTE DEL PROCESO

2. Problema:
¿En los remates judiciales, el Juez se encuentra en la facultad de fijar la retribución del Martillero Público de acuerdo a la tabla de honorarios que refiere el artículo 13, numeral 1, de la Ley del Martillero Público, Ley 27728, sin regular ésta ?

2. 1. Posturas:
2.1.1 Primera Posición: No obstante el Artículo 18º del Reglamento de la Ley del Martillero Público señala un porcentaje sobre el valor del bien, el Juez puede regularla atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado; (*)

2.1.2. Segunda Posición: El Juez no puede regularla, debe fijar los honorarios de acuerdo con el arancel fijado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Martillero Público;(**)
[(*)(**) Posturas reformuladas en este acto]
2.2. Fundamentos
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 414º del Código Procesal Civil establece que El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión por su lado, el Artículo 410º precisa que Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso; en consecuencia, teniendo el martillero público la condición de órgano de auxilio judicial,
conforme estipula el Artículo 55º del CPC y el Artículo 281º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el monto de sus honorarios deben fijarse conforme señala el acotado Artículo 414º del Código Procesal Civil; es decir, en atención a las incidencias del proceso.
· Que, si bien es verdad el Artículo 732º del Código Procesal Civil, según su texto modificado por la Ley 28371, señala que el Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público también lo es que dicha norma debe interpretarse en forma sistemática con las normas precedentemente citadas; teniéndose presente, además, que la Ley 28371 no ha derogado su calidad de Director del proceso que le asigna la Ley ni ha suprimido su natural función reguladora, prudencia
y discreción. En todo caso, el Artículo 732º del CPC, modificado, sólo le fija al Juez un punto de referencia.
· Que, el Artículo 4º del Decreto Legislativo 757 establece que Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República en consecuencia, no teniendo la labor del martillero la calidad de servicio público, la tabla de aranceles (precios) que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público resulta inconstitucional.
· Que, el criterio de determinación de los honorarios del martillero público establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público (porcentaje del valor del bien), es inconstitucional; porque, no es equitativo, justo ni proporcional con el trabajo que éstos realizan.

La Segunda Posición sostiene:
· Que, el Artículo 732º del Código Procesal Civil, en su texto original señalaba que El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado; pero, la Ley 28371 ha modificado dicha norma señalando estrictamente que El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien sin más ni menos; de lo que resulta claro que si bien anteriormente el
Juez podía regular los honorarios del martillero según la naturaleza y complejidad de la labor del martillero; en la actualidad ya no puede hacerlo así; porque, la ley le impone el deber de sujetarse a la tabla de aranceles que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público, conforme así dispone el tenor literal del texto modificado del Artículo 732º del CPC.
· Que, en materia de honorarios del martillero debe aplicarse la norma específica, tanto porque prima sobre cualquier regla general, como también por el principio de legalidad.

2.3. Votación:
Por la Primera Posición: Total 63 votos
Por la Segunda Posición: Total 21 votos
Abstenciones: Total 02 votos
Otras posiciones: Ninguna.

2.4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 18º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO SEÑALA UN PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DEL BIEN, EL JUEZ PUEDE REGULARLA ATENDIENDO A LA NATURALEZA Y COMPLEJIDAD DE LA LABOR QUE HAYA DESPLEGADO.

3. PROBLEMA:
¿Para la fijación de los costos, es necesario que se haya cancelado previamente el tributo por concepto de honorarios profesionales?

3.1 Posturas:
3.1.1 Primera Postura: El pago de los tributos por honorarios profesionales debe efectuarse en momento anterior a la fijación de los costos; porque son documentos indispensables para que éstos sean fijados
3.1.2. Segunda Postura: Los costos procesales se fijan sin ser necesario para el Juez que se haya acreditado el pago del tributo correspondiente, el cual únicamente es exigible para hacer efectivo el cobro del depósito judicial

3.2. Fundamentos:
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 418º del Código Procesal Civil establece: Atendiendo a los documentos presentados [Recibo por honorarios y Pago del Tributo] el Juez aprobará el monto por lo que no quepa duda alguna que es obligación del vencedor acreditar el pago de los tributos antes de fijarse los costos.
· Que, la presentación del recibo por honorarios profesionales conlleva implícitamente la declaración de haberse efectuado el pago del tributo correspondiente; por lo que nada obsta presentar el comprobante de pago de los tributos.
· Que, la demostración de haberse pagado el tributo respectivo, le permite al Juez formarse convicción plena respecto del monto consignado en el recibo por honorarios profesionales.

La Segunda Posición sostiene:
· Que, el derecho a la tutela jurisdiccional no admite limitaciones ni restricciones que no estén inequívocamente previstas en norma legal; en consecuencia, ese derecho no puede limitarse obligando al pago previo de tributos.
· Que, la Octava Disposición Complementaria del Código Procesal Civil se pronuncia en ese sentido al señalar que Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias
· Que, del Artículo 418º del Código Procesal Civil no se desprende inequívocamente que el Juez deba exigir el pago del tributo para la fijación de los costos.
· Que, no resulta razonable exigir el pago de tributos cuando aún no se ha determinado el pago de los costos.

3.3. VOTACION:
Por la Primera Posición : Total 06 votos
Por la Segunda Posición : Total 79 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna

III.5.3.3. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
LOS COSTOS PROCESALES SE FIJAN SIN SER NECESARIO PARA EL JUEZ QUE SE HAYA ACREDITADO EL PAGO DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE, EL CUAL ÚNICAMENTE ES EXIGIBLE PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DEL DEPÓSITO JUDICIAL

Con lo que concluyó el presente acto; a los siete días del mes de junio del dos mil ocho.
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octubre 06, 2010

RECHAZADA LA DEMANDA DE CINCO HIJOS EXTRAMATRIMONIALES QUE RECLAMABAN UNA HERENCIA MILLONARIA

Categoría: DERECHO DE SUCESIONES — gcornejo @ 09:39 — Visto: 779 veces
RECHAZADA LA DEMANDA DE CINCO HIJOS EXTRAMATRIMONIALES QUE RECLAMABAN UNA HERENCIA MILLONARIA

Fecha: 04/10/2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla ha desestimado la demanda de cinco hijos nacidos de una pareja que no estaba casada en el momento de la concepción, y mediante la cual reclamaban una herencia millonaria a la que no tuvieron acceso por nacer fuera del seno matrimonial de su padre, han informado a Europa Press fuentes del caso.

En el mes de junio de 2003 los cinco hermanos en cuestión interpusieron una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Écija interesando la declaración de nulidad del testamento otorgado por su padre, quien había fallecido en el año 1966, basándose en la omisión de la que habían sido objeto en dicho testamento.

Esta demanda fue desestimada en mayo de 2004 por el referido Juzgado de Primera Instancia de Écija, que argumentó entonces que el testamento era conforme al Derecho vigente en el momento del fallecimiento del causante, resolución que fue confirmada íntegramente en octubre de 2004 por la Audiencia de 2004.

Tras ello, concretamente en 2006, volvieron a plantear la demanda basada en los mismos argumentos, que fue rechazada por el Juzgado de Écija y también por la Audiencia Provincial de Sevilla, quien en un auto emitido el pasado 20 de septiembre, al que ha tenido acceso Europa Press, desestima el recurso de apelación al tratarse de "cosa juzgada" anteriormente.

"VICIO DEL CONSENTIMIENTO"

En la nueva demanda, los demandantes vuelven a interesar la nulidad del testamento "basándose ahora la pretensión, no en la preterición de herederos forzosos, sino en la existencia de un vicio del consentimiento, que fue el motivo de que el causante, que, según se afirma, no dejó de atender en vida a sus hijos no matrimoniales y quería dejarles tras su muerte parte de sus bienes, sin embargo no lo hiciera". Así, entendían que el padre "tenía la voluntad coaccionada y no fue libre para dejar en herencia parte de sus bienes a sus cinco hijos extramatrimoniales".

Tras considerar que "resulta claro" estimar la "excepción de cosa juzgada" respecto de lo resuelto en el pleito anterior, la Audiencia Provincial estima que "pocos visos de prosperar tendría la acción ejercitada cuando no se ha alegado siquiera la existencia de uno de los vicios que anulan el consentimiento, que no son otros que el dolo, la violencia, la intimidación o el error, invocándose únicamente el contexto normativo y social vigente en la fecha en que se otorgó el testamento".

El abogado de los cinco demandantes, Fernando Osuna, ya explicó que sus clientes tienen derecho a la herencia "tras muchos años de litigios y de lucha" en los que incluso han conseguido los apellidos de su padre, quien "no estaba con su madre pero hacía una vida como si fuera matrimonial", si bien "el contexto de la época y la normativa vigente consideraba el supuesto como delito de adulterio, de ahí que el padre de estas personas no se atrevió a hacer testamento a favor de los hijos extramatrimoniales por temor a que fuera perseguido por la justicia".
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octubre 06, 2010

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE CONSIDERA LEGAL EL TRASLADO DE UN HIJO DE UN PAÍS MIEMBRO A OTRO SIN TENER SU CUSTODIA

Categoría: DERECHO DE FAMILIA — gcornejo @ 09:10 — Visto: 239 veces
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE CONSIDERA LEGAL EL TRASLADO DE UN HIJO DE UN PAÍS MIEMBRO A OTRO SIN TENER SU CUSTODIA

Sólo es ilegal si ha habido una violación de la custodia de uno de los progenitores concedida en el país donde resida la familia.

Fecha: 06/10/2010
(EFE).- El Tribunal de Justicia de la UE ha establecido hoy que el traslado de un niño a otro país por parte de uno de sus padres sin el consentimiento del otro sólo es ilegal si ha habido una violación de la custodia concedida en el país donde resida la familia.

La máxima instancia judicial europea se ha pronunciado así sobre el caso de una pareja de hecho compuesta por un ciudadano irlandés y una británica, quien abandonó el hogar familiar y se llevó a sus tres hijos a su país de origen sin consultarlo con el padre.

El padre acudió a la justicia irlandesa para reclamar el derecho a la custodia de sus hijos, y posteriormente llevó el caso a un tribunal británico, según explica un comunicado de la corte de Luxemburgo.

Un tribunal irlandés rechazó su petición al considerar que el padre no tenía ningún derecho de custodia reconocido cuando se produjo el traslado de los niños y concluir que éste no había sido ilícito.

El Tribunal Supremo (Supreme Court) de Irlanda consultó a la corte de Luxemburgo sobre el caso, a raíz de un recurso presentado por el padre.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de la UE señala que la normativa europea en materia matrimonial y responsabilidad parental reconoce como ilícito el traslado de un niño si ha tenido lugar una violación "del derecho de custodia resultante de una decisión judicial o de una atribución de pleno derecho".

También se considera ilícito el desplazamientos en caso de que éste se haya producido tras el establecimiento de la residencia habitual del niño a través de un acuerdo entre los padres que cuente con reconocimiento jurídico.

Según el derecho irlandés, un padre natural no casado con la madre no se beneficia automáticamente del derecho a la custodia, ya que éste sólo puede conferirse por un acuerdo entre los padres o por decisión judicial, mientras que la madre sí puede beneficiarse de ese derecho de oficio.

En el caso en cuestión, el padre solicitó la obtención de la custodia a un tribunal irlandés después de que la madre abandonara el hogar familiar.

El Tribunal señaló que la normativa comunitaria no establece quién debe tener el derecho de custodia, sino que esta decisión corresponde al Derecho del Estado miembro donde el niño tiene su residencia habitual inmediatamente antes de se produzca un posible desplazamiento.

El reglamento comunitario debe interpretarse en función del Derecho nacional, de modo que la ilicitud del desplazamiento de un niño "depende exclusivamente de la existencia de un derecho de custodia concedido por el derecho nacional aplicable", añadió el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal concluyó que la interpretación de los jueces irlandeses se ajusta a los artículos de la carta europea de derechos fundamentales sobre respeto de la vida privada y familiar y protección de los derechos del niño, y descartó que el traslado de los niños en el citado caso fuera ilegal. EFE
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octubre 04, 2010

LEY Nº 27809 (TERCERA PARTE ARTICULOS 102 AL FINAL)

Categoría: DERECHO CONCURSAL — gcornejo @ 01:09 — Visto: 931 veces
LEY Nº 27809
(TERCERA PARTE ARTICULOS 102 AL FINAL)

Publicada el 08 de agosto de 2002. Modificada por Ley N° 28580 (publicada el 12 de julio de 2005), Ley N° 28618 (publicada el 29 de octubre de 2005), Ley Nº 28677 (publicada el 01 de marzo de 2006) y Ley N° 28709 (publicada el 12 abril 2006).

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
Artículo 103º.- Requisitos para acogerse al procedimiento
103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 24º.
103.2 Con este propósito, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la documentación e información señaladas en el artículo 25º, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.
Artículo 104º.- Admisión de la solicitud
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso mencionado en el artículo 32º.
Artículo 105º.- Acreedores hábiles para participar en Junta
105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos en los términos establecidos en el artículo 34.1. No procede el reconocimiento de créditos que se presenten fuera de dicho plazo.

105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales efectos en el artículo 38º.
Artículo 106º.- Efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 53.1.
106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la Ley.
106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar, en el cual se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Acuerdo Global de Refinanciación, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42. La determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función al número total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelación. (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)
b) La tasa de interés aplicable.
c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso.
106.4 La aprobación o desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el artículo 109.1.
106.5 El mismo efecto descrito en el artículo 106.4 se producirá en caso de que la Junta de Acreedores no se instale en las fechas previstas o instalada no se pronuncie sobre la propuesta de Acuerdo Global de Refinanciación dentro del plazo máximo establecido en el artículo 107º.
(Texto modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28618)
Artículo 107º.- Prórroga de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.
Artículo 108º.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se refiere el artículo 32º suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso.
108.2 En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el artículo 32º.
108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 17º, 18º, 22º y 67º, en lo que resulte pertinente.

108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el artículo 68º.
Artículo 109º.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en el artículo 32º, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable.
109.2 En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 32º.
109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos.
Artículo 110º.- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación
Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto. En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 111º.- Presentación de información falsa
De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del procedimiento, la Comisión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.
Artículo 112º.- Periodo de inhibición
El mismo deudor solamente podrá acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo una vez cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.
Artículo 113º.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley
En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que resulte aplicable.
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 114º.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar
114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.
114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.

Artículo 115º.- Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia. Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.
Artículo 116º.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica
116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.
116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.
Artículo 117º.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas
117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.
117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 118º.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.
Artículo 119º.- Tramitación de la impugnación de acuerdos
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:
a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.
b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.
c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante del deudor.
d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el diario oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.
f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó en primer lugar.
119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y formalidades del artículo 115º.
119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la publicación de la resolución en el diario oficial El Peruano por una vez.
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Artículo 120° .- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas naturales o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.
120.2 Para acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los requisitos siguientes:
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el Artículo 123.1.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el Artículo 123.1.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas naturales, en lo que sea aplicable.
120.3 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de riesgo u otros organismos que considere pertinente.
120.4 INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora, otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de la Junta.
Artículo 121º.- Adecuación de entidades administradoras y liquidadoras a la Ley
121.1 Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el artículo 120º en un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley.
b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122.3.
121.2 Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo positivo.
121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su registro. Cuando corresponda, la Comisión competente dispondrá la convocatoria a Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador.
121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que no cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo, continuarán con la tramitación de los procedimientos a su cargo.
Artículo 122º.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras
122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y liquidadoras registradas corresponde a los acreedores.
122.2 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los registros de entidades administradoras o liquidadoras, estando facultada para publicar periódicamente la información sobre dichos registros que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores estén adecuadamente informados antes de tomar una decisión. Sin carácter limitativo, la Comisión podrá publicar información sobre:
a) Quejas recibidas y sus resultados.
b) Duración de los procedimientos a su cargo.
c) Honorarios y comisiones acordados.

d) Estado de las liquidaciones a su cargo, detallando el nivel de cumplimiento con los créditos reconocidos por orden de preferencia.
e) Gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo.
122.3 Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión un informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la información siguiente de cada procedimiento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presentará en el trimestre posterior al inicio del procedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del informe.
c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos.
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.
f) Relación de créditos pagados o adjudicados.
g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento.
h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.
122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras registradas.
Artículo 123º.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Suspensión del registro.
c) Inhabilitación permanente.
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará a lo establecido en el Título VII.
Artículo 124º.- De las funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras
El Directorio del INDECOPI, a través de directiva propuesta por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadora
TÍTULO VII

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 125º.- Infracciones y sanciones
125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:
a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el artículo 11º, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador que realice alguna de las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y
c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que:
a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos anteriores del presente artículo; o,
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos regulados en la Ley.
Artículo 126.- Procedimiento sancionador
126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley.
126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto aquellos medios probatorios que

deberán ser actuados. El período de prueba no podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos del denunciado.
126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el expediente.
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior.
126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas
Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.
Artículo 128°.- Publicación de resoluciones
El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos concursales.
Artículo 129°.- Beneficio por pronto pago
El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 130°.- Registro de infractores
El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 131°.- De la concurrencia de infracciones con delitos
En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines correspondientes.
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
Artículo 132º.- Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.
132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede

el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.
Artículo 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal
133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se promovió con arreglo a ley.
133.3 Las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantías o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, no deberán ser ejecutadas por la Comisión o la Sala competente del INDECOPI que se encuentre a cargo del trámite del procedimiento concursal. En estos casos, el INDECOPI deberá poner lo actuado en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial correspondiente, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva, para los fines de ley. (Texto adicionado por el Artículo 1º de la Ley N° 28709)
133.4 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI. (Texto modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 28709)
Artículo 134º.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal
134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley, y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina, automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los artículos 17º y 18º de la Ley y sus normas complementarias.
134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en los artículos 17º y 18º de la Ley.
Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada
135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 39.5.

Artículo 136º.- Abandono del procedimiento
136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.
136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.
En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT; tratándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria.
Artículo 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales
137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del artículo 33º y los artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según corresponda.
137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles.
137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.
Artículo 138º.- Efectos de las resoluciones
Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan desde el momento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo disposición en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos para impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se computan desde el día siguiente de producida la notificación a los administrados, más el término de la distancia de ser el caso.
Artículo 139º.- Notificaciones
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de la emisión del acto que se notifica.
Artículo 140º.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807
Son aplicables las disposiciones contenidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 a todos los procedimientos regulados en la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.
SEGUNDA.- Aplicación preferente
En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado.
TERCERA.- Referencias a procedimientos concursales
Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.
CUARTA.- Modificación del nombre de la Comisión
Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Concursales.
QUINTA.- Cese Colectivo
Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendarios a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes.
SEXTA.- Negociación en Bolsa de Valores
Los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días hábiles de publicada la presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a fin de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el listado correspondiente
SÉTIMA.- Aprobación de normas por la CONASEV
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar los procedimientos de reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas.
OCTAVA.- Elección de representante laboral ante Juntas de Acreedores
Para efectos del cumplimiento del artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:
a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.
b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.
c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores.
d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores.
La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente Ley.
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NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas
Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.
DÉCIMA.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público
Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará, para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.
UNDÉCIMA.- Sala Transitoria
Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una Sala Transitoria al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha mayor carga procesal.
DUODÉCIMA.- Representación y defensa judicial del INDECOPI
La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios representantes, o por los apoderados a los que el Directorio del la institución faculten. La intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMOCUARTA.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del INDECOPI
El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.
DÉCIMOQUINTA.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones
Para efectos de la Auditoría Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profesionales habilitados.
El profesional encargado de auditar la empresa en reestructuración a que se refiere el artículo 35º de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el artículo 51.1, letra e).
DÉCIMOSEXTA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.
SEGUNDA.- Descentralización de Funciones del INDECOPI
Autorízase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su funcionamiento óptimo y sostenido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146 y sus normas modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del Código Civil
Modifícanse los artículos 95º, 330º, 846º y 852º y el inciso octavo del artículo 2030º del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 95º.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
Artículo 330º.- La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
Artículo 846º.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.
Artículo 852º- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
Artículo 2030º.- Se inscriben en este registro:
(...)
8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia."
SEGUNDA.- Modificación del Código Procesal Civil
Sustitúyase el Artículo 703º del Código Procesal Civil por el texto siguiente:
"Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más

bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo."
TERCERA.- Modificación de la Ley sobre facultades, normas y organización del INDECOPI
Modifícase el Artículo 18° inciso f) del Decreto Ley Nº 25868, en los términos siguientes:
"Artículo 18°.- El INDECOPI tiene siete Comisiones (...)
f) Comisión de Procedimientos Concursales; y
(...)"
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
• • •
 

octubre 04, 2010

LEY Nº 27809 (SEGUNDA PARTE ARTICULOS 49 AL 100)

Categoría: DERECHO CONCURSAL — gcornejo @ 01:04 — Visto: 1053 veces
LEY Nº 27809
(SEGUNDA PARTE ARTICULOS 49 AL 102)

Publicada el 08 de agosto de 2002. Modificada por Ley N° 28580 (publicada el 12 de julio de 2005), Ley N° 28618 (publicada el 29 de octubre de 2005), Ley Nº 28677 (publicada el 01 de marzo de 2006) y Ley N° 28709 (publicada el 12 abril 2006).

Artículo 49º.- Participación de acreedores con posición determinante
49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.
49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamentación, cuando ésta corresponda, dará lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores
50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta. A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria, la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido.
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se instalase, la Comisión podrá disponer, en un plazo máximo de diez (10) días, a pedido de parte, que el solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación de un nuevo aviso de convocatoria, cuando los intereses de las partes o las circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, quedando en tal caso suspendida la aplicación dispuesta en el Capítulo VII del Título II.
50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del 10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar tal suspensión.
50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes temas:
a) Elección de sus autoridades.
b) Decisión sobre el destino del deudor.
c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de ser el caso.
d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de ser el caso.
e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del artículo 24.2 y en el

artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola asistencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto párrafo del presente artículo. La Junta no podrá acordar la modificación del destino del deudor o de su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como causales de liquidación directa. La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión de tal situación.
50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 97º.
Artículo 51º.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores, Comité, Administradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá las siguientes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las siguientes alternativas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley;
b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de informes económicos financieros que considere necesarios para la adopción de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comité en el cual podrá delegar en todo o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus modificaciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la reestructuración y opte por la capitalización de sus acreencias, podrá en cualquier momento ajustar el patrimonio del deudor, previa auditoría económica, realizada por auditores registrados ante el INDECOPI.
51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores, accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que ésta haya dispuesto algo distinto.
51.4 Los miembros del Comité son asimismo responsables con los miembros que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la Junta.

Artículo 52º.- Derecho de información de los acreedores en Junta.
52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los créditos reconocidos, éstos acordaran con el voto de acreedores que representen al 100% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, tratar temas no incluidos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.
52.2 La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de la primera convocatoria a Junta.
52.3 La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos.
Artículo 53º.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del artículo 51.1, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.
53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
Artículo 54º.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta
54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa injustificada del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente o, en su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que interinamente asumirá las funciones del Presidente.
54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.
54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se efectúe la elección antes mencionada. En caso de que el representante de la Comisión no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada, presidirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de créditos reconocidos.
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, se responsabiliza por la conservación de las actas de la Junta.
Artículo 55º.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas
55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia Junta.

55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la Junta. La administración del deudor o Liquidador, según corresponda, deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente. El incumplimiento generará responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos, únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.
55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante directiva las formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.
55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos, según corresponda.
Artículo 56º.- Funcionamiento del Comité
56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán las siguientes reglas:
a) El Comité estará integrado por cuatro miembros. La Presidencia corresponde al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a integrar el mismo.
b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al Presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comité no puede delegarse en otro acreedor.
d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de nulidad de dichos documentos e ineficacia de los acuerdos que contienen.
56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tiene voto dirimente.
56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los asistentes.
Artículo 57º.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1 Con posterioridad a la sesión de instalación, toda reunión de Junta será convocada por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano con anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de su realización en primera convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de la Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.

57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta.
57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles del requerimiento el Presidente no efectuara la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que los autorice a publicar el aviso.
57.4 Excepcionalmente, por el reducido número de acreedores y la imposibilidad de solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta conforme al artículo 55.2, el Administrador o Liquidador, según el caso, adjuntará copia de los cargos.
57.5 En aquellos casos en los que no existan autoridades de la Junta, acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir a la Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6 Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición prevista en el artículo 50.3.
Artículo 58º.- Plazo para decidir el destino del deudor
58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días de instalada para decidir el destino del deudor, conforme al literal a) del Artículo 51.1.
58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 59º.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66,6% del total de créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores asistentes, en ambas clases.
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 60º.- Inicio de la reestructuración patrimonial
Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.
Artículo 61º.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:
a) La continuación del mismo régimen de administración;

b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 120º; o,
c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.
61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores, gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.
61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos.
61.5 Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.
61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.
61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional, así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el artículo 122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación hasta cincuenta (50) UIT.
Artículo 62º.- Vacancia en los órganos de administración
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por una persona designada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.
Artículo 63º.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración
63.1 Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.
63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento, inclusive la aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalización de créditos, conforme a las formalidades establecidas para la capitalización en el artículo 68º.

63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia, siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en todas sus funciones, derechos y
atribuciones al órgano societario de máxima jerarquía.
Artículo 64º.- Derecho de separación de los accionistas o socios
64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el diario oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.
64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de votación establecido en el artículo 59º. El valor de las acciones se determinará conforme al artículo 200º de la Ley General de Sociedades.
Artículo 65º.- Aprobación del Plan de Reestructuración
65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de Plan de Reestructuración.
65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será