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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

septiembre 29, 2010

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL — gcornejo @ 12:27 — Visto: 2203 veces
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993

TERCERA PARTE (ARTICULOS 161 AL 206)
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 161°. La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.

Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.

El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.

El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.

Artículo 162°. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.

CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 163°. El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.

La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

Artículo 164°. La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional.

La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.

Artículo 165°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.

Artículo 166°. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Artículo 167°. El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 168°. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.

Artículo 169°. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.

Artículo 170°. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.

Artículo 171°. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

Artículo 172°. El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.

Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente.

Artículo 173°. En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

Artículo 174°. Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.

En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

Artículo 175°. Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.

Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.

Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.

La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.


CAPÍTULO XIII

DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 176°. El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.

Artículo 177°. El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 178°. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

6. Las demás que la ley señala.

En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.

Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.

Artículo 179°. La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:

1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.

2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.

3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.

4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.

5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.

Artículo 180°. Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.

El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.

No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.

Artículo 181°. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Artículo 182°. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.

Artículo 183°. El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.

Ejerce las demás funciones que la ley señala.

Artículo 184°. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.

La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.

Artículo 185°. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Artículo 186°. La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Artículo 187°. En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.

La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.


CAPÍTULO XIV *

DE LA DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 188°.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.

Artículo 189°.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.

El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.

Artículo 190°.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.

El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.

Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.

La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.

Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.

Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.

Artículo 192°.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Son competentes para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.

3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.

5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.

7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.

8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 193°.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

3. Los tributos creados por ley a su favor.

4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6. Los recursos asignados por concepto de canon.

7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.

8. Los demás que determine la ley.

Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.

Artículo 195°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.


3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.

5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.

8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 196°.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Los tributos creados por ley a su favor.

3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7. Los recursos asignados por concepto de canon.

8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.


9. Los demás que determine la ley.

Artículo 197°.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Artículo 198°.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.

Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 199°.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
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* Capítulo modificado por Ley Nº 27680, publicada el 7 de marzo de 2002. Antes de la reforma, este Capítulo tuvo el siguiente texto:

“CAPÍTULO XIV

DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES

Artículo 188°. La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.

Artículo 189°. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.

Artículo 190°. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.

En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.

Artículo 191°. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.


Artículo 192°. Las municipalidades tienen competencia para:


1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Administrar sus bienes y rentas.

3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y

7. Lo demás que determine la Ley.

Artículo 193°. Son bienes y rentas de las municipalidades:

1. Los bienes e ingresos propios.

2. Los impuestos creados por ley a su favor.

3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.

4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.

5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.

6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.

7. Los demás recursos que determine la ley.

Artículo 194°. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.

Artículo 195°. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 196°. La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.

Artículo 197°. Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley.


Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.

Artículo 198°. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.

Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación Regional.

El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.

El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.

Artículo 199°. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.”

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TÍTULO V

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 200°. Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.


2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. *

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* Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
“2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.”
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3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución. *
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* Inciso modificado por Ley Nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
“3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.”
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4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

Artículo 201°. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Artículo 202°. Corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.


Artículo 203°. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República.

2. El Fiscal de la Nación.

3. El Defensor del Pueblo.

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.

5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.


Artículo 204°. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.


Artículo 205°. Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.





TÍTULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 206°. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.


DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Primera. Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:

1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.

2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.


Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.

La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.

El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a ley.

Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.

Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.*
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Disposición Final y Transitoria Primera sustituida por Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, esta disposición tuvo la siguiente redacción:

“Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.”
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Segunda. El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.

Tercera. En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.

Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Quinta. Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.

Sexta. Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

Sétima. El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.

Octava. Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.

Tienen prioridad :

1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y

2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.

Novena. La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.

Décima. La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Undécima. Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.

Duodécima. La organización política departamental de la República comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.

Decimotercera. Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.

Decimocuarta. La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.

Decimoquinta. Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.

Decimosexta. Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES *

Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los artículos 90° y 112° de la Constitución Política.

Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 91° de la Constitución será de cuatro meses.

* Disposiciones Transitorias Especiales incorporadas mediante Ley N° 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.



DECLARACIÓN

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.


Í N D I C E


TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
Artículos del 1º al 42º

CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículos del 1º al 3º

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Artículos del 4º al 29º

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículos del 30ºal 38º

CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículos del 39º al 42º

TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
Artículos del 43º al 57º

CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículos del 43º al 54º

CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículos del 55º al 57º

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONOMICO
Artículos del 58º al 89º

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículos del 58º al 65º

CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículos del 66º al 69º

CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículos del 70º al 73º

CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículos del 74º al 82º

CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículos del 83º al 87º

CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículos 88º y 89º

TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículos del 90º al 199º

CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículos del 90º al 102º

CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículos del 103º al 106º

CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículos del 107º al 109º

CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículos del 110º al 118º

CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículos del 119º al 129º


CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículos del 130º al 136º

CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º

CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículos del 138º al 149º


CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículos del 150º al 157º

CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículos del 158º al 160º

CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículos 161º y 162º

CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículos del 163º al 175º

CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículos del 176º al 187º

CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículos del 188º al 199º

TITULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículos del 200º al 205º

TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206º

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES

ANEXO
D E C L A R A C I Ó N


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septiembre 29, 2010

LEY 29571, CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

LEY Nº 29571
(PRIMERA PARTE ARTICULO 1 AL 50)

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final de la presente Ley, publicada el 02 septiembre 2010, el presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de los artículos 36 y 37 que entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código. El subcapítulo III del capítulo III del título V sobre el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y es de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Contenido
El presente Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú.
Artículo II.- Finalidad
El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
Artículo III.- Ámbito de aplicación
1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.
2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.
3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo.
Artículo IV.- Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.
2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:
1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.
3. Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no.
4. Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia.
5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.
6. Asociaciones de consumidores.- Son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios, pudiendo interponer ante las autoridades competentes reclamos y denuncias a nombre de sus asociados y de las personas que hayan otorgado poder a su favor, así como en defensa de intereses difusos o colectivos de los consumidores, con sujeción a lo previsto en el presente Código.
7. Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.
8. Habitualidad.- Se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado. Este concepto no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deban realizarse. Las actividades de venta de productos o contratación de servicios que se realicen en locales abiertos son consideradas habituales por ese simple hecho.
Artículo V.- Principios
El presente Código se sujeta a los siguientes principios:
1. Principio de Soberanía del Consumidor.- Las normas de protección al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos.
2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.
3. Principio de Transparencia.- En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.
4. Principio de Corrección de la Asimetría.- Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado.
5. Principio de Buena Fe.- En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las carácterísticas de la contratación y otros elementos sobre el particular.
6. Principio de Protección Mínima.- El presente Código contiene las normas de mínima protección a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de protección mayor.
7. Principio Pro Asociativo.- El Estado facilita la actuación de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuación responsable y con sujeción a lo previsto en el presente Código.
8. Principio de Primacía de la Realidad.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.
Artículo VI.- Políticas públicas
1. El Estado protege la salud y seguridad de los consumidores a través de una normativa apropiada y actualizada, fomentando la participación de todos los estamentos públicos o privados. Para tal efecto, promueve el establecimiento de las normas reglamentarias para la producción y comercialización de productos y servicios y fiscaliza su cumplimiento a través de los organismos competentes.
2. El Estado garantiza el derecho a la información de los consumidores promoviendo que el sector público respectivo y el sector privado faciliten mayores y mejores espacios e instrumentos de información a los consumidores a fin de hacer más transparente el mercado; y vela por que la información sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo con sus expectativas.
3. El Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y busca que ellos tengan un rol activo en el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes.
4. El Estado reconoce la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo, orientando su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en quienes resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad así como los consumidores de las zonas rurales o de extrema pobreza.
5. El Estado formula programas de educación escolar y capacitación para los consumidores, a fin de que conozcan sus derechos y puedan discernir sobre los efectos de sus decisiones de consumo, debiendo formar ello parte del currículo escolar. Para tal efecto, brinda asesoría al consumidor y capacita a los docentes, implementando los sistemas que sean necesarios. Asimismo, puede realizar convenios con instituciones públicas o privadas con el fin de coordinar actividades a favor del desarrollo de los derechos de los consumidores.
6. El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores atiendan y solucionen directa y rápidamente los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos de solución como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo voluntario, y sistemas de autorregulación; asimismo, garantiza el acceso a procedimientos administrativos y judiciales ágiles, expeditos y eficaces para la resolución de conflictos y la reparación de daños. Igualmente, facilita el acceso a las acciones por intereses colectivos y difusos.
7. El Estado promueve la participación ciudadana y la organización de los consumidores en la protección y defensa de sus derechos. En tal sentido, estimula la labor que desarrollan las asociaciones de consumidores, a fin de que contribuyan al mejor funcionamiento y a la conformación de relaciones equilibradas de consumo.
8. El Estado procura y promueve una cultura de protección al consumidor y comportamiento acorde con la buena fe de los proveedores, consumidores, asociaciones de consumidores, sus representantes, y la función protectora de los poderes públicos, para asegurar el respeto y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Código, privilegiando el acceso a la educación, la divulgación de los derechos del consumidor y las medidas en defensa del consumidor.
9. El Estado promueve el consumo libre y sostenible de productos y servicios, mediante el incentivo de la utilización de las mejores prácticas de comercialización y la adecuación de la normativa que favorezca su diseño, producción y distribución, con sujeción a la normativa ambiental.
10. El Estado promueve la calidad en la producción de bienes y en la prestación de servicios a fin de que éstos sean idóneos y competitivos. Con esta finalidad, impulsa y apoya el desarrollo de la normalización, a efectos de obtener los mejores estándares en beneficio y bienestar del consumidor.
11. El Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor.
12. En materia de productos de salud, el Estado promueve el acceso universal a los productos de salud como política pública de atención integral de la salud pública, con especial incidencia en las poblaciones menos favorecidas económicamente. Dicta y adopta medidas que garanticen el acceso a los medicamentos y dispositivos médicos esenciales.
TÍTULO I
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y RELACIÓN CONSUMIDOR-PROVEEDOR
Capítulo I
Derechos de los consumidores
Artículo 1.- Derechos de los consumidores
1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
a. Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física.
b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.
d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
e. Derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o en los casos previstos en el presente Código, a la devolución de la cantidad pagada, según las circunstancias.
f. Derecho a elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta.
g. A la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes.
h. Derecho a ser escuchados de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.
i. Derecho a la reparación y a la indemnización por daños y perjuicios conforme a las disposiciones del presente Código y a la normativa civil sobre la materia.
j. Derecho a asociarse con el fin de proteger sus derechos e intereses de manera colectiva en el marco de las relaciones de consumo.
k. Derecho al pago anticipado o prepago de los saldos en toda operación de crédito, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.
1.2 La enumeración de los derechos establecidos no excluye los demás que este Código garantiza ni los reconocidos en leyes especiales.
1.3 Es nula la renuncia a los derechos reconocidos por la presente norma, siendo nulo todo pacto en contrario.
Capítulo II
Información a los consumidores
Subcapítulo I
Información en general
Artículo 2.- Información relevante
2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.
2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor.
2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.
Artículo 3.- Prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor
Está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
Artículo 4.- Información sobre la integridad del precio
4.1 Cuando el proveedor exhiba precios de los productos o servicios o los consigne en sus listas de precios, rótulos, letreros, etiquetas, envases u otros, debe indicar en forma destacada el precio total de los mismos, el cual debe incluir los tributos, comisiones y cargos aplicables.
4.2 Los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado, salvo que se trate de servicios distintos o adicionales tales como transporte, instalación o similares cuya retribución no se encuentre incluida en el precio.
Esta posibilidad debe ser informada de manera previa, adecuada y oportuna al consumidor, incluyendo el precio correspondiente a los recargos adicionales que puedan ser determinables por el proveedor, y aceptada expresamente por el consumidor. La carga de probar ello corresponde al proveedor.
Artículo 5.- Exhibición de precios o de listas de precios
5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios, estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.
5.2 Para el caso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, los establecimientos farmacéuticos deben poner a disposición del consumidor el listado de precios de estos productos. La relación de precios de los productos farmacéuticos está ordenada alfabéticamente, de acuerdo a su Denominación Común Internacional (DCI).
5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor. En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final, con excepción del recargo al consumo por concepto de servicio de los trabajadores previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al consumidor de manera oportuna, accesible y visible.
Artículo 6.- Información de precios en moneda nacional y extranjera
6.1 En caso de que los precios de los productos o servicios se difundan o publiciten en moneda extranjera, los mismos se consignan también en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y con la indicación del tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicación para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al público productos y servicios desde y hacia el exterior.
6.2 Si el precio se anuncia en moneda extranjera, el proveedor está obligado a aceptar el pago en dicha moneda o en su precio equivalente en moneda nacional a elección del consumidor.
6.3 En estos casos, se debe ubicar en lugares visibles del local, carteles, avisos o similares, con información sobre el tipo de cambio aceptado para efectos de pago.
Artículo 7.- Medio de pago
7.1 En caso de que el proveedor diferencie el precio del producto o servicio en función del medio de pago, como tarjetas de crédito u otros, dicha información deber ser puesta en conocimiento del consumidor, de manera destacada, en forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso de incumplimiento del proveedor, los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el producto o servicio.
7.2 En caso de ofertas, promociones, rebajas o descuentos, el consumidor puede utilizar indistintamente cualquier medio de pago, salvo que el proveedor ponga en su conocimiento, de manera previa y destacada, las condiciones, restricciones y forma de pago.
Artículo 8.- Información sobre productos manufacturados
Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores debe efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, debe brindarse en idioma castellano la información relacionada con los ingredientes, los componentes, las condiciones de las garantías, los manuales de uso, las advertencias y los riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.
Artículo 9.- Información acerca de las limitaciones en el suministro de partes y accesorios
En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de productos respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deben informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información, quedan obligados y son responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.
La responsabilidad de probar la comunicación previa a la configuración de la relación de consumo sobre las limitaciones en el suministro de partes y accesorios, corresponde al proveedor.
El cumplimiento de la obligación de informar a cargo del proveedor no debe implicar una afectación a sus derechos protegidos bajo las normas de propiedad industrial.
Artículo 10.- Información acerca de los productos envasados
10.1 Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2, los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente. En el caso de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.
10.2 Es competencia del Indecopi fiscalizar el cumplimiento de los artículos 8 y 10, así como sancionar las infracciones, únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos finales de venta, sin perjuicio de las competencias sectoriales que correspondan. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales de rotulado, resultando aplicables las exigencias establecidas en la presente norma a todos los productos destinados a los consumidores.
Artículo 11.- Información sobre productos no originales o con defectos
Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia o defecto, usados, reconstruidos o remanufacturados, debe informarse notoriamente esta circunstancia al consumidor, mediante mecanismos directos de información, haciéndolo constar indistintamente en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en los comprobantes de pago correspondientes, siendo su responsabilidad acreditar el cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento de esta exigencia es considerado contrario a la buena fe en el comportamiento exigible al proveedor.
Subcapítulo II
Protección del consumidor frente a la publicidad
Artículo 12.- Marco legal
La publicidad comercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo núm. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, y por las normas específicas del presente subcapítulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Código.
Artículo 13.- Finalidad
La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.
Artículo 14.- Publicidad de promociones
14.1 La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la promoción.
14.2 Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, éstas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de información distinta, siempre que en cada uno de los anuncios se informe clara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, así como de las referencias de localización de dicha fuente de información.
14.3 La fuente de información indicada en el párrafo anterior debe ser un servicio gratuito de fácil acceso para los consumidores e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que van dirigidos los anuncios, que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promoción anunciada. Dicho servicio de información puede ser prestado a través de páginas web o servicios de llamada de parte del consumidor sin costo, entre otros medios.
14.4 La información complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposición a través de una fuente de información distinta debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por éste recae sobre el anunciante.
Artículo 15.- Sorteos, canjes o concursos
En el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan.
Artículo 16.- Publicidad dirigida a menores de edad
La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.
Artículo 17.- Competencia
La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y específicas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Código y son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.
Capítulo III
Idoneidad de los productos y servicios
Artículo 18.- Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
Artículo 19.- Obligación de los proveedores
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
Artículo 20.- Garantías
Para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado. Las garantías son las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio.
Las garantías pueden ser legales, explícitas o implícitas:
a. Una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía. No se puede pactar en contrario respecto de una garantía legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, así no se señale expresamente. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita.
b. Una garantía es explícita cuando se deriva de los términos y condiciones expresamente ofrecidos por el proveedor al consumidor en el contrato, en el etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o cualquier otro medio por el que se pruebe específicamente lo ofrecido al consumidor. Una garantía explícita no puede ser desplazada por una garantía implícita.
c. Una garantía es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres del mercado.
Artículo 21.- Protección de las expectativas del consumidor
21.1 A falta de garantía explícita, la garantía implícita vincula al proveedor.
21.2 Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acude a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes.
En lo no previsto, se considera que las partes acordaron que el producto o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios para los cuales éstos suelen ser adquiridos o contratados, según lo previsto en el artículo 18.
21.3 La acreditación de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible, dadas las circunstancias, corresponde al beneficiado por dicha condición en la relación de consumo.
Artículo 22.- Garantía de uso o buen funcionamiento
El proveedor que consigne la leyenda “garantizado” en las diferentes formas de presentación de un producto debe informar su alcance, duración y condiciones, así como la individualización de las personas que las extienden y los establecimientos en los que puede hacerse efectiva.
La indicación de exclusiones o limitaciones al otorgamiento de una garantía no puede conllevar a limitaciones que no sean justificadas o que la desnaturalicen.
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. En el caso de reposición del producto, debe renovarse el plazo de la garantía.
Artículo 23.- Servicios de reparación
23.1 El prestador de servicios de reparación está obligado a brindar el servicio diligentemente, y en caso de que sea necesaria la sustitución de componentes, a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al producto de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.
El prestador de servicios de reparación está obligado a dejar constancia escrita del estado del producto cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, así como de su estado al momento de su devolución al consumidor. El consumidor puede dejar en dicho documento cualquier observación o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio debe entregar copia de dicha constancia al consumidor.
23.2 Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y éstos sean imputables a quien prestó el servicio, el consumidor tiene derecho, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto, a que se le repare nuevamente sin costo adicional.
23.3 Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el producto objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otro similar se pierde o sufre menoscabo, deterioro o modificación que disminuya su valor o lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado o lo convierta en peligroso, el prestador del servicio debe indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados.
23.4 El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo 23.1 da lugar a la obligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.
Artículo 24.- Servicio de atención de reclamos
24.1 Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.
24.2 En caso de que el proveedor cuente con una línea de atención de reclamos o con algún medio electrónico u otros similares para dicha finalidad, debe asegurarse que la atención sea oportuna y que no se convierta en un obstáculo al reclamo ante la empresa.
24.3 No puede condicionarse la atención de reclamos de consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.
Capítulo IV
Salud y seguridad de los consumidores
Subcapítulo I
Protección a la salud y seguridad de los consumidores
Artículo 25.- Deber general de seguridad
Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
Artículo 26.- Medidas de los proveedores frente a los riesgos previstos
En caso de que, por la naturaleza o componentes del producto o del servicio que se comercialice, el riesgo sea previsible para el proveedor, este debe tomar las medidas necesarias para su adecuada conservación, manipulación y transporte, advirtiendo al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o la prestación del servicio, y las acciones a tomar en caso de producido un daño. Las acciones del proveedor no deben incrementar el riesgo previsible.
Artículo 27.- Información de productos o sustancias peligrosas
La comercialización de productos químicos y de todos aquellos que en su composición lleven sustancias o elementos peligrosos debe efectuarse cumpliendo con las normas sectoriales pertinentes, empleando envases que garanticen la salud y seguridad de los consumidores, consignando de forma visible y destacada las indicaciones sobre su uso y las advertencias sobre su manipulación.
Artículo 28.- Medidas de los proveedores para eliminar o reducir los peligros no previstos
En caso de que se coloquen productos o servicios en el mercado, en los que posteriormente se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad o imprevisibles, el proveedor está obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro en el plazo inmediato; entre ellas, notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores, a la brevedad, de las advertencias del caso. La prueba de las medidas adoptadas corresponde al proveedor.
Tratándose de riesgos previsibles con anterioridad a su introducción en el mercado, la responsabilidad por la adopción de las medidas anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 29.- Criterios aplicables a la información y advertencia sobre el riesgo y la peligrosidad
La advertencia de los riesgos y peligros que normalmente tienen ciertos productos o servicios, o de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocación de los productos o a la prestación de los servicios en el mercado, debe realizarse cumpliendo con los siguientes criterios:
a. La advertencia debe ser difundida con la debida celeridad. Se deben difundir las advertencias en un plazo prudencial de acuerdo con la gravedad del riesgo o peligro involucrados. Tratándose de un daño grave a la vida o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato, apenas existan indicios para suponer la existencia del peligro.
b. Debe usarse un encabezamiento o señal de advertencia adecuados al riesgo o peligro que se advierte. El título con el que se pretende llamar la atención del consumidor debe ser adecuado para que, sin alarmar innecesariamente, llame la atención lo suficiente con relación a la magnitud del riesgo al segmento de la población afectada y permita a los interesados identificar la importancia de la advertencia para ello.
c. El tamaño y frecuencia de la advertencia deben ser adecuados. Las dimensiones de la advertencia y la frecuencia con la que se hace, en el caso de que la advertencia se haga por medios de comunicación, deben permitir que se llegue a los consumidores afectados o potencialmente afectados.
d. Se debe especificar la naturaleza del riesgo o peligro que se advierte señalando si dicho riesgo afecta la vida o salud del consumidor, su propiedad o la pérdida o afectación del producto adquirido.
e. Debe utilizarse un lenguaje accesible y entendible por un consumidor que actúa con la diligencia ordinaria según las circunstancias del caso. Debe, por tanto, descartarse el uso de lenguaje excesivamente técnico o científico, utilizándose, por el contrario, términos que permitan al consumidor entender cuáles son los riesgos o peligros que se le advierten.
f. Se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible. Si el riesgo es solo potencial o no se tiene certeza absoluta del mismo, debe indicarse ello en el aviso o advertencia, pudiendo en esos casos usarse expresiones condicionales. Por el contrario, si se trata de un riesgo cierto y preciso, debe utilizarse un lenguaje que dé a entender ello al consumidor.
g. Deben explicarse las medidas que se adoptan para evitar el riesgo o daño o para mitigar los efectos que puedan producirse. La advertencia debe, de ser posible, señalar cómo corregir estos problemas de una manera clara y sencilla.
h. Se debe incluir una fuente de información alternativa, que sea gratuita y de fácil acceso para los consumidores, con la finalidad de poder contar con mayor información sobre las advertencias de los riesgos y peligros del producto, indicando el número gratuito de contacto o su localización. Dicha información debe ser, además, comunicada de inmediato al Indecopi.
Subcapítulo II
Protección de los consumidores en los alimentos
Artículo 30.- Inocuidad de los alimentos
Los consumidores tienen derecho a consumir alimentos inocuos. Los proveedores son responsables de la inocuidad de los alimentos que ofrecen en el mercado, de conformidad con la legislación sanitaria.
Artículo 31.- Calidad de los alimentos
Los proveedores que alegan algún aspecto de calidad de sus productos, sea mediante el uso de frases, expresiones o imágenes, deben estar en condiciones de probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y la normativa vigente.
Para los efectos de aplicación del presente artículo, se entiende por calidad al conjunto de características de un producto que le confiere la aptitud para satisfacer las necesidades establecidas y las implícitas.
Artículo 32.- Etiquetado y denominación de los alimentos
El etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.
Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.
Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.
Artículo 33.- Alimentos modificados
Los alimentos modificados por sustracción, sustitución o adición de ingredientes solo pueden utilizar la denominación de los productos originales cuando lo permita la legislación sobre la materia o en su defecto el Codex Alimentarius.
Artículo 34.- Información complementaria
En todos los casos en que el proveedor brinde información complementaria mediante sitios en internet u otras formas de difusión, la misma debe ser clara, comprensible, veraz y fácilmente accesible, observando lo dispuesto en el presente Código y en la legislación de la materia. La remisión a esta fuente de información distinta debe ser clara y expresa.
Artículo 35.- Alimentos orgánicos
Los proveedores que ofrezcan alimentos orgánicos deben ser debidamente certificados y deben identificarlos claramente en las etiquetas, envases y los medios de información directos o indirectos.
Artículo 36.- Etiquetado de grasas trans
Cuando un alimento contenga un tipo de grasa considerada trans debe advertirlo en su etiqueta, así como su porcentaje.
Artículo 37.- Etiquetado de alimentos genéticamente modificados
Los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas.
Capítulo V
Protección de los intereses sociales y económicos
Artículo 38.- Prohibición de discriminación de consumidores
38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo.
38.2 Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.
38.3 El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.
Artículo 39.- Carga de la prueba
La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.
Artículo 40.- Obligación de informar sobre restricciones de acceso a establecimientos
Los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones tienen la obligación de informar dichas restricciones a los consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.
Artículo 41.- Trato preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad
41.1 El proveedor está en la obligación de garantizar la atención preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, en todos los sistemas de atención con que cuente, debiendo facilitar al consumidor todos los mecanismos necesarios para denunciar el incumplimiento de esta norma bajo responsabilidad.
41.2 Respecto de los beneficiarios del trato preferente, el proveedor debe:
a. Consignar en un lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles su derecho a la atención preferente.
b. Adecuar su infraestructura en lo que corresponda e implementar medidas garantizando su acceso y seguridad.
c. Exonerarlos de turnos o cualquier otro mecanismo de espera.
d. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra quienes incumplan con esta disposición.
41.3 El proveedor que incumple con lo establecido en esta norma y otras disposiciones sobre la materia es sancionado conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, normas y reglamentos especiales.
Artículo 42.- Información sobre consumidores en centrales privadas de riesgo
42.1 Todo consumidor tiene derecho a conocer los datos, el contenido y las anotaciones de su historial crediticio registrado en las centrales de riesgo en forma gratuita mediante la visualización en pantalla y cuando lo considere necesario.
42.2 Todo consumidor tiene derecho, a su solicitud, a obtener gratuita y semestralmente de cualquier central de riesgo o cuando la información contenida en sus bancos de datos haya sido objeto de rectificación, un reporte escrito con la información sobre su historial crediticio que conste en dicha base de datos.
42.3 El consumidor tiene derecho a la actualización de su registro en una central de riesgo, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde que la central de riesgo recibe la información pertinente que le permita efectuar la actualización. El acreedor tiene la obligación de informar oportunamente en los plazos previstos en la normativa correspondiente a las centrales de riesgo a las que reportó de un deudor moroso, en el momento en que este haya cancelado su obligación, para el registro respectivo.
42.4 La información que haya originado una anotación errónea debe ser retirada inmediatamente, bajo responsabilidad y costo de la misma central de riesgo.
42.5 Las centrales de riesgo están en la obligación de salvaguardar la información personal de los consumidores bajo responsabilidad y a que la información que sea pública responda a la situación real del titular de la información en determinado momento, conforme a la normativa correspondiente.
42.6 Las disposiciones del presente artículo se aplican en concordancia con la legislación especial sobre la materia.
Artículo 43.- Constancia de cancelación de créditos
Cuando los consumidores cancelan íntegramente una obligación en cualquier entidad financiera o de crédito, tienen derecho a obtener, a su solicitud, una constancia de cancelación en forma gratuita otorgada por dicha entidad.
Artículo 44.- Redondeo de precios
Se encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. Para los efectos de los donativos que se realicen, los establecimientos deben contar con carteles que informen en forma destacada el destino de esos donativos o la institución beneficiaria, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que establezca el Indecopi.
TÍTULO II
CONTRATOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 45.- Contrato de consumo
El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.
En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos.
Artículo 46.- Integración y vinculación de la oferta, promoción y publicidad
La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajusta a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad.
El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
Artículo 47.- Protección mínima del contrato de consumo
En los contratos de consumo se observa lo siguiente:
a. En los contratos cuyas condiciones consten por escrito o en algún otro tipo de soporte, debe constar en forma inequívoca la voluntad de contratar del consumidor. Es responsabilidad de los proveedores establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del consumidor.
b. No pueden incluirse cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
c. Los consumidores tienen derecho a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados para la celebración de los contratos para desvincularse de estos, como por ejemplo la vía telefónica, cualquier medio electrónico u otro análogo. Esta facultad comprende la contratación de prestaciones adicionales o complementarias.
d. En el caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deben ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser inferiores a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.
e. Los proveedores deben entregar a los usuarios copia de los contratos y demás documentación relacionada con dichos actos jurídicos cuando éstos hayan sido celebrados por escrito, incluidas las condiciones generales de la contratación. Los proveedores son responsables de dejar constancia de la entrega de los documentos al consumidor. En el caso de contratación electrónica, el proveedor es responsable de acreditar que la información fue puesta oportunamente a disposición del consumidor.
No son exigibles las cláusulas, condiciones, estipulaciones y prácticas que infrinjan el presente artículo.
Artículo 48.- Requisitos de las cláusulas contenidas en un contrato de consumo por adhesión
En los contratos de consumo celebrados por adhesión o con cláusulas generales de contratación, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, debe hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo del contenido del contrato antes de su suscripción.
c. Buena fe y equilibrio necesario en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta de aplicación a los contratos celebrados en base a cláusulas generales de contratación, se encuentren o no sometidas a aprobación administrativa.
Capítulo II
Cláusulas abusivas
Artículo 49.- Definición de cláusulas abusivas
49.1 En los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.
49.2 Para la evaluación de las cláusulas abusivas, se tiene en cuenta la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, incluida la información que se haya brindado, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.
49.3 El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El proveedor que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba.
Artículo 50.- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta
Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:
a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del proveedor.
b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.
c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.
d. Las que establezcan a favor del proveedor la facultad unilateral de prorrogar o renovar el contrato.
e. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.
f. Las que establezcan respecto del consumidor limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas, inversión a la carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debido proceso.
g. Las que establezcan la renuncia del consumidor a formular denuncia por infracción a las normas del presente Código.
h. Las que sean contrarias o violatorias a normas de orden público o de carácter imperativo.
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septiembre 29, 2010

LEY 29571, CODIGO DE CONSUMO SEGUNDA PARTE

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 12:16 — Visto: 1210 veces
CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

LEY Nº 29571

SEGUNDA PARTE.
(ARTICULO 51 AL 110)


Artículo 51.- Cláusulas abusivas de ineficacia relativa
De manera enunciativa, aunque no limitativa, son cláusulas abusivas atendiendo al caso concreto, las siguientes:
a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a desvincularse del mismo sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica.
c. Las que establezcan la prórroga automática del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo.
d. Las que establezcan cargas económicas o procedimientos engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor, así como las que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la reparación del producto no idóneo, o supongan cualquier acto previo o acción por parte del consumidor que imposibilite la debida protección de sus derechos.
e. Las que permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
f. Las que establezcan que el proveedor puede cambiar unilateralmente en perjuicio del consumidor el tipo de moneda con la que fue celebrado el contrato.
Artículo 52.- Inaplicación de las cláusulas abusivas
52.1 Las cláusulas abusivas ineficaces a que se refiere el presente Código son inaplicadas por la autoridad administrativa.
52.2 El ejercicio de esta facultad por la autoridad administrativa se hace efectivo sin perjuicio de las decisiones que sobre el particular pueden ser adoptadas en el ámbito jurisdiccional o arbitral, según fuese el caso.
Capítulo III
Aprobación administrativa
Artículo 53.- Cláusulas generales de contratación
Las cláusulas generales de contratación se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Código y por lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 54.- Aprobación de cláusulas generales de contratación
54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica (*), la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto.
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, publicado el 05 septiembre 2010, el presente numeral, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.
54.2 En el caso de los contratos de consumo celebrados por empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación corresponde a dicha entidad, conforme a la ley de la materia.
54.3 La aprobación general de la cláusula general de contratación solo puede ser cuestionada en la vía judicial. El consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicación concreta de la referida cláusula puede recurrir ante la autoridad administrativa o judicial competente para que emita pronunciamiento en el caso en concreto.
54.4 Si con motivo de una investigación efectuada en el ámbito de su competencia, sea en el marco del desarrollo de investigaciones preliminares o de los procedimientos a su cargo, el Indecopi detecta un mercado en el que resulta pertinente la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación, informa de esa circunstancia a la Presidencia del Consejo de Ministros, a la que le corresponde decidir la necesidad de designar una autoridad encargada de ello.
54.5 En la aprobación de las cláusulas generales de contratación, la autoridad administrativa identifica las cláusulas abusivas y emite normas de carácter general que prohíben su inclusión en contratos futuros.
Artículo 55.- Difusión de las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa
La autoridad sectorial difunde en un lugar destacado de su portal institucional y, en su caso, a través de otros medios de difusión, las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente y las cláusulas abusivas identificadas. El Indecopi mantiene enlaces en su portal institucional con las direcciones electrónicas de las autoridades sectoriales competentes en donde publiquen esa información.
TÍTULO III
MÉTODOS COMERCIALES ABUSIVOS
Capítulo I
Métodos comerciales coercitivos
Artículo 56.- Métodos comerciales coercitivos
56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:
a. En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado.
b. Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa.
c. Modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad.
d. Completar formularios, formatos, títulos valores y otros documentos emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fue expresamente acordada al momento de su suscripción.
e. Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor a poner fin a un contrato cuando legal o contractualmente se le haya reconocido ese derecho, o a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados en la celebración de los contratos para desvincularse de estos.
f. Tomar ventaja indebida en las relaciones contractuales de duración continuada o de tracto sucesivo, en aquellas situaciones en las que el cambio de un proveedor resulta significativamente costoso para el consumidor.
g. Exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse solo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio.
56.2 Se sujetan a estas limitaciones todas las ofertas de productos o servicios, sean estas efectuadas dentro o fuera de establecimientos comerciales o mediante métodos de contratación a distancia, cualquiera sea el medio de comunicación empleado para ello.
Artículo 57.- Prácticas abusivas
También son métodos abusivos todas aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.
Capítulo II
Métodos comerciales agresivos o engañosos
Artículo 58.- Definición y alcances
58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.
En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.
f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
58.2 La presente disposición comprende todo tipo de contratación de productos o servicios, sea efectuada mediante contratos dentro o fuera del establecimiento del proveedor, ventas telefónicas, a domicilio, por catálogo, mediante agentes, contratos a distancia, y comercio electrónico o modalidades similares.
Artículo 59.- Derecho a la restitución
El consumidor tiene derecho a la restitución inmediata de las prestaciones materia del contrato de consumo en aquellos casos en que el proveedor haya incurrido en alguna de las prácticas indicadas en el artículo 58, cualquiera sea la modalidad de contratación empleada.
Para tal efecto, el consumidor cuenta con un plazo de siete (7) días calendario, contados a partir del día en que se produjo la contratación del producto o servicio, o desde el día de su recepción o inicio de su ejecución, lo que ocurra con posterioridad, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones administrativas pertinentes conforme a las disposiciones del presente Código o a solicitar la anulación del contrato en la vía jurisdiccional correspondiente.
El derecho a la restitución se considera válidamente ejercido cuando el consumidor comunique fehacientemente al proveedor sobre ello y proceda a la devolución de los productos recibidos o solicite la interrupción del servicio contratado. Ejercido este derecho, el consumidor no asume reducción alguna del monto a ser devuelto en caso de que haya efectuado un uso normal del producto o disfrute del servicio, salvo que se haya generado un manifiesto deterioro o pérdida de su valor.
Corresponde al consumidor probar la causal que sustenta su derecho a la restitución y el ejercicio de este derecho conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 60.- Irrenunciabilidad del derecho a la restitución
Es nula la renuncia anticipada al derecho a la restitución, conforme a lo señalado en el artículo 59.
Capítulo III
Métodos abusivos en el cobro
Artículo 61.- Procedimientos de cobranza
El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.
Artículo 62.- Métodos abusivos de cobranza
A efectos de la aplicación del artículo 61, se prohíbe:
a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.
b. Realizar visitas o llamadas telefónicas entre las 20.00 horas y las 07.00 horas o los días sábados, domingos y feriados.
c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.
d. Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor, requiriéndole el pago de una obligación.
e. Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las centrales privadas de información de riesgos reguladas por ley especial, la información brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la información que por norma legal proporcione el Estado.
f. Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor.
g. Enviar estados de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya señalado un nuevo domicilio válido.
h. Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente.
TÍTULO IV
LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN PRODUCTOS O SERVICIOS ESPECÍFICOS
Capítulo I
Servicios públicos regulados
Artículo 63.- Regulación de los servicios públicos
La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace referencia la Ley núm. 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente. La regulación sectorial desarrolla en sus normas reglamentarias los principios de protección establecidos en el presente Código. El ente encargado de velar por su cumplimiento es el organismo regulador respectivo.
Para los efectos del cumplimiento de la finalidad señalada, el organismo regulador debe, entre otros, efectuar la permanente fiscalización de la medición del servicio, de las condiciones de facturación, y desarrollar sus facultades de sanción, cuando corresponda.
Artículo 64.- Principios generales aplicables a los procedimientos de reclamaciones en materia de servicios públicos regulados
64.1 En la tramitación de los procedimientos de reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios públicos regulados, rigen los siguientes principios:
a. Principio de celeridad: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas sin exceder el plazo fijado para las mismas. En caso de que el reclamo no sea resuelto por el proveedor dentro del plazo fijado, se aplica el silencio administrativo positivo y se da la razón al reclamante.
b. Principio de concentración procesal: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el derecho al debido procedimiento.
c. Principio de simplicidad: Los procedimientos de reclamaciones de usuarios deben ser atendidos y solucionados con las formalidades mínimas siempre que aseguren la adecuada protección a los derechos del usuario.
d. Principio de transparencia: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas, garantizando el acceso de estos al expediente y a la información sobre el procedimiento, en cualquier etapa de las mismas, con las restricciones que establezca la Ley.
e. Principio de no discriminación: En los procedimientos de reclamaciones, no se discrimina entre los usuarios de servicios de naturaleza equivalente.
f. Principio de responsabilidad: Los órganos competentes a cargo de la tramitación de las reclamaciones presentadas por los usuarios son responsables de los actos procesales que ejecuten.
g. Principio de gratuidad: La interposición de reclamaciones de los usuarios de servicios públicos es gratuita.
h. Principio de presunción de veracidad: Se presume que, en la interposición de sus reclamaciones, los usuarios expresan la verdad sobre su identidad y condición de usuario del servicio, sin perjuicio de las verificaciones posteriores pertinentes.
i. Principio de eliminación de exigencias costosas: No se exige la presentación de documentos que contengan información que la propia entidad que los solicita posea o deba poseer por haber sido generada en cumplimiento de sus funciones.
j. Principio de subsanación: En los procedimientos de reclamaciones de usuarios, los órganos establecidos para atender las mismas, que adviertan errores u omisiones en el procedimiento, deben encausarlos de oficio.
k. Principio de buena fe en los procedimientos: Las partes intervinientes en un procedimiento de reclamación realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna actuación en el procedimiento de reclamación puede realizarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
64.2 Los escritos presentados en el procedimiento de reclamaciones no requieren firma de abogado. Asimismo, en dichos procedimientos, no es obligatorio que los usuarios de servicios públicos cuenten con la asesoría de un abogado.
Artículo 65.- Atención de reclamaciones
Los usuarios tienen derecho a que sus reclamaciones vinculadas a la prestación de servicios públicos sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador respectivo.
Las instancias competentes, sus facultades y los procedimientos que rigen su actuación son los establecidos en las respectivas disposiciones emitidas por los organismos reguladores.
Sin perjuicio de ello, los prestadores de los servicios públicos deben implementar un sistema en el que deben registrarse todas las reclamaciones que presenten los usuarios de los servicios públicos. Este registro debe permitir hacer un seguimiento de estas desde su inicio hasta la emisión de la resolución correspondiente por parte de la empresa proveedora del servicio público.
Registrada una reclamación, la empresa proveedora del servicio público informa al usuario respecto del número o código de registro de la misma.
La empresa proveedora del servicio público debe remitir al organismo regulador correspondiente, periódicamente, un reporte de las reclamaciones presentadas, de acuerdo a su respectiva regulación sectorial.
Artículo 66.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados
66.1 La empresa proveedora del servicio público debe proporcionar al usuario reclamante, a su solicitud, información oportuna respecto al estado de los procedimientos de reclamación tramitados por este.
66.2 La empresa proveedora del servicio público no puede condicionar la atención de las reclamaciones formuladas por los usuarios al pago previo del monto reclamado.
66.3 La empresa proveedora del servicio público no puede suspender la prestación del servicio basándose en la falta de pago de los montos objeto de reclamación en tanto esta no haya sido resuelta ni puede efectuar gestiones de cobranza por dichos montos mientras la reclamación presentada se encuentre en trámite.
66.4 Los usuarios tienen derecho a recibir el servicio público de acuerdo con los parámetros de calidad y condiciones establecidos por la normativa sectorial correspondiente. Para tal fin, los usuarios deben realizar el pago oportuno de la contraprestación respectiva y hacer uso del servicio de acuerdo con los fines para los cuales fue contratado.
66.5 Los usuarios de servicios públicos tienen derecho a la continuidad del servicio y los proveedores son responsables por dicho incumplimiento de acuerdo con la normativa pertinente.
66.6 Los usuarios tienen derecho a la acumulación del saldo de minutos o segundos no consumidos en los paquetes de minutos o segundos predeterminados en las tarjetas o en las recargas virtuales o similares de telefonía fija o celular, conforme a las normas reglamentarias que para dicho efecto emita el organismo regulador competente.
66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, publicado el 05 septiembre 2010, los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el presente numeral, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores. Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.
Capítulo II
Productos o servicios de salud
Artículo 67.- Protección de la salud
67.1 El proveedor de productos o servicios de salud está en la obligación de proteger la salud del consumidor, conforme a la normativa sobre la materia.
67.2 La prestación de servicios y la comercialización de productos de salud a los consumidores se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley núm. 26842, Ley General de Salud, normas complementarias, modificatorias o las que la sustituyan y en lo que no se oponga por las disposiciones del presente Código.
67.3 Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al consumidor, a sus familiares o allegados sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones, así como los aspectos esenciales vinculados al acto médico.
67.4 El derecho a la protección de la salud del consumidor es irrenunciable. Sin perjuicio del pleno reconocimiento de estos derechos conforme a la normativa de la materia, los consumidores tienen, de acuerdo al presente Código, entre otros, los siguientes derechos:
a. A que se les brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características, condiciones económicas y demás términos y condiciones del producto o servicio brindado.
b. A que se les dé, en términos comprensibles y dentro de las consideraciones de ley, la información completa y continua sobre su proceso, diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias sobre los productos o servicios brindados.
c. A que se les comunique de forma suficiente, clara, oportuna, veraz y fácilmente accesible, todo lo necesario para que puedan dar su consentimiento informado, previo a la entrega de un producto o la provisión de un servicio.
67.5 Lo previsto en el Código no afecta las normas que en materia de salud otorguen condiciones más favorables al usuario.
Artículo 68.- Responsabilidad por la prestación de servicios de salud
68.1 El establecimiento de salud es responsable por las infracciones al presente Código generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan a estos.
68.2 El establecimiento de salud también es responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido establecimiento y esa independencia haya sido informada previa y expresamente al consumidor; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 68.1. La responsabilidad del establecimiento de salud conforme a esta norma es solidaria.
Artículo 69.- Seguros de salud
69.1 Las empresas de seguros están en la obligación de informar clara y destacadamente al consumidor el tipo de póliza y la cobertura de los seguros de salud.
69.2 La prestación de servicios de seguros de salud y el contenido de sus contratos se sujetan a lo dispuesto por la regulación especial emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 70.- Planes y programas ofrecidos por los proveedores de servicios de salud
Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan programas o planes que otorguen beneficios similares o equivalentes a los seguros de salud, deben incluir en sus contratos las siguientes condiciones mínimas:
a. Información clara y destacada sobre lo que es materia del servicio. Particularmente debe informarse al consumidor sobre las restricciones en lenguaje de fácil comprensión para una persona no versada en la materia.
b. Entrega bajo cargo del documento escrito en el que consten las condiciones del contrato.
c. Entrega bajo cargo de una hoja resumen en la que consten las exclusiones, coberturas y condiciones relevantes de la póliza en términos comprensibles.
d. Información sobre el monto de los beneficios y el precio del programa o plan de salud. La posibilidad de cualquier modificación del precio debe ser advertida de manera destacada al consumidor.
e. Información sobre las consecuencias de falta de pago del precio para acceder a los servicios y beneficios contratados.
f. Información sobre el alcance, riesgos o circunstancias excluidas de la cobertura del programa o plan de salud, las fechas y modalidades de pago del producto o servicio.
g. Información sobre los establecimientos en los cuales puede hacerse valer el servicio contratado y sobre el representante del proveedor encargado de atender los eventos.
h. Información sobre la vigencia del producto o servicio y las condiciones para la renovación del contrato.
Artículo 71.- Financiamiento de los programas de salud por un tercero
Cuando el precio por un programa o plan ofrecido por los proveedores de servicios de salud sea financiado por un tercero distinto a dichos proveedores, se genera una relación de crédito que es independiente del servicio contratado. En estos casos, la prestación de beneficios no está vinculada a la condición del cumplimiento de la obligación crediticia.
Cuando el pago de la cuota de financiamiento sea condición para continuar bajo la cobertura del plan ofrecido, ello debe ser informado expresamente y por escrito a los consumidores de manera previa a la contratación.
Artículo 72.- Condiciones aplicables a los seguros de salud y planes y programas de salud
Las empresas de seguros y los proveedores de servicios de salud no pueden, mediante la variación unilateral de las condiciones referidas a preexistencias, eliminar las coberturas inicialmente pactadas. Esta disposición también se aplica para las renovaciones de los planes o seguros de salud.
Capítulo III
Productos o servicios educativos
Artículo 73.- Idoneidad en productos y servicios educativos
El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.
Artículo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos
74.1 Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:
a. Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.
b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.
c. Que se le informe antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta el proveedor para desarrollar lícitamente la actividad.
d. Que se le informe de manera clara y destacada sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada a la conclusión del programa y servicio contratado.
e. Que no se condicione la entrega del documento que acredite, certifique o deje constancia del uso o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario registre deuda pendiente con la institución educativa, en concordancia con la legislación sobre la materia.
f. Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.
g. Que la institución educativa difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios.
74.2 La enumeración de los derechos establecidos en esta norma no excluye los demás que la Constitución Política del Perú o normas especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el presente Código.
Artículo 75.- Deber de informar de los centros y programas educativos
Los centros y programas educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.
Capítulo IV
Productos o servicios inmobiliarios
Artículo 76.- Protección del consumidor en contratos inmobiliarios
El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar sobre las características del inmueble que está adquiriendo así como a proporcionar toda aquella documentación que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y Declaratoria de Fábrica o de Edificación, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante.
Artículo 77.- Información mínima en el proceso de compra
77.1 Los proveedores deben establecer e implementar medidas para brindar, como mínimo, información clara y veraz sobre:
a. La identificación del proveedor inmobiliario, del representante legal, en el caso de que se trate de personas jurídicas, la dirección completa del inmueble, los teléfonos de contacto y la dirección de correo electrónico o página web.
b. La descripción del inmueble, cantidad de unidades inmobiliarias y características relevantes tales como el área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas y acabados del inmueble.
Asimismo, deben adoptar medidas para permitir que el consumidor acceda a esta información.
77.2 Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para proporcionar la información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato considerando los aspectos siguientes:
a. Partida registral en el caso de bienes inscritos o título en el caso de bienes no inscritos, que acredite que quien suscribe el o los contratos de compraventa es propietario del inmueble ofrecido o del inmueble matriz del cual se independizará el producto ofrecido.
b. Situación del proceso de habilitación urbana o de licencias de edificación, según corresponda.
c. Plano del inmueble ofertado, precisando qué aspectos tienen carácter referencial, de ser el caso.
d. Identificación y características del inmueble: ambientes, área del inmueble, áreas comunes, acabados y servicios públicos domiciliarios con los que cuenta, diferenciando los servicios propios de los servicios comunes, tales como electricidad, agua potable y alcantarillado.
e. Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo, moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y descuentos, y cronograma de pagos debidamente desagregado.
f. Condiciones de la separación: vigencia, causales y efectos de la resolución (gastos administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles sobre planos o de bienes futuros, el proveedor debe devolver el íntegro de los pagos adelantados efectuados por todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de que la prestación no se llegue a ejecutar por causas atribuibles al proveedor.
g. Datos del proveedor: Partida Registral de la Persona Jurídica, nombre de los representantes legales con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI), de ser el caso.
h. Tratándose de bienes futuros, el documento que acredite la aprobación del proyecto de habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura, según corresponda.
i. Vigencia de la oferta.
j. Tratándose de inmuebles terminados, copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio Urbano (PU), acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del inmueble, y partida registral donde conste la independización del inmueble, de ser el caso.
77.3 Cuando el financiamiento del precio de venta o parte de este sea ofrecido directamente por el proveedor, debe informar previa y detalladamente e incorporar en una hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente lo siguiente:
a. El monto de los intereses y las tasas de interés aplicables conforme a las disposiciones del presente Código y las cláusulas penales, si las hubiera.
b. El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiera.
c. El número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de pago, asimismo, todos los beneficios pactados por el pago en el tiempo y forma de todas las cuotas.
d. La cantidad total a pagar por el inmueble, incluyendo el precio al contado más los intereses y gastos administrativos.
e. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.
f. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.
g. Cualquier otra información que sea relevante.
77.4 En caso de que el financiamiento del precio de venta o parte de este sea otorgado por una entidad financiera, es esta la que detalla las condiciones de aquel de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Código y de las emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 78.- Información mínima del contrato de compraventa
78.1 Los proveedores deben establecer, implementar y mantener procedimientos para evidenciar que el contrato sea accesible y contenga como mínimo la siguiente información:
a. Identificación de las partes contratantes señalando sus respectivos domicilios legales.
b. Identificación del inmueble materia de venta.
c. Identificación de la partida registral del inmueble; en los casos de bien futuro, del inmueble matriz.
d. Área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas, acabados del inmueble y las características relevantes del inmueble.
e. Precio de venta del inmueble ofertado.
f. Forma de pago y plazo.
g. Plazo, fecha o condiciones expresas de entrega del inmueble y penalidades por incumplimiento que se hubieran pactado.
h. Supuestos en los cuales se aplican penalidades y el monto de las mismas.
i. La obligación del vendedor de firmar todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la transferencia del inmueble.
j. Mecanismos para la solución de controversias.
78.2 A la firma de los contratos de compraventa debe entregarse al comprador la siguiente información:
I. Cuando se trate de bienes futuros:
a. Lotes:
- Resolución emitida por la municipalidad correspondiente y plano de la aprobación del proyecto de habilitación urbana.
- Plano de la lotización, en el que se detalle la ubicación del lote.
- Plano del lote con indicación del área y medidas perimétricas.
- Características de la habilitación urbana.
b. Edificaciones:
- Aprobación del anteproyecto o proyecto.
- Plano de distribución.
- Características de los acabados, servicios públicos domiciliarios, áreas comunes y otras características relevantes.
II. Cuando se trate de bienes terminados -lotes o edificaciones-, copia de la partida registral, así como de los planos de las instalaciones de los servicios del inmueble y los planos de las instalaciones de servicios comunes, en el caso de propiedad común, entregándose esto último a la junta de propietarios respectiva.
Artículo 79.- Obligación de saneamiento del proveedor
Al momento de la entrega del inmueble, el consumidor tiene el derecho de expresar por escrito su aprobación respecto a las características, condiciones y estado en general del bien que se le entrega.
De igual modo, el consumidor puede expresar su desaprobación siempre que esta entrega no corresponda a características y condiciones previstas en el contrato, según las siguientes reglas:
1. En el caso de venta de terrenos dentro de un proceso de habilitación urbana, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre cambios en el metraje que se encuentren fuera de los rangos acordados, ubicación del lote, mobiliario urbano circundante dentro del proyecto de habilitación urbana y en general aquellas que impidan o limiten su uso.
2. En el caso de venta de bienes futuros, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o limiten su uso.
3. En el caso de venta de bienes de segunda mano o que no son de estreno, el consumidor puede expresar su desaprobación si el proveedor modifica las características y condiciones del inmueble que se vende con posterioridad al contrato de compraventa.
4. De presentarse alguna de estas situaciones, el consumidor puede exigir, a través de los mecanismos legales pertinentes, la reparación, la reducción del precio o la resolución o rescisión del contrato, según corresponda.
Artículo 80.- Servicio posventa
Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para ofrecer una información completa sobre lo siguiente:
a. Los períodos de garantía, que son establecidos por el proveedor de acuerdo con los siguientes criterios: (i) si son componentes o materiales, de acuerdo con lo establecido por el proveedor de los mismos; (ii) si son aspectos estructurales, como mínimo cinco (5) años desde emitido el certificado de finalización de obra y recepción de obra por parte de la municipalidad.
b. El manual de uso del propietario, que debe contener como mínimo la descripción de los componentes del inmueble, los cuidados que hay que observar para el mantenimiento adecuado y los riesgos que pueden derivarse del mal uso.
c. Disponer de personal idóneo y ofrecer diferentes alternativas de contacto para la recepción de sugerencias, reclamos o solicitudes de servicios.
d. Ofrecer servicio de atención: dar respuesta dentro del plazo establecido por el proveedor e informar las causas ajenas al mismo que pueden afectar su cumplimiento.
e. Establecer un procedimiento de atención de quejas sencillo y rápido que incluya el registro y seguimiento de las mismas.
Capítulo V
Productos o servicios financieros
Artículo 81.- Marco legal
La materia de protección al consumidor de los servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se rige por las disposiciones del presente Código, así como por las normas especiales establecidas en la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento.
La regulación y supervisión del sistema financiero así como los productos y servicios se rige en virtud del principio de especialidad normativa por la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 82.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros
Los proveedores de servicios financieros están obligados a informar a los consumidores o usuarios de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) y la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA), aplicable para operaciones activas en cuotas o pasivas, respectivamente.
La TCEA y la TREA deben comprender todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier denominación, influyan en su determinación, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regula la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos.
Artículo 83.- Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito
En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien tasas de interés bajo el sistema de cuotas, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.
Cuando se anuncien tasas de interés bajo la modalidad de crédito revolvente, debe consignarse en la misma forma la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) con el monto y detalle de cualquier cargo aplicable o remitir expresamente esta información complementaria a una fuente de información distinta fácilmente accesible y gratuita.
No puede, bajo ninguna denominación, hacerse referencia a tasas de interés distintas a las indicadas.
Artículo 84.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos
En el caso de la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.
Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales
Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5 de la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.
Artículo 86.- Derecho a efectuar pagos anticipados
Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.
Artículo 87.- Imputación de pagos
Los consumidores tienen derecho a ser informados respecto a las condiciones aplicables a las distintas obligaciones que pueden ser asumidas en virtud de un mismo contrato de crédito, detallando para tal efecto las tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pagos de estas.
En los contratos de crédito por adhesión o con cláusulas generales de contratación de empresas financieras sujetas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el orden de imputación de pagos pactado no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e implicaciones económicas de la regla de imputación adoptada. La carga de la prueba de la existencia de negociación y de que se informó al consumidor corresponde al proveedor.
De existir contratos de crédito por adhesión o celebrados en base a cláusulas generales de contratación con distintas obligaciones en los que no se haya pactado la aplicación de los pagos, o en caso de no ser preciso el convenio celebrado o genere dudas respecto a sus alcances, o no se haya cumplido con la obligación a cargo del proveedor a que se refiere el párrafo precedente, los pagos se aplican en primer lugar a la obligación menos garantizada, y de estar igualmente garantizadas, a la más onerosa, y de ser igualmente onerosas, a la más antigua. No se puede, sin el asentimiento del proveedor, aplicar los pagos al capital antes que a los gastos y a estos antes que a los intereses.
Artículo 88.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros
88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente ante la Autoridad de Consumo.
88.2 El reclamo debe presentarse y registrarse en la forma que determinan las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
88.3 En caso de identificarse comportamientos que tengan repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.
Artículo 89.- Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
En los casos en que sea necesaria la interpretación de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o las normas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Indecopi debe solicitar a esta un informe técnico.
Artículo 90.- Garantías de la reclamación
90.1 Con periodicidad trimestral, las entidades del sistema financiero están obligadas a remitir información a la autoridad competente sobre los reclamos que hayan tramitado, las decisiones que hayan adoptado y las acciones que hayan implementado para que los hechos que afectan a un consumidor, pero trasciendan a otros, sean corregidos sin necesidad de intervención del regulador.
90.2 En caso de identificar comportamientos derivados de acciones individuales que tengan repercusión en los demás consumidores, la autoridad competente remite esa información al Indecopi para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.
Capítulo VI
Servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Artículo 91.- Alcance
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los proveedores que brindan crédito a los consumidores bajo cualquier modalidad y no se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 92.- Obligación de difundir la intervención de un tercero en el financiamiento
Los proveedores que financian a los consumidores la adquisición de sus productos o servicios a través de una empresa del sistema financiero u otro proveedor de servicios de crédito, quedan obligados a difundir de manera destacada el hecho de que la empresa prestadora del servicio financiero es distinta de aquella que comercializa el producto.
Artículo 93.- Aplicación supletoria de la regulación de las empresas supervisadas
Los proveedores deben brindar a los usuarios toda la información que estos soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato, tales como la referida a las condiciones que se apliquen a la relación crediticia.
En el momento de la contratación, los proveedores deben entregar una copia de los contratos suscritos, adicionándoles la hoja resumen y el cronograma de pagos en el caso de créditos bajo el sistema de cuotas. Para dichos efectos, los proveedores deben observar las disposiciones establecidas en este Código.
Las modificaciones a las estipulaciones contractuales, intereses, comisiones y gastos que se hayan acordado en los respectivos contratos deben observar lo previsto en la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, respecto a los mecanismos y plazos para su modificación, garantizando que el envío de comunicación sea a través de medios idóneos que permitan al consumidor un conocimiento de la comunicación previa.
Artículo 94.- Determinación de las tasas de interés
Los proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil, deben determinar la tasa del interés convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.
Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en términos de la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA). Asimismo, se debe proporcionar la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) para operaciones en cuotas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del presente Código. En ambos casos se debe considerar que se trata de un año de trescientos sesenta (360) días.
Si los proveedores emplean tasas que dependan de un factor variable, se debe especificar de manera precisa e inequívoca la forma en que se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable.
El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio efectivo, tener una justificación e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio.
Artículo 95.- Publicidad sobre servicios de crédito
La publicidad que efectúen los proveedores de servicios de crédito no supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 83 del presente Código.
Artículo 96.- Información proporcionada a los usuarios de manera previa a la celebración de los contratos y documentos a entregar de forma obligatoria
En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA). Asimismo, dicha información debe ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente:
a. El precio al contado del producto o servicio, que es aquel sobre el cual se efectúan los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación.
b. El monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas.
c. El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se debe especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiera.
d. La tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido el proveedor, que, de acuerdo a lo pactado, son trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente son pagados por el consumidor, los que deben ser incluidos en el contrato.
e. El monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiera. Tratándose de los seguros se debe informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.
f. La cantidad total a pagar por el producto o servicio, que está compuesta por el precio al contado más intereses, gastos y comisiones, de ser el caso.
g. El derecho de efectuar el pago adelantado de las cuotas.
h. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.
i. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.
j. El cronograma de pagos, el cual incluye el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integran la cuota, tales como la amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiera, entre otros; así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes.
k. Cualquier otra información relevante.
En los contratos de crédito, compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calculan los intereses sobre el precio al contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calculan exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no puede ser exigido por adelantado sino por períodos vencidos.
En el caso de créditos que sean objeto de un refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual se debe remitir un nuevo cronograma y hoja resumen.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Capítulo I
Responsabilidad del proveedor y derechos del consumidor
Artículo 97.- Derechos de los consumidores
Los consumidores tienen derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o a la devolución de la contraprestación pagada en los siguientes casos:
a. Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.
b. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostentan.
c. Cuando el producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias o por los vicios ocultos, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
d. Cuando la entrega del producto o la prestación del servicio no se efectúe en su debida oportunidad y su ejecución no resulte útil para el consumidor.
e. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.
f. Cuando el producto o servicio no se adecue razonablemente a los términos de la oferta, promoción o publicidad.
g. Cuando hecha efectiva la garantía legal subsistan los defectos del producto o no permitan cumplir con su finalidad.
En caso de que se adquiera un producto con una garantía voluntaria, se sujeta a los términos de esta, sin perjuicio de los derechos legales del consumidor.
De devolverse el monto pagado, debe tomarse como base el valor del producto o servicio en el momento de la devolución. Si el valor del producto o del servicio es menor en el momento de la devolución, se debe restituir el precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos se pagan intereses legales o convencionales, si los hubiera.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar.
Artículo 98.- Derechos del consumidor frente a los defectos en la cantidad
Los consumidores tienen derecho a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes:
a. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque.
b. Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.
La reclamación del derecho establecido en los literales a y b debe presentarse al proveedor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.
El proveedor incurre en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.
Artículo 99.- Pagos en exceso
Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengan hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hayan pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. En el caso de pagos indebidos, el plazo de prescripción es de cinco (5) años.
Capítulo II
Responsabilidad civil
Artículo 100.- Responsabilidad civil
El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.
Artículo 101.- Responsabilidad civil por productos defectuosos
El proveedor es responsable de los daños y perjuicios causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. La responsabilidad civil por productos defectuosos es objetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.
Artículo 102.- Definición de producto defectuoso
Es producto defectuoso el que no ofrece la seguridad a la que las personas tienen derecho, tomando en consideración las circunstancias relevantes, tales como:
a. El diseño del producto.
b. La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo de instrucciones o advertencias.
c. El uso previsible del producto.
d. Los materiales, el contenido y la condición del producto.
Artículo 103.- Daños indemnizables
La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
Capítulo III
Responsabilidad administrativa
Subcapítulo I
Disposiciones generales
Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor
El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.
El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.
En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.
Artículo 105.- Autoridad competente
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal; o celebrar convenios con instituciones públicas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle fac
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septiembre 29, 2010

LEY 29571, CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

LEY Nº 29571

TERCERA PARTE.
(ARTICULO 110 AL FINAL)

Artículo 110.- Sanciones administrativas
El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.
b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.
c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.
En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.
La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código.
Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.
Artículo 111.- Responsabilidad de los administradores
Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.
Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas
Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:
1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.
2. La probabilidad de detección de la infracción.
3. El daño resultante de la infracción.
4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.
5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar.
Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:
1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.
3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor.
4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.
5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.
Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:
1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi.
3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.
4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.
b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.
c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código.
d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos.
e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código.
f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.
5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.
Artículo 113.- Cálculo y rebaja del monto de la multa
Para calcularse el monto de las multas a aplicarse, se utiliza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago efectivo o en la fecha que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituyen en su integridad recursos propios del Indecopi, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 156.
La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso alguno contra dicha resolución.
Artículo 114.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.
Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento.
Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 115.- Medidas correctivas reparadoras
115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente:
a. Reparar productos.
b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias.
c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor.
d. Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias.
e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo.
f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición, o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea razonable según las circunstancias.
g. En los supuestos de pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes.
h. Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa.
i. Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.
115.2 Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción de la medida correctiva señalada en el literal h) que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora, aplican el principio de congruencia procesal.
115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo.
115.4 Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la infracción administrativa.
115.5 Los bienes o montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentran en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a disposición de estos.
115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.
115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza indemnizatoria; son dictadas sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor puede solicitar en la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial aquella satisfacción patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa.
Artículo 116.- Medidas correctivas complementarias
Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes:
a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.
b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.
c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiquetas.
d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:
(i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de servicios por un plazo máximo de seis (6) meses.
(ii) Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.
e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado.
f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.
El Indecopi está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias correspondientes.
Artículo 117.- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos
Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.
Artículo 118.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos
Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva.
Artículo 119.- Registro de infracciones y sanciones
El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.
La información del registro es de acceso público y gratuito.
Artículo 120.- Comiso de productos y destino de los mismos
En el caso de que se ordene el comiso de productos, sea de manera provisional o definitiva, estos son depositados en el lugar que, para el efecto, señale el Indecopi, por cuenta, costo y riesgo del infractor, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario, al aceptar el cargo, es instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Los gastos incurridos por el accionante para el comiso de productos son considerados costas del procedimiento.
Consentida la resolución de primera o segunda instancia, o confirmada esta por el Poder Judicial, los productos comisados son adjudicados por el Consejo Directivo del Indecopi a entidades estatales que desarrollan labores o programas de apoyo social, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, sus unidades ejecutoras, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad o a instituciones privadas sin fines de lucro o a actividades benéficas, las que deben garantizar que dichos productos no sean comercializados. En caso de atentar contra la salud o el orden público, los productos deben ser destruidos.
Artículo 121.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa
Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.
Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 122.- Prescripción de la sanción
La acción para que la autoridad administrativa pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código prescribe a los tres (3) años contados desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se impone la sanción queda firme.
Interrumpe la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.
La prescripción se suspende cuando se haya dictado una medida cautelar o concurra cualquier otra situación equivalente que impida el inicio o suspenda el procedimiento de ejecución coactiva.
Artículo 123.- Recopilación de información por la autoridad
El secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo.
Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, el secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.
Subcapítulo III
Procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor
Artículo 124.- Órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor
A efectos de establecer un procedimiento especial de protección al consumidor de carácter célere o ágil para los casos en que ello se requiera por la cuantía o la materia discutida, el Consejo Directivo del Indecopi crea órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, que se encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel nacional u oficinas regionales en las que exista una Comisión de Protección al Consumidor o una comisión con facultades desconcentradas en esta materia.
Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor
Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.
La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.
Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.
Artículo 126.- Reglas para la tramitación del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor
El procedimiento sumarísimo que establece el presente subcapítulo desarrolla su trámite de conformidad con las siguientes reglas:
a. Debe tramitarse y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles por instancia, en observancia de las normas que establece el presente Código, incluyendo las que prevén infracciones y habilitan la imposición de sanciones, multas y medidas correctivas siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Procedimiento Único previsto en el Título V del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi en todo aquello que no contradiga su naturaleza y celeridad.
b. Las partes únicamente pueden ofrecer medios probatorios documentales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad para requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta.
c. La resolución de la correspondiente comisión o, de ser el caso, del Tribunal da por agotada la vía administrativa.
Artículo 127.- Designación del jefe de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor
El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor se encuentra a cargo de un jefe, que cuenta con autonomía técnica y funcional, que es designado por el Consejo Directivo del Indecopi y que resuelve en primera instancia administrativa los procedimientos sumarísimos iniciados a pedido de parte, de conformidad con la presente disposición. Para su designación y remoción son de aplicación las normas del Decreto Legislativo núm. 1033, que regulan la designación y vacancia de los comisionados.
Las demás disposiciones procedimentales que resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las acciones administrativas y de personal que se requieran para la implementación y funcionamiento de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, a nivel nacional.
TÍTULO VI
DEFENSA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 128.- Defensa colectiva de los consumidores
El ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por:
a. Interés colectivo de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentren ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.
b. Interés difuso de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados.
Artículo 129.- Procedimientos administrativos en defensa colectiva de los consumidores
Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el Indecopi están legitimadas para formular denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del Indecopi, en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores o de los potencialmente afectados.
El órgano funcional competente del Indecopi califica la denuncia y otros elementos y decide el inicio del procedimiento administrativo en defensa colectiva de los consumidores. De igual manera, por propia iniciativa, puede iniciar este tipo de procedimiento o continuar de oficio cualquier otro cuando considera que puede estar afectándose el interés colectivo de los consumidores.
Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas están también legitimadas para formular denuncias en defensa de intereses difusos o colectivos ante los organismos reguladores de los servicios públicos.
Artículo 130.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores
El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82 del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Civil.
Artículo 131.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores
131.1 El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.
131.2 En estos procesos se pueden acumular las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y, en general, cualquier otra pretensión necesaria para proteger el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas.
131.3 El juez confiere traslado de la demanda el mismo día que se efectúan las publicaciones a las que se hace referencia en el artículo 82 del Código Procesal Civil. El Indecopi representa a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funda el petitorio si aquellos no manifiestan expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de treinta (30) días de realizadas dichas publicaciones.
131.4 Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta es cobrada por el Indecopi, el cual luego prorratea su monto o vela por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.
131.5 Transcurrido un (1) año desde la fecha en que el Indecopi cobra efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destina a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.
131.6 Mediante decreto supremo se establece los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo 131.5 y para la promoción del patrocinio de intereses de los consumidores. Asimismo, se regula los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.
131.7 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi puede representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.
131.8 Las asociaciones de consumidores facultadas por el Indecopi que promueven estos procesos los efectúan mediante el mismo procedimiento, en lo que les fuera aplicable y conforme al decreto supremo que reglamenta los procesos judiciales por intereses colectivos de los consumidores y el fondo a que se refiere el párrafo 131.5.
TÍTULO VII
SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Capítulo I
Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor
Artículo 132.- Creación del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor
Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor como el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de optimizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor en todo el país, en el marco de las atribuciones y autonomía de cada uno de sus integrantes.
Artículo 133.- Consejo Nacional de Protección del Consumidor
El Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema. Está integrado además por:
a. Un (1) representante del Ministerio de la Producción.
b. Un (1) representante del Ministerio de Salud.
c. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d. Un (1) representante del Ministerio de Educación.
e. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
f. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
g. Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
h. Un (1) representante de los gobiernos regionales.
i. Un (1) representante de los gobiernos locales.
j. Un (1) representante de los organismos reguladores de los servicios públicos.
k. Tres (3) representantes de las asociaciones de consumidores.
l. Un (1) representante de los gremios empresariales.
m. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo, que actúa como observador.
Para la aplicación de lo señalado en el presente artículo, se dictan las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios.
La participación en el Consejo Nacional de Protección del Consumidor es ad honórem, no genera pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneración por parte del Estado a favor de sus integrantes.
Artículo 134.- Funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor
Son funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor ejecutadas en coordinación con la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor las siguientes:
a. Proponer y armonizar la política nacional de protección y defensa del consumidor, así como el Plan Nacional de Protección de los Consumidores, que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.
b. Formular recomendaciones sobre la priorización de acciones en determinados sectores de consumo y sobre la generación de normas sobre protección de los consumidores.
c. Emitir opinión sobre programas y proyectos en materia de protección del consumidor que se sometan a su consideración.
d. Promover la creación del sistema de información y orientación a los consumidores, con alcance nacional, en coordinación con los demás sectores público y privado.
e. Promover la creación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.
f. Promover el sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.
g. Evaluar la eficacia de los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, con la progresiva participación de los gobiernos locales y regionales que hayan sido acreditados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor para tal función.
h. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de promover una cultura de protección de los derechos de los consumidores y lograr una visión conjunta sobre las acciones necesarias para ello.
i. Promover y apoyar la participación ciudadana, a través de asociaciones de consumidores, quienes pueden gestionar ante los demás órganos del Estado y entes de cooperación el financiamiento para sus actividades y funcionamiento.
Artículo 135.- Autoridad Nacional de Protección del Consumidor
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren las leyes para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, sin perjuicio de las atribuciones y autonomía de los demás integrantes del sistema.
Artículo 136.- Funciones de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor
Sin perjuicio de las facultades y funciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, las siguientes:
a. Ejecutar la política nacional de protección del consumidor y el Plan Nacional de Protección de los Consumidores.
b. Proponer la normativa en materia de consumo, con la opinión de los sectores productivos y de consumo.
c. Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer la protección del consumidor y los mecanismos para la defensa de sus derechos.
d. Implementar los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, de acuerdo con el ámbito de su competencia.
e. Implementar el sistema de información y orientación a los consumidores con alcance nacional.
f. Coordinar la implementación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.
g. Coordinar la implementación del sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.
h. Elaborar y presentar el informe anual del estado de la protección de los consumidores en el país así como sus indicadores.
i. Coordinar y presidir el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.
j. En su calidad de ente rector del sistema, emitir directivas para la operatividad del mismo, respetando la autonomía técnico-normativa, funcional, administrativa, económica y constitucional, según corresponda, de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.
Capítulo II
Justicia de consumo
Subcapítulo I
Sistema de Arbitraje de Consumo
Artículo 137.- Creación del Sistema de Arbitraje de Consumo
Créase el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objetivo de resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores.
Artículo 138.- Las juntas arbitrales
La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor constituye las juntas arbitrales en cada localidad, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, a fin de que éstas organicen el sistema y lo promuevan entre los agentes del mercado y los consumidores.
Artículo 139.- Órganos arbitrales
Los órganos arbitrales son los encargados de resolver los conflictos de consumo. Están integrados por árbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y usuarios, y la administración.
Artículo 140.- Carácter voluntario
La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Consumo es voluntaria y debe constar por escrito o en cualquier otro medio fehaciente.
Artículo 141.- Distintivo del Sistema de Arbitraje de Consumo
Los proveedores que se adhieran al Sistema de Arbitraje de Consumo quedan autorizados para ostentar en su publicidad, vitrinas, papel membretado y otros medios de difusión un distintivo especialmente creado, para que el público pueda identificarlos como parte del sistema de solución de conflictos.
Artículo 142.- Lineamientos generales para la armonización de criterios
La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor se encarga de establecer los lineamientos generales de interpretación de las normas para establecer un sistema de información oportuna y eficiente que permita armonizar criterios legales en todas las juntas arbitrales de consumo a nivel nacional.
Artículo 143.- Intereses colectivos
El sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliación o mediación no impide a la autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicios de una infracción a las normas del presente Código para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tengan por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.
La existencia de un arbitraje en trámite en el que se discute la posible afectación del interés particular de un consumidor, por hechos similares a los que son objeto de un procedimiento por afectación a intereses colectivos, no impide ni obstaculiza el trámite de este último.
En cualquier caso y aun cuando en la mediación o conciliación las partes arriben a un acuerdo, la autoridad competente puede iniciar por propia iniciativa o continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que pueden estar afectándose intereses colectivos.
Artículo 144.- Exigibilidad de los laudos arbitrales y acuerdos
El laudo arbitral firme y el acta suscrita por las partes que contiene un acuerdo conciliatorio celebrado entre consumidor y proveedor, conforme a los mecanismos señalados en el presente capítulo, constituyen título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil.
El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción al presente Código. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hace, se le impone automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 112 de este Código. Dicha multa debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Indecopi puede imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con lo acordado. Las multas impuestas no impiden al Indecopi imponer una multa o sanción distinta al final de un procedimiento, de ser el caso. Asimismo, el Indecopi es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el presente Código. Este artículo es de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el Indecopi.
Subcapítulo II
Mecanismos alternativos de solución de conflictos
Artículo 145.- Arbitraje
El sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje de consumo excluye la posibilidad de que éste inicie un procedimiento administrativo por infracción a las normas del presente Código o que pretenda beneficiarse con una medida correctiva dictada por la autoridad de consumo en los procedimientos que ésta pueda seguir para la protección del interés público de los consumidores.
Artículo 146.- Laudo arbitral
El laudo arbitral que se emite en un arbitraje de consumo no es vinculante para la autoridad administrativa para que inicie o continúe de oficio un procedimiento administrativo en defensa del interés público de los consumidores.
Artículo 147.- Conciliación
Los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere el presente Código.
Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación.
En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una fórmula de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en ese acto a fin de manifestar su posición o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta correspondiente así como la fórmula propuesta.
Artículo 148.- Mediación
Los consumidores pueden someter a mediación la controversia surgida con el proveedor con anterioridad a la tramitación de un procedimiento administrativo por infracción a las disposiciones de este Código.
Artículo 149.- Acta de mediación
La propuesta que puede plantear el denunciado no constituye reconocimiento de los hechos denunciados, salvo que así lo señale de manera expresa.
Subcapítulo III
El libro de reclamaciones
Artículo 150.- Libro de reclamaciones
Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.
Artículo 151.- Exhibición del libro de reclamaciones
A efectos del artículo 150, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.
Artículo 152.- Entrega del libro de reclamaciones
Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando éste le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo correspondiente junto con sus descargos.
Capítulo III
Asociaciones de consumidores
Artículo 153.- Rol de las asociaciones de consumidores
153.1 Las asociaciones de consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios.
153.2 Las asociaciones de consumidores reconocidas por el Indecopi están legitimadas para interponer reclamos y denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y los demás órganos funcionales competentes del Indecopi a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder para tal efecto, así como en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores.
153.3 En la vía judicial pueden promover procesos en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores, sujetándose a lo previsto en los artículos 130 y 131.
153.4 La legitimidad de las asociaciones de consumidores se extiende también para actuar a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder ante los organismos reguladores de los servicios públicos en los procesos en materia de protección al consumidor, así como en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores.
153.5 Mediante resolución de Consejo Directivo el Indecopi establece los órganos funcionales competentes a que se refiere el párrafo 153.2.
Artículo 154.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores
Para efectos de la independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores, estas no pueden:
a. Incluir como asociadas a personas jurídicas con fines de lucro.
b. Percibir financiamiento de los proveedores que comercializan productos y servicios.
c. Dedicarse a actividades distintas a su finalidad o incompatibles con ella.
d. Destinar los fondos públicos entregados por concepto de multas para una finalidad distinta a la asignada.
e. Actuar con manifiesta temeridad presentando denuncias maliciosas debidamente sancionadas en la vía administrativa o judicial.
f. Incumplir las disposiciones establecidas por el presente Código o las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Indecopi sobre la materia.
El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.
Artículo 155.- Reconocimiento y registro de las asociaciones de consumidores
Para el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, deben encontrarse inscritas en el registro especial a cargo del Indecopi, y cumplir los siguientes requisitos:
a. Encontrarse inscritas en los registros públicos.
b. Tener las finalidades señaladas en el artículo 153, bien sea de carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados.
c. Cualquier otra obligación que establezca el Indecopi sobre el particular o en coordinación con los organismos reguladores de los servicios públicos.
El Indecopi establece mediante resolución de Consejo Directivo los mecanismos para la inscripción de las asociaciones de consumidores en el registro especial.
Artículo 156.- Convenios de cooperación institucional
156.1 El Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el registro especial. La firma del convenio de cooperación institucional otorga la posibilidad de que el Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos puedan disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas asociaciones de consumidores les sea entregado. En cada caso, dicho porcentaje no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta y constituye fondos públicos.
156.2 Los porcentajes entregables a las asociaciones de consumidores deben ser utilizados a efectos de implementar acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el reglamento.
156.3 Corresponde a la Contraloría General de la República supervisar que las asociaciones de consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de multa para los fines señalados en el párrafo 156.2. El incumplimiento de dicha finalidad conlleva a resolver el Convenio de Cooperación Institucional e iniciar las acciones administrativas y penales que correspondan.
156.4 Los requisitos para la celebración de los convenios y para que la entrega de los fondos cumpla con la finalidad asignada son establecidos por el Indecopi y los organismos reguladores, respectivamente, mediante resolución de Consejo Directivo.
Artículo 157.- Criterios para la graduación del porcentaje entregable de la multa impuesta
Al momento de determinar el porcentaje de las multas administrativas entregable a las asociaciones de consumidores en los procedimientos promovidos por éstas, la autoridad competente debe evaluar, como mínimo, los siguientes criterios:
a. Labor de investigación desarrollada por la asociación de consumidores de forma previa a la presentación de la denuncia.
b. Participación de la asociación de consumidores durante el procedimiento iniciado.
c. Trascendencia en el mercado de la presunta conducta infractora denunciada, impacto económico de la misma y perjuicios causados en forma previa o que puedan ser causados de forma potencial a los consumidores con relación a la misma.
d. Otros que se determinen en el análisis específico de cada procedimiento.
Artículo 158.- Responsabilidad de la asociación y sus representantes legales
En caso de producirse daño al proveedor por denuncia maliciosa, son responsables solidarios del daño causado tanto la asociación como los representantes legales de esta que participaron con dolo en el planeamiento o realización de la denuncia.
En caso de producirse daño a los consumidores por el mal accionar de la asociación, son responsables tanto la asociación como los representantes de ésta que participaron con dolo o culpa en ello, de acuerdo con las normas del Código Civil.
Artículo 159.- Aplicación supletoria para los servicios públicos
Las reglas incluidas en el presente capítulo se aplican, de manera supletoria, a las disposiciones de los organismos reguladores de los servicios públicos.
Capítulo IV
Calidad y normalización en la producción de productos y servicios
Artículo 160.- Promoción de normas técnicas peruanas
El Estado promueve la calidad de los productos y servicios fomentando la estandarización a través de las Normas Técnicas Peruanas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Implementación y ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo
La implementación y la ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo se sujetan al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
SEGUNDA.- Competencia en servicios de administración de fondos de pensiones
De acuerdo con lo establecido en su ley y las normas reglamentarias que emita sobre el particular, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve en forma exclusiva las controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los temas detallados en los títulos IV, V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor.
A dichos efectos, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede imponer medidas cautelares y disponer la aplicación de las medidas correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el presente Código.
El Indecopi es competente para conocer los demás casos de controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título V. Para estos efectos, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante el Indecopi, para cuya resolución se requiera interpretar los alcances de las normas que rigen el Sistema Privado de Pensiones o pronunciarse sobre materias que versan sobre la operatividad del Sistema Privado de Pensiones, el órgano funcional competente del Indecopi a cargo del procedimiento en primera instancia debe contar con la opinión escrita de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones antes de emitir su decisión final.
TERCERA.- Reglamentación posterior
En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 37; del Sistema de Arbitraje de Consumo creado en los artículos del 137 al 144; del Registro de Infracciones y Sanciones establecido en el artículo 119; del fondo para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores a que se refieren los párrafos 131.5 y 131.6 del artículo 131; de la reglamentación de los procedimientos judiciales por intereses colectivos de los consumidores a que se refiere el párrafo 131.8 del referido artículo; del artículo 150 sobre el libro de reclamaciones; y de las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que se refiere el párrafo 156.2 del artículo 156.
CUARTA.- Vigencia del Código
El presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.
Los artículos 36 y 37 entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código.
El subcapítulo III del capítulo III del título V sobre el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y es de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.
QUINTA.- Acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos del consumidor a nivel nacional
A efectos de adecuar la estructura organizativa del Indecopi para ejecutar las acciones requeridas para fortalecer la protección del consumidor, a nivel nacional, en cumplimiento de las normas dispuestas por este Código, facúltase al Indecopi a ejecutar las acciones de personal y la contratación de bienes y servicios que resulten necesarias, quedando para ello exceptuado de las normas sobre medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público contenidas en la Ley núm. 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, así como de las limitaciones establecidas en la Ley núm. 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Para los mismos efectos, facúltase al Indecopi a ejecutar la contratación de bienes y servicios necesarios, así como a realizar las inversiones correspondientes, para viabilizar la adecuación prevista en el párrafo anterior, quedando exceptuado de las limitaciones previstas en el Decreto de Urgencia núm. 037-2010, que establece medidas en materia económica y financiera en los pliegos del Gobierno Nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año fiscal 2010.
Las acciones que se realicen al amparo de la presente disposición no generan, en ningún caso, egresos al Tesoro Público, debiendo financiarse con cargo a recursos directamente recaudados. El Indecopi queda obligado a informar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República acerca de las acciones ejecutadas en el marco de la presente disposición.
La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de la publicación del presente Código en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del artículo 38 del Decreto Legislativo núm. 807
Modifícase el artículo 38 del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:
“Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”

SEGUNDA.- Adición del párrafo 19.4 al artículo 19 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)
Adiciónase el párrafo 19.4 al artículo 19 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), aprobado por el Decreto Legislativo núm. 1033, con el siguiente texto:
“19.4 En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial, la ejecución coactiva sólo será suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante carta fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los señalados en el artículo 35 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo núm. 009-2009-PCM.”

TERCERA.- Modificación del artículo 7 del Decreto Legislativo núm. 807
Modifícase el artículo 7 del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:
“Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Procedimientos en trámite
Las infracciones y los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Código, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogación expresa
Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes normas:
- Decreto Legislativo núm. 716, Sobre Protección al Consumidor.
- Ley núm. 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor.
- Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo núm. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
- Decreto Legislativo núm. 1045, Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor.
- Decreto Supremo núm. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
- Decreto Supremo núm. 006-2009-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor.
- Ley núm. 27917, Ley que Modifica y Precisa los Alcances del Artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo núm. 039-2000-ITINCI.
- Ley núm. 28300, Ley que Modifica el Artículo 7-A del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 716, Ley de Protección al Consumidor.
- Ley núm. 27846, Ley que Precisa Alcances del artículo 40 del Decreto Supremo núm. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
- Decreto Supremo núm. 077-2010-PCM, que dispone la obligación de contar con un libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al público que provean bienes y servicios a los consumidores finales.
Toda referencia al Decreto Legislativo núm. 716 o al Decreto Supremo núm. 006-2009-PCM se entenderá efectuada al presente Código a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA.- Derogación genérica
Deróganse todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Código.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros

CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
Derechos de los consumidores y relación consumidor-proveedor
Capítulo I
Derechos de los consumidores
Capítulo II
Información a los consumidores
Subcapítulo I
Información en general
Subcapítulo II
Protección del consumidor frente a la publicidad
Capítulo III
Idoneidad de los productos y servicios
Capítulo IV
Salud y seguridad de los consumidores
Subcapítulo I
Protección a la salud y seguridad de los consumidores
Subcapítulo II
Protección de los consumidores en los alimentos
Capítulo V
Protección de los intereses sociales y económicos
TÍTULO II
Contratos
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Cláusulas abusivas
Capítulo III
Aprobación administrativa
TÍTULO III
Métodos comerciales abusivos
Capítulo I
Métodos comerciales coercitivos
Capítulo II
Métodos comerciales agresivos o engañosos
Capítulo III
Métodos abusivos en el cobro
TÍTULO IV
La protección del consumidor en productos o servicios específicos
Capítulo I
Servicios públicos regulados
Capítulo II
Productos o servicios de salud
Capítulo III
Productos o servicios educativos
Capítulo IV
Productos o servicios inmobiliarios
Capítulo V
Productos o servicios financieros
Capítulo VI
Servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
TÍTULO V
Responsabilidad y sanciones
Capítulo I
Responsabilidad del proveedor y derechos del consumidor
Capítulo II
Responsabilidad civil
Capítulo III
Responsabilidad administrativa
Subcapítulo I
Disposiciones generales
Subcapítulo II
Procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor
Subcapítulo III
Procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor
TÍTULO VI
Defensa colectiva de los consumidores
TÍTULO VII
Sistem
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septiembre 29, 2010

EN ITALIA PREVEEN QUE CON LA INTRODUCCION DE LA MEDIACION HABRA UNA DRASTICA REDUCCION DEL PROCESO

Categoría: NOTICIAS — gcornejo @ 11:38 — Visto: 218 veces
Prevista una drastica riduzione della durata dei processi civili con l’introduzione di una procedura bifasica di mediazione-poi-processo
di Leonardo D'Urso


Pubblicata la ricerca di ADR Center cofinanziata dall’Unione europea nei 27 Stati Membri che stima una riduzione dal 57% al 71% della durata dei processi in Italia grazie alla mediazione
Si è appena concluso, dopo 18 mesi di raccolta dati, “I costi del mancato uso della mediazione in Europa”, un progetto di ricerca cofinanziato agli inizi del 2009 dal Dipartimento di Giustizia, Libertà e Sicurezza dell’Unione europea nell’ambito del programma Civil Justice 2007-2013 e coordinato da ADR Center, organismo italiano di mediazione e arbitrato. Lo studio è stato pubblicato nel sito della Commisione europea che, con un comunicato stampa, ha ribadito il potenziale delle norme Eu vigenti in materia di mediazione.

Lo studio si è posto l’obiettivo di elaborare all’interno dei 27 stati membri un criterio di ricerca per monitorare anno dopo anno gli effetti del recepimento – entro maggio 2011 – della Direttiva 2008/52/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 21 maggio 2008 relativa a determinati aspetti della mediazione in materia civile e commerciale delle liti transfrontaliere. In particolare, i numerosi avvocati europei che hanno contribuito alla ricerca hanno calcolato gli effetti in tempi e costi dell’introduzione di una procedura contenziosa “bifasica” costituita dal ricorso preventivo a un organismo di mediazione, rispetto alla procedura “monofasica” caratterizzata dal ricorso diretto al tribunale.

La metodologia. Al fine di comparare dati in giurisdizioni diverse e per avere un sicuro punto di riferimento iniziale, la ricerca ha adottato una metodologia simile a quella utilizzata dal rapporto “Doing Business – Enforcement Contract” della International Finance Corporation (IFC), organismo internazionale afferente alla World Bank. Sulla base di un contenzioso con caratteristiche standard, ovvero una causa per il recupero di un credito esaminata dal giorno della citazione al debitore a quello, dopo la vincita della causa, dell’esecuzione del decreto ingiuntivo (ipotizzando solo il primo grado di giudizio nella capitale dello Stato), è stato chiesto ad un campione di avvocati nei 27 paesi di valutare i tempi e costi della gestione di questa lite in differenti scenari: ricorso diretto in tribunale; ricorso preventivo ad un organismo di mediazione e poi in tribunale; e ricorso preventivo ad un organismo di mediazione e poi in arbitrato. In ciascuna ipotesi, gli avvocati hanno valutato i tempi e i costi nell’eventualità che la controparte in causa fosse della stessa nazionalità ovvero di un altro paese comunitario.

Lo status quo: procedura “monofasica”. Il punto di partenza è rappresentato dalla stima già elaborata nel rapporto succitato della IFC. Tra i 26 paesi europei presi in considerazione dal rapporto (Malta non è inclusa nel rapporto della IFC), la durata media del processo in tribunale è di 547 giorni con il minimo di 275 giorni fatto registrare dalla Lituania e un massimo di 1.290 giorni per la Slovenia. In questo contesto, deve far riflettere la posizione dell’Italia, che si colloca al penultimo posto, precedendo di poco solo la Slovenia. Come è stato ricordato anche in occasione dell’inaugurazione dell’anno giudiziario lo scorso gennaio, i legali italiani interpellati dalla IFC hanno calcolato che in Italia (più precisamente presso il tribunale di Roma) si impiegano in media 1.210 giorni per recuperare un credito da parte di un debitore inadempiente.

L’introduzione di una procedura bifasica di mediazione-processo. Con l’introduzione di una procedura bifasica, la durata di un contenzioso inizia dal giorno del deposito dell’istanza di mediazione da parte del debitore/ricorrente e viene calcolata come media ponderata tra la durata della procedura di mediazione e la durata della causa in tribunale per i soli casi per cui il tentativo di conciliazione ha fallito. Se consideriamo la media europea dei dati raccolti, su 100 contenziosi presi in esame di cui 75 risolti in mediazione nel giro di 87 giorni (durata media europea della mediazione secondo gli intervistati) e 25 contenziosi, dopo aver tentato senza successo la prima fase di mediazione, proseguiti in tribunale per 547 giorni (durata media europea del contenzioso secondo il rapporto della IFC), si stima in 223 giorni della durata del contenzioso. In questo caso, il risparmio di tempo è di 352 giorni pari ad una diminuzione del 64%. E’ evidente che un dato centrale, in questo calcolo, è determinato dalla percentuale di successo delle mediazioni stesse che in questo esempio è stato stimato in maniera conservativa al 75%. Quindi per stimare l’impatto della mediazione sulla durata dei processi civili, occorre ricercare la percentuale di successo medio dei tentativi di conciliazione. A parità di durata delle due fasi, più è alta la percentuale di successo, più si abbassa la durata media del contenzioso. In realtà, diverse statistiche in tutto il mondo dimostrano che quando la mediazione è condotta da mediatori professionisti formati nella gestione del conflitto, la percentuale di successo supera l’85%. In questo primo anno di ricerca, ci è sembrato tuttavia opportuno essere ancor più prudenti e stimare una forchetta di successo delle mediazioni che oscilla tra il 60% – 75% dei casi.

L’impatto in Italia. Occorre ricordare che in Italia esiste già da anni il ricorso volontario agli organismi di mediazione. L’esperienza italiana conferma che il ricorso volontario non ha portato alcun beneficio al sistema nel suo complesso. Si consideri per esempio l’esperienza fallimentare della “conciliazione societaria” introdotta dal D.Lgs. n. 5/2003 basata sul ricorso volontario che in diversi anni ha ridotto il carico dei tribunali di soli 150 controversie in tutt’Italia (solo 150 infatti sono stati i verbali depositati presso il Ministero della giustizia) e, di contro, l’esperienza di successo degli organismi di conciliazione nel campo delle telecomunicazioni che su base obbligatoria gestiscono oltre 50.000 casi all’anno con una ottima media di successo. L’esperienza in Europa e in Italia, allora, indica che la mediazione può funzionare, e assai bene, ma solo a due condizioni: le parti debbono essere incentivate (in qualche modo) a sedersi al tavolo, e la mediazione deve essere gestita da un professionista appositamente formato. Il D.Lgs. n. 28/2010 sulla mediazione, che recepisce la Direttiva comunitaria e la applica anche al diritto interno Italiano con molti passaggi rafforzativi, ha ben introdotto queste due condizioni fondamentali affinché la mediazione possa portare il proprio contributo a diminuire la durata dei processi civili. Con gli stessi attori in lite, e con gli avvocati innanzitutto, la trattazione della maggior parte delle controversie non viene eliminata, ma semplicemente “trasloca” dai tribunali agli organismi di mediazione valorizzando ancor di più il ruolo delle parti e dei loro avvocati che rimangono in pieno controllo della procedura e del suo risultato.
Quando si applicherà quanto prescritto dalla nuova normativa dal 21 Marzo 2011 (giorno dell’entrata in vigore della mediazione come condizione di procedibilità in vaste aree del contenzioso civile), il risultato non potrà che essere da un lato sorprendente e dall’altro scontato. Possiamo, infatti, stimare che sulla base di una forchetta di successo delle mediazioni dal 60% al 75%, la durata media di un contenzioso civile in Italia, soggetto al tentativo obbligatorio presso un organismo specializzato, passerà da 1.210 giorni a 531 giorni, nell’ipotesi più pessimistica del 60% di successo delle mediazioni o a 350 giorni in quella più realistica del 75% con un abbattimento dei tempi del contenzioso in termini percentuali dal 57% al 71%. Nell’uno o nell’altro caso, una svolta senza precedenti.

Leonardo D’Urso
Coordinatore della ricerca “I costi del mancato uso della mediazione in Europa”
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septiembre 28, 2010

LEY Nº 29583, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 186º, 195º, 206º, 281º Y 283º DEL CÓDIGO PENAL, PARA REPRIMIR LOS ACTOS CONTRA LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 02:37 — Visto: 762 veces
LEY Nº 29583
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS
186º, 195º, 206º, 281º Y 283º DEL CÓDIGO PENAL,
PARA REPRIMIR LOS ACTOS CONTRA LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo único.- Modifi cación de los artículos 186º,
195º, 206º, 281º y 283º del Código Penal
Incorpórase el inciso 9 al segundo párrafo del artículo
186º; modifícase el artículo 195º; incorpórase el inciso
6 al artículo 206º; y modifícanse los incisos 1 y 3 del
artículo 281º y el primer párrafo del artículo 283º del
Código Penal, en los términos siguientes:
“Artículo 186º.- Hurto agravado
(...)
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años si el hurto es cometido:
(...)
9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura
o instalaciones de transporte de uso público, de
sus equipos o elementos de seguridad, o de
prestación de servicios públicos de saneamiento,
electricidad, gas o telecomunicaciones.
(...)
Artículo 195º.- Formas agravadas
La pena será privativa de la libertad no menor de dos
ni mayor de cinco años y de sesenta a ciento cincuenta
días multa si se trata de vehículos automotores o sus
partes importantes, o si la conducta recae sobre bienes
que forman parte de la infraestructura o instalaciones de
transporte de uso público, de sus equipos o elementos
de seguridad, o de prestación de servicios públicos de
saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni
mayor de diez años si se trata de bienes provenientes
de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión
y trata de personas.
Artículo 206º.- Daño agravado
La pena para el delito previsto en el artículo 205º será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años cuando:
(...)
6. Recae sobre infraestructura o instalaciones
de transporte de uso público, de sus equipos o
elementos de seguridad, o de prestación de
servicios públicos de saneamiento, electricidad,
gas o telecomunicaciones.
NORMAS LEGALES El Peruano
425966 Lima, sábado 18 de setiembre de 2010
Artículo 281º.- Atentado contra la seguridad
común
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro
para la seguridad común, realizando cualquiera de
las conductas siguientes:
1. Atenta contra fábricas, obras, infraestructura,
instalaciones o equipos destinados a la producción,
transmisión, distribución, almacenamiento o
provisión de saneamiento, electricidad, gas o
telecomunicaciones.
2. Atenta contra la seguridad de los medios de
telecomunicación pública o puestos al servicio
de la seguridad de transportes destinados al uso
público.
3. Difi culta la reparación de los desperfectos en las
fábricas, obras, infraestructura, instalaciones o
equipos a que se refi eren los incisos 1 y 2.
Artículo 283º.- Entorpecimiento al funcionamiento
de servicios públicos
El que, sin crear una situación de peligro común,
impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento
del transporte o de los servicios públicos de
telecomunicaciones, saneamiento, electricidad,
hidrocarburos o de sustancias energéticas similares,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de seis años.
En los casos en que el agente actúe con violencia y
atente contra la integridad física de las personas o
cause grave daño a la propiedad pública o privada, la
pena privativa de la libertad será no menor de seis ni
mayor de ocho años.”
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de
dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de septiembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros
y Ministro de Educación
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septiembre 28, 2010

LEY N° 29282 LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, LEY Nº 26260, Y EL CÓDIGO PENAL

Categoría: VIOLENCIA FAMILIAR — gcornejo @ 02:29 — Visto: 1574 veces
LEY N° 29282

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, LEY Nº 26260, Y EL CÓDIGO PENAL


EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1.- Modificación del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese el literal j) al artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, cuyo texto es el siguiente:

“Definición de violencia familiar
Artículo 2º.- (…)
j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.”

Artículo 2.- Modificación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese como tercer y cuarto párrafo finales en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, los textos siguientes:

“de la denuncia policial
Artículo 4º.- (…)
Los miembros de la Policía Nacional del Perú están impedidos de propiciar o realizar cualquier tipo de acuerdo conciliatorio.
Es deber de la Policía Nacional del Perú informar acerca de sus derechos a las personas denunciantes, así como exhibir en lugar visible la información sobre los derechos que asisten a las victimas de violencia familiar y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas.”

Artículo 3.- Modificación del artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Incorpórese un segundo párrafo al artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“De los formularios tipo y de la capacitación policial
Artículo 5º.- (…)
El Ministerio Público cuenta con un registro para los casos de violencia familiar donde se consignan todos los datos de la victima y del agresor, la tipificación del delito o falta que corresponda, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios con el objeto de implementar un sistema de registro de casos de violencia familiar.

Artículo 4.- Modificación del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 10 del texto único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“De las medidas de protección inmediatas
Artículo 10º.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal debe dictar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adoptan a solicitud de la víctima o por orden del Fiscal incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, prohibición de comunicación, forma, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes, suspensión de derechos de tenencia y porte de armas, y otras medidas de protección inmediatas que garantizan su integridad física, psíquica y moral. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario
Asimismo, el Fiscal puede solicitar la detención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
El fiscal de familia pone en conocimiento del Juez de Familiar las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar la demanda.

Artículo 5.- Modificación del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el literal b) del artículo 21º del texto único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“De la sentencia
Artículo 21º.- (…)
b) El tratamiento que debe recibir la victima, su familia y el agresor, si se estima conveniente.
Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y este no cumple el mandato judicial, a solicitud de la víctima, el juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.
Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación, corresponde supeditar la duración de la suspensión temporal de cohabitación y/o visitas el tratamiento que debe someterse; la rehabilitación debe ser acreditada con la certificación del médico tratante.
(…)”

Artículo 6.- Modificación del artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 23º del texto único ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“De las medidas cautelares anticipadas
Artículo 23º.- El juez puede adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, las cuales deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitadas bajo responsabilidad, sujetándose en tal caso a lo previsto por el Código Procesal Civil

Artículo 7.- Modificación del artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase el artículo 29º del texto único ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“Del valor probatorio de los certificados médicos
Artículo 29º.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, y la dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la victima. La expedición de los certificados y la consulta medica que los origina, así como los exámenes o pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.
Igual valor tiene los certificados expedidos por los médicos de los centro parroquiales cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Publico. Asimismo, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los proceso por violencia familiar los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias.”

Artículo 8.- Modificación e incorporación de disposiciones finales del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260
Modificase la segunda disposición final e incorporanse la tercera y cuarta disposiciones finales del título quinto del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, ley de protección frente a la violencia familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, con el texto siguiente:

“SEGUNDA.- Los titulares de las instituciones publicas adoptan las medidas necesarias para garantizar que los profesionales y operadores de justicia encargados de la atención y del proceso de denuncia, investigación y sanción de los casos de violencia familiar no registren antecedentes judiciales por violencia familiar.
Los profesionales y operadores de justicia que se encuentran en esta situación deben abstenerse de participar en estos servicios especializados.

TERECERA.- los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarlas ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley.

CUARTA.- Deroganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.”

Artículo 9º.- Modificación del artículo 121-A del Código Penal
Modificase el artículo 121-A del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 121-A.- En los casos previsto en la primera parte del artículo 121º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil Inhabilitación a que se refiere el artículo 36º Inciso 5.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo 10º.- Incorporación del artículo 121-B del Código Penal
Incorporase el artículo 121-B del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas Agravadas. Lesiones graves por violencia familiar
Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.”


Artículo 11º.- Modificación del artículo 122-A del Código Penal
Modificase el artículo 122-A del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas agravadas. El menor como víctima
Artículo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122º, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554º del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36º inciso 5.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”

Artículo 12º.- Incorporación del artículo 122-B del Código Penal
Incorporase el artículo 122-B del Capitulo III del Titulo I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar
Artículo 122-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera mas de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo 13º.- Modificación del artículo 441 del Código Penal
Modificase el artículo 441 del Titulo II del Libro Tercero del Código Penal, con el siguiente texto:

“Lesión dolosa y lesión culposa
Artículo 441º.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la victima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.
Cuando la lesión se causa por culpa u ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días – multa.”

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
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septiembre 28, 2010

LEY Nº 29585.- Ley que prorroga el plazo, referido en el art. 2 de la Ley Núm. 29340, que crea la Comisión Revisora del TUO DE LA LEY VIOLENCIA FAMILIAR

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LEY Nº 29585.- Ley que prorroga el plazo a que se refiere el artículo 2 de la Ley Núm. 29340,
Ley que crea la Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de
protección frente a la violencia familiar
PUBLICADO EL Viernes 24-09-2010

LEY Nº 29585
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRORROGA EL PLAZO A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY NÚM.
29340, LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESPECIAL
REVISORA DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE
LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA
VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de prorrogar el plazo a que se refiere el artículo 2 de la Ley
núm. 29340 -Ley que Crea la Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de
Protección frente a la Violencia Familiar-, modificado por la Ley núm. 29468.
Artículo 2.- Prórroga del plazo de funcionamiento
Otórgase una prórroga de ciento veinte (120) días hábiles para el funcionamiento de la
Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la
Violencia Familiar, con el objetivo de que concluya con su trabajo y pueda cumplir con la finalidad
señalada en el artículo 1 de la Ley núm. 29340, Ley que Crea la Comisión Especial Revisora del
Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de septiembre del año
dos mil diez.
LUIS GIAMPIETRI ROJAS
Primer Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho de la
Presidencia de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros
y Ministro de Educación
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septiembre 28, 2010

DECRETO SUPREMO Nº 011-2003-PCM, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27598, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, NORMA SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Categoría: DERECHO DEL CONSUMIDOR — gcornejo @ 02:13 — Visto: 1631 veces
DECRETO SUPREMO Nº 011-2003-PCM1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 15 de diciembre del 2001, se publicó la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor, que adicionó a ella los artículos 24 A y 24 B, por lo que se prohibió el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros;
Que, el artículo 2 de la Ley a que se refiere el considerando anterior encargó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entidad a la que se encontraba adscrito el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, expedir por Decreto Supremo las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la citada ley;
Que, posteriormente, en aplicación de la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el INDECOPI fue adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 27598 y la Ley Nº 27789;
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor, el mismo que consta de doce (12) artículos y que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27598, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, NORMA SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 1°.- Referencias
Cuando en el presente Decreto Supremo se haga mención a la Ley, debe entenderse que es la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor; y, cuando se mencione Decreto, debe entenderse que es el presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Definiciones
Para los efectos de la ley se entenderá por:
Proveedor: La persona natural o jurídica que directa o indirectamente por derecho propio o por encargo de terceros, realiza gestiones de cobranza a consumidores o usuarios finales de los productos o servicios brindados u ofrecidos por un prestador.
1 Publicado el 11 de febrero de 2003. Modificado por el del Decreto Supremo N° 048-2003-PCM (publicado el 06 de mayo de 2003).
Prestador: La persona natural o jurídica titular de la acreencia, quien para procurar el pago de la deuda puede realizar acciones de cobranza a consumidores o usuarios finales directamente o por intermedio de terceros, pudiendo ceder el derecho al cobro o su posición contractual a los agentes de cobranza.
Cartel: Cualquier lámina de papel u otro material en el que haya inscripciones referidas directa o indirectamente a la existencia de una deuda o al cobro de la misma.
Notificación: Requerimiento de pago realizado por escrito al deudor o su garante, en el que se haga referencia a la existencia de una deuda.
Medios de Comunicación: Órganos destinados a la información pública, tales como televisión, radio, prensa escrita, internet, correo electrónico y otros.
Artículo 3°.- Métodos de cobranza que afectan la actividad laboral del deudor o su garante
Son métodos de cobranza que afectan la actividad laboral del deudor o de su garante, los requerimientos de cobranza realizados a éstos, dirigiendo comunicaciones escritas, telefónicas, virtuales o de cualquier otra índole a sus superiores y/o a sus compañeros o realizando visitas a su centro laboral.
Artículo 4°.- Prohibición de enviar documentación que pueda inducir a error
Está prohibido enviar documentos al domicilio o centro de trabajo del deudor o de su garante requiriéndole el pago de la deuda que aparenten externa o internamente ser cobranza judicial, o simulando que se actúa en nombre de un funcionario judicial, o dirigiendo dichos documentos a personas distintas a éstos. Asimismo, está prohibido el envío de cualquier documento que contenga apercibimientos que se basen en información falsa
(Texto modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 048-2003-PCM)
Artículo 5°.- Prohibición de informar sobre morosidad del deudor a terceros ajenos a la obligación
Está prohibido enviar comunicaciones o realizar llamadas telefónicas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor. Ello, sin perjuicio de las obligaciones que tienen los bancos y entidades financieras de brindar información a las centrales de riesgo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Ley Nº 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información.
Artículo 6°.- Horas inhábiles para realizar requerimientos o gestiones de cobranza
Los requerimientos de cobranza no podrán ser efectuados en el domicilio o centro de trabajo del deudor o de su garante en días sábados, domingos o feriados, a ninguna hora. Está prohibido efectuar cualquier gestión de cobranza de lunes a viernes, entre las veinte y las siete horas.
En caso no encontrarse el deudor o su garante en su domicilio o centro de trabajo, la comunicación podrá ser entregada a la persona que se encuentre en él, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior y sin incurrir en los supuestos descritos en el artículo 4.
Artículo 7°.- Empleo de carteles y notificaciones
Está permitido el empleo de carteles pegados en la parte externa del domicilio del deudor o de su garante siempre que no atenten contra la privacidad de su hogar y su imagen ante terceros. Se prohíbe el empleo de carteles y/o notificaciones en el lugar del trabajo u otro lugar distinto al domicilio del deudor o de su garante.
Artículo 8°.- Prohibición de usar métodos de cobranza utilizando una o varias personas con vestimenta no frecuente
Están prohibidos aquellos métodos de cobranza según los cuales el proveedor encarga a una o varias personas que ubiquen al deudor o que se instalen con una vestimenta no frecuente a una distancia menor de 500 metros a la redonda de su domicilio o centro de trabajo, con letreros o pancartas en donde se exprese que dicha persona tiene una deuda impaga y/o requiriéndole el pago. Dicha medición debe realizarse tomando como punto de partida el domicilio o centro de trabajo en su conjunto.
Artículo 9°.- Difusión de nómina de deudores
Está prohibido difundir por cualquier medio de comunicación la nómina de deudores o hacer el requerimiento de pago por este medio sin previa autorización judicial.
Artículo 10°.- Obligación de citar base legal en requerimientos de pago que hagan mención a futuros embargos
En los requerimientos de pago dirigidos al deudor o a su garante en los que los proveedores hagan mención a la posibilidad futura de embargos o retiros de bienes a verificarse en el domicilio particular o laboral del deudor o su garante, se debe indicar expresamente la norma legal aplicable.
Artículo 11°.- Normas de orden público
Las normas contenidas en esta Ley son de orden público, en consecuencia no cabe pacto en contrario. En todo caso dicho pacto resulta nulo y no produce efectos legales.
Artículo 12°.- Otros supuestos de métodos abusivos de cobranza
Se considera métodos abusivos de cobranza aquellas prácticas abusivas que presenten elementos análogos a los descritos en el artículo 24-B° y las que afecten la buena reputación del consumidor o su garante, la privacidad de su hogar, sus actividades laborales o su imagen ante terceros, las mismas que serán determinadas por la Comisión de Protección al Consumidor o por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, mediante resoluciones debidamente motivadas.
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septiembre 28, 2010

LEY Nº 28544, ley que modifica el C.P.C. respecto de las competencias

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NORMAS LEGALES

Lima, jueves 16 de junio de 2005

En Lima, a los veintisiete dias del mes de mayo de dos mil cinco.

Presidente del Congreso de la Republica

NATALE AMPRIMO PLA

Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dias del mes de junio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la Republica

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros



LEY Nº 28544

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS

DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

Articulo 1 º.- Modifica los articulos 35 º al 46 º del Codigo Procesal Civil

Modificanse los articulos 35 º al 46 º del Codigo Procesal Civil, en los terminos siguientes:

La incompetencia por razon de materia, cuantia, grado, turno y territorio, esta ultima cuando es improrrogable, se declarara de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepcion.

Articulo 36 º.- Efectos de la incompetencia

Al declarar su incompetencia, el Juez declarara asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusion del proceso, con excepcion de lo dispuesto en el inciso 6 ) del articulo 451 º.

Articulo 37 º.- Cuestionamiento exclusivo

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de

Paz solo se cuestiona mediante excepcion.

Articulo 38 º.- Contienda de competencia

La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepcion o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el

Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco dias de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazara de plano la contienda propuesta extemporaneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creacion artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable sera condenada al pago del monto maximo de la multa prevista por el articulo 46 º, y el

Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiara al Ministerio

Publico, de ser el caso.

Si el Juez admite la contienda oficiara al Juez de la demanda, pidiendole que se inhiba de conocerla y solicitando, ademas, la remision del expediente.

Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolucion admisoria y de cualquier otra actuacion producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dara aviso inmediato por fax u otro medio idoneo.

Articulo 39 º.- Reconocimiento de incompetencia

Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitira el expediente para que conozca del proceso. Esta decision es inimpugnable.

Articulo 40 º.- Conflicto de competencia

Si el Juez de la demanda se considera competente suspendera el proceso y remitira todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.

Articulo 41 º.- Resolucion de la contienda ante el superior

La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte

Superior correspondiente. En los demas casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

El superior dirimira la contienda dentro de cinco dias de recibido los actuados, sin dar tramite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remision del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.

Articulo 42 º.- Conservacion de la eficacia cautelar

La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgaran medidas cautelares.

Articulo 43 º.- Continuacion del proceso principal

Recibido el expediente, el Juez competente continuara el tramite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.

Articulo 44 º.- Convalidacion de la medida cautelar

A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, este debera efectuar, como Juez de primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.

Articulo 45 º.- Costas y costos

Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, seran pagadas por quien promovio la contienda.

Articulo 46 º.- Multas

La parte que, con mala fe, promueve una contienda sera condenada por el organo jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.”

Articulo 2 º.- Adicionase un inciso al articulo 451 º del

Codigo Procesal Civil

Adicionase el inciso 6 ) al articulo 451 º del Codigo Procesal Civil, el mismo que quedara redactado en los terminos siguientes:

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el articulo 446 º, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: ( … ) 6 )Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepcion de competencia territorial relativa. El Juez competente continuara con el tramite del proceso en el estado en que este se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuacion de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 50 º.”

Articulo 3 º.- Norma derogatoria

Derogase toda disposicion que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley
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septiembre 24, 2010

LEY N° 29384, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 608º, 611º, 613º Y 637º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL RESPECTO DE LA CONCESION DE MEDIDAS CAUTELARES

Categoría: DERECHO PROCESAL CIVIL — gcornejo @ 11:45 — Visto: 2385 veces
LEY N° 29384
PUBLICADO EL 28 DE JUNIO DEL 2009
EL PRESIDENTÉ DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 608º, 611º, 613º Y 637º DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
Artículo único.- Modificación de los artículos 608°, 611°, 613° y 637° del Código Procesal
Civil
Modifícanse los artículos 608°, 611°, 613° y 637° del Código Procesal Civil en los términos
siguientes:
"Artículo 608°.- Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para
conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida
cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una
misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las
resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a
demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 611°.- Contenido de la decisión cautelar
El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la
decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada,
siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
1. La verosimilitud del derecho invocado.
2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del
proceso o por cualquier otra razón justificable.
3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación
material o de sus sucesores, en su caso.
La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción
de nulidad.
Artículo 613°.- Contracautela y discrecionalidad del juez
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. La admisión de la
contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar
la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea
necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida
cautelar. La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se
incluye la caución juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre
que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que
contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.
La contracautela de naturaleza real se constituye con el mérito de la resolución judicial que la
admite y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo
para su inscripción en el registro correspondiente.
En caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa, a pedido del interesado, ante el juez
que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo
traslado a la otra parte.
Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta queda sin efecto, al igual que la
medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o
eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del tercer día de vencido el plazo.
Artículo 637°.- Trámite de la medida
La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en
atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que
deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior
absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de
proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial. Una vez dictada la medida
cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días,
contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la
defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida. De
ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve
la oposición es apelable sin efecto suspensivo."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA, COMPLEMENTARIA Y FINAL
ÚNICA.- Tratándose de lo previsto en el primer párrafo del artículo 608° del Código Procesal
Civil, el Juez Provisional o Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares dentro de
proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en el ámbito de su competencia, el
Juez Titular no se encuentre habilitado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige hasta la aplicación efectiva de lo previsto en el artículo
239° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el
Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQÚEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMÓN MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
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septiembre 24, 2010

LEY N° 29574.- Ley que dispone la aplicación inmediata del Código Procesal Penal para delitos cometidos por funcionarios públicos (Publicado Viernes 17-09-2010)

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 09:19 — Visto: 844 veces

LEY N° 29574.- Ley que dispone la aplicación inmediata del Código Procesal Penal para
delitos cometidos por funcionarios públicos
(Publicado Viernes 17-09-2010)

LEY N° 29574
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN INMEDIATA
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
PARA DELITOS COMETIDOS POR
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de adelantar la entrada en vigencia del Código Procesal
Penal, Decreto Legislativo núm. 957, para los delitos tipificados en las Secciones II, III y IV,
artículos del 382 al artículo 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal; así
como modificar los artículos 34 y 47 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial; y el artículo
94, inciso 2, del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 2.- Modificación del numeral 4 de la primera disposición complementaria y
final del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 957
Modifícase el numeral 4 de la primera disposición complementaria y final del Código
Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 957, incorporándose un segundo párrafo, con el texto
siguiente:
“Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal
4. (…)
Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las
Secciones II, III y IV, artículos del 382 al 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código
Penal, a los ciento veinte (120) días de publicada la presente Ley en el diario oficial El Peruano”.
Artículo 3.- Aplicación en casos de delitos conexos
Las normas del Código Procesal Penal se aplican en el supuesto de delitos conexos con
los delitos previstos en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del Código
Penal. También se incluyen en sus disposiciones a las demás personas que intervienen como
partícipes en los mismos hechos delictivos.
Artículo 4.- Transferencias financieras
El Poder Ejecutivo efectúa las indispensables transferencias financieras necesarias a favor
del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Ministerio del Interior de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley núm. 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y asigna,
además, bienes muebles e inmuebles de su propiedad para el funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Policía Nacional del Perú para la
implementación del Código Procesal Penal para el cumplimiento de la finalidad de la presente Ley.
Artículo 5.- Modificación de los artículos 34 y 47 de la Ley núm. 29277, Ley de la
Carrera Judicial
Modifícase el numeral 6 del artículo 34 e incorpórase el numeral 19 al artículo 47 de la Ley
núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial, con los textos siguientes:
“Artículo 34. - Deberes
Son deberes de los jueces:
(…)
6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y
sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en
retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura
(OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria.
Artículo 47.- Faltas graves
Son faltas graves:
(…)
19. Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 34”.
Artículo 6.- Modificación del artículo 94 del Decreto Legislativo núm. 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público
Modifícase el numeral 2 del artículo 94 del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público, con el texto siguiente:
“Artículo 94.- Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal
Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:
(...)
2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del
pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo
hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el
fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o,
alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación
indispensables o formalizarla ante el juez penal. En este último caso, ex pondrá los hechos que
tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; los actos de
investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer
oportunamente. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el
fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido
los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez
penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan,
deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo
responsabilidad disciplinaria”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Cumplimiento de plazos
Los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial y del Ministerio Público, en su
caso, en ejercicio de las atribuciones previstas en sus respectivas leyes orgánicas, deben adoptar
acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial y Ministerio
Público, respectivamente, funcionen con celeridad y eficiencia, y para que los magistrados y demás
servidores se desempeñen con la mejor conducta funcional.
La capacitación de los jueces, fiscales y miembros de la Policía Nacional del Perú se
realiza a partir de la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Adelantamiento de la vigencia del Código Procesal Penal
Las normas procesales previstas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley son de aplicación
inmediata para los procesos en los que no se hubiera dictado acusación fiscal, conservándose los
actos procesales realizados. Sin embargo, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con el proceso de ejecución y los plazos que
hubieran empezado.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las
observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil diez
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
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septiembre 20, 2010

NUEVO DELITO DE ACOSO MORAL INMOBILIARIO

Categoría: DERECHO PENAL — gcornejo @ 04:34 — Visto: 814 veces
COMENTARIO AL NUEVO DELITO DE ACOSO INMOBILIARIO



Por D. Luis Lafont Nicuesa. Fiscal adscrito al fiscal de sala coordinador de Extranjería.
Miembro del Observatorio Vasco de Acoso Moral

I. Introducción y antecedentes

El 14 de noviembre de 2008, el Gobierno aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal, el cual introducía el delito de acoso moral laboral y contractual, denominación esta última que recogía el de acoso inmobiliario. El acoso contractual se tipificaba como «… los que, en el marco de cualquier otra relación contractual, provoquen situaciones gravemente ofensivas en la dignidad moral de la otra parte mediante la alteración sensible de las condiciones de disfrute de los derechos derivados de la misma». Los informes del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal criticaban la excesiva amplitud y abogaban por una mayor precisión. El Proyecto de Ley aprobado el 1 de diciembre de 2009 cambió sustancialmente la redacción anterior, añadiendo un párrafo al apartado primero del artículo 172 del Código Penal (CP) que regula las coacciones y que queda redactado del modo siguiente: «También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda».
Por otro lado, incorporó un segundo y un tercer párrafos al artículo 173 del Código Penal, que regula los delitos contra la integridad moral introduciendo el acoso laboral y el inmobiliario. Este último queda elaborado en la siguiente forma: «Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda».
El nuevo tipo se independiza acertadamente del modelo contractual para pasar a girar en torno al ámbito físico en el que se despliega el ataque moral: la vivienda. Hecho esto, la conducta de acoso se dispersa en varios preceptos, dividiendo la punición de forma no plenamente coherente, difumina el bien jurídico protegido e introduce complejos elementos de difícil interpretación.
La Exposición de Motivos justifica el cambio por una finalidad aclaradora cuando señala: «Distintos pronunciamientos judiciales habían venido poniendo de manifiesto las dificultades que para la represión de estas conductas se derivaba de la ausencia hasta el momento de una específica regulación penal de este fenómeno».
La necesidad de construir un tipo específico de acoso contractual para asegurar una represión eficaz puede ser relativa. Como bien señala la SAP de Vizcaya de 25 de junio de 2009 («caso Tangora») «(...) resulta estéril la discusión sobre la calificación penal del manido mobbing inmobiliario cuando lo realmente relevante es, constatado que como tal no tiene acogida en nuestro Código Penal, la incardinación de unos hechos determinados en el delito por el que se formula la acusación». Efectivamente, aunque no exista un específico delito de acoso inmobiliario, la regulación vigente ofrece herramientas suficientes para castigar la conducta del acoso inmobiliario, tanto el delito que recoge el desvalor del plan inicial (el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP) como el delito o delitos que se cometan en el desarrollo del proceso hostigador (daños, lesiones, hurtos u otros). La pretensión de clarificación llevada a cabo en la actual redacción del Proyecto de Reforma del Código Penal puede dar lugar a mayores confusiones.
Dichas modificaciones han quedado así en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el CP.

II. Bien jurídico protegido: el disfrute de la vivienda

Al disgregarse la conducta en tipos penales que tutelan bienes distintos, el único elemento que persiste de forma constante es el finalista, exigiendo que la conducta «tenga por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda». Asimismo, la Exposición de Motivos configura como bien jurídico protegido el disfrute de la vivienda «Igualmente, al hilo de la aparición, durante la última década, de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda, se sanciona también el denominado acoso inmobiliario. Con ello se pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda». Puede, por tanto, considerarse que el acoso inmobiliario protege el disfrute efectivo de la vivienda.
Frente a la disyuntiva del acoso inmobiliario entre la libertad tutelado en las coacciones del artículo 172 CP y la integridad moral que se protegería en el artículo 173 CP, el prelegislador adopta una solución salomónica y crea un tertium genus de bien jurídico: el disfrute de la vivienda y distribuye equitativamente el delito entre ambos preceptos.
El disfrute de la vivienda es un concepto que se ubica en el texto constitucional como un principio rector de política social y económica, en concreto el artículo 47 de la Constitución española (CE) protege el derecho a la vivienda digna y, si bien no forma parte del catálogo de derechos fundamentales que se integran en los artículos 14 a 29 del texto constitucional, su importancia se acentúa por su conexión con derechos fundamentales como la seguridad, el desarrollo de la personalidad, la intimidad o la vida privada, en cuanto la vivienda digna es un presupuesto necesario para actuar dichos derechos. Doctrinalmente, Herrera Moreno (2007, pg. 28) ha resaltado cómo «la incidencia lesiva en el ámbito constitucional del artículo 47 CE puede ser valorada, alternativamente, como mecanismo impeditivo del disfrute de derechos fundamentales en sentido estricto, muy en especial los relativos al artículo 10 CE: la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad».
En el delito del artículo 172 CP el bien jurídico protegido de la vivienda coexistiría intensamente con el de la libertad de la persona. Ahora bien, en el caso del acoso inmobiliario que constituye un trato degradante del artículo 173.1 CP, donde no se incluye referencia alguna a la vivienda debe entenderse que el bien jurídico protegido es el de la integridad moral de la persona tutelado en el artículo 15 CE.

III. Sujetos del delito

A diferencia de la versión anterior del proyecto, sujeto activo o pasivo del delito puede serlo cualquiera, esté o no unido por un vínculo contractual. Así, además de la descripción típica que suprime la referencia al contrato, la Exposición de Motivos acota subjetivamente el delito que se comete «por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros».
La existencia de un contrato de arrendamiento de bajo precio en que el arrendatario es una persona anciana o de movilidad reducida se ha tomando en consideración como indicios de la existencia de un acoso inmobiliario. Así, el AAP de Barcelona de 24 de junio de 2009 señala «Podemos convenir con el juez de instrucción que el episodio de las llaves, eso es, la negativa de la denunciada a entregar las nuevas llaves del portal a la hija de los inquilinos por sí solo aparece desvestido de tipicidad, pero, dadas las circunstancias personales de los inquilinos, personas de edad avanzada y con dificultad de movilidad, el tipo de vivienda que ocupan y precio del alquiler que satisfacen, así como los incidentes anteriores que se citan por la denunciante… no es sino un indicio del ánimo de la denunciada de impedir o perturbar a los inquilinos la posesión pacífica de la vivienda alquilada con la finalidad de inducirles finalmente a que abandonen la finca… ello reviste indicios del denominado acoso o mobbing inmobiliario ».
No obstante, el Proyecto no se estructura, a diferencia de las coacciones leves del artículo 172.2 CP, sobre la base de una prioridad normativa por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, por lo que los delitos serán de aplicación cualquiera que sea el vínculo jurídico con la vivienda, la edad o sus condiciones personales. El único requisito exigible es que sea habitante de la vivienda. Cuando los acosados sean ancianos o personas de movilidad reducida, podrá acudirse a la agravante del artículo 22.2ª CP, consistente en ejecutar el hecho con abuso de superioridad.

IV. El elemento subjetivo del injusto: el ánimo de abandono de la vivienda

La Exposición de Motivos parece que integra en la esencia de la conducta el que exista un plan específico de que los vecinos abandonen la vivienda. Así, la Exposición describe el acoso inmobiliario como «… los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros a abandonarla para así alcanzar, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores». No obstante, como he señalado, la descripción del tipo penal no lo exige expresamente, siendo también posible en la conducta de acoso inmobiliario que la finalidad específica del acosador, aunque se le plantee como posible, no sea el abandono de la vivienda por el acosado, sino la permanencia de dicho acosado en las condiciones impuestas por el acosador, por ejemplo, pagando una renta muy superior. La Exposición de Motivos puede ser entendida como una descripción frecuente del fenómeno, pero no única. Ello se avala por la referencia literal «a la mayoría de los casos», que puede entenderse referido no sólo al propósito especulador, sino también a la obligación de abandonar la vivienda.
En mi opinión, los delitos se consumarán siempre que haya perturbación, bien sea o no con la finalidad de que abandone el inmueble. La cuestión no es irrelevante, porque en alguna ocasión la resolución judicial ha indagado sobre el elemento subjetivo y descartado la presencia del delito por no advertir en el auto un propósito de que la víctima abandone la vivienda. Así, el AAP de Barcelona de 24 de marzo de 2009 expone: «No existen indicios de mobbing inmobiliario, pues no se constata elemento alguno que evidencie la voluntad de que los arrendatarios abandonen la vivienda de autos mediante la omisión de la reparación o la sustitución de la caldera del piso de autos».

V. El acoso-coacción del artículo 172 CP

A diferencia del artículo 173 CP, el acoso inmobiliario coactivo se configura como una modalidad agravada del tipo básico de coacciones, que obliga a imponer la pena en la mitad superior.
Inicialmente, cabe entender que dicho precepto será de aplicación al supuesto de ataques patrimoniales dirigidos a la vivienda consistentes en daños a la cerradura u otros elementos materiales de la vivienda, supresión o menoscabo de condiciones básicas de habitabilidad, como pudieran ser el agua, la luz, el gas, la electricidad u otros actos relacionados con los elementos materiales de la vivienda, causar fugas de agua que invadan el domicilio ajeno, actos despojados de un contenido humillante. Los daños o cambios en la cerradura sin la debida cobertura jurídica con la intención de impedir el acceso a la vivienda o de seguir disfrutando con libertad de la vivienda han sido tradicionalmente ubicados por nuestra doctrina judicial dentro de las coacciones, bien como delito (entre otras, SAP de Zaragoza nº 61/2009, de 24 de febrero de 2009) o como falta (la SAP de Las Palmas nº 20/2009, de 2 de enero de 2009 afirma: «es reiterado el criterio de las audiencias provinciales, siguiendo la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al supuesto enjuiciado de que “el cambio de cerraduras” constituye una infracción criminal, conceptuándola generalmente como falta, y no como delito, entendiendo el concepto de violencia como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona utilizando la fuerza material en las cosas»).
El artículo 172.1 último inciso del CP sería la primera línea de defensa penal frente al ataque inmobiliario. Quedaría reservado para aquellos casos en que el hostigamiento queda reducido a un mero ataque patrimonial y no trasciende a un ataque más intenso en forma de insultos, amenazas o conductas humillantes.
La penalidad es la mitad superior del delito básico, es decir, prisión de 21 meses a tres años o multa de 18 a 24 meses. Debe criticarse que la multa sea una opción punitiva en el ámbito del acoso inmobiliario. Se corre el riesgo de que la multa puede ser asumida como un coste económico normal por parte del especulador que despliega una conducta de acoso inmobiliario y que, en consecuencia, disminuya la eficacia disuasoria de la regulación penal.
Cabe destacar la falta de mención en el artículo 172 CP de un elemento inherente al concepto de acoso como es el de la reiteración. A diferencia del artículo 173 CP, que incluye en la descripción típica el concepto de «reiteración », bien expresamente o deduciéndose necesariamente del concepto de trato, el artículo 172 CP guarda silencio sobre él, por lo que un acto esporádico y sin continuidad en el tiempo podría satisfacer también las exigencias típicas del nuevo subtipo. Cabe entender que la reiteración formará parte de la gravedad de la conducta que el tipo penal de coacciones establece para fijar la pena.

VI. Los acosos inmobiliarios previstos en el artículo 173 CP

La redacción del artículo 173 CP abre automáticamente una doble clasificación.

1. Acoso inmobiliario mediante actos hostiles o humillantes que constituyan trato degradante
La conducta delictiva global de todo acoso moral se viene ubicando en dicha modalidad. En el ámbito del acoso inmobiliario, el AAP de Vizcaya de 27 de mayo de 2009 expone: «poniendo de manifiesto unos hechos que exigen desarrollar una investigación por la posible existencia de un delito de acoso inmobiliario del artículo 173 CP».
Se ubicaría dentro del primer párrafo del artículo 173.1 CP tal y como está redactado, que castiga a «El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años», y que no ha sido modificado tras la reforma. Hubiera sido necesario, en consonancia con la finalidad aclaratoria perseguida por el proyecto y para eludir cualquier riesgo de inaplicación, tipificar expresamente dicha modalidad. La fórmula pudiera ser la utilizada en la modalidad de acoso-coacción, incluir como modalidad agravada el elemento finalista de «impedir el disfrute de la vivienda». No sería preciso describir expresamente el elemento de la reiteración en cuanto el concepto de trato implica el de sistematicidad. Dicho inalterado párrafo primero incluirá conductas que de forma grave atenten a la exigencia de respeto que toda persona merece como tal. A título ejemplificativo, podría incluirse manchar vehículos u otros elementos de la propiedad con excrementos (supuesto de la «casa tangora» en que se mancharon vehículos con excrementos humanos), insultos, amenazas, lesiones físicas o psicológicas, manifestaciones o concentraciones permanentes en torno a la vivienda (acto hostigador denunciado, entre otros, y actualmente investigado en un posible supuesto de acoso inmobiliario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo).
La pena va de seis meses a dos años de prisión. Resulta llamativo su contraste con la pena de acoso inmobiliario por su heterogeneidad e intensidad. Mientras el acoso-coacción prevé la alternativa entre prisión o multa, el del artículo 173 CP no prevé la alternativa de multa en ningún caso por lo que inicialmente parece que el legislador viene a reconocer que es una conducta más grave que la del precepto vecino. Ahora bien, tal impresión desaparece cuando se verifica que la pena mínima del acoso moral del artículo 173 CP sería de seis meses como límite mínimo, frente a los veintiún meses del artículo 172 CP. Asimismo, el límite máximo del artículo 173 sería el de dos años, frente al de tres años del artículo 172 CP. Se ignora qué razón de política criminal justifica tal diferencia.

2. Acoso inmobiliario mediante actos hostiles o humillantes que no constituyan trato degradante
Resulta una labor compleja tratar de explicar qué conductas hostigadoras pueden incluirse en el presente subapartado. Entiendo que operaría como una clausula de cierre respecto de las restantes modalidades de acoso inmobiliario, pudiendo incluirse el allanamiento de morada, la contaminación acústica u otros actos hostigadores. Así, el AAP de Barcelona de 24 de junio de 2009 también alude a «… no realizar las reparaciones imprescindibles para el mantenimiento de la vivienda o edificio en las mínimas condiciones de seguridad, salubridad e higiene, e incluso llegar a inducir la entrada en el edificio de okupas o de vecinos perturbadores».
La pena es la misma que la del trato degradante, seis meses a dos años. Inicialmente, parece que la pena debería ser menos grave cuando no hay trato degradante que cuando lo hay. Entiendo que sólo conectando el tipo de acoso no degradante con otro bien jurídico de rango constitucional, como la inviolabilidad domiciliaria (art. 18 CE), en los supuestos de allanamiento o de contaminación acústica, podría justificarse que ambos delitos se castiguen con idéntica pena. Si el acoso inmobiliario fuera una modalidad agravada respecto a un tipo básico del artículo 173, como ocurre en las coacciones, la pena sería superior.
La reiteración se obtendrá tanto por una pluralidad de actos como por un acto que produzca efectos de forma prolongada en el tiempo.
El iter hostigador que describe el legislador es el de «actos hostiles o humillantes». Se ha seguido el modelo del acoso sexual previsto y penado en el artículo 184 CP. Ahora bien, mientras que, en el acoso sexual, la causación de «una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante» se estructura como resultado indirecto y el medio comisivo de la acción se describe de forma bastante precisa: «solicitar favores de naturaleza sexual», en el acoso inmobiliario no se concreta en forma alguna el iter hostigador. Quizás sería conveniente precisar qué conductas integran el proceso hostigador, utilizando los conceptos hostigador o humillante como cláusula de cierre en la descripción típica o, tal y como hace el acoso sexual, como resultado de la acción. Tal necesidad de precisar la acción se hace más necesaria ante la división que la reforma hace del acoso inmobiliario.

VII. Aspectos concursales

El acoso inmobiliario-coacción del artículo 172.1 CP entrará en concurso en los delitos contra el patrimonio, ya que el acoso no prevé la clausula típica «salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código» que el artículo 172.1 CP sí establece «cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental ».
Los acosos inmobiliarios del artículo 173 CP entrarán a su vez en concurso con los delitos que se hayan cometido, aplicando la regla concursal general del artículo 177 CP.
Sobre la posible aplicación simultánea de los artículos 172 y 173 CP, como expone Villegas Fernández (2009, pg. 40), examinando la regulación actual «¿Son aplicables conjuntamente los artículos 173 y 172 del Código Penal? Recordemos que el primero de estos preceptos presta protección al bien jurídico de la integridad moral, luego goza de autonomía, y, por consiguiente, permite el concurso de delitos sin caer en el ne bis in idem».
Ahora bien, con la redacción del proyecto la situación se complica, ya que, como hemos visto, en el acoso-coacción y en el acoso inmobiliario del artículo 173 CP el bien jurídico protegido sería el mismo: el derecho a la vivienda digna. Por tanto, aunque existan conductas hostigadoras que pudieran encajar en ambas modalidades, resultaría dudoso que con la actual redacción pudiera aplicarse simultáneamente la modalidad agravada de las coacciones y el acoso inmobiliario que no constituye trato degradante. El problema no se plantea respecto al acoso inmobiliario que sí integra un trato degradante y que no se ha tipificado expresamente, ya que, como veíamos, el bien jurídico protegido no sería propiamente el de la vivienda digna, sino únicamente el de la integridad moral. Entiendo que, cuando los hechos hostigadores se puedan incluir en dichos tipos, podría aplicarse conjuntamente tanto con el acoso-coacción del artículo 172 CP como con el acoso que no integra un trato degradante del artículo 173 CP.

VIII. Conclusión final

Coloquialmente se ha conceptuado el acoso moral como una película con varias escenas. El acoso moral, sea cual sea el ámbito en el que se produzca, el escolar, la vivienda o el centro de trabajo, tiene un protagonista único, que se asienta en el artículo 173.1 CP como un delito contra la integridad moral. El resto de los delitos con los que puede concurrir son actores secundarios. La reforma fija dos coprotagonistas, uno oculto, el del delito contra la integridad moral, y otro el de los delitos contra el derecho a la vivienda digna que se divide en dos artículos.
Es de interés citar a Villegas Fernández cuando señala que «apenas hay que retocar el artículo 173. Este precepto, investido de elegante simplicidad, constituye una herramienta útil para atajar cualquier acto de humillación… Sólo hay que combinar la los diferentes elementos, sin necesidad de complicaciones adicionales. El precepto final quedaría tan simple como esto: «173.1. El que inflingiera a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando el menoscabo tuviera por objeto impedir el disfrute efectivo de la vivienda.»
¿Para qué mayores complicaciones?»
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septiembre 20, 2010

LOS POLICIAS Y EL DERECHO DE REUNION, HUELGA, MANIFESTACION

Categoría: DERECHO LABORAL — gcornejo @ 04:23 — Visto: 683 veces
EL TSJ DE MADRID AUTORIZA LA MANIFESTACIÓN DE GUARDIAS CIVILES PROHIBIDA POR EL GOBIERNO

Fecha: 17/09/2010
(EFE).- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha estimado hoy el recurso de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) contra la decisión de la Delegación del Gobierno en Madrid de prohibir la manifestación convocada para el próximo sábado y ha autorizado su celebración.

En una sentencia notificada hoy, la sección octava de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJM concluye que los guardias civiles son titulares de los derechos de reunión y a la libertad de expresión y que éstos sólo pueden ser limitados por un motivo "legalmente tasado" y que guarde "proporcionalidad" con el bien jurídico que se pretenda proteger.

La Delegación del Gobierno en Madrid había prohibido la manifestación, convocada para pedir la equiparación de la jornada laboral de los agentes del instituto armado con la de los policías, alegando que tenía un "inequívoco carácter sindical" y que este tipo de actividad está vetado por ley a los guardias civiles.

El TSJM entiende, sin embargo, que el Gobierno identifica el carácter "profesional-laboral" de las reivindicaciones "con el carácter sindical" previsto en la ley "con la finalidad de justificar la prohibición" de la marcha.

Además, la Delegación del Gobierno también prohibió la concentración que la Asociación de Automovilistas Europeos (AEA) convocó para ese mismo día para dejar patente su apoyo a los agentes de este Cuerpo.

En otra sentencia el TSJM ha desestimado el recurso presentado por la AEA contra esa prohibición y ha confirmado la decisión de la Delegación del Gobierno, que consideró que la convocatoria no se había presentado en los plazos legales.

Sobre la manifestación de guardias civiles, los magistrados recuerdan que la Ley Reguladora de Derechos y Deberes, aprobada en 2007, autorizó la creación de asociaciones de guardias "para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales", entre los que se hacía referencia expresa al horario de trabajo.

"Resulta por lo tanto evidente, a juicio de la sala, que profesional y sindical son dos realidades distintas", añade la sentencia.

Los magistrados dicen también que la propia Delegación del Gobierno en Madrid había autorizado este mismo año dos concentraciones de guardias civiles en la vía pública en demanda de mejoras laborales, "sin que haya explicitado las razones que la han llevado a ese cambio de criterio, algo que escapa este tribunal".

Sobre la sentencia esgrimida por el Gobierno y dictada el pasado mes de abril por el TSJM, que estableció que los guardias civiles no puede acudir a manifestaciones en la que se reivindiquen "derechos de naturaleza sindical" aunque fueran convocadas "por terceros", el tribunal afirma que resolvía "un supuesto diferente".

Aquella resolución se refería, recuerda la sala, a una marcha organizada conjuntamente por sindicatos policiales y asociaciones de guardias civiles -que terminaron desistiendo de figurar como convocantes- con el objeto de denunciar públicamente "dos conflictos colectivos" abiertos en la Policía con el Ministerio del Interior.

Por tanto, ese acto sí tenía "un claro carácter sindical, respecto de los convocantes y de uno de sus objetos", dice el tribunal, que agrega que lo que ha hecho ahora es "precisamente determinar qué actividades tienen carácter sindical" y cuales no.

Ello lleva al tribunal a "afirmar con rotundidad que, a los efectos de la limitación del derecho de reunión de los guardias civiles, carecen de tal naturaleza las de promoción de sus intereses profesionales, en la medida en que las desenvuelven al margen de la actuación de cualquier organización sindical".

Por tanto, el TSJM declara nula la resolución de la Delegación del Gobierno, revoca la prohibición de la manifestación y dice que ésta podrá celebrarse "en la forma solicitada".

Antes de conocerse la decisión del TSJM, el director general de la Policía y la Guardia Civil, Francisco Javier Velázquez, había dicho en un encuentro con periodistas que la autorización o no de concentraciones y manifestaciones es "competencia" de la Delegación del Gobierno.

No obstante, ha advertido de que el Ministerio del Interior "actuará en consecuencia" si durante la protesta, ahora autorizada, se produce algún hecho o declaración pública que excede de lo autorizado para los guardias civiles. EFE
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septiembre 19, 2010

ley 29572, QUE DEROGA EL DECRETO LEGISLATIVO 1097

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 11:10 — Visto: 495 veces
LEY N° 29572
LEY QUE DEROGA EL DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 1097
(15/09/2010)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
Deróguese el Decreto Legislativo núm. 1097, Decreto Legislativo que Regula la Aplicación de Normas Procesales por Delitos que Implican Violación de Derechos Humanos.
Artículo 2.- Vigencia de la Ley.
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación
Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSE CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros
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septiembre 14, 2010

DECRETO LEGISLATIVO 1097,

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 01:17 — Visto: 549 veces
DECRETO LEGISLATIVO
N 1097
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República por ley N 29548 publicada el 3 de julio del 2010, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, respecto a las dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenadazo por delitos que implican violación de derechos humanos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; ha dado el Decreto Legislativo lo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA
APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES
POR DELITOS QUE IMPLICAN VIOLACION DE
DERECHOS HUMANOS

Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 957, a todos los Distritos Judiciales del país, con la finalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implican violación de derechos humanos.
Artículo 2.- Alcance.
El presente Decreto Legislativo es de aplicación a los procesos por los delitos contra la Vida , el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal 1991.
Articulo 3. Comparecencia, variación del mandato de detención y sometimiento a institución.
3.1. Adelántase la vigencia del inciso 1 del Artículo Ndel Decreto Legislativo N 957 – Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales adonde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
3.2. En los procesos por los delitos señalados en el artículo precedente, se observan las normas siguientes:
a. En los iniciados en los Distritos Judiciales en los que se aplica el Decreto Legislativo Nro. – Nuevo Código Procesal Penal, la autoridad jurisdiccional respectiva podrá sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva, conforme al inciso 3.3. De este artículo y en la institución a la que se refiere el inciso 3.4.
b. En los iniciados bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden variar el mandato de detención por el de comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1 del Artículo Nro. El Nuevo Código Procesal; o, por el de comparecencia simple. En los procesos que aún se inicien bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal dicta orden de detención mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y, en otras circunstancias del paso particular, que permita argumentar y colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuego) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). El juez penal puede ordenar mandato de comparecencia, bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución, que en el caso del personar militar y policial será el instituto armado o policial al que el procesado pertenece; o, podrá disponer mandato de comparecencia simple.
3.3. Dictado el mandato de comparecencia, la autoridad judicial puede imponer al imputado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución.
3.4. Si el imputado es personal militar o policial, en situación de actividad o retiro, el cuidado y vigilancia está a cargo de la institución militar o policial a la que pertenece.
Artículo 4.- Caución económica para ausentes y contumaces.
4.1. Adelantasé la vigencia del inciso 4 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nro.7- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo Nro.2 de presente Decreto Legislativo.
4.2. Con la relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permite, la que podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fiador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece.
Artículo 5.- Impedimento de salida del país.
5.1. Adelantasé la vigencia del inciso 2 del Artículo 296 del Decreto Legislativo N 957- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
5.2. Las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de ocho meses, son levantadas del oficio.
5.3. A los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica a la que se refiere el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, el juez penal puede dictar orden de impedimento en la salida del país por el plazo máximo de cuatro meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del proceso y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. El juez puede prolongar la continuación de la medida por otros cuatro meses mas como máximo, mediante resolución debidamente motivada en antecedentes del procesado y en circunstancias del caso particular, siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. Ambas resoluciones son apelables para su confirmación o revocatoria por el superior en grado.
Artículo 6.-El sobreseimiento por exceso de plazo de la Institución o de la Investigación Preparatoria
6.1. Adelantasé la vigencia de los Artículos 344 al 348 y del inciso 4 del artículo 352 del Decreto Legislativo N 957- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
6.2. De verificarse el vencimiento del término de la instrucción, y de haberse excedido todos los plazos establecidos en el Artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal dicta la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial en favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación.
6.3. En los procesos en los que no se hayan verificado el vencimiento en exceso de la instrucción, se aplica el control de sobreseimiento y el pronunciamiento por el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 del Nuevo Código Procesal Penal.
6.4. El sobreseimiento parcial que se regula en el inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que faculta el órgano jurisdiccional a continuar la investigación penal contra otras personas, respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de la Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa N 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento N 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el expediente N 00018-20009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa.
Segunda.- Las disposiciones procesales previstas en el presente Decreto Legislativo son de aplicación a los procesos señalados en el artículo 2 en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Penales Especiales.
Tercera.- El régimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales para imputados por delitos que implican violación a los derechos humanos, a que se refiere el artículo 3.4. Del presente Decreto Legislativo, es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior.


POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros

RAFAEL REY REY
Ministro de Defensa

OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior

VICTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
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septiembre 14, 2010

ANTECEDENTES DEL DECRETO LEGISLATIVO 1097

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:39 — Visto: 787 veces
Fariseos, mercaderes y payasos
Lun, 13/09/2010 - 05:00
Por Javier Diez Canseco

La noche del 14/6/95, mientras el país dormía, el “Congreso Constituyente Democrático” aprobó la Ley 26479 a iniciativa del fujimonteCinismo con el voto de su perro faldero, Rafael Rey. Era una amnistía a todos los miembros de las FFAA, PNP y civiles denunciados o condenados por violaciones de DDHH cometidas en acciones contrasubversivas entre mayo de 1980 y el 15 de junio de 1995, cerrándoles todo proceso. Fue una respuesta a la investigación sobre la matanza en Barrios Altos de 15 hombres, mujeres y niños –noviembre del 91– a manos del Grupo Colina del SIN, liderado por Montesinos, Rivero Lazo y Santiago Martin Rivas. La investigación judicial civil había avanzado mucho. En mayo del 93 y enero del 95, oficiales EP –entre ellos el Gral. Rodolfo Robles– denunciaron que el Grupo Colina, destacamento que operaba con conocimiento de Fujimori y el Comandante General del EP, era responsable de la matanza. Ante ello, en abril del 95, el fuero militar pidió a la Corte Suprema tener jurisdicción sobre el caso, pero antes que ésta votara, la ley de amnistía lo archivó.

El 15/6/95, la valiente jueza del caso Barrios Altos, Antonia Saquicuray, declaró inaplicable la ley de amnistía. Pero, 13 días después, el fujimonteCinismo y Rey dieron una nueva ley, la 26492, que prohibía a los jueces pronunciarse sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera amnistía, anulando la resolución de la Dra. Saquicuray. Para colmo, amplió la amnistía a todos los militares, policías y civiles que aún no hubieran sido denunciados por violación de DDHH. Este tinglado se cayó con Fujimori, en medio de gran presión internacional pues la Corte Interamericana declaró inaplicable la amnistía para el caso Barrios Altos. Luego, la CVR aclara muchos crímenes, concitando el odio fujimontesinista de Giampietri, Cipriani, Rey, los Aldo M. y Cía.

Este es el pasado del fariseo Rafael Rey, predilecto del fariseo mayor, el obispo que se refería a los DDHH como “esa cojudez” y no recibía en Ayacucho a las madres de los desaparecidos. Hoy lo revive  como Ministro de Defensa, asesorado por los abogados del fujimorismo y de criminales atroces –Nakazaki, Sergio Tapia (abogado de Giampietri y los procesados por la matanza de El Frontón)– con intervención del presidente de la Comisión de Justicia y DDHH del Congreso, abogado de Fujimori, Rolando Sousa, en abierta colusión con los familiares del criminal Grupo Colina. Hasta lista de beneficiarios hicieron. Gracias a la denuncia de IDL-Reporteros, el engendro y parto bajo la mesa del DL 1097 (y los 1094, 1095 y 1096) es conocido hoy.

Mantilla ya logró que un juez archive los casos del Comando Rodrigo Franco. Piden lo mismo Rivero Lazo y el cobarde Santiago Martin Rivas (que fugó de los familiares por una ventana del Congreso). El país descubre –asombrado– la verdad. El fariseo y sus mercaderes del derecho (Nakazaki, Tapia y Sousa) han quedado desnudos. Su bíblico desalojo del templo, a latigazos, debería ser cuestión de horas. Los DL son un acto delictivo de colusión de Rey con los abogados de los violadores. El repudio  compromete a la opinión pública, la prensa independiente, los Colegios de Abogados, la Conferencia Episcopal, los organismos de DDHH y, ciertamente, al Relator de la ONU sobre DDHH y la Comisión Interamericana de DDHH. La impunidad a los crímenes de lesa humanidad desde el Estado, mientras se exige severidad para los crímenes atroces de SL y el terrorismo, es incongruente éticamente y políticamente peligroso: garantiza el abuso de poder impune y facilita a un gobierno de Keiko y el APRA el indulto y libertad de Fujimori y su siamés Montesinos.

Los DL deben derogarse. Rey y Sousa deben ser acusados y destituidos por colusión. Nakazaki, Tapia y Cía.  procesados y expulsados del CAL que requiere limpiarse de tan nauseabundos tipejos. Y los payasos en la PCM (“no sabía nada”) y en el Ministerio de Justicia (“no lloraré ni guardaré luto si se derogan”) deben mostrar convicciones e irse, mostrando vergüenza propia.
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septiembre 14, 2010

La masacre de Umasi y el Decreto Legislativo 1097

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:29 — Visto: 285 veces
UN INTERESANTE ARTICULO DE NUESTRO AMIGO WILFREDO ARDITO.

La masacre de Umasi y el Decreto Legislativo 1097

Wilfredo Ardito
Magíster en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Profesor del Departamento de Derecho PUCP
El 16 de octubre del año 1983, una columna senderista ingresó a la comunidad de Raccaya, en la provincia ayacuchana de Víctor Fajardo, y secuestró a más de treinta escolares del colegio secundario. Se los llevaron caminando hasta la comunidad de Umasi, distante ocho horas, para adoctrinarlos y adiestrarlos.
La noticia llegó a la base militar de Canaria, al mando del oficial Jorge Cárcovich Cortelezzi, y se dispuso atacar a los senderistas. Cuando vieron llegar a los soldados, los escolares creyeron que iban a rescatarlos, pero los mataron a todos, hasta los que tenían catorce años o menos. Los soldados, sin embargo, no actuaron precipitadamente: se dieron tiempo para violar a las niñas antes de asesinarlas.
La masacre de Umasi fue parte de la política de “tierra arrasada” ejecutada en Ayacucho durante el segundo gobierno de Fernando Belaunde. Como muestra el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, jamás en la historia republicana del Perú hubo una sucesión de crímenes tan atroces como los ocurridos entre 1982 y 1985 en Putis, Soccos, Umasi y decenas de aldeas.

En diciembre del año pasado, se realizó la exhumación de los restos de los niños y adolescentes asesinados en Umasi, encontrándose también los restos de sus uniformes escolares. El Ministerio Público viene realizando las investigaciones pertinentes que permitirían acusar a Cárcovich, que actualmente es nada menos que General de División.

El viernes 3 de septiembre se tomó las muestras de ADN a los campesinos de Raccaya para identificar mejor a sus hijos asesinados. Sin embargo, dos días antes fue publicada una norma que podría generar que este proceso quede archivado: el Decreto Legislativo 1097.

Esta norma plantea que los crímenes de guerra o de lesa humanidad solamente son imprescriptibles desde noviembre del 2003, una afirmación que vulnera todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En Europa, los criminales nazis han sido sancionados por sus delitos muchos años después que fueron cometidos. Lo mismo ha sucedido en Argentina con los crímenes cometidos por los militares en los años setenta.
Además, el Decreto Legislativo establece el “sobreseimiento” obligatorio; es decir, se obliga a los jueces a archivar un proceso de violación a los derechos humanos, cuando el juicio exceda un plazo de 18 o 36 meses, dependiendo del caso. Sin embargo, una de las principales causas por las que estos procesos se prolongan mucho es la falta de colaboración del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, que se rehúsan a entregar los nombres de oficiales y soldados involucrados en los crímenes, así como a proporcionar las demás informaciones que solicitan el Poder Judicial y el Ministerio Público.

Para generar todavía mayores beneficios, los acusados de masacres, desapariciones forzadas o torturas pueden recibir orden de comparecencia y encontrarse bajo el cuidado de su institución. La norma es abiertamente discriminatoria, puesto que los civiles que cometen delitos no gozan de este privilegio. Otro privilegio concedido a los acusados de violaciones de los derechos humanos se refiere a que el impedimento de salir del país será de un máximo de ocho meses. Finalmente, se señala que los procesados también podrán pagar una caución económica, para evitar ser detenidos. Además, si un militar o policía no tiene o no desea aportar sus recursos, su institución podrá hacerlo por él, consagrándose así el espíritu de cuerpo que tanto daño ha hecho a la lucha contra la impunidad en el Perú.

De esta manera, el Decreto Legislativo 1097 constituye, en la práctica, una amnistía para los responsables de terribles crímenes ocurridos, por lo cual debería ser derogado por el Congreso. Si esto no ocurre, será necesario acudir al Tribunal Constitucional o a instancias internacionales.

En una sociedad democrática, los responsables de crímenes tan atroces como la masacre de los niños de Raccaya, deben ser severamente sancionados. Para ello, la derogatoria del Decreto Legislativo 1097 resulta fundamental.
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septiembre 14, 2010

PODER EJECUTIVO PUBLICA FE DE ERRATAS DEL DEC.LEG.1097

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 10:12 — Visto: 325 veces
Poder Ejecutivo publica fe de erratas de DL 1097
09:58Dispone que alcances sobre imprescriptibilidad se debe entender conforme a la Convención Americana de DDHH.

En una fe de erratas al Decreto Legislativo 1097, publicada en una edición extraordinaria de las Normas Legales de El Peruano, el Poder Ejecutivo establece que los alcances de esta norma se deben entender conforme a lo dispuesto en la Convención America de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el Tribunal Constitucional.

La fe de erratas se publica después de de que el Ejecutivo remitiera al Congresio de la República un proyecto de ley para derogar el Decreto Legislativo 1097, que esta tarde lo pondrá se pondrá en debate en el pleno.

La fe de erratas se refiere a los alcances de la Primera Disposición Complementaria Final sobre los efectos procesales con relación a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.

En el decreto original se señala que dicha convención rige para el país a partir del 9 de noviembre del 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al adherirse a esta.

La fe de erratas repite lo anterior, pero precisa que se debe entender “sin perjuicio de lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional”.

También indica que “el adelantamiento de la vigencia de algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal se efectuará en aquellos distritos judiciales que serán indicados mediante Decreto Supremo”.

El decreto original señalaba solo que se aplicaba donde aún no se encontraba vigente.

GESTIÓN 14/09/2010
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septiembre 13, 2010

RENUNCIA DE VARGAS LLOSA A COMISION DE CONSTRUCCION DE LA MEMORIA

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 04:08 — Visto: 395 veces
SIN MAYOR COMENTARIO, PONGO EN SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LA RENUNCIA.

Mario Vargas Llosa
París, 13 de setiembre de 2010
Excmo. Señor Dr. Alan García Pérez
Presidente del Perú
Lima

Señor Presidente:
Por la presente le hago llegar mi renuncia irrevocable a la Comisión Encargada del Lugar de la Memoria cuya Presidencia tuvo usted a bien confiarme y que acepté convencido de que su gobierno estaba decidido a continuar el perfeccionamiento de la democracia peruana tan dañada por los crímenes y robos de la dictadura de Fujimori y Montesinos.

La razón de mi renuncia es el reciente Decreto Legislativo 1097 que, a todas luces, constituye una amnistía apenas disfrazada para beneficiar a buen número de personas vinculadas a la dictadura y condenadas o procesadas por crímenes contra los derechos humanos -asesinatos, torturas y desapariciones-, entre ellos al propio exdictador y su brazo derecho. La medida ha indignado a todos los sectores democráticos del país y a la opinión pública internacional, como lo muestran los pronunciamientos del Relator de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Conferencia Episcopal, la Defensoría del Pueblo y representantes de numerosas organizaciones sociales y políticas, entre ellos algunos congresistas apristas. Coincido plenamente con estas protestas.


Hay, a mi juicio, una incompatibilidad esencial entre, por una parte, auspiciar la erección de un monumento en homenaje a las víctimas de la violencia que desencadenó el terrorismo de Sendero Luminoso a partir de 1980 y, de otra, abrir mediante una triquiñuela jurídica la puerta falsa de las cárceles a quienes, en el marco de esa funesta rebelión de fanáticos, cometieron también delitos horrendos y contribuyeron a sembrar de odio, sangre y sufrimiento a la sociedad peruana.

Ignoro qué presiones de los sectores militares que medraron con la dictadura y no se resignan a la democracia, o qué consideraciones de menuda política electoral lo han llevado a usted a amparar una iniciativa que sólo va a traer desprestigio a su gobierno y dar razón a quienes lo acusan de haber pactado en secreto una colaboración estrecha con los mismos fujimoristas que lo exiliaron y persiguieron durante ocho años. En todo caso, lo ocurrido es una verdadera desgracia que va a resucitar la división y el encono político en el país, precisamente en un periodo excepcionalmente benéfico para el desarrollo y durante un proceso electoral que debería servir más bien para reforzar nuestra legalidad y nuestras costumbres democráticas.

Pese a haber sido reñidos adversarios políticos en el pasado, en las últimas elecciones voté por usted y exhorté a los peruanos a hacer lo mismo para evitar al Perú una deriva extremista que nos hubiera empobrecido y desquiciado. Y he celebrado públicamente, en el Perú y en el extranjero, su saludable rectificación ideológica, en política económica sobre todo, que tan buenas consecuencias ha tenido para el progreso y la imagen del Perú en estos últimos años. Ojalá tenga usted el mismo valor para rectificar una vez más, abolir este innoble decreto y buscar aliados entre los peruanos dignos y democráticos que lo llevaron al poder con sus votos en vez de buscarlos entre los herederos de un régimen autoritario que sumió al Perú en el oprobio de la corrupción y el crimen y siguen conspirando para resucitar semejante abyección.

Lo saluda atentamente,


Mario Vargas Llosa



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septiembre 13, 2010

ARTICULO DE HENRY PEASE; RETROCESO EN DERECHOS HUMANOS

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 12:17 — Visto: 277 veces
Autor: Henry Pease García.*
Artículo publicado el 08 de setiembre del 2010, diario El Comercio.

El Decreto Legislativo 1097 es un grave retroceso en la defensa de los derechos humanos y reanuda la interminable secuencia de normas e intentos aberrantes para impedir que se investigue y juzgue a responsables de asesinatos hechos al amparo de la lucha antisubversiva.

Por eso los asesinos del Grupo Colina comienzan a preparar maletas para salir de prisión, empezando por el general Rivero Lazo.

El héroe más querido por los peruanos, el almirante Miguel Grau, que defendió la dignidad de su enemigo y consoló a su viuda, tronaría desde el fondo del mar si lo supiera. Ningún uniformado puede sentir solidaridad con asesinos como los del grupo Colina y todos se benefician de una justicia que separe el trigo de la paja. En Putis o en Umasi, en Barrios Altos o La Cantuta no hubo combate y asesinaron a campesinos, mujeres y niños sin misericordia.

Es cierto que los juicios demoran, pero en este caso los gobiernos tienen responsabilidad por negarse a dar la información necesaria y por las sucesivas maniobras hechas para impedir los juicios.

Es hora de recordar la ley de amnistía de Fujimori en 1995 que el sistema internacional desconoció por principios. También es hora de recordar el chantaje que Fujimori hizo a través de su ministro de Justicia a los partidos y representantes de la sociedad civil que integrábamos la Mesa de Diálogo de la OEA: quería incluir la amnistía en la Constitución o anulaba todo lo avanzado en los acuerdos para la transición. Ante nuestro rechazo unánime tuvo que venir a Lima el secretario general de la OEA, César Gaviria, para hacerle ver que si la Mesa de Diálogo fracasaba estaba obligado a devolver el tema a la asamblea de la OEA. Por eso el autócrata retrocedió. Creíamos que allí acababan las maniobras por la impunidad pero el Partido Aprista supera todo lo predecible.

Esta ley es fruto de la nueva convivencia que encarna el Partido Aprista. La primera fue con Manuel Prado y lo convirtió en aliado de los barones del azúcar que denunció Haya de la Torre en los años 30. Para algunos el pacto era el único camino para entrar en la legalidad, pero siguiendo el refrán “gallina que come huevo…” la convivencia los llevó de Prado al dictador Odría y a desestabilizar al primer gobierno de Belaunde. ¿A dónde nos llevará la convivencia actual del Partido Aprista con el fujimorismo? Nada bueno para un Perú moderno y tolerante.

Comenzó con la plancha presidencial de Alan García que incluía dos fujimoristas y en el Congreso la alianza ha sido indestructible, en cada directiva anual. Este es el gobierno del Partido Aprista y el fujimorismo, algo que pocos imaginaban en una transición en la que ese partido fue uno de los que se jugó contra la dictadura.

Este gobierno ha fortalecido a los sectores más retrógrados de nuestra sociedad. Cualquier perspectiva de desarrollo en este mundo globalizado es ajena al oscurantismo, la intolerancia, la violación de derechos humanos o la destrucción del medio ambiente. Liberales o socialdemócratas, en cualquiera de sus variantes, rechazan con valores y razones los caminos de la impunidad que aquí vuelven a hacerse espacio. Como ayer cuando la dictadura destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional, es hora de que salgamos a las calles, con los jóvenes por delante y sin un solo acto de violencia. Los corruptos y los defensores de la impunidad deben ser desenmascarados.


(*) Ex presidente del Congreso.
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septiembre 13, 2010

D.LEG.1097 PREOCUPACION DE LA CORTE INTERAMERICANA

Categoría: DERECHOS HUMANOS — gcornejo @ 12:15 — Visto: 224 veces
CIDH expresa preocupación por Decreto Legislativo 1097


Lima, set. 10 (ANDINA). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresó su preocupación por la adopción en Perú del Decreto Legislativo 1097, que regula la aplicación de normas procesales por delitos relacionados con la violación de los derechos humanos.
A través de una comunicado de prensa, esta entidad supranacional advierte que algunas disposiciones de la norma implicarían serios obstáculos para la persecución de casos que involucran graves violaciones de los derechos humanos, algunos de los cuales han sido objeto de pronunciamientos por parte de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese sentido, recuerda que ha señalado que la falta de investigación y sanción en casos de graves violaciones de los derechos humanos es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es parte desde 1978.

Por ello, exhortó a las autoridades de Perú a adoptar las medidas necesarias para que las violaciones de los derechos humanos no permanezcan en la impunidad, en particular teniendo en cuenta las obligaciones del Estado a la luz de los tratados internacionales en la materia.


(FIN) NDP/CCR
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septiembre 07, 2010

LEY DE MEDIACION ITALIANA

Categoría: LEGISLACION INTERNACIONAL — gcornejo @ 12:52 — Visto: 388 veces
Decreto legislativo 4 Marzo 2010, n. 28. Attuazione dell’articolo 60 della legge 18 giugno 2009, n. 69 in materia di mediazione finalizzata alla conciliazione delle controversie civili e commerciali
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Visto l’articolo 60 della legge 19 giugno 2009, n. 69, recante delega al Governo in materia di mediazione e di conciliazione delle controversie civili e commerciali;
Vista la direttiva 2008/52/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 21 maggio 2008, relativa a determinati aspetti della mediazione in materia civile e commerciale;
Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 ottobre 2009;
Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 2010;
Sulla proposta del Ministro della giustizia;

E m a n a
il seguente decreto legislativo:

Capo I
DISPOSIZIONI GENERALI

Art. 1
(Definizioni)

1. Ai fini del presente decreto legislativo, si intende per:
a) mediazione: l’attività, comunque denominata, svolta da un terzo imparziale e finalizzata ad assistere due o più soggetti sia nella ricerca di un accordo amichevole per la composizione di una controversia, sia nella formulazione di una proposta per la risoluzione della stessa;
b) mediatore: la persona o le persone fisiche che, individualmente o collegialmente, svolgono la mediazione rimanendo prive, in ogni caso, del potere di rendere giudizi o decisioni vincolanti per i destinatari del servizio medesimo;
c) conciliazione: la composizione di una controversia a seguito dello svolgimento della mediazione;
d) organismo: l’ente pubblico o privato, presso il quale può svolgersi il procedimento di mediazione ai sensi del presente decreto;
e) registro: il registro degli organismi istituito con decreto del Ministro della giustizia ai sensi dell’articolo 16 del presente decreto, nonché, sino all’emanazione di tale decreto, il registro degli organismi istituito con il decreto del Ministro della giustizia 23 luglio 2004, n. 222.

Art. 2
(Controversie oggetto di mediazione)

1. Chiunque può accedere alla mediazione per la conciliazione di una controversia civile e commerciale vertente su diritti disponibili, secondo le disposizioni del presente decreto.
2. Il presente decreto non preclude le negoziazioni volontarie e paritetiche relative alle controversie civili e commerciali, né le procedure di reclamo previste dalle carte dei servizi.

Capo II
DEL PROCEDIMENTO DI MEDIAZIONE

Art. 3
(Disciplina applicabile e forma degli atti)

1. Al procedimento di mediazione si applica il regolamento dell’organismo scelto dalle parti.
2. Il regolamento deve in ogni caso garantire la riservatezza del procedimento ai sensi dell’articolo 9, nonché modalità di nomina del mediatore che ne assicurano l’imparzialità e l’idoneità al corretto e sollecito espletamento dell’incarico.
3. Gli atti del procedimento di mediazione non sono soggetti a formalità.
4. La mediazione può svolgersi secondo modalità telematiche previste dal regolamento dell’organismo.

Art. 4
(Accesso alla mediazione)

1. La domanda di mediazione relativa alle controversie di cui all’articolo 2 è presentata mediante deposito di un’istanza presso un organismo. In caso di più domande relative alla stessa controversia, la mediazione si svolge davanti all’organismo presso il quale è stata presentata la prima domanda. Per determinare il tempo della domanda si ha riguardo alla data della ricezione della comunicazione.
2. L’istanza deve indicare l’organismo, le parti, l’oggetto e le ragioni della pretesa.
3. All’atto del conferimento dell’incarico, l’avvocato è tenuto a informare l’assistito della possibilità di avvalersi del procedimento di mediazione disciplinato dal presente decreto e delle agevolazioni fiscali di cui agli articoli 17 e 20. L’avvocato informa altresì l’assistito dei casi in cui l’esperimento del procedimento di mediazione è condizione di procedibilità della domanda giudiziale. L’informazione deve essere fornita chiaramente e per iscritto. In caso di violazione degli obblighi di informazione, il contratto è annullabile. Il documento che contiene l’informazione è sottoscritto dall’assistito e deve essere allegato all’atto introduttivo dell’eventuale giudizio. Il giudice che verifica la mancata allegazione del documento, se non provvede ai sensi dell’articolo 5, comma 1, informa la parte della facoltà di chiedere la mediazione.

Art. 5
(Condizione di procedibilità e rapporti con il processo)

1. Chi intende esercitare in giudizio un’azione relativa a una controversia in materia di condominio, diritti reali, divisione, successioni ereditarie, patti di famiglia, locazione, comodato, affitto di aziende, risarcimento del danno derivante dalla circolazione di veicoli e natanti, da responsabilità medica e da diffamazione con il mezzo della stampa o con altro mezzo di pubblicità, contratti assicurativi, bancari e finanziari, è tenuto preliminarmente ad sperire il procedimento di mediazione ai sensi del presente decreto ovvero il procedimento di conciliazione previsto dal decreto legislativo 8 ottobre 2007, n. 179, ovvero il procedimento istituito in attuazione dell’articolo 128-bis del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, e successive modificazioni, per le materie ivi regolate. L’esperimento del procedimento di mediazione è condizione di procedibilità della domanda giudiziale. L’improcedibilità deve essere eccepita dal convenuto, a pena di decadenza, o rilevata d’ufficio dal giudice, non oltre la prima udienza. Il giudice ove rilevi che la mediazione è già iniziata, ma non si è conclusa, fissa la successiva udienza dopo la scadenza del termine di cui all’articolo 6. Allo stesso modo provvede quando la mediazione non è stata esperita, assegnando contestualmente alle parti il termine di quindici giorni per la presentazione della domanda di mediazione. Il presente comma non si applica alle azioni previste dagli articoli 37, 140 e 140-bis del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, e successive modificazioni.
2. Fermo quanto previsto dal comma 1 e salvo quanto disposto dai commi 3 e 4, il giudice, anche in sede di giudizio di appello, valutata la natura della causa, lo stato dell’istruzione e il comportamento delle parti, può invitare le stesse a procedere alla mediazione. L’invito deve essere rivolto alle parti prima dell’udienza di precisazione delle conclusioni ovvero, quando tale udienza non è prevista, prima della discussione della causa. Se le parti aderiscono all’invito, il giudice fissa la successiva udienza dopo la scadenza del termine di cui all’articolo 6 e, quando la mediazione non è già stata avviata, assegna contestualmente alle parti il termine di quindici giorni per la presentazione della domanda di mediazione.
3. Lo svolgimento della mediazione non preclude in ogni caso la concessione dei provvedimenti urgenti e cautelari, né la trascrizione della domanda giudiziale.
4. I commi 1 e 2 non si applicano:
a) nei procedimenti per ingiunzione, inclusa l’opposizione, fino alla pronuncia sulle istanze di concessione e sospensione della provvisoria esecuzione;
b) nei procedimenti per convalida di licenza o sfratto, fino al mutamento del rito di cui all’articolo 667 del codice di procedura civile;
c) nei procedimenti possessori, fino alla pronuncia dei provvedimenti di cui all’articolo 703, terzo comma, del codice di procedura civile;
d) nei procedimenti di opposizione o incidentali di cognizione relativi all’esecuzione forzata;
e) nei procedimenti in camera di consiglio;
f) nell’azione civile esercitata nel processo penale.
5. Fermo quanto previsto dal comma 1 e salvo quanto disposto dai commi 3 e 4, se il contratto, lo statuto ovvero l’atto costitutivo dell’ente prevedono una clausola di mediazione o conciliazione e il tentativo non risulta esperito, il giudice o l’arbitro, su eccezione di parte, proposta nella prima difesa, assegna alle parti il termine di quindici giorni per la presentazione della domanda di mediazione e fissa la successiva udienza dopo la scadenza del termine di cui all’articolo 6. Allo stesso modo il giudice o l’arbitro fissa la successiva udienza quando la mediazione o il tentativo di conciliazione sono iniziati, ma non conclusi. La domanda è presentata davanti all’organismo indicato dalla clausola, se iscritto nel registro, ovvero, in mancanza, davanti a un altro organismo iscritto, fermo il rispetto del criterio di cui all’articolo 4, comma 1. In ogni caso, le parti possono concordare, successivamente al contratto o allo statuto o all’atto costitutivo, l’individuazione di un diverso organismo iscritto.
6. Dal momento della comunicazione alle altre parti, la domanda di mediazione produce sulla prescrizione i medesimi effetti della domanda giudiziale. Dalla stessa data, la domanda di mediazione impedisce altresì la decadenza per una sola volta, ma se il tentativo fallisce la domanda giudiziale deve essere proposta entro il medesimo termine di decadenza, decorrente dal deposito del verbale di cui all’articolo 11 presso la segreteria dell’organismo.

Art. 6
(Durata)

1. Il procedimento di mediazione ha una durata non superiore a quattro mesi.
2. Il termine di cui al comma 1 non ha natura processuale e decorre dalla data di deposito della domanda di mediazione, ovvero dalla scadenza di quello fissato dal giudice per il deposito della stessa e, anche nei casi in cui il giudice dispone il rinvio della causa ai sensi del quarto o del quinto periodo del comma 1 dell’articolo 5, non è soggetto a sospensione feriale.

Art. 7
(Effetti sulla ragionevole durata del processo)

1. Il periodo di cui all’articolo 6 e il periodo del rinvio disposto dal giudice ai sensi dell’articolo 5, comma 1, non si computano ai fini di cui all’articolo 2 della legge 24 marzo 2001, n. 89.

Art. 8
(Procedimento)

1. All’atto della presentazione della domanda di mediazione, il responsabile dell’organismo designa un mediatore e fissa il primo incontro tra le parti non oltre quindici giorni dal deposito della domanda. La domanda e la data del primo incontro sono comunicate all’altra parte con ogni mezzo idoneo ad assicurarne la ricezione, anche a cura della parte istante. Nelle controversie che richiedono specifiche competenze tecniche, l’organismo può nominare uno o più mediatori ausiliari.
2. Il procedimento si svolge senza formalità presso la sede dell’organismo di mediazione o nel luogo indicato dal regolamento di procedura dell’organismo.
3. Il mediatore si adopera affinché le parti raggiungano un accordo amichevole di definizione della controversia.
4. Quando non può procedere ai sensi del comma 1, ultimo periodo, il mediatore può avvalersi di esperti iscritti negli albi dei consulenti presso i tribunali. Il regolamento di procedura dell’organismo deve prevedere le modalità di calcolo e liquidazione dei compensi spettanti agli esperti.
5. Dalla mancata partecipazione senza giustificato motivo al procedimento di mediazione il giudice può desumere argomenti di prova nel successivo giudizio ai sensi dell’articolo 116, secondo comma, del codice di procedura civile.

Art. 9
(Dovere di riservatezza)

1. Chiunque presta la propria opera o il proprio servizio nell’organismo o comunque nell’ambito del procedimento di mediazione è tenuto all’obbligo di riservatezza rispetto alle dichiarazioni rese e alle informazioni acquisite durante il procedimento medesimo.
2. Rispetto alle dichiarazioni rese e alle informazioni acquisite nel corso delle sessioni separate e salvo consenso della parte dichiarante o dalla quale provengono le informazioni, il mediatore è altresì tenuto alla riservatezza nei confronti delle altre parti.

Art. 10
(Inutilizzabilità e segreto professionale)

1. Le dichiarazioni rese o le informazioni acquisite nel corso del procedimento di mediazione non possono essere utilizzate nel giudizio avente il medesimo oggetto anche parziale, iniziato, riassunto o proseguito dopo l’insuccesso della mediazione, salvo consenso della parte dichiarante o dalla quale provengono le informazioni. Sulle stesse dichiarazioni e informazioni non è ammessa prova testimoniale e non può essere deferito giuramento decisorio.
2. Il mediatore non può essere tenuto a deporre sul contenuto delle dichiarazioni rese e delle informazioni acquisite nel procedimento di mediazione, né davanti all’autorità giudiziaria né davanti ad altra autorità. Al mediatore si applicano le disposizioni dell’articolo 200 del codice di procedura penale e si estendono le garanzie previste per il difensore dalle disposizioni dell’articolo 103 del codice di procedura penale in quanto applicabili.

Art. 11
(Conciliazione)

1. Se è raggiunto un accordo amichevole, il mediatore forma processo verbale al quale è allegato il testo dell’accordo medesimo. Quando l’accordo non è raggiunto, il mediatore può formulare una proposta di conciliazione. In ogni caso, il mediatore formula una proposta di conciliazione se le parti gliene fatto concorde richiesta in qualunque momento del procedimento. Prima della formulazione della proposta, il mediatore informa le parti delle possibili conseguenze di cui all’articolo 13.
2. La proposta di conciliazione è comunicata alle parti per iscritto. Le parti fanno pervenire al mediatore, per iscritto ed entro sette giorni, l’accettazione o il rifiuto della proposta. In mancanza di risposta nel termine, la proposta si ha per rifiutata. Salvo diverso accordo delle parti, la proposta non può contenere alcun riferimento alle dichiarazioni rese o alle informazioni acquisite nel corso del procedimento.
3. Se è raggiunto l’accordo amichevole di cui al comma 1 ovvero se tutte le parti aderiscono alla proposta del mediatore, si forma processo verbale che deve essere sottoscritto dalle parti e dal mediatore, il quale certifica l’autografia della sottoscrizione delle parti o la loro impossibilità di sottoscrivere. Se con l’accordo le parti concludono uno dei contratti o compiono uno degli atti previsti dall’articolo 2643 del codice civile, per procedere alla trascrizione dello stesso la sottoscrizione del processo verbale deve essere autenticata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato.
L’accordo raggiunto, anche a séguito della proposta, può prevedere il pagamento di una somma di denaro per ogni violazione o inosservanza degli obblighi stabiliti ovvero per il ritardo nel loro adempimento.
4. Se la conciliazione non riesce, il mediatore forma processo verbale con l’indicazione della proposta; il verbale è sottoscritto dalle parti e dal mediatore, il quale certifica l’autografia della sottoscrizione delle parti o la loro impossibilità di sottoscrivere. Nello stesso verbale, il mediatore dà atto della mancata partecipazione di una delle parti al procedimento di mediazione.
5. Il processo verbale è depositato presso la segreteria dell’organismo e di esso è rilasciata copia alle parti che lo richiedono.

Art. 12
(Efficacia esecutiva ed esecuzione)

1. Il verbale di accordo, il cui contenuto non è contrario all’ordine pubblico o a norme imperative, è omologato, su istanza di parte e previo accertamento anche della regolarità formale, con decreto del presidente del tribunale nel cui circondario ha sede l’organismo. Nelle controversie transfrontaliere di cui all’articolo 2 della direttiva 2008/52/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 21 maggio, il verbale è omologato dal presidente del tribunale nel cui circondario l’accordo deve avere esecuzione.
2. Il verbale di cui al comma 1 costituisce titolo esecutivo per l’espropriazione forzata, per l’esecuzione in forma specifica e per l’iscrizione di ipoteca giudiziale.

Art. 13
(Spese processuali)

1. Quando il provvedimento che definisce il giudizio corrisponde interamente al contenuto della proposta, il giudice esclude la ripetizione delle spese sostenute dalla parte vincitrice che ha rifiutato la proposta, riferibili al periodo successivo alla formulazione della stessa, e la condanna al rimborso delle spese sostenute dalla parte soccombente relative allo stesso periodo, nonché al versamento all’entrata del bilancio dello Stato di un’ulteriore somma di importo corrispondente al contributo unificato dovuto. Resta ferma l’applicabilità degli articoli 92 e 96 del codice di procedura civile. Le disposizioni di cui al presente comma si applicano altresì alle spese per l’indennità corrisposta al mediatore e per il compenso dovuto all’esperto di cui all’articolo 8, comma 4.
2. Quando il provvedimento che definisce il giudizio non corrisponde interamente al contenuto della proposta, il giudice, se ricorrono gravi ed eccezionali ragioni, può nondimeno escludere la ripetizione delle spese sostenute dalla parte vincitrice per l’indennità corrisposta al mediatore e per il compenso dovuto all’esperto di cui all’articolo 8, comma 4. Il giudice deve indicare esplicitamente, nella motivazione, le ragioni del provvedimento sulle spese di cui al periodo precedente.
3. Salvo diverso accordo le disposizioni precedenti non si applicano ai procedimenti davanti agli arbitri.

Art. 14
(Obblighi del mediatore)

1. Al mediatore e ai suoi ausiliari è fatto divieto di assumere diritti o obblighi connessi, direttamente o indirettamente, con gli affari trattati, fatta eccezione per quelli strettamente inerenti alla prestazione dell’opera o del servizio; è fatto loro divieto di percepire compensi direttamente dalle parti.
2. Al mediatore è fatto, altresì, obbligo di:
a) sottoscrivere, per ciascun affare per il quale e’ designato, una dichiarazione di imparzialità secondo le formule previste dal regolamento di procedura applicabile, nonché gli ulteriori impegni eventualmente previsti dal medesimo regolamento;
b) informare immediatamente l’organismo e le parti delle ragioni di possibile pregiudizio all’imparzialità nello svolgimento della mediazione;
c) formulare le proposte di conciliazione nel rispetto del limite dell’ordine pubblico e delle norme imperative;
d) corrispondere immediatamente a ogni richiesta organizzativa del responsabile dell’organismo.
3. Su istanza di parte, il responsabile dell’organismo provvede alla eventuale sostituzione del mediatore. Il regolamento individua la diversa competenza a decidere sull’istanza, quando la mediazione è svolta dal responsabile dell’organismo.

Art. 15
(Mediazione nell’azione di classe)

1. Quando è esercitata l’azione di classe prevista dall’articolo 140-bis del codice del consumo, di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, e successive modificazioni, la conciliazione, intervenuta dopo la scadenza del termine per l’adesione, ha effetto anche nei confronti degli aderenti che vi abbiano espressamente consentito.

Capo III
ORGANISMI DI MEDIAZIONE

Art. 16
(Organismi di mediazione e registro. Elenco dei formatori)

1. Gli enti pubblici o privati, che diano garanzie di serietà ed efficienza, sono abilitati a costituire organismi deputati, su istanza della parte interessata, a gestire il procedimento di mediazione nelle materie di cui all’articolo 2 del presente decreto. Gli organismi devono essere iscritti nel registro.
2. La formazione del registro e la sua revisione, l’iscrizione, la sospensione e la cancellazione degli iscritti, l’istituzione di separate sezioni del registro per la trattazione degli affari che richiedono specifiche competenze anche in materia di consumo e internazionali, nonché la determinazione delle indennità spettanti agli organismi sono disciplinati con appositi decreti del Ministro della giustizia, di concerto, relativamente alla materia del consumo, con il Ministro dello sviluppo economico. Fino all’adozione di tali decreti si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni dei decreti del Ministro della giustizia 23 luglio 2004, n. 222 e 23 luglio 2004, n. 223. A tali disposizioni si conformano, sino alla medesima data, gli organismi di composizione extragiudiziale previsti dall’articolo 141 del codice del consumo, di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, e successive modificazioni.
3. L’organismo, unitamente alla domanda di iscrizione nel registro, deposita presso il Ministero della giustizia il proprio regolamento di procedura e il codice etico, comunicando ogni successiva variazione. Nel regolamento devono essere previste, fermo quanto stabilito dal presente decreto, le procedure telematiche eventualmente utilizzate dall’organismo, in modo da garantire la sicurezza delle comunicazioni e il rispetto della riservatezza dei dati. Al regolamento devono essere allegate le tabelle delle indennità spettanti agli organismi costituiti da enti privati, proposte per l’approvazione a norma dell’articolo 17. Ai fini dell’iscrizione nel registro il Ministero della giustizia valuta l’idoneità del regolamento.
4. La vigilanza sul registro è esercitata dal Ministero della giustizia e, con riferimento alla sezione per la trattazione degli affari in materia di consumo di cui al comma 2, anche dal Ministero dello sviluppo economico.
5. Presso il Ministero della giustizia è istituito, con decreto ministeriale, l’elenco dei formatori per la mediazione. Il decreto stabilisce i criteri per l’iscrizione, la sospensione e la cancellazione degli iscritti, nonché per lo svolgimento dell’attività di formazione, in modo da garantire elevati livelli di formazione dei mediatori. Con lo stesso decreto, è stabilita la data a decorrere dalla quale la partecipazione all’attività di formazione di cui al presente comma costituisce per il mediatore requisito di qualificazione professionale.
6. L’istituzione e la tenuta del registro e dell’elenco dei formatori avvengono nell’ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali già esistenti, e disponibili a legislazione vigente, presso il Ministero della giustizia e il Ministero dello sviluppo economico, per la parte di rispettiva competenza e, comunque, senza nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato.

Art. 17
(Risorse, regime tributario e indennità)

1. In attuazione dell’articolo 60, comma 3, lettera o), della legge 18 giugno 2009, n. 69, le agevolazioni fiscali previste dal presente articolo, commi 2 e 3, e dall’articolo 20, rientrano tra le finalità del Ministero della giustizia finanziabili con la parte delle risorse affluite al “Fondo Unico Giustizia” attribuite al predetto Ministero, ai sensi del comma 7 dell’articolo 2, lettera b), del decreto-legge 16 settembre 2008, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 13 novembre 2008, n. 181, e dei commi 3 e 4 dell’articolo 7 del decreto del Ministro dell’economia e delle finanze, di concerto con i Ministri della giustizia e dell’interno, in data 30 luglio 2009, n. 127.
2. Tutti gli atti, documenti e provvedimenti relativi al procedimento di mediazione sono esenti dall’imposta di bollo e da ogni spesa, tassa o diritto di qualsiasi specie e natura.
3. Il verbale di accordo è esente dall’imposta di registro entro il limite di valore di 50.ooo euro, altrimenti l’imposta è dovuta per la parte eccedente.
4. Con il decreto di cui all’articolo 16, comma 2, sono determinati:
a) l’ammontare minimo e massimo delle indennità spettanti agli organismi pubblici, il criterio di calcolo e le modalità di ripartizione tra le parti;
b) i criteri per l’approvazione delle tabelle delle indennità proposte dagli organismi costituiti da enti privati;
c) le maggiorazioni massime delle indennità dovute, non superiori al venticinque per cento, nell’ipotesi di successo della mediazione;
d) le riduzioni minime delle indennità dovute nelle ipotesi in cui la mediazione è condizione di procedibilità ai sensi dell’articolo 5, comma 1.
5. Quando la mediazione è condizione di procedibilità della domanda ai sensi dell’articolo 5, comma 1, all’organismo non è dovuta alcuna indennità dalla parte che si trova nelle condizioni per l’ammissione al patrocinio a spese dello Stato, ai sensi dell’articolo 76 (L) del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica del 30 maggio 2002, n. 115. A tal fine la parte è tenuta a depositare presso l’organismo apposita dichiarazione sostitutiva dell’atto di notorietà, la cui sottoscrizione può essere autenticata dal medesimo mediatore, nonché a produrre, a pena di inammissibilità, se l’organismo lo richiede, la documentazione necessaria a comprovare la veridicità di quanto dichiarato.
6. Il Ministero della giustizia provvede, nell’ambito delle proprie attività istituzionali, al monitoraggio delle mediazioni concernenti i soggetti esonerati dal pagamento dell’indennità di mediazione. Dei risultati di tale monitoraggio si tiene conto per la determinazione, con il decreto di cui all’articolo 16, comma 2, delle indennità spettanti agli organismi pubblici, in modo da coprire anche il costo dell’attività prestata a favore dei soggetti aventi diritto all’esonero.
7. L’ammontare dell’indennità può essere rideterminato ogni tre anni in relazione alla variazione, accertata dall’Istituto Nazionale di Statistica, dell’indice dei prezzi al consumo per le famiglie di operai e impiegati, verificatasi nel triennio precedente.
8. Alla copertura degli oneri derivanti dalle disposizioni dei commi 2 e 3, valutati in 5,9 milioni di euro a decorrere dall’anno 2010 e 7,018 milioni di euro a decorrere dall’anno 2011, si provvede mediante corrispondente riduzione della quota delle risorse del “Fondo unico giustizia” di cui all’articolo 2, comma 7, lettera b) del decreto-legge 16 settembre 2008, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 13 novembre 2008, n. 181, che, a tal fine, resta acquisita all’entrata del bilancio dello Stato.
9. Il Ministro dell’economia e delle finanze provvede al monitoraggio degli oneri di cui ai commi 2 e 3 ed in caso si verifichino scostamenti rispetto alle previsioni di cui al comma 8, resta acquisito all’entrata l’ulteriore importo necessario a garantire la copertura finanziaria del maggiore onere a valere sulla stessa quota del Fondo unico giustizia di cui al comma 8.

Art. 18
(Organismi presso i tribunali)

1. I consigli degli ordini degli avvocati possono istituire organismi presso ciascun tribunale, avvalendosi di proprio personale e utilizzando i locali loro messi a disposizione dal presidente del tribunale. Gli organismi presso i tribunali sono iscritti al registro a semplice domanda, nel rispetto dei criteri stabiliti dai decreti di cui all’articolo 16.

Art. 19
(Organismi presso i consigli degli ordini professionali e presso le camere di commercio)

1. I consigli degli ordini professionali possono istituire, per le materie riservate alla loro competenza, previa autorizzazione del Ministero della giustizia, organismi speciali, avvalendosi di proprio personale e utilizzando locali nella propria disponibilità.
2. Gli organismi di cui al comma 1 e gli organismi istituiti ai sensi dell’articolo 2, comma 4, della legge 29 dicembre 1993, n. 580, dalle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura sono iscritti al registro a semplice domanda, nel rispetto dei criteri stabiliti dai decreti di cui all’articolo 16.

CAPO IV
DISPOSIZIONI IN MATERIA FISCALE E INFORMATIVA

Art. 20
(Credito d’imposta)

1. Alle parti che corrispondono l’indennità ai soggetti abilitati a svolgere il procedimento di mediazione presso gli organismi è riconosciuto, in caso di successo della mediazione, un credito d’imposta commisurato all’indennità stessa, fino a concorrenza di euro cinquecento, determinato secondo quanto disposto dai commi 2 e 3. In caso di insuccesso della mediazione, il credito d’imposta è ridotto della metà.
2. A decorrere dall’anno 2011, con decreto del Ministro della giustizia, entro il 30 aprile di ciascun anno, è determinato l’ammontare delle risorse a valere sulla quota del “Fondo unico giustizia” di cui all’articolo 2, comma 7, lettera b), del decreto-legge 16 settembre 2008, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 13 novembre 2008, n. 181, destinato alla copertura delle minori entrate derivanti dalla concessione del credito d’imposta di cui al comma 1 relativo alle mediazioni concluse nell’anno precedente. Con il medesimo decreto è individuato il credito d’imposta effettivamente spettante in relazione all’importo di ciascuna mediazione in misura proporzionale alle risorse stanziate e, comunque, nei limiti dell’importo indicato al comma 1.
3. Il Ministero della giustizia comunica all’interessato l’importo del credito d’imposta spettante entro 30 giorni dal termine indicato al comma 2 per la sua determinazione e trasmette, in via telematica, all’Agenzia delle entrate l’elenco dei beneficiari e i relativi importi a ciascuno comunicati.
4. Il credito d’imposta deve essere indicato, a pena di decadenza, nella dichiarazione dei redditi ed è utilizzabile a decorrere dalla data di ricevimento della comunicazione di cui al comma 3, in compensazione ai sensi dell’articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, nonché, da parte delle persone fisiche non titolari di redditi d’impresa o di lavoro autonomo, in diminuzione delle imposte sui redditi. Il credito d’imposta non dà luogo a rimborso e non concorre alla formazione del reddito ai fini delle imposte sui redditi, né del valore della produzione netta ai fini dell’imposta regionale sulle attività produttive e non rileva ai fini del rapporto di cui agli articoli 61 e 109, comma 5, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917.
5. Ai fini della copertura finanziaria delle minori entrate derivanti dal presente articolo il Ministero della giustizia provvede annualmente al versamento dell’importo corrispondente all’ammontare delle risorse destinate ai crediti d’imposta sulla contabilità speciale n. 1778 “Agenzia delle Entrate – Fondi di bilancio”.

Art. 21
(Informazioni al pubblico)

1. Il Ministero della giustizia cura, attraverso il Dipartimento per l’informazione e l’editoria della Presidenza del Consiglio e con i fondi previsti dalla legge 7 giugno 2000, n. 150, la divulgazione al pubblico attraverso apposite campagne pubblicitarie, in particolare via internet, di informazioni sul procedimento di mediazione e sugli organismi abilitati a svolgerlo.

CAPO V
ABROGAZIONI, COORDINAMENTI E DISPOSIZIONI TRANSITORIE

Art. 22
(Obblighi di segnalazione per la prevenzione del sistema finanziario a scopo di riciclaggio e di finanziamento del terrorismo)

1. All’articolo 10, comma 2, lettera e), del decreto legislativo 21 novembre 2007, n. 231, dopo il numero 5) è aggiunto il seguente: “5-bis) mediazione, ai sensi dell’articolo 60 della legge 18 giugno 2009, n. 69;”.

Art. 23
(Abrogazioni)

1. Sono abrogati gli articoli da 38 a 40 del decreto legislativo 17 gennaio 2003, n. 5, e i rinvii operati dalla legge a tali articoli si intendono riferiti alle corrispondenti disposizioni del presente decreto.
2. Restano ferme le disposizioni che prevedono i procedimenti obbligatori di conciliazione e mediazione, comunque denominati, nonche’ le disposizioni concernenti i procedimenti di conciliazione relativi alle controversie di cui all’articolo 409 del codice di procedura civile. I procedimenti di cui al periodo precedente sono esperiti in luogo di quelli previsti dal presente decreto.

Art. 24
(Disposizioni transitorie e finali)

1. Le disposizioni di cui all’articolo 5, comma 1, acquistano efficacia decorsi dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto e si applicano ai processi iniziati a decorrere dalla stessa data.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E’ fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi’ 4 marzo 2010

NAPOLITANO
Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Alfano, Ministro della giustizia

Visto, il Guardasigilli: Alfano
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septiembre 06, 2010

modifican LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL DECRETO LEGISLATIVO 1050

Categoría: DERECHO CONCURSAL — gcornejo @ 05:45 — Visto: 2306 veces
Decreto Legislativo que aprueba la modificación de la Ley General del Sistema
Concursal
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1050
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del
Perú, mediante Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción
Comercial Perú - Estados Unidos de América, y con el apoyo a la competitividad económica
para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre facilitación
del comercio, mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y promoción de la
inversión privada;
Que, luego de cinco años de aplicación de la Ley General del Sistema Concursal, el
diagnóstico evidencia que se requiere mejorar dicho marco normativo a través de una reforma
que defina claramente el objetivo de la legislación concursal, garantice la recuperación de los
créditos en resguardo de los derechos de los acreedores, procure el reestablecimiento
oportuno de la cadena de pagos y coadyuve a la competitividad económica y mejora del
bienestar de los consumidores, estableciendo un ambiente apropiado para el fomento del
comercio y la inversión privada;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DEL
SISTEMA CONCURSAL
Artículo 1.- Modificación del Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo I.- Objetivo de la Ley
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de
procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de
conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.
(…)”
Artículo 2.- Modificación del literal b) e incorporación de los literales l) y ll) al Artículo
1 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el literal b) y agréguese los literales l) y ll) del Artículo 1 de la Ley General del
Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
(…)
b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones
desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.
(…)
l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el
Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.
ll) Crédito post - concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación
establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
Artículo 3.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley General del Sistema
Concursal
Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
(...)
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.
(...)”
Artículo 4.- Modificación del Artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las
Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos
concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última
instancia administrativa.
3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos
concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir
directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.
3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un
procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo
125.”
Artículo 5.- Modificación del numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley General del Sistema
Concursal
Modifíquese el numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 6.- Reglas de competencia territorial
(…)
6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia
territorial de la Comisiones desconcentradas.
(…)”
Artículo 6.- Modificación del Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre
el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco,
control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante
de intereses entre ambos.
12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de
vinculación concursal:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato.
c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor
en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.”
Artículo 7.- Modificación del numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso
(...)
14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales
deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de conformidad con las
exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el objeto de permitir la
identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que
pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.
(…)”
Artículo 8.- Modificación del Artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 16.- Créditos post concursales
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer
párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán
declaradas improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del
rango de las garantías otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento concursal.”
Artículo 9.- Modificación del numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 26.- Inicio de procedimiento a solicitud de acreedores.-
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no
hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y
que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud,
luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.
(...)”
Artículo 10.- Modificación del numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado
para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como
requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), i)
y k) del numeral 25.1 ó en el numeral 25.3 del Artículo 25, según el caso, copias del Balance
General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios
del Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.
(…)”
Artículo 11.- Modificación del Artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el deudor deberá presentar a la
Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la
información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo apercibimiento de multa contra
sus administradores y representantes legales.”
Artículo 12.- Modificación del numeral 36.2 del Artículo 36 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 36.2 del Artículo 36 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 36.- Inexistencia de concurso
(...)
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del Artículo
703 del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la Comisión declarará
el fin del procedimiento y remitirá los actuados al Juzgado de origen para la declaración de
quiebra del deudor.”
Artículo 13.- Modificación del numeral 39.5 del Artículo 39 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 39.5 del Artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos
(…)
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por
la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia,
origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el
fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
(…)”
Artículo 14.- Modificación del Artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el
principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o
apariencias contractuales que sustentan el crédito.”
Artículo 15.- Modificación del numeral 42.1 del Artículo 42 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 42.1 del Artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 42.- Orden de preferencia
42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la
Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u
otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales
conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen
los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las
comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones.
Segundo: Los créditos alimentarios.
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que
la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya
sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32. Las
citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de
dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente
orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados
para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o
adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de
Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del Artículo 48, sean transferidos
del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor
de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
(…)”
Artículo 16.- Modificación del numeral 50.5 del Artículo 50 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 50.5 del Artículo 50 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores
(…)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del
Artículo 703 del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del numeral
24.2 del Artículo 24 y en el numeral 28.4 del Artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día
y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la asistencia de
cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o
acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de
Acreedores.
(…)”
Artículo 17.- Modificación del numeral 57.1 e incorporación del numeral 57.7 al
Artículo 57 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 57.1 y agréguese el numeral 57.7 al Artículo 57 de la Ley General
del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 57.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1. Con posterioridad a su instalación, toda reunión de Junta será convocada por su
Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano con anticipación no
menor de diez (10) días hábiles de la fecha de su realización en primera convocatoria. La
citación a Junta deberá señalar lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y
segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberán mediar dos (2) días hábiles. Cuando
se requiera la presencia de un representante de la Comisión, el Presidente coordinará
previamente con la Secretaría Técnica.
(…)
57.7. Para efectos de la reunión de la Junta luego de la sesión de instalación, cuando los
temas de agenda requieran mayoría calificada para su aprobación, será de aplicación el
quórum establecido en el numeral 53.1 del Artículo 53. Para los casos de temas de agenda que
requieran mayoría simple para su aprobación, será de aplicación el quórum establecido en el
numeral 53.2 del Artículo 53”.
Artículo 18.- Modificación del Artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 59.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 50% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación o del Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto
favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como
más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores
asistentes, en ambas clases.”
Artículo 19.- Modificación del numeral 66.3 del Artículo 66 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 66.3 del Artículo 66 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 66.- Contenido del Plan de Reestructuración
(…)
66.3 El Plan de Reestructuración deberá incluir, bajo sanción de nulidad, un cronograma de
pagos que comprenda la totalidad de las obligaciones adeudadas hasta la fecha de la difusión
del concurso, con prescindencia de si dichas obligaciones han sido reconocidas en el
procedimiento. El cronograma de pagos deberá especificar el modo, monto, lugar y fecha de
pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de provisiones de
los créditos contingentes.
(…)”
Artículo 20.- Modificación del numeral 67.3 del Artículo 67 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 67.3 del Artículo 67 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 67.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de
Reestructuración
(…)
67.3 La aprobación del Plan de Reestructuración no libera a los terceros garantes del
deudor, salvo que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías en el
acto constitutivo de la garantía.
(…)”
Artículo 21.- Modificación del numeral 69.3 del Artículo 69 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 69.3 del Artículo 69 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 69.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
(…)
69.3 Para hacer efectivo el derecho de cobro de los créditos reprogramados en el Plan de
Reestructuración, éstos deberán ser previamente reconocidos por la autoridad concursal.
Pagado el íntegro de los créditos reconocidos, el deudor deberá pagar los créditos no
reconocidos previstos en el Plan de Reestructuración.
(…)”
Artículo 22.- Modificación de los numerales 74.6, 74.7 y 74.8 del Artículo 74 de la Ley
General del Sistema Concursal
Modifíquense los numerales 74.6, 74.7 y 74.8 del Artículo 74 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación
(…)
74.6 El acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de
créditos por el cual se integran al procedimiento concursal los créditos post concursales, a fin
de que todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen,
sean reconocidas en el procedimiento. El reconocimiento de los créditos otorga a sus titulares
derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así como derecho de cobro en tanto el
patrimonio concursal lo permita.
74.7 Los acreedores que hayan obtenido el reconocimiento tardío de sus créditos tendrán
derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, una vez adoptado el mencionado acuerdo de
disolución y liquidación. En tal sentido, en este supuesto no será de aplicación lo establecido
en el numeral 34.3 del Artículo 34 de la Ley.
74.8 El fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la
implementación de la liquidación en marcha prevista en el numeral 74.2 del Artículo 74 de la
Ley General del Sistema Concursal, debiendo dichas deudas ser canceladas a su
vencimiento.”
Artículo 23.- Modificación de los numerales 80.1 y 80.3 del Artículo 80 de la Ley
General del Sistema Concursal
Modifíquese los numerales 80.1 y 80.3 del Artículo 80 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 80.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus administradores y representantes
legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al
Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad. En caso de incumplimiento, la
Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias. La multa se duplicará sucesivamente en caso de
reincidencia.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para la conservación de los
bienes y documentación del concursado y levantará un inventario con intervención de Notario
Público, si el deudor, su representante legal, el liquidador anterior o el administrador se
negaran a suscribir el inventario.
(...)
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las instalaciones del deudor, podrá
solicitar al Juez de Paz o Juez de Paz Letrado, según el caso, que ordene el descerraje y el
apoyo de la fuerza pública.
(…)”
Artículo 24.- Modificación del numeral 83.4 del Artículo 83 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 83.4 del Artículo 83 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
(…)
83.4 Una vez asumido el cargo, sea por suscripción de Convenio de Liquidación o por
designación de la Comisión, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a
nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero
correspondiente a la liquidación. Los fondos de dicha cuenta son inembargables conforme a
Ley.
(…)”
Artículo 25.- Modificación del numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Modifíquese el numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 84.- Venta y adjudicación de activos del deudor
(…)
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección
Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación
por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el
mismo.
(…)”
Artículo 26.- Modificación a los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley General
del Sistema Concursal
Modifíquese los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
(…)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo
pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable,
previa aceptación de éste. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la
Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el numeral 120.5 del Artículo
120, se dará por concluido el proceso. En los casos en que el proceso se hubiese iniciado en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Procesal Civil, se remitirán los actuados al
Juzgado de origen para la declaración de quiebra del deudor.
97.5. El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de
activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la presentación de
la solicitud de declaración judicial de quiebra. El liquidador designado por la Comisión no
requerirá de Convenio de Liquidación para ejercer su cargo, salvo que la Junta de Acreedores
acuerde lo contrario.”
Artículo 27.- Modificación del Artículo 98 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 98 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 98.- Regulación supletoria
98.1 En aquellos procesos que no cuenten con Convenio de Liquidación, serán de
aplicación las siguientes disposiciones:
a) Previamente al inicio del proceso de realización de un activo, el liquidador deberá
presentar a la Comisión copia de la tasación de los activos del deudor efectuada por perito,
bajo su responsabilidad.
b) La realización de los activos se hará vía remate, siendo de aplicación las disposiciones
contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo
que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres
convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Todos los remates se harán
por martillero público.
c) Los honorarios a percibir por el liquidador serán determinados en función a un porcentaje
del valor obtenido por la transferencia de los activos realizables y el valor líquido de otros
activos recuperados de tipo no realizable.
98.2 La Comisión sancionará al liquidador que incumpla alguna de las obligaciones
contenidas en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123.
98.3 Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior o una vez que la
Comisión haya designado un liquidador, son aplicables al proceso de disolución y liquidación
iniciado por la Comisión las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no
estuviera expresamente regulado.”
Artículo 28.- Modificación de los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109 de la Ley
General del Sistema Concursal.
Modifíquese los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 109.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1. De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en
el Artículo 32, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de dicho deudor, siempre que, de conformidad con las reglas establecidas en el
numeral 53.2 del Artículo 53, más del 50% del total de créditos reconocidos o asistentes, en la
Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho
procedimiento. En este caso, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el Artículo
32. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable.
109.2 En el supuesto señalado en el numeral anterior, en tanto la Comisión emita la
resolución que disponga el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario y difunda dicha
situación de conformidad con el Artículo 32, se mantendrá en vigencia las medidas legales de
suspensión de exigibilidad de obligaciones y de protección del patrimonio señaladas en los
numerales 108.1 y 108.3 del Artículo 108.
(…)”
Artículo 29.- Modificación de los numerales 120.3 y 120.4 e incorporación de los
numerales 120.5 y 120.6 al Artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquense los numerales 120.3 y 120.4 y agréguense los numerales 120.5 y 120.6 al
Artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
(…)
120.3. Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el
Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente ante la Comisión.
120.4 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de
riesgo u otros organismos que considere pertinente.
120.5 En defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el INDECOPI exigirá a la entidad
administradora o liquidadora una Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema
Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable,
incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI, cada vez que la
entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por
designación de la Junta o la Comisión.
120.6 En caso las entidades liquidadoras designadas por la Comisión no cumplan con
constituir la referida Carta Fianza dentro del plazo establecido por la Comisión, quedará sin
efecto dicha designación de pleno derecho.”
Artículo 30.- Modificación del literal b) del numeral 125.3 e incorporación del numeral
125.4 del Artículo 125 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el literal b) del numeral 125.3 y agréguese el numeral 125.4 al Artículo 125 de
la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 125.- Infracciones y sanciones
(...)
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre, que:
(...)
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido
en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua,
desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores estarán impedidos de exigir
judicial o extrajudicialmente, el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos
regulados en la Ley.
(…)
125.4 La Comisión mantiene competencia para investigar y sancionar los actos constitutivos
de infracción según esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha
competencia no se ve afectada por la conclusión del procedimiento.”
Artículo 31.- Modificación del numeral 126.5 del Artículo 126 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 126.5 del Artículo 126 de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo 126.- Procedimiento sancionador
(…)
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la responsabilidad del investigado y
le imponga una sanción podrá ser objeto de recurso de apelación.
(...)”
Artículo 32.- Modificación del numeral 133.3 del Artículo 133 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Modifíquese el numeral 133.3 del Artículo 133 de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo 133.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas
judiciales en materia concursal
(…)
133.3 En los casos de las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantía o
medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos
jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en
vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, el INDECOPI deberá
poner lo actuado en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como de la
Oficina de Control de la Magistratura respectiva para que de oficio inicie el proceso disciplinario
correspondiente.
(…)”
Artículo 33.- Incorporación de los Artículos 141 y 142 a la Ley General del Sistema
Concursal
Incorpórense los Artículos 141 y 142 a la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad
141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de
los créditos reconocidos.
141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de
cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos.
141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las
obligaciones establecidas en los numerales anteriores.”
“Artículo 142.- Alcances de la cesión o transferencia de créditos concursales
142.1 La cesión o transferencia de los créditos comprende la transmisión de los órdenes de
preferencia, salvo pacto en contrario.
142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos
reconocidos efectuada por un acreedor vinculado.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los treinta (30) días
siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróguese los Artículos 35, 49, 131 y la Sétima Disposición Final de la Ley
General del Sistema Concursal.
SEGUNDA.- Deróguese el Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-
EF y modificado por Ley Nº 28470, en el extremo que establece que la participación de una
AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los
procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo
para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos
mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
• • •
 

septiembre 06, 2010

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL III PARTE.(ARTICULOS DEL 84 AL FINAL)

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Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de
treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los activos
en plazo razonable.
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección V del Capítulo V del Título V del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la
adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese
sido posible realizar el remate.
84.3 Todos los remates se harán por martillero público, salvo decisión distinta de la Junta.
84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la
postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario
deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores
de orden preferente; en cuyo caso únicamente oblará el exceso sobre el valor de su
crédito.
Artículo 85º.- Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador
85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas
que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la
intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir
el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad.
85.2 Tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen
obligaciones de terceros conforme a lo señalado en el artículo 81.2 el Liquidador
debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando
los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en
consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago
de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento.
Artículo 86º.- Administración de bienes futuros
La administración de los bienes que pudiera adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación, corresponderá al Liquidador.
Artículo 87º.- Contratación de servicios de terceros
El Liquidador se encuentra prohibido de contratar servicios de terceros vinculados a él, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 88º.- Pago de créditos por el liquidador
88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los
créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en
el artículo 42º hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.
88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el artículo 42º.
88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.
88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al

porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de
preferencia.
88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos
liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago,
aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse
establecido.
88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere
cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere
atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.
88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de
quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la
Comisión.
88.8 En caso de que se pagara todos los créditos reconocidos y hubieran créditos
registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la
Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el
artículo 42º, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio
de los acreedores no fuere conocido.
88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.
88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los
accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente,
si los hubiere.
Artículo 89º.- Pago de créditos garantizados
89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los
acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.
89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la
realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán
dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido
en el artículo 42º, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de
órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se
pagarán a prorrata.
89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido
realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos
se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el
rango de las garantías originalmente constituidas.
89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.
Artículo 90º.- Derecho de los acreedores de separarse del Procedimiento Concursal
Ordinario
Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su
intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y
solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.



Artículo 91º.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración
91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al
momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que
considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al
Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos
de que ésta adopte la decisión que considere conveniente.
91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere
pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social.
91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión
sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de
publicación señalada en el artículo 32º, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y
liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el
pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16º.
Artículo 92º.- Conclusión del nombramiento del liquidador
El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales:
a) Haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de los
créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscripción de la extinción del
deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente;
b) Revocación de sus poderes acordada por la Junta. Para que la revocación surta
efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo
que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el artículo 93º. El
Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor
hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El
Liquidador saliente, bajo responsabilidad, deberá presentar la información a la que
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se refiere el literal d) del presente artículo; en este caso, lo dispuesto en el artículo
16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneraciones y gastos no pagados al
liquidador saliente;
c) Por inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la
Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo
responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a
fin de designar un nuevo Liquidador. El Liquidador deberá presentar a la Junta un
balance cerrado hasta el fin de sus funciones, bajo apercibimiento de ser sancionado,
conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el literal a) del artículo 125.2.
d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda
inmediatamente a la designación de un nuevo Liquidador o ante el Presidente de la
Junta por carta notarial. El Liquidador podrá apartarse de su cargo si transcurre el
plazo de treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el
Liquidador que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado
ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un balance cerrado hasta el
final de su gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones
ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por
ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la obligación antes
mencionada no surtirá efectos.
El Presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a convocar a la Junta
dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta
decida su reemplazo.
Artículo 93º.- Reemplazo del liquidador renunciante
93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el
Convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquidador nombrado
asumirá todos los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y en la que,
asimismo, se establecerán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo
de liquidación que quedare pendiente.
93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la
renuncia del Liquidador o la comunicación al Presidente de la Junta de la
inhabilitación del mismo, no se designara un reemplazo que suscriba el Convenio, se
aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.
Artículo 94º.- Fin de las funciones del liquidador
Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del
deudor en los Registros Públicos correspondientes.
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Artículo 95º.- Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades
Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquidación lo establecido en los artículos 413º
y siguientes de la Ley General de Sociedades.
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA POR LA COMISIÓN
Artículo 96º.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión
96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o
instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el
Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se
designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley,
la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del
deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el
diario oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de
la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la
publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a
cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comisión no puede ser revertida por
decisión de la Junta.
Artículo 97º.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
97.1 La notificación a que se refiere el artículo anterior, contendrá a su vez una citación a
los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la
designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación.
97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de acreedores que
representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5)
días.
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo
pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación
expresa al liquidador responsable. Si no hay liquidador que asuma la responsabilidad
se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos del concurso.
97.5 El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de
activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la
presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra.
Artículo 98º.- Regulación supletoria
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Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior son aplicables al
proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión, las normas contenidas en el
Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviere expresamente regulado.
TÍTULO III
QUIEBRA
Artículo 99º.- Procedimiento judicial de quiebra
99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto
previsto en el artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de
quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.
99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de
presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir
del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite,
declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.
99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la
incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el diario oficial El Peruano por
dos (2) días consecutivos.
99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el
procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción
del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad
para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del
patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el
Liquidador en el Registro Público correspondiente.
99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en
aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez
que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados
generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los
procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que
excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.
99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es
declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales
pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.
Artículo 100º.- Efectos de la quiebra
100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de
las ya constituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades
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o personas jurídicas, en general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados
en la Ley.
100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer
sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.
100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le
aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo.
100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro
Personal.
Artículo 101º.- Rehabilitación del quebrado
101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la
resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aún cuando
los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre
que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los
artículos 209º, 211º, 212º y/o 213º del Código Penal, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por dichos delitos.
101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la
cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y
en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del
certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido
condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo
anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.
101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el
Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la
responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, sólo podrá obtenerse la
rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.
101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el artículo 101.1 se
computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la
quiebra de la persona jurídica que representan.
101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del artículo 100.4.
Artículo 102º.- Quiebra en la Ley General de Sociedades
Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 417º de la Ley General de Sociedades,
el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que
dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
Artículo 103º.- Requisitos para acogerse al procedimiento
103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo,
que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II,
siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 24º.
103.2 Con este propósito, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la
documentación e información señaladas en el artículo 25º, en lo que resulte aplicable,
la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.
Artículo 104º.- Admisión de la solicitud
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso
mencionado en el artículo 32º.
Artículo 105º.- Acreedores hábiles para participar en Junta
105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal
Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos
en los términos establecidos en el artículo 34.1. No procede el reconocimiento de
créditos que se presenten fuera de dicho plazo.
105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales
efectos en el artículo 38º.
Artículo 106º.- Efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones
contenidas en el artículo 53.1.
106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los
créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la
autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del
procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en
la Ley.
106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar.
b) La tasa de interés aplicable.
c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso.
106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del
Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el
artículo 109.1
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106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, y siempre que éste no hubiese
quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para
tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones,
respetando las formalidades de la Ley.
Artículo 107º.- Prórroga de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez
hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos
efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración
de ésta y la nueva fecha acordada.
Artículo 108º.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se
refiere el artículo 32º suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el
concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este
hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada
durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se
establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones
comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso.
108.2 En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo
Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la
Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las
obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el artículo
32º.
108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las
disposiciones contenidas en los artículos 17º, 18º, 22º y 67º, en lo que resulte
pertinente.
108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a
todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido
a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el
reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el artículo 68º.
Artículo 109º.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación
establecida en el artículo 32º, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de
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sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación,
acordaran el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es
inimpugnable.
109.2 En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el artículo
32º.
109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas
solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al
Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus
créditos.
Artículo 110º.- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación
Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos
establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto.
En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente
al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 111º.- Presentación de información falsa
De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del
procedimiento, la Comisión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de
Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo
prescribe al año de la aprobación del mismo.
Artículo 112º.- Periodo de inhibición
El mismo deudor solamente podrá acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo una vez
cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.
Artículo 113º.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley
En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la
Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que
resulte aplicable.
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 114º.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar
114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse
aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero
trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del
acto recurrido así como el agravio que le produce.
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114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está
restringida al solicitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el
artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
Artículo 115º.- Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración
o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término
de la distancia. Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda
instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que
debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas
producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la
resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y
en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda
instancia administrativa.
Artículo 116º.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la
Secretaría Técnica
116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el
artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse
al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica,
cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a
conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.
116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.
Artículo 117º.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas
117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del
acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho
recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución
recurrida siempre que medien razones atendibles.
117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la
ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a
lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 118º.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el
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10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar
ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes
del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia
de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo
constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento
sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante
el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá
declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30)
días.
Artículo 119º.- Tramitación de la impugnación de acuerdos
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:
a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron
presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia
en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.
b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron
conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la
convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará
a los quince (15) días de adoptado.
c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la
interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante
del deudor.
d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las
personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución
será publicado por la Comisión en el diario oficial El Peruano por una vez.
Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de
acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la
resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los
acreedores reconocidos por ésta.
e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos
del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En
este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una
garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.
f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse
en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se
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presentó en primer lugar.
119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones
contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de
oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 118.2 se sujetarán a
los plazos y formalidades del artículo 115º.
119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser
notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al
artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la
publicación de la resolución en el diario oficial El Peruano por una vez.
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Artículo 120° .- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas naturales
o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.
120.2 Para acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los
requisitos siguientes:
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse
suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente,
según el Artículo 123.1.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y
similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para
personas naturales, en lo que sea aplicable.
120.3 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de
riesgo u otros organismos que considere pertinente.
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120.4 INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora,
otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia
de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática
a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o
liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de
la Junta.
Artículo 121º.- Adecuación de entidades administradoras y liquidadoras a la Ley
121.1 Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se
adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el artículo 120º en un
plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la
Ley.
b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122.3.
121.2 Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo
conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal
efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la
presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo
positivo.
121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos
requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su
registro. Cuando corresponda, la Comisión competente dispondrá la convocatoria a
Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador.
121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que no
cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos
procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo,
continuarán con la tramitación de los procedimientos a su cargo.
Artículo 122º.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras
122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo
120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y
liquidadoras registradas corresponde a los acreedores.
122.2 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los
registros de entidades administradoras o liquidadoras, estando facultada para
publicar periódicamente la información sobre dichos registros que, a su juicio,
pudiera contribuir a que los acreedores estén adecuadamente informados antes de
tomar una decisión. Sin carácter limitativo, la Comisión podrá publicar información
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sobre:
a) Quejas recibidas y sus resultados.
b) Duración de los procedimientos a su cargo.
c) Honorarios y comisiones acordados.
d) Estado de las liquidaciones a su cargo, detallando el nivel de cumplimiento
con los créditos reconocidos por orden de preferencia.
e) Gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo.
122.3 Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión un
informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los
requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el
31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la
información siguiente de cada procedimiento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presentará en el trimestre posterior al
inicio del procedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del
procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del
informe.
c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos.
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.
f) Relación de créditos pagados o adjudicados.
g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento.
h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.
122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del
INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras
registradas.
Artículo 123º.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y
liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales
registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio
de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la
Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las
sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
b) Suspensión del registro.
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c) Inhabilitación permanente.
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes
legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera
participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará
a lo establecido en el Título VII.
Artículo 124º.- De las funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras
El Directorio del INDECOPI, a través de directiva propuesta por la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que
regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 125º.- Infracciones y sanciones
125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:
a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y
documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas
tipificadas en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas
con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias.
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de
remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado
con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades
Impositivas Tributarias.
c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del
Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el
artículo 11º, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de
cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de
las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no
menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.
125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas
60
Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al
liquidador que realice alguna de las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y
c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de
obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que:
a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos
anteriores del presente artículo; o,
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya
devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios
públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás
acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concursales fuera de los
procedimientos regulados en la Ley.
Artículo 126.- Procedimiento sancionador
126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría
Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto
de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico,
o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar
el cumplimiento de las normas de la Ley.
126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica
dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los
hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de
cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los
medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica
dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto
aquellos medios probatorios que deberán ser actuados. El período de prueba no
podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos
del denunciado.
126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la
declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría
Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida
la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión
61
para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el
informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el
expediente.
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y
le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La
apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días
de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo
de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior.
126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de
aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas
Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración
criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o
atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.
Artículo 128°.- Publicación de resoluciones
El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente,
podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que
son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los
procedimientos concursales.
Artículo 129°.- Beneficio por pronto pago
El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de
la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha
resolución.
Artículo 130°.- Registro de infractores
El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan
quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la
finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 131°.- De la concurrencia de infracciones con delitos
En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones
previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe
el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión
la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse
sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines
correspondientes.
62
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
Artículo 132º.- Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones
que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta
Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en
sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.
132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales,
sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por
consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos,
decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus
normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.
Artículo 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales
en materia concursal
133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa,
salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán
conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República.
133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir
cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser
tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se
promovió con arreglo a ley.
133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados
por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI.
Artículo 134º.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas
judiciales en materia concursal
134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o
jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley,
y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina,
automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la
exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los
artículos 17º y 18º de la Ley y sus normas complementarias.
134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas
cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el
levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en
63
los artículos 17º y 18º de la Ley.
Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa
juzgada
135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades
para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o
convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen
elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de
los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como
sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la
demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o
convenio con valor de cosa juzgada.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el
procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio
mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados
documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial
correspondiente y se emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los
créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido
en el artículo 39.5.
Artículo 136º.- Abandono del procedimiento
136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la
Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya
establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de
oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.
136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado
la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar
los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.
En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT;
tratándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante
legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión
efectuará la publicación del aviso de convocatoria.
Artículo 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales
137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo
entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en
ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio
negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del
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artículo 33º y los artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según
corresponda.
137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se
entiende que son hábiles.
137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se
aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de
ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.
Artículo 138º.- Efectos de las resoluciones
Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan
desde el momento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la
posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo
disposición en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo
anterior, los plazos para impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se
computan desde el día siguiente de producida la notificación a los administrados, más el
término de la distancia de ser el caso.
Artículo 139º.- Notificaciones
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir
de la emisión del acto que se notifica.
Artículo 140º.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807
Son aplicables las disposiciones contenidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 a
todos los procedimientos regulados en la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del
Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de
Sociedades.
SEGUNDA.- Aplicación preferente
En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las
normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley
General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la
actividad de los agentes del mercado.
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TERCERA.- Referencias a procedimientos concursales
Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se
entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso
Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.
CUARTA.- Modificación del nombre de la Comisión
Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la
Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida
del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la
Comisión de Procedimientos Concursales.
QUINTA.- Cese Colectivo
Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los
trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10)
días calendarios a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se
regirán por las leyes laborales vigentes.
SEXTA.- Negociación en Bolsa de Valores
Los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en
la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos
que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días
hábiles de publicada la presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a fin
de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el
listado correspondiente
SÉTIMA.- Aprobación de normas por la CONASEV
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo
de noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar los procedimientos de
reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga
autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas.
OCTAVA.- Elección de representante laboral ante Juntas de Acreedores
Para efectos del cumplimiento del artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para
elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales
ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:
a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.
b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y
ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.
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c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará
tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores.
d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los
mecanismos de control de los electores.
La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada
la presente Ley.
NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas
Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del
deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los
acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.
DÉCIMA.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público
Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de
procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un
informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará,
para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en
un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.
UNDÉCIMA.- Sala Transitoria
Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá
nombrar una Sala Transitoria al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha
mayor carga procesal.
DUODÉCIMA.- Representación y defensa judicial del INDECOPI
La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios
representantes, o por los apoderados a los que el Directorio del la institución faculten. La
intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento
Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo
para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMOCUARTA.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del
INDECOPI
El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los
órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de
120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se
deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.
DÉCIMOQUINTA.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones
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Para efectos de la Auditoría Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional
correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profesionales
habilitados.
El profesional encargado de auditar la empresa en reestructuración a que se refiere el
artículo 35º de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el
artículo 51.1, letra e).
DÉCIMOSEXTA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el
diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley
de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.
SEGUNDA.- Descentralización de Funciones del INDECOPI
Autorízase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de
Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su
funcionamiento óptimo y sostenido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146 y sus normas
modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y
transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
DISPOS
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septiembre 06, 2010

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL II PARTE.(ARTICULOS DEL 35 AL 83)

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Artículo 35º.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedores con créditos reconocidos a que se refiere el artículo 42° de esta Ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a los Acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.
Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.
Artículo 36º.- Inexistencia de concurso
36.1 Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos,
en el plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas
hubieran sido denegadas, la Comisión declarará el fin del procedimiento por
inexistencia de concurso.
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del
artículo 703° del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la
Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
artículo 97°.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias
para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto
de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se
refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o
inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º.
37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público
presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de
Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por
su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia
o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
Artículo 38º.- Procedimiento de reconocimiento de créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica
notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su
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posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría
Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo
no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito.
La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del
mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.
38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las
características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a
la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el
segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un
aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el
nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y
gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la
información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos
en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el
reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la
que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios,
luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del
presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada
por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en
que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera
resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante
entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor,
serán reconocidos por su solo mérito.
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se
sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales,
siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido
liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el
reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral
23
que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que
señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos
por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos
por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que
considere que requiere mayor información.
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya
acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos
invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el
deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso
de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de
documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados
por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su
existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo
pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia
exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los
créditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al
momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su
honramiento.
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás
acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a
voz pero sin voto.
Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral y siempre que el acreedor lo haya
invocado, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando
los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
Artículo 41º.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la
Comisión deberán contener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;
c) El orden de preferencia de los créditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los
criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 42º.- Orden de preferencia
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42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales
administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así
como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que
se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos
establecidos en el literal c) de dicho artículo;
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva
Tributaria mensual;
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor,
siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar
correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que
se refiere el artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá
estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de
acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los
bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de
órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien
que garantizaba los créditos;
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social
de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del
cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del
valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del
Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer
lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
Artículo 43º.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el artículo 38.4, la
Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable
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un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la
publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no
menos de tres (3) días.
43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo
en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2)
días.
Artículo 44º.- Participación del representante de la Comisión
44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las
Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será
obligatoria.
44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador
y recoja información.
Artículo 45º.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz
pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las
mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante
de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el
cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la
adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador,
según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y
mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
Artículo 46º.- Participación del deudor en Junta de Acreedores
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o
representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos
efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su
representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien
éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual
deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la
fecha de la primera convocatoria.
Artículo 47º.- Representación de acreedores en las Juntas
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una
anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La
representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante
26
acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante
carta poder simple con firma legalizada.
47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o
quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al
procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados
contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos
previstos en la Ley.
47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un
funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48º.- Participación del acreedor tributario en Junta
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario
deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas
propuestos.
48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la
aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su
voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a
la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La
omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.
48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario
en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el
orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los
casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la
Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los
créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:
a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la
publicación a que hace referencia el artículo 32º, no devengarán ni generarán
moras, recargos ni multas por falta de pago.
b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que
la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que
sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
27
d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al
quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que,
encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje
promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden
de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
Artículo 49º.- Participación de acreedores con posición determinante
49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para
la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de
actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un
Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del
acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus
fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer
acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.
49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamentación, cuando ésta corresponda, dará
lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores
50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta.
A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que
representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria,
la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido.
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se
instalase, la Comisión podrá disponer, en un plazo máximo de diez (10) días, a pedido
de parte, que el solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o
cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación de
un nuevo aviso de convocatoria, cuando los intereses de las partes o las
circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, quedando en tal caso
suspendida la aplicación dispuesta en el Capítulo VII del Título II.
50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del
10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la
instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de
que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una
garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar tal suspensión.
50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes
temas:
28
a) Elección de sus autoridades.
b) Decisión sobre el destino del deudor.
c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de
ser el caso.
d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de
ser el caso.
e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación
del artículo 703° del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal
b) del artículo 24.2 y en el artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y
hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola
asistencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la
Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de
Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto
párrafo del presente artículo. La Junta no podrá acordar la modificación del destino
del deudor o de su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el
estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como
causales de liquidación directa. La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión
de tal situación.
50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala
en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la
ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de
los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un
liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 97º.
Artículo 51º.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores,
Comité, Administradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá
las siguientes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las
siguientes alternativas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido
en el Capítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes
inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación
29
conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley;
b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal
anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere
pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de
informes económicos financieros que considere necesarios para la adopción
de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comité en el cual podrá delegar en todo
o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la
decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del
Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus
modificaciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la reestructuración y opte
por la capitalización de sus acreencias, podrá en cualquier momento ajustar el
patrimonio del deudor, previa auditoría económica, realizada por auditores
registrados ante el INDECOPI.
51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y
liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores,
accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos
contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o
negligencia grave.
51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que
ésta haya dispuesto algo distinto.
51.4 Los miembros del Comité son asimismo responsables con los miembros que los hayan
precedido por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no
las denunciaren por escrito a la Junta.
Artículo 52º.- Derecho de información de los acreedores en Junta
52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los
temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados
los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los
créditos reconocidos, éstos acordaran con el voto de acreedores que representen al
100% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, tratar temas no
incluidos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.
52.2 La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los
acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente
difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de
30
la primera convocatoria a Junta.
52.3 La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo
del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta
obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos.
Artículo 53º.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del artículo 51.1, el acuerdo de
aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo
Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley
General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe
superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores
representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.
53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás
acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe
superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen
un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
Artículo 54º.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta
54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y
Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa
injustificada del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente o, en
su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que
interinamente asumirá las funciones del Presidente.
54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo
sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.
54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada
sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la
Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se
efectúe la elección antes mencionada. En caso de que el representante de la Comisión
no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada,
presidirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de
créditos reconocidos.
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de
convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, se responsabiliza por la
31
conservación de las actas de la Junta.
Artículo 55º.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas
55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro
con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por
el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia
Junta.
55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe
quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días
siguientes a la realización de la Junta. La administración del deudor o Liquidador,
según corresponda, deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente
suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la
conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente. El
incumplimiento generará responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos,
únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y
asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.
55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante
directiva las formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.
55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el
Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del
procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos
frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o
quedan consentidos, según corresponda.
Artículo 56º.- Funcionamiento del Comité
56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán
las siguientes reglas:
a) El Comité estará integrado por cuatro miembros. La Presidencia corresponde
al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento,
podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán
representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y
siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera
presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a
integrar el mismo.
b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de
ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la
delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al
32
Presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comité no puede delegarse en otro acreedor.
d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se
incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que
deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de
nulidad de dichos documentos e ineficacia de los acuerdos que contienen.
56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la
asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el
Presidente tiene voto dirimente.
56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del
Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la
realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los
asistentes.
Artículo 57º.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1 Con posterioridad a la sesión de instalación, toda reunión de Junta será convocada
por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano
con anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de su realización en
primera convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de la
Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.
57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos
podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda
sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta.
57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles del requerimiento el Presidente no
efectuara la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que
los autorice a publicar el aviso.
57.4 Excepcionalmente, por el reducido número de acreedores y la imposibilidad de
solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la
convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha
cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta
conforme al artículo 55.2, el Administrador o Liquidador, según el caso, adjuntará
copia de los cargos.
57.5 En aquellos casos en los que no existan autoridades de la Junta, acreedores que
representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir a la
Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6 Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán
ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición prevista en el artículo
33
50.3.
Artículo 58º.- Plazo para decidir el destino del deudor
58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días de instalada para
decidir el destino del deudor, conforme al literal a) del Artículo 51.1.
58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 59º.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66,6% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el
voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como
vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no
vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de
acreedores asistentes, en ambas clases.
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 60º.- Inicio de la reestructuración patrimonial
Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un
régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de
Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la
cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones
incorporado en el mencionado Plan.
Artículo 61º.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su
reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:
a) La continuación del mismo régimen de administración;
b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión
de conformidad con lo establecido en el artículo 120º; o,
c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la
administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de
personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.
61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores,
gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus
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cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al
término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el
régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.
61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la
facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según
la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las
actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del
presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus
facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y
apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase
de actos y contratos.
61.5 Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que
ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El
Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del
plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura
organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y
su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del
deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.
61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y
especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el
momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.
61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas
jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional,
así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se
encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el artículo
122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de
lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma
que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación
hasta cincuenta (50) UIT.
Artículo 62º.- Vacancia en los órganos de administración
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por
una persona designada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si
es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.
Artículo 63º.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración
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63.1 Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de
Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.
63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la
administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento, inclusive la
aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de
razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones
estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalización de créditos, conforme
a las formalidades establecidas para la capitalización en el artículo 68º.
63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia,
siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en
todas sus funciones, derechos y atribuciones al órgano societario de máxima
jerarquía.
Artículo 64º.- Derecho de separación de los accionistas o socios
64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de
socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el diario
oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.
64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores
a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta
notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor
de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad
de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo
acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de
votación establecido en el artículo 59º. El valor de las acciones se determinará
conforme al artículo 200º de la Ley General de Sociedades.
Artículo 65º.- Aprobación del Plan de Reestructuración
65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores
deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60)
días.
65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de
Plan de Reestructuración.
65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será de aplicación el
Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 66º.- Contenido del Plan de Reestructuración
66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los
mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor,
con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y
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superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las
particularidades y características propias del deudor en reestructuración.
66.2 El Plan de Reestructuración podrá detallar:
a) Balance General a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.
b) Acciones que se propone ejecutar la administración.
c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere
el artículo 32º, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren
sido reconocidas por ser materia de impugnación.
d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la
continuación de la actividad del deudor.
e) Política laboral a adoptarse.
f) Régimen de intereses.
g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.
h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la
totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.
66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de
nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha
de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de
provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean
materia de impugnación.
66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan,
que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por
lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que
tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42º. La determinación del
pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se
determine en función del número total de acreedores laborales reconocidos en dicha
prelación.
66.5 La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 53º y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la
Junta, en representación de todos los acreedores, y la administración designada o la
que se designe para tales efectos.
Artículo 67º.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración
67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus
acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los
acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado
oportunamente el reconocimiento de sus créditos.
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67.2 La oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor
tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 48º.
67.3 Los efectos de la aprobación del Plan no liberan a los terceros garantes del deudor,
salvo que el acreedor beneficiario de las garantías constituidas por éstos hubiera
votado en favor de la aprobación del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el
levantamiento de las garantías otorgadas por efecto de la aprobación del Plan.
67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la
declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre
que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal.
67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no surte efectos sobre bienes del deudor que
garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de
difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá
proceder a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.6.
Artículo 68º.- Capitalización y condonación de créditos
68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o
titular del deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente.
Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin habérseles
convocado en el respectivo aviso.
68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, si se
presenta documento de fecha cierta en el que consta expresamente la renuncia de los
accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de suscripción
preferente.
68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto
de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las
mayorías establecidas en el artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del
artículo 48.3 relativo al crédito tributario.
68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan
derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.
68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no
hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será
oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos
términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten
menos afectados.
Artículo 69º.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
69.1 El orden de preferencia establecido en el artículo 42º para el pago de los créditos no
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será de aplicación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con
excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o
transferencia de activos fijos del deudor.
69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les
corresponde cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir
garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro.
En el caso de créditos laborales dicha renuncia es inválida.
69.3 Los créditos originados antes de la publicación a que se refiere el artículo 32º, pero
que no hubieren sido reconocidos por la autoridad concursal, serán pagados luego
del vencimiento del plazo para el pago de los créditos reconocidos.
69.4 La administración del deudor pagará a los acreedores observando el Plan de
Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos reconocidos y liquidar los
intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de
Reestructuración.
Artículo 70º.- Cambio en la decisión respecto del destino del deudor
70.1 Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial
del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio
de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los
acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.
70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la
mayoría establecida en el artículo 53.1.
Artículo 71º.- Conclusión de la reestructuración patrimonial
La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite
ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de
Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la
extinción de la Junta.
Artículo 72º.- Efectos de la conclusión de la reestructuración
72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la
Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la
administración que corresponda según los estatutos.
72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el
plazo de su mandato.
Artículo 73º.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración
73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea
el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir
sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el
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fuero judicial.
73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se
desarrolla el procedimiento concursal.
73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso
sumarísimo
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación
74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no
podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la
suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una
multa hasta de cien (100) UIT.
74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de
que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de
realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo
máximo de seis (6) meses.
74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la
Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá
manifestar su voluntad de asumir el cargo.
74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha
reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación
mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del
Título II.
74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los
créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de
dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.
74.6 Conforme lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación
se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los
titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo
32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su
participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso.
Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la
fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que
acuerda la disolución y liquidación.
74.7 La competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier
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otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la
fecha de declaración judicial de quiebra.
74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en
el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de
Liquidación.
Artículo 75º.- Órganos de administración en la transición de reestructuración a liquidación
En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de
reestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y
de todos los órganos de la administración, las que serán asumidas por el Liquidador. La
caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.
Artículo 76º.- Contenido del Convenio
El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente, bajo sanción de nulidad:
1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de
aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limitaciones para asumir el
cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.
2. La proyección de gastos estimada por el Liquidador a efectos de ser aprobada por la
Junta.
3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como
su forma y oportunidad de pago.
4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de
información periódica durante la liquidación.
5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.
6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de
interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º.
Artículo 77º.- Aprobación y suscripción del Convenio
El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el
artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquidación o dentro de los
treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la
Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores.
Artículo 78º.- Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación
78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo
responsabilidad, publicará en el diario oficial El Peruano, un aviso haciendo público
el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio,
requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata
de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones
previstas en la Ley.
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78.2 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el
Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al artículo 21º. En caso
de incumplimiento cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha
inscripción.
Artículo 79º.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación
Serán aplicables al Convenio de Liquidación las disposiciones contenidas en el artículo 73º,
en lo que resultare pertinente.
Artículo 80º.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y
representantes legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera
caber, deberá entregar al Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para su conservación si
corren peligro y levantará un inventario con intervención de Notario Público, si el
deudor, su representante legal, el Liquidador anterior o el administrador se negaran a
suscribir el inventario.
80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en la toma de inventario que efectúe el
liquidador.
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las oficinas del deudor, podrá solicitar
al Juez de Paz que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública.
80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los bienes, procederá a liquidar los negocios
del deudor, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos necesarios para
maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.
Artículo 81º.- Oponibilidad del Convenio de Liquidación
81.1 El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran
aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a
dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por la Comisión.
81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación aprobado por la Junta no le son aplicables al
titular de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor que garanticen
obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige de acuerdo a lo establecido en el
artículo 85.2.
Artículo 82º.- Efectos de la celebración del Convenio de Liquidación
Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes:
a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos
los bienes y obligaciones de aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo
vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa;
b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y,
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en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste;
c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por
la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal
del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación
carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado;
d) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el
literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor
tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados
ingresen a la masa de la liquidación;
e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se
encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte
para el vencimiento;
f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores,
salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por
las mayorías establecidas en el artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en
contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos
oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los
acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.
Artículo 83º.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
83.1 Son obligaciones del Liquidador:
a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de
acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.
b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto
puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la
Ley corresponden a los acreedores y al deudor.
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:
a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera
de él, con plena representación de éste y de los acreedores;
b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y
acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá
exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener
y asegurar los bienes del deudor;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con
garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias
para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con
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conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;
e) Cesar a los trabajadores del deudor;
f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de
Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así
como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la
Junta;
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los
bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del
contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito
en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º; y
h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la
existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o
fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la
quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código
Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta.
83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones
legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores
se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 161º, 162º,
177º y 184º de la Ley General de Sociedades.
83.4 Una vez suscrito el Convenio de Liquidación el Liquidador se encuentra obligado a
abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá
manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación.
83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido,
como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de
créditos reconocidos.
Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
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