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Blog de GROVER CORNEJO YANCCE

agosto 20, 2010

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL LEY 27809

Categoría: General — gcornejo @ 07:36 — Visto: 3209 veces
Ley General del Sistema Concursal
LEY Nº 27809
CONCORDANCIAS: R. N° 176-2007-SUNAT, Art. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR LA COMISIÓN
TÍTULO III
QUIEBRA
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección
del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación
eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a
conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo I.- Objetivo de la Ley
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de
procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de
conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor."
Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la
negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un
acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos
costos de transacción.
Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en
los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y
consecuencias de la decisión adoptada.
Artículo IV.- Universalidad
Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.
Artículo V.- Colectividad
Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los
acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores
se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.
Artículo VI.- Proporcionalidad
Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los
procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio
los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la
presente Ley.
Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad
concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad
concursal es subsidiaria.
Artículo VIII.- Conducta procesal
Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa
son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.
Artículo IX.- Integración de la norma
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas.
En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran
el Derecho Concursal.
Artículo X.- Rol promotor del Estado
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y
deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los
procedimientos concursales con las formalidades de ley.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a
los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos
concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus
normas complementarias o modificatorias asigne competencia.
b) Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones
que se instalen en virtud de convenios. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones
desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI."
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se
incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y
otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.
e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como
consecuencia de una relación jurídica obligatoria.
f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen
los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o
prestar servicios.
g) Junta.- Junta de Acreedores.
h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual del INDECOPI.
i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual.
j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.
k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.
"l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el
Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
(*) Literal l) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
"ll) Crédito post - concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación
establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.” (*)
(*) Literal ll) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores
que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles
para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción
peruana.
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las administradoras
privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del
sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores - CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
" 2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV otorga autorización de funcionamiento.
Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo
las sociedades conyugales y sucesiones indivisas." (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas."
2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones
previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga
disposiciones distintas.
Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones creadas
en virtud de los convenios que se celebren con las instituciones, son competentes para conocer
los procedimientos concursales regulados en la Ley. El Tribunal es competente para conocer
en última instancia administrativa.
3.2 Corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regular y
fiscalizar la actuación de las Comisiones creadas en virtud de Convenio, Entidades
Administradoras y Liquidadoras, acreedores y deudores sujetos a los procedimientos
concursales en el ámbito nacional, para lo cual podrá expedir directivas de cumplimiento
obligatorio. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las
Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos
concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última
instancia administrativa.
3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos
concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir
directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.
3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un
procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo
125.”
CONCORDANCIAS: R. N° 0149-2003-CCO-INDECOPI
R. N° 0198-2003-CCO-INDECOPI
Artículo 4.- Habilitación de competencia temporal
4.1 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá
ser ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o privadas, que el Directorio del
INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera
presentarse por el régimen concursal.
4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, dichas instituciones suscribirán un
convenio privado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión
cuya estructura corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos
Concursales del INDECOPI.
4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que alcanzan a los
funcionarios públicos integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI se extienden a las personas que asuman dichas funciones en las instituciones en
las que se habilite competencia temporal en materia Concursal.
4.4 En los convenios de habilitación de competencia se establecerán los derechos y las
obligaciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que
perciban las entidades públicas o privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son
de naturaleza civil.
Artículo 5.- Alcance de la habilitación de competencia
5.1 Por efecto de la habilitación a que se refiere el artículo precedente las instituciones
públicas o privadas, con las que se suscriben los convenios correspondientes, ejercen
competencia originaria para conocer los procedimientos previstos en la Ley.
5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI podrá redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras instituciones del
mismo ámbito de actuación territorial.
CONCORDANCIA: DIRECTIVA N° 002-2002-CRP-INDECOPI
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6.- Reglas de competencia territorial
6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de
todos los deudores domiciliados en el Perú.
6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos
concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que se
hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia
extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho
Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a
los bienes situados en el territorio nacional.
6.3 La Autoridad Concursal peruana será competente para conocer los procedimientos
concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos
casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera
del territorio de la República.
6.4 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se
extiende a todo el territorio de la República. Dicha Comisión, mediante directiva, determinará la
competencia territorial de las Comisiones creadas en virtud de Convenio. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia
territorial de la Comisiones desconcentradas."
6.5 La competencia de las Comisiones se determina teniendo en cuenta el lugar donde se
encuentre domiciliado el deudor. En tal sentido:
a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao, la
competencia corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas que funcione en dichas
provincias.
b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor no funciona ninguna Comisión Delegada,
la competencia corresponderá a la Comisión Delegada que hubiere en la provincia
territorialmente más cercana, salvo que existiese otra Comisión Delegada que, de acuerdo a
las vías de acceso, resultase más próxima a la provincia en que domicilia dicho deudor.
Artículo 7.- Domicilio
El domicilio del deudor, para efectos de identificar la competencia territorial, será
determinado de acuerdo a los criterios señalados a continuación:
a) Personas jurídicas: El domicilio es la localidad señalada en los estatutos del deudor,
debidamente inscrito en Registros Públicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas: El domicilio de las
personas naturales y sociedades conyugales es aquel determinado en el Código Civil. El
domicilio de las sucesiones indivisas es el último domicilio conocido del causante.
Artículo 8.- Normas de prevención y contienda de competencia
8.1 En el caso de que se presenten dos o más solicitudes respecto de un mismo deudor
para el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley, en dos o más
Comisiones de un mismo ámbito territorial, el procedimiento será seguido ante la Comisión a la
que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las solicitudes fueron presentadas en la misma
fecha, el conocimiento del procedimiento será decidido por el Tribunal.
8.2 En caso de que el procedimiento sea iniciado por acreedores, la contienda de
competencia podrá ser promovida por el deudor únicamente dentro del plazo establecido para
que éste se apersone al procedimiento.
8.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en cualquier momento
anterior a la emisión de la resolución que declara en situación de concurso al deudor, la Sala
podrá declarar nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual considere que no tiene
competencia territorial conforme a las disposiciones de los Artículos 6 y 7, remitiendo el
expediente a la Comisión que resulte competente.
8.4 En ningún caso será válido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la
prórroga de la competencia regulada en el presente artículo.
8.5 Las contiendas de competencia son resueltas por el Tribunal en decisión
fundamentada.
Artículo 9.- Tramitación de pluralidad de procedimientos frente a un mismo deudor
9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de procedimientos concursales de distinta
naturaleza frente a un mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se presentó la
solicitud con fecha anterior, decretándose la suspensión del procedimiento iniciado
posteriormente.
9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en la misma fecha, prevalecerá el
procedimiento concursal de naturaleza preventiva, decretándose la suspensión del
procedimiento de naturaleza ordinaria.
9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el trámite no se aprueba el acuerdo global
de refinanciación, o no se declara el acogimiento al concurso, se levantará la suspensión
decretada y se continuará con el trámite del procedimiento subsistente. En caso contrario, los
procedimientos suspendidos concluyen sin declaración sobre el fondo.
9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el inicio de un procedimiento
Concursal conforme al Artículo 32, no procederá el inicio de cualquiera de los procedimientos
regulados por esta norma respecto del deudor cuyo procedimiento fue difundido.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 10.- Carácter de declaración jurada de la información presentada
10.1 Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante
legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la
información y la autenticidad de los documentos presentados.
10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e
información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea
exigida por la autoridad concursal.
10.3 La omisión en absolver los requerimientos de la autoridad Concursal, podrá generar
la denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las
sanciones contempladas en el Título VII de la Ley.
Artículo 11.- Reserva e información del procedimiento
11.1 Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva
hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32. Cautelarán la reserva los funcionarios
públicos que tengan conocimiento del procedimiento y las partes.
11.2 La reserva no impedirá la publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio
del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de la información y documentación
presentada.
Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que evidencian vinculación entre
deudor y acreedor, las siguientes:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato, presente o pasado.
c) La relación laboral, presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de dirección o
de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo a las que hubieran pertenecido.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
h) Cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre
acreedor y deudor.
12.2 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el
deudor en la primera oportunidad en que se apersonen ante la Comisión. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre
el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco,
control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante
de intereses entre ambos.
12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de
vinculación concursal:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato.
c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor
en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.”
CONCORDANCIAS: D.U. N° 061-2009 (Decreto de Urgencia que precisa la participación
de acreedores en procesos concursales)
Artículo 13.- Acceso a la información Concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a información relevante para tomar
decisiones en los procedimientos concursales. Es obligación de los deudores y de las
entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 13.- Acceso a la información concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para
tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones
contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente. Es obligación de los deudores y
de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información."
13.2 En el caso de Juntas, el derecho de información de los acreedores se regula por el
Artículo 52.
CONCORDANCIAS: R. N° 0988-2005-TDC-INDECOPI (Interpretan alcances del derecho
de acceso a la información en los procedimientos concursales)
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso
14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor
concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos
por leyes especiales.
14.2 El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de
gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita
la identificación exacta de los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de
gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y
formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición constituye requisito de admisibilidad
para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen Concursal previsto en esta
Ley. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de
gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de
conformidad con las exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el
objeto de permitir la identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio
comprendido en el procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el
caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley."
14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades
gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer
la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de
acreedores que disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto
la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la
suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio,
regulados en los Artículos 17 y 18 de la Ley.
14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa Concursal los bienes materia
de la herencia.
Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso
Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:
15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida
en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3.
15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de contratos de arrendamiento
financiero celebrados hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el titular de los
créditos manifieste expresamente su decisión de incorporar al concurso las cuotas originadas
con posterioridad a la fecha mencionada, con la presentación de la solicitud de reconocimiento
de créditos respectiva, sometiéndose al Plan, Convenio y demás acuerdos que adopte la Junta
a partir de su incorporación.
15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las
deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el Artículo 869 del Código Civil.
Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso
16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer
párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones
contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente
artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes.
16.2 Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas.
16.3 En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la
publicación establecida en el Artículo 32. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- Créditos post concursales
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer
párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán
declaradas improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del
rango de las garantías otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento concursal.”
CONCORDANCIAS: R. N° 0089-2004-SCO-INDECOPI
Artículo 17.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones
17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, se suspenderá la
exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha,
sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando
corresponda la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este
caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco
procederá la capitalización de intereses.
17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el
Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan
condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el
procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los
acreedores comprendidos en el concurso.
17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan
dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o
personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor
original.
17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no
afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes
contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.
Artículo 18.- Marco de protección legal del patrimonio
18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32, la autoridad que
conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos
contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su
patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.
18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra
que no signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el
funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser
materia de ejecución forzada.
18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral precedente, han
sido trabadas se ordenará su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados en la
medida cautelar a quien ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no
serán levantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán ser
materia de ejecución forzada.
18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de
ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y
segundo párrafos del Artículo 16.
18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el
producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador o liquidador,
según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas
pertinentes.
18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la
ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que
dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, con excepción
de los Artículos 16.1 y 67.5.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
" 18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la
ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que
dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso
podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5"
18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a
determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo
hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.
Artículo 19.- Ineficacia de actos del deudor
19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores
del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título
gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que
perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año
anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos
concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la
disolución y liquidación.
19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación
del objeto social del deudor, efectuado en el período anterior, serán evaluados por el juez en
función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.
19.3 Podrán ser declarados ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los
acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para
acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de
emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en
que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el
respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación:(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
" 19.3 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores,
los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno
de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue
notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o
ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de
Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación":
a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se
realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o
establecida en el contrato o en el título respectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se
refieran al desarrollo normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus
acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a
bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
"e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con cargo a
bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;"
f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para
asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del
concurso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.
19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que
en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la
ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho.
Artículo 20.- Pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa Concursal
20.1 La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los acreedores del
concurso, se tramitará en la vía del proceso sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la
administración del deudor o el Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se encuentran
legitimados para interponer dicha demanda.
20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los
bienes a la masa Concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según
corresponda.
CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES
Artículo 21.- Inscripción de los actos de inicio del concurso
21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el
Artículo 32, el deudor, bajo responsabilidad, solicitará la inscripción de la resolución que
declara la situación de concurso o su disolución y liquidación en el Registro Personal, los
Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros
donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el
Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente.
21.2 Para la inscripción será suficiente copia de la resolución por la cual se inicia el
procedimiento o la disolución y liquidación, según corresponda, y de la publicación a que hace
referencia el Artículo 32.
21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en los casos en que los procedimientos
concursales concluyan por inexistencia de concurso o cualquier otra forma de conclusión. Para
la inscripción de la resolución que declara la conclusión del procedimiento por cualquiera de las
formas previstas en la Ley bastará la presentación de copia certificada de dicha resolución, en
la que se señale la fecha en que la resolución quedó consentida o con autoridad de cosa
decidida, según el caso.
21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas por cualquier interesado ante el Registro
correspondiente.
Artículo 22.- Inscripción de acuerdos
El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de
Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto
judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del
instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 23.- Inicio del procedimiento
El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus
acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor
24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario
siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:
a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por
un período mayor a treinta (30) días calendario;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al
tercio del capital social pagado.
24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición
de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el
caso, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe
suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas
acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.
El deudor también especificará los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer
viable su reflotamiento, y presentará una proyección preliminar de sus resultados y flujo de caja
por un período de dos (2) años.
b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar
su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de
concurso del deudor.
Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del
literal a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas,
superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación.
24.3 La solicitud que se sustente en una situación distinta de las señaladas en el párrafo
precedente será declarada improcedente.
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán
cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:
a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica
desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.
b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la
actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas,
respecto de las cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se incluye
para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con
el ejercicio de la referida actividad.
Artículo 25.- Documentos anexos a la solicitud
25.1 El deudor acompañará a su solicitud un Resumen Ejecutivo fundamentando el inicio
del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus actividades, de ser el
caso y los medios para solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo, presentará, en lo que
resulte aplicable, la siguiente documentación:
a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste
el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario;
b) Nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio y las provincias
en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas;
c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal;
d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Estado de Cambios en el
Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre
mensual con una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la
solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las quinientas (500)
Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos deberán encontrarse
debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente;
e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el deudor durante
los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho
financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello;
f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes;
g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y
domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos
y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las
obligaciones de carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas partes
respecto de su existencia y cuantía. La información referida tendrá una antigüedad no mayor
de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud; así como deberá reflejar las
obligaciones del deudor contenidas en el balance presentado según el literal d) del presente
párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;
h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de sus cargas y
gravámenes, así como los titulares y montos de los mismos. La información referida tendrá una
antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud, así como
deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación, y señalarse cuál de los dos
criterios se siguió. Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor contenidos en el
balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
i) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de
recuperación. La información referida deberá reflejar los créditos del deudor contenidos en el
balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
j) Documentación que acredite ser contribuyente activo ante la administración tributaria; y
k) Declaración jurada de la existencia o inexistencia de vinculación con cada uno de sus
acreedores, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Artículo 12.
25.2 Las relaciones señaladas en los literales g), h) e i) del párrafo precedente, deberán
ser actualizadas a la fecha de difusión del procedimiento.
25.3 Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, no
acompañará la documentación detallada en los literales d), e) y f), que anteceden.
25.4 La información y documentación presentadas deberá ser suscrita por el
representante legal del deudor. La documentación identificada en el literal d) que antecede
deberá ser suscrita, además, por contador público colegiado.
25.5 La totalidad de la información señalada en el presente artículo debe ser presentada,
además, en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que dé la
Comisión.
25.6 De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión
declarará la situación de concurso del deudor.
Artículo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos,
no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en
conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a
la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su
deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud, luego de
emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no
hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y
que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud,
luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento."
26.2 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario por obligaciones
impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el
proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.
26.3 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario respecto de deudores
que se encuentren tramitando su disolución y liquidación, al amparo de las disposiciones de la
Ley General de Sociedades.
26.4 La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la actividad económica
del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o inexistencia de
vinculación con su deudor, según el Artículo 12. Acompañará copia de la documentación
sustentatoria de los respectivos créditos e indicará el nombre o razón social, domicilio y, de ser
el caso, el nombre y los poderes del representante legal del solicitante.
Artículo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al
emplazado para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento
y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f),
g), h) e i) del Artículo 25.1 o en el Artículo 25.3, según el caso, copias del Balance General,
Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el
Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado
para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como
requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), i)
y k) del numeral 25.1 ó en el numeral 25.3 del Artículo 25, según el caso, copias del Balance
General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios
del Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios."
27.2 A solicitud del emplazado, la información relativa a sus estados financieros podrá ser
declarada reservada, siendo obligación del órgano funcional tomar las medidas necesarias
para garantizar la reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 807. Declarada la situación de concurso
del deudor, dicha información estará a disposición de los acreedores, quedando
automáticamente sin efecto la declaración de reserva.
Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento
28.1 El emplazado podrá apersonarse al Procedimiento Concursal Ordinario optando por
alguna de las siguientes alternativas:
a) Pagando el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a
recibir el pago, el deudor podrá consignar el íntegro del monto emplazado, conforme a las
disposiciones del Código Civil y del Código Procesal Civil, en cuyo caso la obligación quedará
extinguida.
b) Ofreciendo pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará al
acreedor el plazo de diez (10) días para dar su conformidad. El silencio constituirá una
aceptación del ofrecimiento de pago.
c) Oponiéndose a la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos objeto del
emplazamiento. El ejercicio de esta opción no enerva el derecho del emplazado a plantear
subordinadamente la alternativa anterior. La Comisión se pronunciará en el mismo acto
administrativo sobre ambos, previo traslado al acreedor.
d) Allanándose a la solicitud.
28.2 Cuando el emplazado opte por la alternativa a) precedente, la Comisión expedirá
una resolución denegatoria de la solicitud de inicio de concurso y declarará concluido el
procedimiento, siempre que se acredite el pago o la consignación de los créditos materia del
emplazamiento.
28.3 Se declarará la situación de concurso bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el acreedor solicitante rechace el ofrecimiento de pago formulado por el
emplazado.
b) Cuando la oposición presentada por el deudor resulte infundada o improcedente y, en
caso éste hubiese optado subordinadamente por la opción prevista en el literal b) del primer
párrafo, la misma haya sido desestimada por el acreedor.
c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los créditos materia del emplazamiento y se
allana a la solicitud presentada.
d) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna de las alternativas previstas en este
artículo, dentro del plazo establecido en el Artículo 27.1.
28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la
disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso,
siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social
pagado.
28.5 Si la oposición es fundada se denegará la solicitud de inicio del concurso y se
declarará concluido el procedimiento.
28.6 La conformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago da por concluido el
procedimiento, debiendo expedirse resolución denegatoria del inicio del mismo.
Artículo 29.- Compensación de créditos en oposición
Al formular su oposición, el deudor podrá oponer la compensación a efectos de que la
autoridad concursal la declare de manera previa a la declaración de la situación de concurso
del deudor, de conformidad con el Código Civil.
Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del Artículo 703 del
Código Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del
apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del Artículo 703 del Código Procesal
Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas
sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el
segundo y tercer párrafos del Artículo 32.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del artículo 703 del
Código Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del
apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del artículo 703 del Código Procesal
Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” del nombre de las personas
sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el
artículo 32."
Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Declarada la situación de concurso o efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el
deudor deberá presentar a la Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez
(10) días, la totalidad de la información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo
apercibimiento de multa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27
junio 2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en
vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el deudor deberá presentar a la
Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la
información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo apercibimiento de multa contra
sus administradores y representantes legales.”
CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 32.- Difusión del procedimiento
32.1 Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la
Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en
el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan
quedado sometidos a los procedimientos concursales.
32.2 En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de
sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se
pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones
declaradas por el deudor.
Artículo 33.- Acumulación de procedimientos concursales
Procede la acumulación de procedimientos iniciados frente a un mismo deudor, luego que
se hubiere difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el Artículo 32. La
acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera publicación. Los
otros procedimientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos.
Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento
34.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de Junta y en
las posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo
de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la
situación de concurso, más el término de la distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento.
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de
situación de concurso o al apercibimiento en aplicación del Artículo 703 del Código Procesal
Civil. En ambos casos los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la
Comisión.
34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el
reconocimiento tardío de sus créditos.
34.4 No son tardías las solicitudes de reconocimiento presentadas dentro del plazo y
cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la Comisión. Definida la contingencia, el
titular del crédito, podrá participar en las Juntas con derecho a voz y voto. Igual regla rige
respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente
denegados y posteriormente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o
judicial.
34.5 Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito
reconocido el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.
Artículo 35.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedo
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agosto 18, 2010

ANULACION DE LAUDO, AGRICOLA YAURILLA VS IAN PERU SAC

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 02:03 — Visto: 1275 veces

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 03-01-2005)
CAS. Nº 2166-2002 LIMA.
Lima, veintinueve de octubre del dos mil tres.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; Vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vasquez Cortez, Presidente, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación Interpuesto por la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenticinco, contra la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, que declara Fundada en parte el RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, en consecuencia, Nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en el extremo que se pronuncia declarando fundada en parte la Segunda Pretensión principal de la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima AYSA promovida en vía Reconvencional y, condena a IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada al pago de una indemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante por el monto de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; e Infundado el Recurso de Anulación en los otros extremos, en consecuencia la validez del Laudo Arbitral en cuanto a estos atañe. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la recurrente Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), invocando los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia los siguientes agravios: A) Aplicación indebida del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, argumentando que se ha condenado en el Laudo a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una Indemnización Precontractual, cuando dicha condena no ha existido como se pretende en el undécimo considerando de la sentencia recurrida, sino que la condena por daños y perjuicios se refiere a circunstancias producidas a partir de mil novecientos noventiocho, resultando obvio que si se hubiera condenado a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una responsabilidad pre-contractual, dicha condena tendría que haberse referido a actos o conductas producidas antes del diez de abril de mil novecientos noventiséis, fecha en que se celebró el contrato de suministro y venta entre las partes; agregando el recurrente que lo más relevante para percibir que no se ha laudado extra petita es la coincidencia entre los puntos fijados como controvertidos en la audiencia de saneamiento y los puntos que han sido Laudados; concluye éste extremo del recurso de casación señalando que la debida aplicación del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje debió consistir en no ubicar una resolución extra petita donde no existe tal; B) Inaplicación del articulo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje que prohibe, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia, habiéndose permitido en la sentencia efectuar una interpretación de la parte considerativa del Laudo Arbitral para llegar a la errónea conclusión de que se ha resuelto extra petita, pese a que los Magistrados que han expedido la recurrida reconocen que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el Laudo Arbitral son inatacables e irreversibles por mandato del artículo sesentiuno de la ley General de Arbitraje, cuya debida aplicación se habría dado si es que los Magistrados no hubieran ingresado a analizar el fondo de la controversia, situación en la que han incurrido; y C) La Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, extremo del recurso de casación que a su vez se sub divide en dos denuncias: C Punto Uno) La infracción del artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según se sostiene, el voto emitido por el Vocal Superior Rivera Quispe se ha sumado equivocadamente al voto de los Vocales Superiores Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, llegándose a formar sentencia, pese a que el voto del primero configura una resolución distinta a la de los cuatro Vocales Superiores que lo precedieron pues en el voto en cuestión no se ha emitido pronunciamiento sobre la infracción denunciada consistente en la indebida valoración probatoria, además se ha reconocido en el Décimo Considerando del voto que ha existido indefensión en perjuicio de lan Perú Sociedad Anónima Cerrada y no que se hubiere laudado extra petita, en consecuencia, si se hubiera pronunciado en el sentido de acoger únicamente la causal del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, como lo han hecho los otros dos Vocales Superiores, no tendría razón para categorizar que se ha generado indefensión como lo hace en su décimo considerando, en síntesis, se sostiene que el primero de los Vocales Superiores mencionados ampara la causal del inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, por lo que éste voto constituye una tercera posición en relación a las emitidas por los Vocales Ampudia Herrera y Aguirre Salinas y, por los Vocales Carbajal Portocarrero y García Córdova; y C Punto Dos) El incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje al declararse nulo parcialmente el LAUDO materia de la impugnación, pues al haberse resuelto que la Nulidad Parcial declarada por la Cuarta Sala Civil de Lima, afecta la segunda pretensión principal de la Empresa recurrente formulada en vía de Reconvención, la misma que carece de sustantividad, la sentencia afecta una forma esencial al vulnerar el límite de la ejecución del precepto dentro del que debió desarrollarse en este caso la actividad de Decisión: el inciso seis del artículo setentitrés citado, siguiendo el razonamiento de los Vocales Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, el Laudo Arbitral, debió declararse simplemente nulo y no parcialmente nulo. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante Resolución Suprema de fecha veintidós de octubre del dos mil dos se declaró procedente el Recurso de Casación, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil en el extremo relativo al incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, tal como se relaciona en el literal C Punto Dos), por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación. Segundo: Que, el artículo noveno de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós - Ley General de Arbitraje- define el convenio arbitral estableciendo que es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. Tercero: Que, por su parte el artículo cuarenticuatro de la referida Ley regula la competencia de los árbitros, disponiendo que éstos son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso. Cuarto: Que, por escrito de fojas cuatrocientos ochentiocho del acompañado la Empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada formuló en la vía arbitral como Pretensión principal la Resolución del Contrato privado de suministro y venta, de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y del Addendum número uno, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, así como otras pretensiones accesorias y alternativas; por su lado la emplazada Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA) en Vía de Reconvención demandó como primera pretensión que se declaren extinguidas las obligaciones contenidas en el contrato y el Addendum, de fechas diez de abril de mil novecientos noventiséis y trece de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente y, como segunda pretensión, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente ascendente a ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro Dólares Americanos con sesentisiete centavos de Dólar Americano. Quinto: Que, tal como aparece a fojas mil novecientos noventisiete, El LAUDO ARBITRAL se pronunció de la siguiente manera: Infundada la pretensión principal y las pretensiones accesorias y alternativas formuladas por IAN PERÚ Sociedad Anónima Cerrada; Infundada la Reconvención sobre extinción de las obligaciones contenidas en el Contrato de Suministro y Venta y el Addendum celebrado entre las partes; formulada por la Empresa Agrícola Yaurílla Sociedad Anónima como primera pretensión; y Fundada en parte la segunda pretensión reconvencional, que ordena el pago de una indemnización por parte de IAN PERU Sociedad Anónima Cerrada de la suma de setecientos setentiún mil cuatrocientos treinticinco Dólares Americanos con un centavo de Dólar Americano. Sexto: Que la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios peticionaba el pago por concepto de lucro cesante derivado del menor ingreso como resultado del cambio explotación y cosecha de espárrago blanco a espárrago verde, así como el pago por concepto de daño emergente por la destrucción de hectáreas preparadas para la cosecha de espárragos, mayores costos de mantenimiento, entre otros; fundamentándose esta reconvención en el hecho que la asistencia tecnológica de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada era deficiente, alegando la reconviniente en su escrito de fojas setecientos veintidós del expediente arbitral que dicha deficiencia se puso en evidencia desde el principio cuando se decidió la siembra de espárrago blanco en los lotes habilitados para la siembra de espárrago verde. Sétimo: Que en esos términos se establecieron las pretensiones formuladas por las partes, fijándose los puntos controvertidos en la audiencia de fojas ochocientos cuarenticinco a ochocientos cuarentisiete del expediente arbitral, en donde según se aprecia se fijaron los conceptos que correspondían a la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente; no habiendo cuestionado la demandante IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada que se fijaran estos extremos como puntos controvertidos, ni formulado oposición respecto de la admisión de la segunda pretensión reconvencional y de los fundamentos que la sustentaron. Octavo: Que el laudo arbitral se pronunció sobre la pretensión reconvencional de indemnización por daños y perjuicios así como sobre los fundamentos fácticos que la sustentaron considerando que debía responderse por concepto de lucro cesante y daño emergente conforme lo había invocado la reconviniente; siendo que el argumento del Tribunal Arbitral referido a la existencia de una responsabilidad pre-contractual no puede ser considerado como un hecho ajeno al proceso o un pronunciamiento extra petita toda vez que se sustentó en los fundamentos fácticos invocados, representando ello una calificación jurídica o “nomen Juris” que no desnaturaliza la responsabilidad que se le atribuye a la accionante por los daños y perjuicios causados; resultando en este caso de aplicación el aforismo iura novit curia en el sentido que el Juez conoce el derecho pudiendo aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda, ello en virtud al Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo ciento treintinueve inciso primero de la Constitución Política del Estado que reconoce la instancia arbitral; no constituyendo ello afectación del principio de congruencia que erróneamente ha invocado el Colegiado Superior al expedir la sentencia impugnada. Noveno: Que, en ese sentido, se ha incurrido en contravención del artículo setentitrés inciso sexto de la Ley General de Arbitraje al haberse considerado que el Laudo Arbitral se encuentra incurso dentro de la causal de nulidad prevista en la citada norma respecto de haberse laudado sobre materia no sometida a decisión de los árbitros; por lo que siendo así la resolución impugnada en vía de casación no se sujeta a mérito de lo actuado, encontrándose incursa en vicio de nulidad sancionado por el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro. Décimo: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación y declarar nula la sentencia de vista a efectos de que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. 4.- DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenticinco por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima; en consecuencia Nula la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la Sala Superior expida nueva resolución atendiendo a los considerandos expuestos precedentemente; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por IAN Peru Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Laudo Arbitral y los devolvieron.- SS. VASOUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINA, MIRAVAL FLORES

LOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL EGUSQUIZA ROCA, SON COMO SIGUEN: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de casación determinar si en la expedición de la Sentencia de Vista, objeto del presente recurso, la Cuarta Sala Civil de Lima ha incurrido en error in procedendo al declarar Fundada en parte la demanda de Nulidad de Laudo Arbitral; y en consecuencia nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en cuanto al extremo que declara Fundada la Segunda pretensión de Indemnización por Daño emergente y lucro cesante a favor de Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; contraviniendo lo dispuesto en el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje. Segundo.- Que, el Artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós establece las causales de anulación de los laudos arbitrales; precisando en su Inciso sexto que el Laudo Arbitral sólo podrá ser anulado, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: “Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal”. Tercero.- Que, la citada Ley bajo su numeral treintitrés prevé la Libertad de regulación del proceso; determinando que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución arbitral a quien encomiendan su organización; y que durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darte a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Cuarto.- Que, es en dicho sentido que, “ lan Perú Sociedad Anónima Cerrada” y Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, en la Cláusula Octava del Contrato de Suministro y Venta de fojas ocho del acompañado, que suscribieran con fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, establecen que toda controversia o litigio derivado de la interpretación o cumplimiento del citado contrato se resolverá mediante arbitraje de derecho de tres árbitros al amparo de lo dispuesto por la Ley General de arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós; lo que ratifican, las mismas partes, en la cláusula Décimo Segunda del Addendum Número Uno de fojas diecisiete, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho. Quinto.- Que, en el procedimiento arbitral, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve corriente a fojas seiscientos cincuentidós del acompañado Número Uno, Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima vía reconvención solicita se declare fundada su pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos solicitando se ordene a la empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada el pago de dicho monto a su favor por concepto de lucro cesante y daño emergente, argumentando que, por la deficiente asistencia tecnológica que les otorgara la demandada, que originó que los lotes sembrados a uno punto cinco metros de distancia entre surcos fueran destinados a la producción de espárragos blancos; y por la dejación de suministro de asistencia tecnológica adecuada de parte de la demandante IAN Perú SAC, desde la suscripción del Addendum Número Uno; se produjo en la actora una pérdida de ingresos por falta de producción y un costo imprevisto por reinstalación; así como un menor ingreso dejado de percibir por efecto del cambio de explotación y cosecha de espárragos blancos a espárragos verdes durante los años mil novecientos noventiocho y mil novecientos noventinueve; mayores costos de mantenimiento al cambiar de producción de espárragos blancos a espárragos verdes; la destrucción de diecinueve Hectáreas preparadas con separación de uno punto cinco metros entre surcos con presencia de patógeno fusarium por mala asesoría técnica en mil novecientos noventinueve; y el dejar de producir espárragos blancos en los años de mil novecientos noventinueve y dos mil en las diecinueve coma veintitrés cincuentisiete hectáreas que hubo que destruirse por la presencia del fusarium. Sexto.- Que, la pretensión demandada sobre Indemnización por daños y perjuicios postulada por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima bajo los argumentos antes expuestos, encuentra su origen en un alegado deficiente asesoramiento tecnológico por parte de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada hacía la reconveniente, que, se dice originara en la Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima una suerte de expectativa en la producción de espárragos blancos, la cual no se materializó como se pactó y pretendió a través de los contratos de suministro y venta de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y el Addendum Número Uno de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, y que en contrario, sostiene AYSA trajo consigo pérdidas y daños materiales en los terrenos que se habilitaron con tal fin.- Sétimo.- Que, en dicho sentido al amparar la Sala la nulidad parcial del Laudo en cuanto al extremo indemnizatorio se refiere, considerando que dicha pretensión reconvencional no ha sido sometida a decisión arbitral, ha incurrido en contravención a lo dispuesto por el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de arbitraje, al darle a la citada norma una interpretación que no se sujeta a derecho; siendo así se ha incurrido en la causal de contravención denunciada por lo que, el recurso propuesto resulta amparable. SS, EGUSQUIZA
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agosto 18, 2010

CASACION SOBRE ACTA DE CONCILIACION

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 02:02 — Visto: 1431 veces
EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION
(Publicada: 30-04-2004)
CAS. Nº 1850 - 2003 PUNO.
Lima, diecisiete de octubre del dos mil tres.-
VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: que, en principio, corresponde emitir pronunciamiento respecto del pedido de suspensión del proceso solicitado por Virginia María Elena San Román Cervantes ante este Supremo Tribunal; que al respecto debe indicarse que, al margen de que se encuentra en apelación la resolución superior del veinticuatro de julio del año en curso, que dispuso el fin del auxilio judicial a favor de la recurrente en casación, el fenecimiento del Auxilio Judicial ha sido declarado después que se interpuso y concedió el recurso de casación en análisis; consecuentemente, no afecta el citado concesorio y sus efectos son a futuro, de conformidad con el artículo ciento ochentisiete del Código Procesal Civil; por lo que carece de asidero legal la petición formulada; Segundo: que ahora bien, el recurso de casación interpuesto también por Virginia María Elena San Román Cervantes, invoca: la interpretación errónea de una norma de derecho material; y, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo; Tercero: que sin embargo, en relación a la primera causal, la recurrente no cumple con indicar con la claridad y precisión cuál es la norma de derecho material mal interpretada, en qué ha consistido la interpretación errónea y cómo debe serla correcta; Cuarto.- que asimismo, respecto de la segunda causal, la ejecutada tampoco cumple con indicar clara y precisamente cuál o cuáles son las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contravenidas, refiriendo mas bien una supuesta falta de valoración de los medios probatorios existentes en autos que acreditan que la recurrente no ha incurrido en actos de violencia física o psicológica; sin embargo, del análisis de la resolución de vista fluye que el Superior Colegiado simplemente ha considerado que la recurrente no ha cumplido con el segundo acuerdo arribado en el Acta de Conciliación materia de ejecución de retirarse del inmueble sub-judice, que es suficiente para continuar con la ejecución de la citada Acta y no se ha pronunciado sobre la existencia o no de nuevos actos de violencia física y psicológica que es el contenido del primer acuerdo; Quinto.- que en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno y dos punto dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso formulada por Virginia María Elena San Román Cervantes; y, asimismo, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve, por Virginia María Elena San Román Cervantes; contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco su fecha dieciocho de junio del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Judith Mercedes Contreras Vargas (Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia - Puno) con Virginia María Elena San Román Cervantes; sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE
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agosto 18, 2010

ANULACION DE LAUDO, ELECTROPERU VS FONAFE

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 02:00 — Visto: 898 veces
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 31-05-2004)
CAS. Nº 791-2003 LIMA.
Lima, veintiséis de setiembre del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompañados y ATENDIENDO: Primero: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad preceptuados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, no siendo exigible que las entidades recurrentes cumplan con el requisito de fondo previsto en el artículo 388 inciso 1 del cuerpo de leyes antes mencionado, por cuanto el proceso se ha iniciado en la Corte Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Arbitraje. Segundo: El inciso 2 del artículo 388 del Código adjetivo establece que constituye requisito de fondo del recurso, se fundamente la denuncia con claridad y precisión, expresando en cual de las causales descritas en el artículo 386 del Código antes citado se sustenta y, según sea el caso, debe determinarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál la correcta interpretación de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida. Tercero: Las impugnantes sustentan su recurso sobre la base de las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material, y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos jurídicos procesales, respectivamente. Cuarto: En cuanto a la denuncia por vicios in procedendo, alegan que el contenido de la resolución impugnada contraviene las normas que garantizan el debido proceso arbitral, pues se dejan de lado las reglas objetivas que vinculan a las partes del arbitraje sobre el plazo para laudar, fijadas en la Audiencia de Instalación y en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, para aplicar una presunta común intención de las partes sobre lo que debía ser el plazo; acusa asimismo, que el Colegiado Superior ha limitado la facultad de los árbitros de fijar las reglas en el proceso arbitral, generándose que se vuelva a la etapa previa al arbitraje y a la indefensión real del conflicto, dándose además a la reposición contra una resolución de mero trámite, el carácter de manifestación de causa de anulación. Al respecto, debe señalarse que la denuncia formulada no puede ser amparada, pues no se cumple con precisar qué normas habrían sido contravenidas o infringidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 388, inciso 29, ordinal 2.3 del Código formal; debe indicarse además, que de la fundamentación de la denuncia se colige que se pretende que ésta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación preceptuados en el artículo 384 del Código Procesal Civil; no esta demás acotar que la Sala Civil Superior ha tramitado la presente causa respetando las garantías al debido proceso, siendo por ende, injustificadas las alegaciones planteadas por las entidades recurrentes. Quinto: Por otro lado, en relación a la denuncia por errores de iure, denuncian que el Colegiado Superior ha efectuado una indebida aplicación y una interpretación errada del artículo 73 inciso 5 de la ley General de Arbitraje, sosteniendo que el plazo a que se refiere dicha norma no puede ser interpretado como uno que responda a otra cosa que a las reglas del proceso que vinculan a las partes, ya que lo que se debe hacer es definir las reglas que rigen el proceso y determinar si de acuerdo a la aplicación de las mismas puede considerarse que el laudo es extemporáneo; asimismo, equivocadamente, la sentencia interpreta el requisito establecido en la Ley General de Arbitraje que determina que quien pretende anular un laudo lo debe manifestar por escrito antes de la notificación del mismo, entendiendo que es suficiente el recurso de reposición contra una resolución de trámite. Analizada la argumentación de la denuncia, debe indicarse que ésta no satisface el requisito de fondo contenido en el artículo 388, inciso 2, acápite 2.1 del Código adjetivo, ya que la invocación de ambas causales respecto de una misma norma resulta implicante, pues la aplicación indebida supone que la norma cuestionada no seria la pertinente para resolver el conflicto de intereses, mientras que en la interpretación errónea, la norma empleada sí es la adecuada para la solución de la litis, sin embargo, se le da un sentido distinto al correcto; es por ello también que la ley distingue con claridad y precisión en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil de manera disyuntiva, que es causal para interponer recurso de casación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material. Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cuarentidós, interpuesto por Empresa Eléctrica del Perú Sociedad Anónima - ELECTROPERU y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, debidamente representadas por su apoderado común don Ricardo Taquía Gutiérrez; en los seguidos con HICA Inversiones Sociedad Anónima, sobre anulación de laudo arbitral; CONDENARON a las entidades recurrentes al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MOLINA ORDOÑEZ
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agosto 18, 2010

NULIDAD DE LAUDO EN VIAS DE CASACION

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 01:59 — Visto: 909 veces
ANULACION DE LAUDO ARBITRAL.

CAS. Nº 2806-2002 LIMA.
Lima, primero de julio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil ochocientos seis - dos mil dos: con el acompañado; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas ciento catorce, su fecha quince de julio del dos mil dos, que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del veinticuatro de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando la recurrente como fundamentos: a) que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral ha sido interpuesto extemporáneamente, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje - Ley veintiséis mil quinientos setentidós; y, transgrediéndose con ello el inciso segundo del artículo dos de la Constitución Política del Estado; así como los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil; b) que se contraviene el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, así como los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, toda vez que la resolución de vista no precisa con claridad el extremo que debe ser amparado ni señala expresamente la norma correcta aplicable en ese extremo; no estableciendo clara y liminarmente lo que se decide y/u ordena, siendo la redacción confusa y contradictoria entre sí; y, c) que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; CONSIDERANDO: Primero.- Que en relación al primer agravio expuesto consistente en la caducidad del presente recurso de Anulación de Laudo Arbitral, debe indicarse que la caducidad es un instituto jurídico que puede ser declarado de oficio, de conformidad con el artículo dos mil seis del Código Civil; consecuentemente, si bien es verdad, la parte recurrente no ha alegado la citada caducidad al momento de contestar el recurso, ello no es óbice para que esta Suprema Sala en vía de revisión puede declarar ello en caso de presentarse; Segundo.- Que en tal sentido, el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, establece que el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo arbitral directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente; plazo que se entiende de caducidad, toda vez que, entre, los requisitos para la admisión del recurso, a ser calificados in limine por el Organo Jurisdiccional, se encuentra la presentación de la notificación del laudo arbitral; Tercero.- Que entonces, habiéndose notificado el laudo arbitral cuestionado, en el presente caso, a la parte actora el veintinueve de octubre del dos mil uno, conforme fluye de la constancia de fojas uno, el recurso de anulación presentado el catorce de noviembre del dos mi uno, ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, toda vez que debe tenerse en consideración que el día primero de noviembre del dos mil uno fue feriado y el día segundo del mismo mes y año, fue declarado feriado no laborable por Decreto Supremo ciento quince - dos mil uno - PCM, del dieciocho de octubre de ese mismo año; por consiguiente, el agravio expuesto por el recurrente carece de asidero legal; Cuarto.- Que respecto del segundo agravio señalado en el recurso, relacionado a una defectuosa y confusa motivación de la sentencia recurrida, así como imprecisión en su parte resolutiva y omisión de señalar la norma aplicable que ampare el recurso, se tiene que del análisis de la sentencia de vista fluye que ésta se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos por los cuales considera que hay nulidad en el laudo arbitral sub - materia en virtud a que - sostiene - ha sido dictada por un Tribunal Arbitral incompetente al no haberse conformado por árbitros conforme al Convenio; y estima que dicha situación comporta la causal de anulación contemplada en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós; por lo que ampara el recurso, disponiendo la nulidad del referido laudo y ordenando que se proceda conforme al artículo setentiocho, inciso tercero, de la citada Ley de Arbitraje, esto es, que queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros; en consecuencia, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y no incurre en el vicio alegado por la recurrente; Quinto.- Que finalmente en relación al último agravio, éste refiere que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; Sexto.- Que sin embargo, lo expuesto por la empresa recurrente carece de asidero real, toda vez que, tal como ya se indicó, el Organo Jurisdiccional inferior ha considerado que conforme a los hechos expuestos se ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós y que por lo tanto, al anularse el laudo por dicha causal la lógica consecuencia es que se proceda al nombramiento de nuevos árbitros, tal como expresamente lo establece el artículo setentiocho, inciso tercero, de la misma Ley norma invocada por el Superior Colegiado como sustento para disponer el acto siguiente a la anulación del laudo y no como base para la anulación misma, como equivocadamente considera la empresa recurrente; Sétimo.- Que en tal virtud, ninguno de los agravios expuestos por la recurrente para sustentar su causal de afectación del derecho al debido proceso se configuran; conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, en su Dictamen de fojas sesentinueve; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento treinta; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento catorce su fecha quince de julio del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial con Star Security Sociedad Anónima Cerrada; sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, MOLINA ORDOÑEZ
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agosto 18, 2010

ANULACION DE LAUDO, CIMEX VS PYC

Categoría: General — gcornejo @ 01:57 — Visto: 651 veces
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

CAS. Nº 3590-02
LIMA.

Lima, cinco de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número tres mil quinientos noventa - dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cuatro, interpuesto por Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima- CIMEX, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha dos de mayo del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Fundada la nulidad de Laudo Arbitral de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, seguido por la recurrente con la Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del diecinueve de diciembre del dos mil dos, se declaró procedente dicho recurso, sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto a dos de las denuncias formuladas que son las siguientes: a) el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, que establece que el plazo para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral es de diez días contados desde su notificación; sin embargo, los demandantes con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda presentaron escrito ampliatorio, sustentándose en lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, el mismo que no debió tenerse en cuenta pues no es posible ampliar y modificar un recurso de anulación de laudo arbitral, fuera del plazo que establece la ley; y, b) el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues la Sala de mérito ha efectuado una valoración arbitraria del laudo arbitral cuestionado, al señalar que en el considerando vigésimo primero del mismo aparece que CIMEX no ha cumplido con su obligación de obtener las cesiones de posición contractual de "todos" los contratos de los terceros adquirientes del mercado Arriola, pese a que el laudo arbitral no señala tal hecho, llegando a conclusiones que no se desprenden de dicho laudo y atentan contra el principio de congruencia procesal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme fluye del folio veintitrés de autos Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima, interpuso ante el órgano jurisdiccional Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, con el objeto de que se declare nulo el Laudo de Derecho expedido el veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho suscrito por los árbitros designados, otorgado a favor de la Empresa Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima - CIMEX del Perú Sociedad Anónima; Segundo.- Que, dicho recurso de anulación se sustentó en el artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós, alegándose que se había perjudicado su derecho de defensa por haber omitido los árbitros en su pronunciamiento apreciar y definir el sustento de su contestación y reconvención, debiendo anotarse que por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintidós de enero del dos mil uno, expedida en el Expediente Número mil doscientos noventiséis - dos mil - AA/TC, se dispuso su admisión a trámite, al haberse declarado fundada la Acción de Amparo promovida por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima contra el Colegiado que desestimó su admisión, según aparece de las copias certificadas de fojas ochentiséis; Tercero.- Que, conforme se advierte del escrito de fojas ciento uno presentado el diecinueve de julio del dos mil uno, la empresa actora amplió su recurso de anulación inicial, señalando que el laudo tampoco se sujetaba al mérito de lo actuado y al derecho, admitiéndose el laudo por la Sala mediante resolución de fojas ciento quince, su fecha tres de setiembre del dos mil uno, corriéndose el traslado respectivo a la parte contraria; Cuarto.- Que, la Sala Superior en su tercer considerando establece que el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por la actora se sustenta en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, anulando el mismo por considerar que el Tribunal Arbitral no puede afirmar que la empresa CIMEX ha cumplido con su obligación de obtención de las cesiones de posesión contractual de todos los contratos con los terceros adquirientes de los locales del Mercado Arriola, si no se han tenido a la vista todos esos contratos, por lo que concluye que el laudo no se sujeta al mérito de lo actuado; Quinto.- Que, conforme lo determina el artículo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje acotada, el recurso de anulación sólo puede sustentarse en las causales taxativamente establecidas en el artículo setentitrés de la Ley acotada, cuyo objeto es el de revisar su validez sin entrar al fondo de la controversia, estando prohibido la revisión del fondo de la controversia; Sexto.- Que, en el caso de autos, la Sala de mérito no obstante acotar la indicaba prohibición en la resolución impugnada, analiza el convenio arbitral en referencia pues considera que no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa CIMEX por no haberse tenido a la vista todos los contratos de cesión de posición contractual de todos los terceros adquirientes, cuando lo que correspondía era establecer sí se le había perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa de la empresa PYC Sociedad Anónima, al sustentarse su recurso de anulación en la causal prevista en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley Número veintiséis mil quinientos setentidós; Sétimo.- Que, habiéndose configurado la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal, no queda sino declarar la nulidad de lo actuado a tenor de lo previsto en el artículo ciento setentiuno del acotado; que, por lo expuesto, y en aplicación del parágrafo dos punto uno, inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuatro, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha dos de mayo del año próximo pasado; MANDARON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; RACHAS AVALOS C-39241

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agosto 12, 2010

improcedente amparo contra CEARCO

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 06:00 — Visto: 517 veces
EXP. N° 5311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS Y GERARDO ETO
CRUZ.
En el proceso constitucional de amparo interpuesto por Compañía Distribuidora
SA. (CODISA) contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación
Comercial del Perú (CEARCO) conformado por los árbitros Jacobo Rey
Elmore, Rafael Villegas Cerro y Ulises Montoya Alberti y con conocimiento de
la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), estimamos pertinente
precisar las razones por las que a nuestro juicio, consideramos que la demanda
interpuesta debe ser declara fundada en parte y en consecuencia inaplicable el
Laudo de Derecho, expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por
Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004.
Las razones que sustentan nuestra posición se resumen en lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
1). Con fecha 13 de setiembre de 2004 la Compañía Distribuidora S.A.
(CODISA), interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral del Centro
de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (CEARCO) conformado por los
árbitros Jacobo Rey Elmore, Rafael Villegas Cerro y Ulises Montoya Alberti y
con conocimiento de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE).
Solicita se declare inaplicable o se deje sin efecto el Laudo de Derecho,
expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por Resolución N° 20,
de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual se declara fundada la
demanda arbitral, y se dispone que la empresa recurrente pague a favor de
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) la suma de $/. 36’000 000.00
(Treinta y seis Millones de Dólares Americanos) por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los cuatro
contratos de compra venta que suscribió con dicha entidad, esto es, promover
la inversión de las unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e
Iquitos, en su calidad de compradora de las mismas.
2). Según refiere la demandante, el procedimiento arbitral se habría
desarrollado de manera irregular, vulnerándose sus derechos constitucionales
al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se habrían
observado las acciones y requisitos señalados en el convenio arbitral, pues no
se efectuó la negociación a la que las partes debían acudir antes de aplicar la
cláusula penal. Refiere asimismo que no se habría saneado el procedimiento
arbitral y se habría consentido la actuación de COFIDE sin tener ésta
legitimidad activa para obrar, puesto que a su criterio la única facultada para
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exigir la penalidad, sería en cualquier caso, la Dirección Nacional de Turismo
mas no así la primera de las señaladas. Igualmente, se habría aplicado
indebidamente el derogado Decreto Ley 25935 por encima de la vigente ley
General de Arbitraje -Ley 26572-; se habría impuesto una penalidad
“draconiana”, que resulta desde su origen nula ipso iure; y, finalmente, no se
habrían merituado las pruebas aportadas por CODISA con relación a la falta de
legitimidad para obrar activa de COFIDE y aquellas que demuestran
fehacientemente que no existe incumplimiento de inversión en las unidades
hoteleras.
3). Corporación Financiera de Desarrollo contesta la demanda solicitando que
la misma sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad en
aplicación del inciso 3 del artículo 6º de la Ley N° 23506, al considerar que la
empresa demandante habría optado por la vía ordinaria al haber interpuesto
recurso de anulación del laudo. Por su parte, los árbitros Rafael Villegas Cerro
y Ulises Montoya Alberti de manera conjunta, así como el árbitro Jacobo Rey
Elmore, por separado, contestan la demanda manifestando en esencia, que el
procedimiento arbitral cumplió con todos los requisitos necesarios desde su
instalación hasta la expedición del Laudo. Asimismo manifiestan que existe un
procedimiento idóneo para la defensa del derecho invocado el mismo que está
constituido por el recurso de anulación del laudo, por lo que solicitan que la
demanda sea declarada improcedente.
4). Mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2006, el 38º Juzgado Civil de
Lima declara infundada la demanda de amparo, estableciendo que los
argumentos de la recurrente carecen de veracidad puesto que el Tribunal
Arbitral sí se ha pronunciado respecto a la etapa negocial a la que deben
recurrir las partes antes de ir a la vía arbitral; que al ser COFIDE el vendedor
de las unidades hoteleras y por tanto el acreedor de la obligación requerida
(cumplimiento del compromiso de inversión), es esta entidad quien tiene
derecho para exigir la penalidad de acuerdo al artículo 1342° del Código Civil.
Así mismo, con relación a la aplicación del derogado Decreto Ley, ello se
habría producido debido a que el Tribunal Arbitral al momento de instalarse
señaló que las disposiciones aplicables al convenio arbitral serían las
dispuestas en la ley ahora derogada, por ser la vigente a la fecha de
celebración del contrato mencionado. Finalmente, con relación al
cuestionamiento sobre la supuesta falta de valoración probatoria, el órgano
judicial estableció que ello no puede cuestionarse en la vía del proceso de
amparo.
5). Mediante Resolución de fecha 04 de abril de 2007, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, sin entrar a analizar el fondo del asunto,
revoca la sentencia y reformándola, la declara improcedente, tras considerar
que no se habría cumplido con la exigencia de agotar la vía previa para la
procedencia del amparo conforme al artículo 45° del Código Procesal
Constitucional, y que la empresa recurrente carecería de interés para obrar, al
haber interpuesto, en forma paralela a la demanda de amparo, un recurso de
anulación de laudo arbitral en la vía ordinaria, el mismo que ha sido admitido
por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
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CONSIDERACIONES DE LOS MAGISTRADOS QUE SUSCRIBEN.
Petitorio
6). Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable o se deje sin
efecto el Laudo de Derecho expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y
corregido por Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el
cual se declara fundada la demanda arbitral, disponiendo que la empresa hoy
recurrente pague a favor de Corporación Financiera de Desarrollo -COFIDE- la
suma de US$ 36 000 000.00 (trentiséis millones de dólares norteamericanos)
por concepto de penalidad, pues habría incumplido con lo establecido en la
cláusula octava de los cuatro contratos de compra venta que suscribió con
dicha entidad, esto es, promover la inversión de las unidades hoteleras de
Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos, en su calidad de compradora de las
mismas.
Sobre el agotamiento de la vía previa en el ámbito arbitral y la presunción
a favor de la continuidad del proceso.
7). De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y en tanto la
recurrida ha invocado como argumento desestimatorio central, un supuesto
incumplimiento en la regla de agotamiento de la vía previa, estimamos
pertinente pronunciarnos sobre dicho extremo. A este respecto, consideramos
que la aseveración de la cual parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el sentido de que no se agotaron los recursos judiciales
resulta incorrecta habida cuenta que la presente demanda de amparo fue
interpuesta con fecha 13 de Septiembre del 2004, esto es, antes de la entrada
en vigor del Código Procesal Constitucional, momento en el cual, no existía
regla alguna que desde la perspectiva del proceso constitucional impusiera a la
demandante el agotamiento de alguna variable o modalidad de vía previa.
Tampoco y por otra parte resultaría pertinente invocar las reglas desarrolladas
en Sentencias como las recaídas en los Expedientes Nº 06167-2005-HC/TC o
Nº 4195-2006-AA/TC pues las mismas fueron instituidas con fecha muy
posterior a la interposición de la presente demanda, lo que supone que si
antecedentes jurisprudenciales o legislativos se trata sólo existiría como
referencia, la Sentencia recaida en el Expediente Nº 189-1999-AA/TC y lo
previsto en su día por el Artículo 6º inciso 2 de la Ley Nº 23506 modificada por
la Ley Nº 27053, debiéndose apreciar que en ninguno de los citados supuestos
resultaba procedente exigir agotamiento de vía previa o recurso judicial alguno.
En otras palabras, quien cuestionara una decisión arbitral emitida como
consecuencia de un proceso irregular podía hacerlo de modo directo o
inmediato como en efecto, ha ocurrido en el presente caso.
8). La respuesta por tanto, más allá de la fórmula actualmente existente en
materia de control constitucional sobre las decisiones arbitrales, no puede ser
otra que una de carácter permisivo, es decir tendiente a eximir a la entidad
recurrente del consabido agotamiento, ello en atención no sólo al principio de
temporalidad, sino en aplicación de la regla pro actione que obliga a presumir a
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favor de la continuidad del proceso en caso de duda o incertidumbre sobre el
cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la demanda.
Aspectos a dilucidar en el presente caso
9). De acuerdo con lo que aparece en el petitorio de la demanda es el Laudo de
Derecho, expedido con fecha 12 de agosto de 2004 así como su corrección
realizada mediante Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004, los que
resultan vulneratorios de sus derechos constitucionales. A este respecto y en la
medida en que han sido argumentadas una serie de observaciones respecto de
la forma y modo en que dicho laudo ha sido emitido procede analizar por
separado cada uno de dichos extremos, consistentes en a) No se ha dado
observancia a las acciones y requisitos preprocedimentales señalados en el
convenio arbitral, b) Se ha permitido la actuación de COFIDE sin tener dicha
entidad legitimidad para obrar activa, c) Se ha procedido a aplicar
indebidamente al procedimiento arbitral un Decreto Ley derogado, y d) Se ha
procedido a imponer una penalidad draconiana sin tomar en cuenta el carácter
nulo ipso iure de la cláusula penal.
Los requisitos previos al procedimiento arbitral
10). Respecto de la primera de las observaciones efectuadas por la
demandante, consta en efecto, que de conformidad con la previsión
contemplada en la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Compraventa
realizado con fecha 05 de Julio de 1995 entre la Empresa Nacional de Turismo
S.A. (ENTURPERU S.A.) y la Compañía Distribuidora S.A. (CODISA), obrante
de fojas 35 a 91 de los autos, cualquier controversia o discrepancia respecto de
la ejecución, interpretación o cumplimiento del citado contrato requería como
paso previo a cualquier opción o alternativa arbitral, una negociación de buena
fe entre las partes a llevarse a cabo durante el lapso máximo de 30 días
calendario.
11). De los autos y sobre todo del raciocinio utilizado por el laudo objeto de
cuestionamiento no se aprecia sin embargo respuesta o merituación alguna en
torno de la presente observación. Pretender en medio de dicho contexto que
porque COFIDE (en su condición de interesada en la resolución de una
eventual controversia ) le remite a CODISA una Carta Notarial con fecha 24 de
Julio de 1998, por ese motivo ya se habría cumplido con el tramite preprocesal
antes señalado, resulta a todas luces insuficiente, pues la idea de la
negociación preliminar no es la de una simple advertencia frente a un hipotético
incumplimiento de lo acordado contractualmente, sino un imperativo vital a los
efectos de prevenir una futura controversia.
12). Debe quedar plenamente establecido que no por tratarse de una etapa de
carácter pre procesal, quiere ello significar que las reglas incorporadas a un
contrato tengan un carácter meramente indicativo. Aquellas son ley para las
partes y si por consiguiente y de acuerdo con estas últimas, existe una etapa
de previas negociaciones, aquellas asumen un efecto plenamente vinculante
respecto de las partes que generaron dicha relación. Su inobservancia por
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tanto es analogable a la vulneración que opera cundo se desacata el llamado
procedimiento preestablecido por la ley en cuanto variante del debido proceso.
La participación de COFIDE en el proceso arbitral
13). En relación con la segunda de las observaciones formuladas,
consideramos los suscritos que la participación de COFIDE en el proceso
arbitral materia de la presente demanda no resulta en principio cuestionable.
En efecto, aún cuando se puede argumentar que la presentación de un reclamo
requiere una serie de formalidades de orden legal (las que en todo caso y
examinadas desde una perspectiva estrictamente constitucional, tampoco
justificarían per se la intervención de la judicatura constitucional mientras no se
vulnere en forma directa algún derecho fundamental) no deja de ser menos
cierto que conforme aparece de la Cláusula Décimo Séptima del ya citado
Contrato de Compraventa, se estableció que con expreso consentimiento del
comprador ( es decir, de la hoy demandante) y de los propietarios de los
inmuebles otorgados en hipoteca (en este caso, de la Empresa Nacional de
Turismo) se procede a una cesión de posición contractual en favor de COFIDE.
En tales circunstancias, resulta perfectamente razonable que quien haya
impulsado el proceso arbitral sea la entidad descrita y no como lo pretende la
demandante de amparo, necesariamente la Empresa Nacional de Turismo.
Optar por lo demás, por una tésis en contrario supondría colocar a COFIDE en
una posición absolutamente nominal o irrelevante a todas luces incompatible
con los roles asignados por el Contrato de Compra Venta.
Sobre la Ley aplicable al proceso arbitral
14). El tercer aspecto que ha originado cuestionamientos por parte de la
demandante se circunscribe a considerar que dentro del proceso arbitral se
habría procedido a aplicar un Decreto Ley derogado. Dicha objeción sin
embargo y al igual que la precedente tampoco genera convicción. En efecto,
más allá de la discusión sobre el momento en que se inicia el proceso arbitral
(sea que se contabilice desde la instalación del Tribunal Arbitral o desde el
momento de la suscripción del Convenio Arbitral), lo real e indiscutible es que
con sujeción estricta a lo previsto en el Tercer Apartado de la Cláusula Décimo
Octava del tantas veces citado Contrato de Compraventa, las partes
convinieron que de iniciase un proceso arbitral éste quedaría sujeto a las
estipulaciones que los árbitros puedan considerar conveniente o en su defecto,
a lo previsto en la Ley General de Arbitraje Nº 25935, vigente al momento de
celebrarse dicho acuerdo.
15). La justificación del proceder descrito no resulta por lo demás irrazonable o
arbitraria pues al suscribirse un determinado contrato, las partes intervinientes
juzgan pertinente someterse a determinadas reglas de juego en el caso de que
sea necesario someterse a un eventual arbitraje. Dichas reglas son las que en
el momento del contrato se conocen y se aceptan como fórmula de solución de
conflictos, resultando por el contrario absurdo pretender que tales reglas
puedan alterarse so pretexto de una futura modificación (como ocurrió en el
presente caso con la Nueva Ley de Arbitraje Nº 26572) y que las incidencias de
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la misma (de tal modificación) tengan que necesariamente aplicarse sobre
quienes suscribieron un contrato bajo otro tipo de criterios.
16). Los Magistrados que suscriben no consideran por tanto, que por haberse
aplicado el Decreto Ley Nº 25935 (anterior Ley de Arbitraje) y no la Ley Nº
26572 (nueva Ley de arbitraje) puedan haberse visto afectados los derechos
fundamentales de la parte quejosa.
La aplicación de una penalidad excesiva. El abuso del derecho en el
ámbito constitucional
17). La última observación que realiza la entidad demandante sí merece
especial atención. En efecto, de acuerdo con la misma, el contrato de
Compraventa habría previsto una Cláusula Penal absolutamente draconiana o
de imposible cumplimiento en la práctica.
18). Conforme se aprecia de la Cláusula Octava del tantas veces citado
Contrato de Compra Venta, la entidad recurrente se comprometió al
cumplimiento de una serie de obligaciones. Por otra parte y como garantía
frente a una eventual inobservancia de las mismas, se estableció
expresamente, una penalidad o fórmula de tipo sancionador con implicancias
de tipo económico.
19). Que se encuentre incorporada una cláusula de carácter penal como
previsión sancionadora frente a eventuales incumplimientos de las obligaciones
asumidas por las partes, no es algo que por principio pueda considerarse
arbitrario. Lo arbitrario o lesivo resultaría si quedasen acreditadas eventuales
implicancias sobre derechos fundamentales, sea por que estas resultan
irrazonables, sea porque las mismas devienen en desproporcionadas.
20). Los suscritos Magistrados estamos plenamente convencidos que aún
cuando las partes que participan de una relación contractual tienen la plena y
absoluta capacidad para negociar de la forma más adecuada a sus intereses,
ello no significa que dicho proceso de negociación resulte lesivo a los derechos
fundamentales o a los bienes jurídicos de relevancia. Ni por la forma en que se
negocia ni por el resultado en que se concluye, es pues aceptable que una
relación contractual devenga en contraria a las finalidades u objetivos que
persigue la Constitución.
21). Tampoco ni mucho menos puede aceptarse que porque una de las partes
haya convenido en forma tácita o expresa que una determinada obligación le
resulta plenamente vinculante, aquella se torne absolutamente indiscutible,
pues al margen de que su contenido incida o no en temas de estricta
constitucionalidad, no puede convalidarse que el ejercicio de un derecho
fundamental (en este caso la libertad de contratación) se instrumentalice de tal
manera que se convierta en una fuente legitimadora de los excesos. Nuestra
Constitución ha sido terminante en proscribir el abuso del derecho de acuerdo
con la previsión contenida en el último párrafo de su Artículo 103º, tesis que
como es obvio, no solo debe entenderse como proyectada sobre el ámbito de
los derechos subjetivos de orden legal, sino incluso sobre el de los propios
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derechos fundamentales, los que para ser correcta o legítimamente ejercidos
no pueden desvirtuar las finalidades previstas para ellos desde la propia
Constitución.
22). En el caso de autos y según se observa de la antes citada cláusula penal,
el eventual atraso en la inversión correspondiente a cada unidad hotelera (eran
cuatro en total) por parte de la compradora (actual demandante) se cuantifica
en el orden de los $/. 100,000 (Cien mil Dólares Americanos) mensuales, que
operan en forma acumulativa y sin el establecimiento de tope alguno.
Consecuencia de dicho temperamento y estando a la fecha en que se suscribe
el contrato (05 de Julio de 1995) y la fecha en que es emitido el laudo arbitral
objeto de cuestionamiento (12 de Agosto del 2004) la cifra a pagarse por parte
de la demandantes ascendería a los $/. 36’000,000 Millones de Dólares
Americanos, cifra esta última que incluso tendría que ser mucho más
actualizada (y por supuesto, mucho mas ampliada) por efectos del transcurso
del tiempo.
23). Pretender que una desproporción de la naturaleza señalada
(desproporción tomando en cuenta el precio real y conjunto de los cuatro
hoteles) pueda pasar por inadvertida y que incluso, se torne en ilimitada, es
algo que no puede de ninguna manera legitimarse. En dicho contexto, el
argumento utilizado en el laudo y que gira en torno la existencia de un proceso
judicial (cuatro en total) destinado a debatir la validez de la cláusula penal
(Fundamento Decimocuarto del Laudo), resulta a todas luces impertinente,
cuando lo importante no es la determinación de dicha validez sino el monto
arbitrario establecido en la misma. La Jurisdicción arbitral ha sido instituida
precisamente para servir como mecanismo de resolución de incidencias como
las descritas, pero si por el contrario y como ocurre en el caso de autos, dicha
jurisdicción renuncia al análisis de algo tan elemental, so pretexto a
consideraciones como las mencionadas, resulta plenamente legitima como
necesaria, la revisión de su contenido por conducto de la jurisdicción
constitucional. En tales circunstancias, no se trata pues y vale la pena
precisarlo, de una desvirtuación de las facultades reconocidas sobre la
jurisdicción arbitral sino de una necesaria concurrencia tutelar como la
dispensada por conducto del amparo arbitral.
24). Nuestro Colegiado a lo largo de su jurisprudencia ha sido muy cuidadoso
de no entrometerse en las esferas de la autonomía de la voluntad, tanto más
cuando estas cuentan con el aval de una jurisdicción especializada como la
arbitral, empero, ello no quiere significar que en amparo de tal modalidad de
resolución de conflictos, puedan asumirse posiciones manifiestamente
contrarias a los derechos fundamentales, como las que se acreditan con el
extremo del laudo objeto de cuestionamiento.
Tratamiento de la prueba en el proceso arbitral cuestionado
25). Un aspecto final que tampoco ha sido tomado en cuenta por el laudo, pero
que debe rescatarse con especial énfasis es el relativo a los medios
probatorios actuados en el proceso arbitral. Si bien COFIDE presentó un
Informe Pericial emitido por Pánez, Chacaliaza, Barreda S.C. de acuerdo con el
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cual la demandante no habría invertido lo necesario en las cuatro unidades
hoteleras que le fueron adjudicadas, esta última ofreció un Informe
contrapuesto evacuado por Roldan & Ramirez Contadores según el cual se
habría invertido por parte de CODISA la cantidad de $/. 2’118,890.00 Dólares
Americanos, restando únicamente por abonar un monto mínimo de $/.
201,111.11 Dólares Americanos. En dicho contexto y siendo evidente no solo el
contraste entre las conclusiones de ambas pericias de parte sino la notoria
incidencia que ante un supuesto incumplimiento se generaría tras la aplicación
de la anteriormente citada cláusula penal, lo razonable o compatible con el
sentido común era exigir una pericia dirimente, opción que sin embargo y en
ningún momento fue tomada en cuenta por el Tribunal Arbitral, denotándose
por el contrario y con el citado comportamiento un notorio proceder
parcializado.
26). Los suscritos Magistrados hemos de reiterar que el proceso arbitral no
puede ser un pretexto para desvincularse de los derechos que la Constitución
reconoce. Evidentemente, una cosa es que se tenga la capacidad para decidir
las controversias derivadas de relaciones estrictamente privadas y otra distinta
que so pretexto de las mismas y del fuero especializado en el que se les
dilucida, puedan convalidarse criterios opuestos a los que la Constitución y su
cuadro de valores materiales, postulan. En tales circunstancias es pues, como
ocurre en el presente caso, el juzgador constitucional quien tiene la última
palabra
SS
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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EXP. N.º 05311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo
señalar que me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto
Cruz; no obstante, sin perjuicio de ello, manifiesto, a través de este voto, mi
parecer sobre la cuestión planteada por la demanda, la que sustento en las
siguientes razones:
1.§. Delimitación del petitorio y de la controversia
1. La Sociedad demandante pretende que se declare nulo el Laudo de
Derecho, de fecha 12 de agosto de 2004, expedido por el Tribunal Arbitral
del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (en adelante, el
Tribunal Arbitral), que le ordena abonar la suma de treinta seis millones de
dólares americanos por concepto de penalidad; así como el procedimiento
arbitral que le inició la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en
adelante, la Corporación) y que concluyó con el laudo referido, por
considerar que dichos actos vulneran sus derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
Refiere que el Tribunal Arbitral ha afectado su derecho al debido proceso
porque admitió a trámite la demanda arbitral interpuesta por la Corporación
sin tener en cuenta que, conforme a la cláusula décimo octava del contrato
de compraventa suscrito con la Empresa Nacional de Turismo S.A., antes
de iniciarse el procedimiento arbitral las partes, por un plazo no mayor de
treinta días calendarios, debían negociar de buena fe cualquier
controversia o discrepancia respecto a la ejecución, interpretación o
aplicación de los contratos, lo que no se ha hecho, y que a pesar de que tal
omisión fue oportunamente puesta en conocimiento del Tribunal Arbitral,
éste no hizo caso de ello.
Asimismo, señala que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y
de defensa, debido a que el Tribunal Arbitral admitió a trámite la demanda
arbitral interpuesta por la Corporación cuando ésta no se encontraba
legitimada para postularla, toda vez que en la sub-cláusula 8.1.7 del
contrato de compraventa se establece que la legitimada para exigir la
penalidad convenida es la Dirección Nacional de Turismo, y no la
Corporación.
En sentido similar, manifiesta que el Tribunal Arbitral también ha vulnerado
su derecho al debido proceso porque no ha valorado debidamente las
pruebas aportadas al procedimiento arbitral, toda vez que a pesar de que
ha demostrado que en cumplimiento del contrato de compraventa referido
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realizó las inversiones pactadas en las unidades hoteleras, éste consideró
que no había cumplido con dicha obligación.
Finalmente, manifiesta que la cláusula penal del contrato de compraventa
amenaza con vulnerar su derecho de propiedad debido a que establece
una penalidad ascendente a cien mil dólares americanos mensuales en
caso de que no cumpla los compromisos de inversión, lo cual resulta
irrazonable y jurídicamente imposible de cumplir, además de constituir un
abuso del derecho.
2. Así planteado el objeto del presente proceso, considero que la dilucidación
de la exige determinar si la actuación del Tribunal Arbitral ha afectado el
derecho al debido proceso de la Sociedad demandante; concretamente:
a. Si antes de admitir a trámite la demanda arbitral, el Tribunal Arbitral debió
exigir que se acreditara que previamente entre las partes se negocio de
buena fe lo peticionado en la demanda.
b. Si la demanda arbitral fue interpuesta por un sujeto que no se encontraba
legitimado para ello.
c. Si el Tribunal Arbitral omitió valorar las pruebas que demostraban que la
Sociedad demandante había cumplido con sus compromisos de inversión.
De otra parte, también corresponde establecer si la cláusula penal
contenida en el contrato de compraventa referido, en efecto, amenaza con
vulnerar el derecho de propiedad de la Sociedad demandante, y por ende,
si dicha cláusula es el resultado del ejercicio abusivo del derecho a la
libertad de contratación.
§.2. Trámites previos al proceso arbitral
3. En el ámbito judicial, el derecho al debido proceso garantiza, entre otras
cosas, que los órganos judiciales, al momento de resolver una controversia,
sigan el procedimiento preestablecido por la ley, pues caso contrario este
derecho se vería afectado.
Dicho situación en el ámbito judicial, si bien resulta imperativa debido a que
viene impuesta no sólo por la ley sino también por el derecho al debido
proceso, en el ámbito arbitral adquiere una particularidad, consistente en
que las partes, antes de someter la controversia al juez o tribunal arbitral,
pueden pactar válidamente la realización de algún trámite previo, siempre
que no resulte arbitrario, irrazonable o imposible de efectuar.
En este contexto, los trámites previos al proceso arbitral, al ser producto de
la autonomía de la voluntad de las partes, devienen exigibles por el juez o
tribunal arbitral antes de admitir a trámite la demanda arbitral e iniciar el
proceso, toda vez que se constituyen en requisitos de procedibilidad, que si
no resultan arbitrarios, irrazonables o imposibles de realizar, tienen que
cumplirse por formar parte del procedimiento preestablecido por las partes,
que de una manera particular estaría tutelado por el derecho al debido
proceso.
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4. Pues bien, teniendo presente ello estimo pertinente precisar que en la
cláusula décimo octava del contrato de compraventa, obrante de fojas 35 a
89, se pactó lo siguiente:
“18.1 Toda controversia o discrepancia respecto la ejecución,
interpretación o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser
resuelta por las partes después de su negociación en buena fe por un
periodo no mayor de treinta (30) días calendarios será llevada a un
arbitraje con la notificación escrita por una parte a la otra para acogerse
a la presente”.
5. Del tenor literal de la cláusula transcrita puede concluirse que las partes del
contrato de compraventa pactaron que debían cumplir un trámite previo
antes de iniciar un proceso arbitral para exigir la ejecución, interpretación o
cumplimiento del contrato referido.
Al respecto, debo señalar que de la valoración de las pruebas obrantes en
autos que se refieren al proceso arbitral no se advierte que la parte que
considera incumplido el contrato de compraventa haya realizado el trámite
previo que fue pactado en la cláusula décimo octava del mismo contrato,
razón por la cual resulta válido concluir que por este hecho se ha afectado
el derecho al debido proceso de la Sociedad demandante.
Es más, en el acta de instalación del Tribunal Arbitral, de fecha 21 de abril
de 2004, obrante de fojas 8 a 12, no se menciona que la parte
supuestamente afectada por el incumplimiento del contrato efectuó el
trámite previo referido. En sentido similar, tengo que señalar que en
ninguno de los fundamentos del Laudo de Derecho, de fecha 12 de agosto
de 2004, obrante de fojas 282 a 300, se indica, al menos de manera
tangencial, que se hubiese cumplido el trámite previo pactado en el
contrato de compraventa referido.
§.3. Legitimación activa y debido proceso
6. Por otra parte, y con relación a la legitimación activa, debo precisar que
aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende
la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad
ordinaria que compete a los órganos judiciales, la justicia constitucional
debe determinar ello siempre que se alegue la afectación del derecho al
debido proceso, bien porque la demanda podría ser interpuesta por un
sujeto que no tiene legitimación activa, bien porque podría ser rechazada
bajo el argumento de la falta de legitimación activa.
7. Para resolver este punto considero pertinente reseñar el cuarto párrafo de
la cláusula 8.1.7 del contrato de compraventa, cuyo texto dice:
“En caso de incumplimiento en los alcances propuestos en la Oferta
Económica respecto de los Compromisos de Inversión, la Dirección
Nacional de Turismo aplicará al COMPRADOR la penalidad a cargo de
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este que será de US$ 100,000 mensuales hasta el total cumplimiento del
compromiso de inversión”.
8. Teniendo presente el tenor literal de la cláusula transcrita, considero que en
el presente proceso no puede determinarse ni concluirse, de manera
irrefutable, que la Dirección Nacional de Turismo sea el sujeto legitimado
para demandar, vía arbitraje, el pago de la penalidad o que la Corporación
no sea el sujeto legitimado para interponer la demanda arbitral, pues, a mi
consideración, todo va a depender de la interpretación que se realice de la
frase “la Dirección Nacional de Turismo aplicará al COMPRADOR la
penalidad”, lo cual, estimo, debe efectuarse en el mismo proceso arbitral.
§.4. Prueba y debido proceso
9. La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa o
resolución del caso constituye una de las manifestaciones del ejercicio de
los derechos a la prueba y de defensa, ambos derechos integrantes del
debido proceso, que resulta vulnerado cuando los órganos judiciales no
actúan o practican la prueba admitida oportunamente, o cuando
inmotivadamente no admiten pruebas relevantes para la decisión final, o
cuando, con una interpretación y aplicación arbitraria e irrazonable de la
legalidad la rechazan.
10. En sentido similar, considero que el derecho a la prueba se vulnera cuando
se demuestra que entre los hechos que se quisieron probar y no se puede
hacerlo y las pruebas inadmitidas, existe la probabilidad razonable de que
la resolución final del proceso podía haber sido favorable a las
pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta.
11. Por este motivo, no le corresponde a los órganos que forman parte de la
jurisdicción constitucional revisar la valoración de las pruebas a través de
las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sino únicamente
controlar la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria y
el relato fáctico que de ella resulta, porque el proceso de amparo no es un
recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia.
12. Sobre la base de lo precisado y luego de revisados los fundamentos del
Laudo de Derecho, estimo que éste ha vulnerado el derecho a la prueba de
la Sociedad demandante y le ha generado una situación de indefensión,
debido a que el Tribunal Arbitral acogió la demanda arbitral interpuesta
teniendo presente sólo el informe pericial presentado por la Corporación, lo
cual resulta arbitrario, si se tiene en cuenta que la Sociedad demandante
presentó un informe que contradecía y rebatía lo señalado por el informe
pericial de la Corporación.
En efecto, en el informe pericial presentado por la Sociedad demandante
se menciona que ésta habría cumplido con sus compromisos de inversión.
Por tanto, teniendo presente ello, considero que el Tribunal Arbitral actuó
de manera parcializada, pues en el laudo referido no argumenta ni explica
porqué valoró únicamente el informe pericial presentado por la Corporación
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para estimar la demanda, pues pudo haber hecho todo lo contrario si es
que hubiera desestimado la demanda valorando únicamente el informe
pericial presentado por la Sociedad demandante.
Así, si el Tribunal Arbitral tenía dos pericias contradictorias, por sentido
común, racional e imparcializado, debió haber mandado a actuar una
pericia dirimente a efectos de tener la suficiente certeza y convicción al
momento de fallar, lo cual no sucedió en el presente caso. Es más, el
Tribunal Arbitral pudo haber realizado una inspección en los hoteles para
verificar si el compromiso de inversión había sido, o no, cumplido.
§.5. Cláusula penal y abuso del derecho
13. Finalmente, corresponde evaluar la constitucionalidad del cuarto párrafo de
la cláusula 8.1.7 del contrato de compraventa, reseñada en el fundamento
7, supra. Para determinar si la cláusula penal pactada amenaza con
vulnerar el derecho de propiedad, estimo pertinente hacer dos precisiones;
la primera referida al contrato como producto-resultado de la autonomía de
la voluntad y la segunda referida al abuso del derecho.
14. La celebración de un contrato presupone un acuerdo o concierto de
voluntades entre las partes que lo suscriben en su condición de seres libres
y dignos, las cuales, se presume, actúan con plena capacidad, en ejercicio
de su autonomía y en igualdad de condiciones.
No obstante ello, en materia contractual se pueden presentar supuestos en
los cuales una parte abusando de su posición dominante, ejerza
abusivamente su derecho a la libertad de configuración interna del contrato,
al momento de redactar cláusulas penales excesivamente onerosas en su
monto o que redundan en daño para la parte que se vio precisada a adherir
a sus condiciones.
En dichos casos, el artículo 1346º del Código Civil, aplicable también al
proceso arbitral, prevé que el juez, a solicitud del deudor, puede reducir
equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la
obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.
15. Por lo tanto, teniendo presente el monto que se pactó como cláusula penal,
estimo que éste resulta excesivamente oneroso y que, por ello, constituye
una amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho de propiedad
de la Sociedad demandante en caso se exija, supuesto que ha sucedido en
el proceso arbitral. Por dicha razón, considero que la exigencia del monto
de la cláusula penal constituye una confiscación encubierta que no debe
ser permitida ni avalada, toda vez que el artículo 103º de la Constitución
prescribe que no se ampara el abuso del derecho y, en el caso de autos, se
demuestra claramente que la redacción de la cláusula constituye un
ejercicio abusivo e ilegítimo del derecho a la libertad de configuración
interna del contrato.
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Consecuentemente, estimo que en el nuevo proceso de arbitraje que se
lleve a cabo, el Tribunal Arbitral deberá evaluar, como uno de los puntos a
resolver, la reducción del monto de la cláusula penal conforme al artículo
1346º del Código Civil.
Por las razones detalladas, considero que debe estimarse la demanda y
ordenarse que en el nuevo procedimiento de arbitraje que se realice se
determine de manera preliminar si se cumplió el trámite previo, pues en caso
contrario no se podrá admitir a trámite la demanda. En segundo término, y
estimando que la primera cuestión sea satisfecha, tendrá que establecerse,
luego de interpretado el cuarto párrafo de la cláusula 8.1.7 del contrato de
compraventa, quién es el sujeto legitimado para interponer la demanda arbitral.
En tercer término, considero que el monto de la cláusula penal debe ser
reducido conforme al artículo 1346º del Código Civil. Finalmente, soy de la
opinión que el Tribunal Arbitral actué todos los medios de prueba pertinentes
para dilucidar el incumplimiento alegado por la Corporación, y no sólo valerse
de los informes periciales que las partes presenten.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
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EXP.N.° 5311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Mediante el presente voto y con el debido respeto dejo constancia que
considero debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo;
señalando como fundamentos los motivos que a continuación expreso:
I. FUNDAMENTOS
1. Con fecha 13 de setiembre de 2004 la Compañía Distribuidora S.A. -
CODISA-, interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral del
Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú contra -CEARCO-,
solicitando se declare inaplicable o se deje sin efecto el Laudo de Derecho,
expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por Resolución N° 20,
de fecha 20 de agosto de 2004, el cual declara fundada la demanda arbitral,
disponiendo que la empresa recurrente pague a favor de Corporación
Financiera de Desarrollo -COFIDE- la suma de US$ 36 000 000.00
(trentiséis millones de dólares norteamericanos) por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los cuatro
contratos de compra venta que suscribió con dicha empresa, esto es,
promover la inversión de las unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-
Monterrey, Ica e Iquitos, en su calidad de compradora de las mismas.
Según refiere, dicho procedimiento arbitral se habría desarrollado de manera
irregular, violándose sus derechos constitucionales al debido proceso y
tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, no se habrían observado las
acciones y requisitos señalados en el convenio arbitral, pues no se efectuó la
negociación a la que las partes debían acudir antes de aplicar la cláusula
penal. Refiere asimismo que no se habría saneado el procedimiento arbitral
y se habría consentido la actuación de COFIDE sin tener ésta legitimidad
activa para obrar, puesto que a su criterio la única facultada para exigir la
penalidad, sería en cualquier caso, la Dirección Nacional de Turismo y no la
vendedora de las unidades hoteleras. Igualmente, se habría aplicado
indebidamente el derogado Decreto Ley 25935 por encima de la vigente ley
General de Arbitraje -Ley 26572-; se habría impuesto una penalidad
“draconiana”, que resulta desde su origen nulo ipso iure; y, finalmente, no se
habrían merituado las pruebas aportadas por CODISA con relación a la falta
de legitimidad para obrar activa de COFIDE y aquellas que demuestran
fehacientemente que no existe incumplimiento de inversión en las unidades
hoteleras.
2. A fojas 512, COFIDE contesta la demanda solicitando que la misma sea
declarada improcedente o infundada en su oportunidad en aplicación del
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inciso 3 del artículo 6º de la Ley N° 23506, al considerar que la empresa
demandante habría optado por la vía ordinaria al haber interpuesto recurso
de anulación del laudo. Por su parte, a fojas 557 los árbitros Rafael Villegas
Cerro y Ulises Montoya Alberti contestan la demanda manifestando que el
procedimiento arbitral cumplió con todos los requisitos necesarios desde su
instalación hasta la expedición del Laudo. Asimismo manifiesta que existe
un procedimiento idóneo para la defensa del derecho invocado el mismo
que está constituido por el recurso de anulación del laudo, por lo que
solicitan que la demanda sea declarada improcedente.
3. Mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2006, el 38 Juzgado Civil de
Lima declara infundada la demanda de amparo, estableciendo que los
argumentos de la recurrente carecen de veracidad puesto que el Tribunal
Arbitral sí se ha pronunciado respecto a la etapa negocial a la que deben
recurrir las partes antes de ir a la vía arbitral; que al ser COFIDE el
vendedor de las unidades hoteleras y por tanto el acreedor de la obligación
requerida (cumplimiento del compromiso de inversión), es aquella entidad
quien tiene derecho para exigir la penalidad de acuerdo al artículo 1342° del
Código Civil. Así mismo, con relación a la aplicación del derogado Decreto
Ley, ello se habría producido debido a que el Tribunal Arbitral al momento
de instalarse señaló que las disposiciones aplicables al convenio arbitral
serían las dispuestas en la ley ahora derogada, por ser la vigente a la fecha
de celebración del contrato mencionado. Finalmente, con relación al
cuestionamiento sobre la supuesta falta de valoración probatoria, el órgano
judicial estableció que ello puede cuestionarse en la vía del proceso de
amparo.
4. Mediante Resolución de fecha 04 de abril de 2007, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, sin entrar a analizar el fondo del
asunto, revoca la sentencia y reformándola, la declara improcedente, tras
considerar que no se habría cumplido con la exigencia de agotar la vía
previa para la procedencia del amparo conforme al artículo 45° del Código
Procesal Constitucional, y que la empresa recurrente carecería de interés
para obrar, al haber interpuesto, en forma paralela a la demanda de
amparo, un recurso de anulación de laudo arbitral en la vía ordinaria, el
mismo que ha sido admitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
5. El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare inaplicable
o se deje sin efecto el Laudo de Derecho, expedido con fecha 12 de agosto
de 2004, y corregido por Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004,
en el procedimiento arbitral seguido por Corporación Financiera de
Desarrollo –COFIDE- contra la recurrente. El referido laudo declaró fundada
la demanda arbitral, disponiendo que la empresa recurrente pague a favor
de COFIDE, la suma de US$ 36 000 000.00 por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los
cuatro contratos de compra venta, esto es, promover la inversión en estas
unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos, en
calidad de compradora de éstas. La empresa recurrente alega la afectación
de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
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6. Tal como se advierte, el presente proceso fue iniciado en el marco de la
legislación procesal anterior a la vigencia del Código Procesal
Constitucional, por lo que conviene establecer, antes de responder a las
cuestiones planteadas, el marco normativo procesal aplicable al presente
caso. Sobre el particular, este Colegiado ha establecido que las normas del
Código Procesal Constitucional son aplicables incluso a procesos en
trámite, conforme a su Segunda Disposición Final, siempre que de su
aplicación no se desprenda afectación a la tutela jurisdiccional efectiva
(STC Nº 3771-2004-HC/TC). En consecuencia, el presente proceso se
regirá, en esta instancia, por la reglas del referido Código Procesal
Constitucional.
7. Con relación al cuestionamiento de un laudo arbitral a través del proceso
constitucional de amparo, este Colegiado ha establecido una serie de
restricciones procesales a efectos de no convertir el proceso de amparo en
una instancia de simple apelación del laudo arbitral. En tal sentido, en la
STC N° 4195-2006-AA/TC, FJ 4° este Colegiado precisó algunas reglas
para el control constitucional de un Laudo Arbitral, el cual es extraordinario y
subsidiario, estableciendo que la demanda de amparo contra un laudo
arbitral resulta improcedente:
a) “(..) cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del
laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso
arbitral.;
b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal
anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía
previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos
(apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los
fundamentos 2 y 3 supra.
c) (...) cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal
Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales
interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela
procesal o al debido proceso.
En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles
interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional
debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente
tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución
del arbitraje.
d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas
a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que
deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se
advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación
que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se
adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria
adicional que no es posible en el proceso de amparo.
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e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de
una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el
trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y
específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así
como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha
vulneración.”
8. En el caso materia de análisis, conforme se desprende de la demanda, los
hechos en los que la empresa recurrente sustenta la violación de sus
derechos, se encuentran referidas a las causales de improcedencia
contenidas en los puntos c) y d). En efecto, cuando la demandante
cuestiona la aplicación indebida de un Decreto Ley Derogado está
cuestionando la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a
normas legales; por su parte, cuando aduce que las pruebas aportadas por
ésta no han sido merituadas en el procedimiento arbitral, está cuestionando
la valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a
arbitraje, lo cual conforme se ha mencionado, es competencia exclusiva de
los árbitros y no puede ser materia de revisión mediante el proceso de
amparo. Respecto a la alegación de que no se habría observado los
requisitos procedimentales previos al arbitraje ni se habría saneado
válidamente el procedimiento arbitral y que se habría admitido la
participación de COFIDE en el proceso como demandante, sin tener
legitimidad para obrar activa, se puede concluir que tales hechos, si bien no
se subsumen en ninguna de las causales establecidas supra, al ser
aspectos meramente procedimentales, no inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental por lo cual
tampoco, estos supuestos serían revisables a través del proceso de
amparo.
9. Siendo así, la demanda resulta improcedente, toda vez que los hechos que
se denuncian como agravio a los derechos de la empresa recurrente, no
constituyen objeto de un proceso de amparo contra laudo arbitral al no estar
referidos al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que han
sido invocados, tal como lo precisa el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
10. Valga añadir, con el debido respeto por la opinión de los Magistrados de
este Tribunal, que consideramos que resulta inadecuada la precisión
referida en el fundamento 7 del voto singular que se acompaña a la
presente resolución, en la que se determina que no resulta pertinente
invocar las reglas desarrolladas en Sentencias como las recaídas en los
Expedientes Nº 06167-2005-HC/TC o Nº 4195-2006-AA/TC “pues las
mismas fueron instituidas con fecha muy posterior a la interposición de la
presente demanda, lo que supone que si antecedentes jurisprudenciales o
legislativos se trata sólo existiría como referencia, la sentencia recaida en el
Expediente Nº 189-1999-AA/TC y lo previsto en su día por el artículo 6
inciso 2 de la Ley Nº 23506 modificada por la Ley Nº 27053, debiéndose
apreciar que en ninguno de los citados supuestos resultaba procedente
exigir agotamiento de vía previa o recurso judicial alguno. En otras palabras,
quien cuestionara una decisión arbitral emitida como consecuencia de un
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proceso irregular podía hacerlo de modo directo o inmediato como en
efecto, ha ocurrido en el presente caso”.
11. De tal manera, cabe recordar que conforme se ha establecido
expresamente en la Segunda Disposición Final del Código Procesal
Constitucional que “Las normas procesales previstas por el presente Código
son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin
embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales
con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
12. En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en doctrina jurisprudencial,
como es el caso de la STC del Exp. Nº 02982-2007-PA/TC, donde se
dispone que:
“Con relación a la vigencia de las normas
9. Que en cuanto a la vigencia de las normas, sin lugar a dudas el
recurrente incurre en error al considerar que a su caso concreto debía
aplicarse el segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y
Derogatoria del Código Procesal Constitucional, que literalmente
expresa:“Las normas procesales previstas por el presente Código son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia y
los plazos que hubieren empezado”.
La primera parte dispone una regla general: “Las normas procesales
previstas por el presente Código son de aplicación inmediata”. Así pues,
a partir del 1 de diciembre de 2004 todo el Código Procesal
Constitucional entró en vigencia, de manera que los justiciables debían
adecuar su conducta a sus normas. Es evidente que el legislador quiso
restringir el acceso del amparo para el cuestionamiento de resoluciones
judiciales, estableciendo un plazo de treinta días hábiles, menor al
normal de sesenta días hábiles. Tal limitación impuesta por el legislador
es total y plenamente legítima.
El recurrente se encontraba en este primer supuesto ya que quería
interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial.
Durante el tiempo en que podía hacerlo la ley fue derogada y se
estableció un plazo menor. En el mismo primer párrafo citado también se
establece una regla especial que reitera la aplicación inmediata de las
normas del Código Procesal Constitucional “incluso a los procesos en
trámite”.
10. Que en el presente caso el 28 de diciembre de 2004, fecha en que el
recurrente interpone la demanda, no existía ningún proceso en trámite,
de manera que la norma aplicable sigue siendo la norma vigente desde
el 1 de diciembre de 2004 que es el Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, la segunda parte de la norma en comentario establece una
regla de excepción pero referida evidentemente a la aplicación de las
normas del Código Procesal Constitucional a los procesos en trámite, es
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decir, a los procesos iniciados cuando estaba vigente la Ley N.º 23506
(esto es a las demandas interpuestas con anterioridad al 1 de diciembre
de 2004). El presente caso no se había iniciado bajo la vigencia de la
antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo sino cuando el Código
Procesal Constitucional ya estaba en vigencia. Y el Código establece:
“Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieren empezado”.
11. Que esta norma se refiere a la aplicación ultractiva de las normas de
la Ley N.º 23506 a los procesos ya iniciados en supuestos puntuales y
específicos, toda vez que conforme a la regla de la segunda disposición
final del Código Procesal Constitucional, sus normas se aplican “incluso
a los procesos en trámite”. Tales supuestos específicos son:
a) Reglas de competencia de procesos iniciados con la Ley N.º
23506.
b) Medios impugnatorios interpuestos. Evidentemente, se refiere a
un proceso ya iniciado cuando el Código Procesal Constitucional
entró en vigencia. Al momento de interposición de la demanda, 28
de diciembre de 2004, no existía el proceso.
c) Los actos procesales con principio de ejecución. Al momento de
interposición de la demanda no había proceso.
d) Los plazos que hubieran empezado. ¿Qué plazos?
Evidentemente los plazos del proceso previo, que en el presente
caso no existía.
12. Que entonces el plazo que antes establecía la Ley N.º 23506 para
interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial era de
60 días hábiles. Tal plazo fue reducido a 30 días hábiles por el nuevo
Código Procesal Constitucional. El accionante interpuso la demanda el
28 de diciembre de 2004, cuando estaba plenamente vigente la nueva
norma procesal constitucional. Por ello la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
aplicaron correctamente el texto de la Ley”.
II. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que se declare IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
S.
LANDA ARROYO
• • •
 

agosto 12, 2010

ARBITRAJE SULLIDEN CONTRA ALGAMARCA

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 05:34 — Visto: 594 veces
EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC
LIMA
MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C. y
COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES ALGAMARCA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(ARTICULOS 48 AL FINAL).
INCLUYE VOTO SINGULAR

48. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución.

49. El status del derecho al juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano [ ].

50. En ese sentido, en la STC 2730-2006-PA/TC, el Tribunal destacó que

Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución –en cuanto dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú– exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder [ ].

51. Uno de esos tratados es la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 8º, relativo a las garantías judiciales, dispone que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

52. La cuestión de si el derecho a ser juzgado por un juez imparcial también puede titularizarse en el ámbito de un procedimiento arbitral ha sido resuelta afirmativamente por este Tribunal. Con carácter general, en la STC 3361-2004-AA/TC, el Tribunal afirmó que,

El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten.
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 24 de la Sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC (...), consideró que el debido proceso `(...) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (...)´ [ ].

53. Específicamente, con relación al arbitraje, en la STC 1567-2006-PA/TC el Tribunal sostuvo que

(...) en el marco de un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el debido proceso. Del mismo modo, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias normativas que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la Constitución [ ].

54. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad. A saber, la subjetiva y la objetiva.

55. Por lo que se refiere a la imparcialidad subjetiva, este Tribunal tiene declarado que ella

Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso (...) [ ].

Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo.

56. Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva,

(...) referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable [ ].

57. Conforme a ella, toda persona tiene el derecho a ser juzgada por un juez, o quien está llamado a resolver la cuestión litigiosa, dentro de determinadas condiciones de carácter orgánico y funcional que le aseguren la inexistencia de cualquier duda razonable sobre la parcialidad del juzgador.

58. En la STC 0023-2003-AI/TC, en criterio que luego se ha reiterado en la STC 0004-2006-PI/TC, este Tribunal señaló, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que

(...) Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)” (Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984) [ ].

59. Esta teoría, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el brocardo "justice must not only be done; it must also be seen to be done" [no sólo debe hacerse justicia, sino también parecerlo que se hace] [ ], no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son esas condiciones o características de orden orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto.

§2.1.1 Consideraciones del Tribunal Constitucional con relación al derecho al juez imparcial en un proceso arbitral

60. Dicho esto, inmediatamente el Tribunal ha de advertir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho al juez imparcial no tiene alcances similares en el ámbito de un proceso judicial y en el seno de un procedimiento arbitral. Con independencia de otras consideraciones, que no es el caso que aquí se tengan que detallar, ello es consecuencia de la forma como la ley y los convenios arbitrales consienten que se integre un tribunal arbitral colegiado.

61. En particular, tal circunstancia ha de tomarse en consideración cada vez que por acuerdo de las partes o por mandato de la ley, cada una de ellas tenga la facultad de nombrar a un árbitro, y estos, a su vez, a un tercero. En un supuesto de esa naturaleza, más allá del hecho de que "Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad (...)" [ ], y del hecho que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley General del Arbitraje,

"La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación (...)",

lo cierto del caso es que una de las partes no podrá considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno de los árbitros, y viceversa. Bajo la teoría de la apariencia, ha de exigirse que el tercer árbitro nombrado se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el arbitraje cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho a un juez arbitral imparcial.

62. Las garantías que se derivan del derecho a ser juzgado por un juez arbitral imparcial, por el contrario, son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del tribunal arbitral la efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constitución.

63. En ese sentido, el Tribunal toma nota que de conformidad con el artículo 31º de la Ley General de Arbitraje Nº 26572, existen dos supuestos de hecho para la resolución de recusaciones planteadas contra los árbitros. En relación con el tribunal unipersonal, una vez planteada la recusación, el juez ordinario [o la institución organizadora del arbitraje] tendrá a su cargo la resolución de la misma. Mientras que, cuando se trata de un tribunal colegiado, donde uno de sus miembros haya sido recusado, quien resuelve la recusación es el Tribunal Arbitral, por mayoría absoluta, y sin el voto del recusado.

64. El Tribunal aprecia que, en cualquiera de los dos casos, el árbitro recusado no puede resolver directamente su recusación, sino un tercero. Si se trata de un arbitraje unipersonal, quien resuelve es el Juez o la institución organizadora del arbitraje. Si se trata de un tribunal arbitral colegiado, lo resuelve el tribunal "sin el voto del recusado" (artículo 31 de la Ley General del Arbitraje)

65. El Tribunal toma nota de que, al preverse un sistema de solución de recusaciones del arbitraje en la forma contemplada en el artículo 31 de la Ley General del Arbitraje, el legislador ha tomado en consideración el efecto de irradiación de los derechos fundamentales sobre el ordenamiento arbitral y, en particular, el efecto vinculante del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a un tribunal arbitral imparcial.


§ 3 La laguna ante la recusación de todos los miembros de un Tribunal Arbitral, su integración y su aplicación al caso concreto (expediente originalmente numerado 6662-2006-PA/TC)

66. Además de los supuestos que se subsumen en la norma y de los que el legislador ha dispuesto al regular la recusación en el arbitraje, este Colegiado observa, precisamente a raíz del presente caso, que existe un tercer supuesto no contemplado por la Ley General del Arbitraje: el referido a la recusación planteada contra todos los miembros del Tribunal Arbitral.

67. La posibilidad de que se pueda cuestionar la imparcialidad de todos los miembros de un Tribunal Arbitral, aunque en abstracto pueda tratarse de un supuesto muy excepcional [vista la forma de conformación de un tribunal arbitral colegiado], sin embargo, no es inverosímil.

68. Precisamente en el presente caso, el recurrente ha alegado que, como consecuencia de que no consideró como válido el convenio arbitral, no nombró a uno de los árbitros. En su lugar, dicho nombramiento, que recayó en don Fernando Cantuarias Salaverry, lo efectuó el Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía.

69. El Tribunal Constitucional aprecia que la Compañía de Exploraciones Algamarca en diversos escritos recusó, primero, al árbitro don Fernando Cantuarias Salaverry y, posteriormente, al ser desestimada su recusación por el Tribunal Arbitral, recusó a la totalidad de árbitros.

70. Lo que se encuentra en cuestión, tras la denuncia de afectación del derecho al juez arbitral imparcial, es si el procedimiento seguido por el referido Tribunal Arbitral, en aplicación del artículo 31 de la Ley General del Arbitraje, se efectuó sin errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del contenido constitucionalmente garantizado del derecho al juez arbitral imparcial.

71. Con independencia de los motivos que pudiesen existir para formular una recusación tan grave como la dirigida contra todos los miembros de un Tribunal Arbitral pluripersonal, los problemas de orden estrictamente constitucional se encuentran relacionados con el procedimiento que se pueda aplicar para resolver una solicitud con un contenido semejante, desde diversas perspectivas:

72. Por un lado, con las exigencias de imparcialidad que se debe observar para resolver una recusación donde se acusa a sus miembros, precisamente, de no contar u ofrecer razonablemente dicha imparcialidad.

73. La inexistencia de una regla pertinente en el artículo 31 de la Ley General del Arbitraje para afrontar problema de dicha magnitud, no puede entenderse como una derogación del contenido constitucionalmente declarado del derecho a un tribunal arbitral imparcial. Este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, ha recordado que los derechos fundamentales no valen en el ámbito que los desarrolle la ley, sino que las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales.

74. El Tribunal aprecia, en consecuencia, una laguna normativa que debe cubrir a través de la jurisprudencia, en todo caso hasta que no se emita una norma legal que contemple el supuesto aludido; ello se impone, además, como necesario, pues el ordenamiento jurídico tiene y debe tener la capacidad de dar respuesta a todas las controversias intersubjetivas, aun cuando estas no cuenten con una regulación normativa expresa. Al respecto, el inciso 8 del artículo 138º de la Constitución Política del Perú faculta al Juez para cubrir los “vacíos o deficiencias” en los que incurra la ley, pues se encuentra frente al imperativo de administrar justicia. Con ello se garantiza la plenitud del ordenamiento jurídico que cuenta, entre otras fuentes, con la jurisprudencia para que pueda convertirse en hermético y completo.

75. En el caso concreto, para cubrir la laguna este Colegiado recurrirá a la técnica de la integración, acudiendo específicamente a la regla de la complementariedad, que es aplicable cuando un hecho se encuentra regido parcialmente por una norma que requiere completarse con otra para cubrir o llenar la regulación de manera integral.

76. La técnica de la integración es viable cuando se ha descartado la interpretación como un mecanismo de adecuación de supuestos de hecho a una norma específica. Tocará al juez, entonces, la tarea de cubrir la laguna normativa, para lo cual recurrirá por un lado a otras normas del ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia e incluso a la doctrina, aplicando los métodos de heterointegración y de autointegración, cuando fuese posible cubrir la laguna con la misma norma en cuyo contenido específico ella se encuentra.

77. Aprecia el Tribunal Constitucional que son dos las fuentes que permiten cubrir la laguna normativa no contemplada en el artículo 31º de la Ley General de Arbitraje respecto del cual gira el presente proceso: la jurisprudencia emitida por este mismo Colegiado expuesta en las sentencias recaídas en los expedientes 06167-2005.PHC/TC, 01567-2006-PA/C y el inciso 2) del artículo 73° de la Ley General de Arbitraje.

78. Respecto de la jurisprudencia referida, este Tribunal ha considerado que el principio de la “competencia de la competencia” encuentra su postulación normativa, aplicable al presente caso,

en el artículo 44º de [la Ley General de Arbitraje] (...) que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral,

y se resalta que la instauración de dicho principio permite evitar

que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios,

sin que lo dicho implique la generación de una zona exenta de control constitucional, pues

será posible cuestionar la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva y por inobservancia del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, emitidos por este Colegiado, en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente [ ].

79. Por otro lado, este Colegiado aprecia que

Tratándose de materias de carácter disponible, los árbitros se encuentran facultados para conocer y resolver las controversias cuya resolución les ha sido encomendada, y para rechazar ilegítimas interferencias que pudieran darse. Sin perjuicio de ello, existe la posibilidad de que se emitan laudos arbitrales en procesos que resulte lesivos del derecho a la tutela procesal efectiva de alguna de las partes, en cuyo caso, quien se considere afectado en su derecho podrá interponer un proceso constitucional, siempre que, de manera previa a la interposición de dicho proceso, el presunto agraviado haya agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje –Ley 26572 – prevé para impugnar el laudo arbitral que dice afectarlo

Este requisito de procedibilidad se sustenta en el artículo 5°, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, que señala: "No proceden los procesos constitucionales cuando: 4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos en este Código y en el proceso de hábeas corpus". En el caso particular del proceso de amparo, se sustenta, además, en el artículo 45° del citado Código, que dispone: "El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo". Ambos artículos refieren en su texto el concepto "vía previa", que debe entenderse como un requisito de procedencia consistente en agotar los recursos jerárquicos con que cuenta el presunto agraviado antes de recurrir a la vía del proceso constitucional; y que resulta exigible a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional [ ].

80. Siguiendo el hilo de lo expuesto, el Tribunal considera razonable que a través del recurso de anulación previsto en el artículo 61 de la Ley General de Arbitraje se haya establecido una vía previa cuyo agotamiento se exige como requisito de procedibilidad del proceso de amparo, pues esta exigencia se funda

en la independencia jurisdiccional con que cuenta el arbitraje y en la efectiva posibilidad de que, ante la existencia de un acto infractor, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en el artículo 139º de la Constitución; desarrollados para tal efecto por la Ley General de Arbitraje [ ].

81. Visto lo reseñado, el Tribunal Constitucional ha considerado como exigible para la procedencia del amparo constitucional, en los casos precisados, tanto la existencia de un laudo arbitral como el agotamiento de los recursos (recursos de apelación o anulación) que provee la Ley General de Arbitraje.

82. Por otro lado, la propia normativa contenida en la Ley General de Arbitraje permite cubrir la laguna complementándose con la jurisprudencia antes citada. En efecto, el recurso de anulación del laudo regulado a través del artículo 61° de la Ley General de Arbitraje tiene como objeto la revisión de su validez, lo que ha de franquear, si se cumplen los requisitos de admisión, un pronunciamiento de la sede judicial ordinaria respecto de la nulidad o validez del laudo, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia laudada. Asimismo, el mismo artículo establece que procede la interposición del recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en el artículo 73° de la misma ley.

83. El inciso 2) del artículo 73º de la Ley General de Arbitraje establece que el laudo arbitral podrá ser anulado si

“(...) no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente”[el subrayado es nuestro].

84. Se recuerda además, como ya se expuso en la presente sentencia, que este Colegiado ha establecido en numerosa jurisprudencia que el derecho al debido proceso debe ser observado en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas naturales o jurídicas y que involucren a los órganos públicos o privados que ejerzan funciones formal o materialmente jurisdiccionales.

85. Es el caso que el derecho al juez imparcial asegura que las controversias sometidas a dilucidación sean decididas por una entidad que mantenga una posición objetiva al momento de resolver, para garantizar la igualdad de las partes, la efectividad en la defensa y la independencia del juzgador, especialmente en aquellos supuestos en los que la controversia sometida a juicio sea resuelta forma definitiva, bajo la exigencia de que la decisión esté fundamentada conforme a derecho.

86. En este sentido, advirtiéndose que lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 73º de la Ley General de Arbitraje regula sólo algunos supuestos en los que se ve involucrada la constatación de la vulneración del derecho a la defensa, y atendiendo a que este derecho tiene una estrecha relación con el del juez imparcial, esta disposición debe ser aplicada para cubrir la laguna en el caso en que se recuse a todos los integrantes del Tribunal Arbitral.

87. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia emitida por este Tribunal y a lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, y con el propósito de administrar justicia aun cuando se esté frente a un vacío o deficiencia de la ley, sin que ello signifique actuar contra constitucione o contra legem, este Colegiado dispone que la Sala ante la cual se hubiera interpuesto el correspondiente recurso de anulación, resuelva, como cuestión previa al análisis de la validez del laudo, si la interpretación del artículo 31° de la Ley General de Arbitraje realizada por el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca -que tuvo como consecuencia la emisión de las resoluciones Nºs 106, 108, 109, 110, 112, 114, 115, 116, 121, 124 y 125-, vulnera el derecho a un juez imparcial y, concomitantemente, lo dispuesto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable al caso conforme lo establece la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú, en perjuicio de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. Asimismo, de ser el caso, la Sala habrá de determinar cuál es el órgano competente para resolver la recusación planteada, siempre como cuestión previa al análisis de validez del laudo. Este Colegiado considera que sólo así, una vez agotados los efectos de la cuestión previa aludida, quedará despejado el camino para la expedición de un pronunciamiento definitivo sobre la validez o invalidez del laudo arbitral, a propósito de la resolución del recurso de anulación.

88. En este punto, es importante precisar que, al momento de evaluar una solicitud de recusación interpuesta contra todos los miembros de un tribunal arbitral, se debe tener en consideración que se trata de un supuesto excepcional, cuya procedencia –de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Perú- no puede ampararse en el ejercicio abusivo del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos y, por eso mismo, admiten límites razonables en su ejercicio, el mismo que debe desarrollarse de conformidad con la Constitución.

En tal sentido, este Colegiado estima que no resulta razonable admitir la procedencia de solicitudes de recusación que se sustenten únicamente en las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral durante el transcurso del procedimiento arbitral, puesto que con ello se incorporaría un mecanismo no previsto en la Ley General de Arbitraje. Más aún, se estaría abriendo un cauce irrazonable y desproporcionado para cuestionar la imparcialidad del tribunal arbitral cuando éste, en ejercicio legítimo de sus atribuciones, adopte decisiones que no concuerden con el parecer de alguna de las partes.

89. Finalmente este Tribunal estima oportuno que, en aras de la seguridad jurídica, el Congreso de la República dicte la norma que permita cubrir definitivamente la laguna advertida en el artículo 31° de la Ley 26572, Ley General de Arbitraje, en el supuesto de hecho a que se refiere el fundamento jurídico 66 de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Compañía Sulliden Shahuido S.A.C., perteneciente al expediente acumulado signado originalmente con el número 06149-2006-PA/TC.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., perteneciente al expediente acumulado signado originalmente con el número 06662-2006-PA/TC.

3. Ordenar a la Corte Superior de Justicia de Lima que disponga que la Sala competente que conoce del recurso de anulación interpuesto ajuste su actuación a lo dispuesto en el fundamento 87 de la presente sentencia.

4. Recomendar al Congreso de la República que dicte la norma correspondiente a que se refiere el fundamento 89 de la presente sentencia


SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ













































EXP. N.º 6149-2006-PA/TC
ACUM. Exp N.º 6662-2006-PA/TC


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA


Con el debido respeto por la opinión de los Magistrados que suscriben la sentencia, compartiendo el sentido del fallo de la sentencia, así como los fundamentos en los que éste se sustenta, quiero dejar expresado, como lo hice en la STC 6167-2005-PHC/TC, que la necesidad de que en el procedimiento arbitral se deban respetar los derechos fundamentales de orden procesal, no convierte a dicho procedimiento en un proceso de naturaleza jurisdiccional.

El arbitraje, como mecanismo de composición de controversias privadas, no constituye una manifestación estatal de ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino un instituto –el arbitraje en sí mismo– que tiene una protección especial derivada del hecho de haber sido incorporado en la Constitución (garantía institucional). Dicha protección, esencialmente, se dirige al legislador, quien pese a contar con un amplio margen para configurar al instituto del arbitraje, sin embargo, está impedido de disponer de él, a no ser que para tal efecto ejerza el poder de reforma constitucional.

Por otro lado, en la jurisprudencia de este Tribunal han sido diversas las ocasiones y oportunidades en las que hemos destacado que los derechos que integran la tutela procesal efectiva son garantías formales y materiales que deben observarse y respetarse en todo tipo de procedimientos que tengan por objeto dilucidar los derechos y deberes de las personas, con independencia de la naturaleza de dichos procedimientos. Y así como hemos insistido en la necesidad de su respeto en el seno del proceso judicial, también lo hemos hecho en el seno de los procedimientos administrativos disciplinarios o en el seno de los procedimientos contemplados en los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado. Y a nadie se le ha ocurrido que, por ello, dichos procedimientos tengan o hayan asumido la condición de procedimientos de naturaleza jurisdiccional.

El arbitraje, pues, no es otra cosa que un medio alternativo de solución de conflictos, cuyo fundamento reposa en la voluntad de las partes, y por medio del cual éstas renuncian a la tutela que brinda el Estado a través del Poder Judicial y se someten a este mecanismo esencialmente privado, en el que tienen la libertad de establecer el procedimiento que consideren más adecuado, dentro del respeto de determinados derechos fundamentales de orden procesal. Con estas salvedades, mi voto es porque se declare improcedente la demanda, como se ha efectuado en la sentencia en mayoría.

S.
GONZALES OJEDA

EXP. N.º 6149-2006-PA/TC
ACUM. EXP. N.º 6662-2006-PA/TC


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN


Que discrepo de los votos de mis honorables colegas, haciendo presente que anteriormente en el Expediente Nº 01567-2006-PA/TC seguido entre las mismas partes, emitiera igualmente un voto singular de acuerdo a las consideraciones que ahí se expresaron, siendo pertinente precisar para este caso que motivan mi discrepancia y que a continuación paso a exponer:

1. La causal de improcedencia prevista en el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional merece una interpretación pro homine o pro victima, conforme lo mandan los criterios o principio de interpretación de los derechos fundamentales y de sus instrumentos de tutela.

2. Esta posición no es nueva por parte del Tribunal, pues una revisión de su línea jurisprudencial permite apreciar la gran intensidad o el enorme peso que el principio pro homine o pro victima posee en todos sus pronunciamientos.

3. Una lectura de la causal de improcedencia desde el principio pro homine o pro victima conduce a establecer que la restricción del acceso a la jurisdicción constitucional de la libertad operará solamente cuando no se hayan agotado las vías previas, la cuales, en el caso de las resoluciones judiciales, arbitrales, administrativas o de cualquier otra índole, significan el agotamiento de los recursos directos y no de todos los recursos imaginables que la ley pone a disposición del justiciable.

4. En este caso, el cuestionamiento constitucional se dirige contra una resolución dictada dentro de un incidente de recusación, la que en los términos de la Ley General de Arbitraje se denomina “resolución distinta del laudo” y que contra ella procede, únicamente, el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 58° de la citada Ley General de Arbitraje.

5. Abundando en ello, los artículos 60° y 61° de la Ley General de Arbitraje señalan que los recursos de anulación o de apelación, según correspondan, solamente proceden contra el laudo arbitral, el que por imperio del artículo 59° de la norma citada tiene carácter definitivo y con el cual no procede recurso alguno, con excepción de los previstos en los citados artículos 60° y 61° de la misma Ley General.

6. En tal virtud, conforme consta en autos, la demandante satisfizo la exigencia de agotamiento de vía previa, pues interpuso el correspondiente recurso de reconsideración (entonces de reposición) y el hecho de que en la vía del recurso de anulación sea posible que se ejerza algún tipo de control sobre la resolución acusada de vulnerar el derecho de defensa, no constituye en modo alguno la concurrencia de una causal de improcedencia. Se trata, a mi juicio, de un a interpretación que puede resultar extensible, por ejemplo, a toda resolución judicial interlocutoria, y que determinaría la improcedencia de los procesos constitucionales porque en el trámite del recurso de apelación de la sentencia puede operar alguna suerte de control sobre el acto reclamado.

7. Atendiendo a la inconcurrencia de una causal de improcedencia de los procesos constitucionales y a los fundamentos del 43 al 76 de la propia sentencia, a los que debo agregar que el control de las causales de admisión o procedencia de una recusación forma parte de la competencia exclusiva de los árbitros o jueces ordinarios en las materias que la ley les ha asignado y que el ejercicio de dicha potestad solamente puede ser controlada por este Colegiado en caso de que se afecte un derecho fundamental, resulta inapropiado que se exprese una consideración como la contenida en el fundamento 88, que prima facie se pronuncia por la razonabilidad de la admisión a trámite de una recusación sin atender a su carácter casuístico.

8. Tal como se aprecia de autos y la propia sentencia en mayoría así lo advierte no está en discusión, si al resolverse la recusación del árbitro Fernando Cantuarias Salaverry, o la de los otros árbitros que integran el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca, las recusaciones correspondientes se resolvieron en forma adecuada. Lo que se encuentra en cuestión, tras su impugnación como violatorio del derecho al juez arbitral imparcial, es si el procedimiento seguido por el referido Tribunal Arbitral, en aplicación del artículo 31 de la Ley General del Arbitraje, se efectuó sin errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del contenido constitucionalmente garantizado del derecho al juez arbitral imparcial.

9. Queda claro también que el artículo 31 de la Ley General de Arbitraje no contempla la situación que se postula en la presente causa, sin embargo toda interpretación posible aplicable al caso debe cumplir con la exigencia de imparcialidad que se debe observar para resolver una recusación donde se acusa a sus miembros, precisamente, de no contar u ofrecer razonablemente dicha imparcialidad.

10. Por ello, en casos de esta naturaleza, los tribunales arbitrales están obligados a garantizar directamente, sin necesidad de la interpositio legislatoris, el ámbito garantizado del derecho al juez arbitral imparcial. Ello es consecuencia de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, que impone la necesidad de respetarlos y garantizarlos incluso en las relaciones inter privatos, como el arbitraje.

11. En el caso, se observa que el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca resolvió la recusación de cada uno de sus 3 árbitros, en un procedimiento según el cual 2 de sus miembros (también recusados) resolvían la recusación de un tercer árbitro, sin la participación de este último. Dicho procedimiento, desde la perspectiva objetiva del principio de imparcialidad, constituye una evidente transgresión del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, ya que legítimamente hace temer de la falta de imparcialidad en los árbitros que lo resuelven.

12. Por otro lado, si bien "Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes" (artículo 18 de la Ley General del Arbitraje), considero que no se puede dejar de apreciar que el nombramiento como árbitro importa el pago de una remuneración, salvo pacto en contrario; confiriendo la aceptación como árbitro, "(...) el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje" (artículo 19 de la Ley General del Arbitraje).

13. En un supuesto como el que se acaba de mencionar, el que sean los propios miembros del Tribunal Arbitral quienes resuelvan la recusación planteada contra ellos, pone en cuestión la garantía de que una persona no sea sometida a un procedimiento en el que quienes están llamados a decidir sobre la cuestión litigiosa, tengan algún tipo de compromiso con el resultado de dicho procedimiento.

14. En particular, del afán de no desvincularse del procedimiento arbitral, ya sea por la expectativa de percibir una remuneración a partir del ejercicio de la función encomendada; o bien del hecho de haberse dispuesto legítimamente de una parte, o la totalidad, del anticipo de remuneraciones percibido.

15. Ciertamente, no puedo dejar de observar que la confianza en el nombramiento de determinadas personas para que funjan como árbitros, no sólo obedece a la alta competencia profesional que tienen, sino también a las cualidades éticas y humanas que las partes (o las instituciones) que los nombran implícitamente les reconocen.

16. Sin embargo, tales cualidades profesionales, éticas y humanas que puedan tener los árbitros no son suficientes para superar las exigencias derivadas del derecho a ser juzgado ante un tribunal arbitral imparcial. Aunque no tengan (o puedan tener) interés en cómo se ha de resolver el fondo del arbitraje, sí existe un indicio razonable acerca de su interés (de los árbitros recusados) en poder continuar con el conocimiento del mismo. Tal circunstancia, evaluada desde el ámbito del contenido constitucionalmente garantizado del derecho al juez imparcial, no tolera que su recusación sea resuelta por ellos mismos, incluso siguiéndose el procedimiento que antes se ha descrito.

17. En ese sentido, soy de opinión que el contenido constitucionalmente declarado del derecho al tribunal arbitral imparcial es incompatible con una interpretación y aplicación del artículo 31º de la Ley General del Arbitraje, según el cual, ante una recusación de todos los miembros de un Tribunal Arbitral, sean ellos mismos los que lo resuelvan, cualquiera sea el procedimiento que se contemple para ello.

18. Por ello, considero que son incompatibles con el contenido constitucionalmente garantizado del derecho al juez arbitral imparcial las resoluciones N.º 114 y 115, de fecha 28 de enero de 2005, N.º 116, de fecha 31 de enero de 2005, N.º 121, N.º 124 y N.º 125, del 21 de febrero de 2005, mediante las cuales los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca decidieron resolver la solicitud de recusación promovida por la Compañía de Exploraciones Algamarca contra todos sus integrantes, así como los respectivos recursos de reposición.

Por las razones antes expuestas soy de opinión que la demanda debe ser declarada fundada y, en consecuencia, nulas las resoluciones y los actos procesales que tuvieron lugar con ocasión del trámite de la recusación planteada contra todos los miembros del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca, debiendo el Juez competente resolver la recusación planteada.


SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
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agosto 12, 2010

ANULACION DE LAUDO, DECLARA IMPROCEDENTE LA CASACION

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RESOLUCIÓN N°: 004582-2006
MATERIA: CIVIL CIVIL
SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA
PROCEDENCIA: CORTE SUPERIOR DE ICA
TIPO DE PROCESO: ESPECIAL
TIPO DE RECURSO: CASACION
TIPO DE FALLO: PROCEDENTE
FECHA DE RESOLUCIÓN: 2007-03-22 00:00:00.0
MAGISTRADOS: TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

TEXTO DEL DOCUMENTO:
LIMA, VEINTIDÓS DE MARZO
DE DOS MIL SIETE.-


VISTOS; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- QUE, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA MEDITERRANEO FISH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTISIETE DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, NO SIENDO NECESARIO ACREDITAR EL REQUISITO DE FONDO INDICADO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL REFERIDO CÓDIGO PROCESAL, ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL PROCESO; DADO QUE EL LAUDO ARBITRAL LE FUE FAVORABLE AL RECURRENTE, Y, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE, EL RECURSO DE ANULACIÓN ES PARTE INTEGRANTE Y RESIDUAL DEL PROCESO ARBITRAL, SE CUMPLE CON EL ARTÍCULO SETENTISIETE DE LA LEY NÚMERO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTIDÓS – LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL HABERSE ANULADO EL LAUDO ARBITRAL EN SEDE JUDICIAL; SEGUNDO.- QUE, EL RECURRENTE INVOCANDO EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTISÉIS DE LA LEY PROCESAL GLOSADA, DENUNCIA: A) QUE SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO RELATIVO A LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, AL ANULAR UN LAUDO ARBITRAL QUE DESDE EL PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO HABÍA SIDO DECLARADO CONSENTIDO POR EL ÁRBITRO AD HOC, LO CUAL DEBE DAR LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NULO TODO LO ACTUADO E IMPROCEDENTE LA ANULACIÓN SOLICITADA; B) QUE, AL HABERSE DADO TRÁMITE AL RECURSO DE ANULACIÓN, SE LES HA DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LEY, SOMETIÉNDOLA A UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LEY, LO CUAL DA LUGAR A LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA; C) QUE SE HA VULNERADO EL ARTÍCULO SESENTIUNO DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL REVISAR Y EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, TODA VEZ QUE EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO DEL PROCESO ARBITRAL SE ORIENTABA A DETERMINAR Y ESTABLECER SI PROCEDÍA O NO DECLARAR LA EFICACIA O INEFICACIA DEL CONTRATO, Y, LA INOPONIBILIDAD DEL MISMO AL DEUDOR Y A LOS ACREEDORES DEL CONCURSO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS DIECINUEVE Y VEINTE DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA DE LA FIRMA MARÍA MILAGROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; LO CUAL FUE MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO EN EL LAUDO RESPECTIVO, EN LA QUE EL ÁRBITRO ESTABLECIÓ QUE NO CORRESPONDÍA DECLARAR LA INEFICACIA E INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO, AL NO ESTAR INMERSO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO DIECINUEVE DE LA LEY GENERAL ANTES MENCIONADA, DECLARÁNDOSE SU EFICACIA Y OPONIBILIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL DEUDOR O APROBACIÓN O SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN; RESULTA CLARO – INDICA-, QUE CUANDO LA SALA SUPERIOR SE PRONUNCIA SOBRE LA BASE QUE LA ACOTADA DECLARATORIA DE EFICACIA Y OPONIBILIDAD DEBIÓ SER PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS ACREEDORES DE LA FIRMA MARÍA MILAGROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ESTÁ INCIDIENDO Y PRONUNCIÁNDOSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL, EN DONDE SE ESTABLECIÓ QUE EL CONTRATO ES OPONIBLE A LOS ACREEDORES; D) LA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS SETENTIUNO Y SETENTIDÓS INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL HABER DENUNCIADO EN SU ABSOLUCIÓN, QUE DEBÍA DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA POR HABER SIDO FORMULADO FUERA DEL PLAZO DE LEY, Y , POR HABERSE PRESCINDIÉNDOSE DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PREVISTOS EN LOS INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL CITADO ARTÍCULO SETENTIDÓS, ARGUMENTOS RESPECTO DE LOS CUALES, LA SALA SUPERIOR NO SE HA PRONUNCIADO; REFIRIENDO TAMBIÉN QUE, LA ANULACIÓN FUE INTERPUESTA POR UN TERCERO AJENO AL PROCESO ARBITRAL, INCUMPLIÉNDOSE CON LAS FORMALIDADES PROCESALES ANTES INDICADAS; E) QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS AUTOS LE CORRESPONDÍA A LA CORTE SUPERIOR DE LIMA, AL SER ÉSTA LA SEDE DEL ARBITRAJE AL MOMENTO DE PRESENTARSE LA ANULACIÓN, HACIENDO REFERENCIA A LA CARTA QUE LE DIRIGIÓ AL ÁRBITRO A SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE LIMA; TERCERO.- QUE, ANALIZADAS LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS INDICADAS EN LOS LITERALES A), B), C) Y D) DEL CONSIDERANDO PRECEDENTE, ÉSTAS CUMPLEN CON LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL ACÁPITE DOS PUNTO TRES DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE DEBERÁ SER ANALIZADA EN SU OPORTUNIDAD; CUARTO.- QUE, ANALIZADA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA SEÑALADA EN EL LITERAL E) DEL SEGUNDO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ÉSTA NO CUMPLEN CON LO PREVISTO EN EL ACÁPITE DOS PUNTO TRES DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, AL NO FUNDAMENTAR EN FORMA CLARA Y PRECISA EN QUÉ HA CONSISTIDO LA AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL ADVERTIRSE QUE TAL EXTREMO NO LO DENUNCIÓ AL MOMENTO DE APERSONARSE A LOS AUTOS. POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS NOVENTITRÉS DEL MISMO CUERPO LEGAL: DECLARARON PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA MEDITERRANEO FISH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, SÓLO POR LAS DENUNCIAS CALIFICADAS POSITIVAMENTE; EN LOS SEGUIDOS POR ORDENAMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL – ORDEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA -, SOBRE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL; EN CONSECUENCIA, DESÍGNESE OPORTUNAMENTE.-
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agosto 12, 2010

ACCION DE AMPARO CONTRA ARBITROS (SULLIDEN CONTRA ALGAMARCA).

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EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC
LIMA
MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C. y
COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES ALGAMARCA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Gonzales Ojeda y el voto singular del magistrado Bardelli Lartirigoyen

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la Resolución de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del segundo cuaderno del expediente 6149-2006-PA/TC, su fecha 17 de marzo de 2006; y recurso de agravio constitucional interpuesto por José Humberto Abanto Verástegui, abogado y Director Gerente General de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 841 del expediente 6662-2006-PA/TC, su fecha 27 de abril de 2006, que declaran improcedentes las demandas de amparo de autos.

I. ANTECEDENTES

1. ACUMULACIÓN

Habiéndose realizado la vista de la causa en audiencia pública de ambas causas, el Pleno del Tribunal, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2006, dispuso que los actuados en los expedientes 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC se acumulen en atención a su afinidad causal, dado que lo resuelto en el primero afectará de manera directa al segundo.

2. Amparo promovido por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente 6149-2006-PA/TC)

Con fecha 24 de enero de 2005, la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la resolución s/n, de fecha 14 de abril de 2005, y se reponga la eficacia de la resolución N.º 1, de fecha 9 de marzo de 2005, expedida por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo,

2.1 Alegaciones de la demandante

La recurrente sostiene que con la resolución emitida por la Sala emplazada se violaron sus derechos al debido proceso, específicamente su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley; a la defensa, a la motivación de resoluciones y el principio de la doble instancia. Puntualiza que se han lesionado dichos derechos fundamentales, puesto que: a) ordenó que una demanda contra una decisión dictada en el procedimiento arbitral, sea tramitada ante el Juez de Primera Instancia, y no ante la Sala Superior; b) se expidió la resolución cuestionada, sin que se le notificara de la apelación, conforme a los artículos 47 y 58 del Código Procesal Constitucional. c) la resolución cuestionada carece de motivación lógica, razonada y suficiente; y d) la resolución cuestionada se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de apelación.

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2005, la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. interpuso excepción de incompetencia, argumentando que en la medida que las resoluciones arbitrales son homologables a las resoluciones judiciales,

(...) las primeras se encuentran sujetas a los mismos requisitos previstos para las segundas (...) En este sentido, tanto el artículo 4º como el 51º del Código Procesal Constitucional también serían de aplicación para el caso de las demandas de amparo contra las resoluciones arbitrales distintas al laudo. Dentro de esta línea de razonamiento, vuestro Despacho en opinión de nuestra parte no resulta competente para conocer de la presente demanda, sino la Sala Civil competente de la Corte Superior de Justicia de Lima [ ].

El mismo argumento, sólo que esta vez como violación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, volvió a ser sugerido por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., en la demanda de amparo acumulada, en la que se solicita se deje sin efecto la resolución s/n, de fecha 14 de abril de 2005, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se revocó el auto que declaró improcedente la demanda, y ordenó que el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo admita la demanda de amparo interpuesta por la Compañía Minera Algamarca S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca, así como contra la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. A su juicio,

(...) conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, [la demanda] debió ser interpuesta y tramitada ante la Sala competente de la Corte Superior de Justicia de Lima [ ].

En ese sentido, considera que:

(...) no existe razón valedera para no aplicar el trámite previsto en dicha norma procesal constitucional a las resoluciones arbitrales, las cuales se expiden dentro del ejercicio de una función jurisdiccional por parte del órgano jurisdiccional arbitral. Para estos efectos, no puede escapar al recto criterio del juzgador que nuestra Constitución Política vigente en su artículo 139º inciso 3, expresamente reconoce la existencia de la jurisdicción arbitral.
Además, en forma contradictoria, en la Resolución s/n de fecha 14 de abril de 2005 materia de análisis se señala que la tramitación de impugnación de laudo arbitral se sigue ante la Corte Superior, para a continuación concluir que dicho trámite no incluye a las otras resoluciones arbitrales distintas del laudo (...) [ ].

En el escrito que contiene la expresión de agravios del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 7 de junio de 2005, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –mediante la cual se declaró improcedente, in limine, su demanda–, Minera Sulliden Shahuindo S.A.C agregó que

Siendo el arbitraje una institución que ejerce funciones jurisdiccionales, las decisiones que se toman al interior del proceso arbitral deben ser homologadas como resoluciones judiciales (...).
Si las decisiones tomadas al interior de un proceso arbitral, son efectuadas en mérito a la atribución constitucional de administrar justicia; debe concluirse que las decisiones arbitrales se deben homologar a las resoluciones judiciales.
En éste (sic) sentido debe interpretarse que el art. 4to. del Código Procesal Constitucional es aplicable también a las resoluciones dictadas por la jurisdicción arbitral. Las resoluciones dictadas en el proceso arbitral pueden resolver un incidente como poner fin al procedimiento. La jurisdicción arbitral ejerce su función durante todo el procedimiento, y no sólo cuando dicta el laudo que es la resolución que pone fin al procedimiento. La distinción entre el laudo y las demás resoluciones que se dictan al interior del procedimiento arbitral no tienen sustento legal ni tampoco lógico (...) [ ].

2.2 Apreciaciones de los miembros del Tribunal Arbitral

Los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca manifiestan que una resolución arbitral no es semejante a una resolución judicial, como se ha sugerido en la demanda presentada por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. Asimismo, refieren que

(...) la demandante de amparo ha interpuesto la demanda ante su despacho, señor Juez, y no ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia, órgano competente cuando se trata de procesos de amparo `respecto de resoluciones arbitrales que, por la propia argumentación de la demandante, equivaldría a las resoluciones judiciales a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional [ ].

2.3 Apreciaciones de la Compañía de Exploraciones Algamarca

La Compañía de Exploraciones Algamarca, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2005, expresa que:

La incuestionable competencia del honorable Primer Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo es otro tema resuelto por el fallo de la respetable Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que los miembros del tribunal arbitral emplazado pretenden reponer a la discusión. El órgano jurisdiccional superior acogió la oposición que oportunamente planteé, a que sea interpretada exclusivamente la restricción al juez natural de amparo, contenida en el artículo 51 del Código Procesal Civil [ ].

2.4 Consideraciones vertidas en la resolución expedida por la Cuarta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

Los magistrados de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no se han apersonado al proceso. Lo ha hecho, sin embargo, el Procurador Público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

Sin embargo, de la resolución de fecha 14 de abril de 2005, expedida por la demandada Cuarta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que se cuestiona en la demanda de amparo acumulada, es posible inferirse el argumento que ésta tuvo para considerar que debía admitirse la demanda de amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento arbitral por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo. Éste, en esencia, es que el artículo 139º.1 de la Constitución no equipara al Poder Judicial con la jurisdicción arbitral, sino simplemente se limita a reconocerlo en el plano constitucional. En ese sentido,

(...) si bien es cierto el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, señala que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia, también lo es que el artículo 63 de la Ley General de Arbitraje indica que es competente para conocer de la apelación del laudo de derecho, la Sala Civil de la Corte Superior, por lo que, estando a que las resoluciones que se cuestionan son las emitidas en el procedimiento arbitral mas no el laudo, no correspondería a la Sala Civil, conocer en primera y única instancia la presente causa, por lo que sería competente para su conocimiento y trámite el Juzgado Civil correspondiente (negritas en el original) [ ].

2.5 Pronunciamientos en sede judicial del amparo

Mediante resolución de fecha 7 de junio de 2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que lo que busca el recurrente es un nuevo pronunciamiento del órgano jurisdiccional dentro de un proceso llevado regularmente, y que, por ello, debe aplicarse el inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Dicha resolución, a su vez, fue confirmada por la resolución de fecha 16 de marzo de 2006, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sucintamente, el argumento para confirmar la resolución recurrida fue que no existe una violación del derecho a la tutela procesal efectiva y que lo que pretende en realidad la demandante es cuestionar

(...) la interpretación que ha dado la Sala Superior a las normas procesales relacionadas con la competencia, lo que no constituye materia del amparo en este proceso que no puede erigirse en una supra instancia revisora de decisiones firmes recaídas en otro, pues la circunstancia de que la recurrente difiera del criterio jurisdiccional del Colegiado emplazado no convierte en irregular el proceso constitucional que se cuestiona [ ].

Interpuesto y concedido el recurso de agravio constitucional, los actuados fueron elevados al Tribunal Constitucional.

§3. Amparo promovido por la Compañía de Exploraciones Algamarca contra el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca (expediente 6662-2006-PA/TC)

Con fecha 24 de enero de 2005, la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. interpone demanda de amparo contra los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca, doctores Jorge Santistevan de Noriega, Fernando Cantuarias Salaverry y Víctor Ávila Cabrera ante el Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones Nº 106, 108, 109, 110, 112, 114, 115, 116, 121, 124 y 125 expedidas por los emplazados, mediante las cuales se fijó el procedimiento y se resolvieron la recusación planteada en su contra así como los recursos de reposición presentados contra las referidas resoluciones arbitrales. Sostiene que los árbitros han realizado una interpretación constitucionalmente inaceptable del artículo 31º de la Ley General de Arbitraje, la misma que supone violación del derecho al debido proceso.

3.1 Alegaciones de la demandante

Sostiene que el 11 de noviembre de 2002 se suscribió un contrato de transferencia de propiedades mineras entre la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A, la Compañía Minera Algamarca S.A. y la Sociedad Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., en el cual se insertó un convenio arbitral.

Corre en los actuados que la recurrente, Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., cuestionó, ab initio, el procedimiento arbitral por considerar que el contrato de transferencia de propiedades mineras es nulo, ya que su representante al momento de suscribirlo, no contaba con el poder suficiente para celebrarlo; y, por ende, también el convenio arbitral inserto.
Iniciado el proceso arbitral, la recurrente promovió un incidente de recusación contra el doctor Fernando Cantuarias Salaverry, miembro del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Que como siempre rechazó la validez del convenio arbitral, Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. no tenía por qué nombrar al árbitro que por ley le correspondía.

b) Que, ante este hecho, el Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía designó como árbitro al señor Fernando Cantuarias Salaverry, a solicitud de la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C.

c) Que el nombramiento del árbitro Cantuarias Salaverry se hizo con la participación del señor Enrique Lastres Berninzon, director del Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía.

d) Que el señor Enrique Lastres Berninzon, a su vez, ejerce la representación legal de la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C.

e) Que en 1996, el señor Enrique Lastres Berninzon fue accionista y miembro del directorio de la Compañía Minera Poderosa S.A.

f) Que en esta empresa también formaba parte del directorio el señor Fernando Cantuarias Alfaro, padre del árbitro recusado Fernando Cantuarias Salaverry.

g) Que en 1996, la Compañía Minera Poderosa S.A sostuvo un proceso arbitral con la empresa Minero Pataza S.A.

h) Que para este arbitraje, la Compañía Minera Poderosa S.A. contrató los servicios profesionales del señor Fernando Cantuarias Salaverry.

En opinión de la demandante, la concatenación de todos estos hechos constituye una clara vulneración del artículo 29º de la Ley General de Arbitraje, N.º 26572, que establece que “La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación, y el árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su omisión”.

Los árbitros Jorge Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera declararon infundada la recusación deducida por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. por considerar, entre otras cosas:

a) Que el árbitro Fernando Cantuarias Salaverry reconoció su participación como abogado defensor de la Compañía Minera Poderosa S.A. y que su actuación “se limitó a suscribir dos escritos en 1996 y nada más”.

b) Que la relación entre el árbitro Cantuarias Salaverry con la empresa en la que el señor Lastres Berninzon fue director en fecha lejana (1996), era “puramente circunstancial”.

c) Que como abogado de la Compañía Minera Poderosa S.A., el árbitro recusado “se limitó a solicitar la prórroga del plazo para contestar la demanda (mediante escrito del 5 de marzo de 1996) e impugnar la competencia de dicho Tribunal Arbitral (mediante escrito del 12 de marzo de mismo año), alegando a tal efecto, entre otras cosas, el desistimiento previo de la parte demandante en dicho proceso”.

d) Que la vinculación entre el doctor Lastres Berninzon y el árbitro recusado se limitó a un lapso de 4 meses (de marzo a junio de 1996), período en el cual “elaboró consultas jurídicas sobre materia arbitral sin que ninguna de ellas tuviera relación con el doctor Lastres Berninzon, ni con las partes involucradas en el presente arbitraje, ni con el asunto materia de la presente controversia”.

e) Que el tiempo transcurrido entre los hechos que son materia de recusación (1996) y el presente arbitraje (2004) supone una notaria lejanía con relación a la actuación como árbitro del recusado, “sin que haya demostración o comprobación alguna de elemento adicional que permita razonablemente afirmar que pueda haber vinculación actual y sustantiva entre el representante legal de la demandante y el árbitro aludido”.

f) Que el nombramiento del árbitro recusado por parte del Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía, debe relativizarse, pues se trata de una decisión tomada por un órgano colegiado; y que no se ha probado que el recusado “haya sido contratado por el doctor Lastres, y que haya sido codefensor y supervisado por el doctor Lastres, teniendo en consideración que en dicho momento el árbitro recusado trabajaba en un estudio de abogados de propiedad de su padre en el cual la supervisión –de haberla- la tendría el socio a cargo del cliente, es decir el doctor Cantuarias Alfaro”.

g) Que la recusación no se ha efectuado en el tiempo inmediatamente después de conocida la causa y dentro del plazo probatorio, sin que al respecto la parte recusante haya ofrecido detalle o prueba sobre la referida inmediatez.

Frente a la resolución de los árbitros Jorge Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera, que declara infundada la recusación contra el árbitro Fernando Cantuarias Salaverry, la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. interpuso una nueva recusación, pero esta vez contra el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca en pleno. Ante esta situación, el propio Tribunal Arbitral, mediante resolución Nº 98, de fecha 19 de enero de 2005, fijó el procedimiento para la resolución de la recusación planteada en su contra. El demandante cuestiona tal procedimiento, ya que según lo allí dispuesto, dos miembros del Tribunal habrían resuelto la recusación respecto de uno, sin considerar que la recusación ha sido planteada contra todos. Asimismo, alega que esta fórmula de desdoblamiento del Tribunal no garantiza la imparcialidad de la decisión resolutoria, violando el derecho al debido proceso.

3.2 Violación del derecho al debido proceso (alegaciones de las partes)

3.2.1 Apreciaciones de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.

La recurrente alega que se ha lesionado el derecho al debido proceso, como consecuencia de que una vez que planteó la recusación de la totalidad de los integrantes del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca, sin embargo, éste procedió a fijar un procedimiento para su resolución, consistente en el desdoblamiento del Tribunal en salas o grupos de trabajo, de tal forma que cuando la recusación alcanza a uno de los árbitros, los otros dos resuelven, y así sucesivamente.

3.2.2 Apreciaciones de los miembros del Tribunal Arbitral Algamarca-Sulliden

Los demandados consideran que las resoluciones que ha emitido el Tribunal se han sujetado al debido proceso y a lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje.

3.3 Violación del derecho a ser juzgado por un Tribunal Arbitral imparcial (alegaciones de las partes)

3.3.1 Alegaciones de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.

La recurrente aduce que se ha lesionado su derecho al debido proceso. Según afirma, una vez que planteó la recusación contra el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca en pleno, éste procedió a fijar para su resolución un procedimiento consistente en el desdoblamiento del Tribunal en salas o grupos de trabajo, de tal forma que cuando la recusación alcance a uno de los árbitros, los otros dos resuelven.

En ese sentido, considera que

(...) es constitucionalmente inaceptable y constituye una amenaza a los principios y derechos que inspiran el proceso en el ordenamiento jurídico peruano –entendiendo por éste, tanto las normas constitucionales como las normas de inferior jerarquía– suponer que un cuestionamiento de la competencia subjetiva de los miembros de un tribunal arbitral pueda ser resuelto por aquellos que son objeto del cuestionamiento mismo. No hay término medio, o se respeta la heterocomposición –remitiendo como es debido el incidente para su resolución a un tercero ajeno a la disputa– o se hace tabla rasa de ella y, naturalmente, se violan las garantías del debido proceso [ ].

Afirma, igualmente, que en la medida que la recusación supone un conflicto surgido entre las partes y quién o quiénes tienen a su cargo resolver el procedimiento arbitral, es lógico que exista la necesidad de reconducir la absolución de tal recusación a un tercero imparcial que no se encuentre directa, o indirectamente, involucrado. Por ello, considera el demandante que la fórmula asumida por el Tribunal Arbitral es violatoria de su derecho al debido proceso:

La opción interpretativa asumida por el tribunal arbitral demandado constituye, en y por sí, una amenaza cierta y de inminente realización contra el derecho al debido proceso legal, en general, y del derecho a un juez competente, independiente e imparcial, en especial; pues, coloca la resolución de una recusación exactamente en manos de quienes son objeto de ella. La vulneración se verificaría con la resolución propiamente dicha, pues el juzgador parcial –o sea, lo contrario de un juzgador propiamente dicho- habría emitido pronunciamiento [ ].

Asimismo, expresa que la fórmula fijada por el Tribunal Arbitral no está en condiciones de garantizar el principio jurisdiccional de imparcialidad en sus decisiones

(...) porque todos y cada uno de los miembros del tribunal son parte en el incidente de recusación y porque el hecho que configura la causal los involucra a todos ellos sin distingo. Lo que equivale a decir que están imposibilitados para ser imparciales [ ].

3.3.2 Apreciación de los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca

Los demandados consideran que las resoluciones que ha emitido el Tribunal se han sujetado al debido proceso y a lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje. En ese sentido, aducen que

(...) el Tribunal Arbitral ha respetado escrupulosamente lo dispuesto por dicha norma al señalar que la recusación interpuesta contra el Tribunal Arbitral sería resuelta por mayoría absoluta sin el voto del recusado por tratarse de un arbitraje colegiado, toda vez que la interpretación del Juez Especializado en lo Civil únicamente resulta procedente cuando el arbitraje es unipersonal.
Asimismo, al momento de resolverse la recusación interpuesta mediante el escrito del 09 de diciembre de 2004, se ha respetado el derecho al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso arbitral pues tal como es de verse de las resoluciones 114, 115, y 116, éstas fueron resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley General de Arbitraje, esto es, sin la intervención del árbitro recusado [ ].

3.3.3 Apreciaciones de Minera Sulliden Shahuindo S.A.C.

A juicio de la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., para analizar el sustento de la presente demanda, es preciso observar tres elementos:

(...) a saber: i) si la recusación interpuesta contra los 3 árbitros era procedente conforme [a] las reglas de la Ley General de Arbitraje Ley Nº. 26572; ii) si la demandante tiene legitimidad activa para demandar; y iii) si la[s] decisiones cuestionadas de los árbitros al momento de resolver la recusación en su contra viola o no lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Arbitraje (...) [ ].

En relación al primer aspecto, sostiene que la recusación es manifiestamente improcedente, por dos razones. En primer lugar,

(...) porque tal como fluye de la propia exposición de los hechos alegados en la demanda, se trata de una recusación en `cascada´, es decir, se trata de una recusación contra los árbitros por haber resuelto `mal´ una recusación anterior. Desde esta perspectiva, esta segunda recusación funge más de medio impugnatario encubierto, más que propiamente una nueva recusación (sic) [ ].

En segundo lugar,

(...) porque el artículo 31º de la Ley general de Arbitraje dispone expresamente que: `(...) la parte que formula recusación debe hacerlo inmediatamente de conocida la causa que lo motiva´. Pues bien, resulta que luego que se expidiera la resolución arbitral Nº. 75 del 25 de noviembre de 2004, Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. no recusó a los árbitros por basarse en un hecho falso, sino que interpuso primero un recurso de nulidad contra dicha resolución (...). Una semana después, es que recién recusa a los tres árbitros mediante escrito s/n de fecha 9 de diciembre de 2004 [ ].

En relación con la falta de legitimidad activa, alega que la demandante consintió la lesión,

(...) al no recurrir oportunamente de ella [la resolución arbitral Nº. 106, de 19 de enero de 2005] en vía de amparo, pues dejó transcurrir el plazo de 30 (treinta) días hábiles que tenía para ello, por aplicación del artículo 44 del Código Procesal Constitucional [ ].

Finalmente, sostiene

(...) la literalidad del artículo 31 de la Ley General de Arbitraje no permite concluir que el Tribunal Arbitral esté obligado a remitir al Poder Judicial la recusación formulada en contra de todos sus integrantes. (...) conforme a las reglas del proceso arbitral establecidas por el propio Tribunal Arbitral al momento de instalarse, el tribunal por delegación de las partes cuenta con la atribución de interpretar las normas aplicables al caso sometido a su conocimiento. Indudablemente entre ellas se encuentra[n] las disposiciones de la Ley General de Arbitraje, incluyendo el artículo 31 de ella [ ].

En ese sentido, advierte que

(...) que la accionante debe acreditar, vencida las barreras de la improcedencia y falta de legitimidad antes precisadas, que el Tribunal Arbitral ha incurrido en una interpretación arbitraria y no razonable del artículo 31º de la Ley General de Arbitraje. En otras palabras, no es suficiente para declarar fundada la demanda de amparo que el órgano jurisdiccional judicial arribe a una interpretación distinta de la mencionada norma, sino, además, que determine que la interpretación hecha por el Tribunal Arbitral por delegación de las partes es arbitraria y no razonable [ ].

3.3.4 Pronunciamientos en sede judicial del amparo

Con fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que se debió promover el proceso ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia, conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La recurrida, por su parte, declaró nula la apelada y ordenó que el a quo emita nueva resolución.

Con fecha 27 de abril de 2005, el mismo Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo admitió a trámite la demanda y, mediante resolución Nº 27 de fecha 10 de agosto de 2005, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandante propuestas por la demandada, e infundado el amparo.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 27 de abril de 2006, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, esencialmente, que de conformidad con el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 6167-2005-PHC/TC, el cuestionamiento de una resolución expedida por un tribunal arbitral sólo puede realizarse cuando se ha resuelto el fondo del asunto sometido a su competencia.

Interpuesto y concedido el recurso de agravio constitucional, los actuados fueron elevados al Tribunal Constitucional.

II. FUNDAMENTOS


§1. Aspecto procesales que deben dilucidarse en la presente causa

1. Para ventilar la controversia planteada es necesario abordar las posiciones planteadas desde el derecho procesal constitucional, como presupuesto para ingresar al fondo de ella.

En este sentido, dado que se ha impugnado la competencia del Juez para conocer una demanda contra resoluciones emanadas de un proceso arbitral, así como los fundamentos en los que se sustenta el rechazo liminar de la demanda 6149-2006´PA/TC, este Colegiado, en primer lugar, deberá afrontar dichas cuestiones atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional

§1.2 Competencia judicial en el amparo arbitral (¿Juez Civil o Sala Civil de la Corte Superior?)

2. El Tribunal observa que, en el proceso acumulado, la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. interpuso su demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 6149-2006-PA/TC), por considerar, entre otras cosas, que se habría lesionado su derecho a no ser desviada del juez predeterminado por la ley. Dicha violación se habría producido, a su juicio, porque el órgano jurisdiccional emplazado ordenó que una demanda de amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento arbitral sea admitida por el Juez de Primera Instancia, y no se siga su trámite ante la Corte Superior de Justicia de Lima. De otro lado, en el proceso signado con el N° 6662-2006-PA/TC, la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. también se ha sustentado en la misma argumentación, concluyendo en una denuncia relativa al incumplimiento de un presupuesto procesal del presente amparo arbitral, a saber, el régimen de la competencia judicial para las resoluciones emanadas en un proceso arbitral.

3. Ciertamente, un petitorio de esa naturaleza tiene la condición de una pretensión principal. Y, como tal, debería ser objeto de un pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, el Tribunal considera que su dilucidación corresponde a la etapa de verificación de los presupuestos procesales del amparo arbitral, teniendo en cuenta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley y la doctrina jurisprudencial al respecto.

4. En la doctrina jurisprudencial de este Tribunal se tiene expresado que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley los problemas vinculados con la determinación de la competencia territorial, cuantía, turno, grado, etc., de un juez.

Así, por ejemplo, en la Resolución 5397-2005-PA/TC, este Tribunal declaró que

(...) mediante el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley se garantiza que el juzgamiento de una persona o la resolución de una controversia determinada, cualquiera sea la materia, no sea realizada por "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación", sino por "un juez o un órgano que ejerza potestad jurisdiccional", cuya competencia haya sido previamente determinada por la ley; es decir, que el caso judicial sea resuelto por un juez cuya competencia necesariamente deba haberse establecido en virtud de una ley con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de ese modo que nadie sea juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cf. STC 1076-2003-HC/TC, 0290-2002-HC/TC; 1013-2003-HC/TC, entre otras) [ ].

Posteriormente, se expresó:

4. Que dentro del contenido esencial del derecho el juez natural constitucionalmente protegido por el amparo, ciertamente no se encuentra la determinación de la competencia territorial de un juez o en general los conflictos de competencia jurisdiccional en razón de cualesquiera de los criterios legalmente contemplados por el ordenamiento procesal (cuantía, turno, grado, etc). Ello es así por cuanto el derecho constitucional que se alega no es el derecho al juez "determinado", sino como se expresa en el referido inciso 3), del artículo 139º de la Constitución, al juez "predeterminado" es decir, aquel señalado en la ley. Por ello, el sufijo "pre" –de evidente connotación temporal– tiene la propiedad de modular los alcances, la finalidad y el interés que mediante este derecho se persigue proteger. De modo que la dilucidación de la competencia de un juez en función del domicilio del demandado o por el lugar donde se encuentra el bien en controversia, (...) al no formar parte del contenido esencial constitucionalmente garantizado, es una atribución que le corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria, sin posibilidad de que ésta se pueda cuestionar en sede de la justicia constitucional de la libertad [ ].

5. Sobre el particular, el Tribunal observa que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece que:

“Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda"

6. El Tribunal reitera, asimismo, que en su jurisprudencia sobre el artículo 51º del Código Procesal Constitucional y, antes, sobre el artículo 29º de la Ley Nº 23506 –que también establecía un régimen semejante–, siempre se ha considerado que el régimen de competencia previsto en el segundo párrafo del Código acotado es exclusivo del amparo contra resoluciones judiciales, y que éste no se extiende, por analogía, a ningún otro acto reclamado, incluso si éste último es expedido en procedimientos de naturaleza jurisdiccional (como el amparo electoral) o en otros de naturaleza análoga (como es el caso de los actos dictados por tribunales administrativos o arbitrales).

Así, por ejemplo, en materia de amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal ha considerado la validez de la relación jurídico procesal iniciada ante el Juez de Primera Instancia de la estructura orgánica del Poder Judicial, dando por sobreentendido que la competencia diferenciada prevista por los antes referidos preceptos legales, sólo son aplicables cuando se cuestionan resoluciones emanadas en un proceso seguido ante el Poder Judicial [Cf., por último, la STC 2730-2006-PA/TC].

7. No ha sido ajena a este Tribunal la preocupación por la inexistencia de reglas ad hoc de competencia judicial, por ejemplo, en materia de amparo electoral, dados los riesgos que podrían generarse en determinados supuestos para la continuidad del proceso electoral y para los principios constitucionales que con él se encuentran involucrados [ ].

No obstante, y aun con todos los riesgos que entonces se advirtieron en el caso del amparo electoral, la jurisprudencia del Tribunal es unánime en considerar que las reglas de competencia establecidas para el amparo contra resoluciones judiciales no son aplicables al caso del amparo electoral.

8. Del mismo criterio ha sido este Tribunal cuando ha tenido que evaluar la impugnación de resoluciones arbitrales a través del proceso de amparo. A tal efecto, el Tribunal recuerda que en la STC 1567-2006-PA/TC, en la que eran partes los mismos sujetos procesales que ahora intervienen en el proceso acumulado, si bien se declaró improcedente la demanda, el criterio que esencialmente sirvió para ello fue que no se habían interpuesto los medios impugnatorios que la Ley General del Arbitraje prevé para el cuestionamiento de los actos considerados como lesivos; y no el tema de la competencia judicial en el conocimiento del amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento arbitral [Cf. también la RTC 0928-2001-AA/TC; STC 1418-2002-AA/TC, etc.].

9. El Tribunal recuerda, en ese sentido, que la razón de no haber considerado las reglas de competencia judicial para el caso del amparo contra resoluciones judiciales como aplicables para el caso del amparo arbitral, o, a su turno, para el caso del amparo electoral, se fundan en el hecho de que su determinación está sujeta al principio de legalidad. En efecto, la competencia de un tribunal de justicia por razón de la materia debe encontrarse fijada en la ley. Por tanto, ante la inexistencia de una norma legal que fije las reglas de competencia judicial del amparo arbitral, el Tribunal Constitucional no podrá exigir que el justiciable haya interpuesto su demanda de amparo ante un órgano jurisdiccional que no ha sido declarado, prima facie, como competente para conocer de un determinado asunto.

10. Igualmente, el Tribunal advierte que el criterio al que se acaba de hacer mención no es aplicable en aquellos casos en los que el agravio se produce por efecto de un laudo arbitral, puesto que una vez que éste se cuestione mediante los medios impugnatorios previstos en la Ley General del Arbitraje, su resolución corresponde al Juez. Y si "(...) bien el recurso de anulación establecido en el artículo 61° de la Ley General de Arbitraje N.° 26572 [como también el recurso de apelación, si ese fuera el caso] no constituye, stricto sensu, un nuevo proceso judicial, sino parte integrante y residual del proceso arbitral seguido inicialmente ante el Tribunal Arbitral de Derecho (...)" [ ], también lo es que, en supuestos de esa naturaleza, el amparo no sólo persigue cuestionar el laudo arbitral, sino también la decisión judicial que lo legitima, bajo los alcances del principio de definitividad, ínsito a la exigencia de contarse con una resolución judicial firme, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, como antes se ha advertido.

11. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que no se han afectado las reglas de competencia en el presente amparo arbitral, por lo que no existe impedimento para expedir una sentencia sobre el fondo.

§1.3 Rechazo liminar de la demanda promovida por la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

12. Como última cuestión de forma, el Tribunal Constitucional estima oportuno pronunciarse sobre el rechazo liminar de la demanda acumulada; y, luego, en el supuesto que la demanda fuese admitida en esta sede, verificar si cumple con las condiciones de procedibilidad contempladas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Finalmente, en caso que se haya salvado la procedibilidad, evaluará si es posible que pueda expedir una sentencia sobre el fondo, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que este Colegiado ha considerado como necesarias para un supuesto de esa naturaleza [Cf. STC 4587-2004-AA/TC].

§1.3.1 Condiciones del rechazo liminar

13. El Tribunal recuerda que es doctrina jurisprudencial uniforme, la afirmación de que sólo se puede rechazar liminarmente una demanda sobre la base de cualquiera de los criterios contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, y por lo que se refiere al cuestionamiento de resoluciones judiciales, el Tribunal tiene expresado que su rechazo sólo es admisible cuando se trata de una pretensión

(...) manifiestamente" improcedente, ya sea porque los hechos y la pretensión no estaban referidos a un derecho directamente reconocido en la Constitución o porque era notoriamente manifiesto que mediante el amparo se pretendía que el juez constitucional se superponga y sustituya al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias. (...) En todos los demás casos, y particularmente en aquellos donde se había alegado la violación de un derecho fundamental de orden procesal, este Tribunal fue de la opinión que el supuesto de "manifiesta improcedencia" de la demanda, como supuesto para el rechazo liminar, era una cuestión que sólo podía determinarse con un pronunciamiento sobre el fondo, lo que presuponía, como es obvio, la admisión de la demanda, así como la realización de un mínimo de debate en torno a la lesividad o no del acto reclamado [ ].

Así, por ejemplo, en la STC 0757-2004-PA/TC se sostuvo que

(...) es necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo liminar dictado por las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional (...) [ ].

En la STC 4587-2004-PA/TC, el Tribunal recordó que dicho criterio,

(...) ha sido acogido por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, el mismo que, si bien ahora no contempla explícitamente la hipótesis del rechazo liminar de la demanda dirigida a impugnar resoluciones judiciales, sin embargo, establece que: "Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código (...) [ ].

Asimismo, advirtió que

(...) Una revisión de los supuestos contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al que reenvía su artículo 47º, permite constatar que, si bien ya no existe una disposición semejante al inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, sin embargo, esto no quiere decir que no pueda rechazarse liminarmente un amparo cuando se impugna una resolución judicial, puesto que el supuesto para declararlo ahora se encuentra previsto en el inciso 1) del artículo 5º del referido Código Procesal Constitucional.
En efecto, el juez podrá declarar liminarmente improcedente una demanda de amparo contra una resolución judicial, ya sea cuando de una evaluación de los hechos y el petitorio se infiera que éstos no están referidos a un derecho reconocido en la Ley Fundamental, o cuando habiéndose alegado la lesión de un derecho constitucional procesal, sin embargo, es evidente que el acto reclamado no incide sobre el ámbito constitucionalmente protegido del mismo [ ].

14. En el presente caso, el Tribunal observa que, con independencia de la alegación de violación del derecho al juez predeterminado por la ley, las instancias judiciales no han efectuado análisis alguno con relación a los otros derechos constitucionales que también se han considerado afectados, como son los de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y la doble instancia.

15. Las instancias judiciales sólo se han pronunciado respecto a la supuesta vulneración del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Tal circunstancia, autorizaba, desde luego, a que en este extremo de la pretensión la demanda fuera declarada liminarmente improcedente, como finalmente se hizo. Sin embargo, en la medida que en la demanda también se denunciaba la lesión de otros derechos fundamentales de orden procesal, el Tribunal es de la opinión que esas mismas consideraciones se presentaban como insuficientes para que se declarara también la improcedencia liminar de los otros extremos de la pretensión, habida cuenta que cada uno de los derechos tiene un ámbito protegido totalmente distinto.

§1.3.2 El inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional y la alegación de violación de los derechos de defensa, motivación de resoluciones arbitrales e instancia plural

16. La observación que se acaba de efectuar, no habilita per se la competencia de este Tribunal para expedir una sentencia sobre el fondo. De conformidad con el último párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde a este Colegiado subsanar la omisión de las instancias judiciales precedentes y, en ese sentido, su deber es constatar si estos otros extremos de la demanda del proceso acumulado satisfacen las exigencias que impone el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

17. Por ello, en lo que sigue, el Tribunal analizará si los hechos y la pretensión están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de la instancia, en los términos del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

§1.3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la alegación de violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la causa acumulada signada originalmente con el número 6149-2006-PA/TC

18. Por lo que hace a la supuesta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal aprecia que el sustento de dicha pretensión se funda en la diferente interpretación que la recurrente tiene sobre los alcances del artículo 51° del Código Procesal Constitucional. A su juicio, es contradictorio que el órgano judicial emplazado haya hecho diferencias en la aplicación de las reglas de competencia judicial respecto al cuestionamiento en el amparo de un laudo arbitral, de aquella otra que, por el contrario, regiría si sólo se impugnase una resolución emanada de un procedimiento arbitral.

19. El Tribunal es de la opinión que este extremo de la pretensión no satisface la exigencia del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de recordar que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse una controversia, ésta se realice basándose en una interpretación correcta de la norma jurídica aplicable [Cf. STC 9598-2005-PHC/TC; STC 4348-2005-PA/TC, entre otras].

20. Y no es que el ordenamiento no haya previsto los mecanismos necesarios para hacer frente a anomalías de esa naturaleza. Ciertamente que los hay, y estos no son otros que los medios impugnatorios hábiles que existen en el seno de cualquier proceso jurisdiccional, además de la organización de las instancias jurisdiccionales competentes para su conocimiento.

21. Por otro lado, si se admitiera que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que se interprete y aplique correctamente el derecho positivo, entonces, se habría producido la paradoja de que el recurso de casación habría quedado subsumido, o superpuesto, por el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho fundamental. Y cada vez que se solicite su protección en el ámbito de la justicia constitucional, los jueces de la Constitución se encontrarían autorizados para ingresar a dilucidar materias que en principio le son ajenas (la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de la ley).

22. Por tanto, el Tribunal es de la opinión que debe desestimarse este extremo de la pretensión.

§1.3.4 Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la alegación de violación del derecho a la pluralidad de la instancia en la causa acumulada signada originalmente con el número 6149-2006-PA/TC

23. En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, como consecuencia de que la resolución cuestionada se pronunció sobre una cuestión que no fue materia del recurso de apelación, el Tribunal considera que la pretensión y los hechos identificados por la recurrente como lesivos no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho reconocido en el inciso 6 del artículo 139° de la Constitución.

24. Como se ha expuesto, mediante la resolución de fecha 14 de abril de 2005, el órgano jurisdiccional emplazado declaró nula la resolución del Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, que, a su vez, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Sulliden Shauindo S.A.C, ordenando que se expida una nueva resolución.

25. El efecto de la referida nulidad no fue el de dar por concluido el proceso, sino el de ordenar a la instancia judicial inferior que corrija lo que, a su juicio, constituyó un supuesto de nulidad previsto en la ley. De manera que, una vez corregido dicho vicio, pudiese entablarse una relación jurídico procesal válida, y que ésta sea conocida por las instancias judiciales competentes, como finalmente sucedió.

Sin embargo, la recurrente alega que se habría violado dicho derecho porque pese a que cuando se interpuso el recurso de apelación en ningún momento se solicitó que se declare la nulidad de los actuados, sin embargo, la emplazada lo hizo así.

26. Tal argumento no tiene ninguna relación con lo que realmente protege el derecho a la pluralidad de instancias. Éste garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.

27. Este derecho no garantiza, como parece creerlo la recurrente, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley.

28. Por tanto, en la medida que dicha pretensión, y la causa petendi en que se sustenta, no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la instancia plural, el Tribunal considera que también es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, debe desestimarse.

§1.3.5 Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la alegación de violación del derecho de defensa en la causa acumulada signada originalmente con el número 6149-2006-PA/TC

29. Finalmente, sobre la alegada violación del derecho de defensa como consecuencia de que no se notificó a la recurrente del recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. contra la resolución del Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo; el Tribunal recuerda que el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional.

30. ¿La falta de notificación de una resolución que rechaza liminarmente la demanda de amparo, deja en estado de indefensión a la parte contraria? El Tribunal Constitucional considera que no.

31. Este Colegiado recuerda que el rechazo liminar de la demanda tiene por efecto impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal por la carencia de un presupuesto contemplado en el Código adjetivo que sirve de instrumento para la defensa de la Constitución. En ese sentido, la impugnación que pueda realizar la parte afectada con dicha decisión, sólo tiene el propósito de que la instancia superior se cerciore sobre la validez o no de los criterios de los que se sirvió la instancia precedente para declarar la improcedencia de la demanda, no pudiendo, en principio, con ocasión de su revisión, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

32. Es cierto, como afirma la demandante en el proceso acumulado, que la última parte del artículo 47º del Código Procesal Constitucional dispone que:

"(...) Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto",

pero también lo es que la revisión de la resolución de improcedencia liminar de la demanda por el ad quem, cualquiera sea la decisión que se adopte, no podría vulnerar su derecho de defensa, ya que en el peor de los casos la resolución que se pronuncia sobre la apelada sólo puede declarar la nulidad de la resolución desestimatoria y ordenar que se admita la demanda, disponiendo que se dé trámite al proceso, lo que presupone la participación en calidad de parte del emplazado.

33. El Tribunal considera que, a lo más, el acto reclamado por el recurrente constituye un vicio procesal que no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de defensa, y que tampoco autoriza que se declare la nulidad de la resolución expedida con su infracción, pues como se dijo en la STC 4587-2004-AA/TC y en la STC 0569-2003-AC/TC,

"Si hemos de atenernos a la diferencia (...) entre actos procesales defectuosos, inválidos y nulos, la aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y, por tanto, la anulación de todo lo actuado tras un indebido rechazo liminar de la demanda sólo podría decretarse tratándose de la eventual formulación de un acto nulo; entendiéndolo como aquel `(...) que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados´.
Desde esta perspectiva, la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar.
Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a) economía, b) informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales".

34. Por ello, el Tribunal considera que tampoco este extremo de la pretensión está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.


§2. El derecho al debido proceso y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional

35. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.

36. En ese sentido, el Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), y también ante tribunales arbitrales, entre otros.

37. Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho "continente". En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo.

38. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. El Tribunal ha advertido también la existencia de determinados derechos que, perteneciendo al debido proceso judicial, no necesariamente forman parte del debido proceso en los procedimientos ante personas jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de la instancia.

39. Incluso en un mismo ámbito, como puede ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman varían, según se trate de un proceso penal o de uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido proceso es el de que no se aplique la ley penal por analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la controversia so pretexto de la inexistencia de una norma jurídica positiva.

40. Por ello, en la STC 7289-2005-AA, el Tribunal advirtió que:

En definitiva, que el debido proceso tenga una vocación expansiva más allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial [ ].

41. Igualmente, el Tribunal ha recordado que en la medida que el derecho al debido proceso es omnicomprensivo de una serie de garantías formales y materiales,

(...) una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización, puesto que, como hemos recordado en la STC 4587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado [en el presente caso], el debido proceso es un derecho "continente", que (...) no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden [ ].

42. De ahí que el Tribunal Constitucional considere que una respuesta sobre la lesión o no del derecho al debido proceso siempre presupone un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden procesal, por lo que, habiéndose alegado también la violación del derecho a un tribunal imparcial, su determinación habrá de reservarse para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este último derecho y sobre las condiciones de procedibilidad del proceso hoy en examen.

§2.1 El derecho al juez imparcial como contenido del derecho al debido proceso

43. Por lo que hace al tema, el Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las garantías formales y materiales que conforman el derecho al debido proceso no se agotan en aquellas que la Constitución expresamente ha consagrado en las disposiciones que lo conforman. A una concepción formal de los derechos fundamentales, el Tribunal ha antepuesto, con base en la misma Ley Fundamental, una comprensión material de ellos.

44. En efecto, en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal sostuvo que:

(...) la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. (...) Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente [ ].

45. De modo consecuente con esta concepción material de los derechos fundamentales, y de que no hay derechos sin las necesarias y efectivas garantías para tutelarlos, este Tribunal advirtió que

Reconocer que el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), implica, ante todo, determinar si la supuesta afectación en la que incurre el acto u omisión reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho.
Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5º que los procesos constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

46. Asimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo 38º del CPConst., establece que éste no procede

“en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo” [ ].

En esta línea, el Tribunal ha expresado que

La noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado canon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”.

De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que

“[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

47. Así, un derecho tiene sustento constitucional directo cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, cuando existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa [ ].

48. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, de
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agosto 12, 2010

ACTA POR INASISTENCIA DE AMBAS PARTES NO VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 01:08 — Visto: 1243 veces
EXP. N.° 1928-2004-AA/TC
LIMA
LORGIO ADALBERTO
GUIBOVICH DEL CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorgio Adalberto Guibovich Del Carpio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Centro de Conciliación Defensores De La Paz (DEPAZ) a fin que se deje sin efecto el Acta de Conciliación N.° 025-01, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual se dio por concluida la conciliación extrajudicial por inasistencia de una parte a dos (2) sesiones, aduciendo que atenta contra los principios de la cosa juzgada y el debido proceso. Manifiesta que la cuestionada acta transgrede los alcances de la sentencia del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario.

El Director del Centro de Conciliación Defensores De La Paz contesta la demanda argumentando que si bien la sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta contra el demandante, está no guarda analogía con la pretensión de desalojo por falta de pago, que fue materia de conciliación extrajudicial, y concluyó con el acta cuestionada; por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre del 2002, declaró infundada la demanda, aduciendo que si el demandante no estuvo de acuerdo con la solución de su conflicto, debió hacer valer su derecho en la forma legal correspondiente y no en la presente vía.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada acta de conciliación no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante, dado que en la controversia se trataron asuntos referidos a la devolución de un inmueble arrendado al demandante, y al pago de las mensualidades adeudadas.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto el Acta de Conciliación N.° 025-01, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dio por concluida la conciliación extrajudicial por inasistencia de una parte (el demandante) a dos (2) sesiones, alegando que dicha acta transgrede los principios al debido proceso y a la cosa juzgada.

2. Sostiene el demandante que la mencionada acta de conciliación transgrede el principio de respeto a la cosa juzgada porque pretende modificar lo ya decidido en otra resolución firme -sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001–, por la que se declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta en su contra.

3. Sobre el particular, debemos indicar que nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando se inicie un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuente con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código Procesal Civil).

4. En el caso de autos, don José Luis Néstor Pérez Sánchez, con fecha 25 de agosto de 1999, interpuso demanda de desalojo por ocupante precario contra el recurrente y su cónyuge, proceso que concluyó con la sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, que declaró infundada la referida demanda. Como consecuencia de este hecho, don José Luis Néstor Pérez Sánchez acudió al Centro de Conciliación DEPAZ, solicitando la conciliación extrajudicial respecto a la devolución de un inmueble arrendado al demandante y el pago de las mensualidades adeudadas, que concluyó con la cuestionada acta de conciliación, constituyéndose en requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por don José Luis Néstor Pérez Sánchez contra el recurrente y su cónyuge; por lo tanto, si bien son los mismos sujeto (eadem personae) y objeto (eadem res) del litigio fenecido (desalojo por ocupante precario), no se identifica la misma causa (eadem causa petendi), con lo cual no han concurrido la identidad de los elementos cualificadores que determinen la vulneración de la cosa juzgada.

5. Asimismo, cabe indicar que de la revisión de la cuestionada acta fluye que en la conciliación se trató lo concerniente a la devolución de un inmueble arrendado al demandante, y el pago de las mensualidades adeudadas, materias que resultan conciliables por tratarse de derechos disponibles de las partes, con arreglo al artículo 9° de la Ley N.° 26872. En tal sentido, tampoco se ha acreditado en autos la infracción de normas imperativas relativas al debido proceso invocado por el actor; por consiguiente la demanda debe ser desestimada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
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agosto 12, 2010

NULIDAD DE LAUDO, POR EMITIRSE FUERA DEL PLAZO

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 12:51 — Visto: 757 veces

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Exp. Nº 1440-02
Resolución Número Nueve
Lima, dieciocho de Octubre del dos mil dos.-
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Martínez Maraví, con el Laudo arbitral acompañado; FLUYE DE AUTOS que por escrito de fojas doscientos cuarentisiete, de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, subsanado a fojas doscientos ochentiuno HICA INVERSIONES S.A. interpone Recurso de Anulación del Laudo Arbitral de Derecho de fecha doce de Junio del dos mil dos, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores árbitros César Almeyda Tasayco, Pedro Flores Polo, y José Talavera Herrera, en el Proceso Arbitral número cuatrocientos ochentiséis - cero setentidós - dos mil uno, solicitando se ponga en conocimiento de las partes intervinientes en dicho proceso arbitral Empresa Eléctrica del Perú S.A., y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), adjuntando copia simple del Laudo Arbitral y de su notificación y el comprobante de depósito de cincuenta mil Dólares Americanos, pretensión que sustenta en la causal prevista en el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, referido a la extemporaneidad en la expedición del Laudo y, además, en lo dispuesto por el artículo cincuenta, relacionado con la debida motivación; señala en cuanto a la primera causal que en la Cláusula veinte punto tres del Contrato de Compraventa de Acciones de ElectroSurMedio a que se contrae la copia fotostática incompleta del Testimonio de Escritura Pública de fojas dieciséis obrante en forma integral a fojas cuatrocientos ochentiuno del Laudo acompañado, las partes contratantes establecieron que el plazo para la expedición del Laudo Arbitral sería de cuarenticinco días hábiles, término que se varió de modo inexplicable en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha dieciséis de Agosto del dos mil uno (fojas ciento noventisiete) en ausencia de la recurrente, vulneración de sus derechos del cual dejó constancia mediante escrito número tres de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos trece); que, no obstante ello, el Tribunal en su Resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos quince) dio por válido el nuevo plazo arguyendo que las partes se habían sometido al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio, cuyo artículo treintitrés prevee un plazo de noventa días, más olvidando que HICA INVERSIONES no expresó válidamente sometimiento a dicho Reglamento y que el ámbito de aplicación del mismo, según su artículo segundo, no afecta los pactos escritos como el contenido en la mencionada Cláusula veinte punto tres del contrato; agrega que posteriormente esta primera modificación arbitraria al plazo para laudar se subsanó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos (fojas cinco mil cuatrocientos cinco) al acordar los árbitros y las partes que el Laudo se emitiría en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de los alegatos, plazo éste que venció el diez de Mayo del dos mil dos, pues la Resolución número cuarentiséis de fecha veinte de marzo del dos mil dos (fojas cinco mil novecientos cuarentitrés) por el que se concede tres días para alegatos, fue notificada a las partes el veintiuno de dicho mes y año, esto es, que el plazo de tres días venció el veintiséis de marzo; sin embargo el Tribunal vuelve a vulnerar sus derechos al establecer mediante Resolución número cincuentiséis de fecha veintinueve de Abril del dos mil dos (fojas seis mil ciento veintidós) que el plazo para laudar sería de treinta días hábiles a partir de la notificación de dicha resolución; Resolución que fue notificada el dos de Mayo del dos mil dos y contra la cual formuló reconsideración que fue declarado sin lugar mediante Resolución número cincuentisiete, expidiéndose el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, materia de Nulidad, el catorce de Junio de los corrientes; finaliza respecto a este punto que este nuevo plazo desconoce tanto el plazo expresamente acordado por las partes como el fijado por el propio Tribunal en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos; y, en relación al segundo extremo, señala el recurrente HICA INVERSIONES S.A. que el Laudo debe también ser anulado por contravenir el derecho al debido proceso, señalando que eI artículo cincuenta de la Ley número Veintiséis mil quinientos setentidós, que establece los requisitos del Laudo Arbitral de Derecho, precisa en su inciso quinto el requisito de la debida motivación, la que debe ser congruente para ser considerada como fundada en Derecho y que la carencia de motivación, la motivación aparente o insuficiente, o la motivación defectuosa no llenan ese requisito por lo que el Laudo debe ser anulado, señalando el actor en los puntos cuatro punto tres y siguientes aquellos defectos en la fundamentación del laudo arbitral; que, oficiado el Tribunal Arbitral y recibido el expediente acompañado en catorce Tomos y seis mil seiscientos dos fojas; revisados los requisitos de la demanda con arreglo al artículo setentidós de la Ley de la materia, se ha admitido la misma y corrido traslado a los emplazados Empresa Eléctrica del Perú S.A. (ELECTROPERÚ), y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contestan la incoada a fojas trescientos once de los presentes autos admitiendo que el plazo para laudar se fijó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos, señalándose que "El laudo se expedirá en un plazo no mayor de treinta días de vencido el plazo para la presentación de los alegatos" y que mediante resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos el Tribunal otorgó un plazo de tres días útiles de notificada la misma, para que las partes presenten sus alegatos escritos, facultando además a solicitar en ese mismo plazo el uso de la palabra; es así que el veintiséis de Marzo las partes hicieron uso de ambas facultades presentando sus alegatos escritos dentro del plazo concedido y solicitando ese mismo día fecha para el informe oral respectivo, el que se llevó a cabo el dieciséis de Abril informando HICA y ELECTROPERÚ y que, no obstante que con este acto podía haber precluído el término de alegatos, dada la Complejidad del caso y pruebas aludidas en la Audiencia de Informe Oral, las partes se vieron precisadas a presentar otros escritos complementarios a sus informe orales, lo que motivó que el Tribunal Arbitral, con el objeto de precluir la etapa de alegatos, emitió la Resolución número cincuentiséis, dando por concluida dicha etapa y notificando que el plazo de treinta día hábiles para laudar se contarían a partir de dicha Resolución, y en base a ello se expide la Sentencia Arbitral el catorce de Junio del dos mil dos, por lo que no cabe declarar su Nulidad, máxime si se atiende a que el Tribunal estaba facultado a ampliar discrecionalmente el plazo para emitir su decisión conforme al punto veinte del Acta Instalación, y que la demandante no dejó constancia de que no estaba dispuesta a aceptar el Laudo, de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto de la Ley; añade que las supuestas faltas de motivación del Laudo importa la revisión del fondo del asunto, lo que no está permitido en la ley; que, producida la Vista de la Causa ha llegado el momento para resolver el presente conflicto de intereses; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo sesentidós de la Constitución Política vigente garantiza la libertad de contratar, estableciendo que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley, norma constitucional que en lo concerniente a la vía arbitral desarrolla la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, la misma que en relación al objeto de la pretensión sub-exámine establece en su artículo setentitrés, en número cerrado, las siete únicas causales por las cuales puede demandarse la anulación de un Laudo Arbitral, señalando en su artículo setentiocho, en estricta y cerrada correspondencia biunívoca, las consecuencias jurídicas aplicables a cada una de las causales en caso de ser acogidas; por lo que, las alegaciones de Nulidad del Laudo derivadas de presuntas deficiencias en la motivación del fallo arbitral, deben desestimarse de plano, tanto por no haberlo pactado las partes como causal de Nulidad, como por cuanto los mecanismos de protección previstos en la Ley de la materia tampoco lo contempla dentro de su expreso tenor y porque, además, importa un nuevo examen de la prueba actuada; en consecuencia, corresponde el examen de la primera causal esgrimida por la parte demandante, esto es, la Nulidad del fallo arbitral por la inoportunidad de su emisión; SEGUNDO.- Que, al respecto, debe precisarse en primer lugar que la vía arbitral, como mecanismo alternativo a la vía judicial, se distingue de ésta porque confiere a los particulares la posibilidad de elegir sus propios jueces y diseñar o fijar su propio proceso y, de ese modo, obtener una solución rápida y definitiva a sus conflictos de intereses, expectativas éstas que la Ley de la materia se encarga de completar prefijando límites normativos mínimos a la actuación de las partes y los árbitros y proveyéndoles de normas supletorias, añadiendo de este modo eficacia a la solución adoptada, ya que el laudo arbitral o el fallo judicial se entienden igualmente justos; de ello sigue que el plazo para laudar es de suma importancia para las partes, pues constituye, junto a la factibilidad de elegir sus propios jueces, una de las motivaciones esenciales para pactar esta vía en sustitución al camino judicial; allí una de las razones decisivas que han conducido al legislador a consignar como causal de Nulidad la inobservancia el plazo para laudar; TERCERO.- Que, en segundo lugar, corresponde establecer cuál ha sido en el caso concreto la intención de las partes en relación al plazo para laudar; al respecto debe tenerse presente que de las afirmaciones expuestas por las partes, resumidas en la parte expositiva, se advierte que éstas coinciden en señalar que en la cláusula vigésima del contrato de compraventa de acciones acordaron someter todas sus desavenencias a un arbitraje de derecho, lo que en efecto se aprecia del documento de fojas cuatrocientos ochentiuno, así como también del proyecto referencial anexado a las bases del concurso público obrante a fojas trescientos sesentisiete; pacto en el cual incluyeron las reglas mínimas aplicables llegado el caso, entre tales el sometimiento incondicional a las normas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el número de árbitros, idioma, inapelabilidad del fallo, causales de anulación y, obviamente, el plazo para laudar fijándolo éste en cuarenticinco días hábiles siguientes a la instalación del Tribunal Arbitral, cuyo cumplimiento remarcan en el punto cuarto de la citada cláusula arbitral, precisando al respecto que para cumplir con la emisión oportuna del Laudo el Tribunal deberá reducir los términos fijados en la ley u optar por las reglas del proceso abreviado, esto es, concentrar, si fuere necesario, etapas procesales; tal la intención primigenia de las partes; CUARTO.- Que, corresponde en tercer lugar establecer si el plazo fijado por las partes se ha cumplido o no y cuáles han sido, en todo caso las modificaciones introducidas libremente por ellas mismas y su observancia; al respecto, aparece de fojas ciento noventisiete que el Tribunal Arbitral se instaló el dieciséis de Agosto del dos mil uno, contando con la sola presencia del representante legal de ELECTROPERÚ S.A., dejándose constancia de la inasistencia de la demandante HICA INVERSIONES S.A. y omitiéndose lo propio respecto de FONAFE que, conforme a dicha acta, tampoco asistió, actuando únicamente respecto de estos últimos sus respectivos Abogados defensores; acto este en el cual el Tribunal Arbitral, contando con la anuencia del único asistente, fija los términos básicos del arbitraje, sujetándose explícitamente al contrato suscrito por las partes en cuanto al tipo de arbitraje, aplicabilidad del Reglamento de la Cámara de Comercio, e idioma, estableciendo a renglón seguido las pautas procesales y entre ellas el plazo para laudar, empero, señalando al respecto, que el mismo será fijado por el Tribunal una vez presentados los alegatos escritos y efectuados los informes orales de ser el caso, reservándose, además el derecho a prorrogarlo prudencialmente; esto es, introduciéndose así una primera modificación a la voluntad inicial de las partes, lo que da lugar a la observación formulada por la demandante HICA INVERSIONES mediante escrito de fojas tres mil cuatrocientos trece, empero sin acusar en dicho escrito la Nulidad o inaceptabilidad del Laudo a expedirse y limitándose a solicitar una aclaración respecto al plazo contractualmente fijado, la que es respondida por el Tribunal mediante resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno, obrante a fojas tres mil cuatrocientos quince, por la que declara se cumpla lo establecido en la Audiencia de Instalación bajo la consideración de no haber formulado la recurrente oposición oportuna y haber quedado sin efecto el plazo contractual por el sometimiento de las partes al Reglamento de la Cámara de Comercio, el que en su artículo treintitrés establece que la duración del arbitraje no excederá de noventa días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución numero uno (seis de Setiembre del dos mil uno) que declara abierto el proceso arbitral; de modo que, conforme a este razonamiento y decisión, la facultad del Tribunal de fijar el plazo para emitir su Fallo quedaba condicionado al mencionado plazo total de noventa días hábiles; quedando así prefijados los nuevos límites temporales del proceso en general, esto es teniéndose como punto de partida la notificación de la resolución número uno de fecha tres de Setiembre del dos mil uno, obrante a fojas doscientos cinco que declara Abierto el Proceso Arbitral y como punto de culminación el último día de los noventa días hábiles siguientes a dicha fecha; QUINTO.- Que, no obstante, suspendido el proceso desde el treinta de Noviembre del dos mil uno hasta el veintitrés de Enero del dos mil dos (treinticinco días hábiles, aproximadamente) por efecto de la Resolución número veintitrés, a resultas de una recusación planteada y desistida por la actora, el Tribunal expide la Resolución número veinticinco de fecha veintitrés de Enero del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil doscientos cincuentidós, por el que aclara la precitada Resolución número cinco de fojas tres mil cuatrocientos quince, decidiendo que se procederá a fijar el plazo para laudar una vez concluida la etapa probatoria de acuerdo a lo establecido en el numeral veinte, "rubro Reglas del Proceso", del Acta de Instalación (fojas ciento noventisiete), dejando sentado en su parte considerativa que el plazo de noventa días hábiles es, en todo caso, solamente referencial; segunda modificación al pacto expreso de las partes que, no obstante, éstas consintieron, conforme es de verse de lo actuado con posterioridad al mismo, apareciendo de que si bien solicitaron sendas aclaraciones a fojas, cinco mil doscientos noventinueve, y cinco mil trescientos setenticuatro y de la Audiencia de Fijación de puntos controvertidos, no formularon cuestión alguna respecto a las decisiones asumidas respectivamente a fojas cinco mil trescientos tres, y cinco mil trescientos ochentiuno; SEXTO.- Que, con tales precedentes, a fojas cinco mil cuatrocientos cinco, con fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos se produce la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, oportunidad en la cual los árbitros y las partes, evaluando de consuno la incorporación de un nuevo árbitro y la complejidad del asunto, teniendo presente lo previsto en el punto veinte del Acta de Instalación establecen que el Laudo se emitirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de alegatos; tercera modificación, esta vez por acuerdo indubitable de las mismas partes en conflicto, resultando evidente que en esta ocasión las partes y el Tribunal evaluaron además el tiempo hábil transcurrido, lo ganado y perdido, desde la notificación de la Resolución número uno que da por abierto el proceso arbitral, el plazo de noventa días hábiles que fija el reglamento del Centro, así como la facultad de prórroga autorizada al Tribunal Arbitral, por lo que dicho plazo resultaba final, decisivo e inaplazable para la solución de la controversia; SÉPTIMO.- Que, expedida la resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil novecientos cuarentitrés, que declara concluida la etapa probatoria y se concede un plazo de tres días de notificada dicha resolución para la presentación de alegatos escritos, resolución notificada a todas las partes el veintiuno de dicho mes y año, conforme a los cargos de fojas subsiguientes, el plazo de treinta días precedentemente aludido corría, obviamente, a partir del día veintisiete de Marzo, presentados o no los alegatos escritos, venciendo indefectiblemente el trece de Mayo del dos mil dos; no obstante, como quiérase que en la citada Resolución número cuarentiséis el Tribunal concedió además la posibilidad de solicitar dentro del mismo plazo de tres días los Informes Orales que tuvieren por conveniente realizar las partes, solicitados tales informes orales, como es de verse de fojas cinco mil novecientos cuarentinueve, y cinco mil novecientos noventitrés, es concedido por resolución número cuarentisiete de veintisiete de Marzo obrante a fojas seis mil dieciocho, fijándose audiencia para el nueve de Abril, la misma que, según constancia de fojas seis mil veintiocho, no se realizó por inasistencia del Tribunal, citándose nuevamente para el día dieciséis de abril, conforme aparece de fojas seis mil treintinueve, fecha en la que se produce dicho informe oral (fojas seis mil cuarenticinco); por lo que, en todo caso, y aún interpretando extensivamente el plazo fijado en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, correspondía considerar iniciado el plazo de los 30 días hábiles para laudar a partir de la evacuación del informe oral, venciendo así el mismo el veintinueve de Mayo del dos mil dos, plazo dentro del cual no se ha producido el Laudo materia de autos; no teniendo sustento alguno, ni en el pacto de las partes ni en la Ley, la decisión del Tribunal de precluir la etapa de alegatos a los efectos de recién iniciarse el cómputo del plazo que largamente lo había superado desde los inicios del proceso, por lo que la Resolución número cincuentiséis, de fecha veintinueve de abril del dos mil dos, obrante a fojas seis mil ciento veintidós, que así lo hace, no tiene el efecto de extender el plazo prefijado por las partes y el propio Tribunal, sin que valga en contrario la alegación formulada por la parte demandada en el sentido de enmarcarse tal acto dentro de la facultad de prórroga acordada en el Acta de Instalación, porque tal facultad fue evidentemente tenida como ejercida al fijar el plazo en aquella Audiencia de Fijación de la controversia; tampoco tiene esa virtud la alegación en el sentido de haber incumplido la demandante con anunciar su negativa a aceptar el Fallo por la inoportunidad del mismo, toda vez que de autos aparece a fojas seis mil cuatrocientos treintiséis cuestionándola con el único recurso admisible de reposición, expresando literalmente la Nulidad que conlleva la actitud asumida por el Tribunal; siendo así, el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos, aparece expedida con infracción del plazo, deviniendo en Nula de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley de la materia, siendo su consecuencia la prevista en el artículo setentiocho, inciso quinto, del mismo cuerpo legal normativo; por tales razones, de conformidad con el artículo setentiocho de la acotada Ley de Arbitraje: DECLARARON FUNDADA la demanda de fojas doscientos cuarentisiete; y, en consecuencia, NULO el Laudo Arbitral de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos; en; consecuencia, restablecida la competencia del Poder Judicial sobre la materia objeto del Laudo, salvo acuerdo distinto de las partes; en los seguidos por HlCA INVERSIONES S.A. con Tribunal Arbitral y otros sobre Anulación de Laudo Arbitral de Derecho.- MARTÍNEZ MARAVÍ
LORA ALMEIDA
JÁUREGUI BASOMBRÍO
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agosto 12, 2010

JURISPRUDENCIA EN ANULACION DE LAUDO POR CUANTO LOS ARBITROS NO ERAN ABOGADOS

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 12:14 — Visto: 868 veces
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente Nº 1510-02
Resolución Nº
Lima, ocho de Mayo del año dos mil tres.
VISTOS; con el expediente arbitral que se tiene a la vista como acompañado:
Resulta de autos que por escrito de fojas treintisiete a cuarentidós, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos emitido por el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros Víctor Palomino Ramírez, Clemente Juan Alfaro López y Juan Francisco Aliaga Mayta, a fin de que se anule dicho laudo arbitral debido a que uno de los integrantes del referido Tribunal Arbitral no era abogado; funda su recurso en que el ingeniero don Juan Francisco Aliaga Mayta, árbitro designado por Consucode, no es abogado, habiéndose violado con su designación el artículo veinticinco de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, pues tratándose de un arbitraje de derecho se exige que los árbitros sean abogados, configurándose de ese modo la causal prevista en el inciso tercero del artículo setentitrés de la Ley antes mencionada; tramitada la causa conforme a su naturaleza ha llegado la oportunidad de dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
Primero: De lo actuado no se advierte que la actora haya efectuado reclamo expreso respecto del hecho que sirve de sustento de la causal de anulación invocada conforme lo exige el propio inciso tercero del artículo setentitrés de la Ley número veintiséis quinientos setentidós.
No suple la exigencia prevista en la norma legal glosada el pedido de nulidad solicitada por la accionante ante el CONSUCODE (ver fojas 32), pues, el reclamo expreso a que se refiere la norma legal en referencia debe formularse ante el Tribunal Arbitral.
Segundo: Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso particular, es de aplicación el artículo cincuentitrés del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo ciento ochentinueve de su Reglamento, por ser una norma de carácter especial, mas no el artículo veinticinco de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, por ser una norma de aplicación supletoria.
Por tanto, de acuerdo a la norma especial es posible que un tribunal arbitral sea integrado por árbitros no abogados, a condición de que su Presidente sea abogado.
FALLA:
DECLARANDO INFUNDADO el Recurso de Anulación de fojas treintisiete a cuarentiuno, en consecuencia se declara la validez del Laudo Arbitral, materia del recurso, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos emitido por el Tribunal Arbitral Integrado por los árbitros Víctor Palomino Ramírez, Clemente Juan Alfaro López y Juan Francisco Aliaga Mayta; hágase Saber.-
RIVERA QUISPE
WONG ABAD
BELTRAN PACHECO
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agosto 12, 2010

EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION SE REALIZA EN JUZGADOS CIVILES

Categoría: JURISPRUDENCIA — gcornejo @ 10:47 — Visto: 3922 veces
- Expediente 1202-2005; Marta Luisa Zoeger Silva/Blanca Lucila Pastor Hoyle; (07-11-05 Sala Comercial de Lima-Obligación de dar suma de dinero). En este caso la actora interpuso demanda de pago de suma de dinero contenida en un acta de conciliación, la misma que para la ley peruana es título de ejecución.
La Sala Comercial establece que la materia no es competencia de los juzgados comerciales sino de los juzgados civiles, porque los primeros sólo conocen algunos procesos de ejecución; garantías reales- y no se ha previsto para las actas de conciliación. El juzgado de primera instancia comercial rechazó la demanda in limine.
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agosto 10, 2010

FORMATO DE LIBRO DE REGISTRO DE ACTAS

Categoría: General — gcornejo @ 03:13 — Visto: 911 veces

N° N° EXP. FECHA SOLICITUD SOLICITANTE INVITADO MATERIA FECHA AUDIENCIA 1RA FECHA AUDIENCIA 2DA TIPO DE ACTA N° DE ACTA FECHA DEL ACTA CONCILIADOR FOLIOS

































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agosto 10, 2010

FORMATO DE HOJA SUMARIA DEL SERVICIO CONCILIATORIO

Categoría: General — gcornejo @ 03:11 — Visto: 1131 veces
HOJA SUMARIA DEL SERVICIO CONCILIATORIO.

Nombre del Centro:
Periodo(*)(**) :
Año:

MATERIAS PROCEDIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS INICIADOS EN TRAMITE CONCLUÍDOS
A. T. A. P. F.A. I.U.P. I.A.P. D.M.C. TOTAL
Solici tante Invi tado
CIVIL
Convocatoria a Junta o Asamblea (****)
Desalojo
Disolución Contractual (1)
División y Partición de Bienes
Incumplimiento de Contrato
Indemnización
Interdicto
Mejor Derecho a la Posesión
Oblig. de Dar, Hacer, No Hacer (2)
Oblig. De Dar Suma de Dinero (3)
Otorgamiento de Escritura Pública
Rectificación de Áreas
Reinvindicación de Propiedad
Retracto (****)
Ofrecimiento de Pago
OTROS (Anexo 1)
TOTAL

FAMILIA
Alimentos (4)
Liquidac. Soc. Gananciales (5)
Regimen de Visitas
Tenencia de Menor
Ley 29227 para Separación Convencional (6)
OTROS (Anexo 1)
TOTAL FAMILIA

PENAL(Rep.Civil)
Faltas
Delito c.Vida/Cuerpo/Salud
Delito c. Patrimonio
Delito c. el Honor
OTROS (Anexo 1)
TOTAL PENAL

LABORAL***
Despido
Beneficio Sociales
OTROS (Anexo 1)
TOTAL LABORAL

OTROS
Problemas Vecinales
OTROS (Anexo 1)
TOTAL OTROS
TOTAL GENERAL

(1) rescisión, resolución, mutuo disenso (2) obligación de dar no incluye sumas de dinero
(3) incluye pago alquileres y otras deudas dinerarias (4) fijación de pensión, aumento, reducción, extinción, prorrateo
(5) en matrimonio o unión de hecho (6) Ley 29227 para Separación Convencional (Reg. Visitas, Alimentos y Tenencia)
A.T. Acuerdo Total A.P. Acuerdo Parcial F.A. Falta de Acuerdo I.U.P. Inasistencia de una Parte I.A.P. Inasistencia de Ambas Partes D.M.C. Decisión Motivada del Conciliador

Nota: (*) Consignar el 3er Trimestre que corresponde el período del 16 de Junio al 15 de Setiembre y el 4to Trimestre del 16 de Setiembre al 31 de Diciembre.
A partir del año 2009 el envío de las Hojas Sumarias se realizarán en forma TRIMESTRAL teniendo como períodos comprendidos los siguientes:
1er Trimestre (01 de Enero al 31 de Marzo), 2do Trimestre (01 de Abril al 30 de Junio), 3er Trimestre (01 de Julio al 30 de Setiembre) y el 4to Trimestre (01 de Octubre al 31 de Diciembre)
(**) Para los centros que tengan pendiente la entrega de Hoja Sumaria de semestres anteriores, de conformidad al D.S. 004-2005-JUS, el 1er semestre es el periodo comprendido del 16 de diciembre al 15 de junio y el 2do semestre, del 16 de junio al 15 de de diciembre (hasta el 1er Semestre del 2008).
(***) Solo aquellos Centros de Conciliación que cuenten con conciliador especializado en materia Laboral acreditado ante el Ministerio de Justicia y adscrito al Centro.
Anexo 1: Es parte integrante de la hoja sumaria debiendo considerarse y llenarse cuando no se encuentre alguna materia conciliable en la Hoja Sumaria, la cual será consignada en la parte posterior de esta Hoja Sumaria de acuerdo a su materia.
(****) Materia no exigible según Artículo 9º del D.Leg. 1070
(*****) El plazo de entrega del informe estadístico (hoja sumaria), de conformidad con el Art. 30º del D.Leg. N° 1070, será de cinco (05) días hábiles contados a partir del vencimiento de cada trimestre.






FIRMA Y SELLO DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN


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agosto 10, 2010

FORMATO TIPO DE REGLAMENTO DE CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

Categoría: General — gcornejo @ 03:10 — Visto: 3032 veces
REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN ___________

TITULO I
DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN ___________

Artículo 1.- El Centro de Conciliación ________ , ejercerá sus funciones de acuerdo con lo señalado en el presente reglamento o su estatuto, de ser el caso; ciñéndose a lo establecido en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.

El Centro de Conciliación presta sus servicios a título _______ :

TITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

Artículo 2.- El Centro de Conciliación tendrá las siguientes funciones:

1. Prestar el servicio de la Conciliación Extrajudicial, en concordancia a lo establecido por la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.
2. Velar por el cumplimiento de los Principios y obligaciones establecidos por la Ley de Conciliación, Ley 26872, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.
3. Brindar una orientación eficiente al público usuario, respecto de la Conciliación Extrajudicial.
4. Desarrollar actividades de difusión de la Conciliación, en coordinación con otras entidades públicas o privadas.
5. Enviar al Ministerio de Justicia trimestralmente los resultados estadísticos, a los que hace referencia el artículo 30º de la Ley de Conciliación, concordado con el artículo 56º de su reglamento.

TITULO III
DE LOS ORGANOS DEL CENTRO
CAPITULO I
DEL DIRECTOR

Artículo 3.- La máxima autoridad administrativa del Centro de Conciliación es su Director, quien es Conciliador Extrajudicial quien es elegido mediante acta de ________________________ , para un período de _______ años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.

Artículo 4.- Son funciones del Director:

a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las funciones que se otorguen al Secretario General del Centro.
b) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.
c) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con el MINJUS, actividades de tipo académico relacionadas con la difusión de la Conciliación y la capacitación de los conciliadores.
d) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de Capacitación Continua para sus Conciliadores.
e) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, así como de las funciones del personal administrativo.
f) Examinar y evaluar a sus aspirantes a conciliadores.
g) Preparar y dirigir los “Encuentros de Actualización Interna” del Centro.
h) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
i) Poner a disposición del MINJUS cuando éste lo estime conveniente, los expedientes personales de los Conciliadores.
j) Enviar al MINJUS trimestralmente, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30° de la Ley.
k) Designar para cada asunto al respectivo Conciliador.
l) Contratar, rescindir, resolver el servicio de los conciliadores y personal del Centro.
ll) Crear las secretarias que se consideren necesarias y pertinentes.

CAPITULO II
DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 5.- La Secretaría General estará a cargo del Secretario General, quien es Conciliador extrajudicial, el que es designado por ____________________________ , por un periodo de ______ años.

Artículo 6.- Son funciones del Secretario General:

a) Recibir y darle trámite a las solicitudes de conciliación
b) Notificar la invitación a conciliar, cumpliendo lo establecido en el Artículo 17º del presente Reglamento.
c) Llevar el Registro de Actas y el archivo del mismo.
d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación y de la solicitud de conciliación de ser el caso.
e) Encargarse de registrar en los expedientes personales de los conciliadores las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
f) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los aspirantes a conciliadores.

TITULO IV
DE LA CAPACITACION A LOS CONCILIADORES

Artículo 7.- Trimestralmente, se llevarán a cabo en el Centro de Conciliación, "Encuentros de Actualización Interna" dirigidos únicamente a sus conciliadores. En ellos, los conciliadores y el equipo multidisciplinario que exista en el Centro de Conciliación, intercambiarán opiniones sobre sus experiencias personales dándoseles a conocer los últimos avances en técnicas de negociación. Asimismo, deberán realizarse clases prácticas y teóricas con su correspondiente evaluación final. El puntaje obtenido en dichas evaluaciones quedará consignado en el expediente personal del conciliador.

Además, el Centro de Conciliación inscribirá a sus conciliadores, como mínimo, en un curso de capacitación al año.

Artículo 8.- Los "Encuentros de Actualización Interna" y los cursos de capacitación a que se refiere el artículo anterior, son de asistencia obligatoria para los conciliadores, y se llevarán a cabo fuera del horario de atención al público.

TITULO V
DEL PROCESO DE CONCILIACION

Artículo 9.- Al formularse la solicitud de la conciliación verbal o escrita, se le asignará un número correlativo y se clasificará según la especialidad.

Artículo 10.- El Director del Centro de Conciliación designará al conciliador hasta el día hábil siguiente de recibida la solicitud, teniendo este último dos días hábiles para cursar las invitaciones a las partes para la realización de la Audiencia de Conciliación.

El Plazo para la realización de la Audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.

Si la solicitud es presentada por ambas partes, la Audiencia de Conciliación, podrá realizarse en el día.

Artículo 11.- El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil. La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia.

En este caso, el Director del Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.

El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el día de su designación, al Centro de Conciliación, a fin que el Director del Centro proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.

Artículo 12.- Cuando el conciliador no sea abogado, los acuerdos a que se arriben deberán ser supervisados por el abogado del Centro de Conciliación, el mismo que revisará el proyecto de acuerdo, antes de ser presentado a las partes.

No es necesario que el abogado se encuentre presente en las sesiones, ya que sólo velará por la legalidad de los acuerdos adoptados, los que deberán estar claramente descritos.

Artículo 13.- El Centro de Conciliación llevará, bajo responsabilidad, un registro de las Actas de Conciliación, el cual comprende tanto el archivo de las Actas de conciliación, como el libro de Registros de Actas de Conciliación, y custodiará el archivo de expedientes y Actas de Conciliación conforme a lo señalado por el artículo 28° del la Ley N° 26872 - Ley de Conciliación modificado por Decreto Legislativo N° 1070.


TITULO VI
DE LAS FALTAS DE LOS CONCILIADORES

Artículo 14.- Constituyen faltas:

a) El incumplimiento de los deberes de su función detallados en el artículo 32° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

b) No concurrir a la Audiencia de Conciliación sin causa justificada.

c) Pretender cobrar honorarios o tarifas adicionales a las autorizadas por el Centro.

d) Las que se señalen como tales en el Título V: De las Infracciones y Sanciones de los Operadores del Sistema Conciliatorio del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

TITULO VII
DE LAS NORMAS DE CONDUCTA PARA LOS CONCILIADORES, PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PUBLICO USUARIO

Artículo 15.- El conciliador deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.

Artículo 16.- El conciliador deberá cumplir sus funciones y sujetar su actuación como tal, conforme a lo prescrito por la Ley de Conciliación y su Reglamento.

Artículo 17.- El personal administrativo mantendrá reserva de todas las cuestiones relativas al procedimiento conciliatorio y los acuerdos a que hayan dado lugar, así como de los documentos que estuvieren a su cargo.

Artículo 18.- Los usuarios deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proceder con veracidad, probidad lealtad y buena fe en todos su actos e intervenciones durante la audiencia de conciliación y después de ella.
b) Mantener una posición respetuosa de las reglas que el conciliador establezca a inicio de la audiencia de conciliación, para su mejor desarrollo.
c) Abstenerse de usar expresiones ofensivas o agraviantes en sus intervenciones en contra de terceros.

TITULO VIII
DE LAS TARIFAS

Artículo 19.- La Tabla de Honorarios del Centro de Conciliación comprende los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador.

El monto de los Gastos Administrativos es único y comprende lo siguiente:
­ Formato o elaboración de la solicitud de conciliación.
­ Designación del conciliador.
­ Invitación a las partes a las sesiones que correspondan.
­ Expedición de copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio y copia certificada de solicitud de conciliación (de ser el caso).

De los Honorarios del Conciliador:
Entendiéndose a la compensación por la actividad que realiza el conciliador por la prestación de sus servicios profesionales.

El costo de la copia certificada del acta de conciliación que se entrega al final del procedimiento conciliatorio a cada una de las partes está incluido en el pago por gastos administrativos

El Centro de Conciliación deberá colocar en lugar visible para el público usuario la mencionada Tabla.

Artículo 20.- Los honorarios según los tipos de conflicto se podrán establecer en función del siguiente cuadro:


(PROPUESTAS DE TARIFARIOS SE DEBE OPTAR POR UNO DE LOS DOS)

CUADRO 1

TIPO DE CONFLICTO CUANTIFICABLE HONORARIOS DEL CONCILIADOR GASTOS ADMINISTRATIVOS
CIVIL S/. S/.
COMERCIAL S/. S/.
FAMILIA S/ S/.
NO CUANTIFICABLE S/. S/.


EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SU RESPECTIVA COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
S/.


Cuadro 2
Tarifa Única o Tarifa Plana

TIPO DE CONFLICTO CUANTIFICABLE HONORARIOS DEL CONCILIADOR GASTOS ADMINISTRATIVOS
CUANTIFICABLE S/. S/.
NO CUANTIFICABLE- FAMILIA S/. S/.


EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SU RESPECTIVA COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
S/.



Artículo 21.- Los honorarios serán abonados por el o los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud.

El pago de los honorarios por el solicitante es independiente del acuerdo final al que las partes puedan arribar en el Acuerdo Conciliatorio. Cualquier acuerdo posterior distinto, dará lugar, en todo caso, al reembolso.

Artículo 22.- El Centro de Conciliación podrá disminuir libremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus servicios.


TITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN:

Artículo 23.- Para la expedición de copias certificadas de actas de conciliación y su respectiva copia certificada de solicitud de conciliación, el usuario deberá presentar una solicitud, la cual podrá ser de forma escrita o verbal, cumpliendo para ello con el pago por concepto de expedición de copias certificadas adicionales de actas de conciliación, la misma que será entregado a la parte solicitante dentro del _____ día (s) de presentada la solicitud.

TITULO X

APLICACIÓN SUPLETORIA

Artículo 24º.- Al presente Reglamento, le será de aplicación supletoria lo normado por la Ley 26872º, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.



OBSERVACIÓN.- Este Reglamento Tipo es sólo un modelo que establece pautas o criterios con carácter no obligatorio. Por ello, se han señalado solamente algunas directivas, debiendo el Centro de Conciliación adecuarse a las leyes vigentes en la materia.
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agosto 09, 2010

DECRETO SUPREMO 009-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE DIVORCIO NOTARIAL

Categoría: General — gcornejo @ 03:01 — Visto: 1952 veces
Aprueban Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías

DECRETO SUPREMO Nº 009-2008-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 29227 se aprobó la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías; Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 29227 dispone que el Ministerio de Justicia dictará el Reglamento de la mencionada Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 005-2008-JUS/DNAJ, de fecha 03 de junio de 2008, se dispuso constituir la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29277, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías;
Que, mediante Oficio Nº 673-2008-JUS/DNAJ de fecha 11 de junio de 2008, la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, compuesto de dieciséis (16) artículos y cuatro (04) disposiciones complementarias finales, para su respectiva aprobación;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; y en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02) disposiciones complementarias finales es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
Con excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, que se aprueba con la presente norma, entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días del mes de junio del año
dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento tiene como finalidad normar la aplicación de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia alude a la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Acta de conciliación.- Documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación realizada de acuerdo a la Ley Nº 26872 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. El acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye "Título de Ejecución".
b) Acta notarial.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma.
c) Alcalde.- Representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio de Justicia, elegido en elecciones municipales.
d) Alimentos.- Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación, instrucción, capacitación para el trabajo y recreación, según la situación y posibilidades de la familia, de acuerdo a ley.
e) Certificado de Acreditación.- Autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior dentro del marco de la Ley y de su Reglamento.
f) Competencia.- Facultad del alcalde o del notario para conocer del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, establecida en la Ley.
g) Cónyuges.- Varón y mujer que se han unido voluntariamente mediante el matrimonio, a fin de hacer vida común.
h) Copia certificada.- Copia de documento original, expedida y suscrita por autoridad competente.
i) Curatela.- Institución que provee al cuidado de la persona y de los bienes del mayor de edad incapaz declarado interdicto.
j) Declaración jurada.- Manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de que la información proporcionada es verdadera.
k) Días.- Días hábiles.
l) Divorcio ulterior.- Disolución del vínculo matrimonial.
m) Domicilio conyugal.- El último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
n) Escritura pública.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario conforme lo dispuesto por la ley de la materia.
o) Notario.- Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren y para la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Su función también comprende la comprobación de hechos.
p) Patria potestad.- Deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
q) Procedimiento no contencioso.- Procedimiento en el que no existe controversia o incertidumbre jurídica que resolver.
r) Sentencia judicial firme.- Resolución judicial que resuelve una controversia, contra la que no cabe recurso impugnatorio.
s) Separación convencional.- Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse legalmente en su matrimonio.
t) Tenencia de menor.- Derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los padres de la niña, niño o adolescente, de velar por su desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho.
Artículo 3.- Solicitantes
De conformidad con su artículo 2, pueden acogerse a lo dispuesto en la Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (02) años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo 4.- Competencia
El alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la Ley.
Entiéndase por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
La solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.
Artículo 5.- Requisitos de la solicitud
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, sólo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad.
2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad.
Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar, además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con Escritura Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Artículo 6.- Anexos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con la firma y huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
Deberá constar, además, la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de otra discapacidad, en cuyo caso se procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía, de ser el caso.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
(a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
(b) Copia certificada del Acta o de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
(c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
(d) Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores, si los hubiera;
(f) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(g) Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador;
(h) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales;
(i) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges;
(k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la Disposición Complementaria Única de la Ley, de ser el caso.
Artículo 7.- Presunción de veracidad
Se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.
Artículo 8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley. Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal.
Artículo 10.- Procedimiento
El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6 de la Ley.
De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento no continuará el procedimiento.
Artículo 11.- Legalidad de los requisitos de la solicitud
En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 12.- Audiencia
La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o no en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratificarse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta.
Si fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo del artículo 6 de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo del mismo artículo.
De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el procedimiento.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refiere la Ley Nº 26662, declarándose la separación convencional, de ser el caso.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional.
El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10 del presente Reglamento será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Artículo 13.- Divorcio Ulterior
Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la misma que tendrá el carácter de Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
En dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refieren el artículo 12 del presente Reglamento y el párrafo precedente de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial.
Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones correspondientes.
Artículo 14.- Carácter de la resolución de alcaldía
La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso establecido por la Ley.
Artículo 15.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas
Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas para su representación en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 16.- Régimen de acreditación de las municipalidades
16.1. Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una Oficina de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley.
16.2. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán acreditadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior.
16.3. Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del presente Reglamento.
16.4. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refiere el artículo 8 de la Ley y se encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos de la acreditación de las municipalidades.
16.5. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia emitirá el certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo 16 .del presente Reglamento.
16.6. El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
SEGUNDA.- El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.
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agosto 09, 2010

LEY 29277, LEY DE DIVORCIO NOTARIAL - DIVORCIO ADMINISTRATIVO

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LEY Nº. 29277
LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS

Articulo 1".- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades
y notarlas.
Articulo 2"-- Alcance de la Ley
Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Articulo 3".- Competencia
Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, asi como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Articulo 4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a Ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
Articulo 5a.- Requisitos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios: o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
Articulo 6.- Procedimiento
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 5o, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la via municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de separación convencional.
De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días.
De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el procedimiento.
Articulo 7°.- Divorcio ulterior
Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vinculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días.
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 8°.- Régimen de acreditación
El Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
Las municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos - TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal Civil
Modifícase el articulo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
"Articulo 354°.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de
separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal especifica."
Modifícase el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
"Articulo 580°.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad."
SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al articulo 1°
de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase el numeral 7 al articulo 1o de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
"Artículo 1o.-Asuntos No Contenciosos
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(...)
7. Separación convencional ydivorcio ulterior conforme a la Ley de la materia."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARClA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÂLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- Reglamento
El Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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agosto 09, 2010

LEY DE MEDIACION DE NICARAGUA (PRIMERA PARTE)

Categoría: LEGISLACION INTERNACIONAL — gcornejo @ 02:17 — Visto: 684 veces

NICARAGUA
LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
LEY No. 540, Aprobada el 25 de Mayo del 2005.
Publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- DEL DERECHO A LA UTILIZACIÓN DE MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Toda persona natural o jurídica incluyendo el Estado, en sus relaciones contractuales, tiene el derecho a recurrir a la mediación y al arbitraje así como otros procesos alternos similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales y no patrimoniales, con las excepciones que establece la presente Ley.
Artículo 2.- AMBITO DE APLICACIÓN
La presente Ley se aplicará a los métodos alternos de solución de controversias, mediación y arbitraje objeto de ésta, tanto de carácter nacional como internacional, sin perjuicio de cualquier pacto, convención, tratado o cualquier otro instrumento de derecho internacional del cual la República de Nicaragua sea parte.
Artículo 3.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRESENTE LEY
Los principios rectores de la presente Ley son: Preeminencia de la autonomía de la voluntad de las partes, igualdad de las partes, confidencialidad, privacidad, informalidad y flexibilidad del procedimiento, celeridad, concentración, inmediación de la prueba, buena fe, principio pro arbitraje, debido proceso y derecho de defensa.
TITULO SEGUNDO
DE LA MEDIACIÓN
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA MEDIACIÓN
Artículo 4.- CONCEPTO DE MEDIACIÓN.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por mediación todo procedimiento designado como tal, o algún otro término equivalente, en el cual las partes soliciten a un tercero o terceros, que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El mediador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.
Artículo 5.- DEL MEDIADOR.- El mediador es un tercero neutral, sin vínculos con las partes ni interés en el conflicto, con facultad de proponer soluciones si las partes lo acordaren y que cumple con la labor de facilitar la comunicación entre las mismas, en procura de que estas encuentren en forma cooperativa el punto de armonía al conflicto mutuamente satisfactorio y que no contravengan el orden público ni la ley.
Artículo 6.- DEBERES DEL MEDIADOR
1. Cumplir con las normas éticas establecidas por los Centros mediación y Arbitraje.
2. Excusarse de intervenir en los casos que le represente conflictos de intereses.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación, así como sus derechos y de los efectos legales del mismo.
4. Informar a las partes del carácter y efecto del acuerdo de mediación.
5. Mantener la imparcialidad hacia todas las partes.
6. Mantener la confidencialidad sobre lo actuado en el curso del proceso de mediación.
7. No participar como asesor, testigo, arbitro o abogado en procesos posteriores judiciales, referidos al mismo asunto en el cual a actuado como mediador.
8. Generar, si así lo acordaren las partes en cualquier estado del proceso de mediación, propuestas dirigidas a la solución de la controversia.
9. Elaborar las actas de las audiencias de manera imparcial cumpliendo los requisitos de la presente Ley.
10. Redactar y firmar junto con las partes, el acuerdo de mediación de conformidad a la presente Ley.

Artículo 7.- REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO.

Las partes pueden comparecer en forma personal a través de su representante legal debidamente acreditado, las partes también podrán ser asesoradas por personas de su elección, preferiblemente, profesionales del derecho habilitados para ejercer dicha función.
CAPÍTULO ll
DEL PROCEDIMIENTO EN LA MEDIACIÓN
Artículo 8.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.- El procedimiento de mediación relativo a una determinada controversia dará comienzo el día en que las partes acuerden iniciarlo.
La parte que haya invitado a otra a entablar un procedimiento de mediación y no reciba de esta última una aceptación de la invitación en el plazo de quince días a partir de la fecha en que envió esta, o en cualquier otro plazo fijado en ella, podrá considerar que la otra parte a rechazado su oferta de mediación.
Artículo 9.- NÚMERO Y DESIGNACIÓN DE MEDIADORES.- El mediador será uno solo a menos que las partes acuerden que sean dos o más. Las partes tratarán de ponerse de acuerdo para designar al mediador o los mediadores, a menos que se haya convenido en un procedimiento diferente para su designación.
Las partes podrán solicitar la asistencia de los Centros de Mediación y Arbitraje para la designación de los mediadores. Así mismo, las partes podrán solicitar a esta institución, que les recomienden personas idóneas para desempeñar la función de mediador, o podrán convenir en que el nombramiento de uno o más mediadores sea efectuado directamente por estos Centros de Mediación y Arbitraje.
Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de mediador, el Centro de Mediación y Arbitraje tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un mediador capacitado, independiente e imparcial y, en su caso, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un mediador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las partes.
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como mediador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El mediador, desde el momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento de mediación, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que se les haya informado de ellas.
Artículo 10.- ASISTENCIA DE LA AUDIENCIA.- La audiencia de mediación, se desarrollará con la presencia del mediador y de las partes o sus apoderados autorizados mediante poder de representación. Los abogados podrán asistir a las partes si estas lo solicitan expresamente. Las partes conjunta o separadamente por una sola vez podrán, hasta dos días antes de la audiencia de mediación, solicitar la suspensión de la misma.
Salvo acuerdo entre las partes, las mismas podrán justificar su inasistencia por una sola vez. Posterior a ello, si no comparece a la audiencia alguna de las partes, o habiendo comparecido las mismas, no se logra acuerdo alguno, de tal circunstancia se dejará constancia en la acta suscrita por el mediador y las partes que se levanten para tal fin, acto con el cual se dará por concluida la actuación del mediador y la mediación misma.
Artículo 11.- PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.- Las partes podrán determinar por si o por remisión al reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje o al Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, la forma en que se llevará a cabo el procedimiento de mediación.
Si las partes no se ponen de acuerdo acerca del procedimiento de mediación, el mediador podrá proponer a las partes el procedimiento que considere adecuado en procura de un acuerdo de las partes, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia. Así mismo, por acuerdo de partes, el mediador podrá dirigir el procedimiento que se haya determinado emplear.
En todo momento, el mediador dará a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias y particularidades de la controversia. Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento de mediación, previo acuerdo entre las partes, podrá sugerir propuestas para un arreglo de la controversia.
De cada sesión que se realice durante el proceso de mediación se deberá de levantar un acta que contendrá como mínimo lo siguientes requisitos:
a) Lugar, hora y fecha donde se llevo a cabo la mediación.
b) Nombres, apellidos y generales de las partes.
c) Nombres, apellidos y generales de los representantes y asesores si lo hubiere.
d) Nombres, apellidos y generales del o de los mediadores que actuaron en el proceso.
e) Nombres, apellidos y generales de cualquier otra persona que estuviere presente en el proceso de mediación y el carácter que ostentaba.
f) Un resumen de lo ocurrido en la sesión.
g) Indicación de los acuerdos a que se llegaron durante la sesión.
h) En caso de que el proceso de mediación se de por terminado, se deberá indicar la razón de su determinación.
i) Las actas deberán ser firmadas por las partes, los asesores si los hubiere y por el mediador o mediadores.
Artículo 12.- COMUNICACIÓN ENTRE EL MEDIADOR Y LAS PARTES.- El mediador podrá reunirse o comunicarse de forma oral escrita con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado.

Artículo 13.- DEL MANEJO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL MEDIADOR EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.- Si el mediador recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte. No obstante, el mediador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte, si ésta pone la condición expresa de que se mantenga confidencial.
Artículo 14.- DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN FRENTE A LOS TERCEROS.- A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento de mediación deberá considerarse confidencial, salvo que su divulgación esté prescrita por ley o sea necesaria a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de mediación.
Artículo 15.- ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS EN OTROS PROCEDIMIENTOS.- Ninguna prueba que sea admisible en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar dejará de serlo por el hecho de haber sido utilizada en un procedimiento de excepto las que tengan relación con:
a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento de mediación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a participar en un procedimiento de mediación;
b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en el procedimiento de mediación respecto de un posible arreglo de la controversia;
c) Las declaraciones formuladas a los hechos reconocidos por algunas de las partes en el curso del procedimiento de mediación;
d) Las propuestas presentadas por el mediador;
e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por el mediador;
f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento de mediación.
En estos casos, las partes que se hayan sometido a un procedimiento de mediación, y el mediador no harán valer ni presentarán pruebas, ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar.
Ningún tribunal arbitral, tribunal de justicia ni cualquier otra autoridad competente podrá revelar la información a que se refieren las literales a), b), c), d), e) y f) el presente artículo. Si esa información se presenta como prueba en contravención a lo dispuesto en estos literales, dicha prueba no se considerará admisible. No obstante, esa información podrá revelarse o admitirse como prueba en la medida en que lo prescriba la Ley o en que sea necesario a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de mediación.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables independientemente que un determinado procedimiento arbitral, judicial o de índole similar se refiera o no a una controversia que haya sido objeto de un procedimiento de mediación.
CAPÍTULO lll
DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN
Artículo 16.- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.- El procedimiento de mediación se dará por terminado:
a) Al llegar las partes a un acuerdo y firmarlo;
b) Al hacer el mediador, previa consulta con las partes, una declaración por escrito que haga constar que ya no se justifica seguir intentando llegar a un acuerdo, en la fecha de tal declaración;
c) Al hacer las partes al mediador una declaración por escrito de que dan por terminado el procedimiento de mediación, en la fecha de tal declaración; o
d) Al hacer una parte a la otra o las otras partes y al mediador, una declaración por escrito de que da por terminado el procedimiento de mediación, en la fecha de tal declaración.
Artículo 17.- EL MEDIADOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, no podrá actuar como árbitro en una controversia quien haya participado como mediador en la misma; ni en controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica conexos a la controversia de la que fue mediador.

Artículo 18.- NO UTILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ARBITRALES O JUDICIALES.

Cuando las partes hayan acordado recurrir a la mediación y se hayan comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral o judicial con relación a una controversia existente o futura, el tribunal arbitral o de justicia dará a efecto a ese compromiso en tanto no se haya cumplido lo en él estipulado, salvo en lo que se respecta a medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos que, a juicios de las partes, les correspondan. El inicio de tales medidas no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo de recurrir a la mediación ni la terminación de ésta.
Artículo 19.- DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN.- El acta en la que se plasme el acuerdo de mediación deberá de cumplir con los siguientes requisitos básicos:
a) Lugar, hora y fecha en que se tomó el acuerdo.
b) Nombres, apellidos y generales de las partes y sus asesores si los hubiere.
c) Nombres, apellidos y generales del mediador o mediadores.
d) Indicación detallada de la controversia.
e) Relación detallada de los acuerdos adoptados.
f) Indicación expresa (si hubiera proceso judicial o administrativo) de la institución o instancia judicial o administrativa que conoce del caso, número de expediente y la voluntad de conciliar la controversia objeto de esos procesos.
g) Constancia de que las partes fueron informadas de sus derechos y obligaciones.
h) Firma de las partes, los mediadores y de los asesores que hubieren intervenido en la audiencia en la que se llegó al acuerdo de mediación.
Artículo 20.- EJECUTABILIDAD DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN.- El acuerdo al que lleguen las partes en un proceso de mediación será definitivo, concluye con el conflicto y será ejecutable en forma inmediata.
La ejecución de un acuerdo de mediación, en caso de incumplimiento, se solicitará ante el Juzgado de Distrito competente y se realizará con las reglas establecidas en el Título XXVl, Capítulo lV, Artículos 1996 y siguientes del código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
TÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL ARBITRAJE
Artículo 21.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley se aplicará al arbitraje nacional e internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual la República de Nicaragua sea Estado parte. Así mismo, estas disposiciones relativas al arbitraje se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República de Nicaragua.

La presente Ley no afectará otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o estas se deban someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley.

Artículo 22.- ARBITRAJE INTERNACIONAL.- Un arbitraje será internacional cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus respectivos domicilios en Estados diferentes.
También tendrá el carácter de arbitraje internacional cuando uno de los lugares enumerados a continuación está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios:
1. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje.
2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación más estrecha.
A los efectos de esta disposición, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el domicilio será el lugar donde se sitúe el establecimiento que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta el lugar de su propio domicilio.
También se reconocerá como arbitraje internacional cuando las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionado con más de un Estado.
Artículo 23.- MATERIA OBJETO DE ARBITRAJE.- La presente Ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho. También se aplicará la presente Ley a todos aquellos otros casos en que, por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme la presente Ley.

No podrán ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
Tampoco las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición o cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos.
Así mismo, no podrán ser sujetos de arbitraje las cuestiones que versen sobre alimentos; divorcios; separación de cuerpos; nulidad de matrimonio; estado civil de las personas; declaraciones de mayor de edad; y en general, las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden representarse así mismas, por lo que en estos casos se atenderá a las formalidades prescrita en la ley respectiva para efectuar los arbitrajes. Tampoco son objeto de arbitraje las causas en que deba de ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal con su representado.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los arbitrajes laborales.

Artículo 24. DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN RELATIVAS AL ARBITRAJE.- Para efecto de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones y disposiciones:
a) "Arbitraje": Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial llamado árbitro la resolución de su controversia, y éste, siguiendo el procedimiento determinado previamente por las partes decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de obligatorio cumplimiento para las partes.
b) "Tribunal arbitral": Es el encargado de impartir justicia arbitral y que puede estar compuesto por uno o varios árbitros.
c) "Tribunal": Significa un órgano del sistema judicial nicaragüense, ya sea unipersonal o colegiado.
d) "Arbitraje de Derecho": Se da cuando los árbitros resuelvan la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.
e) "Arbitraje de Equidad" ("ex aequo et bono"): Se da cuando el Tribunal Arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos.
f) Libre disponibilidad: Situación en virtud de la cual se deba a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad conlleva el derecho de las partes de autorizar aun tercero, a que adopte esa decisión.
g) Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
h) Cuando una disposición de la presente Ley, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 25.- RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES ESCRITAS.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, para efecto de la presente Ley, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, domicilio o dirección postal, en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al ultimo establecimiento, domicilio o dirección postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
Artículo 26.- RENUNCIA AL DERECHO A IMPUGNAR.- Cuando una parte permite que se desarrolle un procedimiento arbitral determinado conociendo que no se ha cumplido con algún requisito de la presente Ley del cual las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento oportunamente, o, si se prevé un plazo para hacerlo, y no hace uso de ese derecho en el plazo previsto se considerará como renuncia al derecho a impugnar sobre tales circunstancias y hechos.
La parte que no haya ejercido su derecho a impugnar conforme al párrafo anterior, no podrá solicitar posteriormente la anulación del laudo con fundamento en ese motivo.
CAPÍTULO ll
DEL ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 27.- DEFINICIÓN Y FORMA DEL ACUERDO DE ARBITRAJE.- El acuerdo de arbitraje es un mecanismo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente o autónomo.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o que el mismo se pueda hacer constar por el intercambio, inclusive electrónico, de cartas, telex, telegramas, telefax o por cualquier otro medio de comunicación que pueda dejar constancia escrita del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en lo que la existencia de un acuerdo sea afirmado por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En el acuerdo escrito, las partes deberán establecer expresamente los términos y condiciones que regirán el arbitraje, de conformidad con esta Ley. En caso de que no se establezcan reglas especificas, se entenderá que este acuerdo podrá ser objeto de complementación, modificación o revocación entre las partes en cualquier momento, mediante convenio especial. No obstante; en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 28.- ACUERDO DE ARBITRAJE Y DEMANDA EN CUANTO AL FONDO ANTE UN TRIBUNAL
El tribunal al que se someta un asunto sobre el cual las partes han acordado con anticipación ventilarlo en un tribunal arbitral y bajo el procedimiento arbitral, remitirá a las partes a ese tribunal y procedimiento a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el Fondo del litigio, o cuando tal circunstancia llegue al conocimiento de tribunal, a menos que se argumente y demuestre que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Artículo 29.- ACUERDO DE ARBITRAJE Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES POR EL TRIBUNAL.- No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que cualquiera de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO lll
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 30.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.- En el caso de los arbitrajes de derecho, el tribunal deberá estar compuesto exclusivamente por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
Si se trataré de un arbitraje de equidad, el tribunal podrá estar integrado por profesionales expertos en la materia objeto de arbitraje, excepto lo que las partes dispongan para ese efecto. En este caso, el tribunal resolverá las controversias "ex aequo et bono" según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.
Artículo 31.- NÚMERO DE ÁRBITROS.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que deberá ser siempre un número impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 32.- REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO.- Pueden ser árbitros todas las personas naturales, que no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados. No obstante, las partes conociendo dichas circunstancias podrán habilitar a dicha persona para que integre el tribunal, en cuyo caso no podrán impugnar posteriormente el laudo por ese motivo.
Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.
No podrán ser nombrados como árbitros las personas que se encuentren inhabilitadas por la ley ni que tengan anexa jurisdicción.
Artículo 33.- NOMBRAMIENTOS DE LOS ÁRBITROS.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo, se deberá proceder de la siguiente manera:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los quince días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los quince días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Juez Civil de Distrito.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Juez Civil de Distrito competente.
Cuando en un procedimiento de nombramiento de árbitros convenido por las partes, una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; cuando las partes o dos árbitros no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o cuando un tercero, o el Centro de Mediación y Arbitraje, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento para efectuar ese nombramiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlos.
Toda decisión del tribunal o autoridad competente sobre las cuestiones encomendadas en el presente artículo será definitiva y no tendrá recurso alguno. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrán debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial.
Artículo 34.- MOTIVOS DE RECUSACIÓN.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. En el caso que tales circunstancias sean sobrevivientes al nombramiento de árbitro, el mismo está obligado a revelarlas a las partes al momento que estas sean de su conocimiento.
A falta de Determinación de Caudales de Recusación de los Árbitros, estas serán las mismas que se aplican a los jueces y magistrados. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 35.- PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje que administre la causa.

A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral mismo, un escrito en el que plantee la recusación del árbitro y exponga los motivos en que funda la recusación.
A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
El tribunal arbitral tendrá hasta quince días, contado a partir de la interposición de la recusación respectiva, para pronunciarse sobre la misma. Mientras no se resuelva la recusación presentada, el tribunal arbitral suspenderá sus actuaciones. En el acto de notificación de esta resolución o a más tardar en tercero día posterior a la notificación aludida, cualquiera de las partes podrán presentarse ante el tribunal arbitral recurriendo de la misma, para ante el tribunal de apelaciones competente. Si las partes no recurren de esta resolución, el tribunal arbitral continuará conociendo normalmente de la causa.
Salvo acuerdo en contrario, las partes que hayan hecho uso del derecho de recurrir de la resolución relativa a la recusación promovida ante el tribunal arbitral, podrán recurrir ante el tribunal de apelaciones competente para personarse y presentar sus alegatos en el mismo momento, dentro de los quince días siguientes de haber expresado su voluntad verbal o escrita de recurrir. En este caso el tribunal de apelaciones competente tendrá un plazo de quince días improrrogable para resolver. El tribunal arbitral suspenderá sus actuaciones hasta que el tribunal de apelaciones respectivo emita su resolución sobre el recurso presentado. De la resolución emitida por el tribunal de apelaciones no hay ulterior recurso.
Pasado este término y resuelta definitivamente la recusación, el tribunal arbitral, le dará cumplimiento a la misma, proseguirá con las actuaciones y dictará su laudo.
Artículo 36.- FALTA O IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo determinado en el acuerdo arbitral, el árbitro podrá renunciar al cargo o las partes podrán acordar la remoción del mismo, situación por la cual en ambos casos cesará en sus funciones de forma inmediata. Si se da desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal de arbitraje o al tribunal de justicia ordinaria, una decisión que declare la cesación del mandato. El tribunal emitirá su resolución dentro de quince días contados a partir de la solicitud referida y la misma no será objeto de recurso alguno.
Si conforme lo dispuesto en la presente Ley un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo.
Artículo 37.- NOMBRAMIENTO DE UN ÁRBITRO SUSTITUTO.- Cuando un árbitro cese de su cargo por renuncia, remoción expiración de su mandato o por cualquier otra causa, por acuerdo de las partes, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto utilizando el mismo procedimiento por el cual se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo 38.- RENUNCIA AL ARBITRAJE
Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante:
1. Convenio expreso.
2. Renuncia tácita,
3. Cuando se inicie causa judicial por una de las partes y el demandado no invoque la excepción arbitral dentro de los plazos previsto para cada proceso.
Vencido el plazo correspondiente, se entenderá renunciado el derecho a invocarla y se considerará la convención sin efecto alguno.
Artículo 39.- CONVENIO ARBITRAL CON PROCESO JUDICIAL EN CURSO.
Si estando un proceso judicial en curso, las partes deciden voluntariamente someter, el asunto a un convenio arbitral, sobre todas o partes de las de las pretensiones controvertidas en aquel, deben en ese caso presentar al Juez un escrito con todas las firmas debidamente autenticadas por Notario, y adjuntando copia del convenio arbitral.
En tal caso, el Juez deberá dictar auto mandando a archivar las diligencias, dejando a salvo el derecho de las partes de continuar con una nueva demanda sobre las pretensiones que no fueron sometidas al arbitraje.
El Juez puede objetar el convenio arbitral, declarándolo sin lugar en caso que el asunto sea de los que no son sujetos a arbitraje según la presente Ley.
Artículo 40.- PERSONAS INHIBIDAS PARA ACTUAR COMO ÁRBITRO
Están inhibidos para actuar como árbitros, por ministerio de la presente Ley:
1) Los funcionarios públicos, electos por voto popular y sus respectivos suplentes.
2) Los funcionarios públicos, electos por la Asamblea Nacional, por disposición constitucional y sus suplentes.
3. Los funcionarios públicos nombrados por el Presidente de la República.
4) Los funcionarios y empleados públicos de la Procuraduría General de Justicia y del Ministerio Público.
5) Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, sus suplentes y secretarios, así como los defensores públicos.
6) Los oficiales del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional.
7) Cualquier otro funcionario público que por razón del cargo que desempeña, la ley le determine incompatibilidad con el ejercicio de la función de árbitro.
Artículo 41.- RENUNCIA DE LOS ÁRBITROS.- Las partes podrán solicitarla renuncia del cargo de árbitro por:
1) Incompatibilidad sobrevenida conforme al artículo anterior.
2) causales pactadas en el convenio arbitral o al momento de aceptar el cargo de árbitro.
3) Enfermedad comprobada que impida el desempeño del cargo.
4) Recusación debidamente comprobada.
5) Ausencia injustificada por más de treinta días, sin perjuicio de la demanda por daños y perjuicios.
CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 42.- FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA
El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no implicará la nulidad de la cláusula arbitral.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo como cuestión previa o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resuelva sobre la cuestión. La Sala resolverá dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras este pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral no podrá proseguir sus actuaciones.
Artículo 43.- FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE ORDENAR MEDIDAS PROVICIONALES CAUTELARES.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de ellas, podrá a ordenar la adopción de medidas cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto de litigio. Asimismo, el tribunal arbitral podrá solicitar de cualquiera de las partes una garantía apropiada en relación con esas medidas. Las autoridades o dependencias públicas así como los particulares a quienes el tribunal arbitral le solicite realizar algún tipo de acto o tomar algún tipo de medida para materializar la medida provisional cautelar, cumplirán con lo solicitado hasta tanto no reciban petición en contrario de dicho tribunal arbitral o una orden de un tribunal de la justicia ordinaria que disponga otra cosa.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 44.- TRATO EQUITATIVO DE LAS PARTES.- El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 45.- DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo el tribunal arbitral podrá determinar el procedimiento a seguir para dirimir el asunto que se le presenta sobre el que deberá pronunciarse. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye, entre otras, la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas, con sujeción a lo dispuesto con la presente Ley y lo consagrado en la Constitución de la República, relacionado con el debido proceso.
Artículo 46.- LUGAR DEL ARBITRAJE.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendida las circunstancia del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 47.- INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.
El requerimiento de someter una controversia a arbitraje deberá hacerse mediante forma escrita y contendrá:
a) Nombre y generales de ley del demandante y demandado.
b) La solicitud de someter a arbitraje la controversia.
c) Copia autenticada del acuerdo arbitral o cláusula arbitral en que se ampara la solicitud, con referencia al contrato base de la controversia.
d) Descripción general de la controversia que desea someter al arbitraje y las pretensiones del demandante.
e) En caso de que las partes no hayan convenido el número de árbitro, una propuesta sobre el número de los mismos.
f) Señalamiento de oficinas para oír notificaciones, en el lugar del arbitraje.
g) La notificación referente al nombramiento al nombramiento del tercer arbitro.
Artículo 48.- IDIOMA.- El arbitraje se desarrollará en el idioma que elijan las partes. A falta de acuerdo expreso, se entenderá que el arbitraje se verificará en el idioma español. Si el idioma seleccionado por las partes es distinto del español, aquellas actuaciones que requieran de revisión ante las autoridades judiciales nicaragüenses, así como el laudo definitivo, deberán ser traducidas al español.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquiera prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 49.- DEMANDAS Y CONTESTACIÓN.- El demandante presentará ante el tribunal arbitral, dentro del plazo de diez días a partir de la audiencia de instalación, su escrito de demanda en la que incluirá los hechos en que se funda, los hechos controvertidos y el objeto de la misma. El demandado deberá responder a todos los extremos alegados en la demanda so pena de declarar contestado de forma asertiva los extremos de la misma sobre los cuales el demandado no se haya pronunciado. Todo sin perjuicio de cualquier otra cosa acordada por las partes respecto de los elementos de la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
La parte demandante que no presente su demanda en el plazo fijado en la presente Ley, correrá con las costas del arbitraje hasta ese momento, las cuales serán fijadas por el tribunal arbitral.
Artículo 50.- AUDIENCIAS Y ACTUACIONES PO RESCRITO.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, al menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de las partes.
Salvo que las partes hayan establecido otro plazo, deberá notificarse a las partes con al menos tres días de antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 51.- DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral dará por terminada las actuaciones, en caso que el demandante no presente su demanda de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Si el demandado no presenta su contestación de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, el tribunal arbitral, continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por si misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.
Si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 52.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS Y SOLICITUD DE INFORMES TÉCNICOS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral estará facultado para nombrar uno o más peritos con el fin de que le informen e ilustren sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral mismo. Así mismo, podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
Cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen oral o escrito, deberá participar en una audiencia ante el tribunal arbitral, en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas o formularle inquietudes sobre los puntos controvertidos, con el objetivo de aclarar su dictamen pericial, salvo acuerdo en contrario de las partes.
El tribunal arbitral determinará el plazo dentro del cual el perito debe rendir su informe final.
Artículo 53.- DESISTIMIENTO.- Mediante comunicación escrita a los árbitros, la parte demandante puede desistir del arbitraje, en cualquier momento, antes de la notificación del laudo. En este caso y salvo pacto en contrario, todos los gastos del arbitraje y las remuneraciones de los árbitros, serán asumidos por dicha parte.
CAPÍTULO Vl
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES.
Artículo 54.- NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado.
Si las partes no indican la ley aplicable al fondo del litigio, el tribunal arbitral tomando en cuenta las características y naturaleza del caso, determinará la ley aplicable.
El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizados expresamente a hacerlo así.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y costumbres aplicables al caso.
Artículo 55.- ADOPCIÓN DE DECISIONES CUANDO HAY MÁS DE UN ÁRBITRO.- En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro Presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.
Artículo 56.- TRANSACCIÓN.- Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal dará por terminada las actuaciones y, si lo piden ambas partes, el tribunal arbitral hará constar tal situación y la transacción misma en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Deberá llenar las mismas formalidades que prescribe la presente Ley sobre la forma y contenido de los laudos.
Artículo 57.- FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO.- El laudo se dictará por escrito dentro del plazo establecido por las partes, o en su defecto, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la integración del tribunal arbitral y será firmado por el árbitro o los árbitros que han conocido del asunto. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral para que haya resolución, siempre se dejará constancia de las razones de la falta de una o más firmas. Cualquier árbitro podrá razonar su voto.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes en la transacción que resuelva el litigio, al tenor del artículo 56 de la presente Ley.
Se deberá dejar constancia en el laudo la fecha que ha sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en el lugar convenido libremente por las partes o por el tribunal arbitral en caso de no haber acuerdo al respecto.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 58.- TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES.- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo.
El tribunal arbitral podrá también ordenar la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una resolución definitiva del litigio.
Así mismo, se declarará por el tribunal arbitral la terminación de las actuaciones cuándo las partes lo pidan en ese sentido o cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo las correcciones e interpretaciones del laudo y del laudo adicional que cualquiera de las partes pidan con notificación a la otra y dentro del plazo de quince días siguientes a la recepción del laudo.
El Recurso de Nulidad es el único recurso contra un laudo arbitral cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes de acuerdo a lo establecido en a presente Ley.
Artículo 59.- NOTIFICACIÓN DEL LAUDO.- El laudo será notificado a las partes por el tribunal arbitral, a más tardar cinco días después de dictado bajo las formalidades y requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 60.- CORRECCIÓN E INTERPRETACIÓN DEL LAUDO Y LAUDO ADICIONAL.- Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.
El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error por su propia iniciativa dentro de los quince días siguientes a la fecha del laudo.
Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra y dentro de un plazo de quince días, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero emitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de un plazo máximo de quince días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional.
Los requisitos de forma y contenido del laudo, se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales, en su caso.
CAPÍTULO Vll
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 61.- EL RECURSO DE NULIDAD COMO ÚNICO RECURSO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de nulidad dentro del término de quince días contados a parir de la notificación del laudo o de resuelta la corrección o interpretación del laudo.
El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando:
1) La parte que interpone la petición pruebe:
a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho acuerdo no es valido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
2) O cuando el tribunal compruebe:
a) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
b) Que el laudo es contrario al orden público del Estado nicaragüense.
También se declarará nulo un laudo arbitral cuando este no se haya dictado dentro del plazo establecido por las partes o en su defecto según lo establecido en la presente Ley.
El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones recurridas de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.
CAPÍTULO Vlll
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás leyes de la materia.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje, o copia debidamente certifica del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en el idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a este idioma de dichos documentos.
Artículo 63.- MOTIVOS PARA DENEGAR EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución, las siguientes circunstancias:
1) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho acuerdo no es valido en virtud de al ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
2) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
3) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separase de las que no están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
4) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
5) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.
También se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, a instancia de la parte contra la cual se invoca cuando el tribunal compruebe:
1) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.
2) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este estado.
Si se ha pedido a un tribunal jurisdiccional, la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas, todo a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo.
CAPÍTULO lX
DE LA REMUNERACIÓN
Artículo 64.- REMUNERACIÓN.- Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso, podrán exigir a las partes la provisión de fondos necesaria para atender los honorarios de los árbitros y los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje, en el monto, tiempo y bajo las condiciones que se hayan pactado previamente en el convenio de arbitraje. Los centros de arbitraje en su reglamento interno podrán establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros, del centro de arbitraje mismo, y demás costos y gastos propios del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes una vez que cada una de ellas lo haya aceptado así expresamente en el respectivo acuerdo arbitral.
Artículo 65.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE SU FORMA DE PAGO.- El tribunal arbitral podrá condenar a la parte perdidosa al pago de las costas, que incluyen gastos de administración del proceso arbitral, honorarios de árbitros y de los asesores legales de la parte a favor de la cual se emitió la resolución del laudo arbitral, cuando así lo haya solicitado cualquiera de las partes en su escrito de demanda o de contestación o de contra demanda o reconvención.
Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del proceso.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DEDICADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 66.- CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE ENTIDADES.- Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación y arbitraje, a título oneroso o gratuito.
Artículo 67.- DE LA ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES.- Las personas naturales o jurídicas que administrarán institucionalmente mecanismos alternos de solución de controversias regulados por esta Ley, deberán acreditarse ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), adscrita a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), remitirá sin costo alguno información de las acreditaciones efectuadas, a la Cámara de Comercio de Nicaragua y pondrá a disposición del público toda información sobre los organismos ante ella acreditados.

Cuando después de transcurrido el plazo anterior no se hubiere dictado y notificado resolución alguna al respecto, el silencio de la DIRAC tendrá valor positivo y en consecuencia se interpretará como favorable al solicitante.
Solamente las personas naturales o jurídicas, acreditadas ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), están autorizadas para funcionar como Centros de Mediación y/o Arbitraje. Para efecto de desarrollo en el ejercicio de sus funciones, los árbitros y mediadores internacionales, deberán cumplir con el requisito de la acreditación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC).
Para efectos de proceder a la acreditación correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Persona Jurídica:
Solicitud en papel común expresando:
a) Nombre de la razón social.
b) Indicación exacta de su domicilio.
c) Nombre y apellido del representante legal.
d) Adjuntar copia de documento de identificación del representante legal.
e) Adjuntar testimonio en original de escritura pública de constitución y estatutos de la persona jurídica solicitante.
f) Adjuntar certificación de acta de la Junta Directiva autorizando al representante legal que gestione la acreditación.
2) Personas naturales
solicitud en papel común expresando:
a) Nombre y generales del solicitante
b) Indicación exacta de su domicilio
c) Copia de documento de identificación.
Tanto las personas naturales como las personas jurídicas además deberán acompañar con solicitud, acreditación la siguiente información:
1. declaración de contar con la infraestructura física adecuada conforme las especificaciones que a tal efecto dicte el ente acreditador.
2. Organigrama de Funcionamiento el que deberá contener al menos: a) Director; b) Secretaría; c) Lista de mediadores y de árbitros.
3. Copia de los Reglamentos de Procedimiento de cada uno de los mecanismos de solución de controversias que administran. Así mismo, deberán declarar y contraer la obligación de mantener correctamente actualizados a sus mediadores y árbitros, garantizando un programa permanente de capacitación de obligatorio cumplimiento para los mismos.
4. Copia de las normas de ética para cada uno de los mecanismos de solución alternativos de controversias que administran, por las que se regirán los mediadores y árbitros, y las sanciones en que incurrirán en caso que fuesen violentadas.
5. Lista de mediadores y árbitros correspondiente con el tipo de mecanismos alternativos de solución de controversias que administran.
6. Documento de identificación, currículo y atestado que respalden y acrediten que los mediadores y árbitros que integran las listas cuentan con capacitación suficiente y adecuada en métodos alternos de solución de controversias.
7. Tarifas por concepto de gastos de administración y de honorarios de los mediadores y árbitros.
Presentados los requisitos anteriores, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC) procederá sin más trámite, en un plazo no mayor de quince días hábiles, a extender la correspondiente constancia de acreditación.
Las entidades así acreditas deberán renovar y actualizar su acreditación cada año.
Artículo 68.- DE LAS PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DEDICADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- La constancia de acreditación, estatutos, reglamento, normas de ética, listas de mediadores y árbitros, tarifas administrativas, honorarios y gastos, de las entidades dedicadas a la administración de mecanismo de solución alterna de controversias, deberán publicarse en cualquier diario de circulación nacional dentro de los quince días posteriores a la acreditación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los documentos ante enunciados también deberán estar a disposición del público en cada una de las entidades acreditadas.
Se reconoce las existencias de las entidades públicas y privadas que a la fecha se han venido dedicando a la administración de este tipo de mecanismos, quienes en lo sucesivo se sujetaran a lo establecido en la presente Ley. En el caso de las entidades privadas estas deberán llenar los requisitos que establece el presente ordenamiento jurídico para continuar operando como tales.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 69.- DISPOSI
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agosto 09, 2010

NUEVA LEY DE ARBITRAJE - DECRETO LEGISLATIVO 1071

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DECRETO LEGISLATIVO N° 1071
LEY DE ARBITRAJE
(Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008)
(FE DE ERRATAS de fecha 10 de julio del 2008)

DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto Legislativo se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o internacional; sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso las normas de este Decreto Legislativo serán de aplicación supletoria.
2. Las normas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 8º, en los artículos 13º, 14º, 16º, 45º, numeral 4 del artículo 48º, 74º, 75º, 76º, 77º y 78º de este Decreto Legislativo, se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se halle fuera del Perú.
Artículo 2º.- Materias susceptibles de arbitraje.
1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.
2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral.
Artículo 3º.- Principios y derechos de la función arbitral.
1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga.
2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo.
4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.
Artículo 4º.- Arbitraje del Estado Peruano.
1. Para los efectos de este Decreto Legislativo, la referencia a Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de derecho público, las empresas estatales de derecho público, de derecho privado o de economía mixta y las personas jurídicas de derecho privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado.
2. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas entidades estatales pueden someterse también a arbitraje nacional.
3. El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el país.
4. El Estado puede también someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del país, las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros no domiciliados en el país.
5. En caso de actividades financieras, el arbitraje podrá desarrollarse dentro o fuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados en el país.
Artículo 5º.- Arbitraje internacional.
1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.
b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.
c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.
2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral.
Artículo 6º.- Reglas de interpretación.
Cuando una disposición de este Decreto Legislativo:
a. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión.
b. Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.
c. Se refiera a un contrato, también se entenderá a un acto jurídico.
d. Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el inciso a del artículo 46º y en el inciso a. del numeral 2 del artículo 60º.
e. Se refiera a tribunal arbitral, significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
f. Se refiere a laudo, significa entre otros, tanto un laudo parcial como el que resuelve de manera definitiva la controversia.
Artículo 7º.- Arbitraje ad hoc e institucional.
1. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral.
2. Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.
3. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando exista designación que sea incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, o cuando se haga referencia a una institución arbitral inexistente, o cuando la institución no acepte el encargo, salvo pacto distinto de las partes.
4. El reglamento aplicable a un arbitraje es el vigente al momento de su inicio, salvo pacto en contrario.
Artículo 8º.- Competencia en la colaboración y control judicial.
1. Para la asistencia judicial en la actuación de pruebas será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. Cuando la prueba deba actuarse en el extranjero se estará a los tratados sobre obtención de pruebas en el extranjero o a la legislación nacional aplicable.
2. Para la adopción judicial de medidas cautelares será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil del lugar en que la medida deba ser ejecutada o el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
Cuando la medida cautelar deba adoptarse o ejecutarse en el extranjero se estará a los tratados sobre ejecución de medidas cautelares en el extranjero o a la legislación nacional aplicable.
3. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia.
4. Para conocer del recurso de anulación del laudo será competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje.
5. Para el reconocimiento de laudos extranjeros será competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos.
6. Para la ejecución de laudos extranjeros debidamente reconocidos será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil, del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos.
Artículo 9º.- Formalidad de documentos en la colaboración y control judicial.
1. Todo escrito o petición dirigida a una autoridad judicial de la República deberá ser redactado en español.
2. Todo documento otorgado fuera del país que sea presentado ante una autoridad judicial de la República deberá ser autenticado con arreglo a las leyes del país de procedencia del documento y certificado por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces.
3. Si el documento no estuviera redactado en español deberá acompañarse traducción simple a este idioma, salvo que la autoridad judicial considere, en razón de las circunstancias, que debe presentarse una traducción oficial en un plazo razonable.
Artículo 10º.- Representación de la persona jurídica.
1. Salvo pacto o estipulación en contrario, el gerente general o el administrador equivalente de una persona jurídica está facultado por su solo nombramiento para celebrar convenios arbitrales, representarla en arbitrajes y ejercer todos los derechos y facultades previstos en este Decreto Legislativo, sin restricción alguna, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos que se discuten en las actuaciones arbitrales.
2. Salvo pacto o estipulación en contrario, la facultad para celebrar determinados contratos comprende también la facultad para someter a arbitraje cualquier controversia derivada de dichos contratos.
Artículo 11º.- Renuncia a objetar.
Si una parte que conociendo, o debiendo conocer, que no se ha observado o se ha infringido una norma de este Decreto Legislativo de la que las partes pueden apartarse, o un acuerdo de las partes, o una disposición del reglamento arbitral aplicable, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.
Artículo 12º.- Notificaciones y plazos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a.Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en el domicilio señalado en el contrato o, en su defecto, en el domicilio o residencia habitual o lugar de actividades principales. Si no pudiera determinarse, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio o residencia habitual o lugar de actividades principales conocidos del destinatario.
b. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por la parte interesada.
c. Los plazos establecidos en este Decreto Legislativo se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere inhábil en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se extenderá hasta el primer día laborable siguiente. Los plazos establecidos por días se computarán por días hábiles. Se consideran inhábiles los días sábados, domingos y feriados así como los días no laborables declarados oficialmente.
TÍTULO II
CONVENIO ARBITRAL
Artículo 13º.- Contenido y forma del convenio arbitral.
1. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
2. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
3. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
4. Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5. Se entenderá además que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra.
6. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
7. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano.
Artículo 14º.- Extensión del convenio arbitral.
El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.
Artículo 15º.- Relaciones jurídicas estándares.
1. En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión serán exigibles sólo si dichos convenios han sido conocidos, o han podido ser conocidos por quien no los redactó, usando una diligencia ordinaria.
2. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral ha sido conocido en los siguientes supuestos:
a. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes.
b. Si está incluido en las condiciones generales que se encuentran reproducidas en el reverso del documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes.
c. Si se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y éste último es por escrito y está firmado por las partes.2
Artículo 16º.- Excepción de convenio arbitral.
1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje.
2. La excepción se plantea dentro del plazo previsto en cada vía procesal, acreditando la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.
3. La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.
4. En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que la materia viola manifiestamente el orden público internacional.
5. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral.
Artículo 17º.- Derivación de controversia judicial a arbitraje.
Las partes por iniciativa propia o a propuesta del juez, en cualquier estado del proceso, pueden acordar derivar a arbitraje una controversia de naturaleza disponible conforme a derecho o cuando la ley o los tratados o acuerdos internacionales lo autoricen, para lo cual deberán formalizar un convenio arbitral.
Artículo 18º.- Renuncia al arbitraje.
La renuncia al arbitraje será válida sólo si se manifiesta en forma expresa o tácita. Es expresa cuando consta en un documento suscrito por las partes, en documentos separados, mediante intercambio de documentos o mediante cualquier otro medio de comunicación que deje constancia inequívoca de este acuerdo. Es tácita cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente, sólo respecto de las materias demandadas judicialmente.3
TÍTULO III
ÁRBITROS
Artículo 19º.- Número de árbitros.
Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, serán tres árbitros.
Artículo 20º.- Capacidad.
Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
Artículo 21º.- Incompatibilidad.
Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.
Artículo 22º.- Nombramiento de los árbitros.
1. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.
2. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.
3. Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que consideren necesaria para el cumplimiento del encargo.
4. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento.
5. Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23º.
Artículo 23º.- Libertad de procedimiento de nombramiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d y e de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro único o de los árbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a. En caso de árbitro único, o cuando las partes han acordado que el nombramiento de todos los árbitros o del presidente del tribunal se efectúe de común acuerdo entre ellas, tendrán un plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento de nombramiento para que cumplan con hacerlo.
b. En caso de tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro en el plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento para que lo haga y los dos árbitros así nombrados, en el plazo de quince (15) días de producida la aceptación del último de los árbitros, nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral.
c. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los demandantes nombrarán de común acuerdo un árbitro y los demandados, también de común acuerdo, nombrarán otro árbitro en el plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento para que lo hagan, salvo que algo distinto se hubiese dispuesto en el convenio arbitral o en el reglamento arbitral aplicable. Los dos árbitros así nombrados, en el mismo plazo, nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral.
d. Si en cualquiera de los supuestos anteriores no se llegue a nombrar uno o más árbitros, el nombramiento será efectuado, a solicitud de cualquiera de las partes, por la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o del lugar de celebración del convenio arbitral, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje. De no existir una Cámara de Comercio en dichos lugares, el nombramiento corresponderá a la Cámara de Comercio de la localidad más cercana.
e. En el arbitraje internacional, el nombramiento a que se refiere el inciso
d. de este artículo será efectuado por la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o por la Cámara de Comercio de Lima, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje.
Artículo 24º.- Incumplimiento del encargo.
Si la institución arbitral o el tercero encargado de efectuar el nombramiento de los árbitros, no cumple con hacerlo dentro del plazo determinado por las partes o el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, dentro de los quince (15) días de solicitada su intervención, se considerará que rechaza el encargo. En tales casos, el nombramiento será efectuado, a falta de acuerdo distinto de las partes, siguiendo el procedimiento previsto en el inciso d. del artículo 23º.
Artículo 25º.- Nombramiento por las Cámaras de Comercio.
1. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo corresponda el nombramiento de un árbitro por una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A falta de previa determinación, la decisión será adoptada por el máximo órgano de la institución. Esta decisión es definitiva e inimpugnable.
2. Para solicitar a una Cámara de Comercio el nombramiento de un árbitro, la parte interesada deberá señalar el nombre o la denominación social y domicilio de la otra parte, hacer una breve descripción de la controversia que será objeto de arbitraje y acreditar la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, de la solicitud de arbitraje efectuada a la otra parte.
3. Si la Cámara respectiva no tuviera previsto un procedimiento aplicable, la solicitud será puesta en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, la Cámara procederá a efectuar el nombramiento.
4. La Cámara de Comercio está obligada, bajo responsabilidad, a efectuar el nombramiento solicitado por las partes en los supuestos contenidos en los incisos d. y e. del artículo 23º y en el artículo 24º, dentro de un plazo razonable. La Cámara únicamente podrá rechazar una solicitud de nombramiento, cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
5. La Cámara de Comercio tendrá en cuenta, al momento de efectuar un nombramiento, los requisitos establecidos por las partes y por la ley para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
6. En el arbitraje nacional, la Cámara de Comercio efectuará el nombramiento siguiendo un procedimiento de asignación aleatoria por medios tecnológicos, respetando los criterios de especialidad.
7. En el arbitraje internacional, tratándose de árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 26º.- Privilegio en el nombramiento.
Si el convenio arbitral establece una situación de privilegio en el nombramiento de los árbitros a favor de alguna de las partes, dicha estipulación es nula.
Artículo 27º.- Aceptación de los árbitros.
1. Salvo acuerdo distinto de las partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del nombramiento, cada árbitro deberá comunicar su aceptación por escrito. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
2. Una vez producida la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, el tribunal arbitral se considerará válidamente constituido.
Artículo 28º.- Motivos de abstención y de recusación.
1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
2. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes, sin demora cualquier nueva circunstancia. En cualquier momento del arbitraje, las partes podrán pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o con sus abogados.
3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley.
4. Las partes pueden dispensar los motivos de recusación que conocieren y en tal caso no procederá recusación o impugnación del laudo por dichos motivos.
5. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su nombramiento.
Artículo 29º.- Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de árbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral.
2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se aplicarán las siguientes reglas:
a. La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causal que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y presentando los documentos correspondientes.
b. El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen conveniente dentro de los diez (10) días siguientes de notificados con la recusación.
c. Si la otra parte conviene en la recusación o el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento del árbitro sustituto en la misma forma en que correspondía nombrar al árbitro recusado, salvo que exista nombrado un árbitro suplente.
d. Si la otra parte no conviene en la recusación y el árbitro recusado niega la razón o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera:
i) Tratándose de árbitro único, resuelve la recusación la institución arbitral que lo ha nombrado o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d. y e. del artículo 23º.
ii) Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resuelven la recusación los demás árbitros por mayoría absoluta, sin el voto del recusado. En caso de empate, resuelve el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve la institución arbitral que hubiese efectuado
su nombramiento o, a falta de ésta, la Cámara de Comercio correspondiente, conforme al inciso d y e del artículo 23º.
iii) Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resuelve la Cámara de Comercio correspondiente, conforme a los incisos d y e del artículo 23º. Sin embargo, si el presidente no se encuentra entre los recusados, corresponde a éste resolver la recusación.7
3. Salvo pacto en contrario, una vez que se inicie el plazo para la emisión de un laudo, es improcedente cualquier recusación. Sin embargo, el árbitro debe considerar su renuncia, bajo responsabilidad, si se encuentra en una circunstancia que afecte su imparcialidad e independencia.
4. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los árbitros.
5. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parte de su cese, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos de recusación invocados. No procede recusación basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales.
6. Cuando por disposición de este Decreto Legislativo corresponda resolver la recusación a una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A falta de previa determinación, la decisión será adoptada por el máximo órgano de la institución.
7. La decisión que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable. Si no prosperase la recusación formulada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, el reglamento arbitral aplicable o el establecido en este artículo, la parte recusante sólo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.
Artículo 30º.- Remoción.
1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo entre las partes sobre la remoción y no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo o no se encuentran sometidos a un reglamento arbitral, se procederá según lo dispuesto en el artículo 29º.
Esta decisión es definitiva e inimpugnable. Sin perjuicio de ello, cualquier árbitro puede ser removido de su cargo mediante acuerdo de las partes.
2. Si alguno de los árbitros rehúsa a participar en las actuaciones o está reiteradamente ausente en las deliberaciones del tribunal arbitral, los otros árbitros, una vez que hayan comunicado dicha situación a las partes y al árbitro renuente, están facultados para continuar con el arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo, no obstante la falta de participación del árbitro renuente, salvo acuerdo distinto de las partes o del reglamento
arbitral aplicable. En la determinación de si se continúa con el arbitraje, los otros árbitros deberán tomar en cuenta el estado de las actuaciones arbitrales, las razones expresadas por el árbitro renuente para no participar y cualesquiera otras circunstancias del caso que sean apropiadas.
3. Si en cualquier momento, los otros árbitros deciden continuar con el arbitraje sin la participación del árbitro renuente, notificarán su decisión a las partes. En este caso, cualquiera de ellas podrá solicitar a la institución que efectuó el nombramiento, o en su defecto, a la Cámara de Comercio correspondiente conforme a los incisos d) y e) del artículo 23º, la remoción del árbitro renuente y su sustitución conforme el numeral 1 de este artículo.
Artículo 31º.- Árbitro sustituto.
1. Salvo disposición distinta de este Decreto Legislativo, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento del árbitro sustituido.
2. Producida la vacancia de un árbitro, se suspenderán las actuaciones arbitrales hasta que se nombre un árbitro sustituto, salvo que las partes decidan continuar con el arbitraje con los árbitros restantes, atendiendo a las circunstancias del caso.
3. Una vez reconstituido el tribunal arbitral, las actuaciones arbitrales continuarán desde el punto a que se había llegado en el momento en que se suspendieron las actuaciones.
Sin embargo, en caso de sustitución de un árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, éstos deciden a su entera discreción, si es necesario repetir todas o algunas de las actuaciones anteriores. En caso de sustitución de cualquier otro árbitro, decide el tribunal arbitral.
Artículo 32º.- Responsabilidad.
La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir el encargo, incurriendo si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa inexcusable.
TÍTULO IV
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 33º.- Inicio del arbitraje.
Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje.
Artículo 34º.- Libertad de regulación de actuaciones.
1. Las partes podrán determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
3. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia arbitral.
4. El tribunal arbitral podrá, a su criterio, ampliar los plazos que haya establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.
Artículo 35º.- Lugar del arbitraje.
1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo a las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el tribunal arbitral podrá, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. El tribunal arbitral podrá llevar a cabo deliberaciones en cualquier lugar que estime apropiado.
Artículo 36º.- Idioma del arbitraje.
1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión del tribunal arbitral se haya previsto algo distinto, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones del tribunal arbitral.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea realizada en idioma distinto al del arbitraje, salvo oposición de alguna de las partes.
Artículo 37º.- Representación.
1. Las partes podrán comparecer personalmente ante el tribunal arbitral, o bien estar representadas por abogado, o por cualquier otra persona con autorización por escrito.
2. La representación conferida para actuar dentro de un arbitraje autoriza al representante a ejercer todos los derechos y facultades previstos en este Decreto Legislativo sin restricción alguna, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos que se discuten en las actuaciones arbitrales, salvo disposición en contrario.
3. Las personas jurídicas se rigen por lo dispuesto en el artículo 10º, pudiendo delegar sus facultades a un abogado o a cualquier otra persona con autorización por escrito.
4. No existe restricción alguna para la participación de abogados extranjeros.
Artículo 38º.- Buena fe.
Las partes están obligadas a observar el principio de buena fe en todos sus actos e intervenciones en el curso de las actuaciones arbitrales y a colaborar con el tribunal arbitral en el desarrollo del arbitraje.
Artículo 39º.- Demanda y contestación.
1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral y a menos que las partes hayan acordado algo distinto respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula y el demandado deberá establecer su posición respecto a lo planteado en la demanda.
2. Las partes, al plantear su demanda y contestación, deberán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
3. Salvo acuerdo en contrario, en el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiera causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. El contenido de la modificación y de la ampliación de la demanda o contestación, deberán estar incluidos dentro de los alcances del convenio arbitral.
4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral no puede disponer la consolidación de dos o más arbitrajes, o disponer la realización de audiencias conjuntas.
Artículo 40º.- Competencia del tribunal arbitral.
El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas.
Artículo 41º.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las
excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales.
2. El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral.
3. Las excepciones u objeciones deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como sea planteada durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral sólo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada. El tribunal arbitral podrá considerar, sin embargo, estos temas por iniciativa propia, en cualquier momento.
4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo de la controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepción u objeción, sea como cuestión previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia, su decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra dicho laudo.
5. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones
arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia.
Artículo 42º.- Audiencias.
1. El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la actuación de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones serán solamente por escrito. No obstante, el tribunal arbitral celebrará audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes, a menos que ellas hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias.
2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.
3. Salvo acuerdo distinto de las partes o decisión del tribunal arbitral, todas las audiencias y reuniones serán privadas.
4. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás información que una parte aporte al tribunal arbitral se pondrá en conocimiento de la otra parte. Asimismo, se pondrá a disposición de las partes cualquier otro material perteneciente a la controversia que sea entregado al tribunal arbitral por las partes o por cualquier tercero y en los que puedan fundar su decisión.
Artículo 43º.- Pruebas.
1. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarios.
2. El tribunal arbitral está facultado asimismo para prescindir motivadamente de las pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso.
Artículo 44º.- Peritos.
1. El tribunal arbitral podrá nombrar, por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas. Asimismo requerirá a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente presentando los documentos u objetos necesarios o facilitando el acceso a
éstos.
2. Después de presentado el dictamen pericial, el tribunal arbitral por propia iniciativa o a iniciativa de parte, convocará al perito a una audiencia en la que las partes, directamente o asistidas de peritos, podrán formular sus observaciones o solicitar que sustente la labor que ha desarrollado, salvo acuerdo en contrario de las partes.
3. Las partes pueden aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 45º.- Colaboración judicial.
1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con su aprobación, podrá pedir asistencia judicial para la actuación de pruebas, acompañando a su solicitud, las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión que faculte a la parte interesada a recurrir a dicha asistencia, cuando corresponda.
2. Esta asistencia podrá consistir en la actuación del medio probatorio ante la autoridad judicial competente bajo su exclusiva dirección o en la adopción por dicha autoridad de las medidas concretas que sean necesarias para que la prueba pueda ser actuada ante el tribunal arbitral.
3. A menos que la actuación de la prueba sea manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas expresas, la autoridad judicial competente se limitará a cumplir, sin demora, con la solicitud de asistencia, sin entrar a calificar acerca de su procedencia y sin admitir oposición o recurso alguno contra la resolución que a dichos efectos dicte.
4. En caso de actuación de declaraciones ante la autoridad judicial competente, el tribunal arbitral podrá, de estimarlo pertinente, escuchar dichas declaraciones, teniendo la oportunidad de formular preguntas.73
Artículo 46º.- Parte renuente.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin alegar causa suficiente a criterio del tribunal arbitral:
a. El demandante no presente su demanda en plazo, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
b. El demandado no presente su contestación en plazo, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del demandante.
c. Una de las partes no comparezca a una audiencia, no presente pruebas o deje de ejercer sus derechos en cualquier momento, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas que tenga a su disposición.
Artículo 47º.- Medidas cautelares.
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida.
2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, contenida en una decisión que tenga o no forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordena a una de las partes:
a. Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva la controversia;
b. Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso arbitral;
c. Que proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente; o
d. Que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
3. El tribunal arbitral, antes de resolver, pondrá en conocimiento la solicitud a la otra parte.
Sin embargo, podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento
a la otra parte, cuando la parte solicitante justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida podrá formularse reconsideración contra la decisión.
4. Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la constitución del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él. Ejecutada la medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los
noventa (90) días de dictada la medida, ésta caduca de pleno derecho.
5. Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial de este hecho y pedir la remisión al tribunal del expediente del proceso cautelar.
La autoridad judicial está obligada, bajo responsabilidad, a remitirlo en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentar al tribunal arbitral copia de los actuados del proceso cautelar. La demora de la autoridad judicial en la remisión, no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. En este último caso, el tribunal arbitral tramitará la apelación
interpuesta bajo los términos de una reconsideración contra la medida cautelar.
6. El tribunal arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. Esta decisión podrá ser adoptada por el tribunal arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a ellas.
7. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer, sin demora, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara o dictara.
8. El solicitante de una medida cautelar será responsable de los costos y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de las partes, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida. En ese caso, el tribunal arbitral podrá condenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de los costos y de los daños y perjuicios.
9. En el arbitraje internacional, las partes durante el transcurso de las actuaciones pueden también solicitar a la autoridad judicial competente, previa autorización del tribunal arbitral, la adopción de las medidas cautelares que estimen convenientes.
Artículo 48º.- Ejecución de medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas
cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública.
2. En los casos de incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requiera de ejecución judicial, la parte interesada recurrirá a la autoridad judicial competente, quien por el solo mérito de las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar, procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.
3. La autoridad judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre los mismos o sobre la ejecución cautelar, será solicitada por la autoridad judicial o por las partes al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, la autoridad judicial informará al tribunal arbitral y remitirá copia certificada de los actuados.
4. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral cuyo lugar se halle fuera del territorio peruano podrá ser reconocida y ejecutada en el territorio nacional, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 75º, 76º y 77º, con las siguientes particularidades:
a. Se podrá denegar la solicitud de reconocimiento, sólo por las causales a, b, c y d del numeral 2 del articulo 75º o cuando no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d. de este numeral.
b. La parte que pida el reconocimiento de la medida cautelar deberá presentar el original o copia de la decisión del tribunal arbitral, debiendo observar lo previsto en el articulo 9º.
c. Los plazos dispuestos en los numerals 2 y 3 del artículo 76º serán de diez (10) días.
d. La autoridad judicial podrá exigir a la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros. Si no se da cumplimiento, la autoridad judicial podrá rechazar la solicitud de reconocimiento.
e. La autoridad judicial que conoce de la ejecución de la medida cautelar podrá rechazar la solicitud, cuando la medida cautelar sea incompatible con sus facultades, a menos que decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar, sin modificar su contenido ni desnaturalizarla.
Artículo 49º.- Reconsideración.
1. Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la decisión.
2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no suspende la ejecución de la decisión.
Artículo 50º.- Transacción.
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia.
2. Las actuaciones continuarán respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo.
Artículo 51º.- Confidencialidad.
1. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.
2. Este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.
3. En todos los arbitrajes regidos por este Decreto Legislativo en los que interviene el Estado peruano como parte, las actuaciones arbitrales estarán sujetas a confidencialidad y el laudo será público, una vez terminadas las actuaciones.
TÍTULO V
LAUDO
Artículo 52º.- Adopción de decisiones.
1. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales.
Artículo 53º.- Plazo.
La controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral.
Artículo 54º.- Laudos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.
Artículo 55º.- Forma del laudo.
1. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros o sólo la del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
2. Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o la del presidente, según corresponda.
Artículo 56º.- Contenido del laudo.
1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50º. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35º. El laudo se considera dictado en ese lugar.
2. El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73º.
Artículo 57º.- Normas aplicables al fondo de la controversia.
1. En el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho.
2. En el arbitraje internacional, el tribunal arbitral decidirá la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia.
Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral aplicará las que estime apropiadas.
3. En cualquiera de los supuestos previstos en los numerals 1 y 2 de este artículo, el tribunal arbitral decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para ello.
4. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y prácticas aplicables. 78
Artículo 58º.- Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo.
1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable:
a. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de trascripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar.
b. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
c. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.
d. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.
e. El tribunal arbitral pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15) días adicionales.
f. El tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo.
2. La rectificación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notificación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo.
3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notificada fuera de plazo.
Artículo 59º.- Efectos del laudo.
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67º.
Artículo 60º.- Terminación de las actuaciones.
1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67º.
2. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones:
a. Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia.
b. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Artículo 61º.- Conservación de las actuaciones.
1. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de tres (3) meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación del tribunal arbitral de conservar la documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también puede solicitar, a su costo, que las actuaciones sean remitidas en custodia a las Cámaras de Comercio o instituciones arbitrales que ofrezcan servicios de conservación y archivo de actuaciones arbitrales.
3. Si se interpone recurso de anulación contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la obligación de conservar las actuaciones originales y de expedir las copias pertinentes que solicite la parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de aplicación los numerals 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba reiniciarse las actuaciones o no deba entregarse éstas a un nuevo tribunal arbitral o la autoridad judicial para que resuelva la
controversia.
TÍTULO VI
ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
Artículo 62º.- Recurso de anulación.
1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez
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agosto 09, 2010

LEY DE MEDIACION DE NICARAGUA SEGUNDA PARTE (ARTICULOS 67 AL FINAL)

Categoría: LEGISLACION INTERNACIONAL — gcornejo @ 01:49 — Visto: 1829 veces
NICARAGUA


LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

LEY No. 540, Aprobada el 25 de Mayo del 2005.

Publicada en La Gaceta No. 122 del 24 de Junio del 2005.


(ARTICULOS 67 AL FINAL )

TÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DEDICADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


Artículo 66.- CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE ENTIDADES

Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación y arbitraje, a título oneroso o gratuito.

Artículo 67.- DE LA ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES

Las personas naturales o jurídicas que administrarán institucionalmente mecanismos alternos de solución de controversias regulados por esta Ley, deberán acreditarse ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), adscrita a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), remitirá sin costo alguno información de las acreditaciones efectuadas, a la Cámara de Comercio de Nicaragua y pondrá a disposición del público toda información sobre los organismos ante ella acreditados.

Cuando después de transcurrido el plazo anterior no se hubiere dictado y notificado resolución alguna al respecto, el silencio de la DIRAC tendrá valor positivo y en consecuencia se interpretará como favorable al solicitante.

Solamente las personas naturales o jurídicas, acreditadas ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), están autorizadas para funcionar como Centros de Mediación y/o Arbitraje. Para efecto de desarrollo en el ejercicio de sus funciones, los árbitros y mediadores internacionales, deberán cumplir con el requisito de la acreditación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC).

Para efectos de proceder a la acreditación correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Persona Jurídica:

Solicitud en papel común expresando:

a) Nombre de la razón social.

b) Indicación exacta de su domicilio.

c) Nombre y apellido del representante legal.

d) Adjuntar copia de documento de identificación del representante legal.

e) Adjuntar testimonio en original de escritura pública de constitución y estatutos de la persona jurídica solicitante.

f) Adjuntar certificación de acta de la Junta Directiva autorizando al representante legal que gestione la acreditación.

2) Personas naturales

solicitud en papel común expresando:

a) Nombre y generales del solicitante

b) Indicación exacta de su domicilio

c) Copia de documento de identificación.

Tanto las personas naturales como las personas jurídicas además deberán acompañar con solicitud, acreditación la siguiente información:

1. declaración de contar con la infraestructura física adecuada conforme las especificaciones que a tal efecto dicte el ente acreditador.

2. Organigrama de Funcionamiento el que deberá contener al menos: a) Director; b) Secretaría; c) Lista de mediadores y de árbitros.

3. Copia de los Reglamentos de Procedimiento de cada uno de los mecanismos de solución de controversias que administran. Así mismo, deberán declarar y contraer la obligación de mantener correctamente actualizados a sus mediadores y árbitros, garantizando un programa permanente de capacitación de obligatorio cumplimiento para los mismos.
4. Copia de las normas de ética para cada uno de los mecanismos de solución alternativos de controversias que administran, por las que se regirán los mediadores y árbitros, y las sanciones en que incurrirán en caso que fuesen violentadas.
5. Lista de mediadores y árbitros correspondiente con el tipo de mecanismos alternativos de solución de controversias que administran.
6. Documento de identificación, currículo y atestado que respalden y acrediten que los mediadores y árbitros que integran las listas cuentan con capacitación suficiente y adecuada en métodos alternos de solución de controversias.
7. Tarifas por concepto de gastos de administración y de honorarios de los mediadores y árbitros.
Presentados los requisitos anteriores, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC) procederá sin más trámite, en un plazo no mayor de quince días hábiles, a extender la correspondiente constancia de acreditación.
Las entidades así acreditas deberán renovar y actualizar su acreditación cada año.
Artículo 68.- DE LAS PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DEDICADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- La constancia de acreditación, estatutos, reglamento, normas de ética, listas de mediadores y árbitros, tarifas administrativas, honorarios y gastos, de las entidades dedicadas a la administración de mecanismo de solución alterna de controversias, deberán publicarse en cualquier diario de circulación nacional dentro de los quince días posteriores a la acreditación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los documentos ante enunciados también deberán estar a disposición del público en cada una de las entidades acreditadas.
Se reconoce las existencias de las entidades públicas y privadas que a la fecha se han venido dedicando a la administración de este tipo de mecanismos, quienes en lo sucesivo se sujetaran a lo establecido en la presente Ley. En el caso de las entidades privadas estas deberán llenar los requisitos que establece el presente ordenamiento jurídico para continuar operando como tales.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 69.- DISPOSICIONES VIGENTES.- Quedan vigentes las disposiciones relacionadas con la mediación y el arbitraje establecidas en las siguientes leyes de la República 1) Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, Ley 278 y su reglamento; 2) Lo dispuesto en al Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 260 relativo a la mediación judicial; 3) Lo dispuesto en la Ley 138, Ley de la Disolución del vinculo matrimonial por Solicitud por una de las partes y sus reformas; 4) Las disposiciones relativas a la mediación en materia penal contenidas en el Código Procesal Penal. 5) Lo dispuesto en el Código del Trabajo relativo a la conciliación en materia laboral.
Los procesos establecidos en los artículos 147, 180, y 334 del Código de Comercio vigente se regirán por lo establecido por la presente Ley.
Artículo 70.- REFORMATORIAS.- Se reforma el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 117 del día 21 de junio del año 1999, la cual se leerá así:

"Artículo 20.- Inc. 9. Toda persona que se acoja a la presente Ley, estará obligada a: Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales, no obstante, si las partes lo acuerdan, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Arbitraje vigente en la República de Nicaragua."
Artículo 71.- DEROGATORIAS.- Se deroga el título Xlll del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua.
El literal p) del artículo 2 y los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley General sobre Cámaras de Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 197 del 3 de Septiembre de 1934.
Artículo 72.- VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en cualquier diario de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese. Managua, veintiuno de Junio del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República. -

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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua - Nicaragua 2009.
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Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.
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agosto 09, 2010

LEY DE MEDIACION Y ARBITRAJE DEL ECUADOR

Categoría: LEGISLACION INTERNACIONAL — gcornejo @ 01:46 — Visto: 6092 veces
LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION DE ECUADOR
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Ley No. 000. RO/ 145 de 4 de Septiembre de 1997.
LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION
TITULO I
DEL ARBITRAJE
Validez del Sistema Arbitral
Art. 1.- El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos al cual las partes pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de transacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o por árbitros independientes que se conformaren para conocer dichas controversias.
Arbitraje administrado o independiente
Art. 2.- El Arbitraje es administrado cuando se desarrolla con sujeción a esta Ley y a las normas y procedimientos expedidos por un Centro de Arbitraje, y es independiente cuando se realiza conforme a lo que las partes pacten, con arreglo a esta Ley.
Arbitraje de equidad o derecho
Art. 3.- Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en equidad o en derecho, a falta de convenio, el fallo será en equidad.
Si el laudo debe expedirse fundado en la equidad, los árbitros actuarán conforme a su leal saber y entender y atendiendo a los principios de la sana crítica. En este caso, los árbitros no tienen que ser necesariamente abogados.
Si el laudo debe expedirse fundado en derecho, los árbitros deberán atenerse a la ley, a los principios universales del derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina. En este caso, los árbitros deberán ser abogados.
Capacidad para acudir al Arbitraje
Art. 4.- Podrán someterse al arbitraje regulado en esta Ley las personas naturales o jurídicas que tengan capacidad para transigir, cumpliendo con los requisitos que establece la misma.
Para que las diferentes entidades que conforman el sector público puedan someterse al arbitraje, además de cumplir con los requisitos que establece esta Ley, tendrán que cumplir los siguientes requisitos adicionales:
Pactar un convenio arbitral, con anterioridad al surgimiento de la controversia; en caso de que se quisiera firmar el convenio una vez surgida la controversia, deberá consultarse al Procurador General del Estado, dictamen que será de obligatorio cumplimiento;
La relación jurídica al cual se refiere el convenio deberá ser de carácter contractual;
En el convenio arbitral deberá incluirse la forma de selección de los árbitros; y,
El convenio arbitral, por medio del cual la Institución del sector público renuncia a la jurisdicción ordinaria, deberá ser firmado por la persona autorizada para contratar a nombre de dicha Institución.
El incumplimiento de los requisitos señalados acarreará la nulidad del convenio arbitral.
Definición de Convenio Arbitral
Art. 5.- El convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
El convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos o cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje.
La nulidad de un contrato no afectará la vigencia del convenio arbitral.
No obstante haber un juicio pendiente ante la justicia ordinaria en materia susceptible de transacción, las partes podrán recurrir al arbitraje, en este caso, conjuntamente solicitarán al juez competente el archivo de la causa, acompañando a la solicitud una copia del convenio arbitral y, de hallarse pendiente un recurso, deberán, además, desistir de él.
Otras formas de someterse al arbitraje
Art. 6.- Se entenderá que existe un Convenio Arbitral no sólo cuando el acuerdo figure en un único documento firmado por las partes, sino también cuando resulte de intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación escrito que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al Arbitraje.
Art. 7.- El Convenio Arbitral, que obliga a las partes a acatar el laudo que se expida, impide someter el caso a la justicia ordinaria.
Renuncia al Convenio Arbitral
Art. 8.- Las partes pueden de mutuo acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan celebrado, en cuyo caso cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá, sin embargo, que tal renuncia existe cuando, presentada por cualquiera de ellas una demanda ante un órgano judicial, el demandado no opone, en el tiempo de proponer excepciones, la de existencia de convenio arbitral. El órgano judicial respectivo deberá sustanciar y resolver esta excepción, de haberse propuesto, corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres días subsiguientes a la fecha en que se haya comunicado el traslado. Aceptada la excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, en caso contrario, ejecutoriado el auto dictado por el Juez, se sustanciará el proceso según las reglas generales.
Medidas cautelares
Art. 9.- Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil o las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden exigir una garantía a quien solicite la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si la pretensión fuera declarada infundada en el laudo.
La parte contra quien se dicte la medida cautelar podrá pedir la suspensión de ésta, si rinde caución suficiente ante el tribunal.
Para la ejecución de las medidas cautelares, los árbitros siempre que las partes así lo estipularen en el convenio arbitral, solicitarán el auxilio de los funcionarios públicos, judiciales, policiales y administrativos que sean necesarios sin tener que recurrir a Juez ordinario alguno del lugar donde se encuentren los bienes o donde sea necesario adoptar las medidas.
Si nada se estableciere en el convenio arbitral acerca de la ejecución de las medidas cautelares, cualquiera de las partes podrá solicitar a los jueces ordinarios que ordenen la ejecución de estas medidas, sujetándose a lo establecido en el párrafo dos (2) y tres (3) de este artículo, sin que esto signifique renuncia al convenio arbitral.
Demanda arbitral
Art. 10.- La demanda se presentará ante el director del centro de arbitraje correspondiente o ante el árbitro o árbitros independientes que se hubieren establecido en el convenio. La demanda contendrá:
1. La designación del centro o del árbitro ante quien se la propone;
2. La identificación del actor y la del demandado;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;
4. La cosa, cantidad o hecho que se exige;
5. La determinación de la cuantía;
6.La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y,
7. Los demás requisitos que la Ley exija para cada caso.
Se deberán, además, cumplir los requisitos señalados en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. A la demanda se acompañará necesariamente el instrumento en que conste el respectivo convenio arbitral o copia auténtica de éste.
Adicionalmente, se adjuntarán las pruebas y se solicitará la práctica de las diligencias probatorias que justifiquen lo aducido en la demanda.
Citación y contestación de la demanda arbitral
Art. 11.- Presentada la demanda, el director del centro de arbitraje, o si fuere el caso, el árbitro o árbitros independientes previa su posesión conforme lo establecido en el artículo 17, calificarán la demanda y mandarán a citar a la otra parte, debiendo practicarse la diligencia de citación dentro de los cinco días subsiguientes, concediéndole el término de diez días para que conteste con los mismos requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda. Adicionalmente, se adjuntarán las pruebas y se solicitará la práctica de las diligencias probatorias, que justifiquen lo aducido en la contestación.
El silencio se considerará como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. Si al actor le fuere imposible determinar el domicilio del demandado, la citación se hará mediante dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el lugar en donde se sigue el arbitraje y en el domicilio del demandado. Si el demandado no compareciere en el término de diez (10) días después de la última publicación, este hecho se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. La imposibilidad de determinación del domicilio del demandado deberá justificarse con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 12.- Si el demandado tuviere su domicilio fuera del lugar de arbitraje, se le concederá un término extraordinario para que conteste la demanda, el que no podrá exceder del doble del ordinario.
Al contestar la demanda, el demandado podrá reconvenir exclusivamente sobre la misma materia del arbitraje siempre y cuando su pretensión pueda, conforme al convenio arbitral, someterse al arbitraje.
En este caso se concederá al actor el término de diez días para que conteste la reconvención.
A la reconvención y su contestación se deberá adjuntar las pruebas y solicitar las diligencias probatorias que justifiquen lo aducido en éstas.
Modificación de la demanda o contestación
Art. 13.- Las partes podrán modificar la demanda, la contestación a ésta, la reconvención a la demanda, o la contestación a ésta, por una sola vez, en el término de cinco días luego de presentada cualquiera de éstas. Las partes tendrán el término de tres días para contestar cualquiera de las modificaciones, en cuyo caso no correrán los términos que estuvieren transcurriendo.
Art. 14.- Si el demandado, una vez citado con la demanda no compareciere al proceso, su no comparecencia no impedirá que el arbitraje continúe su curso.
Audiencia de Mediación
Art. 15.- Una vez contestada o no la demanda o la reconvención, el director del centro de arbitraje o el árbitro o árbitros independientes notificarán a las partes, señalando día y hora para que tenga lugar la audiencia de mediación a fin de procurar un avenimiento de las partes. En la audiencia podrán intervenir las partes, sus apoderados o representantes y podrán concurrir con sus abogados defensores. Esta audiencia se efectuará con la intervención de un mediador designado por el director del centro de arbitraje o el tribunal independiente, quien escuchará las exposiciones de los interesados, conocerá los documentos que exhibieren y tratará que lleguen a un acuerdo que ponga término a la controversia, lo cual constará en un acta que contendrá exclusivamente lo convenido por las partes y no los incidentes, deliberaciones o propuestas realizadas en la audiencia. El acta en la que conste la mediación total o parcial de la controversia tiene efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el Juez ordinario acepte excepción alguna ni sea necesario iniciar un nuevo juicio.
Si concurriere una sola de las partes será escuchada y se anotará la ausencia de la otra, a la que se declarará en rebeldía, lo que será tomado en cuenta para la condena en costas.
Designación de árbitros
Art. 16.- De no existir acuerdo total en la audiencia de mediación, el director del centro de arbitraje enviará a las partes la lista de árbitros, para que de común acuerdo designen en el término de tres días los árbitros principales y el alterno que deban integrar el tribunal.
Los acuerdos parciales a que arriben las partes en la audiencia de mediación serán aprobados conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Las partes, de común acuerdo, podrán designar árbitros de fuera de la lista presentada por el respectivo centro.
Las partes podrán acordar expresamente y por escrito que sea un solo árbitro el que conozca de la controversia. Este árbitro tendrá su alterno.
Si las partes no efectuaren la designación de alguno o varios árbitros o no se pusieren de acuerdo en ella, la designación se hará por sorteo, para lo cual el director del centro de arbitraje notificará a las partes a fin de que, en la fecha y hora que se señale y ante el presidente del centro de arbitraje, se efectúe el sorteo, de cuya diligencia se sentará el acta respectiva, quedando en esta forma legalmente integrado el tribunal de arbitraje.
En tratándose de arbitraje independiente, las partes designarán en el convenio arbitral al árbitro o árbitros principales y al alterno que deban integrar el tribunal.
Si las partes no se pusieren de acuerdo para nombrar todos los árbitros, los designados, una vez posesionados, nombrarán a los que faltaren.
En el evento de que el árbitro o árbitros independientes no aceptaren o no se posesionaren de su cargo y los árbitros posesionados no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de los árbitros que faltaren, cualquiera de las partes podrá pedir la designación de éstos al director del centro de arbitraje más cercano al domicilio del actor. Dicha designación se la hará conforme a lo establecido en el presente artículo.
Constitución del tribunal
Art. 17.- El tribunal se constituirá con tres árbitros principales y un alterno, quien intervendrá inmediatamente en el proceso en caso de falta, ausencia o impedimento definitivo de un principal. Los árbitros designados, dentro de tres días de haber sido notificados, deberán aceptar o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan. Una vez aceptada la designación, los árbitros serán convocados por el director del centro para tomar posesión de sus cargos ante el presidente del centro de arbitraje y procederán a la designación del presidente y del secretario del Tribunal de lo cual se sentará la respectiva acta.
El presidente designado dirigirá la sustanciación del arbitraje y actuará como secretario del tribunal la persona designada por el tribunal de entre los constantes en la lista de secretarios del centro de arbitraje.
Para el caso de árbitros independientes el tribunal se posesionará ante un notario y actuará como secretario la persona designada por los propios árbitros.
Obligación de cumplir el encargo de árbitro
Art. 18.- Aceptado por los árbitros el cargo de tales, éstos tienen la obligación irrestricta de cumplir las funciones que la presente Ley les asigna, debiendo responder a las partes, en caso de incumplimiento de sus funciones por los daños y perjuicios que su acción u omisión les causare, a menos que se trate de un impedimento justificado.
Si un árbitro dejase de constar en la lista mencionada en el artículo 41 continuará actuando como tal hasta la resolución de la controversia conocida por el Tribunal que integra.
Inhabilidades para ser árbitro
Art. 19.- No podrán actuar como árbitros las personas que carezcan de capacidad para comparecer por si mismas en juicio.
Son causas de excusa de los árbitros las previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
El árbitro que conociera que ésta incurso en inhabilidad para ejercer su cargo notificará inmediatamente al director del centro de arbitraje o a las partes que lo designaron para que procedan a reemplazarlo.
Reemplazo de árbitros
Art. 20.- En caso de que los árbitros designados estuvieran comprendidos en una de las inhabilidades previstas en el artículo anterior, se hará una nueva designación siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 16, excluyendo a los árbitros inhabilitados.
Si por muerte, excusa justificada o cualquier otra causa llega a faltar definitivamente alguno de los árbitros, lo reemplazará el alterno quien se principalizará. Se designará entonces otro alterno, en la misma forma establecida en el artículo 16.
Recusación de árbitros
Art. 21.- Son causas de recusación de los árbitros las previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
Si actuare en el tribunal quien estuviere impedido de hacerlo, podrá ser recusado por la parte interesada.
La recusación deberá ser resuelta:
a) En el caso de un tribunal colegiado, por aquellos no comprendidos en la demanda de recusación.
Si estos no se pusieren de acuerdo, la recusación deberá ser resuelta por el director del centro;
b) En el caso de que la recusación recayere sobre todos los árbitros, ésta deberá ser resuelta por el director del centro;
c) En el caso de tribunal unipersonal la recusación deberá ser resuelta por el director del centro. Para su reemplazo se procederá en la misma forma establecida en el artículo 16;
d) Para el caso de arbitraje independiente la recusación deberá ser resuelta por los miembros del tribunal que no han sido recusados; y,
e) Si fuere tribunal unipersonal o si la recusación recayere en todos los árbitros, ésta deberá ser resuelta por el director del centro de arbitraje más cercano al domicilio del actor.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes solo podrán ser recusados por causales desconocidas al tiempo del nombramiento o sobrevinientes a la designación.
Audiencia de sustanciación
Art. 22.- Una vez constituido el Tribunal, se fijará día y hora para la audiencia de sustanciación en la que se posesionará el Secretario designado, se leerá el documento que contenga el convenio arbitral y el Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
Si el Tribunal se declara competente ordenará que se practiquen en el término que el Tribunal señale las diligencias probatorias solicitadas en la demanda, contestación, reconvención, modificación y contestación a ésta, siempre que fueren pertinentes, actuaciones que deberán cumplirse durante el término señalado por el Tribunal Arbitral.
Si las partes se encontraren presentes en la audiencia podrán precisar las pretensiones y los hechos en las que ésta se fundamenta.
Diligencia para mejor proveer
Art. 23.- Si antes de la expedición del laudo, el Tribunal o las partes estiman que se necesitan otras pruebas o cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos, de oficio o a petición de parte podrá ordenar que se practiquen señalando día y hora.
Audiencia de Estrados
Art. 24.- Una vez practicadas las diligencias probatorias el Tribunal señalará día y hora para que las partes presenten sus alegatos en audiencia de estrados si es que lo solicitan.
Duración del Arbitraje
Art. 25.- Una vez practicada la audiencia de sustanciación y declarada la competencia del tribunal, éste tendrá el término máximo de ciento cincuenta días para expedir el laudo.
El término podrá prorrogarse, en casos estrictamente necesarios, hasta por un período igual, ya por acuerdo expreso de las partes, ya porque el tribunal lo declare de oficio.
Art. 26.- El laudo y demás decisiones del tribunal se expedirán por mayoría de votos. Las resoluciones deberán firmarlas todos los árbitros; el que no estuviere conforme con la opinión de los demás anotará su inconformidad a continuación de la resolución anterior y consignará su voto salvado, haciendo constar sus fundamentos.
Firma de los árbitros
Art. 27.- Si uno de los miembros del tribunal se rehusare o estuviere inhabilitado para firmar el laudo o cualquier otra providencia o resolución, el secretario anotará este particular y firmarán los demás, sin que esta circunstancia anule o vicie la resolución.
Transacción
Art. 28.- En el caso de que el arbitraje termine por transacción, ésta tendrá la misma naturaleza y efectos de un laudo arbitral debiendo constar por escrito y conforme al artículo 26 de esta Ley.
Conocimiento del laudo
Art. 29.- Las partes conocerán del laudo en audiencia, para el efecto el tribunal señalará día y hora en la cual se dará lectura del laudo y entregará copia a cada una de las partes.
Inapelabilidad de los laudos
Art. 30.- Los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables, pero podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes. Dentro de éste mismo término los árbitros podrán corregir errores numéricos, de cálculo, tipográficos o de naturaleza similar. Las peticiones presentadas conforme a lo establecido en éste artículo serán resueltas en el término de diez días contados a partir de su presentación.
Los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la presente Ley.
Nulidad de los laudos
Art. 31.- Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:
a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia; o,
b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y éste hecho impida o límite el derecho de defensa de la parte; o,
c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse; o,
d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado.
Este recurso se interpondrá ante el tribunal que conoció la causa y éste, a su vez, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, remitirá el proceso al Presidente de la Corte Superior del Distrito del lugar del arbitraje para que conozca el recurso, dentro del término de tres días después de interpuesto.
El Presidente de la Corte Superior, de ser el caso, dispondrá el sorteo para que sea conocida la causa por una de las salas de la respectiva Corte Superior.
Quien interponga el recurso de nulidad, podrá solicitar a los árbitros que se suspenda la ejecución del laudo, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución del laudo pueda causar a la otra parte.
Los árbitros, en el término de tres días, deberán fijar el monto de la caución, disponiendo la suspensión de la ejecución del laudo.
La caución deberá constituirse dentro del término de tres días, contados a partir de esta notificación.
El recurso de nulidad podrá interponerse dentro del término de diez días contados desde la fecha de la notificación del laudo.
Ejecución del laudo
Art. 32.- Ejecutoriado el laudo las partes deberán cumplirlo de inmediato.
Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecución del laudo o de las transacciones celebradas, presentando una copia certificada del laudo o acta transaccional, otorgada por el secretario del tribunal, el director del centro o del árbitro o árbitros, respectivamente con la razón de estar ejecutoriada.
Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el Juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo.
Rechazo de incidentes
Art. 33.- No podrán aceptarse en el curso del proceso incidentes que promuevan las partes, para retrasar el trámite o entorpecer cualquier diligencia. Las peticiones que en tal sentido se presentaren serán rechazadas con multa de diez a cien salarios mínimos vitales generales, que será fijada por el árbitro o árbitros.
Confidencialidad del proceso arbitral
Art. 34.- Las partes sin perjuicio de los derechos de terceros, podrán convenir en la confidencialidad del procedimiento arbitral, en este caso podrán entregarse copias de lo actuado solamente a las partes, sus abogados o al Juez que conozca el recurso de nulidad u otro recurso al que las partes se hayan sometido.
Lugar del arbitraje
Art. 35.- De no constar en el convenio, las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje, y de no llegarse a un acuerdo podrá optarse por el lugar de los efectos del acto o contrato materia del arbitraje o el del domicilio del demandante a elección de este, en caso de no existir Tribunal de arbitraje en uno de los referidos lugares, deberá acudiese al de la localidad más próxima.
El tribunal competente podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o las partes y para examinar cosas, lugares, evidencias o documentos.
Estas diligencias deberán ser notificadas a las partes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Idioma del Arbitraje
Art. 36.- Los procedimientos arbitrales se seguirán en castellano. En caso de existir documentos en otros idiomas se presentarán traducidos de conformidad con la Ley.
Normas Supletorias
Art. 37.- En todo lo que no esté previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil o Código de Comercio y otras leyes conexas, siempre que se trate, de arbitraje en derecho.
Procedimiento
Art. 38.- El arbitraje se sujetará a las normas de procedimiento señaladas en esta Ley, al procedimiento establecido en los centros de arbitraje, al determinado en el convenio arbitral o al que las partes escojan, sin perjuicio de las normas supletorias que sean aplicables.
Organización de Centros de Arbitraje
Art. 39.- Para facilitar la aplicación de la presente Ley, las cámaras de la producción, asociaciones, agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro, podrán organizar
centros de arbitraje, mismos que podrán funcionar previo registro en la Federación de Cámaras de Comercio del Ecuador. La comprobación de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, por parte de un centro de arbitraje dará lugar a la cancelación del registro y su prohibición de funcionamiento.
Los centros de arbitraje existentes previos a la vigencia de esta Ley también deberán registrarse, sin perjuicio de continuar con su normal funcionamiento.
Los centros de arbitraje deberán contar con una sede dotada de elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo a los juicios arbitrales y para dar capacitación a los árbitros, secretarios y mediadores que se designen de acuerdo a esta Ley.
Art. 40.- Todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento que deberá regular al menos, los siguientes asuntos:
a) La manera de formular las listas de árbitros, secretarios y mediadores, las que tendrán una vigencia no superior a dos años, los requisitos que deben reunir las personas que las integren, y las causas de exclusión de ellas;
b) Tarifas de honorarios para árbitros, secretarios y mediadores y la forma de pago de éstas;
c) Tarifas para gastos administrativos y la forma de pago de éstas;
d) Forma de designar al director del centro, sus funciones y facultades; y,
e) Código de ética para los árbitros, secretarios y mediadores.
Arbitraje Internacional
Art. 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales un arbitraje podrá ser internacional cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre y cuando se cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que las partes al momento de la celebración del convenio arbitral, tengan sus domicilios en estados diferentes; o,
b) Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar en el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del estado en que, por lo menos una de las partes, tiene su domicilio; o,
c) Cuando el objeto del litigio se refiere a una operación de comercio internacional.
Regulación
Art. 42.- El arbitraje internacional quedará regulado por los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por el Ecuador.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, sin restricción alguna es libre de estipular directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo la constitución, la tramitación, el idioma, la legislación aplicable, la jurisdicción y la sede del tribunal, la cual podrá estar en el Ecuador o en país extranjero.
Para que el Estado o las instituciones del sector público puedan someterse al arbitraje internacional se estará a lo dispuesto en la Constitución y Leyes de la República.
Para que las diferentes entidades que conforman el sector público puedan someterse al arbitraje internacional se requerirá la autorización expresa de la máxima autoridad de la institución respectiva, previo el informe favorable del Procurador General del Estado, salvo que el arbitraje estuviere previsto en instrumentos internacionales vigentes.
Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional.
TITULO II
DE LA MEDIACION
Art. 43.- La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extra - judicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.
Art. 44.- La mediación podrá solicitarse a los Centros de Mediación o a mediadores independientes debidamente autorizados.
Podrán someterse al procedimiento de mediación que establece la presente Ley, sin restricción alguna, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, legalmente capaces para transigir.
El Estado o las instituciones del sector público podrán someterse a mediación, a través del personero facultado para contratar a nombre de la institución respectiva. La facultad del personero podrá delegarse mediante poder.
Art. 45.- La solicitud de mediación se consignará por escrito y deberá contener la designación de las partes, su dirección domiciliaria, sus números telefónicos si fuera posible, y una breve determinación de la naturaleza del conflicto.
Art. 46.- La mediación podrá proceder:
a) Cuando exista convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos a mediación. Los jueces ordinarios no podrán conocer demandas que versen sobre el conflicto materia del convenio, a menos que exista acta de imposibilidad de acuerdo o renuncia escrita de las partes al convenio de mediación. En estos casos cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá que la renuncia existe cuando presentada una demanda ante un órgano judicial el demandado no opone la excepción de existencia de un convenio de mediación. El órgano judicial deberá resolver esta excepción corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones en el término de tres días contados desde la notificación. Si prosperare esta excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, caso contrario se sustanciará el proceso según las reglas generales;
b) A solicitud de las partes o de una de ellas; y,
c) Cuando el Juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo acepten.
Si dentro del término de quince días contados desde la recepción por parte del centro de la notificación del Juez, no se presentare el acta que contenga el acuerdo, continuará la tramitación de la causa, a menos que las partes comuniquen por escrito al Juez su decisión de ampliar dicho término.
Art. 47.- El procedimiento de mediación concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o en su defecto, la imposibilidad de lograrlo.
En caso de lograrse el acuerdo, el acta respectiva contendrá por lo menos una relación de los hechos que originaron el conflicto, una descripción clara de las obligaciones a cargo de cada una de las partes y contendrán las firmas o huellas digitales de las partes y la firma del mediador.
Por la sola firma del mediador se presume que el documento y las firmas contenidas en éste son auténticas.
El acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que el Juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación.
Si el acuerdo fuere parcial, las partes podrán discutir en juicio únicamente las diferencias que no han sido parte del acuerdo. En el caso de que no se llegare a ningún acuerdo, el acta de imposibilidad firmada por las partes que hayan concurrido a la audiencia y el mediador podrá ser presentada por la parte interesada dentro de un proceso arbitral o judicial, y esta suplirá la audiencia o junta de mediación o conciliación prevista en estos procesos. No obstante, se mantendrá cualquier otra diligencia que deba realizarse dentro de esta etapa en los procesos judiciales, como la contestación a la demanda en el juicio verbal sumario.
En los asuntos de menores y alimentos, el acuerdo a que se llegue mediante un procedimiento de mediación, será susceptible de revisión por las partes, conforme con los principios generales contenidos en las normas del Código de Menores y otras leyes relativas a los fallos en estas materias.
Art. 48.- La mediación prevista en esta ley podrá llevarse a cabo válidamente ante un mediador de un centro o un mediador independiente debidamente autorizado.
Para estar habilitado para actuar como mediador independiente o de un centro, en los casos previstos en esta ley, deberá contarse con la autorización escrita de un centro de mediación. Esta autorización se fundamentará en los cursos académicos o pasantías que haya recibido el aspirante a mediador.
El centro de mediación o el mediador independiente tendrá la facultad para expedir copias auténticas del acta de mediación.
Art. 49.- Quien actúe como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto objeto de la mediación, ya sea como árbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las partes. Además por ningún motivo podrá ser llamado a declarar en juicio sobre el conflicto objeto de la mediación.
Art. 50.- La mediación tiene carácter confidencial.
Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva.
Las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen no incidirán en el proceso arbitral o judicial subsecuente, si tuviere lugar.
Las partes pueden, de común acuerdo, renunciar a la confidencialidad.
Art. 51.- Si alguna de las partes no comparece a la audiencia de medicación a la que fuere convocada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda oportunidad alguna de las partes no comparece, el mediador expedirá la constancia de imposibilidad de mediación.
Art. 52.- Los gobiernos locales de naturaleza municipal o provincial, las cámaras de la producción, asociaciones, agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro y, en general, las organizaciones comunitarias, podrán organizar centros de mediación, los cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo Nacional de la Judicatura. La comprobación de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, por parte de un centro de mediación dará lugar a la cancelación del registro y su prohibición de funcionamiento.
Art. 53.- Los centros de mediación que se establecieren deberán contar con una sede dotada de elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo para las audiencias.
Los centros que desarrollen actividades de capacitación para mediadores deberán contar con el aval académico de una institución universitaria.
Art. 54.- Los reglamentos de los centros de mediación deberán establecer por lo menos:
a) La manera de formular las listas de mediadores y los requisitos que deben reunir, las causas de exclusión de ellas, los trámites de inscripción y forma de hacer su designación para cada caso;
b) Tarifas de honorarios del mediador, de gastos administrativos y la forma de pago de éstos, sin perjuicio de que pueda establecerse la gratuidad del servicio;
c) Forma de designar al director, sus funciones y facultades;
d) Descripción del manejo administrativo de la mediación; y,
e) Un código de ética de los mediadores.
Art. 55.- La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Para efectos de la aplicación de esta Ley se entenderán a la mediación y la conciliación extrajudicial como sinónimos.
Art. 56.- Los jueces ordinarios no podrán ser acusados de prevaricato, recusados, ni sujetos a queja por haber propuesto fórmulas de arreglo entre las partes en las audiencias o juntas de conciliación.
Art. 57.- En caso de no realizarse el pago de los honorarios y gastos administrativos conforme a lo establecido en la ley y el reglamento del centro de mediación este quedará en libertad de no prestar sus servicios.
TITULO III
De la Mediación Comunitaria
Art. 58.- Se reconoce la mediación comunitaria como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos.
Art. 59.- Las comunidades indígenas y negras, las organizaciones barriales y en general las organizaciones comunitarias podrán establecer centros de mediación para sus miembros, aún con carácter gratuito, de conformidad con las normas de la presente Ley.
Los acuerdos o soluciones que pongan fin a conflictos en virtud de un procedimiento de mediación comunitario tendrán el mismo valor y efecto que los alcanzados en el procedimiento de mediación establecido en esta Ley.
Los centros de mediación, de acuerdo a las normas de esta Ley, podrán ofrecer servicios de capacitación apropiados para los mediadores comunitarios, considerando las peculiaridades socio - económicas, culturales y antropológicas de las comunidades atendidas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 60.- La presente Ley por su carácter de especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le opusiere.
Art. 61.- El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, expedirá en el plazo de noventa días el correspondiente reglamento para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 62.- Las normas de la presente Ley se aplicarán inclusive a aquellos convenios arbitrales suscritos con anterioridad a su vigencia, siempre que el procedimiento arbitral no haya comenzado.
Art. 63.- Las instituciones que cuenten con un centro de mediación previo a la vigencia de esta Ley, necesitarán registrar al centro, sin perjuicio de continuar con su normal funcionamiento.
Art. 64.- Hasta que el Consejo Nacional de la Judicatura esté integrado o tenga sus delegaciones o representaciones en las provincias, cumplirán las funciones que le asignen esta Ley, las Cortes Superiores.
Derogatorias
Derógase la Ley de Arbitraje Comercial dictada mediante Decreto Supremo No. 735 de 23 de octubre de 1963 y publicada en el Registro Oficial No. 90 de 28 de octubre de 1963.
Derógase la Sección XXX del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Derógase la Sección XV del Título I de la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Derógase el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Derógase la interpretación realizada al artículo 1505 del Código Civil en el Decreto Supremo No. 797-B, publicado en el Registro Oficial No. 193 de 15 de octubre de 1976.
Derógase en el artículo 1505 del Código Civil, la frase: "Así la promesa de someterse en el Ecuador a una jurisdicción no reconocida por las leyes ecuatorianas, es nula por vicio del objeto".
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agosto 09, 2010

LEY DE MEDIACION FAMILIAR DE LA COMUNIDAD DE MADRID - ESPAÑA

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LEY DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid
BOCM - 5 de marzo de 2007.
PREÁMBULO
I
Durante las últimas décadas la institución de la familia ha experimentado importantes transformaciones. El resultado es un modelo de familia diverso, menos jerárquica y más igualitaria, tanto entre las personas unidas por un vínculo matrimonial o unión de hecho como entre las distintas generaciones.
Este nuevo clima familiar no ha supuesto la desaparición de los conflictos e incluso permite la manifestación de otros que, en situaciones de mayor desequilibrio de fuerzas podrían quedar latentes.
Por ello, se hace preciso extender el uso de modos de solución pacífica de los conflictos en el ámbito familiar. Entre ellos, la mediación ha adquirido un especial protagonismo, pues permite un acuerdo beneficioso para las distintas partes, mediante la intervención de un profesional, sin poder de decisión que ayuda a que alcancen por sí mismas un acuerdo, bajo las características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad y confidencialidad.
Acompañar estos procesos de transformación con medidas de apoyo a la familia ajustadas a sus necesidades y demandas sociales, además de un imperativo legal, es un objetivo suficientemente justificado por su función social.
En el contexto internacional, el creciente interés por la mediación familiar se manifiesta en la Recomendación de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
En ella se insta a los estados miembros, conforme a las experiencias llevadas a cabo por diversos países, a instituirla y promoverla, señalando, entre otros beneficios de la mediación familiar, la posibilidad de reducir los conflictos entre las partes en desacuerdo, posibilitar convenios amistosos, mejorar la comunicación entre los miembros de la familia y asegurar el mantenimiento de relaciones personales entre padres e hijos.
En los países donde lleva tiempo practicándose, la mediación se ha mostrado como un método útil y efectivo de pacificación de los conflictos familiares. Así lo expresa la Comisión de la Comunidad Europea, que a solicitud del Consejo, el 19 de abril del 2002, presenta el Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. En él se hace referencia, entre otros, a la mediación y a los principios rectores que deben gobernarla. Hay que señalar igualmente, la mención que se hace a la necesidad de seleccionar y formar a los mediadores.
En España, la Constitución Española de 1978 establece, en su artículo 39, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación. A tal efecto se han venido produciendo diversas iniciativas públicas y privadas para favorecer la mediación familiar. Así, en 1990, asociaciones pioneras comenzaron a realizar las primeras intervenciones en materia de mediación y posteriormente, algunas Comunidades Autónomas han aprobado diversas normas reguladoras de la Mediación Familiar favoreciendo la solución pacífica de los conflictos familiares.
La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, de acuerdo con el artículo 26.1, apartados 23 y 24 de su Estatuto de Autonomía.
En su virtud, esta Comunidad Autónoma tiene el firme compromiso de apoyar a todas las familias madrileñas, en especial a las más necesitadas, e incrementar su bienestar y calidad de vida, y con dicho objetivo se creó la Consejería de Familia y Asuntos Sociales y la Dirección General de Familia.
Por otro lado, la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid establece como finalidad de los servicios sociales la promoción del bienestar de las personas, la prevención de situaciones de riesgo y la compensación de déficit de apoyo social, centrando su interés en los factores de vulnerabilidad o dependencia que, por causas naturales o sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de la vida y traducirse en problemas personales y define como necesidades sociales las derivadas del derecho de la persona a realizarse como ser social en el ámbito convivencial, interpersonal y familiar.
Asimismo, entre las funciones del sistema público de servicios sociales, la citada Ley establece la de protección y apoyo a la familia y la orientación y asistencia material, social psicológica, sociológica y jurídica de las familias en situaciones de dificultad, dependencia o conflicto.
Por su parte, el Plan de apoyo a la familia 2005-2008, aprobado por el Consejo de Gobierno el 1 de diciembre de 2005, se refiere a la mediación familiar en su área 4 dedicada a la Resolución de conflictos. La introducción a esta área recoge el protagonismo de la mediación a la hora de abordar los conflictos familiares, abrir espacios de diálogo constructivo y lograr acuerdos beneficiosos para las partes. Así, la primera medida del área contempla la elaboración de la Ley de Mediación Familiar para facilitar los acuerdos en los conflictos familiares, y regular la figura del mediador familiar.
En este sentido, se impulsa la aprobación de la Ley de Mediación Familiar como proceso para solventar o minimizar los conflictos familiares.
II
La Ley regula los requisitos que deben reunir los mediadores profesionales que realicen su actividad en la Comunidad de Madrid, su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares y las normas básicas que rigen el procedimiento de mediación familiar. Con la aprobación de la Ley se garantiza la formación y cualificación de los mediadores inscritos en el Registro.
La Ley consta de 29 artículos estructurados en un título preliminar y cuatro títulos, de los cuales el último se subdivide en tres capítulos. Incluye también una disposición adicional y dos disposiciones finales. El título preliminar, bajo la rúbrica de disposiciones generales, comienza definiendo la mediación familiar, su ámbito de aplicación, y su finalidad.
Establece los principios esenciales en los que se ha de sustentar la mediación, entre los cuales se encuentra la protección de los intereses de los menores y de las personas dependientes.
A continuación se describen las funciones y competencias de la Administración Autonómica en materia de mediación familiar.
En el mismo título se regula el Registro de Mediadores Familiares, único Registro en el que figurarán todas las personas físicas que ejerzan la mediación conforme a los requisitos previstos en la Ley. Uno de los objetivos de la norma es garantizar la cualificación y formación del profesional como persona física que realiza la mediación, protegiéndose de esta forma los intereses de las partes que soliciten el inicio de un proceso mediador. No trata la Ley de regular las diferentes formas jurídicas que puedan crearse al amparo de los intereses de los mediadores inscritos en el Registro. La garantía que la ley ofrece se centra en el proceso mismo de la mediación y en la formación de la persona que la realiza.
El acceso al Registro puede realizarse a través de la Consejería competente en materia de familia o a través del Registro de Mediadores Familiares que, en su caso, se haya creado por el colegio profesional al que pertenezca el mediador.
El título finaliza refiriéndose a la Comisión Autonómica de Mediación Familiar, que se constituye como órgano asesor y en la que se prevé la participación de colegios profesionales, instituciones de reconocido prestigio en materia de mediación familiar y expertos.
El título I, define los conflictos en los que será de aplicación la Ley de Mediación Familiar, y se establecen los derechos y deberes de las partes que se sometan a la institución de la mediación.
El texto legal, parte de un concepto amplio tanto en lo que se refiere a las partes como a los supuestos de conflictividad. La Ley, entre otras, incluye como partes en la mediación a las personas unidas por vínculo matrimonial o unión de hecho y, en general a familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Puede ser objeto de mediación cualquier tensión o conflicto intrafamiliar que no deba ser abordado desde la psicología u otras disciplinas o terapias a juicio del mediador o profesional competente.
El título II, se dedica a los mediadores familiares y regula la cualificación y formación especializada en mediación familiar que deben acreditar los profesionales inscritos en el Registro de Mediadores Familiares para llevar a cabo las funciones de mediación. Se define la figura del mediador familiar, los deberes y derechos que le asisten y se establecen las causas de abstención en el procedimiento de mediación familiar.
En cuanto a la titulación que han de poseer los mediadores familiares, la Ley ha optado por una fórmula amplia al no exigir formación en ramas concretas. Los mediadores deberán estar en posesión de cualquier título universitario de grado superior o medio y tener una formación específica en materia de mediación.
El título III, regula los aspectos del procedimiento de mediación familiar, desde el momento de la solicitud de las personas interesadas, que debe plantearse voluntariamente y de común acuerdo, hasta la sesión final de la mediación.
En el título IV, se regulan las infracciones y sanciones, tanto en su vertiente sustantiva como de procedimiento.
La disposición adicional única determina los requisitos que han de reunir para inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares, las personas que hayan ejercido como mediadoras con anterioridad a su entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La mediación familiar desarrollada en esta Ley es un procedimiento voluntario de gestión o resolución positiva de tensiones o conflictos familiares en el que las partes solicitan y aceptan la intervención de un mediador, profesional imparcial, neutral y sin capacidad para tomar decisiones por ellas, que les asiste con la finalidad de favorecer vías de comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Ley regula las actuaciones de mediación familiar profesional que se realicen en el ámbito de la Comunidad de Madrid por las personas mediadoras que reúnan los requisitos marcados por esta Ley.
Quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las actuaciones realizadas en condiciones distintas a las previstas en esta Ley.
Artículo 3.- Finalidad de la mediación familiar
La mediación familiar regulada en la presente Ley está dirigida a prevenir o minimizar los conflictos intrafamiliares, a evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir sus consecuencias negativas, así como a facilitar a las partes en la mediación el cumplimiento de sentencias judiciales que afecten a las relaciones familiares.
Artículo 4.- Principios de la mediación familiar
Las actuaciones de mediación que se lleven a cabo en desarrollo de la presente Ley se fundamentarán en las siguientes normas:
a) Voluntariedad de las partes para acogerse a la mediación o desistir en cualquier momento del procedimiento, y del mediador para aceptar la mediación e iniciar el procedimiento de mediación o desistir del mismo en los términos previstos en el artículo 19.2.
b) Confidencialidad y reserva respecto a las entrevistas y a los datos y documentos producidos en el procedimiento de mediación con arreglo a El principio de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 18. confidencialidad afecta tanto al mediador como a las partes que intervienen en el procedimiento de mediación.
c) Imparcialidad y neutralidad del mediador actuante, que no podrá adoptar decisiones alineándose de forma interesada con parte alguna, influirlas o dirigirlas hacia la consecución de soluciones conforme a su criterio personal o imponer soluciones.
d) Los participantes en el procedimiento de mediación actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.
e) El mediador y las partes han de asistir personalmente a las sesiones, sin que puedan valerse de representantes o intermediarios y conducirá el procedimiento de acuerdo con el principio de flexibilidad.
f) Protección de los intereses de los menores y personas dependientes.
Artículo 5.- Competencia de la administración autonómica
La Consejería competente en materia de familia, a través del órgano que se determine reglamentariamente, ejercerá las siguientes funciones:
a) Promover la figura de la mediación como sistema positivo de resolución de conflictos familiares, así como la formación de mediadores.
b) Gestionar el Registro de Mediadores Familiares que se regula en el artículo 6. c) Aprobar las acciones formativas que acreditarán la formación teórico-práctica exigible para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares.
d) Acreditar la validez de la formación de mediación realizada fuera de la Comunidad de Madrid por las personas que deseen ejercer como mediadores en la Comunidad de Madrid.
e) Facilitar a los interesados el acceso a la mediación familiar.
f) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos previstos en la presente Ley.
g) Presidir la Comisión Autonómica de Mediación Familiar.
h) Cualquier otra competencia que pueda derivarse de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6.- Registro de mediadores familiares
1. El Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid se constituye como un instrumento básico de impulso, ordenación y organización de la mediación y de los mediadores inscritos. Dependerá de la Dirección General competente en materia de familia y su composición, funciones y procedimiento de inscripción se determinarán reglamentariamente.
2. Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid quienes cumplan con los requisitos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediadores Familiares dependiente de la Dirección General competente en materia de familia mediante la creación de registros auxiliares. En este caso, los profesionales colegiados deberán acceder al Registro a través de su colegio profesional de pertenencia, quien comunicará, a la Dirección General competente en materia de familia, las altas, bajas y modificaciones registrales en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 7.- Comisión Autonómica de Mediación Familiar
Se crea la Comisión Autonómica de Mediación Familiar que actuará como órgano asesor y de coordinación entre la Administración, los colegios profesionales y otras instituciones implicadas en mediación familiar. Formarán parte de ella, al menos, representantes de la Consejería competente en materia de familia, de los colegios profesionales que colaboren en la gestión delRegistro de Mediadores Familiares y de instituciones de reconocido prestigio y experiencia en mediación familiar. Su composición, funciones y procedimiento de actuación se determinarán reglamentariamente
TÍTULO I
Las partes en la mediación
Artículo 8.- Sujetos de la mediación familiar
1. Podrán solicitar y someterse a mediación familiar:
a) Las personas unidas por vínculo matrimonial o unión de hecho en los conflictos intrafamiliares de convivencia, o en los supuestos de ruptura, separación, divorcio o nulidad y en cualquier fase de estos procesos, con el fin de lograr acuerdos.
b) Las personas unidas por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, en las tensiones o conflictos intrafamiliares de convivencia, en los conflictos por herencias o con el fin de evitar o simplificar un litigio judicial en el ámbito de la familia.
c) La familia acogedora, los acogidos y la familia biológica, respecto a cualquier conflicto o aspecto del acogimiento o convivencia.
d) La familia adoptante, los adoptados y la familia biológica en la búsqueda de orígenes del adoptado y al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal en esta materia.
e) Las personas con menores a cargo no incluidas en los apartados anteriores en los conflictos que surjan con respecto a los menores o para prevenir o simplificar un litigio judicial en el ámbito del derecho de familia.
2. Se excluye de la mediación prevista en los apartados anteriores los conflictos que, a juicio del mediador o profesional competente, deban ser abordados desde otras formas de intervención o tratamiento, ya sea psicológico, psiquiátrico o de cualquier otra índole.
Artículo 9.- Derechos de las partes
Son derechos de las partes en conflicto:
a) Elegir un mediador de entre los inscritos en el Registro.
b) Desistir del procedimiento de mediación en cualquiera de sus fases.
c) Conocer con carácter previo al inicio de la mediación, el coste máximo de la misma.
d) Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 10.- Deberes de las partes
Son deberes de las partes en conflicto:
a) Cumplir los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación.
b) Actuar de buena fe.
c) Abstenerse de solicitar en juicio o en actos de instrucción judicial, la declaración del mediador como perito o testigo de una de las partes, con el fin de no comprometer su debida neutralidad, sin perjuicio de lo previsto en la legislación - penal y procesal.
d) Satisfacer los honorarios del mediador.
e) Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
TÍTULO II
Mediadores familiares
Artículo 11.- De los mediadores familiares
A los efectos previstos en esta Ley, el mediador familiar es un profesional especializado, imparcial y neutral que, con sujeción a los principios del artículo 4 ejerce las tareas de mediación familiar definidas en el artículo 1.
Artículo 12.- Cualificación de los mediadores familiares
Para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta Ley e inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un título universitario de grado superior o medio con validez en territorio español.
b) Acreditar las acciones formativas teórico-prácticas específicas de mediación, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 13.- Derechos del mediador
Son derechos de los mediadores familiares en el ejercicio de su actividad profesional:
a) Renunciar a iniciar la mediación o desistir del procedimiento en los supuestos previstos en el artículo 19.2.
b) Percibir los honorarios que correspondan por su actuación profesional.
c) Actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad.
d) Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 14.- Deberes del mediador
Son deberes de los mediadores familiares en el ejercicio de su actividad profesional los siguientes:
a) Facilitar la comunicación y la consecución de acuerdos y compromisos entre las partes.
b) Redactar los documentos de la sesión inicial y final del procedimiento de mediación familiar.
c) Mantener, de acuerdo con la legislación vigente, la reserva respecto de los hechos conocidos en el curso de la mediación y la confidencialidad de todos los hechos tratados haya habido, o no, acuerdos.
d) Velar para que en el procedimiento de mediación se tenga en cuenta el interés superior de los hijos menores o de las personas dependientes.
e) Actuar conforme a los principios establecidos en el artículo 4.
f) Abstenerse o renunciar a actuar como mediador si concurriese cualquiera de las causas previstas en el artículo 15 de la presente Ley.
g) Cualquier otro establecido en la presente Ley.
Artículo 15.- Causas de abstención
Los profesionales mediadores renunciarán a intervenir en los procedimientos de mediación en los casos que tengan interés personal en el asunto objeto de la mediación, o cuando exista relación personal o hubieran intervenido profesionalmente con alguna de las personas implicadas en el conflicto objeto de mediación. No obstante, las partes de común acuerdo, podrán elegir el mismo mediador para solventar sucesivos conflictos intrafamiliares.
TÍTULO III
Procedimiento de mediación familiar
Artículo 16.- Iniciación del procedimiento
1. La mediación puede iniciarse:
a) A petición de ambas partes de común acuerdo.
b) A instancia de una de las partes con la aceptación de la otra.
2. Cuando existan actuaciones judiciales en curso, las partes, de mutuo acuerdo, podrán acudir a mediación familiar de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
Artículo 17.- Designación del mediador
Las partes interesadas en iniciar un procedimiento de mediación, según lo previsto en la presente Ley, seleccionarán, de común acuerdo, un mediador de entre los inscritos en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 18.- Desarrollo del procedimiento de mediación familiar
1. El mediador convocará a las partes a una primera entrevista de información en la que se deberán acordar los objetivos de las partes, los asuntos objeto de mediación y, previsiblemente, se planificarán las sesiones que pudieran ser necesarias. De esta sesión inicial se levantará un documento acreditativo de lo tratado en la misma.
2. La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de la situación y no podrá exceder de tres meses desde la sesión inicial. No obstante, podrá prorrogarse por otros tres meses a solicitud de las partes, cuando el mediador aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos.
3. Toda información obtenida en el transcurso de la mediación estará sujeta al deber de confidencialidad, conforme a las normas de esta Ley, y a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.
4. No están sujetos al deber de confidencialidad los siguientes casos:
a) La consulta de los datos no personalizados, para fines estadísticos o de investigación, respetándose el anonimato de los usuarios del servicio.
b) Cuando en el transcurso de la mediación surgieran indicios de comportamientos que supongan una amenaza para la integridad física o psíquica de una persona.
Artículo 19.- Finalización del procedimiento de mediación familiar
1. Al finalizar el procedimiento, el mediador redactará el documento con los acuerdos alcanzados. En caso de no existir acuerdos, se hará constar este extremo.
2. La terminación del procedimiento de mediación puede producirse por decisión de cualquiera de las partes en conflicto o por el mediador, quien podrá dar por finalizada la mediación, comunicándoselo a las partes, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Falta de colaboración por alguna de las partes.
b) Cuando considere que el procedimiento no puede alcanzar la finalidad perseguida.
d) Cuando detecte que el conflicto deba ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la presente Ley.
3. En aquellos casos en los que el resultado de la mediación pueda producir efectos en un procedimiento judicial, el mediador entregará a las partes implicadas un certificado, en el que se hará constar la fecha de iniciación y finalización del procedimiento, y si han alcanzado o no, algún acuerdo, sin especificar ningún otro dato.
TÍTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 20.- Responsabilidad de los mediadores familiares
El incumplimiento de los deberes que atañen a los mediadores familiares profesionales según lo estipulado en la presente Ley, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa, conllevará las sanciones que corresponda en cada caso, previa instrucción de un expediente contradictorio por el órgano competente de la Administración o del correspondiente colegio profesional.
Capítulo I
Infracciones
Artículo 21.- Tipos de infracciones
Sin perjuicio de que pudieran ser constitutivas de delito, las infracciones cometidas por los mediadores familiares en el ejercicio de su función podrán ser leves, graves o muy graves.
Artículo 22.- Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) No facilitar copia a las partes del documento de la sesión final.
b) No comunicar a las partes las causas justificadas por las que se desiste del procedimiento de mediación previstas en el artículo 19.2.
c) El incumplimiento de cualquier otro deber que incumba al mediador que no esté
calificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 23.- Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) Incumplir el deber de imparcialidad de forma que cause un perjuicio constatable y objetivo a cualquiera de las partes.
b) La intervención en un procedimiento de mediación cuando concurra causa de abstención.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 24.- Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) El abandono de la mediación sin causa justificada que suponga grave perjuicio para los menores o personas dependientes implicadas en el procedimiento.
b) La adopción de acuerdos contrarios a Derecho.
c) Participar en procedimientos de mediación estando suspendido temporalmente.
d) El cobro de honorarios distintos a los pactados.
e) No cumplir con el deber de confidencialidad y reserva de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley.
f) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 25.- Reincidencia
Se considera que existe reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las previstas en esta Ley en el plazo de dos años a contar desde el mismo día de su notificación.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 26.- Tipos de sanciones
1. Las sanciones administrativas previstas en la presente Ley serán impuestas según la calificación de la infracción:
a) En los casos de infracciones leves, la sanción consistirá en amonestación por escrito o suspensión temporal de hasta un mes para poder actuar como mediador.
b) Si se trata de infracciones graves, suspensión temporal para poder actuar como mediador por un período de un mes y un día, hasta un año.
c) En los supuestos de infracciones muy graves, suspensión temporal para poder actuar como mediador por un período de un año y un día a dos años o la baja definitiva en el Registro de Mediadores Familiares.
2. Todas las sanciones que adquieran firmeza en vía administrativa, se consignarán en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 27.- Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El grado de intencionalidad de la acción.
b) La gravedad del riesgo o perjuicio causado.
c) El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
d) El número de personas afectadas por la infracción.
e) La medida en que el incumplimiento haya afectado a los intereses y bienestar de los menores o personas dependientes implicados en el conflicto.
Capítulo III
Procedimiento sancionador
Artículo 28.- Competencia
1. La instrucción del expediente sancionador se realizará por parte del órgano competente de la Administración autonómica o del correspondiente colegio profesional.
2. La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería con atribuciones en materia de familia, será competente para la imposición de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, previa instrucción del oportuno procedimiento, en el caso de que se trate de personas mediadoras que hayan accedido al Registro de Mediadores Familiares a través de la Dirección General competente en materia de familia.
La competencia para la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador corresponderá, en este caso, a la Dirección General con atribuciones en materia de familia. Al titular de la Consejería competente en materia de familia le corresponderá imponer las sanciones previstas en esta Ley.
3. Los colegios profesionales tendrán competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, cuando se trate de personas mediadoras que hayan accedido al Registro de Mediadores Familiares a través del colegio profesional de pertenencia de las mismas.
Artículo 29.- Procedimiento sancionador
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones que sean de aplicación.
2. Cuando el expediente se instruya por el colegio profesional, el procedimiento sancionador se sujetará a las normas estatutarias del colegio profesional pertinente. En caso de que se instruya por la Administración de la Comunidad de Madrid, estará sometido al reglamento regulador del procedimiento sancionador aplicable en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Régimen aplicable a los mediadores familiares que hayan ejercido la mediación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Quienes hayan ejercido como mediadores familiares con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar a la Consejería competente en materia de familia su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares. A estos efectos deberán acreditar la titulación universitaria exigida en la presente Ley y formación específica en mediación familiar o experiencia profesional como mediador familiar en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
En cualquier caso, podrá exigirse la realización de complementos de formación como requisito previo a la inscripción.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario
Se faculta al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de familia, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley, en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Segunda.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
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agosto 09, 2010

LEY DE MEDIACION ESCOLAR DE BUENOS AIRES ARGENTINA

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LEY DE MEDIACION ESCOLAR
(BUENOS AIRES - ARGENTINA

Buenos Aires, 23 de abril de 2009.


LEY 3055


DE MEDIACION ESCOLAR

Artículo 1º.- Créase el Sistema Integral de Mediación Escolar que tiene por finalidad difundir, promover e instituir la implementación de métodos cooperativos y pacíficos de abordaje de conflictos para todos los actores de la comunidad educativa, teniendo en cuenta su especificidad.

Art. 2º.- Entiéndese por Sistema Integral de Mediación Escolar al conjunto de principios, normas, órganos, practicas y medios que promueven y aseguran el tratamiento de los conflictos entre los actores de la Comunidad Educativa de un modo, pacifico y colaborativo.

Art. 3º.- La presente Ley será aplicable a todos los niveles y modalidades del sistema educativo público de gestión estatal dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4º.- Son objetivos del Sistema Integral de Mediación Escolar:

a. Promover el tratamiento de los conflictos institucionales mediante la participación en procesos de mediación u otros métodos cooperativos y pacíficos de abordaje, gestión y resolución de conflictos.
b. Propiciar actitudes favorables a la reflexión y el diálogo cooperativo frente a situaciones de conflicto que pudieran manifestarse en el ámbito escolar.
c. Fomentar el autoconocimiento y a la autorregulación de las conductas de los diferentes actores institucionales.
d. Implementar estrategias de abordaje de conflictos que promuevan el respeto y la apreciación de la diversidad y la consolidación de una cultura de tratamiento pacífico y cooperativo de los conflictos.

Art. 5º.- Son funciones del Sistema Integral de Mediación Escolar:

a. Impulsar la capacitación de todos los actores institucionales del sistema educativo en métodos cooperativos y pacíficos de abordaje de conflictos, incluida la formación e instancias de actualización docente.
b. Asesorar dentro del Ministerio de Educación en el diseño del plan de estudios de mediación y otros métodos cooperativos y pacíficos de abordaje de conflictos en el sistema educativo y en todas las carreras de formación docente.
c. Definir requisitos, evaluar y certificar a los mediadores que intervengan en el sistema educativo: adultos, jóvenes y niños.
d. Realizar monitoreos sobre el desarrollo, seguimiento y evaluación de los Programas de Alumnos Mediadores.
e. Promover y/u organizar encuentros de intercambio entre distintos actores institucionales relacionados con métodos pacíficos y cooperativos de abordaje de conflictos.
f. Desarrollar líneas rectoras de intervención ante conflictos en el sistema educativo.

Art. 6º.- El Sistema Integral de Mediación Escolar contará con un Equipo de Mediadores Escolares, con formación en Mediación, que:

a. Brindará capacitación, asistencia técnica y supervisión a las instituciones educativas para el desarrollo de Programas de Alumnos Mediadores.
b. Intervendrán, a solicitud de las autoridades de las instituciones educativas, para que participen y colaboren en la resolución de las situaciones de conflicto, que surjan entre los actores que componen la Comunidad Educativa de gestión estatal dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o entre estas instituciones y/o sus miembros con la comunidad en general, realizando mediaciones, facilitaciones, diálogos asistidos y/u otras técnicas cooperativas y pacíficas de resolución de conflictos.

La integración del equipo, los requisitos, evaluación y certificación de sus miembros y la implementación de las funciones que le corresponden se determinarán por vía reglamentaria.

Art. 7º.- Los integrantes de la comunidad educativa (directivos, docentes, auxiliares, alumnos o padres), capacitados al efecto y que reúnan los requisitos establecidos por la reglamentación, podrán colaborar voluntariamente con el Equipo de Mediadores Escolares, en las intervenciones descriptas en el Art. 6 Inc b, de acuerdo a las condiciones que determine la reglamentación.

Art. 8º.- Los Consejos de Convivencia Escolar, establecidos por la Ley 223, durante el tratamiento de conflictos institucionales y/o situaciones problemáticas de alumnos puestas a su consideración podrán ofrecer a los involucrados participar en un proceso de mediación.

Art. 9º.- En todas sus instancias la mediación tiene carácter voluntario y se rige por los principios de confidencialidad, imparcialidad, flexibilidad y autocomposición.

Art. 10.- La asistencia y participación en un proceso de mediación no presume asunción de responsabilidad alguna por parte de sus actores. Los acuerdos que se alcancen pueden ser tenidos en cuenta por la autoridad competente.

Art. 11.- Cuando las instituciones educativas cuenten con Programa de Alumnos Mediadores, las mediaciones entre alumnos serán conducidas por dos mediadores alumnos sin la presencia de adultos, debiendo disponer la institución escolar un espacio adecuado que permita llevar a cabo el procedimiento con el resguardo de confidencialidad.

Art. 12.- La presente Ley se fundamenta y sostiene los principios, criterios y objetivos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Artículos 12 y 29); la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Artículos 23 y 24); la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (Artículos 27, 28 y 33); la Ley 223 de Sistema Escolar de Convivencia y su decreto reglamentario.

Art. 13.- La autoridad de aplicación de esta Ley es el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 14.- La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

Art. 15.- Comuníquese, etc.



DIEGO SANTILLI
CARLOS SERAFIN PEREZ
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agosto 09, 2010

LEY DE MEDIACION DE CHILE

Categoría: LEGISLACION INTERNACIONAL — gcornejo @ 01:39 — Visto: 768 veces
LEY NÚM. 20.286
(INCLUYE LEY DE MEDIACION EN LOS ARTICULOS 103 AL 115)


INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "señala el artículo 4°" por "señalan los artículos 4° y 4° bis".

b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:

"2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.".

c) Agrégase el siguiente numeral 5°:

"5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.".

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

"La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

a) Reemplázase, en la letra b), la expresión "Calama, con cuatro jueces," por "Calama, con cinco jueces,".

b) Reemplázase, en la letra c), la expresión "Copiapó, con cuatro jueces," por "Copiapó, con cinco jueces,".

c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones "La Serena, con tres jueces," por "La Serena, con cinco jueces,"; "Coquimbo, con tres jueces," por "Coquimbo, con cuatro jueces,", y "Ovalle, con dos jueces," por "Ovalle, con tres jueces,".

d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones "Quilpué, con dos jueces" por "Quilpué, con tres jueces"; "Villa Alemana, con dos jueces" por "Villa Alemana, con tres jueces"; "Casablanca, con un juez" por "Casablanca, con dos jueces"; "La Ligua, con un juez" por "La Ligua, con dos jueces"; "Los Andes, con dos jueces," por "Los Andes, con tres jueces,"; "San Felipe, con dos jueces" por "San Felipe, con cuatro jueces";
"Quillota, con tres jueces," por "Quillota, con cuatro jueces,", y "Limache, con un juez", por "Limache, con dos jueces".

e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones "Rancagua, con ocho jueces", por "Rancagua, con diez jueces"; "Rengo, con dos jueces," por "Rengo, con tres jueces,"; "San Fernando, con dos jueces" por "San Fernando, con tres jueces", y "Santa Cruz, con un juez" por "Santa Cruz, con dos jueces".

f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones "Talca, con cinco jueces" por "Talca, con ocho jueces";
"Constitución, con un juez" por "Constitución, con dos jueces"; "Curicó, con tres jueces" por "Curicó, con cinco jueces", y "Linares, con tres jueces" por "Linares, con cuatro jueces".

g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones "Los Ángeles, con cuatro jueces" por "Los Ángeles, con cinco jueces"; "Tomé, con un juez", por "Tomé, con dos jueces", y "Coronel, con tres jueces" por "Coronel, con cuatro jueces".

h) Reemplázase, en la letra i), la expresión "Temuco, con siete jueces" por "Temuco, con nueve jueces".

i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones "Osorno, con tres jueces" por "Osorno, con cinco jueces", y "Puerto Montt, con tres jueces" por "Puerto Montt, con cinco jueces".

j) Reemplázase, en la letra l), la expresión "Punta Arenas, con tres jueces" por "Punta Arenas, con cuatro jueces".

k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones "Puente Alto, con seis jueces" por "Puente Alto, con ocho jueces"; "Peñaflor, con dos jueces" por "Peñaflor, con tres jueces"; "Colina, con dos jueces" por "Colina, con tres jueces"; "con asiento dentro de su territorio jurisdiccional" por "con asiento dentro de la Provincia de Santiago", y "Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces" por "Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces".

l) Reemplázase, en la letra n), la expresión "Valdivia, con cuatro jueces" por "Valdivia, con cinco jueces".

m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión "Arica, con cinco jueces," por "Arica, con siete jueces,".

3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:

1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.

2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.

3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.

4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.

5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.

6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.

7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.

8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.

9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.

10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.

11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.

12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.

13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.

14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.

15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.

16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.

17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.

18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.

19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.

20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.

21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.

22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.

23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.

24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.

25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.

26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.

27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.

28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.

29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:

a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra "Evaluar", la frase ", a requerimiento del juez,".

b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):

"d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

"6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;".

b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.

c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):

"9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.

Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;".

d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).

e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:

"17) Toda otra materia que la ley les encomiende.".

6) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.".

7) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión "recibido", la frase "y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61".

8) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.".

9) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:

"Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.".

10) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.".

11) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.".

12) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:

"La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.".

13) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.".

14) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números "8), 9), 10), 12), 13) y 18)" del artículo 8°, por otra a los numerales "7), 8), 9), 11) y 12)" del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.".

15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

"Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.".

b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:

"Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.".

16) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.".

17) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:

"Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.".

18) Incorpórase en el artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

"Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.".

19) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión "Estado", la siguiente frase " y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032".

20) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:

"Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.".

21) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:

"Admisibilidad y etapa de recepción

Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.

Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.".

22) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.".

23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 57:

a) Sustitúyese la oración "contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda", por "cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil";
b) Agrégase, a continuación de las palabras "con la causa", la frase ", cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera", y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.".

24) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.".

25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "Recibida" por "Admitida".
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión "10 días" por "quince días".

26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inme-diato.".
b) Intercálase, en el inciso tercero, después de la frase "contestarla y demandar reconvencionalmente", la expresión ", por escrito,".

27) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:

a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:

1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.

2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.

9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.".

b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra "preparatoria", pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
"Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.".

c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final "inciso cuarto" por "inciso tercero".

d) Agrégase el siguiente inciso final:
"En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.".

28) Agrégase, al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo "juicio", la frase ", sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis".

29) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:

"Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.".

30) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:

"Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.".

31) Reemplázase, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales "9), 11), 14), 16) y 17)" del artículo 8°, por otra a los numerales "8), 10), 13) y 15)" del mismo artículo.

32) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:

a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.".

b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
"g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.".

33) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:

"Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.".

34) Reemplázase en el artículo 73 la expresión "Esta" por la frase "De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta".

35) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión "Menores", la frase " y al Ministerio de Justicia".

36) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:

"Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.".

37) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:

"Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.".

38) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la "ley N° 19.325" por otra a la "ley N° 20.066".

39) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al "artículo 8° de la ley N° 19.325" por otra al "artículo 12 de la ley N° 20.066".

40) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase "lugar de estudios o de trabajo de ésta", la siguiente: ", así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente".

41) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra "sólo", y agrégase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.".

42) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión "numeral 10" por "numeral 9".

43) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:

"Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.".

44) Reemplázase el Título V por el siguiente:

"TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:

a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.

Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.

Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.

Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa;
si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.".

45) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:

"Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.".

46) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):

"3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.".

47) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión "administrativo 1°", lo siguiente:
"y administrativo contable".

48) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión "administradores de tribunales", la siguiente: "jefes de unidad", precedida de una coma.

49) Suprímese el numeral 5) del artículo octavo transitorio.



Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:

1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión "de conciliación" por la palabra "preparatoria".

2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones "el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar" por las siguientes: " el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando.

3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

"Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.".

4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión "audiencia", la palabra "preparatoria".

5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:

"Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.".

6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.

7) Derógase el artículo 92.

8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:

"De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".



Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:

1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: "Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.".
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "decretará medidas en resguardo del hijo", por la siguiente: "podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley".



Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
"t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.".



Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.

2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,", la expresión "con dos jueces,".

3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,", la expresión "con dos jueces,".

4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,", la expresión "con dos jueces,".

5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,", la expresión "con dos jueces,".

6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,", la expresión "con dos jueces,".

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:

a) Reemplázanse la coma y la conjunción "y" escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión ", y".

c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):

"f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.".

8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.".



Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por la siguiente:

"b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resgu
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agosto 09, 2010

LEY DE CONCILIACION DE COLOMBIA

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LEY DE CONCILIACION DE COLOMBIA
LEY 640 DE 2001

(enero 5)
Diario Oficial No 44.282, del 5 de enero de 2001
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación
y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION
ARTICULO 1o. ACTA DE CONCILIACION. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del Conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
PARAGRAFO 1o. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
PARAGRAFO 2o. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
PARAGRAFO 3o. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.
ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.
ARTICULO 3o. CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.
ARTICULO 4o. GRATUIDAD. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
CAPITULO II.
DE LOS CONCILIADORES
ARTICULO 5o. CALIDADES DEL CONCILIADOR. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
ARTICULO 6o. CAPACITACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS FACULTADOS PARA CONCILIAR. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.
ARTICULO 7o. CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACION. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.
PARAGRAFO. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años.
ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."
ARTICULO 9o. TARIFAS PARA CONCILIADORES. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.
CAPITULO III.
DE LOS CENTROS DE CONCILIACION
ARTICULO 10. CREACION DE CENTROS DE CONCILIACION. El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos".
ARTICULO 11. CENTROS DE CONCILIACION EN CONSULTORIOS JURIDICOS DE FACULTADES DE DERECHO. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.
PARAGRAFO 1o. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.
PARAGRAFO 2o. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 12. CENTROS DE CONCILIACION AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.
ARTICULO 13. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1o. de esta ley y entregar a las partes las copias.
ARTICULO 14. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACION. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1o. de esta ley.
Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de Conciliación.
El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 15. CONCILIACION ANTE SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les solicité en cualquier momento.
ARTICULO 16. SELECCION DEL CONCILIADOR. La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar:
a) Por mutuo acuerdo entre las partes;
b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación;
c) Por designación que haga el centro de conciliación, o
d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.
ARTICULO 17. INHABILIDAD ESPECIAL. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
ARTICULO 18. CONTROL, INSPECCION Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
CAPITULO IV.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO
ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
ARTICULO 22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
CAPITULO V.
DE LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 23. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.
ARTICULO 24. APROBACION JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.
ARTICULO 25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.
ARTICULO 26. PRUEBAS EN LA CONCILIACION JUDICIAL. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.
CAPITULO VI.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL
ARTICULO 27. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
CAPITULO VII.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL
ARTICULO 28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
ARTICULO 29. EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
ARTICULO 30. DEL MECANISMO CONCILIATORIO ESPECIAL PARA RESOLVER CONTROVERSIAS LABORALES. Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se les podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor.
De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.
CAPITULO VIII.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO 32. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTOS DE FAMILIA. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.
Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CAPITULO IX.
DE LA CONCILIACION EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO
ARTICULO 33. CONCILIACION EN PROCESOS DE COMPETENCIA. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 34. CONCILIACION EN MATERIA DE CONSUMO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.
CAPITULO X.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 36. RECHAZO DE LA DEMANDA. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
ARTICULO 39. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS LABORALES. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.
ARTICULO 40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
ARTICULO 41. SERVICIO SOCIAL DE CENTROS DE CONCILIACION. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.
ARTICULO 42. ARTICULO TRANSITORIO. Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito.
PARAGRAFO. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.
CAPITULO XI.
DE LA CONCILIACION JUDICIAL
ARTICULO 43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
ARTICULO 44. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
PARAGRAFO 1o. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.
PARAGRAFO 2o. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
ARTICULO 45. FIJACION DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
CAPITULO XII.
CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACION Y ACCESO A LA JUSTICIA
ARTICULO 46. CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACION Y ACCESO A LA JUSTICIA. Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Ministro de Educación o su delegado.
4. El Procurador General de la Nación o su delegado.
5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El Defensor del Pueblo o su delegado.
7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.
11. Un (1) representante de las casas de justicia.
12. Un (1) representante de los notarios.
Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2) años.
PARAGRAFO. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
CAPITULO XIII.
CONCILIACION ANTE EL DEFENSOR DEL CLIENTE
ARTICULO 47. Los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedarán así:
PARAGRAFO 1o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
PARAGRAFO 3o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.
CAPITULO XIV.
COMPILACION, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
ARTICULO 48. COMPILACION. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.
ARTICULO 49. DEROGATORIAS. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO 50. VIGENCIA. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
MARIO URIBE ESCOBAR
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001
ANDRES PASTRANA ARANGO
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO
El Ministro de Desarrollo Económico
ANGELINO GARZON
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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agosto 04, 2010

DECRETO LEGISLATIVO 1070, MODIFCATORIA DE LA LEY DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1070
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, señala las materias sobre las cuales el Poder Ejecutivo podrá legislar durante un periodo de 180 días calendario, encontrándose dentro de dichas facultades la modernización del Estado, así como la mejora del marco regulatorio y fortalecimiento institucional;
Para elevar la producción, productividad y competitividad del país es esencial que los ciudadanos puedan acceder a una Administración de Justicia más moderna y eficiente, para lo cual la efectiva aplicación de los Mecanismos Alternativos para la Resolución de Conflictos - MARCs cumple una función importante;
Es necesario modernizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial, para hacerla más eficaz y asegurar su eficiente utilización, para lo que se requiere ineludiblemente un tratamiento integral de la conciliación como institución, comprendiendo éste la modificación tanto a la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, como del Código Procesal Civil, en cuanto regula la Audiencia de Conciliación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 1.- MODIFICA E INCORPORA ARTÍCULOS A LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN.
Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28 y 30 de la Ley de Conciliación, Ley Nº 26872; incorpórense los artículos 7-A, 16-A, 19-A, 19-B; 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F y 30-G al Capítulo IV, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Definición
La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
Artículo 7.- Materias conciliables
Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño.
La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley.
La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su
elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.
En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación.
No procede la conciliación en los siguientes casos:
a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.
d) En los procesos cautelares.
e) En los procesos de garantías constitucionales.
f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.
g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.
h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.
Artículo 8.- Confidencialidad
Los que participan en la Audiencia de Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.
Se exceptúa de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisión de un delito o falta.
Artículo 9.- Inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial
Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:
a) En los procesos de ejecución
b) En los procesos de tercería.
c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
d) En el retracto.
e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley.
g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
h) En los procesos contencioso administrativos.
En estos casos, la conciliación es facultativa.
Artículo 10.- Audiencia Única
La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.
Artículo 11.- Duración de la Audiencia Única
El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.
Artículo 12.- Procedimiento y plazos para la convocatoria
Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación.
El plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.
De no concurrir una de las partes, el conciliador señalará una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 14.- Concurrencia
La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.
En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.
En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.
Es responsabilidad del centro de conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso.
En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio
Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:
a) Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.
f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.
La conclusión bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el Artículo 19 de la Ley, para la parte que produjo aquellas formas de conclusión.
La formulación de reconvención en el proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo.
La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia.
Artículo 16.- Acta
El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.
El Acta deberá contener lo siguiente:
a. Número correlativo.
b. Número de expediente.
c. Lugar y fecha en la que se suscribe.
d. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.
h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.
i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.
En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta.
La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15.
La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A.
El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.
El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.
Artículo 16- A.- Rectificación del Acta
En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.
En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.
El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial.
Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación
El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Artículo 19.- Prescripción
Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15.
Artículo 19-A.- De los operadores del Sistema Conciliatorio
Son operadores del sistema conciliatorio los:
a) Conciliadores Extrajudiciales
c) Capacitadores.
d) Centros de Conciliación Extrajudicial.
e) Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del sistema conciliatorio.
Artículo 19-B.- De la facultad sancionadora
El Ministerio de Justicia dentro de su facultad sancionadora puede imponer a los operadores del sistema conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la Ley o su Reglamento:
a. Amonestación.
b. Multa.
c. Suspensión o cancelación del Registro de Conciliadores.
d. Suspensión o cancelación del Registro de Capacitadores.
e. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación.
f. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Mediante Reglamento se tipificarán las infracciones a las que se refiere el presente artículo para la sanción correspondiente.
El Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento.
La sanción de desautorización impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores produce la cancelación de su registro.
Las actas que sean emitidas por un Centro de Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su desautorización son nulas.
Artículo 20.- Definición y Funciones
El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para ejercer la función conciliadora. Dentro de sus funciones está promover el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer formulas conciliatorias no obligatorias.
En materia laboral o de familia se requiere que el Conciliador encargado del procedimiento conciliatorio cuente con la debida especialización, acreditación y autorización expedida por el Ministerio de Justicia.
Para el ejercicio de la función conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro de Conciliadores del Ministerio de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de habilitación de los conciliadores.
Artículo 21.- Conducción del procedimiento conciliatorio
El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Requisitos para ser acreditado como conciliador
Para ser conciliador se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio.
b. Haber aprobado el Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia.
c. Carecer de antecedentes penales.
d. Cumplir con los demás requisitos que exija el Reglamento.
Artículo 24.- De los Centros de Conciliación
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley.
Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función conciliadora.
El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación Privados únicamente en locales que reúnan las condiciones adecuadas para
garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los términos que se señalarán en el Reglamento.
Los servicios del Centro de Conciliación serán pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.
Artículo 25.- Formación y Capacitación de Conciliadores
La formación y capacitación de Conciliadores está a cargo de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, debidamente autorizados para estos efectos, y de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia.
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, implementarán y garantizarán a su cargo, el funcionamiento de centros de conciliación debidamente autorizados así como de centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales, conforme a los términos que se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Los servicios que brinden los centros de conciliación mencionados en el párrafo anterior, priorizarán la atención de las personas de escasos recursos.
Artículo 26.- Facultades del Ministerio de Justicia
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autorizará y supervisará el dictado de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. La forma como serán ejercidas estas facultades serán especificadas en el Reglamento.
Artículo 28.- Del registro y archivo de expedientes y actas
Los Centros de Conciliación Extrajudicial deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente:
a. Expedientes, los cuales deberán almacenarse en orden cronológico.
b. Libro de Registro de Actas
c. Archivo de Actas.
Sólo se expedirán copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Asimismo, los expedientes deberán ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial en las instalaciones autorizadas para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia; bajo responsabilidad.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 19-B de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 30.- Información estadística
Los centros de conciliación deberán elaborar trimestralmente los resultados estadísticos de su institución los mismos que deben ser remitidos al ministerio de Justicia exhibidos y difundidos para el conocimiento del público.
Artículo 30-A.- Del Capacitador
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga del dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y de Especialización.
Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el Registro de Capacitadores y de la respectiva autorización del Ministerio de Justicia por cada curso.
Artículo 30-B.- Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores:
a) Ser conciliador acreditado y con la respectiva especialización, de ser el caso.
b) Contar con grado académico superior.
c) Contar con capacitación y experiencia en la educación de adultos.
d) Acreditar el ejercicio de la función conciliadora.
e) Acreditar capacitación en temas de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, cultura de paz y otros afines.
f) Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial - ENCE.
La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30-C.- De los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales
Son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados, debiendo encentrarse debidamente inscritos en el Registro de los Centro de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia.
Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Para el dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores a nivel básico o especializado, será necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecerán en el Reglamento.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.
Artículo 30-D.- Requisitos
Las instituciones que soliciten la aprobación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:
1. Documentos que acrediten la existencia de la institución.
2. Documentos que acrediten la representación de la institución.
3. Reglamento del Centro de Formación.
4. Materiales de Enseñanza y programas académicos.
5. Relación de Capacitadores.
Artículo 30-E.- De las Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictarán el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas. Asimismo, deberán cumplir con dictar el curso en la dirección señalada y con la presentación de la lista de participantes y de aprobados del curso. Todo lo indicado precedentemente deberá contar con la autorización del Ministerio de Justicia. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deberán cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento.
Artículo 30-F.- De la supervisión de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a nivel básico y especializado, pudiendo sancionar al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los términos en los cuales fue autorizados.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligadas a permitir y garantizar el desarrollo de las supervisiones dispuestas por el Ministerio de Justicia. En caso de incumplimiento serán sancionados de acuerdo al artículo 19-B.
Artículo 30-G.- De las variaciones al dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
Cualquier variación en la programación del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores deberá ser comunicado para su autorización al Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipación para la provincia de Lima y Callao y con 96 horas de anticipación para los demás distritos conciliatorios.”
ARTÍCULO 2.- MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV DE LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN
Modifíquese la denominación del Capítulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación “De los Centros de Conciliación” por el de “De los Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.
Segunda.- Facúltese al Ministerio de Justicia para que dentro de los (60) días calendario de publicado el presente Decreto Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS.
Tercera.- La Conciliación establecida en el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 26872 modificada por el presente Decreto Legislativo, no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral.
Cuarta.- La Conciliación Administrativa a que se refiere el Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, mantiene su plena vigencia.
Quinta.- Declárese culminado el Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS prorrogado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27398.
Sexta.- Las entidades públicas a que se refiere el artículo 25 de este Decreto Legislativo implementarán los centros de conciliación y capacitación extra judicial y brindarán los servicios mencionados, con cargo al ejercicio presupuestario siguiente.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
Única.- Modifíquense los artículos 87, 301, 308, 309, 324, 327, 445, 468, 473, inciso 8 del artículo 491, 493, 526, 530, 554, 555, 557, 636 y 760 del Código Procesal Civil los que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando
habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.
Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación
Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente.
Artículo 309.- Improcedencia de la recusación
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación
La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Artículo 327.- Conciliación y proceso
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero.
Artículo 445.- Reconvención
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.
En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda.
Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.
Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral:
1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
Artículo 491.- Plazos
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.
Artículo 493.- Abreviación del procedimiento
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449 y 468.
Artículo 526.- Contenido del Acta de Conciliación
El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento procesal.
Artículo 530.- Posesión Provisoria.
La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación.
Artículo 554.- Audiencia única
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
Artículo 555.- Actuación
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.
Artículo 557.- Regulación supletoria
La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.
Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.
Artículo 760.- Regulación supletoria.
La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
Única.- Deróguese el capítulo V y el capítulo VI de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación y los artículos 326, 329, inciso 7 del artículo 425, 469, 470, 471, 472, inciso 9 del artículo 478 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
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agosto 04, 2010

LEY 27398, MODIFICATORIA DE LA LEY DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

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MODIFICACIONES A LA LEY DE CONCILIACION
Ley No. 27398
Promulgada el 12.01.2001
Publicada el 13.01.2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONCILIACIÓN
Artículo 1o.- Prórroga de la obligatoriedad
Impleméntase la obligatoriedad de la Conciliación a que se refiere el Artículo 6o de la Ley No 26872, Ley de Conciliación, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01 de marzo del año 2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral.
La obligatoriedad en los demás distritos conciliatorios, así como la implementación de las materias excluidas, será dispuesta progresivamente mediante resolución ministerial del Sector Justicia, considerando, entre otros, el número de Centros de Conciliación y de conciliadores acreditados.
Artículo 2o.- Modifica los Artículos 6o, 9o y 25o de la Ley de Conciliación No 26872
Modifícanse los Artículos 6o, 9o y 25o de la Ley de Conciliación No 26872, en los términos siguientes:
"Artículo 6o.- Carácter obligatorio
El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9o.
No procede la conciliación extrajudicial cuando:
a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;
b) En los procesos contencioso administrativos;
c) En los procesos cautelares;
d) De ejecución;
e) De garantías constitucionales;
f) Tercerías;
g) En los casos de violencia familiar; y
h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43o y 44o del Código Civil.
La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.
Artículo 9o.- Materias conciliables
Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño.
La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley.
No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
Artículo 25o.- Formación y capacitación de conciliadores
La formación y capacitación de conciliadores está a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización, registro y supervisión de los cursos de formación y capacitación de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando éstos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento."
Artículo 3o.- Deroga Normas Legales
Deróganse los Artículos 10o y 23o del Reglamento de Conciliación, aprobado mediante Decreto Supremo No 001-98-JUS y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Plan Piloto
Continuar con la ejecución del Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo No 007-2000-JUS.
SEGUNDA.- Convocatoria a Junta Nacional de Centros de Conciliación
La Junta Nacional de Centros de Conciliación a que se refiere la Ley No 26872, Ley de Conciliación, será convocada por el Ministerio de Justicia, a fin de que la Asamblea apruebe el estatuto y proceda a la elección de su directiva.
TERCERA.- Conciliación ante los Jueces de Paz Letrado
El derecho de optar a que se refiere el Artículo 7o de la Ley de Conciliación queda en suspenso; en consecuencia, el proceso de conciliación ante los Jueces de Paz Letrado y de Paz sólo podrá ponerse en vigencia una vez que se implementen los medios necesarios.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
• • •
 

agosto 04, 2010

LEY 26872 - LEY DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL (ORIGINARIA).

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Ley de Conciliación
LEY N° 26872
13.11.1997
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.
Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es un a institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes.
Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.
CAPITULO II
DE LA CONCILIACION
Artículo 5.-Definición.- La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9.
La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales.
Artículo 7.- Vías Alternativas.- En la Conciliación Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados.
Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.
Artículo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.
No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Artículo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes.
Artículo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir de la primera notificación.
Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil.
Artículo 14.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país.
Artículo 15.- Conclusión de la Conciliación.- Se da por concluida la Conciliación por :
1. Acuerdo total de las partes.
2. Acuerdo parcial de las partes.
3. Falta de acuerdo entre las partes.
4. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
5. Inasistencia de las partes a una (1) sesión.
Artículo 16.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad.
El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:
1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
2. Nombres, identificación y domicilio de las partes.
3. Nombre e identificación del conciliador.
4. Descripción de las controversias.
5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.
6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.
En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital.
7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.
El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas.
Artículo 17.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.
Artículo 18.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Artículo 19.- Prescripción y Caducidad.- Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.
CAPITULO III
DEL CONCILIADOR
Artículo 20.- Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación, propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias.
Artículo 21.- Libertad de Acción.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente ley.
Artículo 22.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos.
Artículo 23.- Impedimento, Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil .
CAPITULO IV
DE LOS CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 24.- De los Centros de Conciliación.- Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la presente ley.
Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.
En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente.
Artículo 25.- Capacitación de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliación son responsables por la capacitación de los conciliadores y de que éstos cumplan con los principios establecidos en el Artículo 2 de la presente ley.
Artículo 26.- Autorización y Supervisión.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, a cuando éstos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas éticas.
Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:
1.- Documentos que acrediten la existencia de la institución.
2.- Documentos que acrediten la representación.
3.- Reglamento del Centro.
4.- Relación de conciliadores.
Artículo 28.- Del Registro de Actas de Conciliación.- Cada Centro de Conciliación llevará un Registro de Actas, del cual se expedirán copias certificadas a pedido de parte.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26, de la presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios.
Artículo 30.- Información Estadística.- Los Centros de Conciliación deben elaborar semestralmente los resultados estadísticos de su institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del público.
CAPITULO V
DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACIÓN
Artículo 31.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación.
La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos.
Artículo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliación las siguientes:
1. Coordinar sus acciones a nivel nacional;
2. Promover la eficiencia de los centros;
3. Difundir la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; y,
4. Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO VI
DE LA CONCILIACIÓN ANTE DE JUECES DE PAZ
Artículo 33.- Jueces de Paz.- La Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz.
Artículo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley.
Artículo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos.
Artículo 37.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.
Artículo 38.- Registro de Actas de Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Vigencia. - La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación.
Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo establecido en la disposición anterior.
Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 rige a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el período intermedio el procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley será facultativo.
Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia.
Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución.
Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso 7) al Artículo 425 del Código Procesal Civil;
Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo."
Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley.
Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
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