14/08/12, 10:49 Feriados calendarios y no laborables en el sector público
Tratamiento de feriados calendarios y no laborables en el sector público

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Consulta:
El gerente del área administración de la municipalidad provincial del Santa nos menciona que ha tenido inconvenientes al momento de otorgar los feriados oficiales y los no laborables de sus servidores a cargo, ya que la administración cuenta personal inmerso en tres tipos de regímenes laborales diferentes que son el Decreto Legislativo Nº 1057 contratados bajo el marco de los Contratos Administrativos de Servicios, el régimen laboral del sector privado regulados por el T.U.O del Decreto Legislativo Nº 728 y el régimen de la carrera administrativa del sector publico regulados por el Decreto Legislativo Nº 276 por lo cual nos hace las siguientes consultas: (i)¿Cual es la diferencia entre feriado no laborable y el feriado calendario? (ii) ¿Los feriados son aplicables para los tres regímenes laborales?(iii) ¿Puede el sindicato de la entidad establecer la oportunidad y la fecha de compensación de feriados no laborables para sus afiliados? (iv)¿Qué sucede si los servidores trabajan un día no laborable?.
Respuesta:
El gobierno con aras de incentivar el turismo interno entre otras finalidades oficializó, como todos los años, fechas de descanso para el sector público. En ese orden, la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) mediante el D.S Nº 099-2011-PCM detallo los días feriados no laborables para el año 2012 que serán: Lunes 13 y martes 14 de febrero, lunes 30 de abril, viernes 27 de julio, viernes 31 de agosto, viernes 2 de noviembre y lunes 24 y 31 de diciembre. Estos feriados se conocen como “no laborables.”
Así pues, nuestra normativa regula dos tipos de feriados, los oficiales, que son declarados para todo el territorio peruano o de alcance general señalados en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 713 de aplicación para el régimen privado y público y los no laborables. Los primeros son adquiridos indistintamente de la profesión u ocupación que desempeñe el trabajador dependiente, la modalidad de contratación o el régimen laboral al que pertenezca. Estos son concedidos para todo el ámbito nacional, incluyendo a los trabajadores del régimen por tiempo parcial que laboran una jornada reducida a la semana y los trabajadores extranjeros domiciliados y no domiciliados. La implicancia es que estos feriados son inamovibles ya que su celebración se realiza en la fecha respectiva, sin embargo, el titular público o privado puede diferir el descanso en la medida que resulte necesario. La norma presenta 3 opciones:
(i) Otorgar el día feriado en la fecha correspondiente
(ii) Sustituir el día de descanso por otro y;
(iii) Retribuir el día laborado con una sobretasa en caso haber laborado en día feriado y no haber otorgado descanso sustitutorio
En la primera opción, el trabajador recibe la remuneración completa sin descuento ya que los trabajadores tienen derecho al descanso por el feriado remunerado y es tratado para todo efecto laboral y tributario como un jornal ordinario remunerado. En la segunda opción se puede sustituir el día de descanso feriado por otro día de descanso antes del vencimiento del pago y para la tercera opción, la legislación ha previsto que por el día del feriado mismo, se pague un jornal diario extraordinario que es igual al valor diario de la remuneración más una sobretasa del 100%, lo cual el trabajador se haría acreedor a 3 jornales diarios por el día feriado laborado sin descanso sustitutorio. En esta última opción podemos afirmar entonces que el titular puede ordenar laborar al servidor contratado bajo cualquier régimen laboral en el día de descanso oficial percibiendo 2 jornales adicionales a la remuneración por el día laborado.
Los feriados no laborables, que son trasladables a distintas fechas a diferencia de los feriados oficiales que se celebran en la fecha respectiva, son aquellos, como ya se menciono, decretados por el Gobierno cada fin de año, usualmente en el mes de diciembre. A diferencia de los feriados oficiales, estos días son otorgados sólo para el personal que desempeña un cargo en el aparato estatal, sin discriminar el régimen laboral que se encuentren, ya que la disposición ordena su aplicación para todo trabajador del sector público, lo que concluimos aplicable para todos los trabajadores con contrato de trabajo en el Estado.
Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables, son compensables en la oportunidad que lo establezca el titular. De esta manera, propiamente no es un día de descanso remunerado si existe la obligación de recuperarlo con otro día de descanso. La recuperación también puede realizarse incluyendo horas adicionales al jornal o los jornales diarios de modo tal que complete la jornada no laborada hasta su totalidad.
Los centros de trabajo del sector privado pueden acogerse a otorgar los días feriados no laborables, previo acuerdo con los trabajadores. Ambos deberán establecer la forma de recuperación del día que se deje de laborar (mediante horas extras, descuentos de vacaciones), a falta de acuerdo decidirá el empleador.
El sindicato tiene un poder oligárquico dentro de la empresa que cumple una función representativa al colectivo de sus afiliados, sin embargo, de ningún modo puede facultarlo a tomar decisiones que estrictamente le competen al titular que contrato los servicios laborales, empero, puede pactarse lo contrario en el convenio colectivo que tiene fuerza vinculante entre las partes que lo celebraron.
Llegado al último punto ¿qué pasa si el servidor se vio precisado a laborar en uno o más de estos días no laborables? Pues en dicho supuesto de lado del trabajador o trabajadora no existirá obligación de recuperar las horas del feriado compensable precisamente porque sí ha laborado, y del lado del empleador no existirá obligación de sustituir el día de descanso ni de pagar triple remuneración como sí ocurre con los feriados oficiales.






