Archivo de junio 2008
El Mundo de España. 30/06/2008
EL EX PRESIDENTE DE PERÚ, EN EL BANQUILLO
Acusado de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta: murieron 25 personas
Montesinos era asesor de inteligencia durante el mandato de Fujimori (1990-2000)
Ha sido la primera vez que se han visto cara a cara desde el año 2000
El ex asesor Vladimiro Montesinos y el ex presidente de Perú Alberto Fujimori. (Foto: EFE)
EL EX PRESIDENTE DE PERÚ, EN EL BANQUILLO
Acusado de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta: murieron 25 personas
Montesinos era asesor de inteligencia durante el mandato de Fujimori (1990-2000)
Ha sido la primera vez que se han visto cara a cara desde el año 2000
El ex asesor Vladimiro Montesinos y el ex presidente de Perú Alberto Fujimori. (Foto: EFE)
Perú 21. 30/06/2008
El ex asesor presidencial decidió invocar su derecho al silencio justo cuando correspondía intervenir en el interrogatorio a los abogado de las víctimas de los casos La Cantuta y Barrios Altos.
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema declaró esta tarde concluida la manifestación del ex asesor Vladimiro Montesinos, luego que éste se negará a continuar prestando testimonio en el juicio que se le sigue al ex presidente Alberto Fujimori, por violaciones a los derechos humanos.
"Ya no quiero hablar más", señaló el ex asesor presidencial luego de que culminara su interrogatorio el fiscal José Peláez.
En respuesta, el presidente del tribunal, César San Martín, expresó su disconformidad con la actitud de Montesinos, de invocar su derecho al silencio, luego de prestar testimonio por cerca de cuatro horas.
"Lo hubiera dicho usted al inicio del juicio", dijo ante ello el presidente de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, César San Martín.
"El tribunal (...) muestra su disconformidad y malestar porque, señor Montesinos: usted debió decirlo al principio, que solo iba a declarar determinado tiempo. Usted, no lo ha dicho y ha generado un factor de sorpresa y por tanto un factor de desequilibrio en el tribunal", remarcó el magistrado.
Cabe señalar que Montesinos Torres respondió diversas preguntas del fiscal José Peláez Bardales, cuyo mensaje central fue resaltar que no tuvo ninguna responsabilidad, al igual que Fujimori, en casos de violaciones a los derechos humanos.
Pese a que en un inicio señaló que no se acogería al derecho al silencio, Montesinos se retractó y decidió no declarar más, justamente cuando correspondía intervenir en el interrogatorio a los abogado de las víctimas de los casos La Cantuta y Barrios Altos.
El ex asesor presidencial decidió invocar su derecho al silencio justo cuando correspondía intervenir en el interrogatorio a los abogado de las víctimas de los casos La Cantuta y Barrios Altos.
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema declaró esta tarde concluida la manifestación del ex asesor Vladimiro Montesinos, luego que éste se negará a continuar prestando testimonio en el juicio que se le sigue al ex presidente Alberto Fujimori, por violaciones a los derechos humanos.
"Ya no quiero hablar más", señaló el ex asesor presidencial luego de que culminara su interrogatorio el fiscal José Peláez.
En respuesta, el presidente del tribunal, César San Martín, expresó su disconformidad con la actitud de Montesinos, de invocar su derecho al silencio, luego de prestar testimonio por cerca de cuatro horas.
"Lo hubiera dicho usted al inicio del juicio", dijo ante ello el presidente de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, César San Martín.
"El tribunal (...) muestra su disconformidad y malestar porque, señor Montesinos: usted debió decirlo al principio, que solo iba a declarar determinado tiempo. Usted, no lo ha dicho y ha generado un factor de sorpresa y por tanto un factor de desequilibrio en el tribunal", remarcó el magistrado.
Cabe señalar que Montesinos Torres respondió diversas preguntas del fiscal José Peláez Bardales, cuyo mensaje central fue resaltar que no tuvo ninguna responsabilidad, al igual que Fujimori, en casos de violaciones a los derechos humanos.
Pese a que en un inicio señaló que no se acogería al derecho al silencio, Montesinos se retractó y decidió no declarar más, justamente cuando correspondía intervenir en el interrogatorio a los abogado de las víctimas de los casos La Cantuta y Barrios Altos.
30/06/08: BOLETIN DE NORMAS LEGALES 30/06/08
Indice de Normas Legales del Día 30 de Junio

DESCARGA NORMAS LEGALES DEL 30/06/08 CLICK AQUI[1165clicks]
PODER EJECUTIVO
COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
R.M. N° 104-2008-MINCETUR/DM.- Aprueban relación de procedimientos a cargo de las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo
Diario Oficial El Peruano Página Nº 375268
R.M. N° 105-2008-MINCETUR/DM.- Declaran como Productos Bandera al Café y al Espárrago
Diario Oficial El Peruano Página Nº 375268
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PODER EJECUTIVO
COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
R.M. N° 104-2008-MINCETUR/DM.- Aprueban relación de procedimientos a cargo de las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo
Diario Oficial El Peruano Página Nº 375268
R.M. N° 105-2008-MINCETUR/DM.- Declaran como Productos Bandera al Café y al Espárrago
Diario Oficial El Peruano Página Nº 375268
30/06/08: BOLETIN DE NORMAS LEGALES 28/06/08
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Indice de Normas Legales del Día 28 de Junio
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ley N° 29248.- Ley del Servicio Militar
Diario Oficial El Peruano Página Nº 374984
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
D. Leg. N° 1056.- Ley para la implementación de los asuntos relativos al cumplimiento del Régimen de Origen de las Mercaderías en el marco de los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú
Diario Oficial El Peruano Página Nº 374984
Indice de Normas Legales del Día 28 de Junio
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ley N° 29248.- Ley del Servicio Militar
Diario Oficial El Peruano Página Nº 374984
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
D. Leg. N° 1056.- Ley para la implementación de los asuntos relativos al cumplimiento del Régimen de Origen de las Mercaderías en el marco de los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú
Diario Oficial El Peruano Página Nº 374984
La Repùblica, 30 de junio del 2008.
Rey asistirá al Congreso a explicar fundamentos de norma.
La congresista Fabiola Morales, presidenta del grupo de trabajo de Pesca, se comprometió con los trabajadores pesqueros de Paita (Piura) y Sechura "a efectuar las acciones del caso para conseguir la derogatoria de la ley que le pone límites máximos a la pesca de anchoveta publicada la semana pasada por el Ejecutivo en el marco de las facultades legislativas otorgadas por el Congreso.
Rey asistirá al Congreso a explicar fundamentos de norma.
La congresista Fabiola Morales, presidenta del grupo de trabajo de Pesca, se comprometió con los trabajadores pesqueros de Paita (Piura) y Sechura "a efectuar las acciones del caso para conseguir la derogatoria de la ley que le pone límites máximos a la pesca de anchoveta publicada la semana pasada por el Ejecutivo en el marco de las facultades legislativas otorgadas por el Congreso.
30/06/08: Ley Mype recorta beneficios laborales
La República, 30 de Junio 2008
Se podrían producir despidos para que trabajadores sean contratados bajo el nuevo régimen. CTS y vacaciones, disminuyen.
Se podrían producir despidos para que trabajadores sean contratados bajo el nuevo régimen. CTS y vacaciones, disminuyen.
La República, 29 de junio del 2008.
Expertos aseguran que primero se deberá incorporar a planilla a trabajadores por SNP. Mintra ya dio el primer paso, pero gremios rechazan norma.
Expertos aseguran que primero se deberá incorporar a planilla a trabajadores por SNP. Mintra ya dio el primer paso, pero gremios rechazan norma.
30/06/08: Los 102 decretos de Alan García
La República, 29 de junio del 2008.
Tenían que ceñirse al TLC con EEUU, pero hay DL que además de temas de comercio regulan educación y hasta gestión pública.
Carolina Martín.
La necesidad de legislar sobre materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y Estados Unidos (TLC) fue la "excusa" con la que el presidente Alan García recibió, desde el 1º de enero del presente año, la facultad de "suplantar" al Congreso en esta tarea concreta durante un lapso de 180 días que termina mañana.
La labor del Ejecutivo en estos seis meses era, por lo tanto, de carácter técnico, por lo que los textos legales aprobados y publicados no debían ser demasiados. Tras casi cinco meses de relativa calma, sin embargo, los mismos comenzaron a multiplicarse a un ritmo cada vez mayor en las últimas semanas. Y la esperada garúa de decretos legislativos (DL) se convirtió en estos días en un diluvio incontrolable que deja –hasta el momento– un saldo de 102 leyes.
LOS 102 DECERTOS DE GARCÌA
Tenían que ceñirse al TLC con EEUU, pero hay DL que además de temas de comercio regulan educación y hasta gestión pública.
Carolina Martín.
La necesidad de legislar sobre materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y Estados Unidos (TLC) fue la "excusa" con la que el presidente Alan García recibió, desde el 1º de enero del presente año, la facultad de "suplantar" al Congreso en esta tarea concreta durante un lapso de 180 días que termina mañana.
La labor del Ejecutivo en estos seis meses era, por lo tanto, de carácter técnico, por lo que los textos legales aprobados y publicados no debían ser demasiados. Tras casi cinco meses de relativa calma, sin embargo, los mismos comenzaron a multiplicarse a un ritmo cada vez mayor en las últimas semanas. Y la esperada garúa de decretos legislativos (DL) se convirtió en estos días en un diluvio incontrolable que deja –hasta el momento– un saldo de 102 leyes.
LOS 102 DECERTOS DE GARCÌA
La República 29 de junio del 2008
MTPE proyecta que al término del gobierno se formalicen 300 mil empresas y se beneficie a 2 millones de trabajadores.
GRAFICO DE LA LEY DE MYPES
A pesar de que el presidente de la República, Alan García, prometió con gran entusiasmo la aplicación de "candados" para que la ley marco de la micro y pequeña empresa (Mype), promulgada ayer, no genere la fragmentación de empresas que se beneficiarían por tener menores costos laborales en relación con el resto, el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), Mario Pasco, admitió a La República su preocupación sobre el tema, debido al uso "nefasto o perverso" que puedan hacer sobre la norma tal como sucede hoy en día con otras leyes, por lo que "será un riesgo que el gobierno asumirá".
MTPE proyecta que al término del gobierno se formalicen 300 mil empresas y se beneficie a 2 millones de trabajadores.
GRAFICO DE LA LEY DE MYPES
A pesar de que el presidente de la República, Alan García, prometió con gran entusiasmo la aplicación de "candados" para que la ley marco de la micro y pequeña empresa (Mype), promulgada ayer, no genere la fragmentación de empresas que se beneficiarían por tener menores costos laborales en relación con el resto, el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), Mario Pasco, admitió a La República su preocupación sobre el tema, debido al uso "nefasto o perverso" que puedan hacer sobre la norma tal como sucede hoy en día con otras leyes, por lo que "será un riesgo que el gobierno asumirá".
27/06/08: Sedapal no descarta incremento tarifario
Entidad tendrá en cuenta diferentes estratos socioeconómicos para el ajuste del precio.
El presidente del directorio de Sedapal, Guillermo León, no descartó un incremento tarifario por la prestación del servicio de agua potable, al referir que su institución no podrá hacer más inversiones si no sinceran adecuadamente los precios.
El funcionario argumentó que será necesario hacer “algunos ajustes”, aunque aseguró tener en cuenta la capacidad de los diferentes estratos socioeconómicos.
“En función a la fórmula tarifaria que está aprobada por Sunass y a estas nuevas inversiones será necesario hacer algunos ajustes, pero obviamente cualquier fórmula que se implemente tiene que cautelar la disposición y capacidad de los estratos socioeconómicos”, manifestó.
León Suematsu garantizó que el servicio no se paralizará por el eventual reinicio de la huelga de los trabajadores, pues cuentan con un plan de contingencia.
“Incluso el Código Penal tiene una sanción para quien atente contra un servicio público como es el de agua potable y alcantarillado”, advirtió.
Informó que Sedapal espera un un crédito del Banco Interamericano de Desarrollo por 50 millones de dólares para destinarlos a ampliar la cobertura del servicio en Lima. Asimismo tienen un crédito por la misma cantidad con el Banco de Japón con el cual han rehabilitado las redes de agua potable y alcantarillado del cono norte de la ciudad.
Finalmente, mencionó que un tema por resolver es el robo de medidores. Este año se han registrado 83 mil hurtos.
El presidente del directorio de Sedapal, Guillermo León, no descartó un incremento tarifario por la prestación del servicio de agua potable, al referir que su institución no podrá hacer más inversiones si no sinceran adecuadamente los precios.
El funcionario argumentó que será necesario hacer “algunos ajustes”, aunque aseguró tener en cuenta la capacidad de los diferentes estratos socioeconómicos.
“En función a la fórmula tarifaria que está aprobada por Sunass y a estas nuevas inversiones será necesario hacer algunos ajustes, pero obviamente cualquier fórmula que se implemente tiene que cautelar la disposición y capacidad de los estratos socioeconómicos”, manifestó.
León Suematsu garantizó que el servicio no se paralizará por el eventual reinicio de la huelga de los trabajadores, pues cuentan con un plan de contingencia.
“Incluso el Código Penal tiene una sanción para quien atente contra un servicio público como es el de agua potable y alcantarillado”, advirtió.
Informó que Sedapal espera un un crédito del Banco Interamericano de Desarrollo por 50 millones de dólares para destinarlos a ampliar la cobertura del servicio en Lima. Asimismo tienen un crédito por la misma cantidad con el Banco de Japón con el cual han rehabilitado las redes de agua potable y alcantarillado del cono norte de la ciudad.
Finalmente, mencionó que un tema por resolver es el robo de medidores. Este año se han registrado 83 mil hurtos.
Estado asumirá remediación de pasivos cuyos responsables no hayan sido identificados

El Poder Ejecutivo publicó hoy un nuevo decreto legislativo que permite a los titulares de las concesiones mineras reutilizar los pasivos ambientales de sus respectivas áreas de concesión, siempre que implementen medidas de manejo ambiental y otras destinadas a la mitigación, remediación y cierre de los mismos.
La norma modifica la Ley que regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera y añade que los pasivos ambientales que formen parte del inventario realizado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y tengan valor económico podrán ser susceptibles de reaprovechamiento.
El reaprovechamiento del pasivo ambiental deberá solicitarse al ministerio y ejecutarse considerando medidas de manejo ambiental, mitigación, remediación y cierre, e incluyendo garantías ambientales conforme al estudio ambiental correspondiente.
El titular de la concesión minera cuya área comprenda pasivos ambientales mineros susceptibles de reaprovechamiento, deberá solicitarlo dentro del plazo establecido en el reglamento de la ley.
Transcurrido dicho plazo, el MEM podrá autorizar su reaprovechamiento por terceros.
En caso un pasivo ambiental minero susceptible de reaprovechamiento se encuentre ubicado en áreas de libre disponibilidad, cualquier interesado podrá solicitar el área y proponer su reaprovechamiento dentro del plazo establecido en el reglamento de la ley.
Asimismo, el decreto señala que los responsables de pasivos ambientales deberán presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales y el Estado sólo asumirá la tarea de remediación por aquellos pasivos cuyos responsables no pueden ser identificados.
En caso el titular de una concesión vigente la perdiera por cualquiera de las causales de extinción establecidas en la Ley General de Minería, mantiene la responsabilidad por los pasivos ambientales.
También se decreta que el Fondo Nacional del Ambiente (Fonam) será la entidad encargada de captar recursos de la cooperación financiera internacional, donaciones, canje de deuda y otros para financiar la remediación de los pasivos ambientales que el Estado asuma.
Pero la novedad es que la remediación de pasivos ambientales también podrá ser financiada mediante convenios celebrados entre titulares mineros y el MEM.
El Poder Ejecutivo aprobó esté decreto en el marco de las facultades que le otorgó el Congreso de la República para legislar en las materias relacionadas con la implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos, entre las cuales figura el fortalecimiento institucional de la gestión ambiental.
El Poder Ejecutivo publicó hoy un nuevo decreto legislativo que permite a los titulares de las concesiones mineras reutilizar los pasivos ambientales de sus respectivas áreas de concesión, siempre que implementen medidas de manejo ambiental y otras destinadas a la mitigación, remediación y cierre de los mismos.
La norma modifica la Ley que regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera y añade que los pasivos ambientales que formen parte del inventario realizado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y tengan valor económico podrán ser susceptibles de reaprovechamiento.
El reaprovechamiento del pasivo ambiental deberá solicitarse al ministerio y ejecutarse considerando medidas de manejo ambiental, mitigación, remediación y cierre, e incluyendo garantías ambientales conforme al estudio ambiental correspondiente.
El titular de la concesión minera cuya área comprenda pasivos ambientales mineros susceptibles de reaprovechamiento, deberá solicitarlo dentro del plazo establecido en el reglamento de la ley.
Transcurrido dicho plazo, el MEM podrá autorizar su reaprovechamiento por terceros.
En caso un pasivo ambiental minero susceptible de reaprovechamiento se encuentre ubicado en áreas de libre disponibilidad, cualquier interesado podrá solicitar el área y proponer su reaprovechamiento dentro del plazo establecido en el reglamento de la ley.
Asimismo, el decreto señala que los responsables de pasivos ambientales deberán presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales y el Estado sólo asumirá la tarea de remediación por aquellos pasivos cuyos responsables no pueden ser identificados.
En caso el titular de una concesión vigente la perdiera por cualquiera de las causales de extinción establecidas en la Ley General de Minería, mantiene la responsabilidad por los pasivos ambientales.
También se decreta que el Fondo Nacional del Ambiente (Fonam) será la entidad encargada de captar recursos de la cooperación financiera internacional, donaciones, canje de deuda y otros para financiar la remediación de los pasivos ambientales que el Estado asuma.
Pero la novedad es que la remediación de pasivos ambientales también podrá ser financiada mediante convenios celebrados entre titulares mineros y el MEM.
El Poder Ejecutivo aprobó esté decreto en el marco de las facultades que le otorgó el Congreso de la República para legislar en las materias relacionadas con la implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos, entre las cuales figura el fortalecimiento institucional de la gestión ambiental.
27/06/08: Shell concreta retorno a sector hidrocarburos de Perú mediante acuerdo suscrito con BPZ Energy
Presidente de Perupetro, Daniel Saba, informó el año pasado que ambas empresas habían iniciado negociaciones.
Pozo de petroleo
La petrolera angloholandesa Shell concretó su retorno al sector de hidrocarburos de Perú tras suscribir un memorando de entendimiento con la estadounidense BPZ Energy para explorar conjuntamente petróleo y gas en los lotes XIX (ubicado en Piura), XXIII (en Tumbes) y Z-1 (en el zócalo de Tumbes).
Mediante este memorando, ambas empresas empezarán a negociar un acuerdo definitivo que deberá estar sujeto a la aprobación del Gobierno peruano.
Pozo de petroleo
La petrolera angloholandesa Shell concretó su retorno al sector de hidrocarburos de Perú tras suscribir un memorando de entendimiento con la estadounidense BPZ Energy para explorar conjuntamente petróleo y gas en los lotes XIX (ubicado en Piura), XXIII (en Tumbes) y Z-1 (en el zócalo de Tumbes).
Mediante este memorando, ambas empresas empezarán a negociar un acuerdo definitivo que deberá estar sujeto a la aprobación del Gobierno peruano.
27/06/08: Reducción de remuneraciones
El Peruano, viernes 27 de junio del 2008.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en una reciente sentencia, indica que la Ley Nº 9463 no está vigente porque fue derogada tácitamente por la Constitución de 1979.
En efecto, en la Casación Nº 1781-2005-LIMA, del 21 de marzo de 2007, se resuelve que la Ley Nº 9463, la cual establece la posibilidad de reducir remuneraciones previo acuerdo con el trabajador no resulta aplicable al caso concreto al considerar que “la Constitución de mil novecientos setenta y nueve la derogó tácitamente al proteger de manera adecuada los derechos laborales de los trabajadores”.
Según un informe legal del Estudio Miranda & Amado Abogados, la posición de la Corte Suprema es contraria a la adoptada por el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia de 21 de mayo de 2004, recaída en el Expediente 009-2004-AA/TC, en que dispuso que “la posibilidad de reducir remuneraciones está autorizada expresamente por la Ley Nº 9463, de 17 de diciembre de 1941, siempre que medie aceptación del trabajador”.
Igual situación es contemplada contrario sensu, por el artículo 30, inciso b), del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo. Nº 728, aprobado por DS Nº 003-97-TR, y el artículo 49 de su reglamento, aprobado mediante DS Nº 001-96-TR, que consideran la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría como un acto de hostilidad equiparable al despido”, agrega el documento.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en una reciente sentencia, indica que la Ley Nº 9463 no está vigente porque fue derogada tácitamente por la Constitución de 1979.
En efecto, en la Casación Nº 1781-2005-LIMA, del 21 de marzo de 2007, se resuelve que la Ley Nº 9463, la cual establece la posibilidad de reducir remuneraciones previo acuerdo con el trabajador no resulta aplicable al caso concreto al considerar que “la Constitución de mil novecientos setenta y nueve la derogó tácitamente al proteger de manera adecuada los derechos laborales de los trabajadores”.
Según un informe legal del Estudio Miranda & Amado Abogados, la posición de la Corte Suprema es contraria a la adoptada por el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia de 21 de mayo de 2004, recaída en el Expediente 009-2004-AA/TC, en que dispuso que “la posibilidad de reducir remuneraciones está autorizada expresamente por la Ley Nº 9463, de 17 de diciembre de 1941, siempre que medie aceptación del trabajador”.
Igual situación es contemplada contrario sensu, por el artículo 30, inciso b), del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo. Nº 728, aprobado por DS Nº 003-97-TR, y el artículo 49 de su reglamento, aprobado mediante DS Nº 001-96-TR, que consideran la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría como un acto de hostilidad equiparable al despido”, agrega el documento.
El Peruano, viernes 27 de junio del 2008.
- Precisan aspectos sobre determinación de los plazos para resolver
- Prevén colaboración entre entidades, nulidad de oficio y sanciones
El Poder Ejecutivo promulgó recientemente el Decreto Legislativo Nº 1029, que modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo, a fin de contribuir a la simplificación administrativa del Estado y la eliminación de las barreras burocráticas.
Dichos cambios se encuentran orientados a proporcionar certidumbre respecto a las notificaciones de los actos administrativos, determinación de los plazos para resolver, colaboración entre entidades públicas, nulidad de oficio y un más eficiente sistema sancionador, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima.
Así, respecto a las notificaciones de actos administrativos, existen cinco importantes innovaciones. Primero, se precisa que las notificaciones podrán practicarse por intermedio de cualquiera de las autoridades políticas locales; luego, el administrado que consigne en sus escritos alguna dirección electrónica podrá ser notificado por ese medio, siempre que exista autorización expresa. Tercero, si no se consigna domicilio o éste es inexistente, la autoridad notificará al domicilio señalado en el Documento Oficial de Identidad. De existir impedimento para notificar en dicho domicilio, la notificación se realizará mediante publicación.
Cuarto, se darán por bien notificados aquellos casos en que las personas se nieguen a recibir la notificación en el domicilio del administrado, debiendo para ello levantar el acta con la descripción del lugar donde se ha notificado; y, el último, cita que de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador dejará constancia de ello en el acta y colocará un aviso indicando la nueva fecha de notificación; de no estar nadie presente en la nueva fecha, se notificará por debajo de la puerta.
- Precisan aspectos sobre determinación de los plazos para resolver
- Prevén colaboración entre entidades, nulidad de oficio y sanciones
El Poder Ejecutivo promulgó recientemente el Decreto Legislativo Nº 1029, que modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo, a fin de contribuir a la simplificación administrativa del Estado y la eliminación de las barreras burocráticas.
Dichos cambios se encuentran orientados a proporcionar certidumbre respecto a las notificaciones de los actos administrativos, determinación de los plazos para resolver, colaboración entre entidades públicas, nulidad de oficio y un más eficiente sistema sancionador, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima.
Así, respecto a las notificaciones de actos administrativos, existen cinco importantes innovaciones. Primero, se precisa que las notificaciones podrán practicarse por intermedio de cualquiera de las autoridades políticas locales; luego, el administrado que consigne en sus escritos alguna dirección electrónica podrá ser notificado por ese medio, siempre que exista autorización expresa. Tercero, si no se consigna domicilio o éste es inexistente, la autoridad notificará al domicilio señalado en el Documento Oficial de Identidad. De existir impedimento para notificar en dicho domicilio, la notificación se realizará mediante publicación.
Cuarto, se darán por bien notificados aquellos casos en que las personas se nieguen a recibir la notificación en el domicilio del administrado, debiendo para ello levantar el acta con la descripción del lugar donde se ha notificado; y, el último, cita que de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador dejará constancia de ello en el acta y colocará un aviso indicando la nueva fecha de notificación; de no estar nadie presente en la nueva fecha, se notificará por debajo de la puerta.
Klaus Tiedemann
Con cierta independencia de esta situación legal, el Derecho penal económico presenta particularidades en relación a cuestiones de la Parte general. Estas singularidades se deben tanto a razones de técnica legislativa como al hecho que el Derecho penal económico tiene en cuenta los nuevos fenómenos socioeconómicos y opta por soluciones novedosas en cuanto a su contenido. Así Binding, el gran maestro alemán de principios de este siglo, ha caracterizado al Derecho penal especial y, sobre todo, a las leyes penales en blanco, como expresión ideal y perfecta de la teoría de las normas. Esta técnica legislativa refleja la triple división: norma de conducta, descripción del acto que viola esta norma de conducta y sanción penal como mandato dirigido al juez penal
Con cierta independencia de esta situación legal, el Derecho penal económico presenta particularidades en relación a cuestiones de la Parte general. Estas singularidades se deben tanto a razones de técnica legislativa como al hecho que el Derecho penal económico tiene en cuenta los nuevos fenómenos socioeconómicos y opta por soluciones novedosas en cuanto a su contenido. Así Binding, el gran maestro alemán de principios de este siglo, ha caracterizado al Derecho penal especial y, sobre todo, a las leyes penales en blanco, como expresión ideal y perfecta de la teoría de las normas. Esta técnica legislativa refleja la triple división: norma de conducta, descripción del acto que viola esta norma de conducta y sanción penal como mandato dirigido al juez penal
Francisco Moreno
Hans Kelsen (1881-1973) fue un reconocido jurista, filósofo del derecho, experto en derecho constitucional comparado y derecho internacional público. Fue profesor de Derecho en diferentes Universidades a lo largo de su vida. Redactó la Constitución de Austria de 1920 tras el desmoronamiento del imperio austro-húngaro y fue, durante algunos años de entreguerras, magistrado de la Corte Suprema austríaca. Perteneció a aquella sublime generación de austríacos nacidos a finales de siglo XIX que sobresalieron en prácticamente todas las ramas del saber humano. Como muchos de ellos, fue judío y nacido fuera de Viena (en su caso, en Praga).
Kelsen es tenido por el mayor teórico del Derecho del siglo XX. Todas las Universidades de Europa y del continente americano enseñan que tiene reservado por mérito propio un lugar preeminente en el pensamiento jurídico contemporáneo. Fue un opositor de los regímenes totalitarios de su época (fascistas y marxistas). Es también el jurista teórico antiliberal más sutil que ha habido.
Su interés seminal fue delimitar el conocimiento del Derecho como un fenómeno autónomo de cualquier otra consideración psicológica, sociológica, ética o ideológica. La intención de Kelsen fue separar radicalmente, por tanto, el Derecho de la moral o de cualquier otra "contaminación" extra-legal y hacerlo, así, "puro".
Hans Kelsen (1881-1973) fue un reconocido jurista, filósofo del derecho, experto en derecho constitucional comparado y derecho internacional público. Fue profesor de Derecho en diferentes Universidades a lo largo de su vida. Redactó la Constitución de Austria de 1920 tras el desmoronamiento del imperio austro-húngaro y fue, durante algunos años de entreguerras, magistrado de la Corte Suprema austríaca. Perteneció a aquella sublime generación de austríacos nacidos a finales de siglo XIX que sobresalieron en prácticamente todas las ramas del saber humano. Como muchos de ellos, fue judío y nacido fuera de Viena (en su caso, en Praga).
Kelsen es tenido por el mayor teórico del Derecho del siglo XX. Todas las Universidades de Europa y del continente americano enseñan que tiene reservado por mérito propio un lugar preeminente en el pensamiento jurídico contemporáneo. Fue un opositor de los regímenes totalitarios de su época (fascistas y marxistas). Es también el jurista teórico antiliberal más sutil que ha habido.
Su interés seminal fue delimitar el conocimiento del Derecho como un fenómeno autónomo de cualquier otra consideración psicológica, sociológica, ética o ideológica. La intención de Kelsen fue separar radicalmente, por tanto, el Derecho de la moral o de cualquier otra "contaminación" extra-legal y hacerlo, así, "puro".
27/06/08: El mito del monopolio natural
Thomas J. DiLorenzo
Traducido por Juan Fernando Carpio
Thomas J. DiLorenzo es profesor de Economía en la Sellinger School of Business and Management, Loyola College. Este artículo fue publicado originalmente en The Review of Austrian Economics Vol. 9, No. 2 (1996).
A la mayoría de los así llamados servicios públicos se les ha otorgado exclusividad por parte del gobierno porque se piensa que son “monopolios naturales”. Explicado brevemente, se dice que emerge un monopolio natural cuando la tecnología de producción, como por ejemplo costos fijos elevados, provoca que los costos totales en el largo plazo declinen al aumentar la producción. En tales industrias, dice tal teoría, un solo productor eventualmente será capaz de producir a un costo más bajo que cualquier otro par de productores, por lo tanto creándose un monopolio “natural”. El resultado serán precios más altos si más de un productor sirve a ese mercado.
Más aún, se dice que la competencia causaría inconvenientes al consumidor dada la construcción de infraestructura redundante, por ejemplo, excavaciones en las calles para el tendido de líneas dobles de gas o agua potable. Evitar tales inconvenientes es otra razón presentada para otorgar exclusividad a industrias cuyos costos promedio declinan en el largo plazo.
Es un mito que la teoría del monopolio natural fue desarrollada primero por economistas, y utilizada luego por legisladores para “justificar” exclusividades (monopolios). La verdad es que los monopolios fueron creados décadas antes de que la teoría fuera formalizada por economistas de mentalidad intervencionista, quienes la utilizaron como justificación ex post para la intervención gubernamental. En la época en que los primeras exclusividades estaban siendo otorgadas, la gran mayoría de economistas entendían que la producción a gran escala y con uso intensivo de capital no llevaba al monopolio, si no que era un aspecto absolutamente deseable del proceso competitivo.
Traducido por Juan Fernando Carpio
Thomas J. DiLorenzo es profesor de Economía en la Sellinger School of Business and Management, Loyola College. Este artículo fue publicado originalmente en The Review of Austrian Economics Vol. 9, No. 2 (1996).
A la mayoría de los así llamados servicios públicos se les ha otorgado exclusividad por parte del gobierno porque se piensa que son “monopolios naturales”. Explicado brevemente, se dice que emerge un monopolio natural cuando la tecnología de producción, como por ejemplo costos fijos elevados, provoca que los costos totales en el largo plazo declinen al aumentar la producción. En tales industrias, dice tal teoría, un solo productor eventualmente será capaz de producir a un costo más bajo que cualquier otro par de productores, por lo tanto creándose un monopolio “natural”. El resultado serán precios más altos si más de un productor sirve a ese mercado.
Más aún, se dice que la competencia causaría inconvenientes al consumidor dada la construcción de infraestructura redundante, por ejemplo, excavaciones en las calles para el tendido de líneas dobles de gas o agua potable. Evitar tales inconvenientes es otra razón presentada para otorgar exclusividad a industrias cuyos costos promedio declinan en el largo plazo.
Es un mito que la teoría del monopolio natural fue desarrollada primero por economistas, y utilizada luego por legisladores para “justificar” exclusividades (monopolios). La verdad es que los monopolios fueron creados décadas antes de que la teoría fuera formalizada por economistas de mentalidad intervencionista, quienes la utilizaron como justificación ex post para la intervención gubernamental. En la época en que los primeras exclusividades estaban siendo otorgadas, la gran mayoría de economistas entendían que la producción a gran escala y con uso intensivo de capital no llevaba al monopolio, si no que era un aspecto absolutamente deseable del proceso competitivo.
El Comercio, Viernes 27 de junio del 2008.
Las acciones financieras de Wall Street cayeron a su nivel más bajo desde diciembre del 2006 y acumularon una pérdida en junio de 9,4%. Alentados por este nerviosismo, los commodities subieron, entre ellos el petróleo que llegó a superar los US$140 por barril.
Las acciones financieras de Wall Street cayeron a su nivel más bajo desde diciembre del 2006 y acumularon una pérdida en junio de 9,4%. Alentados por este nerviosismo, los commodities subieron, entre ellos el petróleo que llegó a superar los US$140 por barril.
26/06/08: MUERTE DE POLICÍA EN CUMBRE ALC-UE. Jueza declara procedente pedido de libertad de un solo chofer.
El Peruano. Jueves 26 de junio del 2008.
El Juzgado Penal 48 de Lima cambió por comparecencia la detención de Edison Tejada Bravo, uno de los dos choferes presos por el accidente en que falleció la policía Lady Anaya, durante la cumbre ALC-UE.
El Juzgado Penal 48 de Lima cambió por comparecencia la detención de Edison Tejada Bravo, uno de los dos choferes presos por el accidente en que falleció la policía Lady Anaya, durante la cumbre ALC-UE.
El Peruano. Jueves 26 de junio del 2008.
Gobierno alienta uso de la infraestructura por más concesionarios
Ley otorga alternativas para garantizar y ofrecer mayor acceso razonable
La nueva Ley de acceso a la infraestructura de los proveedores importantes de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 1019, promueve el desarrollo de estos servicios y, a la vez, hace posible su mayor competencia, con base en el aprovechamiento de infraestructuras que sean susceptibles de ser empleadas por más de un concesionario.
Así lo afirmó el especialista en regulación, energía y minería, Marco Antonio Valenzuela, al opinar sobre los alcances más resaltantes de la citada legislación aprobada recientemente por el Gobierno en el marco de las normas tendentes a la implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos.
Gobierno alienta uso de la infraestructura por más concesionarios
Ley otorga alternativas para garantizar y ofrecer mayor acceso razonable
La nueva Ley de acceso a la infraestructura de los proveedores importantes de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 1019, promueve el desarrollo de estos servicios y, a la vez, hace posible su mayor competencia, con base en el aprovechamiento de infraestructuras que sean susceptibles de ser empleadas por más de un concesionario.
Así lo afirmó el especialista en regulación, energía y minería, Marco Antonio Valenzuela, al opinar sobre los alcances más resaltantes de la citada legislación aprobada recientemente por el Gobierno en el marco de las normas tendentes a la implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos.
El Peruano. Juves 26 de junio del 2008.
La Aduana estableció el procedimiento para la subsanación de errores en las declaraciones de exportación, por intermedio de la Circular Nº 004-2008-SUNAT/A, la cual precisa las condiciones y requisitos para la subsanación o rectificación de errores en la descripción de mercancías, para la posterior regularización del régimen de exportación.
La Aduana estableció el procedimiento para la subsanación de errores en las declaraciones de exportación, por intermedio de la Circular Nº 004-2008-SUNAT/A, la cual precisa las condiciones y requisitos para la subsanación o rectificación de errores en la descripción de mercancías, para la posterior regularización del régimen de exportación.
El Peruano. Jueves 26 de junio del 2008
Solidaridad se limita a obligaciones laborales y de la seguridad social
Prevén excepciones para la exigibilidad de pluralidad de clientes
Las contratas o empresas tercerizadoras en todo el país tendrán hasta un año de plazo para adecuarse a las nuevas exigencias sobre pluralidad de clientes, según lo dispone el Decreto Legislativo Nº 1038, aprobado por el Poder Ejecutivo para precisar los alcances de la Ley Nº 29245 respecto a los servicios de tercerización.
Igual plazo se aplicará para las empresas que recién se constituyan, la que se contará desde el momento de su constitución. Aunque se prevé que en casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes podrá ser no considerada como característica de una empresa tercerizadora, precisa la norma.
Solidaridad se limita a obligaciones laborales y de la seguridad social
Prevén excepciones para la exigibilidad de pluralidad de clientes
Las contratas o empresas tercerizadoras en todo el país tendrán hasta un año de plazo para adecuarse a las nuevas exigencias sobre pluralidad de clientes, según lo dispone el Decreto Legislativo Nº 1038, aprobado por el Poder Ejecutivo para precisar los alcances de la Ley Nº 29245 respecto a los servicios de tercerización.
Igual plazo se aplicará para las empresas que recién se constituyan, la que se contará desde el momento de su constitución. Aunque se prevé que en casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes podrá ser no considerada como característica de una empresa tercerizadora, precisa la norma.
En: Academia de la Magistratura
RAMIRO SALINAS SICCHA
Fiscal Superior Adjunto Penal
1.- INTRODUCIÓN.
En pleno proceso de entrada en vigencia progresiva del Código Procesal Penal de 2004[2], es pertinente efectuar un estudio panorámico sobre la finalidad, funciones y características de la etapa intermedia, la misma que por primera vez se regula en forma orgánica y sistemática en nuestra normatividad procesal que ahora se fundamenta en los pilares ideológicos del modelo procesal penal acusatorio con rasgos adversariales. Modelo adoptado por el legislador nacional siguiendo la tendencia de la legislación comparada cuya razón de ser es la necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos[3] (Declaración universal de los derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
2.- DEFINICIÓN Y FINES DE LA ETAPA INTERMEDIA.
La investigación preparatoria concluye normalmente con una petición que efectúa el titular de la acción penal al Juez. Esta petición puede consistir en el requerimiento de apertura de juicio oral efectuada por medio de la formulación de la acusación o en su caso, el requerimiento puede consistir en un sobreseimiento de la causa, es decir, un pedido de archivo del caso debido que luego de la investigación efectuada, el fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción que sirvan para sustentar una acusación (Véase: 1, 344 CPP)
Sin embargo y a diferencia de lo que ocurre en el sistema mixto con tendencia marcada al inquisitivo en vigencia aún en la mayor parte del territorio nacional, en el modelo acusatorio que recoge el Código Procesal de 2004, de modo alguno se pasa al juicio oral una vez concluida la fase de investigación. Entre ambas etapas existe otra que se conoce como “etapa o fase intermedia”, la misma que cumple trascendentes funciones al interior del proceso penal.
En principio, es claro que la investigación preparatoria y la etapa intermedia sólo se constituyen en etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio. Sin aquellas etapas, es imposible juicio alguno en un proceso penal común.
La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable[4] por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez.
La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria[5]. Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Este aspecto, la doctrina, lo denomina como justificación política. Se pretende evitar la realización de juicios orales originados por acusaciones con defectos formales o fundamentadas en forma indebida.
También la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio de economía procesal, toda vez que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso que no merece ser sometido a debate, evitando de esa forma, dicho sea de paso, molestias procesales inútiles al imputado[6].
Así mismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro.
De modo que la etapa intermedia constituye el espacio central del proceso que tiene por finalidad preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso. Para que el juicio oral y público, que es en esencia la etapa de contradicción o debate, sea exitoso debe ser preparado en forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación del Fiscal responsable del caso, todo ello durante la audiencia preliminar[7].
En efecto, la existencia de la audiencia preliminar de la etapa intermedia sirve de filtro[8] y como estación de verificación de la información que será debatida luego en el juicio oral. Esta verificación se desarrolla en un escenario de oralidad con participación de las partes, quienes tienen franqueada la posibilidad de plantear una serie de peticiones que deben resolverse por el Juez de la investigación preparatoria en la misma audiencia.
Así mismo, se admitirá los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Aquí el Fiscal ofrecerá todos los medios de prueba que considera que deben actuarse en el Juicio para acreditar su imputación. Por su parte, el abogado defensor ofrecerá los medios probatorios que acrediten su pretensión según su estrategia de defensa. Todos los medios de prueba que ofrezcan las partes tendrán como correlato su “teoría del caso” que pretendan exponer en el Juicio oral. El acto probatorio propuesto debe ser pertinente, conducente y útil. Las partes también se opondrán, dando razones, a los medios de prueba que ofrezca la contraparte. Este aspecto aun en la práctica no es manejado por los litigantes, pues he tenido oportunidad de observar que ante el ofrecimiento de medios probatorios de una de las partes, la otra no se opone a alguna. Ello genera que en el Juicio se actúen abundantes medios probatorios y lo que es peor, se actúan hasta medios probatorios inútiles para efectos del proceso y no conducentes.
2.1. CONTROL FORMAL
Desde el ámbito formal, la etapa intermedia constituye el conjunto de actos procesales que tiene como fin la corrección o saneamiento formal de los requerimientos que efectúa el Fiscal responsable de la investigación preparatoria a la autoridad jurisdiccional.
Por ejemplo, será en la etapa intermedia donde se determine si el Fiscal al solicitar el sobreseimiento del caso, identificó bien o no al imputado. Si se determina que en su petición no ha identificado de modo correcto al imputado, aquí es la oportunidad para corregir tal defecto. Sin este control formal por ejemplo, es posible que se separe del proceso al verdadero autor del hecho delictivo investigado.
2.2. CONTROL SUSTANCIAL
Desde el otro ámbito, la etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo de los requerimientos del fiscal. Con tal control según Julio Maier[9] se busca racionalizar la administración de justicia penal, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación, por lo que se concede al Juez, de oficio o a instancia de las partes para sobreseer el caso[10].
Por su parte, el actor civil por ejemplo, podrá objetar el pedido de sobreseimiento al considerar que existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al investigado.
Luego de escuchar a las partes en la audiencia preliminar, el Juez resolverá lo conveniente.
En el nuevo proceso penal no es posible las mal denominadas “acusaciones formales” que lamentablemente en la práctica del sistema penal mixto todavía se acepta pese que vulnera en forma directa y abierta las bases del modelo procesal penal constitucional. Simplemente, en la audiencia de la etapa intermedia se decidirá si existe o no suficientes fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. El Juez de la investigación preparatoria decidirá, escuchando previamente a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el Fiscal o si, efectivamente, debe dictarse el sobreseimiento del caso[11].
RAMIRO SALINAS SICCHA
Fiscal Superior Adjunto Penal
1.- INTRODUCIÓN.
En pleno proceso de entrada en vigencia progresiva del Código Procesal Penal de 2004[2], es pertinente efectuar un estudio panorámico sobre la finalidad, funciones y características de la etapa intermedia, la misma que por primera vez se regula en forma orgánica y sistemática en nuestra normatividad procesal que ahora se fundamenta en los pilares ideológicos del modelo procesal penal acusatorio con rasgos adversariales. Modelo adoptado por el legislador nacional siguiendo la tendencia de la legislación comparada cuya razón de ser es la necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos[3] (Declaración universal de los derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
2.- DEFINICIÓN Y FINES DE LA ETAPA INTERMEDIA.
La investigación preparatoria concluye normalmente con una petición que efectúa el titular de la acción penal al Juez. Esta petición puede consistir en el requerimiento de apertura de juicio oral efectuada por medio de la formulación de la acusación o en su caso, el requerimiento puede consistir en un sobreseimiento de la causa, es decir, un pedido de archivo del caso debido que luego de la investigación efectuada, el fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción que sirvan para sustentar una acusación (Véase: 1, 344 CPP)
Sin embargo y a diferencia de lo que ocurre en el sistema mixto con tendencia marcada al inquisitivo en vigencia aún en la mayor parte del territorio nacional, en el modelo acusatorio que recoge el Código Procesal de 2004, de modo alguno se pasa al juicio oral una vez concluida la fase de investigación. Entre ambas etapas existe otra que se conoce como “etapa o fase intermedia”, la misma que cumple trascendentes funciones al interior del proceso penal.
En principio, es claro que la investigación preparatoria y la etapa intermedia sólo se constituyen en etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio. Sin aquellas etapas, es imposible juicio alguno en un proceso penal común.
La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable[4] por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez.
La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria[5]. Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Este aspecto, la doctrina, lo denomina como justificación política. Se pretende evitar la realización de juicios orales originados por acusaciones con defectos formales o fundamentadas en forma indebida.
También la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio de economía procesal, toda vez que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso que no merece ser sometido a debate, evitando de esa forma, dicho sea de paso, molestias procesales inútiles al imputado[6].
Así mismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro.
De modo que la etapa intermedia constituye el espacio central del proceso que tiene por finalidad preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso. Para que el juicio oral y público, que es en esencia la etapa de contradicción o debate, sea exitoso debe ser preparado en forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación del Fiscal responsable del caso, todo ello durante la audiencia preliminar[7].
En efecto, la existencia de la audiencia preliminar de la etapa intermedia sirve de filtro[8] y como estación de verificación de la información que será debatida luego en el juicio oral. Esta verificación se desarrolla en un escenario de oralidad con participación de las partes, quienes tienen franqueada la posibilidad de plantear una serie de peticiones que deben resolverse por el Juez de la investigación preparatoria en la misma audiencia.
Así mismo, se admitirá los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Aquí el Fiscal ofrecerá todos los medios de prueba que considera que deben actuarse en el Juicio para acreditar su imputación. Por su parte, el abogado defensor ofrecerá los medios probatorios que acrediten su pretensión según su estrategia de defensa. Todos los medios de prueba que ofrezcan las partes tendrán como correlato su “teoría del caso” que pretendan exponer en el Juicio oral. El acto probatorio propuesto debe ser pertinente, conducente y útil. Las partes también se opondrán, dando razones, a los medios de prueba que ofrezca la contraparte. Este aspecto aun en la práctica no es manejado por los litigantes, pues he tenido oportunidad de observar que ante el ofrecimiento de medios probatorios de una de las partes, la otra no se opone a alguna. Ello genera que en el Juicio se actúen abundantes medios probatorios y lo que es peor, se actúan hasta medios probatorios inútiles para efectos del proceso y no conducentes.
2.1. CONTROL FORMAL
Desde el ámbito formal, la etapa intermedia constituye el conjunto de actos procesales que tiene como fin la corrección o saneamiento formal de los requerimientos que efectúa el Fiscal responsable de la investigación preparatoria a la autoridad jurisdiccional.
Por ejemplo, será en la etapa intermedia donde se determine si el Fiscal al solicitar el sobreseimiento del caso, identificó bien o no al imputado. Si se determina que en su petición no ha identificado de modo correcto al imputado, aquí es la oportunidad para corregir tal defecto. Sin este control formal por ejemplo, es posible que se separe del proceso al verdadero autor del hecho delictivo investigado.
2.2. CONTROL SUSTANCIAL
Desde el otro ámbito, la etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo de los requerimientos del fiscal. Con tal control según Julio Maier[9] se busca racionalizar la administración de justicia penal, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación, por lo que se concede al Juez, de oficio o a instancia de las partes para sobreseer el caso[10].
Por su parte, el actor civil por ejemplo, podrá objetar el pedido de sobreseimiento al considerar que existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al investigado.
Luego de escuchar a las partes en la audiencia preliminar, el Juez resolverá lo conveniente.
En el nuevo proceso penal no es posible las mal denominadas “acusaciones formales” que lamentablemente en la práctica del sistema penal mixto todavía se acepta pese que vulnera en forma directa y abierta las bases del modelo procesal penal constitucional. Simplemente, en la audiencia de la etapa intermedia se decidirá si existe o no suficientes fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. El Juez de la investigación preparatoria decidirá, escuchando previamente a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el Fiscal o si, efectivamente, debe dictarse el sobreseimiento del caso[11].
Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez Penal
En: Academia de la Magistratura
Es un dato objetivo de las tensiones que se producen entre instituciones del Estado Constitucional de Derecho, siendo uno de los casos visibles el que proviene de la relación entre los Tribunales Constituciones y los Poderes Judiciales, las mismos que deben resolverse dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad. Un ejemplo de estas controversias que tienen mucho que ver con las interpretaciones de la normativa constitucional y legal y que alimentan el debate que se tiene que dar dentro de la judicatura se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2005-2006-PHC/TC caso Manuel Enrique Umbert Sandoval del 13 de marzo de 2006 que desarrolló el concepto del principio acusatorio, que está en la base de la separación de funciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Publico, no se puede activar la función jurisdiccional.
Juez Penal
En: Academia de la Magistratura
Es un dato objetivo de las tensiones que se producen entre instituciones del Estado Constitucional de Derecho, siendo uno de los casos visibles el que proviene de la relación entre los Tribunales Constituciones y los Poderes Judiciales, las mismos que deben resolverse dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad. Un ejemplo de estas controversias que tienen mucho que ver con las interpretaciones de la normativa constitucional y legal y que alimentan el debate que se tiene que dar dentro de la judicatura se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2005-2006-PHC/TC caso Manuel Enrique Umbert Sandoval del 13 de marzo de 2006 que desarrolló el concepto del principio acusatorio, que está en la base de la separación de funciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Publico, no se puede activar la función jurisdiccional.
El Peruano, Miércoles 25 de junio.
El Ejecutivo otorgó mayor certeza a la notificación de los actos administrativos mediante el D. Leg. Nº 1029, que modifica las leyes sobre el procedimiento administrativo general y silencio administrativo. En consecuencia, la norma proporciona certidumbre sobre la fecha de notificación de los actos administrativos, así como la determinación de los plazos para resolver y notificar los mismos.
Así, precisa que la notificación personal en zonas alejadas podrá practicarse por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del interesado; y, que el administrado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado por ese medio, siempre que haya dado su autorización expresa para ello.
El Ejecutivo otorgó mayor certeza a la notificación de los actos administrativos mediante el D. Leg. Nº 1029, que modifica las leyes sobre el procedimiento administrativo general y silencio administrativo. En consecuencia, la norma proporciona certidumbre sobre la fecha de notificación de los actos administrativos, así como la determinación de los plazos para resolver y notificar los mismos.
Así, precisa que la notificación personal en zonas alejadas podrá practicarse por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del interesado; y, que el administrado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado por ese medio, siempre que haya dado su autorización expresa para ello.
El Peruano. Miércoles 25 de junio
Reciben apoyo para cumplir con trabajadores y la pluralidad de clientes
Ministro Pasco lamenta desinformación de quienes critican nueva legislación
El Gobierno otorgará un plazo para la adecuación o regularización de aquellas microempresas o empresas contratistas recién creadas para que puedan cumplir con todas las exigencias, obligaciones y alcances establecidos en la Ley Nº 29245, que regula los servicios de tercerización en el país.
Así lo aseguró el titular de Trabajo, Mario Pasco Cosmópolis, quien explicó que dicha disposición podría ser contenida dentro del reglamento de la norma o, de ser necesaria, mediante un decreto legislativo a fin de darle permanencia y perdurabilidad.
Reciben apoyo para cumplir con trabajadores y la pluralidad de clientes
Ministro Pasco lamenta desinformación de quienes critican nueva legislación
El Gobierno otorgará un plazo para la adecuación o regularización de aquellas microempresas o empresas contratistas recién creadas para que puedan cumplir con todas las exigencias, obligaciones y alcances establecidos en la Ley Nº 29245, que regula los servicios de tercerización en el país.
Así lo aseguró el titular de Trabajo, Mario Pasco Cosmópolis, quien explicó que dicha disposición podría ser contenida dentro del reglamento de la norma o, de ser necesaria, mediante un decreto legislativo a fin de darle permanencia y perdurabilidad.
El Comercio. Miércoles 25 de junio del 2008.
Juan Paredes Castro
El cercano fin de la delegación de facultades legislativas otorgadas por el Congreso ha puesto al Gobierno ante el fantasma de pasar de pronto del día a la noche, con muy poca preparación para el cambio.
En efecto, no sabemos cuánto pueda hacer el presidente Alan García y su Consejo de Ministros, de aquí al viernes, para tener listo el paquete legislativo completo de implementación del TLC con Estados Unidos, entre otras cosas, para hacer aterrizar todo lo acordado en Washington y Lima y para hacer de la competitividad en este terreno más una realidad que un mito.
Dos cosas son, sin embargo, ciertas: 1) el Gobierno debe estar preparado para una carrera de cien metros, que es la que tiene que realizar en estos días en tiempo récord y con la obligación de hacerlo bien (para eso se ha tomado todo el tiempo del mundo para asegurar su actuación política); y 2) vencido el plazo de delegación de las facultades, el Gobierno tendrá que ser consciente de que su primavera legislativa se vuelve crítica y lo que tiene nuevamente a la mano es un Congreso ineficiente y desacreditado (lamentablemente es el Congreso que tenemos) y frente al cual se impone una estrategia gubernamental nueva y distinta.
Juan Paredes Castro
El cercano fin de la delegación de facultades legislativas otorgadas por el Congreso ha puesto al Gobierno ante el fantasma de pasar de pronto del día a la noche, con muy poca preparación para el cambio.
En efecto, no sabemos cuánto pueda hacer el presidente Alan García y su Consejo de Ministros, de aquí al viernes, para tener listo el paquete legislativo completo de implementación del TLC con Estados Unidos, entre otras cosas, para hacer aterrizar todo lo acordado en Washington y Lima y para hacer de la competitividad en este terreno más una realidad que un mito.
Dos cosas son, sin embargo, ciertas: 1) el Gobierno debe estar preparado para una carrera de cien metros, que es la que tiene que realizar en estos días en tiempo récord y con la obligación de hacerlo bien (para eso se ha tomado todo el tiempo del mundo para asegurar su actuación política); y 2) vencido el plazo de delegación de las facultades, el Gobierno tendrá que ser consciente de que su primavera legislativa se vuelve crítica y lo que tiene nuevamente a la mano es un Congreso ineficiente y desacreditado (lamentablemente es el Congreso que tenemos) y frente al cual se impone una estrategia gubernamental nueva y distinta.
24/06/08: Ley de Tercerización
Artículo 1o.- Objeto de la Ley. La Ley regula los casos en que procede la tercerización, los requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este método de vinculación empresarial.
Artículo 2o.- Definición
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
El Comercio. Martes 24 de junio del 2008
Ricardo Herrera Vásquez
La Ley de Tercerización traerá serios problemas de aplicación. Por un lado, la pluralidad de clientes es ahora un elemento característico de la tercerización. Lo característico es lo distintivo, por lo que es un elemento constitutivo, no un rasgo sintomático que puede o no aparecer.
Ricardo Herrera Vásquez
La Ley de Tercerización traerá serios problemas de aplicación. Por un lado, la pluralidad de clientes es ahora un elemento característico de la tercerización. Lo característico es lo distintivo, por lo que es un elemento constitutivo, no un rasgo sintomático que puede o no aparecer.
LA REPUBLICA, martes 24 de junio del 2008
Emilio Camacho.
Beneficiará a miles de servidores. Con esta norma, una empresa que contrate a otra más pequeña se haría cargo de los derechos laborales en caso de incumplimiento.

Emilio Camacho.
Beneficiará a miles de servidores. Con esta norma, una empresa que contrate a otra más pequeña se haría cargo de los derechos laborales en caso de incumplimiento.

En: Derecho 6 Sociedad Nº21
María José Fariñas Dulce
Profesora Titular de Filosofía y Sociología del Derecho
Universidad Carlos III de Madrid (España)
INTRODUCCIÓN.
El filósofo italiano Norberto Bobbio ha calificado el periodo de la Ilustración europea como “el Tiempo de los Derechos” , sin embargo hemos de añadir, que “este tiempo se escribió en masculino”, ya que las mujeres fueron quedando excluidas del inicial proyecto ilustrado , en base a la existencia de una supuesta desigualdad natural y ontológica entre hombres y mujeres, que ya fue anunciada también –desde el punto de vista educativo- por Rousseau en su obra El Emilio. Dicha supuesta desigualdad natural se fue materializando además en desigualdad social, económica, política y jurídica. De esta manera, la mujer y sus derechos fueron quedando excluidos del ámbito público de la negociación democrática y fueron relegados, sin embargo, al ámbito privado, familiar y doméstico. Los valores y las virtudes de la feminidad sólo podían tener desarrollo en el ámbito doméstico y privado. A su vez, el código de justicia de la modernidad resumido en el concepto de los Derechos Humanos se fue consolidando como una especie de “lujo politizado” en manos de una única clase social, la burguesía de los propietarios libres, de una única raza, la blanca, de una cultura, la occidental, y de un único género, los hombres.
A partir de este momento, comienza todo un largo y costoso proceso histórico de luchas sociales a favor de la reivindicación feminista; primero, por alcanzar la igualdad social, política, jurídica y económica entre hombres y mujeres; y, en un segundo momento, por el reconocimiento de las diferencias e identidades del género femenino, en cuanto grupo social diferenciado, en aras de conseguir una igualdad no sexista desde la reafirmación de las diferencias.
María José Fariñas Dulce
Profesora Titular de Filosofía y Sociología del Derecho
Universidad Carlos III de Madrid (España)
INTRODUCCIÓN.
El filósofo italiano Norberto Bobbio ha calificado el periodo de la Ilustración europea como “el Tiempo de los Derechos” , sin embargo hemos de añadir, que “este tiempo se escribió en masculino”, ya que las mujeres fueron quedando excluidas del inicial proyecto ilustrado , en base a la existencia de una supuesta desigualdad natural y ontológica entre hombres y mujeres, que ya fue anunciada también –desde el punto de vista educativo- por Rousseau en su obra El Emilio. Dicha supuesta desigualdad natural se fue materializando además en desigualdad social, económica, política y jurídica. De esta manera, la mujer y sus derechos fueron quedando excluidos del ámbito público de la negociación democrática y fueron relegados, sin embargo, al ámbito privado, familiar y doméstico. Los valores y las virtudes de la feminidad sólo podían tener desarrollo en el ámbito doméstico y privado. A su vez, el código de justicia de la modernidad resumido en el concepto de los Derechos Humanos se fue consolidando como una especie de “lujo politizado” en manos de una única clase social, la burguesía de los propietarios libres, de una única raza, la blanca, de una cultura, la occidental, y de un único género, los hombres.
A partir de este momento, comienza todo un largo y costoso proceso histórico de luchas sociales a favor de la reivindicación feminista; primero, por alcanzar la igualdad social, política, jurídica y económica entre hombres y mujeres; y, en un segundo momento, por el reconocimiento de las diferencias e identidades del género femenino, en cuanto grupo social diferenciado, en aras de conseguir una igualdad no sexista desde la reafirmación de las diferencias.
En: Derecho & Sociedad Nº23
Mario Pablo Rodríguez Hurtado
Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos y
Pontificia Universidad Católica del Perú
SUMARIO:
1. Introducción, 2. Con los ojos bien cerrados ante el drama penitenciario, 3. El discurso y la ley importados oscurecen la realidad, 4. Del desborde punitivo a la oscilación entre la seguridad y los derechos, en el marco de una política dirigida a manipular la justicia, 5. La reforma de los códigos, 6. El endurecimiento punitivo, 7. El proceso penal no es un amasijo de trámites, 8. Medidas cautelares o anticipo de condena
1.INTRODUCCIÓN
Estimados amigos, nos reunirnos en esta ocasión para conversar de algunos relevantes aspectos técnicos del proceso penal peruano. Como la alusión a lo técnico podría interpretarse erróneamente, pues está generalizada la tendencia a creer que lo procesal penal es un asunto exclusivo de abogados, al extremo de constituir una de las razones de la pésima marcha del sistema de justicia penal y sus operadores: policías, fiscales, jueces y abogados, desaprobados por la sociedad como dan cuenta los sondeos de opinión ciudadanía ; es que me apresuro a advertir que trataré de no caer en el ridículo empeño de encapsularme en los siempre limitados horizontes de la doctrina y de la dogmática jurídico procesal a las que tozudamente se les atribuye más potencia comprensiva y esclarecedora que la que modestamente tienen.
Cualquier serio observador caerá en cuenta que el Derecho no crea la realidad, ni es tampoco el mejor instrumento para desvelarla, que ella será siempre más viva y rica que la más alambicada teoría.
Mario Pablo Rodríguez Hurtado
Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos y
Pontificia Universidad Católica del Perú
SUMARIO:
1. Introducción, 2. Con los ojos bien cerrados ante el drama penitenciario, 3. El discurso y la ley importados oscurecen la realidad, 4. Del desborde punitivo a la oscilación entre la seguridad y los derechos, en el marco de una política dirigida a manipular la justicia, 5. La reforma de los códigos, 6. El endurecimiento punitivo, 7. El proceso penal no es un amasijo de trámites, 8. Medidas cautelares o anticipo de condena
1.INTRODUCCIÓN
Estimados amigos, nos reunirnos en esta ocasión para conversar de algunos relevantes aspectos técnicos del proceso penal peruano. Como la alusión a lo técnico podría interpretarse erróneamente, pues está generalizada la tendencia a creer que lo procesal penal es un asunto exclusivo de abogados, al extremo de constituir una de las razones de la pésima marcha del sistema de justicia penal y sus operadores: policías, fiscales, jueces y abogados, desaprobados por la sociedad como dan cuenta los sondeos de opinión ciudadanía ; es que me apresuro a advertir que trataré de no caer en el ridículo empeño de encapsularme en los siempre limitados horizontes de la doctrina y de la dogmática jurídico procesal a las que tozudamente se les atribuye más potencia comprensiva y esclarecedora que la que modestamente tienen.
Cualquier serio observador caerá en cuenta que el Derecho no crea la realidad, ni es tampoco el mejor instrumento para desvelarla, que ella será siempre más viva y rica que la más alambicada teoría.
En: Derecho & Sociedad Nº27
Gerardo Novoa Herrera
1.Introducción.-
El Estado haciendo uso de su poder de imperium, y más concretamente de su poder tributario, tiene la facultad de detraer parte de la riqueza de los individuos de la colectividad para proveerse de los recursos necesarios para solventar el financiamiento de los gastos públicos.
Antiguamente este poder del Estado era irrestricto, y en muchos casos arbitrario, y este absolutismo del poder tributario fue la causa principal de muchos conflictos sociales, sobre todo en la Edad Media.
El autor nacional Flores Polo acota al respecto:
“Antiguamente el ejercicio del poder tributario era omnímodo. El Estado imponía los tributos de modo irrestricto y violento; sin garantías específicas para los contribuyentes.”
Esto dio lugar a que surgieran mecanismos que frenaran estos ilimitados atributos, apareciendo así, por ejemplo, la Carta Magna en el Reino Unido, como una manera de establecer contrapesos a este ilimitado poder del Estado.
Vemos así que los principios tributarios surgen como una necesidad de poner coto a la arbitrariedad de que hacía gala el Estado al momento de ejercer su potestad tributaria. Y entre los diversos limitantes al poder de imposición del Estado encontramos en el Principio de la Capacidad Contributiva a uno de los más importantes, ya que podemos afirmar, a la larga, que permite distinguir cuando un impuesto es justo o cuando no lo es.
Gerardo Novoa Herrera
1.Introducción.-
El Estado haciendo uso de su poder de imperium, y más concretamente de su poder tributario, tiene la facultad de detraer parte de la riqueza de los individuos de la colectividad para proveerse de los recursos necesarios para solventar el financiamiento de los gastos públicos.
Antiguamente este poder del Estado era irrestricto, y en muchos casos arbitrario, y este absolutismo del poder tributario fue la causa principal de muchos conflictos sociales, sobre todo en la Edad Media.
El autor nacional Flores Polo acota al respecto:
“Antiguamente el ejercicio del poder tributario era omnímodo. El Estado imponía los tributos de modo irrestricto y violento; sin garantías específicas para los contribuyentes.”
Esto dio lugar a que surgieran mecanismos que frenaran estos ilimitados atributos, apareciendo así, por ejemplo, la Carta Magna en el Reino Unido, como una manera de establecer contrapesos a este ilimitado poder del Estado.
Vemos así que los principios tributarios surgen como una necesidad de poner coto a la arbitrariedad de que hacía gala el Estado al momento de ejercer su potestad tributaria. Y entre los diversos limitantes al poder de imposición del Estado encontramos en el Principio de la Capacidad Contributiva a uno de los más importantes, ya que podemos afirmar, a la larga, que permite distinguir cuando un impuesto es justo o cuando no lo es.
20/06/08: La Irretroactividad del Contrato
En: Derecho & Sociedad Nº25
Manuel de la Puente y Lavalle
De conformidad con el artículo 1351 del Código civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Para facilitar la exposición del discurso se va a considerar únicamente el caso del contrato creador de dicha relación jurídica, aun cuando lo expuesto sea aplicable mutatis mutandis a los otros dos casos.
LOS LÍMITES DEL CONTRATO
El contrato es, en su esencia, un acto jurídico y, como tal, puede estar sujeto a modalidades.
Entre estas modalidades se encuentra el plazo, que es un lapso comprendido entre dos límites: el término inicial, que es el momento a partir del cual empieza a correr el plazo; y el término final, que es el momento cuando vence el plazo.
Manuel de la Puente y Lavalle
De conformidad con el artículo 1351 del Código civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Para facilitar la exposición del discurso se va a considerar únicamente el caso del contrato creador de dicha relación jurídica, aun cuando lo expuesto sea aplicable mutatis mutandis a los otros dos casos.
LOS LÍMITES DEL CONTRATO
El contrato es, en su esencia, un acto jurídico y, como tal, puede estar sujeto a modalidades.
Entre estas modalidades se encuentra el plazo, que es un lapso comprendido entre dos límites: el término inicial, que es el momento a partir del cual empieza a correr el plazo; y el término final, que es el momento cuando vence el plazo.
En: Derecho & Sociedad Nº28
Gorki Gonzales Mantilla
Doctor en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa (Italia). Magíster en Derecho por la PUCP. Profesor principal de filosofía del derecho e introducción a las ciencias jurídicas de la PUCP. Coordinador de la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la misma universidad.
Presentación
Las reglas que ordenan la actividad profesional del juez forman parte del ámbito de legitimidad normativa que resguarda el ejercicio de la función judicial. Esta articulación resulta particularmente relevante cuando se piensa en uno de los principios que describen en forma esencial la función de juzgar: la independencia.
En efecto, la relación entre carrera e independencia judicial describe un tipo de vínculo que influye en el modelo de juez y en la posición que se le asigna en el ordenamiento jurídico. Es el margen de actuación del juez el que está en cuestión cuando se le entiende asociado al tipo de carrera judicial y a la intensidad atribuida a la independencia del juez. Más aún, recuérdese en esta línea, que las reglas previstas en el sistema de carrera judicial, junto al principio de independencia, son un aspecto cuyo significado no puede prescindir del influjo ejercido por el proceso político y por el papel que las democracias constitucionales reclaman en la actualidad de los jueces.
Gorki Gonzales Mantilla
Doctor en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa (Italia). Magíster en Derecho por la PUCP. Profesor principal de filosofía del derecho e introducción a las ciencias jurídicas de la PUCP. Coordinador de la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la misma universidad.
Presentación
Las reglas que ordenan la actividad profesional del juez forman parte del ámbito de legitimidad normativa que resguarda el ejercicio de la función judicial. Esta articulación resulta particularmente relevante cuando se piensa en uno de los principios que describen en forma esencial la función de juzgar: la independencia.
En efecto, la relación entre carrera e independencia judicial describe un tipo de vínculo que influye en el modelo de juez y en la posición que se le asigna en el ordenamiento jurídico. Es el margen de actuación del juez el que está en cuestión cuando se le entiende asociado al tipo de carrera judicial y a la intensidad atribuida a la independencia del juez. Más aún, recuérdese en esta línea, que las reglas previstas en el sistema de carrera judicial, junto al principio de independencia, son un aspecto cuyo significado no puede prescindir del influjo ejercido por el proceso político y por el papel que las democracias constitucionales reclaman en la actualidad de los jueces.
Alejandro Matsuno Remigio
Primer Puesto del Concurso de Artículos de Investigación Jurídica 2006- 2007. Estudiante de Quinto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad del Perú.
1. La Separación de Funciones como Característica Esencial en un Estado de Derecho
1.1 Antecedentes del Estado de Derecho
Hasta antes del siglo XIV, en la Baja Edad Media, la idea de Estado a la cual suele referirse modernamente era inexistente, debido, principalmente a que la soberanía que ejerciera un gobernante sobre una población permanente en un territorio determinado no era absoluta , pese a presenciarse manifestaciones del ius imperium por doquiera empleadas por agentes distintos del monarca. Asimismo, influye el hecho de que a ese “Estado” poco le importaba el bienestar de su población: sólo en parte eran considerados sus intereses en la administración y gobierno, de la misma forma que, haciendo justicia a ello, éste sólo requería de sus súbditos excepcionalmente.
Explica la doctrina que en aquella época la soberanía o se reducía a un sector determinado y exclusivo de la población (por ejemplo, sólo era ejercido en beneficio de un grupo social o religioso excluyendo de las instituciones políticas y de la vida del Estado a quienes no pertenecieran a tales grupos, aun cuando habitaran el mismo territorio), o se expandía incluso fuera del territorio nacional (como el poder político en aquel tiempo ejercido en toda Europa por la Iglesia Católica).
La evolución del Estado comienza con la conquista de la soberanía plena sobre la población eliminando las prerrogativas políticas que tenían los distintos agentes del feudalismo e interviniendo en la esfera jurídica de cada súbdito exigiéndole prestaciones a nombre del Estado (entiéndase tributos dinerarios o no).
Primer Puesto del Concurso de Artículos de Investigación Jurídica 2006- 2007. Estudiante de Quinto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad del Perú.
1. La Separación de Funciones como Característica Esencial en un Estado de Derecho
1.1 Antecedentes del Estado de Derecho
Hasta antes del siglo XIV, en la Baja Edad Media, la idea de Estado a la cual suele referirse modernamente era inexistente, debido, principalmente a que la soberanía que ejerciera un gobernante sobre una población permanente en un territorio determinado no era absoluta , pese a presenciarse manifestaciones del ius imperium por doquiera empleadas por agentes distintos del monarca. Asimismo, influye el hecho de que a ese “Estado” poco le importaba el bienestar de su población: sólo en parte eran considerados sus intereses en la administración y gobierno, de la misma forma que, haciendo justicia a ello, éste sólo requería de sus súbditos excepcionalmente.
Explica la doctrina que en aquella época la soberanía o se reducía a un sector determinado y exclusivo de la población (por ejemplo, sólo era ejercido en beneficio de un grupo social o religioso excluyendo de las instituciones políticas y de la vida del Estado a quienes no pertenecieran a tales grupos, aun cuando habitaran el mismo territorio), o se expandía incluso fuera del territorio nacional (como el poder político en aquel tiempo ejercido en toda Europa por la Iglesia Católica).
La evolución del Estado comienza con la conquista de la soberanía plena sobre la población eliminando las prerrogativas políticas que tenían los distintos agentes del feudalismo e interviniendo en la esfera jurídica de cada súbdito exigiéndole prestaciones a nombre del Estado (entiéndase tributos dinerarios o no).
18/06/08: El Estado Actual del Paradigma del Derecho Procesal Civil. Dialogando con Juan Montero Aroca
En: Derecho & Sociedad Nº25
Entrevista a:
Juan Montero Aroca
Catedrático de Derecho Procesal
Magistrado Tribunal Superior de Justicia
Valencia, España
Por:
Juana Rosa Terrazos Poves
María del Carmen Vásquez Callo
John Benny Agreda Zamudio
En: Derecho & Sociedad Nº20
Martín Mejorada C.
I.INTRODUCCIÓN.-
Existen diversos aspectos a considerar en el diseño de un Sistema de Garantías. Objetivos bien definidos, simpleza en el régimen legal, bajo costo de constitución, libertad de estipulación, publicidad del gravamen, previsión contra el abuso y ejecución eficiente, son algunos de los temas que se deben tener en cuenta. El alcance de estos aspectos varía según la perspectiva de cada ordenamiento jurídico, pero en todos los casos las garantías tienen como propósito fundamental asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Su fin último es la satisfacción del acreedor en condiciones semejantes a las del pago ordinario. Una garantía cumple su función si logra que el acreedor quede tan satisfecho como si se hubiera producido el cumplimiento normal de la obligación. En términos económicos la garantía es una forma de pago.
El momento cumbre es cuando se produce el incumplimiento de la obligación. En esa ocasión el acreedor debe cobrar satisfactoriamente su crédito a través de la garantía: es el momento de la ejecución. Si las garantías no logran este propósito no son garantía de nada, y de muy poco servirá que los otros aspectos del sistema hayan sido bien concebidos.
Martín Mejorada C.
I.INTRODUCCIÓN.-
Existen diversos aspectos a considerar en el diseño de un Sistema de Garantías. Objetivos bien definidos, simpleza en el régimen legal, bajo costo de constitución, libertad de estipulación, publicidad del gravamen, previsión contra el abuso y ejecución eficiente, son algunos de los temas que se deben tener en cuenta. El alcance de estos aspectos varía según la perspectiva de cada ordenamiento jurídico, pero en todos los casos las garantías tienen como propósito fundamental asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Su fin último es la satisfacción del acreedor en condiciones semejantes a las del pago ordinario. Una garantía cumple su función si logra que el acreedor quede tan satisfecho como si se hubiera producido el cumplimiento normal de la obligación. En términos económicos la garantía es una forma de pago.
El momento cumbre es cuando se produce el incumplimiento de la obligación. En esa ocasión el acreedor debe cobrar satisfactoriamente su crédito a través de la garantía: es el momento de la ejecución. Si las garantías no logran este propósito no son garantía de nada, y de muy poco servirá que los otros aspectos del sistema hayan sido bien concebidos.
El Estado peruano, definido por la Constitución Nacional de 1993 (arts. 43° y 3°), formalmente asume las características básicas del Estado Social y democrático de Derecho; es decir, se sustenta en los principios esenciales de soberanía popular, distribución o reconocimiento sustantivo de los Derechos Fundamentales, separación o independencia de las funciones supremas del Estado y supervisión constitucional. Principios de los cuales se deriva la igualdad ante la ley y el necesario reconocimiento de que el desarrollo del país se realiza en el marco de una economía social de mercado .
En: Derecho & Sociedad Nº23
Dr. Magdiel Gonzales Ojeda
Introducción
En el presente el mundo social soporta marcadas diferencias dentro del desarrollo cultural, los hombres y las mujeres no tienen acceso uniforme al desarrollo científico, tecnológico o económico, el beneficio de estos avances es limitado a determinadas capas o clases sociales lo que incide en la calidad de vida de las grandes mayorías, pues muy pocas las personas favorecidas. Los sistemas políticos y económicos que hoy rigen el Estado Moderno descuidan o desconocen la dignidad humana; pero, además, poco interesa el medio ambiente a los detentadores del poder económico y político; para ellos la inversión es prioritaria, no cuenta la viabilidad futura de la raza humana.
Dr. Magdiel Gonzales Ojeda
Introducción
En el presente el mundo social soporta marcadas diferencias dentro del desarrollo cultural, los hombres y las mujeres no tienen acceso uniforme al desarrollo científico, tecnológico o económico, el beneficio de estos avances es limitado a determinadas capas o clases sociales lo que incide en la calidad de vida de las grandes mayorías, pues muy pocas las personas favorecidas. Los sistemas políticos y económicos que hoy rigen el Estado Moderno descuidan o desconocen la dignidad humana; pero, además, poco interesa el medio ambiente a los detentadores del poder económico y político; para ellos la inversión es prioritaria, no cuenta la viabilidad futura de la raza humana.
9. Razones para regular jurídicamente las situaciones convivenciales
En cualquier caso, creo que como fenómeno social, las uniones de hecho, hoy en día, tan igual como ocurre con el matrimonio, crean situaciones familiares que deben ser atendidas por el derecho. Nadie duda que las relaciones con los hijos nacidos de la convivencia no conyugal se encuentran plenamente “juridificadas”, pero el tema que concita mayor preocupación es el de la regulación de las relaciones, derechos y obligaciones de los convivientes entre sí, cuando no la protección que se debe a los terceros que, confiando en la apariencia matrimonial, entablan algún tipo de vinculación jurídica con los concubinos sin que la ley les provea de soluciones adecuadas. Quizá este sea uno de los puntos más problemáticos en los sistemas legales que carecen de todo tipo de pronunciamiento o que, aun teniéndolo, no se han sumado a la euforia de los países escandinavos (que se repite en la experiencia francesa) de querer registrar las uniones convivenciales con el propósito de darles certeza, no sólo para protección de los propios convivientes sino también de los terceros.
En cualquier caso, creo que como fenómeno social, las uniones de hecho, hoy en día, tan igual como ocurre con el matrimonio, crean situaciones familiares que deben ser atendidas por el derecho. Nadie duda que las relaciones con los hijos nacidos de la convivencia no conyugal se encuentran plenamente “juridificadas”, pero el tema que concita mayor preocupación es el de la regulación de las relaciones, derechos y obligaciones de los convivientes entre sí, cuando no la protección que se debe a los terceros que, confiando en la apariencia matrimonial, entablan algún tipo de vinculación jurídica con los concubinos sin que la ley les provea de soluciones adecuadas. Quizá este sea uno de los puntos más problemáticos en los sistemas legales que carecen de todo tipo de pronunciamiento o que, aun teniéndolo, no se han sumado a la euforia de los países escandinavos (que se repite en la experiencia francesa) de querer registrar las uniones convivenciales con el propósito de darles certeza, no sólo para protección de los propios convivientes sino también de los terceros.
Consideraciones Jurídicas sobre la Unión de Hecho
(De la ceremonia a la vivencia; de la forma a la sustancia; del silencio a la declaración de derechos y deberes entre convivientes)
En: Derecho & Sociedad Nº19
Yuri Vega Mere
1. El estado actual de la cuestión: las cifras oficiales
Hasta la fecha no ha habido, de parte del legislador, mayor preocupación por una regulación amplia y detallada respecto de la familia no matrimonial. Pese a la pobreza del Código civil, nada se ha dicho sobre la necesidad de redefinir los escasos efectos que se reconocen a las parejas no casadas que día a día cobran mayores espacios en la realidad social.
Cualquier intento de dar mayor presencia en la ley a la unión convivencial infunde temor al legislador: temor de ir en contra de costumbres, dogmas, principios, conceptos o, finalmente, electores. Este temor se extiende a la escasa doctrina y a la tímida jurisprudencia.
Cuando se estudia un hecho social como el de la convivencia more uxorio, cada cual asume en el análisis una posición particular (no exenta de una coloración valorativa) y, con esa pretensión que no es escasa en los juristas, también cada cual se cree portador de las convicciones sociales y éticas del medio en el que, como observador, vuelca su atención. Por ello es que en un tópico como éste no es posible encontrar una única respuesta.
(De la ceremonia a la vivencia; de la forma a la sustancia; del silencio a la declaración de derechos y deberes entre convivientes)
En: Derecho & Sociedad Nº19
Yuri Vega Mere
1. El estado actual de la cuestión: las cifras oficiales
Hasta la fecha no ha habido, de parte del legislador, mayor preocupación por una regulación amplia y detallada respecto de la familia no matrimonial. Pese a la pobreza del Código civil, nada se ha dicho sobre la necesidad de redefinir los escasos efectos que se reconocen a las parejas no casadas que día a día cobran mayores espacios en la realidad social.
Cualquier intento de dar mayor presencia en la ley a la unión convivencial infunde temor al legislador: temor de ir en contra de costumbres, dogmas, principios, conceptos o, finalmente, electores. Este temor se extiende a la escasa doctrina y a la tímida jurisprudencia.
Cuando se estudia un hecho social como el de la convivencia more uxorio, cada cual asume en el análisis una posición particular (no exenta de una coloración valorativa) y, con esa pretensión que no es escasa en los juristas, también cada cual se cree portador de las convicciones sociales y éticas del medio en el que, como observador, vuelca su atención. Por ello es que en un tópico como éste no es posible encontrar una única respuesta.
16/06/08: El Delito de Pánico Financiero
En: Derecho & Sociedad Nº19
LUIS FERNANDO IBERICO CASTAÑEDA
I.INTRODUCCIÓN
La Constitución de 1979, en el ámbito económico, adoptó un régimen de “economía mixta de planificación concertada, en el marco de la ideología y praxis de una Economía Social de Mercado” , lo que implicaba que si bien se reconocían las libertades económicas básicas (de industria, de comercio, de empresa), éstas debían ejercerse de manera compatible con el interés social. Con la finalidad de cautelar que la economía se desenvolviera dentro de esos parámetros, se autorizó la intervención del Estado, que incluso cumplía, en ciertas actividades, un rol planificador y regulador de la economía (tasas de interés, precios controlados, etc.), de forma tal que si bien se reconocía una economía de mercado, esta institución no era la única que regulaba las relaciones económicas de la sociedad , lo que significa que el constituyente de 1979 no asumió, en toda su dimensión, un sistema de mercado propiamente dicho, que es aquél que “organiza y coordina las actividades humanas no a través de la planificación estatal sino mediante las interacciones mutuas de los compradores y vendedores” , es decir que son estas transacciones las que regulan la interacción social y no la previa planificación del Estado.
LUIS FERNANDO IBERICO CASTAÑEDA
I.INTRODUCCIÓN
La Constitución de 1979, en el ámbito económico, adoptó un régimen de “economía mixta de planificación concertada, en el marco de la ideología y praxis de una Economía Social de Mercado” , lo que implicaba que si bien se reconocían las libertades económicas básicas (de industria, de comercio, de empresa), éstas debían ejercerse de manera compatible con el interés social. Con la finalidad de cautelar que la economía se desenvolviera dentro de esos parámetros, se autorizó la intervención del Estado, que incluso cumplía, en ciertas actividades, un rol planificador y regulador de la economía (tasas de interés, precios controlados, etc.), de forma tal que si bien se reconocía una economía de mercado, esta institución no era la única que regulaba las relaciones económicas de la sociedad , lo que significa que el constituyente de 1979 no asumió, en toda su dimensión, un sistema de mercado propiamente dicho, que es aquél que “organiza y coordina las actividades humanas no a través de la planificación estatal sino mediante las interacciones mutuas de los compradores y vendedores” , es decir que son estas transacciones las que regulan la interacción social y no la previa planificación del Estado.
14/06/08: Contrato y obligación fiduciaria
En: Derecho & Sociedad Nº17
Frank H. Easterbrook y Daniel R. Fischel
Universidad de Chicago
Agencia es la relación fiduciaria que resulta de la manifestación del consentimiento de una persona hacia otra que actuará bajo el interés, sujeto al control y consentimiento del primero para actuar de tal modo.
Desde siglos las cortes han requerido depositarios para servir los intereses de los beneficiarios de manera fiel y leal, con la misma devoción como si fuera su propio interés. La obligación de fidelidad junto con la devolución de toda ganancia que el depositario obtuviese en la actuación de su propio interés, define esta especial relación.
Durante los dos últimos siglos, las cortes han ido adaptando esta obligación de fidelidad y el remedio hacia otras relaciones de mediación bajo el título de “fiduciarias” . Esta es una adaptación, mas no una extensión de ese principio. Muchas relaciones de mediación bajo el título de “fiduciarias” son tan diversas que una simple regla no podría abarcar todas las posibilidades sin causar estragos. Las cortes han aplicado términos de relaciones tan diversos como tutor – tutelado, abogado – cliente y banco – deudor.
Frank H. Easterbrook y Daniel R. Fischel
Universidad de Chicago
Agencia es la relación fiduciaria que resulta de la manifestación del consentimiento de una persona hacia otra que actuará bajo el interés, sujeto al control y consentimiento del primero para actuar de tal modo.
Desde siglos las cortes han requerido depositarios para servir los intereses de los beneficiarios de manera fiel y leal, con la misma devoción como si fuera su propio interés. La obligación de fidelidad junto con la devolución de toda ganancia que el depositario obtuviese en la actuación de su propio interés, define esta especial relación.
Durante los dos últimos siglos, las cortes han ido adaptando esta obligación de fidelidad y el remedio hacia otras relaciones de mediación bajo el título de “fiduciarias” . Esta es una adaptación, mas no una extensión de ese principio. Muchas relaciones de mediación bajo el título de “fiduciarias” son tan diversas que una simple regla no podría abarcar todas las posibilidades sin causar estragos. Las cortes han aplicado términos de relaciones tan diversos como tutor – tutelado, abogado – cliente y banco – deudor.
En: Derecho & Sociedad Nª26
Entrevista a Alfredo Dammert Lira
por: María del Carmen Vásquez Callo
La situación previa a la privatización de empresas del servicio eléctrico en el Perú presentaba serios problemas en lo referente al acceso limitado al servicio y la baja calidad del mismo. De otro lado con la Ley de Concesiones Eléctricas (1992), se creo el marco jurídico adecuado a fin de ejecutar el proceso de privatización en el sector. Posteriormente con la creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, Osinerg (1996), se consolido la serie de reformas que se venían efectuando. Existen, sin embargo, dudas referentes a los beneficios del proceso de privatización. La presente entrevista fue realizada al Ing. Alfredo Dammert Lira, Presidente del Consejo Directivo del Osinerg, con el fin de ofrecer al lector algunas reflexiones sobre el presente y el futuro del sector eléctrico en nuestro País.
Entrevista a Alfredo Dammert Lira
por: María del Carmen Vásquez Callo
La situación previa a la privatización de empresas del servicio eléctrico en el Perú presentaba serios problemas en lo referente al acceso limitado al servicio y la baja calidad del mismo. De otro lado con la Ley de Concesiones Eléctricas (1992), se creo el marco jurídico adecuado a fin de ejecutar el proceso de privatización en el sector. Posteriormente con la creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, Osinerg (1996), se consolido la serie de reformas que se venían efectuando. Existen, sin embargo, dudas referentes a los beneficios del proceso de privatización. La presente entrevista fue realizada al Ing. Alfredo Dammert Lira, Presidente del Consejo Directivo del Osinerg, con el fin de ofrecer al lector algunas reflexiones sobre el presente y el futuro del sector eléctrico en nuestro País.
13/06/08: ¿Qué es una Resolución Inhibitoria?
En: Derecho & Sociedad Nº25
Jorge W. Peyrano
I.- Introducción
En algunas oportunidades, la adecuada ubicación teórica de ciertas cuestiones permite un mejor y mas afiatado funcionamiento de la maquinaria procesal. Fieles a nuestro ideario acerca de que las urgencias de la hora determinan que deba privilegiarse el estudio de los problemas operativos del Servicio de Justicia (1) y no tanto las disquisiciones academicistas, nos permitimos aquí una justificada licencia respecto de tal línea pragmática para dar cabida al tratamiento de la denominada “resolución inhibitoria”. Y si así procedemos, es porque estamos persuadidos de que la difusión de que sus alcances y características contribuirá a dar adecuada solución a interrogantes espinosos y propensos a generar decisiones equivocadas.
Jorge W. Peyrano
I.- Introducción
En algunas oportunidades, la adecuada ubicación teórica de ciertas cuestiones permite un mejor y mas afiatado funcionamiento de la maquinaria procesal. Fieles a nuestro ideario acerca de que las urgencias de la hora determinan que deba privilegiarse el estudio de los problemas operativos del Servicio de Justicia (1) y no tanto las disquisiciones academicistas, nos permitimos aquí una justificada licencia respecto de tal línea pragmática para dar cabida al tratamiento de la denominada “resolución inhibitoria”. Y si así procedemos, es porque estamos persuadidos de que la difusión de que sus alcances y características contribuirá a dar adecuada solución a interrogantes espinosos y propensos a generar decisiones equivocadas.
13/06/08: El Sueño de los Justos
Mario Castillo Freyre
Ricardo Vásquez Kunze
LA JUSTICIA COMO ATRACCIÓN TURÍSTICA.— SÍMBOLOS DE AYER Y SÍMBOLOS DE HOY.—INSATISFACCIÓN GENERAL DE SU ADMINISTRACIÓN OFICIAL.— ALGUNAS CIFRAS.— TODOS LOS GOBIERNOS CON SUS REFORMAS BAJO EL BRAZO.— LA RESPUESTA DEL PUEBLO A LAS REFORMAS OFICIALES: LOS LINCHAMIENTOS.— EL FRACASO TOTAL DE LAS REFORMAS OFICIALES.— POR QUÉ FRACASAN Y FRACASARÁN LAS REFORMAS OFICIALES.— EL INFORME DEL DOCTOR PÁSARA.— MÁS CIFRAS.— LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN EL FONDO DEL PROBLEMA.— LA MEDIOCRIDAD ENQUISTADA EN EL PALACIO DE JUSTICIA.— LA REFORMA JUDICIAL DE LAS CALLES: LA VENDETTA Y EL ARBITRAJE.— CONDENA DE LA VENDETTA Y APOLOGÍA DEL ARBITRAJE.—
Frente a los cien balcones de uno de los hoteles todavía más importantes de Lima, el Sheraton, separado por la inmensa explanada del Paseo de los Héroes Navales donde cada cinco años los principales candidatos a la Presidencia del Perú cierran sus campañas proselitistas rasgándose las vestiduras por una justicia que los peruanos esperan inútilmente, está el Palacio de Justicia. No se alza, no se yergue, no emerge. Simplemente está.
Antes, hace muchísimos años, cuando la simbología todavía era un elemento fundamental del ejercicio del poder y los magnates sabían de su hechizo sobre los simples del mundo, las sombras neoclásicas de esta hermosa construcción de cemento dominaban la tenebrosa prisión del Panóptico, en el mismo sitio donde hoy hállase el hotel de cinco estrellas.
A través de los barrotes, durante cada segundo, cada minuto y cada hora de su forzoso encierro, los desdichados sólo podían ver aquél palacio de donde salieron la última vez que fueron libres, como para hacerles recordar siempre el lugar donde la sociedad condena a aquellos que la afrentan con sus crímenes y trapacerías. El que delinque pasa pues de un palacio a una mazmorra. Ese era el mensaje del símbolo. Tenía entonces todavía gran poder sobre la imaginación del pueblo, de ricos y pobres por igual, ese hermoso palacio guardado por fieros leones.
Ricardo Vásquez Kunze
LA JUSTICIA COMO ATRACCIÓN TURÍSTICA.— SÍMBOLOS DE AYER Y SÍMBOLOS DE HOY.—INSATISFACCIÓN GENERAL DE SU ADMINISTRACIÓN OFICIAL.— ALGUNAS CIFRAS.— TODOS LOS GOBIERNOS CON SUS REFORMAS BAJO EL BRAZO.— LA RESPUESTA DEL PUEBLO A LAS REFORMAS OFICIALES: LOS LINCHAMIENTOS.— EL FRACASO TOTAL DE LAS REFORMAS OFICIALES.— POR QUÉ FRACASAN Y FRACASARÁN LAS REFORMAS OFICIALES.— EL INFORME DEL DOCTOR PÁSARA.— MÁS CIFRAS.— LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN EL FONDO DEL PROBLEMA.— LA MEDIOCRIDAD ENQUISTADA EN EL PALACIO DE JUSTICIA.— LA REFORMA JUDICIAL DE LAS CALLES: LA VENDETTA Y EL ARBITRAJE.— CONDENA DE LA VENDETTA Y APOLOGÍA DEL ARBITRAJE.—
Frente a los cien balcones de uno de los hoteles todavía más importantes de Lima, el Sheraton, separado por la inmensa explanada del Paseo de los Héroes Navales donde cada cinco años los principales candidatos a la Presidencia del Perú cierran sus campañas proselitistas rasgándose las vestiduras por una justicia que los peruanos esperan inútilmente, está el Palacio de Justicia. No se alza, no se yergue, no emerge. Simplemente está.
Antes, hace muchísimos años, cuando la simbología todavía era un elemento fundamental del ejercicio del poder y los magnates sabían de su hechizo sobre los simples del mundo, las sombras neoclásicas de esta hermosa construcción de cemento dominaban la tenebrosa prisión del Panóptico, en el mismo sitio donde hoy hállase el hotel de cinco estrellas.
A través de los barrotes, durante cada segundo, cada minuto y cada hora de su forzoso encierro, los desdichados sólo podían ver aquél palacio de donde salieron la última vez que fueron libres, como para hacerles recordar siempre el lugar donde la sociedad condena a aquellos que la afrentan con sus crímenes y trapacerías. El que delinque pasa pues de un palacio a una mazmorra. Ese era el mensaje del símbolo. Tenía entonces todavía gran poder sobre la imaginación del pueblo, de ricos y pobres por igual, ese hermoso palacio guardado por fieros leones.
En: Derecho & Sociedad º27
Juan Pablo Pérez-León Acevedo
1. Introducción
La calificación del crimen de agresión como crimen internacional ha sido uno de los temas más álgidos del Derecho Internacional (en adelante DI). Esta dificultad se origina por diversas razones, entre las cuales, tenemos el carácter eminentemente político que entraña la definición del crimen de agresión como acto ilícito que virtualmente no puede ser atribuido más que al Estado. También tenemos la problemática de determinar los elementos subjetivos y objetivos del crimen de agresión que puedan generar la responsabilidad internacional individual.
En este punto, como bien resalta Clark, es importante señalar que cuando hablemos de agresión respecto al Estado la expresión apropiada es acto de agresión, mientras que cuando nos refiramos al individuo lo aplicable es hablar del crimen de agresión. Un acto de agresión implica la responsabilidad estatal en tanto ha sido prohibido por el DI generándose un acto ilícito internacional. La responsabilidad internacional del individuo por el crimen de agresión marcha paralela a la responsabilidad estatal. Por lo tanto, se afirma la idea de sancionar penalmente al individuo que inicie u ordene iniciar una agresión, lo que no significa negar la responsabilidad estatal sino su generación diferenciada y concurrente.
Juan Pablo Pérez-León Acevedo
1. Introducción
La calificación del crimen de agresión como crimen internacional ha sido uno de los temas más álgidos del Derecho Internacional (en adelante DI). Esta dificultad se origina por diversas razones, entre las cuales, tenemos el carácter eminentemente político que entraña la definición del crimen de agresión como acto ilícito que virtualmente no puede ser atribuido más que al Estado. También tenemos la problemática de determinar los elementos subjetivos y objetivos del crimen de agresión que puedan generar la responsabilidad internacional individual.
En este punto, como bien resalta Clark, es importante señalar que cuando hablemos de agresión respecto al Estado la expresión apropiada es acto de agresión, mientras que cuando nos refiramos al individuo lo aplicable es hablar del crimen de agresión. Un acto de agresión implica la responsabilidad estatal en tanto ha sido prohibido por el DI generándose un acto ilícito internacional. La responsabilidad internacional del individuo por el crimen de agresión marcha paralela a la responsabilidad estatal. Por lo tanto, se afirma la idea de sancionar penalmente al individuo que inicie u ordene iniciar una agresión, lo que no significa negar la responsabilidad estatal sino su generación diferenciada y concurrente.
En: Derecho & Sociedad Nº26
Juan Carlos Morón Urbina
1.Planteamiento general.-
Cuando no encontramos mayor regulación de alguna figura de la contratación administrativa, solemos recurrir a las normas del derecho contractual común con la finalidad de ubicar alguna regla que nos sirva de referente necesario, en la medida que sean compatibles con la contratación estatal. Así sucede también, cuando queremos entender el sentido de los contratos tipo que celebra la administración, como por ejemplo, el suministro, la locación de servicios o el contrato de obra, así como, cuando nos adentramos en aspectos específicos como las garantías, o la inejecución de las obligaciones. Curiosamente, esta operación no podemos llevarla a cabo cuando se trata de la subcontratación en los contratos administrativos, ya que nuestro derecho común no contiene regulación general sobre este fenómeno contractual . Por ello, para comprender integralmente el alcance y sentido de esta figura contractual debemos buscar criterios en la doctrina contractual que la sustenta.
Como se sabe, por la complejidad, especialidad y predominante tracto sucesivo de los contratos estatales, la subcontratación resulta ser una fenómeno bastante común, por lo que la normativa de la materia le dedica tres artículos: el art. 13 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los arts. 208 que contiene su régimen fundamental de condiciones y reglas y por el articulo 294 referido a la sanción administrativa aplicable a las subcontrataciones indebidas.
2.Teoría General del fenómeno de la subcontratación.-
2.1.Concepto y sujetos en la relación de subcontratación.-
El muy citado profesor español LOPEZ VILAS, define al subcontrato como el “contrato derivado y dependiente de otro anterior de su misma naturaleza, que surge a la vida como consecuencia de la actitud de uno de dos contratantes, el cual, en vez de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas en el contrato originario, se decide a contratar con un tercero la realización de aquellas, en base al contrato anterior del cual es parte” .
Con posterioridad, en un intento de complementación de esta definición, enfatizando en que el contratante intermediario realiza un acto de disposición denominado sucesión constitutiva en favor del subcontratista, la profesora BAEZA CAMPOS describe al subcontrato como “aquel contrato en virtud del cual una parte transfiere a otra, por vía de una sucesión constitutiva, derechos u obligaciones que han nacido para ella de una relación contractual previa, sin que esta última relación se extinga”
Juan Carlos Morón Urbina
1.Planteamiento general.-
Cuando no encontramos mayor regulación de alguna figura de la contratación administrativa, solemos recurrir a las normas del derecho contractual común con la finalidad de ubicar alguna regla que nos sirva de referente necesario, en la medida que sean compatibles con la contratación estatal. Así sucede también, cuando queremos entender el sentido de los contratos tipo que celebra la administración, como por ejemplo, el suministro, la locación de servicios o el contrato de obra, así como, cuando nos adentramos en aspectos específicos como las garantías, o la inejecución de las obligaciones. Curiosamente, esta operación no podemos llevarla a cabo cuando se trata de la subcontratación en los contratos administrativos, ya que nuestro derecho común no contiene regulación general sobre este fenómeno contractual . Por ello, para comprender integralmente el alcance y sentido de esta figura contractual debemos buscar criterios en la doctrina contractual que la sustenta.
Como se sabe, por la complejidad, especialidad y predominante tracto sucesivo de los contratos estatales, la subcontratación resulta ser una fenómeno bastante común, por lo que la normativa de la materia le dedica tres artículos: el art. 13 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los arts. 208 que contiene su régimen fundamental de condiciones y reglas y por el articulo 294 referido a la sanción administrativa aplicable a las subcontrataciones indebidas.
2.Teoría General del fenómeno de la subcontratación.-
2.1.Concepto y sujetos en la relación de subcontratación.-
El muy citado profesor español LOPEZ VILAS, define al subcontrato como el “contrato derivado y dependiente de otro anterior de su misma naturaleza, que surge a la vida como consecuencia de la actitud de uno de dos contratantes, el cual, en vez de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas en el contrato originario, se decide a contratar con un tercero la realización de aquellas, en base al contrato anterior del cual es parte” .
Con posterioridad, en un intento de complementación de esta definición, enfatizando en que el contratante intermediario realiza un acto de disposición denominado sucesión constitutiva en favor del subcontratista, la profesora BAEZA CAMPOS describe al subcontrato como “aquel contrato en virtud del cual una parte transfiere a otra, por vía de una sucesión constitutiva, derechos u obligaciones que han nacido para ella de una relación contractual previa, sin que esta última relación se extinga”
12/06/08: Responsabilidad Social Empresarial
En: Derecho & Sociedad Nº19
MESA REDONDA
Luis Felipe Cantuarias
Roque Benavides
Diego de la Torre
Ciro Alegría
Actualmente se ha generado una nueva visión acerca del modo de hacer negocios y de relacionarse con el entorno social. La aplicación de la Responsabilidad Social Empresarial es un valor agregado con el que cuentan muchas empresas en el mercado y que les permite competir de una manera más favorable no sólo respecto de sus intereses, sino en beneficio de la sociedad en general. Son los empresarios el día de hoy los llamados a procurar un bienestar social.
Esta actividad es trascendental en especial en una realidad tan diversa como la del Perú, en la cual la actividad estatal con respecto a la relación que mantiene con las regiones y comunidades, es casi imperceptible y debería de modificarse ya que es hoy una nueva meta la que nos marca, “la descentralización”, donde no cabe una actitud paternalista por parte del Estado, sino que éste debe de promover una mayor independencia y autodeterminación de las regiones y gobiernos locales convirtiéndose èl en un regulador no intervencionista . En ese sentido el Estado debería de tomar parte de los principios de esta ideología que le permitan cumplir con las metas y tareas trazadas.
MESA REDONDA
Luis Felipe Cantuarias
Roque Benavides
Diego de la Torre
Ciro Alegría
Actualmente se ha generado una nueva visión acerca del modo de hacer negocios y de relacionarse con el entorno social. La aplicación de la Responsabilidad Social Empresarial es un valor agregado con el que cuentan muchas empresas en el mercado y que les permite competir de una manera más favorable no sólo respecto de sus intereses, sino en beneficio de la sociedad en general. Son los empresarios el día de hoy los llamados a procurar un bienestar social.
Esta actividad es trascendental en especial en una realidad tan diversa como la del Perú, en la cual la actividad estatal con respecto a la relación que mantiene con las regiones y comunidades, es casi imperceptible y debería de modificarse ya que es hoy una nueva meta la que nos marca, “la descentralización”, donde no cabe una actitud paternalista por parte del Estado, sino que éste debe de promover una mayor independencia y autodeterminación de las regiones y gobiernos locales convirtiéndose èl en un regulador no intervencionista . En ese sentido el Estado debería de tomar parte de los principios de esta ideología que le permitan cumplir con las metas y tareas trazadas.
12/06/08: Interpretación de la ley penal
En: Derecho & Sociedad Nº20
Luis Miguel Bramont-Arias Torres.
Debemos partir de la distinción entre norma y ley. La norma jurídica debe entenderse como la regla de conducta en un determinado tiempo y lugar, teniendo en cuenta los valores predeterminados –según la cultura-; señala la obligación de hacer o no hacer algo, cuyo fin es el cumplimiento de un precepto –la ley-. Con las normas el Estado instruye pauta de conducta y, por tanto, con ellas no prohíbe o mandan resultados, sino sólo conductas. Es decir, la norma señala cual es el valor del sistema, qué es lo que protege; nos da a conocer de que forma no se debe resolver un conflicto dejando abierta la posibilidad de que este sea resuelto mediante diversas fórmulas. La norma jurídica, se convierte entonces en un nexo entre la conducta humana y el mundo de los valores que defiende la sociedad.
Luis Miguel Bramont-Arias Torres.
Debemos partir de la distinción entre norma y ley. La norma jurídica debe entenderse como la regla de conducta en un determinado tiempo y lugar, teniendo en cuenta los valores predeterminados –según la cultura-; señala la obligación de hacer o no hacer algo, cuyo fin es el cumplimiento de un precepto –la ley-. Con las normas el Estado instruye pauta de conducta y, por tanto, con ellas no prohíbe o mandan resultados, sino sólo conductas. Es decir, la norma señala cual es el valor del sistema, qué es lo que protege; nos da a conocer de que forma no se debe resolver un conflicto dejando abierta la posibilidad de que este sea resuelto mediante diversas fórmulas. La norma jurídica, se convierte entonces en un nexo entre la conducta humana y el mundo de los valores que defiende la sociedad.
En: Derecho & Sociedad Nº29
Ricardo Salazar Chávez
El presente artículo tiene por objeto abordar la Contratación Pública desde varias perspectivas complementarias entres sí, con la finalidad de captar la esencia de dicho concepto, así como identificar los factores que deben ser tomados en cuenta al analizar y formular propuestas sobre dicho tema. Con ello procuramos promover un necesario intercambio de ideas para generar nociones comunes en nuestro medio que nos permitan encontrar respuestas que, aunque respondan a opciones políticas distintas, tengan en común claridad sobre los conceptos de Contratación Pública en que se basan.
Ricardo Salazar Chávez
El presente artículo tiene por objeto abordar la Contratación Pública desde varias perspectivas complementarias entres sí, con la finalidad de captar la esencia de dicho concepto, así como identificar los factores que deben ser tomados en cuenta al analizar y formular propuestas sobre dicho tema. Con ello procuramos promover un necesario intercambio de ideas para generar nociones comunes en nuestro medio que nos permitan encontrar respuestas que, aunque respondan a opciones políticas distintas, tengan en común claridad sobre los conceptos de Contratación Pública en que se basan.
En: Derecho & Sociedad Nº21
Omar Cairo Roldán
INTRODUCCIÓN:
Frecuentemente se sostiene que el Poder Constituyente, por ser expresión de la soberanía del pueblo, puede ser utilizado para instalar cualquier sistema político. También se dice que sólo una Asamblea Constituyente está habilitada para realizar válidamente la reforma total de una Constitución. A continuación veremos como estas afirmaciones resultan incompatibles con la realidad de la Democracia Constitucional y trataremos de explicar que el Poder Constituyente es uno de los elementos fundamentales de este sistema político.
Omar Cairo Roldán
INTRODUCCIÓN:
Frecuentemente se sostiene que el Poder Constituyente, por ser expresión de la soberanía del pueblo, puede ser utilizado para instalar cualquier sistema político. También se dice que sólo una Asamblea Constituyente está habilitada para realizar válidamente la reforma total de una Constitución. A continuación veremos como estas afirmaciones resultan incompatibles con la realidad de la Democracia Constitucional y trataremos de explicar que el Poder Constituyente es uno de los elementos fundamentales de este sistema político.
10/06/08: Límites a la Función Punitiva Estatal
En: Derecho & Sociedad Nº21
Felipe Villavicencio Terreros
§1.-La función punitiva estatal
La función punitiva del Estado social y democrático se origina en su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y establecer la sanción correspondiente ( ) ( ) (Derecho Penal subjetivo). Históricamente proviene de la Revolución Francesa y el pensamiento ilustrado del siglo XVIII, que originó la idea que, el poder del Estado se haya controlado y limitado ( ). Esta función está fundamentada y limitada por la Constitución Política ( ), y en ella se encuentra su justificación política ( ) ( ), como también en las normas internacionales. En nuestro caso, partimos del modelo de Estado social y democrático de Derecho ( ). Así, el principio de Estado de Derecho busca el sometimiento del poder punitivo al derecho; el principio de Estado social sirve para dar legitimidad a la función de prevención en función a la protección de la sociedad; y, el principio de Estado democrático pone al Derecho Penal al servicio del ciudadano ( ).
Políticamente, el Estado es su único titular y pueden diferenciarse matices en el ejercicio del poder penal: función penal legislativa, judicial y ejecutiva.
A tal función punitiva del Estado se le pretende identificar como ius puniendi, pero la denominación es incorrecta. Esta función no puede concebirse como un derecho (ius) ( ), tal denominación no alcanzaría a comprender a la potestad legislativa ubicada en la fase anterior a la aparición de la norma. A nuestro juicio, este Derecho Penal subjetivo (ius puniendi) no existe, pues hasta que no se dicte la norma que origina al Derecho Penal objetivo "la posibilidad de castigar o prevenir aparece no como derecho (concepto jurídico) sino como potestad no mediatizada por la forma jurídica" ( ).
Así planteadas las cosas, de lo que se trataría es de regular las diferencias entre sujetos desiguales: el Estado, como aparato coercitivo y el ciudadano, generalmente inerme. Creemos que a partir de las atribuciones funcionales del Estado se pueden estudiar limitaciones a su poder penal: principio de necesidad, exclusiva tutela de bienes jurídicos, protección de Derechos Humanos (Derecho Penal garantista), etc.
El Estado ya no tiene un poder absoluto, como antes lo tuvo, sino que al ejercer su derecho de castigar lo hace de acuerdo a determinados límites que lo rigen( ). Estos límites se expresan en forma de principios que se componen de bases constitucionales. Por tanto, el Estado cuando promulga y aplica determinadas normas penales, tiene que mantenerse dentro del marco de estos principios garantistas ( ).
Por ende, el problema de los principio legitimantes del poder sancionador del Estado es tanto constitucional como jurídico – penal( )( ). En este sentido, su legitimación extrínseca proviene de la Constitución y los tratados internacionales; pero su legitimación intrínseca se basa en una serie de principio específicos. Aún así “todos son igualmente importantes en la configuración de un derecho penal respetuoso con la dignidad y libertad humana, meta y límite del Estado social y democrático de derecho, y por tanto de todo su ordenamiento jurídico”( ).
Cuando estos límites actúan en la creación de las normas penales, se les denomina límites materiales o garantías penales; pero cuando actúan durante la aplicación de las normas penales, reciben la denominación de límites formales o garantías procesales, de persecución o de ejecución ( ).
§2.- Límites materiales o garantías penales
2.1 Principio de legalidad
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (artículo 2, numeral 24, inciso d, Constitución). Así también se expresa el artículo II del Título Preliminar del Código Penal ( ).
Este es el principal límite de la violencia punitiva que el sistema penal del Estado ejercita, se trata de un límite típico de un Estado de Derecho. Esta violencia se realiza bajo el control de la ley, de manera que toda forma de violencia ilícita que provenga del sistema penal (torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, etc.) deberán ser consideradas conductas prohibidas ( ).
El principio de legalidad limita el ejercicio de la función punitiva estatal exclusivamente a las acciones u omisiones previstas en la ley como infracciones punibles: nullum crimen, nulla poena sine lege.
A partir de esta limitación, se constituye como una garantía de la administración de justicia la prohibición de la analogía (artículo 139, numeral 9, Constitución; art. III Titulo Preliminar, Código penal), de manera que la pena sólo se aplica a los tipos de lo injusto taxativamente previstos en la ley penal sin que exista la posibilidad de aplicar analógicamente características descriptivas o normativas de los mismos.
2.2 Principio de prohibición de la analogía
“No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde” (artículo III del Título Preliminar, Código penal)(artículo 139, numeral 9, Constitución).
Está prohibido aplicar por analogía la ley penal en perjuicio del inculpado. La prohibición por analogía supone que el juez no puede asumir función de legislador, por ende, esta prohibición se constituye como una garantía de la administración de justicia.
La analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía legis) o están deducidos de los principios generales del derecho (analogía juris)( ).
La prohibición por analogía sólo se aplica a la analogía perjudicial para el inculpado (analogía in malen partem), es decir, aquella que extiende los efectos de la punibilidad. Por el contrario, la analogía favorable (analogía in bonam partem) es aceptada ( ) a través de los procesos, de interpretación de la ley penal. Por ejemplo: interpretación que extienda analógicamente circunstancias atenuantes o causales de exclusión de la punibilidad.
Sin embargo, no resulta fácil establecer una distinción entre interpretación admitida y analogía prohibida. Una posición bastante difundida, considera que lo decisivo es el texto legal: todo lo que esté cubierto por el texto será interpretación justificada, lo que no lo esté será interpretación analógica no autorizada si es desfavorable al autor. “”Debe respetarse, en todo caso, el “sentido literal posible” como límite extremo””( ).
Pero la fórmula del sentido literal posible de los términos utilizados en el texto legal, tampoco es satisfactoria. “Solamente una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta. El texto legal brinda, en ese sentido, el punto de partida, aunque sin embargo, no constituye un criterio sólido”( ).
3.3 Principio de irretroactividad
“La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales” (artículo 6, Código penal) (artículo 103, segundo párrafo, Constitución).
Se excluye la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal (penas, características de los tipos de lo injusto, condiciones procesales y de ejecución penal, etc.) cuando son desfavorables al inculpado. Por el contrario, si son favorables, la Constitución ordena aplicarlas retroactivamente (retroactividad benigna).
3.4 Principio de la necesidad o de mínima intervención
El Estado sólo puede emplear la pena cuando está en situación de explicar su necesidad para la convivencia social ( ) para mantener el orden democrático y social establecido (artículo 43, Constitución).
En un Estado social, el Derecho Penal se legitima sólo cuando protege a la sociedad, pero si su intervención resulta inútil, entonces perderá su justificación. Por eso, este principio conduce a la exigencia de utilidad.( ).
Al referirse a este principio, la jurisprudencia nacional expresa que “el principio de Mínima Intervención del derecho penal es compatible con la del Estado Social, rechazándose la idea de un Estado represivo como protector de los intereses de las personas; ello enlazaría con la tradición liberal que arranca Beccaria y que postula las humanización del Derecho Penal: se parte de la idea de que la intervención penal supone una intromisión del estado en la esfera de libertad del ciudadano, que sólo resulta tolerable cuando es estrictamente necesaria -inevitable- para la protección del mismo ciudadano”( ).
Sabemos que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse cuando no haya más remedio( ). Por ello, el Derecho Penal sólo debe intervenir en la vida del ciudadano en aquellos casos donde los ataques revisten gravedad para los bienes jurídicos de mayor trascendencia. Las ofensas menores son objeto de otras ramas del ordenamiento jurídico( ). Aquí no se trata de proteger a los bienes jurídicos de cualquier peligro que los aquejan ni buscándolo a través de mecanismos más poderosos, sino de “programar un control razonable de la criminalidad, seleccionando los objetos, medios e instrumentos”( ).
Por eso, para que intervenga el Derecho Penal -junto a sus graves consecuencias- su presencia debe ser absolutamente imprescindible y necesaria, ya que de lo contrario generaría una lesión inútil a los derechos fundamentales( ). Así, supondría una vulneración de este principio, si “el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del Derecho penal cuando otras medidas de política social puedan proteger igualmente e incluso con más eficacia un determinado bien jurídico” ( ).
Este principio de la necesidad de la intervención estatal es, pues, un límite importante, porque permite al mismo tiempo evitar las tendencias autoritarias y ubicar al Derecho Penal en su verdadera posición dentro del ordenamiento jurídico( ). La ley no se transforma en un instrumento al servicio de los que tienen el poder punitivo, sino que las leyes penales, dentro de un Estado social y democrático de Derecho sólo se justifican en la tutela de un valor que necesita de la protección penal( ).
No será suficiente determinar la idoneidad de la respuesta, sino que además es preciso que se demuestre que ella no es reemplazable por otros métodos de control social menos estigmatizantes.
Estos límites a la función punitiva estatal, deben ser tomadas siempre en cuenta por el legislador. Un aumento exagerado de criminalización de conductas, puede convertir al Estado en uno policial en el que sería insoportable la convivencia.
En este orden de ideas, este principio tiene derivaciones que deben ser tomadas en cuenta por el Estado cuando dispone intervenir y sancionar ciertas conductas.
a. Principio de Subsidiaridad
Se trata de la última ratio o extrema ratio( ), en el sentido que sólo debe recurrirse al Derecho Penal cuando han fallado todos los demás controles sociales. El Derecho Penal debe ser el último recurso que debe utilizar el Estado, debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o por otras formas de control social. Ejemplo: una determinada política social, sanciones civiles, administrativas antes que penales.
Así también lo cree la jurisprudencia( ): “con relación a la función que el Derecho Penal desarrolla a través de sus sanciones, ha de afirmarse su carácter subsidiario o secundario, pues la afirmación de que el Derecho Penal constituye la última ratio entre los instrumentos de que dispone el Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad, debería implicar, como lógica consecuencia, que el Derecho Penal está subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para el individuo de que dispone el Estado; en este sentido, es difícil pensar en la existencia de un bien jurídico que sólo sea defendible por el Derecho Penal”( ).
b. Principio de Fragmentariedad.
El carácter fragmentario del Derecho Penal consiste en que no se le puede utilizar para prohibir todas las conductas. “El derecho punitivo no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos sino las que revisten mayor entidad”( ).
Para determinar la fragmentariedad de la selección penal se pueden seguir los siguientes fundamentos( ):
- En primer lugar, defendiendo al bien jurídico sólo contra aquellos ataques que impliquen una especial gravedad, exigiendo además, determinadas circunstancias y elementos subjetivos.
- En segundo lugar, tipificando sólo una parte de lo que en las demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como antijurídico.
- Por último, dejando, en principio, sin castigo las acciones meramente inmorales.
Este principio una directriz política criminal, ya que determina en el legislador hasta qué punto puede transformar determinados hechos punibles en infracciones o no serlos ( ).
3.5 Principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos.
“La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”(artículo IV del título preliminar, código penal).
Jurisprudencia( ): “El título preliminar de nuestro ordenamiento penal enarbola un conjunto de principios garantistas consagrando entre ellos: el de lesividad, por el que para la imposición de la pena, necesariamente se requiere de la lesión o la puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”( ).
De acuerdo al principio de lesividad u ofensividad, para que una conducta sea considerada ilícita no sólo requiere una realización formal, sino que además es necesario que dicha conducta haya puesto en peligro o lesionado a un bien jurídico determinado. Se le identifica con la máxima “nullum crimen sine inuria”.
Jurisprudencia( ): “El principio de lesividad en virtud del cual, en la comisión de un delito tiene que determinarse, según corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo; por lo tanto al no encontrase identificado trae como consecuencia la atipicidad parcial o relativa; en consecuencia para la configuración del tipo penal de hurto agravado es imprescindible individualizar al sujeto pasivo, titular del bien o bienes muebles afectados, de lo contrario resulta procedente, la absolución en cuanto a este extremo se refiere”( ).
Si se obviara este principio, el de intervención mínima sería un límite demasiado vago. Por el contrario, con la existencia de este principio se debe precisar qué es lo protegido y, con ello, el Estado intervendría limitando su función punitiva ( ).
Cuando nos referimos a la protección de bienes jurídicos, no nos referimos a la protección de todos los bienes jurídicos. Por ello, aquí juega un papel importante el principio de fragmentariedad y de subsidiaridad. ““El concepto de “bien jurídico” es, pues, más amplio que el de “bien jurídico – penal””( ). No sólo el Derecho Penal puede intervenir exclusivamente en su protección, sino también otros medios de control social. En el mismo sentido la jurisprudencia nacional:
“Debe de tenerse en cuenta que la protección de bienes jurídicos no sólo se alcanza a través del Derecho Penal, sino que a ello ha de cooperar el instrumental de todo ordenamiento jurídico”( ).
La intervención del Estado sólo se legitima cuando protege intereses que deben reunir dos notas esenciales: primero, estos intereses deben ser abarcados por la mayoría de la sociedad y no una parte de ésta; y segundo, hay que tener en cuenta que una intervención penal sólo se justifica si se hace con la finalidad de, proteger bienes jurídicos esenciales para el hombre y la sociedad( ). Según el principio de lesividad, “ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo”( ).
Este principio no sólo expone la función que debe cumplir el Derecho Penal, sino que también limita y circunscribe la intervención punitiva del Estado( ). Además, este principio tiene una gran importancia en un Estado social, democrático de Derecho( ), y comprende las siguientes consecuencias ( ):
Felipe Villavicencio Terreros
§1.-La función punitiva estatal
La función punitiva del Estado social y democrático se origina en su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y establecer la sanción correspondiente ( ) ( ) (Derecho Penal subjetivo). Históricamente proviene de la Revolución Francesa y el pensamiento ilustrado del siglo XVIII, que originó la idea que, el poder del Estado se haya controlado y limitado ( ). Esta función está fundamentada y limitada por la Constitución Política ( ), y en ella se encuentra su justificación política ( ) ( ), como también en las normas internacionales. En nuestro caso, partimos del modelo de Estado social y democrático de Derecho ( ). Así, el principio de Estado de Derecho busca el sometimiento del poder punitivo al derecho; el principio de Estado social sirve para dar legitimidad a la función de prevención en función a la protección de la sociedad; y, el principio de Estado democrático pone al Derecho Penal al servicio del ciudadano ( ).
Políticamente, el Estado es su único titular y pueden diferenciarse matices en el ejercicio del poder penal: función penal legislativa, judicial y ejecutiva.
A tal función punitiva del Estado se le pretende identificar como ius puniendi, pero la denominación es incorrecta. Esta función no puede concebirse como un derecho (ius) ( ), tal denominación no alcanzaría a comprender a la potestad legislativa ubicada en la fase anterior a la aparición de la norma. A nuestro juicio, este Derecho Penal subjetivo (ius puniendi) no existe, pues hasta que no se dicte la norma que origina al Derecho Penal objetivo "la posibilidad de castigar o prevenir aparece no como derecho (concepto jurídico) sino como potestad no mediatizada por la forma jurídica" ( ).
Así planteadas las cosas, de lo que se trataría es de regular las diferencias entre sujetos desiguales: el Estado, como aparato coercitivo y el ciudadano, generalmente inerme. Creemos que a partir de las atribuciones funcionales del Estado se pueden estudiar limitaciones a su poder penal: principio de necesidad, exclusiva tutela de bienes jurídicos, protección de Derechos Humanos (Derecho Penal garantista), etc.
El Estado ya no tiene un poder absoluto, como antes lo tuvo, sino que al ejercer su derecho de castigar lo hace de acuerdo a determinados límites que lo rigen( ). Estos límites se expresan en forma de principios que se componen de bases constitucionales. Por tanto, el Estado cuando promulga y aplica determinadas normas penales, tiene que mantenerse dentro del marco de estos principios garantistas ( ).
Por ende, el problema de los principio legitimantes del poder sancionador del Estado es tanto constitucional como jurídico – penal( )( ). En este sentido, su legitimación extrínseca proviene de la Constitución y los tratados internacionales; pero su legitimación intrínseca se basa en una serie de principio específicos. Aún así “todos son igualmente importantes en la configuración de un derecho penal respetuoso con la dignidad y libertad humana, meta y límite del Estado social y democrático de derecho, y por tanto de todo su ordenamiento jurídico”( ).
Cuando estos límites actúan en la creación de las normas penales, se les denomina límites materiales o garantías penales; pero cuando actúan durante la aplicación de las normas penales, reciben la denominación de límites formales o garantías procesales, de persecución o de ejecución ( ).
§2.- Límites materiales o garantías penales
2.1 Principio de legalidad
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (artículo 2, numeral 24, inciso d, Constitución). Así también se expresa el artículo II del Título Preliminar del Código Penal ( ).
Este es el principal límite de la violencia punitiva que el sistema penal del Estado ejercita, se trata de un límite típico de un Estado de Derecho. Esta violencia se realiza bajo el control de la ley, de manera que toda forma de violencia ilícita que provenga del sistema penal (torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, etc.) deberán ser consideradas conductas prohibidas ( ).
El principio de legalidad limita el ejercicio de la función punitiva estatal exclusivamente a las acciones u omisiones previstas en la ley como infracciones punibles: nullum crimen, nulla poena sine lege.
A partir de esta limitación, se constituye como una garantía de la administración de justicia la prohibición de la analogía (artículo 139, numeral 9, Constitución; art. III Titulo Preliminar, Código penal), de manera que la pena sólo se aplica a los tipos de lo injusto taxativamente previstos en la ley penal sin que exista la posibilidad de aplicar analógicamente características descriptivas o normativas de los mismos.
2.2 Principio de prohibición de la analogía
“No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde” (artículo III del Título Preliminar, Código penal)(artículo 139, numeral 9, Constitución).
Está prohibido aplicar por analogía la ley penal en perjuicio del inculpado. La prohibición por analogía supone que el juez no puede asumir función de legislador, por ende, esta prohibición se constituye como una garantía de la administración de justicia.
La analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía legis) o están deducidos de los principios generales del derecho (analogía juris)( ).
La prohibición por analogía sólo se aplica a la analogía perjudicial para el inculpado (analogía in malen partem), es decir, aquella que extiende los efectos de la punibilidad. Por el contrario, la analogía favorable (analogía in bonam partem) es aceptada ( ) a través de los procesos, de interpretación de la ley penal. Por ejemplo: interpretación que extienda analógicamente circunstancias atenuantes o causales de exclusión de la punibilidad.
Sin embargo, no resulta fácil establecer una distinción entre interpretación admitida y analogía prohibida. Una posición bastante difundida, considera que lo decisivo es el texto legal: todo lo que esté cubierto por el texto será interpretación justificada, lo que no lo esté será interpretación analógica no autorizada si es desfavorable al autor. “”Debe respetarse, en todo caso, el “sentido literal posible” como límite extremo””( ).
Pero la fórmula del sentido literal posible de los términos utilizados en el texto legal, tampoco es satisfactoria. “Solamente una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta. El texto legal brinda, en ese sentido, el punto de partida, aunque sin embargo, no constituye un criterio sólido”( ).
3.3 Principio de irretroactividad
“La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales” (artículo 6, Código penal) (artículo 103, segundo párrafo, Constitución).
Se excluye la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal (penas, características de los tipos de lo injusto, condiciones procesales y de ejecución penal, etc.) cuando son desfavorables al inculpado. Por el contrario, si son favorables, la Constitución ordena aplicarlas retroactivamente (retroactividad benigna).
3.4 Principio de la necesidad o de mínima intervención
El Estado sólo puede emplear la pena cuando está en situación de explicar su necesidad para la convivencia social ( ) para mantener el orden democrático y social establecido (artículo 43, Constitución).
En un Estado social, el Derecho Penal se legitima sólo cuando protege a la sociedad, pero si su intervención resulta inútil, entonces perderá su justificación. Por eso, este principio conduce a la exigencia de utilidad.( ).
Al referirse a este principio, la jurisprudencia nacional expresa que “el principio de Mínima Intervención del derecho penal es compatible con la del Estado Social, rechazándose la idea de un Estado represivo como protector de los intereses de las personas; ello enlazaría con la tradición liberal que arranca Beccaria y que postula las humanización del Derecho Penal: se parte de la idea de que la intervención penal supone una intromisión del estado en la esfera de libertad del ciudadano, que sólo resulta tolerable cuando es estrictamente necesaria -inevitable- para la protección del mismo ciudadano”( ).
Sabemos que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse cuando no haya más remedio( ). Por ello, el Derecho Penal sólo debe intervenir en la vida del ciudadano en aquellos casos donde los ataques revisten gravedad para los bienes jurídicos de mayor trascendencia. Las ofensas menores son objeto de otras ramas del ordenamiento jurídico( ). Aquí no se trata de proteger a los bienes jurídicos de cualquier peligro que los aquejan ni buscándolo a través de mecanismos más poderosos, sino de “programar un control razonable de la criminalidad, seleccionando los objetos, medios e instrumentos”( ).
Por eso, para que intervenga el Derecho Penal -junto a sus graves consecuencias- su presencia debe ser absolutamente imprescindible y necesaria, ya que de lo contrario generaría una lesión inútil a los derechos fundamentales( ). Así, supondría una vulneración de este principio, si “el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del Derecho penal cuando otras medidas de política social puedan proteger igualmente e incluso con más eficacia un determinado bien jurídico” ( ).
Este principio de la necesidad de la intervención estatal es, pues, un límite importante, porque permite al mismo tiempo evitar las tendencias autoritarias y ubicar al Derecho Penal en su verdadera posición dentro del ordenamiento jurídico( ). La ley no se transforma en un instrumento al servicio de los que tienen el poder punitivo, sino que las leyes penales, dentro de un Estado social y democrático de Derecho sólo se justifican en la tutela de un valor que necesita de la protección penal( ).
No será suficiente determinar la idoneidad de la respuesta, sino que además es preciso que se demuestre que ella no es reemplazable por otros métodos de control social menos estigmatizantes.
Estos límites a la función punitiva estatal, deben ser tomadas siempre en cuenta por el legislador. Un aumento exagerado de criminalización de conductas, puede convertir al Estado en uno policial en el que sería insoportable la convivencia.
En este orden de ideas, este principio tiene derivaciones que deben ser tomadas en cuenta por el Estado cuando dispone intervenir y sancionar ciertas conductas.
a. Principio de Subsidiaridad
Se trata de la última ratio o extrema ratio( ), en el sentido que sólo debe recurrirse al Derecho Penal cuando han fallado todos los demás controles sociales. El Derecho Penal debe ser el último recurso que debe utilizar el Estado, debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o por otras formas de control social. Ejemplo: una determinada política social, sanciones civiles, administrativas antes que penales.
Así también lo cree la jurisprudencia( ): “con relación a la función que el Derecho Penal desarrolla a través de sus sanciones, ha de afirmarse su carácter subsidiario o secundario, pues la afirmación de que el Derecho Penal constituye la última ratio entre los instrumentos de que dispone el Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad, debería implicar, como lógica consecuencia, que el Derecho Penal está subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para el individuo de que dispone el Estado; en este sentido, es difícil pensar en la existencia de un bien jurídico que sólo sea defendible por el Derecho Penal”( ).
b. Principio de Fragmentariedad.
El carácter fragmentario del Derecho Penal consiste en que no se le puede utilizar para prohibir todas las conductas. “El derecho punitivo no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos sino las que revisten mayor entidad”( ).
Para determinar la fragmentariedad de la selección penal se pueden seguir los siguientes fundamentos( ):
- En primer lugar, defendiendo al bien jurídico sólo contra aquellos ataques que impliquen una especial gravedad, exigiendo además, determinadas circunstancias y elementos subjetivos.
- En segundo lugar, tipificando sólo una parte de lo que en las demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como antijurídico.
- Por último, dejando, en principio, sin castigo las acciones meramente inmorales.
Este principio una directriz política criminal, ya que determina en el legislador hasta qué punto puede transformar determinados hechos punibles en infracciones o no serlos ( ).
3.5 Principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos.
“La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”(artículo IV del título preliminar, código penal).
Jurisprudencia( ): “El título preliminar de nuestro ordenamiento penal enarbola un conjunto de principios garantistas consagrando entre ellos: el de lesividad, por el que para la imposición de la pena, necesariamente se requiere de la lesión o la puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”( ).
De acuerdo al principio de lesividad u ofensividad, para que una conducta sea considerada ilícita no sólo requiere una realización formal, sino que además es necesario que dicha conducta haya puesto en peligro o lesionado a un bien jurídico determinado. Se le identifica con la máxima “nullum crimen sine inuria”.
Jurisprudencia( ): “El principio de lesividad en virtud del cual, en la comisión de un delito tiene que determinarse, según corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo; por lo tanto al no encontrase identificado trae como consecuencia la atipicidad parcial o relativa; en consecuencia para la configuración del tipo penal de hurto agravado es imprescindible individualizar al sujeto pasivo, titular del bien o bienes muebles afectados, de lo contrario resulta procedente, la absolución en cuanto a este extremo se refiere”( ).
Si se obviara este principio, el de intervención mínima sería un límite demasiado vago. Por el contrario, con la existencia de este principio se debe precisar qué es lo protegido y, con ello, el Estado intervendría limitando su función punitiva ( ).
Cuando nos referimos a la protección de bienes jurídicos, no nos referimos a la protección de todos los bienes jurídicos. Por ello, aquí juega un papel importante el principio de fragmentariedad y de subsidiaridad. ““El concepto de “bien jurídico” es, pues, más amplio que el de “bien jurídico – penal””( ). No sólo el Derecho Penal puede intervenir exclusivamente en su protección, sino también otros medios de control social. En el mismo sentido la jurisprudencia nacional:
“Debe de tenerse en cuenta que la protección de bienes jurídicos no sólo se alcanza a través del Derecho Penal, sino que a ello ha de cooperar el instrumental de todo ordenamiento jurídico”( ).
La intervención del Estado sólo se legitima cuando protege intereses que deben reunir dos notas esenciales: primero, estos intereses deben ser abarcados por la mayoría de la sociedad y no una parte de ésta; y segundo, hay que tener en cuenta que una intervención penal sólo se justifica si se hace con la finalidad de, proteger bienes jurídicos esenciales para el hombre y la sociedad( ). Según el principio de lesividad, “ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo”( ).
Este principio no sólo expone la función que debe cumplir el Derecho Penal, sino que también limita y circunscribe la intervención punitiva del Estado( ). Además, este principio tiene una gran importancia en un Estado social, democrático de Derecho( ), y comprende las siguientes consecuencias ( ):
En: Derecho & Sociedad Nº21
Iván Bazán Chacón
Introducción
Se trata de revisar el concepto de imprescriptibilidad a partir del proceso de Nuremberg y de la Convención sobre el Genocidio y a través de una somera evolución abordar el punto de si existen límites temporales para su persecución y la de los delitos de lesa humanidad. Además de la perspectiva del Derecho Penal Internacional, se apreciarán algunos elementos propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Constitucional y del Derecho Penal.
Iván Bazán Chacón
Introducción
Se trata de revisar el concepto de imprescriptibilidad a partir del proceso de Nuremberg y de la Convención sobre el Genocidio y a través de una somera evolución abordar el punto de si existen límites temporales para su persecución y la de los delitos de lesa humanidad. Además de la perspectiva del Derecho Penal Internacional, se apreciarán algunos elementos propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Constitucional y del Derecho Penal.
En: Derecho & Sociedad Nº29
Guido Santiago Tawil
El autor señala que la grantia de impuganción es un mecanismo que tiene como finalidad desalentar los conductos inadecuados de los contratistas, presiones indebidas sobre los funcionarios actuantes en el proceso licitario e impugnaciones temerarias. Estas conductas vulneran principos del procedimiento administrativo e impiden la eficacia práctica de los contratos, por la cual el ordenamineto jurídico debe reconocer a la garantía de impugnación en normas generales en materia de contrataciones administrativas y complementaria con otros mecanismos que cumplan la misma finalidad.
Guido Santiago Tawil
El autor señala que la grantia de impuganción es un mecanismo que tiene como finalidad desalentar los conductos inadecuados de los contratistas, presiones indebidas sobre los funcionarios actuantes en el proceso licitario e impugnaciones temerarias. Estas conductas vulneran principos del procedimiento administrativo e impiden la eficacia práctica de los contratos, por la cual el ordenamineto jurídico debe reconocer a la garantía de impugnación en normas generales en materia de contrataciones administrativas y complementaria con otros mecanismos que cumplan la misma finalidad.
En: Derecho & Sociedad Nº19
Fernando Cáceres Freyre
“La política de libre competencia no puede ser entendida hasta que estemos en capacidad de responder firmemente una pregunta: ¿Cuál es el punto de la ley - cuáles son sus objetivos? Todo lo demás, parte de la respuesta que demos a esta pregunta”.
Robert Bork
Fernando Cáceres Freyre
“La política de libre competencia no puede ser entendida hasta que estemos en capacidad de responder firmemente una pregunta: ¿Cuál es el punto de la ley - cuáles son sus objetivos? Todo lo demás, parte de la respuesta que demos a esta pregunta”.
Robert Bork
1.Introducción
Hacia 1991, el nuevo Gobierno deseaba reinsertar al Perú en el mundo financiero internacional del que, como sabemos, nos habíamos apartado cuando el anterior Gobierno decidiera no pagar la deuda externa. Para ello, los organismos financieros internacionales exigían al Perú, entre otras cosas, abandonar el modelo -en gran medida- centralmente planificado que había caracterizado a nuestra economía, y adoptar el modelo que la historia ya se había encargado de demostrar era el único viable: el sistema económico de mercado.
La adopción de este modelo suponía, entre otras cosas, adoptar un mecanismo legal de protección al sistema de precios: la política de libre competencia, la cual fue introducida formalmente a nuestro sistema jurídico a través de la promulgación del Decreto Legislativo No. 701.
Hacia 1991, el nuevo Gobierno deseaba reinsertar al Perú en el mundo financiero internacional del que, como sabemos, nos habíamos apartado cuando el anterior Gobierno decidiera no pagar la deuda externa. Para ello, los organismos financieros internacionales exigían al Perú, entre otras cosas, abandonar el modelo -en gran medida- centralmente planificado que había caracterizado a nuestra economía, y adoptar el modelo que la historia ya se había encargado de demostrar era el único viable: el sistema económico de mercado.
La adopción de este modelo suponía, entre otras cosas, adoptar un mecanismo legal de protección al sistema de precios: la política de libre competencia, la cual fue introducida formalmente a nuestro sistema jurídico a través de la promulgación del Decreto Legislativo No. 701.
07/06/08: La Actio Libera in Causa: ¿Una Excepción a las Exigencias de la Culpabilidad por el Hecho?
En: Derecho & Sociedad Nº17
Eduardo Demetrio Crespo
I. La discusión sobre la figura jurídica de la actio libera in causa (alic) es uno de los temas clásicos del Derecho Penal, disciplina en la que el legado científico del Prof. Barbero Santos constituye un aporte inestimable, por lo que este Libro-Homenaje es sin duda un testimonio de agradecimiento absolutamente merecido. En la mencionada discusión surgen de modo inmediato, entre otras, preguntas relativas a la dogmática del comienzo de la tentativa y el desistimiento, de la autoría mediata, de los delitos de propia mano, o de la omisión. Recientemente se ha producido en la doctrina alemana un intenso debate sobre la misma , que ha cuestionado de nuevo esta construcción, y ha puesto a prueba los diferentes modelos de solución y fundamentación propuestos hasta el momento , sobre los que también se ha basado la doctrina española .
Eduardo Demetrio Crespo
I. La discusión sobre la figura jurídica de la actio libera in causa (alic) es uno de los temas clásicos del Derecho Penal, disciplina en la que el legado científico del Prof. Barbero Santos constituye un aporte inestimable, por lo que este Libro-Homenaje es sin duda un testimonio de agradecimiento absolutamente merecido. En la mencionada discusión surgen de modo inmediato, entre otras, preguntas relativas a la dogmática del comienzo de la tentativa y el desistimiento, de la autoría mediata, de los delitos de propia mano, o de la omisión. Recientemente se ha producido en la doctrina alemana un intenso debate sobre la misma , que ha cuestionado de nuevo esta construcción, y ha puesto a prueba los diferentes modelos de solución y fundamentación propuestos hasta el momento , sobre los que también se ha basado la doctrina española .
En: Derecho & Sociedad Nº16
CARLOS CARDENAS QUIROS
CARLOS CARDENAS QUIROS
SUMARIO: I. Explicación previa. II. Una necesaria precisión terminológica. III. Arras. a. Las arras en el Código Civil de 1984. b. Las arras confirmatorias. c. Las arras penales. d. Las arras de retractación. IV. Fianza. a. Deuda y responsabilidad. b. Concepto de fianza. ¿Pago por tercero? c. ¿Garantía personal o real? d. ¿Debe proceder la subrogación en la fianza? V. La pena obligacional. a. Denominación. b. ¿Mutabilidad o inmutabilidad de la pena? Sistema a elegir.
El presente ensayo no tiene por propósito un análisis dogmático de las distintas instituciones que pueden ser comprendidas dentro de la categoría de “garantías del derecho de crédito”, sino más bien una evaluación crítica de algunas soluciones del Código Civil del Perú de 1984 respecto de determinadas figuras -evaluación que sustenta la necesidad de su modificación.
El presente ensayo no tiene por propósito un análisis dogmático de las distintas instituciones que pueden ser comprendidas dentro de la categoría de “garantías del derecho de crédito”, sino más bien una evaluación crítica de algunas soluciones del Código Civil del Perú de 1984 respecto de determinadas figuras -evaluación que sustenta la necesidad de su modificación.
En: Derecho & Sociedad Nº16
Juan Espinoza Espinoza
Introducción
Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado a afirmar que “el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil de 1984 es una norma defectuosa y prescindible en nuestro sistema jurídico” , basada, principalmente, en los siguientes motivos:
1. El art. VI del Título Preliminar del c.c. de 1984 es el (intacto) heredero del art. IV del Título Preliminar del abrogado c.c. de 1936. Este, a su vez, tomó como “fuente inspiradora” (prácticamente textual) al art. 76 del Código Civil brasileño de 1916 .
2. En el modelo jurídico importado del Brasil se incurre en una confusión de categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como legítimo interés, a una categoría procesal distinta que es el interés procesal o el interés para obrar, definido como “el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos, en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente, egoísta y abstracto” .
Juan Espinoza Espinoza
Introducción
Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado a afirmar que “el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil de 1984 es una norma defectuosa y prescindible en nuestro sistema jurídico” , basada, principalmente, en los siguientes motivos:
1. El art. VI del Título Preliminar del c.c. de 1984 es el (intacto) heredero del art. IV del Título Preliminar del abrogado c.c. de 1936. Este, a su vez, tomó como “fuente inspiradora” (prácticamente textual) al art. 76 del Código Civil brasileño de 1916 .
2. En el modelo jurídico importado del Brasil se incurre en una confusión de categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como legítimo interés, a una categoría procesal distinta que es el interés procesal o el interés para obrar, definido como “el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos, en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente, egoísta y abstracto” .
En: Derecho & Sociedad Nª17
Richard Martin Tirado
Abogado. Profesor de Derecho Administrativo y del Curso: Régimen de los Servicios Públicos y de las Concesiones sobre Bienes Públicos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Richard Martin Tirado
Abogado. Profesor de Derecho Administrativo y del Curso: Régimen de los Servicios Públicos y de las Concesiones sobre Bienes Públicos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Uno de los procedimientos más novedosos comprendidos en la Ley 27444, denominada Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), es el desarrollo del Procedimiento Administrativo Trilateral (PAT). En realidad, la novedad de este tipo de procedimiento no se encuentra en su elaboración conceptual (pues de una u otra forma existían numerosos procedimientos especiales en los cuales se podía reconocer con anterioridad a la vigencia de la Ley 27444, este tipo de procedimiento) sino en su incorporación en una ley de ámbito general y expansivo en forma supletoria a todo tipo de procedimientos administrativos.
En: Derecho & Sociedad Nº17
Juan Carlos Morón Urbina
Juan Carlos Morón Urbina
Uno de los cambios de visión más importantes producidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, en comparación con sus antecedentes nacionales, ha sido el nuevo tratamiento jurídico para la relación acto administrativo y procedimiento administrativo.
Para los antecedentes inmediatos de la nueva ley, el acto administrativo era un fenómeno unitario producido a consecuencia del procedimiento administrativo seguido por la autoridad, por lo que el eje de las categorías y del discurso administrativo giraba en torno al procedimiento administrativo. Ello explica no solo la ubicación temática del Acto Administrativo en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, (que abordaba el acto administrativo sólo a partir de los artículos 38 y subsiguientes, y, luego, de haber abordado el procedimiento administrativo), sino también su virtual homologación con el acto administrativo definitivo o la resolución administrativa.
Para los antecedentes inmediatos de la nueva ley, el acto administrativo era un fenómeno unitario producido a consecuencia del procedimiento administrativo seguido por la autoridad, por lo que el eje de las categorías y del discurso administrativo giraba en torno al procedimiento administrativo. Ello explica no solo la ubicación temática del Acto Administrativo en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, (que abordaba el acto administrativo sólo a partir de los artículos 38 y subsiguientes, y, luego, de haber abordado el procedimiento administrativo), sino también su virtual homologación con el acto administrativo definitivo o la resolución administrativa.
Giovanni F. Priori Posada
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Magister por la Università degli Studi di Roma ‘Tor Vergata’
I.Introducción.
Desde la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 se ha despertado en el Perú un especial interés, aun cuando todavía no suficiente, por el estudio del derecho procesal. Este especial interés supuso, inicialmente, una importante labor de formación de base, posteriormente discurrió hacia un estudio de los derechos procesales constitucionales hasta finalmente llegar al estudio de los problemas del derecho procesal contemporáneo. Por su puesto, en todo este periodo no faltan, qué duda cabe, los estudios exegéticos del Código.
Sin embargo, muchos de los temas clásicos, sí aquellos recurrentes, aquellos que ya casi se dan por sabidos, respecto de los que todos creen –con acierto o no- que ya está todo dicho, han sido olvidados. Éste no es sino sólo un intento por retomar uno de esos temas, revisarlo, estudiarlo y escribir sobre él.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Magister por la Università degli Studi di Roma ‘Tor Vergata’
I.Introducción.
Desde la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 se ha despertado en el Perú un especial interés, aun cuando todavía no suficiente, por el estudio del derecho procesal. Este especial interés supuso, inicialmente, una importante labor de formación de base, posteriormente discurrió hacia un estudio de los derechos procesales constitucionales hasta finalmente llegar al estudio de los problemas del derecho procesal contemporáneo. Por su puesto, en todo este periodo no faltan, qué duda cabe, los estudios exegéticos del Código.
Sin embargo, muchos de los temas clásicos, sí aquellos recurrentes, aquellos que ya casi se dan por sabidos, respecto de los que todos creen –con acierto o no- que ya está todo dicho, han sido olvidados. Éste no es sino sólo un intento por retomar uno de esos temas, revisarlo, estudiarlo y escribir sobre él.
05/06/08: Los Delitos Imprudentes de Comisión
En: Derecho & Sociedad Nº23
Felipe A. Villavicencio Terreros
Felipe A. Villavicencio Terreros
§1. INTRODUCCIÓN
La investigación sobre delitos culposos o imprudentes data de principios del siglo XX ( ), y eran considerados cuasi delictum, vinculados más al Derecho Civil que al Derecho Penal ( ).
La industrialización, la tecnificación y sus influencias en la vida social, en particular, la manipulación de máquinas y el tráfico automotor, han originado un incremento de las fuentes de riesgos a lo que el ser humano está expuesto ( ), y a su vez han originado el desarrollando de normas de cuidado ( ): es considerable el número de delitos cometidos a títulos de imprudencia. Así pues, la problemática de admitir esas actividades y limitar los riesgos es un aspecto que debe discutirse en estos delitos.
La investigación sobre delitos culposos o imprudentes data de principios del siglo XX ( ), y eran considerados cuasi delictum, vinculados más al Derecho Civil que al Derecho Penal ( ).
La industrialización, la tecnificación y sus influencias en la vida social, en particular, la manipulación de máquinas y el tráfico automotor, han originado un incremento de las fuentes de riesgos a lo que el ser humano está expuesto ( ), y a su vez han originado el desarrollando de normas de cuidado ( ): es considerable el número de delitos cometidos a títulos de imprudencia. Así pues, la problemática de admitir esas actividades y limitar los riesgos es un aspecto que debe discutirse en estos delitos.
Carlos Carpio
Bachiller en Derecho y Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
En: Derecho & Sociedad Nª29
En el presente artículo, el autor, desde el título hasta sus conclusiones finales, nos lleva a lo largo de un camino de reflexiones y críticas en lo concerniente al régimen de contrataciones públicas en el Perú. Sobre la base del análisis de un proyecto de Ley que crea la “Central de Compras Públicas – Perú Compras”, el autor, de una manera clara y detallada, expone las deficiencias de este proyecto y de todo el régimen en general, pero yendo más allá de esto plantea propuestas de solución innovadoras para que sean consideradas por la opinión pública
Bachiller en Derecho y Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
En: Derecho & Sociedad Nª29
En el presente artículo, el autor, desde el título hasta sus conclusiones finales, nos lleva a lo largo de un camino de reflexiones y críticas en lo concerniente al régimen de contrataciones públicas en el Perú. Sobre la base del análisis de un proyecto de Ley que crea la “Central de Compras Públicas – Perú Compras”, el autor, de una manera clara y detallada, expone las deficiencias de este proyecto y de todo el régimen en general, pero yendo más allá de esto plantea propuestas de solución innovadoras para que sean consideradas por la opinión pública
04/06/08: Investigaciones Parlamentarias y Judiciales: sus Implicancias al Realizar Duplicidad de Funciones
En: Derecho & Sociedad Nº21
Jimena Cayo Rivera-Schreiber
Vocal Superior Titular – ex Juez Penal Anticorrupción
Jimena Cayo Rivera-Schreiber
Vocal Superior Titular – ex Juez Penal Anticorrupción
Son muchas las experiencias que impactan al Juez Penal durante el desarrollo de su trabajo, no se pueden contar todas por la reserva de los procesos, pero el ser testigo de lo bueno, de lo malo, de la miseria de la vida y el tener que ser absolutamente justo y garantista, en equidad con todas las partes dentro de un debido proceso, no es tarea fácil, sobretodo cuando se enfrenta a un poder económicamente organizado, enquistado dentro del aparato estatal durante mas de diez años de gobierno. Sin embargo muchas de estas experiencias y porque no decir frustraciones, nos llevan a reflexionar sobre como mejorar el trabajo y avanzar en la tarea de investigar para alcanzar la verdad. Una de estas, el investigar al régimen de ex presidente Alberto Fujimori y a su asesor Vladimiro Montesinos Torres conllevo a que por primera vez en nuestro País se crearan paralelamente a las investigaciones judiciales varias comisiones de investigación en el Congreso, hecho que en algunos casos obstaculizaron la investigación penal y en algunos otros cuando avanzaron, no alcanzaron sus conclusiones o avances a los Jueces penales a cargo de los procesos penales, lo que hubiera permitido gastar menos recursos públicos y evitar duplicidad de trabajo.
El presente artículo es una reflexión sobre la naturaleza de las Comisiones de investigación y su relación o contradicción con el Poder Judicial.
El presente artículo es una reflexión sobre la naturaleza de las Comisiones de investigación y su relación o contradicción con el Poder Judicial.
En: Derecho & Sociedad Nº20
OLGA MARÍA CASTRO PEREZ-TREVIÑO
Profesora de Derecho de Familia de la PUCP
LUIS GARCÍA GARCÍA
Profesor de Derechos Reales de la PUCP
OLGA MARÍA CASTRO PEREZ-TREVIÑO
Profesora de Derecho de Familia de la PUCP
LUIS GARCÍA GARCÍA
Profesor de Derechos Reales de la PUCP
El propósito de este trabajo es determinar las diferencias que existen entre el régimen de la sociedad de gananciales - régimen patrimonial ordinario en el matrimonio - y la copropiedad o derecho de propiedad que se ejerce entre varias personas. El interés del tema radica en las aparentes similitudes que se presentan entre uno y otro régimen, lo que induce muchas veces a confusión. Sin embargo, ambas figuras son diferentes, en origen y en su tratamiento legal, como veremos a continuación.
En: Derecho & Sociedad Nº19
Fidel Tubino:
“Ya no es sólo la tolerancia del otro distinto lo que está en juego, sino la opción de la auto-recreación propia en la interacción con ese otro. O más aún: la tolerancia frente al otro es más apremiante porque la autorecreación se ha vuelto una opción inminente. “
Martín Hopenhayn.
Los proyectos societales y los propósitos de Estado se reflejan en las políticas sociales en general y en las políticas educativas en particular. Una mirada panorámica del rol que han jugado las políticas educativas en América Latina en los últimos cincuenta años nos permite identificar fácilmente el rol que han cumplida la discriminación positiva y la acción afirmativa en las políticas sociales de nuestro continente. Si bien es cierto que en los últimos años las políticas educativas en América Latina han logrado ampliar socialmente el acceso al sistema educativo mediante este tipo de políticas , los logros obtenidos son poco alentadores pues no han podido generar mejores niveles de equidad en términos de calidad de resultados.
Fidel Tubino:
“Ya no es sólo la tolerancia del otro distinto lo que está en juego, sino la opción de la auto-recreación propia en la interacción con ese otro. O más aún: la tolerancia frente al otro es más apremiante porque la autorecreación se ha vuelto una opción inminente. “
Martín Hopenhayn.
Los proyectos societales y los propósitos de Estado se reflejan en las políticas sociales en general y en las políticas educativas en particular. Una mirada panorámica del rol que han jugado las políticas educativas en América Latina en los últimos cincuenta años nos permite identificar fácilmente el rol que han cumplida la discriminación positiva y la acción afirmativa en las políticas sociales de nuestro continente. Si bien es cierto que en los últimos años las políticas educativas en América Latina han logrado ampliar socialmente el acceso al sistema educativo mediante este tipo de políticas , los logros obtenidos son poco alentadores pues no han podido generar mejores niveles de equidad en términos de calidad de resultados.
En: Derecho & Sociedad Nº25
Arsenio Oré Guardia
Profesor de Derecho Procesal Penal de la
Pontificia Universidad Católica del Perú
Giulliana Loza Avalos
Adjunta de docencia de la
Pontificia Universidad Católica del Perú
INTRODUCCIÓN
La estructura del proceso penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño general del proceso, así como con el papel que se asigna a los sujetos procesales, con la afirmación y respeto de los derechos fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva del Estado.
Arsenio Oré Guardia
Profesor de Derecho Procesal Penal de la
Pontificia Universidad Católica del Perú
Giulliana Loza Avalos
Adjunta de docencia de la
Pontificia Universidad Católica del Perú
INTRODUCCIÓN
La estructura del proceso penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño general del proceso, así como con el papel que se asigna a los sujetos procesales, con la afirmación y respeto de los derechos fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva del Estado.
En: Derecho & Sociedad Nº24
Josefina del Prado
Master en Relaciones Internacionales, Universidad de Warwick, Inglaterra. Profesora de Relaciones Internacionales en la Pontifica Universidad Católica del Perú
Globalización, interdependencia e integración. Existe un uso generalizado, casi un abuso de estos tres conceptos y una marcada tendencia a asociarlos, vincularlos e incluso confundirlos. Hoy en día, ningún análisis ni discurso puede prescindir de la globalización como marco indiscutible de todos los hechos que se producen en el nuevo orden internacional. Sin embargo, se trata de un proceso cuyo origen, definición y bondades siguen siendo motivo de discusión. A la interdependencia se le toma como una situación connatural entre los actores internacionales, sin distinguir grados y alcances de dicho contexto y a la integración como un proceso imprescindible y gradual para adecuarse a los tiempos sin reconocerse muchas veces, los niveles de discrecionalidad que existen para adoptarla o no, así como sus formas posibles y diversas.
Josefina del Prado
Master en Relaciones Internacionales, Universidad de Warwick, Inglaterra. Profesora de Relaciones Internacionales en la Pontifica Universidad Católica del Perú
Globalización, interdependencia e integración. Existe un uso generalizado, casi un abuso de estos tres conceptos y una marcada tendencia a asociarlos, vincularlos e incluso confundirlos. Hoy en día, ningún análisis ni discurso puede prescindir de la globalización como marco indiscutible de todos los hechos que se producen en el nuevo orden internacional. Sin embargo, se trata de un proceso cuyo origen, definición y bondades siguen siendo motivo de discusión. A la interdependencia se le toma como una situación connatural entre los actores internacionales, sin distinguir grados y alcances de dicho contexto y a la integración como un proceso imprescindible y gradual para adecuarse a los tiempos sin reconocerse muchas veces, los niveles de discrecionalidad que existen para adoptarla o no, así como sus formas posibles y diversas.
En: Derecho & Sociedad Nº25
Víctor Cubas Villanueva
Víctor Cubas Villanueva
Como lo hemos sostenido en múltiples oportunidades nosotros pese a la regulación normativa, nos encontramos frente a un modelo procesal penal básicamente inquisitivo, caracterizado por la concentración de facultades en el juez penal, con facultades para instruir y resolver conflictos penales; por el culto al expediente y la escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa, la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de investigación para fundamentar la sentencia, omitiendo la realización del juicio o etapa del juzgamiento. En suma, violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio Previo, al Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, todos estos reconocidos por la Constitución Política como principios y derechos de la función jurisdiccional, expresamente previstos en los artículos 138º y 139º.
03/06/08: Liberaciòn Tributaria
En: Derecho & Sociedad Nª27
Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Introducción
Desde la segunda mitad del siglo XX se vienen realizando importantes aportes a la teoría de la imposición, mediante profusos estudios de materias tales como la hipótesis de incidencia y el hecho imponible
Por otro lado es interesante observar que el influjo de políticas tributarias sectoriales genera la aparición de figuras que más bien liberan o reducen las cargas tributarias.
Nos estamos refiriendo a la inmunidad, inafectación, exención , beneficio e incentivo tributario. Se trata de un conjunto de mecanismos que apuntan a la desgravación y vienen a constituir elementos de reflexión para la elaboración de una teoría de la liberación tributaria.
A continuación vamos a estudiar cada una de estas figuras, integrando las concepciones de política fiscal y Derecho Tributario.
Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Introducción
Desde la segunda mitad del siglo XX se vienen realizando importantes aportes a la teoría de la imposición, mediante profusos estudios de materias tales como la hipótesis de incidencia y el hecho imponible
Por otro lado es interesante observar que el influjo de políticas tributarias sectoriales genera la aparición de figuras que más bien liberan o reducen las cargas tributarias.
Nos estamos refiriendo a la inmunidad, inafectación, exención , beneficio e incentivo tributario. Se trata de un conjunto de mecanismos que apuntan a la desgravación y vienen a constituir elementos de reflexión para la elaboración de una teoría de la liberación tributaria.
A continuación vamos a estudiar cada una de estas figuras, integrando las concepciones de política fiscal y Derecho Tributario.
En: Derecho & Sociedad Nº29
Entrevista a Ramón Huapaya Tapia
Por:
Héctor Augusto Campos García
Sandra Cecilia Chávez Torres
1.La reglamentación jurídica referida al procedimiento para el otorgamiento de las concesiones mineras puede dividirse en dos períodos diferenciados: una antes de 1991 y otra después de 1991. Sobre la base de esto ¿Cuáles son las semejanzas y diferencias de la regulación antes y después de 1991? ¿Qué nuevas perspectivas y beneficios se han logrado en Perú? ¿Cuáles son los principales vacíos que, a su criterio, presenta la normativa vigente?
Entrevista a Ramón Huapaya Tapia
Por:
Héctor Augusto Campos García
Sandra Cecilia Chávez Torres
1.La reglamentación jurídica referida al procedimiento para el otorgamiento de las concesiones mineras puede dividirse en dos períodos diferenciados: una antes de 1991 y otra después de 1991. Sobre la base de esto ¿Cuáles son las semejanzas y diferencias de la regulación antes y después de 1991? ¿Qué nuevas perspectivas y beneficios se han logrado en Perú? ¿Cuáles son los principales vacíos que, a su criterio, presenta la normativa vigente?
Dr. Eloy Espinosa-Saldaña Barrera
Catedrático de las Universidades Pontificia Católica del Perú y Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Principal de la Academia de la Magistratura.
Miembro del Consejo de Honor de la Asociación Civil Derecho & Sociedad
En: Derecho & Sociedad Nº20
I.- NOTAS SOBRE SU PERTINENCIA Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LIMITACIONES QUE IMPONE AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Como bien afirma Valdez Calle, afirmación que asumimos como nuestra, aun la Administración mejor organizada e intencionada es susceptible de incurrir en error, o por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier causa. Por ello, producido un acto administrativo, los diferentes ordenamientos jurídicos le reconocen a los destinatarios de dichos actos la posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la propia Administración (de donde sin duda proviene aquella actuación) o en alguna repartición de la judicatura ordinaria.
No nos interesa aquí abordar el segundo escenario de impugnaciones reseñadas en el párrafo anterior, propias del proceso contencioso-administrativo. Nos proponemos en esta ocasión más bien desarrollar los alcances de aquellas actuaciones mediante las cuales aquéllos que aquí llamaremos los interesados, dentro de un plazo establecido a nivel normativo, impugnan un acto administrativo ya dictado ante una instancia u órgano de esa misma naturaleza. Nuestro tema será entonces el del análisis del concepto, alcances, elementos y tratamiento dado en el caso peruano a los recursos administrativos.
Catedrático de las Universidades Pontificia Católica del Perú y Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Principal de la Academia de la Magistratura.
Miembro del Consejo de Honor de la Asociación Civil Derecho & Sociedad
En: Derecho & Sociedad Nº20
I.- NOTAS SOBRE SU PERTINENCIA Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LIMITACIONES QUE IMPONE AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Como bien afirma Valdez Calle, afirmación que asumimos como nuestra, aun la Administración mejor organizada e intencionada es susceptible de incurrir en error, o por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier causa. Por ello, producido un acto administrativo, los diferentes ordenamientos jurídicos le reconocen a los destinatarios de dichos actos la posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la propia Administración (de donde sin duda proviene aquella actuación) o en alguna repartición de la judicatura ordinaria.
No nos interesa aquí abordar el segundo escenario de impugnaciones reseñadas en el párrafo anterior, propias del proceso contencioso-administrativo. Nos proponemos en esta ocasión más bien desarrollar los alcances de aquellas actuaciones mediante las cuales aquéllos que aquí llamaremos los interesados, dentro de un plazo establecido a nivel normativo, impugnan un acto administrativo ya dictado ante una instancia u órgano de esa misma naturaleza. Nuestro tema será entonces el del análisis del concepto, alcances, elementos y tratamiento dado en el caso peruano a los recursos administrativos.











